Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Noviembre de 2004, 314
Fecha de publicación01 Noviembre 2004
Fecha01 Noviembre 2004
Número de resolución2a./J. 124/2004
Número de registro18487
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo AD. 1012/2002, promovido por M.C.V.C., se apoyó en las consideraciones que a continuación se transcriben:


"SEXTO. Este Tribunal Colegiado advierte en suplencia de la queja deficiente, que autoriza el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, violaciones a las normas del procedimiento laboral, que conllevan a otorgar la protección constitucional solicitada. ... En otro aspecto, la Junta incurrió en una diversa violación al procedimiento, ya que en el acuerdo de cuatro de marzo de dos mil dos, desechó la confesional por hechos propios a cargo de A.A.S. y S.C.F., no obstante que la trabajadora les atribuyó hechos propios. Así es, la actora ofreció, entre otras, la confesional a cargo del representante legal de la empresa demandada; así como de A.A.S. y S.C.F., por hechos propios, a los cuales les atribuyó los caracteres de gerente regional y director regional, respectivamente, de la institución demandada, y adujo en el hecho dos de la demanda lo siguiente: ‘2. El día 31 de julio de 2001, a las 19:00 horas, en el domicilio de la demandada, fui despedida de mi trabajo, manifestándome el L.. A.A.S., gerente regional, y el I.. S.C.F., director regional noreste, que quedaba despedida definitivamente’ (foja 4). La demandada no negó que dichos individuos fueran sus trabajadores, pues al respecto dijo: ‘... se objeta la referida prueba a cargo del L.. A.A.S. y del I.. S.C.F., en virtud de que estas personas no desempeñan (sic obligan) a mi representada, además de que no desempeñan las funciones de dirección, administración, fiscalización y otras a las que se refieren los artículos 9o. y 11 de la Ley Federal del Trabajo, además de que en todo caso, quien debe absolver posiciones en representación de la demandada, es quien justifique tener facultades para ello, por tanto, se insiste, dicha prueba confesional debe ser desechada ... ’(foja 56). Ahora, la Junta desechó la prueba confesional a cargo de las personas citadas, porque consideró que no les resultaba cita y que con el desahogo de la confesional a cargo del representante legal de la empresa quedaban protegidos los derechos del trabajador, de lo que se desprende que la responsable prejuzgó sobre el alcance y valor de la confesional a cargo de dichas personas, toda vez que no estaba en condiciones de saber si éstas habían o no realizado el despido de la actora, dado que es hasta el desahogo de la prueba y la valoración correspondiente, cuando se puede determinar sobre el particular. Además, si bien es cierto que en tratándose de personas morales la confesional debe desahogarse por conducto de su representante legal, también lo es que opera una excepción contenida en los siguientes artículos: ‘Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.’ (El subrayado es nuestro). ‘Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.’. ‘Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.’. De los preceptos legales transcritos se infiere que la referida ley autoriza a las partes a solicitar se cite a la contraria a absolver posiciones, estableciendo, como es lógico, que si se trata de personas morales, dicha prueba se desahogue por conducto del representante legal, lo que constituye la regla general; además, como salvedad, admite citar a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, y a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, que por razón de sus funciones les deban ser conocidos, con la sanción de que, satisfechos los requisitos legales, de no concurrir a su desahogo, se les declarará confesos de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales. Todo lo anterior es congruente con la propia naturaleza de la prueba confesional, toda vez que sólo se puede ofrecer a cargo de la contraparte, y si el trabajador es el oferente, aquélla sólo podrá ser desahogada por la litigante patronal, entre quienes la ley incluye a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, o que por razón de sus funciones les deban ser conocidos. Lo precedente se encuentra acorde con los artículos 10 y 11 de la propia ley, que establecen quién es la parte patronal, y que a la letra dicen: ‘Artículo 10. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.’. ‘Artículo 11. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.’. Preceptos legales que, incluso, fueron objeto de interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 455, sustentada por la extinta Cuarta S. de ese tribunal, publicada a página 373, Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE PERSONA MORAL, DESAHOGO DE LA. De conformidad con lo que disponen los artículos 786 y 787 de la Ley Federal del Trabajo, la prueba confesional ofrecida a cargo de personas morales, debe ser desahogada personalmente por los directores, administradores, gerentes o por quienes ejerzan funciones de dirección o administración dentro de la misma, y por los miembros de las directivas de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, cuando deben serles conocidos por razón de sus funciones, siempre y cuando así lo solicite el oferente, y sea procedente a juicio de la autoridad laboral; en tanto que cuando la prueba se refiera a hechos distintos, es decir, que no sean propios, puede ser desahogada por el representante legal de la empresa, entendiéndose por éste no solamente la persona física u órgano que legalmente la represente, sino también su mandatario, siempre que el mandato respectivo se le haya otorgado con cláusula especial para articular y absolver posiciones, puesto que la representación que ostenta deriva de un acto convencional, como es el contrato de mandato, es decir, sustenta su carácter en la ley, y por ende, también se encuentra comprendido en el término «representante legal», utilizado en el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, de manera que el mandante queda obligado a estar y pasar por todo lo que el mandatario manifieste al dar respuesta a las posiciones que se le formulen.’. Se sigue de lo anterior que de acuerdo a la ley laboral, los directores de una empresa ejercen funciones de dirección y administración, por lo que deben ser considerados representantes del patrón, de ahí que basta que se les hayan atribuido los hechos que dieron origen al conflicto, y que la patronal no haya negado que eran sus trabajadores, para que les resulte cita para absolver posiciones; y aun cuando la tercera perjudicada aseguró que A.A.S. y S.C.F. no desempeñaban funciones de dirección, administración, fiscalización o las previstas en los artículos 9o. y 11 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que aceptó que aquéllos son sus trabajadores, y si desde la demanda laboral, con cuyo escrito en copia se le corrió traslado en la diligencia de emplazamiento, se adujo que ellos desempeñaban los puestos de gerente regional y director regional noreste de la demandada, es inconcuso que a la tercera perjudicada correspondía probar, en todo caso, el puesto que desempeñan, para que a través del método de exclusión pudiera determinarse por la Junta si efectivamente desempeñaban o no ese tipo de funciones, y como no lo hizo la patronal, entonces la Junta debió considerar que sí tenían los puestos aducidos para la admisión de la prueba de referencia. En efecto, de acuerdo con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos; por lo que en el caso, se estima que el patrón es quien cuenta con mayores elementos para demostrar las funciones que realizan A.A.S. y S.C.F., ya que al tener la calidad de trabajadores dentro de la empresa (pues no se negó tal carácter), se estima que la patronal tiene la obligación legal de conservar los documentos relacionados con el contrato de trabajo de dicho personal; con lo cual estará en condiciones de justificar qué funciones realizan y así comprobar que no desempeñan funciones de dirección, administración, vigilancia u otra similar, como se afirma. De lo contrario, es decir, si la patronal no acredita qué funciones desarrollan sus trabajadores, la Junta debe estimar que sí efectúan alguna de estas funciones y que, por ende, les resulta cita para absolver posiciones, en términos del artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior sufre una excepción cuando el patrón niega que dichas personas sean sus trabajadores, pues en ese supuesto, por tratarse de un hecho negativo, será el trabajador el que deba aportar un principio de prueba que acredite que dichas personas laboran para la demandada, dado que no se puede obligar al patrón a probar el carácter de una persona que desconoce (por no ser su trabajador), conforme al principio general de derecho: ‘Nadie está obligado a lo imposible.’. Luego, fue incorrecto que la Junta desechara la indicada prueba, en virtud de que si su ofrecimiento se debió a que la trabajadora consideró que las pruebas ofrecidas eran insuficientes para acreditar sus defensas y excepciones, era obligatorio para la responsable acordar su admisión, y previo su desahogo, determinar en el laudo su valor probatorio, pues la admisión de la confesional a cargo de A.A.S. y S.C.F., por hechos propios, ofrecida por el trabajador, es procedente conforme a los artículos 776, 779, 786, 787, 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo, por estar establecida en la propia ley y no ser contraria a la moral o al derecho. Así es, si a A.A.S. y a S.C.F. se les imputó el despido y se adujo que fungían como gerente regional y director regional noreste para la demandada, y ésta se limitó a manifestar que dichas personas no representan a la institución ni ejercían funciones de dirección, fiscalización, administración o vigilancia, empero, no negó que laboraban para ella; es inconcuso que la Junta debió admitir la confesional a su cargo, y al no haberlo hecho violó el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, y por vía de consecuencia, las garantías de debido proceso legal y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es aplicable, por identidad jurídica, la tesis de jurisprudencia 4a./J. 41/93, sustentada por la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 456, a página 374 del tomo y A. citados, que es del tenor literal siguiente: ‘PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DEL TRABAJADOR, CASOS EN QUE SU ADMISIÓN RESULTA OBLIGATORIA PARA LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Del contenido de los artículos 776 y 786 de la Ley Federal del Trabajo, se llega al conocimiento que tanto la parte actora como la demandada en el juicio laboral, pueden ofrecer válidamente la prueba confesional a cargo de su contraparte, por no ser contraria a la moral o al derecho, además, porque está establecida como tal específicamente en la propia ley; asimismo, porque el artículo 784 del indicado ordenamiento legal expresamente señala los casos en los cuales únicamente corresponde al patrón la carga de la prueba, por lo que, consecuentemente, cuando éste se encuentra ante la presencia de alguna de las hipótesis que se indican en el referido numeral, y considera que las pruebas por él ofrecidas son insuficientes para acreditar su dicho, si por ese motivo ofrece además la confesional a cargo del trabajador, resulta obligatorio para las Juntas de Conciliación y Arbitraje acordar su admisión y previo su desahogo, determinar el valor probatorio que a la misma corresponda; también se debe precisar que efectivamente el artículo 779 de la ley laboral concede facultades a las Juntas de Arbitraje para que desechen aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o bien porque resulten inútiles o intrascendentes, expresando los motivos correspondientes; sin embargo, es incorrecto que se deseche la prueba confesional argumentando que no es el medio idóneo para acreditar la acción ejercitada o la excepción opuesta, porque esa circunstancia tendría relevancia únicamente para la calificación de las posiciones respectivas en el momento procesal oportuno o bien cuando se hiciera la valoración correspondiente, pero no puede ser suficiente para que se deseche la indicada prueba, porque ésta se encuentra establecida como tal, específicamente en el artículo 776 de la propia Ley Federal del Trabajo.’. Se comparte el criterio jurisprudencial sustentado por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicada con el número 851, en la página 589, Tomo V, materia laboral, Parte TCC, Octava Época del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece: ‘PRUEBA CONFESIONAL. CUANDO AL ABSOLVENTE SE LE IMPUTAN HECHOS PROPIOS. SU DESECHAMIENTO RESULTA VIOLATORIO DE GARANTÍAS. Si el trabajador ofrece la prueba confesional a cargo del representante legal de la empleadora, y la Junta laboral desecha la probanza argumentando que no tiene relación con la litis y no se le imputan hechos en la demanda, tal determinación de la responsable es incorrecta, cuando de autos se advierte que el actor en su demanda sí le imputa hechos al señalar que el día del despido, reclamó al representante legal de la empresa demandada el pago de los salarios retenidos y ante ello el referido representante le informó que estaba despedido, por lo que es evidente que la determinación de la Junta vulnera el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, al desechar el medio probatorio ofrecido a cargo del representante legal de la empresa ya que los hechos que motivaron el despido le son propios y además que por razones de sus funciones le son conocidos.’. Por último, sirve de apoyo la jurisprudencia de la Octava Época, emitida por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicada con el número de tesis 1052, a página 917 del tomo y A. citados, que reza: ‘PRUEBA CONFESIONAL, DEBE ADMITIRSE CUANDO AL ABSOLVENTE SE LE IMPUTAN HECHOS PROPIOS. Si el quejoso ofreció la prueba confesional a cargo del director general de la empresa demandada, y la responsable estimó que resultaba inútil y ocioso su desahogo porque de los hechos narrados en la demanda no se desprendía que se le atribuyera algún evento, tal razonamiento es contrario a derecho, pues si bien es cierto que en el escrito de demanda no se le atribuyó hecho alguno, también es cierto que en la etapa de arbitraje el apoderado del actor expuso que el referido director intervino en el despido del trabajador. Por consiguiente, es inconcuso que a la persona a cuyo cargo se ofreció la confesional el actor le imputó hechos propios y, de ahí que, es procedente la admisión de la aludida probanza, debido a que con ella se pretendía demostrar las causas que motivaron el conflicto.’. Cabe precisar que la referida violación al procedimiento afectó las defensas de la quejosa y trascendió al resultado del fallo desde el momento en que la Junta responsable absolvió a la empresa demandada de las prestaciones reclamadas, pues con el desechamiento de la confesional en cita, se negó la posibilidad a la trabajadora de acreditar el presupuesto de su acción consistente en el despido injustificado. ... En las relatadas condiciones, se concluye que el laudo reclamado infringe las garantías individuales de la quejosa, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que obliga a conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente dicho laudo, y reponga el procedimiento en el que: a) Previamente a la emisión del laudo, señale día y hora para que tenga verificativo la reinstalación de la actora y lleve a cabo dicha diligencia, salvo por causas imputables a las partes. b) D. otro proveído respecto a la aceptación de pruebas en el que intervengan todos los integrantes de la Junta o, en su caso, se efectúe el procedimiento a que se refiere el artículo 620, fracción II, inciso a), parte segunda, de la Ley Federal del Trabajo. En el entendido de que deberá dejar insubsistentes las actuaciones posteriores a dicha diligencia, entre éstas las de desahogo de pruebas. c) Admita la confesional por hechos propios a cargo de A.A.S. y S.C.F.. Toda vez que se concedió la protección de la Justicia Federal por cuestiones de carácter procesal, se hace innecesario el estudio de los conceptos de violación por cuanto ven al fondo del asunto, ya que en cumplimiento de esta ejecutoria, la autoridad responsable deberá dictar un nuevo laudo donde las violaciones de fondo acusadas podrán ser reparadas al resolver el negocio de nueva cuenta, conforme a la tesis de jurisprudencia número J./15, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable a página 141 del Tomo VIII, diciembre de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘VIOLACIONES PROCESALES, CONCEDIDO EL AMPARO POR, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES DE FONDO. Resulta innecesario entrar al estudio de las violaciones de fondo aducidas en la demanda de amparo, si se concedió la protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que se reponga el procedimiento por violaciones cometidas en el mismo, pues en cumplimiento de esta ejecutoria, la autoridad responsable deberá dictar un nuevo laudo donde las violaciones de fondo acusadas podrán ser reparadas al resolver de nueva cuenta el fondo del negocio.’."


No se hace necesario reproducir las consideraciones sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado antes referido, al resolver los amparos directos números 1062/2002 promovido por M.M.R., 231/2003 promovido por M.C.M., 244/2003 promovido por L.C.E., 381/2003 promovido por J.R.A., y 1301/2003 promovido por P.G.C., en atención a la identidad que existe con la antes transcrita.


CUARTO. Las consideraciones en que se apoyó el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo número 814/2003, promovido por I.T.L., en la parte que interesa a esta contradicción dicen:


"SEXTO. Es fundada y suficiente para conceder el amparo solicitado, la violación procesal que hace consistir la quejosa en el desechamiento de la prueba confesional que ofreciera a cargo de G.S. como jefe de personal y L.V. como supervisor, por las razones siguientes. Consta en autos que la actora I.T.L. reclamó de Acs Internacional, S.A. de C.V., la reinstalación en su trabajo, por haber sido despedida injustificadamente, así como el pago de salarios caídos, días festivos, séptimos días, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extras, media hora de descanso y las constancias de pago del Sistema de Ahorro para el Retiro y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Como hechos fundatorios de su acción expresó que inició a laborar para la demandada el ocho de enero de dos mil uno, en el puesto de prensista, con un salario de ciento treinta pesos diarios, dentro de una jornada comprendida de las 8:00 a las 18:00 horas de lunes a sábado, y que fue despedida el veintisiete de diciembre de dos mil dos a las 8:00 horas, por G.S. como jefe de personal y L.V. como supervisor. La empresa demandada en su contestación a la demanda sostuvo la improcedencia de la reinstalación y de los salarios caídos, en el hecho de que la actora no fue despedida de su trabajo, sino que el siete de enero de dos mil tres renunció en forma voluntaria. Asimismo, hizo valer la excepción de pago en lo que hace a los conceptos de séptimos días, días festivos, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, y agregó que siempre efectuó las aportaciones correspondientes al SAR e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y que le entregó a la actora las constancias correspondientes. En relación con los hechos, manifestó que la actora ingresó a laborar en la fecha que señala en su demanda, en el puesto de operadora, y que percibía un salario diario de ochenta y nueve pesos con sesenta y cuatro centavos, más una cantidad semanal por concepto de crédito al salario, y una cantidad mensual por concepto de bonos de despensa; que laboraba dentro de un horario por turnos rotativos semanalmente, comprendido el primero de ellos de las 7:00 a las 10:00 horas y de las 10:30 a las 15:00 horas; el segundo de las 0:00 a las 03:00 horas y de las 03:30 a las 7:00 horas, y el tercero de las 15:00 a las 18:00 horas y de las 18:30 a las 22:30 horas, y que en su último año laborado no trabajó tiempo extraordinario. Finalmente, señaló que G.S. y L.V. no laboran para la demandada, por lo que en ningún momento ha ocurrido el despido e hizo valer la excepción de prescripción, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo. Para acreditar los hechos fundatorios de su acción, la actora ofreció, entre otras, la prueba confesional por posiciones para hechos propios a cargo de G.S. y L.V., con el carácter de jefe de personal y supervisor, respectivamente. La Junta responsable, en el acuerdo que recayó a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el catorce de febrero de dos mil tres, descalificó las citadas confesionales, con base en que los absolventes G.S. y L.V. no son demandados en lo personal, por lo que no les resulta cita. La anterior determinación es ilegal por lo siguiente: El artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo prevé: ‘Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.’. Como se ve, conforme al precepto legal transcrito, la confesional por posiciones procede cuando se ofrece a cargo de los directores, administradores, gerentes y, en general, de personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa demandada, cuando los hechos que dieron origen al conflicto, les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, que por razón de sus funciones les deban ser conocidos. Ahora bien, si en la especie, la actora ofreció la prueba confesional para hechos propios a cargo de G.S., como jefe de personal, y L.V., como supervisor, a quienes les imputó ser las personas que la despidieron el veintisiete de diciembre de dos mil dos, a las ocho horas, en el domicilio de la demandada; a criterio de este órgano colegiado, la autoridad laboral responsable debió admitir las citadas confesionales, toda vez que fueron ofrecidas a cargo de personas determinadas, a quienes como ya se estableció, además se les imputaron hechos propios, por lo que respecto de ellos sí se dan los supuestos que establece el precepto legal transcrito con antelación, y al no haberlo considerado así la Junta responsable y descalificar las confesionales de mérito, violó en perjuicio de la quejosa las leyes del procedimiento, en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo; violación que trascendió al resultado del laudo reclamado, pues en el mismo se declaró improcedente la acción principal y se absolvió a la patronal de los salarios caídos reclamados, lo que pudo ser distinto de haberse admitido y desahogado las confesionales en comento. Tiene aplicación al caso la tesis número IV.3o. J/31, emitida por este órgano colegiado, visible en la página 71 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del mes de enero de 1994, que dice: ‘PRUEBA CONFESIONAL, DEBE ADMITIRSE CUANDO AL ABSOLVENTE SE LE IMPUTAN HECHOS PROPIOS. Si el quejoso ofreció la prueba confesional a cargo del director general de la empresa demandada, y la responsable estimó que resultaba inútil y ocioso su desahogo porque de los hechos narrados en la demanda no se desprende que se le atribuyera algún evento, tal razonamiento es contrario a derecho, pues si bien es cierto que en el escrito de demanda no se le atribuyó hecho alguno, también es cierto que en la etapa de arbitraje el apoderado del actor expuso que el referido director intervino en el despido del trabajador. Por consiguiente, es inconcuso que a la persona a cuyo cargo se ofreció la confesional el actor le imputó hechos propios y, de ahí que, es procedente la admisión de la aludida probanza, debido a que con ella se pretendía demostrar las causas que motivaron el conflicto.’. No es obstáculo a lo concluido, el hecho de que la demandada haya negado que los absolventes G.S. y L.V. fueran sus empleados, pues esa negativa no es suficiente para descalificar las confesionales ofrecidas a su cargo, debido a que, como ya se dijo, a dichas personas se les imputó el despido, amén de que la patronal puede demostrar, por exclusión, con la nómina, organigrama de la empresa, la plantilla de personal o cualquier otro medio de convicción, que esas personas no laboran en la empresa demandada. Sin que esto signifique que deba probar un hecho negativo, puesto que al advertirse qué personas trabajan en la empresa, puede ésta justificar su aseveración."


QUINTO. Las consideraciones en que se sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al fallar el amparo directo número 908/2003, promovido por S.D.R., en la parte conducente establece:


"QUINTO. Supliendo la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este tribunal advierte que se cometió en perjuicio del quejoso una violación en el procedimiento, lo que amerita la concesión del amparo a fin de reponer el mismo. En efecto, de autos se desprende que S.D.R. demandó a la empresa Servicio Integral para el Transporte Terrestre, S.A. de C.V., y al centro de trabajo ubicado en J.M.S. número 205, colonia R., en Monterrey, Nuevo León, de quienes reclamó los siguientes conceptos: ‘Indemnización constitucional, salarios caídos, séptimos días, días festivos, prima vacacional, prima de antigüedad, aguinaldo proporcional, horas extras, pago de utilidades, pago de vacaciones, pago de salario devengado y no pagado, fondo de ahorro acumulado por la cantidad de $7,200.00 (siete mil doscientos pesos 00/100 M.N.) al día del despido.’. Asimismo, en los hechos de su demanda expresó que ingresó a laborar el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en el puesto de muellero y soldador, con un salario semanal integrado de $2,300.00 (dos mil trescientos pesos 00/100 M.N.); además, manifestó que el veinte de julio de dos mil dos fue despedido de su empleo por J.G., quien es el propietario del centro de trabajo demandado (fojas 1-3). La empresa demandada, mediante escrito de contestación a la reclamación laboral, negó el despido y le ofreció el empleo al actor, pero controvirtió el salario y la jornada, y admitió el puesto; asimismo, refirió que era falso que J.G. fuera el propietario de la empresa (fojas 37-39). Por su parte, la empresa Abrazaderas Refacciones, S.A. de C.V., quien se ostentó como propietaria del centro de trabajo demandado, negó todo nexo laboral con el accionante (fojas 40-41). En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia de dieciocho de noviembre de dos mil dos, la parte actora ofreció, entre otras, la prueba confesional por posiciones a cargo de J.G. como gerente o administrador de las empresas pues, al efecto, estableció: ‘prueba confesional por posiciones a cargo del Sr. J.G. quien es el administrador o gerente de las empresas, posiciones que se formularán el día y hora que se señale para el desahogo, ello para acreditar los hechos de la demanda (foja 57).’. En el acuerdo respectivo, la Junta desechó la prueba a que se alude en el párrafo que antecede, al considerar que de autos no se desprendía que dicha persona ocupara el puesto de administrador único o gerente de las empresas demandadas; además, bajo el argumento de que los derechos del hoy quejoso quedaban protegidos con la comparecencia del administrador único de la empresa Servicio Integral para el Transporte Terrestre, S.A. de C.V., y del administrador único de la empresa Abrazaderas Refacciones, S.A. de C.V. (foja 59). A criterio de este órgano colegiado, es indebido el actuar de la responsable al desechar la prueba confesional por posiciones a cargo de J.G., como gerente o administrador, pues en primer término debe decirse que la Ley Federal del Trabajo no establece que con admitir la prueba confesional en cuanto a uno o diversos absolventes, exima al resto de los propuestos; asimismo, la responsable omitió considerar que el actor, en los hechos de su demanda, le atribuyó el despido que adujo, precisamente a J.G. y al ofrecer dicha prueba, señaló que era en su carácter de gerente o administrador, es decir, que la prueba confesional a cargo de dicha persona, era para hechos propios, siendo independiente que de las actuaciones del juicio no se advirtiese que fuera el gerente o administrador, ya que no basta que el apoderado jurídico de la empresa negara que el citado J.G. fuera el gerente o administrador, pues en todo caso debió exhibir en el juicio los documentos que tuviese a su alcance, a fin de acreditar dicha afirmación, como en el caso sería el organigrama de la empresa, la plantilla del personal o cualquier otro documento del que se desprendiera la organización interna de la misma, sin que ello implique que la demandada tenga que probar un hecho negativo, puesto que al advertirse qué personas trabajan en la empresa, puede ésta justificar su aseveración. Además, que la demandada en ningún momento negó que dicha persona laborara a su servicio. Por tanto, la responsable debió advertir que si el actor le atribuyó el despido a J.G. y ofreció la prueba confesional a su cargo con el carácter de gerente o administrador, se surtía la hipótesis contenida en el artículo 787 de la legislación laboral, el cual puntualiza: ‘Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.’. En ese orden de ideas, es evidente que el actuar de la responsable al desechar la prueba confesional a cargo de J.G. como gerente o administrador, vulnera las garantías constitucionales del quejoso. Encuentra apoyo lo anterior en la jurisprudencia 10/93, emitida por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 71/91, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 61, enero de 1993, página 18, que a la letra dice: ‘PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE PERSONA MORAL, DESAHOGO DE LA. De conformidad con lo que disponen los artículos 786 y 787 de la Ley Federal del Trabajo, la prueba confesional ofrecida a cargo de personas morales, debe ser desahogada personalmente por los directores, administradores, gerentes o por quienes ejerzan funciones de dirección o administración dentro de la misma, y por los miembros de las directivas de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, cuando deben serles conocidos por razón de sus funciones, siempre y cuando así lo solicite el oferente, y sea procedente a juicio de la autoridad laboral; en tanto que cuando la prueba se refiera a hechos distintos, es decir, que no sean propios, puede ser desahogada por el representante legal de la empresa, entendiéndose por éste no solamente la persona física u órgano que legalmente la represente, sino también su mandatario, siempre que el mandato respectivo se le haya otorgado con cláusula especial para articular y absolver posiciones, puesto que la representación que ostenta deriva de un acto convencional, como es el contrato de mandato, es decir, sustenta su carácter en la ley, y por ende, también se encuentra comprendido en el término «representante legal», utilizado en el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, de manera que el mandante queda obligado a estar y pasar por todo lo que el mandatario manifieste al dar respuesta a las posiciones que se le formulen.’. Asimismo, es de aplicar al caso la jurisprudencia integrada por este órgano colegiado visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 73, Octava Época, enero de 1994, página 71, del tenor literal siguiente: ‘PRUEBA CONFESIONAL, DEBE ADMITIRSE CUANDO AL ABSOLVENTE SE LE IMPUTAN HECHOS PROPIOS. Si el quejoso ofreció la prueba confesional a cargo del director general de la empresa demandada, y la responsable estimó que resultaba inútil y ocioso su desahogo porque de los hechos narrados en la demanda no se desprendía que se le atribuyera algún evento, tal razonamiento es contrario a derecho, pues si bien es cierto que en el escrito de demanda no se le atribuyó hecho alguno, también es cierto que en la etapa de arbitraje el apoderado del actor expuso que el referido director intervino en el despido del trabajador. Por consiguiente, es inconcuso que a la persona a cuyo cargo se ofreció la confesional el actor le imputó hechos propios y, de ahí que, es procedente la admisión de la aludida probanza, debido a que con ella se pretendía demostrar las causas que motivaron el conflicto.’. En consecuencia, se hace innecesario analizar los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa, tocantes al fondo del asunto. Es aplicable la jurisprudencia 392 aprobada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el A. de 1988, Segunda Parte, página 2295, que dice: ‘PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL. Cuando se concede el amparo por la violación de las leyes del procedimiento, tendrá por efecto que éste se reponga a partir el punto en que se infringieron esas leyes.’. En las relacionadas consideraciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a fin de que admita la prueba confesional que ofreció la parte actora, para hechos propios a cargo de J.G. con el carácter que se le imputó, hecho lo cual proceda conforme a derecho."


Resulta innecesario reproducir las consideraciones sustentadas por dicho Tribunal Colegiado, al resolver los amparos 915/2003 promovido por J.A.G.P., 1017/2003 promovido por M.d.C.D.G. y 1076/2003 promovido por O. de León Picón, ya que hay identidad con lo resuelto en el amparo directo 814/2003 ya reproducido, donde figura como quejosa I.T.L..


SEXTO. Ante todo, cabe precisar que para establecer qué criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una discrepancia de criterios jurídicos entre dos órganos, en los que se analice la misma cuestión, es decir, que debe recaer sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, por tanto, existe materia para resolver una contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable la jurisprudencia 22/92, de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, página veintidós, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SÉPTIMO. A fin de estar en condiciones de determinar si existe la oposición de criterios atribuida, se estima necesario resumir las consideraciones que cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron en las ejecutorias respectivas.


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver los amparos directos números 1012/2002 promovido por M.C.V.C., 1062/2002 promovido por M.M.R., 231/2003 promovido por M.C.M., 244/2003 promovido por L.C.E., 381/2003 promovido por J.R.A., y 1301/2003 promovido por P.G.C., partió de los siguientes elementos comunes:


1. Conoció de juicios laborales donde los trabajadores actores en la demanda laboral imputaron a una persona física a quien le atribuyeron algún cargo directivo dentro de la empresa, diversos hechos propios involucrados con la acción ejercida, esto es, el haberlos despedido injustificadamente del empleo, con la circunstancia de que la parte demandada no negó que la persona física de referencia no fuera su trabajador, limitándose a negar que ostentara el cargo directivo que se le imputó.


2. Con independencia de la carga procesal del despido, la parte trabajadora ofreció de su parte, entre otras pruebas, la confesional a cargo de la persona física a quien le atribuyó el hecho que funda su pretensión -despido injustificado-.


3. En todos los juicios la Junta responsable desechó la confesional, señalando que no les resultaba cita a los absolventes, porque no habían sido señalados como demandados en el juicio.


4. En tales condiciones, el Tribunal Colegiado estimó fundada la violación procesal por el ilegal desechamiento de la confesional para hechos propios, porque advirtió que esa prueba además de estar prevista en los artículos 787, 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo, corre a cargo de alguno de los funcionarios de la empresa a que se refiere el artículo 11 de la propia ley laboral y, por tanto, debió ser admitida.


5. En otro sentido, puntualizó que como el patrón sólo controvirtió el hecho de que la persona a cargo de quien correría la prueba no desempeñó el cargo directivo atribuido, a él le toca probar qué puesto desempeñó en la empresa, para que la Junta, por exclusión, pueda determinar las funciones y de esa manera proveer lo conducente respecto a su admisión; como no fue así, era obligado que la admitiera, carga procesal que derivó del artículo 784 de la ley laboral, que exime de la misma cuando por otros medios se esté en posibilidad de conocer los hechos controvertidos, en este caso, el puesto del mencionado absolvente.


6. Por último, aclaró que la regla anterior tiene una excepción que se presenta cuando el patrón niega conocer a la persona a quien se atribuye algún cargo directivo, pues en este caso la carga procesal toca al obrero, por referirse a un hecho negativo.


B) Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 814/2003, sostuvo que:


1. De las constancias de autos se desprendía que la parte trabajadora había demandado su reinstalación derivada de que había sido despedida injustificadamente por dos personas físicas a quienes atribuyó la calidad de directivos de la empresa, que la parte patronal negó el despido y que las personas físicas a quienes se imputó éste, laboren en la empresa demandada.


2. Que para acreditar el despido cuestionado, la parte actora ofreció de su parte la confesional de ambos directivos.


3. La Junta responsable desechó la prueba de referencia, señalando que no les resultaba cita porque no había sido señalado como demandado en el juicio.


4. En tales condiciones, el Tribunal Colegiado estimó fundados los motivos de inconformidad donde se argumentó violación procesal, consistente en el ilegal desechamiento de la confesional para hechos propios a cargo de aquellas personas físicas pues, por una parte, señaló que se trata de una prueba tendente a demostrar el despido que se imputó a las personas a cargo de quienes se desahogaría el referido medio de convicción, señalando que no era suficiente el que la patronal hubiera negado que dichos absolventes fueran sus trabajadores, puesto que ello no es suficiente para descalificarlos, máxime que la parte demandada (patrón) puede demostrar, por exclusión, con la nómina, organigrama de la empresa, la planilla de personal u otro documento, que esas personas no laboran en su empresa, lo cual no significa que se le esté imponiendo una carga procesal de un hecho negativo, ya que por exclusión, se puede saber si laboran o no en la empresa.


C) El propio Tercer Tribunal Colegiado al fallar el amparo directo 908/2003 promovido por S.D.R., tomó como elementos los siguientes:


1. Refirió que se trata de un juicio laboral donde la trabajadora demandó indemnización constitucional derivada de un despido injustificado, el cual atribuyó a J.G. en su carácter de propietario de la empresa demandada que lo fue una persona moral. Que dicha persona moral, compareció a juicio pero negó que el propietario de la fuente de trabajo fuera la persona que indica la trabajadora.


2. La actora laboral ofreció la confesional para hechos propios a cargo del referido J.G., a quien en su ofrecimiento señaló como el administrador o gerente de la empresa demandada.


3. La Junta desechó la prueba confesional para hechos propios referida, porque dijo que en autos no había prueba de que la persona física a cargo de quien correría la prueba fuera gerente o administrador, máxime que los derechos de la parte trabajadora estaban garantizados con la comparecencia de la persona moral quien asumió ser el patrón.


4. Bajo esas premisas, el Tribunal Colegiado consideró que fue ilegal el desechamiento de la confesional de referencia, por lo que concedió el amparo para que se admitiera y desahogara.


En el resto de los juicios que fueron del conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado, esto es, los juicios de amparo directo números 915/2003 promovido por J.A.G.P., 1017/2003 promovido por M.d.C.D.G. y 1076/2003 promovido por O. de León Picón, se reiteran esencialmente las consideraciones que se sostuvieron al fallar el amparo directo número 814/2003, ya sintetizado, pues en tales juicios se advierte que la patronal negó tener relación laboral con las personas físicas a quienes se les imputó el cargo de directivos y diversos hechos propios en la demanda laboral, por lo que la conclusión del tribunal de amparo fue en el sentido de que la parte demandada, que era el patrón, tiene a su alcance elementos para demostrar que no eran sus trabajadores las personas físicas a cargo de quien se ofreció la confesional.


De lo reseñado se desprende que sí existe oposición de criterios, en tanto que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito concluyó que la carga de la prueba cuando el patrón niega que sea su trabajador la persona a quien el actor le imputa haber desempeñado un cargo directivo en la empresa, corresponde al patrón, por ser él quien tiene los elementos para demostrar, por exclusión, si la persona física de referencia a quien dice desconocer por no laborar en su empresa, a cargo de quien se ofreció la confesional, le presta o no servicios en un puesto directivo; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito conoció de un asunto donde aunque no se debatió este punto sino el referente a quién corresponde la carga de la prueba cuando el patrón admite, por una parte, que la persona a quien se le imputa un cargo directivo es su trabajador, pero niega que ostente dicho cargo; sin embargo, luego de precisar que en este supuesto la carga procesal recae en el patrón cuando no acredita las funciones que desempeñó la mencionada persona física, señaló que existe un caso de excepción que se presenta cuando la patronal niega que la persona a quien se atribuye algún cargo directivo sea su trabajador, pues en ese supuesto dijo que la mencionada carga procesal recae en el obrero, por tratarse de un hecho negativo, es pues, al fijar esta excepción, que el Segundo Tribunal Colegiado expuso un criterio que es diametralmente opuesto al del Tercer Tribunal Colegiado contendiente.


En ese sentido, cabe destacar que no participa en la contradicción la resolución emitida al fallar el amparo directo número 908/2003 promovido por S.D.R., dado que no partió de los mismos elementos, ya que en ese asunto no se analizó lo referente a la carga procesal, sino únicamente se dijo que debía admitirse una prueba confesional para hechos propios de una persona a la que se atribuye en la demanda que era la propietaria de la fuente de trabajo, y en la etapa de ofrecimiento de pruebas, se señaló que desempeñaba funciones de gerente o administrador, además de que en autos no había prueba que desvirtuara esa afirmación; sin embargo, es suficiente la oposición destacada en el párrafo que antecede, para que esta S. resuelva lo pertinente.


En tales condiciones, la contradicción de tesis radica en determinar a quién, de entre el trabajador o el patrón, corresponde la carga de la prueba, cuando se ofrece confesional para hechos propios a cargo de una persona física a la que el oferente de la prueba atribuyera algún cargo de dirección o de administración en una empresa, y ésta niega que le preste servicios.


OCTAVO. La contradicción ha de resolverse declarando que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio que sienta esta S. al tenor de las siguientes consideraciones:


Como punto de partida y para normar el criterio que debe prevalecer, es preciso destacar las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo que regulan el ofrecimiento y desahogo de la prueba de confesión en el procedimiento laboral, porque de tales disposiciones se hicieron derivar los criterios divergentes, siendo las siguientes:


"Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.


"Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo."


"Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos."


"Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen."


"Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales."


"Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:


"I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;


"II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;


"III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;


"IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;


"V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;


"VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y


"VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello."


"Artículo 791. Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre la Junta, ésta librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto de la Junta.


"La Junta exhortada recibirá la confesional en los términos en que se lo solicite la Junta exhortante."


"Artículo 792. Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante."


"Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona.


"Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía."


"Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio."


De los preceptos legales transcritos se infiere que autorizan a las partes a solicitar se cite a la contraria a absolver posiciones, estableciendo, como es lógico, que si se trata de personas morales, dicha prueba se desahogue por conducto del representante legal, lo que constituye la regla general; además, permiten citar a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, y a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, que por razón de sus funciones les deban ser conocidos, con la sanción de que, satisfechos los requisitos legales, de no concurrir a su desahogo, se les declarará confesos de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.


Todo lo anterior es congruente con la propia naturaleza de la prueba confesional, toda vez que sólo se puede ofrecer a cargo de la contraparte, y si el trabajador es el oferente, aquélla sólo podrá ser desahogada por la parte patronal, entre quienes la ley incluye a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, o que por razón de sus funciones les deban ser conocidos.


Resulta fácil entender por qué la Ley Federal del Trabajo autoriza a personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, a absolver posiciones cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 10. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.


"Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos."


"Artículo 11. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores."


Se advierte de estos preceptos legales que las personas que dentro de una empresa o establecimiento, perteneciente a una persona moral o física, desempeñan funciones de dirección o administración, son considerados representantes del patrón en virtud de que actúan al cuidado del negocio de la persona que representan o cuyos intereses administran, dirigen, vigilan o procuran con estrecha vinculación en las actividades propias de la empresa y en los resultados económicos o en los procesos productivos, por lo que su actuación obliga al patrón y, por ende, justifica que sean llamados a deponer en el juicio laboral por ficción de la ley, con el carácter de absolventes en relación con la prueba de confesión y no como testigos.


En efecto, siguiendo los principios fundamentales del derecho romano, de donde deriva el principio de que "el que confiesa se condena a sí mismo", la Ley Federal del Trabajo admite la prueba confesional como el reconocimiento expreso o tácito, que hace una de las partes de hechos que le son propios, relativos a las cuestiones controvertidas y que le perjudican, a diferencia de los testigos, que no siendo partes en el juicio, no pueden reconocer hechos propios en perjuicio de éstas.


En ese mismo orden de ideas, la prueba confesional para hechos propios refleja el principio contenido en el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que las personas que ejerzan funciones de dirección o administración serán consideradas representantes del patrón, y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores. En consecuencia, se trata de una representación del patrón que la ley le confiere para obligarlo en sus relaciones con los trabajadores sin necesidad de mandato expreso.


Las reflexiones precedentes, debe reiterarse, parten de la base de que el absolvente labora para la empresa demandada, en cuyo caso, cuando es requerido para que comparezca a absolver posiciones, la parte patronal deberá proporcionarle todas las facilidades para que concurra a la audiencia correspondiente a dar respuesta puntual de lo que se le pregunte, que obviamente debe estar vinculado con los hechos narrados en la demanda y que fueron motivo de controversia, en acatamiento a lo que establece el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo, que dice:


"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."


De no comparecer el directivo, el patrón deberá resentir la sanción contemplada en la ley, de tener por fíctamente confeso a la persona a cargo de quien deba desahogarse la prueba respecto de las posiciones calificadas de legales; sin embargo, debe insistirse, el problema se presenta cuando el patrón afirma que la persona física a quien se atribuye un cargo directivo en la empresa no es su trabajador, pues entonces debe establecerse a quién corresponde la carga de probar.


Para ello, conviene tener presente el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que es el que regula lo referente a la carga de la prueba en materia laboral.


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


Es pertinente señalar que el texto del precepto reproducido data del cuatro de enero de mil novecientos ochenta en que apareció publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto que surgió de la iniciativa presidencial presentada ante el Congreso de la Unión para que se modificaran los títulos catorce, quince y dieciséis, se adicionara el artículo 47 y se derogaran los artículos 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 467, 468, 470 y 471 de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de abril de mil novecientos setenta, pues en dicha iniciativa, en lo que concierne a las nuevas reglas procesales en materia laboral, se dijo:


"... El capítulo XII se refiere a las pruebas, a su enumeración y a la forma en que deben ser desahogadas; por razones de método y de correcta presentación de su articulado, se dividió en ocho secciones, lo que contribuye a clasificar y describir claramente los principales medios probatorios que reconoce la ley, sin que ello signifique que son los únicos que pueden admitirse en los juicios laborales. En general, pueden emplearse todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho.


"El ofrecimiento, la admisión, el desahogo y la valoración de las pruebas, constituyen un periodo de especial trascendencia en los procedimientos, ya sean éstos administrativos o judiciales. Los hechos que constituyen la base de la acción, así como los que puedan fundar las excepciones, deben ser claramente expuestos y demostrados a los tribunales; es precisamente esta etapa del proceso la que da la oportunidad de hacerlo. En concordancia con esta afirmación, se dispone que las pruebas deben referirse a los hechos contenidos en la demanda y contestación, que no hayan sido confesados por las partes.


"Con las modificaciones propuestas se trata de implementar la facultad que normalmente tienen los Jueces de dictar acuerdos para mejor proveer, y además establecer un mecanismo en el que la participación de todos los que intervienen en el proceso conduzca a la formulación de acuerdos, autos incidentales y laudos sólidamente fundados.


"Durante muchos años se han involucrado en las diversas ramas del derecho procesal dos principios que, relacionados entre sí, no pueden ser considerados como idénticos: la obligación de quien afirma de probar los hechos a que se está refiriendo, como constitutivos de su acción, y la limitación de los casos en que el que niega está obligado a probar. Este principio, cuando se aplica rígidamente, limita de manera considerable la actividad del tribunal, que en las sentencias o laudos debe formarse una idea clara y completa de los hechos que sirven de sustento a la aplicación de las normas en las sentencias o laudos.


"En realidad, tanto el que afirma determinados hechos en calidad de demandante, como el que los afirma en situación de demandado, deben aportar al tribunal los elementos de que dispongan para probar su dicho y, además, deben señalar la forma de obtener las pruebas de las que no dispongan en ese momento, si son documentales, para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se las alleguen, exigiendo su presentación a quien las tenga. Es el aspecto inquisitivo al que tienden los tribunales de trabajo, como órganos del Estado destinados a impartir justicia con pleno conocimiento de los hechos, así como a evitar formulismos que han desaparecido incluso en el derecho privado.


"Estar obligado a probar un hecho y disponer de todos los medios para hacerlo, son dos situaciones que no siempre coinciden. Es frecuente que la contraparte o que terceros ajenos al juicio, dispongan de más elementos que el actor para comprobar lo que éste afirma. Por esa razón, en esta iniciativa se propone que la Junta podrá eximir de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos. Si el patrón es requerido deberá exhibir la documentación que tenga la obligación de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. Corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre los hechos y actos en que el empleador está obligado a disponer de sus antecedentes.


"De este modo se establece una modalidad más del sistema participativo, en base a la franca colaboración de todos aquellos que intervienen en el juicio, para lograr el esclarecimiento de la verdad y para aportar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje todos los elementos que faciliten el desempeño de sus importantes funciones sociales."


Por su parte, el dictamen de origen suscrito el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, en lo que interesa a esta contradicción, señaló:


"El capítulo correspondiente a las pruebas, que es el número XII, presenta reglas más concretas que las que actualmente tiene la ley, pero lo más importante de este apartado es el contenido del artículo 784, donde se logra un mayor equilibrio entre las partes, a base de dar debida protección a quien carece de elementos para acreditar sus derechos y obligar correlativamente a quien está en posibilidad de aportarlos para el esclarecimiento de la verdad. Para dar mayor precisión a la redacción del artículo referido, la comisión dictaminadora propone sustituir los términos ‘podrá eximir’ por ‘eximirá’ y ‘podrá requerir’, por el de ‘requerirá’. De igual manera, se corrige la redacción en su primera parte de la fracción VI del artículo 815, para quedar como sigue."


En la etapa correspondiente a la discusión de origen, el diputado P.R.A. señaló:


"... Lo mismo podríamos decir cuando en el seno de la comisión se insistía para que la suplencia de la queja, que se convierta en un principio central de la iniciativa, se extendiera para que también operara en el caso del ofrecimiento de las pruebas.


"...


"La comisión, recogiendo esta inquietud, modificó también el artículo 784 para eximir de la carga de la prueba a los trabajadores, y esto, señores, orienta a garantizar los derechos de los trabajadores, y a concretizar el derecho tutelar en esta materia, pero, más aún, no sólo se logra esta celeridad procesal que tanto decíamos para evitar la dilación en la aplicación de justicia, sino que establecen disposiciones que garantizan el ejercicio de los derechos por parte del trabajador... "


Por su parte el diputado L.V. en su intervención expuso:


"... En el capítulo de pruebas se encuentra una reforma altamente beneficiosa para el trabajador actor que señala el 784, que dice que la Junta examinará de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y para tal efecto se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que de acuerdo con las leyes tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.


"En todo caso corresponderá al patrón probar su dicho. Asimismo las Juntas apreciarán libremente las pruebas valorándolas en conciencia y necesidad de sujetarse a reglas o formalismos; se estipula que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio documentos vinculados con la relación de trabajo de sus empleados y colaboradores, que deberá conservarlos durante todo el tiempo que dure la relación laboral.


"En las resoluciones laborales, de acuerdo con la tendencia general del derecho procesal moderno, se deja a los tribunales amplia libertad para que al tomar acuerdos, resoluciones y laudos no queden sujetos a reglas inflexibles. ..."


En el dictamen de la Cámara Revisora se expuso lo siguiente:


"... El capítulo XII De las pruebas, está dividido en ocho secciones, que comprenden reglas generales, confesional, documentales, testimonial, pericial, inspección, presuncional y la instrumental. Se reproduce el principio de que son admisibles todos los medios de prueba, contenido en el artículo 762 de la ley en vigor. En especial se mencionan algunos medios probatorios, sin que esta relación pueda tener el carácter de limitativa, sino de ejemplificativa, por lo que debe prevalecer el principio de admisibilidad de todos los medios.


"En forma expresa determina los hechos y circunstancias que corresponde probar al patrón, en virtud de que tiene en su poder los elementos para ello, por tratarse de fecha de ingreso, antigüedad, faltas de asistencia, causas de rescisión o de terminación de la relación de trabajo, constancias de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa del despido, y las demás que se enumeran. Desde luego no puede considerarse que fuera de estas circunstancias, el patrón está exento de probar algunas otras, que se deriven de la litis planteada, ni tampoco que en los que no se enumeran, la carga de la prueba quede al trabajador, ya que esto atentaría contra el espíritu de la ley y del propio precepto que se comenta. ..."


De los trabajos legislativos que dieron origen al actual artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que el Poder Legislativo Federal, al aprobar esa importante reforma procesal en materia laboral, tuvo en cuenta que estar obligado a probar un hecho y disponer de los medios para hacerlo son dos situaciones que no siempre coinciden, pues en ocasiones la contraparte o los terceros ajenos a juicio son los que tienen esos elementos a su alcance, lo que motivó que la iniciativa propuesta ante el Congreso de la Unión contemplara una previsión legal, de tal naturaleza que impusiera a la Junta la obligación de eximir de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios que él no tenga a su alcance se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, por lo que el patrón queda obligado a exhibir y presentar en juicio la documentación que deba conservar en la empresa bajo el apercibimiento de que de no presentarla se tendrán por ciertos los hechos relativos.


Las reformas procesales previamente reseñadas reflejan la evolución del derecho procesal laboral, de las que se aprecia la intención del legislador de establecer reglas distintas a las que tradicionalmente son empleadas por el derecho común, con el objeto de establecer una tutela a favor de la clase trabajadora, por lo que apartándose de los cánones tradicionales de la materia civil, donde opera el principio general de derecho procesal que se enuncia bajo el postulado de que: "El que afirma está obligado a probar", al contrario en la materia de trabajo esa regla opera en forma distinta, ya que en el derecho social no siempre corresponde la carga procesal a quien afirma un hecho, sino que ésta se atribuye a quien tiene a su alcance los elementos para satisfacerla.


En tales condiciones, si el artículo 784, entre otros supuestos, prevé que el trabajador queda relevado de la carga procesal cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo (fracción VII), precepto que no aclara si dicha controversia se refiere en exclusiva a la situación del actor o a algún otro trabajador de la empresa, debe considerarse que como en la especie hay controversia sobre la existencia del nexo laboral con un tercero a quien se le atribuye un cargo directivo en la empresa, es obvio que la carga procesal corresponde a la parte patronal, por ser ella la que tiene los documentos que pueden dilucidar el hecho controvertido, consistente en determinar si existe o no el nexo laboral con la persona física a cargo de quien correrá la confesional, hecho que se acreditará por exclusión, después de consultar los documentos a que se contrae el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, tales como: contratos individuales, plantilla de personal, avisos de alta y baja del Instituto Mexicano del Seguro Social, las listas a través de las que se haga el pago de las aportaciones a ese ente de seguridad social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, al Sistema de Ahorro para el Retiro, en fin, cualquier documento que permita conocer quiénes son los trabajadores en el establecimiento o domicilio que correspondió al centro de trabajo del actor, y si dentro de éstos se encuentra laborando la persona física a cargo de quien correrá la confesional.


Bajo esa premisa, es obvio que en la especie, la carga de la prueba recae en el patrón, so pena de resentir el resultado de la confesional de decretarse ficta por la incomparecencia del absolvente que le puede causar perjuicios al patrón, dado que existen criterios que establecen la idoneidad de ésta para acreditar hechos controvertidos cuando no esté en contradicción con otros elementos del sumario, toda vez que es quien tiene las pruebas pertinentes para acreditar ese hecho.


Tales criterios son los siguientes:


"CONFESIÓN FICTA DEL PATRÓN. TIENE EFICACIA PROBATORIA AUN CUANDO ÉSTE HAYA NEGADO EL DESPIDO Y OFRECIDO EL TRABAJO AL ACTOR. Si la parte patronal citada para absolver posiciones no concurre a la diligencia relativa, se le debe declarar confesa de las posiciones que le hubiere articulado el trabajador y que se hubieren calificado de legales, de manera que a través de este medio probatorio el trabajador puede, válidamente, demostrar que fue despedido, y si bien es cierto que existe criterio jurisprudencial de la anterior Cuarta S. en el sentido de que la confesión ficta sólo tiene valor probatorio pleno cuando no está en contradicción con otra prueba fehaciente, no debe considerarse como tal la negativa del despido que hace el patrón al contestar la demanda junto con el ofrecimiento del trabajo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, en virtud de que tales expresiones ni siquiera constituyen prueba, sino planteamientos de defensa que, desde el punto de vista procesal, tienen el efecto de arrojar la carga de la prueba del despido sobre el trabajador. Además, si para demostrar dicho despido, éste tiene a su alcance el ofrecimiento de la prueba confesional, quedaría en precaria condición procesal si de antemano se destruyera el valor de la confesión ficta de su contraparte, pues bastaría que el patrón, después de negar el despido y ofrecer el trabajo, se abstuviera de comparecer a absolver posiciones, para impedir el alcance probatorio de la confesional." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, mayo de 2000, tesis 2a./J. 42/2000, página 89).


"CONFESIÓN FICTA A CARGO DEL TRABAJADOR. TIENE VALIDEZ PARA ACREDITAR HECHOS, AUN LOS RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. No hay razón para entender que lo establecido en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que en dicho numeral se precisan, se limite a que únicamente con esos documentos puedan probarse los hechos respectivos, sino que dicho precepto debe interpretarse en un sentido más amplio, que permite que tales extremos pueden acreditarse con otros medios probatorios que contempla la propia legislación, como la prueba confesional, aun cuando la misma no sea más que la consecuencia de la inasistencia de los trabajadores a su desahogo, ya que esta determinación de tenerlos por confesos, es la forma en que se perfecciona la probanza ofrecida cuando no asiste el absolvente y tiene una validez jurídica impecable, razón por la cual sí es apta para acreditar los hechos de referencia." (Octava Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 52, abril de 1992, tesis 4a./J. 4/92, página 15).


"CONFESIÓN FICTA, VALOR PROBATORIO PLENO DE LA. LA confesión ficta, para que alcance su pleno valor probatorio, es indispensable que no esté contradicha con otras pruebas existentes en autos, y además que los hechos reconocidos sean susceptibles de tenerse por confesados para que tengan valor probatorio, esto es, que los hechos reconocidos deben estar referidos a hechos propios del absolvente, y no respecto de cuestiones que no le puedan constar al que confiesa." (Séptima Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 68, Quinta Parte, página 15).


NOVENO. Así, el criterio jurisprudencial que debe regir es el adoptado por esta Segunda S. y que queda redactado en los términos siguientes:


CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO ADUCE QUE EL DIRECTIVO A CARGO DE QUIEN SE OFRECE NO LABORA EN LA EMPRESA, POR SER ÉL QUIEN TIENE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN ESE HECHO. De los artículos 786 y 787 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que las partes podrán solicitar se cite a la contraria a absolver posiciones, y que tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; además, también puede solicitarse que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, cuando los hechos que originaron el conflicto les sean propios, y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razón de sus funciones les deban ser conocidos; sin embargo, aunque no existe precepto expreso que establezca a quién corresponde la carga probatoria si el patrón niega que la persona a quien se atribuye un cargo directivo labora en la empresa, es aplicable el artículo 784, fracción VII, de la ley citada, en cuanto establece, genéricamente, que el trabajador queda relevado de esa carga cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, donde se comprende el de un tercero que labore en la misma empresa o establecimiento; por tanto, corresponde al patrón la carga de la prueba, máxime que por disposición del artículo 804 del mismo ordenamiento, está obligado a conservar y exhibir en juicio los documentos con los que se puede determinar si existe o no el nexo laboral con la persona a quien se cita.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda S., al Pleno y a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M., y presidente y ponente J.D.R..


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