Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Noviembre de 2004, 408
Fecha de publicación01 Noviembre 2004
Fecha01 Noviembre 2004
Número de resolución2a./J. 126/2004
Número de registro18486
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 89/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, PRIMERO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y CUARTO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: H.M.A.Z..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo directo administrativo 118/97, promovido por D.R.B., en sesión de tres de julio de mil novecientos noventa y siete, emitió las siguientes consideraciones:


"TERCERO. Es innecesario transcribir las consideraciones en que se sustenta la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación, puesto que este tribunal no se ocupará de su estudio, ya que en el caso se advierte la existencia de una causal de improcedencia del juicio de garantías que obliga a decretar el sobreseimiento en el presente caso, cuyo estudio es preferente de acuerdo con la tesis de jurisprudencia publicada con el número ochocientos catorce, a foja quinientos cincuenta y tres del Tomo Sexto del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse lo aleguen o no las partes cualquiera que sea la instancia.’. En efecto, en la especie el quejoso reclama la sentencia dictada el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por el Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Sexto Distrito, con residencia en esta ciudad, en el expediente agrario número 138/96, que promovió en contra del ahora tercero perjudicado P.J.R., en la que se declaró improcedente la acción restitutoria respecto de un solar urbano ejidal, ubicado en el poblado ‘Casa Blanca’, del Municipio de Maravatío, Michoacán, por considerar que no se encontraba acreditada la titularidad del inmueble reclamado a favor del actor, ahora quejoso. Ahora bien, tomando en consideración que dicha sentencia fue notificada a la licenciada A.R.T.Á., en su carácter de representante legal de la parte actora, ahora quejosa, el día veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis (fojas 69 del juicio agrario); que dicha notificación surtió sus efectos el día siguiente al en que se practicó, de conformidad con el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 2o., y que la demanda de garantías que dio origen al presente juicio fue presentada ante el Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Sexto Distrito en esta entidad federativa, con residencia en esta ciudad, el día veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, según consta del acuse de recibo correspondiente (fojas 2 a 7 del presente juicio); es indudable que dicha demanda no fue promovida legalmente, puesto que se hizo fuera del término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, ya que éste empezó a correr el día veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y concluyó el día seis de enero de mil novecientos noventa y siete, descontándose dicho lapso por ser inhábiles los días treinta de noviembre, primero, siete, ocho, del catorce al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, primero, cuatro y cinco de enero de mil novecientos noventa y siete, y siendo esto así, el acto reclamado de referencia, debe estimarse tácitamente consentido, actualizándose así la causal de improcedencia prevista por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que, con apoyo además en el numeral 74, fracción III, del propio ordenamiento legal, procede sobreseer en el presente juicio de amparo. En apoyo a lo anterior es de invocar la tesis visible en la página quinientos cincuenta y tres, del Tomo II, Segunda Parte-2, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘SOLARES URBANOS. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO AGRARIO. El término para interponer la demanda de amparo contra un acto que puede tener como consecuencia la privación de un solar urbano, no es el que señala el artículo 218 de la Ley de Amparo sino el previsto en el artículo 21 de la misma ley, puesto que no se está en presencia de un amparo en materia agraria.’."


El mismo Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, resolvió el amparo directo administrativo 110/98, relacionado con el 109/98, promovido por F.S.G. y otros, en sesión de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, y expresó al efecto las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Resulta innecesario transcribir la sentencia reclamada, y los conceptos de violación, que en su contra expresan los disconformes, en virtud de que no se hará análisis ni decisión de los mismos, porque en el caso se actualizan las causales de improcedencia previstas en las fracciones XII y XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, mismas que impiden el examen de tales cuestiones, las que por ser de orden público deben estudiarse de oficio y previamente al fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del citado numeral 73 y la jurisprudencia 814, publicada en la página 553, del T.V., Materia Común, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse lo aleguen o no las partes cualquiera que sea la instancia.’. Por cuestión de técnica jurídica, en primer lugar se analiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que si la demanda de garantías es extemporánea, como se verá a continuación, ni siquiera debió admitirse y tramitarse el juicio. Aparece en autos que los ahora quejosos F.S.G., I.V.M., C.M.V., J.D.P. y M.T. de J.M.R., demandaron de J.M.V., J.R. y M.M.G., ante el Tribunal Agrario responsable, se declarara mediante resolución judicial que tienen mejor derecho para poseer el solar urbano ubicado en la esquina que forman la avenida L.C. y la calle Reforma de Nueva Italia, Municipio de F.J.M., Michoacán, así como la desocupación y entrega del inmueble. Sin que exista duda de que se trata de un lote urbano, porque así lo evidencian, entre otras pruebas, las constancias de posesión que acompañaron los actores a su libelo (fojas 8 a 14), la confesión vertida por los demandados al contestar la demanda instaurada en su contra y la prueba pericial que estuvo a cargo de los ingenieros F.C.G. y D.O., peritos de la parte actora y demandada, respectivamente, a cuyos dictámenes acompañaron planos fotográficos y fotografías (páginas 409 a 422), por lo que es evidente que el problema suscitado entre los actores demandados fue el motivo de la posesión de un solar urbano ejidal, cuestión que no está a discusión, por reconocerla ambas partes y demostrarla las pruebas referidas y las demás que aportaron al juicio. Luego debe tenerse en cuenta que conforme a los artículos del 90 al 100 de la abrogada Ley de Reforma Agraria, toda resolución presidencial dotatoria de tierras debía determinar la constitución de la zona de urbanización ejidal y en cuya localización o ampliación había de tomarse en cuenta la opinión de la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, efectuándose el deslinde y fraccionamiento de la misma de acuerdo con los estudios y proyectos aprobados por la de la reforma agraria, con la opinión de aquella y en coordinación con los Gobiernos Estatales y M.; que una vez deslindada y fraccionada, los solares se asignarían gratuitamente a los ejidatarios por sorteo, en tanto que los excedentes podían ser arrendados o enajenados a personas que desearan avecindarse; que los solares urbanos ejidales eran considerados ‘como patrimonio familiar’, pero podían ser objeto de contratos de arrendamiento o de compraventa, caso éste en que el comprador adquiría su pleno dominio si, además de cubrir el precio, construía una casa y la habitaba; que el abandono del lote durante un año consecutivo, si se trataba de avecindado, o de dos, respecto de ejidatarios, implicaba la pérdida de los derechos a la posesión y su consecuencia era la de declararse vacante, pudiendo disponer del solar la asamblea general; que el solar que quedase vacante por falta de heredero o sucesor legal, volvería a la propiedad del núcleo de población a efecto de que la asamblea general lo adjudicara a campesinos que carecieran del mismo, siendo la Secretaría de la Reforma Agraria la que expediría los certificados de derechos a solar que garantizara la posesión tanto a ejidatarios como a quienes no lo eran y, cuando cumpliesen con los requisitos fijados en las disposiciones de que se trata, expidiera ‘... los correspondientes títulos de propiedad; estos se inscribirán en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad en la entidad correspondiente.’. Disposiciones de la abrogada ley que fueron objeto de interpretación por el Máximo Tribunal del País, con el fin de determinar la competencia en el conocimiento de los asuntos relativos con los solares urbanos ejidales, considerando que cuando se trataba de uno segregado de los predios ejidales para constituir la zona urbana del poblado y titulado a persona determinada, las cuestiones concernientes a él no eran de estimarse agrarias, por no afectar derechos colectivos y haber salido del patrimonio ejidal, sino de índole civil por compartir el mayor grado de naturaleza de la propiedad privada, reputarse patrimonio familiar y ser objeto de arrendamiento o compra venta y de sucesión. La referida regulación de los solares urbanos ejidales sufrió modificación sustancial en términos de lo previsto en los artículos 64, párrafo tercero, 65, 66, 68 y 69 de la Ley Agraria en vigor, toda vez que, por una parte, permiten la prescripción positiva, la enajenación y la embargabilidad de dichos lotes, y por otra, es la asamblea la que destinará tierras ejidales al asentamiento humano, siendo asimismo la que puede resolver la delimitación de la zona de urbanización con la intervención de las autoridades municipales y observando las normas técnicas que emita la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología; que los solares serán asignados por la asamblea en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con el plano aprobado por la misma asamblea, además de que serán de propiedad plena de sus titulares, determinándose su extensión por la asamblea con la participación del Municipio y de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos, pudiendo arrendarse o enajenarse los solares excedentes por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse; que los certificados que extienda el Registro Agrario Nacional acerca de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes, pero si ya estuviese constituida la zona de urbanización asignándose los lotes, los títulos los expedirá a favor de sus legítimos poseedores; que la propiedad de los solares se acreditará con el título respectivo, los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común, para cuyos efectos tales títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente. Ahora, como puede verse, están marcadas modificaciones en la normatividad de los solares urbanos ejidales, entre la ley abrogada y la en vigor, pues aquélla precisaba de resolución presidencial para constituir la zona de urbanización del núcleo de población, en tanto que esta lo deja a la asamblea general de ejidatarios; el comprador de un lote adquiría su pleno dominio bajo dos condiciones, una que cubriera el precio, y otra que construyera casa y la habitase según la anterior legislación; ahora con la nueva son de propiedad plena del titular sin exigirse tales condiciones; los solares que quedaran vacantes por falta de heredero o sucesor, volvían al régimen de propiedad ejidal, conforme a la ley abrogada, mientras que la en vigor ya no lo prevé; los certificados de titulación se inscribirán en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente, según el anterior ordenamiento, lo cual ya no acontece con el posterior, dado que actualmente ya sólo se inscriben en esta última dependencia; y aquel certificado de derechos a solar garantizaba la posesión, en términos de la ley abrogada, ahora constituyen el título oficial que acredite la propiedad, según la ley en vigor. De lo anterior se sigue que los solares de la zona de urbanización del ejido, conforme al derecho positivo vigente, no son inalienables, imprescriptibles y menos inembargables, sino que, por el contrario pueden trasmitirse, venderse o arrendarse; por lo que los conflictos suscitados entre particulares en relación con dichos lotes, asignados conforme a la Ley Federal de Reforma Agraria, o a la Ley Agraria en vigor, en modo alguno pueda considerarse que constituyen controversias de naturaleza agraria, porque no son tierras destinadas a cultivos agrícolas, no afectan derechos colectivos, no quedan comprendidos entre los bienes jurídicos tutelados por el régimen constitucional privilegiado, toda vez que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 27, fracción XIX, de la Ley Fundamental, la expedita y honesta impartición de justicia agraria tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, siendo de ‘... jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de tierras ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción ...’, casos entre los cuales no encaja el particular; y porque si conforme a la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, el régimen jurídico se asemejaba en gran medida a la propiedad privada, ahora con la nueva goza plenamente de esa naturaleza, según se ha visto. Así, pues, si las cuestiones relacionadas con los lotes ubicados en la zona urbana de un ejido, no son de naturaleza agraria, porque no afectan derechos colectivos y haber salido del patrimonio ejidal, sino de índole civil por compartir la calidad de la propiedad privada, ya que conforme al artículo 68 de la Ley Agraria en vigor, se reputan propiedad plena de sus titulares; por lo que en los juicios que tengan por objeto solares de ese tipo, como en el caso, no pueden invocarse las normas aplicables a la materia agraria, ni procede suplir la deficiencia de la queja. Al respecto cabe citar la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este órgano comparte, publicada en la página 204 del Tomo 175-180, Sexta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘SOLARES URBANOS EJIDALES, CONTROVERSIAS SOBRE POSESIÓN DE LOS. NO SON DE MATERIA AGRARIA, NI PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA. Las controversias suscitadas respecto de los solares que integran la zona urbana ejidal, no pueden considerarse como materia agraria, en atención a que estos lotes no comparten la naturaleza de los bienes comunales o ejidales. De conformidad con el artículo 93 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, los solares urbanos tienen la naturaleza de patrimonio familiar de los ejidatarios, quienes pueden inclusive enajenarlos. Además, el núcleo de población puede celebrar contratos de arrendamiento o de compraventa de los solares sobrantes con terceros avecindados (artículo 95 y 96 de la Ley Federal de la Reforma Agraria). Por último, dichos solares pueden ser transmitidos por sucesión. De la manera anterior, es evidente que los conflictos suscitados respecto de los solares que integran la zona urbana ejidal, no pueden considerarse como materia agraria, dado que el régimen al que se encuentran sujetos comparte en un mayor grado la naturaleza de la propiedad particular, que la del régimen agrario o comunal, debiendo concluirse por tales razones que en los juicios de garantías promovidos respecto de actos autoritarios que tengan por objeto solares de este tipo, no procede la suplencia de la queja deficiente.’. Así las cosas, es incuestionable que el término para promover el juicio de amparo contra actos de autoridades que afecten los citados solares, no es el de treinta días que prevé el artículo 218 de la ley reglamentaria del juicio constitucional, para combatir los actos que causan perjuicio a los derechos individuales de los ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población al que pertenezcan, si no el genérico de quince días que establece el numeral 21 de dicha ley. Consecuentemente, si de acuerdo con las constancias que obran en el expediente del que emana el acto reclamado, este fue notificado a los quejosos a las diez treinta horas, del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, por conducto de su mandatario jurídico L.R.A.L., mediante instructivo que se dejó en poder de la licenciada A.R.T.Á. (foja 484), dicha notificación surtió efectos el veinte siguiente de conformidad con el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación agraria de acuerdo a su artículo 167; por lo que el término para promover el amparo les empezó a correr el veintiuno del propio agosto y feneció el once de septiembre siguiente, descontándose entre dicha fecha el veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno del citado agosto, así como el seis y siete de septiembre, por ser sábado y domingo y estar considerados inhábiles para la promoción del juicio de garantías por el artículo 23 de la ley de la materia, y el día primero de septiembre, que no laboró la responsable, según se advierte de la certificación que levantó al pie de la demanda de amparo que dio origen al juicio 109/98, relacionado con éste. Empero, como la solicitud de amparo que motivó el presente juicio se presentó hasta el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, según se desprende del sello de recibido del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Décimo Séptimo (página 3), es indudable que dicha queja constitucional se presentó fuera del término de quince días que prevé la ley, por lo que el acto reclamado fue consentido tácitamente por los quejosos y se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del numeral 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, y procede el sobreseimiento del juicio de conformidad con la fracción IV del artículo 74 de dicha ley. Al respecto cabe citar la tesis sustentada por el entonces único Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, que este órgano comparte, publicada en la página 553, Tomo II, Segunda Parte-2, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘SOLARES URBANOS. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO AGRARIO. El término para interponer la demanda de amparo contra un acto que puede tener como consecuencia la privación de un solar urbano, no es el que señala el artículo 218 de la Ley de Amparo sino el previsto en el artículo 21 de la misma ley, puesto que no se está en presencia de un amparo en materia agraria.’. Sin que se oponga a lo anterior, que el presidente de este órgano colegiado mediante proveído de once de febrero del presente año, haya admitido a trámite la demanda de amparo en cuestión, porque los autos de presidencia no causan estado ni obligan al Pleno cuando son incorrectos. Al respecto cabe citar la jurisprudencia 670, visible en la página 450, del Tomo y A. citados al inicio de este considerando, misma que dice: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO, POR SER DETERMINACIONES DE TRÁMITE. Los autos de presidencia no causan estado, por ser determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento, para que finalmente se pronuncie la resolución correspondiente, por lo que, si se admite un recurso, que conforme a la ley no debía admitirse, por ser improcedente, el tribunal no está obligado a respetar ese acuerdo si del estudio del medio de defensa y de las constancias de autos se advierte que, es contrario a la ley o a la jurisprudencia.’. Por otro lado, al resolverse en esta misma fecha el amparo directo 109/98, promovido por A.V.V., y concederse a dicho quejoso el amparo solicitado para que se deje sin efectos la sentencia reclamada, que es la misma que se impugna en el presente juicio, también se actualiza la diversa causal de improcedencia prevista en el citado artículo 73, fracción XVI, porque cesaron los efectos del acto reclamado, improcedencia que también trae como consecuencia el sobreseimiento del amparo. En apoyo a las anteriores consideraciones cabe citar por analogía e identidad jurídica sustancial la tesis sustentada por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 13, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido literal es el siguiente: ‘ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL. Si en un amparo relacionado se concede la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar pronuncie una nueva, el diverso amparo que la contraparte promueva contra aquélla, resulta improcedente, pues es evidente que los efectos de dicho acto reclamado han cesado y se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, y debe sobreseerse en el juicio con apoyo en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la misma ley.’."


Las ejecutorias antes transcritas sostuvieron la tesis aislada XI.3o.10 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el T.V.I, de junio de 1998, página 710, de rubro y texto siguientes:


"SOLARES URBANOS. EL TÉRMINO PARA PROMOVER EL AMPARO ES DE QUINCE DÍAS EN LOS CONFLICTOS RELACIONADOS CON. Si se toma en cuenta que de conformidad con los artículos 65, 66, 68 y 69 de la Ley Agraria en vigor, procede la prescripción positiva, la enajenación y la embargabilidad de los lotes urbanos de un ejido; y, los certificados que extiende el Registro Agrario Nacional acerca de cada solar, constituyen los títulos oficiales correspondientes y acreditan la propiedad de éstos, de donde los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común, para cuyos efectos tales títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente. De lo anterior resulta evidente que los solares de la zona de urbanización del ejido, conforme al derecho positivo vigente, no son inalienables, imprescriptibles e inembargables sino que pueden transmitirse, venderse o arrendarse. Por consecuencia, los conflictos que se susciten entre particulares en relación con dichos lotes, asignados conforme a la Ley Federal de Reforma Agraria o a la Ley Agraria en vigor, en modo alguno pueden considerarse constitutivos de controversias de naturaleza agraria, porque no son tierras destinadas a cultivos agrícolas, ni afectan derechos colectivos, ni quedan comprendidos entre los bienes jurídicos tutelados por el régimen constitucional privilegiado; pues si conforme a la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, el régimen jurídico se asemejaba en gran medida a la propiedad privada, en la vigente goza plenamente de esa naturaleza; y en esa virtud, si las cuestiones relacionadas con los lotes ubicados en la zona urbana de un ejido no son de naturaleza agraria, porque no afectan derechos colectivos y han salido del patrimonio ejidal, sino de índole civil por compartir la calidad de propiedad privada, dado que conforme al artículo 68 de la Ley Agraria en vigor se reputan propiedad plena de sus titulares, en los juicios que tengan por objeto solares de ese tipo no pueden invocarse las normas aplicables a la materia agraria, ni procede suplir la deficiencia de la queja. Siendo incuestionable, en consecuencia, que el término para promover el juicio de amparo contra actos de autoridades que afecten los citados solares, no es el de treinta días que prevé el artículo 218 de la ley reglamentaria del juicio constitucional, para combatir los actos que causan perjuicio a los derechos individuales de los ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población al que pertenezcan, sino el genérico de quince días que establece el numeral 21 de dicha ley."


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al emitir resolución en la improcedencia 10/88, promovida por R.M.D., en sesión de cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, sostuvo lo siguiente:


"III. Es innecesario examinar las consideraciones en que se sustenta el acuerdo recurrido, así como los agravios aducidos en su contra, porque el desechamiento de la demanda de garantías, debe confirmarse por existir una causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio constitucional, distinto de la invocada por el a quo, cuyo análisis debe hacerse de oficio en acatamiento al artículo 73 in fine de la Ley de Amparo y a la tesis jurisprudencial número 158, visible en la página 262 del último A. al Semanario Judicial de la Federación, tomo común al Pleno y a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.’. En efecto, de conformidad con el artículo 212, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, los amparos en materia agraria son aquellos en que se reclaman actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros. Ahora bien, por tierras, en este contexto en que se habla también de aguas, pastos y montes, deben entenderse las destinadas al cultivo en la zona agrícola de un ejido o comunidad, por lo que los solares ubicados en las zonas urbanas no caben dentro de la enumeración hecha en el precepto invocado, situación que se explica porque el régimen de propiedad de las parcelas es siempre comunal, mientras que en los solares urbanos se puede llegar a la propiedad individual, de acuerdo con el artículo 100 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que dispone: ‘La Secretaría de la Reforma Agraria expedirá los certificados de derechos a solar que garantice la posesión, tanto a ejidatarios como a no ejidatarios, y cuando cumplan todos los requisitos fijados en este capítulo se les expedirán los correspondientes títulos de propiedad, éstos se inscribirán en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.’. Luego entonces, cuando se reclaman actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar a una persona de un solar urbano, no se está en presencia de un amparo en materia agraria y, por ende, son inaplicables las normas establecidas en el libro segundo de la Ley de Amparo. Por consiguiente, si en la especie la quejosa reclama un acto que puede tener como consecuencia que se le prive de un solar urbano, como es el consistente en la negativa del Juez responsable a dejar sin efecto el embargo trabado sobre ese solar, es inconcuso que de conformidad con lo expuesto en el párrafo anterior, no se está ante un amparo en materia agraria y, por lo mismo, el término para la interposición de la demanda de garantías, no es el señalado en el artículo 218 de la Ley de Amparo, sino el previsto en el artículo 21 del propio ordenamiento, de modo que si el acto reclamado se notificó a la quejosa el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho (foja 10 in fine), notificación que surtió sus efectos el mismo día, según se infiere de lo dispuesto por el artículo 119 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, resulta que el término de quince días comenzó a correr el veintinueve del citado mes de abril y concluyó el veinte de mayo siguiente, sin contar los sábados y domingos que corresponden a los días treinta de abril, uno, siete, ocho, catorce y quince de mayo, ni el día cinco de este último mes, por lo que si la demanda de amparo se presentó hasta el veinticuatro de mayo, es claro que se interpuso extemporáneamente, motivo por el cual se actualiza en el caso la causa de improcedencia a que se refiere la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo y, así, procede confirmar el auto que desechó la demanda de garantías por notoriamente improcedente, aunque por razón distinta de la invocada por el Juez de Distrito."


La ejecutoria antes transcrita integró la tesis aislada que obra publicada en el Semanario Judicial de la Federación en el Tomo II, Segunda Parte, Octava Época, julio a diciembre de 1988, página 553, del tenor siguiente:


"SOLARES URBANOS. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO AGRARIO. El término para interponer la demanda de amparo contra un acto que puede tener como consecuencia la privación de un solar urbano, no es el que señala el artículo 218 de la Ley de Amparo sino el previsto en el artículo 21 de la misma ley, puesto que no se está en presencia de un amparo en materia agraria."


El Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo agrario 95/2003, promovido por el comisariado ejidal de Cochoapa, Municipio de Ometepec, en sesión del nueve de mayo de dos mil tres, emitió las siguientes consideraciones:


"TERCERO. No se transcriben los considerandos del fallo impugnado, ni los agravios hechos valer en su contra, ya que no serán motivo de estudio, en virtud de que este Tribunal Colegiado procede a analizar la existencia de una causal de improcedencia, dado que su estudio es oficioso y por ser una cuestión de orden público de conformidad con lo previsto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. En efecto, en el presente asunto se considera que la causal de improcedencia que se surte es la prevista en el artículo 73, fracción XII, primer párrafo, precepto legal que al respecto dice: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218. No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso ...’. Ahora bien, como se advierte del numeral antes reproducido, el amparo resulta improcedente cuando deriva de actos consentidos tácitamente, entendiéndose por ellos aquéllos contra los que no se promueve el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218 de la ley reglamentaria de los normativos 103 y 107 de la Constitución Federal. En efecto, dado el sentido del fallo es importante transcribir los normativos 21, 217 y 218 de la Ley de Amparo, en razón de que en el asunto que nos ocupa, el acto que se reclama es una sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 41 con residencia en esta ciudad, el veintiocho de noviembre de dos mil dos, relativa a la controversia por la posesión de un solar urbano ubicado en la comunidad de Cochoapa, Municipio de Ometepec, G., promovida por R.B.M., M.S.M. y C.T.S., en su carácter de presidente, secretario y tesorero respectivamente del comisariado ejidal del citado ejido, en contra de F.G.S., preceptos que son del tenor siguiente: ‘Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.’. ‘Artículo 217. La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal.’. ‘Artículo 218. Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan, el término para interponerlo será de treinta días.’. Ahora bien, del texto del artículo 21 de la Ley de Amparo, se advierte que el término para la interposición de la demanda será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación a la parte quejosa, de la resolución o acuerdo que reclame. Por otro lado, del artículo 217 de la Ley de Amparo, que regula el juicio de garantías en materia agraria, establece que el juicio constitucional podrá promoverse en cualquier tiempo, cuando el acto autoritario pueda tener por efecto privar en su totalidad o parcialmente, de manera temporal o definitiva de la propiedad, posesión o derechos agrarios a un núcleo de población ejidal o comunal, esto es cuando se afectan bienes comunales del ejido correspondiente. En cuanto al artículo 218 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías podrá interponerse dentro del término de treinta días siempre y cuando se promueva contra actos que causen perjuicios a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin que tales actos afecten el régimen jurídico del núcleo de población al que pertenecen. Precisado lo anterior, cabe hacer hincapié que en el caso concreto el comisariado ejidal de Cochoapa, Municipio de Ometepec, demandó en controversia agraria de F.G.S. las prestaciones siguientes: a) La declaración judicial de tener dicho ejido mejor derecho a la posesión, goce y disfrute de un solar urbano ejidal que tiene las siguientes colindancias: Al Norte. Mide 25.60 metros y colinda con calle sin nombre. Al Sur. Mide 14.90 metros y colinda con solar del propio ejido. Al Oriente. Mide 26.50 metros y colinda con la calle dieciséis de septiembre. Al Poniente. Mide 16.50 metros y colinda con la calle I.Á.. Predio que se encuentra ubicado en el Barrio de la Playita de ese núcleo agrario y b) La entrega real y material del referido solar urbano. Seguido en su trámite el juicio agrario respectivo, ofrecidas, admitidas y desahogadas las pruebas ofertadas por las partes, mediante resolución de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dos, el Tribunal Agrario responsable dictó sentencia definitiva que aquí constituye el acto reclamado, cuyos puntos resolutivos son los siguientes: (los transcribe). Ahora bien, de las precisiones que anteceden se deduce que el accionante del juicio constitucional no se encuentra dentro de las excepciones para promover dicho juicio dentro de los términos excepcionales a que aluden los artículos 217 y 218 de la Ley de Amparo, en primer lugar, que el ejido quejoso no demandó en la controversia agraria respectiva la restitución de un predio comunal o ejidal, sino la reivindicación de un solar urbano, lo cual por obviedad de razón si no se declaró procedente la acción intentada, ello, no afecta de ninguna manera bienes comunales o ejidales del núcleo poblacional. Por otra parte, en el supuesto del normativo 218, tampoco se adecua la promoción del juicio de garantías, al término de treinta días a que se refiere dicho numeral, porque tal precepto únicamente beneficia a ejidatarios y comuneros cuando los actos que reclamen causen perjuicios a sus derechos individuales, sin que afecten los derechos y el régimen jurídico de población al que pertenezcan. Por tanto, el accionante del juicio de garantías, para la interposición de su demanda, debe sujetarse a la regla general que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, porque como antes se dijo, lo que reclamó en la controversia agraria no se adecua a las excepciones a que aluden los normativos 217 y 218 de la ley de la materia, por ende, el término para la interposición de la demanda de amparo contra la sentencia que reclama será de quince días, dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al impetrante de la resolución impugnada, y si el juicio constitucional no lo promovió dentro del término de quince días referido, es claro, que el mismo resulta extemporáneo. En efecto, de las constancias del expediente agrario 0680/00, a fojas 316 y 317 se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Agrario responsable se notificó al ejido quejoso el trece de diciembre de dos mil dos. Por su parte, los artículos 167 de la Ley Agraria y 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en esa materia, establecen que las notificaciones en materia agraria, surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron realizadas, normativos que para una mayor ilustración se transcriben: ‘Artículo 167. El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este título y que no se opongan directa o indirectamente.’. ‘Artículo 321. Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique.’. De acuerdo a los normativos antes insertados, si la resolución aquí impugnada se notificó al ejido quejoso el trece de diciembre de dos mil dos, dicha notificación surtió sus efectos el día dos de enero de dos mil tres, de manera que el término de quince días con los que cuenta el quejoso para la interposición del juicio de garantías comenzó a correr el tres de enero del año en curso, para fenecer el veintitrés de enero de dos mil tres, esto es, sin contar los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de enero del año que corre por ser inhábiles. Así las cosas, si R.B.M., M.S.M. y C.T.S., en su carácter de presidente, secretario y tesorero respectivamente del comisariado ejidal de Cochoapa, Municipio de Ometepec, G., en su calidad de quejosos, interpusieron el juicio de garantías que se analiza hasta el catorce de febrero de dos mil tres, a sabiendas que la resolución impugnada le fue notificada el trece de diciembre de dos mil dos, y que dicha notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el dos de enero de dos mil tres, consecuentemente, el término de quince días con los que contó el impetrante de amparo para la interposición del juicio de garantías de mérito, le comenzó a transcurrir del tres al veintitrés de enero de dos mil tres, y si la promoción en que interpone el juicio constitucional la presentó hasta el catorce de febrero del año en mención, mediante Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario responsable, así se evidencia del sello fechador correspondiente: es incuestionable que lo hizo fuera del término de quince días que para tal efecto prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo, lo que sin lugar a dudas surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo y procede se decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo que establece el artículo 74, fracción III, de la ley invocada. Es aplicable al caso la tesis jurisprudencial publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, sustentada por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, que este similar comparte, Tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, página 553, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: ‘SOLARES URBANOS. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO AGRARIO. El término para interponer la demanda de amparo contra un acto que puede tener como consecuencia la privación de un solar urbano, no es el que señala el artículo 218 de la Ley de Amparo sino el previsto en el artículo 21 de la misma ley, puesto que no se está en presencia de un amparo en materia agraria.’. Así también es aplicable la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., febrero de 1999, tesis 2a./J. 5/99, página 170, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘SOLAR URBANO NO TITULADO, EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS POR SU TENENCIA. De la Ley Agraria en vigor, título tercero, capítulo II, sección cuarta, que comprende los artículos 63 a 69 relativos a las tierras del asentamiento humano, se infiere que una vez consolidado el derecho de propiedad respecto de un solar de la zona de urbanización del ejido, el mismo queda fuera de las prescripciones de las leyes agrarias, como lo confirma la circunstancia que la propia ley prevé, de que procede la prescripción positiva, la enajenación y la embargabilidad de los lotes urbanos de un ejido; de tal suerte, que si se otorgó a una persona el título de propiedad de determinado solar, esta propiedad no se comprende dentro de las previsiones de las leyes agrarias y, en consecuencia, su titular ya se trate de un ejidatario o de quien no tiene ese carácter, en caso de menoscabo o perturbación del dominio no puede recurrir a las autoridades agrarias para obtener la protección de su derecho, sino que debe acudir a las autoridades judiciales del fuero común, mediante el ejercicio de la acción que corresponda. Lo anterior significa que mientras el ejidatario o avecindado únicamente tenga la posesión de un solar sin habérsele expedido aún el título de propiedad correspondiente, tal predio seguirá sujeto al régimen ejidal y, por tanto, los conflictos que deriven del mismo, deben ser legalmente resueltos por los Tribunales Unitarios Agrarios.’. En las condiciones relatadas al actualizarse en el caso concreto, la causal de improcedencia de referencia, procede decretar el sobreseimiento del juicio constitucional en términos de la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo."


CUARTO. Las resoluciones emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco, G., en los juicios de amparo directo agrario números 353/2003 y 354/2003 promovidos por R.O.G.R., en sesión de veintiséis de marzo de dos mil cuatro, contienen similares consideraciones, por lo cual únicamente se transcribe, en lo que interesa, la relativa al amparo directo agrario 354/2003, citado en segundo lugar en el cual se señaló:


"SEXTO. Como el estudio de las causales de improcedencia del juicio de garantías es de orden público y preferente, las aleguen o no las partes, este Tribunal Federal abordará aquélla que hace valer la autoridad responsable, lo que se efectuará en términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece: ‘Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio’, y con apoyo en la tesis de jurisprudencia número 158, que sostiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 262, del T.V.II, del A. de 1985, Quinta Época, que a la letra expone: ‘IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.’. La Magistrada del tribunal responsable, al rendir su informe con justificación, sostiene que R.O.G.R., interpuso la demanda de amparo de manera extemporánea, pues el término que tenía para presentarla era el de quince días según lo prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo, que se cuenta desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación del acto, que dentro del juicio natural se emitió la sentencia correspondiente el diecinueve de agosto de dos mil tres, resolución en la que se declaró improcedente la acción restitutoria intentada por R.O.G.R., por carecer éste de legitimación en la causa. Que el peticionario de garantías demandó en el juicio, la restitución de una fracción de aproximadamente cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados de un solar urbano, ubicado en la zona del asentamiento humano del ejido de San Jerónimo de J., G.; que conforme al artículo 68 de la Ley Agraria en vigor, los solares urbanos se consideran propiedad plena de sus titulares por lo que el término para la interposición de la demanda de amparo, asevera la autoridad responsable, no es el de treinta días previsto por el artículo 218 de la Ley de Amparo para combatir los actos que causen perjuicio a los derechos individuales de los ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población al que pertenezcan, sino el genérico de quince días establecido en el numeral 21 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República. En apoyo a tales consideraciones invoca las tesis de rubros: ‘SOLARES URBANOS. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO AGRARIO.’, ‘SOLARES URBANOS. EL TÉRMINO PARA PROMOVER EL AMPARO ES DE QUINCE DÍAS EN LOS CONFLICTOS RELACIONADOS CON.’ y ‘SOLARES UBICADOS EN LA ZONA URBANA EJIDAL. NO SON DE ÍNDOLE AGRARIO NI AFECTAN DERECHOS COLECTIVOS LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A.’. Distingue la autoridad responsable que igual criterio sostuvo el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo agrario números 95/2003 y 213/2003. La autoridad responsable sugiere que se actualiza en la especie la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XII, primer párrafo, de la Ley de Amparo, que dice: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueve juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.’. También es necesario transcribir el texto de los artículos 21 y 218 de la Ley de Amparo, que menciona la autoridad responsable. ‘Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.’. ‘Artículo 218.’ (lo transcribe). Así, se tiene que el artículo 21 de la Ley de Amparo establece el término genérico de quince días dentro del cual debe presentarse una demanda de amparo, y precisa las hipótesis bajo las cuales debe computarse el lapso respectivo; por su parte, el numeral 218 del ordenamiento legal en cita consigna la regla especial, ya que dispone que el término para interponer la demanda de garantías será de treinta días, siempre y cuando los actos reclamados puedan causar perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros. Es necesario precisar que ninguno de los dos preceptos establece que el plazo para la interposición de la demanda de garantías dependa de la naturaleza jurídica de un bien, como en el caso lo quiere hacer creer la autoridad responsable, en una afirmación que se estima errónea en la medida que la única distinción que hace el artículo 218 de la Ley de Amparo es en cuanto a la calidad del quejoso, de manera que debe estarse al principio general del derecho que establece que donde la ley no distingue, el juzgador está imposibilitado para distinguir. En relación con los argumentos que vierte la Magistrada del tribunal responsable, debe decirse que el rasgo distintivo de que la fracción en conflicto forme parte de un solar que se ubica en el área de asentamiento urbano del ejido, es útil para determinar si el asunto es de la materia agraria o civil, lo que permite, entre otras cosas, conocer si el conflicto que sometió R.O.G.R. a la consideración del Tribunal Unitario Agrario del Distrito XLI, residente en esta ciudad, es de la competencia de dicha autoridad, o si lo es de la del fuero común, en la inteligencia de que la responsable, en el primer considerando de la sentencia reclamada estableció que es competente para conocer de la controversia agraria que se suscitó con la demanda que interpuso el hoy quejoso, así se advierte del texto del considerando de mérito, que dice (foja 426 vuelta del expediente natural): ‘PRIMERO. Este Tribunal Unitario Agrario es competente para conocer y resolver el asunto ...’ (lo transcribe). Sobre el particular, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 17/98, que se suscitó entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, después de analizar los artículos 27 de la Carta Magna, 1o., 43, 44, 63 a 72 y 163 de la Ley Agraria en vigor, 1o., 8o. y 47 a 68 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, determinó lo siguiente: (lo transcribe). De la indicada contradicción de tesis emanó el criterio jurisprudencial número 2a./J. 5/99, que sostiene la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicado en la página 170, del T.I., febrero de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra expone: ‘SOLAR URBANO NO TITULADO, EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS POR SU TENENCIA. De la Ley Agraria en vigor, título tercero, capítulo II, sección cuarta, que comprende los artículos 63 a 69 relativos a las tierras del asentamiento humano, se infiere que una vez consolidado el derecho de propiedad respecto de un solar de la zona de urbanización del ejido, el mismo queda fuera de las prescripciones de las leyes agrarias, como lo confirma la circunstancia que la propia ley prevé, de que procede la prescripción positiva, la enajenación y la embargabilidad de los lotes urbanos de un ejido; de tal suerte, que si se otorgó a una persona el título de propiedad de determinado solar, esta propiedad no se comprende dentro de las previsiones de las leyes agrarias y, en consecuencia, su titular ya se trate de un ejidatario o de quien no tiene ese carácter, en caso de menoscabo o perturbación del dominio no puede recurrir a las autoridades agrarias para obtener la protección de su derecho, sino que debe acudir a las autoridades judiciales del fuero común, mediante el ejercicio de la acción que corresponda. Lo anterior significa que mientras el ejidatario o avecindado únicamente tenga la posesión de un solar sin habérsele expedido aún el título de propiedad correspondiente, tal predio seguirá sujeto al régimen ejidal y, por tanto, los conflictos que deriven del mismo, deben ser legalmente resueltos por los Tribunales Unitarios Agrarios.’. Al respecto, conviene destacar que el tribunal responsable, en la sentencia reclamada, estableció que las pruebas que aportó R.O.G.R., no demuestran que sea titular de la fracción del solar urbano que reclama, ni que tenga derechos reconocidos por la asamblea general de ejidatarios, de donde se colige que, a reserva de analizar en el siguiente considerando la constitucionalidad o inconstitucionalidad, legalidad o ilegalidad del fallo controvertido, el conflicto que se puso a la consideración de la responsable se suscitó por la restitución de una fracción de un solar urbano que no está titulado, lo que pone de relieve que, como lo sostuvo la autoridad, el asunto que se analiza es de la materia agraria. Entonces, al ser de la materia agraria, el plazo para la presentación de la demanda de amparo se rige por lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Amparo. De ahí que no resulte aplicable en la especie la tesis aislada que invoca la autoridad responsable, de rubro ‘SOLARES URBANOS, EL TÉRMINO PARA PROMOVER EL AMPARO ES DE QUINCE DÍAS EN LOS CONFLICTOS RELACIONADOS CON.’, debido a que dicho criterio en su texto se refiere a solares urbanos respecto de los que el Registro Agrario Nacional ya expidió certificados, lo que no ha ocurrido en el asunto que se analiza. Y en lo que concierne a las tesis de rubros ‘SOLARES URBANOS. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO AGRARIO.’ y ‘SOLARES UBICADOS EN LA ZONA URBANA EJIDAL. NO SON DE ÍNDOLE AGRARIO NI AFECTAN DERECHOS COLECTIVOS LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A.’, son criterios aislados emitidos por Tribunales Colegiados de distintos circuitos al en que se encuentra este órgano jurisdiccional, que no se comparten y no son de observancia obligatoria, en términos de lo que dispone el artículo 193 de la Ley de Amparo. En lo que se refiere a que la autoridad responsable señala que el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en los juicios de amparo directo agrario números 95/2003 y 213/2003, determinó que como la superficie que fue materia de la controversia agraria se ubica en el área de asentamiento humano de un ejido, el término para interponer la demanda de amparo es el que se establece en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; al respecto, debe decirse que no se tiene la certeza de que así lo haya decidido el órgano jurisdiccional de referencia, porque no se adjuntaron copias de las ejecutorias respectivas al informe justificado, a lo que se suma que las sentencias emitidas por tribunales federales diversos del que esto resuelve, no obligan a este órgano colegiado a pronunciarse en determinado sentido, porque no existe disposición legal alguna que imponga ese deber, amén de que en atención al principio de relatividad de las sentencias de amparo, que consagra el artículo 76 de la ley de la materia, los fallos que se pronuncian en los juicios de garantías sólo se ocupan de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, se refieren al caso especial sobre el que versó la demanda y constriñen sólo a las autoridades que fueron señaladas como responsables. Cierto es que en distintas tesis de jurisprudencia los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación han concluido que, en tratándose de la probable actualización de causales de improcedencia, el juzgador constitucional tiene el deber de recabar pruebas relacionadas con las causales de mérito, como también verdad es que las ejecutorias que recayeron a los juicios de amparo directo agrario antes citados no constituyen prueba de que en el caso que se analiza se actualiza alguna causal de improcedencia, sino que constituyen criterios adoptados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, que no son de observancia obligatoria; por tanto, es innecesario que se soliciten copias de los fallos en comento. Ahora bien, este Tribunal Federal estima que, de conformidad a lo que establece el principio que reza que la regla especial prevalece frente a la general, en el presente asunto el cómputo del término para interponer la demanda de amparo se rige por el artículo 218 de la Ley de Amparo, en virtud de que de autos del juicio natural se advierte que el hoy quejoso demandó, en vía de controversia agraria, a los terceros perjudicados en ejercicio de la acción reivindicatoria, la restitución y puesta en posesión real y material de cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados de un solar urbano ejidal que se ubica dentro de los límites del ejido ‘San Jerónimo’, Municipio de B.J., G.. La acción que intentó R.O.G.R. la fundó, entre otros documentos, en la constancia de antecedentes registrales de diez de octubre de dos mil dos, expedida por el Departamento de Registro Integral de la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado de G., en la que se asentó que el hoy quejoso en su calidad de ejidatario del núcleo agrario de ‘San Jerónimo’, Municipio de B.J., G., se encuentra con sus derechos vigentes, amparado por el acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras, de tres de febrero de dos mil dos, en el punto séptimo, inciso f), reconociéndole derechos sobre la parcela número 179, con una superficie de 03-48-06.460 hectáreas (foja 7 del expediente natural). Asimismo, exhibió copia fotostática simple del certificado de derechos agrarios número 3220418, de seis de enero de mil novecientos ochenta y siete (foja 8 del expediente natural), copia simple del acta de la asamblea general de ejidatarios de ‘San Jerónimo’, Municipio de B.J., G., de veintisiete de agosto sin precisar el año (foja 9 del expediente natural), documentos con los que la autoridad responsable determinó que R.O.G.R. demostró la calidad de ejidatario, mediante el razonamiento que a continuación se transcribe (foja 439 vuelta del expediente natural): ‘... Ahora bien, el accionante afirma que por tener la calidad de ejidatario tiene derecho sobre la fracción del inmueble controvertida, y para acreditar dicha calidad exhibió el original de una constancia de vigencia de derechos agrarios expedida a su nombre por el delegado estatal del Registro Agrario Nacional, el diez de octubre de dos mil dos (foja 7), copia simple del certificado de derechos agrarios número 3220418, expedido por el director general de la institución registral antes mencionada, a favor del actor (foja 8), y una copia simple del acta de asamblea general de ejidatarios de veintisiete de agosto, sin hacer referencia al año, celebrado en el núcleo agrario en cuestión, en la que se aclara que el nombre correcto del ejidatario al que fue expedido el certificado mencionado en líneas arriba es R.O.G.R., documentos con los que al ser valorados en su conjunto, en términos de los artículos 189 de la Ley Agraria, 129, 133, 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al primero de los ordenamientos invocados, según su numeral 167, se tiene por acreditada la calidad de ejidatario del actor, lo cual además es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, del que tiene conocimiento por haber resuelto los diversos expedientes que fueron descritos al relatarse los antecedentes del asunto que se resuelve.’. Conviene precisar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 31/96, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, sostuvo que el llamado amparo en materia agraria nació a la vida jurídica como una necesidad de regular la garantía social contenida en el artículo 27 constitucional y en respuesta a la situación de desequilibrio social de los campesinos frente a los pequeños propietarios; tratando de crear un régimen jurídico especial que comprendiera los mecanismos e instrumentos jurídicos de defensa del sector agropecuario, que favorecieran y garantizaran el trabajo y la seguridad jurídica de la clase campesina, para lo cual se estableció una sustanciación especial, diversa a la conocida hasta entonces, para que a través de nuevas normas en cuanto al término para su interposición, obligación oficiosa de recabar las pruebas, superación de las deficiencias técnicas de la demanda de amparo y designación de actos reclamados distintos a los invocados en la demanda, quede estructurado un amparo social agrario, el cual, en sustitución del amparo individualista del siglo XIX que protegía únicamente intereses particulares, estuviera dirigido a proteger y tutelar los derechos de la clase campesina. En este sentido, la Segunda S. de nuestro Máximo Tribunal puntualizó, qué individuos componen la clase campesina, que pueden ser sujetos del amparo en materia agraria, por lo que realizó un análisis a efecto de determinar qué debe entenderse por ‘amparo en materia agraria’ y después, qué se entiende por ‘clase campesina’. Respecto a la primera cuestión, tomó como punto de partida para su definición, lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Amparo, que señala: ‘Artículo 212.’ (lo transcribe). Consideró, además, el concepto que la propia Segunda S. del más Alto Tribunal del país, emitió sobre ‘amparo en materia agraria’, a través de la jurisprudencia número 109, consultable en la página 219, Tercera Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación, publicado en el año de 1985, en los siguientes términos: ‘MATERIA AGRARIA. SU CONNOTACIÓN.’ (la transcribe). Precisó que esa misma S., mediante la jurisprudencia 204, visible a foja 146 del Tomo III, Materia Administrativa, del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-1995, en relación con el concepto de ‘clase campesina’, estableció lo siguiente: ‘CLASE CAMPESINA, DETERMINACIÓN DEL CONCEPTO DE. AMPARO EN MATERIA AGRARIA.’ (la transcribe). La referida S. concluyó que del texto del artículo 212 de la Ley de Amparo, así como de las interpretaciones jurisprudenciales, se pone de manifiesto la magnitud del juicio de amparo en materia agraria y su innegable tendencia al proteccionismo hacia aquéllos que conforman a la clase campesina, entre quienes se encuentran los ejidatarios o comuneros, así como los aspirantes a tales calidades a que alude la fracción III del artículo 212 de la Ley de Amparo, estimándose que los sujetos que integran dicha clase carecen de recursos económicos, sociales y culturales y que, por tanto, no cuentan con los medios adecuados para tener un fácil acceso al juicio constitucional y que, por esa misma razón, se ven impedidos para acudir ante la jurisdicción federal en busca de la defensa de sus intereses. De ahí que este tribunal federal considere, como se anticipó, que para el cómputo del plazo de la interposición de la demanda de amparo que instó R.O.G.R., es aplicable el artículo 218 de la Ley de Amparo, partiendo de la base de que, como lo adujo el tribunal responsable, la asamblea general de ejidatarios de ‘San Jerónimo’, Municipio de B.J., G., reconoció el carácter de ejidatario al hoy impetrante, y la sentencia reclamada decidió la acción restitutoria de una fracción de un solar urbano del ejido en comento, respecto de la que no se demostró que el actor ni los demandados sean titulares y cuya entrega reclamó el hoy peticionario de garantías a los terceros perjudicados. Se invocan las ejecutorias que recayeron a las contradicciones de tesis números 31/96 y 17/98 del índice de la Segunda S. del Máximo Tribunal del País, porque las publicaciones en la red intranet de las resoluciones que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen hecho notorio para este órgano jurisdiccional, como así lo sostuvo este tribunal federal en la tesis de jurisprudencia número J/7/9a., que se aprobó por unanimidad de votos en sesión plenaria de nueve de septiembre de dos mil tres, de rubro y texto siguientes: ‘HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ (la transcribe). Por lo anteriormente narrado, en la especie no se actualiza la causal de improcedencia que invoca la autoridad responsable, es así que este órgano jurisdiccional reitera que la demanda se interpuso en tiempo. No advirtiendo causal de improcedencia alguna que se actualice en el asunto que se analiza, se procede al análisis de la sentencia combatida a la luz de los conceptos de violación que propone el impetrante. SÉPTIMO. En primer lugar, por cuestión de método se abordan las inconformidades de naturaleza procesal que vierte el quejoso en la última parte de los antecedentes del acto reclamado, las que hace consistir en la omisión de la autoridad responsable de ordenar el cotejo de las pruebas documentales ofrecidas durante la sustanciación del juicio natural, mismas que resultan infundadas. De las constancias que conforman el juicio del que deriva el acto reclamado se aprecian las relativas a las promociones mediante las que el actor ofreció pruebas para acreditar los elementos de la acción reivindicatoria, que corresponden al escrito de veintisiete de noviembre de dos mil dos, mediante el que ofreció las pruebas documentales siguientes, solicitando su cotejo. a) Constancia de posesión expedida el nueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho, por el comisariado ejidal, que afirmó el actor se refiere a una de las fracciones que integran la casa que perteneció a su madre, L.R.R.. b) La documental consistente en el convenio de catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, celebrado entre el actor y sus hermanos D.G., R.J., Estela y M. de apellidos G.R., respecto de la posesión de la fracción ubicada en la calle Progreso número 18, que afirmó forma parte del solar que en vida perteneció a su madre. c) La documental que hizo consistir en la constancia firmada por los integrantes del comisariado ejidal, de fecha veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, en la que se mencionó que la citada R.R. estuvo en posesión de la fracción reclamada. d) La documental consistente en la copia simple del oficio de uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis, suscrito por el jefe de la Promotoría Agraria, dirigido a los hermanos Estela, M., R.J., R.O. y D.G., de apellidos G.R., informando la realización de la asamblea general extraordinaria de ejidatarios, para opinar en relación al conflicto relativo al disfrute de los bienes que pertenecieron a la extinta L.R.R.. e) La documental relativa al acta de asamblea general extraordinaria de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis, a que se refiere la anterior constancia. f) La documental consistente en copia simple del contrato de arrendamiento de uno de junio de mil novecientos setenta y seis, celebrado entre la Secretaría de Educación Pública y el actor, respecto de la fracción reclamada. g) La documental aportada en copia simple de la declaración rendida por la demandada D.G.G.R., en la averiguación previa 19/982. h) La documental exhibida en copia simple del escrito de dos de agosto de mil novecientos ochenta y tres, suscrito por D.G.G.R., relacionado con el expediente 115/981, del juicio sumario de desahucio, promovido por R.O.G.G., en contra de D.G.G.R.. i) La documental en copia simple de la constancia de posesión expedida el veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por los integrantes del comisariado ejidal del ejido ‘El Treinta’, a favor de D.G.G.R.. j) La documental consistente en copia simple de un recibo de cobro, expedido por la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado, del Municipio de Acapulco, G., a nombre de G.G. de M.. k) La documental relativa al acta de hechos de treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis, levantada por el síndico procurador del poblado de San Jerónimo, Municipio de B.J., G., en la que se hizo constar el inventario de los objetos encontrados en la casa marcada con el número 14 o 16 de la calle Progreso en el citado poblado. l) La documental relativa al nombramiento de depositaria a favor de D.G.G.R.. m) La documental consistente en la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil uno, dictada por el Tribunal Unitario Agrario, en el expediente 148/99. n) La documental que se aportó en copia simple del escrito de seis de abril de mil novecientos ochenta y siete, firmado por el actor y la demandada de referencia, dirigido al delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria, solicitando la cancelación de la asamblea convocada para el catorce del mes y año señalados. o) La documental relativa a la constancia suscrita por el citado delegado, expedida el veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y siete, en la que se mencionó que el poblado de referencia está sujeto al régimen ejidal. Obra en el sumario acuerdo de admisión de pruebas, emitido en audiencia de veintisiete de noviembre de dos mil dos, así como el posterior de dos de enero de dos mil tres, mediante el que, en vía de regularizar el procedimiento, se ordenó el cotejo solicitado por el actor en la indicada promoción, lo que acató el secretario de Acuerdos del aludido tribunal, al plasmar la certificación en las indicadas pruebas, tanto en el reverso de algunas, como anexando la correspondiente certificación en otras, de manera que con ello se colman las formalidades previstas en el artículo 186 de la Ley Agraria en vigor y resulta infundado el argumento. Posteriormente el actor ofreció diversas pruebas, solicitando el cotejo de las siguientes documentales: 1. Acta circunstanciada de la inspección judicial practicada por el actuario del Tribunal Agrario responsable el ocho de noviembre de dos mil dos, en el expediente agrario 340/2002. 2. Copias de la audiencia celebrada el ocho de octubre de dos mil dos, en el expediente antes mencionado. 3. Copia simple del acta de inspección judicial de doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, practicada en el expediente agrario 148/99. 4. Copias del escrito de contestación de demanda en el juicio con antelación señalado. 5. Copias de la audiencia de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que tuvo lugar en el citado expediente. 6. Copia simple del dictamen rendido por R.L.A., en el juicio agrario 340/2002. Las citadas pruebas fueron admitidas mediante acuerdo de veinte de febrero de dos mil tres, ordenando el cotejo de las mismas, lo que se acató, al constar la certificación del secretario de Acuerdos del tribunal responsable, por lo que no se advierte desatención del artículo 186 de la Ley Agraria en vigor, de donde se establecen que son infundados los conceptos de violación de índole procesal. OCTAVO. Por lo que ve a los conceptos de violación de naturaleza formal, referidos al estudio integral de las disposiciones de la Ley Federal de la Reforma Agraria, en íntima relación con los numerales del Reglamento de las Zonas de Urbanización de los Ejidos y la actual legislación, cuyo contenido transcribe el quejoso, debe decirse que resultan infundados. El texto de los numerales que menciona el quejoso es del siguiente contenido: Ley Federal de la Reforma Agraria. ‘Artículo 13. Son atribuciones de los delegados agrarios en materia de procedimientos, controversias, organización y desarrollo agrario: I.R. en el territorio de su jurisdicción a la Secretaría de la Reforma Agraria en los asuntos de competencia de ésta; II. Tratar con el Ejecutivo Local los problemas agrarios de competencia de éste; III. Presidir las comisiones agrarias mixtas y vigilar que en su funcionamiento se ajusten estrictamente a esta ley y a las disposiciones agrarias vigentes; IV. Dar cuenta a la Secretaría de la Reforma Agraria de las irregularidades en que incurran los miembros de las comisiones agrarias mixtas; V.V., bajo su estricta responsabilidad, por la exacta ejecución de las resoluciones presidenciales; VI. Intervenir en la elección, renovación y sustitución de las autoridades ejidales y comunales, en los términos de esa ley; VII. Intervenir en los términos de esta ley, en las controversias que se susciten en los ejidos y comunidades; VIII. Supervisar al personal técnico y administrativo de la Secretaría de la Reforma Agraria comisione para la resolución de problemas especiales o extraordinarios, dentro de la jurisdicción de la delegación; IX. Organizar y ordenar la distribución del personal técnico y administrativo de la delegación; X. Informar periódica y regularmente a la Secretaría de la Reforma Agraria de todos los asuntos que se tramiten en la delegación y de todos aquellos que impliquen un cambio o modificación de los derechos ejidales o comunales y de las anomalías o de los obstáculos para la correcta explotación de los bienes, que ocurran en su circunscripción. El delegado es personalmente responsable de la veracidad de los informes que remita a la Secretaría de la Reforma Agraria; XI. Realizar en su jurisdicción los estudios y las promociones de organización de los campesinos y de la producción agropecuaria regional, o de unidades ejidales y comunales que le encomiende la Secretaría de la Reforma Agraria, en coordinación con otras dependencias federales y locales, para lo que dispondrá del número de promotores que se requiera para el cumplimiento de sus funciones; XII. Intervenir en los asuntos correspondientes a la organización y el control técnico y financiero de la producción ejidal en los términos de esta ley y de otras leyes y reglamentos que rijan en esta materia; XIII. Autorizar el reglamento interior de los ejidos y comunidades de su jurisdicción; XIV. Coordinar sus actividades con las diversas dependencias de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a fin de que concurran a mejorar la explotación de los recursos agropecuarios y silvícolas de los ejidos, comunidades, nuevos centros de población ejidal y colonias; y, XV. Las demás que esta ley y otras leyes y reglamentos le atribuyan.’. ‘Artículo 22. Son autoridades internas de los ejidos y de las comunidades que posean tierras: I. Las asambleas generales; II. Los comisariados ejidales y de bienes comunales, y, III. Los consejos de vigilancia.’. ‘Artículo 23. Los ejidos y comunidades tienen personalidad jurídica, la asamblea general es su máxima autoridad interna y se integra con todos los ejidatarios o comuneros en pleno goce de sus derechos. Quienes se encuentren suspendidos o sujetos a juicio privativo de derechos no podrán formar parte de la misma.’. ‘Artículo 35. De toda asamblea general deberá levantarse el acta correspondiente, la cual será firmada por el representante de la comisión agraria mixta o de la delegación agraria en los casos en que esta ley previene su participación, las autoridades del ejido y los ejidatarios o comuneros asistentes, éstos pondrán además, su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre. Una copia se entregará en el término de ocho días a la delegación agraria.’. ‘Artículo 36. Toda controversia sobre la legalidad de las convocatorias, la validez de las asambleas generales y la fidelidad de las actas correspondientes será resuelta por las Comisiones Agrarias Mixtas, conforme al procedimiento establecido en esta ley. Si en el curso del procedimiento se advierte la comisión de un delito, se dará cuenta al Ministerio Público.’. ‘Artículo 47. Son facultades y obligaciones de la asamblea general. ... X.A., con sujeción a esta ley, la asignación individual de las unidades de dotación y solares, conforme a las reglas establecidas; XI. Opinar ante el delegado agrario sobre permutas de parcelas entre ejidatarios y en las disputas respecto de derechos ejidatarios ejidales.’. ‘Artículo 48. Son facultades y obligaciones de los comisariados, que en todo caso deben ejercer en forma conjunta sus integrantes. ... IV. Respetar y hacer que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios, manteniendo a los interesados en la posesión de las tierras y en el uso de las aguas que les correspondan; ... XII. Cumplir y hacer cumplir, dentro de sus atribuciones los acuerdos que dicten las asambleas generales y las autoridades agrarias.’. ‘Artículo 64. Si el núcleo de población beneficiado con una resolución presidencial que le conceda tierras o aguas, manifestare, ante el delegado agrario, con plena libertad que no quiere recibir los bienes objetados de dicha resolución, por decisión tomada en la asamblea, con una asistencia de cuando menos el noventa por ciento de sus integrantes, el Ejecutivo Federal declarará perdido el derecho del núcleo a las tierras o aguas que se le asignaron, quedando las mismas a su disposición sólo con el fin de acomodar a campesinos con derechos a salvo. Para llevar a cabo este acomodo, se preferirá a quienes quedaron sin tierra en los ejidos de la entidad federativa correspondiente, y entre ellos a los que habiten en los núcleos de población más cercanos. Cuando después de haber recibido las tierras a aguas concedidas, un núcleo de población desaparezca o se ausente el noventa por ciento o más de sus integrantes, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, previa comprobación del hecho por la comisión agraria mixta, la cual lo hará constar en el acta que al efecto se levante. En los casos de inconformidad de los campesinos beneficiados con la ejecución de las resoluciones presidenciales dotatorias, se regirán por lo dispuesto en el artículo 308.’. ‘Artículo 65. Los pastos, bosques y montes ejidales y comunales pertenecerán siempre al núcleo de población, y en tanto no se determine su asignación individual serán de uso común.’. ‘Artículo 72. Cada vez que sea necesario determinar a quién debe adjudicarse una unidad de dotación la asamblea general se sujetará, invariablemente, a los siguientes órdenes de preferencia y de exclusión: I. Ejidatarios o sucesores de ejidatarios que figuren en la resolución y en el censo original y que estén trabajando en el ejido; II. Ejidatarios incluidos en la resolución y en los censos, que hayan trabajado en el ejido aunque actualmente no lo hagan, siempre que comprueben que se les impidió, sin causa justificada, continuar el cultivo de la superficie cuyo usufructo les fue concedido en el reparto provisional; III. Campesinos del núcleo de población que no figuraron en la solicitud o en censo, pero que hayan cultivado lícita y pacíficamente terrenos del ejido de un modo regular durante dos o más años, siempre y cuando su ingreso y su trabajo no haya sido en perjuicio de un ejidatario con derechos; IV.C. del poblado que hayan trabajado terrenos del ejido por menos de dos años, sin perjuicio de un ejidatario con derechos; V.C. del mismo núcleo de población que hayan llegado a la edad exigida por esta ley para poder ser ejidatario; VI. Campesinos procedentes de núcleos de población colindantes; y, VII. Campesinos procedentes de otros núcleos de población donde falten tierras. En los casos previstos en las fracciones III a VII serán preferidos quienes tengan sus derechos a salvo. Cuando la superficie sea insuficiente para formar el número de unidades de dotación necesarias, de acuerdo con el censo básico, la eliminación de los posibles beneficiados se hará en el orden inverso al indicado antes. Dentro de cada una de las categorías establecidas, se procederá a la exclusión en el siguiente orden: a) Campesinos, hombres o mujeres mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, sin familia a su cargo; b) Campesinos, hombres o mujeres, mayores de dieciocho años, sin familia a su cargo; c) Campesinos casados y sin hijos; y d) Campesinos con hijos a su cargo. En cada uno de estos grupos se eliminará en primer término a los de menos edad, salvo el caso del inciso d) del párrafo anterior en que se deberá preferir a los que tengan mayor número de hijos a su cargo.’. ‘Artículo 75. Los derechos del ejidatario sobre la unidad de dotación y, en general, los que le correspondan sobre los bienes del ejido a que pertenezca, serán inembargables, inalienables y no podrán gravarse por ningún concepto. Son inexistentes los actos que se realicen en contravención de este precepto.’. ‘Artículo 87. La suspensión de los derechos de un ejidatario o comunero podrá decretarse cuando durante un año deje de cultivar la tierra o de ejecutar los trabajos de índole comunal o aquéllos que le correspondan dentro de una explotación colectiva, sin motivo justificado. También procede la suspensión respecto del ejidatario o comunero contra quien se haya dictado auto de formal prisión por sembrar o permitir que se siembre en su parcela, marihuana, amapola o cualquier otro estupefaciente. La sanción será aplicada previa comprobación plena de las causas antes indicadas por la comisión agraria mixta, y abarcará, según el caso, un ciclo agrícola al año. En estos casos, la unidad de dotación se adjudicará provisionalmente, por el tiempo que debe durar la sanción, al heredero legítimo del ejidatario.’. ‘Artículo 93. Todo ejidatario tiene derecho a recibir gratuitamente, como patrimonio familiar, un solar en la zona de urbanización cuya asignación se hará por sorteo. La extensión del solar se determinará atendiendo a las características, usos y costumbres de la región para el establecimiento del hogar campesino, pero en ningún caso excederá de 2,500 m2. Los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados a personas que deseen avecindarse, pero en ningún caso se les permitirá adquirir derechos sobre más de un solar, y deberán ser mexicanos, dedicarse a ocupación útil a la comunidad y estarán obligados a contribuir para la realización de obras en beneficio social a favor de la comunidad. El ejidatario a quien se haya asignado un solar en la zona de urbanización y lo pierda o lo enajene, no tendrá derecho a que se le adjudique otro.’. ‘Artículo 99. El solar que el ejidatario haya adquirido que quede vacante por falta de heredero o sucesor legal, volverá a la propiedad del núcleo de población correspondiente, para que la asamblea general lo adjudique a campesinos que carezcan de él, de conformidad con el artículo 72 de esta ley.’. Reglamento de Urbanización de los Ejidos. ‘Artículo 7o. Deberá efectuarse por lo menos una inspección anualmente durante los cuatro años siguientes a la fecha en que se ejecute la resolución que adjudica los solares vigilando el pago del valor de los que hayan sido adjudicados a los no ejidatarios, practicando los correspondientes cortes de caja a la tesorería del comisariado ejidal y haciendo que los fondos recaudados sean depositados en la agencia más próxima del Banco Nacional de Crédito Ejidal, S.A. de C.V.’. ‘Artículo 8o. Como consecuencia de dichas inspecciones, el departamento agrario deberá adoptar las medidas necesarias para impedir la invasión de terrenos destinados a obras o servicios públicos, el acaparamiento de solares, tramitar la pérdida de derechos cuando proceda y, en general mantener el respeto al estatuto legal creado en cada zona.’. ‘Artículo 11. Son nulos de pleno derecho todos los contratos de compra-venta, arrendamiento, comodato y, en general todos los actos jurídicos que hayan tenido el objeto de ceder o transmitir todos o parte de los derechos sobre los solares urbanos, cuando se hayan realizado antes de haberse expedido el título de propiedad correspondiente.’. ‘Artículo 12. También son nulos de pleno derecho, todos los actos o resoluciones de las asambleas generales de ejidatarios, de los comisariados ejidales y de cualquier otra autoridad local que hayan tenido por objeto privar de sus derechos sobre el solar a quienes hayan sido reconocidos legalmente como poseedores. De igual nulidad adolecen los actos de asambleas ejidales, de los comisariados ejidales o de cualquier otra autoridad local que haya tenido por objeto disponer de los solares excedentes, cuando no exista la aprobación de los mismos, por parte de autoridad competente.’. ‘Artículo 15. La privación de los derechos de posesión de solar urbano procederá: I. Cuando no se pague en la forma convenida el precio especificado; II. Cuando se abandone por más de un año; III. Cuando transcurrido cuatro años no se haya realizado la construcción; IV. Cuando haya incurrido en acaparamiento de solares en forma indirecta o por medio de interpósitas personas.’. Se sostiene que es infundado lo que afirma el quejoso, porque la indebida interpretación que aduce el amparista de las disposiciones que regulaban los contratos de compraventa de los solares, aunada al silencio de la autoridad responsable de analizar las cuestiones propuestas, están referidas a la acción de nulidad, la cual no se ejercitó en el juicio agrario del que deriva el acto reclamado, en que el actor hizo valer la acción reivindicatoria, por lo que el análisis de la litis y valoración del acervo probatorio se llevó a cabo en relación directa con la referida acción, por tanto, no existió obligación de analizar las normas de la anterior legislación, del aludido reglamento y de la vigente ley de la materia para determinar acerca de la nulidad del contrato de compraventa del solar en disputa y de las resoluciones de la asamblea general de ejidatarios mediante las que dispusieron de los solares excedentes. En idénticos términos se califica la inconformidad en la que se alude a la indebida desestimación de la testimonial a cargo de P.L.J. y M.G.M., según manifiesta el quejoso por su ignorancia, por no entender cuándo una persona se encuentra como anestesiada y afirma que la verdad es que su señor padre R.O.G.G. se encontraba en tal situación por los medicamentos digitálicos que le aplicaba el propio demandado, debido a que durante el procedimiento del juicio reivindicatorio no existe constancia de que hubiese ofrecido a las citadas personas, para justificar el estado de su padre, menos que la autoridad responsable hubiese dejado de valorar su dicho por considerarlas ignorantes en el tema, que tiene relación con el juicio de nulidad, no con la acción intentada en el juicio natural. Precisa puntualizar que el Tribunal Agrario desestimó el dicho de personas diversas a las mencionadas por el amparista, que fueron M.S. de la Rosa y R.J.G.R., porque aun cuando demostraran los restantes elementos de la aludida acción, al no justificarse el primero, que ve a la titularidad del solar, la ponderación de los testigos de mérito resultaría intrascendente, razonamiento que no es desapegado a derecho, en tanto que el derecho de propiedad del solar controvertido sólo es posible demostrarlo a través de la prueba documental, no de la testimonial. Es conducente al tema analizado la jurisprudencia que comparte este tribunal, publicada en la Novena Época, Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1997, tesis número VI.3o. J/11, página 481, que dice: ‘ACCIÓN RESTITUTORIA EN MATERIA AGRARIA. SUS ELEMENTOS. Gramaticalmente restituir es «devolver lo que se posee injustamente», y reivindicar es «reclamar una cosa que pertenece a uno pero que está en manos de otro». De lo anterior resulta que los elementos de la acción restitutoria en materia agraria son los mismos que se requieren en materia civil para la acción reivindicatoria, ya que ambas acciones competen al titular o propietario que no está en posesión de su parcela o tierra, y el efecto de ambas acciones es declarar que el actor tiene dominio sobre la cosa que reclama y que el demandado se la entregue. Así, quien ejercite la acción restitutoria debe acreditar: a) Si es un núcleo de población, la propiedad de las tierras que reclama, y si es un ejidatario, la titularidad de la parcela que reclama; b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida, y c) La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que el actor pretende se le restituya y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando ubicación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.’. En relación con el planteamiento relativo a la aplicación retroactiva del Reglamento de la Zonas de Urbanización de los Ejidos, invocado por la autoridad responsable, relacionado con la Ley Federal de la Reforma Agraria, hoy abrogada, para el estudio de la naturaleza de los solares urbanos y su transmisión a terceros, se consideran infundados los planteamientos, en virtud de que el Tribunal Agrario realizó el estudio de este punto en función directa de la legislación anterior (Ley Federal de la Reforma Agraria y Reglamento de las Zonas de Urbanización de los Ejidos), por ser los aplicables en la época de expedición de los documentos base de la acción, analizando la normatividad vigente, que corresponde al procedimiento previsto en la Ley Agraria para llevar a cabo el fraccionamiento, localización y deslinde de las zonas de urbanización, referidos a la asignación de los solares urbanos por parte de la asamblea de ejidatarios, con la intervención de un representante de la Procuraduría Agraria, lo que se hace constar en el acta respectiva que se inscribe en el Registro Agrario Nacional, entidad que expide los certificados que equivalen a los títulos oficiales de lo solares, con los cuales se acredita la propiedad de los mismos, razonamientos que no constituyen una aplicación retroactiva de las normas en primer término mencionadas, sino de un estudio comparativo de la naturaleza, superficie, asignación y procedimiento de regularización de los solares urbanos, establecido en ambas legislaciones, por lo que no se justifica la aplicación retroactiva a que alude el quejoso en su perjuicio. Tiene aplicación al anterior punto de estudio la jurisprudencia que comparte este tribunal publicada en la Octava Época, Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, A. de 1995, Tomo III, parte TCC, tesis 805, página 611, que dice: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA, INEXISTENCIA DE LA. Si el Tribunal Unitario Agrario al dictar la sentencia definitiva en un conflicto de posesión y goce de unidades de dotación, de nulidad o de otra naturaleza toma en cuenta las situaciones legales previstas en la Ley Federal de Reforma Agraria, actualmente derogada, esto no constituye su aplicación retroactiva, si el acto cuya nulidad se pide se llevó a cabo o los hechos que generaron ese conflicto tuvieron su origen durante la vigencia de esa ley, la que siguió rigiendo el procedimiento respectivo conforme al cual se desahogó el mismo hasta el momento en que se remitió el expediente a dicho tribunal para el dictado de esa sentencia, con motivo de la entrada en vigor de la nueva Ley Agraria, lo que a su vez tiene como consecuencia que no tengan porqué observarse las hipótesis legales que contempla la nueva Ley Agraria.’. Por otra parte, no le asiste razón al quejoso al sostener que con la constancia de nueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho, emanada de las autoridades internas del ejido y lo acordado por la asamblea general extraordinaria de ejidatarios de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis, acreditó el primer elemento de la acción reivindicatoria, por lo cual hay que tener presente que la primer constancia es del siguiente contenido: ‘Los CC. E.R.I., R.O.R. y A.T.S., presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del comisariado ejidal de San Jerónimo de J., Distrito de G., Estado de G., actuando en forma legal. Hacen constar: Que el ejidatario R.O.G.R., originario y vecino de este lugar, se encuentra en posesión y pleno dominio quieta y pacíficamente por más de 10 años de su casa habitación en terrenos del ejido, la cual se encuentra ubicada en la calle Progreso #18 antes #6, dicha casa está construida con paredes de tabique y adobe, techos de lámina galbanizada, lámina de asbesto y teja, piso de cemento, lozeta interior y galeras interiores, contando con dos baños y garaje, teniendo las siguientes medidas y colindancias: al norte mide 30 treinta metros y colinda con la casa de la Sra. E.G. de R., al sur mide 30 treinta metros y colinda con casa de la sucesión de la finada L.R. de G., al oriente mide 13 trece metros y colinda con la misma sucesión de la finada L.R. de G., al poniente mide 13 trece metros y colinda con la calle Progreso, respectivamente. A petición del interesado y para los usos legales que le convengan, extendemos la presenta constancia en San Jerónimo de J., G., a los nueve días del mes de octubre del año 1978 mil novecientos setenta y ocho.’ (foja 20). En la segunda documental que consiste en la constancia de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis, se hizo constar lo siguiente: ‘En el poblado de San Jerónimo, Municipio de B.J., de esta entidad federativa siendo las 13:00 horas del día veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis, reunidos en la comisaría ejidal (ilegible), representante de la Secretaría de la Reforma Agraria (ilegible) O.S. y C.R.d.R., presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal, F.S.G.A.(.ilegible) y R.F.R., presidente, secretario y tesorero del consejo de vigilancia, así como 20 ejidatarios, con sus derechos legalmente reconocidos, que fueron citados mediante convocatoria de fecha (ilegible) de octubre del presente año, para tratar lo relacionado al conflicto suscitado entre los hermanos G.R., sobre la posesión de un solar urbano ejidal, que está ubicado en las calles Industria, Progreso y E.A., con las medidas y colindancias siguientes: al norte 56.44 con E.E.G. y S.Q., abarca, al sur 60 metros con la calle E.A., al oriente 41.8 metros, con la calle Industria, (ilegible) 33.57, con la calle Progreso, este croquis que se anexa al presente es proporcionado por el C.R.O.G.R.. Por otra parte de la controversia, se asientan las medidas y colindancias siguientes: (ilegible). Este comisariado hace notar a la superioridad que se comisione personal técnico, de la propia delegación, para que en el lugar de los hechos se verifiquen las medidas de colindancias que señalan los integrantes de este comisariado. Prosiguiendo el acto que fue sometido a consideración de la asamblea, como nos marca el oficio número 0856, de fecha 1o. de octubre de 1986, dirigido por el jefe de la Promotoría en la ciudad de Atoyac de Á., para que sea la misma asamblea general extraordinaria que determine el conflicto, misma que manifiesta por unanimidad, que los derechos los tiene el señor R.O.G.R., así las autoridades ejidales manifiestan que dicho conflicto sea resuelto por la comisión agraria mixta, para que dé su fallo a las personas que lo amerite y dar por terminado la controversia a que nos referimos, no habiendo otro asunto que tratar se da por terminada la presente firmando en ella los que intervinieron y supieron hacerlo, y los que no (ilegible) su huella digital para constancia.’ (foja 28). Las citadas pruebas como lo razonó la autoridad responsable no alcanzaron el valor probatorio pretendido por el oferente, porque la constancia de nueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho, hace referencia a una fracción distinta de la que fue materia de la acción reivindicatoria lo que se acreditó con la pericial topográfica, además porque las constancias de posesión expedidas por el comisariado ejidal no son suficientes para probar la titularidad, por ser facultad de la asamblea general de ejidatarios y en la segunda, de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis se hizo constar la opinión del órgano representativo del ejido respecto del conflicto suscitado, dejando la resolución final a la Comisión Agraria Mixta, razonamientos que no son contrarios a la facultad que le confiere al Tribunal Agrario responsable el artículo 189 de la Ley Agraria en vigor, toda vez que efectivamente no reúne los requisitos exigidos por la legislación abrogada y la vigente, referidos al certificado de derechos de solar, títulos de propiedad expedidos por la Secretaría de la Reforma Agraria, certificados emitidos por el Registro Agrario Nacional, o el Acta de Asamblea que menciona el artículo 68 de la Ley Agraria vigente, en relación con el artículo 100 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, por ser los únicos documentos con los que puede acreditarse la titularidad de un solar urbano. Los citados numerales establecen: Ley Agraria: ‘Artículo 68. Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del Municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región. La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes. Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse. Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores.’. Ley Federal de la Reforma Agraria. ‘Artículo 100. La Secretaría de la Reforma Agraria expedirá los certificados de derecho a solar que garantice la posesión, tanto a ejidatarios como a no ejidatarios, y cuando cumplan con todos los requisitos fijados en este capítulo se les expedirán los correspondientes títulos de propiedad; éstos se inscribirán en el Registro Agrario Nacional y el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.’. Consecuentemente, las referidas constancias no satisfacen los requisitos que en la ley vigente en que fueron expedidas exigía para acreditar el derecho que trató de ejecutar el actor en la acción reivindicatoria, porque ninguna de ellas constituye el título de propiedad expedido por la Secretaría de la Reforma Agraria en términos del artículo 100 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, tampoco se trata de los certificados que expide el Registro Agrario Nacional, acorde el numeral 68 de la Ley Agraria vigente, menos se trata del acta de asamblea de ejidatarios, ya que en la fecha en que se expidieron, el mencionado órgano sólo tenía facultades en términos del artículo 47 de la abrogada ley para la asignación de solares, extremo que no trató en el acta de asamblea de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis, porque la reunión convocada para esa fecha tuvo como finalidad emitir la opinión del órgano supremo ejidal en el conflicto de posesión entre los hermanos G.R., luego, tal como lo estimó el Tribunal Agrario responsable la multicitada documental no es suficiente para acreditar el primer elemento de la acción reivindicatoria. El acta de asamblea general de ejidatarios de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis, no puede tener el valor pretendido por el quejoso R.O.G.R., porque si bien es verdad que la asamblea manifestó por unanimidad de votos que los derechos los tenía el hoy quejoso, también lo es que opinó en el acta en comento respecto del conflicto suscitado entre los hijos de la finada L.R.R., para decidir quién de ellos debía disfrutar del solar que en vida había poseído la ejidataria en mención, en el que se encuentra inmersa la fracción materia de la litis, sin embargo, el órgano máximo en el acta de mérito concluyó que el conflicto agrario debía ser resuelto por la Comisión Agraria Mixta, como se desprende de la transcripción de la parte conducente (foja 28) que dice: ‘... Asimismo, las autoridades ejidales manifiestan que dicho conflicto sea resuelto por la Comisión Agraria Mixta, para que dé con su fallo a las personas que lo ameriten y dar por terminada la controversia a que nos referimos ...’. Sobre el particular, cabe hacer las siguientes consideraciones: a) De aceptarse que las determinaciones que adoptó el órgano máximo en la asamblea de mérito se pueden apreciar de manera aislada, tomando sólo lo que le beneficia al quejoso, se estaría dividiendo la continencia del acta en comento, siendo que sólo se trató un tema en la sesión extraordinaria de la asamblea general de ejidatarios, respecto de un solar que a la fecha de celebración de la asamblea no estaba delimitada su superficie; b) No obstante que el órgano máximo del ejido decidió que R.O.G.R. tiene los derechos sobre la posesión de la totalidad del solar urbano ejidal, la misma asamblea de manera categórica decidió que el conflicto debía ser resuelto por la Comisión Agraria Mixta, de donde se colige que la totalidad del solar siguió en conflicto, lo que equivale a que no se resolvió la controversia agraria, por lo que tal determinación debió someterse a la consideración de la Comisión Agraria Mixta, o bien impugnarse ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Uno, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Reforma Agraria, sirviendo de apoyo a tal consideración, por identidad de razón, la jurisprudencia número 4/2004, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emanada de la contradicción de tesis 80/2003-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito, resuelta por unanimidad de votos mediante ejecutoria de dieciséis de enero de dos mil cuatro, de rubro y texto siguientes: ‘ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE ASIGNAR LAS PARCELAS Y SOLARES URBANOS, PUDIENDO IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SUS DETERMINACIONES, INCLUSIVE AQUELLAS EN QUE «DEJA EN CONFLICTO» O «A SALVO LOS DERECHOS» DEL SOLICITANTE, PORQUE TALES DECISIONES EQUIVALEN A UNA NEGATIVA QUE OBLIGA A DICHO TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN CUANTO AL FONDO. En términos de lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley Agraria, la asamblea general de comuneros o ejidatarios es el órgano supremo del ejido, a la que compete, entre otros asuntos, determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar y reconocer el parcelamiento económico o de hecho, regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes; por tanto, es a dicho órgano a quien corresponde la asignación de tierras, parcelas y solares. Ahora bien, si la mencionada asamblea, al resolver, deja «en conflicto» una determinada parcela o solar, o «a salvo los derechos» del solicitante, tales determinaciones u otras similares equivalen a una negativa, de modo que los afectados podrán impugnarla, en términos de lo dispuesto en los artículos 61 de la Ley Agraria y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ante el Tribunal Unitario Agrario, el que está en aptitud de pronunciarse en cuanto al fondo.’. Sobre el particular, necesario es precisar que en la ejecutoria que decidió la contradicción de tesis 80/2003-SS, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó de manera conjunta los artículos 21 a 31, 56 a 61 y 163 de la Ley Agraria en vigor, así como el numeral 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, para arribar a las siguientes conclusiones: ‘SEXTO. ... De dichos dispositivos se desprende que serán las asambleas de los núcleos de población las que tendrán que determinar en principio, la asignación de tierras al interior del ejido, efectuar el parcelamiento correspondiente, reconocer el parcelamiento económico o de hecho, regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes, además de la asignación, cuando proceda, de los solares urbanos. Por lo que si la asamblea general, determina dejar «en conflicto» un predio, a pesar de que de acuerdo con la ley a ella toca decidir, es evidente que la referida asamblea ya se pronunció en relación a la controversia que se sometió a su potestad, por lo que el Tribunal Agrario debe resolver dicho conflicto, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. ... De lo contrario, el Tribunal Agrario contravendría la garantía de impartición de justicia, pues sería ilógico que se devuelvan los autos a la asamblea de comuneros o ejidatarios para que resuelva, pues ya lo hizo, determinando que quedan sin asignar las mencionadas parcelas o solares urbanos, por lo que es evidente que la referida asamblea ya se pronunció en relación con el planteamiento que se sometió a su potestad; desde este punto de vista y para efectos reales, una decisión de la asamblea que «deja en conflicto» un predio equivale a una negativa de la solicitud de su adscripción, toda vez que existe una petición efectuada a la asamblea para que se asigne una parcela o solar y si esta no resuelve favorablemente dejando en conflicto el predio, significa que el peticionario no obtuvo lo solicitado, es decir, se le negó la solicitud efectuada. Ahora bien, las autoridades internas del ejido se conciben como órganos de representación y ejecución y por cuanto hace a la solución de conflictos, la nueva Ley Agraria abandona la encomienda hecha a las autoridades administrativas, atribuyendo a tribunales especializados la impartición de justicia. ... Consecuentemente, el ejidatario no tiene la opción de acudir al órgano interno del ejido o bien, instar por la vía de la jurisdicción ante el Tribunal Unitario Agrario competente, sino que dicha atribución compete al órgano interno del ejido y solamente que la asamblea general se haya pronunciado, en sentido afirmativo o negativo, es decir, dejar «en conflicto» una determinada parcela o solar, los interesados podrán impugnarla ante el Tribunal Unitario Agrario, según deriva de la interpretación armónica del decreto de reformas a la fracción XXIX del artículo 27 constitucional, así como del diverso relativo a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ambos del seis de enero de mil novecientos noventa y dos y de las disposiciones vigentes de la Ley Agraria, relativas a las facultades de los órganos de los ejidos. Los anteriores postulados fueron reconocidos por el legislador en la Ley Agraria en vigor, estableciendo normas sustantivas y adjetivas, las primeras versan sobre las instituciones centrales del régimen agrario, a saber: política de desarrollo y fomento agropecuario, los sujetos del derecho agrario (los ejidos y comunidades; ejidatarios y avecindados; sociedades rurales; propietarios individuales de tierras agrícolas, ganaderas y forestales, que no rebasen los límites de una pequeña propiedad; sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales) las reformas de tenencia de la tierra, las operaciones a propósito del uso y aprovechamiento de los inmuebles rurales y diversas instituciones llamadas a intervenir en ese ámbito; las segundas, hacen alusión a los procedimientos jurisdiccionales en materia agraria. Cabe destacar que la hipótesis de competencia de los Tribunales Agrarios deriva de la naturaleza de los derechos controvertidos de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la ley mencionada, que dispone: «Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley.». Como es fácil apreciar, el precepto legal citado determina la procedencia de los juicios agrarios atendiendo a la naturaleza de la litis en función de la aplicación de las disposiciones de nueva Ley Agraria, por falta de esa aplicación o ante la necesidad de que tal ordenamiento se aplique a casos concretos. La naturaleza agraria de una controversia iniciada por estos sujetos de derechos agrarios se identifica por tanto, porque la demanda es enderezada en contra de autoridades agrarias, ejidos, comunidades y/o ejidatarios o comuneros en lo particular y porque la sentencia que deba dictarse puede afectar la validez de actos realizados por dichas autoridades y/o los derechos agrarios de los indicados sujetos, establecidos en la nueva Ley Agraria. De ello se sigue que, por una parte, con la creación de los Tribunales Agrarios se buscó terminar con los procedimientos mixtos ante autoridades administrativas y, por otra, acercar la justicia a los hombres del campo estableciendo la vía jurisdiccional ante los Tribunales Agrarios; sin embargo, es evidente que la atribución encomendada a dichos órganos debe ser compatible con la naturaleza del ejido y de las funciones que a la vez han sido encomendadas a los órganos internos de éste, de tal manera que atendiendo a dichos elementos debe concluirse que la solicitud de reconocimiento de un derecho parcelario, debe presentarse y ventilarse ante la asamblea general de ejidatarios y sólo en caso de una resolución desfavorable, el interesado podrá hacer valer sus derechos en la vía jurisdiccional ante el Tribunal Unitario Agrario, que conforme al artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, tiene competencia para conocer «De las controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población.». Si la asamblea niega el derecho al interesado al dejar «en conflicto» la asignación de un predio, éste tiene acción para demandar a dicho órgano ante el Tribunal Unitario Agrario, el que estará en aptitud de decidir el fondo. La conclusión a la que se arriba concilia la naturaleza jurídica de la propiedad ejidal, cuyo titular principal no son los ejidatarios sino el ejido, ente dotado de personalidad jurídica propia que actúa a través de su asamblea. De los elementos hasta aquí expuestos se sigue que compete a la asamblea general de ejidatarios, como órgano interno supremo, entre otras facultades, las relativas a determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar y reconocer el parcelamiento económico o de hecho, regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes, para lo cual, si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos, observando el orden de preferencia que contempla a los posesionarios, ejidatarios y avecindados; así como la relativa al reconocimiento y regularización de los posesionarios. En tales condiciones es inconcuso que el conflicto por la posesión de tierras debe presentarse directamente ante la asamblea de ejidatarios, conclusión que como se dijo previamente, concilia por una parte, la naturaleza y organización del ejido, las facultades de sus órganos internos; y, por otra, las atribuciones jurisdiccionales de los Tribunales Agrarios competentes para que en caso de conflicto o inconformidad con la asignación o reconocimiento de la asamblea para resolver el conflicto, dirima la cuestión agraria que se suscite. Cabe destacar que la facultad de la asamblea no es transferible a los Tribunales Agrarios, aun con el ejercicio de una acción, toda vez que los órganos jurisdiccionales especializados pueden conocer y determinar en juicio sobre el debido ejercicio de las facultades de la asamblea de ejidatarios pero sólo cuando haya sido demandado el análisis de legalidad de aquellas, sin que pueda sostenerse válidamente que los Tribunales Agrarios pueden ejercitar atribuciones en sustitución de dicha asamblea pues no hay elementos jurídicos para sustentar tal posición y sí en cambio, como se ha visto, la voluntad del legislador ha sido seguir reconociendo la estructura fundamental del ejido y las facultades específicas de sus órganos internos. Aceptar una sustitución de los Tribunales Agrarios en el ejercicio de la función en comento, significaría contravenir el principio general de derecho que establece que donde la ley no distingue, no se debe distinguir. Consecuentemente, cuando la asamblea general de ejidatarios o comuneros ya resolvió sobre la asignación de un predio o solar urbano, determinando «dejarlo en conflicto», corresponde a los Tribunales Agrarios resolver si dicha determinación se encuentra ajustada a derecho; por tanto debe negarse el amparo solicitado en contra de los actos de los M. del Tribunal Unitario Agrario que resuelven el fondo del asunto, sin que sea necesario devolver los autos a la asamblea general de ejidatarios o comuneros, para que se pronuncie en sentido negativo, pues como ya precisamos, el dejar en conflicto la asignación de un predio equivale a negar la pretensión del comunero, ejidatario o avecindado.’. Se invoca la ejecutoria que recayó a la contradicción de tesis número 80/2003, del índice de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque las publicaciones en la red intranet de las resoluciones que emite el Máximo Tribunal del País, constituyen hecho notorio para este órgano jurisdiccional, como así lo sostuvo este tribunal federal en la tesis de jurisprudencia número J/7/9a., que se aprobó por unanimidad de votos en sesión plenaria de nueve de septiembre de dos mil tres, de rubro y texto siguientes: ‘HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Las publicaciones en la red intranet de las resoluciones que emiten los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación, constituyen hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, porque la citada red es un medio electrónico que forma parte de la infraestructura de comunicación del Poder Judicial de la Federación, creada para interconectar computadoras del Máximo Tribunal y todos los tribunales y juzgados federales del país, permitiendo realizar consultas de jurisprudencia, legislación y de la base de datos que administra los asuntos que ingresan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que es válido que los magistrados de Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito invoquen de oficio las resoluciones que se publiquen en ese medio para resolver un asunto en particular, sin que se haya ofrecido ni alegado por las partes y aun cuando no se tenga a la vista de manera física el testimonio autorizado de tales resoluciones.’. Las consideraciones que estableció la Segunda S. del Máximo Tribunal del País en la ejecutoria que decidió la contradicción de tesis 80/2003, se estiman aplicables al asunto que se analiza, debido a que de la lectura de los artículos 22, 23 y 47 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que se encontraba en vigor cuando se verificó la asamblea general extraordinaria de ejidatarios de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis, consagran que la asamblea general es una de las autoridades internas del ejido; que es la máxima autoridad, y que entre sus facultades se encuentra la de acordar la asignación individual de las unidades de dotación y solares, cuando procedan, conforme a las reglas establecidas conforme al artículo 72 del segundo de los ordenamientos legales en cita, de ahí que, al haber decidido el órgano máximo del ejido en la asamblea extraordinaria de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis, que el conflicto debía ser resuelto en definitiva por la Comisión Agraria Mixta, dejó ‘en conflicto’ el solar a que se ha venido haciendo referencia, lo que conduce a concluir acertada la valoración del Tribunal Agrario, para los efectos exclusivos de la acción intentada, ya que en la citada documental no se definieron los derechos controvertidos, con independencia de que la aludida acta puede impugnarse en términos de la jurisprudencia transcrita. Por consiguiente, no es jurídicamente válida la pretensión del quejoso en el sentido de que se considere que la asamblea general de ejidatarios, en la sesión extraordinaria de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis, resolvió en definitiva la controversia mediante una declaración constitutiva de derechos a favor del hoy impetrante, por tanto, la documental en comento es ineficaz para justificar la pretensión el actor, por no ser constitutiva de derechos a su favor, tal como lo consideró el Tribunal Agrario responsable en el acto reclamado. Es aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 4/2004, advertida en la página 95, Tomo XIX, febrero de 2004, Materia Administrativa, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario del Poder Judicial de la Federación, que expresa: ‘ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE ASIGNAR LAS PARCELAS Y SOLARES URBANOS, PUDIENDO IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SUS DETERMINACIONES, INCLUSIVE AQUELLAS EN QUE «DEJA EN CONFLICTO» O «A SALVO LOS DERECHOS» DEL SOLICITANTE, PORQUE TALES DECISIONES EQUIVALEN A UNA NEGATIVA QUE OBLIGA A DICHO TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN CUANTO AL FONDO. En términos de lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley Agraria, la asamblea general de comuneros o ejidatarios es el órgano supremo del ejido, a la que compete, entre otros asuntos, determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar y reconocer el parcelamiento económico o de hecho, regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes; por tanto, es a dicho órgano a quien corresponde la asignación de tierras, parcelas y solares. Ahora bien, si la mencionada asamblea, al resolver, deja «en conflicto» una determinada parcela o solar, o «a salvo los derechos» del solicitante, tales determinaciones u otras similares equivalen a una negativa, de modo que los afectados podrán impugnarla, en términos de lo dispuesto en los artículos 61 de la Ley Agraria y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ante el Tribunal Unitario Agrario, el que está en aptitud de pronunciarse en cuanto al fondo.’. Lo mismo sucede con la constancia de posesión de nueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho (foja 20), signada por el presidente del Consejo de Vigilancia y los integrantes del comisariado ejidal, donde fungió como secretario el aquí quejoso, documento en el que se señala que R.O.G.R., como ejidatario del lugar se encontraba en posesión y pleno dominio por más de diez años de una casa habitación ubicada en calle Progreso número dieciocho, antes seis, la que es distinta a la reclamada como resultó del dictamen en materia de topografía emitido por el perito tercero en discordia, aunado a lo anterior, el comisariado ejidal no contaba con facultades para expedir dicha constancia en términos del artículo 37 de la ley abrogada, la cual le confería atribuciones para representar al ejido y ejecutar los acuerdos de la asamblea general, no así para expedir constancias de posesión de solares urbanos, por ello la constancia de mérito no es suficiente para acreditar la titularidad del inmueble en cita, materia de la litis, pretendiendo demostrar el acaparamiento de parcelas como causa de privación de derechos agrarios; ya que se reitera, la finalidad de la acción reivindicatoria fue obtener sentencia declarativa de los derechos del actor y de la obligación de los demandados de restituirle una parte del solar urbano, de ahí que no tenga aplicación la tesis de rubro: ‘AGRARIO. ACAPARAMIENTO DE PARCELAS. CAUSA DE PRIVACIÓN DE DERECHOS AGRARIOS Y PÉRDIDA DE POSESIÓN.’. De otra óptica, tenemos que el quejoso aduce que el tribunal responsable al emitir el acto reclamado no atendió a lo establecido en el artículo 164, párrafo tercero, de la Ley Agraria vigente, que obliga a los Tribunales Agrarios a suplir la deficiencia en los planteamientos de las partes, cuando se trate de núcleos de población ejidal o comunal, así como de ejidatarios y comuneros. Es infundado el aserto del quejoso, porque el tribunal responsable suplió la deficiencia de los planteamientos efectuados por el quejoso en su escrito de demanda, debido a que dentro de la resolución impugnada hizo una relatoría de los hechos que son antecedente del escrito de la demanda, de las probanzas ofertadas inicialmente por la parte actora, así como de las documentales exhibidas en el escrito de la ampliación de pruebas del enjuiciante recibido en la oficialía de partes del tribunal responsable, el veintisiete de noviembre de dos mil dos (fojas 16-26), de las diversas pruebas que el actor en el natural adicionó también por escritos presentados ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario, el dieciocho y veintitrés de febrero, así como el once de marzo todos de dos mil tres (fojas 228, 229, 322 y 342), de la testimonial que ofreció el actor en el natural desahogada al tenor de la diligencia verificada el veintiocho de febrero de dos mil tres. Ahora bien, de acuerdo a la litis fijada en el juicio natural que se concretó en determinar si resultaba procedente o no, ordenar se restituyera a R.O.G.R. una fracción de un solar urbano ejidal, de aproximadamente cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados, ubicados en el ejido ‘San Jerónimo’, Municipio de B.J., G., el cual afirmó era de su propiedad, y si como consecuencia de lo anterior, procedía ordenar a los demandados D.G.G.R., S.N.R. y J.A.M.G., respetar la posesión de dicha fracción de inmueble así como los derechos de propiedad del actor; o si resultaban procedentes o no, las excepciones y defensas opuestas por los demandados. La autoridad responsable, a fin de dilucidar sobre la procedencia de la acción intentada por el actor del juicio, en principio procedió a citar los principales antecedentes del expediente que nos ocupa, en los que se controvirtieron derechos sobre el solar en que se encuentra inmersa la fracción en conflicto, invocando para tal efecto como hechos notorios los diversos expedientes números 93-17/96, 96-736/96 y 340/2002 del índice del tribunal responsable, así como los juicios de amparo directo agrario números 220/98, 635/98, 195/99, y el expediente número 148/99, relativo al interdicto para recuperar la posesión promovido por el propio quejoso en contra de J.A.M.G. y S.N.R., analizándose asimismo las excepciones hechas valer por los demandados. Se advierte del acto reclamado que, en relación con la litis planteada en el asunto, el tribunal responsable procedió al estudio de la acción intentada por el actor, a quien se le tuvo por acreditada su calidad de ejidatario (foja 439), con el original de la constancia de vigencia de derechos agrarios expedida a su nombre por el delegado estatal del Registro Agrario Nacional, de diez de octubre de dos mil dos, copia simple del certificado de derechos agrarios número 3220418, expedido por el director general de la institución registral antes mencionada a favor del actor, y una copia simple del acta de asamblea general de ejidatarios de veintisiete de agosto sin referir el año, celebrada por el grupo de ejidatarios en mención; posteriormente, se analizaron las probanzas ofrecidas por el actor en el natural que exhibió para acreditar la titularidad del derecho que afirmó le correspondía sobre el solar y la fracción reclamada (primer elemento de la acción), consistentes en: copia certificada del acta de defunción de L.R.R.; copia certificada del acta de nacimiento del actor; contrato de arrendamiento celebrado entre R.O.G.R. como arrendador y la Secretaría de Educación Pública como arrendataria; una constancia de posesión suscrita por el presidente del Consejo de Vigilancia y los integrantes del comisariado ejidal del núcleo de población ‘San Jerónimo’; el convenio que consta en la escritura pública tres mil doscientos ochenta y dos, expedida por el notario público número ocho, del Distrito Judicial de T., celebrado el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho; contrato de arrendamiento de primero de enero de mil novecientos setenta y nueve celebrado entre G.G. de M. y R.O.G.G.; constancia de veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, expedida a nombre de L.R.R. por los integrantes del comisariado ejidal de ‘San Jerónimo’, Municipio de B.J., G.; oficio de primero de octubre de mil novecientos ochenta y seis, expedido por el jefe de la Promotoría Agraria; acta de asamblea general de ejidatarios de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis, en la que se opinó sobre el conflicto suscitado entre los hermanos G.R., por el disfrute de un solar urbano ejidal, ubicado en las calles Industria, Progreso y E.A., en el que se encuentra el terreno materia de la litis, del que se dijo perteneció a la extinta L.R.R.. Estudio que llevó a la autoridad responsable a concluir que las constancias reseñadas no acreditan que los derechos sobre la totalidad del solar en que se encuentra la fracción materia de la litis, hayan estado legalmente reconocidos a favor de L.R.R. ni que éstos le hayan sido adjudicados o transmitidos al actor, por ende, se determinó que el accionante no acreditó el primero de los elementos de la acción restitutoria intentada, consistente en la titularidad de la cosa que se reclama, por ello el Tribunal Agrario consideró innecesario el estudio de las probanzas del actor ofertadas para acreditar los restantes elementos de la acción, consistentes en la inspección judicial, confesional a cargo de los tres demandados y la testimonial de M.S. de la Rosa y R.J.G.R., pues se dijo que si del estudio conjunto de la mismas pudiera concluirse que se encuentran acreditados los restantes elementos, no podría pasarse por alto la falta de justificación del primero de ellos. No obstante el análisis de las probanzas descritas con antelación, el tribunal responsable dentro de la resolución que constituye el acto reclamado, procedió a analizar una serie de argumentos efectuados por el actor en el natural, que se estimó no guardaban ninguna relación con la litis del juicio, sin embargo, dentro del considerando octavo de la sentencia tildada de ilegal, se analizaron dichos argumentos así como diversas pruebas documentales como son: copia certificada del escrito de dos de agosto de mil novecientos ochenta y tres, dirigido al Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de G.; copia simple de la sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, emitida por el Juez Primero de Distrito en el Estado; inventario de bienes levantado el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis, por el síndico municipal de San Jerónimo de J., G.; copia del documento expedido por el funcionario citado, en la fecha señalada a nombre de D.G.G.R. como depositaria de los bienes inventariados; copia del recibo número 5625852 de veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y dos; copia simple de un croquis a mano alzada; copias certificadas de dos dictámenes en materia de topografía; copias certificadas de las actas de inspección judicial levantadas en los expedientes números 148/99 y 340/2002, del índice del tribunal responsable; copias certificadas del acta de audiencia celebrada el ocho de octubre de dos mil dos, dentro de los autos del expediente agrario 340/2002; el acta de audiencia de ley de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, celebrada en el juicio agrario número 148/99; copia simple del escrito de quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho; documentales que se consideraron intrascendentes ante la falta de acreditación del primer elemento de la acción intentada, consistente en la titularidad del bien reclamado (foja 451 vuelta). En esa tesitura, es dable colegir que el tribunal de instancia analizó las constancias de autos a fin de determinar la existencia del primer elemento de la acción intentada por el hoy quejoso, tomando además en consideración los juicios concluidos en torno a la controversia puesta a su consideración, así como todos los argumentos expuestos en el juicio, lo que demuestra que suplió la deficiencia a favor del actor en el natural, ejidatario de ‘San Jerónimo’, de B.J., G., debido a que realizó un estudio cuidadoso del caudal probatorio reseñado, allegándose incluso de las constancias que son antecedentes directos de la litis en el juicio, por esas circunstancias es claro que el Tribunal Agrario atendió exhaustivamente todos los argumentos planteados por el actor en la controversia de origen, a fin de llegar a la verdad buscada, lo que denota que el concepto de violación aducido es del todo infundado. En relación con el punto controvertido tendente a demostrar la omisión del Tribunal Agrario responsable, de analizar, según refiere por mandato del Primer Tribunal Colegiado de este Circuito al resolver el amparo agrario 635/98, las pruebas ofrecidas en el expediente agrario, cuyo número no precisa, debe decirse que se considera infundado su argumento, en razón de que la ejecutoria de mérito deriva de un juicio diverso al natural, como fue el número 96-736-96, promovido por el quejoso en contra de A.Á.S., cuyo objetivo fue obtener la nulidad del contrato de compraventa, celebrado entre su señor padre R.O.G.G. y el demandado en dicho juicio, de ahí que aun cuando en la citada ejecutoria, que no se tiene a la vista por no ser este tribunal quien la emitió, se hubiere ordenado al Tribunal Agrario el análisis de las pruebas ofrecidas en el referido juicio, tal obligación no puede trasladarse a un procedimiento diferente como es el juicio reivindicatorio que nos ocupa, menos aducirse como violación de garantías, por resultar ajeno a la litis del asunto que nos ocupa. También se sostiene en la demanda la inconformidad relativa a la incongruencia interna de la sentencia reclamada, que en concepto del quejoso se actualiza por mencionar que los artículos 11 y 12 del Reglamento de Zonas de Urbanización de los Ejidos, no son aplicables al presente asunto, por tratarse de un solar urbano, aduciendo que el artículo 75 de la Ley Federal de la Reforma Agraria tampoco es aplicable, frente a las consideraciones por las cuales la autoridad responsable dejó de estudiar las excepciones y defensas opuestas por los demandados, así como los medios de convicción que éstos ofrecieron, aduciendo que ello denota la falta de honradez en contra de la administración de justicia. Al respecto de tales consideraciones, debe tenerse presente que el Tribunal Agrario responsable manifestó en relación con el tema de inconformidad, lo siguiente: ‘Es importante destacar, que el último párrafo del artículo 93 de la Ley Federal de Reforma Agraria disponía, que tanto los ejidatarios como los avecindados a quienes se había asignado un solar, debían cubrir ciertos requisitos para conservar el predio, y si lo perdían o lo enajenaban, no tenían derecho a que se les adjudicara otro, de donde se sigue que si un solar era asignado en los términos a que se hizo referencia, era aplicable el Reglamento de las Zonas de Urbanización de los Ejidos, que en su artículo 11 preveía la nulidad de los contratos de compraventa, arrendamiento, comodato y, en general todos los actos jurídicos que hubieran tenido por objeto ceder o transmitir todos o parte de los derechos sobre los solares urbanos, cuando se hubieran hecho antes de haberse expedido el título de propiedad a que se refiere el artículo 100 de la Ley Federal de Reforma Agraria, por lo que la sanción para el vendedor estribaba en la nulidad de pleno derecho de la compraventa, además de que ya no se le asignaba otro solar, pero no se preveía ninguna sanción para el adquirente. Por otro lado, si el solar no era asignado en los términos expuestos, es decir, si no se encontraba legalmente constituida la zona de urbanización, y el posesionario vendía, no era aplicable el mencionado reglamento, pero la sanción al vendedor seguía siendo el no asignarle otro solar, volviéndose usual la práctica de enajenar los solares urbanos. Ahora bien, para garantizar la posesión a quienes se asignaba un solar, la mencionada secretaría de Estado expedía los certificados de derechos de solar, tanto a los ejidatarios, como a quienes no tenían esa calidad y cuando eran cubiertos los requisitos previstos para cada uno de ellos, les eran expedidos los títulos de propiedad que se inscribían en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad. Todo lo anterior con estricto respeto a los derechos sobre los solares y casas que legítimamente hubieren adquirido personas que no formaran parte del ejido, si la fecha de adquisición era anterior a la de resolución presidencial. Sin embargo, en la práctica vemos que en la gran mayoría de los núcleos agrarios no se constituyó la zona de urbanización en la forma señalada, de tal suerte que los solares que conformaban el poblado respectivo fueron ocupados por los ejidatarios y avecindados del núcleo, con asignaciones de hecho, y las posesiones de dichas personas eran respetadas por la asamblea y el resto de los ocupantes según las costumbres del lugar, tan es así, que para regularizar esa situación de hecho, fue creada la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, a fin de que expropiara las superficies que presentaran esas características y expidiera los títulos de propiedad a cada poseedor, institución que aún se encuentra vigente y aún en el caso de que ésta no hubiera intervenido, al derogarse la Ley Federal de Reforma Agraria, para regularizar dicha situación de facto, la Ley Agraria vigente prevé el procedimiento para llevar al cabo la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización, estableciendo los lineamientos para su constitución por la asamblea, señalando también que los solares serán propiedad plena de sus titulares, y cuando ello sea posible, al constituirse ésta, todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar dentro de la misma, los cuales serán asignados por la asamblea determinando en forma equitativa la superficie que a cada uno de ellos corresponda, asignación que debe hacerse en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria, de acuerdo con los solares que resulten del plano que apruebe la asamblea; el acta respectiva se inscribe en el Registro Agrario Nacional y los certificados que éste expida de cada solar constituyen los títulos oficiales correspondientes, con los que se acredita la propiedad de los solares, teniendo ello como consecuencia que los actos jurídicos subsecuentes sean regulados por el derecho común y para ello, los títulos deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente. Asimismo, en la legislación en comento se establece al igual que en la Ley Federal de Reforma Agraria, que encontrándose satisfechas las necesidades de los ejidatarios, el núcleo de población ejidal puede arrendarlos o enajenarlos a personas que deseen avecindarse, precisándose que cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos deben expedirse a favor de sus legítimos poseedores, concepto éste cuya definición encontramos en los artículos 51 a 53 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, que en esencia establecen que en los procedimientos para la delimitación y destino de las tierras para el asentamiento humano y de la asignación y titulación de derechos sobre solares urbanos, se presumirá como legítimo poseedor a la persona que esté en posesión del solar en concepto de dueño, diferenciándolo de aquellos poseedores a quienes el propietario o legítimo poseedor le hubiere entregado el solar, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, usuario, arrendatario o de cualquier otro título, que le confiera la calidad de poseedor derivado; entonces, para acreditar la posesión, el legítimo poseedor debe contar, ya sea con un certificado de derechos a solar urbano, un contrato de cesión de derechos, un contrato privado de compraventa, una constancia ejidal que certifique tal calidad o bien un acta de información testimonial, o de inspección testimonial.’ (fojas 432 a 433 vuelta). De la anterior transcripción no se desprende la incongruencia alegada por el quejoso, toda vez que la autoridad responsable estimó que el artículo 11 del citado reglamento no era aplicable en los casos en que, no encontrándose constituida la zona de urbanización y el posesionario vendía el solar, ya no se le asignaba otro; razonamiento que no resulta falto de congruencia, desde el momento en que la aplicación del aludido reglamento se analizó en un supuesto distinto, como fue definir los requisitos que dicho ordenamiento exigía para la transmisión de los multicitados solares; en consecuencia, no se advierte la falta de honradez, ni la trasgresión a la administración de justicia que refiere el quejoso. Desde otro enfoque, es ajena a la litis del juicio constitucional la afirmación que realiza el quejoso, en el sentido de que ha tenido y tiene la posesión de manera pacífica, continua y de buena fe de la mayor parte de su solar al que pertenece la fracción en debate, desde la fecha de su nacimiento y después de su matrimonio en el año de 1965, y en su calidad de ejidatario después de mil novecientos setenta y cuatro; toda vez que tales conceptos se refieren a la calidad de la posesión, cuestiones que no tienen relación con las consideraciones de la sentencia natural que dilucidó la titularidad del solar urbano, motivo por el que no son susceptibles de análisis en el presente juicio de garantías, ya que el acto reclamado en el mismo deriva de la resolución con la que concluyó el juicio reivindicatorio, en donde nada se adujo de las cuestiones de posesión, además contrario a lo que sostiene el quejoso, de la posición número diez formulada a la codemandada S.N.R., no quedó acreditado que el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis los codemandados J.A.M.G. y S.N.R., entraron sin su permiso a vivir en la fracción conflictiva, ya que en la audiencia celebrada en el juicio natural, el veintisiete de noviembre de dos mil dos se desahogó la confesional de la citada persona específicamente en la posición diez, en los siguientes términos: ‘10. ¿Qué usted afirma que la C.D.G.G.R., le prestó la fracción conflictiva del solar de su articulante? R: No, no me acuerdo.’. La contestación que dio la absolvente a la décima posición, no acredita el extremo que pretende el quejoso, esto es, que el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis, los codemandados entraron sin permiso del amparista a la fracción en conflicto, ya que no fue ese el sentido de la indicada posición, además de que fue negativa la respuesta y difiere de lo que agregó la absolvente, porque mientras el quejoso aduce que la respuesta fue ‘... No, porque no me la ha pedido’, los términos en que la absolvente contestó dicha posición fueron ‘... No, no me acuerdo’, por tanto, no se trata de una confesión que pudiera tener incidencia en los elementos de la acción reivindicatoria, menos si el segundo elemento no fue analizado. Asimismo, al determinar la fecha en que los demandados entraron a poseer la fracción controvertida, el tiempo de diez años que aduce el quejoso haber tenido la posesión, la legalidad de ésta, su relación de parentesco con L.R.R. y R.O.G.G., los cargos que ha ocupado dentro del comisariado ejidal y el reconocimiento por parte de la asamblea general de ejidatarios, no configuran anomalía alguna en la resolución de la autoridad responsable, por no observar lo anterior; ya que, se reitera, la acción reivindicatoria fue analizada sobre la base de la titularidad del derecho que se exigió, nada se resolvió acerca de los derechos de posesión del quejoso y la calidad de ésta, por lo que las inconformidades resultan infundadas, por no guardar relación con el sustento de la sentencia, además de que en el evento de que pudieran referirse al segundo elemento de la acción reivindicatoria, tal circunstancia, no cambiaría el sentido de la sentencia reclamada, por subsistir la consideración en la que se determinó no acreditado el primer elemento de la mencionada acción. Por lo que hace a la afirmación de que con la constancia de posesión de veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, el actor acreditó que L.R.R. es la legítima posesionaria del terreno en cuestión, es de mencionar que esta documental no es eficaz para demostrar lo anterior, ya que fue desestimada por el Tribunal Agrario responsable, porque fue suscrita aproximadamente veintidós años después del fallecimiento de la indicada persona y no reúne los requisitos de los artículos 100 de la Ley Federal de la Reforma Agraria y 68 de la actual Ley Agraria, análisis que no es contrario a derecho, ya que en los aludidos dispositivos se establecen los documentos con los que se acreditan los derechos de los solares, preceptos que se han transcrito con antelación. Consecuentemente, no se advierte inexacta valoración del material probatorio, menos es factible declarar la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa, porque no fue esa la finalidad de la acción reivindicatoria, y siendo ello así, no tienen aplicación las tesis de rubro ‘ASAMBLEA GENERAL. MÁXIMA AUTORIDAD EJIDAL QUE DETERMINA LA ADJUDICACIÓN DE PARCELAS.’, y la intitulada ‘ASAMBLEA GENERAL DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN.’. Desde diverso enfoque, resulta infundado el planteamiento vertido en el séptimo concepto de violación, en el que tilda de ilegal la sentencia reclamada por exigir al quejoso, sin fundar ni motivar, el demostrar la titularidad de la fracción en conflicto con los certificados de derechos de solar, expedidos por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, o bien, la jurisdicción voluntaria, o información testimonial, desde el momento en que la autoridad responsable invocó los artículos 100 de la ley abrogada y 68 de la actual para definir los documentos con los cuales se acredita el primer elemento de la acción reivindicatoria, que fueron: a) El certificado de derechos de solar; b) Los títulos de propiedad que como resultado de la zona de urbanización, eran expedidos por la indicada dependencia; c) Los certificados expedidos por el Registro Agrario Nacional; y, d) Las actas de asamblea en las que se efectuara la designación de solar. Consideraciones que son acordes con los indicados dispositivos, cuyo contenido se ha insertado con antelación, de donde se concluye que resulta infundado el argumento en análisis, además que la autoridad responsable no determinó la ausencia de derecho del quejoso de heredar el solar que afirma perteneció a su madre, sino que llegó a la conclusión de que las aludidas constancias no demostraron que los derechos sobre la totalidad del solar en que se encuentra la fracción materia de la litis, hubiesen estado legalmente reconocidos a favor de L.R.R., por ende, el argumento deviene ineficaz, aunado a que como se apuntó, para la procedencia de la acción reivindicatoria no es esencial determinar el tiempo que el quejoso ha poseído y su calidad de ejidatario, sino la naturaleza de propietario o titular, extremo que no ha justificado con la documental relativa al acta de asamblea general extraordinaria de ejidatarios de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis, por las razones apuntadas. NOVENO. Adicionalmente, se analizan las inconformidades que introduce el quejoso a lo largo del capítulo de antecedentes, mismas que no son fundadas, dado que son afirmaciones ajenas a la litis del juicio natural, referidas al mal asesoramiento del licenciado F.T.B., para demostrar la mala fe en la demanda de interdicto de recuperar la posesión, ya que en el evento de resultar cierta su afirmación se trata de una acción diversa tramitada en el expediente 148/99, diversa a la reivindicatoria. En cuanto a lo que afirma el quejoso respecto a la desaparición de la Comisión Agraria Mixta, por corruptelas al dictar resoluciones atendiendo a recomendaciones políticas y monetarias, así como la vía para combatirlas (amparo indirecto), tal inconformidad es ineficaz, ya que en la especie no existe resolución que hubiese emitido la citada comisión para dirimir el conflicto del solar en el que está enclavada la fracción materia del juicio reivindicatorio. Misma respuesta merece la manifestación relativa a que en la opinión del quejoso es ilegal la actitud de la autoridad responsable, de favorecer los intereses de ‘sus socios’ A.Á.S.A., D.G.G.R., J.A.M.G. y S.N.R.; calificación que obedece a que no existen documentos que acrediten la relación de sociedad, además que el estudio del material probatorio se hizo en función de las pruebas aportadas por el quejoso, de lo que se concluye la atención de la acción por él ejercitada, además no acreditó que el asesor jurídico de los demandados, se haya desempeñado como proyectista en los juzgados que menciona. Por lo que respecta a la cita que hizo el quejoso, de las tesis intituladas ‘CONTRATO DE COMPRAVENTA DE SOLARES QUE NO HAN SIDO SEGREGADOS DEL PATRIMONIO EJIDAL, CONFORME A LA DEROGADA LEY FEDERAL DE LA REFORMA AGRARIA, SÓLO EL NÚCLEO DE POBLACIÓN PUEDE CELEBRAR EL.’, y la identificada como ‘SOLAR URBANO NO TITULADO COMPETE AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DILUCIDAR LOS CONFLICTOS JURÍDICOS SUSCITADOS POR SU TENENCIA.’, para sustentar su afirmación de que sólo los núcleos agrarios podían realizar contratos de compraventa de solares, la competencia del tribunal responsable para conocer del conflicto del solar no titulado y su conclusión de que justificó su acción con el contrato de arrendamiento de uno de enero de mil novecientos setenta y nueve y la constancia de posesión expedida por el comisariado ejidal; dicho razonamiento no es fundado, toda vez que el citado contrato fue valorado para acreditar que el padre del quejoso continuaba realizando actos de dominio, sin beneficiar al actor para acreditar la titularidad; proceder de la autoridad responsable que es correcto, ya que con el citado contrato, aún adminiculado a la referida constancia, no justifica el primer elemento de la acción, toda vez que el acto de transmisión de uso del solar lo llevó a cabo el padre del quejoso como arrendador y ha quedado establecido que en términos del artículo 48 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, el comisariado ejidal no tiene facultad para suscribir tal constancia. De igual forma, no tiene aplicación la tesis intitulada ‘GARANTÍA DE DEFENSA, PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES.’, con la que pretende destruir las bases de la sentencia, en virtud de que el tribunal responsable analizó el material probatorio y prestaciones reclamadas por el quejoso, cumpliendo con ello con el aludido principio; inclusive se ocupó en el último considerando de cuestiones ajenas a la litis, lo que denota exhaustividad. Ha quedado establecido que con las documentales analizadas por la autoridad agraria, específicamente con el acta de asamblea general extraordinaria de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis, no probó el quejoso el reconocimiento de los derechos de propiedad controvertidos, porque el citado órgano interno del ejido no tenía facultades para dirimir este tipo de conflicto, sólo para opinar acerca de la asignación de solares, de ahí que el peticionario de garantías no puede aducir que tiene un derecho a un solar, porque este punto no formó parte de la litis. Es de mencionar que la autoridad responsable no desestimó las documentales de referencia, por considerar que la nulidad de los contratos de compraventa, arrendamiento y comodato del solar urbano afectó los derechos de la familia de los ejidatarios, sino porque la constancia de posesión, acta de asamblea, convenio que consta en la escritura pública 3,282, la constancia de posesión a favor de L.R.R., el oficio 0857 y el acta de asamblea de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis, no reunieron los requisitos exigidos por la legislación anterior y la vigente para acreditar la titularidad de la fracción en conflicto, de donde se sigue que la manifestación de la autoridad responsable no configura la violación de la garantía de legalidad. En el mismo contexto, son ineficaces las manifestaciones del quejoso, en cuanto sostiene que a través del escrito de seis de abril de mil novecientos ochenta y siete, hicieron del conocimiento del procurador social agrario y del comisionado de la delegación de la indicada secretaría la improcedencia de la asamblea general extraordinaria convocada para el catorce de ese mismo mes y año, en la que se iba a resolver el conflicto por la posesión del solar urbano, ya que la autoridad responsable desestimó el citado escrito por no tener trascendencia, además de que en la diversa asamblea en la que se reconocieron a favor del quejoso los derechos sobre la totalidad del solar, no fue definitiva ni constitutiva de derechos a su favor, de ahí que, contrario a lo que considera el amparista, no existe constancia alguna que acredite la titularidad del derecho real en que funda su reclamo, máxime que en las ejecutorias que recayeron a los juicios de amparo números 220/98 y 635/98, emitidas por el Primer Tribunal Colegiado de este circuito con motivo de las resoluciones dictadas en el juicio agrario de nulidad de contrato de compraventa 96-736/96 no pueden en forma alguna vincular a la autoridad responsable, porque se trata de acciones y procedimientos diferentes aun cuando de ambos juicios conoció el Tribunal Agrario responsable, aunado a que dichos juicios de garantías fueron promovidos por los contrarios del hoy quejoso, de donde se concluye sin sustento su afirmación en el sentido de que resultando fundados todos sus conceptos de violación no se le concedió el amparo, porque posteriormente aduce la responsable y los mismos M. le negaron el amparo, por no asistirle ningún derecho. Las jurisprudencias y tesis que menciona el quejoso en el capítulo de antecedentes, referidos a las pruebas documentales consistentes en las jurisprudencias y tesis identificadas con los números de registros 201, 042, 213, 033, 194, 351, 214 y 639, son del siguiente contenido: Novena Época, Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre de 1996, tesis XXII. J/9, página 335. ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA EN MATERIA AGRARIA, REQUISITOS DE LA. Para que la acción reivindicatoria en materia agraria sea procedente, es menester que se satisfagan los requisitos de la acción reivindicatoria que rige en materia civil, esto es, que la propiedad del inmueble pueda acreditarse con el certificado de derechos agrarios correspondiente; la identidad del bien, de no existir controversia, queda identificada cuando el demandado confiesa estar en posesión del mismo y en el supuesto de existir controversia a ese respecto, el elemento de identidad deberá demostrarse con el acta de ejecución de la resolución presidencial que dotó o amplió al ejido de tierras, así como con el plano de ejecución y adjudicación de parcelas, que permitan ubicar la unidad de dotación en conflicto, corroborado con la prueba pericial donde razonadamente se expliquen los elementos que permiten identificar la cosa perseguida.’. Octava Época, Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, marzo de 1994, página 299, que literalmente reza: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA, LA PERICIAL NO ES EL ÚNICO MEDIO APTO PARA DEMOSTRAR LA IDENTIDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA. Aun cuando efectivamente por regla general la pericial es el medio probatorio idóneo para acreditar la identidad de un inmueble, objeto de ejercicio de acción reivindicatoria, debido a que la determinación física de su situación, superficie y linderos, de acuerdo con los datos que se contienen en el título de propiedad, requiere en ocasiones de conocimientos técnicos en materia de ingeniería, atento a la dificultad de hacerlo a simple vista; no por ello puede establecerse que es el único elemento convictivo eficaz para demostrar el hecho a que se alude, pues no pueden excluirse algunos otros que resulten aptos para tal fin, como por ejemplo la confesión, las circunstancias de reconvenir la usucapión, o en suma, cualquier otro que lleve a una conclusión cierta de identificación.’. Novena Época, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, tesis número II.2o.C.164 C, página 485, que dice: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. PROCEDE AUNQUE EL DEMANDADO ESTÉ EN POSESIÓN SÓLO DE UNA FRACCIÓN DEL INMUEBLE. Cuando se ejercite la acción reivindicatoria respecto de una parte del bien que le pertenece al demandado y queda acreditado que el enjuiciado está en posesión de una fracción del inmueble, debe considerarse que aun así tal acción resulta procedente, en razón a que puede reivindicarse la porción que ocupen los demandados de la totalidad del bien, aunque la accionante tenga en posesión otra parte. Consecuentemente, debe estimarse que la sentencia que condena al reo a la entrega de la fracción ocupada por el enjuiciado es apegada a derecho, por ser ello congruente con la litis planteada.’. Octava Época, Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, octubre de 1993, página 398, que dice: ‘AVISO DE MODIFICACIÓN DEL SALARIO ANTE EL SEGURO SOCIAL, ES SUSCEPTIBLE DE DEMOSTRAR LA CATEGORÍA DESEMPEÑADA POR EL ACTOR. Si al cumplir el patrón con la obligación de comunicar al Instituto Mexicano del Seguro Social la modificación de los salarios de sus trabajadores, manifiesta la categoría que desempeñaban y el aviso respectivo se encuentra firmado por el actor, debe concluirse que tal documento es idóneo para demostrar la ocupación realizada.’. Considerando la esencia de los criterios antes transcritos, se colige que no benefician la postura del quejoso, en razón de que no aportó el certificado de derechos agrarios relativo al solar urbano y justificar el título necesario como primer elemento, además no está a discusión la identidad del bien, menos la valoración de la pericial y confesional en este punto, tampoco se analizó la posesión total o parcial del demandado y la última tesis alude a un supuesto distinto a la acción reivindicatoria, referido a la materia laboral, luego entonces las mencionadas documentales no benefician al quejoso. De igual forma, son ajenas a la litis del juicio natural y a las consideraciones de la sentencia reclamada, las manifestaciones del quejoso, relativas a que la adquisición de los solares sólo pudo realizarse antes de la resolución presidencial dotatoria del ejido, de veinticuatro de febrero de mil novecientos veinticuatro, acto que dice ocurrió sesenta y dos años antes de la adquisición de la fracción reclamada en el expediente agrario 96-0736/96 en tanto que, la supuesta compraventa de doce de febrero de mil novecientos ochenta y seis, son argumentos que aluden al juicio de nulidad, diverso al procedimiento del juicio natural analizado por la autoridad responsable, quien no invocó el artículo 97 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, sino los diversos 47, 68, 93, 100, 167 y 189 del citado conjunto normativo. La aplicación del artículo 97 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, propuesta por el quejoso para tratar de contrarrestar la consideración de la autoridad responsable en cuanto a que el uso de las facultades de la asamblea general de ejidatarios para asignar los solares constituidos en las zonas de urbanización obedece a la reforma del artículo 27 constitucional, no resulta fundada, ya que el ordinal de la ley secundaria reitera el espíritu constitucional proteccionista a que alude el artículo 27 de la Carta Fundamental, traducido al respeto de los derechos sobre los solares adquiridos antes de la resolución presidencial. En igual sentido, la consideración vertida en la sentencia reclamada, en donde se alude a la Ley Agraria vigente en que por primera vez se hace referencia a las tierras de asentamiento humano, su naturaleza inembargable, inalienable e imprescriptible, características de las que no participan los solares de urbanización, sí es una síntesis del artículo 64 de la Ley Agraria vigente, que dispone: ‘Artículo 64. Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreducible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho. Las autoridades federales, estatales y municipales y, en especial, la Procuraduría Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido. A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artículo. El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin.’. Por tanto, dicha consideración sí tiene sentido jurídico, ya que apoya el sustento de la sentencia, por lo que hace a la naturaleza y regulación de los solares urbanos. Resulta ineficaz el argumento vertido por el quejoso para tratar de destruir la conclusión a la que llegó el Tribunal Agrario, de tener por acreditado que la fracción del solar materia de la litis con superficie de 427.073 metros cuadrados, es diversa a la que mencionan las constancias de veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y seis y veinte de octubre del mismo año, aduciendo amnesia o desatención del tribunal responsable, porque afirma el amparista, dicha fracción forma parte de la totalidad del solar que le corresponde por su calidad de ejidatario y de coposeedor, desde que falleció su señora madre, en razón de que en la sentencia reclamada se toma en cuenta que la fracción controvertida en el juicio reivindicatorio integra una de las cuatro partes en que está dividido el solar, de ahí que si el quejoso no demostró la titularidad exigida para acreditar el primer elemento de la acción intentada, resulta intrascendente que tenga la calidad de ejidatario, ya que se encontró vinculado a demostrar el derecho de propiedad bajo los parámetros de los artículos 100 de la Ley Federal de la Reforma Agraria y 68 de la Ley Agraria vigente, lo que no llevó a cabo por los motivos apuntados. Por otra parte, no le asiste razón al quejoso respecto a la aplicación que hizo el tribunal responsable de los artículos comprendidos en el capítulo tercero del título segundo de la Ley Federal de la Reforma Agraria, del diverso 189 de la Ley Agraria y supletoriamente de los numerales 129, 133, 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que la propia legislación agraria en vigor permite en el artículo 167 dicha supletoriedad, por tanto, ningún agravio se advierte por la valoración del material probatorio utilizando las disposiciones de los citados ordenamientos, ya que se tomó en cuenta la fecha de las documentales aportadas por el quejoso para fundar su acción reivindicatoria, aplicación retroactiva que ya se calificó de infundada, por lo que no hay desatención al artículo 14 constitucional. Los comentarios que introduce el quejoso en diversas partes de la transcripción de la sentencia reclamada, además de resultar inexactas por las consideraciones apuntadas en este apartado, denotan un afán denostativo e inapropiado para acreditar las violaciones que atribuye al tribunal agrario responsable, como son las afirmaciones vertidas en los comentarios separados mediante los paréntesis en diferentes partes del capítulo de antecedentes, en forma de interrogantes, además son apreciaciones y calificativos que en lugar de crear convicción del indebido actuar que el promovente atribuye al tribunal agrario, demeritan la conducta procesal del quejoso y en nada favorecen a sus pretensiones, por lo que no es posible establecer la finalidad perseguida, de ahí que no existan elementos para establecer el vínculo que afirma existe entre el asesor de los demandados con los M. de los Tribunales Colegiados Primero y Tercero de este Circuito. En cuanto a la sentencia dictada el dieciséis de agosto de dos mil uno, que corresponde al juicio agrario 148/99, promovido por el hoy quejoso en el interdicto de recuperar la posesión, resolución que declaró acreditados los elementos de dicha acción, quedó sin efecto porque fue combatida por la contraria del quejoso vía juicio de amparo directo 382/2001 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en el que se otorgó el amparo, ejecutoria que cumplimentó el tribunal agrario responsable declarando no acreditados los elementos de la acción interdictal, por lo que absolvió a los demandados, fallo que quedó firme porque en el diverso juicio de amparo promovido por el quejoso, identificado con el número 52/2002, del índice del Tercer Tribunal Colegiado ya indicado, negó la protección solicitada. Estos datos no tienen ninguna relación con el juicio natural, por lo que en nada inciden en cuanto al mejor derecho para poseer, prestación reclamada en vía de reconvención en el aludido procedimiento y en diverso juicio 340/02, por resultar cuestiones ajenas a los elementos de la acción reivindicatoria, aunado a que el quejoso insiste en establecer vínculos de sociedad entre el tribunal agrario y los M. que integraban este órgano colegiado, sin prueba contundente de esta imputación, incluso refiriendo frases publicitarias y refranes populares que ningún efecto jurídico producen. Por lo que hace a la petición del quejoso en la parte final de los antecedentes, de solicitar a la empresa ‘Oleofinos’, en la Venta, Jalisco una copia del contrato de arrendamiento, según dice para conocer la verdad histórica de los hechos y derechos que le corresponden para acreditar en su concepto que J.A.M.G., tiene otro solar en la misma calle Progreso, que funciona como bodega y báscula de piso, no es viable, habida cuenta que no se dan los supuestos a que se refiere el artículo 78 de la Ley de Amparo, porque el contrato de arrendamiento al que alude el quejoso no se considera necesario para la resolución del asunto, ya que la acción intentada tuvo como finalidad la restitución de la fracción en disputa, no así la cancelación de los derechos relativos del solar por disfrutar el demandado de referencia de otro solar diverso. En relación con el argumento mediante el que el amparista estima haber acreditado su posesión sobre la mayor parte del solar con los autos de los expedientes 96-0736/96 (nulidad de contrato de compraventa), 93-178/96 (conflicto de posesión), 148/99 (interdicto de recuperar la posesión), y 340/02 (mejor derecho a poseer), debe decirse que tales planteamientos no tienen relación directa con el juicio natural, ya que se trata de acciones distintas a la reivindicatoria, que se tramitó en el juicio agrario 434/02; en consecuencia, con las actuaciones de los aludidos procedimientos no es posible comprobar los elementos de la acción dilucidada en el juicio natural, máxime que el relativo a la propiedad no fue justificado con el acta de asamblea general extraordinaria de ejidatarios de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis, por lo que no tienen aplicación las jurisprudencias que invoca el quejoso relativas a la acción reivindicatoria y restitutoria. En cuanto a las documentales que exhibió el quejoso ante este Tribunal Colegiado, debe decirse que en primer lugar de acuerdo al artículo 78 de la Ley de Amparo, no son de tomarse en consideración; toda vez que no fueron conocidas por el tribunal agrario, además ninguna relación tienen con la litis, por referirse a la denuncia de juicio político promovido por el quejoso en contra de los M. del Primer y Tercer Tribunales Colegiados de este Circuito y del Tribunal Unitario Agrario. Las diversas pruebas exhibidas ante este órgano, consistentes en copias fotostáticas simples del acta de nacimiento de R.O.G.G., del contrato de compraventa de veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y siete; del acta levantada el siete de abril de mil novecientos ochenta y siete, con motivo de la cancelación de la asamblea convocada para el catorce de abril del citado año; del escrito de seis de abril de mil novecientos ochenta y siete, solicitando la cancelación de la referida asamblea y de la sentencia dictada el dieciséis de agosto de dos mil uno, en el juicio 149/99, no inciden en el sentido de esta ejecutoria, atento a que con excepción de las últimas dos constancias que fueron ponderadas por el tribunal responsable, las restantes no las ofreció en el juicio natural. Son aplicables las jurisprudencias que comparte este tribunal publicada en la Novena Época, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, tesis VI.2o. J/41, página 279, que indica: ‘ACTO RECLAMADO, PRUEBA DEL. NO RENDIDA ANTE LA RESPONSABLE. El acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y en el amparo no se pueden admitir ni tomar en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante la autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada, de conformidad con el artículo 78 de la ley de la materia.’. Asimismo la diversa jurisprudencia publicada en Octava Época, instancia Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, fuente A. de 1995, T.V., parte TCC, tesis: 929, página 638 que dice: ‘PRUEBAS. DEBEN OFRECERSE Y DESAHOGARSE ANTE LA RESPONSABLE. No es de tomarse en cuenta, al resolverse el amparo, la prueba documental que acompañó la quejosa con su demanda de garantías para demostrar algún elemento de su acción ya que, tal probanza, debió haberla aportado en el juicio generador de los actos reclamados y porque, en términos del artículo 78 de la ley de la materia, en el juicio de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la responsable.’."


QUINTO. En el caso sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito al resolver los amparos directos agrarios números 353/2004 y 354/2004 promovidos por R.O.G.R., resueltos en sesión de fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro; el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver los amparos directos números 118/97 y 110/98 promovidos por D.R.B. y F.S.G. y otros, resueltos en sesiones de fechas tres de julio de mil novecientos noventa y siete y veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho que dieron origen a la tesis de rubro "SOLARES URBANOS. EL TÉRMINO PARA PROMOVER EL AMPARO ES DE QUINCE DÍAS EN LOS CONFLICTOS RELACIONADOS CON."; el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al resolver la improcedencia número 10/88, promovida por R.M.D., en sesión de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que dio origen a la tesis "SOLARES URBANOS. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO AGRARIO."; el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo agrario número 95/2003, promovido por el comisariado ejidal de Cochoapa, Municipio de Ometepec, Estado de G., en sesión de nueve de mayo de dos mil dos, el juicio de amparo directo agrario 213/2003, que con fundamento en el artículo 177 de la Ley de Amparo desechó de plano el libelo constitucional, por considerar que se actualizó la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo en virtud de que el juicio agrario número 265/2002, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Uno, versó sobre la posesión de un solar urbano ubicado en el ejido "A.V.B., sin que el accionante de la vía constitucional se encontrara dentro de los supuestos contemplados por el precepto 218 de la ley en cita, razón por la cual consideró que el término para interponer la demanda de amparo era el que establece el arábigo 21 del invocado cuerpo de normas, y que al haberse excedido éste, la presentación de la demanda fue extemporánea.


SEXTO. Con la finalidad de establecer y delimitar la materia de la contradicción planteada, se estima conveniente realizar una síntesis de las características de los asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito aludidos.


El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito al dictar sentencia en los juicios de amparo directo números 353/2003 y 354/2003, promovidos R.O.G.R. resueltos en sesión de veintiséis de marzo de dos mil cuatro expresó lo que enseguida se resume:


- La Magistrada del tribunal responsable, al rendir su informe con justificación, sostiene que R.O.G.R., interpuso la demanda de amparo de manera extemporánea, pues el término que tenía para presentarla era el de quince días según lo prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo, que se cuenta desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación del acto, que dentro del juicio natural se emitió la sentencia correspondiente el diecinueve de agosto de dos mil tres, resolución en la que se declaró improcedente la acción restitutoria intentada por R.O.G.R., por carecer éste de legitimación en la causa.


- Que el peticionario de garantías demandó en el juicio, la restitución de una fracción de aproximadamente cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados de un solar urbano, ubicado en la zona del asentamiento humano del ejido de San Jerónimo de J., G.; que conforme al artículo 68 de la Ley Agraria en vigor los solares urbanos se consideran propiedad plena de sus titulares por lo que el término para la interposición de la demanda de amparo, asevera la autoridad responsable, no es el de treinta días previsto por el artículo 218 de la Ley de Amparo para combatir los actos que causen perjuicio a los derechos individuales de los ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población al que pertenezcan, sino el genérico de quince días establecido en el numeral 21 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República.


De los artículos 21 y 218 de la Ley de Amparo, se desprende que:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"Artículo 218. Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan, el término para interponerlo será de treinta días."


Al respecto, conviene destacar que el tribunal responsable, en la sentencia reclamada, estableció que las pruebas que aportó R.O.G.R., no demuestran que sea titular de la fracción del solar urbano que reclama, ni que tenga derechos reconocidos por la asamblea general de ejidatarios, de donde se colige que, a reserva de analizar en el siguiente considerando la constitucionalidad o inconstitucionalidad, legalidad o ilegalidad del fallo controvertido, el conflicto que se puso a la consideración de la responsable se suscitó por la restitución de una fracción de un solar urbano que no está titulado, lo que pone de relieve que, como lo sostuvo la autoridad, el asunto que se analiza es de la materia agraria.


Entonces, al ser de la materia agraria, el plazo para la presentación de la demanda de amparo se rige por lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley de Amparo.


Ahora bien, este tribunal federal estima que, de conformidad a lo que establece el principio que reza que la regla especial prevalece frente a la general, en el presente asunto el cómputo del término para interponer la demanda de amparo se rige por el artículo 218 de la Ley de Amparo, en virtud de que de autos del juicio natural se advierte que el hoy quejoso demandó, en vía de controversia agraria, a los terceros perjudicados en ejercicio de la acción reivindicatoria, la restitución y puesta en posesión real y material de cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados de un solar urbano ejidal que se ubica dentro de los límites del ejido "San Jerónimo", Municipio de B.J., G..


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al emitir sentencia en el amparo directo 118/97 promovido por D.R.B. en sesión de tres de julio de mil novecientos noventa y siete se apoyó básicamente en las siguientes consideraciones:


- En la especie el quejoso reclama la sentencia dictada el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por el Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Sexto Distrito, con residencia en esta ciudad, en el expediente agrario número 138/96, que promovió en contra del ahora tercero perjudicado P.J.R., en la que se declaró improcedente la acción restitutoria respecto de un solar urbano ejidal, ubicado en el poblado "Casa Blanca", del Municipio de Maravatío, Michoacán, por considerar que no se encontraba acreditada la titularidad del inmueble reclamado a favor del actor, ahora quejoso.


- La demanda de amparo que dio origen al juicio de amparo, fue presentada fuera del plazo a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, por lo cual el acto reclamado debe estimarse tácitamente consentido, actualizándose así la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, por lo que con apoyo además en el artículo 74, fracción II, de ese ordenamiento legal procede sobreseer en el juicio de amparo.


El citado órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 110/98 promovido por F.S.G. y otros, resuelto en sesión de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, expresó básicamente lo que en seguida se señala:


- Se actualizan las causales de improcedencia previstas en las fracciones XII y XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


- El asunto versa sobre un conflicto relativo a la posesión de un solar urbano ejidal.


- La regulación de los solares urbanos ejidales sufrió modificación sustancial en términos de lo previsto en los artículos 64, párrafo tercero, 65, 66, 68 y 69 de la Ley Agraria en vigor, toda vez que, por una parte, permiten la prescripción positiva, la enajenación y la embargabilidad de dichos lotes y, por otra, es la asamblea la que destinará tierras ejidales al asentamiento humano, siendo asimismo la que puede resolver la delimitación de la zona de urbanización con la intervención de las autoridades municipales y observando las normas técnicas que emita la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.


- Que los solares serán asignados por la asamblea en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con el plano aprobado por la misma asamblea, además de que serán de propiedad plena de sus titulares, determinándose su extensión por la asamblea con la participación del Municipio y de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos, pudiendo arrendarse o enajenarse los solares excedentes por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse.


- Que los certificados que extienda el Registro Agrario Nacional acerca de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes, pero si ya estuviese constituida la zona de urbanización asignándose los lotes, los títulos los expedirá a favor de sus legítimos poseedores, que la propiedad de los solares se acreditará con el título respectivo, los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común, para cuyos efectos tales títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.


- De lo anterior se sigue que los solares de la zona de urbanización del ejido, conforme al derecho positivo vigente, no son inalienables, imprescriptibles y menos inembargables, sino que, por el contrario, pueden trasmitirse, venderse o arrendarse; por lo que los conflictos suscitados entre particulares en relación con dichos lotes, asignados conforme a la Ley Federal de Reforma Agraria, o a la Ley Agraria en vigor, en modo alguno pueda considerarse que constituyen controversias de naturaleza agraria, porque no son tierras destinadas a cultivos agrícolas, no afectan derechos colectivos, no quedan comprendidos entre los bienes jurídicos tutelados por el régimen constitucional privilegiado, toda vez que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 27, fracción XIX, de la Ley Fundamental, la expedita y honesta impartición de justicia agraria tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad.


- Si conforme a la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, el régimen jurídico se asemejaba en gran medida a la propiedad privada, ahora con la nueva, goza plenamente de esa naturaleza.


- Así pues, si las cuestiones relacionadas con los lotes ubicados en la zona urbana de un ejido, no son de naturaleza agraria, porque no afectan derechos colectivos y haber salido del patrimonio ejidal, sino de índole civil por compartir la calidad de la propiedad privada, ya que conforme al artículo 68 de la Ley Agraria en vigor, se reputan propiedad plena de sus titulares; por lo que en los juicios que tengan por objeto solares de ese tipo, como en el caso, no pueden invocarse las normas aplicables a la materia agraria, ni procede suplir la deficiencia de la queja.


Por su parte el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al resolver la improcedencia 10/98, promovida por R.M.D. en sesión de cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y dos se sustentó esencialmente en las siguientes consideraciones:


- Debe confirmarse el desechamiento de la demanda, por existir una causa manifiesta e indudable de improcedencia, distinta a la invocada por el Juez Distrito.


- Lo anterior de conformidad con el artículo 212, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, los amparos en materia agraria son aquellos en que se reclaman actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros.


- Ahora bien, por tierras, en este contexto en que se habla también de aguas, pastos y montes, deben entenderse las destinadas al cultivo en la zona agrícola de un ejido o comunidad, por lo que los solares ubicados en las zonas urbanas no caben dentro de la enumeración hecha en el precepto invocado, situación que se explica porque el régimen de propiedad de las parcelas es siempre comunal, mientras que en los solares urbanos se puede llegar a la propiedad individual, de acuerdo con el artículo 100 de la Ley Federal de Reforma Agraria.


- Luego entonces, cuando se reclaman actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar a una persona de un solar urbano, no se está en presencia de un amparo en materia agraria y, por ende, son inaplicables las normas establecidas en el libro segundo de la Ley de Amparo.


- Si en la especie la quejosa reclama un acto que puede tener como consecuencia que se le prive de un solar urbano, como es el consistente en la negativa del Juez responsable a dejar sin efecto el embargo trabado sobre ese solar, es inconcuso que de conformidad con lo expuesto en el párrafo anterior, no se está ante un amparo en materia agraria y, por lo mismo, el término para la interposición de la demanda de garantías, no es el señalado en el artículo 218 de la Ley de Amparo, sino el previsto en el artículo 21 del propio ordenamiento.


Respecto del tema en cuestión el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito al resolver el amparo directo agrario 95/2003, promovido por el comisariado ejidal de Cochoapa, Municipio de Ometepec, Estado de G., en sesión de nueve de mayo de dos mil tres, expresó en esencia lo siguiente:


- En el caso concreto el comisariado ejidal de Cochoapa, Municipio de Ometepec, demandó en controversia agraria de F.G.S. las prestaciones siguientes: a) La declaración judicial de tener dicho ejido mejor derecho a la posesión, goce y disfrute de un solar urbano ejidal.


- Seguido en su trámite el juicio agrario respectivo, ofrecidas, admitidas y desahogadas las pruebas ofertadas por las partes, mediante resolución de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dos, el Tribunal Agrario responsable dictó sentencia definitiva que aquí constituye el acto reclamado.


- De las precisiones que anteceden se deduce que el accionante del juicio constitucional no se encuentra dentro de las excepciones para promover dicho juicio dentro de los términos excepcionales a que aluden los artículos 217 y 218 de la Ley de Amparo, en primer lugar, porque el ejido quejoso no demandó en la controversia agraria respectiva la restitución de un predio comunal o ejidal, sino la reivindicación de un solar urbano, lo cual por obviedad de razón si no se declaró procedente la acción intentada, ello no afecta de ninguna manera bienes comunales o ejidales del núcleo poblacional.


- Por otra parte, en el supuesto del normativo 218 tampoco se adecua la promoción del juicio de garantías, al término de treinta días a que se refiere dicho numeral, porque tal precepto únicamente beneficia a ejidatarios y comuneros cuando los actos que reclamen causen perjuicios a sus derechos individuales, sin que afecten los derechos y el régimen jurídico de población al que pertenezcan.


- El accionante del juicio de garantías, para la interposición de su demanda, debió sujetarse a la regla general que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, porque como antes se dijo, lo que reclamó en la controversia agraria no se adecua a las excepciones a que aluden los normativos 217 y 218 de la ley de la materia, por ende, el término para la interposición de la demanda de amparo contra la sentencia que reclama, será de quince días, dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al impetrante de la resolución impugnada, y si el juicio constitucional no lo promovió dentro del término de quince días referido, es claro que el mismo resulta extemporáneo.


Ahora bien, en principio debe señalarse que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren no es cualquier apreciación, determinación u opinión emitida por el órgano jurisdiccional en resoluciones definitivas de su competencia, sino el criterio jurídico de carácter general y abstracto, que sustenta al examinar un punto concreto de derecho controvertido en el asunto que resuelve, cuya hipótesis, dada su generalidad, puede actualizarse en otros asuntos, y que en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados.


Por consiguiente, el criterio plasmado en una ejecutoria constituye una tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado.


En ese orden de ideas, resulta incuestionable que el hecho de que los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito al dictar sentencia en los juicios de amparo directo números 353/2003 y 354/2003 promovidos por R.O.G.R., resueltos en la sesión de veintiséis de marzo de dos mil cuatro y lo sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito al resolver el amparo directo número 95/2003, promovido por el comisariado ejidal de Cochoapa, Municipio de Ometepec, Estado de G., resuelta en sesión de nueve de mayo de dos mil dos, y lo resuelto en el amparo directo 213/2003, promovido por M.I.G.P., no se encuentren redactados y publicados conforme a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, no constituye un obstáculo para estimar que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, con los restantes tribunales, Tercer Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver los amparos directos 118/97 y 110/98, promovidos por D.R.B. y F.S.G. y otros, resueltos en sesiones de fechas tres de julio de mil novecientos ochenta y siete y veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho que dieron origen a la tesis de rubro "SOLARES URBANOS. EL TÉRMINO PARA PROMOVER EL AMPARO ES DE QUINCE DÍAS EN LOS CONFLICTOS RELACIONADOS CON."; el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al resolver la improcedencia número 10/88, promovida por R.M.D., en sesión de cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, que dio origen a la tesis "SOLARES URBANOS. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO AGRARIO."


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de esta Segunda S. 2a./J. 94/2000, consultable en la página 319 del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre del dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Ahora bien, la existencia de un conflicto de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Segunda S. y que tendrá por objeto decidir cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan de los mismos elementos.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 76 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril del dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De los antecedentes y de las resoluciones precisadas en el considerando que antecede, se advierte que en el caso concreto sí se cumplen los presupuestos antes señalados para estimar que existe una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, por lo siguiente:


a) Al conocer de los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados Tercero del Décimo Primer Circuito, Primero del Décimo Tercer Circuito, Cuarto del Vigésimo Primer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, analizaron una situación jurídica esencialmente igual, a saber, si el plazo con el que se cuenta para promover demanda de amparo en la que se señalan como actos reclamados resoluciones vinculadas con solares urbanos, es el de quince días establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo o el de treinta días que precisa el artículo 218 del mismo ordenamiento:


b) Al resolver la cuestión planteada los aludidos órganos colegiados arribaron a conclusiones disímiles, ya que los Tribunales Colegiados Tercero del Décimo Primer Circuito, Primero del Décimo Tercer Circuito y Cuarto del Vigésimo Primer Circuito determinaron que el plazo a que se debe atender para la promoción del juicio de amparo en que el acto reclamado lo constituye resoluciones que están vinculadas con solares urbanos es el de quince días a que alude el artículo 21 de la ley de la materia.


c) En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito determinó que las demandas de amparo en las que se reclaman actos relacionados con decisiones alusivas a solares urbanos, deben promoverse en el término de treinta días que señala el artículo 218 de la Ley de Amparo.


Asimismo, los criterios antes precisados, parten de los mismos elementos, a saber:


- El plazo en el que debe promoverse demanda de amparo cuando el acto reclamado lo constituye una resolución vinculada con solares urbanos.


- Para arribar a sus respectivas conclusiones, los órganos colegiados en cita, parten de lo previsto en los artículos 21 y 218 de la Ley de Amparo.


En efecto, como ya se precisó, para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que en las resoluciones relativas exista un pronunciamiento respecto de una situación jurídica esencialmente igual, y que lo afirmado en una se haya negado en la otra, o viceversa, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición, no basta con atender a todos los razonamientos vertidos en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable identificar las circunstancias de hecho y de derecho que por su enlace lógico sirven de sustento al criterio respectivo, ya que sólo cuando existe coincidencia en tales circunstancias podrá válidamente afirmarse que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse a asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de sustento a las resoluciones que generan una probable contradicción de tesis, la Suprema Corte debe distinguir entre las que por servir de basamento lógico a los criterios emitidos, constituyen verdaderos supuestos que han de presentarse en las determinaciones contradictorias, y entre aquellas que aun cuando aparentemente sirven de base a las consideraciones respectivas, no constituyen un supuesto esencial del criterio emitido.


Por así estimarlo, conviene precisar que el sistema para la solución de la contradicción de tesis proveniente de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto lograr la seguridad jurídica a través de una tesis de jurisprudencia que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes.


En efecto, la finalidad perseguida por el legislador al implementar el sistema de la contradicción de tesis, para que un tribunal jerárquicamente superior decida cuál tesis debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, fue la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica.


Así las cosas, basta con que los Tribunales Colegiados sostengan posturas diferentes respecto de una cuestión jurídica, e inclusive sus criterios no siempre deben ser necesarios e indefectiblemente expresos, sino que pueden ser implícitos y en consecuencia no comportarse abiertamente, sino simplemente no coincidir para que se den los supuestos de la contradicción de tesis.


Esto es, las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en la sentencia, no obstan para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir cuando menos, formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica.


Sobre el particular son aplicables los criterios siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 81, septiembre de 1994

"Tesis: P. XLIV/94

"Página: 42


"TESIS CONTRADICTORIAS. SU CONCEPTO JURÍDICO COMPRENDE LAS QUE LO SEAN DESDE EL PUNTO DE VISTA LÓGICO Y TAMBIÉN LAS DISCREPANTES. La finalidad perseguida por el Constituyente, de que la Suprema Corte de Justicia unifique los criterios jurisprudenciales, permite considerar que el concepto jurídico de contradicción de tesis que establece la fracción XIII del artículo 107 constitucional, en relación con los artículos 192, último párrafo, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, comprende no sólo aquellas tesis que desde el punto de vista puramente lógico son contrarias o contradictorias, esto es, que enuncian juicios sobre el mismo sujeto con predicados radicalmente opuestos, sino también las que sin llegar a tal extremo, alcanzan predicados discrepantes o divergentes entre sí, en relación con el mismo sujeto, en condiciones esencialmente iguales y bajo la vigencia de las mismas disposiciones."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, septiembre de 1995

"Tesis: 2a. LXXVIII/95

"Página: 372


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIA SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SÉPTIMO. El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo siguiente:


En principio conviene tener presente que al tenor de lo expuesto en el considerando que antecede, el punto concreto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda S., de acuerdo a lo expresamente planteado al tribunal contendiente consiste en:


Determinar si de manera genérica debe considerarse el plazo de quince días que contempla el artículo 21 de la Ley de Amparo, para la interposición de la demanda de garantías en que se señalen como actos reclamados resoluciones que se vinculan con solares urbanos, sin importar si están o no están titulados, aun cuando los actos combatidos en el juicio constitucional emanen de juicios agrarios. Si el plazo previsto por dicho precepto sólo es aplicable a asuntos que versen sobre solares urbanos titulados. Y si la controversia del juicio agrario se relacionó con un solar urbano cuya titulación no se encuentra demostrada, el plazo para la presentación del libelo constitucional ha de sujetarse a lo que establece el numeral 218 del ordenamiento legal citado.


En primer término el artículo 69 de la Ley Agraria establece:


"Artículo 69. La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente."


De lo anterior se advierte que el legislador previó que la propiedad de los solares urbanos se acreditará con el título oficial correspondiente, y que los actos jurídicos subsecuentes a esta situación serán regulados por el derecho común.


Por otra parte, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria dictada con motivo de la contradicción de tesis número 17/98 dictada en sesión de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por unanimidad de cinco votos que incluso citó el tribunal contendiente al resolver los amparos directos 353/2003 y 354/2003 en la parte que interesa expresó:


"SEXTO. Tomando en cuenta lo narrado y el criterio sostenido en las resoluciones transcritas, debe declararse que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostiene que de conformidad con la fracción VI del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y la Ley Agraria vigente, cuando se trate de conflictos suscitados por la tenencia de solares urbanos ejidales que no estén titulados, surte la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, sostiene la postura de que de conformidad con la nueva Ley Agraria los Tribunales Unitarios Agrarios no son constitucionalmente competentes para conocer de dichos conflictos, con independencia de que estén o no titulados, pues no constituyen conflictos de naturaleza agraria ya que el régimen jurídico de los solares se asemeja en gran medida al de la propiedad privada.


"De esa forma queda delimitado el criterio sustentado en las ejecutorias transcritas y en las tesis que de ellas emanan, de donde se advierte que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Segundo del Décimo Primer Circuito, se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, la competencia para conocer de los conflictos que surjan con motivo de la tenencia de solares urbanos ejidales, conforme a la legislación agraria en vigor; sin embargo, arriban a conclusiones distintas, pues mientras el primer tribunal en cita considera que la competencia se surte en favor de los tribunales agrarios cuando dichos inmuebles no estén titulados, conforme a los artículos 69 de la Ley Agraria y 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Unitarios Agrarios, el segundo tribunal referido estima que los tribunales agrarios carecen de competencia en todos los casos en que se discuta la posesión de solares urbanos ejidales, porque no participan de la materia agraria; de suerte que se da la contradicción que se denuncia.


"No es obstáculo para tener por configurada la contradicción de tesis, la circunstancia de que en el fallo pronunciado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito se haga la acotación que las acciones intentadas ante los tribunales agrarios por la tenencia de solares urbanos sean procedentes si éstos no están titulados, pues si el otro Tribunal Colegiado, además de resolver los asuntos concretos planteados expresó en las sentencias relativas que: ‘es de concluirse que las tesis de Tribunal Colegiado que cita el Magistrado responsable en apoyo de su determinación, al margen de que no se comparte por este órgano de control de legalidad, parte de la premisa de que se trata de una cuestión de naturaleza agraria cuando, las que surgen con motivo de los solares urbanos ejidales, no gozan de esa particularidad como se vio’ y ‘siendo de ese modo, no resulta aplicable en la especie la tesis que invoca la responsable, proveniente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, intitulada «TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SURGIDOS ENTRE AVECINDADOS CON MOTIVO DE LA TENENCIA DE SOLARES URBANOS NO TITULADOS.»; cuenta habida que en apartados precedentes, ya se dejó aclarado que los solares urbanos ejidales no participan de la materia agraria y, por ende, todas las controversias que se ventilen en torno suyo no son competencia de los Tribunales Agrarios.’, de esta forma está reflejado su punto de vista en cuanto a la misma cuestión, lo que se traduce en una contradicción de lo sostenido por otro tribunal, y el órgano competente debe resolver la controversia suscitada, en aras de la seguridad jurídica.


"SÉPTIMO. Precisado lo anterior, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe prevalecer el criterio que con carácter de jurisprudencia aquí se define, el cual coincide esencialmente con el del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


"Las fracciones VII a XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen:


"‘Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"‘...


"‘VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.


"‘La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.


"‘La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.


"‘La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo, establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.


"‘Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al cinco por ciento del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.


"‘La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.


"‘La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria;


"‘...


"‘VIII. Se declaran nulas:


"‘a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;


"‘b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día 1o. de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, perteneciente a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades y núcleos de población.


"‘c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el periodo de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, Jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población.


"‘Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la ley de 25 de junio de 1856 y poseídas, en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.


"‘IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos;


"‘X. Derogada;


"‘XI. Derogada;


"‘XII. Derogada;


"‘XIII. Derogada;


"‘XIV. Derogada;


"‘XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.


"‘Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.


"‘Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.


"‘Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.


"‘Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.


"‘Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aun cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.


"‘Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;


"‘XVI. Derogada;


"‘XVII. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo.


"‘El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.


"‘Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;


"‘XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público;


"‘XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.


"‘Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relaciones con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por M. propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.


"‘La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y ...’


"Las fracciones transcritas del artículo 27 de la Ley Fundamental establecen los principios básicos del régimen de propiedad agrario en nuestro país. Dentro de estos lineamientos básicos se establece el reconocimiento de la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidal y comunal y se protege su tierra en su doble vertiente de asentamiento humano y para actividades productivas. Las fracciones reproducidas establecen que todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, y los conflictos derivados de la tenencia de la tierra se reservan para las autoridades federales. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción.


"Debe precisarse que la redacción vigente del artículo 27 constitucional proviene de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del seis de enero de mil novecientos noventa y dos. De la exposición de motivos de la iniciativa presidencial presentada al Poder Revisor de la Constitución, destacan las siguientes ideas en relación con el tema que se analiza:


"La reforma se propone reafirmar las formas de tenencia de la tierra derivadas de la gesta agraria de los mexicanos y adecuarlas a las nuevas realidades del país. Cada una de ellas tiene origen y propósito en los intereses y la interacción entre grupos históricamente conformados. El respeto y protección a su configuración como asentamiento humano es condición para la preservación del tejido social. Su base productiva debe ser fuente de bienestar para el campesino y de prosperidad para la nación. Por ello se elevan a nivel constitucional el reconocimiento y la protección al ejido y la comunidad. Confirmamos sin ambigüedad al ejido y la comunidad como formas de propiedad al amparo de nuestra Ley Suprema. Son tierras de los ejidatarios y comuneros, a ellos corresponde las decisiones sobre su manejo. El siglo XX ratificó al ejido y la comunidad como formas de vida comunitarias creadas a lo largo de la historia. Demos paso a la reforma agraria de los propios campesinos.


"La reforma a la fracción VII, que promueve esta iniciativa, reconoce la distinción entre la base territorial del asentamiento humano, sustento de una cultura de vida comunitaria, y la tierra para las actividades productivas del núcleo ejidal y comunal en el ámbito parcelario. Reconoce, también, la plena capacidad de los ejidatarios de decidir las formas que deben adoptar y los vínculos que deseen establecer entre ellos para aprovechar su territorio. También fija el reconocimiento de la ley a los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas. Estos cambios atienden a la libertad y dignidad que exigen los campesinos y responden al compromiso del Estado de apoyar y sumarse al esfuerzo que ellos realizan para vivir mejor. La propiedad ejidal y comunal será protegida por la Constitución. Se propone la protección a la integridad territorial de los pueblos indígenas. Igualmente, se protegen y reconocen las áreas comunales de los ejidos y el sustento territorial de los asentamientos humanos. En todo caso, el solar en el casco urbano seguirá siendo de la exclusiva propiedad de sus moradores. Las superficies parceladas de los ejidos podrán enajenarse entre los miembros de un mismo ejido de la manera que lo disponga la ley, propiciando la compactación parcelaria y sin permitir acumulación o la fragmentación excesivas.


"Los poseedores de parcelas podrán constituirse en asociaciones, otorgar su uso a terceros, o mantener las mismas condiciones presentes. La mayoría calificada del núcleo de población que fije la ley podrá otorgar al ejidatario el dominio de su parcela, previa regularización y definición de su posesión individual. Hay que expresarlo con claridad. Los ejidatarios que quieran permanecer como tales recibirán el apoyo para su desarrollo. No habrán ventas forzadas por la deuda o por la restricción. La ley prohibirá contratos que de manera manifiesta abusen de la condición de pobreza o de ignorancia. Sostenemos el ejercicio de la libertad, pero éste jamás puede confundirse con la carencia de opciones. Nadie quedará obligado a optar por alguna de las nuevas alternativas; dejarían de serlo. Se crearán las condiciones para evitar que la oportunidad se confunda con la adversidad.


"El Estado mexicano no renuncia a la protección de los intereses de los ejidatarios y comuneros. La reforma propuesta preserva ese mandato pero distingue claramente entre las acciones de protección y promoción que sí asume, de aquellas que no debe realizar porque suplanta la iniciativa campesina y anulan sus responsabilidades. Debemos reconocer la madurez que ha promovido la reforma agraria y la política educativa, de salud y de bienestar en general, que ha realizado el Estado mexicano durante muchas décadas. La reforma reconoce la plena capacidad legal del ejidatario y también sus responsabilidades. A ellos les corresponde resolver la forma de aprovechamiento de sus predios dentro de los rangos de libertad que ofrezca nuestra Carta Magna.


"De lo reproducido anteriormente, se desprende que el Constituyente reservó para la Federación la facultad para legislar en materia del régimen de propiedad ejidal y comunal y estableció la jurisdicción federal en los conflictos de límites, exclusivamente, pero debe observarse que los elementos aportados hasta aquí no son suficientes para determinar claramente si los solares urbanos de un ejido integran la materia agraria, o no, por lo que es preciso analizar las disposiciones reglamentarias del artículo 27 constitucional.


"La Ley Agraria establece en sus artículos 43, 44 y 63 a 72, lo siguiente:


"‘Artículo 43. Son tierras ejidales y por tanto están sujetas a las disposiciones relativas de esta ley las que han sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas al régimen ejidal.’


"‘Artículo 44. Para efectos de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en:


"‘I. Tierras para el asentamiento humano;


"‘II. Tierras de uso común; y


"‘III. Tierras parceladas.’


"‘Artículo 63. Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se dará la misma protección a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento.’


"‘Artículo 64. Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho.


"‘Las autoridades federales, estatales y municipales y, en especial, la Procuraduría Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido.


"‘A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artículo.


"‘El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al Municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin.’


"‘Artículo 65. Cuando el poblado ejidal esté asentado en tierras ejidales, la asamblea podrá resolver que se delimite la zona de urbanización en la forma que resulte más conveniente, respetando la normatividad aplicable y los derechos parcelarios. Igualmente, la asamblea podrá resolver que se delimite la reserva de crecimiento del poblado, conforme a las leyes de la materia.’


"‘Artículo 66. Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades municipales correspondientes y se observarán las normas técnicas que emita la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.’


"‘Artículo 67. Cuando la asamblea constituya la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, separará las superficies necesarias para los servicios públicos de la comunidad.’


"‘Artículo 68. Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del Municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.


"‘La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes.


"‘Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse.


"‘Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores.’


"‘Artículo 69. La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.’


"‘Artículo 70. En cada ejido la asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la que se destinará a la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas que permitan un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales con que cuenta el ejido. El reglamento interno del ejido normará el uso de la parcela escolar.’


"‘Artículo 71. La asamblea podrá reservar igualmente una superficie en la extensión que determine, localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria o de industrias rurales aprovechadas por las mujeres mayores de dieciséis años del núcleo de población. En esta unidad se podrán integrar instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer campesina.’


"‘Artículo 72. En cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, en donde se realizarán actividades productivas, culturales, recreativas, de capacitación para el trabajo, para los hijos de ejidatarios, comuneros y avecindados mayores de dieciséis y menores de veinticuatro años. Esta unidad será administrada por un comité cuyos miembros serán designados exclusivamente por los integrantes de la misma. Los costos de operación de la unidad serán cubiertos por sus miembros.’


"Los dispositivos transcritos de la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia agraria, reiteran la regla precedentemente referida, consistente en la estructuración del régimen de propiedad ejidal y expresamente se reconoce en los artículos 43 y 44 que son tierras ejidales, atendiendo a su destino, las dedicadas para el asentamiento humano.


"A fin de reglamentar lo relativo a la titulación de solares se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa y tres el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, que en su exposición de motivos se dice que:


"‘Que por decreto del H. Constituyente Permanente de fecha 3 de enero de 1992, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de lo cual, el Congreso de la Unión expidió la Ley Agraria mediante decreto publicado el 26 de febrero de 1992.


"‘Que las reformas al artículo 27 constitucional y la expedición de la Ley Agraria tienen como propósito fundamental otorgar certeza jurídica en el campo, que permita su desarrollo y productividad a partir de las premisas de libertad y justicia.


"‘Que es del más alto interés del gobierno de la República cumplir con los principios rectores del artículo 27 constitucional, llevando al campo los instrumentos que permitan garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal.


"‘Que con objeto de que los núcleos de población ejidal cuenten con un instrumento adecuado para la correcta aplicación de la Ley Agraria, bajo un marco de absoluta autonomía y con pleno respeto a su voluntad para decidir sobre el destino y la delimitación de las tierras parceladas y de uso común, la regularización y certificación de los derechos ejidales correspondientes, así como la delimitación de las tierras del asentamiento humano, la regularización de las tierras donde se encuentre asentado el poblado ejidal, la protección del fundo legal y la obtención de los títulos de solares, he tenido a bien expedir el siguiente ...’


"Los artículos 1o., 8o., 47 a 68 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, establecen:


"‘Artículo 1o. Este reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos y lineamientos aplicables en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y en la certificación de derechos ejidales y titulación de solares, que se realice de conformidad con lo establecido en el capítulo II, del título tercero y demás disposiciones relativas de la Ley Agraria.’


"‘Artículo 8o. En las asambleas a que se refiere el artículo 56 de la ley, la procuraduría vigilará que se cumpla con las siguientes formalidades:


"‘I. En cuanto a los plazos que transcurren entre la expedición de la convocatoria y la celebración de la asamblea:


"‘a) Si se trata de primera convocatoria, ésta deberá ser expedida cuando menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea, y


"‘b) En caso de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea deberá celebrarse en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días, contado a partir de la expedición de la segunda convocatoria.


"‘II. Del quórum necesario para la instalación de la asamblea:


"‘a) La asamblea que se realice en virtud de primera convocatoria requerirá de la asistencia de, cuando menos, tres cuartas partes de los ejidatarios.


"‘Para la determinación del número mínimo de asistentes que se requiere para instalar válidamente la asamblea, se deberá dividir el número total de ejidatarios que integran el ejido entre cuatro y multiplicar el resultado por tres. Si el número resultante fuere fraccionario, se considerará al número entero siguiente como el resultado final, y


"‘b) La asamblea que se derive de segunda o ulteriores convocatorias, requerirá de la asistencia de la mitad más uno de los ejidatarios.


"‘Para determinar la mitad más uno, cuando se esté ante un número impar de ejidatarios, se deberá dividir dicho número entre dos y sumarle una unidad. Se considerará como resultado el número entero siguiente al fraccionario resultante de la operación anterior.


"‘III. En relación con la mayoría necesaria para tomar las resoluciones:


"‘a) La asamblea reunida tanto en primera como en segunda o ulterior convocatoria, requerirá del voto aprobatorio de las dos terceras partes de los ejidatarios asistentes.


"‘Para la determinación del número mínimo de votos requeridos para tomar resoluciones válidas, se deberá dividir entre tres el número total de ejidatarios asistentes y multiplicar el resultado por dos. Si el número resultante fuere fraccionario, se considerará al número entero siguiente como el resultado final;


"‘b) La operación del cómputo de votación para tomar las resoluciones se realizará a partir del número total de ejidatarios presentes. Para que la resolución sea válida, el número de votos aprobatorios no deberá ser inferior al número mínimo que se haya determinado en los términos del segundo párrafo del inciso anterior, y


"‘c) En caso de empate, el presidente del comisariado tendrá voto de calidad.


"‘Las resoluciones que se tomen de conformidad con esta fracción serán obligatorias para los ausentes y disidentes.


"‘IV. Para la celebración de la asamblea:


"‘a) Deberá llevarse a cabo en el lugar habitual, salvo causa justificada;


"‘b) Deberá estar presente un representante de la procuraduría, a la que el convocante notificará cuando menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea, y


"‘c) Se requerirá además, la presencia de un fedatario público. El convocante deberá proveer los medios necesarios a fin de garantizar la asistencia del mismo.


"‘V. En cuanto al acta de asamblea:


"‘a) Deberá ser firmada por el representante de la procuraduría que hubiese estado presente;


"‘b) Deberá ser firmada por los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia que asistan, por el presidente y secretario de la asamblea, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quienes deban firmar no puedan hacerlo, imprimirán su huella digital, debajo de donde esté escrito su nombre;


"‘c) Cuando exista inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho;


"‘d) Deberá ser pasada ante la fe del fedatario público asistente a la asamblea, inmediatamente después de concluir ésta, y


"‘e) Deberá inscribirse en el registro, una vez satisfechas las formalidades anteriores.


"‘El fedatario público que haya asistido a la asamblea, asentará en el acta su nombre y el cargo o función que desempeña, dando fe de los hechos que tuvieron lugar en el desarrollo de la misma. Al efecto, en el acta anotará que la misma fue pasada ante su fe.


"‘En caso de que el fedatario público considere que existe alguna irregularidad en la realización de la asamblea, deberá asentar en el acta el motivo específico de tal circunstancia; de igual manera, deberá proceder el representante de la procuraduría cuando éste fuere el caso.’


"También serán aplicables las disposiciones de este reglamento a las comunidades agrarias, en lo que no se opongan a las disposiciones contenidas en el capítulo V del mencionado título de la Ley Agraria.


"‘Título Cuarto


"‘De los procedimientos para la delimitación y destino de las tierras para el asentamiento humano y de la asignación y titulación de derechos sobre solares urbanos


"‘Capítulo Único


"‘Artículo 47. Cuando la asamblea decida delimitar y destinar tierras ejidales al asentamiento humano, deberá observar las formalidades previstas en el artículo 8o. de este reglamento. Al efecto podrá realizar las siguientes acciones:


"‘I. Constituir o ampliar la zona de urbanización y asignar los derechos sobre solares;


"‘II. Proteger el fundo legal;


"‘III. Crear la reserva de crecimiento, y


"‘IV. Delimitar como zona de urbanización las tierras ejidales ocupadas por el poblado ejidal.


"‘Asimismo, la asamblea podrá destinar las superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, o para otras áreas con destino específico.’


"‘Artículo 48. En el caso de las fracciones I y III del artículo anterior, la procuraduría vigilará que la asamblea cumpla con lo siguiente:


"‘I. Que en la localización, deslinde y fraccionamiento de las tierras de que se trate, intervenga la autoridad municipal;


"‘II. Que se observen las normas técnicas que al efecto emita la Secretaría de Desarrollo Social;


"‘III. Que se separen las áreas necesarias para los servicios públicos de la comunidad, con la intervención de las autoridades competentes;


"‘IV. Que el plano que se elabore se apegue a las normas técnicas expedidas por el registro, sea aprobado por la asamblea e inscrito en aquél, y


"‘V. En el plano que contenga la lotificación de la zona de urbanización, deberá cuidarse que la determinación de la superficie de cada solar se haga en forma equitativa, de conformidad con la legislación aplicable en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.’


"‘Artículo 49. Cuando se constituya o amplíe la zona de urbanización, los solares que resulten serán asignados por la asamblea, debiendo estar presente un representante de la procuraduría, quien cuidará que se observe el siguiente procedimiento:


"‘I.D. considerarse el número de solares que resulte del plano aprobado e inscrito en el registro, a que se refiere la fracción IV, del artículo anterior;


"‘II. Se asignará un solar de manera gratuita a cada ejidatario, siempre y cuando éste no sea propietario de uno, o ya se le hubiere asignado con anterioridad, y


"‘III. El acta de asamblea de asignación de solares, se inscribirá en el registro, la cual hará las veces de solicitud para la expedición de los títulos de solares.


"‘Cuando la asamblea no realice asignación individual sobre algún solar, éste deberá ser titulado a favor del ejido.


"‘Podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal los solares excedentes a personas que deseen avecindarse.’


"‘Artículo 50. La asamblea en la que se decida delimitar como zona de urbanización las tierras donde se encuentre asentado el poblado ejidal, observará lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 48 de este reglamento.


"‘En este caso los títulos de solares se expedirán a favor de los legítimos poseedores.’


"‘Artículo 51. Para los efectos del artículo anterior, se presumirá como legítimo poseedor a la persona que esté en posesión del solar en concepto de dueño, a diferencia de aquella que lo sea en virtud de un acto jurídico mediante el cual el propietario o legítimo poseedor le hubiere entregado el solar, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, usuario, arrendatario o de cualquier otro título, que le confiera la calidad de poseedor derivado.’


"‘Artículo 52. La calidad de legítimo poseedor, así como su identidad, deberán acreditarse ante el registro mediante documentos idóneos, a fin de obtener el título de solar correspondiente. El interesado podrá solicitar a la procuraduría que gestione ante el registro la obtención del título o realizar directamente la solicitud.’


"‘Artículo 53. Se tendrán como documentos idóneos para los efectos del artículo anterior, previa calificación que al efecto realice el registro, los siguientes:


"‘I. Para acreditar la posesión:


"‘a) Certificado de derechos a solar urbano;


"‘b) Contrato de cesión de derechos;


"‘c) Contrato privado de compraventa;


"‘d) Constancia ejidal que certifique tal calidad, o


"‘e) Acta de información testimonial, o inspección testimonial.


"‘II. Para la identificación del interesado:


"‘a) Pasaporte;


"‘b) Cartilla del servicio militar nacional;


"‘c) Credencial para votar con fotografía;


"‘d) Licencia de manejo;


"‘e) Credencial del Instituto Mexicano del Seguro Social;


"‘f) Credencial del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;


"‘g) Cartilla postal, o


"‘h) Constancia de identificación expedida por autoridad federal, estatal o municipal.


"‘El interesado podrá presentar, si no contare con uno o algunos de los anteriores documentos, otros que le permitan establecer una presunción de posesión o para su identificación, según sea el caso.


"‘El registro verificará que los documentos presentados reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.’


"‘Artículo 54. La procuraduría y el registro para el adecuado desarrollo de las acciones a que se refiere este título, podrán proponer a los integrantes del núcleo de población ejidal la constitución de una comisión vecinal integrada con un máximo de diez personas.’


"‘Artículo 55. La comisión vecinal se conformará con igual número de ejidatarios y avecindados, debiéndose observar las siguientes reglas:


"‘I. Cuando exista junta de pobladores, ésta deberá designar a los avecindados que formarán parte de la comisión;


"‘II. Cuando no exista junta de pobladores, deberá promoverse una reunión vecinal para que se elija a quienes integrarán la citada comisión, y


"‘III. Los ejidatarios designarán, por su parte, a quienes formarán parte de la comisión, en número igual al de avecindados.


"‘Cuando no haya avecindados, la comisión se integrará por ejidatarios, o si así lo decidiera la asamblea, la comisión auxiliar a que se refiere el artículo 26 de este reglamento, desarrollará las actividades correspondientes.’


"‘Artículo 56. La comisión vecinal coadyuvará en los siguientes trabajos:


"‘I. Orientar a los legítimos poseedores sobre los procedimientos, requisitos y documentación necesaria para la obtención de los títulos de solares;


"‘II. Auxiliar en la realización de los trabajos de medición, y


"‘III. Apoyar en la integración de la documentación que sirva para acreditar la legítima posesión.’


"‘Artículo 57. Cuando la asamblea haya aprobado la delimitación de la zona de urbanización sobre las tierras en las que se encuentre asentado el poblado ejidal, se procederá a elaborar las cédulas de información correspondientes en las que consten, además de los datos establecidos en las normas técnicas del registro, el carácter con el que se ostenta quien posea el solar, así como una clave individual que permita identificar a cada beneficiario de manera inequívoca.’


"‘Artículo 58. En la realización de las acciones a que se refiere el artículo 47 de este reglamento, la asamblea deberá ajustarse a lo dispuesto en la legislación, planes, programas y declaratorias en materia de desarrollo urbano, ecología y fraccionamiento correspondientes.


"‘La procuraduría y el registro en el ámbito de sus competencias, vigilarán que el comisariado presente a la autoridad correspondiente un proyecto sobre las acciones a realizar, a efecto de que ésta emita, en su caso, la opinión o autorización de que se trate. Previamente, el comisariado solicitará al Registro Público de la Propiedad, una certificación sobre la existencia de las citadas declaratorias.’


"‘Artículo 59. Será responsabilidad de la Secretaría de Desarrollo Social, solicitar la inscripción en el registro de las declaratorias materia de su competencia.’


"‘Título Quinto

"‘De las Inscripciones en el Registro Agrario Nacional


"‘Capítulo Único


"‘Artículo 60. Las actas que se levanten de las asambleas a que se refiere el artículo 8o. de este reglamento, se remitirán para su inscripción al registro. Dichas actas servirán de base para la expedición de los certificados y títulos correspondientes.’


"‘Artículo 61. El registro verificará que tales actas contengan los siguientes elementos:


"‘I.F. de convocatoria;


"‘II. Lugar y fecha de celebración de la asamblea;


"‘III. Participantes en la asamblea, debiéndose especificar el número total de ejidatarios asistentes a la misma y el porcentaje que éste representa, del total de ejidatarios;


"‘IV. Orden del día que especifique los puntos a tratar en la asamblea;


"‘V. Acuerdos recaídos sobre cada uno de los asuntos comprendidos en el orden del día, con indicación del sentido de la votación y la expresión del porcentaje correspondiente;


"‘VI. Firma o, en su caso, huella digital de los integrantes del comisariado, del consejo de vigilancia, del presidente y secretario de la asamblea, del representante de la procuraduría y del fedatario público, y


"‘VII. Certificación del fedatario público asistente a la asamblea, de que lo asentado en el acta corresponde a lo tratado en la misma, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 8o. de este reglamento.’


"‘Artículo 62. Para que el registro proceda a llevar a cabo la inscripción de un acta de asamblea, adicionalmente deberá observarse lo siguiente:


"‘I. Tratándose de delimitación de tierras, se deberá detallar en el acta, la forma en que la asamblea señaló e identificó las áreas;


"‘II. Cuando en la delimitación de las tierras de uso común, se hubieren asignado proporciones distintas, deberá señalarse el porcentaje que corresponda a cada individuo, en los términos del artículo 43 de este reglamento, y


"‘III. Cuando se trate de la delimitación y deslinde de las tierras del asentamiento humano o de la zona de urbanización, el acta deberá contener anexa, en su caso, la opinión o autorización de las autoridades competentes a que se hace referencia en el artículo 58 de este reglamento.’


"‘Artículo 63. Serán objeto de inscripción en el registro, los datos contenidos en los planos generales e internos de los ejidos, los parcelarios, los de solares urbanos y los de catastro y censo rurales.


"‘El registro enviará para su inscripción al Registro Público de la Propiedad que corresponda, los planos respectivos que contengan la delimitación de solares urbanos.’


"‘Artículo 64. Invariablemente, el registro deberá verificar que todos los planos se ajusten, en su caso, a las normas y especificaciones técnicas emitidas por el propio registro.’


"‘Artículo 65. Para la inscripción de los planos generales e internos de los ejidos, se requerirá que el acuerdo aprobatorio de dichos planos conste en el acta de asamblea de que se trate.’


"‘Artículo 66. Los planos del ejido que se elaboren, deberán contener las siguientes firmas:


"‘a) Del comisariado;


"‘b) Del consejo de vigilancia, y


"‘c) De quienes deban hacerlo, conforme a las normas técnicas emitidas por el registro.’


"‘Artículo 67. Los planos que contengan datos relativos a la zona del asentamiento humano, que sirvan de base para la expedición de los títulos de solares urbanos, para su inscripción deberán reunir los siguientes requisitos:


"‘I. Contar con la aprobación de las autoridades competentes en materia de asentamientos humanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de este reglamento;


"‘II. Para el caso de los planos de lotificación que deriven de las acciones a que se refiere el artículo 47, fracción I, se requerirá la autorización y firma de la autoridad municipal correspondiente, y


"‘III. El plano de lotificación que resulte de la delimitación a que se refiere el artículo 50 de este reglamento, deberá acompañarse de las cédulas de información señaladas en el artículo 57 del mismo.’


"‘Artículo 68. Para la inscripción de planos generales que afecten polígonos definitivos de otros ejidos, comunidades o predios particulares, se deberá acompañar el documento donde el colindante exprese, de manera fehaciente, su conformidad.


"‘Si los colindantes son ejidos o comunidades, la conformidad se expresará mediante actas de asamblea y para el caso de que los terrenos pertenezcan a particulares, la conformidad se efectuará a través de carta firmada por el propietario, ante dos testigos, por lo menos.’


"La lectura de los numerales reglamentarios transcritos, permite corroborar que tanto la Constitución, como la Ley Agraria y dicho reglamento han previsto en forma expresa lo relacionado con la zona urbana ejidal, las características de este tipo de propiedad y los conflictos por límites. Los artículos del reglamento no hacen sino erigir la forma en que se establece la zona urbana, la determinación de sus solares y los procedimientos para la adquisición del título respectivo.


"En efecto, de su lectura se viene a confirmar lo contenido en la Ley Agraria en cuanto establecen con detalle la reglamentación de los asentamientos humanos, en particular lo relativo a los solares urbanos. A mayor abundamiento, de los artículos 48 y 49 del citado reglamento se desprende, que la resolución de la asamblea que segrega una parte del ejido para constituir las zonas de urbanización correspondientes, cambia el régimen jurídico del propio ejido para destinarlo a ser el asiento de la población ejidal. Por otra parte, conforme con lo dispuesto en el artículo 49, parte final, del mismo reglamento, los solares materia de la urbanización de los ejidos pueden ser adquiridos por personas que no sean ejidatarios. A su vez, el artículo 60 del mismo ordenamiento, dispone que las actas que levante la asamblea se inscribirán en el Registro Agrario Nacional y servirán de base para la expedición del título correspondiente y, para que se pueda llevar a cabo dicha inscripción se requiere que las actas de asamblea contengan los elementos a que aluden los artículos 61, 62 y 67. De los anteriores preceptos se infiere que una vez consolidado el derecho de propiedad respecto de un solar de la zona de urbanización del ejido, al través de la expedición del título respectivo, el mismo queda fuera de las prescripciones de las leyes agrarias, como lo confirma la circunstancia de que es permitido adquirir ese derecho de propiedad a personas que no tengan el carácter de ejidatarios.


"De lo expuesto anteriormente se desprende que, en principio, la zona de asentamiento humano ejidal está conformada por solares urbanos y mientras no cuenten con título de propiedad, subsisten las mismas facultades y procedimientos para estructurar el régimen ejidal, permaneciendo en esa materia la distribución general de ámbitos competenciales que establece la Constitución.


"En esa tesitura, es claro que la legislación agraria regula el régimen jurídico de los asentamientos humanos del ejido, en los que quedan comprendidos los solares urbanos; por tanto, éstos participan de la naturaleza agraria en tanto no se haya otorgado el título respectivo.


"Esto es así, partiendo de la premisa de que tanto la Ley Agraria, como el reglamento antes transcrito regulan la creación de la zona de urbanización condicionando el otorgamiento del título de propiedad de los solares por el Registro Agrario Nacional, a los poseedores que satisfagan determinados requisitos, siendo hasta entonces que adquieren el pleno dominio de los mismos; mientras tanto, le son aplicables las disposiciones agrarias referidas. En esas condiciones, una vez asignado un solar urbano a un ejidatario o a un particular mediante la expedición del respectivo título, ya no pueden considerarse que participan de la naturaleza agraria, y para llegar a esta conclusión basta la lectura de los artículos 68 y 69 de la vigente Ley Agraria, que establecen conjuntamente que los actos jurídicos subsecuentes a la expedición del certificado del Registro Agrario Nacional que constituye el título oficial de propiedad, serán regulados por el derecho común.


"En efecto, la propia legislación agraria asigna expresamente competencia al orden común para el conocimiento de los conflictos suscitados por la tenencia de solares titulados, de tal manera que en el caso de que se carezca del mismo, la competencia se surtirá en favor de los Tribunales Agrarios, porque los solares todavía no han sido segregados del ejido. Esto último queda reafirmado en la medida en que para la obtención del título de propiedad, como lo dispone la ley y el reglamento relativo a que se ha hecho referencia, se requiere la realización de una serie de actos previos en los cuales obviamente en el inter de la titulación son susceptibles de que generen conflictos jurídicos.


"Por tanto, conforme al contenido actual de la fracción XIX del artículo 27 constitucional, antes reproducido, la función jurisdiccional que tutela se extiende a toda la cuestión agraria con la finalidad de salvaguardar la seguridad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, ejidatarios y comuneros; los cuales pueden acudir en defensa y protección de sus derechos ante los tribunales agrarios creados con ese objetivo, resultando así que todo conflicto de naturaleza agraria, entre los que se encuentran los relativos a la posesión de un solar urbano cuando no se ha expedido el título respectivo, precisa ser tutelado por tribunales especializados en la materia a fin de garantizar y respetar los derechos que por cualquier acto se vean vulnerados.


"En efecto, lo dispuesto por el artículo constitucional en comento, aparece recogido en la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, donde el Ejecutivo precisa los orígenes y alcances de la propuesta de ella, refiriéndose, entre otras cuestiones a:


"‘La seguridad en la tenencia de la tierra es base y presupuesto de todos los instrumentos de fomento a las actividades del sector rural. Sin ella se anulan los esfuerzos de desarrollo. La inseguridad destruye expectativas, genera resentimiento y cancela potencialidades. Esta iniciativa ofrece seguridad a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y la garantiza mediante un nuevo instrumento de justicia agraria.


"‘...


"‘Ninguna forma de propiedad es privilegiada. Todas ellas gozarán del respeto y protección constitucional.


"‘...


"‘Justicia agraria.


"‘El debate parlamentario enriqueció con propuestas importantes la iniciativa de reforma al artículo 27 constitucional, presentada por el Ejecutivo a mi cargo y sometida a la consideración del Poder Legislativo. Una de las propuestas más relevantes fue la creación de un órgano de procuración de justicia agraria. Con este organismo, el Estado podrá instrumentar de manera ágil y eficiente la defensa y protección de los derechos de los hombres del campo.


"‘Para cumplir el mandato constitucional, la iniciativa propone la creación de un organismo descentralizado de la administración pública federal: la Procuraduría Agraria. No permitiremos que se engañe o se tome ventaja de la buena fe del campesino mexicano. En ese empeño, la procuraduría defenderá los intereses de los hombres del campo y los representará ante las autoridades agrarias.


"‘Uno de los objetivos centrales de la reforma del marco legislativo agrario ha sido la procuración de justicia en el campo. Resolver ancestrales conflictos limítrofes es tarea apremiante y una solicitud reiterada de los campesinos.


"‘Esta demanda no puede pasar inadvertida. Debemos instrumentar un aparato de justicia de gran alcance para resolver los conflictos en el campo mexicano, que generan enfrentamiento y violencia entre poblados y familias. Se promueve la instauración de tribunales agrarios en todo el país. Llevar la justicia agraria al más lejano rincón de nuestro territorio es objetivo primordial de esta iniciativa de ley.


"‘Buscamos que prevalezca la sencillez y la claridad en los procedimientos de justicia agraria. Debemos reglamentar sobre lo esencial para acercar la justicia al campesino. La certeza en el análisis que hagan los tribunales agrarios y la imparcialidad en sus juicios permitirán la sólida formación de la jurisprudencia agraria del campo mexicano.


"‘La operación y estructura de los tribunales agrarios es materia de la iniciativa de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que complementa esta iniciativa y que se presenta por separado a esta soberanía.’


"Consiguientemente, la Ley Agraria vigente, a fin de tomar en consideración los principios fundamentales consagrados en ese aspecto en la Constitución, establece normas sustantivas y adjetivas, las primeras versan sobre las instituciones centrales del régimen agrario, a saber: política de desarrollo y fomento agropecuario, los sujetos del derecho agrario (los ejidos y comunidades; ejidatarios y avecindados; sociedades rurales; propietarios individuales de tierras agrícolas, ganaderas y forestales, que no rebasen los límites de una pequeña propiedad; sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales), las reformas de tenencia de la tierra, las operaciones a propósito del uso y aprovechamiento de los inmuebles rurales y diversas instituciones llamadas a intervenir en ese ámbito; las segundas, hacen alusión al procedimiento judicial ordinario, cuyo contenido se encuentra en el título noveno de ese ordenamiento jurídico (artículo 163 a 200), denominado ‘De la justicia agraria’.


"Así, en este ordenamiento jurídico se clasifica el universo de personas con obligaciones y derechos sustantivos a la luz de las leyes de la materia, y todas pueden participar en el juicio agrario, bien sea como actores o demandados, o bien, como terceros, siempre que la materia del conflicto verse sobre el discernimiento de la aplicación de las normas agrarias, lo que ha de actualizarse cuando en la controversia esté involucrado un derecho agrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la ley mencionada, que dispone:


"‘Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley.’


"En efecto, como es fácil apreciar, este precepto legal determina la naturaleza de los juicios agrarios, no por los entes demandantes o por las partes contendientes, sino por la naturaleza de la litis en función de la aplicación de las disposiciones de la nueva Ley Agraria, por falta de esa aplicación o ante la necesidad de que tal ordenamiento se aplique a casos concretos.


"En este tenor, si en términos del artículo 1o. de la Ley Agraria, ésta ‘es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia agraria’ y, atendiendo a lo establecido en el precepto de la Carta Magna aquélla regula los derechos y obligaciones de los sujetos agrarios, y en el caso ha quedado evidenciado que los conflictos suscitados por la tenencia de los solares urbanos cuando éstos no estén titulados, comparten la naturaleza agraria, es dable concluir, que corresponde conocer a los tribunales agrarios la demanda de los derechos que la ley de la materia establece en favor de ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados y que estimen se han violado en su perjuicio.


"Esto queda patentizado en debida observancia de una recta interpretación del artículo 69 de la Ley Agraria, que establece que: ‘La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. ...’, ello como condición indispensable para advertir que mientras el solar urbano no esté titulado la procedencia de los juicios instaurados por conflictos en la tenencia de solares urbanos corresponde a los tribunales agrarios y que la controversia sea precisamente de esa naturaleza y no genéricamente administrativa o civil, pues, estos últimos casos se rigen por disposiciones diferentes.


"Además, la naturaleza agraria de una controversia motivada por la tenencia de solares urbanos ejidales se identifica porque la demanda siempre estará enderezada en contra de autoridades agrarias, ejidos, comunidades y/o ejidatarios, comuneros, avecindados o posesionarios y porque la sentencia que deba dictarse puede afectar la validez de actos realizados por dichas autoridades y/o los derechos agrarios de los indicados sujetos, establecidos en la nueva Ley Agraria.


"Como corolario de lo hasta aquí examinado, conforme lo disponen los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución General de la República y 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dichos tribunales fueron creados para dirimir las controversias que se susciten entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí, así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población; por lo que esos tribunales son legalmente competentes para conocer de las controversias planteadas en que se discute la posesión de un solar urbano que aún no se encuentra titulado en favor de persona alguna; pues al no existir título de propiedad del solar materia del conflicto, debidamente inscrito en el Registro Agrario Nacional, no ha salido del régimen ejidal y no se surte la hipótesis prevista en el artículo 69 de la Ley Agraria.


"Por otra parte, el que la nueva Ley Agraria a diferencia de la abrogada Ley de Reforma Agraria modificara sustancialmente la naturaleza de los solares urbanos, asemejándola a la propiedad privada porque dejan de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables, como lo considera el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito luego de reparar en las diferencias entre una y otra legislación respecto de la naturaleza jurídica de los solares urbanos, no implica que esos predios perdieran en su totalidad su origen agrario, pues para que un solar urbano ejidal sea de propiedad plena de su titular, como lo dispone la primera parte del artículo 68 de la Ley Agraria, requiere la satisfacción de los requisitos que la propia legislación prevé, entre ellos que la asamblea realice la asignación en presencia del representante de la Procuraduría Agraria, de conformidad con los solares que resultan del plano aprobado por la misma asamblea, inscrito en el Registro Agrario Nacional, así como la inscripción ante dicho organismo del acta de asignación que se levante y, de manera primordial, los certificados que extiende el Registro Agrario Nacional acerca de cada solar, constituirán los títulos oficiales correspondientes y acreditarán la propiedad de éstos, de donde los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común, para cuyos efectos tales títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.


"De lo anterior se infiere que una vez consolidado el derecho de propiedad (artículos 68 y 69 de la Ley Agraria), respecto de un solar de la zona de urbanización del ejido, el mismo queda fuera de las prescripciones de las leyes agrarias, como lo confirma la circunstancia de que es permitido adquirir ese derecho de propiedad a personas que no tengan el carácter de ejidatarios. Conforme con estos razonamientos, si se otorgó a una persona el título de propiedad de determinado solar, esta propiedad no se comprende dentro de las previsiones de las leyes agrarias y, en consecuencia, su titular ya se trate de un ejidatario o de quien no tiene ese carácter, en caso de menoscabo o perturbación del dominio no puede recurrir a las autoridades agrarias para obtener la protección de su derecho, sino que debe acudir a las autoridades judiciales del fuero común, mediante el ejercicio de la acción que corresponda. Lo anterior significa que mientras el ejidatario o avecindado únicamente tenga la posesión de un solar, sin habérsele expedido aún el título de propiedad correspondiente, tales predios seguirán sujetos al régimen ejidal y, por tanto, los conflictos que deriven de los mismos, deben ser legalmente resueltos por los Tribunales Unitarios Agrarios.


"OCTAVO.-Por todo lo anterior, las tesis que deben prevalecer son las sustentadas por esta Segunda S., que coinciden, sustancialmente con el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, deben regir con carácter jurisprudencial, quedando redactadas con el siguiente rubro y texto:


"SOLAR URBANO NO TITULADO, EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS POR SU TENENCIA.-De la Ley Agraria en vigor, título tercero, capítulo II, sección cuarta, que comprende los artículos 63 a 69 relativos a las tierras del asentamiento humano, se infiere que una vez consolidado el derecho de propiedad respecto de un solar de la zona de urbanización del ejido, el mismo queda fuera de las prescripciones de las leyes agrarias, como lo confirma la circunstancia de que la propia ley prevé, de que procede la prescripción positiva, la enajenación y la embargabilidad de los lotes urbanos de un ejido; de tal suerte, que si se otorgó a una persona el título de propiedad de determinado solar, esta propiedad no se comprende dentro de las previsiones de las leyes agrarias y, en consecuencia, su titular ya se trate de un ejidatario o de quien no tiene ese carácter, en caso de menoscabo o perturbación del dominio no puede recurrir a las autoridades agrarias para obtener la protección de su derecho, sino que debe acudir a las autoridades judiciales del fuero común, mediante el ejercicio de la acción que corresponda. Lo anterior significa que mientras el ejidatario o avecindado únicamente tenga la posesión de un solar sin habérsele expedido aún el título de propiedad correspondiente, tal predio seguirá sujeto al régimen ejidal y, por tanto, los conflictos que deriven del mismo, deben ser legalmente resueltos por los Tribunales Unitarios Agrarios.


"SOLAR URBANO TITULADO. LOS TRIBUNALES DEL ORDEN COMÚN SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS QUE SE SUSCITEN POR SU TENENCIA.-De conformidad con lo dispuesto por la Ley Agraria en vigor, en particular por su artículo 69, se consolida el derecho de propiedad respecto de un solar de la zona de urbanización del ejido con la expedición del título oficial correspondiente y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, de tal manera que queda fuera de las prescripciones de las leyes agrarias, como lo confirma la circunstancia que la propia ley reconoce la prescripción positiva, la enajenación y la embargabilidad de los lotes urbanos de un ejido; de tal suerte, que si se otorgó a una persona el título de propiedad de determinado solar, esta propiedad no se comprende dentro de las previsiones de las leyes agrarias y, en consecuencia, su titular ya se trate de un ejidatario o de quien no tiene ese carácter, en caso de menoscabo o perturbación del dominio no puede recurrir a las autoridades agrarias para obtener la protección de su derecho, sino que debe acudir a las autoridades judiciales del fuero común, mediante el ejercicio de la acción que corresponda."


Como lo revela la anterior reproducción esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya precisó que los asentamientos ejidales están conformados por solares urbanos, por tanto, mientras no cuentan con títulos de propiedad, subsisten las mismas facultades y procedimientos que para estructurar el régimen ejidal.


Ello es así porque la propia Ley Agraria en vigor, asigna competencia al orden común para el conocimiento de los conflictos suscitados por la tenencia de solares titulados, por tanto, si se carece del mismo, la competencia se surtirá a favor de los tribunales agrarios, ya que éstos no han sido segregados del ejido.


Lo anterior determina que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí establece la importancia que tiene el hecho de que el solar urbano tenga título o no, en términos del artículo 69 de la Ley Agraria en vigor.


Por ello, todos los actos que tengan relación con solares urbanos estarán supeditados a la titularidad o falta de ésta, para determinar si son sujetos de derecho común, o sujetos de derecho agrario y en el primer caso se estará en condiciones de ocurrir ante la potestad común y en el segundo ante la autoridad agraria a dirimir los conflictos que se susciten.


Así las cosas, si el solar urbano tiene características de propiedad privada, porque como la Ley Agraria lo prevé, procede la prescripción positiva, la enajenación y la embargabilidad, dicha propiedad no se comprende dentro de las precisiones agrarias, de tal suerte que su titular no puede recurrir a las autoridades agrarias, sino acudirá a la jurisdicción común.


Por tanto, dicho titular es sujeto de derecho común ya que al quedar desincorporado formalmente el solar urbano del núcleo ejidal, éste deja de tener las prerrogativas que la materia agraria le concede, por ende su naturaleza jurídica será la de cualquier particular; en consecuencia el plazo en el que deberá de promover su demanda de amparo es el de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo.


Por otra parte, si el solar urbano carece de título, no obstante que tenga las características de titularidad privada en el párrafo que antecede, no ha sido desincorporado del núcleo ejidal, por lo que seguirá contando con los privilegios con que trata la legislación agraria a los sujetos tutelados bajo esas disposiciones, por lo que ello trascenderá también en materia de amparo y, consecuentemente, contará con el término de treinta días establecido en el artículo 218 de la ley de la materia.


De lo anterior deriva que en el caso de demandas de amparo en las cuales el acto reclamado lo constituyen resoluciones vinculadas con solares urbanos, sí es trascendente el que cuenten con títulos o no, pues como ya se señaló, de esa circunstancia dependerá que el promovente sea sujeto de derecho agrario o no, en virtud de que si el solar urbano en conflicto está titulado a su favor será sujeto de derecho común y no le serán aplicables supuestos legales en materia agraria, por lo que tampoco se le dará esa naturaleza en materia de amparo y, consecuentemente, como ya se señaló el plazo en el que se tendrá que promover la demanda de amparo, será el de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo.


En cambio, si el solar urbano no está titulado, será sujeto de derecho agrario, por lo que no se aplicará ningún supuesto legal que sea de derecho común, pues el bien en cita no se ha desincorporado del régimen ejidal, por tanto deberá tener todos los beneficios legales que contiene la Ley Agraria, hasta en materia de amparo; en consecuencia, podrá promover su demanda de garantías en el término de treinta días que establece el artículo 218 de la ley de la materia.


Así las cosas, para determinar si la promoción de la demanda constitucional en la que se señalan como actos reclamados resoluciones vinculadas con solares urbanos, fue presentada oportunamente, el juzgador deberá atender a lo siguiente:


Si el solar urbano en cuestión detenta el título a que se refiere el artículo 69 de la Ley Agraria, en términos de todo lo expuesto, el particular promovente deberá presentar dicho escrito de garantías en el término de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo.


Sin embargo, cuando la resolución señalada como acto reclamado en el juicio de amparo está vinculada con un solar urbano que no cuenta con título expedido en términos del citado numeral 69 de la Ley Agraria en vigor, y el quejoso es ejidatario, comunero o aspirante a alguna de esas calidades, el escrito de demanda podrá promoverse en el término de treinta días a que se refiere el artículo 218 de la ley de la materia.


Por tanto, el plazo previsto por el citado artículo 21 de la ley de la materia, cuando la demanda de amparo se promueve contra asuntos relacionados con solares urbanos, sólo es aplicable cuando dichos urbanos estén titulados, a favor de ejidatarios, comuneros o aspirantes a alguna de esas calidades.


Por lo que si la controversia del juicio agrario se relacionó con un solar urbano cuya titulación no se encuentra demostrada, el plazo para la presentación de la demanda de amparo será el de treinta días que establece el artículo 218 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, para que el juzgador determine si el poseedor de un solar urbano promovió la demanda de amparo dentro del término que establece la ley de la materia, deberá verificar si el solar urbano que se señala en la resolución reclamada está titulada a favor del promovente o no, pues de ello dependerá si para la presentación la demanda de amparo contaba con el término señalado en el artículo 21 de la ley de la materia o si podía promover su demanda constitucional en el lapso de treinta días de conformidad con el contenido en el artículo 218 de la ley de la materia.


En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Segunda S. considera que los criterios que deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia, son los siguientes:


SOLARES URBANOS. EL TÍTULO DE PROPIEDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY AGRARIA DETERMINA SI EL PROMOVENTE DEL JUICIO DE AMPARO QUE RECLAMA UNA RESOLUCIÓN VINCULADA CON AQUÉLLOS, ES SUJETO DE DERECHO COMÚN O DE DERECHO AGRARIO.-Del artículo 69 de la Ley Agraria se advierte que el legislador previó que la propiedad de los solares urbanos se acreditará con el título oficial correspondiente, y que los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Por otra parte, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 17/98 determinó que la zona de asentamiento humano ejidal está conformada por solares urbanos, por lo que mientras no cuenten con títulos de propiedad subsisten las mismas facultades y procedimientos que estructuran el régimen ejidal. En atención a lo expuesto, se concluye que la existencia del título de propiedad a que se refiere el indicado artículo 69 determina si el promovente del juicio de garantías que impugna una resolución vinculada con solares urbanos es sujeto de derecho común o de derecho agrario, de manera que si cuenta con el título de propiedad será competencia de los tribunales del orden común el conocimiento de los conflictos suscitados por su tenencia, y si carece de él, la competencia se surtirá a favor de los tribunales agrarios, ya que los solares no han sido segregados del ejido.


SOLARES URBANOS. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA DE AMPARO CONTRA UNA RESOLUCIÓN VINCULADA CON ELLOS, EL JUZGADOR DEBERÁ VERIFICAR SI SE CUENTA CON EL TÍTULO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY AGRARIA.-Si el poseedor de un solar urbano tiene el título de propiedad a que se refiere el citado artículo y dicho bien tiene características de propiedad privada, aquél no puede recurrir a las autoridades agrarias, sino a la jurisdicción común, ya que al quedar desincorporado formalmente dicho solar del núcleo ejidal deja de tener las prerrogativas que en materia agraria se le conceden, por lo que su naturaleza jurídica será la de cualquier particular, incluso en materia de amparo. Por otra parte, si el poseedor de un solar urbano carece de título, no obstante que tal inmueble tenga las características de propiedad privada, seguirá contando con los privilegios con los que en materia agraria se trata a los sujetos de ese derecho, así como los que otorga la materia de amparo. Así, para determinar si la promoción de la demanda del juicio de garantías en la que se señalan como actos reclamados resoluciones vinculadas con solares urbanos fue presentada oportunamente, el juzgador deberá atender a si el poseedor del solar tiene el título a que alude el artículo 69 de la Ley Agraria, en cuyo caso deberá presentarla dentro del plazo de quince días establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo, pero si el poseedor no cuenta con dicho título, y además es ejidatario, comunero o aspirante a alguna de esas calidades, el escrito de demanda podrá presentarse dentro del plazo de treinta días previsto en el artículo 218 de la ley de la materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Tercero del Décimo Primer Circuito, Primero del Décimo Tercer Circuito y Cuarto del Vigésimo Primer Circuito, en términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. R. testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


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