Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 1070
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de resolución2a./J. 129/2004
Número de registro18434
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: MARÍA DOLORES OMAÑA RAMÍREZ.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal número 1/2004, se sustentó en las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Para una mejor comprensión del asunto, de las constancias que integran el juicio de nulidad número 2503/2002-10-01-6, por su importancia se destaca lo siguiente:


"El veintitrés de mayo de dos mil dos, la licenciada V.F.M.T., sub-administradora de Op. Aduanera, en suplencia del licenciado H.R.R.M., administrador de la Aduana de L.C., Michoacán, del Servicio de Administración Tributaria, por oficio número 326-SAT-16-754-IA-01084, expidió la orden de verificación al propietario, poseedor y/o tenedor de vehículos y/o mercancías de procedencia extranjera ‘... con el objeto de verificar la legal importación, introducción y estancia de los vehículos y/o mercancías de procedencia extranjera ...’, en dicha orden se advierte con distinta letra el nombre de M.S.R.A., y los datos del vehículo minivan, marca Plymouth, modelo 1993, sin placas de circulación, color rojo. ...


"SÉPTIMO. Son infundados los agravios que se formulan.


"La revisionista argumenta que:


"1. La S.F. violó el artículo 234 del Código Fiscal de la Federación, al estimar que en la orden de verificación, el inspector anotó con letra manuscrita los datos del destinatario y del vehículo que se iba a revisar, sin sustentar su afirmación en prueba alguna, ya que eso debe acreditarse a través de prueba apta y suficiente, no con base en inferencias o presunciones basadas en la vista del documento, como se señala en la resolución impugnada, y que los artículos 38, fracción III y 42, fracción VI, del código en consulta, no establecen que los actos administrativos se deben emitir con un mismo tipo de letra.


"2. En el oficio número 326-SAT-16-754-1A-01084, de fecha veintitrés de mayo de dos mil dos, el administrador de la Aduana de L.C., Michoacán, emitió la orden de verificación de vehículos y/o mercancías de procedencia extranjera a M.S.R.A., con el objeto de comprobar la legal importación, tenencia o estancia de los vehículos y/o mercancías de procedencia extranjera, la que se encuentra ajustada a derecho, y la Sala del conocimiento, sin fundamento alguno, determinó que el verificador anotó con letra manuscrita el nombre del poseedor del vehículo de procedencia extranjera, basándose en conjeturas, presunciones e injerencias.


"3. Es incorrecta la consideración de la S.F. en cuanto a que la orden de verificación al contener dos tipos diferentes de letra, implicaba que el verificador asentó con posterioridad a la firma del administrador de la Aduana de L.C., el nombre de la persona a quien se dirige dicha orden y los datos del vehículo, pues no está desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.


"4. La Sala del conocimiento de manera infundada, establece que la orden de verificación al contener los datos con diverso tipo de letra al resto del documento, es ilegal, sin sustentar en prueba alguna su razonamiento, menos la invocación de precepto legal alguno que sustente su presunción.


"5. El artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, dispone que los actos de las autoridades fiscales se presumirán de legales, y sólo obliga a la autoridad a probar los hechos que lo motiven, cuando el contribuyente los niega lisa y llanamente, siendo que el actor en ningún momento negó lisa y llanamente que la orden de verificación haya sido emitida por el administrador de la Aduana, y la Sala desvirtúa la presunción de validez de la orden de verificación, partiendo de hechos no probados en el juicio natural.


"6. La jurisprudencia que citó la S.F. es inaplicable al caso, ya que se refiere a las visitas domiciliarias, hipótesis que no se actualiza porque se trata de una orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera. En apoyo, transcribe la jurisprudencia bajo el rubro: ‘ORDEN DE VERIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. NO ES VIOLATORIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, CUANDO SE DIRIGE AL PROPIETARIO, CONDUCTOR, Y/O TENEDOR DEL MISMO, SIN ESPECIFICAR SU NOMBRE, SI EN ELLA SE ASIENTAN DATOS SUFICIENTES QUE PERMITAN SU INDIVIDUALIZACIÓN.’


"7. La orden de verificación fue suscrita por el administrador de la Aduana de L.C., Michoacán, autoridad competente para ello, por lo que ello implica que fue su voluntad de ordenar la verificación y/o mercancía de procedencia extranjera a M.S.R.A., y el hecho de que contenga dos tipos de letra, no es razón suficiente para determinar que fue el propio ejecutor quien determinó a quien revisar.


"8. La S.F. se basa en la afirmación del actor en cuanto a que fue el propio verificador quien llenó de su puño y letra los datos relativos al nombre del propietario y/o tenedor del vehículo de procedencia extranjera, así como las características del mismo, sin que fuera la voluntad del administrador de la Aduana de L.C., quien lo designó como sujeto de revisión, por el hecho de que en la orden relativa se observan dos tipos de letra, empero, de acuerdo con el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, se debe fundar en derecho para emitir el fallo, y no en simples afirmaciones del contribuyente.


"9. La Sala del conocimiento omitió la obligación que le impone el artículo 237 del Código de Fiscal de la Federación, al no haber precisado cómo las supuestas violaciones afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la liquidación.


"Los motivos de inconformidad sintetizados en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, son infundados. Los preceptos 38, 42 y 43 del Código Fiscal de la Federación, establecen:


"‘Artículo 38. (se transcribe su texto)’


"‘Artículo 42. (se transcribe su texto)’


"‘Artículo 43. (se transcribe su texto)’


"De los transcritos numerales, precisamente del segundo, se pone de relieve que entre los medios con que cuenta la autoridad exactora para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los gobernados, en ejercicio de sus facultades de comprobación, se pueden destacar las siguientes: I.R. al contribuyente para que presente diversa documentación con el objeto de rectificar errores aritméticos u omisiones en las declaraciones, solicitudes o avisos que presente; II. Solicitar a los gobernados para que exhiban su contabilidad y que proporcionen los datos, documentos o informes que se les soliciten; III. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados a fin de revisar su contabilidad, bienes y mercancías; IV. Revisar los dictámenes de contador público sobre los estados financieros de los contribuyentes; V. Efectuar visitas domiciliarias a los contribuyentes, para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en el Registro Federal de Contribuyentes, así como constatar la legal estancia de bienes o mercancías en el país; y VI. Practicar avalúos o verificación física de todo tipo de bienes, incluso durante su transporte.


"Además de que en todos estos casos existe la necesidad de que el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades se realice en estricto acatamiento a lo que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo que disponen los numerales 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, pues de lo contrario se violarían, en perjuicio de los gobernados, las garantías de legalidad y de seguridad jurídica que consagra la Constitución, por lo que necesariamente las órdenes que al efecto se emitan deben constar por escrito, estar firmadas y emitidas por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, el objeto de la misma, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentran facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate.


"Es conveniente hacer hincapié que una orden con la que la autoridad hacendaria pretende verificar la legal importación, tenencia y estancia en territorio nacional de un vehículo extranjero, no está encaminada a revisar la situación fiscal de un contribuyente en lo particular, sino la legal estancia de la unidad en el país.


"Ello es así, porque dada su naturaleza los vehículos son bienes que se encuentran en continuo movimiento y que no necesariamente son conducidos por la misma persona en todo momento, lo que hace prácticamente imposible que la autoridad administrativa (facultada para emitir la orden) conozca el nombre de la persona a la cual se le va a dirigir, por lo que basta que se encuentre dirigida al propietario, conductor y/o tenedor, además de que se asienten datos suficientes que permitan la identificación del automotor, para que no resulte violatoria de lo dispuesto por el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de otra forma se estaría haciendo nugatorio el derecho de la autoridad para revisar ese tipo de bienes que se encuentran en tránsito.


"Cobra aplicación la jurisprudencia número 2a./J. 50/2001, visible en la página 36 del Tomo XIV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de noviembre de 2001, Primera Parte, Novena Época, que a la letra dice: ‘ORDEN DE VERIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. NO ES VIOLATORIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, CUANDO SE DIRIGE AL PROPIETARIO, CONDUCTOR Y/O TENEDOR DEL MISMO, SIN ESPECIFICAR SU NOMBRE, SI EN ELLA SE ASIENTAN DATOS SUFICIENTES QUE PERMITAN SU INDIVIDUALIZACIÓN.’ (se transcribe su texto).


"Ahora bien, el veintitrés de mayo de dos mil dos, la licenciada V.F.M.T., sub-administradora de Op. Aduanera, en suplencia del licenciado H.R.R.M., administrador de la Aduana de L.C., Michoacán, del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en los artículos 38 y 42, fracción VI, entre otros, del Código Fiscal de la Federación, por oficio número 326-SAT-16-754-IA-01084, expidió la orden de verificación al propietario, poseedor y/o tenedor de vehículos y/o mercancías de procedencia extranjera, con el objeto de verificar la legal importación, introducción y estancia en el país, documento en el que aparece preimpreso con computadora, y el nombre del tenedor del automotor (M.S.R.A., así como las características del vehículo minivan, marca Plymouth, modelo 1993, sin placas de circulación, color rojo, con letra manuscrita, con bolígrafo.


"De ahí que si en la orden de verificación de marras se utilizaron tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el vehículo, no cumple con los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución Política de país, y los preceptos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, sino que con ello debe tenerse por comprobado que se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el citado artículo 16, en cuanto a los requisitos que debe contener aquélla.


"En efecto, por una parte, resulta lógico que si la autoridad competente dicta una orden de verificación, tanto sus elementos genéricos como los específicos, deben estar señalados con el mismo tipo de letra (ya sea manuscrita, de máquina de escribir o de computadora) y, por otra, de que tratándose de una garantía individual para el gobernado y siendo perfectamente factible que se cumpla con esto último, debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de verificación que por sus características pudieran proceder, en cuanto a los datos vinculados con el vehículo que deba verificarse, no de la autoridad competente, sino del funcionario ejecutor de la orden, quien resulta incompetente para emitirla.


"Por las razones que la sustentan es aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 44/2001, visible en la página 369 del Tomo XIV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de octubre de 2001, Primera Parte, Novena Época, que a la letra dice: ‘ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe su texto).


"El oficio que contiene la orden de verificación de marras fue firmado por la licenciada V.F.M.T., sub-administradora de Op. Aduanera, en suplencia del licenciado H.R.R.M., administrador de la Aduana de L.C., Michoacán, del Servicio de Administración Tributaria, por lo que al contener tipos de letra notoriamente distintos, de acuerdo con el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, dicho acto no puede presumirse legal, ya que, en lo que interesa, los datos del vehículo minivan, marca Plymouth, modelo 1993, sin placas de circulación, color rojo, que es incuestionable que fueron puestos por distinta persona, por el verificador que localizó el vehículo en circulación, por lo que si él fue el que designó a quién verificar, contravino las disposiciones legales precisadas supralíneas.


"La Sala del conocimiento correctamente determinó que de la orden de verificación se apreciaba, como lo argumentó el actor, que las características del vehículo se encontraban asentadas con el mismo tipo de letra, la que difería del resto del texto de la orden, el que se encontraba impreso, por ese solo hecho válidamente puede determinarse que fue el verificador quien precisó las características del vehículo a revisar, que por ser autoridad incompetente para ello, resulta ilegal. La Sala del conocimiento no infringió en contra de la autoridad demandada el artículo 234 del Código Fiscal de la Federación, ya que la notoria diferencia entre el tipo de letra usado en sus aspectos genéricos y el utilizado en los datos específicos relacionados con el vehículo, como ya quedó asentado, prueba la violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, que consagra el artículo 16 de la Constitución Política del país, por lo que es irrelevante que los preceptos 38, fracción III y 42, fracción VI, del Código Fiscal del Federación, no establezcan que los actos de la autoridad fiscal se deban emitir con un mismo tipo de letra.


"En tratándose de una orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, no existe precepto alguno que proscriba la utilización de formatos preimpresos para agilizar el trabajo de las autoridades hacendarias, empero, para tener la seguridad de que fue voluntad de esa autoridad que se verificara determinado vehículo, es necesario que las características del mismo estén señaladas con el mismo tipo de letra.


"Debe precisarse que la Sala del conocimiento no infringió, en perjuicio de la revisionista, el artículo 237, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, ya que aun cuando decretó la nulidad de la resolución impugnada sin precisar en qué forma las violaciones afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido del fallo, implícitamente determinó que tal afectación se actualizó porque el crédito que se le fincó al actor proviene de un acto ilegal.


"La tesis que cita la revisionista bajo el rubro: ‘ORDEN DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR. NO ES ILEGAL CUANDO SE EXPIDE EN CONTRA DEL TENEDOR Y/O POSEEDOR SI DE SU CONTENIDO SE ADVIERTE LA IDENTIDAD DE QUIEN SE DIRIGE.’ (se transcribe su texto), este Tribunal Colegiado no está en aptitud de decidir si la comparte o no, porque ya quedó superada por la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citada con antelación.


"En cuanto a la diversa tesis, cuyo epígrafe indica: ‘PRUEBA EN MATERIA FISCAL, CARGA DE LA. ACTAS.’, tampoco este órgano colegiado se encuentra en posibilidad de determinar si se comparte o no, por referirse a un acta levantada con motivo de una orden de visita, y en la especie se analiza la orden de verificación.


"Finalmente, no se tienen en cuenta los criterios de los diversos Tribunales Colegiados que cita la recurrente, porque no se reúnen los requisitos a que alude el artículo 196 de la Ley de Amparo.


"En las narradas circunstancias, procede confirmar la sentencia recurrida.


"Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo que ordenan los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución General de la República; 248 del Código Fiscal de la Federación; 35 y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


"PRIMERO. Se confirma la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil tres, emitida por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en la ciudad de Celaya, Guanajuato, en el juicio de nulidad número 2503/2002-10-01-6, promovido por M.S.R.A., en contra de la resolución contenida en el oficio número 326-SAT-A31-IA-01926, de veintitrés de agosto de dos mil dos, emitido por el administrador de la Aduana de L.C., Michoacán.


"SEGUNDO. Se declara la nulidad de la resolución impugnada en el juicio número 2503/2002-10-01-6, para los efectos que se precisan en el tercer considerando y segundo punto resolutivo de la sentencia sujeta a revisión."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver las revisiones fiscales números 26/2002 y 93/2002, se sustentó en idénticas consideraciones, razón por la cual, únicamente se transcriben las emitidas en la revisión fiscal citada en primer término.


"QUINTO. En esencia, señala la recurrente que la Sala responsable violó los artículos 38, 238, fracción IV y 239 del Código Fiscal de la Federación, al determinar que la orden de verificación de vehículo, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil, es ilegal al considerar que no fue emitida por autoridad competente, por haberse emitido en blanco en formato preimpreso, y porque algunos datos, como son los del vehículo a verificar y el nombre del conductor, no contienen el mismo tipo de escritura por haberse escrito con pluma común y corriente, y por ello existe la presunción legal de que fueron llenados por la persona que llevó a cabo la verificación, lo cual aduce la revisionista es incorrecto, pues a su decir, el solo hecho de que en la orden de verificación se hayan asentado algunos datos con distinto tipo de letra, esto es, con pluma común y corriente, no es suficiente para considerarlo ilegal, si reúne los requisitos que establece el 38 del Código Fiscal de la Federación, ya que la misma indica los datos suficientes para identificar a la persona a la que se dirige, se precisa como objeto de la misma el de comprobar la legal importación, tenencia o estancia de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, la autoridad que la emite y contiene la firma del funcionario competente; además de que no le causa agravio al demandante, pues no existe precepto legal que estipule una forma especial por escrito, ni su uso se encuentra prohibido para formular la citada orden de verificación, y por ello no significa que no haya sido la propia autoridad quien la formuló, máxime que el actor en ningún momento acreditó de manera fehaciente, que fueron los verificadores quienes llenaron los datos de la orden de verificación, no obstante que le correspondía demostrar en términos de lo dispuesto por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia fiscal, por lo que a decir de la recurrente, la Sala responsable para declarar la nulidad de la resolución impugnada, se apoya en una supuesta presunción que en ningún momento fue acreditada fehacientemente por dicha Sala ni por la parte actora a través de la prueba idónea como sería la testimonial, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de dicho código, se reputa autor de un documento al que lo suscribe.


"Al respecto, cabe decir que el agravio resulta fundado, toda vez que no puede considerarse que la orden de verificación sea ilegal, únicamente porque contenga dos tipos de letra, pues se debe atender a los requisitos que establece el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, dentro de los cuales no se contempla que deba constar en un solo tipo de letra, por el contrario, tratándose de la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, no existe disposición alguna que prohíba la utilización de formatos preconstituidos para agilizar el trabajo de las autoridades hacendarias, por lo que el hecho de que en la orden de verificación se aprecien dos tipos de letra diferentes, no es suficiente para afirmar que quien lo suscribe sea una persona distinta de quien la realizó.


"Lo anterior es así, ya que de estimar lo contrario equivaldría a dejar sin efecto el contenido del artículo 68 del ordenamiento legal citado, que establece: Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos ‘que la negativa implique la afirmación de otro hecho.’; por tanto, es de concluirse que si la orden de verificación de vehículo se encuentra suscrita por el administrador de la Aduana en Piedras Negras, Coahuila, contrario a lo determinado por la S.F., no existen indicios suficientemente comprobados para presumir que una persona diversa llenó la documentación antes aludida, lo cual es insuficiente para fundamentar la nulidad de un acto de autoridad que goza de la presunción de legalidad y que, en todo caso, correspondía al actor probar su ilegalidad, en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria del Código Fiscal de la Federación, por haberlo afirmado así en su escrito de demanda (foja 1 a 15 del expediente del juicio de nulidad), por lo que si el actor no ofreció y desahogó prueba idónea para justificar el hecho de que una persona distinta del administrador de la Aduana en Piedras Negras, Coahuila, haya llenado el formato en el que se contiene la orden de verificación, resulta evidente que la S.F. no debió declarar la nulidad de la misma, pues se insiste, no es obstáculo para que una orden de verificación de vehículo se efectúe en formato preconstituido, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que establece el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación.


"Asimismo, debe señalarse que la jurisprudencia por contradicción número 44/2001, que citó la S.F. para apoyar su determinación, no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que la misma se refiere a la orden de visita domiciliaria a practicarse en el domicilio de un contribuyente registrado, en el que la autoridad que la emite conoce con anticipación el domicilio del contribuyente a quien se dirige la orden, y su actividad por encontrarse registrada ante las oficinas hacendarias correspondientes, que le permite tener los datos indispensables para su identificación y señalar los impuestos a los que se encuentra sujeto, circunstancias que no justifican la utilización de machotes impresos, lo cual no acontece con la orden de verificación de vehículos en tránsito, pues en ésta lo que se pretende verificar no es la situación fiscal del propietario, conductor y/o tenedor del vehículo, sino la legal importación, tenencia y estancia de la unidad en territorio nacional, como ocurre en la especie.


"Tiene aplicación a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 50/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 36 del Tomo XIV, noviembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación, que señala lo siguiente:


"‘ORDEN DE VERIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. NO ES VIOLATORIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, CUANDO SE DIRIGE AL PROPIETARIO, CONDUCTOR Y/O TENEDOR DEL MISMO, SIN ESPECIFICAR SU NOMBRE, SI EN ELLA SE ASIENTAN DATOS SUFICIENTES QUE PERMITAN SU INDIVIDUALIZACIÓN.’ (se transcribe su texto).


"Con base en lo anterior, al resultar los agravios fundados, resulta procedente revocar la sentencia recurrida para el efecto de que la S.F. declare infundado el primer concepto de anulación, y se proceda al estudio de los demás argumentos de impugnación, hechos valer por el actor en la demanda de nulidad y resuelva lo que en derecho corresponda.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 546, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 395 del Tomo III, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:


"‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO." (se transcribe su texto).


"Por lo expuesto y con fundamento en el artículo l04, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


"ÚNICO. Para los efectos precisados en la parte final del último considerando, se revoca la sentencia dictada el veintiuno de noviembre de dos mil uno, por la Primera Sala Regional Norte Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, dentro del juicio de nulidad número 1766/01-05-01-3."


De dichas ejecutorias derivó la tesis aislada cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan enseguida:


"ORDEN DE VERIFICACIÓN, EN FORMATO PREIMPRESO, DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO. INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 44/2001. Tratándose de la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, no existe disposición legal que prohíba la utilización de formatos preimpresos para agilizar el trabajo de las autoridades hacendarias, por lo que el hecho de que contenga dos tipos de letra diferentes no es suficiente para afirmar que quien llenó los datos en blanco, sea una persona distinta a la autoridad signante, ya que estimar lo contrario equivaldría a dejar sin efecto la presunción de legalidad de los actos de las autoridades fiscales, contenida en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación. En consecuencia, en casos como el de la especie, en que se pretende verificar la legal importación, tenencia y estancia en el país del vehículo y no la situación fiscal del propietario, conductor y/o tenedor del vehículo, resulta inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 44/2001, que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 45/2001-SS, de rubro: ‘ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’; criterio que se refiere a órdenes de visita a practicar en el domicilio de un contribuyente registrado, caso en el que no se justifica la utilización de formatos preimpresos, en virtud de que la autoridad fiscalizadora cuenta con los datos indispensables para su identificación, y al conocer su actividad se encuentra en posibilidad incluso de señalar los impuestos a que se encuentra sujeto, lo cual no acontece con la orden de verificación de vehículos extranjeros en tránsito, pues en ésta lo que se pretende verificar no es la situación fiscal del propietario, conductor y/o tenedor del vehículo, sino la legal importación, tenencia y estancia de la unidad en territorio nacional." (Novena Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, enero de 2003. Tesis VIII.1o.52 A. Página 1823.)


QUINTO. En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con los argumentos que enseguida se expondrán.


1. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, considera que tratándose de órdenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera, las mismas deben constar por escrito, estar firmadas y emitidas por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, el objeto de la misma, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentran facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate.


Que una orden de esta naturaleza está encaminada a verificar la legal estancia de la unidad en el país, lo que hace prácticamente imposible que la autoridad administrativa conozca el nombre de la persona a quien se va a dirigir, por lo que basta que se encuentre dirigida al propietario, conductor y/o tenedor, además que se asienten datos suficientes que permitan la identificación del automotor para que no resulte violatoria de lo dispuesto por el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 16 constitucional; lo anterior con apoyo en la tesis: "ORDEN DE VERIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. NO ES VIOLATORIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, CUANDO SE DIRIGE AL PROPIETARIO, CONDUCTOR Y/O TENEDOR DEL MISMO, SIN ESPECIFICAR SU NOMBRE, SI EN ELLA SE ASIENTAN DATOS SUFICIENTES QUE PERMITAN SU INDIVIDUALIZACIÓN."


Que en el caso, la sub-administradora de Op. Aduanera, en suplencia del administrador de la Aduana de L.C., Michoacán, del Servicio de Administración Tributaria, expidió la orden de verificación número 326-SAT-16-754-IA-01084, dirigida al propietario, poseedor y/o tenedor de vehículos y/o mercancías de procedencia extranjera, con el objeto de verificar la legal importación, introducción y estancia en el país, documento en el que aparece preimpreso con computadora y el nombre del tenedor del automotor (M.S.R.A., así como las características del vehículo minivan, marca Plymouth, modelo 1993, sin placas de circulación, color rojo, con letra manuscrita, con bolígrafo.


Que de ahí que si en la orden de verificación se utilizaron tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el vehículo, no cumple con los requisitos que exige el artículo 16 constitucional.


Que resulta lógico que si la autoridad competente dicta una orden de verificación, tanto sus elementos genéricos como los específicos, deben estar señalados con el mismo tipo de letra y no propiciar que se emitan órdenes de verificación que por sus características pudieran proceder, en cuanto a los datos del vehículo a verificarse, no de la autoridad competente, sino del funcionario ejecutor de la orden, quien resulta incompetente para emitirlo; siendo aplicable la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 44/2001, con rubro: "ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Que la notoria diferencia entre el tipo de letra usado en sus aspectos genéricos y el utilizado en los datos específicos relacionados con el vehículo, prueba la violación de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues tratándose de una orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, no existe precepto que proscriba la utilización de formatos preimpresos, empero para tener la seguridad de que fue voluntad de esa autoridad que se verificara determinado vehículo, es necesario que las características del mismo estén señaladas con el mismo tipo de letra.


2. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito estima que no puede considerarse que una orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera sea ilegal únicamente porque contenga dos tipos de letra, pues se debe atender a los requisitos que establece el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, dentro de los cuales no se contempla que deba constar en un solo tipo de letra, por lo que el hecho de que en la orden de verificación se aprecien dos tipos de letra diferentes, no es suficiente para afirmar que quien la suscribe sea una persona distinta de quien la realizó.


Que estimar lo contrario equivaldría a dejar sin efectos el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación que establece la presunción de legalidad de los actos de las autoridades fiscales; por tanto, si la orden de verificación de un vehículo se encuentra suscrita por el administrador de la aduana, no existen indicios suficientes para presumir que una persona diversa llenó la documentación, ya que no existe obstáculo para que una orden de verificación se efectúe en formato preconstruido, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que establece el artículo 38 antes citado.


Que la jurisprudencia por contradicción número 44/2001, con rubro: "ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", no resulta aplicable, toda vez que se refiere a la orden de visita domiciliaria a practicarse en el domicilio de un contribuyente registrado, caso en el que la autoridad conoce con anticipación el nombre del contribuyente y su actividad, por encontrarse registrado, circunstancias que no justifican la utilización de machotes preimpresos; lo cual no acontece en la orden de verificación del vehículo en tránsito, pues en ésta lo que se pretende verificar no es la situación fiscal del propietario, sino la legal importación, tenencia y estancia de la unidad en territorio nacional.


Que tiene aplicación la tesis número 2a./J. 50/2001 con rubro: "ORDEN DE VERIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. NO ES VIOLATORIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, CUANDO SE DIRIGE AL PROPIETARIO, CONDUCTOR Y/O TENEDOR DEL MISMO, SIN ESPECIFICAR SU NOMBRE, SI EN ELLA SE ASIENTAN DATOS SUFICIENTES QUE PERMITAN SU INDIVIDUALIZACIÓN."


Del análisis de lo expuesto, se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada puesto que los órganos colegiados mencionados se pronunciaron respecto de un mismo tema, consistente en los requisitos que debe satisfacer una orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera, así como la aplicación a dichas órdenes, del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número 44/2001, con rubro: "ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, sustentaron criterios discrepantes, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito considera que la notoria diferencia en dichas órdenes, del tipo de letra usado en sus aspectos genéricos y el utilizado en los datos específicos relacionados con el vehículo, prueba la violación de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues aun cuando no existe precepto que proscriba la utilización de formatos preimpresos, empero, para tener la seguridad de que fue voluntad de la autoridad emisora que se verificara determinado vehículo, es necesario que las características del mismo estén señaladas con el mismo tipo de letra, pues de otra manera, la orden pudiera proceder, no de la autoridad competente, sino del funcionario ejecutor de la misma, quien resulta incompetente para emitirla, apoyando su consideración en la tesis de jurisprudencia número 44/2001.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito estimó que no puede considerarse que una orden de verificación sea ilegal únicamente por contener dos tipos de letra, pues dentro de los requisitos que señala el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación no se contempla el mencionado, por lo que no basta tal circunstancia para afirmar que quien la suscribe sea una persona distinta de quien la realizó, pues ello equivale a dejar sin efectos la presunción de legalidad que establece el artículo 68 del mismo código; por tanto, si la orden se encuentra suscrita por el administrador de la aduana, no existen indicios suficientes para presumir que una persona distinta llenó la documentación, pues no existe obstáculo para que una orden de tal naturaleza se efectúe en formato preconstruido, siempre que se cumplan los requisitos que señala el artículo 38 antes invocado.


Que la jurisprudencia 44/2001 no resulta aplicable por referirse a órdenes de visita domiciliaria, en que la autoridad conoce con anticipación el nombre del contribuyente y su actividad.


Por tanto, se pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con el criterio sustentado por la Cuarta Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo 58, octubre de 1992. Tesis 4a./J. 22/92. Página 22).


Por lo anterior, el punto de contradicción radica en determinar:


a) Si la tesis de jurisprudencia número 44/2001, con rubro: "ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", es aplicable tratándose de órdenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito; y,


b) De ser así, determinar si la utilización de diversos tipos de letra en una orden de tal naturaleza, uno relativo a sus aspectos genéricos y otro referente a los datos específicos del vehículo provoca la ilegalidad de dicho acto.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en esta resolución, por las razones que a continuación se exponen.


Por cuanto hace al primer punto de contradicción y con el objeto de dilucidarlo, es necesario tener presente la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan enseguida:


"ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La orden de visita que se dirija al gobernado a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe reunir los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, esto es, debe constar por escrito, ser firmada y emitida por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate; por tanto, resulta inconcuso que el hecho de que en una orden de visita se hayan utilizado tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el contribuyente, revela que no cumple los requisitos mencionados y sí, por el contrario, debe tenerse por probado que se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el mencionado artículo 16, en cuanto a los requisitos que debe contener aquélla. Lo anterior deriva, por una parte, de que resulta lógico que si la autoridad competente dicta una orden de visita, tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora) y, por otra, de que tratándose de una garantía individual para el gobernado y siendo perfectamente factible que se cumpla con esto último, debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita que por sus características pudieran proceder, en cuanto a los datos vinculados con el contribuyente y con la visita concreta que deba realizarse, no de la autoridad competente, sino del funcionario ejecutor de la orden pero incompetente para emitirla." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, octubre de 2001. Tesis 2a./J. 44/2001. Página 369).


Como puede advertirse del criterio jurisprudencial antes transcrito, el mismo se encuentra referido de manera específica a la orden de visita domiciliaria, es decir, al ejercicio de las facultades de comprobación y/o verificación de las autoridades fiscales, cuando ello tenga lugar en el domicilio del gobernado, siendo importante destacar que lo que tutela el artículo 16 constitucional, es la inviolabilidad del domicilio, atento a la similitud establecida por el Constituyente entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria.


Asimismo, destaca la circunstancia de que en estos casos, la autoridad que emite la orden de visita tiene conocimiento pleno tanto del nombre del contribuyente (razón social tratándose de personas morales) como de sus obligaciones fiscales (es decir, de todos y cada uno de los impuestos a los que se encuentra afecta su actividad); lo que implica que cuenta con todos estos elementos de manera previa a la emisión de la orden de referencia y, por ello, no existe razón para que la misma conste con diferente tipo de letra en tales aspectos.


Es necesario precisar que tales consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita domiciliaria relativas a contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, tiene conocimiento de las contribuciones a su cargo; situación que, desde luego, es distinta tratándose de contribuyentes que no se encuentran registrados ante dicha secretaría.


Es por tales razones que la tesis de jurisprudencia con rubro: "ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", no resulta aplicable tratándose de órdenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, pues en esta hipótesis, la autoridad desconoce tanto el nombre del propietario, conductor y/o tenedor del vehículo, así como las características de éste; además de que el ejercicio de las facultades de comprobación no tiene lugar en el domicilio del gobernado, y estimar lo contrario, implicaría restringir las facultades de verificación de las autoridades mediante un requisito que no afecta las garantías de legalidad y seguridad jurídica del gobernado.


Por cuanto hace al segundo punto de contradicción, consistente en determinar si la utilización de diversos tipos de letra en una orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, uno relativo a sus aspectos genéricos y otro referente a los datos específicos del vehículo, provoca la ilegalidad de dicho acto, es conveniente tomar en consideración lo que establecen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Aduanera, la Ley del Servicio de Administración Tributaria y el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, respecto a las facultades de las autoridades fiscales, tratándose de mercancías de comercio exterior.


Código Fiscal de la Federación.


"Título III. De las facultades de las autoridades fiscales

"Capítulo único


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"...


"VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte. ..."


Ley Aduanera.


"Título Sexto

"Atribuciones del Poder Ejecutivo Federal y de las autoridades fiscales

"Capítulo Único


"Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:


"...


"X.P. y practicar el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten en los casos a que se refiere el artículo 151 de esta ley.


"XI. Verificar en forma exclusiva durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera en todo el territorio nacional, para lo cual podrá apoyarse en el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta ley.


"...


"XVI. Comprobar la comisión de infracciones e imponer las sanciones que correspondan.


"...


"XXXII. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere."


Ley del Servicio de Administración Tributaria.


"Capítulo II

"De las atribuciones


"Artículo 7o. El Servicio de Administración Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"II. Dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como la unidad de apoyo para la inspección fiscal y aduanera. ..."


Reglamento del Servicio de Administración Tributaria.


"Capítulo IX

"De la Administración General de Aduanas


"Artículo 29. Compete a la Administración General de Aduanas:


"...


"XI. Ordenar y practicar la verificación de mercancías de comercio exterior en transporte, la verificación en tránsito de vehículo de procedencia extranjera y ... llevar a cabo otros actos de vigilancia para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de éste o de dicha entrada y salida.


"XII. Ordenar y realizar la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados así como en cualquier otra parte del territorio nacional.


"XIII. Ordenar y practicar la retención, persecución o embargo precautorio de las mercancías de comercio exterior, incluidos los vehículos. ..."


De la interpretación armónica de las disposiciones legales y reglamentaria antes transcritas, se desprende que las autoridades fiscales tienen facultades para verificar físicamente bienes y mercancías de procedencia extranjera, con el objeto de comprobar si se han cumplido las disposiciones que en materia de comercio exterior establecen tanto el Código Fiscal de la Federación como la Ley Aduanera, esto es, si dichos bienes fueron introducidos de manera legal al país.


Asimismo, destaca que se dota a la autoridad de facultades para perseguir mercancías de comercio exterior en transporte, incluidos los vehículos de procedencia extranjera en tránsito, ello con el objeto de que exista una inspección y vigilancia permanente en todo el territorio nacional, que permita cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada y salida del territorio nacional de mercancías.


La referida potestad de persecución implica que la autoridad fiscal se encuentra facultada para la realización de todas aquellas diligencias que sean necesarias para verificar la legal importación y/o tenencia de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, con el objeto de que el contribuyente no evada el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y de existir dicho incumplimiento, la autoridad pueda imponer las sanciones correlativas.


Ello, desde luego, implícitamente conlleva el desconocimiento por parte de la autoridad fiscal tanto del nombre del propietario, conductor y/o tenedor del vehículo, así como los datos de identificación de la unidad automotriz; los cuales conoce en el momento en el que se procede a la verificación del automotor.


Cabe señalar que esta Segunda Sala ha emitido criterio en el sentido de que tratándose de una orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, y por lo que hace a la persona a quien la misma se encuentra dirigida, basta que ella se dirija simplemente al propietario, conductor y/o tenedor del vehículo, criterio que se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan enseguida.


"ORDEN DE VERIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. NO ES VIOLATORIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, CUANDO SE DIRIGE AL PROPIETARIO, CONDUCTOR Y/O TENEDOR DEL MISMO, SIN ESPECIFICAR SU NOMBRE, SI EN ELLA SE ASIENTAN DATOS SUFICIENTES QUE PERMITAN SU INDIVIDUALIZACIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todo acto de molestia que se dirija al gobernado debe cumplir con los requisitos que al efecto establece dicho numeral, así como con los que consignan las leyes respectivas, en este caso, los que prevén los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, para entenderse apegado a derecho. Ahora bien, el que la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera se dirija simplemente al propietario, conductor y/o tenedor de ellos, sin especificar su nombre, no resulta violatoria de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 38 citado, ni del artículo 16 constitucional, siempre y cuando en dicha orden se especifiquen todos aquellos datos relativos a la unidad que permitan su identificación, pues con ello se precisa a qué persona se dirige, máxime que en términos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción VI, del código invocado, lo que se pretende verificar no es la situación fiscal de aquel individuo, sino la legal importación, tenencia y estancia de la unidad en el territorio nacional." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, noviembre de 2001. Tesis 2a./J. 50/2001. Página 36).


Por otro lado, es de advertirse que en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el hecho de que en la orden se asiente que la misma va dirigida al propietario, conductor o poseedor del vehículo de procedencia extranjera, permite identificar fehacientemente a la persona a la cual va dirigida, y que basta con que en ella se señalen los datos relativos al vehículo como son marca, modelo, placas u otras características del mismo, para que se respete la garantía de seguridad jurídica del gobernado, pues con esos elementos se precisa a qué persona se le dirige, máxime que lo que se pretende verificar es la legal importación, tenencia y estancia del vehículo en territorio nacional.


Así las cosas, la orden de verificación emitida por la autoridad con fundamento en el artículo 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, tiene por objeto la verificación física de toda clase de bienes de procedencia extranjera (entre ellos los automóviles), a fin de constatar su legal importación, tenencia o estancia en territorio nacional; para lo cual, como acto administrativo, deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:


"I. Constar por escrito en documento impreso o digital.


"Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.


"II. Señalar la autoridad que lo emite.


"III. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.


"IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.


"Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad."


Del texto anterior, se desprende que los requisitos que establece la ley de la materia son:


a) Constar por escrito;


b) Señalar la autoridad que lo emite;


c) Estar debidamente fundado y motivado;


d) Expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate;


e) Ostentar la firma del funcionario competente para ello;


f) El nombre o nombres de las personas a las cuales vaya dirigido o, en su caso, si se ignora su nombre, señalar datos suficientes que permitan su identificación;


g) En caso de que se trate de resoluciones que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de dicha responsabilidad.


Dicha norma aplicada a las órdenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, debe interpretarse en el sentido de que el objeto de la orden, entendido este término como finalidad o propósito, es precisamente el comprobar que el vehículo se internó y permanece de manera legal en territorio nacional; por lo que en esa hipótesis, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, entre los cuales podemos señalar el país de origen, la marca, el modelo, el número de placas y otras características particulares de la unidad automotriz.


La exigencia legal anterior, no puede llevarse al extremo de vincular a la autoridad fiscal a que dichos datos sean asentados con el mismo tipo de letra usado en los elementos genéricos de la orden de verificación, pues es de recordarse que es hasta el momento en que se realiza la verificación en que se conocen plenamente los mismos y que, además, dicha comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales respecto de la internación del vehículo al país, tiene como fundamento la facultad persecutoria y de investigación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que atendiendo a la naturaleza del caso, por razones obvias, resulta imposible conocer de manera previa tales elementos.


Lo anterior es acorde con lo previsto en la fracción IV del referido artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto establece que cuando se ignore el nombre de la persona a quien se dirige el acto administrativo, basta con que se señalen los datos que permitan su identificación; lo cual significa que el legislador no estableció un criterio rígido respecto de los requisitos que debe contener el acto administrativo, ya que tratándose de órdenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera en circulación, la autoridad no está en posibilidad de conocer anticipadamente el nombre del conductor y/o propietario del vehículo, así como los datos de éste.


Por otro lado, debe señalarse que las órdenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera, se emiten para autorizar al personal aduanero del Servicio de Administración Tributaria, para que se encarguen de la verificación o revisión de los citados vehículos; por lo que para dar satisfacción a lo establecido en el artículo 38, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, basta con que en ella se señalen los datos suficientes que permitan la identificación de la unidad automotriz, sin importar que esto se haga con un tipo de letra diferente al resto del documento que contiene la orden de verificación, pues tal requisito no lo establece dicha norma.


SÉPTIMO. Por lo anterior, los criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, son los sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se redactan en los siguientes términos.


VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO. EN LA ORDEN DE VERIFICACIÓN ES INAPLICABLE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 44/2001, DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La jurisprudencia citada, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 369, con el rubro: "ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", se refiere de manera específica a la orden de visita domiciliaria, es decir, al ejercicio de las facultades de comprobación y/o verificación de las autoridades fiscales, cuando ello tenga lugar en el domicilio del gobernado, ya que en ese caso la autoridad que emite la orden tiene conocimiento pleno del nombre del contribuyente (razón social tratándose de personas morales), y de sus obligaciones fiscales (es decir, de todos y cada uno de los impuestos a los que se encuentra afecta su actividad), pero dicho criterio no es aplicable cuando se trata de órdenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, pues en este supuesto la autoridad desconoce tanto el nombre del propietario, conductor y/o tenedor del vehículo, como las características de éste, además de que el ejercicio de esta facultad de comprobación no tiene lugar en el domicilio del gobernado.


VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO. LA ORDEN DE VERIFICACIÓN NO ES ILEGAL AUNQUE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL AUTOMÓVIL SE ASIENTEN CON UN TIPO DE LETRA DIFERENTE AL DEL RESTO DEL DOCUMENTO.-De la interpretación de los artículos 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación; 144, fracciones X, XI, XVI y XXXII, de la Ley Aduanera; 7o., fracción II, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 29, fracciones XI, XII y XIII, del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria, se advierte que las autoridades fiscales tienen facultades para verificar físicamente bienes y mercancías de procedencia extranjera con el objeto de comprobar si se han cumplido las disposiciones que en materia de comercio exterior establecen las leyes, además de que se les dota de facultades persecutorias para inspección y vigilancia permanentes en todo el territorio nacional, que permitan cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada y salida del territorio nacional de mercancías. Ahora bien, la referida facultad de persecución implica que la autoridad fiscal pueda realizar todas aquellas diligencias necesarias para verificar la legal importación y/o tenencia de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, con el objeto de que el contribuyente no evada el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de hacerlo, pueda imponer las sanciones correlativas, lo cual implícitamente conlleva que desconozca tanto el nombre del propietario, conductor y/o tenedor del vehículo, como los datos de identificación de la unidad automotriz, hasta el momento en el que procede a la verificación respectiva, de manera que para cumplir con el artículo 38, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, basta con que en ella se señalen los datos suficientes que permitan la identificación de la unidad automotriz, sin importar que esto se haga con un tipo de letra diferente al resto del documento que contiene la orden de verificación, pues dicha norma no establece tal requisito.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero del Décimo Sexto Circuito y Primero del Octavo Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítanse de inmediato las tesis de jurisprudencia que se sustentan en esta sentencia a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito.


N.; remítanse las tesis de jurisprudencia aprobadas al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación; a su vez remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R..


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