Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 926
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de resolución2a./J. 101/2004
Número de registro18401
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEXTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL MISMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que conoció del recurso de revisión RT. 299/2004, interpuesto por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, resolvió bajo las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Toda vez que no es materia de agravio el resolutivo primero de la sentencia recurrida, en el que se sobreseyó respecto del acto que se reclamó del secretario de Gobernación, se deja intocado. Por otra parte, resulta innecesario examinar las consideraciones sustentadas en la sentencia recurrida, así como los agravios expuestos por la autoridad responsable, toda vez que este tribunal advierte, de oficio, que se surte en el caso la actualización de una causal de improcedencia, que es de estudio preferente a cualquier otra situación, por ser ésta una cuestión de orden público en el juicio de garantías, de acuerdo con la parte final del artículo 73 de la Ley de Amparo, así como por lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia número 940, visible en la página 1538 de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, bajo el rubro de: ‘IMPROCEDENCIA.’. En efecto, en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que el sindicato quejoso debió agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a fin de cumplir con el principio de definitividad del acto reclamado. El quejoso señaló como autoridad responsable y como acto reclamado de aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Dirección General del Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien emitió en el expediente 10/12161 la resolución de quince de agosto de dos mil tres, mediante la cual negó la solicitud de registro sindical. En primer lugar conviene señalar que el artículo 73 de la Ley de Amparo, en su fracción XV dispone: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación; ...’. El propósito del legislador a través de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XV, de a Ley de Amparo fue, sin duda, el establecer la exigencia de que los gobernados, antes de promover la vía constitucional en contra de un acto de autoridad, hagan valer el medio ordinario de defensa a su alcance, mediante el cual pueda ser modificado, revocado o anulado dicho acto, conforme a las leyes que lo rijan, siempre que proceda la suspensión en los efectos del mismo, sin exigirse mayores requisitos que los que la propia Ley de Amparo establece para la suspensión definitiva, con independencia de que el acto en sí mismo sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley, salvo los casos de excepción previstos legal y jurisprudencialmente que, en esencia, se relacionan con el examen de aspectos de constitucionalidad de leyes y la proposición de violaciones directas a la Constitución. Así pues, para determinar los alcances de la obligación consignada a cargo del gobernado en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, en el sentido de hacer valer el medio de defensa legal procedente en contra de algún acto de autoridad, previamente a la promoción del juicio de amparo, es necesario atender a la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 439/98 PL, consultable en la página 8, con el número P./J. 3/2001 del Tomo XIII, enero de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN LEYES QUE RIGEN LOS ACTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE LA MATERIA. El artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo previene que el juicio de amparo es improcedente: «Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal ... que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. ...». Ahora bien, del contenido de este precepto se advierte que no se indica qué debe entenderse por «leyes que rijan los actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo», a fin de establecer si es necesario o no agotar el recurso, juicio o medio de defensa legal procedente, siempre que proceda la suspensión definitiva, sin exigirse mayores requisitos que los que la propia Ley de Amparo establece para conceder dicha medida, independientemente que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido conforme a dicha ley. Sin embargo, la intención del legislador al referirse a «leyes que rigen los actos», no pudo ser otra más que la de considerar a aquellos ordenamientos legales (entendiendo por éstos a las leyes propiamente) que guardan relación con dichos actos, ya sea por haber establecido su nacimiento o instauración, su regulación y efectos, o bien, sus formas de impugnación, en la inteligencia que no siempre tales actos serán normados por un solo cuerpo legal, sino que puede darse el caso de que lo sea por varios e, incluso, sólo en uno se prevenga lo relativo al recurso, juicio o medio de impugnación que proceda contra ellos, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados. Es decir, para determinar cuáles son las leyes que rigen el acto y así tener pleno conocimiento sobre el recurso, juicio o medio de defensa legal que en contra del mismo se debe agotar previamente al amparo, debe atenderse a la relación que guardan esas leyes con dicho acto, sobre todo aquella que establece propiamente el medio de defensa en cuestión y si además se cumplen los demás requisitos previstos en el citado artículo 73, fracción XV, para así estimar que es obligatorio agotarlo.’. Es decir, las leyes que rigen al acto son aquellas que se encuentran estrechamente vinculadas con el mismo, ya sea porque establecen su instauración o determinan su creación, lo desarrollan, precisando sus efectos y terminación, así como también los medios o instrumentos que se tienen al alcance de los gobernados para impugnarlo a fin de modificarlo, revocarlo o nulificarlo. Ahora bien, el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que contra los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento, a una instancia o resuelvan un expediente, los interesados afectados podrán interponer recurso de revisión o cuando proceda intentar la vía jurisdiccional que corresponda. El texto de dicho precepto legal es el siguiente: ‘Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.’. En relación con lo anterior debe precisarse que el hecho de que el artículo transcrito disponga que los afectados ‘podrán interponer recurso de revisión o intentar la vía jurisdiccional que corresponda’, no implica que pueda promoverse juicio de amparo, ya que la procedencia del juicio de garantías la determina la Constitución Federal y la Ley de Amparo, que son las que lo regulan y establecen los principios fundamentales que lo rigen, entre los que se encuentra el de definitividad. En este sentido el juicio de amparo resulta improcedente, pues la parte quejosa no agotó el principio de definitividad del que se ha venido hablando. En efecto, así lo ha sustentado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 18/2000-SS, en la jurisprudencia publicada en la página 49, con el número 2a./J. 82/2000 del Tomo XII, septiembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REGIDOS POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE DICHA LEY, AL NO EXIGIR ÉSTA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IV, constitucional y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías en materia administrativa es improcedente cuando la parte quejosa no agota, previamente, los medios o recursos ordinarios que establezca la ley del acto, por aplicación del principio de definitividad, excepto cuando la mencionada ley que rige el acto exija, para conceder la suspensión, mayores requisitos que la Ley de Amparo. En estas condiciones, debe decirse que el juicio de amparo indirecto resulta improcedente contra los actos administrativos regidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo cuando no se ha agotado, previamente, el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la propia ley. Ello es así, porque al establecerse en el diverso artículo 87 de la citada ley, la posibilidad de suspender la ejecución del acto impugnado a través de dicho recurso, no se imponen mayores requisitos para otorgar la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo, pues la circunstancia de que se condicione la medida cautelar a que el recurso sea procedente, no constituye un requisito adicional a los señalados por el artículo 124 de la ley últimamente citada para su concesión, ya que aun cuando en este numeral no se exige que la demanda de garantías sea procedente para conceder la suspensión, el Juez de Distrito al recibirla está obligado, en términos de lo dispuesto en el artículo 145 de la ley de la materia, a atender previamente a cualquier otra cuestión, a su procedencia y después a la medida suspensional, pues de encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia, deberá desecharla de plano, sin suspender el acto reclamado.’. Cabe ahora establecer la aplicación de la jurisprudencia de mérito, para lo cual se precisa lo siguiente: El quejoso, Sindicato Gremial de Médicos de Petróleos Mexicanos, promovió juicio el amparo indirecto contra el acto que atribuyó a la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, consistente en la resolución administrativa dictada el quince de agosto de dos mil tres, en el expediente administrativo 10/12161, relativa a la solicitud de registro sindical presentada a la autoridad responsable en la que se negó dicha solicitud. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ésta establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o., que dice: ‘Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal. La presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la administración pública centralizada. ...’. Se relacionan, en su contexto, las siguientes disposiciones: ‘Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendadas al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada: I. Secretarías de Estado; ...’. ‘Artículo 40. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ...’. ‘IX. Llevar el registro de las asociaciones obreras, patronales y profesionales de jurisdicción federal que se ajusten a las leyes; ...’. Las actuaciones de las mencionadas dependencias del Ejecutivo Federal se encuentran regidas por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que, en lo que interesa, dispone: ‘Título primero. Del ámbito de aplicación y principios generales. Capítulo único. Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte. El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva y a los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con el mismo. Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A. Para los efectos de esta ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas.’. Las disposiciones transcritas determinan, en consecuencia, que los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada se encuentran regidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y que dicha administración pública federal centralizada está formada por la presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, entre los cuales se encuentra, precisamente, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a la que, como secretaría de Estado le corresponde, entre otras atribuciones, llevar el registro de las asociaciones obreras, patronales y profesionales de jurisdicción federal que se ajusten a las leyes, es decir, lo que corresponde al acto reclamado. En tal virtud, dado que los actos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y sus dependencias administrativas, como en este caso, la Dirección General de Registro de Asociaciones, rigen sus actuaciones conforme a la indicada Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cobra aplicación, entonces, la disposición contenida en el artículo 83 de la misma, la cual fue transcrita en párrafos anteriores. No obsta a lo antes dicho, el hecho de que la jurisprudencia de mérito haga referencia al juicio de garantías en materia administrativa pues, en el presente caso, si bien se trata de la materia laboral, la materia del juicio en sí misma considerada pertenece al ámbito administrativo pues, como se expresó, el acto reclamado procede de una autoridad administrativa que forma parte de la administración pública federal, cuyos actos se rigen por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de ahí la aplicación de la citada jurisprudencia. También cabe aclarar, que si bien el tercer párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que ese ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, entre otros, la referida ley sí es aplicable en el caso, pues cuando se refiere a la justicia laboral, ello guarda relación con las actuaciones de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto su estructura administrativa la hace depender de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, pero no en cuanto a su actividad jurisdiccional, es decir, la justicia laboral, que es precisamente la salvedad que apunta la ley. No pasa inadvertido a este cuerpo colegiado, la tesis aislada emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 1819, con el número I.11o.T.9 L del T.X.I, agosto de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente: ‘REGISTRO SINDICAL. LA RESOLUCIÓN QUE LO NIEGA ES UN ACTO DE NATURALEZA LABORAL IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE RECURSO ALGUNO.’ (se transcribe). Tampoco pasa desapercibido el criterio establecido por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicado en la página 1157, con el número I.15o.T.1 L, T.X., febrero de 2003, de la época y Semanario ya citado, de texto siguiente: ‘SINDICATOS, REGISTRO DE. CONTRA SU NEGATIVA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe). Igualmente, no pasa inadvertido el criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 1211, con el número I.6o.A.26 A del T.X., abril de 2002, de la misma época y A. señalado, que a la letra dice: ‘AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS. RESULTA PROCEDENTE AUN SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe). Los criterios anotados con antelación no los comparte esta potestad federal, ya que, en primer lugar, considera que no se encuentra impedido este órgano colegiado para invocar la causal de sobreseimiento que se surtió en el juicio de amparo, por ser esta cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente; reiterándose que la sentencia que se revisa no ha quedado firme con motivo de la interposición del presente recurso de revisión. La anterior situación da lugar a que ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se denuncie la posible existencia de contradicción de tesis entre los criterios sustentados por este tribunal en el presente amparo en revisión y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 1819, con el número I.11o.T.9 L del T.X.I, agosto de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: ‘REGISTRO SINDICAL. LA RESOLUCIÓN QUE LO NIEGA ES UN ACTO DE NATURALEZA LABORAL IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE RECURSO ALGUNO.’, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 1157, con el número I.15o.T.1 L, T.X., febrero de 2003, de la época y Semanario mencionados, de rubro siguiente: ‘SINDICATOS, REGISTRO DE. CONTRA SU NEGATIVA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.’ y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 1211, con el número I.6o.A.26 A del T.X., abril de 2002, de la misma época y A. señalados, de rubro: ‘AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS. RESULTA PROCEDENTE AUN SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.’. En ese orden de ideas, en lo que es materia de la revisión, procede revocar la sentencia recurrida respecto del acto que se reclamó de la Dirección General del Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y sobreseer en el presente juicio de garantías, con fundamento en el artículo 74, fracción III, en relación con el 73, fracción XV, de la Ley de Amparo."


CUARTO. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para resolver el amparo en revisión 1231/2002, promovido por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Pronósticos para la Asistencia Pública, se apoyó en las consideraciones que a continuación se transcriben:


"QUINTO. Es fundado y suficiente la parte final del primer agravio que se hace valer, aunque suplido en su deficiencia, atento a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo y al criterio jurisprudencial número 2a. X/99, visible en la página 243, Novena Época, de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, T.I., correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que es del tenor literal siguiente: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. HIPÓTESIS EN QUE OPERA A FAVOR DE LOS SINDICATOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 39/95, consultable en la página 333, Tomo II, septiembre, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, ha sostenido que la suplencia de la queja en favor de los trabajadores, en materia laboral, opera aun ante la ausencia total de agravios. Esta máxima suplencia de la queja debe hacerse extensiva a los sindicatos de trabajadores cuando acudan al juicio de garantías controvirtiendo actos de autoridad que trascienden directamente a sus intereses, ya que dichos organismos laborales constituyen el medio fundamental con que cuentan los trabajadores para lograr el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses. Por ello, la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, opera respecto de los sindicatos cuando el acto reclamado consiste en la negativa recaída a su solicitud de registro pues, de lo contrario, los trabajadores verán mermados sus derechos colectivos, porque no podrán hacerlos valer a través del sindicato ni ejercitar acciones de tal naturaleza ante las diversas autoridades, y carecerán de capacidad para adquirir bienes muebles e inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su asociación.’. Como lo sostiene la parte recurrente, la Juez de Distrito incorrectamente determinó, en el acuerdo que se revisa, que procedía desechar la demanda de garantías por estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que previamente a la interposición de dicho juicio el sindicato quejoso debió agotar el recurso ordinario previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el acto reclamado emana de un procedimiento administrativo. En efecto, los artículos 73 fracción XV, de la Ley de Amparo y 1o. y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establecen: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XV. Contra actos de autoridades distintas a los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con está ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación.’. ‘Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son del orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte. El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares solo puedan celebrar con el mismo. Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente le será aplicable el título tercero A ...’. ‘Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda. En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación esta ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente.’. De la transcripción anterior se desprende que el juicio de garantías es improcedente cuando la parte quejosa no agota previamente los recursos o medios ordinarios que establezca la ley del acto, atento al principio de definitividad, excepto cuando la ley que lo rige exija, para conceder la suspensión en su caso, mayores requisitos que la Ley de Amparo; además que, en determinadas hipótesis el juicio de amparo indirecto resulta improcedente contra los actos administrativos regidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando no se ha agotado previamente el recurso de revisión a que se refiere el artículo 83 previamente citado. En la especie, el sindicato recurrente promovió juicio de amparo en contra de la resolución de fecha seis de agosto del dos mil dos, emitida por la directora general de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través de la cual se declaró incompetente para conocer y resolver la solicitud de registro de la agrupación denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de Pronósticos para la Asistencia Pública, esto es, el impetrante se inconformó en contra de un acto emitido por una autoridad laboral con funciones materialmente administrativas. Al respecto, es de considerarse que el sindicato, entendido como la asociación de trabajadores o patrones, constituido para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses, con derecho para redactar sus reglamentos y elegir libremente a su directiva así como para representar a sus integrantes en conflictos individuales y colectivos, según lo establecen los artículos 356, 359 y 375 de la Ley Federal del Trabajo, es una institución jurídica que se ciñe a los principios del convenio internacional del trabajo ochenta y siete sobre libertad sindical, por ello, para efecto de dotarlo de personalidad jurídica y capacidad legal se exige la constitución del mismo mediante su registro. Requisito formal que permite advertir que las facultades de los sindicatos están inmersas en la parte sustantiva de la propia ley laboral, que su régimen estatutario regula la misma y, además, que el sindicato participa en la integración de los organismos públicos abocados a la aplicación de las leyes del trabajo y de la seguridad social. Así, cuando la autoridad que conoce de la solicitud de registro, sea que se realice en su integridad de conformidad con lo establecido por la propia ley laboral o en su caso, se abstenga de conocer del mismo, esos actos son de naturaleza esencialmente laboral por la razones apuntadas. En consecuencia, es incorrecta la determinación de la a quo al señalar que previamente a la interposición del citado juicio el quejoso debió promover el recurso de revisión de mérito, pues contrario a su consideración en el sentido de que no se está en el supuesto del párrafo tercero del artículo primero de la ley administrativa en comento; el acto reclamado consistente en la negativa de registro sindical, por considerarse incompetente para tal efecto la autoridad emisora; es un acto de naturaleza laboral porque la expresión ‘justicia laboral’ a que se refiere tal precepto no contempla únicamente el conflicto propiamente entendido, por ello, si bien los actos que se despliegan para llevar a cabo el registro de un sindicato no constituyen en sí mismos un conflicto laboral, ello no implica que se encuadran dentro del procedimiento administrativo y que por esa circunstancia deban agotarse los recursos o medios de defensa que dicha materia regula; pues si, como se observa, la autoridad responsable, en este caso la directora general de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, debe sujetarse a las normas que sobre el particular establece la Ley Federal del Trabajo para el registro de un sindicato, como lo son las comprendidas en el capítulo segundo del título VII, relativo a las relaciones colectivas del trabajo, ley que rige tal acto y en la que no existe precepto alguno que constriña a los sindicatos que pretendan registrarse como tales en caso de inconformidad, a acudir a la legislación del procedimiento administrativo es evidente que si en aquella no existe disposición alguna que obligue a agotar algún recurso, previo al juicio de amparo, además de que la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como se dijo, excluye expresamente de su aplicación a la materia laboral, el quejoso en forma alguna estaba obligado a ello. Por lo anterior y atendiendo a que la Ley Federal del Trabajo regula la actividad de la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y que además, en abundamiento de razones, la exposición de motivos de la reforma al artículo primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de diecinueve de abril de dos mil, estableció que quedaba excluida de la misma, entre otras, la materia laboral, es de concluirse que, efectivamente dicha ley no es aplicable en el caso a estudio y que, por tanto, no era menester agotar el principio de definitividad como indebidamente se consideró. En la parte que interesa dicha exposición de motivos es del tenor literal siguiente: ‘... Exposición de motivos. ... Cámara de Origen ... Por otra parte, en virtud de que el ámbito de aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo excluye ciertas materias y a la totalidad de las entidades paraestatales no se tiene la certeza de que los anteproyectos referentes a estas exclusiones continúen siendo entregados y acompañados de las manifestaciones correspondientes ... Al igual que se hizo en ese acuerdo presidencial, se propone que las disposiciones se extiendan a las entidades paraestatales únicamente respecto a sus actos de autoridad y a los servicios que presten de manera exclusiva. Si bien, las entidades paraestatales no son autoridad en un sentido estricto, algunas de ellas realizan actos de autoridad. Al reconocer derechos e incluso otorgar autorizaciones, además de prestar servicios esenciales donde no existe otra opción en los mercados. En esos casos puede afirmarse que en determinadas operaciones actúan de manera similar a las autoridades de la administración centralizada. En virtud de las funciones propias que les asignan la Constitución y las leyes correspondientes o de la naturaleza de su régimen, se determinó mantener las exclusiones vigentes en la materia electoral, de justicia agraria y laboral fiscal respecto de contribuciones y sus accesorios financiera de responsabilidades de los servidores públicos y del Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones constitucionales. ...’. En esas circunstancias, ninguna trascendencia tiene el hecho de que la directora general en cita, en su resolución de incompetencia, haya razonado que el quejoso, en caso de inconformidad, podía interponer el recurso de revisión ante la misma pues, se insiste, no existe fundamento legal para tal afirmación y menos aún para la consideración de la Juez Federal que se revisa. R., en esencia, a los anteriores argumentos la tesis jurisprudencial 144 que cita el recurrente, visible en la página 93, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, T.V., correspondiente a la parte general de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADMINISTRATIVO Y LABORAL PARA NO CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE RESOLUCIONES DE JUECES DE DISTRITO. ES LABORAL EL ACTO REFERIDO AL REGISTRO DE LA PLANILLA DE FUNCIONARIOS SINDICALES, Y TAMBIÉN LA ABSTENCIÓN PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE SINDICATOS. Cuando compiten dos Tribunales Colegiados de circuito especializados, para no conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por un Juez de Distrito, el conflicto debe resolverse atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, según los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal. Ahora bien, si el acto reclamado se refiere a cuestiones sindicales, ya sea de registro de sindicatos o de registro de funcionarios elegidos de la mesa directiva, el acto es de naturaleza laboral. En efecto, el acto laboral no se registra exclusivamente en el caso de conflictos obrero patronales, pues existen otros casos, como la celebración de contratos colectivos o la ejecución de una serie de actos para expedir los llamados contratos ley, en que no se está en presencia de un conflicto propiamente tal. Además, existen relaciones que miran a la vida interna de los sindicatos o a las relaciones entre asociaciones profesionales, ya de trabajadores o de patrones, que indudablemente caen dentro de la esfera del derecho del trabajo y en que, aun habiendo conflicto, no son los contendientes trabajadores y patrones, sino trabajadores entre sí o patrones entre sí. El hecho de que el derecho del trabajo haya surgido como una de las más recientes disciplinas jurídicas que se desprendieron del tronco común constituido por el derecho en general, no impide el reconocimiento de su autonomía. Existen instituciones como el contrato de trabajo que se originaron del derecho civil, y otras que surgieron del derecho administrativo; pero al constituirse como rama autónoma el derecho del trabajo tiene fenómenos, hechos y circunstancias de naturaleza esencialmente laboral. La imposición de una multa por infracción a reglamentos, sea del trabajo, o de policía o fiscales, en esencia constituye un acto administrativo; pero en cambio la expedición de un contrato ley o el registro de la planilla para las elecciones de directiva de un sindicato o el registro del propio sindicato, son actos esencialmente laborales, ya que dentro de la vida de la relación obrero patronal, la existencia de normas de aplicación general, como es el contrato colectivo de carácter obligatorio o la existencia con personalidad jurídica de la asociación profesional a quien representa su mesa directiva, tiene trascendencia fundamental.’. En las relatadas circunstancias es claro que no puede confirmarse el desechamiento recurrido conforme a lo previsto en el artículo 145 de la Ley de Amparo, pues la negativa de registro por parte de la directora general de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al considerarse incompetente para conocer de dicha solicitud hecha por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública, pone de manifiesto según lo razonado, es impugnable sin necesidad de agotar previamente recurso alguno."

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QUINTO. Las consideraciones en que se apoyó el Décimo Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo en revisión 1495/2002, promovido por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fábricas de Papel Tuxtepec, Sociedad Anónima, de Capital Variable, de Tuxtepec, Oaxaca, en la parte conducente dice:


"CUARTO. Previo al análisis de los agravios invocados por la recurrente, para facilitar el planteamiento de solución del caso, se estima útil destacar algunos datos de las constancias relevantes que lo integran. Mediante escrito de fecha doce de febrero del año dos mil dos el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fábricas de Papel Tuxtepec, Sociedad Anónima de Capital Variable, de Tuxtepec, Oaxaca, solicitó a la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, su registro como organización sindical, documento del que se desprende que se acompañó convocatoria de fecha veintiséis de enero del año dos mil dos, en la que se citó a la asamblea constitutiva del referido sindicato, 638 recibos originales de pago de nómina de la empresa Fábricas de Papel Tuxtepec, Sociedad Anónima de Capital Variable, de Tuxtepec, Oaxaca, 338 solicitudes de afiliación voluntaria al sindicato de mérito y 268 tarjetas de asistencia de los trabajadores de la empresa antes mencionada a la asamblea celebrada el veintiocho de enero del año en curso. Con fecha treinta de mayo del año que transcurre la Dirección General del Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social resolvió: ‘PRIMERO. Esta Dirección General de Registro y Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social niega el registro a la agrupación denominada: Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fábricas de Papel Tuxtepec, S.A. de C.V., de Tuxtepec, Oaxaca, por los razonamientos lógico jurídicos vertidos en los considerandos II y III de la presente resolución.’ (foja 129 del cuaderno de amparo). Esa determinación tuvo como sustento las siguientes consideraciones: (las transcribe) (fojas 127 a 129 del expediente de amparo). Inconforme con esa determinación, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fábricas de Papel Tuxtepec, Sociedad Anónima de Capital Variable, de Tuxtepec, Oaxaca, interpuso demanda de amparo indirecto, de la que tocó conocer a la Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, quien mediante sentencia del veintiocho de agosto de dos mil dos sobreseyó en el juicio de amparo al estimar que no se cumplió con el principio de definitividad que lo rige, ya que no se agotó el recurso de revisión previsto en el artículo 83, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Ahora bien, el recurrente aduce, en síntesis, en su escrito de agravios que fue incorrecta la resolución de la Juez Federal en el sentido de que el Sindicato quejoso está obligado a agotar el recurso de revisión a que se refiere el artículo 83 la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sin tomar en consideración que el propio artículo 1o. de la ley en cita, dispone que dicho ordenamiento legal no es aplicable en la materia laboral, basándose la a quo, en el argumento de que lo concerniente al registro de un sindicato no compete a la materia laboral, sino que es meramente administrativo debido a que sólo en los casos que se ventilan ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje se puede hablar de justicia laboral; que contrariamente a lo que sostuvo la Juez del conocimiento, el registro de un sindicato no se rige por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, por ello, tampoco son aplicables los criterios jurisprudenciales que invocó en su resolución. Son fundados los agravios que hace valer el recurrente atento a las siguientes consideraciones: En efecto, el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece: ‘Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte. ... Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales.’. Ahora bien, contrariamente a lo que estimó la Juez Federal, si el acto reclamado se refiere a cuestiones de registro sindical es de naturaleza laboral y no administrativa, pues la expresión ‘justicia laboral’ no abarca únicamente los conflictos obrero patronales que se plantean ante los órganos de jurisdicción laboral, sino que comprende todos los asuntos en que un órgano del Estado aplica normas de naturaleza laboral en un procedimiento, contencioso o no, emitiendo una determinación que obliga a las partes o al promovente, pues no debe perderse de vista que el precepto aludido se refiere a la materia de justicia laboral y no exclusivamente a la impartición de justicia en esa rama, de manera tal que es posible encuadrar en ese concepto la resolución en que se decide acerca del registro de un sindicato, sin que sea procedente, por ende, el recurso administrativo del que se habla. En otras palabras, el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone que ese propio ordenamiento no será aplicable, entre otras, a la materia de justicia laboral. Ahora bien, la expresión ‘materia de justicia laboral’, utilizada en el invocado artículo 1o., no se restringe al caso en que la resolución es emitida por una Junta de Conciliación y Arbitraje en un conflicto contencioso, individual o colectivo, sino que comprende todos aquellos en que alguna de las autoridades, jurisdiccional o no, encargadas de aplicar las normas laborales impone una determinación al interesado al resolver sobre una pretensión o solicitud, pues lo que constituye la materia de la justicia laboral no es únicamente lo que se conoce como administración o impartición de justicia, encomendada a los tribunales del trabajo, sino todo lo concerniente a la aplicación de las normas de esa índole. Conforme a lo expuesto, la resolución dictada por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en la que niega el registro de un sindicato, es un acto de naturaleza laboral realizado por una autoridad administrativa, ya que su contenido es material y esencialmente laboral, en virtud de que al emitirlo se aplican las normas establecidas en la Ley Federal del Trabajo para el evento aludido. De esta manera, si la naturaleza del acto es laboral, el solo carácter administrativo de la autoridad emisora del acto no podría considerarse suficiente para exigir que antes de acudir al amparo el agraviado agote un recurso que conforme a la propia denominación del ordenamiento que lo prevé, Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es de naturaleza distinta a la del acto que por medio de él se impugnaría. Consiguientemente, debe estimarse que la resolución de que se habla puede ser combatida en amparo indirecto, en términos de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, sin necesidad de agotar el recurso previsto en el dispositivo 83 del ordenamiento citado en primer término. De todo lo antes expuesto se concluye que el sindicato quejoso no estaba obligado a agotar el recurso de revisión a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por no ser aplicable dicha ley a la materia de justicia laboral, por lo que se impone modificar la resolución recurrida y con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, entrar al estudio de fondo del asunto."


SEXTO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el amparo en revisión 676/2001, promovido por Societé des Produits Nestlé, Sociedad Anónima, apoyándose, en las consideraciones siguientes:


"CUARTO. Los agravios que hace valer la recurrente, parte quejosa en el juicio de amparo, suplidos en su deficiencia en los términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, se estiman suficientes para revocar la sentencia que se revisa. En efecto, el Juez de Distrito al emitir la sentencia que se revisa estimó que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia a que se contrae la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, sin embargo, este tribunal estima que aunque si bien es cierto, como se señala en la referida sentencia, que a partir de la reforma que sufrió la Ley Federal de Procedimientos Administrativos, publicada el diecinueve de abril del año dos mil en el Diario Oficial de la Federación, se ha venido planteando la causal de improcedencia a que se contrae la fracción y precepto antes citado mismo que a la letra dice que es improcedente el juicio de garantías: ‘Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.’. Esto a virtud de que, con motivo de la reforma aludida se ha estimado que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que desde el año de mil novecientos noventa y cuatro se encontraba limitada a actos de la administración pública centralizada, con la norma de referencia resulta también aplicable a los órganos descentralizados a partir del mes de abril del año dos mil, según su dispositivo marcado con el numeral primero que a la letra dice: ‘Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte. El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo. Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A. Para los efectos de esta ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas.’. Por lo que, en atención a la anterior transcripción, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo resulta aplicable a partir del veinte de abril de dos mil, no sólo a los órganos centralizados, sino también a los organismos descentralizados de la administración pública paraestatal que realicen actos de autoridad, con la salvedad de los siguientes casos: a) materia fiscal; b) responsabilidad de servidores públicos; c) justicia agraria y laboral; d) funciones constitucionales del Ministerio Público; e) materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, a los que únicamente les será aplicable el título tercero A. De acuerdo a lo anterior, una vez que se publicaron las reformas aludidas, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo también debe de aplicarse respecto a los actos de las entidades paraestatales en su carácter de autoridad, sin embargo, es importante destacar, que en ese mismo contexto el artículo 83 de la propia Ley de Procedimiento Administrativo también fue reformado, pero esto fue hasta el día treinta de mayo del año dos mil en el que se plantea la procedencia del recurso de revisión por cuanto hace a los actos y resoluciones de organismos descentralizados federales que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, al quedar establecido en los siguientes términos: ‘Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda. En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de los actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente.’. Por otra parte, el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que componen la administración pública paraestatal descentralizada aquellas entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopte. Ahora bien, si se toma en consideración el precepto antes citado se debe concluir que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es un organismo descentralizado que actúa como autoridad administrativa en Materia de Propiedad Industrial y, por tanto, le son aplicables las disposiciones de la ley antes referida, en términos del artículo 6o., primer párrafo y 7o. de la Ley de la Propiedad Industrial, en los que se establece: ‘Artículo 6o. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades ...’. ‘Artículo 7o. Los órganos de administración del instituto serán la junta de gobierno y un director general, quienes tendrán las facultades previstas en la Ley Federal de las entidades paraestatales y en el ordenamiento legal de su creación, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 6o. y 7o., bis 2 de esta ley.’. Lo antes transcrito, nos puede llevar a concluir que el citado Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial queda incluido en la aplicación de las disposiciones de los preceptos aludidos y que, por tanto, el recurso de revisión previsto en el artículo 83 debe agotarse en contra de los actos y resoluciones que emitan sus autoridades, no obstante lo anterior, tal procedencia también implica la posibilidad de acudir al juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación atento a que en el reformado artículo 83 textualmente se dice: ‘... o la vía judicial que corresponda ...’. Así lo ha interpretado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 139/99 que sigue siendo aplicable y que es del tenor siguiente: ‘REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECE LA OPCIÓN DE IMPUGNAR LOS ACTOS QUE SE RIGEN POR TAL ORDENAMIENTO A TRAVÉS DE ESE RECURSO O MEDIANTE EL JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De la interpretación literal y sistemática de lo dispuesto en los artículos 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, así como de los antecedentes históricos que informan a este último numeral, se colige que al hacerse referencia en el primero de los preceptos mencionados a las «vías judiciales correspondientes» como instancia para impugnar los actos emitidos por las respectivas autoridades administrativas, el legislador tuvo la intención de aludir a un procedimiento seguido ante un órgano jurisdiccional, con independencia de que éste sea de naturaleza judicial y cuyo objeto tenga afinidad con el recurso de revisión en sede administrativa, el cual se traduce en verificar que los actos de tales autoridades se apeguen a las diversas disposiciones aplicables; por otra parte, de lo establecido en el citado precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se deduce que a través de él se incluyó dentro del ámbito competencial del referido tribunal el conocimiento de las controversias que surjan entre los gobernados y las autoridades administrativas cuya actuación se rige por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sin que se condicionara la procedencia del juicio contencioso administrativo al agotamiento del citado recurso, máxime que la interposición de este es optativo. En ese contexto, se impone concluir que los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que se rijan por ese ordenamiento, que pongan fin al procedimiento administrativo, a un instancia o resuelvan un expediente, tienen la opción de impugnarlos a través del recurso de revisión en sede administrativa o mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación; destacando que dentro de las vías judiciales correspondientes a que hizo referencia el legislador en el mencionado artículo 83 no se encuentra el juicio de garantías dado que, en abono a lo anterior, constituye un principio derivado del diverso de supremacía constitucional que las hipótesis de procedencia de los medios de control de constitucionalidad de los actos de autoridad, únicamente pueden regularse en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en la ley reglamentaria que para desarrollar y pormenorizar esos medios emita el legislador ordinario.’. De la lectura de la anterior tesis se debe entender que el particular afectado por un acto de autoridad administrativa centralizada tiene el derecho optativo para intentar el recurso de revisión ante las autoridades administrativas, o bien el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se puntualiza que la tesis antes invocada contiene nota aclaratoria que remite en sentido de que: ‘El criterio contenido en esta tesis no guarda relación alguna con las excepciones al principio de definitividad del juicio de amparo, que permiten impugnar un acto de autoridad administrativa sin agotar los medios ordinarios de defensa; véase la tesis 2a./J. 19/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 131.’. Sin embargo, se estima que en lo referente a los medios de defensa en contra de las resoluciones dictadas por autoridades tanto centralizadas como descentralizadas, aun quedaba imperfecta la norma y si bien se pretende enmendar esa imperfección con las reformas que se emitieron en el mes de abril del año dos mil, el propósito no adquiere la plenitud de su objetivo, por dos razones fundamentales: la primera porque en el procedimiento que rige el juicio ante el entonces Tribunal Fiscal de la Federación no se preveía la suspensión del acto impugnado como en el juicio de garantías, pues únicamente se contemplaba esa figura para suspender la ejecución de créditos fiscales impugnados en nulidad y, en segundo lugar, porque para los efectos conducentes tampoco tenía competencia para conocer de este tipo de asuntos, lo anterior es así porque la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal, que así se denominaba, textualmente decía: ‘XIII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo, inclusive aquellos a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.’. De suerte tal que es a virtud de las reformas que sufre la entonces denominada Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación (mismas que la transforman en Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y que entra en vigor el día dos de enero del año dos mil uno), es que se establece en este nuevo ordenamiento la competencia en los términos de la nueva fracción XIII del artículo 11, para quedar como a continuación se transcribirá, mientras que en el Código Fiscal se introduce la suspensión para actos administrativos diversos de los de la ejecución de créditos fiscales. A continuación se transcribe el texto de la nueva fracción XIII, que a la letra dice: ‘XIII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.’. Luego entonces es hasta este momento en que la norma se perfecciona, al través de la citada reforma, surtiendo efectos plenos en contra de los particulares. De lo que se infiere que con anterioridad a las citadas reformas, al no satisfacerse plenamente en la norma los requisitos de la opcionalidad a que se contrae la tesis de jurisprudencia que se cita con antelación, porque no se contemplaba en el juicio de nulidad la suspensión del acto y porque el tribunal fiscal no tenía la competencia definida, esto se traduce en una imposición contraria al espíritu de la ley que precisamente se refiere a la facultad de opción, misma que se transgrede en virtud de la imperfección de la norma; por lo que es obvio concluir que con anterioridad a la reforma de diciembre de dos mil, que entró en vigor en enero de dos mil uno, como acontece con el acto que se reclama en este asunto que es de septiembre del dos mil, no se tenía que agotar previamente a la instancia constitucional el recurso de revisión administrativo aun cuando la propia ley de procedimiento administrativo la suspensión con idénticos o menores requisitos que los que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo; consecuentemente, en el caso tampoco se actualiza la causal de improcedencia a que se contrae la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo en que se apoyó el Juez de Distrito. Es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 15/95 visible a fojas ciento sesenta y cuatro, Tomo I, junio de mil novecientos sesenta y cinco, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘POLICÍA JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL. EN CONTRA DE SU BAJA PROCEDE EL AMPARO SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Es procedente el juicio de amparo que promueve el policía judicial del Distrito Federal en contra de la resolución que, fundada en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, decreta su baja, sin necesidad de agotar previamente el recurso administrativo de revocación o el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación que establecen los artículos 71 y 73 de dicha ley, ya que no se surte la causal de improcedencia que establece la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo; ello, en virtud de que para el otorgamiento de la suspensión, aquella ley ordinaria exige mayores requisitos que los establecidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, bastando para llegar a esta conclusión que en la revocación administrativa se condiciona el otorgamiento de la suspensión a que el acto impugnado sea de imposible reparación, mientras que la fracción III, del citado artículo de la Ley de Amparo, sólo condiciona la medida, en el aspecto indicado, a que el acto reclamado sea de difícil reparación. Tampoco se surte la indicada causa de improcedencia cuando se comparan los requisitos de la suspensión en amparo con el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en virtud de que el Código Fiscal de la Federación, en su título VI, que regula el procedimiento contencioso administrativo, en ninguna de sus disposiciones contempla la suspensión de dicho acto reclamado, sino únicamente prevé la suspensión ante el Magistrado instructor que conozca del asunto, tratándose del procedimiento administrativo de ejecución cuando dicha medida haya sido negada por la autoridad ejecutora, cuando ésta haya rechazado la garantía ofrecida para asegurar el interés fiscal y cuando haya reiniciado la ejecución de dicho procedimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 227 en relación con el artículo 144, ambos del Código Fiscal de la Federación.’. No es obstáculo para lo anterior el contenido de la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja cuarenta y nueve, Tomo XII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto dice: ‘AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REGIDOS POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE DICHA LEY, AL NO EXIGIR ÉSTA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IV, constitucional y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías en materia administrativa es improcedente cuando la parte quejosa no agota, previamente, los medios o recursos ordinarios que establezca la ley del acto, por aplicación del principio de definitividad, excepto cuando la mencionada ley que rige el acto exija, para conceder la suspensión, mayores requisitos que la Ley de Amparo. En estas condiciones, debe decirse que el juicio de amparo indirecto resulta improcedente contra los actos administrativos regidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo cuando no se ha agotado, previamente, el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la propia ley. Ello es así, porque al establecerse en el diverso artículo 87 de la citada ley, la posibilidad de suspender la ejecución del acto impugnado a través de dicho recurso, no se imponen mayores requisitos para otorgar la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo, pues la circunstancia de que se condicione la medida cautelar a que el recurso sea procedente, no constituye un requisito adicional a los señalados por el artículo 124 de la ley últimamente citada para su concesión, ya que aun cuando en este numeral no se exige que la demanda de garantías sea procedente para conceder la suspensión, el Juez de Distrito al recibirla está obligado, en términos de lo dispuesto en el artículo 145 de la ley de la materia, a atender previamente a cualquier otra cuestión, a su procedencia y después a la medida suspensional, pues de encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia, deberá desecharla de plano, sin suspender el acto reclamado.’. Como ya se dijo no es obstáculo al contenido de la tesis pues, como se advierte del texto de la misma, tan sólo se ocupa de la obligatoriedad de agotar el recurso de revisión cuando éste proceda, pero no se pronuncia (posiblemente porque así se le planteó la litis) de la hipótesis por la cual la ley otorga en favor del particular el derecho a la opción, entre elegir el recurso administrativo o el interponer el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Se debe agregar que no es el caso de que este tribunal comprometa su criterio en relación con las últimas reformas aludidas, pues no se actualiza tal hipótesis; pero, por el contrario, sí para determinar que resulta innegable que en todo procedimiento seguido en forma de juicio las causales de improcedencia deben estar plenamente acreditadas en autos para que se surtan; por lo que si en el caso se advierte que las normas que rigen los recursos y medios de defensa que le podrían imponer la falta de definitividad, como causal de improcedencia en el juicio de amparo, aun no se habían perfeccionado y al ser imperfectas su aplicación no se ajusta al principio procesal aludido y la improcedencia en el juicio de amparo no se puede tener como plenamente acreditada. Es decir, que a juicio de este tribunal el determinar la improcedencia del juicio con apoyo en una norma que establece un recurso, que otorga al particular la facultad o el derecho de opción entre dos vías, y por razón de carácter estrictamente legislativo no se puede hacer uso de la citada opción porque una de las vías establecidas aun no se encuentra regulada, es indudable que la causal de improcedencia de falta de definitividad no se surte por no agotar el recurso pues, como ya se dijo, las causales de improcedencia del juicio constitucional deben estar plenamente configuradas en la ley, además de estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones o establecerse por analogía o por mayoría de razón, ya que, de lo contrario, el determinar que es improcedente el juicio con apoyo en un recurso que se establece en una ley imperfecta deja al particular en estado de indefensión, pues de agotar la segunda de las vías en ésta no se establecía la suspensión, ni se definía la competencia de la autoridad, para este efecto, lo que hace que el juicio de amparo pierda una de las principales características que le han dado prestigio y confiabilidad, la consistente en que ésta es una institución de buena fe; máxime que, en el caso, la definitividad del acto no la determina la Ley de Amparo sino aquellas que rigen el propio acto, y dada la imperfección de éstas no pueden servir de apoyo para decretar la improcedencia del juicio. Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia visible a foja 610 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo III, junio de 1996, y cuyo texto señala: ‘IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES. Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones.’."


SÉPTIMO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado transcritos.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número 4a./J. 22/92, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia la Nación, visible en la página 22, Número 58, octubre de 1992, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


OCTAVO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto es conveniente sintetizar las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que pueden dar origen a la contradicción.


A) El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RT. 299/2004 interpuesto por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, sostuvo que ante la negativa que recaiga a la solicitud de registro de un sindicato por parte de la Dirección General del Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, es improcedente el juicio de garantías, si previamente no se agotó el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues de no ser así se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XV, del artículo 73 de la Ley de Amparo, en que se contempla el principio de definitividad del acto reclamado.


Considera que esto es así, ya que el artículo 83 de la ley mencionada en primer término establece que contra los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que ponen fin a un procedimiento, a una instancia, o resuelvan un expediente, los interesados podrán promover el recurso de revisión o cuando proceda la vía jurisdiccional que corresponda, siendo que esto último no significa que pueda promoverse el juicio de amparo indirecto, pues la procedencia y principios del mismo lo determina la Constitución y la Ley de Amparo, siendo uno de esos principios el de definitividad del acto reclamado. El criterio anterior lo apoyó en la jurisprudencia de la Segunda Sala identificada con el número 18/2000, bajo el rubro de: "AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REGIDOS POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE DICHA LEY, AL NO EXIGIR ÉSTA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN."


Para arribar a esa conclusión el Tribunal Colegiado no pasó inadvertido que el artículo 1o., tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que la misma no se aplicará a la materia de justicia laboral, pues advirtió que esa salvedad se refiere a las actuaciones de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, siendo que el acto de la autoridad (Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social) aun cuando trata de la materia laboral, resulta ser administrativo, ya que es dictado por una autoridad administrativa que pertenece a la administración pública federal centralizada, en términos de los artículos 1o., 2o., y 40, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que debe regir su actuación con base en aquella ley, de modo que el particular afectado debe agotar los medios ordinarios de defensa que ésta prevé.


B) El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RT. 1231/2002 interpuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Pronósticos para la Asistencia Pública, en suplencia de queja revocó el auto desechatorio de la demanda de garantías basado en la falta de definitividad del acto reclamado, atento a que consideró que del requisito formal de registrar a los sindicatos se advierte que las facultades de éstos y su régimen estatutario son regulados por disposiciones sustantivas de la Ley Federal del Trabajo, por lo que la autoridad que conoce de una solicitud de registro, así como de la resolución que declara la negativa del mismo, por considerarse incompetente, resultan ser actos de naturaleza esencialmente laboral, por lo que aun cuando el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece que la misma no se aplicará a la "justicia laboral", este término no contempla únicamente el conflicto propiamente entendido, pues con independencia de que los actos que se llevan a cabo para registrar un sindicato no constituyen en sí mismos un conflicto laboral, la autoridad responsable (Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social) debe sujetarse a las normas que sobre el particular establece la Ley Federal del Trabajo, siendo ésta la ley que rige el acto y en la que no existe norma alguna que obligue a los sindicatos que pretendan registrarse a que en caso de inconformidad con la resolución relativa, deban agotar, previamente al juicio de amparo, el recurso previsto en la ley del procedimiento administrativo, siendo que la misma excluye de su aplicación a la materia laboral, lo cual se corrobora con la exposición de motivos de diecinueve de abril de dos mil que reformó el artículo 1o. de la referida ley, con la circunstancia de que la Suprema Corte al dirimir conflictos competenciales entre Tribunales Colegiados administrativos y laborales, donde se reclame lo concerniente al registro de un sindicato, ha considerado que el conocimiento corresponde al citado en último término, lo cual evidencia la procedencia del juicio sin tener que agotar dicho recurso ordinario. Aclaró que no obstaba el que la responsable al emitir la resolución reclamada, hubiera señalado al quejoso que en su contra procedía el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues esa manifestación no tiene apoyo legal alguno.


Del criterio anterior derivó la tesis que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, identificada con el número I.11o.T.9 L, visible en la página 1819, que dice:


"REGISTRO SINDICAL. LA RESOLUCIÓN QUE LO NIEGA ES UN ACTO DE NATURALEZA LABORAL IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE RECURSO ALGUNO. Cuando una agrupación sindical promueve juicio de amparo en contra de la resolución emitida por la directora general de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través de la cual se declaró incompetente para conocer y resolver la solicitud de su registro al considerarse ese acto de naturaleza laboral, emitido por una autoridad laboral con funciones materialmente administrativas, no se está en el supuesto del párrafo tercero del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, porque la exposición de motivos de la reforma al citado artículo de dicha ley de diecinueve de abril de dos mil, estableció que quedaba excluida de la misma, entre otras, la materia laboral. Por ello, no es procedente desechar la demanda de garantías de que se trata, por estimar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que, previamente a la interposición de dicho juicio, el sindicato quejoso debió agotar el recurso ordinario previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que según lo razonado dicho acto es impugnable sin necesidad de agotar previamente recurso alguno."


C) El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RT. 1495/2002 interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fábricas de Papel Tuxtepec, Sociedad Anónima de Capital Variable de Tuxtepec, Oaxaca, determinó que si bien el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que no se aplicará dicho ordenamiento a las materias de justicia laboral, las cuestiones referentes al registro de un sindicato, son de naturaleza laboral y no administrativa, pues el término "justicia laboral" no abarca sólo los conflictos obrero patronales sino que comprende también a aquellos en los que un órgano del Estado aplica normas de naturaleza laboral en un procedimiento, sea este contencioso o no, imponiendo una determinación sobre una pretensión o solicitud, siendo la negativa del registro de un sindicato un acto de naturaleza laboral realizado por una autoridad administrativa, pues su contenido es material y esencialmente laboral, luego entonces, el carácter administrativo de la autoridad que emite el acto no es suficiente para considerar que la ley que le aplica es la mencionada anteriormente y, por tanto, no puede exigirse al agraviado que agote el recurso que dicha ley prevé, concluyendo que dicha resolución es impugnable mediante el juicio de amparo indirecto, en términos de lo establecido por el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo.


Del criterio anterior derivó la tesis que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, identificada con el número I.15o.T.1 L, visible en la página 1157, que dice:


"SINDICATOS, REGISTRO DE. CONTRA SU NEGATIVA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. El artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone que ese propio ordenamiento no será aplicable, entre otras, a la materia de justicia laboral. Ahora bien, la expresión ‘materia de justicia laboral’ utilizada en el invocado artículo 1o., no se restringe al caso en que la resolución es emitida por una Junta de Conciliación y Arbitraje en un conflicto contencioso, individual o colectivo, sino que comprende todos aquellos en que alguna de las autoridades, jurisdiccional o no, encargadas de aplicar las normas laborales, impone una determinación al interesado al resolver sobre una pretensión o solicitud, pues lo que constituye la materia de la justicia laboral no es únicamente lo que se conoce como administración o impartición de justicia, encomendada a los tribunales del trabajo, sino todo lo concerniente a la aplicación de las normas de esa índole. Conforme a lo expuesto, la resolución dictada por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en la que niega el registro de un sindicato, es un acto de naturaleza laboral realizado por una autoridad administrativa, ya que su contenido es material y esencialmente laboral, en virtud de que al emitirlo se aplican las normas establecidas en la Ley Federal del Trabajo para el evento aludido. De esta manera, si la naturaleza del acto es laboral, el solo carácter administrativo de la autoridad emisora del acto no podría considerarse suficiente para exigir que, antes de acudir al amparo, el agraviado agote un recurso que conforme a la propia denominación del ordenamiento que lo prevé, Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es de naturaleza distinta a la del acto que por medio de él se impugnaría. Consiguientemente, debe estimarse que la resolución de que se habla puede ser combatida en amparo indirecto, en términos de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, sin necesidad de agotar el recurso previsto en el dispositivo 83 del ordenamiento citado en primer término."


D) El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 676/2001 interpuesto por Societé des Produits Nestlé Sociedad Anónima de Capital Variable, determinó la procedencia del amparo indirecto contra actos administrativos, en específico aquellos dictados por las entidades paraestatales (Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial) considerando que aun cuando no se hubiera agotado el recurso previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, conclusión que adoptó tomando como referencia las reformas ocurridas al citado ordenamiento en el año dos mil, apoyándose, en esencia, en:


1) Que las reformas antes mencionadas a los artículos 1o. y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de diecinueve de abril de dos mil, establecieron la procedencia del recurso de revisión contra actos de la administración pública centralizada y descentralizada que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente.


2) Que, de igual forma, se introdujo en el mencionado artículo 83 el derecho de opción para interponer tanto el recurso de revisión previsto en dicha ley así como el juicio contencioso administrativo ante el entonces Tribunal Fiscal de la Federación, pues en el primer párrafo del artículo antes aludido se señalaba que se podrá intentar "... la vía judicial que corresponda".


3) Que respecto a los medios de defensa que se pueden hacer valer en contra de las resoluciones dictadas por autoridades centralizadas o descentralizadas, la norma era imperfecta, pues aun con las reformas aprobadas en el mes de abril del año dos mil, dicha imperfección no se subsanó en virtud de que no se contemplaba en la fracción XIII del artículo 11 de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación la competencia del mismo para conocer de este tipo de asuntos y, de igual forma, en el procedimiento que regía el juicio ante el entonces Tribunal Fiscal de la Federación no se preveía la suspensión del acto impugnado como en el juicio de amparo, pues solamente se contemplaba en el Código Fiscal de la Federación para la ejecución de créditos fiscales.


4) Que no fue si no hasta el mes de diciembre del año dos mil que se reformaron los artículos antes citados, en los que se introduce la competencia para conocer de este tipo de actos al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (con esta reforma cambió de nombre) así como la suspensión para actos diversos de los de ejecución de créditos fiscales en el Código Fiscal de la Federación.


5) Con base en lo reseñado concluyó que si con anterioridad a la reforma de diciembre de dos mil, que entró en vigor en enero de dos mil uno, no se preveía ni la competencia del Tribunal Fiscal ni la suspensión para este tipo de actos, en el caso como el acto que se reclamaba databa de septiembre de dos mil, es obvio que no se tenía por qué agotar previamente al juicio de amparo el recurso revisión previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, pese a que ésta previera la suspensión con idénticos o menores requisitos que la Ley de Amparo, pues en esa fecha no se satisfacían plenamente los requisitos para hacer uso de la opción prevista en la multicitada ley.


6) Que en tal virtud el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, como organismo descentralizado, está sujeto a las previsiones de esta ley, pero como en el caso el acto reclamado a dicho instituto es de fecha anterior a la reforma, como ya se destacó, el quejoso no estuvo obligado a agotar el recurso ordinario previsto en ese ordenamiento jurídico, de ahí que sea inaplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala bajo el rubro de: "AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REGIDOS POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE DICHA LEY, AL NO EXIGIR ÉSTA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN."


7) Finalmente, aclaró que no es el caso de pronunciarse en relación con las reformas a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo porque no son aplicables al asunto.


Del criterio anterior derivó la tesis que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, identificada con el número I.6o.A.26 A, visible en la página 1211, que dice:


"AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS. RESULTA PROCEDENTE AUN SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Si bien conforme a las últimas reformas la Ley Federal de Entidades Paraestatales incluye en la aplicación de sus preceptos al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y que, por tanto, el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se debe agotar en contra de los actos y resoluciones que emitan sus autoridades, sin embargo, tal procedencia también implica la posibilidad de acudir al juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación, atento que en el citado precepto textualmente se dice: ‘... o la vía judicial que corresponda ...’. Por lo que se debe entender que el particular afectado por un acto de autoridad administrativa centralizada o descentralizada tiene el derecho optativo para intentar el recurso de revisión ante las autoridades administrativas, o bien, el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación; sin embargo, los preceptos que establecen los citados medios de defensa, aún resultan imperfectos no obstante sus reformas, pues en el que regía al procedimiento administrativo no se preveía la suspensión del acto impugnado como en el juicio de garantías, ni tenía dicho tribunal competencia para conocer de este tipo de asuntos, lo que motivó las reformas al invocado artículo 83 de la ley, con lo que se pretende solucionar ambas circunstancias, al no satisfacerse plenamente en la norma los requisitos de la opcionalidad porque no se contemplaba en el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal la suspensión del acto, ni éste tenía en su calidad de autoridad la competencia definida para conocer de tales asuntos, lo que se traduce en una imposición contraria al espíritu de la ley que precisamente se refiere a la facultad de la opción, que se transgrede a virtud de la imperfección de la norma, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia a que se contrae la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Es de aclarar que de una interpretación sistemática de la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro señala: ‘AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REGIDOS POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE DICHA LEY, AL NO EXIGIR ÉSTA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.’, se advierte que la misma únicamente se ocupa de la obligatoriedad del quejoso de agotar el recurso de revisión sin pronunciarse expresamente en relación con la hipótesis por la cual la ley otorga a favor del particular el derecho de opción para elegir entre el recurso administrativo o interponer el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; es de agregar que resulta innegable que en todo procedimiento seguido en forma de juicio, las causales de improcedencia deben estar plenamente acreditadas en autos para que se surtan, por lo que si en el caso se advierte que las normas que rigen los recursos y medios de defensa que le podrían imponer la falta de definitividad, como causal de improcedencia en el juicio de amparo, aún no se habían perfeccionado y al ser imperfectas, su aplicación no se ajusta al principio procesal aludido y la improcedencia en el juicio de amparo no se puede tener como plenamente acreditada. Es decir, que a juicio de este tribunal, el determinar la improcedencia del juicio, con apoyo en una norma que establece un recurso que otorga al particular la facultad o el derecho de opción entre dos vías, y por razón de carácter estrictamente legislativo, no se puede hacer uso de la citada opción, porque una de las vías establecidas aún no se encontraba regulada, es indudable que la causal de improcedencia de falta de definitividad no se actualiza por no agotar el recurso, pues, como ya se dijo, las causales de improcedencia del juicio constitucional deben estar plenamente configuradas en la ley, además de estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones, establecerse por analogía o por mayoría de razón, ya que, de lo contrario, el determinar que es improcedente el juicio con apoyo en un recurso que se establece en una ley imperfecta que deja al particular en estado de indefensión, pues de agotar la segunda de las vías, en ella no establecía la suspensión ni se definía la competencia de la autoridad, para este efecto, lo que deja en estado de indefensión y hace que pierda el juicio de amparo una de sus principales características que le han dado prestigio y confiabilidad, que ésta es una institución de buena fe, máxime que en el caso la definitividad del acto no lo puede determinar la Ley de Amparo, sino aquellas que rigen el acto y dada la imperfección de éstas, no pueden servir de apoyo para decretar la improcedencia del juicio."


NOVENO. Del análisis de las anteriores ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis se advierte que, en el caso, sí se configura la divergencia de criterios, pero sólo en cuanto a los sustentados por los Tribunales Colegiados Noveno, Décimo Primer y Décimo Quinto, todos en Materia de Trabajo y del Primer Circuito y no así respecto al criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de acuerdo a las consideraciones que enseguida se precisan:


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró, en lo sustancial, que ante la negativa que recaiga a la solicitud de registro de un sindicato por parte de la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, es improcedente el juicio de garantías en términos de lo dispuesto por la fracción XV de la Ley de Amparo, si previamente no se agotó el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, siendo dicho ordenamiento aplicable a este tipo de actos administrativos, ya que el artículo 1o. de la ley citada en segundo término, sólo excluye de su aplicación a la justicia laboral, es decir, a las actuaciones de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y no a los actos que emanen de autoridades administrativas.


El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito estimó que en contra de la negativa de registro de un sindicato por la citada Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, procede el amparo indirecto sin que sea necesario agotar previamente el recurso de revisión previsto en la ley del procedimiento administrativo, pues el acto en sí mismo es de naturaleza laboral y el artículo 1o. de la citada ley excluye dicha materia de su aplicación.


El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito argumentó al respecto que tanto la solicitud de registro de un sindicato ante la referida dirección general así como la resolución que declara la negativa del mismo, resultan ser actos de naturaleza esencialmente laboral y, por tanto, susceptibles de ser impugnados en amparo indirecto, sin que previamente deba agotarse el recurso administrativo previsto en Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que la materia laboral se encuentra excluida de su aplicación, en virtud de lo ordenado por el artículo primero de dicho ordenamiento.


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que contra actos administrativos dictados por autoridades de la administración pública centralizada o descentralizada, en específico contra actos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, procede el juicio de amparo indirecto sin que sea necesario agotar el recurso de revisión previsto en la multicitada ley administrativa, conclusión a la que arribó al advertir la época en que se suscitó el acto reclamado, la legislación contenía una norma imperfecta (antes de la reforma de dos mil dos) pues no daba competencia al entonces Tribunal Fiscal de la Federación para conocer del juicio de nulidad, lo que hacía nugatoria la opción prevista en la norma cuestionada, de donde derivó que en ese caso específico sí resultaba procedente el amparo indirecto en contra de actos administrativos de la administración pública descentralizada, pues de no ser así se dejaría en estado de indefensión al particular, máxime que la definitividad del acto debe ser determinada por la ley que lo rige, de ahí que las disposiciones en la forma en que se encontraban no podrían servir de apoyo para decretar la improcedencia del juicio de amparo ante la falta de definitividad.


De lo anterior deriva que debe excluirse de la contradicción de criterios denunciada, el sustentado por el Tribunal Colegiado especializado en la materia administrativa, atento a que si bien es cierto que este órgano colegiado concluyó que es procedente el juicio de amparo indirecto, sin que previamente deba agotarse el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, lo cierto es que conoció de un asunto donde se reclamó un acto dictado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, a diferencia de los otros órganos colegiados que conocieron asuntos derivados del registro sindical, donde el tema fundamental es la determinación de la naturaleza de ese acto de autoridad para definir si contra su negativa procede o no el recurso que prevé dicha ley federal, lo que implica que el examen de la procedencia del juicio de garantías no parte de los mismos elementos, lo que hace inexistente la denuncia en cuanto a este tribunal respecto a los de la materia laboral.


En cambio, los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito que participan en esta contradicción sí adoptaron criterios discrepantes en torno a un tema en común, esto es, la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en contra de la determinación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que niega el registro de un sindicato, pues mientras el Noveno Tribunal Colegiado sostiene que antes de acudir al amparo la organización sindical debe agotar ese medio ordinario de defensa, el Décimo Quinto y el Décimo Primero, ambos especializados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, respectivamente, asumieron una postura contraria, esto es, consideraron que no era necesario agotar previamente el referido medio de defensa, sino que procede desde luego el juicio de garantías contra la referida negativa.


En tales condiciones, la contradicción de tesis versa sobre el tema de si es procedente el juicio de amparo indirecto en contra de la negativa de registro de un sindicato, dictada por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, sin que previamente se haya agotado el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o si, por el contrario, en atención al principio de definitividad que rige el juicio de amparo, será requisito indispensable agotar previamente dicho recurso.


Es aplicable en el caso la jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 3a./J. 38/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 72, diciembre de 1993, consultable en la página 45, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


DÉCIMO. Con objeto de resolver la contradicción de tesis que ha sido fijada en la última parte del considerando que antecede, debe tenerse presente lo que disponen los artículos 107, fracción IV, constitucional y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."


El texto de los preceptos transcritos consagra la improcedencia del juicio de amparo indirecto en materia administrativa en el supuesto de que contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin exigir mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva.


El principio de definitividad que rige al juicio de garantías en materia administrativa, encuentra su justificación en el hecho de que, al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, salvo los casos de excepción previstos legal y jurisprudencialmente que, en esencia, se relacionan con el examen de aspectos de constitucionalidad de leyes y la proposición, en exclusiva, de violaciones directas a la Constitución Federal. Ejemplos de lo anterior son los criterios expresados por este Alto Tribunal que a continuación se transcriben:


"RECURSOS. SOBRESEIMIENTO POR NO AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO. El amparo es improcedente si el acto que se reclama pudo tener un remedio ante las autoridades del orden común." (Jurisprudencia 451. T.V., Segunda Sala. A. de 1995. Página 300).


"LEYES, RECURSOS QUE DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA. ES OPTATIVO AGOTARLOS O ACUDIR AL AMPARO. Si una persona pretende combatir el primer acto de aplicación de una ley, por considerar que éste es inconstitucional puede optar por agotar los recursos ordinarios o acudir al juicio de amparo, con fundamento en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que si hace esto último no cabe sobreseer por no haberse agotado previamente aquellos medios ordinarios de defensa." (Séptima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 217-228, Primera Parte. Página 29).


"RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN. En principio un juicio de garantías es improcedente y debe ser sobreseído cuando la parte quejosa no hace valer, previamente a la promoción de dicho juicio, los recursos ordinarios que establezca la ley del acto, pues entre los principios fundamentales en que se sustenta el juicio constitucional se halla el de definitividad, según el cual este juicio, que es un medio extraordinario de defensa, sólo será procedente, salvo los casos de excepción que la misma Constitución y la Ley de Amparo precisan, y, con base en ambas, esta Suprema Corte en su jurisprudencia, cuando se hayan agotado previamente los recursos que la ley del acto haya instituido precisamente para la impugnación de éste. Como una de las excepciones de referencia, esta Suprema Corte ha establecido la que se actualiza cuando el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, ya que no instituirla significaría dejar al quejoso en estado de indefensión, porque precisamente esas carencias (falta absoluta de fundamentación y motivación) le impedirían hacer valer el recurso idóneo para atacar dicho acto, pues el desconocimiento de los motivos y fundamentos de éste no le permitirían impugnarlo mediante un recurso ordinario. Empero, no hay razón para pretender que, por el hecho de que en la demanda de garantías se aduzca, al lado de violaciones a garantías de legalidad por estimar que se vulneraron preceptos de leyes secundarias, violación a la garantía de audiencia, no deba agotarse el recurso ordinario, puesto que, mediante éste, cuya interposición priva de definitividad el acto recurrido, el afectado puede ser oído con la amplitud que la garantía de audiencia persigue, ya que tiene la oportunidad de expresar sus defensas y de aportar las pruebas legalmente procedentes. En cambio, cuando únicamente se aduce la violación de la garantía de audiencia, no es obligatorio, para el afectado, hacer valer recurso alguno. El quejoso debe, pues, antes de promover el juicio de garantías, agotar el recurso establecido por la ley de la materia, pues la circunstancia de que en la demanda de amparo se haga referencia a violaciones de preceptos constitucionales no releva al afectado de la obligación de agotar, en los casos en que proceda, los recursos que estatuye la ley ordinaria que estima también infringida, pues de lo contrario imperaría el arbitrio del quejoso, quien, por el solo hecho de señalar violaciones a la Carta Magna, podría optar entre acudir directamente al juicio de amparo o agotar los medios ordinarios de defensa que la ley secundaria establezca." (Jurisprudencia 154. Tomo III, Segunda Sala, A. de 1995. Página 104).


Los medios ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en el caso de no obtener, se abre el medio extraordinario de defensa que es el juicio de amparo. Si pasando por alto estas consideraciones derivadas del principio de definitividad, las partes afectadas por actos administrativos no tuvieran la carga de plantear sus defensas o recursos ante la autoridad responsable, a fin de que ésta agote las facultades que le competen, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de amparo suplantaría las facultades de la administración pública.


Para estar en condiciones de resolver la presente contradicción de criterios, conviene reproducir el texto de los artículos 1o. y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que dicen:


"Título primero.


"D.Á. de Aplicación y Principios Generales.


"Capítulo único.


"Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.


"El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva y a los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con el mismo.


"Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.


"Para los efectos de esta ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas."


"Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda."


Los artículos 1o. y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establecen:


"Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.


"La presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la administración pública centralizada.


"Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal."


"Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:


"Secretaría de Gobernación


"...


"Secretaría del Trabajo y Previsión Social. ..."


Las disposiciones transcritas determinan, en principio, que los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada se encuentran regidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y que dicha administración pública federal centralizada está formada por la presidencia de la República, las secretarías de Estado, donde figura la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Sin embargo, hacen la aclaración de que el ordenamiento no será aplicable, entre otras, a la materia de justicia laboral.


En virtud de que la resolución de esta contradicción requiere establecer la naturaleza jurídica del registro sindical, esto es si se trata de un acto de naturaleza administrativa o laboral, pues precisamente ese aspecto fue lo que motivó la divergencia de criterios, es necesario tener en cuenta lo que establece el artículo 123, fracción XVI, apartado A, de la Constitución Federal, el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el artículo 19, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los artículos 365, 366 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo tenor literal es el siguiente:


Constitución Federal


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"I. ...


"XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.


"XVII. ..."


Ley Federal de Trabajo


"Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en la Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:


"I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva.


"II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;


"III. Copia autorizada de los estatutos;


"IV. Copia autorizada del acta de asamblea en que se hubiese elegido la directiva.


"Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el secretario general, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos."


"Artículo 366. El registro podrá negarse únicamente:


"I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356;


"II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364; y


"III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo anterior.


"Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo.


"Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva."


"Artículo 356. Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses."


Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


"Artículo 40. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. ...


"IX. Llevar el registro de las asociaciones obreras, patronales y profesionales de jurisdicción federal que se ajusten a las leyes;


"X. ..."


Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.


"Artículo 19. Corresponde a la Dirección General de Registro de Asociaciones:


"I. Registrar a los sindicatos de trabajadores y patrones que se ajusten a las leyes en el ámbito de competencia federal, así como a las federaciones y confederaciones; ..."


De los preceptos constitucional y legales antes reproducidos se desprende lo siguiente:


1o. Que la Constitución Federal reconoce el derecho de los trabajadores y de los patronos para coaligarse en defensa de sus intereses, pudiendo formar cada uno organizaciones sindicales.


2o. Para reglamentar ese precepto magno la Ley Federal del Trabajo establece las bases que regirán la constitución, registro, cambio de directiva, toma de nota y cancelación de los sindicatos.


3o. De esas bases, la que interesa para resolver este asunto es la referente al registro de los sindicatos federales que acorde con las previsiones de las leyes aplicables, debe llevarse a cabo por conducto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, específicamente a través de la Dirección General de Registro de Asociaciones.


De lo anterior deriva que el mencionado registro sindical constituye, formalmente, un acto administrativo, pero desde el punto de vista material es preponderantemente laboral, ya que tiende a evitar la anarquía en la vida de esas organizaciones, acorde con el criterio del Tribunal Pleno que enseguida se copia, conforme al cual, si bien es cierto que no tiene efectos constitutivos, sí permite a los sindicatos defenderse ante todo tipo de autoridades.


Dicha tesis aislada es la identificada con el número P. LII/99, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, visible en la página 15, que a la letra dice:


"SINDICATOS. SU REGISTRO NO TIENE EFECTOS CONSTITUTIVOS. Los sindicatos son personas morales que tienen capacidad para defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes, desde el momento en que se cumplen los requisitos que para su constitución señala la ley respectiva y no hasta que se realiza su registro ante la autoridad competente, porque éste no es un presupuesto para su constitución, sino que a través del registro la autoridad correspondiente da fe que el acto constitutivo reúne los requisitos de fondo que exige la ley, pero no otorga al sindicato existencia ni personalidad jurídica."


El licenciado J.C., en el libro intitulado "Procesos del Derecho Obrero", imprenta "Didot", Sociedad de Responsabilidad Limitada, página 232, señala que el registro sindical es el acto por el que las Juntas de Conciliación y Arbitraje declaran que se ha ejercitado legalmente el derecho de asociación profesional y que el sindicato adquiere personalidad jurídica.


En ese sentido el registro sindical debe ser calificado como un acto de contenido preponderantemente laboral porque a través de él se logrará acreditar la personalidad y capacidad para obligarse en nombre de la persona moral de derecho social, cuya actuación va a influir de manera directa e inmediata en las relaciones obrero patronales y frente a terceros con quien el sindicato entable algún vínculo jurídico, ello con independencia de que el referido registro lo otorgue una autoridad administrativa. Así pues, se trata de un acto dictado fuera de juicio ya que para su otorgamiento no es necesario entablar conflicto alguno, sino que se trata de una solicitud para que se realice la declaración formal de la existencia a la vida jurídica de esa organización para que esté en posibilidad de actuar ante cualquier autoridad.


Conforme a lo anterior si la naciente organización sindical no acredita reunir los requisitos establecidos por los artículos 365 y 366 de la Ley Federal de Trabajo, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social podrá negarse a tomar nota del sindicato registrándolo en los controles que para tal efecto lleve.


La tendencia del Poder Judicial Federal, antes de la existencia de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, siempre se encaminó a considerar que el registro sindical es un acto de naturaleza eminentemente laboral, como se puede constatar de los criterios que enseguida se copian, donde incluso se ha determinado que los competentes para conocer de los juicios de garantías contra este acto de autoridad son los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados especializados en la materia laboral; dicho criterio no cambia con el surgimiento de la citada ley federal que tuvo como propósito agrupar en una sola disposición los recursos contra actos de la administración pública federal, para no propiciar indefensión en los gobernados.


Las tesis en cuestión dicen:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. HIPÓTESIS EN QUE OPERA A FAVOR DE LOS SINDICATOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 39/95, consultable en la página 333, Tomo II, septiembre, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, ha sostenido que la suplencia de la queja en favor de los trabajadores, en materia laboral, opera aun ante la ausencia total de agravios. Esta máxima suplencia de la queja debe hacerse extensiva a los sindicatos de trabajadores cuando acudan al juicio de garantías controvirtiendo actos de autoridad que trascienden directamente a sus intereses, ya que dichos organismos laborales constituyen el medio fundamental con que cuentan los trabajadores para lograr el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses. Por ello, la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, opera respecto de los sindicatos cuando el acto reclamado consiste en la negativa recaída a su solicitud de registro pues, de lo contrario, los trabajadores verán mermados sus derechos colectivos, porque no podrán hacerlos valer a través del sindicato ni ejercitar acciones de tal naturaleza ante las diversas autoridades, y carecerán de capacidad para adquirir bienes muebles e inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su asociación." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.I., febrero de 1999. Tesis 2a. X/99. Página 243).


"COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADMINISTRATIVO Y LABORAL PARA NO CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE RESOLUCIONES DE JUECES DE DISTRITO. ES LABORAL EL ACTO REFERIDO AL REGISTRO DE LA PLANILLA DE FUNCIONARIOS SINDICALES, Y TAMBIÉN LA ABSTENCIÓN PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE SINDICATOS. Cuando compiten dos Tribunales Colegiados de Circuito especializados, para no conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por un Juez de Distrito, el conflicto debe resolverse atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, según los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal. Ahora bien, si el acto reclamado se refiere a cuestiones sindicales, ya sea de registro de sindicatos o de registro de funcionarios elegidos de la mesa directiva, el acto es de naturaleza laboral. En efecto, el acto laboral no se registra exclusivamente en el caso de conflictos obrero-patronales, pues existen otros casos, como la celebración de contratos colectivos o la ejecución de una serie de actos para expedir los llamados contratos ley, en que no se está en presencia de un conflicto propiamente tal. Además, existen relaciones que miran a la vida interna de los sindicatos o a las relaciones entre asociaciones profesionales, ya de trabajadores o de patrones, que indudablemente caen dentro de la esfera del derecho del trabajo y en que, aun habiendo conflicto, no son los contendientes trabajadores y patrones, sino trabajadores entre sí o patrones entre sí. El hecho de que el derecho del trabajo haya surgido como una de las más recientes disciplinas jurídicas que se desprendieron del tronco común constituido por el derecho en general, no impide el reconocimiento de su autonomía. Existen instituciones como el contrato de trabajo que se originaron del derecho civil, y otras que surgieron del derecho administrativo; pero al constituirse como rama autónoma el derecho del trabajo tiene fenómenos, hechos y circunstancias de naturaleza esencialmente laboral. La imposición de una multa por infracción a reglamentos, sea del trabajo, o de policía o fiscales, en esencia constituye un acto administrativo; pero en cambio la expedición de un contrato ley o el registro de la planilla para las elecciones de directiva de un sindicato o el registro del propio sindicato, son actos esencialmente laborales, ya que dentro de la vida de la relación obrero-patronal, la existencia de normas de aplicación general, como es el contrato colectivo de carácter obligatorio o la existencia con personalidad jurídica de la asociación profesional a quien representa su mesa directiva, tiene trascendencia fundamental." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. 2000. T.V.I, Conflictos Competenciales. Jurisprudencia 96. Página 173).


Establecido que el registro sindical es un acto preponderantemente laboral, es dable concluir que contra la negativa a su registro no procede el recurso en sede administrativa previsto en el artículo 83 la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, porque si bien es cierto que dicho acto lo emite una autoridad administrativa, igualmente resulta que no le es aplicable esa legislación donde aparece vedada la materia laboral, cuyo acto según se estableció, es de esta naturaleza.


En efecto, es cierto que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo debe ser aplicable a todos los actos dictados por la administración pública centralizada, entre los que se encuentra la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, pero por las razones antes dichas el registro sindical tiene repercusiones en la materia laboral, dado que es el medio de que se valen los sindicatos para acreditar su personalidad ante cualquier autoridad, actuando en defensa de los intereses del ente sindical y de sus agremiados, por lo que debe considerarse que su negativa no es de las actuaciones que deban ser impugnadas en sede administrativa, máxime que se rige de modo fundamental por la Ley Federal del Trabajo, donde no se establece la procedencia de recurso alguno, sin que exista fundamento para considerar aplicable el recurso administrativo a dicha negativa, dado que expresamente excluye de su aplicación a la materia laboral de la que esa actuación participa.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, en el caso debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los siguientes términos:


-El registro de sindicatos federales, previsto en los artículos 365, 366 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, es competencia de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a través de la Dirección General de Registro de Asociaciones, por lo que si bien es un acto formalmente administrativo por su génesis, desde el punto de vista material constituye un acto de naturaleza preponderantemente laboral, mediante el cual se justifica ante cualquier autoridad la personalidad y capacidad de las organizaciones sindicales, con la particularidad de que cuando no se satisfacen los requisitos establecidos en los numerales citados, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social está facultada para negar dicho registro, pero en contra de esa negativa no procede el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, atento a que en su artículo 1o. expresamente se excluye de su aplicación a la materia laboral, de cuya naturaleza material participa el referido registro sindical, de tal manera que contra dicha negativa los entes sindicales no tienen la carga de agotar ese medio ordinario de defensa, sino que pueden acudir desde luego al juicio de garantías ante Juez de Distrito, conforme al artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Noveno, Décimo Primero, Décimo Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del propio circuito.


SEGUNDO.-Sí existe oposición de criterios entre el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Décimo Primero y Décimo Quinto, ambos en Materia del Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en relación con la oposición de criterios que se refiere dirimir.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos, de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente y ponente J.D.R.. Ausente el señor M.G.I.O.M. por licencia concedida por el Pleno.


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