Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 48
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de resolución1a./J. 72/2004
Número de registro18368
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y OCTAVO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el conflicto competencial 41/2003, en lo que interesa, son las siguientes:


"QUINTO. Con las anteriores consideraciones sustentadas por el Juez Décimo Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal y el Juez Décimo Segundo Penal del Distrito Federal, este Tribunal Colegiado, debe avocarse al presente estudio a fin de determinar el fuero en el que radica la competencia y el Juez a quien corresponde conocer de la causa penal 95/2003-IV, seguida a ... por el delito de robo calificado, previsto y sancionado en los artículos 367, 370, párrafo primero, en relación con el diverso 381 fracción I, todos del Código Penal Federal.


"En concepto de este órgano resolutor, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Segundo Penal del Distrito Federal.


"En efecto, este Tribunal Colegiado estima, que le asiste la razón al Juez Décimo Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, cuando expone carecer de competencia para conocer de la causa iniciada en contra del inculpado ... como probable responsable de la comisión del delito de robo calificado, previsto y sancionado en los artículos 367, 370 párrafo primero, en relación 381 fracción I, todos del Código Penal Federal, en agravio de la Universidad Nacional A. de México, pues en la especie no se advierte que el ilícito de referencia sea del orden federal en términos de lo dispuesto por el artículo 50, fracción I, incisos e), h) e i), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece que los Jueces Federales Penales conocerán (lo transcribe).


"Ahora bien, no se surte la hipótesis contenida en el inciso e) del artículo 50 de la ley en comento, al no resultar la Federación sujeto pasivo.


"Ciertamente, debe observarse lo que, al respecto señala la Constitución Federal, en lo relativo a la idea del término ‘Federación’.


"El artículo 104, constitucional establece lo siguiente (lo transcribe).


"De una recta interpretación del dispositivo legal transcrito, el término Federación no está utilizado como forma de gobierno, ni como órgano federal con facultades específicas, sino como la nación misma, entendida ésta como el Estado mexicano o Nación dotado de personalidad jurídica y política propias, compuesto por una población, un territorio y un poder público. El Estado mexicano actúa o ejerce las diversas funciones en que se desarrolla el poder público a través de órganos estatales que en su conjunto constituyen el Gobierno Federal, con jurisdicción en todo el país, o bien los gobiernos de cada entidad federativa, pero es el primero el que además de ejercer las funciones que le corresponden dentro de la distribución de competencias, asume la representación de la nación. Lo anterior no implica que se identifiquen el Estado mexicano y el Gobierno Federal; éste se constituye sólo por los órganos a través de los cuales aquél, persona moral de derecho público con personalidad jurídica y política propias, ejercita en el ámbito federal el poder público del que está investido y aun cuando posea la representación de dicho Estado, no es el Estado mismo; a excepción de que en un juicio intervenga, no como tal sino como representante de la Nación, su conocimiento compete a los tribunales federales porque es el Estado mexicano el que interviene y no el Poder u órgano que sólo lo representa.


"Es aplicable el criterio de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 18, tesis 3a./J. 22/92, tomo 59, noviembre de 1992, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"‘COMPETENCIA FEDERAL. SE SURTE CUANDO EN UNA CONTROVERSIA SEA PARTE LA FEDERACIÓN, ENTENDIDA ÉSTA COMO EL ENTE JURÍDICO DENOMINADO ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (la transcribe).


"Establecido lo anterior, en el presente caso no se considera que el sujeto pasivo del delito sea la Federación, por existir un menoscabo en su patrimonio como lo sostiene el Juez Décimo Segundo Penal del Distrito Federal, por las siguientes razones:


"Efectivamente, los bienes de las tiendas de la UNAM, no pueden estimarse que pertenezcan a la Federación, atendiendo a que la Universidad Nacional A. de México, (que es la institución ofendida en el delito de que se trata), es un organismo descentralizado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional A. de México, que establece (lo transcribe).


"Dicha institución, forma parte de la administración pública paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos (sic) 90, que establece (lo transcribe).


"Por su parte, en los ordinales 1, 3 y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se dispone (los transcribe).


"Los artículos 3o. y 14, ambos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, prescriben (los transcribe).


"Ciertamente, el bien del que fue desapoderada la tienda de la Universidad Nacional A. de México, no puede ser considerado como patrimonio de la Federación, pues por una parte, al hacer el Gobierno Federal, las aportaciones respectivas a los órganos descentralizados transmite la propiedad de las mismas y éstas ingresan al patrimonio de dichos organismos, de ahí que al desincorporarse ese patrimonio de la Federación por pasar a formar parte del órgano descentralizado, ya no puede decirse que existe una afectación al patrimonio de éste.


"Por otra parte, tampoco puede decirse que al afectarse el patrimonio de la Universidad Nacional A. de México, se afecta la Federación, por no estar incluido el bien materia del delito en los artículos 1o., 2o. y 3o., de la Ley General de Bienes Nacionales, como del dominio público o de dominio privado de

la Federación.


"Ahora bien, no es suficiente para fincar la competencia federal, el hecho de que sea parte del juicio un organismo descentralizado, sino que se requiere la existencia de afectación en el patrimonio de la Federación y en los bienes de propiedad nacional.


"Es aplicable el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 59/98, visible en la página doscientos ochenta, del Tomo VII, correspondiente a la jurisprudencia de conflictos competenciales, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, al tenor siguiente:


"‘COMPETENCIA FEDERAL. NO SE SURTE POR EL SOLO HECHO DE QUE SEA PARTE EN EL JUICIO UN ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO, SI NO SE AFECTAN BIENES DE PROPIEDAD NACIONAL.’ (la transcribe).


"Asimismo, la tesis de jurisprudencia número 58, emitida por la citada Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 115, Materia Civil, A.1., con el rubro y texto siguientes:


"‘COMPETENCIA FEDERAL. NO SE SURTE POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE SEA PARTE EN EL JUICIO UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO Y SE AFECTE O PUEDA AFECTARSE SU PATRIMONIO.’ (la transcribe).


"Por otra parte, como lo expuso el J.F., tampoco se surten las hipótesis previstas en la fracción I incisos h) e i), del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"En efecto, se tiene que la Universidad Nacional A. de México, tiene como objeto impartir educación superior para formar profesionistas, investigadores, profesores universitarios, organizar y realizar investigaciones principalmente acerca de las condiciones y problemas nacionales, y extender con la mayor amplitud posible los beneficios de la cultura, para lo cual, para realizar su función tanto docente como de investigación, establecerá las facultades, escuelas, institutos y centros de extensión universitaria, en términos de los ordinales 1, 4, 7, 8, 9 y 11 bis, del Estatuto General de la Universidad Nacional A. de México, que son del tenor siguiente (los transcribe).


"Ahora bien, en el acuerdo que reorganiza la Secretaría Administrativa de la Universidad Nacional A. de México, de seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, se establece que se reestructura la Secretaría Administrativa de la Universidad Nacional A. de México (sic), en sus funciones, entre otras administrar el Sistema de Tiendas de Autoservicio de la UNAM, en las mejores condiciones posibles para el beneficio del personal de la Institución; que para el cumplimiento adecuado de dicha función, la Secretaría Administrativa, quedara conformada entre otras por la Dirección General del Sistema de Tiendas de Autoservicio, dependencia cuyas funciones se contiene en dicho acuerdo, en los términos siguientes: (lo transcribe).


"Por acuerdo de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la Dirección General del Sistema de Tiendas de Autoservicio UNAM desapareció, quedando en su lugar la Dirección General de Servicios Comerciales, que tuvo entre otras funciones administrar y operar las tiendas de autoservicio, la que por diverso acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil, desapareció quedando en su lugar la Dirección General de Servicios Administrativos.


"En ese orden, se tiene que si bien, el Sistema de Tiendas de Autoservicio UNAM, forma parte de la administración de la Universidad Nacional A. de México, ello no implica que las mismas estén afectas a cumplir con los fines propios del organismo, pues el objetivo de dicho sistema es una prestación social hacia la comunidad universitaria de vender artículos básicos y de consumo generalizado, a precios menores o cuando más iguales a los del mercado, incluso el sector social, apoyando así el poder adquisitivo de los trabajadores al servicio de la institución; de donde se desprende, que la finalidad de las tiendas de la UNAM, es diverso a las actividades de docencia e investigación para la que fue creada la Universidad Nacional A. de México.


"En ese orden de ideas se tiene que el inciso h) fracción I del artículo 50 de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación antes citado, establece que el delito sea perpetrado con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, y en el caso, el delito de robo no se cometió con motivo del funcionamiento del servicio público federal de la universidad como lo es, las actividades de docencia e investigación.


"Asimismo, respecto al inciso i) en cita, prevé que el delito se cometa en contra del funcionamiento de un servicio público federal, o en menoscabo de los bienes afectos a la satisfacción de dicho servicio; y como se expuso, las tiendas de la UNAM, dan una prestación social hacia la comunidad universitaria, que no constituye un servicio público federal, y si bien, el delito de robo perpetrado en los bienes de la tienda se traduce en un menoscabo al patrimonio del órgano descentralizado UNAM; consistente en el valor intrínseco de una chamarra color azul marino con logotipo de la UNAM; sin embargo, al no estar afecto ese bien a la satisfacción de algún servicio público federal que preste la universidad como órgano descentralizado, no se surte la hipótesis en comento.


"En consecuencia, al no demostrarse que la conducta antisocial por la que se consignó a ... es de las perpetradas con motivo, o en contra del funcionamiento de un servicio público federal o que producen un menoscabo en un bien afecto a la prestación de un servicio público federal; se surte la competencia del orden común; y por ende, resulta competente por razón de fuero el Juez Décimo Segundo Penal del Distrito Federal, para continuar con el conocimiento de la causa penal 95/2003-IV, seguida a dicho inculpado, por el delito de robo calificado, previsto y sancionado en los artículos 367, 370 párrafo primero, en relación al 381 fracción I, todos del Código Penal Federal."


CUARTO. Las consideraciones expuestas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los conflictos competenciales 8/2004 y 68/2002, consistieron en lo siguiente:


Conflicto competencial 8/2004.


"CUARTO. En el fuero federal radica la competencia para que se prosiga con la presente causa penal, instaurada en contra de ... por el ilícito de robo, previsto y sancionado en los numerales 367 y 370 del Código Penal para el Distrito Federal.


"En efecto, se arriba a tal determinación toda vez que el citado J.F., en síntesis, aduce que dicho delito no es de orden federal por no adecuarse a ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 50, fracción I, incisos e), h) e i), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esto es, no encuadra en el primero de los incisos señalados porque la Federación no resulta ser sujeto pasivo del delito al no existir un menoscabo en su patrimonio, en virtud de que el Gobierno Federal al hacer aportaciones respectivas a los organismos descentralizados transmite la propiedad de las mismas y éstas ingresan al patrimonio de aquéllos, por lo que al desincorporarse éste de la federación pasa a formar parte del órgano descentralizado, además de que los bienes materia del delito no están incluidos en la Ley General de Bienes Nacionales.


"Por otro lado, tampoco se adecua a los incisos h) e i), pues si bien el sistema de tiendas de autoservicio de la UNAM, forma parte de la administración de ésta, ello no implica que las mismas estén afectas a cumplir con los fines propios del organismo, pues el objetivo de dicho sistema es una prestación social a la comunidad universitaria, cuya finalidad es diversa a la docencia e investigación para la que fue creada la UNAM, por tanto, el menoscabo que sufre la tienda no afecta los bienes del servicio público federal que presta la universidad como organismo descentralizado.


"Por su parte, la Juez Vigésimo Cuarto de Paz Penal, aduce que carece de competencia para conocer del asunto, en razón de que el J.F. no observó lo reseñado en los numerales 1o. y 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con el diverso 1o. de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional A. de México que refieren que los organismos descentralizados componen la administración pública paraestatal y que la citada universidad tiene el carácter de organismo descentralizado del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propios, y como los hechos acontecieron dentro de las instalaciones de la UNAM (organismo público descentralizado del Gobierno Federal), ésta resultó ser sujeto pasivo del delito, por lo que corresponde al fuero federal conocer de los presentes hechos, con base en el inciso e) del artículo 50 de la Ley Orgánica, del Poder Judicial de la Federación.


"Luego entonces, consideró que en el caso a estudio, se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 50, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En apoyo a ello cita la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de Nación, con el rubro: ‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. AUN CUANDO NO PERTENECEN AL PODER EJECUTIVO FEDERAL, SÍ FORMAN PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.’


"Como se advierte, ambos Jueces para sostener que no son competentes de la causa mencionada, hacen valer argumentos acerca de que si la Federación es, o no sujeto pasivo del delito, apoyándose el Juez del fuero federal que la conducta desplegada por ... no se adecua en ninguna de las hipótesis a que alude la fracción I, incisos e), h) e i) del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; mientras que el Juez del fuero común afirma que al caso concreto es aplicable el inciso e) fracción I del numeral 50 del mismo dispositivo legal.


"Al respecto debe decirse que es acertado en sus planteamientos el Juez Vigésimo Cuarto de Paz Penal en el Distrito Federal, pues contrario a lo que alude el J.F. en el sentido de que la conducta del activo no se adecua en ninguna de las fracciones del numeral citado, la misma está precisada en el inciso e) fracción I del artículo 50 de Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, pues en lo referente a los delitos del orden federal textualmente establece (lo transcribe).


"Ahora bien, el artículo 1o., párrafo tercero, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece (lo transcribe).


"Por otra parte el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional A. de México, establece (lo transcribe).


"Por lo expuesto, si a ... se les atribuye el apoderamiento de diversos objetos propiedad de la tienda de la Universidad Nacional A. de México, ello fue en perjuicio de la Federación, en razón de que conforme a los artículos transcritos, la tienda de la que se sustrajeron los objetos ya mencionados pertenecen a un organismo descentralizado de la Federación, los cuales no cuentan con personalidad distinta a la del Estado mexicano, pues forman parte de éste, es decir, necesariamente integran a la entidad política a la que pertenecen, esto es, la Federación. Con base en lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIV, y 79, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se reconoce que la Federación se integra tanto por los Poderes de la Unión, como por los entes públicos federales, entre los que se ubican los organismos descentralizados, de lo que consecuentemente se concluye que en perjuicio de ello se llevó a cabo tal hecho, o sea que la propia Federación en el caso tiene el carácter de sujeto pasivo.


"Lo anterior se sustenta con el criterio que emerge de la tesis 2a. XVI/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente a marzo de dos mil dos, página 430, que es del tenor siguiente:


"‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. AUN CUANDO NO PERTENECEN AL PODER EJECUTIVO FEDERAL, SÍ FORMAN PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.’ (la transcribe).


"Por lo antes considerado el competente para que conozca del delito ya mencionado, es el Juzgado Décimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, al cual deben enviarse los autos de la causa recibida en este tribunal, con conocimiento de ello al Juez del Fuero común que planteó el conflicto competencial, a quien debe enviarse testimonio de esta ejecutoria.


"Similar criterio ha sustentado este tribunal en el diverso conflicto competencial 68/2002-7."


Conflicto competencial 68/2002.


"CUARTO. En el fuero federal radica la competencia para que se prosiga con la presente causa penal en todas sus etapas, instaurada en contra de ... por el ilícito de robo, previsto y sancionado en los numerales 367 y 370 del Código Penal para el Distrito Federal.


"En efecto, se arriba a tal determinación toda vez que el citado J.F., en síntesis aduce que los bienes muebles que fueron motivo de robo en la tienda de la Universidad A. de México (sic), no son bienes nacionales, porque los bienes muebles e inmuebles de los organismos descentralizados, no están incluidos en la Ley General de Bienes Nacionales, por lo que se sostiene, de la sola afectación del patrimonio de un organismo descentralizado, no deriva la competencia de los tribunales federales, en términos del artículo 104, fracción III constitucional y, por ende, no debe considerarse que la Federación sea parte, ni se dañen sus intereses. En apoyo de esa decisión cita la tesis de jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: ‘COMPETENCIA FEDERAL. NO SE SURTE POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE SEA PARTE EN EL JUICIO UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO Y SE AFECTE O PUEDA AFECTARSE SU PATRIMONIO.’. Por tanto, los hechos por los cuales se inició la averiguación previa, no están comprendidos en ninguno de los presupuestos señalados en la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Por su parte el Juez Vigésimo Cuarto de Paz Penal, aduce que carece de competencia para conocer del asunto, en razón de que el procesado ... se apoderó de dos juegos de pants con la leyenda ‘Pumas’ y una chamarra propiedad de la tienda de la Universidad Nacional A. de México y, como dicho establecimiento pertenece al citado organismo público descentralizado de la Federación, ésta fue la que sufrió el detrimento patrimonial. Lo anterior bajo la premisa de que el artículo 1o., párrafo tercero, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala que, entre otros, los organismos descentralizados componen la administración pública paraestatal; así como el artículo 3o. de la referida ley en relación con el 1o. de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional A. de México, la citada universidad tiene el carácter de organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, aunado a que el dispositivo 15, del referido ordenamiento prescribe que el patrimonio de la Universidad Nacional A. de México estará constituido por el efectivo, valores, créditos y otros bienes muebles. Así como los equipos y semovientes con que cuenta en la actualidad.


"Luego entonces, consideró que en el caso a estudio, se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 50, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En apoyo a ello cita la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de Nación, con el rubro: ‘COMPETENCIA DEL FUERO FEDERAL PARA CONOCER DEL DELITO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 112 FRACCIÓN V Y PÁRRAFO INICIAL DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.’


"Como se advierte, ambos Jueces para sostener que no son competentes de la causa mencionada, hacen valer argumentos acerca de si los objetos del delito de robo son o no bienes de la Federación, apoyándose el Juez del fuero federal que la conducta desplegada por el (sic) ... no se encuadra en ninguna de las hipótesis a que alude la fracción I de artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; mientras que el Juez del fuero común afirma que al caso concreto es aplicable el inciso e) fracción I del numeral 50 del mismo dispositivo legal.


"Al respecto debe decirse que es acertado en sus planteamientos el Juez Vigésimo Cuarto de Paz Penal, pues contrario a lo que alude el J.F. en el sentido de que la conducta del activo no se encuadra en ninguna de las fracciones del numeral citado, la misma está precisada en el inciso e) fracción I del artículo 50 de Ley Orgánica del Poder Judicial Federal pues en lo referente a los delitos del orden federal textualmente establece (lo transcribe).


"Ahora bien, el artículo 1o., párrafo tercero, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece (lo transcribe).


"Por otra parte el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional A. de México, establece (lo transcribe).


"Por lo ya expuesto, si a ... se le atribuye el apoderamiento de dos juegos de pants con la leyenda ‘Pumas’ y una chamarra propiedad de la tienda de la Universidad Nacional A. de México, ello fue en perjuicio de la Federación, en razón de que conforme a los artículos ya transcritos, la tienda de la que se sustrajeron los objetos ya mencionados pertenecen a un organismo descentralizado de la Federación, los cuales no cuentan con personalidad distinta a la del Estado mexicano, pues forman parte de éste, es decir, necesariamente integran a la entidad política a la que pertenecen, esto es, la Federación. En base a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIV, y 79, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se reconoce que la Federación se integra tanto por los Poderes de la Unión como por los entes públicos federales, entre los que se ubican los organismos descentralizados, de lo que consecuentemente se concluye que en perjuicio de ello se llevó a cabo tal hecho, o sea que la propia federación en el caso tiene el carácter de sujeto pasivo.


"Lo anterior se sustenta con el criterio que emerge de la tesis 2a. XVI/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente a marzo de dos mil dos, página 430, que es del tenor siguiente:


"‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. AUN CUANDO NO PERTENECEN AL PODER EJECUTIVO FEDERAL, SÍ FORMAN PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.’ (la transcribe).


"Por lo antes considerado el competente para que conozca del delito ya mencionado, es el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, al cual deben enviarse los autos de la causa recibida en este tribunal, con conocimiento de ello al Juez del fuero común que planteó el conflicto competencial, a quien debe enviarse testimonio de esta ejecutoria."


QUINTO. Como una cuestión previa a resolver la existencia de la contradicción denunciada, debe señalarse que, para que se surta su procedencia, es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable, la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Precisado lo anterior, debe señalarse que en la especie, se acreditan los extremos a que se refieren los incisos anteriores, entre los criterios sustentados entre el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los conflictos competenciales 41/2003 y, 8/2004 y 68/2002, respectivamente.


Lo anterior se demuestra con la relación siguiente:


Conflicto competencial 41/2003.


Autoridades contendientes: Juez Décimo Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal y Juez Décimo Segundo Penal del Distrito Federal.


Antecedentes: Mediante resolución de treinta de julio de dos mil tres, el Juez Décimo Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa penal número 95/2002-IV, formada con motivo del ejercicio de la acción penal en contra de ... como probable responsable en la comisión del delito de robo calificado, previsto y sancionado en los artículos 367, 370, primer párrafo y 381, fracción I, del Código Penal Federal, en agravio de la Universidad Nacional A. de México, consistente en el apoderamiento de una chamarra color azul marino con el logotipo de dicha institución; por lo que ordenó la remisión del expediente al Juez Penal en turno del Distrito Federal.


Del mismo correspondió conocer al Juez Décimo Segundo Penal del Distrito Federal, quien previa opinión del agente del Ministerio Público de su adscripción, no aceptó la competencia declinada a su favor y ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que se resolviera el conflicto competencial planteado.


Resolución del Tribunal Colegiado: Por razones de turno correspondió conocer de dicho conflicto competencial al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el que por sentencia aprobada en sesión de catorce de octubre de dos mil tres, determinó que resultaba legalmente competente para conocer de dicho asunto, al Juez Décimo Segundo Penal del Distrito Federal, por lo que ordenó remitirle los autos para que se avocara a su conocimiento y dictara la resolución correspondiente.


Consideraciones del Tribunal Colegiado: Sostiene que la competencia reside en el juzgador del fuero común, en razón de que no se actualiza lo dispuesto en el artículo 50, fracción I, incisos e), h) e i), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esto es, que la Federación sea el sujeto pasivo de la conducta delictiva, se haya perpetrado el delito con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, en contra de éste o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción del mismo; toda vez que si bien es cierto, fueron realizados en contra de la Universidad Nacional A. de México, la cual es un organismo descentralizado, también lo es, que dichos objetos no pueden considerarse como parte del patrimonio de la Federación, ya que no se encuentran destinados a cumplir con los fines de dicha institución, como lo sería, entre otros, impartir educación o actividades de docencia e investigación, sino que el objetivo de la creación de las tiendas de autoservicio UNAM, donde se expenden dichos productos, es el de una prestación social hacia la comunidad universitaria.


Conflicto competencial 8/2004.


Autoridades contendientes: Juez Décimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal y Juez Vigésimo Cuarto de Paz Penal del Distrito Federal.


Antecedentes: Mediante resolución de veintidós de diciembre de dos mil tres, el Juez Décimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, una vez decretada la formal prisión en contra de ... como probables responsables en la comisión del delito de robo, previsto y sancionado en los artículos 367, 369, 369 bis y 370, primer párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, en agravio de la Universidad Nacional A. de México, consistente en el apoderamiento de: nueve tarros de crema de la marca N., tipo B.M., con filtro UV, de cuatrocientos mililitros, cada uno; tres frascos de Head & Shoelders, de cuatrocientos mililitros cada uno; tres pastillas de jabón Neutro Balance, marca P., de ciento cincuenta gramos, cada una; dos desodorantes gel, marca L.S.S., de sesenta y cinco gramos, cada uno; treinta y un sobres de saborizante artificial de agua, marca Clight, de diversos sabores, de nueve gramos, cada uno; un brassiere marca Corst's 924, talla 34, copa "B", color beige; un calzón tipo boxer, marca Duomo, talla G, colores varios; dos pares de calcetines en acrílico, sin marca, uno de color azul y otro café; declinó competencia para el conocimiento de la causa penal respectiva al Juez Penal del Distrito Federal en turno.


De la misma correspondió conocer al Juez Vigésimo Cuarto de Paz Penal, quien previa opinión del agente del Ministerio Público de su adscripción, no aceptó la competencia declinada a su favor.


Resolución del Tribunal Colegiado: Por razones de turno correspondió conocer de dicho conflicto competencial al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el que por sentencia aprobada en sesión de seis de febrero de dos mil cuatro, determinó que resultaba legalmente competente para conocer de dicho asunto el Juez Décimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, por lo que ordenó remitirle los autos para que se avocara a su conocimiento y dictara la resolución correspondiente.


Consideraciones del Tribunal Colegiado: Sostiene que la competencia reside en el juzgador del fuero federal, en razón de que en la especie se actualiza lo dispuesto en el artículo 50, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esto es, ya que en dicho ilícito la Federación es el sujeto pasivo de la conducta; ello, en virtud de que en términos de lo dispuesto en los artículos 1o., párrafo tercero, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1o. de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional A. de México, se desprende que la UNAM es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, por lo que no cuenta con personalidad distinta a la del Estado mexicano, sino que forma parte de éste, por lo que se concluye que el perjuicio ocasionado con el delito de robo, recayó en el patrimonio de la propia Federación.


Conflicto competencial 68/2002.


Autoridades contendientes: Juez Décimo Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal y Juez Vigésimo Cuarto de Paz Penal del Distrito Federal.


Antecedentes: Mediante resolución de seis de junio de dos mil dos, el Juez Décimo Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, una vez decretada la formal prisión en contra de ... como probable responsable en la comisión del delito de robo, previsto y sancionado en los artículos 367 y 370, primer párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, en agravio de la Universidad Nacional A. de México, consistente en el apoderamiento de dos juegos de pants con la leyenda "pumas" y una chamarra; declinó competencia para el conocimiento de la causa penal respectiva al Juez Penal del Distrito Federal en turno.


De la misma correspondió conocer al Juez Vigésimo Cuarto de Paz Penal, quien previa opinión del agente del Ministerio Público de su adscripción, no aceptó la competencia declinada a su favor.


Resolución del Tribunal Colegiado: Por razones de turno correspondió conocer de dicho conflicto competencial al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el que por sentencia aprobada en sesión de veintidós de agosto de dos mil dos, determinó que resultaba legalmente competente para conocer de dicho asunto, el Juez Décimo Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal por lo que ordenó remitirle los autos para que se avocara a su conocimiento y dictara la resolución correspondiente.


Consideraciones del Tribunal Colegiado: Sostiene que la competencia reside en el juzgador del fuero federal, en razón de que en la especie se actualiza lo dispuesto en el artículo 50, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esto es, ya que en dicho ilícito la Federación es el sujeto pasivo de la conducta; ello, en virtud de que en términos de lo dispuesto en los artículos 1o., párrafo tercero, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1o. de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional A. de México, se desprende que la UNAM es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, por lo que no cuenta con personalidad distinta a la del Estado mexicano, sino que forma parte de éste, por lo que se concluye que el perjuicio ocasionado con el delito de robo, recayó en el patrimonio de la propia Federación.


De la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los conflictos competenciales 41/2003, 8/2004 y 68/2002, respectivamente, sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos, en los términos siguientes:


a) En los asuntos, el antecedente común, es el conflicto competencial suscitado entre un Juez de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal y un Juez Penal en el Distrito Federal, para conocer de una causa penal instruida por el delito de robo, cometido en agravio de la Universidad Nacional A. de México, concretamente, respecto de objetos que se venden en las tiendas de autoservicio con que cuenta dicha institución.


b) En cada uno de ellos, los tribunales colegiados que conocieron del recurso adoptaron criterios divergentes.


c) Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 41/2003, sostuvo que la competencia para conocer de la causa respectiva residía en el fuero común, en razón de que si bien la conducta típica fue realizada en contra de la Universidad Nacional A. de México, la cual es un organismo descentralizado; también lo es que los objetos materia de apoderamiento no pueden considerarse como parte del patrimonio de la Federación, ya que no se encuentran destinados a cumplir con los fines de dicha institución, sino que el objetivo de la creación de las tiendas de autoservicio UNAM, es el de una prestación social hacia la comunidad universitaria.


d) Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los conflictos competenciales 8/2004 y 68/2002, determinó que la competencia para conocer de las causas respectivas recaía en el fuero federal, ya que en dichos ilícitos la Federación era el sujeto pasivo de la conducta, en virtud de que la Universidad Nacional A. de México, es un organismo público descentralizado de la administración pública federal, por lo que no cuenta con personalidad distinta a la del Estado mexicano, sino que forma parte de éste, por lo que se concluye que el perjuicio ocasionado con el delito de robo, recayó en el patrimonio de la propia Federación.


e) Por tanto, debe destacarse que la cuestión que suscita la presente contradicción de tesis, tiene su origen en la concepción que cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes, asume respecto de la naturaleza de los bienes que constituyeron el objeto materia del apoderamiento, esto es, si forman parte del patrimonio de la Federación o no.


En ese orden de ideas, queda evidenciado, que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar, resultaban esencialmente iguales, ambos Tribunales Colegiados concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes, ya que en ambos casos, se está tratando con la problemática derivada del conflicto competencial entre un J.F. y un Juez del fuero común, para conocer de una causa penal en la que el sujeto pasivo es la Universidad Nacional A. de México, respecto de bienes que se expenden en las tiendas de autoservicio de dicha institución.


Así las cosas, resulta válido colegir, que en el caso, se han reunido los extremos precedentemente señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Primero y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, han expresado una posición divergente en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


Con lo anterior queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis resultando aplicable al efecto, la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia de estudio de esta contradicción de tesis consistirá en determinar si la competencia para conocer de una causa penal en la que el sujeto pasivo es la Universidad Nacional A. de México, cuando el delito de robo se realiza respecto de bienes que se expenden en las tiendas de autoservicio de dicha institución, reside en un J.F. o en un Juez del fuero común.


SEXTO. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


Para estar en posibilidad de resolver la presente contradicción de tesis, deberán examinarse los siguientes tópicos: a) los supuestos en que se actualiza la competencia federal en materia penal; b) la naturaleza jurídica de los organismos descentralizados de la administración pública federal; c) la naturaleza jurídica de la Universidad Nacional A. de México; d) la regulación específica de las tiendas de autoservicio que administra dicha institución; y, e) con base en lo anterior, determinar si la competencia para conocer de una causa penal en la que el sujeto pasivo es la Universidad Nacional A. de México, cuando el delito de robo se realiza respecto de bienes que se expenden en las tiendas de autoservicio de dicha institución, reside en un J.F. o en un Juez del fuero común.


a) Supuestos en que se actualiza la competencia federal en materia penal.


La competencia de los tribunales federales está prevista en el artículo 104 de la Carta Magna, en los siguientes términos:


"Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:


"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.


"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;


"II. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;


"III. De aquéllas en que la Federación fuese parte;


"IV. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


"V. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y


"VI. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular."


De lo anterior, en lo que interesa para los efectos del presente estudio, se colige que el artículo 104 de la Constitución, en sus fracciones I y III, establece que corresponde a los tribunales de la Federación conocer: de los asuntos del orden civil o criminal que versen sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, o tratados internacionales, salvo el caso en que los mismos sólo afecten intereses particulares, ya que queda a elección del actor el escoger a un J.F. o a un local para que conozca del asunto respectivo; y, de aquellas en que la Federación fuese parte, respectivamente.


Por tanto, para que se surta la competencia de los tribunales federales, según lo dispuesto en la fracción I que se examina, se requiere que las controversias reúnan los siguientes requisitos: a) sean del orden civil o criminal; b) versen sobre la aplicación de leyes federales o tratados internacionales; y, c) no afecten sólo intereses particulares.


Para que se dé la jurisdicción concurrente conforme a la fracción I, es necesario que las controversias que cumplan los requisitos especificados en los incisos a) y b), afecten sólo intereses particulares, supuesto en el cual queda a elección del actor escoger el fuero al que desee someterse.


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, mayo de 1991

"Tesis: 3a. LXXI/91

"Página: 36


"COMPETENCIA CONCURRENTE ENTRE TRIBUNALES FEDERALES Y LOCALES. EXISTE TRATÁNDOSE DE ASUNTOS CIVILES QUE VERSEN SOBRE LA APLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LEYES FEDERALES O TRATADOS INTERNACIONALES Y SÓLO SE AFECTEN INTERESES PARTICULARES. Establece el artículo 124 de la Constitución Federal que ‘las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados’. El artículo 104 constitucional en sus diversas fracciones prevé los asuntos que serán competencia de los tribunales de la Federación y, concretamente, en sus fracciones I y III dispone que dichos tribunales conocerán: ‘I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal ... III. De aquellas en que la Federación fuese parte:’. Se deriva de lo anterior que nuestra Constitución reservó para los tribunales federales el conocimiento de los asuntos del orden civil que versen sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales, salvo el caso en que los mismos sólo se afecten intereses particulares pues, en tal hipótesis, existirá jurisdicción concurrente, y quedará a elección del actor escoger a un J.F. o local para que conozca del asunto respectivo.


"Competencia civil 208/90. Suscitada entre los Jueces Cuarto del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal y Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 15 de abril de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.."


Por su parte, la fracción III del artículo 104 constitucional reserva a los tribunales federales el conocimiento de las controversias en que la Federación fuese parte; por consiguiente, resulta indispensable determinar los alcances de la expresión "Federación", en los términos que se emplea en el precepto aludido.


Ahora bien, sobre el particular debe decirse que el término "Federación" en la hipótesis normativa aludida, no está utilizado como forma de gobierno ni como órgano federal con facultades específicas, sino como la nación misma, entendida ésta como la agrupación humana que con su poder soberano se organiza jurídica y políticamente a través del derecho para dar vida a la persona moral denominada Estados Unidos Mexicanos, con todos sus elementos: población, territorio y poder público, que abarca tanto el orden federal, que impera sobre todo el territorio, como a los de órdenes locales, que imperan sobre el territorio específico de cada entidad federativa. Lo anterior, quedó así determinado en la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 59, noviembre de 1992

"Tesis: 3a./J. 22/92

"Página: 18


"COMPETENCIA FEDERAL. SE SURTE CUANDO EN UNA CONTROVERSIA SEA PARTE LA FEDERACIÓN, ENTENDIDA ÉSTA COMO EL ENTE JURÍDICO DENOMINADO ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Establece el artículo 104, fracción III, constitucional, que los tribunales federales conocerán de las controversias. ‘En que la Federación fuese parte’. En este precepto el término Federación no está utilizado como forma de gobierno ni como órgano federal con facultades específicas, sino como la nación misma, es decir, como la agrupación humana que con su poder soberano se organiza jurídica y políticamente a través del Derecho para dar vida a la persona moral denominada Estados Unidos Mexicanos, con todos sus elementos: población, territorio y poder público, que abarca tanto al orden federal, que impera sobre todo el territorio, como a los órdenes locales, que velan sobre el territorio específico de cada entidad federativa. El Estado mexicano actúa o ejerce las diversas funciones en que se desarrolla el poder público a través de órganos estatales que en su conjunto constituyen el Gobierno Federal, con jurisdicción en todo el país, o bien los gobiernos de cada entidad federativa, pero es el primero el que además de ejercer las funciones que le corresponden dentro de la distribución de competencias, asume la representación de la nación. Lo anterior no implica que se identifiquen el Estado mexicano y el Gobierno Federal; éste se constituye sólo por los órganos a través de los cuales aquél, persona moral de derecho público con sustancialidad jurídica y política propias, ejercita en el ámbito federal el poder público de que está investido y aun cuando posea la representación de dicho Estado, no es el Estado mismo. Por tanto, para que se surta la competencia de los tribunales federales según lo dispuesto por la fracción III del artículo 104 constitucional, se requiere que sea parte en la controversia la nación, el Estado Federal mexicano como ente de derecho, con personalidad jurídica y política propias, que abarca el orden total, dentro del cual se incluye el federal y los locales. No basta, por tanto, que en la controversia sea parte alguna de los poderes de la Unión o algún órgano de los mismos con motivo del ejercicio de las facultades y atribuciones que conforme al sistema competencial establecido les corresponda, pues en este supuesto el sujeto en la controversia es el órgano de gobierno mas no la entidad Estados Unidos Mexicanos, sin que puedan identificarse. En cambio, cuando alguno de los poderes u órganos federales interviene en un juicio, no como tal sino como representante de la nación, su conocimiento compete a los tribunales federales porque es parte el Estado mexicano y no el poder u órgano que sólo lo representa."


Precisado lo anterior, corresponde ahora señalar tratándose de la materia penal, en qué casos se surte la competencia de los tribunales federales para conocer de determinadas conductas delictivas.


Al respecto el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone:


"Artículo 50. Los Jueces Federales penales conocerán:


"I. De los delitos del orden federal.


"Son delitos del orden federal:


"a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b), a l) de esta fracción;


"b) Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal;


"c) Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos;


"d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;


"e) Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo;


"f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;


"g) Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;


"h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;


"i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado;


"j) Todos aquellos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación;


"k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal;


"l) Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal, y


"m) Los previstos en los artículos 366, fracción III; 366 ter y 366 quáter del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al menor fuera del territorio nacional.


"II. De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales.


"III. De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada."


De la transcripción anterior, se obtiene que los Jueces de Distrito respecto de la materia penal conocerán de todas aquellas conductas que actualicen la comisión de un delito federal; sobre el particular se establecen dos hipótesis: a) son delitos federales, aquellos previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. Y b) también tendrán ese carácter los previstos en el Código Penal Federal, cuando sean de los contemplados en los artículos 2 a 5 de dicho ordenamiento; los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos; los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras; aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo; los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado; los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado; todos aquellos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación; los señalados en el artículo 389 del Código Penal cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal; los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal; y, los previstos en los artículos 366, fracción III, 366 ter y 366 quáter, del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al menor fuera del territorio nacional.


Por su parte, el artículo 10 de la Ley General de Bienes Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de dos mil cuatro y vigente al día siguiente, prevé:


"Artículo 10. Sólo los tribunales federales serán competentes para conocer de los juicios civiles, mercantiles, penales o administrativos, así como de los procedimientos judiciales no contenciosos que se relacionen con los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, incluso cuando las controversias versen sobre derechos de uso sobre los mismos."


En esa tesitura, resulta que siempre que un bien esté sujeto al régimen de dominio público de la Federación, en términos de la ley respectiva, será competente para conocer de la controversia un J.F., por lo que para sustentar la misma, resultaría indispensable realizar la clasificación del bien relacionado con los hechos.


b) Naturaleza jurídica de los organismos descentralizados dentro de la administración pública federal.


En términos de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración pública federal será centralizada y paraestatal, el precepto en cita a la letra dice:


"Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.


"Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado y departamentos administrativos."


Por su parte, en los ordinales 1o., 3o. y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se establece:


"Artículo 1o. La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.


"La Presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la administración pública centralizada.


"Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal."


"Artículo 3. El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal:


"I. Organismos descentralizados;


"II. Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y


"III. Fideicomisos."


"Artículo 45. Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten."


De la lectura de dichos preceptos podemos concluir, que los organismos descentralizados forman parte de la administración pública paraestatal, teniendo por objeto el auxiliar al Poder Ejecutivo de la Unión en el ejercicio de la administración pública; para lo cual se precisa que serán organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.


En tanto que, los artículos 3o., 14, 47 y 52, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, prevén:


"Artículo 3. Las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, se regirán por sus leyes específicas.


"Las dependencias de la administración pública federal que tengan como objeto predominante realizar actividades de investigación científica y tecnológica y que sean reconocidas como tales, serán consideradas como centros públicos de investigación, los cuales se regirán por las leyes específicas en materia de ciencia y tecnología y por sus respectivos instrumentos de creación. En lo relativo al control y evaluación del ejercicio de los recursos se aplicará en lo conducente, la presente ley.


"La Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Procuraduría Agraria y la Procuraduría Federal del Consumidor, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, quedan excluidas de la observancia del presente ordenamiento."


"Artículo 14. Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo objeto sea:


"I. La realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias;


"II. La prestación de un servicio público o social; o


"III. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social."


"Artículo 47. Las entidades paraestatales, para su desarrollo y operación, deberán sujetarse a la Ley de Planeación, al Plan Nacional de Desarrollo, a los programas sectoriales que se deriven del mismo y a las asignaciones de gasto y financiamiento autorizadas. Dentro de tales directrices las entidades formularán sus programas institucionales a corto, mediano y largo plazos. El reglamento de la presente ley establecerá los criterios para definir la duración de los plazos."


"Artículo 52. La entidad paraestatal manejará y erogará sus recursos propios por medio de sus órganos.


"Por lo que toca a la percepción de subsidios y transferencias, los recibirá de la Tesorería de la Federación en los términos que se fijen en los presupuestos de egresos anuales de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, debiendo manejarlos y administrarlos por sus propios órganos y sujetarse a los controles e informes respectivos de conformidad con la legislación aplicable."


Con base en lo anterior, podemos afirmar que las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, se regirán por sus leyes específicas; pero que no por ello dejan de ser organismos descentralizados, esto es, personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, cuyo objeto sea, entre otros, la prestación de un servicio público o social; asimismo, que para su funcionamiento contarán con recursos por parte del erario federal, los cuales pasan a formar parte de su patrimonio, mismo que manejarán y administrarán por sus propios órganos.


Ahora bien, respecto de los bienes que integran el patrimonio de la Federación, los artículos 3o., 4o., 6o., 60, 116, 117 y 118, de la Ley General de Bienes Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de dos mil cuatro y vigente al día siguiente, a la letra disponen:


"Artículo 3o. Son bienes nacionales:


"I. Los señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7o. de esta ley;


"III. Los bienes muebles e inmuebles de la Federación;


"IV. Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las entidades;


"V. Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, y


"VI. Los demás bienes considerados por otras leyes como nacionales."


"Artículo 4o. Los bienes nacionales estarán sujetos al régimen de dominio público o a la regulación específica que señalen las leyes respectivas.


"Esta ley se aplicará a todos los bienes nacionales, excepto a los bienes regulados por leyes específicas. Respecto a estos últimos, se aplicará la presente ley en lo no previsto por dichos ordenamientos y sólo en aquello que no se oponga a éstos.


"Se consideran bienes regulados por leyes específicas, entre otros, los que sean transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes de conformidad con la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 1o. de la citada ley, se entenderá que los bienes sujetos al régimen de dominio público que establece este ordenamiento y que sean transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, continuarán en el referido régimen hasta que los mismos sean desincorporados en términos de esta ley.


"Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, son inembargables e imprescriptibles. Estas instituciones establecerán, de conformidad con sus leyes específicas, las disposiciones que regularán los actos de adquisición, administración, control y enajenación de los bienes mencionados. En todo caso, dichas instituciones deberán tramitar la inscripción de los títulos a que se refiere la fracción I del artículo 42 de esta ley, en el Registro Público de la Propiedad Federal.


"Los monumentos arqueológicos y los monumentos históricos y artísticos propiedad de la Federación, se regularán por esta ley y la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos."


"Artículo 6o. Están sujetos al régimen de dominio público de la Federación:


"I. Los bienes señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7o. de esta ley;


"III. Las plataformas insulares en los términos de la Ley Federal del Mar y, en su caso, de los tratados y acuerdos internacionales de los que México sea parte;


"IV. El lecho y el subsuelo del mar territorial y de las aguas marinas interiores;


"V. Los inmuebles nacionalizados a que se refiere el artículo decimoséptimo transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"VI. Los inmuebles federales que estén destinados de hecho o mediante un ordenamiento jurídico a un servicio público y los inmuebles equiparados a éstos conforme a esta ley;


"VII. Los terrenos baldíos, nacionales y los demás bienes inmuebles declarados por la ley inalienables e imprescriptibles;


"VIII. Los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos, históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;


"IX. Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ríos, corrientes, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional;


"X. Los inmuebles federales que constituyan reservas territoriales, independientemente de la forma de su adquisición;


"XI. Los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de carácter federal;


"XII. Los bienes que hayan formado parte del patrimonio de las entidades que se extingan, disuelvan o liquiden, en la proporción que corresponda a la Federación;


"XIII. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;


"XIV. Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles sujetos al régimen de dominio público de la Federación;


"XV. Los bienes muebles de la Federación considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;


"XVI. Los bienes muebles determinados por ley o decreto como monumentos arqueológicos;


"XVII. Los bienes muebles de la Federación al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como de los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación;


"XVIII. Los muebles de la Federación que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas, los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de estos bienes; las piezas etnológicas y paleontológicas; los especímenes tipo de la flora y de la fauna; las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas y filatélicas; los archivos, las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, magnéticos o informáticos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonido, y las piezas artísticas o históricas de los museos;


"XIX. Los meteoritos o aerolitos y todos los objetos minerales, metálicos pétreos o de naturaleza mixta procedentes del espacio exterior caídos y recuperados en el territorio mexicano en términos del reglamento respectivo;


"XX. C. otros bienes muebles e inmuebles que por cualquier vía pasen a formar parte del patrimonio de la Federación, con excepción de los que estén sujetos a la regulación específica de las leyes aplicables, y


XXI. Los demás bienes considerados del dominio público o como inalienables e imprescriptibles por otras leyes especiales que regulen bienes nacionales."


"Artículo 60. Quedarán sujetos al régimen jurídico de los bienes destinados a un servicio público los siguientes inmuebles:


"I. Los inmuebles federales que de hecho se utilicen en la prestación de servicios públicos por las instituciones públicas, y


"II. Los inmuebles federales que mediante convenio se utilicen en actividades de organizaciones internacionales de las que México sea miembro."


"Artículo 116. Los inmuebles propiedad de las entidades no se encuentran sujetos al régimen de dominio público de la Federación que establece esta ley, salvo aquellos inmuebles propiedad de los organismos descentralizados.


"Las entidades podrán adquirir por sí mismas el dominio o el uso de los inmuebles necesarios para la realización de su objeto o fines, así como realizar cualquier acto jurídico sobre inmuebles de su propiedad, sujetándose a las normas y bases que establezcan sus órganos de gobierno, en los términos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, sin requerir autorización de la secretaría. Tratándose de la enajenación de inmuebles propiedad de organismos descentralizados, se estará a lo dispuesto en el artículo 117 de la presente ley.


"Los inmuebles propiedad de las entidades, pueden ser objeto de todos los contratos que regula el derecho común."


"Artículo 117. Los inmuebles propiedad de los organismos descentralizados, con excepción de los casos previstos en los párrafos siguientes de este artículo, sólo podrán ser desincorporados del régimen de dominio público de la Federación para su enajenación, mediante acuerdo administrativo de la secretaría que así lo determine.


"Para la enajenación de aquellos inmuebles propiedad de los organismos descentralizados que no vengan utilizando directamente en el cumplimiento de su objeto, no se requerirá acuerdo administrativo de la secretaría, siempre que previamente el organismo de que se trate, dictamine la no utilidad del bien para el cumplimiento de su objeto y cuente con la autorización de su órgano de gobierno para llevar a cabo la enajenación.


"Los organismos descentralizados que tengan por objeto la adquisición, desarrollo, fraccionamiento o comercialización de inmuebles, así como la regularización de la tenencia de la tierra y el desarrollo urbano y habitacional, podrán enajenar los que sean de su propiedad sin requerir previamente del acuerdo administrativo a que se refiere el primer párrafo de este artículo."


"Artículo 118. Los inmuebles propiedad de los organismos descentralizados, excepto los que por disposición constitucional sean inalienables, sólo podrán gravarse con autorización expresa del Ejecutivo Federal, que se dictará por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando a juicio de ésta, así convenga para el mejor financiamiento de las obras o servicios a cargo del organismo descentralizado de que se trate."


De los preceptos en cita, resulta que son bienes nacionales que integran el patrimonio de la Federación y estarán sujetos al régimen de dominio público: los señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los bienes de uso común; los bienes muebles e inmuebles de la Federación; los bienes muebles e inmuebles propiedad de las entidades; los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía; y, los demás bienes considerados por otras leyes como nacionales. Entre los que encontramos, los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de carácter federal, siempre que se destinen a infraestructura, reservas, unidades industriales, o estén directamente asignados o afectos a la exploración, explotación, transformación, distribución o que utilicen en las actividades específicas que tengan encomendadas conforme a sus respectivos objetos, relacionados con la explotación de recursos naturales y la prestación de servicios, en el entendido de que no se transmite la propiedad de los mismos, ni otorga derecho real alguno sobre ellos; sin que se incluyan en dicho rubro los inmuebles que los organismos descentralizados utilicen para oficinas administrativas, o en general para propósitos distintos a los de su objeto, y los que hayan formado parte del patrimonio de las entidades de la administración pública paraestatal, que se extingan o liquiden, en la proporción que corresponda a la Federación.


Como corolario de lo anterior, obtenemos que los organismos descentralizados, si bien forman parte de la administración pública federal, dentro de la categoría de entidades paraestatales, también lo es, que no pueden ser considerados como un órgano del Estado Federal, en virtud de que cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios; ya que ningún dispositivo de la Ley General de Bienes Nacionales establece que tales aportaciones constituyen bienes de dominio público de la Federación y, por tanto, el Gobierno Federal al hacer las aportaciones respectivas transmite la propiedad de las mismas y éstas ingresan al patrimonio de los organismos descentralizados, de lo que se sigue que por el solo hecho de que dentro de este patrimonio se encuentren aportaciones realizadas por el Gobierno Federal no significa que la Federación tenga interés en las controversias en que puede afectarse el patrimonio de los organismos descentralizados porque tales aportaciones no son patrimonio de la Federación.


En suma, los organismos descentralizados tienen su propia personalidad jurídica, gozan de autonomía de gestión y tienen por propósito la realización de actividades correspondientes a sus áreas estratégicas y a la prestación de un servicio público.


Consecuentemente, se puede colegir que por el solo hecho de que en un procedimiento penal sea sujeto pasivo un organismo descentralizado, no se surte la competencia de los tribunales federales, dado que aquéllos no son la Federación, en la acepción que le otorgan los artículos 104, fracción III, constitucional y 50, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por tanto, es necesario determinar si en el juicio se afectan o pueden llegar a afectarse bienes nacionales, distinguiéndose al respecto varias situaciones:


1) Si se trata de bienes inmuebles propiedad de la Federación y destinados por el Ejecutivo Federal a un organismo descentralizado, de la controversia deben conocer los tribunales federales según lo dispuesto por los artículos 104, fracción III, constitucional, 50, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 3o., 4o., 6o., fracción VI, 10 y 60, fracción I, de la Ley General de Bienes Nacionales.


2) Cuando los inmuebles adquiridos por el organismo descentralizado se afectan a infraestructura, reservas, unidades industriales, o están directamente asignados a la explotación, transformación, distribución, o se utilizan en las actividades específicas que tenga encomendadas el organismo descentralizado conforme a su objeto, relacionadas con la explotación de recursos naturales y la prestación de servicios, dejan de formar parte del patrimonio de dicho organismo para incorporarse al patrimonio de la Federación por estar afectos a un servicio público y, por ende, de la controversia deben conocer los tribunales federales conforme a lo establecido por los artículos 104, fracción III, constitucional, 50, fracción I, incisos e) e i) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3o., 4o., 6o., fracción VI, 10, y 60, fracción I, de la Ley General de Bienes Nacionales.


3) Si en la controversia se afectan o pueden llegar a afectarse las pinturas, esculturas y obras artísticas determinadas por la fracción XIV del artículo 2o. de la Ley General de Bienes Nacionales, a los tribunales federales compete conocer del asunto según lo previsto por los artículos 104, fracción III, constitucional, 50, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3o., 4o., 6o., fracción XIV y 10 de la Ley General de Bienes Nacionales.


4) Si se trata de bienes inmuebles o muebles propiedad del organismo descentralizado, dentro de los cuales se incluyen las aportaciones que le haga el Gobierno Federal, corresponderá a los tribunales locales conocer de la controversia por no ser parte la Federación ni afectarse sus intereses.


Sobre el particular tienen aplicación, las siguientes tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, Diciembre de 1998

"Tesis: 1a./J. 59/98

"Página: 273


"COMPETENCIA FEDERAL. NO SE SURTE POR EL SOLO HECHO DE QUE SEA PARTE EN EL JUICIO UN ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO, SI NO SE AFECTAN BIENES DE PROPIEDAD NACIONAL. El solo hecho de que sea parte en un juicio un organismo público descentralizado no da lugar a que se surta la competencia de los tribunales de la Federación, pues para que se surta tal competencia es además necesario que en la controversia respectiva se afecte un bien propiedad de tal organismo y que en términos de la Ley General de Bienes Nacionales tenga el carácter de un bien de propiedad nacional."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 59, noviembre de 1992

"Tesis: 3a./J. 24/92

"Página: 21


"COMPETENCIA FEDERAL. NO SE SURTE POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE SEA PARTE EN EL JUICIO UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO Y SE AFECTE O PUEDA AFECTARSE SU PATRIMONIO. Si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 90 constitucional, 1o. y 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los organismos descentralizados forman parte de la administración pública federal paraestatal, lo cierto es que en términos de lo establecido por los artículos 45 de esta ley, 11, 14, 17, 18, 60 y demás relativos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, constituyen entes creados por el Congreso de la Unión o el Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto es la realización de actividades correspondientes a las áreas prioritarias, la prestación de servicios públicos o sociales o la obtención y aplicación de recursos para la asistencia y seguridad sociales, que cuentan con su propia organización y administración y gozan de autonomía de gestión, aun cuando están sujetos a la supervisión y vigilancia del Ejecutivo Federal. Por tanto, los organismos descentralizados no pueden considerarse como la Federación, en la acepción que le da el artículo 104, fracción III, constitucional, es decir, como el ente jurídico denominado Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, tanto los bienes muebles como los inmuebles patrimonio de los organismos descentralizados, incluidas las aportaciones que reciben del Gobierno Federal, como no están incluidos en los artículos 1o. a 3o. de la Ley General de Bienes Nacionales, ni en ningún otro dispositivo legal, como de dominio público o de dominio privado de la Federación, no constituyen bienes nacionales; por el contrario, la fracción IV del artículo 3o. antes citado dispone que son bienes de dominio privado de la Federación los que hayan formado parte del patrimonio de las entidades de la administración pública paraestatal, que se extingan o liquiden, en la proporción que corresponda a la Federación, por lo que mientras dichos bienes sean patrimonio de dichas entidades no son bienes nacionales, pues es necesario para ello que antes dejen de ser propiedad de las entidades con motivo de su extinción o liquidación. En consecuencia, por el solo hecho de que en el juicio sea parte un organismo descentralizado y se afecte o pueda afectarse su patrimonio, no se surte la competencia de los tribunales federales conforme a los artículos 104, fracción III, constitucional, 54, fracciones II y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales, en virtud de que no puede considerarse que la Federación sea parte ni que se afecten sus intereses. Atento a lo anterior debe interrumpirse la jurisprudencia publicada con el número 12 en el Informe de 1988, Segunda Parte, página 62 a 64, con el rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. COMPETENCIA DEL FUERO FEDERAL PARA CONOCER DE JUICIOS EN LOS QUE INTERVENGAN, Y SE COMPROMETA SU PATRIMONIO.’."


c) Naturaleza jurídica de la Universidad Nacional A. de México.


Para dilucidar dicha cuestión, resulta necesario aludir a lo dispuesto en los ordinales 2o. de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional A. de México; así como, 1o., 4o., 7o., 8o., 9o. y 11 bis, del Estatuto General de la misma institución, que a la letra dicen:


Ley Orgánica


"Artículo 2. La Universidad Nacional A. de México, tiene derecho para:


"I.O. como lo estime mejor, dentro de los lineamientos generales señalados por la presente ley;


"II. Impartir sus enseñanzas y desarrollar sus investigaciones, de acuerdo con el principio de libertad de cátedra y de investigación;


"III. Organizar sus bachilleratos con las materias y por el número de años que estime conveniente, siempre que incluyan con la misma extensión de los estudios oficiales de la Secretaría de Educación Pública, los programas de todas las materias que forman la educación secundaria, o requieran este tipo de educación como un antecedente necesario. A los alumnos de las escuelas secundarias que ingresen a los bachilleratos de la universidad se les reconocerán las materias que hayan aprobado y se les computarán por el mismo número de años de bachillerato, los que hayan cursado en sus escuelas;


"IV. Expedir certificados de estudios, grados y títulos.


"V.O., para fines académicos, validez a los estudios que se hagan en otros establecimientos educativos, nacionales o extranjeros, e incorporar, de acuerdo con sus reglamentos, enseñanzas de bachilleratos o profesionales. Tratándose de las que se impartan en la primaria, en la secundaria o en las escuelas normales, y de las de cualquier tipo o grado que se destinen a obreros o campesinos, invariablemente se exigirá el certificado de revalidación que corresponda, expedido por la Secretaría de Educación Pública, requisito que no será necesario cuando el plantel en que se realizaron los estudios que se pretende revalidar, tenga autorización de la misma secretaría para impartir esas enseñanzas."


Estatuto General


"Artículo 1o. La Universidad Nacional A. de México es una corporación pública -organismo descentralizado del Estado- dotada de plena capacidad jurídica y que tiene por fines impartir educación superior para formar profesionistas, investigadores, profesores universitarios y técnicos útiles a la sociedad; organizar y realizar investigaciones, principalmente acerca de las condiciones y problemas nacionales, y extender con la mayor amplitud posible los beneficios de la cultura."


"Artículo 4o. La educación superior que la universidad imparta, comprenderá el bachillerato, la enseñanza profesional, los cursos de graduados, los cursos para extranjeros y los cursos y conferencias para la difusión de la cultura superior y la extensión universitaria. Para realizar su función docente y de investigación, la universidad establecerá las facultades, escuelas, institutos y centros de extensión universitaria que juzgue conveniente, de acuerdo con las necesidades educativas y los recursos de que pueda disponer."


"Artículo 7o. La universidad está integrada por sus autoridades, investigadores, técnicos, profesores, alumnos, empleados y los graduados en ella."


"Artículo 8o. La función docente de la universidad se realizará principalmente por las siguientes instituciones:


"I. Facultad de Filosofía y Letras;


"II. Facultad de Ciencias;


"III. Facultad de Derecho;


"IV. Facultad de Ciencias Políticas y Sociales;


"V. Facultad de Economía;


"VI. Facultad de Contaduría y Administración;


"VII. Escuela Nacional de Trabajo Social;


"VIII. Facultad de Medicina;


"IX. Escuela Nacional de Enfermería y Obstetricia;


"X. Facultad de Odontología;


"XI. Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia;


"XII. Facultad de Ingeniería;


"XIII. Facultad de Química;


"XIV. Facultad de Psicología;


"XV. Facultad de Arquitectura;


"XVI. Escuela Nacional de Artes Plásticas;


"XVII. Escuela Nacional de Música;


"XVIII. Facultad de Estudios Superiores Cuautitlán;


"XIX. Escuela Nacional de Estudios Profesionales Acatlán;


"XX. Facultad de Estudios Superior Iztacala;


"XXI. Escuela Nacional de Estudios Profesionales Aragón;


"XXII. Facultad de Estudios Superiores Zaragoza;


"XXIII. Escuela Nacional Preparatoria, y


"XXIV. Escuela Nacional ‘Colegio de Ciencias y Humanidades’.


"Artículo 9o. La investigación se realiza, principalmente, en los institutos y en los centros, los cuales podrán participar en programas de licenciatura y posgrado, en los términos del presente artículo. Las facultades y escuelas afines podrán concurrir en aquellas licenciaturas que así lo ameriten."


"Artículo 11 bis. Con el objeto de apoyar sus funciones sustantivas, la Universidad contará con un sistema bibliotecario, estructurado de conformidad con lo que al efecto señale el reglamento general respectivo."


De la lectura de los preceptos anteriores, podemos concluir que la Universidad Nacional A. de México es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Es de suma importancia hacer notar las funciones que la ley le atribuye a la universidad son las siguientes:


1) Impartir educación superior para formar profesionistas, investigadores, profesores universitarios y técnicos útiles a la sociedad;


2) Organizar y realizar investigaciones, principalmente acerca de las condiciones y problemas nacionales; y


3) Extender con la mayor amplitud posible los beneficios de la cultura.


Hasta aquí podemos tener un panorama general de cómo se constituye la Universidad y de las diferentes tareas que la ley le asigna como funciones primordiales e inherentes a la misma.


En cuanto al tema patrimonial la ley contempla para la universidad lo siguiente:


"Artículo 15. El patrimonio de la Universidad Nacional A. de México estará constituido por los bienes y recursos que a continuación se enumeran:


"I. Los inmuebles y créditos que son actualmente de su propiedad, en virtud de habérsele afectado para la constitución de su patrimonio, por las leyes de 10 de julio de 1929 y de 19 de octubre de 1933, y los que con posterioridad haya adquirido;


"II. Los inmuebles que para satisfacer sus fines adquiera en el futuro por cualquier título jurídico;


"III. El efectivo, valores, créditos y otros bienes muebles, así como los equipos y semovientes con que cuenta en la actualidad;


"IV. Los legados y donaciones que se le hagan, y los fideicomisos que en su favor se constituyan;


"V. Los derechos y cuotas que por sus servicios recaude;


"VI. Las utilidades, intereses, dividendos, rentas, aprovechamientos y esquilmos de sus bienes muebles e inmuebles; y


"VII. Los rendimientos de los inmuebles y derechos que el Gobierno Federal le destine y el subsidio anual que el propio gobierno le fijará en el presupuesto de egresos de cada ejercicio fiscal."


"Artículo 16. Los inmuebles que formen parte del patrimonio universitario y que estén destinados a sus servicios, serán inalienables e imprescriptibles y sobre ellos no podrá constituir la institución ningún gravamen.


"Cuando alguno de los inmuebles citados, deje de ser utilizable para los servicios indicados, el patronato podrá declararlo así y su resolución, protocolizada, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad correspondiente. A partir de ese momento, los inmuebles desafectados quedarán en la situación jurídica de bienes de propiedad privada de la universidad, sujetos íntegramente a las disposiciones del derecho común".


De las anteriores transcripciones podemos concluir que el patrimonio de la Universidad puede ser público o privado, constituyendo el criterio diferenciador del mismo la función o actividad para la que esté destinado el patrimonio y, no el solo hecho de ser parte de un organismo descentralizado, como lo es la propia Universidad.


En esa tesitura, la Universidad Nacional A. de México, es una persona moral, que goza de las características de un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios; que tiene como objeto impartir educación superior para formar profesionistas, investigadores, profesores universitarios, organizar y realizar investigaciones principalmente acerca de las condiciones y problemas nacionales, y extender con la mayor amplitud posible los beneficios de la cultura.


d) Regulación específica de las tiendas de autoservicio que administra la Universidad Nacional A. de México.


Para estar en posibilidad de establecer el origen y naturaleza jurídica de las tiendas de autoservicio que administra la Universidad Nacional A. de México, es indispensable hacer referencia a diversas disposiciones del contrato colectivo de trabajo que rige en dicha institución, entre las que se cuentan:


Contrato colectivo de trabajo


"Cláusula No. 99. Integración de las Comisiones Mixtas. Se integran las siguientes Comisiones Mixtas:


"a) Comisión Mixta de Conciliación.


"b) Comisión Mixta Permanente de Admisión.


"c) Comisión Mixta Permanente de Escalafón.


"d) Comisión Mixta de Tabuladores.


"e) Comisión Mixta Central Permanente de Seguridad e

Higiene en el Trabajo.


"f) Comisión Mixta de Supervisión de Centros de

Desarrollo Infantil (CENDI).


"g) Comisión Mixta Permanente de Capacitación y

Adiestramiento.


"h) Comisión Mixta de Regularización.


"i) Comisión Mixta Permanente de Sistema de


"Tiendas de Autoservicio UNAM en los términos de la cláusula transitoria cuadragésimo quinta.


"Las demás que de común acuerdo fijen la Universidad y el sindicato."


"C. transitoria cuarta. Informe del Consejo de Administración sobre el funcionamiento de las tiendas. Conforme al artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo, y tomando en consideración que ya se encuentra funcionando, la Comisión Mixta de Tiendas de Autoservicio, en la que participa la AAPAUNAM formando parte del Consejo de Administración del Sistema de Tiendas de Autoservicio de la UNAM, dicha organización gremial, continuará recibiendo el informe mensual sobre el funcionamiento de éstas."


"C. transitoria sexta. Revisión o, en su caso, elaboración de los reglamentos de las Comisiones Mixtas. Los reglamentos de las Comisiones Mixtas previstas en este contrato serán revisados o elaborados, en su caso, por las correspondientes representaciones de la UNAM y la AAPAUNAM en un lapso de noventa días, contados a partir de la firma de este contrato, salvo los casos en que el respectivo término haya sido precisado con anterioridad en este contrato o en los propios reglamentos."


"C. transitoria cuadragésimo quinta. Aplicación del artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo respecto a las tiendas UNAM. De conformidad con el artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo, la UNAM y el STUNAM convienen que en un plazo de 60 días, se instalará con la participación paritaria de representantes tanto de la propia institución, como de los trabajadores administrativos y académicos, la Comisión Mixta de Tiendas de Autoservicio, la cual convocará a estos representantes para que formulen el convenio en el que se determine la participación que a los trabajadores corresponde en los términos de dicho precepto legal."


Ahora bien, en el acuerdo que reorganiza la Secretaría Administrativa de la Universidad Nacional A. de México, de seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, se establece que se reestructura la Secretaría Administrativa de la Universidad Nacional A. de México, en sus funciones, entre otras administrar el Sistema de Tiendas de Autoservicio con que cuenta dicha institución, en las mejores condiciones posibles para el beneficio del personal de la institución; que para el cumplimiento adecuado de dicha función, la secretaría administrativa quedará conformada, entre otras, por la Dirección General del Sistema de Tiendas de Autoservicio, dependencia cuyas funciones se contienen en dicho acuerdo, en los términos siguientes:


"Décimo. Serán funciones de la Dirección General del Sistema de Tiendas de Autoservicio UNAM, las siguientes:


"I. Administrar los inmuebles que la institución ha destinado para las tiendas de autoservicio;


"II. Llevar a cabo la adquisición de los artículos que se pondrán a la venta en las tiendas de autoservicio, de acuerdo con las políticas que al efecto fije la secretaría administrativa."


Por acuerdo de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la Dirección General del Sistema de Tiendas de Autoservicio UNAM, desapareció, quedando en su lugar la Dirección General de Servicios Comerciales, entre otras, las funciones de administrar y operar: las propias tiendas UNAM, los estacionamientos controlados, la imprenta universitaria, el estadio olímpico y las unidades generadoras de recursos.


La reestructuración de esta dirección obedeció a la necesidad de reforzar la atención de diversos servicios institucionales, por medio de actores que tuvieran cada vez mayor dinamismo y vínculos más intensos, claros y concretos con la comunidad universitaria y con los sectores externos. La estructura de esta dirección se realizó con el objeto de que en conjunto con el patronato, se diversificaran las fuentes de financiamiento, al incrementar las posibilidades de la generación de ingresos para la Universidad, y aprovechar la capacidad física instalada. Para ello, se establecieron negociaciones con el sindicato de trabajadores de la Universidad Nacional A. de México, a efecto de llevar a cabo la reestructuración de las tiendas UNAM, mismas que culminaron con la firma del convenio del cierre de la tienda estadio, así como la reubicación del personal de base en diferentes dependencias universitarias, medidas que permitieron reducir el subsidio al Sistema de Tiendas de Autoservicio. Por diverso acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil, la referida dirección general desapareció, quedando en su lugar la Dirección General de Servicios Administrativos.


Ahora bien, respecto de la administración específica de las tiendas de autoservicio con que cuenta la Universidad Nacional A. de México existe un reglamento de la comisión mixta tripartita creada para tal efecto, que a la letra dice:


"Para dar cumplimiento a los acuerdos derivados de los Contratos Colectivos de Trabajo tanto de AAPAUNAM, como de STUNAM en vigor y el artículo 103 de la Ley Federal de Trabajo, se acuerda que esta comisión mixta se sujetará en cuanto a su integración, estructura y funcionamiento a lo siguiente:


"Capítulo primero


"Disposiciones generales


"Artículo 1o. El objetivo del Sistema de Tiendas consiste en coadyuvar al fortalecimiento del poder adquisitivo del salario de los trabajadores de la UNAM, mediante la venta de artículos básicos y de consumo generalizado, buscando alternativas que permitan establecer precios inferiores a los del mercado en general, y en todo caso, no rebasarán los precios oficiales.


"Artículo 2o. Los acuerdos y disposiciones del presente reglamento son de observancia obligatoria para la Universidad Nacional A. de México, las Asociaciones A.s del Personal Académico de la Universidad Nacional A. de México, y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional A. de México.


"Artículo 3o. La Comisión Mixta Tripartita del Sistema de Tiendas UNAM es A. en su funcionamiento y se sujetará para su actuación al presente reglamento, que las partes antes mencionadas expiden y ponen en vigor.


"Artículo 4o. La UNAM proporcionará el personal, local, mobiliario y enseres necesarios para el funcionamiento de la Comisión Mixta.


"Artículo 5o. La Comisión Mixta Tripartita del Sistema de Tiendas de la UNAM, estará integrado por tres representantes de la UNAM, tres de las AAPAUNAM y tres del STUNAM.


"Artículo 6o. La Comisión Mixta Tripartita del Sistema de Tiendas de la UNAM es de carácter permanente y sesionará ordinariamente una vez por quincena, y extraordinariamente cuando así lo convengan sus integrantes: Las sesiones ordinarias se efectuarán los días lunes de 18:00 a 19:30 horas de preferencia. De las sesiones se levantará acta pormenorizada.


"Artículo 7o. La representación de la UNAM nombrará un secretario permanente, el que deberá ser aprobado por las otras representaciones y se encargará de la elaboración del acta respectiva, así como de presentar el orden del día.


"Artículo 8o. La Comisión Mixta Tripartita del Sistema de Tiendas UNAM adoptará sus resoluciones mediante el acuerdo de cuando menos dos de las partes. Cada representación tendrá voto, independientemente del número de personas que la integran.


"Capítulo segundo


"De las atribuciones de la Comisión Mixta Tripartita del Sistema de Tiendas UNAM


"Artículo 9o. La aplicación e interpretación de este reglamento compete a la Comisión Mixta Tripartita del Sistema de Tiendas de la UNAM, pudiendo ser revisado, modificado y adicionado por la misma. Para tal fin se estará a lo que previene al respecto el presente reglamento:


"I. Asegurar en la medida de lo posible, una política de precios, de tal forma que los fijados sean más económicos comparados con el promedio del mercado en general, orientada a fortalecer el poder adquisitivo del trabajador.


"II. Analizar mensualmente los precios del Sistema de Tiendas de la UNAM, comparativamente con los precios de las tiendas del sector privado y social.


"III. Vigilar que las mercancías que se expenden en el Sistema de las Tiendas de la UNAM se mantengan en las mejores condiciones de calidad e higiene de acuerdo a los listados que la Comisión Mixta Tripartita del Sistema de Tiendas UNAM acuerde.


"IV. Proponer se realicen los estudios necesarios a fin de suspender los artículos de lento o nulo desplazamiento.


"V.A. los estados financieros y los anexos que lo conforman; así como los informes de auditoria que se realicen y la información complementaria, a fin de conocer el estado que guarda la situación económica de las tiendas. Opinar y vigilar, en su caso, que se apliquen las medidas que recomienden tanto el auditor interno como el externo.


"VI. Analizar el padrón actualizado de proveedores de las tiendas, en su caso, objetar a aquel proveedor que se considere que no cumple con la política de precios establecida, opinando por escrito a las representaciones, para que en un término máximo de 15 días naturales se decida su situación en común acuerdo de esta Comisión Mixta Tripartita del Sistema de Tiendas UNAM, y establecerá los lineamientos, en la medida de lo posible, de los concursos a proveedores, en aquellos productos que lo permitan.


"VII. Opinar sobre los programas de difusión y promoción encaminados a fortalecer el poder adquisitivo del salario de los trabajadores y los beneficios que se obtienen.


"VIII. Presentar proyectos con los estudios necesarios a fin de que se incluyan líneas y artículos nuevos en el mercado, adicionalmente a las que se comercializan en la tienda UNAM.


"IX. Vigilar el contenido y la calidad de los productos que se expenden en el Sistema de Tiendas UNAM, así como definir aquéllos que se integran a la despensa, de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo en vigor para el Personal Administrativo de Base de la UNAM.


"X. Cuidar que se exija el otorgamiento de las garantías con que deban caucionar su manejo los empleados y funcionarios que operen y administren el Sistema de Tiendas de Autoservicio de la UNAM, y que dichas garantías sean retiradas oportunamente en atención a los lineamientos que defina la Comisión Mixta Tripartita del Sistema de Tiendas UNAM.


"XI. Recibir de la Administración del Sistema de Tiendas UNAM, la información sobre todo manejo indebido o irregular de fondos del que se tenga conocimiento, sobre el activo en general, y turnar el asunto a la instancia que corresponda para la aplicación de la legislación que así proceda.


"XII. Certificar que cuando menos se levanten dos inventarios físicos por alto; analizar sus resultados, y formular recomendaciones, para superar problemas que llegaran a detectarse.


"XIII. Para cualquier modificación o ampliación del Sistema de Tiendas UNAM, la Comisión Mixta Tripartita del Sistema de Tiendas UNAM, conocerá de los estudios de factibilidad para que su aprobación definitiva se turne a la(s) organización(es) sindical(es) legalmente reconocidas, para ser convenidas bilateralmente.


"XIV. Proponer las medidas operativas que considere pertinentes para el mejor funcionamiento del Sistema de Tiendas UNAM.


"XV. Reglamentar las políticas de atención al usuario.


"XVI. Interpretar, aplicar y reformar este reglamento.


"XVII. Revisar, modificar y en su caso, revocar o ratificar sus acuerdos.


"XVIII. Resolver los asuntos de su competencia no contemplados en este reglamento.


"XIX. Las demás que se deriven de la naturaleza de sus funciones.


"Artículo 10. Son atribuciones de los miembros de la Comisión Mixta Tripartita del Sistema de Tiendas UNAM, las siguientes:


"I. Proponer a la misma comisión las reformas a este reglamento.


"II. Concurrir a las sesiones en cuantas ocasiones sean convocados.


"III. Determinar el procedimiento a seguir para el cumplimiento de sus acuerdos.


"IV. Someter a la consideración del pleno de esta comisión, el estudio de todo problema relacionado con las atribuciones y funciones de la misma.


"V. Proponer a la Comisión Mixta Tripartita del Sistema de Tiendas UNAM, modalidades para su mejor funcionamiento.


"VI. Las demás que le confiera esta comisión y que sean inherentes a su representación.


"Capítulo cuarto


"De los beneficiarios


"Artículo 11. Tendrán derecho a gozar de las prestaciones que brinda el Sistema de Tiendas, todos los trabajadores de la UNAM, pensionados, jubilados y trabajadores de las oficinas del AAPAUNAM, STUNAM y sus beneficiarios así como toda persona autorizada por la Comisión Mixta Tripartita del Sistema de Tiendas UNAM.


"Capítulo quinto


"De la administración y operación del Sistema de Tiendas


"Artículo 12. La administración del Sistema de Tiendas estará a cargo de la Universidad Nacional A. de México.


"Capítulo sexto


"Reformas y adiciones al reglamento


"Artículo 13. La comisión será la única facultada para reformar y/o adicionar este reglamento conforme al siguiente procedimiento:


"I. Los representantes de la UNAM, AAPAUNAM o STUNAM cuando pretendan reformar o adicionar el presente reglamento, formularán su iniciativa por escrito fundamentándola lo más ampliamente posible.


"II. Dicha iniciativa se hará del conocimiento de las otras partes correspondientes, universidad, AAPAUNAM o STUNAM, a efecto de que en un término de quince días, las estudien y comuniquen sus puntos de lista al respecto.


"III. De aprobar una reforma o adición, se le dará la publicación necesaria indicándose la fecha en que habrá de entrar en vigor.


"Transitorios


"Primero. El presente reglamento entra en vigor, al día siguiente de su aprobación y firma por los representantes de la Comisión Mixta.


"Segundo. Este reglamento será presentado a la brevedad posible a las autoridades competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para los efectos legales conducentes."


En ese orden, se tiene que si bien el Sistema de Tiendas de Autoservicio de la Universidad Nacional A. de México, forma parte de la administración de la Universidad Nacional A. de México, ello no implica que las mismas estén afectas a cumplir con los fines propios del organismo, pues el objetivo de dicho sistema es una prestación social hacia la comunidad universitaria de vender artículos básicos y de consumo generalizado, a precios menores o cuando más iguales a los del mercado, incluso el sector social, apoyando así el poder adquisitivo de los trabajadores al servicio de la institución; de donde se desprende, que la finalidad de las tiendas de la Universidad Nacional A. de México, es diverso a las actividades de docencia e investigación para la que fue creada dicha institución de educación superior.


Por tanto, si de lo antes establecido resulta que la creación y objeto de las tiendas de autoservicio que administra la Universidad Nacional A. de México es la de proporcionar una prestación social para la comunidad universitaria, es inconcuso, que dicha naturaleza jurídica no puede identificarse con el objeto que como misión tiene la propia institución, en su carácter de organismo descentralizado de la administración pública federal paraestatal, que se identifica con la prestación de un servicio público, consistente en impartir educación superior para formar profesionistas, investigadores, profesores universitarios, organizar y realizar investigaciones principalmente acerca de las condiciones y problemas nacionales, y extender con la mayor amplitud posible los beneficios de la cultura, para lo cual, para realizar su función tanto docente como de investigación.


En esa tesitura, es evidente que con la conducta consistente en el apoderamiento de objetos que se expenden en las tiendas de autoservicio de la Universidad Nacional A. de México, no se está afectando el funcionamiento de un servicio público federal, ni mucho menos, que dicho ilícito se perpetró con motivo del funcionamiento de dicho servicio; por ello, no es factible tener por actualizadas en dichos supuestos las hipótesis normativas contenidas en los incisos h) e i) de la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la competencia, en esos casos, de los Jueces penales federales.


e) ¿La competencia para conocer de una causa penal en la que el sujeto pasivo es la Universidad Nacional A. de México, cuando el delito de robo se realiza respecto de bienes que se expenden en las tiendas de autoservicio de dicha institución, reside en un J.F. o en un Juez del fuero común?


De la interpretación armónica y sistemática de todos los preceptos anteriormente analizados en los apartados precedentes, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación está en posibilidad de determinar que tratándose del delito de robo, cometido respecto de bienes que se comercializan en las tiendas de autoservicio que administra la Universidad Nacional A. de México, resulta competente para conocer de la causa penal respectiva, el Juez penal del fuero común.


Lo anterior, en virtud de que, como se estableció en los apartados a) y b) que anteceden, aun cuando en dicho supuesto el sujeto pasivo del delito se identifique con la propia Universidad Nacional A. de México, que es un organismo descentralizado de la administración pública federal, pero que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, ya que ningún dispositivo de la Ley General de Bienes Nacionales establece que tales aportaciones constituyen bienes de dominio público o de dominio privado de la Federación y, por tanto, el Gobierno Federal al hacer las aportaciones respectivas transmite la propiedad de las mismas, de lo que se sigue, que por el solo hecho de que dentro de este patrimonio se encuentren aportaciones realizadas por el Gobierno Federal no significa que la Federación tenga interés en las controversias en que puede afectarse el patrimonio de los organismos descentralizados porque tales aportaciones no son patrimonio de la Federación, entendida como el ente jurídico denominado Estados Unidos Mexicanos. Por lo que es inconcuso que tratándose de delitos cometidos respecto de bienes que constituyen el patrimonio de la Universidad Nacional A. de México, pero que no están destinados al funcionamiento o prestación del servicio público para el que fue creada, no es válido hacer extensivo el concepto de sujeto pasivo del delito a la Federación misma, ya que dada su naturaleza jurídica (organismo descentralizado) no sufre menoscabo la Federación, sino directamente el organismo descentralizado en su patrimonio (bien jurídico tutelado por la norma penal a estudio).


Igualmente, porque como quedó establecido en los apartados c) y d) del presente considerando, el organismo descentralizado Universidad Nacional A. de México, cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, y tiene como misión sustancial desde su creación, la prestación de un servicio público consistente en impartir educación superior para formar profesionistas, investigadores, profesores universitarios, organizar y realizar investigaciones principalmente acerca de las condiciones y problemas nacionales, y extender con la mayor amplitud posible los beneficios de la cultura. Y por su parte, las tiendas de autoservicio que administra la propia institución referida, tienen su origen o naturaleza jurídica en una prestación social hacia la comunidad universitaria de vender artículos básicos y de consumo generalizado, a precios menores o cuando más iguales a los del mercado, incluso el sector social, apoyando así el poder adquisitivo de los trabajadores al servicio de la institución. Por lo que en ese orden de ideas, es inconcuso que no puede considerarse que con la conducta consistente en el apoderamiento de bienes que se expenden en las referidas tiendas de autoservicio, se esté afectando el funcionamiento de un servicio público federal o se realice un menoscabo de los bienes afectos a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado, ni mucho menos, que dicho ilícito se perpetró con motivo del funcionamiento de dicho servicio.


Por lo que en ese orden de ideas, es inconcuso que no puede considerarse que con la conducta consistente en el apoderamiento de bienes que se expenden en las referidas tiendas de autoservicio, se afecte el patrimonio de la Federación, el funcionamiento de un servicio público federal o se realice un menoscabo de los bienes afectos a la satisfacción de dicho servicio, ni mucho menos, que dicho ilícito se perpetró con motivo del funcionamiento de dicho servicio; por lo que en ese supuesto, no se surte la competencia federal en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 104 constitucional y el numeral 50, fracción I, incisos e), h) e i), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, el cual queda redactado con el siguiente rubro y texto:


-Cuando se trata del delito de robo cometido respecto de bienes que se comercializan en las tiendas de autoservicio que administra la Universidad Nacional A. de México, y que no están destinados al funcionamiento del servicio público para el que ésta fue creada, resulta competente para conocer de la causa respectiva el Juez Penal del fuero común. Lo anterior, en virtud de que aun cuando en dicho supuesto el sujeto pasivo del delito es la referida institución, y que de conformidad con los artículos 1o., 3o. y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o., 14, 47 y 52 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 2o. de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional A. de México y 1o., 4o., 7o., 8o., 9o. y 11 bis del Estatuto General de la misma institución, aquélla es un organismo descentralizado de la administración pública federal con personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual recibe en propiedad las aportaciones que le hace el Gobierno Federal, ello no significa que éste tenga interés en las controversias en que puede afectarse el patrimonio de aquéllos, máxime que ningún dispositivo de la Ley General de Bienes Nacionales establece que tales aportaciones constituyan bienes de dominio público de la Federación. Además, si se atiende a la circunstancia de que las tiendas de autoservicio que administra la institución referida, tienen su origen en el contrato colectivo de trabajo que suscribió con los sindicatos de trabajadores que prestan sus servicios en ella, por lo que su naturaleza jurídica es la de una prestación social hacia la comunidad universitaria, consistente en vender artículos a precios menores o iguales a los del mercado para apoyar el poder adquisitivo de los trabajadores, finalidad diversa a las actividades de docencia e investigación para las que se creó la citada institución de educación superior, resulta inconcuso que el robo de bienes que se expenden en las referidas tiendas de autoservicio no afecta el patrimonio de la Federación o el funcionamiento de un servicio público federal ni menoscaba los bienes afectos a la satisfacción de dicho servicio; por lo que en ese supuesto no se surte la competencia federal regulada en la fracción III del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 50, fracción I, incisos e), h) e i), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Primera y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los conflictos competenciales 41/2003, y 68/2002 y 8/2004, respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución, sin que se afecte la situación jurídica concreta, derivada de los juicios en que ocurrió la contradicción.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final del considerando último de la presente resolución, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en controversia, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


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