Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 615
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Número de resolución2a./J. 89/2004
Número de registro18300
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: BLANCA LOBO DOMÍNGUEZ.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió la revisión fiscal 165/2004, interpuesta por el administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, relacionada con el amparo directo 234/2002, promovido por Tubacero, Sociedad Anónima de Capital Variable, con base en las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Los agravios vertidos por la autoridad recurrente, los cuales se estudian en su conjunto por su estrecha relación, son ineficaces.


"En el primer agravio aduce la recurrente que la a quo aplica indebidamente en la sentencia recurrida una jurisprudencia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, contraviniendo así lo dispuesto por el artículo 103 constitucional, el cual le impide pronunciarse respecto a los razonamientos que llevaron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a declarar la inconstitucionalidad de dicho precepto legal, pues conforme a este precepto constitucional, sólo el Poder Judicial Federal puede conocer de la constitucionalidad de leyes.


"Que con ello la S. a quo le otorga indebidamente a la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país, un carácter derogatorio de la ley, llevando a cabo una invasión de esferas competenciales y una violación al principio de relatividad de las sentencias que rige al juicio de amparo, ya que le ordena a la recurrente ignorar dicha disposición legal y emitir una resolución en la que se le autorice a la actora la deducción de las deudas contraídas con el sistema financiero, en virtud de la citada jurisprudencia, no obstante que el referido precepto legal que establece lo contrario sigue vigente, pues no ha sido derogado.


"Que la a quo no puede aplicar la jurisprudencia que ha declarado inconstitucional el artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, en virtud de que dicha jurisprudencia no interpreta la ley desde un plano de legalidad, en el cual la S. a quo sí tiene competencia, sino que la interpretación que hace la Corte se constriñe a verificar si dicho precepto legal es inconstitucional o no.


"Que por ello, la obligatoriedad impuesta por el artículo 192 de la Ley de A. de acatar la jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, está condicionada a que de conformidad con las leyes, el órgano jurisdiccional se encuentre revestido de facultades para pronunciarse sobre la misma materia o tema a que se refiere dicha jurisprudencia, siendo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el proceso ordinario en vía de excepción, sólo debe limitarse a resolver la legalidad de la resolución ante él controvertida, aun en el evento de que exista jurisprudencia que haya declarado la inconstitucionalidad de los preceptos relativos, porque de hacerlo invade facultades exclusivas del Poder Judicial de la Federación, pues en vía de acción es el juicio de amparo la única vía reconocida por nuestra legislación para controvertir la inconstitucionalidad de leyes.


"En su segundo agravio la recurrente argumenta que en el supuesto, sin conceder, de que conforme al artículo 192 de la Ley de A. la a quo tuviera facultades para aplicar la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una disposición legal, debió cerciorarse de que el acto combatido ante ella se trataba del primer acto de aplicación y de que se cumplían los demás presupuestos procesales que se requieren para la procedencia del juicio de amparo, como lo es el relacionado con la oportunidad de impugnar la inconstitucionalidad de una ley, los cuales quedarían borrados por la simplicidad de la aplicación del artículo 192, sin ver más allá del mismo, pues de aplicarse este artículo la consecuencia jurídica recaída a actos que ya han sido previamente consentidos, se desconocería en forma velada, estableciendo así una nueva oportunidad para impugnarlos a través del juicio de nulidad, oportunidad que no está contemplada ni en nuestra Carta Magna ni en la propia Ley de A., eludiéndose de esa manera, mediante vía de nulidad, lo dispuesto por los artículos 21, 22 y 73, fracción XII, de la Ley de A..


"Que, en la especie, al haber pagado la actora el impuesto al activo por el ejercicio de mil novecientos noventa y seis sin deducir del valor de su activo las deudas contraídas con el sistema financiero, tal como lo dispone el artículo 5o. de la ley de la materia, aplicó en sus términos dicha disposición legal, configurándose así el primer acto de aplicación, y siendo que en su contra la actora no interpuso en su oportunidad medio de defensa alguno, consecuentemente, afirma la recurrente, estamos en presencia de un acto consentido por el que la S. a quo debió aplicar lo dispuesto por el artículo 202, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que establece que son improcedentes los juicios de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en contra de actos que conforme a las leyes, como lo es la Ley de A., se configuren consentidos, ya que, en la especie, si el particular en lugar de haber acudido a dicho tribunal para pedir que le apliquen la jurisprudencia hubiera acudido ante un J. de Distrito, indudablemente, según la recurrente, éste sobreseería el juicio de amparo por tratarse de actos consentidos.


"En su tercer agravio, la recurrente aduce que de acuerdo con el artículo 16 constitucional y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación debía atenerse únicamente a lo dispuesto por las leyes, sin que le obligue la jurisprudencia del Poder Judicial Federal, y al no haber sido derogada o abrogada la disposición fiscal contenida en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo por la jurisprudencia de la Corte que la declara inconstitucional, pues ello sólo lo puede hacer el Congreso de la Unión, entonces continúa vigente y, por tanto, es facultad y obligación de la autoridad administrativa seguir aplicándola, máxime que la jurisprudencia del Poder Judicial Federal no le obliga.


"Que en ese orden de ideas, no se puede concluir como lo hace la a quo, que una resolución es ilegal cuando la recurrente lo único que hizo fue aplicar al caso concreto lo dispuesto por el artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo que se encuentra vigente, toda vez que mientras la ley no sea abrogada o derogada por los órganos competentes, las autoridades del país se encuentran obligadas a aplicarla en términos de lo dispuesto por el artículo 9o. del Código Civil.


"Ahora bien, de la sentencia reclamada se advierte que en relación con los argumentos de la recurrente en los términos de los agravios vertidos en el presente recurso de revisión, sintetizados en los párrafos que anteceden, también expuestos en su contestación de demanda, la S. a quo los estimó irrelevantes, bajo la premisa de que si bien los aspectos de constitucionalidad deben ser dirimidos y resueltos en la vía de amparo, lo cierto es que a la S.F. nada le impide pronunciarse sobre la validez de un razonamiento específico cuando tal planteamiento se apoya en una tesis de jurisprudencia exactamente aplicable a la hipótesis planteada por la actora, por lo que emite el fallo reclamado ajustándose a los términos de la jurisprudencia que declaró inconstitucional el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo en su segundo párrafo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de A..


"En razón de lo anterior, la S.F. declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada dejara insubsistente ésta y emitiera otra debidamente fundada y motivada, en la que, siguiendo los lineamientos expuestos en la sentencia reclamada, se resuelva que las deudas contraídas por la actora con el sistema financiero o con su intermediación, son deducibles para efecto del valor del activo con el que cuenta la empresa en el ejercicio de 1996 y, en su caso, se proceda a devolver la cantidad que en su oportunidad solicitó la ahora impetrante, en términos de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.


"El primer agravio es ineficaz porque si bien es cierto que conforme al artículo 103 constitucional los tribunales de la Federación son los competentes para resolver sobre toda controversia que se suscite por inconstitucionalidad de leyes, también lo es que en el presente caso, ha sido precisamente el Poder Judicial el que se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad del artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo en conflicto.


"El segundo agravio también es ineficaz, toda vez que en el caso no se trata de la impugnación de una ley considerada inconstitucional, por lo que era irrelevante el que se verificara que el acto combatido fuera el primer acto de aplicación, toda vez que la sentencia recurrida no fue emitida en un juicio de amparo contra leyes, sino en un juicio de nulidad con el que se ventiló la legalidad del oficio recaído a una solicitud de devolución de impuestos, en donde se adujo la aplicación de un artículo declarado inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Ahora bien, para una mejor precisión en este fallo, en relación con el tercer agravio, es conveniente traer a transcripción el artículo 192 de la Ley de A. que a la letra establece:


"‘Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"‘Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros, en los casos de jurisprudencia de las S..


"‘También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados.’


"De la transcripción que antecede, se advierte que le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que en la resolución impugnada debía aplicar la disposición legal declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que es cierto que conforme a dicho numeral no estaba obligada, como autoridad fiscal, a aplicar la jurisprudencia que hizo tal declaración.


"En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que las autoridades administrativas no están obligadas a aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes al cumplir con la garantía de fundar y motivar sus actos, dado que conforme al principio de relatividad de las sentencias que rige al juicio de amparo, la jurisprudencia no es una norma general y sólo se aplica a casos particulares.


"Así es, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la jurisprudencia 38/2002, aprobada en su sesión privada del tres de mayo de dos mil dos, que al tenor literal dice:


"‘JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE FUNDAR Y MOTIVAR SUS ACTOS. La obligación de las autoridades administrativas de fundar y motivar sus actos consiste en citar de manera específica la ley exactamente aplicable al caso, así como en expresar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables y no, en citar también la jurisprudencia respectiva, esto es, la obligación de fundar los actos en la ley, no implica hacerlo en la forma en que haya sido interpretada por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, dado que la jurisprudencia tiene notables diferencias con la ley y no puede ser equiparable a ésta, principalmente porque la jurisprudencia es obra de los órganos jurisdiccionales y la ley del órgano legislativo, es decir, la jurisprudencia no es una norma general y sólo se aplica a casos particulares, conforme al principio de relatividad de las sentencias que rige al juicio de garantías, por lo que resulta erróneo sostener que los actos de las autoridades administrativas sean violatorios del artículo 16 constitucional por no apoyarse en la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, habida cuenta que por remisión del octavo párrafo del artículo 94 de la Constitución Federal, los preceptos 192 y 193 de la Ley de A., establecen con precisión que la jurisprudencia obliga solamente a los órganos jurisdiccionales.’


"Sin embargo, la S.F. sí estaba obligada a aplicarla por exigírselo así el artículo de la Ley de A. de referencia, sin que de su texto se advierta excepción alguna para dicha aplicación.


"De ahí que los agravios a estudio resultan ser ineficaces, ya que de manera medular, todos ellos conllevan a combatir la aplicación que hizo la S. Fiscal respecto de la jurisprudencia por la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la inconstitucionalidad del artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, estableciendo condiciones para su aplicabilidad, las cuales no se encuentran previstas en el referido artículo 192 de la Ley de A..


"Por tanto, debe decirse que la actuación de la S. responsable deviene apegada a derecho, habida cuenta de que si bien es cierto que a la demandada no le obliga la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., en cambio sí es obligatoria para los tribunales administrativos federales como lo es la S. responsable, tal como lo dispone expresamente el artículo 192 de la Ley de A..


"Atendiendo a las relatadas condiciones, el recurso de revisión es infundado.


"Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal y 248 del Código Fiscal de la Federación.


"ÚNICO. Es procedente pero infundado el recurso de revisión fiscal.


"N.; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la S. de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al fallar el amparo directo 323/2003, promovido por F., Sociedad Anónima de Capital Variable, el once de septiembre de dos mil tres, en lo que interesa a la presente contradicción de tesis, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. En el concepto de violación aducido, por una parte, se sostiene que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías de legalidad, certeza, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, consagradas por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como de lo dispuesto por los artículos 237, 238 y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y del artículo 192 de la Ley de A., porque en la sentencia no se resolvió correctamente la cuestión efectivamente planteada en el juicio de nulidad y se apartó de lo establecido en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Que en la sentencia reclamada se violaron los principios de congruencia y exhaustividad, al sostenerse que la demandante consintió la aplicación de la ley por no haber acudido al amparo; que la demandante no podía solicitar la devolución de las cantidades enteradas indebidamente por concepto de tenencia o uso de vehículos en los años de mil novecientos noventa y siete a dos mil, porque en ese periodo la Suprema Corte de Justicia de la Nación aún no había declarado inconstitucional la indicada contribución.


"Además, porque en la sentencia reclamada se sostiene que la S. responsable sólo está obligada a acatar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando los actos de aplicación hayan sido posteriores a la formación de la jurisprudencia que declaró la inconstitucionalidad de los preceptos legales que establecían el impuesto pagado indebidamente, pues la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede tener efectos retroactivos respecto de actos de aplicación consentidos.


"Agrega que mediante las consideraciones señaladas, la S. Fiscal responsable mejoró los fundamentos y motivos expuestos por la autoridad demandada en la resolución impugnada y en la contestación de la demanda.


"Manifiesta que en la sentencia reclamada no se atendió a que el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación establece la obligación de la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de fundar en derecho sus resoluciones y resolver la litis planteada con base en la pretensión del actor y en relación con la resolución impugnada, sin cambiar los hechos y fundamentos expuestos en la demanda y su contestación, lo cual, agrega, significa que el juicio de nulidad no puede ser un medio a través del cual se puedan mejorar los fundamentos expuestos en la resolución impugnada, sino que las S. del Tribunal Fiscal deban limitarse a resolver la cuestión planteada por las partes, con la facultad de invocar hechos notorios pero sin cambiar los fundamentos y motivos expuestos en la resolución impugnada.


"Aduce que la ilegalidad de la sentencia reclamada se advierte en cuanto a que la autoridad demandada, al contestar la demanda, no sostuvo como fundamento de su negativa ficta, que la devolución de las cantidades solicitadas era improcedente, porque el pago realizado por concepto de impuesto de tenencia o uso de vehículos había sido anterior a la formación de la jurisprudencia mediante la cual el Poder Judicial de la Federación declaró la inconstitucionalidad de los artículos 8o., fracción III y 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos; que tampoco la autoridad demandada sostuvo que la jurisprudencia en que la demandante apoyó su solicitud, no podía tener efectos retroactivos.


"Son infundados los argumentos aducidos por la quejosa, conforme a las siguientes consideraciones.


"En efecto, es cierto que la S. responsable, en la sentencia reclamada, para declarar la validez de la resolución negativa ficta impugnada y, por consiguiente, considerar improcedente la solicitud de devolución del impuesto efectuada por la demandante, sostuvo toralmente que la devolución no era procedente porque las tesis de jurisprudencia en las que la demandante apoyó su solicitud fueron aprobadas en sesiones de diez de noviembre de dos mil y diecisiete de abril de dos mil uno, siendo que los pagos se referían a ejercicios anteriores a la emisión de dichas tesis, por lo cual la devolución sólo sería factible si los actos de aplicación hubieren sido posteriores a la formación de las tesis de jurisprudencia, ya que al oponerse las disposiciones citadas a la Constitución Federal, dichas tesis no podían tener efectos retroactivos respecto de actos de aplicación que fueron consentidos.


"Asimismo, consideró la S. responsable que en relación con el impuesto pagado por el ejercicio de dos mil uno, la devolución era improcedente, ya que la demandante estuvo en posibilidad de impugnarlo mediante el juicio de amparo al tratarse de una ley heteroaplicativa, pues al no hacerlo consintió su aplicación.


"Esto es, que la autoridad demandada no apoyó la resolución impugnada en que la devolución del impuesto solicitado por la demandante no era procedente, porque los enteros fueron realizados en fechas anteriores a las fechas en que se emitieron las tesis de jurisprudencia que declararon la inconstitucionalidad de los preceptos legales que determinaron tal impuesto, ni que tal devolución sólo pudo haber sido factible en el supuesto de que los actos de aplicación hayan sido posteriores a la formación de los criterios de jurisprudencia.


"Que tampoco la demandada consideró la improcedencia de la devolución del impuesto en que las tesis de jurisprudencia que fueron invocadas por la contribuyente no podían ser aplicadas por no tener efectos retroactivos, ni que era improcedente la devolución respecto del pago del impuesto cubierto por el ejercicio de dos mil uno, porque la demandante estuvo en aptitud de impugnarlo mediante el juicio de amparo por tratarse de una ley heteroaplicativa y que al no haber agotado esa instancia la demandante consintió su aplicación.


"Sin embargo, no es exacto que mediante las citadas consideraciones en que la S. responsable sustentó la validez de la resolución impugnada, haya introducido cuestiones que no formaron parte de la litis en los términos planteados por las partes, o que la S. responsable haya mejorado el fundamento y motivo de dicha resolución.


"Lo anterior es así, porque como se consideró en la sentencia reclamada, la misma demandante al ampliar la demanda de nulidad, introdujo a la litis en el juicio las cuestiones que motivaron las consideraciones vertidas por la S. responsable, ya que al respecto, de manera principal, la demandante aludió a su solicitud ante la autoridad demandada sobre la devolución de las cantidades enteradas por concepto de tenencia o uso de vehículos por los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y siete a dos mil uno, por estimar que lo dispuesto por el artículo 15-B en vigor en los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y siete a mil novecientos noventa y nueve, así como el artículo 8o., fracción III, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, resultaban inconstitucionales por haberse declarado en tal sentido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo cual adujo que las tesis de jurisprudencia eran de observancia obligatoria para la S. Fiscal responsable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de A. y, como consecuencia, los pagos efectuados conforme al sistema contemplado en las disposiciones legales declaradas inconstitucionales, tenían el carácter de pagos de lo indebido, susceptibles de ser devueltos.


"Por tanto, si como se advierte las consideraciones de la S. responsable en la sentencia reclamada se emitieron en relación con la pretendida ilegalidad de la resolución impugnada que consideró improcedente su solicitud sobre devolución de las cantidades pagadas por concepto del impuesto sobre tenencia de vehículos, cuestión acerca de la cual versó lo considerado en la sentencia reclamada, lo manifestado por el quejoso resulta infundado.


"Por otra parte, sostiene la quejosa en el concepto de violación vertido, que la sentencia reclamada le causa agravios porque la S. responsable de manera injustificada no acató las tesis de jurisprudencia sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo relativo a la inconstitucionalidad de los artículos 8o., fracción III y 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, no obstante estar obligada a ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de A., así como en términos de la tesis de jurisprudencia número 38/2002, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro de ‘JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY.’.


"Agrega que la S. responsable debió acatar lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de A., porque esta disposición no señala que en la aplicación de un criterio jurisprudencial emitido por el Poder Judicial de la Federación, exista alguna condicionante o restricción para que se pueda aplicar la jurisprudencia aplicable al caso.


"Manifiesta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal se prohíbe únicamente la aplicación retroactiva de las leyes, mas no la aplicación de las ejecutorias o de la jurisprudencia a casos que tuvieron realización bajo la existencia de una ley declarada inconstitucional por el Poder Judicial de la Federación.


"Es infundado lo aducido por la quejosa, ya que si bien es cierto que el artículo 16 constitucional establece la obligación de las autoridades administrativas de fundar y motivar sus actos, consistente en citar de manera específica la ley exactamente aplicable al caso, así como en expresar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, ello no implica hacerlo en la forma en que haya sido interpretada por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación.


"Lo anterior, debido a que la jurisprudencia tiene notables diferencias con la ley y no puede ser equiparable a ésta, principalmente porque la jurisprudencia es obra de los órganos jurisdiccionales y la ley del órgano legislativo, es decir, la jurisprudencia no es una norma general y sólo se aplica a casos particulares, conforme al principio de relatividad de las sentencias que rige al juicio de garantías, por lo que resulta erróneo sostener que los actos de las autoridades administrativas sean violatorios del artículo 16 constitucional por no apoyarse en la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, habida cuenta que por remisión del octavo párrafo del artículo 94 de la Constitución Federal, los preceptos 192 y 193 de la Ley de A. establecen con precisión que la jurisprudencia obliga solamente a los órganos jurisdiccionales.


"Lo anterior implica que si se obligara a la S. Fiscal responsable a aplicar la jurisprudencia que pretende la quejosa, sería tanto como obligar a la autoridad administrativa demandada a someterse a dicha jurisprudencia en contravención a lo dispuesto por los expresados preceptos, en cuanto disponen que la jurisprudencia sólo obliga a los órganos jurisdiccionales, sin que esa obligación, por consiguiente, comprenda a las autoridades administrativas cuando se está ante el cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación previstos por el artículo 16 de la Constitución Federal.


"Cobra aplicación la tesis de jurisprudencia 2a./J.3., aprobada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del tres de mayo de dos mil dos, consultable en la página 175, T.X., mayo de 2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente:


"‘JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE FUNDAR Y MOTIVAR SUS ACTOS. La obligación de las autoridades administrativas de fundar y motivar sus actos consiste en citar de manera específica la ley exactamente aplicable al caso, así como en expresar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables y no, en citar también la jurisprudencia respectiva, esto es, la obligación de fundar los actos en la ley, no implica hacerlo en la forma en que haya sido interpretada por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, dado que la jurisprudencia tiene notables diferencias con la ley y no puede ser equiparable a ésta, principalmente porque la jurisprudencia es obra de los órganos jurisdiccionales y la ley del órgano legislativo, es decir, la jurisprudencia no es una norma general y sólo se aplica a casos particulares, conforme al principio de relatividad de las sentencias que rige al juicio de garantías, por lo que resulta erróneo sostener que los actos de las autoridades administrativas sean violatorios del artículo 16 constitucional por no apoyarse en la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, habida cuenta que por remisión del octavo párrafo del artículo 94 de la Constitución Federal, los preceptos 192 y 193 de la Ley de A., establecen con precisión que la jurisprudencia obliga solamente a los órganos jurisdiccionales.’


"Bajo ese orden de ideas, si la S.F. del conocimiento, al declarar la validez de la resolución impugnada, consideró inaplicable la tesis de jurisprudencia del rubro: ‘JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY.’, resulta evidente que tal determinación resulta ajustada a derecho, pues como se ha visto, la jurisprudencia que emiten los tribunales del Poder Judicial de la Federación, por no ser una norma general y por consiguiente sólo se aplica a casos particulares conforme al principio de relatividad de la sentencia que rige el juicio de garantías, por tanto, no se contravino el artículo 192 de la Ley de A..


"En las relacionadas condiciones, ante lo infundado de los conceptos de violación hechos valer, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


"Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de revisión fiscal número 87/2003, interpuesto por la administradora local Jurídica de Naucalpan, en el Estado de México, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, por unanimidad de votos, en sesión de tres de julio de dos mil tres, siendo ponente la Magistrada C.F.S..


"Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 80, 192 y demás relativos de la Ley de A., se resuelve:


"ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a F., Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la autoridad y por el acto precisados que quedaron en el resultando primero de esta sentencia."


QUINTO. Previamente al estudio de las cuestiones que se plantean en las ejecutorias que motivan la denuncia de contradicción, es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


Lo anterior encuentra respuesta en el contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., que dicen a la letra:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


La Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar dichos preceptos, ha estimado que para que exista materia sobre la cual debe pronunciarse, tratándose de contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno, consultable a foja setenta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, que dice a la letra:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a las anteriores precisiones, debe establecerse si los criterios cuya aparente contradicción se denuncia se ajustan a los requisitos que se contemplan en esa jurisprudencia, en virtud de lo cual cabe señalar que de la revisión fiscal 165/2002, tramitada ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se advierte lo siguiente:


1. Mediante escrito presentado el cinco de enero de dos mil en la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Tubacero, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó la devolución del saldo a favor del impuesto al activo correspondiente al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis.


2. Las autoridades hacendarias negaron dicha solicitud, argumentando que para determinar la base del impuesto la promovente indebidamente consideró el promedio de las deudas con el sistema financiero, el cual no era deducible, conforme al artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo.


3. En contra de esa resolución, Tubacero, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de nulidad que se registró con el número 6918/01.17-04-3, ante la Cuarta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien declaró la nulidad de la resolución impugnada por considerarla carente de fundamentación y motivación, toda vez que el artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, violenta el principio de equidad tributaria, como lo declaró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LXXXI/98, de rubro: "ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.", y que el artículo 192 de la Ley de A. determinaba la obligatoriedad de la citada tesis para ese tribunal.


En cuanto a los argumentos de la autoridad demandada de que para efectos de ser aplicable dicha jurisprudencia, la actora debió justificar que se encontraba en el primer acto de aplicación, en términos del artículo 73, fracción XII, de la Ley de A. y que al no resultar así se trata de actos consentidos, además que la actora no utilizó la vía correcta, pues el juicio de nulidad no es el medio idóneo para debatir argumentos de constitucionalidad; la S. los consideró irrelevantes, señalando que si bien los aspectos de constitucionalidad deben ser dirimidos y resueltos en la vía de amparo, nada le impedía pronunciarse sobre la validez de un razonamiento específico cuando tal planteamiento se apoya en una tesis de jurisprudencia exactamente aplicable a la hipótesis planteada por la actora, por lo que emitía ese fallo ajustándose a los términos de la citada jurisprudencia, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de A..


4. Inconformes con esa sentencia, las autoridades demandadas interpusieron la revisión fiscal 165/2004, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien desestimó los agravios formulados por las recurrentes, señalando:


a) Que asistía razón a las autoridades recurrentes, cuando afirman que ellas no estaban obligadas a aplicar la jurisprudencia en la resolución que se impugnó en el juicio de nulidad.


b) Que no obstante lo anterior, es correcto que se haya declarado la nulidad de ese acto, pues la S.F. sí estaba obligada a aplicar dicha jurisprudencia, por exigírselo así el artículo 192 de la Ley de A..


c) Que la S. responsable debió acatar lo dispuesto en el mencionado precepto, porque esta disposición no señala que en la aplicación de un criterio jurisprudencial emitido por el Poder Judicial de la Federación, exista alguna condicionante o restricción.


De ahí que los agravios resultaran ineficaces, ya que de manera medular, todos ellos conllevan a combatir la aplicación que hizo la S. Fiscal respecto de la jurisprudencia por la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la inconstitucionalidad del artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, estableciendo condiciones para su aplicabilidad, las cuales no se encuentran en el artículo 192 de la Ley de A..


Por otro lado, en la ejecutoria correspondiente al amparo directo DA. 323/2003, promovido por F., Sociedad Anónima de Capital Variable, que resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, consta lo siguiente:


1. Mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil uno, F., Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó a la Administración Local de Grandes Contribuyentes de Naucalpan, la devolución del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos enterado durante los ejercicios de mil novecientos noventa y siete a dos mil uno, más la actualización y los intereses que en su caso se llegaran a generar.


2. Al configurarse la negativa ficta de la autoridad, F., Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de nulidad tramitado bajo el número 380/02-11-03-1, en la Tercera S. Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Tlalnepantla, Estado de México.


3. Una vez emplazada la autoridad demandada, dio contestación justificando la resolución negativa ficta, en que el contribuyente había venido aplicando en sus justos términos lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre Tenencia y Uso de Vehículos, pagando el tributo respectivo por los ejercicios de mil novecientos noventa y siete a dos mil uno, sin acreditar que sea un pago de lo indebido.


Que en relación con los ejercicios de mil novecientos noventa y siete a mil novecientos noventa y nueve, la contribuyente sustenta su derecho en la inconstitucionalidad del artículo 158 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia y Uso de Vehículos, respecto de la cual esa autoridad no podía pronunciarse por no tener facultades para resolver sobre cuestiones planteadas de inconstitucionalidad, y tampoco acreditó ubicarse dentro de las excepciones que establece el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia y Uso de Vehículos, para que se considere un contribuyente exento de dicho impuesto.


Además, en relación con los mencionados ejercicios de mil novecientos noventa y siete a mil novecientos noventa y nueve, la promovente había consentido la aplicación de la Ley del Impuesto sobre Tenencia y Uso de Vehículos, en específico sus artículos 1o. y 15-B, sin que demuestre haber interpuesto algún medio de defensa y, por ello, la autoridad fiscal se veía obligada a devolver las cantidades solicitadas en devolución.


Y por lo que respecta a la devolución solicitada respecto a los ejercicios de dos mil y dos mil uno, la actora no manifestó en qué basa su derecho para pedir la devolución del supuesto pago de lo indebido. Que por lo anterior, "no procede la devolución de la cantidad total $4'042,590.90 solicitada en devolución, por los ejercicios de 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001."


4. Para combatir esa determinación, la actora amplió su demanda de nulidad combatiendo los señalamientos vertidos por la autoridad demandada.


5. Seguidos los trámites correspondientes, la S.F. declaró la validez de la resolución negativa ficta impugnada, argumentando:


a) Que resultaba infundado el concepto de impugnación del escrito de ampliación a la demanda, toda vez que si bien es cierto, la actora solicitó la devolución de la cantidad de $4'988,152.00, por concepto de impuesto sobre tenencia y uso de vehículos, correspondiente a los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil uno, más su actualización e intereses, al considerar que dicho pago se realizó en forma indebida, ya que lo dispuesto por los artículos 15-B, vigente en los ejercicios de mil novecientos noventa y siete a mil novecientos noventa y nueve, y 8o., fracción III, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos es inconstitucional, por así haberlo declarado la Primera y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia números 1a./J. 11/2001 y 2a./J. 103/2000, de rubros: "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, IMPUESTO SOBRE. EL ARTÍCULO 15-B DE LA LEY RELATIVA QUE PREVÉ LA FORMA EN QUE DEBERÁ CALCULARSE EL TRIBUTO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE Y MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO)." y "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, IMPUESTO SOBRE. LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA." y conforme a lo dispuesto en los artículos 94, octavo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 92 (sic) de la Ley de A., la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es de aplicación obligatoria para ese tribunal, conforme a la tesis de jurisprudencia número P./J.3., sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por título "JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY.", en el caso concreto existían circunstancias que no lo permiten;


b) Que la actora pagó la contribución en los citados ejercicios acreditando el primer acto de aplicación de los artículos 8o., fracción III y 15-B, este último precepto vigente en los años de mil novecientos noventa y siete a mil novecientos noventa y nueve, sin demostrar que haya existido un segundo o ulteriores actos de aplicación de los preceptos declarados inconstitucionales por jurisprudencia definida de la Primera y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por ende, no es procedente que esa juzgadora aplique las jurisprudencias citadas en el escrito de ampliación a la demanda;


c) Si las jurisprudencias números 1a./J. 11/2001 y 2a./J. 103/2000, sustentadas por la Primera y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fueron aprobadas por nuestro Alto Tribunal en sesiones de diecisiete de abril de dos mil uno y diez de noviembre de dos mil, respectivamente, y si la ahora parte actora efectuó el entero del impuesto sobre tenencia y uso de vehículos en los años de mil novecientos noventa y siete a dos mil, no puede solicitar que se devuelva la contribución enterada con anterioridad a que se emitieran las jurisprudencias, pues ello sería factible si los actos de aplicación fueran ulteriores o posteriores a la formación de las jurisprudencias, ya que la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial Federal no puede tener efectos retroactivos sobre actos de aplicación consentidos;


d) Por lo que respecta al impuesto sobre la tenencia y uso de vehículos cubierto por el ejercicio de dos mil uno, la actora estuvo en aptitud de impugnarlo vía juicio de amparo dentro de los quince días siguientes a la fecha de su pago como acto de aplicación, al tratarse de una ley heteroaplicativa, no obstante que hubiere consentido en ejercicios anteriores la ley; sin embargo, al no hacerlo, consintió su aplicación y, por ende, si no acreditó ante las autoridades demandadas tener una resolución firme en la que se hubiere declarado su aplicación ilegal por violar la jurisprudencia o, en su caso, cuando la autoridad le hubiese fincado un crédito y éste se hubiera impugnado solicitando la aplicación de las jurisprudencias que invoca a su favor, resulta claro que no demostró haber efectuado un pago de lo indebido, al no contar con resolución firme que así lo determine para que fuera procedente la devolución solicitada por dicho ejercicio; y,


e) Si bien es cierto que esa S. se encuentra obligada a acatar la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial, aun tratándose de inconstitucionalidad de leyes, para que tal hipótesis se surta en la especie, se debe acreditar la existencia de actos ulteriores o posteriores de aplicación a la formación de la jurisprudencia, con independencia de que se haya consentido la ley con anterioridad, pero siempre y cuando se hayan utilizado con oportunidad los medios de defensa previstos en las leyes para los actos de aplicación posteriores.


6. En contra de la sentencia dictada por la S. Fiscal, F., Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió el juicio de amparo directo número 323/2003, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien determinó negar el amparo solicitado al estimar, en síntesis:


a) Que el artículo 16 constitucional no establece la obligación de las autoridades administrativas de fundar y motivar sus actos en la forma en que la ley haya sido interpretada por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, debido a que la jurisprudencia tiene notables diferencias con la ley y no puede ser equiparable a ésta, porque la jurisprudencia es obra de los órganos jurisdiccionales y la ley del órgano legislativo, es decir, la jurisprudencia no es una norma general y sólo se aplica a casos particulares conforme al principio de relatividad de las sentencias que rige al juicio de garantías.


Por lo anterior, resulta erróneo sostener que los actos de las autoridades administrativas sean violatorios del artículo 16 constitucional, por no apoyarse en la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, habida cuenta que por remisión del octavo párrafo del artículo 94 de la Constitución Federal, los preceptos 192 y 193 de la Ley de A. establecen con precisión que la jurisprudencia obliga solamente a los órganos jurisdiccionales.


b) Que de obligarse a la S. Fiscal responsable a aplicar la jurisprudencia que pretende la quejosa, sería tanto como obligar a la autoridad administrativa demandada a someterse a dicha jurisprudencia, en contravención a lo dispuesto por los citados preceptos, en cuanto disponen que la jurisprudencia sólo obliga a los órganos jurisdiccionales, sin que esa obligación comprenda a las autoridades administrativas cuando se está ante el cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación previstos por el artículo 16 de la Constitución Federal.


c) Si la S.F. del conocimiento al declarar la validez de la resolución impugnada consideró inaplicable la tesis de jurisprudencia de rubro: "JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY.", tal determinación resulta ajustada a derecho, pues la jurisprudencia que emiten los tribunales del Poder Judicial de la Federación, por no ser una norma general, sólo se aplica a casos particulares conforme al principio de relatividad de la sentencia que rige el juicio de garantías, por lo que no se contravino el artículo 192 de la Ley de A..


SEXTO. Esta Segunda S. estima que sí existe la contradicción de tesis que se ha denunciado.


En efecto, la contradicción de tesis denunciada existe porque al resolver la revisión fiscal 165/2002, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito confirmó la declaración de nulidad que decretó la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aplicando la jurisprudencia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo.


Y en cuanto a los agravios de la autoridad, referentes a que los actos impugnados habían sido consentidos por la actora al haber pagado el impuesto al activo por el ejercicio de mil novecientos noventa y seis, sin deducir del valor de su activo las deudas contraídas con el sistema financiero, tal como lo dispone el artículo 5o. de la ley de la materia, y que al no haber interpuesto la actora en contra de ese acto de aplicación medio de defensa alguno, se estaba en presencia de un acto consentido, por lo que la S. debió aplicar lo dispuesto por el artículo 202, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación; el Tribunal Colegiado consideró ineficaces tales argumentos, señalando que si bien las autoridades administrativas no estaban obligadas a aplicar esa jurisprudencia en la resolución impugnada, la S.F. sí estaba obligada, por exigírselo así el artículo 192 de la Ley de A., sin que se admita excepción alguna en su aplicación.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo DA. 323/2003, señaló que resulta erróneo sostener que los actos de las autoridades administrativas sean violatorios del artículo 16 constitucional por no apoyarse en la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, habida cuenta que por remisión del octavo párrafo del artículo 94 de la Constitución Federal, los preceptos 192 y 193 de la Ley de A. establecen con precisión que la jurisprudencia obliga solamente a los órganos jurisdiccionales.


Que de aplicar la S. Fiscal responsable la jurisprudencia que pretende la quejosa, sería tanto como obligar a la autoridad administrativa demandada a someterse a ella, en contravención a lo dispuesto por los mencionados preceptos, en cuanto disponen que la jurisprudencia sólo obliga a los órganos jurisdiccionales, sin que esa obligación comprenda a las autoridades administrativas cuando se está ante el cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación previstos por el artículo 16 de la Constitución Federal.


Y que por esa razón si la S. determinó la inaplicabilidad de la jurisprudencia (por haber consentido la quejosa los actos de aplicación de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos por los años de mil novecientos noventa y siete a dos mil), esa resolución es ajustada a derecho, pues la jurisprudencia que emiten los tribunales del Poder Judicial de la Federación, por no ser una norma general, sólo se aplica a casos particulares conforme al principio de relatividad de la sentencia que rige el juicio de garantías, por lo que no se contravino el artículo 192 de la Ley de A..


Lo anterior, pone en relieve que sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque los Tribunales Colegiados al emitir las resoluciones aludidas, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber: la obligación, tanto de las autoridades administrativas como del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de aplicar la jurisprudencia que haya declarado la inconstitucionalidad de una ley.


Sin embargo, a pesar de que ambos tribunales coincidieron en que al emitir sus actos las autoridades administrativas no están obligadas a apoyarse en esa clase de jurisprudencia, llegaron a conclusiones contradictorias en cuanto a que si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, estando obligado a aplicarla conforme al artículo 192 de la Ley de A., puede declarar la nulidad de las resoluciones dictadas por aquellas autoridades y obligarlas a someterse al criterio jurisprudencial, y si existe alguna condicionante o restricción para que el citado tribunal administrativo pueda aplicar la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley.


No pasa inadvertido para esta Segunda S. que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados no se han plasmado en alguna tesis hecha del conocimiento general, puesto que ni la Constitución Federal ni la Ley de A. establecen ese requisito, aserto que se corrobora con la tesis P. LIII/95 del Tribunal Pleno, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A., establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995. Tesis P. LIII/95. Página 69).


Tampoco que en el presente caso la contradicción de tesis se dé entre un criterio sostenido en una ejecutoria de amparo y en una resolución de un recurso de revisión fiscal, pues conforme al régimen que establecen los artículos 197 y 197-A de la Ley de A., para decidir cuál es el criterio que ha de prevalecer entre las dos hipótesis contradictorias, debe considerarse la íntima conexión entre los temas que analizan ambas resoluciones, como se desprende de la tesis jurisprudencial número 2a./J. 12/93 de esta Segunda S., consultable en la página 17 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 75, marzo de mil novecientos noventa y cuatro, del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y LA OTRA EN REVISIÓN FISCAL. El régimen que establecen los artículos 197 y 197 A de la Ley de A., para decidir cuál es el criterio que en lo futuro ha de prevalecer, no sólo debe aplicarse al caso de contradicción entre dos tesis sustentadas en juicios constitucionales, sino también cuando una de las tesis se ha emitido al resolver uno de amparo, y la otra, al fallar un recurso de revisión fiscal. En efecto, debe tomarse en cuenta la íntima conexión que en ciertas hipótesis puede presentarse entre los temas que propone el recurso de revisión fiscal y los problemas planteados en el juicio de garantías."


En esas condiciones, los puntos de contradicción estriban en determinar:


1. Si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, estando obligado a aplicar la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, conforme al artículo 192 de la Ley de A. puede, con base en ella, declarar la nulidad de una resolución administrativa y obligar a las autoridades que la hayan emitido a someterse a dicha jurisprudencia; y,


2. Si para la aplicación que debe realizar el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, existe alguna condicionante o restricción, específicamente, tratándose de actos que puedan considerarse consentidos.


A efecto de resolver esas cuestiones, conviene destacar que esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 40/2001-PL, sostuvo el criterio de que las autoridades administrativas al fundar y motivar sus actos, no están obligadas a aplicar la jurisprudencia que haya declarado la inconstitucionalidad de una ley, como quedó asentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J.3., que dice a la letra:


"JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE FUNDAR Y MOTIVAR SUS ACTOS. La obligación de las autoridades administrativas de fundar y motivar sus actos consiste en citar de manera específica la ley exactamente aplicable al caso, así como en expresar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables y no, en citar también la jurisprudencia respectiva, esto es, la obligación de fundar los actos en la ley, no implica hacerlo en la forma en que haya sido interpretada por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, dado que la jurisprudencia tiene notables diferencias con la ley y no puede ser equiparable a ésta, principalmente porque la jurisprudencia es obra de los órganos jurisdiccionales y la ley del órgano legislativo, es decir, la jurisprudencia no es una norma general y sólo se aplica a casos particulares, conforme al principio de relatividad de las sentencias que rige al juicio de garantías, por lo que resulta erróneo sostener que los actos de las autoridades administrativas sean violatorios del artículo 16 constitucional por no apoyarse en la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, habida cuenta que por remisión del octavo párrafo del artículo 94 de la Constitución Federal, los preceptos 192 y 193 de la Ley de A., establecen con precisión que la jurisprudencia obliga solamente a los órganos jurisdiccionales." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., mayo de 2002. Tesis 2a./J.3.. Página 175).


La ejecutoria que dio lugar a esa tesis de jurisprudencia, dice en lo conducente:


"Finalmente y luego de otras reformas que no son trascendentes para este estudio, los artículos de la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, relativos a la obligatoriedad de la jurisprudencia, en su texto actual indican:


"‘Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"‘Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros, en los casos de jurisprudencia de las S..


"‘También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados.’


"‘Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"‘Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integran cada Tribunal Colegiado.’


"De los antecedentes históricos y legislativos expuestos debe concluirse lo siguiente:


"a) La jurisprudencia como institución jurídica no se contempló en la Constitución original de mil novecientos diecisiete, sino en las leyes de amparo de mil novecientos diecinueve y mil novecientos treinta y seis.


"b) Por reforma constitucional de mil novecientos cincuenta y uno se eleva a rango constitucional la institución de la jurisprudencia para permitir que la ley secundaria determinara los términos y casos en que debía ser obligatoria, pero limitada a los tribunales federales y a los juicios de amparo.


"c) Por reforma constitucional de mil novecientos sesenta y siete, la obligatoriedad de la jurisprudencia se extiende a todos los asuntos de la competencia de los tribunales federales y no sólo a los juicios de amparo, además que la interpretación abarca a todo el sistema jurídico mexicano, es decir, la Constitución, las leyes federales, los tratados internacionales y las leyes y reglamentos locales.


"d) Desde mil novecientos sesenta y ocho, por reforma a la Ley de A., los órganos obligados a acatar la jurisprudencia son de naturaleza jurisdiccional, federales o estatales; judiciales, militares, laborales y administrativos.


"e) Desde mil novecientos ochenta y cuatro, por reforma a la Ley de A. se diferencia la obligatoriedad de la jurisprudencia atendiendo a los órganos que la emiten: el Tribunal Pleno, las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, pero siguen obligados a acatarla solamente los órganos jurisdiccionales.


"f) De las exposiciones de motivos de las reformas constitucionales no se aprecia que haya sido voluntad del legislador obligar a otras autoridades, distintas de las jurisdiccionales a acatar la jurisprudencia que emitan los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación.


"El M.J.V.C. y C., en su obra ‘Garantías y A.’, sostiene que la jurisprudencia es una institución de carácter casacionista ‘porque mediante tal recurso extraordinario se puede -desde la cúspide de una pirámide judicialmente jerarquizada: la Corte de Casación-, unificar los criterios diversificados de las sentencias, que aplican las mismas disposiciones legales pertinentes al caso’ (C., J.V.G. y A.. 9a. edición. Editorial P.. México, 1996, pág. 567).


"Bajo el concepto de la Corte de Casación que inspiró a nuestro legislador en la creación de la institución de la jurisprudencia, J.V.C. y C. justifica por qué dentro de su obligatoriedad sólo están contempladas las autoridades jurisdiccionales y no las autoridades legislativas y administrativas, indicando que dado el carácter casacionista de la jurisprudencia ‘la materia del recurso es siempre la sentencia de un órgano judicial y no un acto de autoridad estatal distinto, por ello resulta lógico que la jurisprudencia establecida por las Cortes de Casación se disponga que esté dirigida únicamente a los Jueces y tribunales judiciales, cuyos fallos se examinan’ y, agrega ‘al crearse la jurisprudencia en materia de amparo, bajo una fuerte inspiración casacionista se respetó un principio propio y natural en la institución de donde se tomó el modelo y, por ello, nuestras disposiciones no se refieren a la obligación de que las autoridades legislativas y las administrativas respeten la jurisprudencia firme de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito.’ (C., J.V.G. y A.. 9a. edición. Editorial P.. México, 1996, página 570).


"En este orden de ideas, para dilucidar la contradicción de tesis que nos ocupa, es necesario precisar las similitudes y las diferencias entre la ley y la jurisprudencia.


"Para tales efectos, debe traerse a colación los criterios que el Tribunal Pleno estableció al resolver la contradicción de tesis 5/97, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en sesión de diez de octubre de dos mil, que dio lugar a la tesis jurisprudencial P./J. 145/2000, visible en la página 16 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2000, del tenor siguiente:


"‘JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta «conformación o integración judicial» no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del J., sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de A., en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional.’


"En la ejecutoria de mérito, el Tribunal Pleno sostuvo, entre otros, los siguientes criterios:


"La jurisprudencia es la obligatoria interpretación y determinación del sentido de la ley, tal como puede corroborarse con las siguientes tesis:


"‘INTERPRETACIÓN Y JURISPRUDENCIA. Interpretar la ley es desentrañar su sentido y por ello la jurisprudencia es una forma de interpretación judicial, la de mayor importancia, que tiene fuerza obligatoria según lo determinan los artículos 193 y 193 bis de la Ley de A. reformada en vigor, según se trate de jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o a través de sus S.. En síntesis: la jurisprudencia es la obligatoria interpretación y determinación del sentido de la ley, debiendo acatarse, la que se encuentra vigente en el momento de aplicar aquella a los casos concretos, resulta absurdo pretender que en el periodo de validez de una cierta jurisprudencia se juzguen algunos casos con interpretaciones ya superados y modificados por ella que es la única aplicable.’ (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XLIX, Segunda Parte, Primera S., página 58).


"‘JURISPRUDENCIA, NATURALEZA. La jurisprudencia, en el fondo, consiste en la interpretación correcta y válida de la ley que necesariamente se tiene que hacer al aplicar ésta.’ (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XLIV, Segunda Parte, Primera S., página 86).


"La jurisprudencia que emite el Poder Judicial de la Federación se encuentra limitada por la propia ley y su integración debe ser coherente con la misma.


"La jurisprudencia no es una norma general, toda vez que en cuanto a su contenido, forma de creación y aplicación, se encuentra limitada por la ley y sólo la podrán aplicar los órganos jurisdiccionales a casos concretos y de manera excepcional.


"Los órganos que cuentan con atribuciones para sustentar tesis que sienten jurisprudencia son:


"a) El Tribunal Pleno;


"b) Las S. de este Alto Tribunal; y,


"c) Los Tribunales Colegiados de Circuito.


"...


"Finalmente, es necesario recordar que la jurisprudencia está en íntima relación con el principio de relatividad de las sentencias, llamado también Fórmula Otero, en virtud que fue don M.O. quién delineó este principio más claramente hasta dejarlo en los términos contemplados en la Carta Magna.


"El artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal señala:


"‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"‘...


"‘II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.


"‘En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.


"‘Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.


"‘En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la asamblea general o el segundo emane de ésta.’


"Por su parte, el artículo 76 de la Ley de A. dispone:


"‘Artículo 76. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.’


"El principio que se examina constriñe el efecto de la sentencia que conceda el amparo, solamente en beneficio del quejoso, de manera tal que quien no haya sido expresamente amparado no puede beneficiarse de los efectos de la protección de la Justicia Federal.


"De lo anterior, deriva otra diferencia de la jurisprudencia con la ley, en el sentido que la jurisprudencia solamente va a beneficiar a aquella persona que la invoque en su beneficio en un proceso jurisdiccional, pero nunca fuera de él, dado el principio de relatividad analizado.


"Precisadas las diferencias entre la jurisprudencia y la ley, se impone analizar el tema relativo a la garantía de legalidad que rige los actos de las autoridades administrativas, prevista en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, que es del tenor siguiente:


"‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’


"La Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desentrañó el sentido y alcance de la referida norma constitucional, que se tradujo en la jurisprudencia publicada con el número 260, página ciento setenta y cinco, T.V., Materia Común, del A. de 1995, que establece:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (la transcribe)


"Esto es, para que se cumpla el imperativo constitucional de la fundamentación y motivación, los actos de la autoridad deben cumplir los siguientes requisitos:


"a) Expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación).


"b) Debe señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).


"c) Adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables (relación entre la fundamentación y la motivación).


"...


"Por otra parte, este Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 17/98, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el doce de junio de dos mil, sostuvo los siguientes criterios en relación con la institución de la jurisprudencia y al principio de legalidad contenido en el primer párrafo del numeral 16 de la Ley Fundamental:


"‘... La jurisprudencia es el producto de la interpretación de normas jurídicas de cualquier jerarquía, cuya facultad corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S., así como a los Tribunales Colegiados de Circuito, de acuerdo con la competencia que les señala la ley, pero también es cierto que la sola cita de criterios jurisprudenciales emitidos por los tribunales en mención no es suficiente para fundar las resoluciones dictadas con motivo de la función pública jurisdiccional, pues no obstante que pueden considerarse normas positivas de acatamiento estricto, la obligación constitucional de fundar y motivar las resoluciones conlleva la de que los órganos jurisdiccionales asienten las consideraciones lógicas que demuestren, cuando menos, la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial al caso concreto con el propósito de justificar que la norma general, que es la jurisprudencia, puede regir en la litis planteada, generando la norma individual que resuelva el conflicto, independientemente de que, si es necesario, el juzgador complemente la aplicación del criterio jurisprudencial en que se apoye, con los razonamientos adicionales que aseguren el cumplimiento de la garantía constitucional de mérito. ...’


"La contradicción de tesis mencionada dio lugar a la tesis jurisprudencial número P./J. 88/2000, visible en la página 8 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de dos mil, del tenor siguiente:


"‘JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO. Las tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S., y las que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de sus respectivas competencias, son el resultado de la interpretación de las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales, leyes federales, locales y disposiciones reglamentarias y, al mismo tiempo constituyen normas de carácter positivo obligatorias para los tribunales judiciales o jurisdiccionales, en términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley de A., y 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, como el artículo 16 constitucional obliga a toda autoridad a fundar y motivar sus resoluciones, debe estimarse que la sola transcripción de las tesis jurisprudenciales no es suficiente para cumplir con la exigencia constitucional, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional asiente las consideraciones lógicas que demuestren, cuando menos, su aplicabilidad al caso concreto independientemente de que, de ser necesario, el juzgador complemente la aplicación de los criterios jurisprudenciales en que se apoye, con razonamientos adicionales que aseguren el cumplimiento de la referida garantía constitucional.’


"Del análisis histórico y legislativo de las disposiciones relativas a la obligatoriedad de la jurisprudencia y su diferenciación con la ley, así como del estudio relativo a la garantía de legalidad en los criterios sustentados por este Tribunal Pleno, es dable llegar a las siguientes conclusiones generales para dilucidar la contradicción de tesis que nos ocupa:


"1) Las entidades obligadas a acatar la jurisprudencia emitida por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, son los órganos jurisdiccionales federales o estatales, de índole judicial, militar, laboral o administrativo, por disposición del artículo 94, octavo párrafo, de la Carta Magna, que remite a la ley ordinaria, que en el caso es la Ley de A., la cual en sus artículos 192 y 193 establecen la obligatoriedad indicada, sin que de las exposiciones de motivos de las reformas constitucionales se aprecie que haya sido voluntad del legislador obligar a otras autoridades, distintas de las jurisdiccionales, a acatar la jurisprudencia que emitan los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación.


"...


"3) La garantía de legalidad prevista en el primer párrafo del artículo 16 de la Carta Magna consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar un acto de molestia y la fundamentación consiste en citar los preceptos jurídicos que le permiten a la autoridad expedir el acto de molestia.


"4) Un acto jurisdiccional es de naturaleza diversa a uno administrativo, razón que hace que el cumplimiento de la garantía de legalidad se verifique de manera distinta en dichos actos, porque en el acto administrativo, se deben invocar de manera precisa los fundamentos legales del mismo, a efecto de que el gobernado esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta y en posibilidad de defenderse para no quedarse en estado de indefensión, mientras que en el acto jurisdiccional la garantía de legalidad tiene como objeto que el juzgador no dicte las resoluciones en forma arbitraria, sino ajustadas al ordenamiento legal, lo cual no requiere necesariamente de la cita del precepto, pues dentro del examen exhaustivo de la litis se dan razonamientos que involucran propiamente aquellas disposiciones en que se funda la resolución.


"Con base en las anteriores conclusiones debe señalarse que, como lo sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en el amparo directo 304/2001, no puede sostenerse la obligatoriedad de las autoridades administrativas de fundar sus actos en la jurisprudencia, con base en una interpretación armónica de los numerales 16, primer párrafo y 94, octavo párrafo, del ordenamiento constitucional, en razón de que la obligación de las autoridades administrativas de fundar y motivar sus actos, consiste en citar de manera específica la ley exactamente aplicable al caso, así como en expresar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración y la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, y no en citar también la jurisprudencia respectiva, porque la garantía de legalidad no llega al extremo de exigir que dichas autoridades administrativas al actuar deban también apoyarse en la jurisprudencia emitida por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, esto es, la obligación de fundar los actos en la ley, no implica hacerlo en la forma en que haya sido interpretada por los órganos competentes, dado que la jurisprudencia tiene notables diferencias con la ley y no puede ser equiparable a ésta, principalmente porque la jurisprudencia es obra de los órganos jurisdiccionales y la ley del órgano legislativo, es decir, la jurisprudencia no es una norma general y sólo se aplica a casos particulares, conforme al principio de relatividad de las sentencias que rige al juicio de garantías, por lo que carece de sustento legal que los actos de las autoridades administrativas sean violatorios del artículo 16 constitucional por no apoyarse en la jurisprudencia que sobre el caso exista, habida cuenta que por remisión del octavo párrafo del artículo 94 de la Constitución Federal, los preceptos 192 y 193 de la Ley de A. establecen con precisión que la jurisprudencia obliga solamente a los órganos jurisdiccionales.


"Lo anterior significa que las autoridades administrativas en aquellos casos en que sus actos de autoridad sean impugnados a través de las vías legales conducentes y anulados por las resoluciones de los órganos jurisdiccionales que hayan aplicado algún criterio jurisprudencial, deben cumplimentar la nueva resolución conforme a los lineamientos dictados por el órgano resolutor, en acatamiento del Estado de derecho que rige en nuestro país y cuyo incumplimiento trae aparejadas las sanciones que establecen las leyes de la materia, lo que implica que en este supuesto propiamente no están acatando la jurisprudencia sino la sentencia en que se aplicó."


Igualmente, es de tomarse en consideración lo resuelto por esta Segunda S. en la contradicción de tesis 6/2002, donde se asentaron las siguientes consideraciones:


"Por tanto, el punto de contradicción estriba en determinar si la jurisprudencia sobre constitucionalidad de leyes que establezca esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser aplicada o no por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, si la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca esta Suprema Corte de Justicia, prevista en el artículo 192 de la Ley de A. para, entre otros, los tribunales administrativos, dentro de los que se encuentra el actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, comprende a la jurisprudencia en materia de constitucionalidad de leyes o sólo se refiere a la jurisprudencia establecida respecto de cuestiones de mera legalidad y, por tanto, si el referido tribunal, al ejercer la función jurisdiccional que desempeña, debe aplicar o no la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de un precepto legal que sea aplicable al caso sometido a su conocimiento.


"SÉPTIMO. Precisada la existencia de la contradicción y el punto materia de la misma, este órgano colegiado se aboca a su resolución, determinando que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, la tesis que se sustenta en la presente resolución.


"El artículo 94, octavo párrafo, constitucional dispone:


"‘La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.’


"Ahora bien, el artículo 192 de la Ley de A. dispone, al respecto, lo siguiente:


"‘Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"‘Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario ...’


"Deriva de lo anterior que el artículo 192 de la Ley de A., conforme a lo determinado en el artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina los términos en que será obligatoria, concretamente, la jurisprudencia que establezca esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al consignar, sin distinción alguna, que ello ocurrirá respecto de las S., la que establezca el Pleno y la establecida por la Suprema Corte, tanto funcionando en Pleno como en S., para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales y federales, es decir, para todos los tribunales que materialmente ejercen funciones jurisdiccionales, pertenezcan o no al Poder Judicial.


"Por tanto, queda evidenciado que el actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa queda comprendido dentro de los órganos obligados a acatar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aspecto sobre el cual, además, no existe discrepancia alguna de criterios, pues ésta se presenta exclusivamente en cuanto a la generalidad de tal obligatoriedad, es decir, si la obligatoriedad de la jurisprudencia es respecto de todas las materias o sólo sobre aquellas que se establezcan en materia de legalidad, pero no de las que determinen la inconstitucionalidad de una ley.


"Para ello debe advertirse, en primer término, que el artículo 192 de la Ley de A. establece la obligatoriedad de la jurisprudencia sin hacer distinción alguna, o sea, en forma general, y que ante ello cabe aplicar el principio de derecho relativo a que donde la ley no distingue no debe hacerse distinción.


"En segundo término, cabe analizar si la aplicación de una jurisprudencia a un caso concreto implica el pronunciamiento del órgano resolutor sobre el tema que la jurisprudencia trate, para poder por ello condicionar su aplicación a la competencia legal del órgano jurisdiccional que deba resolver el caso concreto. Al respecto es clara la conclusión relativa a que el órgano jurisdiccional que aplica una jurisprudencia puede hacerlo de modos diferentes.


"Existen casos en los que para examinar una de las cuestiones controvertidas se limita a transcribir una jurisprudencia en la que se examinan sin necesidad de expresar otras consideraciones. En estos casos, al aplicarse la jurisprudencia el J. o tribunal hacen suyas las razones contenidas en la tesis. Igual sucede cuando estudia el problema debatido expresando razonamientos propios y los complementa o fortalece con la reproducción de una tesis de jurisprudencia relativa al tema. Ello ocurre en los casos en que existiendo una jurisprudencia sobre la ley aplicada en el acto reclamado, la misma se considera inconstitucional, encontrándose constreñido el juzgador a aplicar la jurisprudencia que le resulta obligatoria. En este supuesto no se hace un examen del tema debatido y resuelto por la jurisprudencia. Ésta, simplemente se aplica porque es obligatoria, independientemente de que el J. o tribunal compartan o no sus razonamientos y el sentido de los mismos. El J. sólo ejerce libertad de jurisdicción en la determinación relativa a si el caso concreto se ajusta a los supuestos que lleven a su aplicación, mas no en el criterio que la jurisprudencia adopta, limitándose su actuación, una vez determinada la procedencia de la aplicación de la jurisprudencia al caso concreto, a nulificar el acto impugnado por el vicio de legalidad consistente en su transgresión al artículo 16 constitucional por encontrarse indebidamente fundado en una ley declarada inconstitucional.


"Lo anterior lleva a la conclusión de que la aplicación de una jurisprudencia sobre inconstitucionalidad a un caso concreto, por un tribunal jurisdiccional obligado a acatarla, no implica el pronunciamiento de éste sobre el tema jurídico sobre el que la jurisprudencia verse. En otras palabras el tribunal no estudia el problema de constitucionalidad, pues ello quien lo hizo fue la Suprema Corte al establecer la jurisprudencia, sólo determina si el acto impugnado fue legal, lo que resuelve en sentido negativo al advertir que la norma en que se fundó fue considerada violatoria de la Constitución por el órgano terminal competente para ello, a saber, la Suprema Corte. No se establece por el tribunal obligado por la jurisprudencia que la ley en que se apoyó el acto impugnado es inconstitucional sino sólo que el referido acto es ilegal por fundarse en un precepto considerado inconstitucional por la Suprema Corte en jurisprudencia que estaba obligado a aplicar, independientemente de que la compartiera o no.


"Partiendo de las dos premisas anteriores, a saber, la obligatoriedad que legalmente se establece, en forma general y sin hacer distinción alguna, de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los tribunales, entre ellos, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y la ausencia de pronunciamiento del órgano jurisdiccional obligado a acatar una jurisprudencia de la Suprema Corte sobre el tema jurídico respecto de la cual ésta verse al aplicarla al caso concreto, es claro concluir que no existe razón ni justificación legal para establecer que la jurisprudencia en materia de inconstitucionalidad de leyes no obliga a los tribunales referidos porque no son competentes para pronunciarse sobre esa materia, a saber, la constitucionalidad de la ley pues, según se ha explicado, la aplicación de una jurisprudencia de esa naturaleza no entraña para el tribunal un examen de constitucionalidad, sino sólo de legalidad, a saber, si el acto impugnado se fundó legalmente. Al advertir que una jurisprudencia de la Suprema Corte estableció que era inconstitucional y que la aplicación de la misma le era obligatoria tuvo que concluir estableciendo la ilegalidad del acto sin tener que realizar ningún estudio de constitucionalidad.


"Por otra parte, el que la aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que determine la inconstitucionalidad de una norma legal implique su inobservancia en los casos concretos en que proceda su aplicación, no significa contravención alguna al principio de relatividad de las sentencias de amparo consagrado en los artículos 107, fracción II, párrafo primero, constitucional y 76 de su ley reglamentaria, en tanto con ello no se están dando efectos generales a la determinación de inconstitucionalidad de la ley relativa, impidiendo la aplicación de la ley por parte de las autoridades administrativas encargadas de ejecutarla, pues la aplicación de la jurisprudencia que llevará a la inobservancia del precepto legal será realizada por los tribunales a los que el propio texto constitucional les impone el deber de aplicarla y sólo en los casos concretos sometidos a su jurisdicción. El principio de relatividad de las sentencias de amparo que deriva del artículo 107 de la Constitución consiste en que las sentencias de amparo se limitarán a proteger al quejoso respecto de los actos o leyes reclamados sin que se haga una declaración general sobre los mismos, situación completamente distinta al tema referido en el que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determina la aplicación de una jurisprudencia que le es obligatoria sobre inconstitucionalidad de una ley aplicada en una resolución que por ese motivo resulta ilegal, lo que sólo beneficia al sujeto concreto que la impugnó, sin que ello pueda significar que la ley fue invalidada o que resultara inaplicable de manera absoluta.


"Los artículos 107, fracción II, primer y segundo párrafos, de la Carta Magna, y 76 y 76 bis, fracción I, de su ley reglamentaria disponen:


"‘Artículo 107. ...


"‘II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.


"‘En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.’


"‘Artículo 76. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.’


"‘Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"‘I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.’


"La interpretación armónica de los anteriores preceptos transcritos que consignan, por una parte, el principio de relatividad de las sentencias de amparo, que significa sus alcances limitados al caso concreto materia de resolución y la imposibilidad de hacer una declaración general respecto de la ley o acto reclamado; y, por la otra, la procedencia en los juicios de amparo de la suplencia de la deficiencia de la queja, en cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el artículo 192 de la Ley de A., que establece la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Suprema Corte para todos los órganos que ejercen funciones jurisdiccionales, dentro de los que se ubica el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, llevan a concluir que el principio de relatividad no se opone en forma alguna a que un tribunal de legalidad, en aplicación de la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, determine la nulidad del acto que en ella se funde y, por tanto, a que tal principio no puede justificar el excluir o exceptuar de la obligatoriedad contemplada en el artículo 192 citado a las jurisprudencias que declaren la inconstitucionalidad de una ley.


"En efecto, si el propio legislador consignó para los órganos jurisdiccionales en materia de amparo la obligación de suplir la deficiencia de la queja, en cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en ley declarada jurisprudencialmente inconstitucional, lo que significa que procederá la aplicación de la jurisprudencia relativa a casos diversos a los que motivaron la formación del criterio jurisprudencial correspondiente aunque no se haya invocado, es claro que tal aplicación no implica dar efectos generales a la determinación de inconstitucionalidad de la ley, no obstante lleve a la inobservancia de la norma legal respectiva, por sólo referirse a los casos concretos sometidos a la jurisdicción de los tribunales correspondientes ni, por tanto, contraposición alguna al principio de relatividad. Una interpretación contraria a la anterior llevaría a sostener que el legislador estableció principios contrapuestos entre sí, que impedirían su aplicación, siendo que la interpretación congruente y relacionada de los diversos principios que rigen en materia de amparo y que permiten su integración coherente al sistema establecido es la de que los efectos limitados de las sentencias de amparo a los casos concretos a que se refieren, impide dejar sin efectos una ley no obstante que en dichas sentencias se determine su inconstitucionalidad, lo que significa que las autoridades administrativas, aplicadoras y ejecutoras de la ley, no deben dejar de aplicarla a los gobernados que no gocen del amparo de la Justicia Federal, ya que las determinaciones contenidas en las ejecutorias de garantías no tienen efectos derogatorios, por lo que la ley surte todos sus efectos conservando su vigencia, de lo que deriva que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que determine la inconstitucionalidad de la ley, conforme a ese sistema, no tendrá por qué ser acatada por las autoridades administrativas a quienes se encomiende su aplicación, pero sí será obligatoria para los tribunales mencionados, los que quedarán constreñidos a aplicarla en los casos concretos que se sometan a su conocimiento, y siempre y cuando ello resulte procedente.


"Partiendo de lo anterior, cabe concluir que el principio de relatividad no puede ser causa que justifique exceptuar de la aplicación obligatoria de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre inconstitucionalidad de leyes a los tribunales que no conforman el Poder Judicial Federal, pues éstos, al igual que los del Poder Judicial, aplicarían la jurisprudencia a los casos concretos que se sometieran a su jurisdicción, lo que desde luego también implicará que en dichos casos deje de observarse la norma declarada jurisprudencialmente inconstitucional, cuestión que no significa (al igual que sucede tratándose de los tribunales de amparo) que se den efectos generales a la declaración de inconstitucionalidad contenida en la jurisprudencia. Una declaración con esos efectos consistiría en la derogación de la ley y, como consecuencia, en su absoluta inaplicación, situación diversa a la descrita. Por tanto, al no existir entre los tribunales de amparo y los demás tribunales que ejercen funciones jurisdiccionales especializadas una diferenciación en cuanto a la aplicación de la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, tanto unos como otros, sólo la aplicarán a los casos concretos sometidos a su jurisdicción y, según se ha precisado, cuando ello resulte procedente.


"Debe tenerse en cuenta que el artículo 133 constitucional dispone: ‘Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren con el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. Lo anterior significa la supremacía de la Carta Magna y que lleva a la necesidad de nulificar o dejar sin efectos los actos que se funden en leyes declaradas jurisprudencialmente inconstitucionales para hacer prevalecer la Carta Magna.


"La nulificación de un acto en aplicación de una jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de la ley que lo funda, no significa el pronunciamiento del tribunal jurisdiccional aplicador de la jurisprudencia sobre la constitucionalidad de la ley, sino exclusivamente el análisis de legalidad consistente en que dicho acto transgrede el artículo 16 constitucional al encontrarse fundado en una ley que ha sido determinada contraria a la Carta Magna, haciéndose prevalecer con ello el orden constitucional en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Federal, lo que determina que tal aplicación no exceda la esfera competencial de los tribunales que ejercen funciones jurisdiccionales ajenos al Poder Judicial Federal, pues su actuación se limita a pronunciarse sobre la legalidad del acto de aplicación de la ley.


"La necesidad de hacer prevalecer la Constitución Federal, como la ley máxima de toda la Unión, fue el sustento de la reforma al artículo 107 constitucional para establecer la suplencia de la deficiencia de la queja en materia de amparo cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas jurisprudencialmente inconstitucionales. ...


"Así, en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional, se dispuso:


"‘Artículo 107. ... II. ... Podrá suplirse la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.’


"La reforma anterior al artículo 107 constitucional dio lugar también a las reformas y adiciones correlativas a su ley reglamentaria, concretamente en la materia de suplencia que se examina; en la misma fecha, diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma, entre otros, al artículo 76 de la Ley de A. para consignarse también, en su segundo párrafo, la procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.


"...


"De lo anterior deriva que el establecimiento del principio de suplencia de la deficiencia de la queja en el amparo, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo como finalidad el hacer prevalecer la Constitución como Ley Suprema, cuya violación se encuentra implícita en cualquier acto de autoridad fundado en una ley declarada inconstitucional.


"Consecuentemente, si el Constituyente y el legislador ordinario establecieron para los tribunales de amparo la obligación de suplir la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, para hacer prevalecer la Constitución mediante la cesación de los efectos de los actos fundados en leyes que la transgreden, es claro que el mismo espíritu debe llevar a una interpretación extensiva y no limitativa de la obligatoriedad en la aplicación de la jurisprudencia que determine la inconstitucionalidad de una ley para los tribunales que no conforman el Poder Judicial de la Federación, a fin de hacer efectivo el principio de supremacía constitucional en los términos del artículo 133 de la Carta Magna, máxime que, como ha quedado analizado con anterioridad, con ello dichos tribunales no se estarían excediendo de su esfera competencial, dado que, por una parte, la aplicación de la jurisprudencia no implica el pronunciamiento de constitucionalidad por parte de dichos órganos jurisdiccionales, sino sólo la nulificación del acto por el vicio de legalidad consistente en su transgresión al artículo 16 de la Carta Magna, al encontrarse fundado en una ley declarada jurisprudencialmente inconstitucional y, por la otra, tal aplicación tendría efectos limitados puesto que sólo se realizaría en los casos concretos que se sometan a su jurisdicción.


"Se sostiene que el anterior razonamiento es insuficiente para desvirtuar la determinación a la que se arriba en la presente resolución, en virtud de que si bien es cierto que los tribunales que no conforman el Poder Judicial Federal carecen de facultades competenciales para analizar la procedencia de la impugnación de una ley, debiendo limitarse su actuación a determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento resulta o no aplicable la jurisprudencia de este Alto Tribunal, por fundarse el acto reclamado en la ley declarada inconstitucional para proceder a su aplicación, también es cierto que la cuestión referida es ajena al tema de obligatoriedad de la jurisprudencia que ha dado lugar a la contradicción, puesto que el mismo se referiría no al análisis de la procedencia sobre el estudio de la inconstitucionalidad de la ley, como se pretende por el órgano denunciante, sino al relativo a si una jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una ley se puede aplicar al examinar un tema de legalidad, de acuerdo con la situación procesal en que se encuentre el justiciable. En otros términos, como ocurre también con la aplicación de la ley, antes de aplicar una jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de una ley se debe determinar si procesalmente ello puede hacerse, pero tal cuestión llevaría a una conclusión afirmativa o negativa. En el primer caso, se tendría que aplicar la jurisprudencia obligatoria. En el segundo, no se aplicaría, pero ello de ningún modo significaría establecer que la jurisprudencia no es obligatoria, sino solamente que por las características del caso no procedía aplicarla."


El criterio sustentado en esa ejecutoria quedó plasmado en la tesis de jurisprudencia P./J.3., que dice a la letra:


"JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY. De acuerdo con lo establecido por los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de A., que fijan los términos en que será obligatoria la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tribunal jurisdiccional referido debe aplicar la jurisprudencia sustentada sobre la inconstitucionalidad de una ley, porque en el último dispositivo citado no se hace ningún distingo sobre su obligatoriedad atendiendo a la materia sobre la que versa; además, si bien es cierto que los tribunales de esa naturaleza carecen de competencia para resolver sobre la constitucionalidad de leyes, también lo es que al aplicar la jurisprudencia sobre esa cuestión se limitan a realizar un estudio de legalidad relativo a si el acto o resolución impugnados respetaron el artículo 16 constitucional, concluyendo en sentido negativo al apreciar que se sustentó en un precepto declarado inconstitucional por jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte, sin que sea aceptable el argumento de que al realizar ese estudio se vulnera el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues éste se limita a señalar que en las mismas no se podrá hacer una declaración general sobre la inconstitucionalidad de la ley o acto que motivare el juicio y que sólo protegerán al individuo que solicitó la protección constitucional, ya que en el supuesto examinado el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al cumplir con la obligación que se le impone de aplicar la jurisprudencia en relación con el caso concreto que resuelve, no invalida la ley ni declara su inaplicabilidad absoluta. Por otro lado la obligatoriedad referida responde al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Carta Fundamental, conforme al cual no deben subsistir los actos impugnados ante un tribunal cuando se funden en preceptos declarados jurisprudencialmente por la Suprema Corte como contrarios a aquélla. El criterio aquí sostenido no avala, obviamente, la incorrecta aplicación de la jurisprudencia que declara inconstitucional una ley, de la misma manera que, guardada la debida proporción, una norma legal no se ve afectada por su incorrecta aplicación." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X.I, agosto de 2002. Tesis P./J.3.. Página 5).


Finalmente, es de considerarse que esta Segunda S. al resolver los amparos directos en revisión 6/2004 y 1909/2003, promovidos, respectivamente, por Montes y Compañía, Sociedad Anónima de Capital Variable, y Multiservicios Operativos, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, aprobados el veintiséis de marzo de dos mil cuatro, reiteró el criterio de que es procedente la suplencia de la queja deficiente tratándose de jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, aun cuando en amparo directo se impugne el segundo o ulterior acto de aplicación, como se desprende de las tesis XXXI/2004, XXXII/2004, XXXIII/2004, XXXIV/2004 y XXXV/2004, emitidas con base en esas resoluciones, las cuales se encuentran pendientes de publicar con el rubro y texto siguientes:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE TRATÁNDOSE DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS COMO LEY SUPREMA. El imperativo legal de suplir la queja deficiente en materia de amparo cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de este Alto Tribunal, contenido en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de A., se instituyó con el propósito de lograr un eficaz control de la constitucionalidad de las leyes a fin de hacer prevalecer la Constitución como Ley Suprema; de ahí que sea imprescindible superar los factores y cuestiones técnicas o de índole procesal que sean incompatibles con los propósitos apuntados, lo que implica la obligación para los juzgadores de amparo de suplir en esos casos la deficiencia de la queja, en forma absoluta, para hacer efectiva la referida declaración de inconstitucionalidad. Ello, porque la finalidad esencial de garantizar el principio de supremacía de la Constitución es superior a cualquier interés particular, pues se busca evitar la aplicación de leyes contrarias a ella; consecuentemente, ante el interés público que como bien supremo del Estado debe imperar en todo caso, es necesario que se acate puntualmente la obligación de suplencia de la queja en los términos señalados, sin que pueda estimarse justificado el incumplimiento de ese imperativo legal y menos aún la inobservancia de la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal."


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE RECLAME EL PRIMERO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pueden ser vulnerados por la aplicación de leyes inconstitucionales cuya subsistencia puede motivar el quebranto de los valores y principios del sistema constitucional; por ello, la protección federal contra su aplicación es fundamental para garantizar la supervivencia de esos valores y principios, así como la supremacía de la Constitución. En ese sentido, el control constitucional de las leyes, e inclusive la interpretación de las normas constitucionales, deben ser compatibles con el fin esencial del juicio de amparo y con el propósito fundamental que llevó al legislador a prever la suplencia de la queja deficiente cuando exista jurisprudencia que declare inconstitucional la ley impugnada, sin que obste que se reclamen en amparo el primero o ulteriores actos de aplicación de la ley, en tanto que la finalidad de tal suplencia en esos casos y de la aplicación de la jurisprudencia de este Alto Tribunal es hacer prevalecer la Constitución como Ley Suprema, cuya violación se encuentra implícita en cualquier acto de autoridad fundado en una ley inconstitucional, lo que lleva a considerar que aun en la hipótesis de que hubiera operado el consentimiento tácito por falta de impugnación del primer acto de aplicación, no debe impedirse que ulteriores actos sean declarados insubsistentes, si la ley en que se fundan ya fue declarada inconstitucional en jurisprudencia de esta Suprema Corte, lo cual procede en suplencia de la queja deficiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de A.."


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY TIENE APLICACIÓN A CASOS DIVERSOS A LOS QUE MOTIVARON SU EMISIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE DARLE EFECTOS GENERALES. La suplencia prevista en la fracción I del artículo 76-bis de la Ley de A., se refiere a los conceptos de violación y a las omisiones en que incurra el quejoso al enderezar su demanda contra actos fundados en una ley inconstitucional. Ese tipo de suplencia implica que la jurisprudencia por la que se declara inconstitucional una ley o norma general pueda tener aplicación a casos diversos a los que motivaron su emisión, aun cuando no se haya invocado por el quejoso, en atención al mandato contenido en el precepto legal citado y a la observancia obligatoria determinada en el artículo 192 de la propia ley, sin que tal actuación signifique dar efectos generales a la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dado que sólo producirá su inaplicación a los casos concretos que se controviertan."


"AMPARO DIRECTO DONDE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. DEBE SUPLIRSE LA QUEJA DEFICIENTE AUN CUANDO SE TRATE DE ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN, SI LA LEY EN QUE SE FUNDAN FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Tratándose de la impugnación de leyes en amparo directo, el ordenamiento legal no se reclama como un acto autónomo de las autoridades, sino que su inconstitucionalidad debe hacerse valer en los conceptos de violación planteados en la demanda, por encontrarse condicionada la inconformidad del promovente a la aplicación de la norma en la resolución reclamada, de modo que los efectos de la sentencia de amparo no incidirán directamente en la ley en sí, sino en la resolución en que ésta fue aplicada y, en esos términos, no puede considerarse que el reclamo de su inconstitucionalidad se encuentre constreñido al primer acto de aplicación al gobernado, como sucede en el juicio de amparo biinstancial, ni a las mismas reglas de procedencia de la acción. En ese sentido, la impugnación de una norma en un juicio de amparo uniinstancial no excluye la posibilidad de que incluso el mismo quejoso al que se le haya otorgado la protección constitucional contra el primer acto de aplicación de la ley declarada inconstitucional, esté en posibilidad de acudir a impugnarla nuevamente en amparo directo, al aplicársele en un segundo o ulterior acto de ejecución dicha ley, dado que la sentencia que se emite en ese tipo de juicios produce efectos directos en relación únicamente con la resolución reclamada, mas no con la ley impugnada, con lo cual se observa el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues la declaración de inconstitucionalidad no da lugar a la anulación de la ley con efectos erga omnes, por lo que no procede desestimar los conceptos de violación hechos valer en un juicio de amparo directo respecto de una ley, aun cuando se trate de ulteriores actos de aplicación."


"AMPARO DIRECTO EN QUE SE ADUCE LA APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Por la importancia que reviste dentro del sistema jurídico mexicano el control de la constitucionalidad de la leyes encomendado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la función sustancial que realice debe estar dirigida a hacer eficaz la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas contrarias a la Constitución Federal de la República; para ese fin, el trámite y la resolución del amparo directo contra la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben despojarse de tecnicismos y cuestiones de cualquier índole que impidan sea un eficaz medio de control de la constitucionalidad, de modo tal que la función judicial habrá de estar orientada a superar aquellos factores o situaciones que incidan en la consecución de ese propósito, porque anular su eficacia iría en detrimento del principio de supremacía constitucional, de ahí que ninguna cuestión pueda prevalecer sobre la jurisprudencia y menos aún justificar su inobservancia."


De lo anteriormente reseñado se puede observar que sobre el primer tema en estudio, esta Segunda S. ha sostenido que las autoridades administrativas al emitir sus actos, no están obligadas a fundar y motivar sus actos aplicando la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, porque no ha sido voluntad del legislador obligar a otras autoridades distintas a las jurisdiccionales a acatar la jurisprudencia que emitan los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación.


Sin embargo, en aquellos casos en que sus actos sean impugnados a través de las vías legales conducentes y anulados por las resoluciones de los órganos jurisdiccionales que hayan aplicado algún criterio jurisprudencial, las autoridades administrativas deben cumplimentar la nueva resolución conforme a los lineamientos dictados por el órgano resolutor, en acatamiento al Estado de derecho que rige nuestro país y cuyo incumplimiento trae aparejadas las sanciones que establecen las leyes de la materia; lo que implica que en este último supuesto, propiamente, las autoridades administrativas no están acatando la jurisprudencia, sino la sentencia en que se aplicó.


De igual manera ha establecido que en términos de los artículos 94, octavo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de A., además de los órganos que componen el Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa queda comprendido dentro de los órganos obligados a acatar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin hacer distinción alguna en cuanto a que dicha jurisprudencia se establezca en materia de legalidad o determine la inconstitucionalidad de una ley.


Que la aplicación de la jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una ley, es una cuestión de legalidad y ajena a su obligatoriedad de la jurisprudencia, pues en los casos en que exista jurisprudencia donde se considera inconstitucional una ley, el juzgador se encuentra constreñido a aplicarla, ejerciendo su libertad de jurisdicción solamente en la determinación relativa a si el caso concreto se ajusta a los supuestos que llevan a su aplicación, limitándose su actuación, una vez determinada la procedencia de la aplicación de la jurisprudencia al caso concreto, a nulificar el acto impugnado por el vicio de legalidad, consistente en su transgresión al artículo 16 de la Constitución por encontrarse indebidamente fundado en una ley declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia, en jurisprudencia que el tribunal está obligado a aplicar, independientemente de que la comparta o no.


De ahí que la aplicación de una jurisprudencia de esa naturaleza no entraña para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa un examen de constitucionalidad, sino sólo de legalidad, a saber, si el acto impugnado se fundó legalmente, pues al advertir que una jurisprudencia de la Suprema Corte estableció que era inconstitucional y la aplicación de la misma le era obligatoria, tuvo que concluir estableciendo la ilegalidad del acto sin tener que realizar ningún estudio de constitucionalidad.


Sin embargo, como la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de la ley no tiene efectos erga omnes, sino sólo se aplica a casos particulares conforme al principio de relatividad de la sentencia, los órganos jurisdiccionales sólo podrán aplicar la jurisprudencia en los casos que se sometan a su jurisdicción y, por ello, solamente va a beneficiar a aquella persona que la invoque en su beneficio en un proceso jurisdiccional, pero nunca fuera de él.


Con base en esas consideraciones se puede concluir respecto del primer tema motivo de la contradicción, que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al estar obligado en términos del artículo 192 de la Ley de A. a aplicar la jurisprudencia, aun la que declara la inconstitucionalidad de una ley debe, con base en ese criterio jurisprudencial, declarar la nulidad de una resolución administrativa que se ubique en ese supuesto, por ser un vicio de legalidad contrario al artículo 16 de la Constitución, que ese acto se haya fundado en una ley declarada inconstitucional.


También puede concluirse que, en ese caso, las autoridades administrativas deberán cumplimentar la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conforme a los lineamientos establecidos en esa resolución, pues si bien es cierto que al emitir sus actos no están obligadas a acatar la jurisprudencia que haya declarado la inconstitucionalidad de una ley por no estar comprendidas en los artículos 192 y 193 de la Ley de A., al emitir la resolución de cumplimiento no están acatando propiamente la jurisprudencia, ni se les está obligando a someterse a ella, sino a la sentencia del mencionado tribunal en que se aplicó.


En relación con el segundo tema, esto es, si para la aplicación que conforme al artículo 192 de la Ley de A. debe realizar el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, existe alguna condicionante o restricción, conviene hacer las siguientes precisiones:


En las ejecutorias transcritas se destacó que los obligados directos a acatar la jurisprudencia, son los órganos del Poder Judicial de la Federación, aun en el supuesto de que el quejoso no la haya invocado, toda vez que el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la suplencia de la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado en un juicio de amparo se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, disposición que tiene como finalidad el hacer prevalecer la Constitución como Ley Suprema, cuya violación se encuentra implícita en cualquier acto de autoridad fundado en una ley declarada inconstitucional.


Que el principio de suplencia de la queja en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia, lo retoma el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de A., y procede en el amparo directo aun en la hipótesis de que hubiera operado el consentimiento tácito del primer acto de aplicación por no haber sido impugnado, pues no debe impedirse que ulteriores actos sean declarados insubsistentes, si la ley en que se fundan ya fue declarada inconstitucional en jurisprudencia, toda vez que la sentencia dictada en los amparos directos produce efectos únicamente contra la resolución reclamada, mas no contra la ley en que se funde. De ahí que la declaración de inconstitucionalidad de la ley impida desestimar los conceptos de violación hechos valer en esa vía, aun cuando se trate de ulteriores actos de aplicación.


Asimismo, es criterio establecido por esta Segunda S., que los tribunales que no conforman el Poder Judicial de la Federación carecen de facultades competenciales para analizar la procedencia de la impugnación de la ley, debiendo limitar su actuación a determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento, resulta o no aplicable la jurisprudencia de este Alto Tribunal al acto reclamado.


Por lo que se refiere al principio de relatividad de las sentencias, se ha determinado que dicho principio no se opone en forma alguna a que un tribunal de legalidad, como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en aplicación de la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, determine la nulidad del acto que en ella se funde. Por tanto, ese principio no puede justificar el excluir o exceptuar a los tribunales que no conforman el Poder Judicial Federal de la obligatoriedad contemplada en el artículo 192 de la Ley de A. para que apliquen la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre inconstitucionalidad de leyes, pues dichos tribunales, al igual que los del Poder Judicial de la Federación, aplicarían la jurisprudencia en los casos concretos que se sometan a su jurisdicción cuando ello resulte procedente.


Y que la aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación donde se determine la inconstitucionalidad de una norma legal implique la inobservancia de ésta en los casos concretos en que proceda, no significa contravención alguna al principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues la aplicación de la jurisprudencia que llevará a la inobservancia del precepto legal será realizada por los tribunales a los que el propio texto constitucional les impone el deber de aplicarla y sólo en esos casos concretos sometidos a su jurisdicción.


Respecto de la forma de aplicar la jurisprudencia, quedó establecido que la sola cita de los criterios jurisprudenciales es insuficiente para fundar las resoluciones que dicten los tribunales con motivo de su función pública jurisdiccional, pues no obstante que la jurisprudencia puede considerarse norma positiva de acatamiento estricto, la obligación constitucional de fundar y motivar sus resoluciones conlleva la de que los órganos jurisdiccionales asienten las consideraciones lógicas que demuestren, cuando menos, la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial al caso concreto, con el propósito de que la norma general, es decir, la jurisprudencia, pueda regir la litis planteada, generando la norma individual que resuelva el conflicto, independientemente de que si es necesario, el juzgador complemente la aplicación del criterio jurisprudencial donde se apoye, con los razonamientos adicionales que aseguren el cumplimiento de esa garantía constitucional.


De ahí que antes de aplicar una jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una ley, el tribunal obligado en su aplicación debe determinar si procesalmente ello puede hacerse; si es procedente hacerlo la aplicará, si no procede se abstendrá de hacerlo; pero esta última determinación no significa que la jurisprudencia no le sea obligatoria, sino solamente que por las características del caso no procedía aplicarla.


Ahora bien, en los juicios de amparo tramitados ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, la aplicación de una jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una ley está sujeta, entre otros supuestos, a la procedencia del juicio, pues obviamente a pesar de que esa jurisprudencia exista, no podría concederse el amparo y protección de la Justicia Federal si el juzgador se encuentra imposibilitado procesalmente para analizar la constitucionalidad del acto de autoridad reclamado.


Lo mismo sucede tratándose de los juicios sometidos a la jurisdicción de los tribunales comunes, entre ellos, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; para que ese órgano esté en aptitud de analizar la legalidad del acto impugnado y pueda aplicar la jurisprudencia que le resulta obligatoria, es requisito sine qua non, que el juicio de nulidad sea procedente, es decir, que no se actualice ninguno de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, donde se establece:


"Artículo 202. Es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:


"I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante.


"II. Cuya impugnación no corresponda conocer a dicho tribunal.


"III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.


"IV. Respecto de las cuales hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivamente o juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los plazos que señala este código.


"V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio tribunal.


"VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquellos cuya interposición sea optativa.


"VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.


"Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 219 de este código.


"VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.


"IX. Contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente.


"X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación.


"XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto reclamado.


"XII. Que puedan impugnarse en los términos del artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida.


"XIII. Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere el artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior.


"XIV. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este código o de las leyes fiscales especiales.


"XV. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"XVI. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.


"La procedencia del juicio será examinada aun de oficio."


Especial relevancia adquiere para resolver el segundo tema de la presente contradicción, la causa de improcedencia prevista en la fracción IV, referente a los actos consentidos, respecto de los cuales se establece que hay consentimiento únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes, respectivamente, o juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los plazos que señala ese código.


A esa clase de actos, resultan aplicables, entre otras, las tesis que se transcriben a continuación:


"ACTOS DERIVADOS DE OTROS CONSENTIDOS. JUICIO DE NULIDAD FISCAL. Ha sido esta Suprema Corte de Justicia, en su función interpretativa, quien ha sustentado la tesis de jurisprudencia relativa a que el amparo es improcedente contra actos derivados de otros consentidos; y la razón de esa tesis, que consiste en que de emitirse juicio sobre la ilegalidad de un acto que deriva de otro consentido y que no se impugna por vicios propios, se afectaría el acto antecedente, del cual aquel es consecuencia legal necesaria, lo que no es aceptable dada la firmeza inherente al acto consentido, es sin duda aplicable a los juicios de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación." (Sexta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario. Judicial de la Federación. Volumen CXVI, Tercera Parte. Página 11).


"AUTORIDADES JUDICIALES, ACTUACIÓN DE LAS. La actuación de las autoridades penales no puede ser examinada ni en juicio fiscal de nulidad ni en la demanda de garantías, por tratarse de actos consentidos." (Sexta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XIX, Tercera Parte. Página 20).


"FIANZAS PENALES. SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE NULIDAD CONTRA EL REQUERIMIENTO DE PRESENTACIÓN DEL FIADO. Debe sobreseerse en los juicios de nulidad cuando se está en presencia de actos derivados de otros consentidos, como en el caso en que la afianzadora quejosa, pudiendo promover los recursos procedentes en contra del requerimiento de presentación de su fiado y del acuerdo que ordena se haga efectiva la fianza, en los términos en que lo establece el artículo 101 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no lo hace." (Sexta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen X, Tercera Parte. Página 20).


Conforme a esa secuencia de análisis, es de concluirse que la aplicación a realizar por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, en términos del artículo 192 de la Ley de A., no es irrestricta, sino que está condicionada a que ello resulte procedente, pues antes de efectuar esa aplicación, el órgano jurisdiccional debe justificar que procesalmente es factible hacerlo; circunstancia que no sucede tratándose de actos en contra de los cuales el juicio de nulidad resulta improcedente, como los consentidos por el actor, sin que ello demerite la obligación que tiene el tribunal de aplicar la jurisprudencia, sino solamente implica que ante la improcedencia del juicio, esa aplicación no procede.


Ahora bien, el hecho de que en un juicio de nulidad no proceda la aplicación de la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley porque los actos impugnados en ese procedimiento se consideren consentidos, tal circunstancia no impide que el actor impugne actos ulteriores, y que de ser procedente, éstos se declaren nulos aplicando la misma jurisprudencia, pues al igual que sucede en el amparo directo, la sentencia dictada en los juicios de nulidad produce efectos únicamente contra la resolución impugnada, mas no contra la ley en que se funde dicha resolución. De ahí que la inaplicación de la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una norma legal respecto de los actos consentidos, no impide que pueda hacerse en ulteriores actos respecto de los cuales el juicio de nulidad sea procedente.


De conformidad con lo antes expuesto, esta Segunda S. concluye que los criterios que deben prevalecer son los que se plasman en las siguientes tesis jurisprudenciales, conforme a lo dispuesto en los artículos 192, tercer párrafo y 197-A de la Ley de A.:


JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. AUNQUE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL EMITIR SUS ACTOS, SÍ DEBEN CUMPLIR LAS SENTENCIAS EN LAS QUE, CON BASE EN AQUÉLLA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE SU NULIDAD. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al estar obligado, en términos del artículo 192 de la Ley de A., a aplicar la jurisprudencia, aun la que declara la inconstitucionalidad de una ley, debe, con base en aquélla, decretar la nulidad de las resoluciones administrativas que se hayan fundado en una ley declarada inconstitucional, por constituir un vicio de legalidad contrario al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese caso, las autoridades administrativas deberán cumplimentar la sentencia dictada por el tribunal conforme a los lineamientos ahí establecidos, pues si bien es cierto que dichas autoridades al emitir sus actos, no están obligadas a acatar la jurisprudencia que haya declarado la inconstitucionalidad de una ley, por no preverlo así los artículos 192 y 193 de la Ley de A., también lo es que al dictar la resolución de cumplimiento no están acatando propiamente la jurisprudencia, ni se les está obligando a someterse a ella, sino a la sentencia del mencionado tribunal en que se aplicó.


JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO DEBE APLICARLA SI EL JUICIO DE NULIDAD ES IMPROCEDENTE. La aplicación que debe realizar el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, en términos del artículo 192 de la Ley de A. no es irrestricta, sino que está condicionada a que el juicio de nulidad sea procedente, lo que no sucede cuando los actos fueron consentidos por el actor; lo anterior, no impedirá la aplicación de la citada jurisprudencia en juicios ulteriores que sean procedentes, pues al igual que en el juicio de amparo directo, la sentencia dictada en los juicios de nulidad produce efectos únicamente contra la resolución impugnada, mas no contra la ley que sirve de fundamento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO. Se declara que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios precisados por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia conforme a las tesis que han quedado redactadas en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO. R. de inmediato las tesis jurisprudenciales que se sustentan en el presente fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Primera y Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A..


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.


Nota: Las tesis de rubros: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE TRATÁNDOSE DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS COMO LEY SUPREMA.", "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE RECLAME EL PRIMERO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY TIENE APLICACIÓN A CASOS DIVERSOS A LOS QUE MOTIVARON SU EMISIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE DARLE EFECTOS GENERALES.", "AMPARO DIRECTO DONDE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. DEBE SUPLIRSE LA QUEJA DEFICIENTE AUN CUANDO SE TRATE DE ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN, SI LA LEY EN QUE SE FUNDAN FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." y "AMPARO DIRECTO EN QUE SE ADUCE LA APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los números 2a. XXXI/2004, 2a. XXXII/2004, 2a. XXXIII/2004, 2a. XXXIV/2004 y 2a. XXXV/2004, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, páginas 387, 386, 383 y 384, respectivamente.


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