Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 576
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Número de resolución2a./J. 76/2004
Número de registro18279
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para resolver el recurso de revisión RT. 139/2004, interpuesto por R.N.C., se apoyó en las consideraciones que a continuación se transcriben:


"QUINTO. En el presente asunto no se analizará el agravio que se hace valer pues, con independencia de lo alegado por el recurrente, este tribunal advierte que en el juicio de amparo indirecto, en el que se dictó la sentencia que ahora se revisa, se actualizó una causal de improcedencia no advertida por la J. de Distrito, misma que por ser una cuestión de orden público, su examen es de orden preferente, de ahí que de manera oficiosa este órgano colegiado se avocará a su estudio. En el asunto, tiene aplicación, por mayoría de razón, la jurisprudencia número doscientos treinta y dos, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación, mil novecientos diecisiete-dos mil, T.V., Materia Común, página ciento noventa, que a la letra dice:


"‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme.’. En efecto, este Tribunal Colegiado considera que en el caso particular se surte la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 114, fracción IV, de esa misma ley, interpretado a contrario sensu, los cuales prevén lo siguiente: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XXIII. (sic) En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.’. ‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.’. De acuerdo con lo que dispone el último de los artículos que han quedado transcritos, podrá promoverse el amparo contra actos que se producen dentro del procedimiento, cuya ejecución sea de imposible reparación. Bajo el término ‘imposible reparación’ deben entenderse aquellos actos cuyas consecuencias son susceptibles de afectar inmediatamente algunos de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado tutelados por la Constitución Federal en las garantías individuales, entre otros, la vida, la integridad personal, la libertad en sus diversas manifestaciones, la propiedad, etc. Dicho en otras palabras, dentro del juicio producen una ejecución irreparable sólo los actos que afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, pero jamás en los casos que únicamente se lesionen derechos adjetivos o procesales. Tiene aplicación al caso, la contradicción de tesis número 47/90, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco, página ciento sesenta y cuatro, del tenor literal siguiente: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen «ejecución irreparable» los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio.’. Ahora bien, en la vía indirecta, la parte quejosa señaló como acto reclamado: ‘... el ilegal acuerdo recaído a la audiencia de fecha veintiocho de octubre del año dos mil tres, por medio del cual la responsable revoca su acuerdo dictado con fecha veintiséis de agosto de dos mil tres en el expediente laboral número 1599/2002.’. Por lo que respecta al proveído de referencia, éste, en la parte conducente, contiene lo siguiente: ‘... Se tienen por hechas las manifestaciones de las partes en relación con la reinstalación del trabajador, y a fin de evitar posible (sic) nulidades con posterioridad, con fundamento en el artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo. Regulariza el procedimiento dejando sin efecto el acta levantada por el C.A. de fecha 22 de octubre del año 2003, vista a foja 39 vuelta de los autos, en el sentido de que efectivamente se señaló indebidamente el domicilio de la demandada, debiendo ser el domicilio en donde prestaba sus servicios, ya que así en su escrito inicial de demanda manifestó que prestaba sus servicios en prolongación Reforma número 700, col. Santa Fe, en la empresa Hewlett Packard de México, S.A. de C.V.; por tal motivo, en este domicilio deberá efectuarse la reinstalación del actor y, consecuentemente, se señala para que tenga lugar la reinstalación del actor, el C.N.C.R., el día cinco de diciembre del año dos mil tres, a las quince horas, comisionándose al C.A. para que se constituya en el domicilio donde prestaba sus servicios el actor ubicado en prolongación Reforma número 700, col. Santa Fe, en la empresa Hewlett Packard de México, S.A. de C.V.; se apercibe a la parte actora para que se apersone con el fedatario con una hora de anticipación a la señalada, apercibido que de no comparecer se le tendrá por inconforme en relación con el trabajo ofrecido que ofrece la demandada. De este acuerdo quedaron debidamente notificados los comparecientes quienes firman al margen para constancia y al calce los CC. Integrantes de la Junta Especial Número Ocho. Doy fe.’ (foja diecinueve del expediente formado con motivo del juicio de amparo). Tal como se observa, el acuerdo que constituye el acto reclamado sólo es un acuerdo intermedio dentro del procedimiento laboral; por tanto si, por una parte, no es un acto que afecte de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, sino en todo caso produce una afectación a los derechos adjetivos o procesales del impetrante y, por otra parte, se advierte que la autoridad responsable aún no ha dictado laudo, mismo que pudiera ser favorable a los intereses del quejoso, aquí recurrente, ya que en caso de no serlo estaría expedito su derecho para impugnarlo en la vía directa. Por tanto, en términos de los motivos ya detallados, si la controversia laboral no ha sido resuelta en definitiva y el acto reclamado no afecta de modo directo e inmediato derechos sustantivos del quejoso, tal circunstancia determina que no sea dentro del procedimiento el momento oportuno para hacer valer posibles violaciones cometidas a través del juicio de amparo indirecto. Criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, en cualquier acto dentro del juicio; aspecto que pasó por alto la J. de los autos, al no estar firme su sentencia, ya que se interpuso el presente recurso de revisión; después de un análisis oficioso, este órgano colegiado considera que lo procedente es sobreseer en el juicio de garantías. No pasa inadvertida a este cuerpo colegiado la tesis aislada VI.2o.124 K, con número de registro 195,199, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de mil novecientos noventa y ocho, página quinientos setenta, del texto siguiente: ‘REVISIÓN. LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE, NO PUEDE CAUSAR PERJUICIOS MAYORES AL RECURRENTE QUE LOS OCASIONADOS POR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Consistiendo la finalidad de quien interpone el recurso de revisión en obtener una mejoría en la situación jurídica generada por la resolución recurrida, es incorrecto considerar que la sentencia que resuelve el recurso mencionado es susceptible de ocasionar un perjuicio al recurrente, pues esto equivaldría a desvirtuar la naturaleza del recurso aludido; por tanto, cuando el recurso de revisión se interpone por el quejoso por considerar que el fallo que concede la protección constitucional no comprende todos los aspectos por los cuales acudió a demandar el amparo de la Justicia Federal, constituye una excepción a la regla general que establece que las causales de improcedencia deben analizarse de oficio en el juicio constitucional, tanto por el J. de Distrito como por el tribunal revisor; en consecuencia en la hipótesis señalada el Tribunal Colegiado se encuentra impedido para invocar la causal de sobreseimiento que se surtió en el juicio de amparo, máxime si se tiene presente que en la revisión sólo deben examinarse los agravios expresados.’. Asimismo, no se pasa por alto la tesis aislada emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de mil novecientos noventa y siete, página quinientos nueve, cuyo texto es el siguiente: ‘REINSTALACIÓN DERIVADA DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO, VIOLACIONES EN LA. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. Si se combaten en amparo directo violaciones relativas a la reinstalación derivada del ofrecimiento de trabajo, deben estimarse inatendibles, en el entendido de que tales violaciones no encuadran en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, en cuanto se refieren a violaciones a las leyes que rigen el procedimiento, puesto que la Ley Federal del Trabajo no contiene disposición alguna que regule la figura del ofrecimiento de trabajo y, por el contrario, ésta deriva de la jurisprudencia número 158, sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 107 del Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el rubro: «DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.»; por tanto, tal ofrecimiento no debe considerarse como un allanamiento a la pretensión de reinstalación intentada ni como una excepción, sino que se trata de un acto que puede calificarse de conciliatorio, en el cual el patrón simplemente propone la continuación de la relación laboral; entonces, sus consecuencias, en cuanto al propio procedimiento concierne, deben ser impugnadas, en su momento, mediante juicio de amparo indirecto como actos dictados dentro del procedimiento y que son de imposible reparación, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que tales cuestiones no podrán en forma alguna ser retomadas ni consideradas en el laudo que se dicte al resolver la controversia, sino que la autoridad responsable sólo se ocupará, en éste, de calificar el ofrecimiento de trabajo.’. Los criterios anotados con antelación no los comparte esta potestad federal, ya que, en primer lugar, considera que no se encuentra impedido este órgano colegiado para invocar la causal de sobreseimiento que se surtió en el juicio de amparo, por ser esta cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente; reiterándose que la sentencia que se revisa no ha quedado firme con motivo de la interposición del presente recurso de revisión. En segundo lugar, del análisis del caso particular se concluye que ante las violaciones hechas valer, derivadas del ofrecimiento de trabajo, procede combatirlas en la vía directa, toda vez que tal cuestión encuadra dentro de la hipótesis prevista en la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, por ser un caso análogo al regulado en las fracciones que la preceden. La anterior situación da lugar a que ante la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se denuncie la posible existencia de contradicción de tesis entre los criterios sustentados por este tribunal en el presente juicio de amparo y el del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página quinientos setenta, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de mil novecientos noventa y ocho, del texto siguiente: ‘REVISIÓN. LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE, NO PUEDE CAUSAR PERJUICIOS MAYORES AL RECURRENTE QUE LOS OCASIONADOS POR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.’; así como por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página quinientos nueve del T.V., noviembre de mil novecientos noventa y siete, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente dice: ‘REINSTALACIÓN DERIVADA DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO, VIOLACIONES EN LA. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO.’. Consecuente con lo expresado, es que el juicio biinstancial es improcedente, en consonancia con lo que dispone el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo y, por esa razón, es que debe sobreseerse el mismo, con apoyo en el artículo 74, fracción III, del citado ordenamiento legal. En las relatadas consideraciones, dado que la J. de Distrito no advirtió la causal de improcedencia en comento y, en su caso, el juicio de amparo debió sobreseerlo, es que debe revocarse la sentencia que se revisa."


CUARTO. Las consideraciones en que se apoyó el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente especializado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver por mayoría de votos el juicio de amparo en revisión 210/98, promovido por Envases y Solventes Industrializados, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la parte conducente dicen:


"TERCERO. Por razón de orden, es preciso, en primer lugar, hacer estas consideraciones respecto a la procedencia del juicio de garantías. En el caso a estudio, el J. de Distrito a quo sin advertir la existencia de alguna causal de improcedencia entró al estudio de la constitucionalidad del acto reclamado por Pinturas y Solventes Industriales, S.A. de C.V., y le concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada por su falta de fundamentación pues, según el a quo, la S. Fiscal responsable pretende realizar el cobro a la quejosa de determinados derechos por la expedición de copias certificadas, amén del monto que debe cubrir por el servicio de fotocopiado, sin que exista disposición legal alguna que así lo contemple. La propia quejosa se inconformó con dicho fallo, y en sesión celebrada al día veinticinco de junio del año en curso se desechó el proyecto formulado por el ponente, ya que, en esencia, proponía revocar la sentencia que se revisa y sobreseer el juicio de garantías por advertir una causal de improcedencia; en tal virtud, con base en los artículos 189, párrafo segundo, y 190 de la Ley de Amparo, se pasaron los autos al suscrito Magistrado G.C.R. para redactar la sentencia. Sobre el particular, cabe señalar que es de explorado derecho que, en términos generales, los recursos son los medios de impugnación que la ley establece contra resoluciones administrativas y judiciales, a fin de que la parte a quien perjudique pueda obtener su revocación, nulidad o modificación. El tratadista F.B.S. en su obra ‘Práctica Civil Forense’, Tomo II, página mil trescientos cincuenta y cinco, expresa lo siguiente: ‘Recurso. Dentro del léxico jurídico puro, puede decirse que es el medio de impugnación de los actos administrativos o judiciales establecidos expresamente al efecto por disposición legal. Medio de impugnación de las resoluciones judiciales que permite a quien se halle legitimado para interponerlo sometiendo la cuestión resuelta en éstas, o determinados aspectos de ella, al mismo órgano jurisdiccional que las haya dictado o a otro superior en grado dentro de la jerarquía judicial, para que enmiende, si existe, el error o agravio que lo motiva.’. Bajo ese tenor, debe decirse que la materia de los recursos la constituyen aquellos aspectos o cuestiones que el recurrente asegura son contrarios a la ley y le causan agravios o perjuicios; siendo así, esos medios de impugnación pueden resolverse en el sentido de nulificar, revocar o modificar el fallo o proveído recurrido, en caso de estimarse ciertos y fundados esos argumentos; o confirmatoria de éste, de considerarse inexactos, infundados o sin razón los respectivos alegatos. En materia de amparo, los recursos que la ley de la materia establece deben promoverse por quienes están legitimados para ello y siempre que la resolución no sea favorable en todo o en parte al interesado. El recurso de revisión tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia, bien sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo, analice la sentencia recurrida dictada por el J. de Distrito a quo y, con base en los agravios que se hagan valer o en suplencia de los mismos en las hipótesis a que se refiere el artículo 76 bis de la ley de la materia, la confirme en caso de estimar infundados los agravios y la revoque o modifique en el supuesto de declararlos fundados. Ahora bien, tomando en consideración que los recursos son los medios de impugnación establecidos por la ley en favor de determinada persona para lograr que la resolución judicial que le afecta pueda ser subsanada en su favor, no es lógico que el fallo que se dicte en el recurso correspondiente pueda agravar su situación. En la litis constitucional el promovente del recurso de revisión busca beneficiarse en su situación jurídica en relación con la sentencia dictada en primera instancia por el J. Federal, esto es, pretende que ésta sea revocada o modificada pero favorablemente a sus intereses y, en ese sentido, el tribunal revisor debe analizar la cuestión planteada. Por tanto, la ejecutoria de segundo grado no puede empeorar su situación pues, cuando más, habría de confirmar el fallo sujeto a revisión dejando las cosas en el mismo estado que guardaban en virtud de la resolución recurrida pues, de no ser así, el interesado no tendría seguridad jurídica, porque de interponer la revisión estaría con la incertidumbre de que la ejecutoria del tribunal ad quem agravara su estado legal que guardaba al dictarse la sentencia que impugnó, amén de que sería contra la lógica que como recurrente resultara perjudicado con la promoción del medio de impugnación, si éstos fueron establecidos por el legislador precisamente para que mediante una nueva resolución judicial obtuviera la corrección de aquellos errores que se hubieren cometido en perjuicio de sus intereses. No obsta para la anterior consideración el hecho de que las causales de improcedencia en el juicio de amparo deban de advertirse y estudiarse de oficio tanto por el J. de Distrito a quo como por el tribunal de segunda instancia del juicio constitucional, por ser de orden público, habida cuenta que en casos como el de la especie, en que el recurrente lo es el propio quejoso que obtuvo la protección de la Justicia de la Unión en la sentencia dictada por el J. de Distrito, debe imperar en su favor el principio de seguridad jurídica, teniendo en cuenta que si la parte a quien perjudicó dicha concesión de amparo la consintió, por no recurrirla en tiempo y forma legal, no pueden ser materia de la revisión las consideraciones y resolutivos que la soportan y, por lo mismo, debe subsistir. Esto quiere decir que para el tribunal de alzada no habría cortapisa alguna para examinar la procedencia de la acción de amparo en casos como el de la especie, en que el J. de primer grado examinó el fondo de la cuestión sin hacer pronunciamiento alguno en torno de tal improcedencia, siempre y cuando hubiese recurrido alguna otra de las partes; ello así sería porque el examen que el Tribunal Colegiado realizara sobre el particular, de oficio o a petición de parte, se sustentaría precisamente en la naturaleza del recurso, habida cuenta que ante una sentencia de amparo el tercero perjudicado, la autoridad responsable o, incluso, el Ministerio Público Federal, estarían interesados en su revocación, a través de un fallo desestimatorio, es decir, que negara el amparo o de uno que sobreseyera el juicio. Esto de conformidad con la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible bajo el número 480, en las páginas trescientos dieciocho y trescientos diecinueve, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, que dice: ‘REVISIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR. Si en una sentencia existe diverso resolutivo sustentado en las respectivas consideraciones que no afectan a la parte recurrente y no son combatidas por quien lo pudo afectar, debe precisarse que no son materia de la revisión dichas consideraciones y resolutivo.’. Cabe dejar señalado que en estos mismos términos resolvió el Tribunal Colegiado en la ejecutoria dictada en el toca de revisión 342/96, relativo al juicio de amparo 433/96, promovido por Gastronómica Charlop, S.A. de C.V., ante el J. Quinto de Distrito en el Estado. Ciertamente en esa ejecutoria se sostuvo lo que a continuación se transcribe: ‘Este Tribunal Colegiado no está en legales condiciones de invocar la causa de improcedencia citada o, en su caso, negar a la quejosa el amparo, en virtud de que solamente recurrió la quejosa que fue la parte a quien favoreció la sentencia recurrida, y de aplicar la referida causal o negarle el amparo se desnaturalizaría el recurso citado, pues es inconcuso que el propósito primordial de dicho medio de defensa consiste en revocar o modificar la resolución impugnada a fin de que la situación jurídica del recurrente se vea favorecida con la resolución que recaiga al citado medio de impugnación, y es obvio que la declaración de improcedencia del juicio de amparo o, en su caso, la negativa tendría como consecuencia la destrucción de los efectos de la concesión de amparo obtenida por la quejosa, ahora recurrente. En resumen, debe prevalecer el sentido del fallo que se revisa única y exclusivamente ante la falta de impugnación por parte del tercero perjudicado, y porque dicho fallo no causa agravio alguno a la recurrente sino, por el contrario, lo benefició obteniendo aquello a lo que no tenía derecho, es decir, una sentencia de amparo, a pesar de ser improcedente la acción correspondiente, o para el caso de que así no fuera, a pesar de que no había razones para estimar la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que habría ameritado la negativa de la protección constitucional solicitada. Dicho de otro modo, debe mantenerse firme el fallo recurrido si la parte a quien perjudica no se inconforma con la misma, ocasionando tal fallo de impugnación una situación jurídica inalterable de excepción en favor de aquella que fue beneficiada indebidamente.’. En tal virtud, se procederá al análisis de los agravios hechos valer por la recurrente, y que dejó de estudiar en el proyecto que se desechó. CUARTO. Son infundados en parte e inoperantes en lo demás los agravios hechos valer. La recurrente sostiene reiteradamente que la sentencia que se revisa no es congruente con los conceptos de violación que vertió en su demanda de garantías, habida cuenta que en ellos solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que se dejara insubsistente el acto reclamado y, en su lugar, se dictara otro en el cual se ordenara la expedición y entrega de las copias certificadas que solicitó, sin exigirle pago alguno de derechos; no obstante, el J. de Distrito a quo le concedió el amparo solicitado a fin de que se dejara sin efecto el acto combatido por su falta de debida fundamentación, dejando a la responsable en libertad de jurisdicción de emitir una nueva resolución como lo estimara pertinente. Al respecto, cabe decir que el simple hecho de que la parte quejosa en su demanda de garantías solicite la concesión del amparo en forma total o para los efectos que desee, no significa que el J. de Distrito tenga obligación de cumplir su petición, habida cuenta que en el juicio constitucional el juzgador federal debe de estudiar y determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado conforme a los argumentos y pruebas que cada una de las partes alegue y ofrezca y, sobre todo, siguiendo los lineamientos legales que establezca la Carta Magna, la Ley de Amparo, así como el ordenamiento legal aplicable conforme a la materia y naturaleza del acto combatido. Ahora bien, en caso de que la autoridad responsable no cumpla cabalmente con los términos de la concesión de la ejecutoria de amparo o incurra en reiteración del acto reclamado, el interesado tiene a su alcance los recursos y medios de impugnación conducentes, como son el recurso de queja y el incidente de repetición, respectivos, mediante los cuales puede lograr que dicha autoridad acate debidamente la sentencia de protección constitucional, e incluso originar que la autoridad, en su caso, pueda ser sancionada por responsabilidad; en tal virtud, es inexacto como lo considera la recurrente, que deba promover un número indeterminado de juicios de garantías para lograr el cabal cumplimiento de la citada ejecutoria, amén de que ante la existencia de esos medios de impugnación, un diverso amparo por esa cuestión sería improcedente. Lo anterior, si tomamos en consideración que en el caso concreto la protección constitucional concedida a la quejosa, hoy recurrente, por el J. Federal a quo no fue para el efecto de que la autoridad responsable dejara sin validez el acto reclamado y emitiera otro con la libertad de jurisdicción pero debidamente fundado y motivado, habida cuenta que en la sentencia recurrida el juzgador declaró la inconstitucionalidad de la resolución combatida efectivamente, por estimar una incorrecta fundamentación y motivación, pero al considerar que de manera ilegal la S. Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación en el proveído reclamado pretende cobrar a la quejosa el pago de derechos por la expedición de copias certificadas que solicitó, cuando que ninguno de los fundamentos legales en que se apoyó facultan a ese tribunal a cobrar a los interesados determinado pago por el derecho de expedición de copias pues, a lo máximo, el solicitante de dichas copias sólo debe de cubrir el importe relativo a fotocopiado, pero no el pago de derecho alguno por la simple expedición, toda vez que el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles concede a las partes el derecho de solicitar copias certificadas de los documentos que obran en el expediente respectivo, siendo a su costa únicamente el servicio de fotocopiado, sin ninguna obligación de cubrir derechos adicionales. De ahí que se pueda concluir que prácticamente el J. de Distrito a quo concedió el amparo solicitado por la quejosa a efecto de que se dejara insubsistente el acto reclamado y dictara otro en el cual se acordara favorablemente la expedición y entrega de las copias certificadas que solicitó sin cubrir derecho alguno por ello, como indebidamente lo proveyó la S. responsable; pero sí con la obligación de cubrir el costo de fotocopiado, por ser éste a su costa conforme al indicado precepto del código procesal civil federal. De ahí que sobre este punto la sentencia que se revisa no causa agravio alguno a la quejosa, si como quiera que sea, según se dijo, el J. de Distrito determinó la ilegalidad de la resolución combatida por estimar indebido que se le cobrara derecho alguno a la interesada por la expedición de las copias que solicitó, lo que lógicamente traerá como consecuencia que la responsable, en cumplimiento de esa ejecutoria, dicte un nuevo proveído en el que acuerde sobre la expedición de esas copias a la quejosa, sin el cobro de derecho alguno y, en caso de no cumplir cabalmente con ello, la ahora recurrente tendrá a su alcance los medios de impugnación pertinentes para lograr el cumplimiento de la sentencia de amparo, en los términos antes precisados. La recurrente argumenta que ni los artículos 1o., 3o. y 5o. de la Ley Federal de Derechos, ni algún otro precepto legal, otorgan la facultad al Tribunal Fiscal de la Federación para cobrar derechos por la expedición de copias, y que tampoco puede considerarse como contribución obligatoria para el interesado, al tenor de lo establecido por el artículo 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 31 de la Carta Fundamental. Por cuanto a este aspecto, cabe señalar que el J. de Distrito a quo así también lo advirtió al señalar, según se dijo, que ninguna de las disposiciones contenidas en la resolución combatida facultaba a la autoridad responsable a cobrar derechos por la expedición de copias y, por tal motivo, concedió el amparo solicitado en los términos señalados. Por lo cual, lo argumentado por la hoy recurrente en ese sentido no tiene razón de ser. Por lo demás, la empresa Pinturas y Solventes Industriales, S.A. de C.V., afirma que el J. de Distrito a quo omitió analizar determinados conceptos de violación que hizo valer en su escrito de demanda de garantías; sin embargo, omite precisar cuáles fueron los argumentos que relató en vía de conceptos de violación que el J. Federal indebidamente dejó de analizar, y los agravios o perjuicios que le causaron por esa falta de estudio de los mismos. De ahí que al no señalar concretamente los conceptos de violación que según la recurrente el J. de Distrito dejó de analizar en su perjuicio, y no demostrar razonadamente los agravios que resintió por dicha omisión, tiene como consecuencia que este Tribunal Colegiado no se encuentre en legal posibilidad de analizar dicho alegato, habida cuenta que al ser materia administrativa la presente litis constitucional opera el principio de estricto derecho por no darse la hipótesis de suplencia de la deficiencia de la queja, conforme a lo establecido por el artículo 76 bis de la ley de la materia. Al caso, tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por este Tribunal Colegiado, consultable con el número 601, en la página trescientos noventa y nueve, T.V., Materia Común, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, citado con anterioridad, que dice: ‘AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN. No puede considerarse como agravio la simple manifestación y opinión del recurrente de inconformidad con el sentido de la sentencia recurrida por considerarla ilegal, ya que el mismo debe impugnar con razonamientos, los que la hayan fundado.’. A mayor abundamiento, cabe recordar que el J. de Distrito a quo declaró fundados los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, hoy recurrente, en su escrito de demanda, por considerar, según se dijo, que ninguno de los preceptos legales invocados en la resolución combatida facultaba a la S. responsable a cobrar derechos a la interesada por la expedición de copias, lo cual originó la concesión del amparo en favor de la peticionaria de garantías, en los términos ya señalados. En tal virtud, si con el estudio de determinado argumento, que estimó fundado, y si el J. Federal lo consideró suficiente para otorgarle la protección constitucional, luego, no tenía razón de ser que analizara el estudio de los restantes argumentos vertidos en la demanda de garantías, si como quiera que sea con el argumento que analizó concedió a la quejosa el amparo solicitado. Esto de conformidad con la jurisprudencia 184 sustentada por este Tribunal Colegiado, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si se revoca la sentencia dictada por el J. de Distrito a quo, fallándose favorablemente a los intereses del recurrente por uno de los capítulos de queja, es innecesario que se analicen los restantes agravios que se hicieron valer en la revisión, pues ello a nada práctico conduciría.’. En las condiciones relatadas, lo procedente es confirmar la sentencia que se revisa. Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 83, fracción IV y 85, fracción II, de la Ley de Amparo y 35 y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Se confirma la sentencia sujeta a revisión. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Pinturas y Solventes Industriales, S.A. de C.V., en contra de los actos que reclama de la Magistrada instructora de la S. Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en esta ciudad de Puebla, y secretaria de su adscripción; mismos que han quedado precisados en el resultando primero de esta ejecutoria. N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así, por mayoría de votos de los señores M.G.C.R. y A.M.A., lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Contra el voto del ponente original señor Magistrado C.L.M., quien sostuvo su proyecto en el sentido de revocar el fallo recurrido y sobreseer el juicio de garantías y, para tal efecto, el Magistrado disidente reitera los razonamientos de dicho proyecto a partir del considerando tercero. ‘TERCERO. No obstante haberse transcrito la parte considerativa de la sentencia impugnada y los agravios expresados por la recurrente Pinturas y Solventes Industriales, S.A. de C.V., a través de su representante legal J.G.M.M., no habrán de analizarse, en virtud de que este Tribunal Colegiado advierte una causal de improcedencia cuyo estudio es preferente, lo aleguen o no las partes, además de ser una cuestión de orden público, conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, y la jurisprudencia número 940, visible en la página 1538, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que dice: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.». En la especie, la quejosa de referencia, el día veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, solicitó ante el J. Quinto de Distrito en el Estado de Puebla el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Magistrada instructora de la S. Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en esta ciudad, que hizo consistir en el acuerdo de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictado dentro del juicio de nulidad número 1199/95, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo número 1011/97. Del análisis de las constancias que integran el presente juicio de garantías 1976/97 se desprende la existencia de la copia certificada de la ejecutoria dictada por el J. Primero de Distrito en el Estado de Puebla, dentro de los autos del juicio de amparo número 1011/97, de la que se desprende que en ese juicio constitucional la hoy quejosa hizo consistir el acto reclamado en el acuerdo de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictado por la misma autoridad que hoy señala como responsable y dentro del mismo juicio de nulidad generador, en el cual se resolvió expresamente lo siguiente: «Puebla, Pue., a trece de agosto de mil novecientos noventa y siete. Visto el escrito presentado por el C.L.enciado A.P.R., abogado autorizado por la parte actora, recibido en esta S. el día ocho del mismo mes y año, por medio del cual solicita le sea expedida copia certificada, en dos tantos, del oficio de fecha diez de julio del año en curso, del cual se hace mención en el acuerdo de fecha catorce de julio de igual año; en esa virtud, con fundamento en los artículos 1o. y 3o. de la Ley Federal de Derechos, en relación con el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, expídansele las copias certificadas que solicita, previo pago correspondiente.». De la misma documental antes referida se desprende que el J. Primero de Distrito en el Estado de Puebla determinó conceder la protección constitucional solicitada, por considerar que el mandamiento de autoridad impugnado no se encontraba debidamente fundado y motivado, dado que no se demostraba que los artículos 1o. y 3o. de la Ley Federal de Derechos, en relación con el diverso 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, fueran exactamente aplicables al caso concreto, toda vez que los dispositivos de la ley invocada en primer término no autorizaban la expedición de copias certificadas de actuaciones judiciales, mediante el cobro de derechos, dado que en la redacción de tales normas no se facultaba a la Magistrada instructora de la S. Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en esta ciudad, a ordenar la expedición de las referidas copias certificadas mediante el pago de derechos o contribuciones, ya que éstos sólo se autorizaban en los casos previstos por el artículo 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación. Concluyendo el J. Federal que en el acuerdo combatido tampoco se establecía qué disposición autorizaba a invocar el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles en un procedimiento de naturaleza fiscal. (fojas 136 a 141 del expediente). Por otra parte, de la propia demanda de amparo promovido por la quejosa en el presente juicio de garantías, así como de la constancia que obra a foja ciento cincuenta y tres del expediente, se desprende que en el auto de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que constituye el acto reclamado en el presente juicio constitucional, se estableció lo siguiente: «Puebla, Puebla, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Vistos los autos del expediente en que se actúa y en cumplimiento a la ejecutoria de fecha diecisiete de octubre del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Puebla, y toda vez que le fue concedido el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, y que con fecha 29 de octubre del año en curso fue dejado sin efecto el acuerdo del trece de agosto del presente año, en esa virtud, visto el escrito recibido en esta S. el ocho de agosto del año en curso, mediante el cual el C.L.. A.P.R., abogado autorizado por la parte actora, solicita la expedición de copias certificadas en dos tantos del oficio de fecha diez de julio anterior, mismo del que se hace mención en el acuerdo del catorce de julio de los corrientes, con fundamento en los artículos 1o. y 3o. de la Ley Federal de Derechos, aplicables al formar parte del Poder Ejecutivo Federal, este Tribunal Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia fiscal, de conformidad con los numerales 5o. y 197 del Código Fiscal de la Federación, expídansele las copias certificadas que solicita, previo pago de derechos de las mismas, y una vez que los autos originales del expediente en que se actúa sean devueltos por la S. Superior de este tribunal, con motivo de la excusa presentada por el C. Presidente de esta S., ya que el servicio que presta este Tribunal Fiscal de la Federación, respecto a la expedición de copias fotostáticas a favor de los litigantes, significa una erogación que no está contemplada como partida que pueda cubrirse con el presupuesto otorgado para el funcionamiento del referido tribunal, por lo que se están pagando únicamente los gastos que se ocasionan con el servicio prestado, mas no implica un lucro para el tribunal, considerando que no existe una partida específica para ello, por tanto, los que reciben el servicio comentado únicamente están obligados a cubrir los gastos que genera la reproducción de tales copias fotostáticas; así las cosas, una vez que se cumpla con dicho requisito, entréguese al promovente las copias fotostáticas debidamente certificadas que solicita, debiendo quedar asentada en autos la razón correspondiente. Se tienen por autorizados a los profesionistas señalados en el escrito de cuenta para recibir las copias certificadas de referencia. N..» (foja 77 del expediente). Una vez precisado lo anterior, debe indicarse que el presente juicio constitucional promovido en contra del acuerdo de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, antes transcrito, resulta improcedente, en razón de que del análisis de la parte considerativa de la ejecutoria de amparo número 1011/97 se desprende que la protección constitucional otorgada a la quejosa, Pinturas y Solventes Industriales, S.A. de C.V., se apoyó en el hecho de que los artículos 1o. y 3o. de la Ley Federal de Derechos, invocados por la Magistrada instructora de la S. Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, resultaban inaplicables al caso, dado que ninguno de ellos facultaba a dicha responsable para ordenar la expedición de copias certificadas mediante el pago de derechos o contribuciones. En ese orden de ideas, como del análisis del acuerdo de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictado en cumplimiento de la referida ejecutoria de amparo, y que constituye en esta ocasión el acto reclamado, se obtiene que la autoridad señalada como responsable de nueva cuenta ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas por la aquí quejosa, fundamentándose en los artículos 1o. y 3o. de la Ley Federal de Derechos, en relación con el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, esgrimiendo además que la expedición de las copias certificadas solicitadas se realizaría previo pago de derechos de las mismas «... ya que el servicio que presta este Tribunal Fiscal de la Federación, respecto a la expedición de copias fotostáticas a favor de los litigantes, significa una erogación que no está contemplada como partida que se pueda cubrirse (sic) con el presupuesto otorgado para el funcionamiento del referido tribunal, por lo que se están pagando únicamente los gastos que se ocasionan con el servicio prestado, mas no implica un lucro para el tribunal, considerando que no existe una partida específicamente para ello, por tanto, los que reciben el servicio comentado únicamente están obligados a cubrir los gastos que genera la reproducción de tales copias fotostáticas ...». Es inconcuso que este último proveído, de conformidad con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 95 de la Ley de Amparo, debió ser materia del recurso de queja y no de un juicio de amparo biinstancial. Se afirma lo anterior, en razón de que si el efecto de la protección constitucional concedida en el diverso juicio de garantías número 1011/97 fue el que la autoridad señalada como responsable dejara insubsistente el acuerdo de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, precisamente ante la indebida fundamentación y motivación del mismo, ya que los artículos 1o. y 3o. de la Ley Federal de Derechos resultaban inaplicables al caso; entonces, como la propia autoridad responsable al cumplimentar dicha ejecutoria y dictar el acuerdo de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete que hoy se reclama, si bien expresó razonamientos tendentes a motivar debidamente su determinación de expedir copias certificadas previo pago de derechos de las mismas, pero de nueva cuenta invoca como fundamento de su determinación los artículos 1o. y 3o. de la Ley Federal de Derechos, cuya inaplicación al caso fue ponderada por el J. Primero de Distrito en el Estado de Puebla; en tales condiciones, es evidente que en el caso se está en presencia de un deficiente cumplimiento en la sentencia que concedió la protección constitucional, dado que si bien en la resolución que aquí se reclama se expresan argumentos tendentes a la debida motivación del acto reclamado, lo cierto es que de nueva cuenta se omite fundamentar debidamente dicho acto de autoridad. Así las cosas, al haberse actualizado en la especie la causal de improcedencia prevista por la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, resulta procedente revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de garantías número 1976/97, de conformidad con la fracción III del artículo 74 de la invocada ley.’"


QUINTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado transcritos.


Para ello, es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia número 4a./J. 22/92 de la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia la Nación, visible en la página 22, Número 58, octubre de 1992, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. Sentado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción denunciada, debe realizarse un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyan los fallos a examen.


A) El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 139/2004, revocó la sentencia de primer grado que había concedido el amparo al quejoso recurrente y, en su lugar, decretó el sobreseimiento en el juicio al advertir que en la especie opera una causal de improcedencia no advertida por el J. de primer grado, decisión que apoyó en la jurisprudencia bajo el rubro de: "IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA."


• En el caso estimó que operaba la causal prevista en el artículo 114, fracción IV, en relación con el artículo 73, fracción XVIII, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que el acto reclamado, consistente en la regularización del procedimiento para que el actuario lleve a cabo la reinstalación del quejoso en la fuente de trabajo y no en el domicilio de la parte demandada que es diverso, no tiene sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, por no violar algún derecho sustantivo, de modo que la eventual violación procesal debe reclamarse junto con el laudo, de ser adverso al trabajador.


• Señaló no compartir el criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el sentido de que existe imposibilidad de invocar una causal de improcedencia cuando el recurrente es el propio quejoso que obtuvo sentencia favorable en primer grado, dado que no debe causarse perjuicios mayores que los que deriven de la sentencia recurrida.


B) El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente especializado en Materia Civil del propio circuito), al resolver el recurso de revisión 210/98, por mayoría de votos, confirmó la negativa del amparo, desprendiéndose del voto particular del Magistrado que había propuesto revocar la negativa del amparo y decretar el sobreseimiento en el juicio; empero, como la mayoría no aceptó la propuesta, quedó ésta como voto particular.


• Lo anterior propició que se insertara una consideración especial en torno a la imposibilidad de hacer valer de oficio la causal de improcedencia que propuso el ponente, donde la mayoría sostuvo que el objeto de la interposición de los recursos es para que la parte a quien perjudique la resolución recurrida pueda obtener su revocación, nulidad o modificación.


• Luego de advertir que los recursos que la Ley de Amparo prevé deben promoverse por quienes están legitimados para ello, siempre que la resolución no sea favorable en todo o en parte al interesado, concluyó la mayoría que el recurso de revisión tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia analice la sentencia recurrida dictada por el J. de Distrito a quo a la luz de los agravios o en suplencia de queja, para determinar si confirma, revoca o modifica el fallo recurrido.


• Que atento que los recursos son medios de impugnación establecidos por la ley en favor de las partes para lograr que la resolución judicial que les afecta pueda ser subsanada en su favor, no es lógico que el fallo que se dicte en el recurso correspondiente pueda agravar su situación.


• Que con la interposición del recurso de revisión el recurrente busca mejorar su situación jurídica en relación con la sentencia dictada en primera instancia por el J. Federal, esto es, pretende que ésta sea revocada o modificada, pero favorablemente a sus intereses, por lo que en ese sentido el tribunal revisor debe concretarse a analizar la cuestión planteada.


• De lo anterior deriva que la ejecutoria de segundo grado no puede empeorar la situación del recurrente pues, cuando más, habría de confirmar el fallo sujeto a revisión dejando las cosas en el mismo estado que guardaban en virtud de la resolución recurrida, pues de no ser así el interesado no tendría seguridad jurídica, porque de interponer la revisión estaría con la incertidumbre de que la ejecutoria del tribunal ad quem agravara el estado legal que guardaba al dictarse la sentencia que impugnó, amén de que sería contra la lógica que como recurrente resultara perjudicado con la promoción del medio de impugnación.


• Destacaron que no se opone a esa conclusión el hecho de que las causales de improcedencia en el juicio de amparo deban de advertirse y estudiarse de oficio tanto por el J. de Distrito a quo como por el tribunal de segunda instancia del juicio constitucional, por ser de orden público, toda vez que en el caso, al haber coincidencia entre el quejoso que obtuvo con el recurrente, debe imperar en su favor el principio de seguridad jurídica, teniendo en cuenta que si la parte a quien perjudicó dicha concesión de amparo la consintió, por no recurrirla en tiempo y forma legal, no pueden ser materia de la revisión las consideraciones y resolutivos que la soportan y, por lo mismo, debe subsistir.


• Concluyeron que para que el tribunal de alzada estuviera en aptitud de examinar la procedencia de la acción de amparo es indispensable que las demás partes se hubieran inconformado con la sentencia, esto es, el tercero perjudicado, la autoridad responsable o, incluso, el Ministerio Público Federal, ya que sólo ellos estarían interesados en la revocación del fallo, único supuesto en el que sí podrían examinar aun oficiosamente dichas causales de improcedencia. Apoyaron esta conclusión en la jurisprudencia de este Alto Tribunal, bajo el rubro de: "REVISIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR."


SÉPTIMO. Del análisis de las anteriores ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis se advierte que en el caso sí se configura la divergencia de criterios, de acuerdo a las consideraciones que enseguida se precisan:


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que al ser las causales de improcedencia del juicio de garantías una cuestión de orden público deben ser examinadas con independencia de que el recurrente sea el propio quejoso que obtuvo sentencia favorable en primera instancia.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente especializado en Materia Civil del propio circuito), al pronunciarse sobre el mismo tema, consideró que no es posible examinar las causales de improcedencia en segunda instancia cuando el recurrente sea el mismo quejoso que obtuvo resolución favorable, pues al menos debe mantenerse esa parte que ya obtuvo y no emitir una resolución adversa a sus intereses, ya que ese resultado sólo se podría lograr si quien acudiera al recurso fuera alguna de las otras partes.


De lo expuesto se infiere que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y provenientes de los mismos elementos, esto es, los dos órganos contendientes se refirieron a la posibilidad del examen de las causas de improcedencia del juicio de amparo en segunda instancia cuando quien recurre es el quejoso que ya obtuvo parte de lo pretendido y, sobre ese punto, adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


En efecto, mientras el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que con independencia de quién sea el recurrente en la segunda instancia se debe abordar el examen oficioso de las causales de improcedencia de la acción de amparo por ser una cuestión de orden público y, de ser fundada alguna, deberá revocarse el fallo concesorio y sobreseer en el juicio; el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente especializado en Materia Civil del propio circuito) sostuvo que es improcedente el examen de dichas causales de improcedencia, porque ya no es posible, atendiendo al principio de seguridad jurídica, quitarle al quejoso algo que ya obtuvo, sin que exista agravio de la parte a quien perjudica esa decisión.


De lo reseñado se evidencia que el punto de divergencia en los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes radica en determinar si en la revisión es posible examinar de manera oficiosa las causales de improcedencia del juicio de garantías, aunque el recurrente sea el propio quejoso que ya obtuvo sentencia favorable.


OCTAVO. El criterio que debe prevalecer en relación con el punto discrepante antes referido es el adoptado por esta Segunda S., basado en las siguientes consideraciones:


De lo reseñado se desprende que la contradicción de tesis versa sobre la improcedencia del juicio de garantías advertida en segunda instancia, lo cual requiere definir lo que debe entenderse por improcedencia del juicio de amparo.


El doctor I.B.O., en su tratado de "El Juicio de A., en la décimo séptima edición, publicado por la Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, al analizar la improcedencia del juicio de garantías, en las páginas 452 y 453, hace las siguientes reflexiones:


"... la improcedencia de cualquier acción específica se manifiesta en que ésta no consiga su objetivo propio, o sea, en que no se obtenga la pretensión del que la ejercita y precisamente por existir un impedimento para que el órgano jurisdiccional competente analice y resuelva dicha cuestión.


"El objetivo de la acción de amparo y que en cada caso concreto se ostenta en la pretensión de su titular, esto es del gobernado, agraviado o quejoso, consiste en que se le imparta la protección jurisdiccional por los órganos judiciales de control contra cualquier acto de autoridad lato sensu que sea inconstitucional y específicamente que viole las garantías individuales o que entrañe interferencia entre las órbitas competenciales de las autoridades de la Federación y de los Estados.


"La improcedencia general de la acción de amparo se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional de control estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente de resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto de autoridad reclamado. Ante esa imposibilidad, la acción de amparo no logra su objetivo y, por ende, la pretensión del quejoso no se realiza, no porque ésta sea infundada, sino porque en ésta no debe analizarse la consabida cuestión fundamental."


Por su parte, el tratadista A.N., en su obra "Lecciones de A., tomo I, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, cuarta edición, 1993, al referirse a la improcedencia del amparo, señala lo siguiente:


"Así, pues, desde el punto de vista gramatical y aun en la tradición jurídica, la improcedencia es un concepto que se relaciona con la falta de oportunidad, fundamento o derecho de un acto jurídico; o bien con la falta de pertinencia, admisibilidad u oportunidad de un acto o pretensión. Por otra parte, el sobreseimiento, que se originó en el derecho penal, implica la cesación del procedimiento y la extinción de la jurisdicción, cuando acaece un evento que obliga a ello." (página 442).


En ese mismo sentido, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha definido lo que debe entenderse por improcedencia del juicio de garantías, resulta meramente ilustrativa para establecer el concepto en cuestión la tesis que surgió de la S.A. en la Séptima Época, que aparece publicada en el informe rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año de 1969, parte II, visible en la página 91, que es del tenor literal siguiente:


"AMPARO, PRESUPUESTOS DEL. Son presupuestos de todo juicio constitucional, los siguientes: a) haber un quejoso; b) designación de una autoridad responsable; c) manifestación de los actos reclamados; y, d) expresión de los conceptos de violación que originen los actos reclamados. La ausencia de cualesquiera de esos presupuestos fundamentales, motiva la improcedencia del juicio de garantías."


En suma, la improcedencia del juicio de amparo constituye un obstáculo que impide se resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado ante la falta de oportunidad, fundamento o derecho para acudir ante la potestad jurisdiccional.


El catálogo de causas de improcedencia legales del juicio de amparo está previsto en el artículo 73 de la Ley de Amparo, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"I.C. actos de la Suprema Corte de Justicia;


"II.C. resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;


"III.C. leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;


"IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;


"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;


"VI.C. leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;


"VII.C. las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;


"VIII.C. las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;


"IX. Contra actos consumados de un modo irreparable;


"X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.


"Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;


"XI.C. actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;


"XII.C. actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.


"XIII.C. las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.


"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.


"XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación;


"XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;


"XVII. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;


"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.


"Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio."


Como se advierte, ese catálogo de causas de improcedencia legales no es limitativo, sino enunciativo, pues la fracción XVIII da oportunidad a considerar otras distintas que surjan de la propia ley.


La improcedencia del juicio de garantías no sólo puede derivar de la Ley de Amparo, sino también de un precepto constitucional, como ocurre, verbigracia, con la prevista en el artículo 100, noveno párrafo, de la Constitución Federal, que proscribe la procedencia de cualquier remedio procesal, incluyendo el amparo, contra las decisiones que adopta el Consejo de la Judicatura Federal, las cuales califica de inatacables, salvo que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de algún J. o Magistrado, supuestos en los cuales procede la revisión administrativa ante la Suprema Corte.


Las causales de improcedencia también pueden derivar de los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte, entre ellos, el que alude a la improcedencia del amparo contra actos derivados de otros consentidos, contemplado en el siguiente criterio:


"ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA. El amparo es improcedente cuando se endereza contra actos que no son sino una consecuencia de otros que la ley reputa como consentidos." (Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. de 1917-1995. T.V., P.S.. Tesis 17. Página 12)


También es importante anotar que la causa de improcedencia del amparo puede ser previa a su promoción o sobrevenida; en este último supuesto, puede surgir durante la tramitación del juicio en cualquiera de sus instancias, caso en el que su advertencia, estando el asunto en segundo grado, será que con independencia del sentido de la resolución de primer grado se decrete el sobreseimiento en el juicio.


Como punto de partida debe tenerse presente que el último párrafo del artículo 73, antes reproducido, ordena el examen oficioso de las causales de improcedencia, sin establecer limitación alguna, de manera que no hay razón jurídica que conduzca a pensar que exista alguna limitante para su estudio cuando la improcedencia del amparo sea advertida en segunda instancia, ya que la previsión legal no hace distinción sobre el particular.


Retomando las ideas que se vertieron sobre la improcedencia de la acción de amparo que, según se dijo, se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional de control estudie y decida los planteamientos del quejoso, pues debe abstenerse de resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto de autoridad reclamado, cabe reiterar que dicha inviabilidad se traduce en un obstáculo insalvable que impide el pronunciamiento de fondo ante la falta de oportunidad o pertinencia de la acción intentada, obstáculo que alcanza también a la segunda instancia, pues mientras no se emita una sentencia ejecutoria, es posible el estudio de tales causales aunque no exista agravio de la parte a quien perjudique esa decisión; ello, porque el orden público que exige su análisis oficioso hace innecesario que la parte interesada en la insubsistencia del fallo de primera instancia lo combata para que se estudien. A lo único que sí está limitado el revisor es a reexaminar las causas desestimadas por el inferior, si sobre el particular no existe agravio, pues el interés que tiene la sociedad de que dichas causales se analicen termina con su estudio por parte del a quo, independientemente de su resultado en la primera instancia; por eso en este caso sí se precisa de la expresión de agravios de la parte a quien perjudique ese análisis y desestimación.


A propósito de que el examen de las causales de improcedencia puede efectuarse oficiosamente en segunda instancia por motivos diversos a los analizados en la sentencia de primer grado, el Tribunal Pleno sostuvo el criterio jurisprudencial siguiente:


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimada determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme." (Jurisprudencia número 232, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, T.V., Materia Común, página 190)


Cabe advertir que con el criterio jurisprudencial acabado de copiar, contra lo sostenido por el representante social federal, no se resuelve el punto divergente, toda vez que esta tesis establece un criterio general respecto a la posibilidad de estudiar en la revisión las causales de improcedencia no consideradas por el J. a quo, pero no aborda de manera específica el tema sobre el que se pronunciaron los Tribunales Colegiados contendientes, a saber, la posibilidad de examinar en la segunda instancia de manera oficiosa una causal de improcedencia que conducirá al sobreseimiento cuando el recurrente sea el propio quejoso que ya obtuvo resolución favorable, lo que implica que no se trata de un mero desacato al criterio jurisprudencial plenario, sino de un aspecto relacionado, pero distinto, que amerita ser resuelto.


Bajo esa perspectiva, cabe advertir que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en criterios aislados que más adelante se citan, ha reconocido la posibilidad de que el quejoso que ya obtuvo sentencia favorable pueda recurrirla, cuando a través del recurso puede obtener mayores beneficios que los que derivan de aquella concesión. Tales criterios son los siguientes:


"AMPARO CONTRA LEYES. EN LA REVISIÓN, EL QUEJOSO CONSERVA INTERÉS JURÍDICO PARA OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A SU INCONSTITUCIONALIDAD, AUNQUE SE LE HAYA OTORGADO EL AMPARO POR LOS ACTOS DE APLICACIÓN, DADO QUE LOS EFECTOS QUE PRETENDE PUEDEN BENEFICIARLO EN MAYOR GRADO. Cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama una ley con motivo de su acto de aplicación, el juzgador, al estudiar el fondo, debe pronunciarse primero sobre la ley, ya que el corolario jurídico inmediato, de resultar inconstitucional, es el de nulificarla en relación con el quejoso, de modo tal que ninguna autoridad pueda volvérsela a aplicar válidamente y, asimismo, declarar por vía de consecuencia la inconstitucionalidad del acto de aplicación, mientras que de ser constitucional, la consecuencia es que las autoridades puedan aplicársela válidamente, en el presente y en el futuro, quedando sujeto el acto de aplicación al resultado del análisis de los vicios propios que se hayan alegado en su contra. Por tanto, si quebrantándose ese orden, se examina primero el acto de aplicación y, por vicios propios, se declara su inconstitucionalidad, no es dable en la revisión decretar el sobreseimiento respecto de la ley por falta de afectación al interés jurídico del quejoso por haber quedado sin efectos su aplicación, ya que el quejoso conserva su derecho a perseguir en la revisión un pronunciamiento en cuanto a la inconstitucionalidad de la ley, dado que los efectos de una declaración en ese sentido son más amplios y le resultarían en mayor grado favorables, en tanto que obtendría la decisión de que la norma jurídica reclamada no se le volviera a aplicar, ni en el presente ni en el futuro. Un motivo más que corrobora esa postura es que en la hipótesis de interponerse la revisión por alguna de las otras partes y de revocarse la concesión del amparo respecto de los actos de aplicación, habría de quedar sin sustento el sobreseimiento decretado respecto de la ley, sin que entonces el Tribunal Colegiado de Circuito, que debe analizar en revisión sólo las cuestiones de legalidad reclamadas, pudiera reparar la injustificada omisión en cuanto al análisis de la constitucionalidad de la ley impugnada." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V.II, diciembre de 1998. Tesis P. XCIX/98. Página 221)


"AMPARO DIRECTO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN FEDERAL POR MOTIVOS DE LEGALIDAD, PERO NO EN RELACIÓN CON LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA, EL QUEJOSO CONSERVA INTERÉS JURÍDICO PARA INSISTIR, EN LA REVISIÓN, SOBRE SU ANÁLISIS, PUES CON ELLO PODRÍA OBTENER MAYORES BENEFICIOS. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis 2a. CCXXIII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 363, que cuando en la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto se conceda la protección federal respecto del acto de aplicación de una norma por motivos de legalidad, pero no en relación con la ley considerada inconstitucional, el quejoso, al resentir un agravio objetivo, conserva su interés jurídico para recurrir aquélla en revisión y, así, buscar la declaratoria de inconstitucionalidad correspondiente para obtener mayores beneficios que los ya conseguidos; sin embargo, el criterio antes expuesto, no es de exclusiva aplicación al juicio de amparo indirecto, ya que, por identidad de razón, en el que se tramita en la vía directa ocurre la misma situación, si se tiene presente que el máximo beneficio se obtiene con la consideración de inconstitucionalidad de la norma que funda la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, aun sin decidirlo en lo principal." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, octubre de 2002. Tesis 2a. CXVIII/2002. Página 394).


En otro orden de ideas, cabe destacar que dentro de las reglas o principios que rigen la sustanciación y resolución de los recursos, entre ellos, el de revisión en el amparo, se encuentra el denominado non reformatio in peius que en el supuesto analizado se traduce en que a los Tribunales Colegiados de Circuito les está vedado, al conocer de un recurso de revisión, agravar la situación del quejoso cuando únicamente éste recurre la sentencia de amparo.


Este principio procesal ha sido reconocido tanto por la doctrina como por los criterios que sobre esta figura procesal ha emitido este Alto Tribunal en distintas épocas. Lo anterior se corrobora con los comentarios que sobre el particular aparecen en la obra intitulada "Principios de Derecho Sancionador" de J.M.Q.L., publicado por Editorial Comares, Granada, 1996, visibles en la página 115, que a la letra dicen:


"XIII


"‘Non reformatio in peius.’


"En aplicación de este principio el recurrente único no verá agravada su posición o, dicho de otra forma, nadie resultará perjudicado en virtud de su propio recurso. Su razón de ser -cuando se trata de recursos jurisdiccionales- se localiza, alternativamente, en el art. 408 de la LEC (‘Transcurridos los términos señalados para preparar interponer o mejorar un recurso sin haberlo utilizado, quedará de derecho consentida y pasada a la autoridad de cosa juzgada la resolución judicial a que se refiera, sin necesidad de declaración expresa sobre ello’), o en el art. 359 de la misma ley (‘Las sentencias deberán ser ... congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito’). La distancia entre tales posturas es sólo aparente, pudiendo decirse que no hay ninguna contradicción, ya que al sujeto de la relación jurídica le es aplicable el principio dispositivo (art. 408) por el que quien acepta una resolución adversa a la que, libremente -por su solicitud de disponer- se niega a combatir, lo que trae por consecuencia que el Tribunal Superior no pueda analizar de nuevo el asunto, por impedirlo el principio de rogación (art. 359).


"En el ámbito de los recursos administrativos, el hoy derogado art. 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo era de este tenor: ‘La autoridad que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones plantee el expediente, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se le oirá previamente’. La doctrina del Tribunal Supremo, abundante y de total uniformidad, nunca ha consentido que al abrigo de este precepto la administración incidiese en reformatio in peius. Hoy, el art. 113-3 de la LRJAP dice: ‘El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá preceptivamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.’. Esta nueva redacción -singularmente la última frase- cierra toda posibilidad de modificaciones peyorativas frente a las que, si se diesen, mantendría su vigencia la doctrina elaborada sobre el antiguo art. 119.


"En lo que se refiere a la ubicación constitucional de esta garantía -nunca citada en el articulado de la primera norma- se ha optado por asociarla a la seguridad jurídica, y al principio acusatorio.


"2


"Señala el tribunal constitucional -sentencia de 19 de diciembre de 1988- que:


"‘La interdicción de la mencionada reforma peyorativa -que se produce cuando la condición jurídica del recurrente resulta empeorada como consecuencia exclusiva de su propio recurso- no aparece con carácter general en nuestro ordenamiento, y no figura explícitamente en el enunciado del art. 24 de la Norma Fundamental; tiene, no obstante una indudable relevancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales garantizados en dicho precepto, según ha tenido ocasión de reiterar este tribunal desde sus sentencias de 18 de abril y 8 de julio de 1985. Su dimensión constitucional deriva, en efecto, del derecho a la tutela judicial efectiva a través de las garantías implícitas en el régimen de los recursos y de la necesaria congruencia de la sentencia, que impide extender su pronunciamiento extra petita; esto es, más allá de las pretensiones formuladas en apelación. A lo que viene a añadirse, en el ámbito del proceso penal, el necesario conocimiento de la acusación formulada como premisa para el adecuado ejercicio de la defensa, y la previa separación entre la acusación y la función de enjuiciamiento imparcial inherente al principio acusatorio.’


"‘Es un principio general de nuestro derecho en el ámbito sancionador, tanto penal como administrativo, que en las segundas o sucesivas instancias cualquiera que fuere la naturaleza del recurso utilizado, ordinario o extraordinario, no pueda agravarse la condena del recurrente por encima de la que había impuesto la sentencia impugnada, salvo que la parte contraria -el acusador en suma- hubiera recurrido independientemente, o se adhiera al recurso ya formulado. Esto conlleva la vinculación del J. ad quem o superior por los límites subjetivos y objetivos que hayan marcado la acusación y la defensa, en este ulterior grado jurisdiccional.’


"3


"De la antes comentada doctrina del Tribunal Supremo sobre la observancia de este principio en el procedimiento administrativo sancionador, por su elocuencia, es muestra suficiente esta resolución:


"‘La administración no puede resolver sobre sus propios actos, sin previa declaración de lesividad, más que con ocasión de un recurso interpuesto por persona distinta de la que con esa reconsideración deviene perjudicada, ya que los recursos no se interponen para preservar la legalidad en abstracto sino, precisamente, para evitar un perjuicio a la persona o al patrimonio del que recurre. Nada obsta a lo que queda razonado la alegación consistente en que el art. 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo traslada al órgano ad quem plenas facultades para decidir cuantas cuestiones plantee el expediente, hayan sido o no alegadas por los interesados, pues también reitera este tribunal la declaración de que, en cualquier caso, dicha potestad está precisamente condicionada a que no dé por resultado la producción de un perjuicio para el promotor del recurso.’ (sentencia de 5 de diciembre de 1987 en la que se citan como precedentes las de 30 de diciembre de 1975, 14 de julio de 1982 y 3 de octubre de 1986)."


En torno al principio de reformatio in peius, la Enciclopedia Jurídica Básica, volumen IV, Editorial Civitas, en las páginas 5672 a 5674, dice:


"Reformatio in peius.


"(D. Procesal)


"I. Planteamiento del tema. De igual modo que la congruencia opera en primera instancia advirtiendo de la necesidad de comparar las peticiones de las partes con el fallo de la sentencia, en la segunda instancia la sentencia, igualmente, debe ser congruente con las peticiones de las partes, eso sí, las peticiones formuladas en grado de apelación ante la Aprov. No de otro modo puede entenderse el principio dispositivo en el proceso civil. Así, por lo tanto, la sentencia en segunda instancia no debe ser incongruente por extra petita, ultra petita, o bien, por omisión de pronunciamiento.


"...


"No obstante lo anterior, en la segunda instancia la congruencia tiene unas connotaciones distintas a las que se vieron en la primera instancia; entre estas connotaciones debe examinarse la prohibición de la reformatio in peius, que viene definido por la prohibición de agravar lo concedido en primera instancia al apelante.


"...


"Los problemas relativos a la reformatio in peius no se plantean si ambas partes son apelantes, ya sea porque las dos han recurrido en apelación frente a la sentencia, ya sea porque una vez recurrida la resolución una de las partes, la contraparte, ha procedido a adherirse a la apelación. Si las dos partes recurren, ambas tienen interés en que se reproduzcan las mismas cuestiones (fácticas y jurídicas), a los efectos de la sentencia que se mantienen en primera instancia, luego la revisión por parte del tribunal será total, sin tener en cuenta el fallo dictado en la primera instancia. ...


"El problema puede surgir cuando es uno solo el apelante, o bien, alguno de ellos, restringe su petición en la apelación. ...


"III. Razones que fundamentan la prohibición de la reformatio in peius.


"A) Uno de los requisitos más esenciales de la legitimación para interponer un recurso (y en este caso la segunda instancia se abre a través del recurso de apelación) es el necesario interés del recurrente que se deriva del posible perjuicio que le haya podido producir la resolución dictada en primera instancia. El apelado no tiene interés en modificar la resolución, porque si así fuera hubiera apelado. El apelante tiene interés en que se entre a fallar sobre lo que no se le concedió en primera instancia; lo concedido no podría ser susceptible de recurso por el apelante, ya que carecería del necesario interés para recurrir. En consecuencia, con ello el TS estima que ‘constituyendo el interés de la impugnación uno de los presupuestos de admisibilidad misma, la apelación única del condenado no puede conducir a resultados que estén en contraste o contradicción con dicho interés.’


"B) El principio dispositivo, que en modo alguno puede ser despreciado en el proceso civil, sino que impera con toda su vigencia, también se hace patente en esta segunda instancia, y supone que la parte que se ha visto perjudicada, aunque tal perjuicio fuese parcial, por el fallo dictado en primera instancia ha consentido la resolución, ya que no ha mostrado su interés en recurrir. Tal consentimiento sobre la resolución de primera instancia, además de innecesario convierte en ilegal cualquier pronunciamiento al respecto por el tribunal de segunda instancia; así, como afirma la jurisprudencia del TS que ‘el principio de la non reformatio in peius supone una limitación de la facultad del superior jerárquico para resolver sobre la misma cuestión en perjuicio del recurrente a quien favorece cuando no fue impugnada de contrario, por lo que se entiende que tal pronunciamiento ha sido consentido por aquel a quien perjudica y no puede ser modificado a perjuicio de aquel que beneficia.’


"C) En definitiva, si nada pide el apelante sobre lo concedido en su favor en primera instancia (si pide sobre lo que le denegaron), y nada pide el apelado, puesto que no recurre, al entrar el tribunal (si lo hace), supone que emite un pronunciamiento sobre algo no pedido en la segunda instancia, produciendo incongruencia por extra petita; como dice el TC ‘no puede agravar o empeorar la condición de los derechos del recurrente, apoyándose en una pretensión peyorativa al resolver extra petitium ... lo que sólo podría aceptarse si concurrieran otras partes apelantes que con sus peticiones permitirán efectuar una decisión de superior contenido contra el condenado apelante.’."


Respecto a los criterios de este Alto Tribunal a que previamente se aludió, donde se reconoce la existencia del principio de non reformatio in peius en nuestro derecho, de los cuales se pueden deducir sus alcances, son los siguientes:


a) De la Primera S.:


"PENA ILEGALMENTE ATENUADA, FIRMEZA DE LA. Si se encuentra que la pena impuesta fue ilegalmente atenuada, como ese criterio ha precluído, resulta impropio alterarla en perjuicio del reo, por el principio de non reformatio in peius." (Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXXIX. Página 537)


"APELACIÓN EN MATERIA PENAL (NON REFORMATIO IN PEIUS). El principio jurídico procesal de non reformatio in peius consiste en que el J. de segundo grado no puede agravar la situación jurídica del quejoso, como apelante, cuando el Ministerio Público se conforma con la sentencia de primer grado, esto es, que no interpone el medio impugnatorio de la apelación ni expresa agravios. El ámbito de la prohibición de la reformatio in peius, se traduce en que la resolución recurrida no debe ser ‘modificada en disfavor del reo’, pues lo peor que puede ocurrir al recurrente es que se conserve la resolución impugnada. Si quienes hacen valer el recurso de apelación pudieran correr el peligro de encontrar lo contrario de la ayuda esperada, es seguro que nunca harían valer su protesta respecto del fallo de primera instancia, pues, por el contrario, se conformarían con frecuencia, desgraciadamente, con resoluciones injustas. Por tanto, existe siempre reformatio in peius, si el nuevo fallo es más gravoso que el antiguo. Por otra parte, no se agrava la situación jurídica del acusado, cuando la pena señalada en el fallo de segundo grado es igual a la que fijó el J. del conocimiento en su resolución." (Sexta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen VI, Segunda Parte. Página 99)


"LESIONES Y TENTATIVA DE HOMICIDIO (NON REFORMATIO IN PEIUS). Si se sancionó al reo por lesiones simples y en autos hay indicios que denotan que hubo animus necandi, en tal virtud, como mínima pretensión punitiva, dada la restricción del artículo 21 constitucional, que obliga a seguir proceso por el delito decretado en el auto respectivo y atendiendo a la regla de la norma 50 del código punitivo, en la cual un evento puede revestir plural tipificación y siendo jurídicamente factible sancionar exclusivamente la sola causación del daño ocasionado con el acto tentado y ante el principio rector de non reformatio in peius que matiza al juicio de garantías, procede negarle la protección federal que solicita." (Sexta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XIII, Segunda Parte. Página 104)


"APELACIÓN. El principio jurídico procesal de non reformatio in peius, prohíbe al tribunal de apelación, agravar la pena impuesta por el J. de primera instancia, cuando sólo se hubiera inconformado con ella el acusado y no así el Ministerio Público." (Sexta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XIV, Segunda Parte. Página 40).


"APELACIÓN DEL REO. NON REFORMATIO IN PEIUS. De acuerdo con la prohibición de non reformatio in peius, que establece la ley procesal cuando es el acusado quien ejercita el recurso de apelación, no podría admitirse que ejercitara dicho recurso para agravar su situación legal." (Sexta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XXVI, Segunda Parte. Página 27)


"AMPARO, ALCANCES DEL. Es legalmente imposible nulificar el beneficio indebido que obtuvo el quejoso con la modificación que en apelación se hizo de la sentencia de primera instancia, ante el principio de non reformatio in peius." (Sexta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XXXIII, Segunda Parte. Página 20)


"APELACIÓN. NON REFORMATIO IN PEIUS (LEGISLACIÓN DE JALISCO). El tribunal de segundo grado no pudo enmendar la inexacta clasificación que hizo el J. a quo de los delitos, dada la prohibición de non reformatio in peius que establece la ley procesal del Estado de Jalisco, en virtud de que el Ministerio Público formuló conclusiones con dicha clasificación, además de que el agente del Ministerio Público, durante la substanciación de la alzada, no la corrigió." (Sexta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XLI, Segunda Parte. Página 10)


"CLASIFICACIÓN DEL DELITO. CUANDO NO PUEDE MODIFICARSE EN LA APELACIÓN. Aun cuando el homicidio habido fue encuadrado por el J. a quo como cometido en riña por el provocador, y esta modalidad no se encuentra acreditada en la causa, de todas formas la autoridad de segundo grado no pudo corregir la incorrecta clasificación del delito, dada la prohibición que establece el principio jurídico de non reformatio in peius, atenta la circunstancia de que quien interpuso el recurso de apelación fue el acusado y no el Ministerio Público, que se conformó con el fallo de primera instancia" (Sexta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XLI, Segunda Parte. Página 18)


"IMPRUDENCIA E INTENCIONALIDAD. NON REFORMATIO IN PEIUS. La dinámica de los acontecimientos no daba base al tribunal de alzada para concluir que el homicidio se perpetró por imprudencia del acusado, ya que es indiciario de la intencionalidad con que el resultado se produjo la circunstancia de que aquél, bajo los efectos del licor y sintiendo coraje por la negativa de su amasia de volver a su lado, sacó su pistola, produciéndose los disparos que abatieron a la víctima, al tiempo que decía ‘te voy a matar’, pues esta expresión verbal y la situación de hecho relativa a los disparos demuestran que el delito fue doloso. Pero si ese tribunal lo clasificó dentro de la especie de la culpa, esta situación no puede ser reformada por el J. constitucional en perjuicio del inculpado." (Sexta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XLI, Segunda Parte. Página 37)


"ORDEN DE APREHENSIÓN. TRATÁNDOSE DEL AMPARO CONCEDIDO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS EN EL RECURSO DE REVISIÓN. La revisión en el juicio de amparo, en tanto recurso, se rige por principios o reglas, entre ellos el de non reformatio in peius, conforme al cual no está permitido a los Tribunales Colegiados de Circuito agravar la situación del quejoso cuando únicamente éste recurre la sentencia de amparo; lo antes afirmado se patentiza si se toma en cuenta que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en todo caso autoriza la reformatio in beneficio, al prever la figura jurídica de la suplencia tanto de los conceptos de violación como de los agravios, en los casos en que específicamente lo establece el artículo 76 bis del citado ordenamiento legal. Así, es claro que en los recursos de revisión derivados de juicios de amparo en materia penal, en que se concedió el amparo al quejoso porque la orden de aprehensión carece de fundamentación y motivación, y sólo recurre el propio quejoso, no es legalmente válido analizar los agravios expresados en cuanto al fondo del asunto, en virtud de que es incierta la futura existencia del acto impugnado, en razón del cumplimiento que a la sentencia respectiva le dé la autoridad responsable, pues hacerlo implicaría el grave riesgo de emitir un pronunciamiento que realmente le perjudique, trastocando con ello el principio que se comenta. Además, de que precisamente por ese sentido concesorio, la resolución recurrida ha causado estado o firmeza para el quejoso recurrente." (Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Volumen XII, noviembre de 2000. Tesis 1a./J. 15/2000. Página 264)


b) Tercera S.:


"COSTAS. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. Si el tribunal de apelación, en cumplimiento de ejecutoria que concedió el amparo, vuelve a confirmar el fallo de primer grado, y resuelve no condenar en costas al actor, razona correctamente, al estimar que a ese extremo no lo vinculó la ejecutoria federal, si el vencedor en la apelación no combatió eficazmente la falta de condena en costas en esa instancia, pues sus medios de impugnación le fueron desestimados. Ahora bien, tiene razón el ad quem al considerar que no es aplicable el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, que dispone que será condenado en costas quien lo haya sido por dos sentencias conformes en todo -salvo en costas-, y estuvo en lo justo al no condenar al actor que no obtuvo las prestaciones que demandó, porque si bien es cierto que la sentencia reclamada confirmó la de primera instancia, que fue absolutoria, también lo es que este fallo del J. natural fue recurrido en apelación por la demandada porque no condenó en costas; pero el recurso le fue desechado por extemporáneo, y luego, al solicitar la protección federal contra la sentencia de apelación que confirmó a la de primer grado, el juicio de amparo que promovió le fue sobreseído por inactividad procesal, lo que lleva a considerar que el acto reclamado en ese amparo precluyó en su perjuicio en cuanto a la falta de condena en costas de que se dolió; en cambio, la demanda de amparo del actor fue tramitada y resuelta por ejecutoria que le concedió la protección federal para efectos. Resulta bien claro, por otra parte, que el actor no impugnó que el fallo reclamado hubiera sido omiso en condenarlo en costas, precisamente porque esa parte de la resolución le era favorable, y aunque la sentencia de amparo haya devuelto jurisdicción al ad quem para dictar un nuevo fallo, los efectos de la de garantías no incluyeron que condenara en costas, así que si el ad quem lo hubiera hecho, habría infringido dos principios: el de preclusión frente a la demandada hoy quejosa en este amparo, y de non reformatio in peius frente al actor." (Séptima Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 193-198, Cuarta Parte. Página 36).


c) S.A.:


"NON REFORMATIO IN PEIUS. DESESTIMACIÓN DE DECLARACIONES. Si el J. de primera instancia desestima las declaraciones rendidas en la averiguación previa, porque considera que fueron fruto de incomunicación y de presiones, la S. de apelación no pudo, de oficio y sin apelación, ni agravios del Ministerio Público al respecto, modificar esa valoración en perjuicio de los acusados, pues ello implica una reformatio in peius que carece de apoyo legal y, por ende, es violatoria del artículo 16 constitucional. La S. de apelación no puede expresar agravios en ausencia de la actuación del Ministerio Público, ni empeorar la situación de los reos mediante la apreciación de pruebas que fueron expresamente desestimadas legalmente en primera instancia." (Séptima Época. Instancia: S.A.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 217-228, Séptima Parte. Página 193)


Ahora bien, de las tesis acabadas de copiar se desprende que el principio de non reformatio in peius siempre se ha invocado con referencia a aspectos de fondo de los planteamientos, de las que se desprende que en acatamiento a ese principio no es admisible que en la alzada el tribunal revisor agrave la situación del recurrente en lo que atañe a cuestiones de fondo que no hizo valer la parte a quien causaba perjuicio, por requerirse agravio del interesado; sin embargo, esa regla procesal no opera cuando la modificación de la sentencia de primer grado no requiere agravio, sino que puede hacerse valer de manera oficiosa, como ocurre, verbigracia, con las causas de improcedencia del juicio constitucional, por constituir un presupuesto básico para emprender el análisis de las cuestiones de fondo pues, al respecto, debe entenderse que continúa rigiendo el diverso principio de orden público que exige a los órganos jurisdiccionales el análisis previo de las causas de improcedencia del amparo derivado del imperativo previsto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el cual no aparece condicionado; por ende, pese a que el resultado del análisis oficioso de las causas de improcedencia provoque agravar la situación jurídica del quejoso recurrente, quien ya tenía a su favor una sentencia protectora de primer grado, pues para emitir un pronunciamiento de fondo es imprescindible verificar previamente la procedencia del juicio con independencia de que el asunto se encuentre en primera o segunda instancia.


Esta S. no pasa inadvertido que cuando el quejoso recurre una resolución que le concedió el amparo, su pretensión es mejorar su situación; pero eso no es bastante para soslayar los aspectos de procedencia del juicio constitucional que pueden provocar el sobreseimiento del juicio, por ser una cuestión de orden público que no requiere invocación de parte interesada; de ahí que, si a pesar de que existe ese riesgo el que ya obtuvo decide recurrir el fallo, debe estar consciente que con el afán de obtener más puede agravar su situación si a la postre se advierte la existencia de alguna causal de improcedencia del juicio de garantías pues, se repite, su análisis es de orden público y debe ser previo al examen de las cuestiones de fondo, el cual puede realizarse en cualquier estado del asunto mientras no se dicte sentencia ejecutoria. Situación distinta sería que el tribunal de segundo grado de manera oficiosa entrara a estudiar aspectos de fondo y con su proceder causara perjuicio al recurrente, pues en este caso estaría violando tanto el principio dispositivo que rige en materia procesal, del que deriva el consentimiento del afectado con la parte de la sentencia no impugnada por éste, que requería su intervención, como el principio denominado non reformatio in peius ya explicado, toda vez que estaría agravando la situación del recurrente en un supuesto no permitido, supliendo a la parte que debió inconformarse con tal decisión de fondo.


La conclusión arribada no riñe con el diverso criterio de la extinta Tercera S. que dice:


"REVISIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR.-Si en una sentencia existe diverso resolutivo sustentado en las respectivas consideraciones que no afectan a la parte recurrente y no son combatidas por quien lo pudo afectar, debe precisarse que no son materia de la revisión dichas consideraciones y resolutivo." (Octava Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. T.V.I, abril de 1991. Tesis 3a./J. 20/91. Página 26)


En efecto, la jurisprudencia en mención sólo es aplicable tratándose de aspectos que atañen al fondo del asunto y que, por ende, requiere agravio de parte interesada para dar lugar a la modificación o revocación del fallo de primer grado, pero no cuando se advierte una causa de improcedencia que no requiere ser invocada por las partes para que el J. o tribunal la estudie oficiosamente.


Corroboran lo expuesto las reglas que derivan de la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, en que se prevé que para la resolución del recurso de revisión el tribunal de segunda instancia debe examinar la causal de improcedencia expuesta por el J. de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere otro motivo legal, de cuyo precepto se deduce la facultad del tribunal revisor para examinar de manera oficiosa causas de improcedencia no consideradas por el a quo.


Al respecto, cabe agregar que no se requiere petición de parte para que el juzgador de amparo se ocupe de examinar lo actuado en el juicio para determinar si existe o no alguna causa de improcedencia, incluyendo la segunda instancia, al operar de oficio la atribución que tiene el juzgador para derivar si existe o no en el juicio de amparo una causa de improcedencia de las especificadas por la Constitución, la Ley de Amparo o la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aunque esto no resta el derecho de las partes para que puedan alegar la improcedencia, lo cual en tal caso corresponderá a la autoridad responsable, al agente del Ministerio Público o al tercero perjudicado, si lo hubiere.


La razón que justifica el examen oficioso de la improcedencia del amparo es el orden público, que revela la preeminencia de los intereses colectivos sobre los individuales.


Con independencia de las razones lógicas que fundamentan cada causa de improcedencia, lo cierto es que advertida ésta por los juzgadores ha de producirse, aun oficiosamente, en atención a que la Constitución, la ley y la jurisprudencia la hacen obligatoria, sin exigir como requisito que la parte interesada la haga valer. En otros términos, la improcedencia opera, y es oficiosa, porque su fundamento está en la norma que le sirve de apoyo y que fija la improcedencia cuando se den los supuestos de hecho previstos en la norma jurídica.


Bajo las anteriores consideraciones, esta Segunda S. estima que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es del que deriva que el examen de las causas de improcedencia del juicio constitucional, por ser una cuestión de orden público, debe ser estudiado en la segunda instancia, con independencia de que ello pueda traducirse en agravar la situación del quejoso recurrente que previamente había obtenido resolución favorable, pues la tutela del orden público de que está revestido el examen oficioso de las causas de improcedencia del amparo permite su examen en la segunda instancia, pese a que pueda ser adverso a los intereses del quejoso.


Así, el criterio jurisprudencial que debe regir es el adoptado por esta Segunda S. y que queda redactado en los términos siguientes:


-Conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales de improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben ser estudiadas por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Ahora bien, como esta regla es aplicable en cualquier estado del juicio mientras no se dicte sentencia ejecutoria, es indudable que el tribunal revisor debe examinar la procedencia del juicio, con independencia de que el recurso lo hubiera interpuesto el quejoso que ya obtuvo parte de sus pretensiones, y pese a que pudiera resultar adverso a sus intereses si se advierte la existencia de una causal de improcedencia; sin que ello contravenga el principio de non reformatio in peius, que implica la prohibición para dicho órgano de agravar la situación del quejoso cuando éste recurre la sentencia para obtener mayores beneficios, toda vez que el citado principio cobra aplicación una vez superadas las cuestiones de procedencia del juicio constitucional, sin que obste la inexistencia de petición de la parte interesada en que se decrete su sobreseimiento.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda S. al Pleno y a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M., y presidente y ponente J.D.R..


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