Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Agosto de 2004 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 23/2003-ps)

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PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. LOS BENEFICIOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL PARA PRESCINDIR DE ELLA O SUSTITUIRLA POR UNA MEDIDA DE SEGURIDAD DEBEN SOLICITARSE POR EL ACUSADO A LA AUTORIDAD JUDICIAL ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA.

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Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Agosto de 2004 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 23/2003-ps)

PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. LOS BENEFICIOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL PARA PRESCINDIR DE ELLA O SUSTITUIRLA POR UNA MEDIDA DE SEGURIDAD DEBEN SOLICITARSE POR EL ACUSADO A LA AUTORIDAD JUDICIAL ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver en sesión de diez de diciembre de dos mil dos, el recurso de revisión 1072/2002, interpuesto por la quejosa ... por conducto de su autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:

SÉPTIMO. Son infundados los agravios que hace valer la inconforme a través de su autorizado. Ello es así en virtud de que, contra lo que se sostiene en los mismos, se observa que la sentencia recurrida en revisión se ajusta a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo ya que el tribunal de amparo apreció el acto reclamado tal como aparece probado ante la responsable. En efecto, el tribunal de amparo basó su determinación en esencia, en lo siguiente: a) La autoridad responsable en forma correcta consideró como cosa juzgada lo que constituía la materia de la solicitud hecha a través del incidente no especificado, porque la autoridad judicial ya había emitido resolución acerca de ese tópico, al haber realizado con anterioridad un pronunciamiento hacia la misma parte hoy quejosa, sobre la misma acción y la misma causa de pedir. Por tanto, la institución de la cosa juzgada constituyó un acto de voluntad de la soberanía del Estado; siempre debe tenerse presente el motivo de la existencia de la perentoria, consistente en el interés jurídico que hay de que los juicios no se hagan interminables; y por otro lado, el de dar firmeza a las relaciones jurídicas, además de la majestad de que deben estar investidas las resoluciones que se dictan. De ahí que la institución de cosa juzgada tiende a impedir la existencia de juicios sucesivos para resolver sobre la misma cosa, el mismo objeto jurídico, sobre lo que se ha tenido oportunidad de contradecir y de justificar; en conclusión ‘la cosa juzgada operará cuando de existir un segundo fallo, éste pueda destruir o modificar en todo o en parte lo que ya ha sido discutido y resuelto en un primer juicio y no podrá darse tal excepción cuando el primer fallo, sentencia (sic) no se contradiga con el segundo y además, éste deja subsistente en todas sus partes el primero’. b) Los supuestos a que se contrae el artículo 55 del Código Penal Federal operan hasta antes de que se pronuncie la sentencia ejecutoria. Este Tribunal Colegiado considera que son atingentes los razonamientos destacados por la autoridad de amparo en virtud de que en efecto, d...

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