Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 99
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Número de resolución1a./J. 60/2004
Número de registro18258
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 161/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Puntualizado lo anterior, procede analizar las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados a fin de establecer si en este asunto existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el recurso de revisión RC. 1543/2003, el veinte de marzo de dos mil tres, promovido por A.M.S.V.A. y R. y otra, sustentó, en lo que interesa, lo siguiente:


"Una vez precisado lo anterior, al tenor de los agravios expuestos en el recurso de revisión, es pertinente señalar que el artículo 481 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal contiene una norma tanto procesal como sustantiva, susceptible de ser renunciada antes o durante un juicio, al no existir algún precepto legal en ese código, ni en el Código Civil para el Distrito Federal, que impida esa dimisión o abandono. Sobre el particular, es pertinente precisar, en principio, que si bien lo ordinario es que las normas sustantivas se establezcan en las legislaciones de fondo y las procesales en ordenamientos adjetivos, no es la ubicación de la norma en determinado código la que determina su naturaleza, porque así como dentro de los códigos procesales se encuentran normas sustanciales, en los códigos sustantivos también se encuentran normas procesales. Es decir, la ubicación legislativa de la norma no constituye un criterio científico para identificar la norma procesal frente a la norma sustantiva, porque la naturaleza de ella no depende del lugar que se le asigne, sino de la función que desempeñe. De manera que si la norma tiene una función instrumental continuará siendo procesal aunque se incluya en un código de fondo. Así, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no sólo contiene normas expresas de actuación, sino también normas de carácter sustantivo, como por ejemplo las disposiciones legales concernientes al pago de costas, a la obligación que tienen los terceros de declarar en juicio, y a todas aquellas que imponen a los funcionarios judiciales deberes de carácter judicial. Incluso, cabe destacar que para el desenvolvimiento del proceso, frecuentemente es necesario recurrir a instituciones autónomas del ordenamiento adjetivo. Así, la capacidad para actuar en juicio se rige por las reglas de la capacidad para obrar; la legitimación de las partes para deducir la acción se determina por la norma que reglamenta la relación jurídica sustancial (acreedor, deudor, propietario, arrendatario, etcétera); la extinción del derecho importa la extinción de la acción, aplicándose, en tal caso, las reglas establecidas en la legislación de fondo. La afirmación de que el artículo 481 del código adjetivo civil local contiene una norma tanto procesal como sustantiva, se sustenta en lo siguiente: El artículo 2893 del Código Civil para el Distrito Federal establece: ‘Artículo 2893.’ (se transcribe). A su vez, los artículos 468, 470, 481, 482 y 484 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevén: ‘Artículo 468.’ (se transcribe). ‘Artículo 470.’ (se transcribe). ‘Artículo 481.’ (se transcribe). ‘Artículo 482.’ (se transcribe). ‘Artículo 484.’ (se transcribe). ‘Artículo 486.’ (se transcribe). De lo dispuesto en el artículo 2893 del código sustantivo civil mencionado, se desprende que la hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente inmuebles, enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el caso de incumplimiento de la obligación. Es decir, el derecho de hipoteca tiene las siguientes características: a) Es un derecho o garantía real; b) Se constituye sobre bienes determinados y enajenables; c) Es de carácter accesorio; d) No implica la desposesión del bien al constituyente de la hipoteca, y; e) Concede las acciones persecutorias, de venta y de preferencia en el pago. Como se ve, una de las características de la hipoteca es el no desposeimiento del bien al constituyente de ella. Ese no desposeimiento tiene consecuencias de vital interés en el fomento del crédito en general y principalmente del crédito inmobiliario, pues otorga grandes ventajas al deudor o tercero que constituyan la garantía. De esta suerte, el propietario puede explotar dichos bienes y obtener todos los beneficios inherentes, sin perjudicar la garantía que ha constituido, multiplicándose así idealmente los valores por ese mecanismo inteligente y sutil del crédito. Asimismo, de dichos preceptos legales se desprende que la hipoteca produce efectos en dos distintos periodos: antes del emplazamiento del demandado hipotecario a un juicio en que se ejercite una acción de condena, y después de verificado ese hecho. Antes del emplazamiento, el deudor o tercero que constituyan una hipoteca conservan la posesión del bien hipotecado; puede llevar a cabo actos de dominio y de administración, cuando con ellos no perjudique los derechos del acreedor hipotecario. En cambio, después del emplazamiento y anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio (antes de la reforma del 21 de enero de 1967, después de fijada la cédula hipotecaria a que hacía alusión el derogado artículo 478 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal), se producen los siguientes efectos: 1. El acreedor adquiere la posesión del inmueble hipotecado y el deudor o el tercero constituyente de la hipoteca la pierden, pasando a ser, por ministerio de ley, depositarios del inmueble hipotecado; 2. Los frutos, y todos los muebles que, según el Código Civil, se hayan incorporado a la finca, o sean inmuebles por destino, quedan inmovilizados por virtud del emplazamiento; 3. No podrá verificarse en la finca hipotecada ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la inscripción de la referida demanda o en razón de providencia precautoria solicitada ante el J. por acreedor con mejor derecho, en fecha anterior a la de inscripción de la demanda; es decir, el inmueble queda sujeto a un régimen jurídico especial que impide que se practiquen en él embargos, tomas de posesión y providencias precautorias; 4. El deudor puede librarse de ser depositario judicial declinando esa responsabilidad para que se nombre otro depositario y, 5. Llevar a cabo el remate del inmueble para que con su producto se pague al acreedor hipotecario. En ese contexto, del análisis conjunto de los preceptos legales antes transcritos se obtiene que por ministerio de ley, desde el emplazamiento a un juicio especial hipotecario, el deudor que otorgó una garantía hipotecaria o el constituyente de ésta, contrae la obligación de depositario de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato y conforme al Código Civil, deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor. Es decir, el demandado hipotecario adquiere desde que es emplazado a juicio la obligación procesal de ser depositario del bien hipotecado y sus frutos y demás cosas adheridas a él. De ahí la afirmación de que el artículo 481 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal contiene una norma procesal, por referirse al procedimiento. Empero, como ni la constitución de la hipoteca sobre un inmueble, ni la anotación de la demanda hipotecaria en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio limitan el derecho del propietario para habitar la casa, si éste no declina la obligación de ser depositario de los bienes hipotecado; es evidente que correlativamente a la obligación legal de ser depositario del inmueble hipotecado, el deudor goza del derecho de poseerlo o habitarlo, mientras no decline la obligación a la depositaria. Es decir, como se afirmó, el artículo 481 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal implica, a su vez, una norma de carácter sustantivo. Es aplicable al caso, en lo atinente, la tesis sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 2054 del Tomo XCIII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, de rubro siguiente: ‘HIPOTECAS, LOS DEPOSITARIOS TIENEN LA POSESIÓN DE LOS BIENES GRAVADOS.’ (se transcribe). Luego, la declinación a la obligación procesal de ser depositario hipotecario respecto del inmueble hipotecado, entraña, a la vez, la renuncia a un derecho sustantivo, como lo es el de habitarlo o poseerlo aunque de manera derivada; declinación o renuncia que es posible, porque ningún precepto legal de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal la prohíben expresamente, sino, por lo contrario, la permiten, prueba de esto es que el artículo 482 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo señala expresamente. Por otra parte, cabe precisar que la declinación de la obligación de ser depositario y la consecuente renuncia al derecho de posesión, sólo afecta el interés privado del deudor hipotecario dado que éste es el único interesado en mantener esa posesión y la cual podría verse afectada por no habitar el inmueble hipotecado, y no lesiona derechos de terceros o un interés público, habida cuenta que ni la legislación adjetiva ni la sustantiva mencionadas establecen que necesariamente el deudor tenga que hacerse cargo de la depositaria, sino que, por lo contrario, en el artículo 482 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se prevé que puede rechazar el cargo de depositario y, por tanto, renunciar al derecho de posesión, estableciendo, por tanto, de manera implícita, que el rechazo de la obligación de que se trata y la renuncia al derecho de posesión no afecta un interés público, porque de ser así el legislador no habría previsto en el referido precepto esa posibilidad de renuncia. Antes bien, el artículo 2209 del Código Civil para el Distrito Federal establece que cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíba. Derechos sustantivos irrenunciables son los relativos a alimentos, a la patria potestad, y derechos renunciables son los de exigir la responsabilidad procedente de dolo o el saneamiento en caso de evicción, o a los de orden y excusión del fiador. En el contexto apuntado, es cierta la argumentada ilegalidad de lo considerado por la J. de Distrito en cuanto a que resultaron fundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, sintetizados y señalados con los números dos y tres del considerando sexto de la sentencia recurrida, en los que se alegó, en esencia, que la renuncia de que se trata no es válida por no haberse ratificado ante la presencia judicial, afectar el interés público, poder efectuarse válidamente únicamente ante una autoridad judicial, ser la depositaría un acto dentro de juicio y, por tanto, su renuncia sólo puede tener lugar en el juicio, y que fue correcto que el J. natural le haya dado vista con la petición de la actora, en el sentido de que se le requiriera la entrega del inmueble hipotecado, porque no obstante haber efectuado la renuncia, debió dársele vista requiriéndole la aceptación del cargo de depositaria, pues de no ser así se le dejaría en estado de indefensión; porque, en concepto de la J. de Distrito, la renuncia a la obligación de depositario del deudor hipotecario respecto del inmueble hipotecado, por ser una obligación y un derecho procesal (traducido en la posesión del inmueble mientras dure el juicio y no sea privado de la propiedad) afecta el orden público y, por tanto, no es válida cuando se hace fuera de procedimiento y sin la aprobación del J. encargado de desahogar el procedimiento. Es así, ya que como se precisó, si bien es verdad que por regla general las normas del procedimiento no pueden derogarse, alterarse, modificarse o renunciarse por acuerdo entre las partes interesadas, por ser de interés público y generalmente de imperativo cumplimiento, según lo previsto en el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, también lo es que esa tenencia no es del interés público, en la medida que ese mismo código adjetivo establece la posibilidad de que el deudor haga renuncia de ella, lo que denota que el legislador consideró que la renuncia afecta solamente el interés privado y no lesiona derechos de tercero o agravia al interés público, pues de ser así, no habría establecido que el deudor al desechar el cargo de depositario, renunciara al mismo tiempo al derecho de poseer el inmueble de que se trate. Por tal motivo, como los recurrentes lo aducen, no fue legal lo considerado por la J. de Distrito en cuanto a que antes de acordar respecto de la petición de los aquí recurrentes de que se le pusiera en posesión del inmueble hipotecado, era indispensable que se diera vista a la demandada para que manifestara si renunciaba o no a ser depositaria de ese inmueble, dado que si ese rechazo llevó implícita la renuncia al derecho a la posesión y esta renuncia es válida no sólo porque en el artículo 482 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se establece la facultad del deudor de rechazar ser depositaria, sino también porque implica en este aspecto, la renuncia a un derecho sustantivo que sólo puede afectar intereses de la quejosa, pues esa depositaria no es condición para la sustanciación del procedimiento, ni impide el ejercicio de los derechos procesales de las partes, de ahí que resultaba ocioso que se le diera audiencia previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, para que manifestara si hacía o no una renuncia, dado que aun en caso de manifestación de la no renuncia, tendría que ser declarada procedente la petición de la actora, ante la imposibilidad de desconocer el pacto que sobre el particular hubo entre las partes, el que debe estimarse válido mientras no se declare su nulidad en el juicio o instancia correspondiente. No es obstáculo para estimar lo expuesto, la consideración de la J. de Distrito en el sentido de que la renuncia de que se trata no puede surtir efectos porque se hizo respecto de un derecho u obligación procesal que aún no nacía al momento de efectuarla, ya que sólo puede surge (sic) con ocasión del juicio, en términos de lo dispuesto en los artículos 481 y 482 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Ese (sic) así, porque si bien es verdad que ese derecho y obligación procesal sólo surgen una vez emplazado a juicio el demandado en un juicio hipotecario de condena, se estipuló que la renuncia surtiría efectos a partir, precisamente, de ese momento, además de que las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato, pues esa posibilidad la otorga el artículo 1826 del Código Civil para el Distrito Federal, siempre que no se trate de la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento, como lo prevé dicho precepto legal, o que no se trate de una donación de bienes futuros, por prohibirlo el 2333 (sic) del mismo ordenamiento sustantivo. Además, el referido código sustantivo regula hipótesis en que expresamente admite la posibilidad de que se celebren contratos respecto de cosas futuras, pues en los artículos 2792 y 2793 reglamenta el contrato de compra de esperanza, que es aquel que tiene por objeto adquirir, por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir, o bien, los productos inciertos de un hecho que pueden estimarse en dinero. Es decir, las cosas futuras, a condición solamente de ser posibles, pueden ser objeto de un contrato. En este supuesto la obligación está subordinada entonces al nacimiento o producción de la cosa; si la cosa esperada nunca llega a existir, la obligación carecerá de objeto y, por tanto, no se formará. Esto es, pueden ser objeto de un contrato una cosa futura, toda vez que no se le estima imposible físicamente cuando, aunque no existe en el momento de celebrar el contrato, debe llegar a existir o es posible que llegue a existir. En ese contexto, asiste razón a los recurrentes al aducir en su quinto agravio que carece de fundamento y motivación lo expuesto por la J. de Distrito en el considerando séptimo de la sentencia recurrida, en el sentido de que resultaron fundados los conceptos de violación sintetizados en los números dos y tres del sexto considerando de la sentencia impugnada, en cuanto a que la renuncia de que se trata no es válida por no haberse ratificado ante la presencial (sic) judicial, afectar el interés público, y por ser necesario que se verificara dentro del procedimiento del juicio hipotecario, porque conforme a lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. del Código Civil para el Distrito Federal, cuando se trate de renunciar a un derecho privado que no afecte directamente el interés público, debe constar de manera clara y precisa sin que se deje ninguna duda. Se expone tal aserto porque, como los recurrentes lo aducen en ese agravio, la renuncia producida por la demandada reúne los requisitos que la propia juzgadora federal señaló y que están previstos en los artículos 6o. y 7o. del Código Civil para el Distrito Federal, a saber, se trata de la renuncia a un derecho privado, que no paraliza, modifica o impide la prosecución del proceso y no afecta el interés público porque se trata de cuestiones patrimoniales que impactan únicamente la esfera jurídica de los acreedores y de su deudora, y consta en documentos públicos, que salvo prueba en contrario, tienen pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En efecto, la renuncia en cuestión sólo incide en un derecho privado, como lo es el derecho del deudor hipotecario a la posesión del inmueble hipotecado a título de depositario. No afecta al interés público porque involucra cuestiones patrimoniales que inciden únicamente en la esfera jurídica de los acreedores y de su deudora, ya que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no establece expresamente que la depositaría sea de orden público, sino que en su artículo 482 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal admite la posibilidad de que el deudor decline esa responsabilidad y, consecuentemente, renuncie al derecho de posesión, lo que implica que a ese derecho u obligación procesal no se le da el carácter de norma de orden público. Además, la renuncia o declinación consta en escritura pública con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y, por tanto, no puede dudarse que la demandada efectuó la renuncia de que se trata ante un fedatario público y respecto de un derecho privado y, por tanto, debe estimarse la total certidumbre del conocimiento que la quejosa tuvo al efectuar la renuncia, mientras no se declare, en su caso, la nulidad correspondiente en el juicio procedente. Luego, si la renuncia en cuestión se efectuó de manera clara, afecta solamente derechos privados y no contraría el interés público o de terceros, no había razón alguna para que la J. de Distrito desconociera su validez, señalando que no puede surtir efectos porque está (sic) afirmación implica la de que la renuncia es ineficaz, por carecer de alguno o algunos de los requisitos internos o externos que la ley exige para su eficacia, esto es, la aseveración y declaración de que es nula, sin que se haya ejercitado la acción correspondiente en el juicio natural y, por tanto, sin que haya sido esa cuestión un punto litigioso en el juicio de amparo. También asiste razón a los recurrentes en lo relativo a que la J. de Distrito no fundamentó su afirmación en el sentido de que la renuncia mencionada atenta contra el interés público, porque la tesis que citó en su apoyo no es aplicable ni por analogía, ni por mayoría de razón, al hacer referencia a la irrenunciabilidad de los recursos, y no ser equiparables el derecho al desempeño de la depositaría con los medios de defensa que establece la ley." (fojas 116-153 de la contradicción de tesis 161/2003-PS)


De la anterior ejecutoria derivó la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, junio de 2003

"Tesis: I.3o.C.410 C

"Página: 971


"DEPOSITARÍA JUDICIAL DEL DEUDOR HIPOTECARIO. ES VÁLIDA SU RENUNCIA EFECTUADA ANTES DE INICIADO EL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). La depositaría judicial del deudor hipotecario, según lo dispuesto en el artículo 481 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se constituye a partir del emplazamiento al juicio especial hipotecario y entraña tanto una obligación procesal, pues surge para tener vigencia durante el procedimiento, como un derecho sustantivo, siendo éste el de habitar o poseer el predio gravado, aunque de manera derivada, mientras se sustancia el propio procedimiento. A pesar de lo cual es válida su declinación o renuncia, porque en cuanto derecho sustantivo es factible dado que sólo afecta el interés privado del deudor hipotecario, porque éste es el único interesado en mantener la posesión del inmueble, además de que la depositaría no es condición para la sustanciación del procedimiento, ni impide el ejercicio de los derechos procesales de las partes; no lesiona derechos de terceros, ni afecta el interés público, habida cuenta que sólo involucra cuestiones patrimoniales que inciden o impactan únicamente en la esfera jurídica del acreedor y el deudor, y los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, no prohíben esa renuncia, pues no otorgan al referido precepto y, consecuentemente, a la depositaría, el carácter de orden público e irrenunciable, estableciendo que necesariamente el deudor tenga que afrontar ese cargo, sino que, por lo contrario, en el artículo 482 del citado ordenamiento adjetivo se prevé que puede rechazar el cargo de depositario y, por tanto, renunciar al derecho de posesión, estableciendo entonces de manera implícita que el rechazo de la obligación de que se trata y la renuncia al derecho de posesión no afecta un interés público, porque de ser así el legislador no habría previsto en el referido precepto esa posibilidad de renuncia. Además, no obstante que el ejercicio de esa depositaría surge a partir del emplazamiento al juicio especial hipotecario, es válida la renuncia realizada ante notario público o autoridad competente, o en medio fehaciente al constituirse la hipoteca, o en otro momento anterior a la promoción del juicio relativo, porque si bien recae sobre un derecho u obligación que en ese momento no se tiene, es susceptible de llegar a tenerse, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1826 del Código Civil para el Distrito Federal, a condición solamente de ser posible, las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato, siempre que no se trate de la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento, como lo prevé dicho precepto legal, o que no sea de una donación de bienes futuros, por prohibirlo el artículo 2333 del mismo ordenamiento sustantivo. Asimismo, con la renuncia de mérito no se contraría lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. del citado ordenamiento sustantivo, dado que formulada en forma clara, sólo incide en un derecho privado, como lo es el del deudor hipotecario a la posesión del inmueble hipotecado a título de depositario, y no afecta derechos de terceros o el interés público, porque involucra cuestiones patrimoniales que inciden o impactan únicamente en la esfera jurídica del acreedor y del deudor; además de que no paraliza, modifica o impide la prosecución del proceso, y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no establece expresamente que la depositaría sea de orden público, sino que, como antes se puntualizó, en su artículo 482 admite la posibilidad de que el deudor decline esa responsabilidad y, consecuentemente, renuncie al derecho de posesión, lo que implica que a ese derecho u obligación procesal no se le da el carácter de norma de orden público. Establecer la irrenunciabilidad de esa obligación y derecho implicaría desconocer la naturaleza de las obligaciones condicionales, soslayando que la existencia o resolución de un contrato puede sujetarse a la realización de un evento posterior al acto, es decir, a una condición suspensiva o resolutoria ampliamente utilizadas en la práctica; todo lo que se corrobora con lo establecido en el artículo 2209 del mencionado código sustantivo, en cuanto a que cualquiera puede renunciar a su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíba.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 1543/2003. 20 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: A.C.G.. Secretario: J.Á.V.O.."


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil tres, el juicio de amparo directo DC. 473/2003-13, promovido por Crédito Inmobiliario, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado, sostuvo, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"En efecto, el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece: ‘Artículo 55.’ (se transcribe). Del precepto transcrito se advierte que en tratándose de los juicios civiles regulados por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las partes no pueden alterar, modificar o renunciar las normas que rigen el procedimiento. Ahora bien, de la cláusula décima séptima del contrato fundatorio de la acción, materia del presente debate, se advierte que las partes convinieron, lo que a continuación se transcribe: (se transcribe). Así, del análisis integral de dicha estipulación, se advierte que las partes convinieron, entre otras cosas, que ‘los acreditados’ (parte demandada y hoy terceros perjudicados) no aceptan la responsabilidad de ser depositarios judiciales del bien materia de la hipoteca en caso de que les fuera reclamado el cumplimiento de sus obligaciones por conducto de la autoridad judicial. Por su parte, debe señalarse que los artículos 481 y 482 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establecen lo siguiente: ‘Artículo 481.’ (se transcribe). ‘Artículo 482.’ (se transcribe). Luego, de la exégesis de los preceptos legales últimamente transcritos, se colige que en los juicios especiales hipotecarios, la parte demandada adquiere la obligación de ser depositario judicial respecto al bien hipotecado, desde el momento en que es emplazado a dicho procedimiento, así como de los frutos que genere y de todos los demás objetos que conforme al contrato y al Código Civil para el Distrito Federal formen parte de la finca, salvo que dicho enjuiciado no desee aceptar tal responsabilidad, en cuyo caso, deberá entregar inmediatamente ese bien al actor o al depositario designado por este último. Al respecto, cabe señalar que las disposiciones en comento se encuentran dentro del capítulo III, intitulada: ‘Del juicio hipotecario’ de la legislación adjetiva civil para esta localidad, el cual regula de manera indistinta a todos los juicios que tengan por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, según se advierte del artículo 468 de la ley adjetiva civil invocada, que estatuye: ‘Artículo 468.’ (se transcribe). De manera que con base en una interpretación armónica y sistemática de las normas contenidas en el apartado de mérito (capítulo III ‘Del juicio hipotecario’) es dable concluir que las disposiciones contenidas en los preceptos 481 y 482 de la citada codificación procesal, están encaminadas a señalar que desde el emplazamiento la parte demandada será depositaria del bien hipotecado sin distinción alguna. Entonces, la realidad de las cosas, es que en los contratos hipotecarios regulados por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los que las partes hubieren acordado desde su celebración que los deudores no aceptan la responsabilidad de ser depositarios judiciales del bien materia de la hipoteca en caso de que les fuera reclamado el cumplimiento de sus obligaciones por conducto de autoridad judicial; tal acuerdo constituye una convención en el contrato hipotecario que evidentemente interfiere con las normas procesales establecidas en el capítulo III, intitulado: ‘Del juicio hipotecario’ del referido código procedimental para el Distrito Federal; por lo que los preceptos legales en que se fundó tal convención, consistentes en los artículos 481 y 482 del referido código adjetivo, constituyen normas del procedimiento que en términos del citado artículo 55 del mismo ordenamiento legal, resultan irrenunciables y, por ende, debe tenerse como no puesta, ya que las leyes que rigen el procedimiento jurisdiccional son de orden público y no pueden dejarse, en consecuencia, a voluntad de las partes; por lo que en esa virtud, el mandato establecido en el artículo 482 del citado código procedimental, en cuanto refiere que: ‘El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre’; como ya se expresó, constituye una norma del procedimiento que única y exclusivamente puede renunciarse en el mismo procedimiento y para esclarecer lo anterior, debe señalarse que el artículo 481 del precitado ordenamiento legal, dispone lo siguiente: ‘Desde el día del emplazamiento, contrae el deudor la obligación de depositario judicial respecto de la finca hipotecada, ...’; esto es, que con el emplazamiento del deudor hipotecario al respectivo juicio hipotecario adquiere la obligación de ser depositario de la finca hipotecaria; por tanto, la posesión legal que se entrega en juicio, en su caso, únicamente es susceptible de ser renunciado en el propio procedimiento jurisdiccional y no a través del contrato hipotecario, porque en este caso se invaden normas procedimentales, que como se indicó, son irrenunciables." (fojas 222 a 226 v. de la contradicción de tesis 161/2003-PS).


La resolución anteriormente referida, dio origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: I.13o.C.22 C

"Página: 1395


"HIPOTECA, CONTRATO DE. LA CLÁUSULA EN LA QUE LOS DEUDORES RENUNCIAN CON ANTICIPACIÓN AL DERECHO A SER DEPOSITARIOS DEL BIEN MATERIA DE LA HIPOTECA EN CASO DE QUE LES FUERA RECLAMADO EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR CONDUCTO DE AUTORIDAD JUDICIAL, AL AFECTAR NORMAS DEL PROCEDIMIENTO, DEBE TENERSE POR NO PUESTA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). No es válido que en los contratos hipotecarios las partes puedan pactar desde su celebración que los deudores no aceptan la responsabilidad de ser depositarios judiciales del bien materia de la hipoteca en caso de que les fuera reclamado el cumplimiento de sus obligaciones por conducto de autoridad judicial, ya que tal acuerdo constituye una convención que contraviene las normas procesales establecidas en el título séptimo, capítulo III, intitulado: ‘Del juicio hipotecario’, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, específicamente las previstas en los artículos 481 y 482 del citado código adjetivo, que constituyen normas del procedimiento que en términos del artículo 55 del mismo ordenamiento legal, resultan irrenunciables y, por ende, debe tenerse como no puesta, ya que las leyes que rigen el procedimiento jurisdiccional son de orden público y no pueden dejarse, en consecuencia, a voluntad de las partes; en la especie, con el emplazamiento a juicio el deudor hipotecario adquiere la obligación de ser depositario de la finca hipotecada, salvo que en ese momento no acepte el cargo; por tanto, la depositaría legal de los bienes en juicio, en su caso, únicamente es susceptible de ser renunciada en el propio procedimiento jurisdiccional y no previamente en el contrato hipotecario, porque en esa hipótesis, como se expresó, se afectan normas procedimentales que son irrenunciables.


"DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 473/2003. Crédito Inmobiliario, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado. 19 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: M.A.R.. Secretario: L.R.R.C.."


CUARTO. Previamente al estudio de las cuestiones que se plantean en las ejecutorias transcritas, las cuales motivan la denuncia de contradicción, es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


Al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, este Alto Tribunal ha estimado que para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta una misma cuestión legal; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas que son las que originaron, precisamente, las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Efectuada la anterior precisión, debe establecerse si los criterios, cuya aparente contradicción se denuncia, se ajustan a los requisitos que se contemplan en la jurisprudencia transcrita y para ello, es necesario hacer las siguientes precisiones:


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para resolver el amparo en revisión número 1543/2003, promovido por D.G.V.G., tomó en cuenta los siguientes antecedentes.


A) D.G.V.G., por su propio derecho, en escrito presentado el doce de diciembre de dos mil dos, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de veintiuno de noviembre de dos mil dos, dictada en el toca 419/02/1, en la que la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal resolvió el recurso de apelación hecho valer.


B) En el juicio de amparo número 1182/2002-II, respectivo, el J. Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, el diez de febrero de dos mil tres celebró audiencia constitucional y dictó sentencia en la que concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


C) Contra esa sentencia, A.M.S.V.A. y R., así como la sucesión a bienes de J.M.H.F., interpusieron recurso de revisión.


En la resolución en análisis, el mencionado Tribunal Colegiado se apoyó en las siguientes consideraciones:


A) Que el artículo 481 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal contiene una norma tanto procesal como sustantiva, susceptible de ser renunciada antes o durante un juicio, al no existir algún precepto legal en ese código, ni en el Código Civil para el Distrito Federal que impida esa dimisión o abandono.


B) Que conforme los artículos 2893 del Código Civil para el Distrito Federal y 468, 470, 481, 482 y 484 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal la hipoteca produce efectos en dos distintos periodos: antes del emplazamiento del demandado hipotecario a un juicio en que se ejercite una acción de condena y después de verificado ese hecho.


C) Antes del emplazamiento el deudor o tercero que constituyan la garantía conservan la posesión del bien hipotecado y pueden llevar a cabo actos de dominio y de administración, cuando con ellos no perjudique los derechos del acreedor hipotecario; en cambio, después del emplazamiento, entre otros efectos, el acreedor adquiere la posesión del inmueble hipotecado y el deudor o tercero constituyente de la hipoteca la pierde, pasando a ser, por ministerio de ley, depositario del inmueble hipotecado y de sus frutos y demás cosas adheridas a él.


D) El deudor puede librarse de ser depositario judicial declinando esa responsabilidad para que se nombre a otro depositario, pero mientras no lo haga conserva el derecho de habitar el inmueble, lo que determina que correlativamente a la obligación legal de ser depositario del inmueble hipotecado, el deudor goza del derecho de poseerlo o habitarlo, mientras no decline la obligación a la depositaría, lo que determina que el artículo 481 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal si bien implica una norma procesal, por referirse al procedimiento de la hipoteca, lo cierto es que también contiene una norma de carácter sustantivo.


E) Que la declinación a la obligación procesal de ser depositario respecto del inmueble hipotecado entraña a la vez la renuncia a un derecho sustantivo, como lo es el de habitarlo o poseerlo de manera derivada, siendo tal declinación posible porque ningún precepto legal de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal la prohíben expresamente, sino, por el contrario, la permiten, como expresamente lo señala el artículo 482 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; pero tal actuar necesariamente entraña la renuncia al derecho sustantivo mencionado.


F) Que la declinación de la obligación de ser depositario y la consecuente renuncia al derecho de posesión, sólo afecta el interés privado del deudor hipotecario, dado que éste es el único interesado en mantener esa posesión y la cual podría verse afectada por no habitar el inmueble hipotecado y no lesiona derechos de terceros o un interés público, habida cuenta que ni la legislación adjetiva ni la sustantiva mencionadas establecen que necesariamente el deudor tenga que hacerse cargo de la depositaría, sino que, por el contrario, en el artículo 482 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se prevé que puede rechazar el cargo de depositario y, por tanto, renunciar al derecho de posesión, estableciendo, por tanto, de manera implícita que el rechazo de la obligación de que se trata y la renuncia al derecho de posesión, no afecta un interés público, porque de ser así, el legislador no habría previsto en el referido precepto esa posibilidad de renuncia.


G) Que por regla general las normas del procedimiento no pueden derogarse, alterarse, modificarse o renunciarse por acuerdo entre las partes interesadas, por ser de interés público y generalmente de imperativo cumplimiento, según lo previsto en el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; sin embargo la tenencia del bien hipotecado por parte del depositario judicial no es del interés público, en la medida que ese mismo código adjetivo establece la posibilidad de que el deudor haga renuncia de ella, lo que denota que el legislador consideró que la renuncia afecta solamente el interés privado y no lesiona derechos de tercero o agravia el interés público, pues de ser así, no habría establecido que el deudor al desechar el cargo de depositario, renunciara al mismo tiempo al derecho de poseer el inmueble de que se trata.


H) Que si bien, por regla general, las normas del procedimiento no pueden derogarse, alterarse, modificarse o renunciarse por acuerdo entre las partes interesadas, por ser de interés público y generalmente de imperativo cumplimiento, según lo previsto en el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo cierto es que la tenencia del inmueble hipotecado no es del interés público, en la medida que ese mismo código adjetivo establece la posibilidad de que el deudor haga renuncia de ella, lo que denota que el legislador consideró que la renuncia afecta solamente el interés privado y no lesiona derechos de tercero o agravia al interés público, pues de ser así, no habría establecido que el deudor al desechar el cargo de depositario, renunciara al mismo tiempo al derecho de poseer el inmueble de que se trate; y por tal motivo para el caso de renuncia del depositario judicial, mediante convenio celebrado entre las partes, ante fedatario público, no resulta necesario que previa toma de posesión del acreedor hipotecario, se requiera a dicho renunciante para que manifieste si renuncia o no a la depositaría de ese inmueble; pues por las razones expuestas, esa depositaría no es condición para la sustanciación del procedimiento correspondiente, ni impide el ejercicio de los derechos procesales de las partes, por lo que resulta ocioso dar audiencia previa, conforme lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, para que el demandado (deudor hipotecario) manifestara si hacía o no una renuncia ante la presencia judicial, dado que aun en caso de manifestación de no renuncia tendría que ser declarada procedente la petición del actor (acreedor hipotecario), ante la imposibilidad de desconocer el pacto que sobre el particular hubo entre las partes, mismo que debe estimarse válido mientras no se declare su nulidad en el juicio o instancia correspondiente.


I) Que si bien la obligación procesal de que se trata no había nacido al momento de la celebración del convenio entre las partes, lo cierto es que el derecho y obligación procesal sólo surgen una vez emplazado a juicio el demandado en un juicio hipotecario de condena, habiéndose estipulado que la renuncia surtiría efectos a partir, precisamente de ese momento, además de que las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato, pues esa posibilidad la otorga el artículo 1826 del Código Civil para el Distrito Federal, siempre que no se trate de la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento, como lo prevé dicho precepto legal, o que no se trate de una donación de bienes futuros, además, el referido código sustantivo regula hipótesis en que expresamente admite la posibilidad de que se celebren contratos respecto de cosas futuras, pues en los artículos 2792 y 2793 reglamenta el contrato de compra de esperanza, es decir, las cosas futuras, a condición solamente de ser posibles, pueden ser objeto de un contrato. En este supuesto la obligación está subordinada entonces al nacimiento o producción de la cosa; si la cosa esperada nunca llega a existir, la obligación carecerá de objeto y, por tanto, no se formará. Esto es, puede ser objeto de un contrato una cosa futura, toda vez que no se le estima imposible físicamente cuando aunque no existe en el momento de celebrar el contrato, debe llegar a existir o es posible que llegue a existir y, en el caso, la renuncia producida por el deudor hipotecario reúne los requisitos previstos en los artículos 6o. y 7o. del Código Civil para el Distrito Federal, al tratarse de la renuncia a un derecho privado, que no paraliza, modifica o impide la prosecución del proceso y no afecta el interés público por impactar únicamente la esfera de derechos patrimoniales de las partes y consta en documento público.


Lo hasta aquí expuesto permite precisar que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene el criterio de que conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el deudor hipotecario, después del emplazamiento a juicio, adquiere por ministerio de ley el carácter de depositario judicial del bien inmueble hipotecado, sin que sea obligatorio que ejercite tal función, pues puede declinar esa responsabilidad para que se nombre a otro depositario; pero tal declinación implica necesariamente la renuncia también al derecho de habitar el inmueble, lo que determina que correlativamente a la obligación legal de ser depositario del inmueble hipotecado, el deudor goza del derecho de poseerlo o habitarlo, mientras no decline la obligación a la depositaria, y por tratarse de la renuncia de un derecho privado que no paraliza, modifica o impide la prosecución del proceso y no afecta el interés público, por impactar únicamente la esfera de derechos patrimoniales de las partes, puede convenirse por las mismas en documento público para que surta efectos a partir del emplazamiento a juicio del deudor hipotecario, por ser a partir de ese momento en que tanto el derecho y la obligación procesal surgirán y ser posible, en términos del artículo 1826 del Código Civil para el Distrito Federal, que las cosas futuras sean objeto de contrato.


II. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para resolver el juicio de amparo directo 473/2003-13, promovido por Crédito Inmobiliario, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado, tomó en cuenta los siguientes antecedentes:


A) Mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil uno, ante la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Crédito Inmobiliario, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado, demandó en la vía especial hipotecaria de R.C.H. y N.Y.T.R. de C., diversas prestaciones.


B) El J. Vigésimo Primero de lo Civil del Distrito Federal dictó sentencia definitiva en el procedimiento correspondiente, la cual fue impugnada por ambas partes, correspondiendo conocer de la apelación a la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, misma que pronunció sentencia el veintinueve de mayo de dos mil tres, confirmando la sentencia recurrida y condenando a los demandados al pago de las costas procesales.


En la resolución en análisis, el Tribunal Colegiado precisado, se apoyó en las siguientes consideraciones.


A) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal las partes no pueden alterar, modificar o renunciar a las normas que rigen el procedimiento y conforme lo que establecen los diversos 481 y 482 del mismo código, la parte demandada en el juicio hipotecario será depositaria del bien hipotecado sin distinción alguna.


B) Que en los contratos hipotecarios regulados por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los que las partes hubieran acordado desde su celebración que los deudores no aceptan la responsabilidad de ser depositarios judiciales del bien materia de la hipoteca en caso de que les fuera reclamado el cumplimiento de sus obligaciones por conducto de autoridad judicial, constituyen una convención que interfiere con las normas procesales irrenunciables y, por ende, debe tenerse por no puesta, ya que las leyes que rigen el procedimiento jurisdiccional son de orden público y no pueden dejarse a la voluntad de las partes.


C) Que conforme al artículo 482 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal constituye una norma que única y exclusivamente puede renunciarse en el mismo procedimiento jurisdiccional y no a través del contrato hipotecario, porque en este caso se invadirían normas procedimentales irrenunciables.


Lo hasta aquí expuesto permite concluir que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene el criterio de que conforme a lo dispuesto en los artículos 481 y 482 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal la declinación a la obligación procesal de ser depositario respecto del inmueble hipotecado es posible solamente dentro del mismo procedimiento jurisdiccional y no a través del contrato hipotecario previamente celebrado por las partes, porque en este caso se invadirían normas procedimentales irrenunciables.


De lo anterior se obtiene que se dan los elementos que puntualiza la jurisprudencia preinserta, dado que:


a) Al resolver los negocios que se confrontan, ambos Tribunales Colegiados examinaron igual cuestión jurídica, esto es, si la declinación de la obligación procesal de ser depositario respecto del inmueble hipotecado es posible solamente dentro del mismo procedimiento judicial o bien, a través de contrato hipotecario.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados al resolver los juicios de amparo ante ellos promovidos.


c) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, esto es, si en el juicio hipotecario debe reconocerse y darse efectos jurídicos a la renuncia que en contrato hipotecario hubiera realizado el deudor hipotecario para ser depositario respecto del inmueble materia de la litis, habiendo ambos Tribunales Colegiados analizado los mismos preceptos legales, esto es, los artículos 55, 481 y 482 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Además, la problemática a dilucidar es de tal generalidad que permitirá que la tesis jurisprudencial resultante tenga aplicación futura para resolver de manera uniforme casos que se presenten con identidad a los denunciados como contradictorios.


Tiene aplicación la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, diciembre de 2002

"Tesis: 1a./J. 78/2002

"Página: 66


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA SU EXISTENCIA QUE SE PRESENTEN CRITERIOS ANTAGÓNICOS SOSTENIDOS EN SIMILARES ASUNTOS CON BASE EN DIFERENTES RAZONAMIENTOS, SINO QUE ADEMÁS, AQUÉLLOS DEBEN VERSAR SOBRE CUESTIONES DE DERECHO Y GOZAR DE GENERALIDAD. Para la existencia de una contradicción de tesis en los términos que regula la Ley de Amparo, es necesario no sólo que se dé la contradicción lógica entre los criterios, esto es, que se presente un antagonismo entre dos ideas, dos opiniones, que una parte sostenga lo que otra niega o que una parte niegue lo que la otra afirme, sino que es menester que se presenten otras circunstancias en aras de dar cabal cumplimiento a la teleología que en aquella figura subyace. Así, para que sea posible lograr el objetivo primordial de la instancia denominada contradicción de tesis, consistente en terminar con los regímenes de incertidumbre para los justiciables generados a partir de la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de un criterio de tipo jurisprudencial que servirá para resolver de manera uniforme casos que en lo futuro se presenten, es indispensable que la problemática inmersa en ella sea de tal generalidad que permita que la tesis jurisprudencial resultante tenga aplicación futura en casos que se presenten con identidad o similitud a aquellos que dieron lugar a la propia contradicción. Es decir, para que exista la contradicción de tesis, no sólo deben existir los criterios antagónicos sostenidos en similares asuntos con base en diferentes razonamientos, tal como lo refiere la tesis de jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, página 22, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sino que también es necesario que la cuestión jurídica que hayan estudiado las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito sea una cuestión de derecho y no de hecho, que goce de generalidad y no de individualidad, de manera tal que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción, se cumplan los objetivos perseguidos con su instauración en nuestro sistema."


En estas condiciones, la materia de análisis en la presente contradicción, radica en determinar si tratándose de juicios hipotecarios procede reconocer efectos jurídicos a la renuncia que en contrato hipotecario hubiera realizado el deudor hipotecario para fungir como depositario del inmueble constituyente de la hipoteca, o si ésta únicamente puede realizarse una vez iniciado el proceso jurisdiccional.


QUINTO. En relación con la materia de estudio, es conveniente precisar lo siguiente.


El derecho procesal es el conjunto de reglas destinadas a la aplicación de las normas del derecho a casos particulares, ya sea con el fin de esclarecer una situación jurídica dudosa, ya con el propósito de que los órganos jurisdiccionales declaren la existencia de determinada obligación y, en caso necesario, ordene se haga efectiva.


La facultad que tienen los gobernados para pedir de los órganos jurisdiccionales del Estado la aplicación de normas jurídicas a casos concretos recibe el nombre de derecho de acción. El deber correlativo, impuesto a los Jueces y tribunales se denomina deber jurisdiccional.


Al vínculo que se establece entre los órganos jurisdiccionales y los gobernados que hacen valer el derecho de acción o, en su caso, de defensa, se le denomina relación jurídico procesal. Esta relación en su aspecto activo está constituida por las facultades legales que tienen las partes frente a los órganos encargados de la jurisdicción y, en su aspecto pasivo, por el deber jurisdiccional de tales órganos.


Se trata de una relación jurídica compleja, ya que no se agota en un solo vínculo normativo, sino que se desarrolla a través de una serie de relaciones de derecho, constitutivas del proceso, siendo precisamente el derecho procesal el conjunto de normas relativas al desenvolvimiento de la relación jurídico procesal.


El derecho procesal, en el sentido moderno del término, sólo pudo nacer al abolirse el régimen de autodefensa. En las organizaciones sociales de épocas primitivas la tutela del derecho lesionado o amenazado no correspondía al poder público, sino a los particulares; de tal manera que el resultado de las contiendas dependía, más que de la justificación de las pretensiones en conflicto, de la fuerza bruta de que pudiesen disponer los contendientes.


La función jurisdiccional aparece tan pronto como la solución de las controversias y, en general, la tutela del derecho, queda encomendada al poder público. Por ello es que se considera que esa función resulta de la sustitución de la autodefensa de los particulares por una actividad de ciertos órganos del Estado. En vez de que cada titular de derechos subjetivos se haga justicia por sí mismo, el poder público se sustituye a él en esta función protectora y de manera objetiva estudia si las facultades que las partes se atribuyen realmente existen y, en caso necesario, las hace efectivas.


El procesal es, consecuentemente, un derecho instrumental o adjetivo, dotado de autonomía frente al material o sustantivo que, en esencia, se considera se orden público por interesar a la colectividad en el orden superior, esto es, por referirse a su conservación en la medida que es precisamente a través de los procedimientos que se resuelven los conflictos entre particulares y se ha establecido el Estado de derecho, y la permisividad a los particulares de alterar su estructura o desnaturalizar su esencia modificaría o impediría la prosecución del proceso, lo que entrañaría problemas de interés general, pues su desarrollo podría llegar a darse según la conveniencia de los intereses particulares, siendo por ello que las normas procesales no pueden ser renunciadas o alteradas expresa o tácitamente por los sujetos procesales, sea por escrito unipersonal o por convenio entre particulares.


En este sentido tiene aplicación la siguiente tesis aislada:


"Quinta Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXX

"Página: 590


"LEYES DE ORDEN PÚBLICO. La naturaleza misma de la ley de orden público hace prevalecer su aplicación a las de interés particular, por lo que las renuncias que de ellas se hicieren se tendrán como nulas y no opuestas. Las disposiciones de orden público son irrenunciables, precisamente por el interés de la sociedad en su observancia y aplicación.


"Amparo civil directo 2995/45. J.F. de Ancona y coags. 3 de mayo de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Á.G. de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Ahora bien, en el ámbito territorial del Distrito Federal, el artículo 6o. del Código Civil para dicha entidad federativa establece lo siguiente:


"Artículo 6o. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero."


De la lectura de dicho artículo se colige que los particulares únicamente se encuentran facultados para renunciar a los derechos privados, cuando no se afecte el interés público, ni se perjudiquen derechos de terceros, esto es, a aquellos derechos sustantivos que se ubiquen dentro de la esfera jurídica del gobernado de manera libre y autónoma, en cuanto que no alteran derechos de terceros o de la sociedad.


Ahora bien, los derechos sustantivos pueden ser de dos tipos:


1. Derechos personales o de crédito: entendidos como la facultad legal de una persona moral o particular (acreedor o sujeto activo), para exigir de otra (deudor o sujeto pasivo) un hecho, una abstención, o la entrega de una cosa.


En este tipo de derechos la relación entre los sujetos activo y pasivo es directa; pero la que existe entre el primero y el objeto es mediata o indirecta, ya que no puede obtener por sí mismo el objeto de su derecho y las ventajas que éste implica, sino que tiene que ser a través del sujeto pasivo o deudor.


2. Los derechos reales: ejercitados de manera directa sobre determinado bien, siendo oponibles de pleno derecho ante la unanimidad de la sociedad.


A la facultad jurídica del titular de un derecho personal o de crédito corresponde en todo caso una obligación especial de uno o más sujetos individualmente determinados, en tanto que la facultad jurídica que corresponde a los derechos reales no es correlativa a obligaciones especiales, sino que toda la sociedad, en general debe respetarla.


Los derechos sustantivos se relacionan de manera directa con las garantías individuales, pues es a través de éstas que el Constituyente estableció su protección; en tanto que los derechos adjetivos o procesales sólo producen efectos de carácter formal o intraprocesal, puesto que inciden dentro del procedimiento legal, de acuerdo a cómo se va desarrollando éste, debido a la intervención de las partes con vista a la obtención de una sentencia favorable.


En este orden de ideas, de acuerdo a la función que desempeñan las normas jurídicas pueden clasificarse en sustantivas o adjetivas, y si bien lo ordinario es que se establezcan en ordenamientos que correspondan a su función, esto es, las que regulan el fondo de las situaciones jurídicas se comprendan en códigos sustantivos y las que determinan los medios y procedimientos para deducir los derechos se alberguen en ordenamientos procesales; por razones de técnica, imprecisiones y necesidades legislativas, es frecuente encontrar dentro de los códigos procesales normas sustantivas o materiales y en los códigos sustantivos normas procesales, adjetivas o de actuación. Por consiguiente, para determinar el carácter sustantivo o adjetivo de una norma debe atenderse a la función que desempeñe, prescindiendo de su inclusión en determinada codificación, dado que la naturaleza de la norma no depende del ordenamiento en que esté prevista, sino de la función que cumpla, es decir, la ubicación legislativa de la norma no es la que determina su naturaleza sustantiva o adjetiva, ni un criterio científico para identificar la norma procesal frente a la norma sustantiva.


De manera que si la norma tiene una función instrumental continuará siendo procesal aunque se le incluya en un código sustantivo y, consecuentemente, si regula derechos personales o reales conservará su naturaleza sustantiva a pesar de estar inmersa en una legislación adjetiva.


Precisado lo anterior, es oportuno analizar, aun cuando de manera sucinta, el proceso hipotecario, a la luz del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Conforme al artículo 12 de dicho ordenamiento, la acción hipotecaria (actio serviana), más que una extensión o modalidad de la acción ejecutiva, es una acción atípica, que aun cuando participa de la naturaleza ejecutiva tiene características propias, pues es a través de ella que el órgano jurisdiccional no sólo entrega al acreedor hipotecario que la ejercita el producto de la venta del bien hipotecado, antes que los acreedores comunes; sino que se encuentra facultado para hacerle entrega del bien mismo aunque haya salido de la esfera de derechos del deudor hipotecario y se encuentre en la de un tercero contra el cual el acreedor hipotecario directamente no tenga derecho en su contra, teniendo dicho tercero únicamente la facultad de hacerse reembolsar del deudor hipotecario las cantidades pagadas.


Ésta es, precisamente, la característica reipersecutoria que tiene la acción hipotecaria, motivo por el cual no puede confundirse con una acción ejecutiva común, que sólo puede dirigirse en contra del obligado que aparece en el título ejecutivo, teniendo, además, diversas características que le son propias, como se advierte del 2893 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece:


"Artículo 2893. La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley."


Para entender la ratio legis de este precepto, debe recordarse una distinción básica: una cosa es la obligación principal y otra la garantía hipotecaria. Dicha garantía, al igual que la prendaria, es una obligación accesoria que pesa sobre determinados bienes para garantizar al acreedor la obligación principal, la cual podrá hacerse efectiva mediante la vía hipotecaria, donde la demanda debe fundarse en escritura debidamente registrada y en que la obligación en ella consignada sea de plazo cumplido o que deba darse por vencido anticipadamente, según se desprende del artículo 468 del código procesal en estudio; sin embargo, puede demandarse, sin necesidad de presentar escritura registrada, cuando el documento base de la acción tenga carácter de título ejecutivo; el bien se encuentre inscrito a favor del demandado, o cuando no exista embargo o gravamen a favor de tercero, inscrito cuando menos noventa días anteriores a la presentación de la demanda, acorde con el artículo 469 del código adjetivo mencionado.


Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 470 del mismo ordenamiento, una vez presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el J., si encuentra que se reúnen los requisitos, admitirá la misma y la mandará anotar en el Registro Público de la Propiedad, ordenando se corra traslado de ésta al deudor y, en su caso, al titular registral del embargo o gravamen, para que dentro del término de nueve días ocurra a contestarla y a oponer sus excepciones; una vez anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad no podrá verificarse en la finca hipotecada ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la inscripción de la referida demanda o en razón de providencia precautoria solicitada ante el J. por acreedor con mejor derecho, en fecha anterior a la de inscripción de la demanda, como lo dispone el artículo 484 del código adjetivo en comento.


La anotación de la demanda presupone que la finca ya está hipotecada; es decir, pesa sobre ella un gravamen real oponible a terceros, en virtud del registro.


El código adjetivo en estudio establece que para el avalúo de la finca cada parte tendrá derecho a exhibir dentro de los diez días siguientes a que sea ejecutable la sentencia, avalúo de la finca hipotecada, practicado por un corredor público, una institución de crédito o por perito valuador autorizado por el Consejo de la Judicatura. En caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo, se entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su contraria, si ninguna de las partes lo exhibe dentro de dicho plazo, cualquiera de ellas lo podrá presentar posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en tiempo. Si las dos partes exhibieron los avalúos en el plazo de diez días y los mismos no coincidieren, se tomará como base el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista un treinta por ciento de diferencia entre el más bajo y el más alto, en cuyo caso el J. ordenará que se practique un nuevo avalúo por el corredor público o la institución bancaria que al efecto se señale. La vigencia de dichos avalúos será por seis meses, por tal razón se deberán actualizar esos valores, una vez concluido dicho periodo. Con esta disposición prácticamente quedó derogado el artículo 485 que establece que el avalúo de la finca se hará de conformidad con el capítulo IV, sección IV, del título sexto.


El artículo 488 reglamenta el trámite del convenio que prevé el artículo 2916, segundo párrafo, del Código Civil, según el cual el acreedor puede convenir con el deudor en que se le adjudique la cosa hipotecada, en el precio que se fije al exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca, sin que este convenio puede perjudicar los derechos de tercero.


En el caso de que exista ese convenio, no habrá lugar a juicio, ni almoneda ni a la venta judicial, dice el citado artículo 488, pero sí habrá avalúo del precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago; la venta se hará de la manera que se hubiere convenido, y a falta de convenio, por medio de corredores; el deudor puede oponerse a la venta alegando excepciones que tuviere y esta oposición se suscitara incidentalmente; también pueden oponerse a la venta los hipotecarios posteriores, alegando prescripción de la acción.


De lo anterior, así como de lo previsto en el artículo 2893 del Código Civil para el Distrito Federal, resulta claro que una de las características de la hipoteca no es la desposesión inmediata del bien constituyente de la misma, en perjuicio del deudor, como se corrobora con lo dispuesto en los artículos 481 y 482 del código adjetivo en estudio.


En efecto, cuando se sigue la vía hipotecaria la depositaría recae en el deudor en forma imperativa, salvo que no quiera aceptar esa responsabilidad, en cuyo caso se entregará la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre. Conforme lo dispuesto en los mencionados preceptos, que dicen:


"Artículo 481. Desde el día del emplazamiento, contrae el deudor la obligación de depositario judicial respecto de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato y conforme al Código Civil, deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor.


"Para efecto del inventario, el deudor queda obligado a dar todas las facilidades para su formación y en caso de desobediencia, el J. lo compelerá por los medios de apremio que le autoriza la ley."


"Artículo 482. El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre."


Como se advierte, si bien a partir del emplazamiento a juicio el demandado hipotecario adquiere la obligación procesal de ser depositario del bien inmueble constituyente de la hipoteca, de sus frutos y demás cosas a él adheridas, con el correlativo derecho de habitar el inmueble de que se trata, tal depositaría tiene características sui generis, que la diferencian de la judicial, pues no se establece por decreto del J., sino que por la naturaleza propia del juicio hipotecario, el legislador prevé que será el deudor quien deberá fungir como depositario, paralelamente a seguir habitando el inmueble, reconociéndole libre albedrío para negarse a aceptar tal obligación y a disfrutar del consecuente derecho, debiendo entregar la finca al actor o al depositario que éste nombre.


Tales disposiciones se han establecido fundamentalmente atendiendo a las características propias del juicio hipotecario, pues se trata de una obligación, que aun cuando procesal, no es fundamental para su prosecución, pues su inaplicación no determinaría la paralización, modificación o impedimento del proceso, pero que sí se encuentra relacionada de manera directa con el espíritu de no desposesión, cuando menos inmediata, que reviste al juicio hipotecario y, consecuentemente, con la estructura esencial del mismo, pues autoriza que sea el propio deudor hipotecario quien tenga la oportunidad de seguir detentando la posesión de dicho inmueble, hasta en tanto no concluya el juicio correspondiente.


Consecuentemente, aun cuando se pudiera establecer que el artículo 481 prevé un derecho real a favor del deudor hipotecario, como es el de la posesión, es claro que el mismo no se ubica dentro de su esfera jurídica de manera libre y autónoma, pues atañe al interés que la sociedad tiene de que los procedimientos establecidos no se vean afectados por la voluntad de los particulares, en cuanto a la estructura esencial, por ser el sustento fundamental del Estado de derecho; lo que determina que la norma contenida en ese precepto deba considerarse de orden público e irrenunciable para los gobernados, excepción hecha de la posibilidad específica que establece el legislador en el sentido de que el deudor hipotecario una vez emplazado a juicio no quiera aceptar la responsabilidad de depositario.


En este orden de ideas, antes de llevarse a cabo el emplazamiento al juicio hipotecario, el deudor carece de capacidad legal para renunciar a la obligación que le impone y consecuente derecho que le otorga el artículo 481 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por lo que legalmente se encuentra impedido para convenir al respecto al suscribir el contrato de hipoteca correspondiente, porque aun cuando se trate del documento base de la acción, la voluntad del deudor se habría expresado cuando legalmente no se encontraba autorizado para ello, y en esas condiciones debe tenerse por no puesta la cláusula que con ese fin se estipule, por existir contradicción entre la voluntad contractual y la disposición expresa de la ley.


En atención a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y que deberá identificarse con el número que le corresponda, queda redactada bajo los siguientes rubro y texto:


-Aun cuando se pudiera establecer que el artículo 481 prevé un derecho real a favor del deudor hipotecario, como es el de la posesión, el mismo no se ubica en su esfera jurídica de manera libre y autónoma, pues atañe al interés que la sociedad tiene de que los procedimientos establecidos no se vean afectados por la voluntad de los particulares, en cuanto a la estructura esencial, por ser el sustento fundamental del Estado de derecho; lo que determina que la norma contenida en ese precepto deba considerarse de orden público e irrenunciable para los gobernados, excepción hecha de la posibilidad específica que establece el legislador, esto es, que el deudor hipotecario una vez emplazado a juicio no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, por lo que antes de llevarse a cabo el emplazamiento al juicio hipotecario, el deudor carece de capacidad legal para renunciar a la obligación que le impone y, consecuentemente, al derecho que le otorga el referido artículo 481 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, encontrándose legalmente impedido para convenir al respecto al suscribir el contrato de hipoteca correspondiente, porque aun cuando se trate del documento base de la acción, la voluntad del deudor se habría expresado cuando legalmente no se encontraba autorizado para ello, y en esas condiciones debe tenerse por no puesta la cláusula que con ese fin se estipule, por existir contradicción entre la voluntad contractual y disposición expresa de la ley.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, el amparo en revisión RC. 1543/2003, quejosa: D.G.V.G., y el amparo directo número DC. 473/2003-13, quejosa: Crédito Inmobiliario, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Désele publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente). Ausente el M.H.R.P..



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