Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 48
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Número de resolución1a./J. 12/2004
Número de registro18254
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 121/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Con la finalidad de establecer y determinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis denunciada, es conveniente transcribir para su posterior análisis las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus criterios contenidos en las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes.


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, con sede en el Estado de S., con residencia en la ciudad de Hermosillo, al fallar la revisión principal penal número 240/2002, y los amparos directos penales 282/2002 y 451/2002, en la parte que interesa a la contradicción emitió las siguientes consideraciones:


Revisión principal penal 240/2002.


"CUARTO. En sus agravios la parte recurrente señala que resultan equivocadas las consideraciones en que se basó el tribunal de amparo para conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal que solicitó pues, aduce, la autoridad responsable, con atino, consideró fundados los agravios que la representación social hizo valer en contra de la determinación emitida por el Juez de Distrito, en lo tocante a que los preceptos 102 y 102 (sic) del Código Fiscal de la Federación describen hipótesis delictivas diversas, autónomas e independientes una de la otra, previniendo cada cual una figura típica del delito de contrabando, una genérica y otra específica, diversas entre sí, siendo que para que materialmente se forme ésta no es necesario que se constituyan los elementos de aquélla, por lo cual para proceder penalmente contra el activo no era necesaria la declaratoria a la que aludía el juzgador. Dice que de lo anterior se demuestra que tanto los agravios esgrimidos por la fiscalía como lo resuelto por el tribunal de apelación estaban debidamente fundados, ya que contrario a lo determinado en la sentencia de amparo, sí se encuentra acreditado en el caso el requisito de procedibilidad, ya que la hipótesis que prevé el artículo 103, fracción II, del código tributario, se encuentra relacionada efectivamente con la fracción III del artículo 92 del propio ordenamiento, pero con su párrafo segundo, debido a que el vehículo de procedencia extranjera fue asegurado fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas sin la documentación que acreditara su legal estancia en el país. Aduce que es claro que con la fe ministerial y la clasificación arancelaria, cotización y avalúo, se demuestra que en el caso se trata de un vehículo automotor de procedencia extranjera, mismo que, contrario a lo que determinó el tribunal de amparo, no está señalado como mercancía prohibida o restringida por el artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, de ahí que resulte evidente que se está en el supuesto previsto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 92, el cual señala que en los demás casos sólo bastará la denuncia ante el Ministerio Público Federal, siendo por ello que la autoridad hacendaria no tenía que realizar una denuncia de hechos, sino que bastaba la denuncia para proceder penalmente. Refiere que en este caso fue otra autoridad distinta a la hacendaria la que primeramente tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen a la indagatoria, como lo es la Policía Preventiva de Nacozari, S., misma que fue quien los denunció, de ahí que no era necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizara alguna clase de denuncia, ya que fue la autoridad ministerial la que le hizo saber a la hacienda pública sobre la comisión de los hechos. Asiste razón a la recurrente. En efecto, el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, en lo conducente, dispone: ‘Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: I.F. querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado. II. Declare que el fisco federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos 102 y 115. III.F. la declaratoria de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancía de tráfico prohibido. En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público de la Federación.’. Como se puede observar, el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción I, establece los casos en los cuales la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá formular querella para proceder penalmente por delitos fiscales, y señala con precisión que se aplica en los casos de los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, es decir, no prevé al artículo 103, fracción II, que es el precepto que contempla la figura típica base de este estudio; asimismo, tal numeral en su fracción II, establece la declaratoria de perjuicio en detrimento del fisco federal, y prevé a los artículos 102 y 115 de la citada legislación. Por otra parte, en la fracción III del precepto transcrito, expresamente se refiere a mercancías que pueden ser clasificadas como aquellas por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente o de aquellas que son de tráfico prohibido, caso en el que requieren la declaratoria correspondiente de contrabando a que alude el quejoso. Ahora bien, la conducta delictiva descrita por el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que tipifica el delito de contrabando presunto, el cual corresponde al ilícito materia de los hechos, no encuadra en ninguna de las hipótesis descritas en las fracciones I, II y III del numeral 92 citado y, por consecuencia, no era dable exigir a la autoridad hacendaria la querella correspondiente, pues contrario a ello si en el propio precepto se dispone que en los demás casos no previstos en las aludidas fracciones bastará la denuncia de hechos formulada por el Ministerio Público de la Federación y si el delito por el que se consignaron los hechos no está contemplado en ninguna de ellas, evidente resulta que no existía requisito de procedibilidad alguno que cumplir para la consignación del ilícito. Además, es correcta la afirmación de la recurrente en el sentido de que el vehículo afecto no constituye una de las mercancías a que alude la fracción III del numeral 92 referido. Es así debido a que en los artículos 102, 103, fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, y 105, fracciones I, II, III, IV, IX, X y XI, el legislador precisó el delito de contrabando aludiendo a mercancías, mientras que en los artículos 103, fracción II y 105, fracciones V, VI, VII y VIII, alude a vehículos estableciendo en uno y otro las diferentes hipótesis de comisión de contrabando en relación con vehículos y mercancías. Por tanto, si al establecer los distintos tipos penales en tratándose del delito de contrabando se distinguió entre mercancías y vehículos, es inconcuso que la fracción III del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación sólo aplica en tratándose del contrabando de mercancías, mas no al caso como el que se resuelve, en donde se actualizó el delito de contrabando presunto por encontrarse un vehículo de procedencia extranjera fuera de la zona de veinte kilómetros contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana en las poblaciones fronterizas sin la documentación que acreditara su legal tenencia, transporte, manejo o estancia dentro del territorio nacional. Bajo esa tesitura debe concluirse que no se requería la declaratoria de contrabando a que se refiere la fracción III del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación a que se ha hecho referencia."


Amparo directo penal 282/2002.


"QUINTO. En la primera parte del primer concepto de violación el quejoso aduce que la sentencia reclamada no se encuentra apegada a derecho al confirmar la diversa del Juez natural en la que se tuvieron por acreditados los elementos del tipo penal del ilícito de contrabando presunto, así como su responsabilidad penal en la comisión de dicho ilícito sin que se hubieren cumplido los requisitos de la ley de donde se infiere que ese acto de autoridad carece de fundamentación y motivación. Que es incorrecta la determinación de la responsable en el sentido de que el delito que nos ocupa es oficioso y no son requisitos de procedibilidad la querella o declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para proceder penalmente en su contra. Que ello es así porque el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación contempla tres diversas especies de manifestaciones por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: la querella, la declaratoria de perjuicio y la declaratoria correspondiente. Que en el caso se requiere de la declaratoria de contrabando, pues se trata de mercancía de importación prohibida o restringida, por estar sujetos a permisos especiales, como el caso de los vehículos de automotor, y cita al respecto el criterio jurisprudencial de rubro: ‘CONTRABANDO, DELITO DE. NO ES REQUISITO LA PREVIA QUERELLA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA PROCEDER PENALMENTE.’, criterio del que se advierte, dice el quejoso, que por lo que toca a los ilícitos indicados en los artículos 102 y 115 del Código Fiscal de la Federación, se exige que la Secretaría de Hacienda formule la declaratoria de que el fisco ha sufrido perjuicio, tratándose del delito de contrabando, aun de carácter presunto respecto de mercancías por las que no deben pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, como es el caso de los automotores o de mercancías de tráfico prohibido, es decir, se requiere la declaratoria de contrabando para proceder penalmente en los casos, entre otros, del delito de contrabando presunto, previsto por la fracción II del artículo 103 del código tributario federal. Que por lo anterior, la precisión de que se trata de un automotor que requiere permiso especial, según decreto del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, constituye una característica o referencia típica al objeto material del delito, y al mismo tiempo debe reconocerse que derivado de que se trata de mercancía de importación prohibida o restringida, conforme a la fracción III del artículo 92, se asigna a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la facultad de emitir esa declaratoria de contrabando para que la fiscalía, sin más requisitos de procedibilidad, pueda iniciar la averiguación correspondiente y, por tanto, es irrelevante la cantidad de impuestos omitidos o la determinación de un perjuicio económico específico para la conformación de tal delito, pues sólo es de carácter estrictamente pecuniaria la afectación del bien jurídico tutelado, pues tratándose de mercancías de importación prohibida o restringida, entre las que se encuentran los vehículos, pueden ser intereses nacionales de diversa índole los que sean afectados que requieren permiso especial de importación de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Que ante la falta de declaratoria de que el fisco federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio, sí resulta necesario que la autoridad hacendaria correspondiente formule la declaratoria de contrabando, y ante la ausencia de tal requisito no se cumple con la exigencia de persecución que prevé la fracción III del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, no puede justificarse una sentencia condenatoria. Agrega que en un oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se informa al Juez de Distrito, con posterioridad a la sentencia, el monto del adeudo por impuestos omitidos, y que se le otorga un plazo para hacer el pago correspondiente, con lo cual, dice el quejoso, se confirma que en su oportunidad debió hacer una declaratoria de perjuicio. Este motivo de inconformidad es infundado. En efecto, el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, dispone: ‘Artículo 92.’ (se transcribe). Como se puede observar, el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción I, establece los casos en los cuales la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá formular querella para proceder penalmente por delitos fiscales, y señala con precisión que se aplica en los casos de los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, es decir, no prevé al artículo 103, fracción II, que es el precepto que contempla la figura típica base de este estudio; asimismo, tal numeral en su fracción II, establece la declaratoria de perjuicio en detrimento del fisco federal, y prevé a los artículos 102 y 115 de la citada legislación. De la fracción III del numeral transcrito se advierte que para que se actualice este supuesto, tal como lo sostuvo la autoridad responsable al atender el agravio que hizo valer su defensor, se exige que el objeto del contrabando requiera de un permiso especial y, además, que no genere la obligación de pagar impuestos, y en el caso concreto, si bien del dictamen de clasificación arancelaria, cotización y avalúo, emitido por V.E.F.R., se especificó que el vehículo asegurado requería de un permiso de importación expedido por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, sin embargo, de dicho dictamen también se advierte que el contrabando del automóvil asegurado sí causó un monto de impuestos omitidos por la cantidad de ocho mil seiscientos cuarenta y un pesos moneda nacional, por lo que se concluye que no se está en el supuesto a que alude el quejoso en su motivo de inconformidad. A mayor abundamiento, la fracción III del precepto transcrito, expresamente se refiere a mercancías que pueden ser clasificadas como aquellas por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente o de aquellas que son de tráfico prohibido; caso en el que requieren la declaratoria correspondiente de contrabando a que alude el quejoso. Ahora bien, la conducta delictiva descrita por el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que tipifica el delito de contrabando presunto, el cual corresponde al ilícito materia de los hechos, no encuadra en ninguna de las hipótesis descritas en las fracciones I, II y III del numeral 92 citado y, por consecuencia, no era dable exigir a la autoridad hacendaria la querella correspondiente, pues contrario a ello si en el propio precepto se dispone que en los demás casos no previstos en las aludidas fracciones bastará la denuncia de hechos formulada por el Ministerio Público de la Federación y si el delito por el que se consignaron los hechos no está contemplado en ninguna de ellas, evidente resulta que no existía requisito de procedibilidad alguno que cumplir para la consignación del ilícito. Además, el vehículo afecto no constituye una de las mercancías a que alude la fracción III del numeral 92 referido. Es así debido a que en los artículos 102, 103, fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, y 105, fracciones I, II, III, IV, IX, X y XI, el legislador precisó el delito de contrabando aludiendo a mercancías, mientras que en los artículos 103, fracción II y 105, fracciones V, VI, VII y VIII, alude a vehículos estableciendo en uno y otro las diferentes hipótesis de comisión de contrabando en relación con vehículos y mercancías. Por tanto, si al establecer los distintos tipos penales en tratándose del delito de contrabando, se distinguió entre mercancías y vehículos, es inconcuso que la fracción III del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación sólo aplica en tratándose del contrabando de mercancías, mas no al caso como el que se resuelve, en donde se actualizó el delito de contrabando presunto por encontrarse un vehículo de procedencia extranjera fuera de la zona de veinte kilómetros contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana en las poblaciones fronterizas sin la documentación que acreditara su legal tenencia, transporte, manejo o estancia dentro del territorio nacional. Bajo esa tesitura, debe concluirse que no se requería la declaratoria de contrabando a que se refiere la fracción III del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación a que se ha hecho referencia. Otro motivo de inconformidad que hace valer el quejoso en su concepto de violación, es el hecho de que el delito por el que se le encausó no es un delito autónomo, sino que es el artículo 103 del Código Fiscal de la Federación el que señala la forma de demostración del delito de contrabando que contempla el diverso numeral 102 del ordenamiento legal en cita, de tal manera que no puede tenerse como penalmente responsable del delito de contrabando a un individuo con base en presunciones. Este motivo de inconformidad también es infundado, porque el artículo 102 del Código Fiscal de la Federación que prevé el delito de contrabando establece que para su actualización se requiere que se introduzca o extraiga del país mercancías, constituyendo, por tanto, tal actividad el núcleo del delito, lo que no ocurre con las diversas hipótesis contenidas en el artículo 103 de la codificación señalada, pues en esta disposición cada supuesto es diferente; así, la fracción II del artículo 103, prohíbe y sanciona la conducta típica de mantener vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de la línea urbana de las poblaciones fronterizas sin contar con la documentación que acredite su legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país. Las propias disposiciones ponen de manifiesto, con independencia de la redacción empleada por el legislador, que el núcleo del tipo a que alude la fracción II del artículo 103 mencionado, no lo constituye el introducir o extraer del país el bien referido, sino la permanencia o estancia ilegal de automotores de procedencia extranjera fuera de los límites que establece el propio precepto legal. Además, con independencia de si el delito en examen es o no autónomo o complementado o se trata de una figura atípica, el punto determinante de la comisión del delito es el aseguramiento de una mercancía o vehículo de procedencia extranjera sin la documentación que acredite su legal estancia en el país, tal como lo señala la fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, porque como ya se dijo, aun cuando en tal disposición legal no se establece como elemento constitutivo del delito la introducción del vehículo al país, esto queda inmerso en el hecho de poseer tal unidad motriz dentro del territorio nacional. Respecto al tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 43/99, emitió la jurisprudencia consultable en la página 89 del T.X., julio de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CONTRABANDO. SE ACTUALIZA ESE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA AUN CUANDO SE LOCALICEN DENTRO DEL LÍMITE TERRITORIAL QUE SEÑALA EL DIVERSO ARTÍCULO 103 DEL MISMO CUERPO DE LEYES.’ (se transcribe). Con base en lo anterior, es inconcuso que el precepto 103 del Código Fiscal de la Federación prevé supuestos casuísticos de conductas prohibidas consideradas presuntivamente como contrabando y sancionadas con las penas de aquél, pero sin exigir que se acrediten los elementos propios de la forma original o genérica, es decir, lo relativo al acto mismo de la introducción o extracción ilegal de mercancías del país, en esa circunstancia no es dable exigir la demostración de la introducción o extracción mencionada, sino sólo la actualización de aquellas circunstancias de espacio precisadas para esa clase de automotores, como su tenencia o permanencia, que no puede confundirse con actos posesorios meramente precarios o detentatorios, y es aquí donde entra precisamente la actividad del juzgador para determinar en qué momento se da esa tenencia o permanencia, y qué conductas encuadran en la descripción típica de la norma, sin que ello implique una actividad legislativa, sino de mera aplicación atendiendo a la ley positiva. Por tanto, sería absurdo sostener que para poder acreditarse el delito de contrabando presuntivo deban demostrarse, además, la exigencia ordinaria del artículo 102 a la que se ha hecho mención, en cuanto al acto material de introducción o extracción ilegal, pues acreditado dicho acontecimiento no tendrían razón de ser las diversas hipótesis del artículo 103 citado. Por lo anterior, es de concluirse que el concepto de violación resulta infundado, pues el quejoso parte de la premisa falsa de que el delito de contrabando previsto por la fracción II del artículo 103 del Código Fiscal requiere para su actualización la comprobación de la introducción al país en términos de lo dispuesto por el diverso artículo 102 de la codificación referida que contiene la descripción del delito de contrabando, lo cual no es dable considerar, pues como quedó precisado anteriormente, mientras el delito de contrabando requiere para su comprobación la introducción o extracción al país de mercancías en los términos expuestos en el propio precepto, el diverso previsto por la fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación sanciona la conducta consistente en mantener de manera ilegal vehículos extranjeros fuera de la zona que el propio numeral señala, sin considerar para la actualización del delito, como ya se dijo, el elemento de introducción. Por otra parte, aun cuando el quejoso no especifica cuáles fueron las presunciones con base en las cuales dice que se le dictó sentencia condenatoria, lo cierto es que del análisis de las constancias de autos y de la sentencia reclamada, no se advierte, como lo afirma el quejoso, que se le sentenció por el delito de contrabando presunto, previsto en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, con base en presunciones, de ahí que es correcta la determinación del tribunal responsable de coincidir con el Juez de primera instancia en cuanto a que con las pruebas aportadas al sumario se acreditan a plenitud, tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad del aquí quejoso en su comisión. Otro motivo de inconformidad que expresa el quejoso, lo hace consistir en que las conclusiones acusatorias formuladas por el representante social son del todo atécnicas, pues no reúnen los requisitos establecidos en los artículos 292 y 293 del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que no propone las cuestiones de derecho concretas sobre los hechos punibles, así como las proposiciones sobre los elementos del tipo y responsabilidad penal. Es infundado este motivo de inconformidad porque contrariamente a lo que sostiene el quejoso, las conclusiones acusatorias del Ministerio Público sí cumplen con los requisitos que establecen los artículos 292 y 293 del Código Federal de Procedimientos Penales. En efecto, los referidos numerales establecen lo siguiente: ‘Artículo 292.’ (se transcribe). ‘Artículo 293.’ (se transcribe). De lo anterior se obtiene que entre los requisitos que deben contener las conclusiones acusatorias están, entre otros: a) Fijar en proposiciones concretas los elementos constitutivos del delito que se atribuya al acusado, describiendo con qué pruebas están demostrados; b) Fijar también en proposiciones concretas los elementos conducentes a establecer la responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisar la participación del acusado en la conducta típica, describiendo con qué pruebas está acreditada su participación; c) Citar las leyes y jurisprudencia aplicables, lo que se hace al formular cada una de las proposiciones anteriores; d) Señalar el grado de participación del inculpado en la comisión del ilícito, describiendo la conducta del agente y el porqué se le ubica en tal grado de participación; y, e) Solicitar la aplicación de las sanciones correspondientes. Ahora bien, en cuanto a lo referido en el inciso a), el representante social en sus conclusiones expuso: (se transcriben). De lo anterior se advierte que el Ministerio Público de la Federación relacionó los elementos del delito por el que se le procesó al quejoso y los adminiculó con las pruebas que obran en autos a efecto de acreditar cada uno de ellos. Por lo que se refiere al inciso b), relativo a la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del ilícito por el que formula conclusiones acusatorias, el representante social dijo: (se transcriben). En cuanto a este apartado, también el representante social cumplió con el requisito exigido, pues al respecto expresó, fundada y motivadamente, con qué pruebas se acreditaba la responsabilidad penal del ahora sentenciado y, asimismo, citó las leyes y jurisprudencia aplicables, tanto respecto a lo indicado en el inciso a) como en el b), de tal manera que igualmente cumplió con el requisito señalado en el inciso c). Por lo que hace al grado de participación indicado en el inciso d), también fundó y motivó el mismo, en los siguientes términos: (se transcriben). Por último, también del pedimento respectivo, se advierte que el Ministerio Público de la Federación, en el apartado denominado ‘individualización de la pena’, señaló la sanción que considera aplicable al procesado por la comisión del ilícito por el que se le procesó, colmando con ello el requisito que se señala en el inciso e), pues expresó: (se transcriben). Consecuentemente, contrariamente a lo que sostiene el quejoso, las conclusiones acusatorias del representante social sí cumplen con los requisitos que al efecto establecen los artículos 293 y 294 del Código Federal de Procedimientos Penales, además de que tales conclusiones fueron la base para que el juzgador sentenciara al aquí quejoso sin que se advierta que este último haya sobrepasado los límites que le imponen las conclusiones acusatorias, tal como puede advertirse de la propia sentencia reclamada. Por último, igualmente infundado resulta su argumento de que en autos no se acreditó el dolo o intencionalidad que forzadamente pretende extraer la responsable de su declaración ministerial, atendiendo, dice el quejoso, a que concurrió ante la autoridad correspondiente de manera espontánea y sin delito alguno a investigar sobre los antecedentes del vehículo que pretendía legalizar y a cambio de ello se le encausó por un delito que no cometió. En efecto, con las manifestaciones que expresa el quejoso en este motivo de inconformidad, está aceptando que realizó la conducta de una manera voluntaria, es decir, tenía en su poder en el país un vehículo de procedencia extranjera de manera ilegal, con independencia de que aquí manifieste que pretendía legalizarlo (lo cual tampoco se encuentra acreditado en autos), porque la conducta típica se agota con la comprobación de que el sentenciado fue encontrado en poder de un vehículo de procedencia extranjera fuera de la zona de veinte kilómetros contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas sin que acredite con la documentación correspondiente su legal tenencia y estancia en el país, lo cual aceptó al rendir su declaración ministerial y como ya se dijo también lo acepta tácitamente en este motivo de inconformidad. Por otra parte, si lo que pretende el quejoso es eximirse de responsabilidad alegando desconocimiento de que la conducta que desplegó es ilícita, ello también es infundado, puesto que es un hecho notorio por ser ampliamente divulgado por las autoridades en los medios de comunicación. En las reseñadas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso y no advertirse motivo para suplir la queja deficiente en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita. La negativa del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman del Primer Tribunal Unitario del Quinto Circuito y del Juez Tercero de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, dado que los mismos no se impugnan por vicios propios al tenor de la tesis de jurisprudencia número 105, emitida por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 68 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, que dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.’ (se transcribe)."


Amparo directo penal 451/2002.


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación esgrimidos por el defensor público federal del quejoso. Por tener íntima relación los conceptos de violación primero, segundo y tercero, los mismos se estudiarán en su conjunto. En ellos se dice que la sentencia reclamada viola en perjuicio del quejoso sus garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales al no estar debidamente fundamentada y motivada porque las actuaciones del proceso no son suficientes para demostrar que la autoridad investigadora pueda actuar de oficio en hechos constitutivos del delito de contrabando si la cuantía de los impuestos es mínima o reducida; que la interpretación del tribunal responsable no se ciñe al contenido del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a que la autoridad ministerial pueda ejercitar acción penal de oficio sin la existencia de querella, denuncia o declaratoria de perjuicio de parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que es errónea la interpretación del tribunal de apelación pues la finalidad del referido artículo 92 del código tributario no es que se persiga a los evasores fiscales si no hay querella, denuncia o declaratoria de perjuicio de parte de la autoridad hacendaria; que tal interpretación da lugar a la creación de un criterio que provoca al Ministerio Público a ejercitar acción penal en los casos en que no debe actuar de oficio; que la sentencia combatida es inconstitucional porque atenta en contra de la garantía de legalidad y seguridad jurídica, pues el artículo referido no faculta expresamente al Ministerio Público de la Federación a ejercitar acción penal de oficio en delitos de contrabando en casos específicos como el del tipo imputado al aquí quejoso, pues no tendría sentido la facultad reservada para la autoridad hacendaria; que el proceder del Ministerio Público y de la resolución del tribunal responsable constituyen una invasión a la esfera de facultades exclusivas que tiene la Secretaría de Hacienda; que el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación acepta en qué casos el Ministerio Público puede ejercitar acción penal sin querella o declaratoria de perjuicio; que si la acción penal se sustentó en el delito previsto en el artículo 102 del Código Fiscal de la Federación, el tribunal responsable debió haber ponderado que en el caso específico se requería querella, denuncia o declaratoria de perjuicio, y que no se dio ninguno de esos requisitos de procedibilidad impuesto, por la ley para que el Ministerio Público ejercitara acción penal. Son infundados los conceptos de violación, en virtud de que correctamente el tribunal responsable estimó que con las constancias recabadas durante el procedimiento se demostró la figura típica del delito de contrabando, a saber, el parte informativo signado por los agentes de Seguridad Pública Municipal, en el cual relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el incautamiento tanto del vehículo afecto como del hoy quejoso; la fe ministerial en la que se describen las características de ésta; la clasificación arancelaria, cotización y avalúo en la cual se concluye el monto de los impuestos omitidos; y la declaración ministerial emitida por el inconforme y ratificada ante el Juez de la causa, en la cual admitió que el vehículo afecto era de su propiedad y que no contaba con la documentación que acreditara su legal instancia (sic) en el país; probanzas que analizadas en su conjunto, revelan que el hoy quejoso fue sorprendido en posesión de un vehículo de procedencia extranjera fuera de la zona de veinte kilómetros de la zona urbana de las poblaciones fronterizas sin la documentación que acreditara su legal estancia o internación a nuestro país. Asimismo, el tribunal responsable determinó tener por acreditada la existencia de la acción descrita, con la fe ministerial de la unidad afecta a la causa, de la que se advierte que por las características del vehículo asegurado, se trata de aquellos a los que se refiere el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Por otra parte, es infundado el argumento de la parte quejosa, en el sentido de que el ilícito de contrabando previsto en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, requiere querella de parte ofendida, en el caso Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues dicha figura típica no se encuentra entre las previstas por las fracciones I, II y III del numeral 92 del Código Fiscal de la Federación, motivo por el que de conformidad con el párrafo quinto del numeral 92 de la codificación referida, para su satisfacción sólo basta la denuncia de hechos ante el Ministerio Público de la Federación para proceder penalmente en contra del aquí quejoso, por lo que no se hace necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifestara su inconformidad ante la autoridad ministerial para que ésta estuviera en aptitud de ejercitar acción penal, tal como lo ha sostenido este cuerpo colegiado en la tesis 2/2002, aprobada en sesión de veintitrés de septiembre del año en curso, cuyos rubro y texto dicen: ‘CONTRABANDO PRESUNTO, DELITO DE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA PROCEDER PENALMENTE POR ESE ILÍCITO, NO CONSTITUYEN REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NINGUNA DE LAS EXIGENCIAS PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 92 DEL PROPIO ORDENAMIENTO.’ (se transcribe). En el cuarto concepto de violación, argumenta el quejoso que no se acreditó la existencia del delito de contrabando, porque no se demostró que el vehículo que conducía fuera de procedencia extranjera y que en la averiguación previa no existe prueba pericial idónea de persona autorizada y calificada para dictaminar acerca de este aspecto, y que aun cuando existe la clasificación arancelaria y avalúo rendido y ratificado por el verificador de equipajes del Aeropuerto Internacional de Hermosillo, S. ... este empleado no tiene facultades para rendir ese tipo de dictámenes de acuerdo con la ley aduanal ni con las disposiciones de las leyes orgánicas que rigen a las autoridades hacendarias aduaneras; que en el caso no existe elemento para que se haya proseguido la causa penal al no dar cumplimiento a la exigencia del requisito del artículo 92 del ordenamiento tributario y porque no se acreditó la existencia del delito de acuerdo al artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales y que el fiscal federal no aportó pruebas suficientes para demostrar que el vehículo era de procedencia extranjera. Es infundado el anterior concepto de violación, en virtud de que la conducta desplegada por el hoy quejoso, como ya quedó establecido, es la prevista en la fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, por lo que tratándose del delito a que alude el artículo referido, no se establece como requisito de procedibilidad que se formule querella, denuncia o declaratoria de perjuicio por parte de la autoridad fiscal, sino que basta con la denuncia de los hechos, tal como lo refiere el párrafo quinto del numeral 92 del ordenamiento tributario para que la autoridad ministerial se encuentre facultada para ejercitar la acción penal, por lo que resulta que para proceder en contra del aquí quejoso no era necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formulara la declaratoria correspondiente, ya que sólo basta la denuncia de hechos ante el agente del Ministerio Público de la Federación, como sucede en el caso. Finalmente, es infundado el argumento en el que señala que no se acreditó con prueba pericial idónea que el vehículo era de procedencia extranjera y que, por tanto, no se acreditó la existencia del delito. Al respecto, cabe señalar que para tener por demostrado que el vehículo era de procedencia extranjera, en autos obra la fe ministerial en la que la autoridad investigadora dio fe de tener a la vista un vehículo tipo sedán, marca Dodge Buick Skylark, con placas ... del Estado de Arizona, Estados Unidos de América, con engomado de Onapafason ... y número de serie ... tal como los agentes aprehensores lo describieron en el parte informativo, además en su declaración ministerial, el quejoso manifestó ser el dueño del vehículo descrito, contando con el título de propiedad pero no con documentación respecto a la legal estancia del vehículo en el país, declaración que ratificó en todos sus puntos vía preparatoria, y la clasificación arancelaria y avalúo rendido y ratificado por el verificador de equipajes del Aeropuerto Internacional de Hermosillo, S., en suplencia de ... de donde se sigue que el quejoso fue detenido en flagrancia delictiva en posesión de un vehículo de procedencia extranjera el día veintiocho de julio del año dos mil, en las calles Primera y General P.E.C., de la colonia Piedra Bola, cuando se encontraba a bordo, mismo que se describe como una unidad tipo sedán, marca Dodge Buick Skylark, con placas ... del Estado de Arizona, Estados Unidos de América, con engomado de Onapafason ... y número de serie ... sin que hubiere acreditado con documentación alguna su legal estancia en el país y fuera de los veinte kilómetros de la zona urbana de la población fronteriza más cercana, sin que sea obstáculo para concluir lo anterior, el argumento de su defensor público, en el sentido de que no existe prueba pericial idónea para dictaminar la procedencia del vehículo afecto pues, por el contrario, en autos se acredita tal aspecto, con la fe ministerial que realizó la autoridad investigadora que al llevarse a cabo con los requisitos que dispone el artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales es apta para acreditar la existencia y características del vehículo descrito, de la que se infiere que tuvo a la vista un automotor con las características anteriormente definidas, misma que coincide con lo narrado en el parte informativo de los agentes aprehensores y robustecido con la declaración ministerial del quejoso ratificada vía preparatoria, en la que aceptó que fue detenido a bordo del vehículo de procedencia extranjera, el cual refirió era de su propiedad, pero que no contaba con la documentación respecto a la legal estancia del vehículo en el país. Por lo que los anteriores medios de convicción hacen concluir que el vehículo es de procedencia extranjera, sin que el hoy quejoso al momento procesal hubiere exhibido la documentación necesaria que acreditara la procedencia del vehículo, de ahí que se tenga por demostrada con la fe ministerial, el parte informativo narrado por los agentes aprehensores en el que manifiestan el modo, lugar y circunstancia en que fue detenido el hoy quejoso en posesión del vehículo afecto, y con sus declaraciones ministerial y preparatoria que el automotor es de procedencia extranjera. Finalmente, para acreditar la existencia del delito de contrabando previsto en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, tal como quedó establecido en párrafos precedentes, se tomó en cuenta la fe ministerial del vehículo de procedencia extranjera, el parte informativo reseñado por los agentes aprehensores y con las respectivas declaraciones del aquí quejoso, probanzas que demuestran que el quejoso fue sorprendido en flagrante delito al encontrarse en posesión de un vehículo de procedencia extranjera fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas sin la documentación que acredita su legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país; de ahí que se tenga por comprobado el delito que se le imputa al promovente del amparo. Consecuentemente, al resultar infundados los conceptos de violación y no advertir queja deficiente que suplir en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, procede negar el amparo y protección constitucional solicitada. Se hace extensiva la negativa del amparo al acto de ejecución que se reclama de la agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Primer Tribunal Unitario del Quinto Circuito, con residencia en esta ciudad, porque no se le atribuyen vicios propios. Sirve de apoyo la jurisprudencia número 101, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 66 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, cuyos rubro y texto dicen: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO VIOLATORIOS DE GARANTÍAS.’ (se transcribe)."


A raíz de las anteriores consideraciones, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, emitió la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, noviembre de 2002

"Tesis: V.1o.37 P

"Página: 1125


"CONTRABANDO PRESUNTO, DELITO DE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA PROCEDER PENALMENTE POR ESE ILÍCITO, NO CONSTITUYEN REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NINGUNA DE LAS EXIGENCIAS PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 92 DEL PROPIO ORDENAMIENTO. El artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción I, establece los casos en los cuales la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá formular querella para proceder penalmente por delitos fiscales y señala con precisión que se aplica en los casos de los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, es decir, no prevé al artículo 103, fracción II, que es el precepto que contempla la figura típica del delito de contrabando presunto; asimismo, tal numeral, en su fracción II, establece la declaratoria de perjuicio en detrimento del fisco federal y prevé a los artículos 102 y 115 de la citada legislación. Por otra parte, la fracción III del precepto citado expresamente se refiere a mercancías que pueden ser clasificadas como aquellas por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente o de aquellas que son de tráfico prohibido, caso en el que se requiere declaratoria de contrabando, misma que no se precisa para la conducta delictiva descrita por el artículo 103, fracción II, del código tributario, debido a que en los artículos 102, 103, fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, y 105, fracciones I, II, III, IV, IX, X y XI, el legislador precisó el delito de contrabando aludiendo a mercancías, mientras que en los artículos 103, fracción II y 105, fracciones V, VI, VII y VIII, alude a vehículos, estableciendo en uno y otro las diferentes hipótesis de comisión de contrabando en relación con vehículos y mercancías; de ahí que al disponerse esa distinción entre mercancías y vehículos, tampoco la fracción III del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación aplica tratándose del delito tipificado en el artículo en comento, el cual precisa para su configuración que se encuentre un vehículo de procedencia extranjera fuera de la zona de veinte kilómetros contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana en las poblaciones fronterizas, sin la documentación que acreditara su legal tenencia, transporte, manejo o estancia, dentro del territorio nacional. Es por ello que en estos casos basta la denuncia de hechos formulada por el Ministerio Público de la Federación, para proceder en consecuencia, sin exigirse requisito de procedibilidad alguno.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 240/2002. 23 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: E.C.M.. Secretaria: A.L.G.R..


"Amparo directo 282/2002. 30 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: E.C.M.. Secretaria: M.R.T.."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., al fallar los amparos directos penales 221/2001, 528/2001, 316/2001, 16/2002, 622/2001, 116/2002 y 328/2002, sustentó su criterio en las consideraciones que a continuación son detalladas:


Amparo directo penal 221/2001.


"QUINTO. Son fundados los conceptos de violación primero y tercero expresados por el quejoso, suplidos parcialmente en su deficiencia, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo. El treinta y uno de enero de dos mil uno, se resolvió la contradicción de tesis 43/99, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la jurisprudencia 29/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, página 89, que establece: ‘CONTRABANDO. SE ACTUALIZA ESE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA AUN CUANDO SE LOCALICEN DENTRO DEL LÍMITE TERRITORIAL QUE SEÑALA EL DIVERSO ARTÍCULO 103 DEL MISMO CUERPO DE LEYES.’. (se transcribe). De la transcripción anterior se observa que el catálogo de hipótesis que contempla el artículo 103 de referencia, constituye un complemento de la figura delictiva prevista por el 102 del mismo ordenamiento, pues en la jurisprudencia se estableció que si bien el artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, fracción II, establece la presunción de la comisión del delito de contrabando para aquellos casos en que se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros sin la documentación correspondiente; lo cierto es que esta figura delictiva en términos de lo preceptuado por el artículo 102 de la misma codificación, se actualiza con la sola introducción o extracción de mercancías de procedencia extranjera al país, en su caso, omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse y sin contar con el permiso de la autoridad competente. Asimismo, se puntualizó que de ninguna manera esta figura delictiva pugna con la diversa de presunción que establece el dispositivo 103 citado, toda vez que se complementa, ya que lo regulado en el último precepto supone una situación posterior a la introducción de mercancías. Para mejor comprensión, a continuación se transcriben, en lo conducente, las consideraciones de la ejecutoria que resolvió la contradicción referida: (se transcriben). De las anteriores transcripciones se observa si lo establecido en el artículo 103 de referencia con motivo de la presunción del delito de contrabando no pugna con lo dispuesto en el diverso artículo 102 del propio código, que prevé que dicha figura delictiva se actualiza con la sola introducción de mercancías o vehículos de procedencia extranjera al país o su extracción de él, en su caso, omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse y sin contar con el permiso de la autoridad competente, toda vez que tales dispositivos se complementan, en virtud de que lo regulado en el primer precepto supone una situación posterior a la introducción de mercancías, por lo que no puede interpretarse que fuera de la hipótesis donde se presume la comisión del delito de contrabando no se actualice. Luego, para que se proceda en contra del o los responsables de la comisión del delito de contrabando que nos ocupa, es necesario que ante el Ministerio Público se presente la declaratoria de perjuicio por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, requisito que en la especie no se satisfizo. El citado precepto dispone: ‘Artículo 92.’ (se transcribe). De la anterior transcripción se obtiene que para que se proceda penalmente por el delito de contrabando (artículo 102), es necesaria la declaración del fisco federal de que sufrió o pudo haber sufrido perjuicio. En el expediente del proceso penal, a fojas 55 y 56, obra el oficio número 325-SAT-R1-L5-4487, de 13 de octubre de 1999, suscrito por el licenciado G.S.U., en su carácter de administrador local Jurídico de Ingresos de Hermosillo, S., dependiente del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que se señaló: (se transcribe). El oficio fue ratificado ante el agente del Ministerio Público que integró la averiguación. De lo anterior se concluye que si en el caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no formuló declaratoria de perjuicio, legalmente no podía procederse penalmente en contra del quejoso ... a quien se le consideró responsable de la comisión del ilícito de referencia, y al no haberlo considerado así, el tribunal responsable violó en perjuicio de aquél el contenido del artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece la obligación de suplir la deficiencia de los planteamientos que formule el procesado o su defensor, en los siguientes términos: ‘Artículo 364.’ (se transcribe). Asimismo, el tribunal responsable actuó ilegalmente al aplicar la jurisprudencia de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL.’. Por lo anterior, la sentencia reclamada resulta violatoria de la garantía de legalidad que le asiste al quejoso, contemplada en el artículo 14 constitucional y, por ende, procede concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita. La concesión del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del Juez Primero de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, por haberse realizado respecto de órdenes inconstitucionales. Así lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 89, página 71 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.’ (se transcribe)."


Amparo directo penal 528/2001.


"CUARTO. No se transcribirán los conceptos de violación expuestos por el quejoso que controvierten la decisión del tribunal de tener por acreditada su responsabilidad penal plena en la comisión del delito de contrabando, previsto por el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y sancionado por el 104, fracción I, del mismo ordenamiento, ya que del examen oficioso de la sentencia reclamada y del proceso penal del que deriva, este tribunal encuentra que la misma es violatoria de las garantías del impetrante, si bien para llegar a esta determinación ha sido menester la suplencia total de la queja al respecto, conforme el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, ya que el treinta y uno de enero de dos mil uno, se resolvió la contradicción de tesis 43/99, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la jurisprudencia 29/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, página 89, que establece: ‘CONTRABANDO. SE ACTUALIZA ESE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA AUN CUANDO SE LOCALICEN DENTRO DEL LÍMITE TERRITORIAL QUE SEÑALA EL DIVERSO ARTÍCULO 103 DEL MISMO CUERPO DE LEYES.’ (se transcribe). De la transcripción anterior se observa que el catálogo de hipótesis que contempla el artículo 103 de referencia, constituye un complemento de la figura delictiva prevista por el 102 del mismo ordenamiento, pues en la jurisprudencia se estableció que si bien el artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, fracción II, establece la presunción de la comisión del delito de contrabando para aquellos casos en que se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros sin la documentación correspondiente, lo cierto es que esta figura delictiva en términos de lo preceptuado por el artículo 102 de la misma codificación, se actualiza con la sola introducción o extracción de mercancías de procedencia extranjera al país, en su caso, omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse y sin contar con el permiso de la autoridad competente. Asimismo, se puntualizó que de ninguna manera esta figura delictiva pugna con la diversa de presunción que establece el dispositivo 103 citado, toda vez que se complementa, ya que lo regulado en el último precepto supone una situación posterior a la introducción de mercancías. Para mejor comprensión, a continuación se transcriben, en lo conducente, las consideraciones de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis referida: (se transcriben). De las anteriores transcripciones se observa que lo establecido en el artículo 103 de referencia con motivo de la presunción del delito de contrabando, no pugna con lo dispuesto en el diverso artículo 102 del propio código, que prevé que dicha figura delictiva se actualiza con la sola introducción de mercancías o vehículos de procedencia extranjera al país o su extracción de él, en su caso, omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse y sin contar con el permiso de la autoridad competente, toda vez que tales dispositivos se complementan, en virtud de que lo regulado en el primer precepto supone una situación posterior a la introducción de mercancías, por lo que no puede interpretarse que fuera de la hipótesis donde se presume la comisión del delito de contrabando no se actualice. Luego, para que se proceda en contra del o los responsables de la comisión del delito de contrabando que nos ocupa, es necesario que se obtenga la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, requisito que en la especie no se satisfizo. El citado precepto dispone: ‘Artículo 92.’ (se transcribe). De la anterior transcripción se obtiene que para que se proceda penalmente por el delito de contrabando (artículo 102), es necesaria la declaración del fisco federal de que sufrió o pudo haber sufrido perjuicio. Sin embargo, en el expediente del proceso penal no se encuentra agregada actuación alguna que justifique que se dio cumplimiento al requisito de mérito. De lo anterior se concluye que si en el caso no se encuentra demostrado que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya formulado declaratoria de perjuicio, legalmente no podía procederse penalmente en contra del quejoso ... a quien se le consideró responsable de la comisión del ilícito de referencia, y al no haberlo considerado así, el tribunal responsable violó en perjuicio de aquél el contenido del artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece la obligación de suplir la deficiencia de los planteamientos que formule el procesado o su defensor, en los siguientes términos: ‘Artículo 364.’ (se transcribe). Por lo anterior, la sentencia reclamada resulta violatoria de la garantía de legalidad que asiste al quejoso, contemplada en el artículo 14 constitucional y, por ende, procede concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita. En similares términos se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver en sesiones de treinta de agosto y cuatro de octubre de dos mil uno, los amparos directos 142/2001 y 221/2001 por unanimidad de votos."


Amparo directo penal 316/2001.


"CUARTO. No se transcribirán los conceptos de violación expuestos por el quejoso, que controvierten la decisión del tribunal de tener por acreditada su responsabilidad penal plena en la comisión del delito que la responsable dijo previsto por el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y sancionado por el 104, fracción I, del mismo ordenamiento, ya que del examen oficioso de la sentencia reclamada y del proceso penal del que deriva, este tribunal encuentra que la misma es violatoria de las garantías del impetrante; si bien para llegar a esta determinación ha sido menester la suplencia total de la queja al respecto, conforme el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, ya que el treinta y uno de enero de dos mil uno, se resolvió la contradicción de tesis 43/99, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la jurisprudencia 29/2001 que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, página 89, que establece: ‘CONTRABANDO. SE ACTUALIZA ESE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA AUN CUANDO SE LOCALICEN DENTRO DEL LÍMITE TERRITORIAL QUE SEÑALA EL DIVERSO ARTÍCULO 103 DEL MISMO CUERPO DE LEYES.’ (se transcribe). De la transcripción anterior se observa que el catálogo de hipótesis que contempla el artículo 103 de referencia constituye un complemento de la figura delictiva prevista por el 102 del mismo ordenamiento, pues en la jurisprudencia se estableció que si bien el artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, fracción II, establece la presunción de la comisión del delito de contrabando para aquellos casos en que se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros sin la documentación correspondiente, lo cierto es que esta figura delictiva en términos de lo preceptuado por el artículo 102 de la misma codificación, se actualiza con la sola introducción o extracción de mercancías de procedencia extranjera al país, en su caso, omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse y sin contar con el permiso de la autoridad competente. Asimismo, se puntualizó que de ninguna manera esta figura delictiva pugna con la diversa de presunción que establece el dispositivo 103 citado, toda vez que se complementa, ya que lo regulado en el último precepto supone una situación posterior a la introducción de mercancías. Para mejor comprensión, a continuación se transcriben, en lo conducente, las consideraciones de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis referida: (se transcriben). De las anteriores transcripciones se observa que lo establecido en el artículo 103 de referencia con motivo de la presunción del delito de contrabando, no pugna con lo dispuesto en el diverso artículo 102 del propio código, que prevé que dicha figura delictiva se actualiza con la sola introducción de mercancías o vehículos de procedencia extranjera al país o su extracción de él, en su caso, omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse y sin contar con el permiso de la autoridad competente, toda vez que tales dispositivos se complementan en virtud de que lo regulado en el primer precepto supone una situación posterior a la introducción de mercancías, por lo que no puede interpretarse que fuera de la hipótesis donde se presume la comisión del delito de contrabando, no se actualice. Luego, para que se proceda en contra del o los responsables de la comisión del delito de contrabando que nos ocupa, es necesario que se obtenga la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, requisito que en la especie no se satisfizo. El citado precepto dispone: ‘Artículo 92.’ (se transcribe). De la anterior transcripción se obtiene que para que se proceda penalmente por el delito de contrabando (artículo 102), es necesaria la declaración del fisco federal de que sufrió o pudo haber sufrido perjuicio. Sin embargo, en el expediente del proceso penal no se encuentra agregada actuación alguna que justifique que se dio cumplimiento al requisito de mérito. De lo anterior se concluye que si en el caso no se encuentra demostrado que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya formulado declaratoria de perjuicio, legalmente no podía procederse penalmente en contra del quejoso ... a quien se le consideró responsable de la comisión del ilícito de referencia, y al no haberlo estimado así el tribunal responsable violó en perjuicio de aquél el contenido del artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece la obligación de suplir la deficiencia de los planteamientos que formule el procesado o su defensor, en los siguientes términos: ‘Artículo 364.’ (se transcribe). Lo anterior es así, no obstante que en los conceptos de violación expuestos por el quejoso haya reconocido, aunque de manera inexacta, que en el caso particular no se requería la mencionada declaratoria de perjuicio del fisco federal, dado que como quedó asentado con antelación, sí era necesario tal requisito conforme a lo preceptuado por el artículo 92, fracción II, del Código Fiscal Federal, de tal modo que por ello y al tratarse de un asunto en materia penal, fue que se entró al estudio oficioso del fallo reclamado en términos de lo establecido en la fracción II del ordinal 76 bis de la Ley de Amparo, al resultar transgresora de garantías individuales del reo y peticionario de amparo. Por ello, la sentencia reclamada resulta violatoria de la garantía de legalidad que asiste al quejoso, contemplada en el artículo 14 constitucional y, por ende, procede concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita. En similares términos se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver en sesiones de treinta de agosto y cuatro de octubre de dos mil uno, los amparos directos 142/2001 y 221/2001 por unanimidad de votos."


Amparo directo penal 16/2002.


"QUINTO. Son fundados el primer y tercer conceptos de violación expresados por el quejoso, suplidos parcialmente en su deficiencia, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, ya que el treinta y uno de enero de dos mil uno, se resolvió la contradicción de tesis 43/99, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la jurisprudencia 29/2001 que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, página 89, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘CONTRABANDO. SE ACTUALIZA ESE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA AUN CUANDO SE LOCALICEN DENTRO DEL LÍMITE TERRITORIAL QUE SEÑALA EL DIVERSO ARTÍCULO 103 DEL MISMO CUERPO DE LEYES.’ (se transcribe). De la transcripción anterior se observa que el catálogo de hipótesis que contempla el numeral 103 del Código Fiscal de la Federación, constituye un complemento de la figura delictiva prevista por el 102 del mismo ordenamiento legal, pues en la jurisprudencia se estableció que si bien el normativo 103 de referencia, en su fracción II, estatuye la presunción de la comisión del delito de contrabando para aquellos casos en que se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros sin la documentación correspondiente; lo cierto es que esta figura delictiva en términos de lo preceptuado por el ordinal 102 de la misma codificación, se actualiza con la sola introducción o extracción de mercancías de procedencia extranjera al país, en su caso, omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse y sin contar con el permiso de la autoridad competente. Asimismo, se puntualizó que de ninguna manera esta figura delictiva pugna con la diversa de presunción que establece el dispositivo 103 citado, toda vez que se complementa, ya que lo regulado en el último precepto supone una situación posterior a la introducción de mercancías. Para mejor comprensión, a continuación se transcriben, en lo conducente, las consideraciones de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis referida: (se transcribe). De las anteriores transcripciones se observa que lo establecido en el precepto 103 de referencia, con motivo de la presunción del delito de contrabando, no pugna con lo dispuesto en el diverso 102 del propio código, que prevé que dicha figura delictiva se actualiza con la sola introducción de mercancías o vehículos de procedencia extranjera al país o su extracción de él, en su caso, omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse y sin contar con el permiso de la autoridad competente, toda vez que tales dispositivos se complementan, en virtud de que lo regulado en el primer precepto supone una situación posterior a la introducción de mercancías, por lo que no puede interpretarse que fuera de la hipótesis donde se presume la comisión del delito de contrabando, no se actualice. Luego, para que se proceda penalmente en contra del o los responsables de la comisión del delito de contrabando que nos ocupa, es necesario que se obtenga la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, requisito que en la especie no se satisfizo. El citado precepto dispone: ‘Artículo 92.’ (se transcribe). Se reitera, de la anterior transcripción se obtiene que para que se proceda penalmente por el delito de contrabando (numeral 102), es necesaria la declaración del fisco federal de que sufrió o pudo haber sufrido perjuicio. Sin embargo, en el expediente del proceso penal no se encuentra agregada actuación alguna que justifique que se dio cumplimiento al requisito formal de mérito. De lo anterior se concluye que si en el caso no se encuentra demostrado que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya formulado declaratoria de perjuicio, legalmente no podía procederse por la vía penal en contra del quejoso ... a quien se le consideró responsable de la comisión del ilícito de referencia, y al no haberlo estimado así el tribunal responsable violó en perjuicio de aquél el normativo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece la obligación de suplir la deficiencia de los planteamientos que formule el procesado o su defensor, en los siguientes términos: ‘Artículo 364.’ (se transcribe). Por lo anterior, es inconcuso que la sentencia reclamada resulta violatoria de la garantía de legalidad que asiste al quejoso, contemplada en el artículo 14 constitucional y, por ende, procede concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita. En similares términos se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver en sesiones de treinta de agosto, cuatro de octubre, y ocho y quince de noviembre de dos mil uno, respectivamente, los amparos directos penales 142/2001, 221/2001, 528/2001 y 316/2001, por unanimidad de votos. La protección constitucional se hace extensiva respecto de los actos de ejecución reclamados al Juez Segundo de Distrito en el Estado, por pretender realizarse respecto de órdenes inconstitucionales. Así lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 89, página 71 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.’ (se transcribe)."


Amparo directo penal 622/2001.


"QUINTO. Son fundados los conceptos de violación aducidos por el quejoso, los cuales en la medida de lo necesario se suplen en su deficiencia, de acuerdo a lo previsto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo. En efecto, asiste razón al peticionario de amparo, habida cuenta que el Tribunal Unitario incorrectamente estimó fundados los motivos de inconformidad aducidos por el agente del Ministerio Público, y tuvo por acreditada la descripción típica del delito de contrabando presunto, previsto y sancionado por el artículo 103, fracción II, en relación con el 104 del Código Fiscal de la Federación y la responsabilidad penal plena de ... en su comisión, ya que este tribunal encuentra que la misma es violatoria de las garantías del impetrante. Se sostiene lo anterior, ya que el treinta y uno de enero de dos mil uno, se resolvió la contradicción de tesis 43/99, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la jurisprudencia 29/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, página 89, que establece: ‘CONTRABANDO. SE ACTUALIZA ESE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA AUN CUANDO SE LOCALICEN DENTRO DEL LÍMITE TERRITORIAL QUE SEÑALA EL DIVERSO ARTÍCULO 103 DEL MISMO CUERPO DE LEYES.’ (se transcribe). De lo anotado se observa que el catálogo de hipótesis que contempla el artículo 103 de referencia, constituye un complemento de la figura delictiva prevista por el 102 del mismo ordenamiento, pues en la jurisprudencia se estableció que si bien el artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, fracción II, establece la presunción de la comisión del delito de contrabando para aquellos casos en que se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros sin la documentación correspondiente; lo cierto es que esta figura delictiva en términos de lo preceptuado por el artículo 102 de la misma codificación, se actualiza con la sola introducción o extracción de mercancías de procedencia extranjera al país, en su caso, omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse y sin contar con el permiso de la autoridad competente. Asimismo, se puntualizó que de ninguna manera esta figura delictiva pugna con la diversa de presunción que establece el dispositivo 103 citado, toda vez que como se indicó se complementa, ya que lo regulado en el último precepto supone una situación posterior a la introducción de mercancías. Para mejor comprensión, a continuación se transcriben, en lo conducente, las consideraciones de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis referida: (se transcribe). De lo antes transcrito se observa que lo establecido en el artículo 103 de referencia con motivo de la presunción del delito de contrabando, no pugna con lo dispuesto en el diverso artículo 102 del propio código, que prevé que dicha figura delictiva se actualiza con la sola introducción de mercancías o vehículos de procedencia extranjera al país o su extracción de él, en su caso, omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse y sin contar con el permiso de la autoridad competente, toda vez que tales dispositivos se complementan, en virtud de que lo regulado en el primer precepto supone una situación posterior a la introducción de mercancías, por lo que no puede interpretarse que fuera de la hipótesis donde se presume la comisión del delito de contrabando, no se actualice. Luego, para que se procediera en contra del responsable de la comisión del delito de contrabando en estudio, era necesario que se obtuviera la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, requisito que en la especie no se satisfizo. Se afirma lo antes expuesto ya que el citado precepto dispone: ‘Artículo 92.’ (se transcribe). De la anterior transcripción se obtiene que para que se proceda penalmente por el delito de contrabando (artículo 102), es necesaria la declaración del fisco federal de que sufrió o pudo haber sufrido perjuicio. Sin embargo, de las constancias que integran el sumario se advierte que no se encuentra satisfecho ese requisito, sino que por el contrario, la mencionada autoridad fiscal compareció mediante oficio número 325-SAT-R1-L5-01550, (fojas 29 y 30), manifestando de manera expresa que de acuerdo a lo previsto por el artículo 92, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, no formulaba querella ni declaratoria de perjuicio en contra de ... por lo que debe entenderse que tampoco formula la declaratoria a que alude la fracción III del precepto 92 del citado ordenamiento legal, pues de haber sido esa su intención lo hubiera manifestado expresamente. Sin que pueda considerarse que por haber efectuado la clasificación arancelaria, cotización y avalúo respectivo, tal documento tenga el alcance de suplir la manifestación de inconformidad que debe ser expresa y por el funcionario legalmente facultado para ello, de tal suerte que ante tal omisión, es inconcuso que el agente del Ministerio Público de la Federación no estaba en posibilidad de ejercer acción penal. Así, se concluye que si en el caso no se encuentra demostrado que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya formulado declaratoria de perjuicio, legalmente no podía procederse penalmente en contra del quejoso ... a quien se le consideró responsable de la comisión del ilícito de referencia, y al no haberlo estimado así el tribunal responsable violó en perjuicio de aquél lo dispuesto por los citados artículos 103, fracción II, en relación con el 102, fracción I y 104, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. En mérito de lo expuesto, la sentencia reclamada resulta violatoria de la garantía de legalidad que asiste al quejoso, contemplada en el artículo 14 constitucional y, por ende, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada. En similares términos se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver en sesiones de treinta de agosto, cuatro de octubre, ocho y quince de noviembre de dos mil uno, así como de veintiuno de febrero de dos mil dos, los amparos directos 142/2001, 221/2001, 528/2001, 316/2001 y 16/2002, por unanimidad de votos."


Amparo directo penal 116/2002.


"QUINTO. Es fundado el primer concepto de violación expresado por la quejosa, suplido parcialmente en su deficiencia, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, ya que el treinta y uno de enero de dos mil uno, se resolvió la contradicción de tesis 43/99, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la jurisprudencia 29/2001 que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, página 89, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘CONTRABANDO. SE ACTUALIZA ESE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA AUN CUANDO SE LOCALICEN DENTRO DEL LÍMITE TERRITORIAL QUE SEÑALA EL DIVERSO ARTÍCULO 103 DEL MISMO CUERPO DE LEYES.’ (se transcribe). De la transcripción anterior se observa que el catálogo de hipótesis que contempla el numeral 103 del Código Fiscal de la Federación, constituye un complemento de la figura delictiva prevista por el 102 del mismo ordenamiento legal, pues en la jurisprudencia se estableció que si bien el normativo 103 de referencia, en su fracción II, estatuye la presunción de la comisión del delito de contrabando, para aquellos casos en que se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros sin la documentación correspondiente lo cierto es que esta figura delictiva en términos de lo preceptuado por el ordinal 102 de la misma codificación, se actualiza con la sola introducción o extracción de mercancías de procedencia extranjera al país, en su caso, omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse y sin contar con el permiso de la autoridad competente. Asimismo, se puntualizó que de ninguna manera esta figura delictiva pugna con la diversa de presunción que establece el dispositivo 103 citado, toda vez que se complementa, ya que lo regulado en el último precepto supone una situación posterior a la introducción de mercancías. Para mejor comprensión, a continuación se transcriben, en lo conducente, las consideraciones de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis referida: (se transcribe). De las anteriores transcripciones se observa que lo establecido en el precepto 103 de referencia con motivo de la presunción del delito de contrabando, no pugna con lo dispuesto en el diverso 102 del propio código, que prevé que dicha figura delictiva se actualiza con la sola introducción de mercancías o vehículos de procedencia extranjera al país o su extracción de él, en su caso, omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse y sin contar con el permiso de la autoridad competente, toda vez que tales dispositivos se complementan, en virtud de que lo regulado en el primer precepto supone una situación posterior a la introducción de mercancías, por lo que no puede interpretarse que fuera de la hipótesis donde se presume la comisión del delito de contrabando, éste no se actualice. Luego, para que se proceda penalmente en contra del o los responsables de la comisión del delito de contrabando que nos ocupa, es necesario que se obtenga la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, requisito que en la especie no se satisfizo. El citado precepto dispone: ‘Artículo 92.’ (se transcribe). Se reitera, de la anterior transcripción se obtiene que para que se proceda penalmente por el delito de contrabando (numeral 102), es necesaria la declaración del fisco federal de que sufrió o pudo haber sufrido perjuicio. En el expediente del proceso penal a fojas 42, 43 y 45, obra el oficio número 325-SAT-R1-L5-1143 de dieciocho de abril de dos mil uno, suscrito por la licenciada M.d.R.V.B., en su carácter de administradora local Jurídica de Hermosillo en el Estado de S., dependiente del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que se señaló: (se transcribe). El oficio fue ratificado ante el agente del Ministerio Público que integró la averiguación. De lo anterior se concluye que si en el caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no formuló declaratoria de perjuicio, legalmente no podía procederse por la vía penal en contra de la quejosa ... a quien se le consideró responsable de la comisión del ilícito de referencia, y al no haberlo estimado así el tribunal responsable, violó en perjuicio de aquélla el normativo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece la obligación de suplir la deficiencia de los planteamientos que formule el procesado o su defensor, en los siguientes términos: ‘Artículo 364.’ (se transcribe). Por ende, es inconcuso que la sentencia reclamada resulta violatoria de la garantía de legalidad que asiste al quejoso, contemplada en el artículo 14 constitucional y, por ende, procede concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita. Es aplicable la jurisprudencia V.2o. J/58, aprobada por este órgano colegiado, en sesión de veintidós de marzo de dos mil dos, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de dos mil dos, página 941, que establece: ‘CONTRABANDO. PARA QUE SE PROCEDA PENALMENTE POR ESE DELITO, ES NECESARIO QUE SE OBTENGA LA DECLARATORIA DE PERJUICIO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.’ (se transcribe)."


Amparo directo penal 328/2002.


"QUINTO. Independientemente de lo aducido en los conceptos de violación, este tribunal, en suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, advierte violaciones constitucionales cometidas por la responsable en agravio del quejoso, lo que conduce a otorgar la protección constitucional que solicita. En efecto, el Tribunal Unitario responsable, en la sentencia reclamada, indebidamente consideró plenamente responsable al peticionario en la comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado por los artículos 103, fracción II y 104, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. Ello, toda vez que en la especie no se satisfizo el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 92, fracción II, del Código Fiscal de la Federación que establece: ‘Artículo 92.’ (se transcribe). Ahora bien, el treinta y uno de enero de dos mil uno se resolvió la contradicción de tesis 43/99, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la jurisprudencia 29/2001 que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, página 89, que dice: ‘CONTRABANDO. SE ACTUALIZA ESE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA AUN CUANDO SE LOCALICEN DENTRO DEL LÍMITE TERRITORIAL QUE SEÑALA EL DIVERSO ARTÍCULO 103 DEL MISMO CUERPO DE LEYES.’ (se transcribe). De la jurisprudencia por contradicción transcrita, se observa que el catálogo de hipótesis que contempla el artículo 103 de referencia, constituye un complemento de la figura delictiva prevista por el 102 del mismo ordenamiento, pues en la jurisprudencia se estableció que si bien el artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, fracción II, establece la presunción de la comisión del delito de contrabando, para aquellos casos en que se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en la línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas sin la documentación correspondiente, lo cierto es que esta figura delictiva en términos de lo preceptuado por el artículo 102 de la misma codificación, se actualiza con la sola introducción o extracción de mercancías de procedencia extranjera al país, en su caso, omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse y sin contar con el permiso de la autoridad competente. Asimismo, se puntualizó que de ninguna manera esta figura delictiva pugna con la diversa de presunción que establece el dispositivo 103 citado, toda vez que como se indicó, se complementa, ya que lo regulado en el último precepto supone una situación posterior a la introducción de mercancías. Para mejor comprensión, a continuación se transcriben, en lo conducente, las consideraciones de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis referida: (se transcribe). De las anteriores transcripciones, se observa que lo establecido en el artículo 103 de referencia, con motivo de la presunción del delito de contrabando, no pugna con lo dispuesto en el diverso artículo 102 del propio código, que prevé que dicha figura delictiva se actualiza con la sola introducción de mercancías o vehículos de procedencia extranjera al país o su extracción de él, en su caso, omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse y sin contar con el permiso de la autoridad competente, toda vez que tales dispositivos se complementan, en virtud de que lo regulado en el primer precepto supone una situación posterior a la introducción de mercancías, por lo que no puede interpretarse que fuera de la hipótesis donde se presume la comisión del delito de contrabando, no se actualice. Luego, para que se procediera en contra del responsable de la comisión del delito de contrabando en estudio, era necesario que se obtuviera la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, transcrito líneas antes. Cabe precisar al respecto que, por su parte, el último párrafo del diverso precepto 102 del citado ordenamiento legal, vigente en la época en que acontecieron los hechos motivadores de la causa penal de origen (2001), establecía: ‘No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $11,740.00 o diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se daba (sic) a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.’. De lo anterior se obtiene que para proceder penalmente por el delito de contrabando (previsto por el artículo 102), es necesaria la declaración del fisco federal de que sufrió o pudo haber sufrido perjuicio, siempre y cuando el monto de la omisión exceda de once mil setecientos cuarenta pesos o del diez por ciento de los impuestos causados. Regla general que de acuerdo a lo expuesto en párrafos precedentes, aplica por las mismas razones del delito al que se refiere el diverso numeral 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, de las constancias que integran el sumario, se advierte que no se encuentra satisfecho ese requisito, a pesar de que no se actualiza el supuesto de excepción a que se refiere el último párrafo del artículo 102 antes transcrito, pues de tales constancias se desprende que los impuestos en la especie, lo fueron por la cantidad de treinta y siete mil setecientos sesenta pesos moneda nacional (según clasificación arancelaria que obra a foja 20 del sumario de origen). Lo anterior es así, en virtud de que si bien es cierto que en la averiguación previa existe constancia de que compareció ante el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Agencia Cuarta de Procedimientos Penales, el licenciado P.E.B., quien se ostentó como subadministrador de Asuntos Especiales de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Nogales, expresó que formulaba declaración de perjuicio al fisco federal en contra del aquí quejoso y/o de quienes resultaren responsables, por omitir el pago de contribuciones al tener un vehículo de procedencia extranjera sin la documentación aduanal correspondiente, no menos cierto resulta que dicha persona omitió demostrar que efectivamente se trataba del funcionario facultado para realizar la declaratoria referida (subadministrador de Asuntos Especiales), o sea, que contaba con el carácter con el que compareció a efectuar ese acto; por tanto, tal omisión se traduce en que no existe la respectiva declaratoria de perjuicio por parte de la autoridad a quien le correspondía formularla. Efectivamente, existe como prueba para demostrar la precitada representación, copia certificada del oficio número 325-SAT-RI-b de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dirigido por el administrador de Apoyo Regional ‘2’, en suplencia del administrador regional al licenciado M.H.E.N., administrador local de Ingresos, el cual textualmente dice: (se transcribe). Sin embargo, como se advierte de la anterior transcripción, no se evidencia la existencia de dicho nombramiento, pues lo que realmente se exhibió es un comunicado que dirige el administrador regional del Servicio de Administración Tributaria al administrador local Jurídico de Ingresos de Nogales, S., haciéndole saber que por acuerdo del administrador general Jurídico de Ingresos, se había designado a P.E.B. como subadministrador de Asuntos Especiales de esa dependencia. Lo anterior quiere decir que no obra en el sumario el nombramiento propiamente dicho de la persona facultada para formular la declaratoria de perjuicios, necesaria como requisito de procedibilidad para que prospere la acción penal ejercida en contra del aquí quejoso, por el delito de contrabando equiparado a que se refiere el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pues como se dijo, se cuenta sólo con el citado comunicado, pero no con el nombramiento que se informa se expidió. Entonces, ante tal omisión, resulta claro que, en el caso concreto, se adolece de un presupuesto indispensable para proceder por el ilícito penal a que nos hemos venido refiriendo, por el cual indebidamente fue sentenciado el ahora inconforme. Al margen de lo anterior y aun en el supuesto no admitido, de que dicho documento tuviera las características de un nombramiento, de cualquier manera éste sería ineficaz para demostrar la representación de la autoridad hacendaria facultada para interponer la declaratoria de perjuicio correspondiente, toda vez que el mismo adolece por completo de falta de la correspondiente validación a que aludía la fracción VI del artículo 12 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente en aquella época a que se refiere el documento, por lo que sin este requisito queda de manifiesto lo irregular del supuesto nombramiento a que se refiere en el cargo administrativo con que se ostenta dicho compareciente e insuficiente para demostrar lo pretendido, como se precisó anteriormente. Ciertamente, el referido precepto legal del citado reglamento, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de junio de mil novecientos noventa y siete, vigente en la fecha contenida en la documental en mención, establecía textualmente lo siguiente: ‘Artículo 12.’ (se transcribe). Lo anterior se reitera con el diverso ordinal 35, fracción IX, del propio reglamento, que era del tenor literal siguiente: ‘Artículo 35.’ (se transcribe). Asimismo, el artículo 41, apartado C, fracción XX, del reglamento en consulta, disponía: (se transcribe). Ahora bien, según se evidencia de los preceptos legales antes transcritos, los nombramientos que expidieran los titulares de las secretarías técnicas de la Comisión del Servicio Fiscal de Carrera, de la Unidad de Comunicación Social y las Administraciones Generales, como pudiera ser en el caso, debían ser validadas por la Coordinación General de Recursos del Servicio de Administración Tributaria. De tal suerte, si en la especie, como se observa, el presunto nombramiento exhibido por el licenciado P.E.B., quien compareció ante el Ministerio Público ostentándose como subadministrador de Asuntos Especiales, en representación del Servicio de Administración Tributaria, a ratificar el escrito presentado con el mismo carácter, mediante el cual formuló declaratoria de perjuicio al fisco federal en contra del aquí quejoso o quien resultara responsable, no cuenta con el requisito apuntado, siendo evidente que tal funcionario omitió acreditar su personalidad para actuar en nombre y representación de la citada dependencia con el carácter que ostenta, ya que en todo caso, como se dijo, si el comunicado exhibido fuera un nombramiento, éste se encontraba condicionado a la validación por parte de la coordinación general jurídica de ingresos, sin que se haya acreditado el cumplimiento de este último requisito. Luego, si la declaratoria de perjuicio al fisco federal es una formalidad esencial o presupuesto procesal que debe cumplirse estricta y necesariamente en los delitos que requieran de la misma, como acontece en el caso, y en la causa penal que nos ocupa se desatendió el citado aspecto al inadvertir la autoridad responsable la inexistencia de esa declaratoria de perjuicio por no haberse presentado por la autoridad o funcionario competente para ello, al no haberse acreditado la titularidad del cargo con que se ostentó quien compareció para tal efecto, porque precisamente el comentado reglamento interior, en forma clara y expresa, exigía el requisito formal de validación a que se encontraba condicionado todo nombramiento expedido conforme a las disposiciones del mismo, es inconcuso que se vulneraron en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y exacta aplicación de la ley, tuteladas por los preceptos 14 y 16 de la Constitución General de la República. En concreto, al no haberse demostrado que el fisco federal presentó la correspondiente declaratoria de perjuicio, legalmente no podía procederse penalmente (sic) contra de ... a quien se le consideró responsable de la comisión del delito de referencia, y al no haberlo estimado así, el tribunal responsable transgredió en perjuicio de aquél el contenido del artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece la obligación de suplir la deficiencia de los planteamientos que formule el procesado o su defensor, en los términos siguientes: ‘Artículo 364.’ (se transcribe). Como consecuencia, se ocasionó la transgresión constitucional de mérito en perjuicio del impetrante. En tal contexto, la sentencia reclamada agravia a dicho peticionario de garantías, al tener por acreditado el delito de contrabando previsto por el artículo 103, fracción II y sancionado por el numeral 104, fracción I, ambos del Código Fiscal de la Federación, ya que los medios de prueba que obran en autos resultan insuficientes para demostrar un presupuesto para su estudio, como lo es en concreto la declaratoria de perjuicio al fisco federal, a través del funcionario legalmente facultado por la ley para tal efecto, por lo que se impone concederle al mismo el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1/2002 común, clave TC052041.9K04, sustentada por este propio tribunal, misma que por ser reciente aún no se publica en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘DECLARACIÓN DE PERJUICIO AL FISCO EN LOS DELITOS DE CONTRABANDO Y SUS EQUIPARABLES, ES REQUISITO SINE QUA NON QUE LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO ACREDITE LA TITULARIDAD DEL CARGO CON QUE SE OSTENTE, MISMO QUE DEBE ESTAR VALIDADO POR LA COORDINACIÓN GENERAL DE RECURSOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (REGLAMENTO INTERIOR VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO).’ (se transcribe)."


Derivado del estudio realizado en los amparos directos penales antes transcritos, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, emitió la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, mayo de 2002

"Tesis: V.2o. J/58

"Página: 941


"CONTRABANDO. PARA QUE SE PROCEDA PENALMENTE POR ESE DELITO, ES NECESARIO QUE SE OBTENGA LA DECLARATORIA DE PERJUICIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. El artículo 92, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece que para proceder penalmente por el delito de contrabando que contempla el artículo 102 del Código Fiscal de la Federación, es necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público declare que el fisco federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio, de tal suerte que si la figura de contrabando prevista por el mencionado precepto se actualiza con la sola introducción o extracción del país de mercancía o vehículos de procedencia extranjera, en su caso, omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse y sin contar con el permiso de la autoridad competente, conforme al último criterio definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 43/99, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 29/2001, cuyo rubro es: ‘CONTRABANDO. SE ACTUALIZA ESE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA AUN CUANDO SE LOCALICEN DENTRO DEL LÍMITE TERRITORIAL QUE SEÑALA EL DIVERSO ARTÍCULO 103 DEL MISMO CUERPO DE LEYES.’, el diverso delito previsto por el artículo 103 del mismo código tributario, no debe examinarse en forma aislada, sino como dos normas que se complementan entre sí, en virtud de que lo regulado en el primer precepto, supone una situación posterior a la introducción de mercancías; entonces igual debe interpretarse que para que la hipótesis donde se presume la comisión del delito de contrabando prevista por el invocado artículo 103 se actualice y se proceda penalmente en contra del responsable de la comisión de tal ilícito, es necesaria la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a lo previsto en el dispositivo legal anotado."


QUINTO. Cabe señalar que aun cuando el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


En este sentido, tienen aplicación las tesis que a continuación se transcriben:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


SEXTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no la contradicción de criterios.


El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en esencia sostiene que en el caso de los supuestos relativos al contrabando presunto contenidos en el artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, basta con la denuncia de hechos formulada ante el Ministerio Público de la Federación para proceder penalmente en contra de quien los cometa, sin que sea exigible ninguno de los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 92 del Código Fiscal, puesto que el artículo 103 referido, no se encuentra dentro del catálogo de preceptos previstos dentro del referido artículo 92 del citado ordenamiento, además de que considera que mientras el delito de contrabando (artículo 102 del Código Fiscal de la Federación) requiere para su comprobación la introducción o extracción del país de mercancías en los términos expuestos en el propio precepto, el diverso previsto por la fracción II del artículo 103 del propio ordenamiento, sanciona la conducta consistente en mantener de manera ilegal vehículos extranjeros fuera de la zona que el propio numeral señala, sin considerar para la actualización del delito el elemento de introducción, es decir, dicho precepto prevé supuestos casuísticos de conductas prohibidas consideradas presuntivamente como contrabando y sancionadas con las penas de aquél, pero sin exigir que se acrediten los elementos propios de la forma original o genérica, como lo es el acto de la introducción o extracción ilegal de las mercancías, sino sólo es dable exigir la actualización de aquellas circunstancias de espacio correspondientes.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado sostiene que el catálogo de hipótesis que contempla el artículo 103 del Código Fiscal de la Federación constituye un complemento de la figura delictiva prevista en el artículo 102 del mismo ordenamiento legal, pues así se estableció en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala, número 29/2001, derivada de la contradicción de tesis 43/99, por lo que para que se proceda penalmente en contra de los responsables de la comisión del delito de contrabando previsto en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es necesario que se obtenga la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


Ahora bien, de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes, se obtiene que se dan los requisitos para que exista contradicción de tesis, dado que en primer término ambos Tribunales Colegiados interpretaron el artículo 103, fracción II, en relación con el 92, fracción II y el 102 del Código Fiscal de la Federación que se refieren al delito de contrabando presunto.


En segundo término, la diferencia de criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las respectivas sentencias.


Por último, resulta importante precisar que de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes, se desprende que en ambos juicios los quejosos fueron procesados por el delito de contrabando presunto previsto en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


De lo antes expuesto se desprende que sí existe oposición de criterios, puesto que en las resoluciones de los tribunales se controvierte la misma cuestión, pero se resuelve de forma opuesta.


Atento a lo anterior, cabe señalar que la materia de la presente contradicción radica en precisar si para proceder en contra de la persona que comete el delito de contrabando presunto previsto en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación resulta necesario e indispensable que la Secretaría de Hacienda formule declaratoria de perjuicio en términos del artículo 92, fracción II, del mismo ordenamiento.


SÉPTIMO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene en la presente resolución.


En primer término, se transcriben los artículos 102 y 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que se refieren a los delitos de contrabando y contrabando presunto, y que textualmente establecen:


"Artículo 102. Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:


"I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.


"II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.


"III. De importación o exportación prohibida.


"También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello. ..."


"Artículo 103. Se presume cometido el delito de contrabando cuando:


"...


"II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior."


Por lo que hace al artículo 102 anteriormente transcrito, de su contenido se desprende que comete el delito de contrabando quien introduzca o extraiga del país mercancías, ya sea omitiendo el pago de las contribuciones o cuotas que se deban cobrar o sin el permiso de la autoridad competente, o bien, cuando se internen mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país, en cualquiera de los casos señalados en dicho dispositivo.


Por su parte, el artículo 103, en su fracción II, señala que se presume cometido el delito de contrabando, cuando se encuentran vehículos extranjeros fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección en línea recta a partir de los límites extremos de las poblaciones fronterizas sin la documentación respectiva.


Del análisis relacionado de los preceptos transcritos, se verifica que se comete el delito de contrabando al realizar la conducta de introducir o extraer del país mercancías o vehículos, omitiendo el pago de las contribuciones y sin el permiso respectivo, o bien se presume su comisión cuando se localicen los mismos fuera de las zonas permitidas, sin atender los supuestos respectivos.


Ahora bien, resulta pertinente señalar que la presunción a que se refiere el artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, es de las clasificadas por la doctrina como de iuris tantum, es decir, de las que admiten prueba en contrario, lo anterior en virtud de que la punibilidad para el delito de contrabando está subordinada al hecho de que exista omisión en el pago de contribuciones o cuotas compensatorias, a la omisión de un permiso de autoridad o a la existencia de una prohibición de tráfico internacional sobre la mercancía, es decir, no basta para que exista delito la simple presencia del hecho que describe el artículo 103 del código tributario, sino que es necesario acreditar las otras circunstancias para llegar a la conclusión de que el evento es, efectivamente, contrabando.


Por otro lado, antes de proceder al análisis del tema en contradicción, resulta indispensable señalar que no pasa desapercibido a esta Primera Sala que al resolver la diversa contradicción de tesis 43/99 se sustentó el criterio en el sentido de que el elemento esencial del delito de contrabando se traduce en el hecho de que el agente introduzca un vehículo de procedencia extranjera y trate de omitir u omita el pago de los impuestos a que se halla afectada una mercancía o vehículo, ya que con ello se causa una lesión al patrimonio del Estado. Considerando, asimismo, que el delito de contrabando es un ilícito de carácter instantáneo, cuya consumación se agota en el momento mismo que se internan al territorio nacional las mercancías o vehículos de procedencia extranjera sin el permiso de autoridades competentes y omitiendo el pago total de los impuestos correspondientes. Lo que la llevó a la conclusión de que si las mercancías o vehículos son encontrados dentro o fuera de la zona de vigilancia aduanal, la sola objetividad del hallazgo al cruzar la línea fronteriza, o bien, en dicha zona de vigilancia o franja de veinte kilómetros ubica al porteador, propietario o simple poseedor, que no lleve consigo el documento que se requiere para el tránsito por dichas zonas o fuera de la misma que no justifica su legal introducción al país, en el tipo del delito de contrabando generándose la correlativa responsabilidad del inculpado en tal ilícito, pues los artículos 102 y 103 se complementan ya que lo regulado en el último precepto supone una situación posterior a la introducción de mercancías.


La anterior precisión se estima pertinente, en virtud de que no obstante el criterio sustentado en la referida contradicción, éste no obsta al que se proponga en la que se analiza, puesto que el punto a dilucidar en la especie radica en determinar si para proceder penalmente en contra de la persona que se ubique dentro de la hipótesis contenida en la fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, resulta necesario e indispensable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita la declaratoria de perjuicio prevista en el artículo 92, fracción II, del mismo ordenamiento.


Sentado lo anterior, a fin de poder esclarecer el punto en contradicción, resulta indispensable acudir al texto del artículo 92 del propio código tributario, que dispone:


"Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:


(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"I.F. querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.


"II. Declare que el fisco federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos 102 y 115.


"III.F. la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido.


"En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal.


"Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministro (sic) Público Federal formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50% el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha reducción.


(Reformado, D.O.F. 20 de julio de 1992)

"Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.


(Adicionado, D.O.F. 20 de julio de 1992)

"El monto de las cantidades establecidas en este capítulo, se actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A de este código."


Las fracciones I a III del artículo 92 antes transcrito, establecen los requisitos de procedibilidad indispensables para proceder penalmente en contra de los delitos fiscales previstos por el propio Código Fiscal Federal.


Así, señala la fracción I, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe formular querella en el caso de que se actualicen los supuestos contenidos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que se hubiera instaurado.


Por otro lado, en la fracción II se prevé que en el caso de los delitos previstos en los artículos 102 y 115 es necesario que la Secretaría de Hacienda declare que ha sufrido o pudo sufrir un perjuicio.


Asimismo, señala en su fracción III, que en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido, la Secretaría de Hacienda deberá formular, igualmente, la declaratoria correspondiente.


Por último, en el quinto párrafo del citado precepto se prevé que en los casos no previstos en las fracciones antes reseñadas, bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal.


Como se logra desprender de lo antes señalado, el artículo 92 citado no prevé dentro de sus hipótesis al artículo 103, fracción II, y señala un catálogo limitado de preceptos, en cuyos casos se deberá cumplir con los requisitos de procedibilidad, es decir, el propio legislador señaló de forma limitativa cuáles son los preceptos en los que para que se pueda proceder penalmente en contra del que cometa el delito que prevén, será necesario que se formule querella o se emita la declaratoria de perjuicio correspondiente y, asimismo, señala que fuera de los casos enumerados, bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal.


Es decir, el propio precepto analizado establece claramente que si no se trata de los supuestos previstos en los artículos que prevé en sus diversas fracciones, no es el caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga que emitir una declaratoria de perjuicio, sino que es suficiente con la denuncia que se realice ante el representante social federal.


De lo anterior desprendemos que si el legislador no previó expresamente dentro del catálogo que establece el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación al artículo 103, fracción II, no es dable considerar que se encuentra contenido por analogía o por extensión, puesto que independientemente de que este Alto Tribunal hubiera considerado que el delito de contrabando se tiene por comprobado cuando las mercancías o vehículos son encontrados dentro o fuera de la zona de vigilancia aduanal, y que los artículos 102 y 103 se complementan y uno supone una situación posterior a la prevista por el otro, esto no es suficiente para estimar que se deba cumplir con los mismos requisitos de procedibilidad en uno y en otro caso, pues aun cuando se trate de preceptos complementarios entre sí, eso no los hace idénticos, pues de lo contrario el propio legislador hubiera establecido que en el caso del artículo 103 analizado se debía proceder en los términos del diverso 92, fracción II.


Lo anterior encuentra lógica en el hecho de que, como quedó señalado, el artículo 103 establece presunciones que permiten prueba en contrario, es decir, que existe la posibilidad de que el Ministerio Público Federal en virtud de la investigación de los hechos en la averiguación previa determine no ejercer la acción penal y, por tanto, no requiera de la declaratoria de perjuicio correspondiente, además no puede pasarse por alto por el principio jurídico de que si la ley no distingue no se debe distinguir por parte del juzgador, pues el hecho de que este Alto Tribunal hubiera sustentado en una diversa contradicción de tesis que el artículo 102 del Código Fiscal de la Federación que establece el delito de contrabando y el 103 del propio ordenamiento que prevé el contrabando presunto, se complementan entre sí, no lleva a concluir que para su prosecución se deban cumplir los mismos requisitos de procedibilidad, pues el propio ordenamiento legal de referencia, en su artículo 92, establece precisamente lo contrario.


Son aplicables al caso por identidad de razón, en lo que interesa, las tesis que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, mayo de 1995

"Tesis: 1a. VI/95

"Página: 178


"DELITOS. CONEXIDAD DE LOS. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 475 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Si bien es cierto que las dos primeras fracciones del citado numeral establecen que para que exista conexidad en los delitos es necesario que se cometan por varias personas unidas, o por varias personas aunque en diversos tiempos y lugares, pero a virtud de concierto entre ellas, también lo es, que la fracción III de dicho precepto no necesariamente debe vincularse con aquéllas para que se dé la conexidad, en cuanto al número de personas que deben intervenir, pues donde la ley no distingue no se debe distinguir; por tanto, si la fracción III del artículo 475 del Código Federal de Procedimientos Penales sólo exige como supuestos para la conexidad, el que se haya cometido el ilícito para procurarse los medios para efectuar otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo o para asegurar la impunidad, sin que haga alusión a la participación de varias personas, es dable concluir que en esta hipótesis un solo individuo puede intervenir como sujeto activo en delitos que den lugar a la acumulación.


"Competencia 343/94. Suscitada entre el Juez Segundo de lo Penal del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León y el Juez Quinto de Distrito en el mismo Estado. 17 de marzo de 1995. Unanimidad de cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.R.F.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 2a./J. 60/2001

"Página: 279


"RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y, EN SU CASO, EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL RELATIVA.-De la interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se advierte que los citados ordenamientos penales son aplicables supletoriamente ‘En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas ...’, por lo que dicha expresión debe entenderse en términos generales, esto es, al no referirse a un título o capítulo de aquella en concreto, sino que al decir en ‘esta ley’, se hace alusión a cualquier procedimiento que se establezca en este ordenamiento jurídico, como lo es el de responsabilidad administrativa, ya que si la ley no distingue, tampoco, en aras de la interpretación de la norma, puede hacerse diferenciación alguna, en donde no existe, en cuanto a su aplicación. Lo anterior se robustece si se toma en consideración que esta interpretación es congruente con la naturaleza jurídica sancionadora de la ley de la materia y con los principios generales que con ésta se relacionan, pues si las normas de derecho común que la rigen, son las relativas al orden penal, se justifica plenamente que ante la ausencia de un cuadro normativo general respecto de situaciones jurídicas que exigen su imperiosa regulación, como son las cuestiones relativas a alguno de los procedimientos que en la ley citada se establecen, así como en la apreciación de pruebas, por seguridad jurídica del gobernado, se apliquen de manera supletoria las disposiciones de los ordenamientos penales señalados."


Por otro lado, es pertinente señalar en el mismo sentido que el artículo 14 constitucional prevé el principio de exacta aplicación de la ley penal, del que se deriva que en los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, es decir, que las normas de carácter penal son de aplicación exacta y no puede interpretarse su contenido de una manera distinta a lo que expresamente establecen, consecuentemente si en el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación no se establece de manera textual que el artículo 103, fracción II, de dicho ordenamiento, sea de los que para que se pueda proceder penalmente en contra de la persona que cometa alguno de los delitos que prevé sea indispensable que se actualice alguno de los requisitos de procedibilidad que señala, entonces no debe considerarse lo contrario, pues hacerlo implicaría estar adicionando dentro de una disposición de carácter penal, que es de aplicación estricta, un supuesto que el legislador no contempló y que se traduciría en una invasión a su esfera de competencias.


Por otro lado, no debe perderse de vista que el motivo de que el legislador no hubiera considerado la necesidad de que la Secretaría de Hacienda formulara la declaratoria de perjuicio en el delito de contrabando presunto previsto en la fracción II del artículo 103 del código tributario, pudo deberse a cuestiones prácticas derivadas del alto tráfico de vehículos extranjeros que se da no sólo en la franja fronteriza, sino fuera de ella, de tal manera que la autoridad fiscalizadora pudiera fácilmente detectar los posibles ilícitos que al respecto se cometieran y proceder en contra de los responsables, y no en cada caso tener que esperar a que la Secretaría de Hacienda formulara la declaratoria de perjuicio correspondiente, con el retraso y el riesgo de perder al posible responsable que eso conlleva, aun en los casos en que no se comprobara el delito de contrabando, entorpeciendo de esta forma la posibilidad de proceder, de forma pronta, en contra de los probables responsables, además yendo en contra del fin del legislador de sancionar con eficacia la introducción ilegal de vehículos y/o mercancías en aras de proteger la industria nacional evitando la salida de divisas como lo pretendió el legislador.


En esta tesitura, debe concluirse que en el caso de que se actualice la hipótesis del contrabando presunto contenido en la fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, se debe atender al contenido del quinto párrafo del artículo 92 del propio ordenamiento, que establece que en los casos no previstos en sus diversas fracciones para que se proceda penalmente en contra de los delitos fiscales bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal.


Es aplicable al caso, en lo que interesa, la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, julio de 2003

"Tesis: P./J. 25/2003

"Página: 18


"FALSEDAD EN DECLARACIONES RENDIDAS ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA JUDICIAL. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 247 DEL AHORA CÓDIGO PENAL FEDERAL VIOLA LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, EN LA PARTE QUE SEÑALA ‘SE IMPONDRÁN DE DOS A SEIS AÑOS’, PORQUE NO ESPECIFICA LA NATURALEZA DE LA PENA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL DIEZ DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO).-El artículo 14, párrafo tercero, constitucional, consigna como garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, la prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, prohibición que recoge el inveterado principio de derecho penal, que se enuncia como nulla poena sine lege. El alcance de dicha garantía no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que obliga al legislador a emitir normas claras en las que se precise la consecuencia jurídica de la comisión de un ilícito a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador. Bajo estas premisas, es válido concluir que el primer párrafo del artículo 247, fracción I, del citado Código Penal, con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro que establece como una de las sanciones previstas para el delito de falsedad en declaraciones ante autoridad distinta de la judicial, que ‘se impondrán de dos a seis años’, sin especificar la naturaleza de la pena a que se refiere dicho lapso, resulta violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal y, por ende, de la garantía de seguridad jurídica, al no precisar la naturaleza de una de las dos penas que corresponden a la conducta que describe en su fracción I, esto es, mientras que la sanción pecuniaria se determina expresamente, señalándose los días multa correspondientes, el otro tipo de sanción resulta desconocido para los gobernados, al omitirse la clase de pena a que se refiere, generando incertidumbre tanto para éstos como para los juzgadores obligados a aplicar dicho precepto. La inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 247 del Código Penal Federal afecta específicamente a la pena temporal aplicable a la comisión del ilícito descrito en éste y no así a la sanción pecuniaria prevista en el mismo, la que deberá ser aplicada en los casos concretos que deban resolver los juzgadores, en el entendido de que es sólo la porción normativa precisada la que se estima viciada, subsistiendo válidamente tanto el tipo penal como la sanción pecuniaria respectiva."


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala y que es el siguiente:


-Las fracciones I, II y III del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación establecen que para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en los artículos 102, 105, 108, 109, 110, 111, 112, 114 y 115 del propio ordenamiento deberá cumplirse con el requisito de procedibilidad, consistente en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita una declaratoria de perjuicio, y que en los demás casos no contemplados en dichas fracciones bastará la denuncia de hechos ante el Ministerio Público Federal, es decir, el propio legislador señaló en forma limitativa cuáles son los preceptos en los que, para proceder penalmente en contra de quien cometa el delito que prevén, será necesario cumplir con el requisito de procedibilidad señalado. Ahora bien, toda vez que el referido artículo 92 no contempla dentro de sus hipótesis al artículo 103, fracción II, del código tributario federal, es evidente que para proceder penalmente por el delito de contrabando presunto establecido por ese dispositivo no es necesario que dicha Secretaría emita tal declaratoria, sino basta que se denuncien los hechos ante el representante social federal. Además, aun cuando los artículos 102 y 103 del citado código se complementan entre sí, ello no implica que para la prosecución del delito que prevé el último precepto señalado deba cumplirse el mismo requisito de procedibilidad que para el diverso 102, pues dicha circunstancia no se desprende del contenido del artículo 92.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados ambos del Quinto Circuito, al resolver los amparos en revisión y amparos directos en revisión correspondientes.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, descrita en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente), en contra del voto emitido por los señores Ministros H.R.P. y J.N.S.M., el cual manifestó que formulará voto particular.


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