Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Agosto de 2004 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 152/2003-ps)

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APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.

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Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Agosto de 2004 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 152/2003-ps)

APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

TERCERO. Las ejecutorias dictadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 264/2003 y 559/2003, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, establecen:

Amparo directo 264/2003.

PRIMERO. Este tribunal es competente para conocer del presente negocio de conformidad con los artículos 103, fracción I y 107 fracciones V, inciso c) y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I inciso c), 38, 144 y quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por reclamarse una resolución dictada por un tribunal de alzada residente en este circuito, en donde se desechó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio de arrendamiento inmobiliario de origen y, que nuestro Máximo Tribunal ha establecido en jurisprudencia, procede en su contra el juicio de amparo directo. En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 87/2001-PS, emitió la jurisprudencia localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, tesis 1a./J. 14/2002, página 357, que dice: ‘REPOSICIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR DESIERTO EL DIVERSO DE APELACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).’ (se transcribe). Cabe destacar que la anterior jurisprudencia resulta aplicable en la especie por identidad jurídica, pues de la ejecutoria en la que se sustentó tal criterio de autoridad se advierte que se consideró en lo que interesa: ‘Ahora bien, es pertinente mencionar que el análisis del presente asunto se constreñirá exclusivamente a determinar si en contra del auto multicitado procede o no, en principio el recurso de reposición, para con ello determinar la procedencia del juicio de amparo directo; de tal manera que se llegará a una conclusión aplicable en exclusiva, al orden civil. Lo anterior es así, en virtud de que, se reitera, la tesis que en su caso habrá de prevalecer con carácter de jurisprudencia no abarcará un aspecto genérico aplicable en cualquier materia, pues únicamente deberá clarificarse la interrogante relativa a la procedencia del juicio de amparo, tratándose del auto que declara desierto el recurso de apelación, dictado en términos de la legislación civil del Estado de Oaxaca. Por tanto, es válido estimar que la tesis correspondiente irá dirigida al campo de esta clase de procedencia específica para acudir al juicio de amparo. Una vez delimitada la materia de contradicción, procede determinar qué tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia. QUINTO. A juicio de esta Primera Sala, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis cuyos rubro y texto se asentarán en ulteriores líneas. Previamente al examen fundamental, es conveniente recordar lo que señala el Código de Procedimiento Civiles para el Estado de Oaxaca, en los términos siguientes: «Artículo 668.» (se transcribe). «Artículo 401.» (se transcribe). «Artículo 403.» (se transcribe). Como puede apreciarse de las transcripciones anteriores, el artículo 668 de la legislación procesal civil del Estado de Oaxaca establece que los decretos y autos del Tribunal Superior,...

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