Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 210
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Número de resolución2a./J. 83/2004
Número de registro18245
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (ANTES ÚNICO TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO).


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo directo 381/02, promovido por I.M.B.E., en la parte conducente dicen:


"QUINTO. Uno de los argumentos expuestos como conceptos de violación es fundado y suficiente para el otorgamiento del amparo solicitado. En el caso, la Junta responsable resolvió absolver a la demandada en el juicio de origen Sierra Madre Drilling, Sociedad Anónima de Capital Variable, del pago de las diversas prestaciones que le fueron reclamadas por el actor I.M.B.E., por considerar que acreditó sus excepciones, poniendo de manifiesto que la relación laboral con el trabajador actor concluyó por mutuo consentimiento de las partes, que no existió el despido injustificado que le atribuyó el trabajador actor; ello, en virtud de las pruebas que aportó y que consistieron en el testimonio de M.L.F. y H.F.V.L.; un convenio de terminación de la relación de trabajo de once de abril de dos mil; las constancias de comparecencia de veintiocho de dicho mes y de ocho de agosto del citado año de dos mil, ante la Junta Especial Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, constancias que fueron cotejadas con sus originales y en las que respectivamente se advierte en la de la primera fecha citada, que compareció el apoderado de la empresa demandada a depositar la cantidad pactada en el mencionado convenio, en tanto que en la segunda se presentó el quejoso I.M.B.E. a solicitar la entrega de dicha cantidad, dándose por recibido de la misma; dos recibos de pago de salario y diversas prestaciones de trece de marzo y de diez de abril de dos mil; y la ratificación en contenido y firma del convenio de terminación de la relación laboral y de los dos recibos referidos; asimismo, se apoyó la Junta en la inspección ocular sobre las tarjetas checadoras y controles de asistencia en relación con la jornada de trabajo (fojas 12-19, 124-125, 127-128, 143 y 168-171 del juicio de origen). Sin embargo, es fundado el concepto de violación que se advierte en suplencia de la queja deficiente conforme al artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que de las constancias que obran en el expediente laboral número 212/2000, del que deriva el laudo reclamado, se desprende que la audiencia de once de octubre de dos mil uno, llevada a cabo a las doce horas con treinta minutos y que obra de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta, mediante la cual se desahogó la prueba testimonial a cargo de M.L.F. y H.F.V.L., ofrecida por la empresa demandada en el juicio laboral de origen, no fue firmada por los integrantes de la Junta responsable, pues por parte de dicho órgano jurisdiccional únicamente fue suscrita por el secretario de Acuerdos, por los testigos y por el representante del demandado, y ante ello carece de eficacia probatoria (fojas 168-171 del expediente laboral). Ahora bien, de conformidad con el artículo 839 de la Ley Federal del Trabajo, las resoluciones de los tribunales laborales, que según lo dispuesto por el artículo 837 de dicho ordenamiento, comprenden acuerdos, autos incidentales o resoluciones interlocutorias y laudos, requieren estar firmadas por sus integrantes y autorizadas por el secretario o, en su caso, por quien está facultado para ello en los términos del artículo 845 del citado ordenamiento laboral, habida cuenta que la firma que se estampa, entre otros, en los documentos que contengan las audiencias, constituye el signo gráfico que hace imputable tal acto o determinación a determinadas personas y les responsabiliza del mismo; por ende, si la audiencia en que se pretendió desahogar la testimonial ofrecida por la empresa demandada no fue signada por quienes corresponde legalmente hacerlo, es evidente que dicha diligencia y el supuesto acuerdo emitido por parte de dicho tribunal laboral mediante el cual se tuvo por desahogada la audiencia en sus términos, no tiene trascendencia jurídica alguna y la Junta, al emitir el laudo, debió considerar que carece de eficacia probatoria, máxime que conforme al artículo 721 de la referida ley, lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo, y cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ellas, por lo que tal disposición debe interpretarse en el sentido de que la voluntariedad (sic) para suscribir las actas, únicamente se otorga a las personas ajenas a la Junta que tuvieron intervención en la actuación jurisdiccional, ya que sus miembros deben suscribirlas, el presidente o el secretario, por exigirlo los artículos 620, fracción II y 839 de la Ley Federal del Trabajo, y si bien los representantes pueden incumplir con la exigencia a comento, supuesto en el cual, según el precepto, se presumirá su conformidad, para ello resulta necesario que se haga constar su presencia. Además, el artículo 846 de la Ley Federal del Trabajo establece que si votada una resolución, uno o más de los representantes ante la Junta se niegan a firmarla, serán requeridos en el mismo acto por el secretario, y si insisten en su negativa, previa certificación, la resolución producirá sus efectos legales. Así, el hecho de que el artículo 620, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establezca que durante la tramitación de los conflictos individuales bastará la presencia de su presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia hasta su terminación, y que si no están presentes los representantes, el presidente o el auxiliar dictarán las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 de esa ley y sustitución de patrón, no obsta para llegar a la conclusión antes referida, toda vez que la referida diligencia no fue suscrita ni tan siquiera por el aludido presidente o auxiliar. En las anteriores condiciones, la Junta responsable no debió otorgar valor probatorio alguno a las testimoniales referidas para concluir que con dicha probanza, entre otras, se desvirtuaba el despido injustificado que atribuye el quejoso a la empresa tercero perjudicada, así como la procedencia de otras reclamaciones, como el pago de horas extras en perjuicio del trabajador I.M.B.E., y al hacerlo vulneró en perjuicio del quejoso las garantías de seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal (fojas 199-200 del juicio laboral). Debiendo precisarse que la falta de firma y su consecuencia afecta los intereses de la parte demandada y ésta no la impugnó mediante el medio de defensa legalmente idóneo, que lo es a través de un el (sic) incidente, toda vez que mediante dicho recurso o medio de defensa, que está previsto en la ley y que tiene determinado un procedimiento para su resolución, pudo obtener la modificación o revocación de la determinación combatida, es decir, el perfeccionamiento de la prueba, siendo necesario que las partes agoten la jurisdicción de la Junta para elevar su reclamo en el juicio de garantías, pues no debe olvidarse que el amparo no es un recurso ordinario, ni el Tribunal Colegiado debe sustituir a la autoridad laboral; hecho lo cual, podrán expresar conceptos de violación sobre lo resuelto en la incidencia planteada, con apoyo en el artículo 159, fracciones IV y V, que prevé la resolución ilegal de un incidente como una violación al procedimiento que afecta las defensas del quejoso. Y malamente podría pensarse que se está ante una violación a las reglas esenciales del procedimiento que implica su reposición, al carecer de eficacia la diligencia en que se desahogó la prueba testimonial, por cierto, ante la pasividad de su oferente, ya que en el amparo promovido por el trabajador resulta inadmisible ordenar el perfeccionamiento de una prueba del patrón, ahora tercero perjudicado, a través de su adecuado desahogo. En el anterior orden de ideas procede conceder al quejoso el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y dicte otro en el que tomando en cuenta que la constancia que obra a fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y uno, redactada en forma de acta de audiencia de fecha once de octubre de dos mil uno, relativa al desahogo de una prueba testimonial, carece de eficacia probatoria y no debe tomarse en consideración para resolver en definitiva la controversia laboral planteada en el juicio de origen, por lo demás, con plena autoridad resuelva lo que en derecho corresponda. Sin que sea procedente el examen de los restantes conceptos de violación que expresa en su escrito de demanda la parte quejosa, ya que dado su contenido que alude a que no se valoraron correctamente las pruebas, en particular el convenio en el que se dice que voluntariamente se dio por terminada la relación de trabajo entre las partes contendientes en el juicio de origen, dado que su valoración se efectuará nuevamente por la Junta, pero sin considerar lo supuestamente referido por los aludidos testigos, a fin de que con base en ellas dicte su fallo a verdad sabida y buena fe guardada, excluyendo, como se dijo, la prueba testimonial ofrecida por la empresa demandada por las razones que se señalaron y que motiva la concesión del amparo, sin que este órgano de control constitucional pueda sustituirse al tribunal laboral responsable y resolver sobre el particular, confirmando o modificando el valor de los otros medios probatorios, considerando la carencia de valor de la aludida prueba, máxime que la Junta responsable con la referida testimonial tuvo por demostrada la jornada de labores, días de descanso y hora intermedia de descanso, lo que, como se dijo, quedará insubsistente. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número VI.2o. J/170, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, enero de 1992, página 99, que dice: ‘CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.’ (se transcribe)."


Derivado del criterio anterior surgió la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, enero de 2004

"Tesis: XVII.1o.P.A.78 L

"Página: 1607


"RESOLUCIONES DE LAS JUNTAS LABORALES. CUANDO FALTE LA FIRMA DE SUS INTEGRANTES, POR REGLA GENERAL, CARECEN DE EFICACIA JURÍDICA. Todas las decisiones de las Juntas del trabajo, trátese de acuerdos, autos incidentales, resoluciones interlocutorias o laudos, deben estar firmadas por sus integrantes y autorizadas por el secretario de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo; luego, cuando en contravención al dispositivo laboral correspondiente falte alguna firma, por regla general debe considerarse que la determinación de que se trate no producirá ninguna consecuencia de derecho, en vez de estimar procedente la reposición del procedimiento, al reputarse vulneradas sus reglas esenciales, en términos del numeral 159 de la Ley de Amparo. Lo anterior, sin desconocer que la legislación laboral prevé varias eventualidades en que las determinaciones de las Juntas pueden carecer de la signatura de sus miembros integrantes, y aun tener validez. En este último caso, el ordinal 846 del mismo ordenamiento prescribe que una vez votada una resolución, si uno o más de los representantes miembros de la Junta se niegan a firmarla, serán requeridos por el secretario en el mismo acto y si insisten en su negativa, previa certificación, la resolución producirá sus efectos legales; en otro aspecto análogo, el numeral 721 de la ley en cita ordena que las actas de las audiencias que se celebren en el procedimiento serán firmadas por los intervinientes y que cuando algún integrante de la Junta no lo hiciere, constancia hecha de su presencia, se entenderá que estuvo conforme con ella y eso bastará para la validez del acto, aun cuando no haya estampado su rúbrica; así también el artículo 620, fracción II, inciso a), del propio cuerpo legal establece que durante la tramitación de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia del presidente o auxiliar de la Junta para sustanciar la audiencia y que si sus representantes inasisten, aquél dictará las resoluciones que procedan, salvo que versen sobre personalidad, competencia, admisión de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el precepto 773 y sustitución de patrón. Por tanto, la consecuencia de que alguna resolución de la Junta carezca de firma de uno o varios de sus integrantes no vulnera las reglas esenciales del procedimiento laboral ni, por ende, debe reponerse éste, sino que dicha actuación no tendrá valor jurídico alguno, cuando no se encuentre en los casos de excepción que contempla el reiterado cuerpo normativo."


CUARTO. Las ejecutorias dictadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (antes único Tribunal Colegiado del mismo circuito) al resolver los juicios de amparo directo números 355/1991, 660/1991, 208/1993, 480/1993 y 548/1993, promovidos en ese orden por L.S.G., G.C.T., V.E.V., N.D.M. y otros, y L. de A.M. en su parte considerativa dicen:


Amparo directo 355/91.


"SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir el laudo reclamado y los conceptos de violación que contra el mismo se formulan, toda vez que en el caso deberá reponerse el procedimiento en el juicio laboral, atendiendo las siguientes consideraciones: En efecto, analizadas las constancias de autos del juicio laboral número J/O/124/90, se advierte que las diligencias practicadas por la Junta responsable los días diez de agosto, cinco y seis de septiembre de mil novecientos noventa, respectivamente, relativas al acuerdo sobre la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, las audiencias del desahogo de las pruebas confesional (sic) a cargo del demandado C.A.V.A. y testimonial a cargo de S.R.E. y A. de la R.V., confesional a cargo del trabajador L.S.G., así como la testimonial a cargo de R.O.L. y G.T.T., y la testimonial a cargo de J. de Dios Toledo Castillejos y L.M.C., ofrecida por la parte demandada (fojas 33, 37, 38, 39, 40 y 41), les falta la firma de uno de los integrantes de la Junta responsable. Y al respecto, el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo establece: ‘Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. ...’. Por su parte el numeral 839 de la misma ley laboral señala: ‘Artículo 839. Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario, el mismo día en que las voten.’. De lo anterior se obtiene que ciertamente el acuerdo y las diligencias que les falta la firma de uno de los integrantes de la Junta responsable o del secretario, quien es el que autoriza las actuaciones (sin poder determinar de cuál se trata por ser ilegibles), trae como consecuencia una violación a las leyes del procedimiento que dejó en estado de indefensión al ahora quejoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, en relación con los preceptos de la Ley Federal del Trabajo antes transcritos, lo que claramente disponen en forma determinante que todas las actuaciones de las Juntas deben estar firmadas por todos los integrantes y autorizadas por el secretario; y no consta en las diligencias de mérito ni en otra actuación algún motivo o razón que justifique la omisión de la firma faltante, por lo que todas las actuaciones carecen de valor. En apoyo a lo anterior resulta aplicable la tesis número 2, visible a foja 331 del Informe de Labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, rendido por su presidente al terminar el año de 1981, Tercera Parte, que dice: ‘ACTUACIONES ANTE LAS JUNTAS, LA FALTA DE FIRMAS EN LAS. PRODUCE SU CARENCIA DE VALOR LEGAL.’ (se transcribe). En esas condiciones procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento a partir del acuerdo de diez de agosto de mil novecientos noventa, continúe el juicio por todas sus fases legales y con plenitud de jurisdicción dicte el laudo que conforme a derecho proceda. En apoyo a lo anterior resulta aplicable la jurisprudencia número 1442, localizable a foja 2295 del A. al Semanario Judicial de la Federación, publicado en el año de 1988, que dice: ‘PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL.’ (se transcribe). En consecuencia, resulta innecesario el estudio de los conceptos de violación alegados en la demanda de amparo, concernientes al fondo del asunto, ya que la concesión del amparo hace que se nulifique el propio laudo contra el cual se dirigen los motivos de inconformidad. Al respecto se cita el criterio jurisprudencial número 440, visible a foja 775 de la obra antes señalada, que textualmente dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe)."


Amparo directo 660/91.


"SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir el laudo reclamado y los conceptos de violación que contra el mismo se formulan, toda vez que en el caso deberá reponerse el procedimiento en el juicio laboral, supliéndose la queja deficiente en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que en el caso el quejoso es el trabajador. En efecto, analizadas las constancias de autos que integran el juicio laboral número J/O/37/91, promovido por el actor G.C.T., en contra de la Empresa Corona del Soconusco, S.A. de C.V., se advierte que la diligencia practicada por la Junta Especial responsable el catorce de marzo de mil novecientos noventa y uno, que contiene la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas en el juicio laboral (fojas 5 y 6), le falta la firma de uno de los integrantes de la Junta responsable. Y al respecto el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo establece: ‘Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes.’ Por su parte el numeral 839 de la misma ley laboral señala: ‘Artículo 839. Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario, el mismo día en que las voten.’. De lo anterior se obtiene que ciertamente la actuación que le falta la firma de uno de los integrantes de la Junta responsable o del secretario, quien es el que autoriza las actuaciones (sin poder determinar de cuál se trata por ser ilegibles), trae como consecuencia una violación a las leyes que regulan el procedimiento en el juicio laboral, lo que se traduce en un estado de indefensión al ahora quejoso, que lo es el trabajador, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, en relación con los preceptos de la Ley Federal del Trabajo antes transcritos, los que claramente disponen en forma determinante que todas las actuaciones de las Juntas deben estar firmadas por todos los integrantes y autorizadas por el secretario, sin que sea óbice que el artículo 721 de la ley laboral, en su penúltimo párrafo establezca que ‘Artículo 721. ... Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas.’, ya que el diverso numeral 839 de la propia ley, ya transcrito, dispone que las resoluciones deben estar firmadas por los integrantes de las Juntas y por el secretario el mismo día en que las voten, y conforme al artículo 837, fracción I, del propio código laboral, ‘Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son: I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio.’; y en el caso, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, obran diversos acuerdos, que son los que regulan las peticiones hechas por las partes en dicha audiencia, que es de suma importancia para la integración de la litis; y por otro lado no consta en la diligencia de mérito, ni en ninguna otra actuación algún motivo o razón que justifique la omisión de la firma faltante, como lo señala el artículo 845 de la misma ley laboral, por lo que en esas condiciones la actuación de mérito carece de valor. En apoyo a lo anterior resulta aplicable la tesis número 2, visible a foja 331 del Informe de Labores rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al terminar el año de 1981, Tribunales Colegiados, que dice: ‘ACTUACIONES ANTE LAS JUNTAS, LA FALTA DE FIRMAS EN LAS. PRODUCE SU CARENCIA DE VALOR LEGAL.’ (se transcribe). Por tanto, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento a partir de la diligencia de catorce de marzo de mil novecientos noventa y uno, continúe el juicio por todas sus fases legales y con plenitud de jurisdicción dicte el laudo que proceda conforme a derecho. Sobre el particular se cita la jurisprudencia número 1442, localizable a foja 2295 del A. al Semanario Judicial de la Federación, publicado en el año de 1988, que dice: ‘PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL.’ (se transcribe). En consecuencia, resulta innecesario el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, ya que la concesión del amparo hace que se nulifique el propio laudo contra el cual se dirigen esos motivos de inconformidad. Al respecto es aplicable el criterio jurisprudencial número 440, visible a foja 775 de la obra antes señalada, que es del tenor literal siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe)."


Amparo directo 208/93.


"SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir el laudo reclamado y los conceptos de violación que contra el mismo se formulan, toda vez que en el caso deberá concederse la protección federal solicitada para el efecto de reponerse el procedimiento en el juicio laboral, supliendo la queja deficiente en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que en el caso la trabajadora es la quejosa. En efecto, analizadas las constancias que integran el juicio laboral número 5/O/45/92, promovida por V.E.V., se advierte que la audiencia de discusión (sic) votación (foja 223), la falta de firma del secretario de la Junta responsable, en franca violación a lo dispuesto por los artículos 721 y 832 de la Ley Federal del Trabajo que, en su orden a la letra, dicen: ‘Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes.’, ‘Artículo 832. El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la funda.’. Lo anterior permite concluir que de la referida audiencia no cobró existencia legal, pues la omisión del mencionado en contrario de dar fe (sic) del resultado de la Junta no puede sostener válidamente su existencia jurídica, por lo que debe otorgarse la protección de la Justicia Federal para que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a partir del 7 de enero de mil novecientos noventa y tres, fecha de la audiencia atacada y con plenitud de jurisdicción dicte el laudo que proceda conforme a derecho. Sobre el particular resultan aplicables por analogía las jurisprudencias número I.5o.T.9 y VII.2o.10, emitidas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, visible a páginas 599 del Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, la primera, y a fojas 59, del Tomo 52, correspondiente a abril de 1992, de la Gaceta del Semanario, y que en su orden dicen: ‘AUDIENCIA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL LAUDO, FIRMA DEL SECRETARIO DE LA JUNTA FALTANTE EN EL ACTA DE LA. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe), y ‘AUDIENCIA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN. DEBE ENTENDERSE INEXISTENTE SI FALTA LA FIRMA DEL SECRETARIO EN EL ACTA RESPECTIVA.’ (se transcribe)."


Amparo directo 480/93.


"CUARTO. Resulta innecesario entrar al estudio del laudo reclamado y los conceptos de violación que contra el mismo se formulan, toda vez que en el caso deberá reponerse el procedimiento en el juicio laboral, supliendo la queja deficiente en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que en la especie los quejosos son los trabajadores. En efecto, analizadas las constancias de autos que integran el juicio laboral número J/O/366/92, promovido por N.D.M. y otros, en contra de Servicios y Almacenajes de A., S.A., y solidariamente al ingeniero R.Z.A. o quien resulte ser responsable de la fuente de trabajo, se advierte que las actuaciones de fechas doce de marzo y dos de abril de mil novecientos noventa y tres, en las que se concede a las partes litigiosas el término a efecto de que formulen alegatos y declara cerrada la instrucción respectivamente (fojas 107 y 116), le falta la firma de uno de los integrantes de la Junta responsable, y al respecto el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo establece: ‘Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes.’ Por su parte el numeral 839 de la misma ley laboral señala: ‘Artículo 839. Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario, el mismo día en que las voten.’. De lo anterior se colige que ciertamente las actuaciones que le falta la firma de uno de los integrantes de la Junta responsable o del secretario, quien es el que autoriza las actuaciones (sin poder determinar de cuál se trata por ser ilegibles), trae como consecuencia una violación a las leyes que regulan el procedimiento en el juicio laboral, lo que se traduce en un estado de indefensión a los hoy quejosos, que son los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, en relación con los preceptos de la Ley Federal del Trabajo antes transcritos, los que claramente disponen en forma determinante que todas las actuaciones de las Juntas deben estar firmadas por todos los integrantes y autorizadas por el secretario, sin que sea óbice que el artículo 721 de la ley laboral, en su penúltimo párrafo establezca que: ‘Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas.", ya que el diverso numeral 839 de la propia ley, ya transcrito, dispone que las resoluciones deben estar firmadas por los integrantes de las Juntas y por el secretario el mismo día en que las voten, y conforme al precepto 837, fracción I, del propio código laboral, ‘Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son: I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio.’; y en el caso, se contienen diversos acuerdos relativos (término para alegatos, desechamiento de pruebas, cierre de instrucción y negativa a regularizar el procedimiento), lo que constituye una violación al procedimiento; y por otro lado no consta en la diligencia de mérito, ni en ninguna otra actuación algún motivo o razón que justifique la omisión de las firmas faltantes, como lo señala el artículo 845 de la misma ley laboral, por lo que en esas condiciones las actuaciones de mérito carecen de valor. En apoyo a lo anterior resulta aplicable la tesis número 2, visible en foja 331 del Informe de Labores rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al terminar el año de 1981, Tribunales Colegiados, que dice: ‘ACTUACIONES. ANTE LAS JUNTAS, LA FALTA DE FIRMA EN LAS. PRODUCE SU CARENCIA DE VALOR LEGAL.’ (se transcribe). Por tanto, procede conceder a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento a partir de la actuación de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y tres, continúe el juicio por todas sus fases legales y con plenitud de jurisdicción dicte el laudo que proceda conforme a derecho. Sobre el particular se cita la jurisprudencia número 1442, localizable a foja 2295 del A. al Semanario Judicial de la Federación, publicado en el año de 1988, que dice: ‘PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL.’ (se transcribe). En consecuencia, resulta innecesario el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, ya que la concesión del amparo hace que se nulifique el propio laudo contra el cual se dirigen esos motivos de inconformidad. Al respecto, es aplicable el criterio jurisprudencial número 440, visible a fojas 775 de la obra antes señalada, que es del tenor literal siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe)."


Amparo directo 548/93.


"SEGUNDO. Resulta innecesario entrar al estudio del laudo reclamado y los conceptos de violación que contra el mismo se formula, toda vez que en el caso deberá reponerse el procedimiento en el juicio laboral, en términos del artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo, ya que en la especie la quejosa es la parte trabajadora. En efecto, analizadas las constancias de autos que integran el juicio laboral número J/O/325/92, promovido por L. de A.M., en contra de la empresa denominada Restaurant Tuxtla o quien resulte responsable de la fuente de trabajo, se advierte que la actuación de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que declara cerrada la instrucción y cita para dictar sentencia le falta la firma de uno de los integrantes de la Junta responsable (foja 79) y, al respecto el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo establece: (Ya transcrito). Por su parte el numeral 839 de la misma ley laboral señala: ‘Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario el mismo día en que las voten.’. De lo anterior se colige que ciertamente, la actuación antes destacada le falta la firma de uno de los integrantes de la Junta responsable, lo que trae como consecuencia una violación a las leyes que regulan el procedimiento en el juicio laboral, lo que se traduce en un estado de indefensión a la hoy quejosa, que es la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159 fracción XI de la Ley de Amparo, en relación con los preceptos de la Ley Federal del Trabajo antes transcritos, los que claramente disponen en forma determinante que todas las actuaciones de las Juntas deben estar firmadas por todos los integrantes y autorizadas por el secretario; sin que sea óbice que el precepto 721 de la ley laboral en su penúltimo párrafo establezca que: ‘Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas.’, ya que el diverso numeral 839 de la propia ley, ya transcrito, dispone que las resoluciones deben estar firmadas por los integrantes de las Juntas y por el secretario el mismo día en que las voten y conforme al artículo 837, fracción I, del propio código laboral, ‘Las resoluciones de los tribunales laborales son: fracción I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio’; y en el caso, se contienen diversos acuerdos, cierre de instrucción y citación para pronunciar sentencia, lo que constituye una violación al procedimiento; y, por otro lado, no consta en la actuación relativa, ni en ninguna otra, algún motivo o razón que justifique la omisión de la firma faltante, como lo señala el artículo 845 de la misma ley laboral; por lo que, en esas condiciones la actuación de referencia carece de valor. En apoyo a lo anterior resulta aplicable la tesis número 2, visible en foja 331, del Informe de Labores rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al terminar el año de 1981, Tribunales Colegiados, que dice: ‘ACTUACIONES. ANTE LAS JUNTAS, LA FALTA DE FIRMA EN LAS. PRODUCE SU CARENCIA DE VALOR LEGAL.’ (se transcribe). Por tanto, procede conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento a partir de la actuación de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, continúe el juicio por todos sus fases legales y con plenitud de jurisdicción dicte el laudo que proceda conforme a derecho. Sobre el particular se cita la jurisprudencia número 1442, localizable a foja 2295, del A. al Semanario Judicial de la Federación, publicado en el año de 1988, que dice: ‘PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL.’ (se transcribe). En consecuencia, resulta inoficioso el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, ya que la concesión del amparo hace que se nulifique el propio laudo contra el cual se dirigen esos motivos de inconformidad. Al respecto, es aplicable el criterio jurisprudencial número 440, visible a fojas 775 de la obra antes señalada, que es del tenor literal siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe)."


Derivado de los criterios anteriores surgió la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: XX. J/47

"Página: 91


"ACTUACIONES PROCESALES Y RESOLUCIONES DEBEN SER FIRMADAS POR TODOS LOS INTEGRANTES DE LAS JUNTAS, SU OMISIÓN TRAE COMO CONSECUENCIA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. De conformidad con el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo ‘todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo’ y el numeral 839 de la misma ley, señala: ‘Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario, el mismo día en que las voten’. Por tanto, si a un acuerdo o a una diligencia, le hace falta la firma de uno de los integrantes de la Junta o del secretario de la misma, quien es el que autoriza las actuaciones, trae como consecuencia una violación a las leyes del procedimiento que deja en estado de indefensión al quejoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 fracción XI de la Ley de Amparo en relación con los preceptos de la Ley Federal del Trabajo en comento."


QUINTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que han quedado transcritos.


Al respecto, debe tenerse presente que para que exista una contradicción es necesario que los criterios discrepantes hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que originaron las conclusiones que se estiman divergentes.


Es aplicable la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XIII, abril de 2001, identificada con el número P./J. 26/2001, consultable en la página 76, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar las ejecutorias concernientes a la denuncia de contradicción de criterios, destacando los aspectos relevantes en que exista coincidencia y aquellos en los que se advierta la diferencia de opinión para determinar si en realidad incurren en la divergencia acusada.


A) La ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito en el amparo directo 381/2002, tiene los siguientes antecedentes:


Ante el indicado Tribunal Colegiado de Circuito acudió en demanda de amparo directo el trabajador I.M.B.E., contra actos de la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistentes en el laudo emitido en el juicio laboral 212/2000, seguido por el quejoso en contra de la empresa Sierra Madre Drilling, Sociedad Anónima de Capital Variable, motivo por el cual se formó el expediente número 381/2002, en el que al emitir la sentencia correspondiente, en suplencia de queja concedió el amparo considerando, en esencia, que:


1. La audiencia de fecha once de octubre de dos mil uno, mediante la que se desahogó la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada a cargo de M.L.F. y H.F.V.L., que sólo aparece suscrita por el secretario de Acuerdos, por los testigos y por el representante de la parte demandada, no así por el presidente o el auxiliar; por tanto, dicha audiencia carece de eficacia probatoria.


2. Que por lo anterior, la Junta responsable no debió otorgar valor probatorio a la prueba testimonial, en la que se basó para concluir que el patrón desvirtuaba el despido injustificado que le atribuía el trabajador, así como otras reclamaciones.


3. Precisó que la falta de firma y sus consecuencias afectaban los intereses de la parte patronal que incurrió en pasividad, al no exigir que se subsanara la omisión, agregando que si bien existe una violación a las reglas esenciales del procedimiento, no cabe ordenar su reposición, en virtud de que habiéndose promovido el amparo por el trabajador, la violación de mérito sólo produce la ineficacia de la diligencia en que se desahogó la prueba testimonial de que se trata, mas no el perfeccionamiento de una prueba del patrón.


4. Por lo anterior, concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en el que tomando en cuenta que la referida audiencia de desahogo de la prueba testimonial carece de eficacia probatoria, no la tome en consideración en el laudo.


B) Las ejecutorias pronunciadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (antes único Tribunal Colegiado del mismo circuito) en los amparos directos números 355/91, 660/91, 208/93, 480/93 y 548/93, tienen los siguientes antecedentes:


Amparo directo 355/91.


El trabajador L.S.G. acudió en demanda de amparo directo ante el indicado Tribunal Colegiado contra actos de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, consistentes en el laudo emitido en el juicio laboral J/O/124/90, seguido por el quejoso en contra de C.A.V.A., motivo por el cual se formó el expediente número 355/91, en el que al emitir la sentencia correspondiente se concedió el amparo considerando, en esencia, que:


a) Las diligencias practicadas por la Junta responsable los días diez de agosto, cinco y seis de septiembre de mil novecientos noventa, relativas a acuerdos sobre la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, así como a las audiencias de desahogo de las pruebas confesionales y testimoniales, les falta la firma de uno de los integrantes de la Junta responsable, lo que trae como consecuencia una violación a las leyes del procedimiento que dejó en estado de indefensión al quejoso.


b) Por tanto, concedió el amparo al trabajador para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado, repusiera el procedimiento a partir del acuerdo de diez de agosto de mil novecientos noventa, continuara el juicio por todas sus fases legales y con plenitud de jurisdicción dictara el laudo que conforme a derecho procediera.


Amparo directo 660/91.


Ante el indicado Tribunal Colegiado de Circuito acudió en demanda de amparo directo el trabajador G.C.T., contra actos de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, consistentes en el laudo dictado en el juicio laboral J/O/37/91, seguido por el quejoso en contra de la empresa Corona del Soconusco, Sociedad Anónima de Capital Variable, motivo por el cual se formó el expediente número 660/91, en el que al emitir la sentencia correspondiente el referido órgano jurisdiccional concedió el amparo considerando, en esencia, que:


1) A la diligencia practicada por la Junta responsable el catorce de marzo de mil novecientos noventa y uno, que contiene la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, le falta la firma de uno de los integrantes de la Junta responsable, lo que trae como consecuencia una violación a las leyes que regulan el procedimiento en el juicio laboral, y ello se traduce en un estado de indefensión al quejoso que es el trabajador, por lo que la actuación de que se trata carece de valor.


2) Atento lo anterior, determinó conceder el amparo para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado, repusiera el procedimiento a partir de la diligencia de catorce de marzo de mil novecientos noventa y uno, continuara el juicio por todas sus fases legales y con plenitud de jurisdicción dictara el laudo que procediera conforme a derecho.


Amparo directo 208/93.


Ante el indicado Tribunal Colegiado de Circuito acudió en demanda de amparo directo la trabajadora V.E.V., contra actos de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, consistentes en el laudo dictado en el juicio laboral J/O/45/92, seguido por la quejosa en contra del Hotel Avenida, Hotel Posada del Sol y otros, motivo por el cual se formó el expediente número 208/93, en el que al emitir la sentencia correspondiente, en suplencia de la queja, el referido órgano jurisdiccional concedió el amparo considerando, en esencia, que:


a) Se advierte que a la audiencia de discusión y votación del laudo le falta la firma del secretario de la Junta responsable, lo que permite concluir que la misma no cobró existencia legal.


b) Por ello determinó conceder el amparo para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado, repusiera el procedimiento a partir de la audiencia de siete de enero de mil novecientos noventa y tres, y con plenitud de jurisdicción dictara el laudo que procediera conforme a derecho.


Amparo directo 480/93.


Ante el indicado Tribunal Colegiado de Circuito acudieron en demanda de amparo directo los trabajadores N.D.M. y otros, contra actos de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, consistentes en el laudo dictado en el juicio laboral J/O/366/92, seguido por los quejosos en contra de la empresa Servicios y Almacenajes de A., Sociedad Anónima y otro, motivo por el cual se formó el expediente número 480/93, en el que al emitir la sentencia correspondiente, en suplencia de la queja, el referido órgano jurisdiccional concedió el amparo considerando, en esencia, que:


a) Se advierte que a las actuaciones de fechas doce de marzo y dos de abril de mil novecientos noventa y tres, en las que se concede a las partes litigiosas el término a efecto de que formulen alegatos y declara cerrada la instrucción, respectivamente, les falta la firma de uno de los integrantes de la Junta responsable, lo que trae como consecuencia una violación a las leyes que regulan el procedimiento en el juicio laboral y se traduce en un estado de indefensión para los quejosos que son los trabajadores pues, en el caso, se contienen diversos acuerdos (término para alegatos, desechamiento de pruebas, cierre de instrucción y negativa a regularizar el procedimiento), lo que constituye una violación al procedimiento, por ello, las actuaciones de que se trata carecen de valor.


b) Por ello determinó conceder el amparo para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado, repusiera el procedimiento a partir de la actuación de doce de marzo de mil novecientos noventa y tres, continuara el juicio por todas sus fases legales y con plenitud de jurisdicción dictara el laudo que procediera conforme a derecho.


Amparo directo 548/93.


La trabajadora L. de A.M. acudió en demanda de amparo directo ante el indicado Tribunal Colegiado contra actos de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, consistentes en el laudo emitido en el juicio laboral J/O/325/92, seguido por la quejosa en contra de la empresa Restaurante Tuxtla, motivo por el cual se formó el expediente número 548/93, en el que al emitirse la sentencia correspondiente, en suplencia de la queja, se concedió el amparo considerando, en esencia, que:


1) Se advierte que a la actuación de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que declara cerrada la instrucción y cita para dictar sentencia, le falta la firma de uno de los integrantes de la Junta responsable, lo que trae como consecuencia una violación a las leyes que regulan el procedimiento en el juicio laboral, y ello se traduce en un estado de indefensión de la quejosa que es la trabajadora, por lo que la actuación de referencia carece de valor.


2) Por ello, determinó conceder el amparo para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado, repusiera el procedimiento a partir de la actuación de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, continuara el juicio por todas sus fases legales y con plenitud de jurisdicción dictara el laudo que procediera conforme a derecho.


La reseña anterior pone de relieve que se debe excluir de la contradicción el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (antes único Tribunal Colegiado del mismo circuito) sustentado en los amparos directos 660/91, 208/93, 480/93 y 548/93, pues se refieren a actuaciones que no examinó el otro Tribunal Colegiado contendiente como son, en ese orden, la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, la audiencia de discusión y votación del laudo, las actuaciones en las que se concede a las partes litigiosas término para formular alegatos y declara cerrada la instrucción, así como la actuación por la que se declara cerrada la instrucción y cita para dictar laudo, por lo que es evidente que a ese respecto no existe oposición de criterios.


SÉPTIMO. Esta Segunda S. considera que sí existe oposición de criterios entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (antes único Tribunal Colegiado del mismo circuito), al resolver los amparos directos 381/2002 y 355/91, respectivamente.


En efecto, del análisis de las ejecutorias que motivaron la presente contradicción de criterios, previamente sintetizadas, se advierte que sí se configura la divergencia de opiniones jurídicas de los Tribunales Colegiados antes relacionados, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito considera que en los casos en que el trabajador sea el quejoso, la audiencia de desahogo de pruebas del patrón, para que tenga eficacia probatoria, debe estar firmada por el presidente o por el auxiliar de la Junta y autorizada por el secretario, y de no ser así, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino sólo tomarse en cuenta que esa actuación carece de eficacia probatoria, mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (antes único Tribunal Colegiado del mismo circuito) estima que esa misma actuación debe estar firmada por todos los integrantes de la Junta responsable y autorizada por el secretario, ya que si falta la firma de uno de los integrantes en la audiencia de desahogo de pruebas, tanto del trabajador quejoso como del patrón, debe ordenarse la reposición del procedimiento.


En consecuencia, la materia de contradicción, partiendo de que se trata de juicios laborales individuales, estriba en lo siguiente: a) si la audiencia de desahogo de pruebas debe estar o no firmada por el presidente de la Junta o el auxiliar y autorizada por el secretario, o bien, por todos los integrantes de la Junta responsable y autorizada por el secretario; y b) si en el amparo promovido por el trabajador la audiencia de desahogo de pruebas del patrón ante la falta de firma de uno de los integrantes de la Junta responsable amerita o no la reposición del procedimiento.


La resolución de la presente contradicción, por lo que se refiere al tema precisado en el inciso a) que antecede, requiere que se tenga presente lo que establecen los artículos 609, 620, 721, 837, 838 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, mismos que disponen:


"Artículo 609. Las Juntas Especiales se integrarán:


"I. Con el presidente de la Junta, cuando se trate de conflictos colectivos, o con el presidente de la Junta Especial en los demás casos; y


"II. Con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones."


"Artículo 620. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes:


"I. En el Pleno se requiere la presencia del presidente de la Junta y del cincuenta por ciento de los representantes, por lo menos. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del presidente;


"II. En las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes:


"a) Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación.


"Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.


"Si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y sustitución de patrón. El mismo presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda.


"b) La audiencia de discusión y votación del laudo se regirá por lo dispuesto en la fracción siguiente.


"c) Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, además del presidente se requiere la presencia de uno de los representantes, por lo menos.


"d) En los casos de empate, el voto del o de los representantes ausentes se sumará al del presidente o al del auxiliar;


"III. Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la presencia del presidente o presidente especial y del cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si concurre menos del cincuenta por ciento, el presidente señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el presidente de la Junta o el de la Junta Especial, dará cuenta al secretario del Trabajo y Previsión Social, para que designe las personas que los sustituyan. En caso de empate, los votos de los ausentes, se sumarán al del presidente."


"Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes."


"Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son:


"I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio;


"II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y


"III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto."


"Artículo 838. La Junta dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta ley."


"Artículo 839. Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario, el mismo día en que las voten."


Del análisis relacionado de las disposiciones legales transcritas se desprende lo siguiente.


Como se ve, existen varios tipos de resoluciones laborales, las que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 837 transcrito, pueden ser acuerdos, cuando se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio; autos incidentales o resoluciones interlocutorias, cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y laudos, cuando decidan sobre el fondo del conflicto.


Las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje se integran, cuando no se trate de conflictos colectivos, por el presidente de la Junta y los representantes de los trabajadores y de los patrones.


Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, el presidente o el auxiliar llevará adelante la audiencia hasta su terminación, y si están presentes los representantes, se tomará la resolución por mayoría de votos. Si no está presente ninguno de ellos, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución de patrón, conforme a lo dispuesto en el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, casos en los cuales el presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda.


Así, una interpretación armónica de los preceptos transcritos pone de manifiesto que la regla general consistente en que las actuaciones de las Juntas Especiales deben realizarse colegiadamente, admite la excepción contenida en el artículo 620, fracción II, inciso a), de la ley laboral, por referirse a acuerdos dictados "durante la tramitación" de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, que establece que si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan. A diferencia de esos acuerdos de trámite, en los casos específicos que en el mismo dispositivo se prevén "sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución de patrón", el presidente debe citar a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y solamente si ninguno concurre, éste dictará la resolución que proceda.


Ahora bien, en la audiencia de desahogo de pruebas en los conflictos jurídicos individuales y colectivos se dictan resoluciones que son acuerdos, en cuanto consisten en simples determinaciones de trámite que no deciden sobre el fondo del asunto, tampoco resuelven incidentes y no se refieren a ninguno de los temas especiales para los que el artículo 620, fracción II, inciso a), tercer párrafo, de la ley de la materia, establece cita previa de los representantes del capital y del trabajo en caso que estén ausentes, por lo que dichos acuerdos sobre desahogo de pruebas, para ser válidos, basta que sean firmados por el presidente o el auxiliar.


Por tanto, debe estimarse que en la audiencia en la que se desahogan pruebas, los acuerdos son válidos si están firmados por el presidente de la Junta o el auxiliar y, obviamente, por el secretario de la misma.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el adoptado por esta Segunda S., en los términos siguientes:


De los artículos 609, 620, 721, 837, 838 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere la regla general de que las actuaciones de las Juntas Especiales deben realizarse colegiadamente, regla que admite la excepción contenida en el inciso a) de la fracción II del numeral 620 citado, consistente en que durante la tramitación de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia del Presidente de la Junta Especial o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia hasta su terminación, y si no está presente ninguno de los representantes, aquél dictará las resoluciones que procedan, salvo que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 de la ley citada y sustitución de patrón, casos en los cuales el Presidente acordará se cite a los representantes para la decisión de dichas cuestiones, y si ninguno concurre dictará la resolución que proceda. En ese sentido, como los acuerdos dictados en la audiencia de desahogo de pruebas constituyen simples determinaciones de trámite, y toda vez que no están comprendidos dentro de alguna de las salvedades mencionadas, para su validez basta que sean firmados por el presidente o por el auxiliar, con la fe del secretario.


OCTAVO.-En cuanto al segundo tema de contradicción precisado en el inciso b) del considerando precedente, consistente en si en el amparo promovido por el trabajador, la audiencia de desahogo de pruebas del patrón ante la falta de firma de uno de los integrantes de la Junta responsable amerita o no la reposición del procedimiento, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha sustentado el criterio que debe prevalecer, al fallar con fecha quince de agosto de dos mil tres la contradicción de tesis número 72/2003-SS, de la que derivó el criterio jurisprudencial cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, septiembre de 2003

"Tesis: 2a./J. 74/2003

"Página: 442


"PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.-De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo que disponen los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo, se advierte que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, donde podrán reclamarse no sólo las violaciones cometidas al dictar el laudo, sino también las violaciones suscitadas en la secuela procesal. Ahora bien, en los casos en que se conceda por una cuestión de fondo el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo reclamado, y que se dicte otro reparando la violación cometida al dictarla (violaciones in judicando); en tanto que cuando se concede por una violación procesal, el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo combatido y reponer el procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación declarada inconstitucional (violaciones in procedendo), así la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis 4a./J. 14 (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Cuarta S., Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 337); determinó que la ilegal recepción de una prueba de la contraria se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, de donde se concluye que al tratarse de una violación procesal, el amparo que se conceda en este evento debe tener como efecto ordenar la reposición del procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley, y no que en la nueva resolución se le niegue valor a la prueba."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (antes único Tribunal Colegiado del mismo circuito), al resolver los juicios de amparo directo que se especifican en el considerando séptimo de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda S., bajo la tesis de jurisprudencia que ha quedado redactada en la parte final del considerando séptimo de este fallo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este toca. Dése a conocer esta resolución al Tribunal Pleno, a la otra S., a los Tribunales Colegiados de la República y hágase la publicación correspondiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M., presidente y ponente J.D.R..



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