Resumen
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS PREVENTIVOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO. SE REGULA POR LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PREVENTIVA ESTATAL Y POR LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD, SEGÚN EL TIPO DE FALTA.
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Extracto
Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Julio de 2004 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 183/2003-ss)
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS PREVENTIVOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO. SE REGULA POR LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PREVENTIVA ESTATAL Y POR LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD, SEGÚN EL TIPO DE FALTA.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 183/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL SEGUNDO CIRCUITO.MINISTRO PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.SECRETARIA: MARA GÓMEZ PÉREZ.CONSIDERANDO:TERCERO. Las consideraciones expuestas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 357/2002, en lo conducente, son las siguientes:f) En su sexto concepto de violación manifiesta que la autoridad demandada carece de competencia y facultades para emitir la resolución en estudio ya que es un hecho notorio que los integrantes de los cuerpos policiacos se rigen por sus propias leyes y al invadir la esfera que corresponde al director general de Seguridad Pública y Tránsito, el contralor interno de la Secretaría General de Gobierno coarta las facultades a él otorgadas, violando lo dispuesto por el artículo 13, fracción VIII, de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, así como lo que dispone el numeral 123, fracción XIII, apartado B, constitucional, por lo que es claro que el procedimiento que se le siguió está viciado de origen, ya que se instrumenta un procedimiento con base en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, siendo que la ley aplicable es la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, tal como lo establecen los diversos numerales 4o., 63 y 81, fracción IV.Sigue arguyendo que el órgano de control interno no hace una correcta interpretación al último de los dispositivos de mérito, y que es el que da la pauta para que los miembros de seguridad pública preventiva estatal se sujeten en primer lugar a la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México ya que contempla los deberes (conducta, sanciones, procedimiento y órgano competente), sin que sea lícita la aplicación de la ley de responsabilidades en cita.Por otra parte, dice que la distinción de la ley es fundamental porque contienen diferentes causales de suspensión y remoción, distintos procedimientos y diferentes defensas, por lo que las acciones que dan lugar no pueden válidamente confundirse, en virtud de que no son optativas ni intercambiables.En otra parte de su motivo de disenso argumenta que se viola en su perjuicio el contenido del artículo 274, fracción III, del código adjetivo administrativo en comento, al no existir ratificación de contenido y autenticidad de las firmas de las personas que depusieron en su contra, dejándolo en completo estado de indefensión al no poder repreguntar sobre los hechos denunciados. Apoya su argumento en la tesis bajo el rubro: ‘TESTIGOS. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.’Motivo de desacuerdo que aunque pudiera resultar fundado, es inoperante, dado que no combate la parte considerativa de la resolución señalada como acto reclamado, esto es, no dice nada en torno a que si bien es cierto que el actor a la fecha en que aconteció el hecho irregular que se atribuye era miembro de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, es sujeto de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, de conformidad con el artículo 4o. de la mencionada ley; sin embargo, tomando en consideración que el hoy quejoso como miembro de la dependencia pública de referencia, es un servidor público al servicio del Estado, es sujeto de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, conforme a lo dispuesto por el dispositivo 2o. de la ley de responsabilidades que nos ocupa, el cual estatuye que son sujetos de la referida ley aquellas personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal en sus organismos auxiliares y fideicomisos públicos, en los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, con independencia del acto jurídico que les dio origen; por lo que la autoridad demandada actuó legalmente al iniciar en contra del hoy impetrante de garantías un procedimiento administrativo disciplinario conforme al capítulo tercero, título tercero, de la ley invocada.Luego, si no controvierte la parte final es evidente la inoperancia, dado que no dice nada entorno a que el hoy quejoso como miembro de la dependencia pública de referencia, es un servidor público al servicio del Estado, es sujeto de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, conforme a lo dispuesto por el dispositivo 2o. de la ley de responsabilidades que nos ocupa, por lo que la autoridad demandada actuó legalmente al iniciar en contra del hoy impetrante de garantías un procedimiento administ...Ver el contenido completo de este documento
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