Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 640
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Número de resolución2a./J. 66/2004
Número de registro18226
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 193/2003, promovido por Arrocera del Bajío, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto del tema materia de contradicción, sostuvo:


"Por otro lado, por lo que se refiere al acto de aplicación de las normas impugnadas, es fundado el argumento de falta de fundamentación y motivación, como se expondrá a continuación.


"En principio, debe examinarse en su integridad el recibo de pago que aportó la parte quejosa (foja 26 del expediente de amparo).


"De su lectura arriba que contiene un apercibimiento tácito, puesto que señala como fecha límite de pago el diecisiete de febrero de dos mil tres y que existirá el corte de suministro del fluido eléctrico a partir del dieciocho de febrero de dos mil tres.


"Esta porción es la que se considera un apercibimiento, lo cual da pauta a que el referido recibo se estime como un acto proveniente de autoridad, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 91/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 245, T.X., agosto de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. La determinación por la cual la Comisión Federal de Electricidad apercibe de realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica a los consumidores, constituye un acto de autoridad susceptible de impugnarse mediante el juicio de garantías, en virtud de que, con fundamento en las facultades que le otorga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a través de dicho acto extingue unilateralmente una situación jurídica que afecta la esfera legal del gobernado, pues aunque la relación existente entre el particular y la referida comisión deriva de un contrato de adhesión, ello no significa que ambas partes se encuentren en un mismo plano, como particulares, sino en un nivel de supra a subordinación, al imponer el referido organismo su voluntad sin el consenso del afectado. Es decir, la citada comisión ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en un ordenamiento legal y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, lo que revela que dicho ente al emitir tal acto, es una autoridad para efectos del juicio de amparo; lo anterior no implica que en todos los casos la indicada comisión deba ser considerada como autoridad para tales efectos, sino sólo cuando ejerce facultades de decisión que le estén atribuidas por ley y que afecten la esfera de derechos del gobernado.’


"En este recibo no se expresa algún numeral que precise el fundamento del cobro, ni las razones para ello. De ahí la falta de fundamentación y motivación.


"Al efecto se invoca la jurisprudencia de la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país que bajo el número 204, aparece en la página 166, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que expresa: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.’


"En este orden de ideas, ante lo fundado de este concepto de violación (que en relación al acto de aplicación se expuso) debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Comisión Federal de Electricidad deje insubsistente el recibo 71 DP 08 E 01 710 0460, que se relaciona con el servicio número 068 970 150 475, a cargo de Arrocera del Bajío, S.A. de C.V., con domicilio en Boulevard Paseo de la J96, Cambells, en Cortazar, Guanajuato, y, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, en su lugar emita otro en el que funde y motive el cobro de los conceptos que por el suministro de energía eléctrica comprendido del tres de enero al cuatro de febrero de dos mil tres deba cuantificar."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 17/2003, 170/2003 y 247/2003, respecto del tema materia de contradicción sostuvo las consideraciones esenciales siguientes:


Amparo en revisión 17/2003, promovido por E.A.C.G., fallado el siete de marzo de dos mil tres:


"QUINTO. Los conceptos de agravio en que se hizo descansar el presente recurso de revisión, que en su conjunto se encaminan a controvertir la determinación de la a quo, en el sentido de decretar la improcedencia del juicio respecto del acto reclamado que se hizo consistir en la pretensión del corte de suministro de dicho fluido, bajo el razonamiento de la inferior de estimarlo como un acto futuro de realización incierta, resultan infundados, según se verá a continuación.


"El recurrente aduce, en síntesis, que la determinación de la a quo es contraria a derecho porque, asegura, que sí es inminente el corte del suministro de energía eléctrica porque, en primer lugar, no va a liquidar la cantidad que se le señala como saldo por consumo de dicho fluido y que, por otro lado, la amenaza del corte se encuentra plasmada en el propio recibo de pago, siendo una consecuencia forzosa e ineludible por la inconformidad que se plantea; argumentos los anteriores que este Tribunal Colegiado considera infundados y, por ello, no se desestima el razonamiento sustentado por la inferior, ya que, como atinadamente lo consideró, el corte de la energía eléctrica en los términos planteados por el ahora recurrente no puede estimarse como de realización inminente, ni siquiera por lo que se aduce presenta el recibo de pago del fluido eléctrico.


"Para arribar a la anterior determinación se estima conveniente traer a colación el contenido del artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que dispone: ‘La suspensión del suministro de energía eléctrica deberá efectuarse en los siguientes casos:


"‘I. Por falta de pago oportuno de la energía eléctrica durante un periodo normal de facturación;


"‘II. Cuando se acredite el uso de energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medida;


"‘III. Cuando las instalaciones del usuario no cumplan las normas técnicas reglamentarias;


"‘IV. Cuando se compruebe el uso de energía eléctrica en condiciones que violen lo establecido en el contrato respectivo;


"‘V. Cuando se esté consumiendo energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo; y


"‘VI. Cuando se haya conectado un servicio sin la autorización del suministrador.


"‘En cualesquiera de los supuestos anteriores, la Comisión Federal de Electricidad procederá al corte inmediato del servicio, sin requerirse para el efecto intervención de autoridad. En los supuestos a que se refieren las fracciones I, III y IV que anteceden, se deberá dar aviso previo.’


"De la lectura al dispositivo legal invocado se arriba al conocimiento de que una de las causas de suspensión del suministro de energía eléctrica lo es la falta de pago oportuno de la misma, pero también se conoce que ante esta hipótesis, para proceder a la suspensión, se deberá dar ‘aviso previo’; en consecuencia, para el caso que nos ocupa, no sólo es necesario para tener como inminente el corte de la energía eléctrica el que el inconforme manifieste que no saldará su monto, pues aun cuando esto ocurra la suspensión del suministro de energía eléctrica se encuentra supeditada a lo que la Comisión Federal de Electricidad determine atento al invocado artículo 26, fracción I, en relación con el último párrafo de la ley en comento, esto es, al aviso previo para realizar el corte de la energía, siendo en todo caso hasta ese momento cuando pudiera estimarse la inminencia del acto que ahora se reclama, pues de las constancias o pruebas que se allegaron al sumario sólo existe la concerniente al recibo que contiene la cantidad a pagar por el consumo de la energía, mas no se allegó el aviso previo a que se contrae la hipótesis legal en comento, por lo que, ante esto, como así lo apreció la a quo, dada la forma como se planteó la demanda de garantías, por cuanto a la orden del corte del suministro eléctrico, nos hallamos en presencia de un acto futuro de realización incierta.


"Sin que se advierta del recibo de energía eléctrica (foja catorce) se contenga el multicitado aviso previo y que ante ello se estime la amenaza del corte se encuentra plasmada en el propio recibo de pago, como lo aduce el recurrente en sus agravios en estudio, ya que no puede tener esos alcances el apartado que se denomina corte a partir de, pues con tal leyenda no se colman los requisitos del último párrafo del numeral aludido, pues el dato que nos ocupa debe entenderse como el periodo oportuno de pago a que se refiere la fracción I del referido artículo. P. de diversa forma, sería tanto como desvirtuar el alcance del último párrafo multimencionado, y darle al recibo de luz no sólo tal carácter sino además el de apercibimiento de corte, cuando esto debe suceder a partir de que se cumpla el término para liquidar, y previo aviso para el efecto destacado.


"Al respecto se invoca la jurisprudencia que el propio recurrente cita al final de sus conceptos de inconformidad, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que es localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Administrativa, T.X., agosto de dos mil dos, página doscientos cuarenta y cinco, que dice: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. La determinación por la cual la Comisión Federal de Electricidad apercibe de realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica a los consumidores, constituye un acto de autoridad susceptible de impugnarse mediante el juicio de garantías, en virtud de que, con fundamento en las facultades que le otorga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a través de dicho acto extingue unilateralmente una situación jurídica que afecta la esfera legal del gobernado, pues aunque la relación existente entre el particular y la referida comisión deriva de un contrato de adhesión, ello no significa que ambas partes se encuentren en un mismo plano, como particulares, sino en un nivel de supra a subordinación, al imponer el referido organismo su voluntad sin el consenso del afectado. Es decir, la citada comisión ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en un ordenamiento legal y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, lo que revela que dicho ente al emitir tal acto, es una autoridad para efectos del juicio de amparo; lo anterior no implica que en todos los casos la indicada comisión deba ser considerada como autoridad para tales efectos, sino sólo cuando ejerce facultades de decisión que le estén atribuidas por ley y que afecten la esfera de derechos del gobernado.’


"En esta tesitura, es de estimar que de lo hasta ahora acreditado, como en la primera parte de la resolución recurrida lo establece el a quo, nos hallamos frente a actos entre particulares, derivados del contrato de adhesión de suministro de energía eléctrica, al no quedar acreditado el aviso previo a que se ha hecho alusión líneas arriba, resulta inconcuso que el acto reclamado consistente en la pretensión de corte de suministro de energía eléctrica, debe estimarse, como así lo justipreció la a quo, como un acto futuro de realización incierta en contra del cual el juicio de amparo resulta improcedente.


"En mérito de lo hasta aquí considerado, al resultar infundados los agravios expresados, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida."


El anterior criterio fue reiterado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 170/2003, promovido por M.C.M. de Cruz, en el cual sostuvo:


"SEXTO. Cabe destacar, desde luego, que la sola existencia del ‘aviso-recibo’ emitido por la Comisión Federal de Electricidad fue considerado por la Juez Federal como el apercibimiento de corte de suministro de energía eléctrica susceptible de impugnarse en esta vía constitucional dándole tratamiento de acto de autoridad; por ende, con independencia de lo así estimado por la juzgadora, del análisis efectuado al mismo, se desprende que es cierto que la quejosa señaló la indebida cuantificación, el ilegal cobro y el corte de energía eléctrica, empero fue incorrecto que la Juez de Distrito en su estudio los apreciara por separado.


"En efecto, pues todo aquello de lo que se duele la impetrante deriva de un mismo acto de autoridad -documento- que lo es el aviso-recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad y que obra a foja dieciséis del expediente relativo al juicio de amparo.


"En esas condiciones, a juicio de este Tribunal Colegiado, y por la forma de apreciarlo la a quo, el acto es uno solo (aviso-recibo), y la quejosa le atribuye diversos vicios que se encuentran intrínsecamente vinculados y no puede emprenderse su estudio de manera aislada como actos destacados diversos, pues ello traería como consecuencia dividir la continencia de la causa, que consiste en la unidad que debe existir en todo juicio o procedimiento en razón de su naturaleza.


"Así las cosas, atendiendo a la especie, la separación que realiza la Juez de Distrito en la sentencia que se revisa no es permisible jurídicamente, pues al considerar que debe estimarse acto de autoridad el apercibimiento de corte del fluido eléctrico y no así los diversos relativos a la cuantificación y cobro por el mismo concepto -como se dijo- divide el contenido del proceso, quebrantando la unidad causal necesaria para efectuar el análisis integral del asunto.


"Luego, obrar en contra de este principio podría traer como resultado el dictado de sentencias contradictorias, en la medida que el afectado ventilara lo referente a los actos no considerados como de autoridad, ante tribunales jurisdiccionales diversos a los de amparo.


"Bajo esta óptica, la orden de corte de energía eléctrica deriva del cobro, el cual a su vez es originado por la cuantificación que realiza la aludida comisión, es por ello que todos estos actos están estrechamente vinculados y no pueden analizarse en forma aislada como actos destacados, pues todos están contenidos en un solo documento; de ahí que no deben ser motivo de estudio como tales, sino como parte del único acto reclamado (aviso-recibo) y a la luz de los conceptos de violación que contra ellos se expresen.


"Es cierto que, nuestro Máximo Tribunal, a través de su Segunda Sala, en la jurisprudencia emanada en contradicción de tesis (invocada en la sentencia por la Juez Federal) se ha pronunciado en el sentido de tener como autoridad para efectos del juicio de amparo a la Comisión Federal de Electricidad sólo cuando apercibe o lleva a cabo el corte de energía eléctrica.


"Atento ello, y a las consideraciones que sustentan la ejecutoria respectiva, se ha entendido también que los actos como la cuantificación y el cobro de fluido eléctrico son derivados de particulares respecto de un contrato de adhesión; empero, siempre y cuando no exista la estrecha vinculación anotada y se reclamen por sí solos, en forma aislada, cuando aún no existe el acto de autoridad a que alude la referida Segunda Sala, pues en caso contrario debe emprenderse el examen constitucional de los actos reclamados, conservando la continencia de la causa.


"En esa tesitura, atendiendo a lo aquí planteado, si -bien o mal- la Juez de Distrito consideró que ya estaba en presencia de un acto de autoridad y atendió el estudio del acto reclamado consistente en el corte de energía eléctrica, también debió analizar los diversos conceptos de violación respecto de la cuantificación y cobro, por lo que la causal de sobreseimiento decretada en relación con estos aspectos, como si fuesen actos destacados, no se surte en la especie.


"Por ende, lo procedente es dejar sin efectos el sobreseimiento aludido y revocar el fallo combatido, en términos del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, sin que, en este caso en particular, sea necesaria la transcripción y estudio de los conceptos de violación vertidos por M.C.M. de Cruz en el juicio de amparo.


"En efecto, como se advierte de la resolución que se revisa, la Juez Federal concedió el amparo y protección de la Justicia Federal en razón de que, tomando como acto de autoridad el apercibimiento de corte de energía eléctrica realizado mediante el aviso-recibo correspondiente al consumo realizado por la impetrante de septiembre a noviembre de dos mil dos, dicho documento no se encuentra fundado y motivado, pues la autoridad demandada omitió citar el precepto legal aplicable que apoya su actuación y tampoco precisó las hipótesis normativas que a su criterio se actualizaron para expedir la orden de corte de fluido eléctrico.


"En esa tesitura, el acto reclamado ha quedado sin efectos, empero, atento lo señalado en la sentencia de amparo indirecto, las autoridades responsables se encuentran facultadas para emitir un nuevo acto en el que purguen los vicios por los cuales se concedió la protección constitucional, y con su actuar pueden no dar motivo a las dolencias que expone la quejosa en sus conceptos de violación, es por ello que se omite su estudio.


"Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página cincuenta y cinco, Número 75, marzo de mil novecientos noventa y cuatro, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que este tribunal comparte, y que dice:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESAN POR FALTAS DE FONDO (AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO EN CITA). Cuando se alegan en la demanda de amparo violaciones formales, como lo son las consistentes en que no se respetó la garantía de audiencia o en la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado y tales conceptos de violación resultan fundados, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, porque las mismas serán objeto ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto, que emita la autoridad; a quien no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales del anterior, aunque tampoco puede constreñírsele, a reiterarlo.’


"A manera de corolario, conviene indicar que, bien o mal, la Juez de Distrito en su fallo concedió la protección constitucional por los motivos apuntados, y atendiendo a la técnica que rige en el recurso de revisión no ha lugar a modificarlo, al no existir agravio en contra.


"Así las cosas, los efectos del amparo otorgado por la Juez de Distrito deben entenderse también en relación con los aspectos de indebida cuantificación y cobro de energía eléctrica, atento lo considerado a lo largo de esta resolución."


Por lo que respecta al amparo en revisión 247/2003, el Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo:


"QUINTO. Resultan infundados los conceptos de agravio que han quedado transcritos en el considerando tercero de la presente ejecutoria, que por razón de técnica serán analizados en distinto orden al de su exposición, según se verá a continuación.


"En efecto, en el segundo concepto de inconformidad el recurrente se duele de la determinación del Juez de Distrito en el sentido de sobreseer en el juicio en lo tocante al acto reclamado que se hizo consistir en ‘el ilegal corte de energía eléctrica’, bajo el razonamiento de que éste no existe, pues se está en presencia de un acto futuro de realización incierta, consideración que el recurrente la estima ilegal porque asegura que la orden de corte existe desde el momento en que se emite el recibo de pago, pues con su entrega se le notificó al quejoso que si no hace el pago que se le cuantificó para el bimestre comprendido del 18 de septiembre al 18 de noviembre de 2002 se procederá al corte el día 2 de diciembre de 2002, lo que estima suficiente para justificar la existencia de dicha orden de corte.


"Los argumentos anteriores se consideran infundados por este Tribunal Colegiado y, por ello, legal el razonamiento sustentado por el Juez de Distrito recurrido, ya que, como atinadamente lo consideró, el corte de la energía eléctrica, en los términos planteados por el ahora recurrente, no puede estimarse como de realización inminente, ni siquiera por lo que, se aduce, presenta el recibo de pago del fluido eléctrico.


"Para arribar a la anterior determinación se estima conveniente traer a colación el contenido del artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que dispone: ‘La suspensión del suministro de energía eléctrica deberá efectuarse en los siguientes casos: I. Por falta de pago oportuno de la energía eléctrica durante un periodo normal de facturación; II. Cuando se acredite el uso de energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medida; III. Cuando las instalaciones del usuario no cumplan las normas técnicas reglamentarias; IV. Cuando se compruebe el uso de energía eléctrica en condiciones que violen lo establecido en el contrato respectivo; V. Cuando se esté consumiendo energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo; y VI. Cuando se haya conectado un servicio sin la autorización del suministrador. En cualesquiera de los supuestos anteriores, la Comisión Federal de Electricidad procederá al corte inmediato del servicio, sin requerirse para el efecto intervención de autoridad. En los supuestos a que se refieren las fracciones I, III y IV que anteceden, se deberá dar aviso previo.’


"De la lectura al dispositivo legal transcrito se arriba al conocimiento de que una de las causas de suspensión del suministro de energía eléctrica lo es la falta de pago oportuno por el consumo de la misma, pero también se conoce que ante esta hipótesis, para proceder a la suspensión, se deberá dar ‘aviso previo’; en consecuencia, para el caso que nos ocupa, no sólo es necesario para tener como inminente el corte de la energía eléctrica el que se haya emitido el recibo de pago a través del que se cuantificó el consumo de energía, dado que de la consulta a tal documento (foja veinticinco del expediente principal), no se localiza manifestación alguna por su emisor en el sentido de que se procederá al corte el día 2 de diciembre de 2002, como lo aduce el recurrente en el agravio en estudio, pero aun cuando esto ocurra y con independencia de situaciones de hecho a que alude el recurrente, la suspensión del suministro de energía eléctrica se encuentra supeditada a lo que la Comisión Federal de Electricidad determine atento al invocado artículo 26, fracción I, en relación con el último párrafo de la ley en comento, esto es, al aviso previo para realizar el corte de la energía, siendo en todo caso hasta ese momento cuando pudiera estimarse la inminencia del acto que ahora se reclama, pues de las constancias o pruebas que se allegaron al sumario sólo existe la concerniente al recibo que contiene la cantidad a pagar por el consumo de la energía, y el periodo que debe entenderse como el que se considera como pago oportuno, mas no se allegó del aviso previo a que se contrae la hipótesis legal en comento, por lo que ante esto, como así lo apreció el a quo, dado la forma como se planteó la demanda de garantías, por cuanto a la orden del corte del suministro eléctrico, nos hallamos en presencia de un acto futuro de realización incierta.


"Sin que se advierta del recibo de cobro de energía eléctrica (foja veinticinco), se contenga el multicitado aviso previo y que, ante ello, se estime la amenaza del corte se encuentra plasmada en el propio recibo de pago, como lo aduce el recurrente en sus agravios en estudio, ya que no puede tener esos alcances el apartado que se denomina ‘corte a partir de’, pues con tal leyenda no se colman los requisitos del último párrafo del numeral aludido, pues el dato que nos ocupa debe entenderse, como ya se dijo, como el periodo oportuno de pago a que se refiere la fracción I del referido artículo. P. de diversa forma sería tanto como desvirtuar el alcance del último párrafo multimencionado y darle al recibo de luz, no sólo tal carácter, sino, además, del de apercibimiento de corte, cuando esto debe suceder a partir de que se cumpla el término para liquidar, y previo aviso para el efecto destacado.


"Tan no tiene tal leyenda los alcances dados por el quejoso, aquí recurrente, que la autoridad responsable al rendir su correspondiente informe con justificación manifestó: cabe aclarar a su Señoría que la leyenda que viene en el recibo de facturación ‘corte a partir de’ no es un apercibimiento de corte, ni mucho menos un corte de suministro de energía eléctrica; para el usuario, esta leyenda implica un control interno para este organismo para determinar la fecha en que se da de alta en el sistema comercial, como facturación no pagada, lo anterior para efectos de la auditoría mensual que este organismo efectúa cotidianamente, pero no con ello indique que dicha leyenda sea un corte de suministro de energía eléctrica, tan es así que no se encuentra especificado dentro de dicho recibo; argumento que coincide en esencia con la interpretación que este Tribunal Colegiado ha sustentado en diversas ejecutorias que han tratado el tema que nos ocupa.


"Al respecto se invoca la jurisprudencia que el propio recurrente cita en sus conceptos de inconformidad, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que es localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Administrativa, T.X., agosto de dos mil dos, página doscientos cuarenta y cinco, de rubro: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’


"Así las cosas, al no quedar acreditado el aviso previo a que se ha hecho alusión líneas arriba, resulta inconcuso que el acto reclamado consistente en la pretensión de corte de suministro de energía eléctrica, debe estimarse, como así lo justipreció el a quo, como un acto futuro de realización incierta en contra del que el juicio de amparo resulta improcedente y, por ende, que el concepto de anulación analizado sea infundado.


"En otro orden de ideas, tocante al primer concepto de violación expresado, a través del cual el quejoso sostiene que los actos reclamados consistentes en la cuantificación, medición y cobro de energía eléctrica son actos de autoridad, contrario a lo razonado por el inferior, para decretar la improcedencia del juicio de amparo; debe decirse que resulta infundada su pretensión, y para arribar a dicha conclusión es pertinente reproducir la jurisprudencia 91/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya identidad y datos de localización han quedado invocados en párrafos que preceden, que es como sigue: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. La determinación por la cual la Comisión Federal de Electricidad apercibe de realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica a los consumidores, constituye un acto de autoridad susceptible de impugnarse mediante el juicio de garantías, en virtud de que, con fundamento en las facultades que le otorga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a través de dicho acto extingue unilateralmente una situación jurídica que afecta la esfera legal del gobernado, pues aunque la relación existente entre el particular y la referida comisión deriva de un contrato de adhesión, ello no significa que ambas partes se encuentren en un mismo plano, como particulares, sino en un nivel de supra a subordinación, al imponer el referido organismo su voluntad sin el consenso del afectado. Es decir, la citada comisión ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en un ordenamiento legal y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, lo que revela que dicho ente al emitir tal acto, es una autoridad para efectos del juicio de amparo; lo anterior no implica que en todos los casos la indicada comisión deba ser considerada como autoridad para tales efectos, sino sólo cuando ejerce facultades de decisión que le estén atribuidas por ley y que afecten la esfera de derechos del gobernado.’


"A la luz del criterio jurisprudencial supratranscrito y consideraciones que la sostienen, de aplicación obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, se conoce que la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal del país ha determinado que la Comisión Federal de Electricidad cuando apercibe al consumidor de realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica, participa de la calidad de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo; ahora bien, este Tribunal Colegiado en diversas ejecutorias ha establecido que si se está en presencia de cualesquiera de las dos hipótesis ya calificadas como actos de autoridad, evidente resulta que ellas son consecuencia ineludible de un procedimiento previo como lo es la cuantificación, medición y cobro por el consumo del fluido eléctrico prestado por la suscripción del correspondiente contrato de adhesión; y, por ello, los actos habidos en ese procedimiento previo alcanzan a conceptuarse con la misma calidad de acto de autoridad, pero evidentemente condicionado a que exista la estrecha vinculación con el apercibimiento de corte o el corte mismo, es decir, que es necesaria la existencia de tales supuestos, ya que éstos últimos son los actos que expresamente fueron catalogados con tal naturaleza en la jurisprudencia y consideraciones que la sustentan, pues no se pueden desvincular con el procedimiento administrativo que les dio origen.


"En resumen, atento los alcances de la multicitada jurisprudencia 91/2002, que, se reitera, es la que brinda la calidad de autoridad responsable a la Comisión Federal de Electricidad para efectos del juicio de amparo, cuando aperciba con el corte y/o lo realice, es por lo que los actos previos a éstos participan de la misma naturaleza, pues de no existir aquellas hipótesis y se reclamen la cuantificación, medición y cobro del fluido eléctrico, de manera aislada, no pueden devenir en un acto de autoridad, ante la inexistencia de la vinculación anotada, dado que no han dado lugar a un apercibimiento o corte del suministro de electricidad que, se insiste, han sido los únicos actos calificados como de autoridad.


"Así las cosas, si en el caso que nos ocupa, el Juez de Distrito en la sentencia que se recurre, ha determinado que no existe apercibimiento de corte, ni el corte mismo, pues éste es un acto futuro de realización incierta, lo que ha sido confirmado en párrafos que preceden, resulta inconcuso que los actos consistentes en la cuantificación, medición y cobro del consumo de energía eléctrica, no pueden ser conceptuados como provenientes de autoridad, merced a que el acto que les genera tal calidad no existe, según lo ha establecido este Tribunal Colegiado por la interpretación que de la jurisprudencia antes aludida y sus consideraciones ha realizado, ya que es por la estrecha vinculación que se produce entre causa y efecto, el único motivo por el cual se pueden estimar como actos de autoridad, atento los alcances de la jurisprudencia que sirve de sustento para el presente asunto, convirtiéndose en actos aislados que por sí solos no pueden reputarse como actos de autoridad, pues de estimar lo contrario sería ir contra el propio texto de la jurisprudencia invocada, en franca violación de lo dispuesto por el citado artículo 192 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


"De lo anterior es de establecer, contra el sentir del recurrente, que los actos a que en este momento nos referimos sin la existencia de los diversos contemplados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como actos de autoridad deben de considerarse exclusivamente como derivados de un contrato de adhesión, porque la Comisión Federal de Electricidad, a fin de cumplir con la obligación que le impone el Estado de prestar el servicio de suministro de energía eléctrica, en términos de la fracción VIII del artículo 9o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, se encuentra facultada para celebrar contratos con los particulares, observando lo previsto en el artículo 30 de la ley en comento que establece: ‘La venta de energía eléctrica se regirá por las tarifas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de éstos, serán aprobados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo a la de Energía, Minas e Industria Paraestatal. Dichas formas de contrato se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.’


"A su vez, el artículo 45 del reglamento de la ley en consulta, señala: ‘Los modelos de los contratos para el suministro, se ajustarán a las disposiciones legales aplicables y serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.’


"Lo anterior conduce a concluir que el contrato por el que la Comisión Federal de Electricidad celebra con los particulares para la prestación del servicio tiene las características de lo que se denomina como ‘contrato de adhesión’, contrario a lo que aduce el quejoso en sus conceptos de agravio en análisis pues, con independencia de que una de las partes, en el caso el prestador del servicio pueda o no tener la calidad de autoridad para efectos del juicio de amparo, ello no desnaturaliza el tipo de contrato de que se viene hablando, pues éste se entiende como aquel acuerdo de voluntades en el que de antemano el proveedor de un servicio ya estableció las cláusulas esenciales, sin que la contraparte o consumidor tenga la oportunidad de discutir su contenido, sino que únicamente se adhiere a lo ya previamente plasmado manifestando con su firma la intención de acatar el clausulado que, como ya se dijo, previamente plasmó su contratante; de ahí que el contrato que se celebra con la Comisión Federal de Electricidad para gozar del fluido eléctrico constituye un verdadero contrato de adhesión, pues dicha empresa dispone de los términos en que debe prestar el servicio con la aprobación de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, previo parecer tomado de la de Energía, Minas e Industria Paraestatal, y hecho esto se publica en el Diario Oficial de la Federación; de ahí que los particulares únicamente hacen suyo el contenido sobre las condiciones de prestación, sin poder, de manera alguna, alterar esas cláusulas lo que viene a otorgarle el carácter de contrato de adhesión.


"Sobre el particular se invoca la tesis emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 67, Cuarta Parte, página veintiocho, que a la letra dice: ‘ENERGÍA ELÉCTRICA. CONTRATOS DE SUMINISTRO DE. SON DE ADHESIÓN. Es inadmisible el supuesto de considerar a la celebración de los contratos de suministro de energía eléctrica, conforme a las normas jurídicas de carácter dispositivo que consagran el principio de la autonomía de la voluntad en la contratación, que incluye por un lado la libertad de contratar o no, y, por otro, la libertad de definir el contenido del contrato celebrado; siendo que, en realidad, en tales contratos, que la doctrina denomina como contratos de adhesión, o sea, «aquellos en los que una sola de las partes fija las condiciones del contrato a las que debe sujetarse la otra en caso de aceptarlo» (P.M., Traité de Droit Civil, T. II, párrafo 972. 9a. edición, 1923), como son, por ejemplo, el contrato colectivo de trabajo, el de seguros, el de distribución de agua, el de suministro de gas y de electricidad, las ofertas al público, etcétera, que no tienen los trazos del contrato clásico, no existe la igualdad de los contratantes, como se hace suponer según la teoría de la autonomía de la voluntad, pues por un lado se encuentra un particular y por el otro una potencia económica, la mayor de las veces, que impone las condiciones generales que se proponen a todo el público, en los mismos términos, y que son sometidas a su aceptación o rechazo; excluyendo toda posibilidad de admitir que las partes puedan, por su voluntad y aun por mutuo acuerdo, variarlas o modificarlas; máxime cuando esas condiciones generales son impuestas por disposiciones legales de carácter imperativo o coactivo y de eminente interés público y de servicio social, que impiden, restringen o modifican la autonomía de la voluntad de los contratantes. Así, la Ley de la Industria Eléctrica (en relación con los artículos 27, párrafo sexto, y 73, fracción X, de la Constitución), en su artículo 3o., eleva a la categoría de orden público la generación, transformación, distribución, exportación, importación, compraventa, utilización y consumo de energía eléctrica, y las demás actividades relativas a estos objetos, al decir «Se consideran de utilidad pública todos los actos relacionados con la industria eléctrica»; y en su artículo 36, expresamente ordena: «La venta de energía eléctrica sólo podrá efectuarse de conformidad con tarifas fijadas y contratos aprobados por la secretaría, la que estará facultada en los términos del reglamento, para revisar unas y otros a fin de modificarlos, o de fijar nuevas tarifas y aprobar nuevos contratos para la mejor satisfacción del servicio de que se trate». Luego entonces, en materia de contratos de suministro de energía eléctrica no hay libertad de contratación, sino que, como lo previene el artículo 36 citado, los contratos no sólo deben celebrarse conforme a las tarifas fijadas por la Secretaría de Industria y Comercio, sino que deben ser sometidos previamente a la aprobación de ésta, la cual tiene, además, la facultad de revisar unas y otros a fin de modificarlos. Por lo tanto, en esta clase de contratos no prevalece la autonomía de la voluntad de las partes sobre las normas jurídicas de carácter estatutario que deben regir las relaciones de los contratantes, como lo son un particular y la Comisión Federal de Electricidad, organismo descentralizado. Y tan es así, que la misma Ley de la Industria Eléctrica, en sus artículos 46, fracción I, y 49, establece una sanción administrativa a las «empresas» que venden energía eléctrica, cuando cobran cuotas diferentes a las señaladas en las tarifas o contratos de suministro de energía eléctrica aprobados por la secretaría, y dispone que la imposición de dicha sanción no libera al usuario de la obligación de pagar la energía consumida indebidamente. Así pues, existiendo disposiciones legales de carácter imperativo y de eminente interés público que excluyen toda posibilidad legal de que las partes modifiquen libremente el precio de la energía sin violar dichas normas, si ambos contratantes, contraviniendo las disposiciones legales, de común acuerdo modifican el precio señalado en sus contratos, efectuando un descuento sobre el importe de la energía, fijado en la tarifa oficial número seis en vigor desde el día dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta y seis, ni ese convenio ni su cumplimiento voluntario por ambas partes, generan a favor de los particulares su pretendido derecho de seguir pagando el fluido con el aludido descuento, y no conforme a la susodicha tarifa; porque según los artículos 6o., 8o., y 10 del Código Civil Federal, la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla; sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente el interés público; los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, salvo que la ley ordene lo contrario; y contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.’; así como el diverso criterio jurisprudencial de la propia Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es consultable en la página ciento cuarenta y cinco, del Tomo X, agosto de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, que es del siguiente texto: ‘ADHESIÓN. NO AFECTA LA VALIDEZ DEL CONTRATO RELATIVO LA ELABORACIÓN UNILATERAL DE SU CLAUSULADO POR UNA DE LAS PARTES. El contrato llamado de adhesión supone que de acuerdo con la doctrina que una de las partes fija las condiciones a que debe sujetarse la otra en caso de aceptarlo, por ello dicha circunstancia no afecta su validez, ya que no implica la ausencia de la alternativa para aceptarlo o rechazarlo en forma total o parcial por parte de quien no interviene en su elaboración, por lo que no puede decirse que la voluntad expresada por éste se encuentre viciada.’


"En mérito de lo hasta aquí considerado es de estimarse que el sobreseimiento en el juicio decretado es ajustado a derecho, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida."


QUINTO. Para estimar existente la contradicción de criterios jurídicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, la cual tiene por objeto decidir cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que exista oposición de criterios jurídicos respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que tal oposición de criterios surja entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Los anteriores requisitos han sido precisados en la jurisprudencia P./J. 26/2001 sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, para constatar si se reúnen o no los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis, resulta necesario sintetizar las consideraciones sustentadas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 193/2003, sostuvo que el recibo de luz que expide la Comisión Federal de Electricidad contiene "un apercibimiento tácito", toda vez que dicho documento precisa la fecha límite de pago y señala que de no efectuarse éste se procederá al corte del fluido de energía eléctrica a partir de la fecha indicada, razón por la cual es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, en términos de la jurisprudencia de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los recursos de revisión 17/2003 y 247/2003, consideró que el "aviso-recibo" de luz no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque no se trata del aviso previo que establece el artículo 26, fracción I y último párrafo, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, aun cuando contenga la expresión "corte a partir de", ya que ello sería tanto como darle al recibo de luz el carácter de apercibimiento de corte, cuando éste debe emitirse con posterioridad a la fecha límite de pago.


En estas condiciones, sí existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Décimo Sexto Circuito y el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, dado que llegaron a conclusiones diversas respecto de una misma cuestión jurídica, a saber, si el "aviso-recibo" de energía eléctrica que expide la Comisión Federal de Electricidad, contiene o no un apercibimiento para considerarlo acto de autoridad en el juicio de amparo, en términos de la jurisprudencia: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO."


Al respecto, el tribunal citado en primer término considera que el recibo de luz contiene un "apercibimiento tácito" y que, por ende, es acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, mientras que el diverso tribunal sostiene lo contrario, porque dicho recibo no satisface la exigencia que prevé el artículo 26, fracción I, y último párrafo, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, el cual establece que se debe dar "aviso previo" al destinatario del servicio, para proceder, en su caso, a la suspensión del servicio por falta de pago, aun cuando en el propio recibo de luz se contenga la leyenda "corte a partir de".


Por tanto, se satisfacen los requisitos que establece la ley y la jurisprudencia para que exista contradicción de tesis, en virtud de que los mencionados tribunales sostuvieron criterios divergentes al pronunciarse respecto de la naturaleza y alcance del "aviso-recibo" de luz, para determinar si constituye o no un apercibimiento que pueda dar lugar a considerarlo como acto de autoridad en el juicio de amparo.


Lo anterior, en virtud de que los criterios opuestos se sustentan en las consideraciones de los respectivos fallos, pues mientras un tribunal consideró que el "aviso-recibo" contiene un apercibimiento tácito y que, por ende, constituye acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, el otro tribunal expuso sus razones para sostener lo contrario, partiendo de la base de que ese documento no puede considerarse como "aviso previo", en términos del artículo 26, fracción I, y último párrafo, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.


Además, los tribunales de que se trata ponderaron los mismos elementos, a saber, el propio recibo de luz y la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO."


Cabe destacar que lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en el amparo en revisión 170/2003, queda fuera de la contradicción de tesis, puesto que en ese asunto analizó una cuestión distinta, relacionada sólo con la forma en que el Juez de Distrito apreció el acto reclamado.


En consecuencia, el punto de contradicción consiste en determinar si el "aviso-recibo" de luz, constituye o no un apercibimiento, en razón de la exigencia que establece el artículo 26, fracción I, y último párrafo, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que establece el "aviso previo" al usuario del servicio de energía eléctrica, para proceder, en su caso, a la suspensión de dicho servicio, por falta de pago oportuno durante un periodo normal de facturación.


Dada la materia de la contradicción de tesis quedan fuera de la litis el aspecto de procedencia del juicio de amparo y lo concerniente a la suspensión del acto reclamado, puesto que la divergencia de criterios se refiere sólo al alcance del "aviso-recibo" de luz.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución.


Para el análisis correspondiente se transcribe el contenido del artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, el cual dispone que se procederá a la suspensión del servicio en comento:


"I. Por falta de pago oportuno de la energía eléctrica durante un periodo normal de facturación;


"II. Cuando se acredite el uso de energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medida;


"III. Cuando las instalaciones del usuario no cumplan las normas técnicas reglamentarias;


"IV. Cuando se compruebe el uso de energía eléctrica en condiciones que violen lo establecido en el contrato respectivo;


"V. Cuando se esté consumiendo energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo; y


"VI. Cuando se haya conectado un servicio sin la autorización del suministrador.


"En cualesquiera de los supuestos anteriores, la Comisión Federal de Electricidad procederá al corte inmediato del servicio, sin requerirse para el efecto intervención de autoridad. En los supuestos a que se refieren las fracciones I, III y IV que anteceden, se deberá dar aviso previo."


La porción normativa de que se trata fue incorporada a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos, sin embargo, de su proceso legislativo sólo se advierte que en el dictamen de la Cámara de Senadores del día ocho del propio mes y año, se precisó:


"5. En materia de suspensión del suministro de energía eléctrica, se propone adicionar dos hipótesis a las previstas por el artículo 26 en vigor. Al respecto, tendrán dicho efecto: El consumo de energía eléctrica sin la celebración previa del contrato respectivo y la conexión del servicio sin la autorización del suministrador. A su vez, se precisa que la Comisión Federal de Electricidad procederá al corte inmediato del servicio sin intervención de autoridad alguna, pero en los casos de falta de pago oportuno, incumplimiento de las normas técnicas reglamentarias de las instalaciones del usuario y el uso de la energía eléctrica en condiciones violatorias al contrato celebrado sobre el particular, deberá haber un aviso previo por parte de la entidad mencionada."


Al respecto, se debe determinar, en primer lugar, el sentido jurídico que guarda la expresión "aviso previo", para lo cual es necesario acudir al Diccionario de la Real Academia Española, que define el término "aviso", como "noticia o advertencia que se comunica a alguien"; en tanto que, el término "previo", se define como "anticipado, que va delante o que sucede primero."


Adminiculados los términos "aviso" y "previo", se llega a la definición de que, el aviso previo constituye una noticia o advertencia que se comunica a alguien para efectos de anticiparse a una consecuencia.


Luego, por su definición el "aviso previo" puede equipararse para efectos jurídicos al "apercibimiento", debiendo precisar que éste puede tener dos connotaciones, una de carácter disciplinario, es decir, como sanción reconocida en el régimen de los servidores públicos, y otra que tiene el carácter de advertencia "previa" de una sanción por el incumplimiento de un deber, siendo esta última definición la que interesa a la solución de este asunto.


En efecto, el "aviso previo" es un "apercibimiento" que se concreta en la conminación que hace la autoridad para que el destinatario cumpla con un deber derivado de una norma general, o bien, como consecuencia de una norma particular, que bien puede identificarse en un contrato, pero en todo caso, la validez del apercibimiento descansa en que éste satisfaga los requisitos de fundamentación y motivación.


Identificado el mandato legal, que impone dar "aviso previo" al que incumple el deber de pagar el consumo de energía eléctrica (artículo 26, fracción I, y último párrafo, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica), así como la interpretación que debe darse a la expresión "aviso previo", equiparando éste al "apercibimiento", corresponde analizar el contenido del "aviso-recibo" de luz que expide la Comisión Federal de Electricidad.


En este sentido, al denunciar la contradicción de criterios el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito acompaña copia certificada del "aviso-recibo", documental que para efectos de mayor precisión se reproduce enseguida:


Ver documento

Del documento que antecede, sobresale para efectos de este estudio la leyenda "corte a partir de", expresión que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito considera como un "apercibimiento tácito", determinación contraria a la sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el que al resolver, entre otros, el amparo en revisión 247/2003, sostuvo que la suspensión del servicio de energía eléctrica por falta de pago se encuentra supeditada a que la Comisión Federal de Electricidad dé aviso previo al usuario que incumplió su obligación de pago, sin que se le pueda dar a la expresión "corte a partir de", los alcances del "aviso previo" que establece el artículo 26, fracción I, y último párrafo, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, e incluso apoya su resolución en la manifestación que hace la autoridad responsable en su informe justificado, del tenor siguiente:


"Cabe aclarar a su Señoría, que la leyenda que viene en el recibo de facturación ‘corte a partir de’ no es un apercibimiento de corte, ni mucho menos un corte de suministro de energía eléctrica para el usuario, esta leyenda implica un control interno para este organismo, para determinar la fecha en que se da de alta en el sistema comercial, como facturación no pagada, lo anterior para efectos de la auditoría mensual que este organismo efectúa cotidianamente, pero no con ello indique a que dicha leyenda sea un corte de suministro de energía eléctrica, tan es así que no se encuentra especificado dentro de dicho recibo."


Atento lo anterior, se concluye que el "aviso-recibo" de luz que expide la Comisión Federal de Electricidad, no sustituye la exigencia del "aviso previo" que ordena el artículo 26, fracción I, y último párrafo, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, toda vez que los recibos que expide son entregados de manera masiva en los diversos domicilios sin satisfacer la finalidad de que el gobernado, previamente al acto privativo, tenga oportunidad de defensa.


En efecto, la entrega del recibo de luz no sustituye a la notificación del "aviso previo" o apercibimiento formal que se requiere para efectos de suspender el servicio de energía eléctrica, ya que incluso el usuario puede llegar a desconocer la existencia de aquel recibo y, por ende, cuando exista omisión de pago la Comisión Federal de Electricidad tiene que notificar el "aviso previo", que formalmente hace las veces de apercibimiento de corte o de suspensión del citado servicio, con el fin de que el gobernado tenga oportunidad de defensa, antes de que se le aplique la consecuencia o sanción que deriva del incumplimiento de pago oportuno.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, que lleva por datos de identificación, rubro y texto, los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Tesis: P./J. 47/95

"Página: 133


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Si bien la expresión "corte a partir de", que aparece en el "aviso-recibo" de que se trata, contiene un apercibimiento implícito, en la medida en que advierte anticipadamente al usuario de la consecuencia del corte o suspensión del servicio, en caso que incumpla con el pago oportuno, lo cierto es que no sustituye el aviso previo que exige la ley, puesto que éste tiene como finalidad constatar formalmente el conocimiento del gobernado, respecto de los términos en que se genera su obligación de pago, para que tenga oportunidad de defensa y asuma la consecuencia legal del incumplimiento a dicha obligación.


En las relacionadas condiciones, se concluye que el aviso previo que exige el artículo 26, fracción I, y último párrafo, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para que la Comisión Federal de Electricidad proceda a la suspensión del servicio de energía eléctrica, por falta de pago oportuno, constituye un requisito esencial que formalmente tiene el carácter de apercibimiento para considerarlo acto de autoridad en términos de la jurisprudencia de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO."


Sin embargo, no puede desconocerse que el propio "aviso-recibo" de luz que expide la Comisión Federal de Electricidad también contiene un apercibimiento implícito, que en forma anticipada hace saber al usuario del servicio, que en caso de no pagar en la fecha indicada se procederá al corte o suspensión del suministro de energía eléctrica, situación que no puede soslayarse, porque aun cuando legalmente se requiera un "aviso previo" que después de concluido el plazo de pago, haga saber formalmente al usuario, la consecuencia de su omisión, lo cierto es que de no considerarse el propio recibo de luz como un "apercibimiento", sería tanto como dejar en manos de la propia comisión la oportunidad de defensa que debe tener el gobernado ante cualquier acto de autoridad arbitrario, pues bastaría que ésta no emita el aviso previo para impedir que se promueva el juicio de garantías contra una situación de hecho que evidentemente tiene el propósito de hacer efectiva la suspensión del referido servicio.


En otras palabras, si para la suspensión del servicio de energía eléctrica se requiere de un "aviso previo" que haga saber al usuario la consecuencia legal de su omisión de pago, cuyo requisito constituye un apercibimiento que se considera acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, por la misma razón debe tenerse como tal, el "aviso-recibo" de luz que en forma anticipada contiene, implícitamente, un apercibimiento de corte o suspensión del citado servicio, pues es obvio que se trata de un acto de autoridad, independientemente de que tenga o no justificación legal.


Cabe destacar que la circunstancia de que la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica en su artículo 26, fracción I, y último párrafo, exija un "aviso previo" o apercibimiento sin el cual no debe suspenderse el servicio por falta de pago oportuno, en modo alguno puede prejuzgar la inexistencia de una situación de hecho, es decir, no puede desconocerse que el "aviso-recibo" contiene implícitamente un apercibimiento de corte, de modo que también puede considerarse, válidamente, como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 192 y 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-De conformidad con dicho precepto, la entrega del "aviso-recibo" de luz que expide la Comisión Federal de Electricidad no sustituye la notificación del "aviso-previo" o apercibimiento formal que se requiere para efectos de suspender el servicio de energía eléctrica, por falta de pago oportuno en un periodo normal de facturación, porque aun cuando aquél contiene un apercibimiento implícito, en la medida en que con la expresión "corte a partir de" advierte anticipadamente al usuario de la consecuencia que puede derivar del incumplimiento de pago oportuno, lo cierto es que dicho aviso no sustituye al previo que exige la ley, toda vez que éste tiene como finalidad constatar formalmente el conocimiento del gobernado, respecto de los términos en que se genera su obligación de pago, a fin de que tenga oportunidad de defensa y asuma la consecuencia legal del incumplimiento a dicha obligación. De ahí que, aunque la ley exige un "aviso previo" sin el cual no se debe suspender el servicio por falta de pago, no puede desconocerse que el recibo de luz contiene ya un apercibimiento de corte, de modo que también puede considerarse, válidamente, como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de su origen y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R..


Fue ponente el M.G.I.O.M..



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