Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 764
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Número de resolución2a./J. 71/2004
Número de registro18215
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: ALMA D.A.C.N..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Con el propósito de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presente los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el amparo directo con número de toca 850/2003, promovido por el Ayuntamiento Constitucional de Tacotalpa, Tabasco, en lo que aquí interesa, es del texto siguiente:


"IV. El laudo impugnado es del tenor literal siguiente: (transcribe). V. La parte quejosa expresó los conceptos de violación siguientes: (transcribe). VI. Son infundados unos y fundados otros de los conceptos de violación que se examinan. ... En otro orden de ideas, es infundado el concepto de violación en el cual se sostiene que los actores F. de la C.H. y L.L.L. no tienen derecho al pago de horas extras porque son veladores, es decir vigilantes. Ciertamente los trabajadores antes mencionados en su demanda laboral manifestaron haberse desempeñado con la categoría (sic) y reclamaron el pago de 6 horas extras semanales por el tiempo de un año, lo que da un total de 312 horas. La responsable en el laudo reclamado estimó que correspondía a la parte patronal la carga de la prueba de acreditar la jornada de trabajo era al patrón (sic), y como éste no logró acreditar esa fatiga procesal condenó al pago de las horas extras reclamadas. Ahora bien, debe decirse en principio que los trabajadores que se desempeñan con la categoría de veladores no están sujetos a ningún régimen especial, sino que debe dárseles el mismo trato que a los demás trabajadores, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 332 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, que es del tenor siguiente: (se transcribe). En esas condiciones, es claro que la jornada legal permitida es de ocho horas en jornada diurna, siete horas y media en jornada mixta y siete horas en jornada nocturna, por lo cual el tiempo que exceda de esos términos debe considerarse como jornada extraordinaria y cubrirse conforme lo estipulan los artículos 25 a 29 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, en los siguientes términos: (se transcriben). En esas condiciones, es claro que los veladores sí tienen derecho a que su jornada sea la que establecen los numerales antes mencionados, es decir, sí tienen derecho al pago de horas extras, además de que el hecho de que laboren más de doce o catorce horas no puede estimarse inverosímil pues, en atención a las actividades que desempeñan que no son predominantemente físicas, sino de vigilancia, es claro que sí pueden laborar durante ese lapso, pues tienen todo el día para reponer sus energías. Sirve de apoyo a lo anterior las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicadas en las páginas 479 y 237, Novena y Octava Épocas, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997 y Tomo XII, septiembre de 1993, que son del tenor siguiente: ‘HORAS EXTRAORDINARIAS. LA JORNADA DE DOCE HORAS QUE LABORAN LOS VELADORES NO CONSTITUYE UNA RECLAMACIÓN INVEROSÍMIL.’ (se transcribe). ‘HORAS EXTRAS. VELADORES.’ (se transcribe). Igualmente, es aplicable la tesis aislada emitida por la otrora Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la foja 1065, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCII, que es del tenor siguiente: ‘VELADORES.’ (se transcribe.). Por otra parte, aduce el peticionario de garantías que el Tribunal de Conciliación apreció indebidamente las pruebas instrumental de actuaciones y la presuncional, soslayando que los actores en su demanda laboral ostentaron la categoría de velador, la cual tiene dentro de sus funciones las de vigilar, resguardar y proteger los derechos del patrón, lo cual constituye una confesión que la responsable no ponderó; asimismo, sostiene que los veladores son trabajadores de confianza, por lo que están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo y a todas las demás prestaciones. Para una mejor comprensión de la conclusión a la que se arribará, conviene señalar que los trabajadores F.L.C., F. de la C.H. y L.L.L., promovieron demanda laboral en contra del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Tacotalpa, Tabasco, o quien resultara responsable de la relación de trabajo, reclamándole el reconocimiento de que todos los actores son trabajadores de base, así como el pago de canasta, despensa, bono de puntualidad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, la entrega de dos uniformes completos cada seis meses y trescientas doce horas dobles de trabajo extraordinario laboradas durante el último año. En el capítulo de hechos de la demanda laboral los trabajadores manifestaron haberse desempeñado en las siguientes categorías: ‘a) F.L.C., ingresó el 16 de febrero de 1998 con la categoría de auxiliar general y horario de las 7 de la mañana a las 3 de la tarde diariamente, de lunes a viernes de cada semana. b) F. de la C.H., ingresó el 1o. de febrero de 1998, con la categoría de velador. c) L.L.L., ingresó el 1o. de febrero de 1998, con la categoría de velador. (foja 1)’. Por su parte, la entidad pública demandada formuló su contestación mediante escrito presentado ante la responsable el diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el cual, entre otras defensas, adujo la falta de acción y derecho de los actores para reclamar que se les reconociera como trabajadores de base, toda vez que éstos manifestaron en su demanda laboral desempeñarse como veladores, por lo que su calidad es de confianza al desempeñar labores de vigilancia y cuidado de bienes del patrón. Planteada como fue la litis, la Junta responsable estimó que correspondía a la patronal la carga de la prueba de acreditar que los trabajadores tenían el carácter de confianza, considerando que la demandada con ninguna de las probanzas que se habían aportado al sumario laboral había logrado acreditar que los actores tenían ese carácter, por lo cual la condenó al reconocimiento reclamado. Ahora bien, la lectura del laudo impugnado pone de relieve que la responsable no hizo consideración alguna respecto de si era suficiente o no que los trabajadores se ostentaran como veladores para poder considerarlos con el carácter de confianza, con lo cual es obvio que dejó de considerar una de las defensas hechas valer por la patronal pues, como se recordará, opuso la excepción de falta de acción y derecho, basándose en que los trabajadores reconocieron desempeñarse con el carácter de veladores, por lo cual, al ser sus funciones de vigilancia, debía de considerárseles como de confianza. A efecto de estar en condiciones de determinar si la violación formal advertida resulta apta para modificar el sentido del laudo es necesario efectuar algunas consideraciones respecto de los lineamientos que establece la ley para considerar que un trabajador tiene la calidad de confianza. Los artículos 4o., 5o. y 6o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco catalogan a los empleados que prestan sus servicios para las entidades públicas como de base o de confianza, al señalar: (se transcriben). Como puede observarse, la ley burocrática estatal le otorga el carácter de trabajador de confianza a aquellos que desempeñen determinadas funciones; asimismo, en el numeral sexto prescribe que las entidades públicas podrán rescindir la relación laboral con estos trabajadores cuando exista una pérdida de confianza, aun en el caso de que hubiese una causa justificada para la terminación del nombramiento o contrato. También es importante puntualizar el contenido gramatical del artículo 5o. antes mencionado, pues de conformidad con este precepto las funciones que debe desempeñar un trabajador para que sea considerado de confianza son las de dirección, inspección, supervisión, policía, fiscalización y vigilancia, por lo cual resulta en extremo necesario precisar esos conceptos, para lo cual haremos uso de las definiciones que de cada uno de esos vocablos nos da el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima primera edición, Madrid, 1992, Editorial Espasa Calpe, en los siguientes términos: ‘Vigilancia. (Del latín vigilantia) F. Cuidado y atención exacta en las cosas que están a cargo de cada uno. 2. Servicio ordenado y dispuesto para vigilar.’. ‘Vigilar. (Del latín vigilare) intr. Velar sobre una persona o cosa, o atender exacta y cuidadosamente a ella ...’. ‘Fiscalización. F.A. y efecto de fiscalizar ...’. ‘Fiscalizar. Tf. Hacer el oficio de fiscal. 2. Fig. Criticar y traer a juicio las acciones y obras de otros.’. ‘Fiscal. (Del lat. Fiscalis) adj. Perteneciente o relativo al fisco o al oficio de fiscal. 2. V. Agencia, agente promotor zona fiscal. 3. A.. V.S. fiscal. 4. m. Ministro encargado de promover los intereses del fisco. 5. El que representa y ejerce el ministerio público en los tribunales. 6. Fig. Persona que averigua o delata operaciones ajenas.’. ‘Policía. (Del lat. P.f.B. orden que se observa y guarda en las ciudades y Repúblicas cumpliéndose con las leyes u ordenanzas establecidas para su mejor gobierno. 2. Cuerpo encargado de velar por el mantenimiento del orden público y la seguridad de los ciudadanos, a las órdenes de las autoridades políticas.’. ‘Supervisión. F.A. y efecto de supervisar.’. ‘Supervisar. Tr. Ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otros.’. ‘Inspección. (Del lat. I., -onis.) F.A. y efecto de inspeccionar. 2. Cargo y cuidado de velar por una cosa. 3. Casa, despacho u oficina del inspector.’. ‘Inspeccionar. (De inspección). Tr. Examinar, reconocer atentamente una cosa.’. ‘Dirección. (Del lat. D., -onis) f. Acción y efecto de dirigir o dirigirse. 2. Camino o rumbo que un cuerpo sigue en su movimiento. 3. Consejo, enseñanza y preceptos con que se encamina a alguien. 4. Conjunto de personas encargadas de dirigir una sociedad, establecimiento, explotación, etc. 5. Cargo de director. 6. Oficina o casa en que despacha el director o los directivos. 7. Domicilio de una persona.’. ‘Dirigir. (Del. Lat. D..) tr. Enderezar, llevar rectamente una cosa hacia un término o lugar señalado. 2. Guiar, mostrando o dando las señas de un camino. 3. Poner a una carta, fardo, caja o cualquier otro bulto las señas que indiquen a dónde y a quién se han de enviar. 4. Fig. Encaminar la intención y las operaciones a determinado fin. 5. Gobernar, regir, dar reglas para el manejo de una dependencia, empresa o pretensión. 6. Aconsejar y gobernar la conciencia de una persona. 7. Orientar, guiar, aconsejar a quien realiza un trabajo. 8. Dedicar una obra de ingenio. 9. Aplicar a determinada persona un dicho o un hecho. 10. Conjuntar y marcar una determinada orientación artística a los componentes de una orquesta o coro, o a quienes intervienen en un espectáculo, asumiendo la responsabilidad de su actuación pública.’. Las anteriores definiciones nos permiten tener un concepto general sobre las funciones a que se refiere el precepto en comento, en la siguiente forma: ‘a) Dirección. Se refiere a aquellas funciones en las cuales una persona pueda no sólo tener bajo su mando a otras, sino dictar los lineamientos para que una entidad pública logre determinado fin, o bien aquellas personas que están encargadas de una entidad pública. b) Inspección. Son aquellas actividades que realiza una persona por las cuales puede examinar cosas u objetos, tal es el caso de las visitas que se realizan a determinadas negociaciones, o bien departamentos de las entidades de gobierno, con el fin de verificar la elaboración de alguna documentación. c) Supervisión. Implica la revisión del trabajo que otras personas realizan. d) Policía. Aquellas funciones que tienen que ver con velar por el orden público y la seguridad de los ciudadanos. e) Fiscalización. Aquella actividad que consiste en investigar la conducta de otras personas. f) Vigilancia. Se refiere a cuidar o velar por las cosas que se le ponen bajo su encargo.’. Los conceptos señalados nos permiten concluir que cada uno de los vocablos empleados por el legislador se refieren a actividades diferentes, pues no debe confundirse la inspección, que se refiere al examen de objetos o casos, con la supervisión, que se refiere a la facultad de revisar el trabajo realizado por otros, o con la vigilancia, que está relacionada con la función de cuidar o velar por determinados objetos. Aunado a lo anterior, conviene precisar que el legislador estatal adoptó una fórmula semejante a la empleada por la Ley Federal del Trabajo, la cual en su artículo 9o. dispone: (se transcribe). Como puede observarse, el artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco es casi una reproducción de lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, conviene resaltar una diferencia sustancial, pues no obstante que ambos numerales se refieren a diversas funciones, la ley laboral incluye una restricción no contenida en la ley burocrática del Estado, pues añade la fórmula ‘cuando tengan carácter general’. De lo anterior se sigue que atendiendo a la redacción gramatical de lo dispuesto por la Ley del Trabajo (sic), no basta con que un trabajador desempeñe las funciones de inspección, dirección y vigilancia, sino que además esas actividades tienen que ser de carácter general, es decir, que afecten a gran parte de la negociación, mientras que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco no contiene esa restricción, es decir, basta con que se desempeñen las funciones enlistadas para que el trabajador sea considerado de confianza, sin que sea necesario que esas funciones tengan efecto en gran parte de la entidad pública que hace las veces de patrón, o bien, que tengan que revestir de particular importancia para la vida de la entidad pública, sin que de ninguna manera pueda ponerse en juego su existencia, pues los entes del Estado adquieren vida por disposición de la ley. Una razón más para estimar que las previsiones contenidas en la ley burocrática estatal son diversas a las de la Ley Federal del Trabajo, debe encontrarse en el origen que tuvieron esos ordenamientos para determinar la denominación de confianza, pues cada uno de ellos atiende a diversas finalidades. En efecto, no hay que perder de vista que las disposiciones respecto de los trabajadores de confianza al servicio del Estado surgieron con motivo de la exclusión de los empleados públicos de la reglamentación de la materia de trabajo entre particulares, como ordenamientos encargados de regular una relación de servicio que surgió del derecho administrativo y no laboral. Se trató entonces de regulaciones que se desarrollaron a partir de la recopilación de los antecedentes aislados que existían sobre el servicio público, como acuerdos presidenciales, circulares y algunos intentos de reglamentación del artículo 89, fracción II, de la Constitución Federal, que establece las facultades del Ejecutivo para el libre nombramiento y remoción de los empleados públicos, cuyo nombramiento no esté determinado de otro modo en las leyes. De esta manera, se entiende que las disposiciones acerca de los trabajadores de confianza que se enlistan hasta nuestros días en las leyes burocráticas sigan una técnica legislativa que difiere en lo esencial de la clasificación que hace la Ley Federal del Trabajo, basada en la naturaleza de la actividad desempeñada por el trabajador, atento que el derecho burocrático aún en formación conserva rasgos característicos, como el sistema especial de clasificación de puestos de confianza, que atienden a aquellas facultades de libre nombramiento y remoción de algunos servidores públicos, quienes no se encuentran protegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo por razones del servicio público. En esas condiciones, es claro que el contenido del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado debe interpretarse tomando en cuenta que lo previsto por ese numeral obedece a la intención de que algunos servidores públicos no tengan estabilidad en el empleo, en razón de la actividad que desempeñan; en esas condiciones, si en el caso concreto la ley dispone que aquellas personas que tengan funciones de vigilancia se considerarán de confianza, debe entenderse que aquellas personas que tengan como actividad principal la obligación de cuidar o salvaguardar bienes u objetos de la entidad pública demandada deben considerarse de confianza, ello con independencia del valor económico de las cosas a su cuidado, pues no se trata de una cuestión pecuniaria, sino en todo caso el nombramiento debe recaer en una persona respecto de la que no se tenga duda de que cuidará y velará de los objetos a su cuidado pues, en caso contrario, la relación entre la entidad y el trabajador se torna imposible en caso de dudarse de su actuación, pues precisamente es la certeza o confianza que se tiene en el empleado lo que origina que se le encargue el cuidado de inmuebles u objetos de la entidad pública contratante. En el caso concreto, es de singular importancia que se analicen las manifestaciones que hicieron los actores F. de la C.H. y L.L.L., respecto de que se desempeñaron en la categoría de velador, pues ello podría implicar que desempeñaban funciones de vigilancia, en ese supuesto debería estimárseles como trabajadores de confianza. Consecuentemente, ante lo fundado del concepto de violación en análisis, lo que en la especie procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que el tribunal responsable, al momento de resolver respecto del reconocimiento de que los actores son trabajadores de base, tome en cuenta que F. de la C.H. y L.L.L., en su demanda inicial, manifestaron desempeñarse con la categoría de veladores, y una vez hecho lo anterior resuelva el conflicto laboral con plenitud de jurisdicción conforme a derecho corresponda. Por lo expuesto y fundado se resuelve: ..."


Con motivo de la anterior resolución se originó la tesis número X.3o.45 L, publicada en la página 1169, del Tomo XIX, febrero de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del texto siguiente:


"VELADORES. SE ENCUENTRAN COMPRENDIDOS DENTRO DEL TÉRMINO ‘VIGILANCIA’ A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE TABASCO. El artículo 123 de la Constitución General de la República fue dividido por el Constituyente Permanente en dos apartados, a fin de distinguir la naturaleza de la relación de trabajo dependiendo de quien tuviera el carácter de patrón, en el apartado A comprendió las relaciones de trabajo que se entablan entre particulares, mientras que en el apartado B se incluyó la relación que se establece entre empleados y el Estado-patrón. Cada una de las relaciones enunciadas reviste ciertas peculiaridades pues, en principio, debe distinguirse entre los trabajadores al servicio del Estado y los obreros en general, pues en este supuesto la regulación que existe ha evolucionado a partir del derecho administrativo, a fin de equiparar en ciertos derechos a los empleados públicos con el resto de los trabajadores; sin embargo, la técnica empleada en éste difiere esencialmente de la Ley Federal del Trabajo, pues en la legislación burocrática se atiende a las facultades de libre nombramiento y remoción de algunos servidores públicos, quienes no se encuentran protegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo. En esas condiciones, para determinar si un trabajador al servicio del Estado tiene carácter de confianza es necesario ponderar que la legislación burocrática regula una relación entre el Estado-patrón y trabajadores que prestan un servicio público, lo cual es sustancialmente diverso a la relación de trabajo que se entabla entre particulares, toda vez que el sistema especial de clasificación de puestos de confianza que contienen las leyes burocráticas evolucionó a partir del derecho administrativo, por lo que se atiende a aquellas facultades de libre nombramiento y remoción de algunos servidores públicos, quienes no se encuentran protegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo por razones del servicio público que desarrollan, ello encuentra explicación en los altos fines del Estado, quien en términos generales no persigue la explotación económica, sino atender a las funciones que le son propias. Ahora bien, toda vez que los trabajadores que desempeñan una categoría de velador tienen a su cargo el cuidado de diversos bienes muebles e inmuebles propiedad de una entidad pública, es claro que debe entenderse que se encuentran incluidos dentro del término ‘vigilancia’ a que alude el artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, concepto que, según el Diccionario de la Lengua Española, significa: ‘Cuidado y atención exacta en las cosas que están a cargo de cada uno.’. Conviene destacar que si bien el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo contiene la fórmula ‘cuando tengan carácter general’, no ocurre lo mismo con la ley burocrática estatal, lo que debe interpretarse en el sentido de que tratándose de trabajadores al servicio del Estado de Tabasco no es necesario que la función de vigilancia tenga efecto en gran parte de la entidad pública que hace las veces de patrón, ni debe revestir de particular importancia para la vida de la entidad pública, pues no puede perderse de vista que en ninguna forma se puede poner en juego la existencia de un órgano estatal, los cuales adquieren vida por disposición de la ley; además, de estimarse lo contrario se estaría distinguiendo donde la ley no distingue."


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en el amparo directo con número de toca 583/2003, promovido por J.P.C. y M.Á.S.S., en lo que aquí interesa, es del texto siguiente:


"TERCERO. El laudo reclamado comprende, entre otros, los considerandos y puntos resolutivos que a continuación se transcriben: (Los reproduce parcialmente). CUARTO. Los conceptos de violación que hacen valer los quejosos, a la letra dicen: (transcribe). QUINTO. Previamente cabe precisar que con anterioridad los actores, hoy quejosos, promovieron el diverso juicio de amparo directo número 468/2002, así como la aquí tercera perjudicada, Dirección de Obras Públicas de la Secretaría de Desarrollo Social y Protección Ambiental del Estado, correspondiéndole el número 469/2002 del índice de este Primer Tribunal Colegiado, el que con fecha dieciséis de enero de dos mil tres resolvió concederles la protección federal, quedando como sigue en el primero de los nombrados: ‘... PRIMERO. Se sobresee en este juicio de amparo directo número 468/2002, promovido por M.Á.S.S., en contra del acto y autoridad que se puntualiza en el resultando primero de esta ejecutoria. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a J.P.C. para el efecto de que el tribunal del conocimiento deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro en el que reiterando la condena decretada en cuanto al pago de horas extras prescinda de la valoración que hizo, aprecie de nueva cuenta el material probatorio ofrecido por la demandada y decida si quedó o no demostrada la terminación de la obra y si se surte o no el despido injustificado; y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria determine lo relativo a las demás prestaciones derivadas de la relación laboral, hecha excepción de la condena del tiempo extraordinario sobre la cual deberá quedar subsistente dicho laudo; y con plenitud de jurisdicción resuelva a verdad sabida y buena fe guardada.’; y respecto al juicio de amparo directo 469/2002, se concedió en los siguientes términos: ‘... para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de este fallo, con plenitud de jurisdicción, analice todos y cada uno de los puntos de la controversia planteados, tanto en los escritos de demanda, aclaración y contestación a la misma, así como todas y cada una de las pruebas, a efecto de demostrar si M.A.S.S. es la misma persona de nombre M.Á.S.S., y si tuvo relación laboral con la parte demandada, aquí quejosa, o no; y mantenga intocada la condena en contra de la Dirección de Obras Públicas, al pago de horas extras, en lo referente al aquí tercero perjudicado J.P.C. ...’. En cumplimiento a las ejecutorias anteriores, el tribunal del conocimiento dictó el laudo el veintiocho de febrero de dos mil tres, en el que consideró que la parte actora probó su acción y la demandada justificó parcialmente sus defensas y excepciones; absolvió a la Dirección de Obras Públicas de pagar a J.P.C. tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional, así como los salarios caídos; condenó a la Dirección de Obras Públicas al pago de horas extras al actor J.P.C.; absolvió a la entidad pública demandada, Dirección de Obras Públicas, de pagar al actor J.P.C. prima de antigüedad, días de descanso semanales, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo proporcional y salarios retenidos; se absolvió a la Secretaría de Desarrollo Social y Protección Ambiental (Sedespa), de pagarle a los actores todas y cada una de las prestaciones reclamadas, en virtud de que con quien existió la relación obrero patronal fue con la Dirección de Obras Públicas; absolvió a la Dirección de Obras Públicas de pagar al actor M.Á.S.S. todas y cada una de las prestaciones que reclamó en su escrito inicial de demanda. Inconformes con dicho laudo, los actores J.P.C. y M.Á.S.S. promovieron el juicio de amparo que ahora nos ocupa. Atento lo anterior y analizados los conceptos de violación que formula el quejoso J.P.C., se estiman sustancialmente fundados por lo siguiente: En efecto, contrariamente a lo aseverado por el tribunal laboral responsable, asiste razón al mencionado quejoso cuando afirma en sus conceptos de violación que: el laudo que se dictó lo hizo sin apreciar los hechos en conciencia y buena fe guardada, como lo señala el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria; que es incongruente porque en ningún momento la responsable entra al estudio del fondo del asunto y que por eso no analiza todas las pruebas ofrecidas por el quejoso, ya que toma como base para absolver a la demandada la confesión del actor J.P.C., en cuanto a que al relatar los hechos de su demanda afirmó que fue contratado con la categoría de velador, y que las labores que desempeñaba al servicio de la persona oficial demandada, consistían en vigilar las máquinas, así como las herramientas de trabajo; que no por el hecho de que el trabajador haya expresado tener categoría de vigilante quiere decir que es trabajador de confianza, e invoca tesis para sostener su argumento bajo el rubro de: ‘VELADORES. NO DEBEN SER CONSIDERADOS COMO TRABAJADORES DE CONFIANZA NI QUE PERTENECEN A UN CUERPO DE SEGURIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).’. Ahora bien, el artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco establece que son trabajadores de confianza los que realicen funciones de dirección, inspección, supervisión, policía, fiscalización, vigilancia y los que efectúan trabajos personales o exclusivos de los titulares o altos funcionarios de las entidades públicas; además, los que las leyes orgánicas de dichas entidades les asigne esa categoría. De esta disposición se advierte que el legislador local indicó cuáles son los cargos que deben ser catalogados de confianza, por tanto, cuando un trabajador desempeñe un cargo de los señalados en el artículo 5o. de la citada ley es incuestionable que debe ser considerado de confianza por disposición expresa de la ley, por lo que sólo debe demostrarse en el juicio cuál era la función que desempeñaba el trabajador para que la autoridad jurisdiccional esté en posibilidad de determinar si se encuentra comprendido entre los señalados concretamente como de confianza, de ahí que resulta imprescindible determinar qué debe entenderse por la función de ‘vigilancia’, a que se refiere el citado artículo, para aclarar si la actividad de ‘vigilante o velador’ de herramientas de trabajo y maquinaria en una construcción de la entidad pública demandada queda comprendida o no dentro de aquel concepto de ‘vigilancia’; y para llegar a determinar esa cuestión, al no comprenderse específicamente la función de ‘vigilante o velador’, concretamente como cuidador o custodio de cosas, en la referida disposición legal, es necesario ocurrir al análisis objetivo de la naturaleza de la función desempeñada, que es lo que realmente produce la condición del trabajador; por lo que si bien el trabajador quejoso confesó, como lo afirma la responsable, que su función era de velador y que consistía en vigilar los mencionados enseres, esta actividad no es dable considerarla apta para que encuadre dentro del concepto ‘vigilancia’ referido, en atención a que esta función debe revestir particular importancia para la vida de una empresa cuando está en juego la existencia de la misma, sus intereses fundamentales, su éxito, su prosperidad, la seguridad de sus establecimientos o el orden esencial que debe reinar entre sus trabajadores, por lo que en el caso concreto el trabajador de confianza lo sería el empleado o funcionario de la Dirección de Obras Públicas demandada, encargado o responsable de la seguridad de la obra o establecimiento, quien por lo general es el que propone o realiza la contratación de los vigilantes o veladores, pero no éstos; así las cosas, no es admisible jurídicamente estimar que la actividad desarrollada por el quejoso como cuidador, custodio o vigilante de cosas se pueda considerar como de confianza, porque no influye en la organización interna de la empresa, en este caso de la demandada; y, por ello, resulta insuficiente la prueba confesional a cargo del actor para acreditar esa calidad; de ahí que asiste la razón al quejoso cuando afirma que el laudo reclamado resulta violatorio en su perjuicio de las garantías individuales consagradas en la Constitución General de la República en su artículo 14, y del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, al no haberse dictado a verdad sabida y buena fe guardada, por lo que debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que el tribunal laboral deje insubsistente el acto reclamado, dicte otro, en el que deje intocada sólo la condena tocante al tiempo extra reclamado, y prescinda de la consideración de que el peticionario de garantías es trabajador de confianza y que por ello no le asiste derecho al pago de las prestaciones que reclamó; siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, analice las prestaciones reclamadas, valore correctamente las pruebas que aportaron las partes y, con libertad de jurisdicción, dicte el laudo que corresponda. Tiene aplicación a lo anterior la tesis que invoca el quejoso, cuyo criterio se comparte en lo sustancial por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1998, tesis XIX.1o.26 L, visible en la página 1228, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que a la letra dice: ‘VELADORES. NO DEBEN SER CONSIDERADOS COMO TRABAJADORES DE CONFIANZA NI QUE PERTENECEN A UN CUERPO DE SEGURIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).’. Por otra parte, aun cuando no se expresaron conceptos de violación en relación a la absolución de la Dirección de Obras Públicas de pagar al diverso quejoso M.Á.S.S. las prestaciones reclamadas, se advierte que el tribunal responsable llegó a esa determinación porque estimó que no se acreditó su relación laboral con la demandada, proceder que es correcto, ya que efectivamente dicha persona moral oficial al contestar la demanda negó el vínculo laboral con el mencionado M.Á.S.S., afirmando que esa relación existía con una persona de nombre M.Á.. S.S.; aclaración que hizo porque en la ejecutoria de dieciséis de enero de dos mil tres, dictada en el juicio de amparo directo 469/2002, se concedió el amparo a la Dirección de Obras Públicas, específicamente en relación a M.Á.S.S., para que el tribunal responsable: ‘... analice todos y cada uno de los puntos de la controversia planteados, tanto en los escritos de demanda, aclaración y contestación a la misma, así como todas y cada una de las pruebas a efecto de demostrar si M.A.S.S. es la misma persona de nombre M.Á.S.S., y si tuvo relación laboral con la parte demandada aquí quejosa o no ...’; y en el laudo dictado en cumplimiento a dicha ejecutoria, que se estudia como acto reclamado, el tribunal laboral sostuvo: ‘... en el presente asunto el actor M.Á.S.S., no deja satisfecha la carga procesal impuesta y al no existir presunción alguna en autos que compruebe en autos (sic) que el C.M.Á.S.S. y M.A.S.S. son la misma persona y que laboró para la Dirección de Obras Públicas, resultando procedente en el presente asunto absolver a la demandada de pagar al actor M.Á.S.S. todas y cada una de las prestaciones que reclama en el escrito inicial de demanda ...’. Esta consideración se comparte porque efectivamente el referido M.Á.S.S. no acreditó ser la persona que se encuentra registrada en la documentación de la demandada como M.A.S.S., puesto que ésta terminantemente negó el nexo laboral. En esas condiciones, al haberlo considerado así el tribunal responsable, no irroga violación a las garantías individuales en perjuicio del citado quejoso, por lo que, al no haber motivo para suplir la queja deficiente, procede negarle la protección federal que solicita. Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ..."


Con motivo de la anterior resolución se originó la tesis número X.1o.61 L, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2003, página 1030, cuyo tenor literal es el siguiente:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE TABASCO, NO CONTEMPLA A LOS VELADORES. Al establecer el artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco que se consideran trabajadores de confianza los que realicen funciones de dirección, inspección, supervisión, policía, fiscalización, vigilancia y los que realicen trabajos personales o exclusivos de los titulares o altos funcionarios de las entidades públicas, además de los que las leyes orgánicas de dichas entidades les asigne esa categoría, debe entenderse que los vigilantes, veladores, o cuidadores de las herramientas y maquinarias de una construcción realizada por la entidad pública demandada, no deben considerarse como de confianza, porque la función de ‘vigilancia’ referida debe revestir particular importancia para la vida de una empresa cuando esté en juego su existencia, sus intereses fundamentales, su éxito, su prosperidad, la seguridad de sus establecimientos o el orden esencial que debe reinar entre sus trabajadores, por lo que el cuidador de herramientas o maquinaria, no realiza esa función de trabajador de confianza."


CUARTO. De las anteriores transcripciones se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito cuyo criterio se denuncia que es contradictorio emitieron, en lo que al presente asunto interesa, las consideraciones que enseguida se sintetizan.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo laboral con número de toca 850/2003, promovido por el Ayuntamiento Constitucional de Tacotalpa, Tabasco, determinó lo siguiente:


1. De conformidad con el artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, las funciones que debe desempeñar un trabajador para que sea considerado de confianza son las de dirección, inspección, supervisión, policía, fiscalización y vigilancia;


2. La función de "vigilancia" se identifica con la actividad de cuidar o velar por determinados objetos;


3. El artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco es casi una reproducción de lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, con una diferencia sustancial pues, no obstante que ambos numerales se refieren a diversas funciones, la ley laboral federal incluye una restricción no contenida en la ley burocrática del Estado, pues añade la fórmula "cuando tengan carácter general";


4. Atendiendo a la redacción gramatical de lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, no basta con que un trabajador desempeñe las funciones de inspección, dirección y vigilancia, sino que además esas actividades tienen que ser "de carácter general", es decir, que afecten a gran parte de la negociación, mientras que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco no contiene esa restricción, es decir, basta con que se desempeñen las funciones enlistadas para que el trabajador sea considerado de confianza, sin que sea necesario que esas funciones tengan efecto en gran parte de la entidad pública que hace las veces de patrón, o bien, que tengan que revestir de particular importancia para la vida de la entidad pública, sin que de ninguna manera pueda ponerse en juego su existencia, pues los entes del Estado adquieren vida por disposición de la ley;


5. El contenido del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado debe interpretarse tomando en cuenta que lo previsto por ese numeral obedece a la intención de que algunos servidores públicos no tengan estabilidad en el empleo por razón de la actividad que desempeñan; en esas condiciones, si en el caso concreto la ley dispone que aquellas personas que tengan funciones de vigilancia se considerarán de confianza, debe entenderse que aquellas personas que tengan como actividad principal la obligación de cuidar o salvaguardar bienes u objetos de la entidad pública demandada deben considerarse de confianza, ello con independencia del valor económico de las cosas a su cuidado, pues no se trata de una cuestión pecuniaria, sino en todo caso el nombramiento debe recaer en una persona respecto de la que no se tenga duda de que cuidará y velará de los objetos a su cuidado, pues en caso contrario, la relación entre la entidad y el trabajador se torna imposible en caso de dudarse de su actuación, pues precisamente es la certeza o confianza que se tiene en el empleado lo que origina que se le encargue el cuidado de inmuebles u objetos de la entidad pública contratante.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del citado Décimo Circuito, al resolver el amparo directo con número de toca 583/2003, promovido por J.P.C. y M.Á.S.S., consideró lo siguiente:


1. El tribunal responsable actuó indebidamente al considerar que se acreditó que J.P.C. tenía la categoría de trabajador de confianza, pues si bien es cierto que cuando un trabajador desempeña un cargo de los señalados en el artículo 5o. de la ley burocrática de Tabasco debe ser considerado "de confianza" por disposición expresa de la ley, también lo es que debe demostrarse en el juicio cuál era la función que desempeñaba el trabajador para que la autoridad jurisdiccional esté en posibilidad de determinar si se encuentra comprendido entre los señalados trabajadores de confianza;


2. Es necesario ocurrir al análisis objetivo de la naturaleza de la función desempeñada, que es lo que realmente produce la condición del trabajador, por lo que si bien el quejoso J.P.C. confesó, como lo afirma la responsable, que su función era de velador y que consistía en "... vigilar las máquinas y herramientas de trabajo de los empleados que laboraban en las instalaciones de la construcción del ‘Parque Tabasco’ ...", esta actividad no es dable considerarla apta para que encuadre dentro del concepto "vigilancia" previsto en el artículo 5o. de la ley burocrática estatal citada; en atención a que esta función debe revestir particular importancia para la vida de una empresa cuando está en juego la existencia de la misma, sus intereses fundamentales, su éxito, su prosperidad, la seguridad de sus establecimientos o el orden esencial que debe reinar entre sus trabajadores, por lo que en el caso concreto el trabajador de confianza lo sería el empleado o funcionario de la Dirección de Obras Públicas demandada, encargado o responsable de la seguridad de la obra o establecimiento, quien por lo general es el que propone o realiza la contratación de los vigilantes o veladores, pero no éstos;


3. No es admisible jurídicamente estimar que la actividad desarrollada por el quejoso como cuidador, custodio o vigilante de cosas se pueda considerar como "de confianza", porque no influye en la organización interna de la empresa.


Expuesto lo anterior, es importante destacar ahora los antecedentes de los juicios de amparo directo del conocimiento de los citados cuerpos colegiados.


En el amparo directo promovido por el Ayuntamiento Constitucional de Tacotalpa, Tabasco, con número de toca 850/2003, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el Ayuntamiento quejoso señaló como acto reclamado el laudo de trece de junio de dos mil tres, dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de esa entidad federativa en el juicio laboral 137/99, iniciado en su contra por los trabajadores F.L.C., F. de la C.H. y L.L.L., quienes le reclamaron, entre otras prestaciones laborales, el reconocimiento de trabajadores de base al servicio del Estado de Tabasco, desempeñándose con las siguientes categorías:


a) F.L.C., con la categoría de auxiliar general;


b) F. de la C.H., con la categoría de velador; y


c) L.L.L., con la categoría de velador.


En el citado juicio laboral se acreditó, a juicio del Tribunal Colegiado de Circuito mencionado, que F. de la C.H. y L.L.L. desempeñaban funciones de "vigilancia" dentro de las instalaciones del Ayuntamiento de Tacotalpa, Tabasco.


En relación con el amparo directo laboral 583/2003, promovido por J.P.C. y M.Á.S.S., del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, se advierte que los quejosos señalaron como acto reclamado el laudo de veintiocho de febrero de dos mil tres, dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de esa entidad federativa en el juicio laboral 114/98, que interpusieron en contra de la Dirección de Obras Públicas de la Secretaría de Desarrollo Social y Protección Ambiental del Estado de Tabasco, de la que reclamaron, entre otras prestaciones laborales, su despido, que consideraron injustificado.


También se advierte que en su demanda de amparo J.P.C. reconoció expresamente que se desempeñó con el cargo de velador, y que sus funciones consistían en "... vigilar las máquinas y herramientas de trabajo de los empleados que laboraban en las instalaciones de la construcción del ‘Parque Tabasco’ ..."


Respecto de M.Á.S.S. se advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento negó el amparo solicitado por considerar que el tribunal burocrático estatal responsable correctamente determinó que no acreditó haber laborado para la dependencia oficial estatal demandada en el juicio de origen.


Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias el Pleno de este Alto Tribunal o sus S., según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer, teniendo en cuenta que la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración en las que examinen, sobre los mismos elementos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias se presente en las consideraciones, en los razonamientos o en las respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 76 del Tomo XIII, abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso, se advierte que se actualizan los supuestos antes señalados para la existencia de la contradicción de tesis de que se trata.


En efecto, en relación con el requisito a que se refiere el inciso a), el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronuncian sobre el mismo tema y parten de los mismos elementos, ya que:


I.A. cuerpos colegiados se ocupan de juicios de amparo directo laborales, en los que resolvieron que en cada uno de los juicios de origen se acreditó:


1) Que los trabajadores actores se desempeñaron con el cargo de "veladores" en una dependencia de gobierno del Estado de Tabasco;


2) Que las funciones realizadas por los referidos "veladores" consistían en "vigilar" enseres propiedad de dependencias de ese Gobierno Estatal;


3) Que la "vigilancia" desempeñada por los veladores al servicio de la citada entidad federativa de quienes se trata se desempeñaba mediante una custodia o cuidado de los objetos encargados, sin que dicha actividad o función tuviera el carácter de general; es decir, que el desempeño de la vigilancia efectuada por los veladores no tenía efecto en gran parte de la entidad pública estatal, ni influía en la organización interna del Estado de Tabasco, ni tampoco trascendía ni tenía importancia para la vida de esa entidad pública, pues no se ponía en riesgo su existencia.


II. Por otro lado, ambos cuerpos colegiados coinciden en que, para determinar si los veladores al servicio del Estado de Tabasco de los que se trata son o no "trabajadores de confianza", debe atenderse a las actividades o funciones desempeñadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de la referida entidad federativa.


Por lo que hace al segundo de los supuestos de que se habla, marcado con el inciso b), se advierte que se actualiza en la especie, dado que los Tribunales Colegiados de que se trata, partiendo del análisis de la misma cuestión jurídica, arriban a conclusiones discrepantes.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito considera que los veladores que prestan sus servicios al Gobierno del Estado de Tabasco tienen el carácter de "trabajadores de confianza", teniendo en consideración que desempeñan la actividad de "vigilancia", sin que sea necesario que sus funciones sean de "carácter general", es decir, sin que se requiera que el desempeño de esas actividades tenga efecto en gran parte de la entidad pública que hace las veces de patrón, o bien, que tenga que revestir de particular importancia para la vida de la entidad pública, como lo ordena el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, pues el artículo 5o. de la ley burocrática del Estado de Tabasco no contiene esa restricción, por lo que no es dable distinguir donde la ley no lo hace.


Por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado del citado Décimo Circuito resolvió que si bien uno de los trabajadores quejosos confesó que laboraba como velador y que su función consistía en "vigilar" diversos enseres de trabajo propiedad de la dependencia oficial estatal a la que prestaba sus servicios, esta actividad no es dable considerarla apta para que encuadre dentro del concepto "vigilancia" previsto en el artículo 5o. de la ley burocrática de Tabasco, en atención a que esta función debe revestir particular importancia para la vida de una empresa cuando está en juego su existencia, sus intereses fundamentales, su éxito, su prosperidad, la seguridad de sus establecimientos o el orden esencial que debe reinar entre sus trabajadores, por lo que en el caso concreto el trabajador de confianza lo sería el empleado o funcionario de la Dirección de Obras Públicas demandada, encargado o responsable de la seguridad de la obra o establecimiento, quien por lo general es el que propone o realiza la contratación de los vigilantes o veladores, pero no éstos.


Por último, respecto del requisito previsto en el inciso c) se advierte que la diferencia de criterios proviene de las consideraciones sustentadas al resolver los amparos directos de su conocimiento, en relación con la interpretación del artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco.

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Lo señalado demuestra la existencia de la contradicción de tesis denunciada pues, partiendo de los mismos elementos, los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados arribaron a conclusiones discrepantes de lo que se infiere que la materia de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si los veladores al servicio del Gobierno del Estado de Tabasco que desempeñan una labor de "vigilancia" (la cual consiste en custodiar o cuidar de los objetos encargados y "no tiene el carácter de general", es decir, que su desempeño no tiene efecto en gran parte de la entidad pública estatal, ni influye en la organización interna del Estado de Tabasco, ni tiene importancia para la vida de la entidad pública, pues no se pone en riesgo su existencia), tienen o no el carácter de trabajadores de confianza conforme a lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco.


En los términos anotados, se encuentra expresamente configurada la contradicción de tesis denunciada, y esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha de resolverla, declarando los criterios que deben prevalecer.


QUINTO. Toda vez que la presente contradicción de tesis deriva de juicios de amparo directo que tienen como antecedente juicios laborales iniciados por trabajadores que prestan sus servicios para el gobierno de una entidad federativa (Tabasco), conviene tener presente algunas reflexiones respecto a los trabajadores burocráticos.


El derecho burocrático se ha perfilado desde sus orígenes como una rama autónoma, que evoluciona a partir del derecho administrativo y tiende a alcanzar para los servidores públicos los beneficios del derecho del trabajo, con las limitaciones que impone la función pública.


Vigente la Constitución de mil novecientos diecisiete, se realizaron variados intentos para fijar derechos protectores de la clase burocrática, que se presentaron bajo la forma de leyes del servicio civil, de efímera vigencia.


Al reformarse la fracción X del artículo 73 constitucional, mediante decreto publicado el seis de septiembre de mil novecientos veintinueve, para federalizar la materia laboral, se omitió regular lo relativo a esta clase de trabajadores, no obstante incluir a los servidores públicos.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo entonces que no era posible equiparar los derechos de los trabajadores del Estado con los derechos reconocidos por el artículo 123 constitucional, porque este numeral se creó para buscar un equilibrio entre el capital y el trabajo como factores de la producción; circunstancias que no concurren en el caso de las relaciones que median entre el poder público y los empleados que de él dependen.


En apoyo a lo anterior, se tiene presente la tesis de rubro, texto y datos de localización que enseguida se señalan.


"TRABAJADORES DEL ESTADO, NO ESTÁN EN SITUACIÓN JURÍDICA IDÉNTICA A LA DE LOS OBREROS EN GENERAL. No puede decirse que la tesis sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia en materia de suspensión, tratándose de los conflictos obrero-patronales regidos por la Ley Federal del Trabajo, sea aplicable, por analogía, en las relaciones del Estado con sus empleados, pues aun cuando es cierto que en términos generales existe una relación de trabajo entre el poder público y sus servidores, también lo es que esta relación no tiene las características de un verdadero contrato de trabajo, tal y como está previsto en nuestra ley laborista, supuesto que ésta tiende esencialmente a regular las actividades del capital y del trabajo como factores de la protección, o sea, en funciones económicas; lo que no sucede en tratándose del poder público y de sus empleados, atenta nuestra organización política y social, porque las funciones encomendadas al Estado no persiguen ningún fin económico, sino más bien un objetivo de control para la convivencia de los componentes de la sociedad. Es por ello que no puede afirmarse que exista paridad en los fenómenos jurídicos enunciados y, por lo mismo, lógicamente no puede aceptarse que la tesis sustentada en relación con la suspensión, tratándose de verdaderos contratos de trabajo, haya de regir ese mismo fenómeno, cuando se trata de trabajadores al servicio del Estado." (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXVIII. Página: 616.)


En junio de mil novecientos veintinueve se presentó un proyecto de Código Federal del Trabajo en cuyo artículo 30 se ordenó: "estarán sujetos a las disposiciones de este código todos los patrones y trabajadores, inclusive el Estado", que no prosperó; por el contrario, en el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno se prefirió excluir a los trabajadores del Estado, disponiendo que ellos regularían su relación laboral a través de leyes del servicio civil, con el fin de lograr la estabilidad y continuidad de los servicios públicos. De esta forma, se limitaron sus derechos y se distinguió su situación de los trabajadores en general.


Hasta mil novecientos treinta y cuatro apareció un acuerdo sobre organización y funcionamiento del servicio civil, que era una determinación reglamentaria con disposiciones de contenido laboral; se estimó contrario al régimen jurídico debido a que la Constitución reservaba esa materia a una ley.


Con éstos y otros antecedentes de menor trascendencia, el cinco de diciembre de mil novecientos treinta y ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, que contenía ya un catálogo de "puestos de confianza", el cual evolucionó al actual artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


El artículo 4o. del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión ordenaba:


"Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, los trabajadores federales se dividirán en dos grandes grupos:


"I. Trabajadores de base, y


"II. Trabajadores de confianza.


"Son trabajadores de confianza:


"a) En la Cámara de Diputados: el oficial mayor, el tesorero, el contador mayor de Hacienda, el oficial mayor de la Contaduría y secretarios particulares autorizados por presupuesto.


"b) En la Cámara de Senadores: el oficial mayor, el tesorero y secretarios particulares, autorizados por presupuesto.


"c) En la Presidencia de la República: el secretario particular, el oficial mayor de la Secretaría Particular, los miembros de la Comisión de Estudios, el jefe del Departamento de Intendencia, el intendente del Castillo de Chapultepec; y los empleados del servicio personal del C.P. de la República que por acuerdo expreso del propio funcionario, tengan ese carácter según su nombramiento respectivo.


"d) En las Secretarías de Estado, con excepción de la de la Defensa Nacional: los secretarios, subsecretarios, oficiales mayores, directores generales y jefes de departamento, así como los secretarios particulares de dichos funcionarios.


"Además, en la Secretaría de Gobernación: el jefe de la Colonia Penal de las Islas Marías y el jefe de los Servicios de Información Política y Social y sus agentes; en la Secretaría de Relaciones Exteriores: los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular, los miembros de las Comisiones de Reclamaciones y los de las Comisiones Internacionales de cualquier clase; en la de Hacienda y Crédito Público: el contador general de la Federación, el tesorero general de la misma y el cajero general; en la Secretaría de Agricultura y Fomento: el jefe de la Comisión Nacional de Irrigación; en la de Educación Pública: los vocales del Consejo Nacional de la Educación Superior y de la Investigación Científica.


"e) En los departamentos autónomos y en las Procuradurías Generales de la República y del Distrito y Territorios Federales: los jefes de departamento y de oficina, los procuradores, secretarios, oficiales mayores, así como sus secretarios particulares.


"En el Departamento del Trabajo: el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; en el Departamento Agrario, los vocales del cuerpo consultivo; en la Procuraduría General de la República: los dos subprocuradores, el jefe y subjefe de la Policía Judicial; en la Procuraduría del Distrito Federal, el jefe y subjefe de la Policía Judicial; en el Departamento del Distrito Federal, el jefe de la Policía y el jefe de las Comisiones de Seguridad, así como los agentes de estas comisiones.


"f) Las dependencias de la Secretaría de la Defensa Nacional y todos los miembros del Ejército Nacional.


"g) En el Poder Judicial: los secretarios de Acuerdos de Juzgados, S., Cortes Penales y Tribunal Superior de Justicia; los secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los secretarios de Acuerdos de las S. de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, los secretarios generales de la misma Corte, los secretarios de Acuerdo del Tribunal de Circuito y los de los Juzgados de Distrito."


La evolución del derecho burocrático continuó y el cuatro de abril de mil novecientos cuarenta y uno fue expedido un nuevo estatuto jurídico de orden federal, enteramente igual al de mil novecientos treinta y ocho, en el que se adicionó aquel catálogo de "puestos de confianza", a los que excluyó de su reglamentación por ser de libre remoción por parte del titular.


Fue hasta el cinco de diciembre de mil novecientos sesenta que se adicionó el artículo 123 de la Constitución Federal con un apartado B, que consagra los derechos de los empleados públicos al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal. Con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres se expidió su ley reglamentaria, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuyo antecedente directo son los citados estatutos jurídicos de mil novecientos treinta y ocho y mil novecientos cuarenta y uno, los que, como ya se dijo, surgieron con motivo de la exclusión de los empleados públicos de la reglamentación de la materia de trabajo entre particulares, como ordenamientos encargados de regular una relación de servicio que surgió del derecho administrativo y no laboral. Se trató entonces de regulaciones que se desarrollaron a partir de la recopilación de los antecedentes aislados que existían sobre el servicio público, como acuerdos presidenciales, circulares y algunos intentos de reglamentación del artículo 89, fracción II, de la Constitución Federal, que establece las facultades del Ejecutivo para el libre nombramiento y remoción de los empleados públicos, cuyo nombramiento no esté determinado de otro modo en las leyes.


De esta manera se entiende que los catálogos de "puestos de confianza", que se enlistan aún ahora en las leyes burocráticas, sigan una técnica legislativa que difiere en lo esencial de la clasificación que hace la Ley Federal del Trabajo, basada en la naturaleza de la actividad desempeñada por el trabajador, atento que el derecho burocrático, aún en formación, conserva rasgos característicos, como el sistema especial de clasificación de "puestos de confianza", que atienden a aquellas facultades de libre nombramiento y remoción de algunos servidores públicos, quienes no se encuentran protegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo por razones del servicio público.


Expuesto lo anterior, conviene ahora considerar los artículos 73, fracción X; 116, fracción VI y 123, apartados A y B, de la Constitución Federal, los cuales prevén:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


X. ... Para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo;


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores."


Como se advierte de las disposiciones constitucionales transcritas, corresponde al legislador local determinar los cargos que deben ser considerados de confianza en relación con los trabajadores que presten sus servicios para el gobierno de la entidad federativa correspondiente.


Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de diez votos (ausente el Ministro Azuela Güitrón), con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, el amparo en revisión 1110/97, promovido por F.S.C., razonó lo siguiente:


"De los preceptos transcritos, en lo que interesa, se desprende con claridad la idea de que las Legislaturas de los Estados se encuentran facultadas para legislar en la materia de trabajo, en lo relativo a las relaciones laborales habidas entre el propio Estado (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y sus trabajadores; mas no con una facultad omnímoda, sino sujeta a lo dispuesto por los artículos 116, fracción VI y 123 de la Constitución Federal, por lo que procede afirmar que el análisis de la constitucionalidad ... de la ley ... debe hacerse frente a esas normas supremas, proporción guardada, entendiéndolas referidas al ámbito local en todos los aspectos en que se habla de cuestiones federales.


"Al respecto, es necesario precisar que del análisis conjunto y sistemático de las disposiciones contenidas en la Constitución Federal se desprende que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en materia de trabajo, en general, con apoyo en los artículos 73, fracción X, última parte, y 123, apartado A, y adicionalmente respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, de acuerdo a este último artículo, en su apartado B; en tanto que el artículo 116, fracción VI, al autorizar a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Poderes Locales y sus trabajadores, es evidente que sólo pueden expedir leyes reglamentarias siguiendo en lo conducente las bases que establece el apartado B del indicado artículo 123 de la Constitución Federal.


"De acuerdo a todo lo expuesto, se impone concluir que si el mencionado artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, dispone que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se rigen por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, sujetas a lo dispuesto por el artículo 123 de la propia Constitución y sus leyes reglamentarias, como son la Ley Federal del Trabajo respecto del apartado A, que comprende a la materia de trabajo en general, y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que desarrolla los principios comprendidos en el apartado B, fuente del derecho burocrático, exclusivamente en la órbita federal; por esta razón es este último apartado el aplicable a las relaciones habidas entre los Estados federales y sus trabajadores, según se concluye si se atiende al párrafo introductorio del artículo 116, antes transcrito, que establece la división del poder público de los Estados en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y lógica la consecuente necesidad de que en la esfera local sea pormenorizada legislativamente."


Todo lo antes expuesto obliga a concluir que para determinar si los veladores que prestan servicios de "vigilancia" para el Gobierno del Estado de Tabasco son o no trabajadores de confianza, debe atenderse a lo dispuesto en la ley de la materia, es decir, en la Ley de los Trabajadores al Servicio de esta entidad federativa.


En esas condiciones, se tiene presente que el artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco ordena:


"Artículo 5o. Son trabajadores, de confianza los que realizan funciones de dirección, inspección, supervisión, policía, fiscalización, vigilancia y los que realicen trabajos personales o exclusivos de los titulares o altos funcionarios de las entidades públicas. Además, los que las leyes orgánicas de dichas entidades les asigne esa categoría."


De conformidad con el transcrito precepto, los trabajadores que presten sus servicios para el Gobierno del Estado de Tabasco serán considerados "de confianza" cuando desempeñen labores de inspección, supervisión, policía, fiscalización y vigilancia; así como en los casos en los que realicen trabajos personales o exclusivos de los titulares o altos funcionarios de las entidades públicas; y en los casos en los que las leyes orgánicas de dichas entidades les asigne a los trabajadores esa categoría.


Importa destacar que en los asuntos del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos criterios se estiman divergentes, se analizó el tema de los veladores que prestan sus servicios para el Estado de Tabasco, y ambos cuerpos colegiados coincidieron en determinar que dichos trabajadores desempeñaban labores de "vigilancia", custodia o cuidado de enseres propiedad del gobierno de esa entidad federativa; y que dicha vigilancia no era de "carácter general", lo cual motivó básicamente la discrepancia de criterios, pues mientras que para el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito justamente esta característica de las labores de vigilancia desempeñadas por los veladores justificaba, a su juicio, que no fueran considerados como "trabajadores de confianza" en términos del artículo 5o. de la ley burocrática estatal, al no trascender el desempeño de sus labores a la organización interna del Estado; para el Tercer Tribunal Colegiado del propio circuito esta circunstancia no era significativa para considerar que los veladores citados fueran considerados "trabajadores de confianza" en términos de ese precepto, en la medida en la que, aun cuando este numeral reproduce casi literalmente lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que no exige que el desempeño de las actividades mencionadas (en el caso, la de "vigilancia"), tengan un "carácter general."


El artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, prevé:


"Artículo 9o. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.


"Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento."


De la lectura de los artículos 5o. de la ley burocrática del Estado de Tabasco y 9o. de la Ley Federal del Trabajo se infiere que tanto el legislador estatal como el federal, coinciden en definir la categoría del "trabajador de confianza", atendiendo a la naturaleza de las funciones desempeñadas, con la diferencia de que el primero de los preceptos nombrados no exige que estas actividades tengan un "carácter general", como sí lo ordena el Congreso de la Unión en la ley laboral federal.


Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto al inicio de este considerando en relación con la distinta naturaleza de las figuras previstas en la Ley Federal del Trabajo y en la ley burocrática federal, conforme deriva de sus antecedentes históricos; así como las facultades de las entidades federativas para legislar sobre las relaciones laborales existentes entre el gobierno estatal y sus trabajadores, se concluye que en el caso, en términos de lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, los veladores son trabajadores de confianza en la medida en que realizan labores de "vigilancia", con independencia de que ésta se desempeñe o no con "carácter general"; es decir, que trascienda a la organización interna del gobierno de ese Estado, dado que este requisito no se encuentra previsto en el precepto citado, por lo que no le es dable a la autoridad encargada de aplicarlo imponer dicha exigencia, ni siquiera atendiendo a lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, dado que no se justifica la aplicación supletoria ante la regulación clara y completa del artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, que es la norma específica aplicable al caso concreto.


Respecto a los casos en los que procede la aplicación de normas supletorias, se tienen presentes las jurisprudencias y tesis aisladas de rubros, textos y datos de publicación que enseguida se mencionan:


"SUPLETORIEDAD, OPERACIÓN DE LA. La supletoriedad a que se refiere el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, opera en aquellos casos en que no se encuentra prevista en dicho ordenamiento, disposición expresa, que sea exactamente aplicable al mismo." (Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 205-216, Quinta Parte. Página: 95).


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, LEY DE LOS. SUPLETORIEDAD. Debe acudirse a la supletoriedad a que se refiere el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando dicha ley sea omisa o exista una laguna, con el objeto de llenar esa deficiencia, por lo que al señalar el artículo 129 de la citada ley los requisitos que debe contener la demanda y lo que debe anexarse a ella, no existe razón para aplicar lo ordenado por el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 276, por no existir ni omisión ni laguna en la ley aplicable al caso de conflictos laborales entre el Estado y sus trabajadores." (Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 139-144, Quinta Parte. Página: 55).


"SUPLETORIEDAD INOPERANTE DEL DERECHO COMÚN, EN CASOS PREVISTOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si bien es cierto que conforme al artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo, los casos no previstos por esa propia ley o sus reglamentos, se resolverán entre otras formas, mediante la aplicación de las disposiciones relativas del derecho común, también es cierto que tal supletoriedad tan sólo puede ser operante en aquellos casos en que en la propia legislación laboral existieran lagunas, pero no en casos en que la citada legislación laboral establece sus propias normas procesales para la estimación de las pruebas aportadas por las partes." (Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: LXIV, Quinta Parte. Página: 29).


No resulta inadvertido para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el artículo 8o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco permite la aplicación de normatividad supletoria; sin embargo, limita la procedencia de esa supletoriedad para los casos no previstos en la citada ley burocrática estatal y, además, señala un orden específico, por lo que, de ser necesario, habrá que aplicar supletoriamente las normas previstas en el orden indicado.


Dicho numeral es del texto siguiente:


"Artículo 8o. En lo previsto por esta ley, se aplicarán supletoriamente, y en su orden:


"I. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;


"II. La Ley Federal del Trabajo;


"III. La jurisprudencia;


"IV. Los principios generales de derecho los de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución General de la República;


"V. La costumbre; y


"VI. La equidad."


Ahora, la aplicación supletoria de las normas legales sólo es válida cuando, no obstante que se prevea en la ley originaria la prestación, el derecho o la institución de que se trate, dicha ley no los regule con la amplitud, exhaustividad y profundidad necesarias; esto es, que previéndose la institución, no se estructure en detalle.


Lo anterior, de acuerdo con la tesis de la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 42 de la Tercera Parte del Volumen XXVII de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente:


"LEYES. APLICACIÓN SUPLETORIA. Para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria."


A.e tal situación, es válido subsanar las lagunas existentes mediante la aplicación de las disposiciones que establece la ley supletoria e incluso se justifica en estos casos que se acuda a otras fuentes, como la costumbre, los usos, los principios generales del derecho y la equidad; siempre y cuando este proceder no implique introducir instituciones no contempladas en la ley de origen, ni crear figuras jurídicas ajenas a la citada ley, ni tampoco cuestiones que contravengan el sistema normativo propio de la materia que se regula, porque esto equivaldría a integrar a la ley reglas extrañas a las que el legislador ha fijado en específico, en ejercicio de sus facultades.


Como ya se mencionó, la ley burocrática del Estado de Tabasco, en su artículo 5o., define claramente a "los trabajadores de confianza", atendiendo a las actividades desempeñadas, ya que los casos específicos que indica (a los que las leyes orgánicas de las entidades públicas del Estado de Tabasco les asigne esa categoría), por ende, es claro que esta disposición constituye una norma completa que no requiere ser suplida con otras disposiciones, como las de la Ley Federal del Trabajo pues, lejos de corregir una supuesta deficiencia en la ley, propiciaría que se dejaran de aplicar las reglas específicas que el legislador local dispuso para esta materia.


En razón de lo expuesto, esta Segunda Sala procede a fijar el criterio que habrá de regir con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, en los siguientes términos:


Conforme al citado artículo los trabajadores que presten sus servicios para el Gobierno del Estado de Tabasco serán considerados de confianza cuando desempeñen funciones de inspección, supervisión, policía, fiscalización y vigilancia, así como cuando realicen trabajos personales o exclusivos de los titulares o altos funcionarios de las entidades públicas, o en los casos en los que las leyes orgánicas de dichas entidades les asignen esa categoría. En ese sentido, se concluye que los veladores al servicio del Gobierno del Estado son trabajadores de confianza, en virtud de que realizan labores de vigilancia, con independencia de que ésta se desempeñe o no con carácter general, es decir, que trascienda a la organización interna del Gobierno del Estado, dado que este requisito no se contempla en el precepto citado, por lo que la autoridad aplicadora no puede imponer dicha exigencia, ni siquiera atendiendo a lo previsto en el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que no se justifica la supletoriedad ante la regulación completa del artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, que es la norma específica para casos como éste.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Décimo Circuito, al resolver los asuntos precisados en el resultando primero de este fallo.


SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Ausente la señora M.M.B.L.R., por atender comisión oficial.


Fue ponente el M.S.S.A.A..


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