Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 486
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Número de resolución2a./J. 81/2004
Número de registro18204
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO, EN CONTRA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el treinta de enero del año dos mil cuatro el juicio de amparo directo 524/2003, por unanimidad de votos, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"En relación con el concepto de violación tercero, en síntesis, el apoderado de la empresa quejosa se duele de que la Junta responsable conculcó, en perjuicio de su representada, las garantías de legalidad, seguridad jurídica y audiencia, señalando como preceptos legales violados los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, por indebida aplicación del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, al desechar la prueba testimonial que anunció en el punto cinco de su escrito de ofrecimiento de pruebas, en los términos siguientes: ‘5. La testimonial a cargo de los señores R.T.L., R. de León Ferrusca y A.L.V., todos ellos con domicilio ubicado en calle X., número 14, colonia Centro, C.P. 42800, Municipio de Tula de A., Estado de H., personas a las que me comprometo a presentar el día y hora que para tal efecto señale esta autoridad’, aduciendo que esta prueba se relaciona con lo manifestado en su escrito de contestación a la demanda, en especial respecto al hecho de que el actor manifestó su deseo de separarse del empleo, para concluir que, con lo anterior, se cumplimentó el mandato precisado por el precepto legal citado, ya que se estableció de forma cierta y clara el nombre y domicilio de las personas ofrecidas como testigos, así como la relación que tenía tal prueba con los hechos controvertidos. Que no obstante ello, la Junta responsable, al resolver sobre el ofrecimiento de probanzas de las partes -punto segundo del proveído de fecha diez de junio de dos mil dos- desechó la referida prueba testimonial, argumentando que no fue señalado el domicilio de cada testigo; estimando el expresante de conceptos de violación que tal proceder fue incorrecto, ya que el precepto legal citado no obliga a tal extremo, para lo cual invocó la tesis de rubro: ‘TESTIGOS, DOMICILIO DE LOS. NO ES NECESARIO QUE AL OFRECERLOS SE INDIQUE EL PARTICULAR.’, Séptima Época, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, misma que transcribió en su texto, localización y precedentes. Resulta infundado el tercer concepto de violación por las razones que se expondrán enseguida. En primer término, es necesario tomar en cuenta la determinación de la otrora Cuarta Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis varios 4/89, criterio en el que se fundó la autoridad responsable para desechar la prueba testimonial, que puede consultarse bajo los siguientes datos de localización: tesis 4a./J. 22 VI/90, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, página 284; y bajo el rubro y texto siguientes: ‘PRUEBA TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. OFRECIMIENTO.’ (se transcribe). Como consta en el cuerpo considerativo de la ejecutoria, para resolverse la contradicción de tesis se realizó el análisis comparativo del artículo 760, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta, con el numeral 813, fracción II, de la actual Ley Federal del Trabajo, correlacionado éste con el artículo 780 de la propia ley vigente. El artículo 760, fracción VII, de la ley laboral vigente hasta antes del primero de mayo de mil novecientos ochenta, preveía: ‘Artículo 760.’ (se transcribe). Ahora, los numerales 780 y 813, fracción II, de la vigente Ley Federal del Trabajo, disponen: ‘Artículo 780.’ (se transcribe). ‘Artículo 813.’ (se transcribe). Partiendo del examen realizado por la entonces Cuarta Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, este tribunal advierte que el oferente de la prueba testimonial indicará el nombre de los testigos, y únicamente para el caso de que se solicitara a la Junta su citación, además, debía señalar el domicilio y los motivos que le impidieran presentarlos directamente. Es decir, la exigencia de indicar el domicilio de los testigos surgía de la solicitud a la autoridad laboral para que los citase ante el impedimento de poderlos presentar el oferente de la testimonial, de lo cual se infiere, a contrario sensu, que si éste precisaba su compromiso de presentar a los testigos, bastaba el señalamiento de su nombre, ante la innecesidad del citatorio por parte de la Junta y, por tanto, del conocimiento de su domicilio. Ahora, de las disposiciones vigentes se concluye lo siguiente: a) En lo general, que los medios de prueba en el procedimiento laboral han de ser ofrecidos con el señalamiento de todos los elementos necesarios para su desahogo; b) Para la prueba testimonial, específicamente, el artículo 813 dispone que el oferente deberá cumplir con los requisitos que se enuncian en sus diversas fracciones, entre ellos, el que prevé la fracción II, acerca de la indicación de los nombres y domicilios de los testigos. c) Tal exigencia, de carácter indefectible, debe cumplirse con independencia de que el oferente se comprometa a presentar a los testigos o, en su caso, solicite a la autoridad laboral sean citados por su conducto; y, d) Es así, porque aunque se prevé en la misma fracción II que cuando existiere impedimento para presentar a los testigos deberá solicitarse a la Junta que los cite, debiéndose en este caso señalar la causa o motivos justificados de tal impedimento, éste es un requisito adicional exigible para el particular supuesto. Así las cosas, a diferencia de lo previsto en la disposición legal derogada que ante la solicitud para que la Junta citase a los testigos imponía al anunciante de la prueba la obligación de manifestar los motivos que le impiden presentar a los testigos directamente, así como el señalamiento de su domicilio, en la legislación vigente, dado que la indicación del domicilio de los testigos es forzosa en todos los casos, obvio es que para el caso específico sólo se requiera adicionalmente la exposición de las causas de impedimento para su presentación directa. En la especie, si bien es cierto que al ofrecer la prueba testimonial a cargo de R.T.L., R. de León Ferrusca y A.L.V., la parte ahora quejosa señaló como domicilio de todos ellos el ubicado en calle X., número 14, colonia Centro, C.P. 42800, Municipio de Tula de A., Estado de H., éste resulta ser el mismo domicilio que señaló para oír y recibir notificaciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo, como se desprende de su escrito de contestación a la demanda -foja 51 del expediente laboral-. Por tanto, el señalado por la ahora quejosa no puede ser considerado como indicación de los ‘domicilios de los testigos’, que textual e imperativamente exige el primer enunciado del artículo 813 del mismo ordenamiento laboral, dado que el uso del plural implica el señalamiento del domicilio de cada uno de los testigos, como acertadamente lo consideró la Junta responsable. En tal virtud, este órgano pluripersonal no comparte el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la tesis aislada de la Séptima Época, que invoca la impetrante en su tercer concepto de violación, la que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 193-198, Sexta Parte, página 172, del tenor siguiente: ‘TESTIGOS, DOMICILIO DE LOS. NO ES NECESARIO QUE AL OFRECERLOS SE INDIQUE EL PARTICULAR.’ (se transcribe). El desacuerdo con el anterior criterio es sobre la interpretación que se hace a la fracción II del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de ‘los domicilios de los testigos’, aduciéndose que no se exige que sea precisamente el particular, sino que puede ser el domicilio en el que trabaja el atestiguante. Este tribunal colegiado estima que, si bien es cierto que la disposición aludida no señala de manera específica que deba ser el domicilio particular de los testigos, aquí debe tomarse como referencia necesaria la connotación legal de domicilio prevista por el artículo 29 del Código Civil Federal, que a la letra establece: ‘Artículo 29.’ (se transcribe). En tal virtud, ciertamente podría señalarse como domicilio de un testigo el lugar de su centro de trabajo, siempre y cuando previamente se acredite la falta de un domicilio particular, es decir, de un lugar donde resida habitualmente, inclusive, podría hacerse el señalamiento del lugar donde simplemente resida el testigo, o donde se encontrare, se insiste, previa acreditación de la inexistencia de los supuestos anteriores que, en la prelación específica, determina el artículo 29 del Código Civil Federal. Además, este órgano tripersonal estima que la indicación de los domicilios de los testigos, que como requisito para el ofrecimiento de la prueba testimonial exige, ineludiblemente, la fracción II del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo obedece a dar seguridad a las partes, a las autoridades laborales y al propio testigo en el procedimiento laboral. Seguridad para la contraparte del oferente de la prueba, a efecto de que tenga certeza de la identificación del testigo y pueda localizarlo cuando fuere necesario; para el órgano laboral, en virtud de que puede constituir un dato que sirva a la calificación de la postura, veracidad y, por ende, la idoneidad del declarante; y, para el testigo mismo, que en caso de ser citado por la autoridad de trabajo lo sea precisamente en su domicilio y no en algún otro, en el cual pudiera no ser encontrado y, por ello, desconocer la cita y ser propicio a la ilegal imposición de alguno de los medios de apremio que establece el artículo 731 de la multicitada ley laboral. Así las cosas, contrariamente a lo que alega la parte quejosa, la Junta responsable resolvió correctamente al desechar la prueba testimonial que ofreció y, por tanto, es inexistente la alegada violación procedimental. Por otra parte, dado el desacuerdo de este tribunal, con la tesis invocada por la impetrante en su tercer concepto de violación -cuya transcripción y datos de localización se han señalado con anterioridad-, en atención a lo establecido por los artículos 196 y 197-A de la Ley de Amparo, es procedente hacer denuncia de la contradicción de tesis ante la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación. Asimismo, advirtiéndose que el criterio que se ha sostenido en la presente ejecutoria es opuesto a los que han sostenido otros Tribunales Colegiados, la denuncia se hace, además, respecto a las siguientes tesis: La sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con los siguientes datos de localización: Tesis III.T.27 L, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., febrero de 1998, página 556, bajo rubro y texto que dicen: ‘TESTIMONIAL, ILEGAL DESECHAMIENTO DE LA, SI SE SEÑALA COMO DOMICILIO PARA QUE SEAN CITADOS LOS TESTIGOS, EL DEL LUGAR EN QUE LABORAN.’ (se transcribe). La tesis II.2o.C.T.5 L, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., noviembre de 1995, página 620, de la literalidad siguiente: ‘VIOLACIÓN PROCESAL, DESECHAMIENTO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, POR NO PROPORCIONAR EL DOMICILIO PARTICULAR DE LOS TESTIGOS.’ (se transcribe). Y la tesis XXI.1o.8 L, que sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, visible en la página 1033, T.I.I, marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se reproduce enseguida: ‘TESTIGOS, DOMICILIO DE LOS. NO NECESARIAMENTE LO ES EL PARTICULAR.’ (se transcribe)."


El criterio anterior originó la tesis aislada XXIX.2o.1 L, aprobada por el Pleno del referido Tribunal Colegiado en sesión del diecisiete de febrero del año dos mil cuatro, que dice:


"PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO LABORAL, OFRECIMIENTO DE LA, E INDICACIÓN DEL DOMICILIO. De conformidad con el criterio sustentado por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 4a./J. 22 VI/90, derivada de la contradicción de tesis varios 4/89, de rubro: ‘PRUEBA TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. OFRECIMIENTO.’, corresponde al oferente de esta prueba la carga de señalar tanto el domicilio como el nombre de los testigos, en todos los casos, con independencia de que se comprometa a presentarlos ante la Junta; por lo que la omisión de tales requisitos exigidos por la fracción II del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo trae como consecuencia su inadmisión. Ahora, de la interpretación correlacionada de los artículos 760, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta; 780 y 813, fracción II, de la actual Ley Federal del Trabajo; y 29 del Código Civil Federal, se advierte que en la disposición derogada sólo se requería que al ofrecerse la prueba testimonial se indicara el nombre de los testigos, y únicamente para el caso de que se solicitara a la Junta su citación, además, debía señalarse su domicilio y los motivos que impidieran presentarlos directamente. Sin embargo, de las disposiciones vigentes se concluye: a) En lo general, que los medios de prueba en el procedimiento laboral han de ser ofrecidos con el señalamiento de todos los elementos necesarios para su desahogo; b) Para la prueba testimonial, específicamente el artículo 813 dispone que deberá cumplirse con los requisitos que se enuncian en sus diversas fracciones, entre ellos, el que prevé la fracción II, acerca de la indicación de los nombres y domicilios de los testigos; c) Esta exigencia, de carácter indefectible, debe cumplirse con independencia de que el oferente se comprometa a presentar a los testigos o, en su caso, solicite a la autoridad laboral sean citados por su conducto; y, d) Aunque se prevé en la misma fracción II que cuando existiere impedimento para presentar a los testigos deberá solicitarse a la Junta que los cite, debiéndose, en este caso, señalar la causa o motivos justificados de tal impedimento, éste es un requisito adicional exigible para el particular supuesto. Además, si bien es cierto que la disposición aludida no señala de manera específica que deba ser el domicilio particular de los testigos, aquí debe tomarse como referencia necesaria la connotación legal de domicilio prevista por el artículo 29 del Código Civil Federal, de la cual se obtiene que ciertamente podría señalarse como domicilio de un testigo el lugar de su centro de trabajo, siempre y cuando previamente se acredite la falta de un domicilio particular, es decir, de un lugar donde resida habitualmente, inclusive, podría hacerse el señalamiento del lugar donde simplemente resida el testigo, o donde se encontrare, se insiste, previa acreditación de la inexistencia de los supuestos anteriores, que en la prelación específica determina la disposición civil ut supra citada. La indicación de los domicilios de los testigos que como requisito para el ofrecimiento de la prueba testimonial exige, ineludiblemente, la fracción II del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, obedece a dar seguridad a las partes, a las autoridades laborales y al propio testigo en el procedimiento laboral; seguridad para la contraparte del oferente de la prueba, a efecto de que tenga certeza de la identificación del testigo y pueda localizarlo cuando fuere necesario; para el órgano laboral, en virtud de que puede constituir un dato que sirva a la calificación de la postura, veracidad y, por ende, la idoneidad del declarante; y, para el testigo mismo, que en caso de ser citado por la autoridad del trabajo lo sea precisamente en su domicilio y no en algún otro en el cual pudiera no ser encontrado y, por ello, desconocer la cita y ser propicio a la ilegal imposición de alguno de los medios de apremio que establece el artículo 731 del antedicho ordenamiento laboral."


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 271/95, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de votos, sostuvo el criterio que a continuación se transcribe en la parte que interesa:


"Otro argumento se hace consistir en que la ratificación de documentos por parte de los suscriptores se equipara a una prueba testimonial, por lo que su ofrecimiento debe ser acorde a las reglas establecidas por el artículo 813, fracción III, del código obrero, y como al ofrecerse la ratificación a cargo de J.L.B.A., R.J.V.B. y M.R.D. se omitió señalar los domicilios de estas personas, se debió desechar la ratificación propuesta; que se transgrede también en su perjuicio el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, porque las Juntas no pueden revocar sus propias determinaciones, por lo que si mediante acuerdo del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno obligan a la parte demandada para que presentara a sus ratificantes, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo se le tendría por no perfeccionada la documental, la Junta no se encontraba facultada para revocar su determinación, además de que en términos del artículo 735 de la ley laboral, el derecho de la demandada para comunicar a la responsable sobre la circunstancia de que había dado por terminada la relación de trabajo con los ratificantes el día veintiséis de febrero y cuatro de marzo de mil novecientos noventa y uno, precluyó por haber fenecido el término de tres días; que igualmente atendiendo a que la ratificación de documentos se equipara a una prueba testimonial, que deberá desahogarse en términos de lo que disponen los artículos 781, 815 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo desahogo es indivisible, la ratificación imputable a varias personas también resulta indivisible, por tanto, si la demandada aceptó desahogar la ratificación de dos de ellos sin la comparecencia del tercero, la Junta en su perjuicio debió haberle tenido por desistida de la ratificación con cargo al último; en contestación a estos temas, se considera que es verdad que el perfeccionamiento de un documento mediante la ratificación de sus firmantes, su ofrecimiento y recepción, debe ajustarse a las reglas procesales de la prueba testimonial; sin embargo, es desacertada la afirmación en el sentido de que la parte demandada omitió señalar los domicilios de los ratificantes pues, al respecto, el oferente de la prueba solicitó que fueran citados en el centro de trabajo demandado, en el que prestan sus servicios, con lo cual se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que no exige que necesariamente se trate del domicilio particular del testigo; ahora bien, el hecho de que la Junta responsable en un principio acordara que los ratificantes debían ser presentados por el oferente de la prueba, apercibiéndole que de no hacerlo se le tendría por no perfeccionada la prueba, y que posteriormente ordenara su situación por conducto del actuario de la Junta en los nuevos domicilios señalados por el oferente, de ningún modo puede tenerse como una revocación de determinadas resoluciones por un cambio de opinión del tribunal laboral al no existir la sustentación que las fundaba, ya que desde el ofrecimiento de dicha ratificación la parte demandada pidió su citación protestando carecer de potestad para presentarlos, y por haber sido compañeros de labores de la actora, volviendo a insistir después en la imposibilidad de presentarlos, pero ahora con el argumento de que ya no prestaban sus servicios en la empresa demandada, por ende, la modificación del acuerdo anterior debe entenderse como regularización del procedimiento, en términos de los artículos 686 y 800 del código obrero. ..."


El fallo anterior dio lugar al establecimiento de la tesis aislada XXI.1o.8 L, publicada en la página 1033 del T.I.I, marzo de 1996, de la Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el siguiente epígrafe y sinopsis:


"TESTIGOS, DOMICILIO DE LOS. NO NECESARIAMENTE LO ES EL PARTICULAR. Si una de las partes en el procedimiento laboral ofrece las declaraciones de unos testigos y se señala el nombre de cada uno de ellos, así como el domicilio del lugar donde trabajan, con esto no se incumple lo ordenado por el artículo 813, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que la parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes: ‘... fracción II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos ...’, en razón de que no se exige que necesariamente se trate del domicilio particular de aquéllos, pues los propósitos de esta disposición son entre otros, dar seguridad a las partes en el proceso, permitir la localización del testigo y su citación cuando proceda, contribuir a su identificación, servir de base para hacer repreguntas y en general, puede constituir un dato para calificar su posición, veracidad y por ende su idoneidad."


El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por su parte, al fallar el amparo directo 381/97, el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de votos, sostuvo lo que a continuación se transcribe en la parte que informa el asunto:


"TERCERO. El estudio de los anteriores conceptos de violación permite arribar a las siguientes consideraciones: Como bien lo sostiene el impetrante del amparo, durante la tramitación del juicio natural, se cometió una violación procesal en su perjuicio, aunque, como se verá con posterioridad, a la postre resultó intrascendente; ello es así tomando en consideración que ofreció la testimonial a cargo de V.P.G., J.G.B. y C.V.Á., como sigue: Testimonial. Consistente en las respuestas a los interrogatorios que en forma verbal y directa se formularán a los señores profesores V.P.G., J.G.B. y C.V.Á., quienes deberán ser citados por conducto de esta H. Junta en el domicilio de la demandada en 1a. Av. Tonantzin 1263 de la colonia Jardines del Bosque, de esta ciudad, toda vez que la parte actora está imposibilitada para presentarlos, en virtud de ser dependientes (profesores) a las órdenes de la demandada, y lógicamente si ésta no les da permiso o no quiere que se presenten, no podrán hacerlo motu proprio, lo anterior a efecto de que se presenten en la fecha que para tal efecto se fije, toda vez que éstas personas estuvieron presentes en la junta académica celebrada el día 12 de enero del año en curso y se dieron cuenta de lo que allí ocurrió, independientemente de que ellos pertenecen a la coordinación académica de la escuela demandada. Esta prueba se encuentra relacionada con los puntos 2 y 3 de la demanda y su aplicación. Para el caso de que se le cite en el domicilio de la demandada y no comparezcan oportunamente, se hará del conocimiento de esta H. Junta los domicilios particulares de cada uno de ellos para los efectos legales a que haya lugar (folio 47). Dicho medio de convicción se objetó por la demandada bajo el siguiente tenor: ‘... se objeta la admisión de la misma, en virtud de que las personas señaladas en dicho apartado nunca, ni en ningún momento, fueron relacionadas o señaladas dentro de los hechos que la actora en su escrito de demanda, en los puntos 2 y 3 y en donde refiere la citada junta académica del día 12 de enero del año en curso, señala que estuvieran presentes, por lo que, en consecuencia, al no haber sido relacionada dentro de los hechos del capítulo mencionado y al ofrecerla para acreditar la actora los puntos 2 y 3 de su escrito de demanda, del que no se desprende en ningún momento que dichas personas hubieran estado presentes al no imputárseles hechos propios, deberá desecharse su admisión. ...’ (folios 53 vuelta y 54). La Junta responsable, resolvió la admisión de las pruebas ofrecidas por el actor, en los siguientes términos: ‘Vistas y analizadas las pruebas ofrecidas por la parte actora se le admiten en su totalidad por encontrarse ajustadas a derecho y formar parte de los puntos controvertidos en la presente litis, con excepción de la prueba testimonial marcada con el número 2 de su escrito de ofrecimiento de pruebas, dado que la misma no reúne los requisitos señalados por el artículo 813, fracción II, del código obrero, toda vez que la parte oferente no señala los domicilios de los testigos y en caso de que éstos fueron (sic) citados por el C. Actuario notificador de esta Junta dejen en imposibilidad jurídica a esta autoridad para ordenar tal citación, ya que en donde serían citados los testigos, por lo que se le desecha la prueba por pleno derecho ...’. Luego entonces, como bien lo ha sostenido el peticionario de garantías, tal desechamiento de la referida prueba fue ilegal, debido a que el actor cumplió con el requisito de señalar el domicilio en el cual podían ser citados los testigos propuestos (el de la demandada), ya que el dispositivo 813, en su fracción II, no impone la obligación de precisar el domicilio de éstos, sino que de manera genérica obliga a que el oferente indique el domicilio de los testigos, sin precisar cuál; de ahí que pueda darse, como en el caso, el domicilio de la demandada, que es en donde puedan ser localizados, ya que en él laboran y ahí puede llevarse a cabo la notificación respectiva, así que en el caso como el que nos ocupa, el oferente no está obligado a conocer el domicilio particular de los testigos (que son sus compañeros), de modo que facilita la actuación de la Junta con el hecho de indicar la ubicación del domicilio de la demandada. Así, resulta ilegal el desechamiento de la prueba testimonial, si éste se sustenta en el hecho de que el actor señaló como domicilio en el cual podían ser citados los testigos propuestos el del lugar donde laboran, ya que el dispositivo 813 de la Ley Federal del Trabajo, en su fracción II, sólo impone la obligación de precisar el domicilio de éstos, es decir, que de manera genérica obliga a que el oferente indique el domicilio de los testigos, sin precisar cuál, de ahí que pueda darse el domicilio donde desempeñan su trabajo, por ser uno de los lugares donde normalmente y con facilidad pueden ser localizados."


Dicha ejecutoria dio origen a la tesis aislada III.T.27 L, visible a foja 556, T.V., febrero de 1998, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"TESTIMONIAL, ILEGAL DESECHAMIENTO DE LA, SI SE SEÑALA COMO DOMICILIO PARA QUE SEAN CITADOS LOS TESTIGOS, EL DEL LUGAR EN QUE LABORAN. Resulta ilegal el desechamiento de la prueba testimonial, si éste se sustenta en el hecho de que el actor señaló como domicilio en el cual podían ser citados los testigos propuestos el del lugar donde laboran, ya que el dispositivo 813 de la Ley Federal del Trabajo, en su fracción II, sólo impone la obligación de precisar el domicilio de éstos, es decir, que de manera genérica obliga a que el oferente indique el domicilio de los testigos, sin precisar cuál; de ahí que pueda darse el domicilio donde desempeñan su trabajo, por ser uno de los lugares donde, normalmente y con facilidad, pueden ser localizados."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 841/95, el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de votos, precisó, en la parte que informa el asunto, lo siguiente:


"CUARTO. El primer concepto de violación es fundado y suficiente para otorgar el amparo. En efecto, de lo dispuesto por los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo se desprende que en los juicios de amparo directo, a propósito del estudio de las violaciones procesales, el órgano de control constitucional debe examinar si la violación al procedimiento que propone el quejoso es de aquellas comprendidas en las diferentes fracciones de los artículos 159 y 160 del ordenamiento legal citado, según sea el caso civil o penal, respectivamente, si así fuera, el órgano de control constitucional debe a continuación determinar si el hecho en el que se hace consistir la violación procesal es cierto o no; si la respuesta es positiva, debe después establecer si el amparo por la materia del acto reclamado debió o no prepararse en términos del artículo 161 de la ley de la materia, y si fue observado este precepto legal, acto seguido, el órgano de control constitucional debe estudiar si la violación procesal es contraria a la ley y a las garantías que al efecto haga valer el quejoso aplicando las reglas de estricto derecho o suplencia de la queja, según el caso, previo constatar si la violación trasciende al resultado del fallo. No debiendo olvidarse que el estudio de las violaciones procesales es previo al de las violaciones de fondo, y que si prosperan las primeras ya no procede el estudio de estas últimas, porque deberá invalidarse la sentencia y reponerse el procedimiento para reparar las violaciones procesales. En el caso concreto, el quejoso en su primer concepto de violación propone como violación procesal que la prueba testimonial a cargo de A.M. le fue desechada indebidamente. El artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo dice: ‘En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o de trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley.’. Como se ve del precepto parcialmente transcrito, la violación procesal está prevista como reclamable en amparo directo. La violación al procedimiento es cierta, pues del examen de autos aparece que en la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, la Junta acordó desechar la prueba testimonial ofrecida por la parte actora. Por ser un asunto de carácter laboral no es necesaria la reparación de la violación procesal en términos de lo previsto en el artículo 161 de la Ley de Amparo. Ahora bien, la violación al procedimiento es fundada. Ciertamente, en la última etapa de la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, la parte actora, hoy quejosa, ofreció la prueba testimonial a cargo de A.M., solicitando a la Junta que al encontrarse imposibilitada para presentarlo, y toda vez que es un empleado de la parte patronal sea citado por conducto de la Junta y se le notifique en el domicilio de la demandada. Por su parte, la Junta para desechar la prueba aludida arguyó que no reúne los requisitos que establece la fracción II del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, al no proporcionar el domicilio de su testigo. El artículo 815, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo establece que el oferente de la prueba testimonial presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 815, fracción II, conforme al cual la oferente pueda solicitar a la Junta que cite a sus testigos, señalando sus nombres, domicilios y motivos que le impidan presentarlos directamente. Luego, la quejosa manifestó, al ofrecer la prueba testimonial, que se encontraba imposibilitada para presentar a su testigo por ser una persona que presta sus servicios a la parte demandada y requirió se citara por conducto de la Junta en el domicilio de la parte patronal, por lo que no incurre en la omisión de los requisitos del artículo 813 de la referida ley laboral, pues señaló el lugar donde se le podía citar legalmente para que compareciera ante la Junta a expresar los hechos que le constan en relación con la controversia laboral, por ende, no es motivo para desechar tal probanza la omisión de indicar el domicilio particular del testigo, cuando se solicita se le notifique en el domicilio de la empresa demandada, lugar donde presta sus servicios. Ciertamente, no hay obligación de señalar el domicilio particular del testigo, porque la ley laboral no alude a ello, sino simplemente al domicilio donde pueda ser localizada la persona que va a deponer sobre los hechos, y ese domicilio puede ser el de la empresa demandada donde presta sus servicios dicho testigo, para que la Junta lo haga citar, por tanto, la Junta responsable, al no considerarlo así, violó las normas del procedimiento a que se refiere la fracción II del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, el precepto 14 constitucional y procede otorgar el amparo y protección solicitados, para el efecto de que se invalide el laudo reclamado y se reponga el procedimiento y considere que en el ofrecimiento de la prueba testimonial en cuestión no es necesario indicar el domicilio particular del testigo, si éste presta sus servicios a la empresa demandada, hecho lo cual y con plenitud de jurisdicción resuelve lo conducente; teniendo aplicabilidad la tesis aislada sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que comparte este órgano colegiado, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.I., Segunda Parte-2, página 434, que dice: ‘PRUEBA TESTIMONIAL, ILEGAL DESECHAMIENTO DE LA, POR NO PROPORCIONAR DOMICILIOS PARTICULARES DE TESTIGOS. La Junta viola las normas del procedimiento a que se refiere la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, al desechar la prueba de testigos por no haberse proporcionado su domicilio particular, si en el ofrecimiento la parte actora manifestó desconocerlo, señalando en cambio el domicilio de la empresa por ser empleados de la misma, dado que el artículo 813 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, no particulariza cuando alude al domicilio de los testigos.’."


El criterio anterior originó la tesis aislada II.2o.C.T.5 L, visible a foja 620, T.I., noviembre de 1995, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"VIOLACIÓN PROCESAL, DESECHAMIENTO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, POR NO PROPORCIONAR EL DOMICILIO PARTICULAR DE LOS TESTIGOS. El artículo 813 fracción II de la Ley Federal del Trabajo señala: ‘Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes: II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos deberá solicitar a la Junta que los cite, señalando la causa o motivos justificados que le impidan presentarlos directamente.’ Luego, si la quejosa manifestó, al ofrecer la prueba testimonial, que se encontraba imposibilitada para presentar a su testigo y señaló que éste presta sus servicios para la parte demandada y pidió se le citara por conducto de la Junta en el domicilio de la patronal, no se incurre en la omisión de los requisitos que previene el artículo 813 de la ley laboral, pues señaló el lugar donde se le podía citar para que compareciera ante la Junta a expresar los hechos que le constaban en relación a la controversia laboral, por ende, en tal caso no es motivo para desechar la probanza la omisión de indicar el domicilio particular del testigo. Ciertamente, no hay obligación de señalar el domicilio particular del testigo, porque la ley laboral no alude a ello sino simplemente al domicilio donde pueda ser localizada la persona que va a deponer sobre los hechos y ese domicilio puede ser el de la empresa demandada donde presta sus servicios el testigo, para que la Junta lo haga citar, por lo tanto, la Junta responsable al no considerarlo así violó las normas del procedimiento a que se refiere la fracción II del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo y por tanto, el precepto 14 constitucional y debe ampararse."


Finalmente, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo 2918/84, en sesión del veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cinco, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió el criterio que se contiene en la tesis aislada visible a foja 172, Volúmenes 193-198, Sexta Parte, Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe pues, como antes se expuso, el secretario de Acuerdos de dicho Tribunal Colegiado manifestó su imposibilidad para remitir copia certificada de la ejecutoria de la que deriva la tesis publicada también en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tribunales Colegiados, 1969-1987, T.X., página 6368, motivo por el cual el presidente de la Sala ordenó que el secretario de Acuerdos de la misma certificara la tesis de referencia, lo que realizó el treinta y uno de marzo del año dos mil cuatro a través de la copia que corre agregada en la página 167 de autos, que es del tenor literal siguiente:


"TESTIGOS, DOMICILIO DE LOS. NO ES NECESARIO QUE AL OFRECERLOS SE INDIQUE EL PARTICULAR. El artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, establece que la parte que ofrezca prueba testimonial deberá indicar los nombres y domicilios de los testigos, pero no exige que ese domicilio sea precisamente el particular. Por lo tanto, si quien ofrece un testigo y pide que sea citado por la Junta señalada para ese efecto el domicilio en el que trabaja, la prueba debe admitirse."


CUARTO. Ahora bien, como cuestión previa debe determinarse si la contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También se citan los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo que, junto con la jurisprudencia antes transcrita, sirven como marco jurídico para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial transcritos, establecen la figura jurídica de la contradicción de tesis como medio para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De lo anterior cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que, precisamente, como antes se dijo, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Conforme a las premisas anteriores, procede examinar si se reúnen o no los requisitos de existencia de la presente contradicción de tesis, que se precisan en la jurisprudencia antes invocada.


I. Examen de las mismas cuestiones jurídicas y adopción de criterios discrepantes.


De las ejecutorias reproducidas en el considerando tercero de este fallo se desprende lo siguiente:


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito:


• Consideró que después de realizar el examen histórico y exegético del artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo advirtió que al usar el plural, la norma exige el señalamiento del domicilio de cada uno de los testigos propuestos, por ello, no puede aceptarse la idea de que el domicilio señalado sea el del centro de trabajo de los deponentes, porque si bien es cierto que la disposición aludida no señala de manera específica el domicilio particular, debe tomarse como connotación legal necesaria de domicilio la prevista en el artículo 29 del Código Civil Federal, que refiere que el domicilio de las personas es donde habitualmente residen y, a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren; en ese tenor, sí podría señalarse como domicilio de un testigo el lugar de su centro de trabajo, siempre y cuando previamente se acreditase la falta de un domicilio particular, es decir, de un lugar donde se resida habitualmente; inclusive, podría hacerse el señalamiento del lugar donde simplemente se encuentre al testigo; ello, previa inexistencia de los supuestos anteriores en la prelación determinada por el artículo 29 citado, pues el señalamiento del domicilio de los testigos obedece a dar seguridad a las partes, a las autoridades laborales y al propio testigo; para la contraparte del oferente al tener certeza de la identificación del testigo; para el órgano laboral, en virtud de que puede constituir un dato que sirva a la calificación de la postura, veracidad y, por ende, idoneidad del declarante; y, para el testigo mismo, en caso de ser citado por la autoridad de trabajo, lo sea en su domicilio y no en algún otro en el que pudiera no ser encontrado.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito:


• Señaló que es incorrecto lo sostenido en el sentido de que la parte demandada omitió señalar los domicilios de los ratificantes de un documento cuyo ofrecimiento y recepción se rige por las reglas procesales de la prueba testimonial, pues al respecto el oferente precisó que su citación se llevará al cabo en el centro de trabajo del demandado, en el que aquéllos prestan sus servicios, con lo cual se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que no se exige que necesariamente se trate de su domicilio particular.


El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito:


• Consideró que el desechamiento de la prueba testimonial fue ilegal, pues su ofrecimiento cumplió con el requisito de señalar el domicilio en el que podían ser citados los testigos propuestos, ello en atención a que el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, no impone la obligación de precisar el domicilio de éstos, sino que de manera genérica obliga a que el oferente indique el domicilio de los testigos sin precisar cuál, de allí que puede darse el domicilio de la demandada, que es en donde previsiblemente son localizados, ya que en él laboran, facilitándose así la actuación de la Junta al indicar aquel domicilio.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito:


• Estimó que el desechamiento de la prueba testimonial fue ilegal, debido a que se precisó como domicilio del testigo el de la demandada, por ser su lugar de trabajo, con lo cual se cumplió con el requisito de señalar el domicilio en el que podía ser citado el deponente, pues el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo no impone la obligación de precisar el domicilio particular de aquél, sino simplemente el domicilio donde pueda ser localizada la persona que va a deponer sobre los hechos, por lo que ese domicilio puede ser el de la empresa demandada donde presta sus servicios.


Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:


• Precisó que el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece que la parte que ofrezca la prueba testimonial deberá indicar los nombres y domicilios de los testigos, pero no exige que ese domicilio sea precisamente el particular, por tanto, si quien ofrece dicha prueba y pide que sea citado el testigo por parte de la Junta señalando para ese efecto el domicilio en el que trabaja, la prueba debe admitirse.


Lo antes expuesto pone de manifiesto que los cinco Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en torno a la misma cuestión jurídica, esto es, sobre el alcance de lo dispuesto por la fracción II del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la connotación que debe darse al requisito de precisar en el escrito de ofrecimiento de la prueba testimonial el domicilio de los testigos, es decir, si la norma exige necesariamente que se señale el domicilio particular de aquéllos o puede ser algún otro como el de su centro de trabajo; empero, cuatro sostuvieron lo que otro negó.


En efecto, mientras que los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Primer Circuito, en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, expresaron que el precepto en comento establece como requisito que la parte oferente de la prueba testimonial indique los nombres y domicilios de los testigos, sin exigir que ese domicilio sea precisamente el particular, quien ofrezca dicha probanza señalando el domicilio en el que trabajan aquéllos, ésta debe admitirse; el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito precisó que en tal evento no se cumple el imperativo previsto en el precepto mencionado, pues el señalamiento del domicilio particular de los testigos trae consigo la seguridad jurídica para las partes en el proceso, al tener la certeza de su identificación, lo cual influye en la calificación que se realice de dicha probanza en relación con la postura, veracidad e idoneidad del deponente, además, favorece la presencia del testigo ante la Junta pues, de ser designado el centro del trabajo, pudiera no ser encontrado en él.


En tales condiciones, es claro que se surte el primero de los requisitos a que se refiere la jurisprudencia reproducida con antelación, pues se examinó la misma cuestión jurídica y se adoptaron criterios discrepantes.


II. La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas.


Lo anterior es así, pues la discrepancia de los reseñados criterios se plasmó en las consideraciones o razonamientos jurídicos que sustentan los fallos que originaron esta denuncia de contradicción de tesis, como se aprecia de su transcripción hecha en el considerando tercero de esta resolución.


III. Los criterios divergentes provienen del examen de los mismos elementos.


A fin de corroborar lo anterior, es conveniente conocer los antecedentes de los asuntos que informan el tema propuesto.


A. De la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito se desprende lo siguiente:


1. Mediante escrito de cinco de octubre del año dos mil uno, presentado ante la Junta Especial Número 51 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H., Á.B.P.T. demandó de A.V.d.M., S.A. de C.V., el cumplimiento de diversas prestaciones.


2. Mediante laudo dictado en el juicio laboral 623/2001 el treinta y uno de enero del año dos mil tres, previa la emisión de un primer laudo que se dejó sin efectos en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, la Junta en comento resolvió que el actor probó su acción consistente en el despido injustificado y la demandada no probó sus excepciones, por lo que la condenó a pagar al actor varias cantidades por concepto de indemnización constitucional, pago de salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.


3. Inconforme, A.V.d.M., S.A. de C.V. promovió juicio de amparo directo del que correspondió conocer al Tribunal Colegiado en cita. En los conceptos de violación la quejosa adujo que indebidamente la Junta responsable, al emitir el acuerdo admisorio de pruebas, desechó la prueba testimonial anunciada, argumentando que no fue señalado el domicilio de cada testigo conforme lo dispuesto por el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, sin que el precepto de mérito obligue a precisar ese extremo.


B. De la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito se desprende lo siguiente:


1. Mediante escrito presentado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco Guerrero, M.L.B.S. demandó de Nueva Icacos, S.A. de C.V. diversas prestaciones laborales.


2. La autoridad laboral antes mencionada dictó laudo en el expediente 724/95 el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en el que resolvió condenar a la demandada a pagar a la actora dieciocho horas laboradas semanalmente por el último año, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo proporcional y salarios devengados.


3. En contra del fallo anterior, M.L.B.S. promovió juicio de amparo directo mediante escrito de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco, presentado ante la Junta señalada. En dicha demanda la quejosa expuso, entre otros conceptos de violación, que atendiendo a que la ratificación de documentos se equipara a una prueba testimonial que se desahoga en términos de la ley, la Junta debió requerir al oferente de la prueba su presentación directa con el apercibimiento de tener por desierta la probanza en caso de incumplimiento, y no ordenar su citación por conducto del actuario.


C. De la ejecutoria pronunciada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito se advierten los siguientes hechos:


1. Por escrito de siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, L.O.J. demandó de la Escuela Preparatoria Maestro J.G.Z.H., Asociación Civil, el cumplimiento y pago de diversas prestaciones.


2. Mediante laudo del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictado en el juicio laboral 118/96-E, la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco resolvió declarar extinguida la acción de pago de indemnización constitucional, condenar a la demandada a pagar al actor prima de antigüedad; aguinaldo y gastos médicos mayores; absolvió a la demandada de pagar al trabajador actor salarios vencidos, primas vacacionales y ayuda para despensa.


3. En contra del fallo anterior, L.O.J. promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado ante la Junta señalada. En dicha demanda la quejosa adujo violación procesal consistente en que indebidamente la Junta responsable, en el auto correspondiente, no admitió la prueba testimonial ofrecida por el actor al precisar que su ofrecimiento no cumplió con lo previsto por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, no obstante que el oferente señaló el domicilio del lugar donde laboran los testigos.


D. De la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, se advierten los siguientes eventos:


1. Ángel G.A.C. demandó de Jergal, S.A. de C.V., el reconocimiento y pago de diversas prestaciones laborales.


2. Mediante laudo del ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, la Junta Especial Número 6 de la Local de Conciliación y Arbitraje, que conoció de la demanda anterior, resolvió declarar improcedente la acción rescisoria del actor y, por tanto, absolvió a la demandada de pagar al actor la indemnización constitucional y salarios caídos devengados; así también condenó al demandado al pago de aguinaldo, pago de vacaciones y prima vacacional y absolvió al demandado a pagarle al actor las prestaciones reclamadas que no se encuentran en la Ley Federal del Trabajo.


3. Inconforme, Á.G.A.C. promovió juicio de amparo directo contra el laudo anterior mediante escrito presentado ante la Junta señalada el seis de junio de mil novecientos noventa y cinco. En dicha demanda la quejosa adujo violación procesal consistente en que indebidamente la Junta responsable, en el auto correspondiente, desechó la prueba testimonial ofrecida por el actor, pues precisó que el ofrecimiento no cumplió con lo previsto por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, no obstante que el oferente señaló el domicilio del lugar donde labora el testigo, que es el domicilio de la demandada.


E. No se tiene a la vista la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito debido al inconveniente material destacado en el resultando tercero de este fallo; sin embargo, en atención al criterio sostenido por dicho órgano jurisdiccional en la tesis antes transcrita, previsiblemente los antecedentes que la informan debieron ser similares a los ya sintetizados, pues el criterio jurídico del mencionado Tribunal Colegiado contiene los mismos elementos precisados por los otros órganos jurisdiccionales, esto es, el examen de lo dispuesto por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, y la conclusión de que tal precepto no exige concretamente la designación del domicilio particular de los testigos, por lo que válidamente puede ser el de su centro de trabajo.


Lo anterior pone de manifiesto la concurrencia de elementos comunes o semejantes en los casos aludidos, que fueron examinados por los Tribunales Colegiados de Circuito en los fallos que emitieron, a saber: a) el sentido y alcance del artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo y, b) el desechamiento por parte de la Junta de Conciliación y Arbitraje de la prueba testimonial, al no contener el domicilio particular de los testigos propuestos como lo exige aquella disposición.


En esas condiciones, es claro que la presente contradicción de tesis reúne los requisitos de existencia mencionados en la precitada jurisprudencia.


Luego, el tema de contradicción de tesis consiste en dilucidar si el mandato previsto por la fracción II del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, relativo a la obligación del oferente de la prueba testimonial de señalar el domicilio de los testigos propuestos es únicamente el particular o no estrictamente éste, ya que puede ser algún otro como el de su centro de trabajo.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala la circunstancia de que el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sólo se contiene en una tesis aislada publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 193-198, Sexta Parte, página 172, y no se tiene a la vista copia autorizada de la sentencia que le dio origen, debido a que el expediente respectivo se extravió con motivo del sismo del día diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco; sin embargo, ello no impide el estudio de la contradicción materia de este expediente, pues como los elementos allegados al expediente de la contradicción son suficientes para advertir por un lado que efectivamente existe oposición de criterios, que los órganos jurisdiccionales examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y que provienen del examen de los mismos elementos, no hay razón que impida el estudio de la denuncia correspondiente.


Lo anterior conforme a la tesis aislada 2a. CXI/2001, visible a foja 506, T.X., julio de 2001, Novena Época, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUN ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE TENER A LA VISTA LA EJECUTORIA DE LA QUE DERIVÓ ALGUNO DE LOS CRITERIOS QUE SE ESTIMAN DIVERGENTES, SI EL TEXTO DE LA TESIS PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES SUFICIENTEMENTE CLARO Y EL PUNTO DE DERECHO QUE EN ÉL SE ABORDA PUEDE PRESENTARSE EN SITUACIONES FUTURAS Y REITERADAS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, por un principio de seguridad jurídica, debe resolver las denuncias de contradicción de tesis formuladas por parte legítima aun en aquellos casos en que no se tenga a la vista la ejecutoria de la que derivó alguno de los criterios que se estiman divergentes, por alguna razón justificada como sería el extravío del expediente, siempre y cuando la redacción de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación sea lo suficientemente clara como para desprender de ella la opinión jurídica que el tribunal sostuvo sobre un punto de derecho y, además, éste sea de tal manera general que pueda presentarse en situaciones futuras y reiteradas. Ello es así, porque el vocablo ‘tesis’ a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, debe entenderse en sentido amplio, es decir, como la opinión que formulan de un tema jurídico determinado los órganos jurisdiccionales que resuelven los asuntos sometidos a su consideración, por lo que cuando el texto de la tesis cuente con los elementos jurídicos necesarios para fijar con nitidez cuál fue la postura adoptada por aquéllos, la imposibilidad material de recabar la ejecutoria de la que derivó constituye un elemento secundario en la contradicción, que no impide que el más Alto Tribunal del país realice el análisis de la denuncia respectiva."


QUINTO.-En la resolución de la presente contradicción de tesis debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Los artículos 780 y 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, precisan:


"Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."


"Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:


"...


"II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente."


Deriva de lo anterior que uno de los requisitos formales exigidos para el ofrecimiento de la prueba testimonial es el domicilio de los testigos.


Debido a que en la Ley Federal del Trabajo no se define el concepto de domicilio para los efectos de la prueba testimonial, debe acudirse a la interpretación de la norma precisando cuál es su significado, para lo cual puede acudirse a su análisis gramatical, sistemático, histórico, causal y teleológico, entre otros, lo que permite determinar con precisión qué dice la norma, cuál es la proposición que ella contiene, cuál es su exacto significado y, por ende, descubrir la voluntad e intención del legislador, individualizando la norma en función de la realidad humana, porque el derecho del trabajo es referente a los hombres antes que a las cosas.


En esa guisa, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, vigésima primera edición, Madrid, España, 1992, define domicilio de la siguiente manera:


"(Del lat. domicilium, de domus, casa) m. M. fija y permanente. // 2. Lugar en que legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos. // 3. Casa en que uno habita o se hospeda. // 4. Sede de una entidad. ..."


Por su parte, el vocablo residir es delimitado por el mismo glosario como:


"(Del lat. residere) intr. Estar establecido en un lugar // 2. Asistir uno personalmente en determinado lugar por razón de su empleo, dignidad o beneficio, ejerciéndolo. // 3. fig. Estar en una persona cualquier cosa inmaterial, como derechos, facultades, etc. // 4. fig. Estar o radicar en un punto o en una cosa el quid de aquello de que se trata."


Esta etimología determina una acepción del domicilio equivalente a la habitación, casa, lugar en que se habita, esto es, implica una situación de hecho, aspecto que constituye sólo uno de los elementos del concepto jurídico de domicilio como a continuación se precisa.


El Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, S.A., México, 1992, precisa los elementos del domicilio:


"II. El concepto jurídico comprende dos elementos: uno objetivo y el otro subjetivo. El primero está constituido por la residencia de una persona en un lugar determinado, y el segundo por el propósito de dicha persona de radicarse en ese lugar. La ley presupone que se conjuntan estos dos elementos cuando una persona reside por más de seis meses en ese lugar.


"...


"Este atributo de las personas tiene por objeto: a) determinar el lugar para recibir todo tipo de notificaciones y emplazamientos (artículo 305 del C.F.P.C.) (sic); b) precisar el lugar donde debe cumplir sus obligaciones (34 y 2028 del C.F.P.C.) (sic); c) fijar la competencia del Juez (24, fracciones IV y V).


"III. Existen varios tipos de domicilio: real es en el que radica una persona con el propósito de establecerse en él; legal, es aquel que la ley señala como lugar para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones aunque de hecho no se encuentre allí presente (31 y 32 del C.C.F.) (sic); voluntario es aquel que surge cuando una persona, a pesar de residir en un lugar por más de seis meses, desea conservar su domicilio anterior, para ello debe hacer la declaración correspondiente dentro del término de 15 días, tanto a la autoridad municipal de su residencia anterior como a la de la nueva; convencional, es el lugar que una persona señala para el cumplimiento de determinadas obligaciones (34 C.C.F.) (sic); y, de origen, que se refiere al lugar donde se ha nacido.


"Además, el C.C.F. (sic) se refiere al domicilio conyugal (163) y al domicilio familiar (723). ..."


A los diferentes tipos de domicilio antes referidos por el Diccionario Jurídico en cita cabría agregar el fiscal, señalado por la fracción I del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación para las personas físicas, todo lo anterior como ejemplo de los conceptos que del vocablo domicilio precisa la legislación vigente.


Por su parte, en relación con la expresión que se comenta, el Diccionario Jurídico Omeba, D., S.A., Buenos Aires, Argentina, 1993, tomo XI, precisa que en la doctrina:


"... desde tiempos inmemorables, el ser humano se desplaza, bajo acción de fuerzas internas irresistibles o de factores exteriores, y probablemente pocas veces termina sus días en el mismo lugar que le vio nacer (por ello), siempre se ha cuidado de localizarle, real o ficticiamente, de fijar un punto cualquiera donde verdadera o presuntamente puede ser hallado, cuando la mano de la ley, o el negocio jurídico, lo requieren. ... A esta necesidad, a tal concepción responde la creación de la noción jurídico-legal del domicilio. Y siempre ha respondido, en todos los tiempos, a tal necesidad y exigencia. ... entre los juristas actuales, (se) define el domicilio como el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de efectos jurídicos ... El domicilio, ... siempre está determinado o fijado por la ley. A veces, ésta toma en cuenta la residencia real de las personas; otras veces, su profesión, las funciones que desempeña, su dependencia de un representante legal. De ahí que sea impropio hablar de un domicilio aparente o anómalo, como lo hacen algunos autores refiriéndose a los que no coinciden con el verdadero centro de la residencia o de los negocios de una persona. Porque si en el concepto común por domicilio se entiende el lugar en donde una persona vive, desde el punto de vista jurídico es aquel lugar en que la ley la ubica para el cumplimiento de sus obligaciones. ...


"Esa ‘localización’ o ‘centralización’ de la actividad jurídica de la persona como nota característica del domicilio, pone de resalto su auténtica esencia. Cabe pues afirmar que el domicilio es en ese sentido figurado, ‘el punto central de las relaciones y actividades humanas.’."


Conforme a lo anterior, se tiene que el domicilio exige tanto la concepción de un lugar como la idea de un enlace jurídico entre el lugar y las personas, sin que por ello el domicilio sea una relación jurídica. La residencia, en cambio, es un mero hecho, es el lugar en que cada individuo se halla indudablemente, sin ánimo de permanecer; en otras palabras, el domicilio perdura como propósito, aunque no haya residencia efectiva, mientras que la residencia cesa cuando se abandona el lugar de ésta.


En este sentido, el párrafo primero del artículo 29 del Código Civil Federal dispone que el domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente; en ausencia de éste, la sede de sus negocios y, en inexistencia de éstos, el lugar donde se encuentren; por su parte, en el párrafo segundo del propio dispositivo se precisa que se presume que una persona vive rutinariamente en un sitio cuando se queda en aquél por más de seis meses.


De lo anterior se sigue que, si bien el elemento subjetivo (voluntad, propósito) de permanecer en un lugar no desaparece, pierde trascendencia ante el elemento objetivo, frente a la necesidad de que el órgano jurisdiccional encuentre a una persona para hacerla responsable de sus deberes para con la sociedad, subsistiendo en ese contexto la significación de la residencia para su localización inmediata, esto es, el lugar donde la persona se ubique de manera cotidiana.


Así se desprende del dictamen de origen de la Cámara de Senadores emitido el veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y siete en relación con la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal para modificar diversos artículos del Código Civil Federal, entre los que se incluyó el precepto antes destacado.


"El artículo 29 que se propone elimina el contenido subjetivo que ha venido incluyendo en la determinación del domicilio de una persona física el propósito que ésta tenga de establecerse en él. De esta manera la norma se hace más objetiva y se incorpora, en el segundo párrafo, la presunción hasta ahora incluido en el artículo 30 de que una persona reside habitualmente en un lugar cuando permanezca en él más de seis meses."


En relación con el proceso legislativo de reformas a la Ley Federal del Trabajo, en la exposición de motivos enviada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, con la cual se dio inicio al proceso legislativo que culminó no sólo con la modificación sino incluso con la reestructuración sustancial de ese ordenamiento, cambiando, en la especie, tanto la redacción como el lugar numérico en que se encontraban regulados los requisitos para el ofrecimiento de la prueba testimonial (del 760, fracción VII, pasó al 813, fracción II), destaca lo siguiente:


"El esfuerzo debe concentrarse en evitar que los conflictos presentados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje se rezaguen, y, además, procurar que lleguen puntualmente a la cita con la justicia; de lo contrario, las circunstancias podrían ser avasalladoras, y la recuperación exigirá cada vez esfuerzos superiores a los que se requieren ahora.


"El proyecto que presento a la consideración del Poder Legislativo procura ofrecer más claridad en la estructura procesal, para lo cual se incluyen hipótesis normativas tendientes a la celeridad, eliminando etapas y actos procesales que en nada alteran la equidad jurídica de las partes. ...


"...


"Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. Estos principios se encuentran relacionados con los de oralidad e inmediatez, aun cuando no pueden considerarse como equivalentes.


"...


"El ofrecimiento, la admisión, el desahogo y la valoración de las pruebas, constituyen un periodo de especial trascendencia en los procedimientos, ya sean éstos administrativos o judiciales. Los hechos que constituyen la base de la acción, así como los que puedan fundar las excepciones, deben ser claramente expuestos y demostrados a los tribunales; es precisamente esta etapa del proceso la que da la oportunidad de hacerlo. ..."


Se desprende de la lectura de lo antes reproducido que la intención del legislador al reordenar el capítulo de pruebas en la Ley Federal del Trabajo fue ofrecer mayor claridad en el orden procesal, de tal forma que las Juntas de Conciliación y Arbitraje cuenten con los elementos necesarios para lograr la celeridad, economía y sencillez del proceso, pues ello redunda en la efectiva administración de justicia. En el caso, los principios anteriores son aplicables en relación con el ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de las probanzas, de especial trascendencia para las partes, ya que la confirmación de la existencia de los hechos constitutivos de la acción y de las excepciones son determinantes en el sentido del laudo.


En relación con la prueba testimonial, cabe destacar que en la relación laboral los testigos de su existencia, del despido, del accidente de trabajo, etcétera, esto es, de los hechos jurídicos que se pueden producir en la empresa como centro de trabajo del trabajador actor, cuyas consecuencias pueden otorgar el derecho al trabajador para demandar el cumplimiento y pago de las contraprestaciones correspondientes, son sus compañeros trabajadores quienes a la postre son las personas que depondrán por designación de aquél al ofrecer la prueba testimonial relativa, por tanto, la designación del lugar donde se encuentra la empresa patrona como domicilio de los testigos, es razonablemente correcto por ser el espacio donde residen en virtud del empleo que desempeñan y donde pueden ser localizados por la autoridad jurisdiccional, para efectos de su presentación ante ella el día que se fije para el desahogo de dicha prueba.


Efectivamente, como deriva de lo expuesto a lo largo de este fallo, el fin de la mención del domicilio para efectos legales es el precisar el lugar donde se encuentra la persona que se busca para los efectos correspondientes, por tanto, si en el derecho laboral el centro de trabajo del actor en el juicio es la empresa patrona donde ocurrieron los hechos cuya existencia se pretende demostrar con la prueba testimonial, es claro que ese es el lugar donde pueden ser localizados efectivamente los testigos, sin que ello produzca inseguridad jurídica, pues su localización en dicho punto es de gran confiabilidad por su concurrencia rutinaria a dicho sitio, no obstante lo anterior, de no ubicarse al testigo en el domicilio así señalado, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje debe tomar las medidas necesarias para su localización en el lugar en que residan o se puedan ubicar conforme a lo dispuesto por el artículo 29 del Código Civil Federal.


En tales condiciones, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguiente:


TESTIGOS. PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 813, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PUEDE SEÑALARSE EL DOMICILIO DE SU CENTRO DE TRABAJO, Y NO NECESARIAMENTE EL PARTICULAR.-El precepto citado establece como requisito formal para el ofrecimiento de la prueba testimonial, que se señale el domicilio de los testigos. Ahora bien, del análisis del artículo 29 del Código Civil Federal, se advierte que el elemento trascendente para que el órgano jurisdiccional encuentre a una persona para hacerla responsable de sus deberes, es la indicación del lugar donde se ubique de manera cotidiana; por tanto, si en el derecho laboral el centro de trabajo del actor en el juicio es la empresa patrona donde ocurrieron los hechos cuya existencia se pretende demostrar con la testimonial, es claro que ese es el lugar donde pueden ser localizados efectivamente los testigos, sin que ello produzca inseguridad jurídica, pues su localización en dicho sitio es de gran confiabilidad por su concurrencia rutinaria; no obstante lo anterior, de no ubicarse al testigo en el domicilio así señalado, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje debe tomar las medidas necesarias para su localización en el lugar en el que resida o para que se le pueda ubicar conforme a lo dispuesto en el indicado artículo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito en contra del pronunciado por los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Primer Circuito, en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 524/2003, 271/95, 381/97, 841/95 y 2918/84, respectivamente.


SEGUNDO.-El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sustentado en la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en el último considerando de esta resolución.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes; envíese copia de la tesis jurisprudencial a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito; publíquese en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, enviándose para ello copia de la resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente M.J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


Nota: La tesis de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO LABORAL, OFRECIMIENTO DE LA, E INDICACIÓN DEL DOMICILIO." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2004, página 1460.



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