Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 122
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Número de resolución1a./J. 41/2004
Número de registro18184
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió el criterio en el amparo en revisión número 246/2002, promovido por el secretario de Relaciones Exteriores, el Ministerio Público de la Federación y de manera adhesiva por el quejoso ... el que se transcribe en la parte que interesa:


"SEXTO. Los agravios que expresan la autoridad responsable, el secretario de Relaciones Exteriores y el Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado de amparo recurrentes, serán analizados por este órgano colegiado en forma conjunta, en términos de lo que dispone la segunda parte del artículo 79 de la Ley de Amparo, dada la similitud en los motivos de inconformidad que ambos expresan y a efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada. Tales agravios resultan por una parte fundados pero inoperantes y en otro aspecto infundados, analizados bajo el principio de estricto derecho que rige la tramitación del juicio de garantías en ambas instancias, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto por las recurrentes aludidas, con base en el cual no es posible suplir la deficiencia de la queja, por no actualizarse en estos casos alguna de las hipótesis previstas en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que precisa que en materia penal, ésta únicamente opera a favor del quejoso. En principio, no asiste la razón a los recurrentes cuando alegan que la sentencia de amparo materia de este recurso es ilegal, porque contraviene los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, ya que para pronunciarla no se tomaron en cuenta los motivos y fundamentos en que se basó la autoridad ordenadora para dictar el acuerdo de extradición reclamado por el quejoso. En contra de tales argumentos debe decirse que al pronunciar la sentencia de amparo materia de la revisión, la J. Sexto de Distrito ‘A’ de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, no infringió lo dispuesto por los artículos de la Ley de Amparo que citan los recurrentes, puesto que de dicha resolución se advierte que en la misma y en acatamiento a los preceptos de que se trata, sí hizo fijación clara y precisa del acto reclamado y de las pruebas conducentes para tenerlo por demostrado; precisó los fundamentos legales en que se apoyó para declarar la inconstitucionalidad de aquél y en los puntos resolutivos señaló el alcance de la concesión de la protección de la Justicia Federal otorgada al quejoso, para lo cual apreció el acuerdo de extradición impugnado, tal como apareció probado ante la autoridad responsable que lo emitió. Por otro lado, asiste la razón a los inconformes, cuando aducen que la sentencia recurrida no se ajusta a la legalidad, porque al pronunciarla la J. de Distrito pasó por alto que en el trámite de la extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores debe concretarse a comprobar que los documentos aportados por el gobierno requirente deben presentarse vía diplomática y acreditar el delito imputado al solicitado y la culpabilidad de éste en la comisión del mismo, sin ser necesario que aquéllos presentaran alguna certificación, porque esto no lo prevé el Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos de Norteamérica y los Estados Unidos Mexicanos, además de que a la luz de la práctica internacional, la nota verbal que el Estado solicitante envió a la secretaría de Estado aludida, para solicitar la extradición del nacional mexicano ... y la diversa en que suscribió el compromiso de dicha nación extranjera, de que si al requerido llegara a imponérsele como pena cadena perpetua, le sería conmutada por otra de prisión con duración determinada, si cumplen con los requisitos necesarios para que les otorgara validez, en términos del artículo 10, numeral 1, del tratado aludido, en el que solamente se establece que la solicitud de extradición debe presentarse vía diplomática, pero no señala otra exigencia, por lo que la J. de Distrito distinguió en donde la ley no lo hace, considerando indebidamente que una comunicación diplomática, en términos del artículo 3o., inciso 1, apartado A, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, no tiene valor probatorio pleno, sin tomar en cuenta que una misión diplomática representa al Estado acreditante ante el Estado receptor, además de que doctrinariamente se ha considerado que una nota verbal es una comunicación escrita, no firmada, redactada en tercera persona que emana del Ministerio de Relaciones Exteriores de un país y se dirige a una misión diplomática extranjera, por lo que para dictar el acto reclamado, la Secretaría de Relaciones Exteriores no tuvo que atender a cuestiones distintas ni someter los documentos afectos a dictamen en grafoscopía, puesto que en el procedimiento de extradición sólo son partes las naciones contratantes, mas no el requerido, además de que de acuerdo a la costumbre internacional en las notas diplomáticas se tratan todas las cuestiones relacionadas con la gestión oficial de una misión diplomática y éstas pueden formularse como notas formales o como notas verbales, siendo las segundas las más usadas y en las que se abordan cuestiones de trámite común y de poca importancia, y basta que ostenten el sello de la entidad que las envía o la rúbrica del funcionario responsable, formalidades que se regulan en la convención en cuestión, que en términos del artículo 133 constitucional es Ley Suprema de la Unión, por lo que las mismas deben prevalecer sobre las que exija la legislación común del país requerido, de ahí que tales documentales al haber sido remitidas por funcionarios extranjeros, debidamente acreditados ante el Estado mexicano mediante cartas credenciales, sí reúnen los requisitos exigidos por los artículos 271 del Código Federal de Procedimientos Penales y 129 del adjetivo civil del mismo fuero, que se citan en la sentencia recurrida, en virtud de que fueron certificados por el director de la Oficina de Relaciones Exteriores del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica y legalizados por funcionario autorizado de la Secretaría de Relaciones Exteriores de México, remitidos vía diplomática y traducidos al español, de ahí que las notas controvertidas sí son documentos públicos oficiales. Lo que alegan los recurrentes es fundado, pues el procedimiento de extradición, entendido como el acto jurídico procesal por el cual un Estado por imperio de un tratado internacional entrega a un individuo a otro Estado que lo reclama para, entre otros casos, someterlo a proceso penal, es una institución de asistencia jurídica que se desarrolla esencialmente en el plano internacional, por lo que en el mismo se ejercen por las partes contratantes, facultades políticas, jurídico penales y diplomáticas, de ahí que al ser el único sistema existente para que una nación entregue a otra, como en el caso, a un presunto delincuente, en el trámite de la extradición, además de cumplirse con lo pactado en el tratado respectivo, deben observarse disposiciones constitucionales y legales que (sic) las rijan, a efecto de que ésta prospere. Así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. XIX/2001, consultable en la página 21 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XIV, octubre de 2001, de rubro y contenido siguientes: ‘EXTRADICIÓN. CONSISTE EN LA ENTREGA DE UNA PERSONA QUE EL ESTADO REQUERIDO HACE AL ESTADO REQUIRENTE, PERO CONSTITUYENDO UN ACTO EXCEPCIONAL EN RELACIÓN CON SU SOBERANÍA, LA SOLICITUD PUEDE VÁLIDAMENTE SER NEGADA SI NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES ESTABLECIDOS.’ (se transcribe). Ahora bien, el procedimiento para decretar procedente o no la extradición de cualquier requerido, está regulado en principio por el Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos con los Estados Unidos de Norteamérica, de la siguiente manera: ‘Artículo 10.’ (se transcribe). ‘Artículo 11.’ (se transcribe). De lo antes transcrito se advierte, como lo aducen la Secretaría de Relaciones Exteriores y el Ministerio Público de la Federación recurrentes, que si bien las comunicaciones entre Estados sujetos de derecho internacional deben hacerse por conducto de los canales diplomáticos correspondientes, los que entre otros consisten en el intercambio de notas diplomáticas entre los ministerios del exterior, las que pueden ser formales de naturaleza solemne, utilizada en casos excepcionales y verbales para comunicación cotidiana, las objetadas por el quejoso, sí cumplen con los requisitos de validez necesarios y, por lo mismo, están ajustadas a derecho, de acuerdo con lo que dispone el tratado de extradición aludido, puesto que como quedó anotado, las solicitudes de extradición deben tramitarse en los términos en que aquél lo regula, fundamentalmente presentarse por vía diplomática, en virtud de que las funciones de una misión diplomática consisten en representar al Estado acreditante ante el Estado receptor, como en el caso en que la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en México, representa a dicho gobierno en nuestro país, comunicaciones oficiales entre dichos Estados, que de acuerdo con lo establecido por las normas jurídicas aplicables no requieren de algún requisito o formalidad específica para poderles dar trámite. Lo anterior es así, porque debe partirse de la base, como antes se señaló, de que la extradición es la institución jurídica de derecho internacional mediante la cual un Estado hace entrega a otro de un sujeto probable responsable de la comisión de un ilícito en el país solicitante, para que sea procesado o para que cumpla con una sentencia, entrega que deriva generalmente del deber jurídico impuesto por un tratado, a la luz del principio de reciprocidad que tiene como finalidad hacer eficaz la convivencia pacífica de las naciones, respetando la soberanía de cada país. Ahora bien, dentro de la legislación mexicana la extradición está prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos: ‘Artículo 119.’ (se transcribe). Al respecto, el Estado mexicano ha suscrito diversos tratados de extradición con diferentes países, y siendo estos convenios regidos por el derecho internacional público, con base en el que nuestro país asume compromisos, según lo dispone el artículo 2o. de la Ley sobre Celebración de Tratados, la interpretación de éstos no queda al criterio de las disposiciones internas de alguna de las partes contratantes, sino que debe acudirse a las contenidas en las normas internacionales que rigen la interpretación de aquéllos. En tal virtud, si todo requerimiento de extradición debe sujetarse a lo dispuesto por el artículo 119 constitucional, es necesario en el caso examinar el contenido de la Ley de Extradición Internacional, así como el del tratado en la materia suscrito entre los Estados Unidos de Norteamérica y los Estados Unidos Mexicanos, para determinar si dicha ley debe aplicarse en correspondencia con dicho tratado o si sólo debe aplicarse este último. La ley señalada, al respecto, establece: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). De una interpretación armónica de los preceptos transcritos se llega a concluir que la aplicación supletoria de la ley de la materia atañe al aspecto adjetivo del procedimiento de extradición y no al sustantivo, puesto que el legislador fue claro en señalar que los procedimientos establecidos en ese ordenamiento legal deben aplicarse para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que el Estado mexicano reciba de un Estado extranjero, por lo que si en dicho numeral no se hace distinción para el caso de que exista o no tratado internacional, las autoridades competentes están constreñidas, en todo caso, a aplicar en el aspecto señalado la parte adjetiva de la propia ley. Ahora bien, en el caso a estudio existe tratado internacional en materia de extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta, por lo que en esa materia debe estarse a las condiciones pactadas en el mismo, de ahí que como lo aducen los recurrentes, no es acertado el criterio de la J. de amparo de exigir que la nota diplomática número 1213, de treinta de agosto del año dos mil uno, en la que la embajada de los Estados Unidos de América solicitó a nuestro país la extradición del nacional mexicano ... y la diversa nota diplomática 1987, de nueve de noviembre siguiente, en la que se comprometió a que llegado el caso no impondría al requerido la pena de prisión perpetua, debían contener la firma del funcionario que las emitió, el nombre de éste y el cargo que desempeñaba para considerar que cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 10, inciso 6, del tratado de extradición entre ambos países, y supletoriamente con los aludidos en los artículos 271 del Código Federal de Procedimientos Penales y 129 del Federal de Procedimientos Civiles, que señalan cuáles son los documentos que deben considerarse públicos. Ahora bien, los preceptos de los códigos adjetivos aludidos a la letra dicen: ‘Artículo 271.’ (se transcribe). ‘Artículo 129.’ (se transcribe). Por tanto, si la extradición constituye un caso excepcional respecto de la soberanía del Estado requerido, el trámite correspondiente está sujeto fundamentalmente a los requisitos que exija el tratado internacional correspondiente y luego a los constitucionales, legales y convenidos, los que deben ser cumplidos para que una persona sea entregada a otro Estado, sin embargo, no debe exigirse para ese efecto el cumplimiento de otros requisitos no contenidos en los convenios internacionales de la materia, porque la extradición es un acto de soberanía fundado en el principio de reciprocidad, por lo que es indudable que en el caso no cobran aplicación los preceptos de los códigos procesales invocados, puesto que éstos no aluden a ningún procedimiento a seguir en el trámite de extradición. En tal virtud, fue incorrecto lo que expuso la J. de amparo en la sentencia a estudio, en el sentido de que para emitir la resolución de extradición que reclama el quejoso en esta vía, la Secretaría de Relaciones Exteriores contravino el artículo 14 constitucional, porque con independencia de que la petición provisional de extradición y el compromiso del Estado requirente, de no imponer al requerido en su caso la pena de cadena perpetua, se contienen en sendas notas diplomáticas, las mismas no satisfacen los requisitos que al efecto exige la ley procesal mexicana, pues si bien la misma es aplicable en forma supletoria en cuanto al procedimiento en sí mismo, no lo es respecto de los requisitos que deben exigir las notas diplomáticas que lo sustenta, pues como ya se estableció, dichos documentos diplomáticos al no ser dubitados por uno de los Estados que intervienen en la extradición, se deben considerar auténticos de acuerdo a los usos y costumbres internacionales, puesto que no existe alguna disposición o convenio internacional que regule expresamente las formalidades que deben observar las notas diplomáticas. Lo anterior es así, porque el procedimiento relativo se tramitó con base en una solicitud de detención provisional contenida en la nota diplomática 1213 de la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, fechada el treinta de agosto del año dos mil uno, que sí satisface las formalidades del caso, pues a pesar de que no fue suscrita, ni aparece en la misma el nombre del agente diplomático que la emitió, sí contiene el sello de la embajada correspondiente, lo que ocurre con la diversa nota diplomática 1987, de fecha nueve de noviembre del año dos mil uno, en la que el gobierno requirente asume el compromiso de no imponer al requerido la pena de cadena perpetua. Sin embargo, las consideraciones anteriores son insuficientes para revocar la sentencia materia de la revisión, porque en contra de lo que alegan los recurrentes, la Secretaría de Relaciones Exteriores sí tiene la facultad para otorgar valor demostrativo a las pruebas que ofrezca el Estado requirente para sustentar su solicitud de extradición y, en el caso, dicha autoridad para pronunciar el acuerdo que constituye el acto reclamado en este juicio, no tomó en cuenta que en el expediente no corre agregada copia certificada de la orden de aprehensión dictada al requerido. Como ya se mencionó, el artículo 10, inciso 3, numeral a), del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Norteamérica y los Estados Unidos Mexicanos señala que son documentos necesarios para el procedimiento de extradición, entre otros, copia certificada de la orden de aprehensión librada por un J. u otro funcionario judicial de la parte requirente. Ahora bien, en el expediente únicamente obra la primera página de la orden de aprehensión dictada al requerido, el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, sin la certificación del funcionario respectivo para autorizarla y sólo existe certificación traducida al español relativa a dicho mandamiento de captura, en la que se establece que el secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Sur de I. señaló que era copia fiel, correcta y completa ‘de la copia’ de la orden de aprehensión que consta en los archivos de dicho órgano jurisdiccional y que al final señalara que no existe en los mismos la orden original, porque la misma está en los archivos de los alguaciles de los Estados Unidos, puesto que no es factible jurídicamente expedir una certificación conforme a la copia de un documento, por tanto, para pronunciar el acuerdo reclamado, la Secretaría de Relaciones Exteriores tampoco dio cumplimiento al artículo 10, párrafo 3, inciso a), del tratado de extradición aplicable, que establece que para solicitar la extradición de una persona que no ha sido sentenciada, el Estado requirente debe anexar copia certificada de la orden de aprehensión girada por un J. o funcionario judicial de dicho país, autorizada con el sello oficial del Departamento de Estado y legalizada en la forma que prescriba la ley mexicana, requisitos que no quedaron satisfechos en el caso a estudio. Luego entonces, la Secretaría de Relaciones Exteriores al emitir el acuerdo de extradición reclamado, con base en la copia de la orden de aprehensión de que se trata, contravino la garantía de debido proceso legal, porque dicha prueba no satisface los requisitos que al efecto exige la ley procesal mexicana, a efecto de darle relevancia demostrativa, la cual es aplicable en forma supletoria en el caso a estudio, por lo que como dicha constancia sirvió de base para emitir al término del procedimiento respectivo el acto reclamado, este último es ilegal. Ciertamente, el acuerdo de extradición que reclama el quejoso viola garantías de legalidad del quejoso en virtud de que se pronunció sin que se respetara el debido proceso legal del que derivó, por lo que resulta evidente que el descuido de la Secretaría de Relaciones Exteriores y de la Procuraduría General de la República, de dar trámite al procedimiento de extradición en contra de ... con base en la copia del documento mencionado, carente de valor, no puede convalidarse con el pronunciamiento del acuerdo de extradición que se reclama, pues ello derivó de la violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al carecer el procedimiento de la legalidad que exigen tales disposiciones constitucionales, en el sentido de que nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, requisitos que no se satisficieron en el caso. Por todo lo expuesto, al resultar infundados en este precepto los motivos de inconformidad de los recurrentes, se estima innecesario abordar el estudio de los agravios que en forma adhesiva expresó el quejoso ... en el presente recurso de revisión, puesto que al ser congruentes con el sentido de la sentencia que le concedió el amparo materia de análisis en esta instancia, la cual se consideró ajustada a la legalidad, los mismos deben seguir la suerte procesal de la revisión principal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la ley de la materia. En las relatadas condiciones procede confirmar en lo impugnado la sentencia materia de la revisión y conceder al quejoso recurrente la protección de la Justicia Federal que solicita en contra de los actos de las autoridades que señaló como responsables." (fojas 137 a 146).


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 811/99 el día quince de febrero del año dos mil, promovido por ... autorizado del quejoso ... y por la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente: (fojas 186 vuelta a 196 vuelta).


"QUINTO. Por cuestión de método se abordará inicialmente el estudio de los ‘agravios’ que expresa el Ministerio Público de la Federación recurrente, antes transcritos, los que serán analizados bajo el principio de estricto derecho que rige la tramitación del juicio de garantías, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto por la representación social federal como parte en el juicio de amparo, con base en el cual no es posible suplir la deficiencia de la queja, por no actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que precisa que ésta únicamente opera en favor del quejoso, aun ante la ausencia de motivos de inconformidad. Es sabido que por agravio debe entenderse la lesión de un derecho que se comete en una resolución judicial, porque se aplicó indebidamente la ley o porque dejó de aplicarse la que regía el caso concreto, de ahí que el recurrente, en cada argumento que expresa para demostrar la ilegalidad de aquélla, debe precisar la parte de la misma que se lo causó, citar los preceptos legales violados y explicar el motivo o concepto por el que fueron infringidos, datos que requieren la técnica jurídica procesal y que debió observar el agente del Ministerio Público de la Federación inconforme en los planteamientos que formuló en el pedimento que se analiza, para que pudieran ser tomados en cuenta al resolver el presente recurso de revisión. De la lectura del escrito de ‘agravios’ se advierte que el Ministerio Público Federal recurrente, en síntesis, alega: Que la fuente del agravio la constituye el considerando quinto relacionado con el resolutivo segundo de la sentencia recurrida, por infracción a los artículos 77, fracciones I y II y 78 de la Ley de Amparo, porque la J. de Distrito hizo un análisis incorrecto de la resolución de quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la que concedió al Gobierno de los Estados Unidos de América la extradición de ... además de que incorrectamente suplió la deficiencia de la queja, para concluir que el acto reclamado carece de motivación y fundamentación, lo que implica que consideró constitucional el Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los de América, pues de lo contrario se hubiera pronunciado al respecto, de ahí que si la responsable se basó en dicho convenio para decretar procedente la extradición aludida, es ilógico que el órgano de control constitucional evaluara el acto señalado, calificándolo de inconstitucional, porque a su juicio para pronunciarlo no se observaron los requisitos exigidos por el artículo 16 constitucional, sin tomar en cuenta que la secretaría de Estado responsable sólo estaba obligada para ese efecto a acatar el tratado en cuestión, de ahí que la J. de amparo estaba impedida para examinar cuestiones de inconstitucionalidad en el asunto y sólo se debió concretar a analizar los aspectos legales contenidos en el tratado mencionado, es decir, si la responsable se ajustó a lo que éste prevé, por lo que si la J.F. consideró que la autoridad responsable en el acto reclamado citó los preceptos legales aplicables al procedimiento de extradición internacional, pero a pesar de ello advirtió en aquél deficiencias de forma, dicho proceder resultó ilegal, en virtud que si al quejoso se le hacen cargos por asociación delictuosa y por posesión con la intención de distribuir marihuana, no debió hacer en forma separada el análisis de los elementos de dichos tipos penales, ni valorar las pruebas aportadas por el gobierno requirente, toda vez que si el artículo 133 constitucional dispone que los tratados que están de acuerdo con la misma son la Ley Suprema de la Unión, y a su vez el numeral 119 del mismo Ordenamiento Supremo determina que las extradiciones deben tramitarse por el Ejecutivo Federal en términos de la propia Constitución, los tratados internacionales y las leyes reglamentarias, y si a su vez el precepto 1o. de la Ley de Extradición Internacional dispone que sus disposiciones son de orden público, en el caso sólo era aplicable el tratado mencionado, mas no la ley invocada, de ahí que con la consideración contraria, la J.F. extralimitó sus funciones al exigir que el acto reclamado debe satisfacer los requisitos del dispositivo 16 de la Carta Magna, en virtud de que la secretaría de Estado responsable se circunscribió a actuar conforme a sus funciones, que sólo le permitieron vigilar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 10 del tratado de extradición de que se trata, para conceder la extradición en análisis, sin que ello implique que debió hacer algún juicio sobre los hechos ilícitos imputados al extraditable, sino únicamente concretarse a efectuar ‘un examen de la concurrencia de los requisitos a tales efectos’, ya que la valoración de los hechos y la subsunción de un tipo penal a otro, así como el análisis de la participación delictiva del requerido en tales ilícitos, corresponden únicamente al órgano jurisdiccional del país extranjero que lo enjuiciará, pues de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el reglamento interior respectivo, no tiene atribuciones de carácter jurisdiccional, por lo que no debió analizar separadamente los elementos del tipo de los ilícitos investigados, sino concretarse a dar cabal cumplimiento a los requisitos del artículo 10 del tratado internacional aludido, lo que hizo debidamente, pues recibida la nota diplomática 1218 del Gobierno de los Estados Unidos, mediante la que se solicitó la detención provisional con fines de extradición del ahora quejoso, siguió puntualmente el procedimiento respectivo a que alude el precepto señalado, por lo que no puede concluirse que el acto que se le reclama carece de fundamentación y motivación o que adolece de algún requisito, ya que aun suponiendo que éste debió dictarse en acatamiento al artículo 16 constitucional, satisfizo los requisitos relativos, porque con el mismo la autoridad responsable dio solución al problema planteado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, cumpliendo para ello con la normatividad aplicable, con lo que respetó las garantías de los hoy inconformes al haber interpretado de manera nítida y sana las normas que condujeron a dar esa resolución, además de que los razonamientos de convicción en los que descansa el acto combatido, constituyen los datos exigidos por el precepto constitucional señalado y la motivación de esos datos fue expresada por la responsable con razonamientos jurídicos aplicados a los hechos descritos, de ahí que la resolución combatida no está infundada, pues ello sólo es dable en los casos en que la decisión aparezca notoriamente infundada, además de que en la especie para dictar el acuerdo reclamado, la responsable dio cabal cumplimiento a los artículos 76, fracción I, 89, fracción X, 119, tercer párrafo, 103, 107 y 133 constitucionales y a disposiciones sustantivas de los Códigos Penal Federal, Federal de Procedimientos Penales, de la Ley de Extradición Internacional y Orgánica de la Administración Pública Federal. En tal virtud, no son aptos jurídicamente para ser tomados en consideración en el caso a estudio, los razonamientos que como agravios expresó en el pedimento correspondiente el Ministerio Público de la Federación recurrente, en virtud de que no conducen a destruir los que expresó el J. de Distrito para conceder el amparo al quejoso, de ahí que resultan ineficaces para analizar en cuanto al fondo la sentencia recurrida y por lo mismo resolver si resulta procedente confirmarla, modificarla o revocarla. En efecto, en el recurso de revisión el estudio del Tribunal Colegiado que conoce del mismo debe concretarse al estudio integral de la sentencia que se combate, con base en los motivos de inconformidad que formula el recurrente, por lo que debe analizar previamente si los agravios están en relación directa e inmediata con los fundamentos de aquélla y si además contienen la cita de los preceptos legales que se consideran infringidos y su concepto, además de la concordancia entre aquéllos y las consideraciones del juzgado de amparo, pues proceder en forma contraria implicaría introducir cuestiones ajenas a la litis al resolver dicho recurso, en un caso como el que se estudia, en que dicho análisis es de estricto derecho por no operar en favor del recurrente la suplencia de la queja deficiente. En la especie, los argumentos de la J. de amparo, en los que sustentó la sentencia materia de la revisión, esencialmente son: Que no obstante que en el texto de la resolución recurrida la autoridad responsable citó los preceptos legales aplicables al procedimiento de extradición internacional seguido en contra del ahora quejoso ... y que dicho procedimiento se llevó a cabo en términos del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los de América, así como en la ley de la materia, en la misma se advierten deficiencias de forma, pues si la petición de extradición se fundó en cargos contra el ahora peticionario de garantías, de asociación delictuosa para poseer con la intención de distribuir marihuana, y por posesión con la intención de distribuirla, para motivar las exigencias de los ordenamientos legales señalados, al analizar las pruebas aportadas por el gobierno requirente conforme a nuestra legislación, la responsable hizo relación de las mismas y les otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido por los Códigos Federal de Procedimientos Penales y Civiles, pero no señaló en forma separada los elementos de los tipos penales por los cuales otorgó la extradición del ahora agraviado para quedar en posibilidad de analizar uno a uno tales elementos y poder concluir que los hechos demostrados se adecuan a los casos concretos, esto es, que debió analizar en primer término el tipo penal contra la salud, y en segundo el de asociación delictuosa, citar en cada uno las probanzas que los acreditaban en forma separada y no en forma conjunta, como finalmente lo hizo, lo que violó garantías constitucionales al promovente, ya que si bien la responsable llegó a varias conclusiones sin especificar cuáles elementos de prueba las sustentaron jurídicamente, con ello no satisfizo los requisitos de forma aludidos que debe satisfacer todo acto de autoridad, según lo determina la tesis de rubro: ‘MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.’, de ahí que si el acto reclamado se pronunció en desacato al artículo 16 constitucional, es decir, carente de motivación y fundamentación, procedía otorgar al agraviado la protección constitucional pretendida, para que en estricta observancia al artículo 80 de la Ley de Amparo quedara nulificado en sus efectos para restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, sin perjuicio de que la responsable con plenitud de jurisdicción dictara otra resolución en la que valorando las pruebas ‘informantes’, expresara de manera razonada y lógica por qué motivos resultaban idóneas para emitir su conclusión, ajustándola a las normas nacionales aplicables al caso investigado, resultando aplicable al caso la jurisprudencia de rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE P.T.V., SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO.’. De tal manera que como los ‘agravios’ de la agente del Ministerio Público de la Federación recurrente son sólo alegatos, sin congruencia lógica, que se refieren a que la sentencia de amparo recurrida le causa agravio, porque la J. de Distrito indebidamente suplió la deficiencia en los conceptos de violación planteados por el quejoso para concluir indebidamente que la resolución reclamada dictada por la Secretaría de Relaciones Exteriores carece de motivación y fundamentación, pasando por alto para llegar a tal conclusión los aspectos a que aludió en el pedimento respectivo, alegando finalmente, sin sustento jurídico, que dicho acto de autoridad es constitucional, pero sin combatir directamente con técnica jurídica las razones fundamentales que sustentan la sentencia que recurre, este Tribunal Colegiado, ante la deficiencia de tales motivos de inconformidad, está en imposibilidad jurídica de hacer el estudio integral de la sentencia recurrida, pues el razonamiento lógico jurídico que efectuara en este sentido, sería supliendo la deficiencia de argumentación del Ministerio Público, lo cual está prohibido hacer en agravios de estricto derecho, por lo que la sentencia de amparo no puede estudiarse con base en los aludidos ‘agravios’. SEXTO. Por otro lado, los agravios expresados por el quejoso recurrente a través del autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, resultan parcialmente fundados en el aspecto que enseguida se precisará, por lo que este Tribunal Colegiado procederá a suplir la deficiencia que advierte en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 76 bis, fracción II, de la ley invocada. Como lo alega el recurrente, el acuerdo de extradición que dictó la Secretaría de Relaciones Exteriores el día quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el que concedió a los Estados Unidos de América la extradición del ciudadano estadounidense ... es ilegal, en virtud de que el procedimiento relativo se tramitó con base en una solicitud de detención provisional contenida en la nota diplomática 1218 de la embajada de los Estados Unidos de América, fechada el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que no satisfizo las formalidades del caso, pues no fue suscrita ni en la misma aparece el nombre del agente diplomático que la emitió, lo que contraviene en perjuicio del quejoso los artículos 16 y 19 constitucionales, por carecer tal documento de los requisitos requeridos por la Constitución de la República para darle validez. En efecto, la J. Tercero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, al pronunciar la sentencia de amparo materia de la revisión, infringió lo dispuesto por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo. De la lectura de la sentencia a estudio se advierte que en la misma y en desacato a los preceptos de que se trata, no se hizo fijación clara y precisa del acto reclamado, ni de las pruebas conducentes para tenerlo por demostrado, dejándose de precisar los fundamentos legales en que se apoyó la J. de amparo para declarar la inconstitucionalidad del acto reclamado, aunque en los puntos resolutivos precisó el alcance de la concesión de la protección de la Justicia Federal otorgada al quejoso, pues para ello no apreció el acto reclamado, tal como apareció probado ante la autoridad responsable que la llevaron a emitir la orden de extradición reclamada. Por tal motivo, asiste la razón al recurrente, en el sentido de que la J. constitucional, si bien debidamente consideró ilegal la determinación de quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el procedimiento especial de extradición seguido en contra del ciudadano estadounidense ... en la que concedió la solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en México, para que sea procesado en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, para ello pasó por alto lo alegado por el quejoso, en el sentido de que la nota diplomática de veintiocho de septiembre aludida, por contener una firma sin antefirma impide verificar la personalidad de quien se encargó de estamparla en el documento, por lo que al haberse tomado en cuenta dicho documento diplomático carente de la formalidad precisada como base para emitir al término del procedimiento de extradición que aquél inició, el acto reclamado, este último contraviene las garantías de legalidad del quejoso contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En el caso a estudio y como lo consideró la J. de Distrito, el procedimiento para decretar procedente o no la extradición del ahora quejoso ... está regulado por el Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos con los Estados Unidos de América, fundamentalmente en los artículos 10 y 11 del mismo. El primero de dichos preceptos, en el parágrafo 1, establece que la solicitud de extradición debe presentarse por la vía diplomática y el inciso 6) del mismo numeral dispone textualmente: ‘Los documentos que, de acuerdo con este artículo, deban acompañar la solicitud de extradición serán recibidos como prueba cuando a) en el caso de una solicitud que se origine en los Estados Unidos, estén autorizados con el sello oficial del Departamento de Estado y legalizados además en la forma que prescriba la ley mexicana; ...’. En tal virtud, si los preceptos constitucionales aludidos reglamentan en favor de los gobernados garantías de orden público precisando las facultades y atribuciones de los órganos de gobierno para que no menoscaben el ejercicio de las libertades de éstos, resulta evidente que ello implica en casos como el que se analiza, que para decretar la extradición de un gobernado, con independencia de su nacionalidad, por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores, después de presentada la solicitud de un Estado extranjero por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, quien a su vez considerando que hay fundamento para la petición, la transmite al procurador general de la República, quien de inmediato debe promover ante el J. de Distrito correspondiente el dictado de las medidas apropiadas para asegurar al inculpado, después de lo cual, dentro del término a que alude el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado requirente debe presentar la petición formal de extradición ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, anexando los documentos en los que apoya la solicitud que, entre otras cosas, deben expresar el delito por el que se pide la extradición y las pruebas que acreditan los extremos del tipo de los delitos relativos, así como los relacionados con la probable responsabilidad del reclamado en la comisión de los mismos, la reproducción del texto de los preceptos de la ley que definen los delitos, determinan la pena, los que refieren a la prescripción de la acción y de las sanciones aplicables, además de la declaración autorizada de su vigencia en la época de comisión del delito, el texto auténtico de la orden de aprehensión librada en contra del requerido, los datos y antecedentes personales para identificarlo y los conducentes para localizarlo, pruebas que en caso necesario deben estar redactadas en el idioma del Estado solicitante, acompañados con la traducción al español y legalizados conforme marca el Código Federal de Procedimientos Penales, después de lo que el procurador general de la República debe promover ante el J. de Distrito competente que dicte auto mandando cumplir la requisitoria y que ordene la detención del reclamado, para que ante su presencia le haga conocer el contenido de la petición de la extradición, así como los documentos señalados para que ofrezca las que considere pertinentes y oponga excepciones, después de lo cual emitirá opinión jurídica respecto de lo actuado y probado ante él, para que posteriormente el titular de la secretaría de Estado en cuestión dicte la resolución que corresponda, ello implica que en tal procedimiento debe respetarse la garantía de debido proceso legal para no violar los derechos privados del inculpado, los que no se respetaron en el caso a estudio. Esto es así, porque en contra de lo que aduce la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el acuerdo materia del amparo, concretamente en el considerando VIII, c) porque de conformidad con el artículo 3o., numeral 1, inciso a), de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y a la costumbre internacional, las comunicaciones entre Estados, como sujetos de derecho internacional, tienen verificativo por conducto de los canales diplomáticos correspondientes, los que consisten en el intercambio de notas diplomáticas y ministerios del exterior, las que pueden ser formales de naturaleza solemne, utilizadas en casos excepcionales, y las verbales para comunicación cotidiana, por lo que la nota diplomática objetada por el quejoso cumple con los requisitos de validez necesarios y por lo mismo está ajustada a derecho, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10 del tratado de extradición aludido, que en su inciso 1 dispone que las solicitudes de extradición deben presentarse por la vía diplomática, en virtud de que las funciones de una misión diplomática consisten en representar al Estado acreditante ante el Estado receptor, como en el caso en que la embajada de los Estados Unidos de América en México representa a dicho gobierno en nuestro país y las comunicaciones que intercambian vía notas diplomáticas, son comunicaciones oficiales entre dichos Estados, por lo que no resulta indispensable el nombre de alguna persona física en éstas, sino que basta el nombre del Estado que la envía y el sello de la embajada, además de que en términos de la convención aludida, las normas de derecho internacional consuetudinario deben regir las cuestiones no reguladas expresamente por la misma, siendo dicho convenio en términos del artículo 133 de la Carta Magna, Ley Suprema de la Unión. A juicio de este Tribunal Colegiado no asiste la razón a la autoridad responsable, en el sentido de que el hecho de que la nota diplomática en cuestión no contenga la identidad del suscriptor, ni sus facultades, y que en la misma sólo aparezca el sello de la embajada de los Estados Unidos de América en México, no implica violación al procedimiento, en virtud de las disposiciones de la Convención de Viena a que hace alusión, pues si por nota diplomática debe entenderse la comunicación escrita que intercambian los ministros de Relaciones Exteriores de dos o más Estados o los agentes diplomáticos y el gobierno ante el cual están acreditados, para exponer la posición oficial de sus respectivos gobiernos o manifestar su acuerdo o inconformidad en relación con un hecho o situación susceptibles de afectar las relaciones recíprocas, y que entre éstas existen diversas modalidades como la escrita firmada, la no firmada o en la que sólo se asienta una rúbrica, constituyendo la primera la nota diplomática por excelencia, por lo que siempre debe ir suscrita por quien la envía, en virtud de que tiene la característica de ser obligatoria y que por lo mismo se utiliza o reserva para aquellos casos en los cuales la declaración contenida en la misma se traduce en un compromiso para las partes, como en el caso concreto, para el debido cumplimiento del tratado de extradición a que se viene haciendo alusión, dicha nota, en contra de lo que adujo la autoridad responsable, no cumple con las normas de derecho internacional, ni con las del derecho mexicano vigente, por lo que no alcanza el valor legal que pretende darle la Secretaría de Relaciones Exteriores en el caso a estudio, por la falta del requisito señalado. Esto es así, porque si bien las relaciones diplomáticas pueden practicarse con base en las normas de derecho internacional consuetudinario, como lo aduce la Convención de Viena aludida que, por otro lado, en contra de lo afirmado por la autoridad responsable no regula expresamente las formalidades que deben observarse entre las relaciones diplomáticas entre dos Estados, entre éstas las que deben satisfacer las notas diplomáticas, pues el artículo 3o., fracción I, dispone que ‘Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en: a) representar al Estado acreditante ante el Estado receptor ...’; es por ello que los procedimientos de extradición, concretamente entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de Norteamérica, deben sujetarse a las disposiciones del tratado respectivo y no a dicha convención, y si aquél prevé el conjunto de actos, formas y formalidades de orden público en este tipo de procedimientos, cuya observancia es obligatoria en su tramitación y éstas deben llevarse a cabo por los funcionarios públicos y diplomáticos competentes, por lo que evidentemente es imprescindible que la solicitud de detención provisional con fines de extradición que da origen al procedimiento específico mencionado, que como en el caso culminó con el acuerdo de extradición reclamado en amparo, equivalente a la restricción de la libertad del extranjero requerido, además de otros requisitos que establece el tratado señalado, antes precisados, también lo es que es fundamental que el procedimiento de extradición lo lleven a cabo funcionarios con facultades expresas conferidas por el Gobierno del Estado requirente, circunstancia que en la especie no es posible constatar con la existencia de una firma o rúbrica que no tiene antefirma de algún funcionario de la embajada de los Estados Unidos de América estampada en la nota diplomática 1218, de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, pues con la sola presentación de un sello al final de dicha nota diplomática, que dio origen al procedimiento especial de extradición en el que se dictó el acto reclamado, no es suficiente, ya que es necesario demostrar quién firma la nota formal para considerar que la nota diplomática mencionada reunió las formalidades de ley, para servir de sustento en el pronunciamiento del acto reclamado. No obsta en contrario que la comunicación diplomática de los Estados Unidos de Norteamérica se recibió en la Secretaría de Relaciones Exteriores, esto es, por la vía correspondiente, y que ésta la consideró procedente para enviarla al procurador general de la República para el trámite de extradición correspondiente ante el Juzgado de Distrito, con lo que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 11, inciso 1, del Tratado de Extradición aplicable al caso, pues no obstante que la nota diplomática del Estado solicitante se presentó ante la Secretaría de Estado competente, ello no implica que por ese solo hecho la misma haya quedado convalidada y que satisficiera todos los requisitos para darle legalidad, en términos del precepto del tratado que invoca el recurrente, pues también lo es que al ser el procedimiento de extradición competencia de los tribunales de la Federación en materia penal, los mismos deben regularse de manera supletoria en cuanto a las formalidades por el Código Federal de Procedimientos Penales, el que en el artículo 271 dispone que los documentos existentes fuera de la jurisdicción del tribunal deben compulsarse vía exhorto y que los documentos redactados en idioma extranjero deben acompañarse de su traducción al castellano, disponiendo en el numeral 281 que son documentos públicos los que señala como tales el Código Federal del Procedimientos Civiles, el que a su vez en el dispositivo 129 dispone textualmente: (se transcribe). Por tal motivo, la nota diplomática afecta carece de eficacia, pues en los términos en que fue expedida se desconoce cuál fue el agente diplomático o funcionario que en ejercicio de sus funciones la expidió, por carecer de la firma que en su caso hubiera éste estampado y del nombre correspondiente. En las relatadas condiciones, el acuerdo de extradición que reclama el quejoso viola garantías, en virtud de que se pronunció sin que se respetara el debido proceso legal del que derivó, esto es, porque al desconocerse si quien emitió la nota diplomática en cuestión tenía facultades para suscribirla, con base en alguna disposición legal, resulta evidente que el descuido de la Secretaría de Relaciones Exteriores y de la Procuraduría General de la República de dar trámite al procedimiento de extradición en contra de ... con base en el documento diplomático mencionado, carente de valor, no puede convalidarse con el pronunciamiento del acuerdo de extradición que se reclama, pues ello derivó en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al carecer el procedimiento de la legalidad que exigen tales disposiciones constitucionales, en el sentido de que nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, requisitos que no se satisficieron en el caso. A mayor abundamiento, si bien como lo adujo la autoridad responsable, los tratados de extradición, en términos de lo que dispone el artículo 133 constitucional, deben reputarse del mismo rango que dicha Carta Magna, también lo es que éstos no pueden aplicarse, si no están conforme a la letra del Código Supremo y mediante una exacta aplicación de la Ley de Extradición, pues sólo en estos términos podrá la soberanía nacional, mediante el órgano de Estado respectivo, obsequiar un requerimiento de autoridad extranjera como el del caso que se estudia, que por lo mismo debió sujetarse al respeto de las garantías individuales del quejoso ya señaladas, pues de ejecutarse la extradición en la forma ilegal en que lo pretende la Secretaría de Relaciones Exteriores, con el pronunciamiento del acuerdo que se le reclamó, se irrogarían al interesado perjuicios de imposible reparación, sin que en el caso pueda considerarse que la violación de que se trata haya quedado convalidada al haber concluido todas y cada una de las etapas del procedimiento de extradición instruido en contra del ahora quejoso ... por cesación de efectos, en virtud de que al haberse actualizado en el periodo inicial de dicho procedimiento, trascendió a los subsecuentes, con independencia de que son autónomos uno del otro." (fojas 186 vuelta a 196 vuelta).


QUINTO. Por cuestión de método conviene determinar si en la especie existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, ya que sólo en tal supuesto es dable determinar cuál criterio debe prevalecer.


Existe contradicción de tesis si se satisfacen los requisitos establecidos por el Pleno de esta Corte:


1. Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o consideraciones discrepantes;


2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas que se realicen en las sentencias respectivas; y


3. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Materia Común, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En este orden de ideas, resulta indispensable hacer una relación de los antecedentes que se advierten en las ejecutorias pronunciadas por los tribunales contendientes para analizar la posible contradicción.


Como antecedentes del amparo en revisión 246/2002 tenemos los siguientes:


1) ... solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal mediante escrito presentado el tres de diciembre de dos mil uno en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal en contra del secretario de Relaciones Exteriores, entre otras autoridades responsables señaladas como ordenadoras, estableciendo como acto reclamado el acuerdo de fecha doce de noviembre de dos mil uno, expedido por dicho secretario, en el que se concedió su extradición a los Estados Unidos de América.


2) Seguidos los trámites legales correspondientes, el dieciocho de febrero del dos mil dos, la J. de Distrito dictó sentencia en la que, por una parte, sobreseyó respecto de los actos atribuidos al secretario de Gobernación y al director general de la OCN Interpol México y, por otra, otorgó el amparo a la parte quejosa contra el acto reclamado al secretario de Relaciones Exteriores en su calidad de autoridad ordenadora.


3) Inconforme con dicho fallo, el secretario de Relaciones Exteriores y el agente del Ministerio Público de la Federación interpusieron recurso de revisión, al que se adhirió el quejoso ... el Magistrado presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Distrito, por acuerdos de nueve de abril y dieciocho de mayo del mismo año, admitió los recursos, respectivamente. El agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a dicho órgano colegiado, formuló los pedimentos 11/2002 y 16/2002 solicitando revocar la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso.


4) Debidamente integrado el expediente, el Sexto Tribunal Colegiado al resolver el toca 264/2002 esencialmente sostuvo:


a) No asiste la razón a los recurrentes en cuanto a que la J. de Distrito omitió tomar en cuenta los motivos y fundamentos en que se basó la autoridad ordenadora para dictar el acuerdo de extradición reclamado por el quejoso. Esto es así, puesto que en la resolución de amparo se advierte que se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo.


b) Por otra parte, los recurrentes tienen razón cuando argumentan que la sentencia impugnada es ilegal, ya que la J. de Distrito consideró que las notas diplomáticas enviadas por el país requirente (Estados Unidos de Norteamérica) a la Secretaría de Relaciones Exteriores solicitando la extradición del quejoso por no presentar alguna certificación, no cumplen con los requisitos de legalidad establecidos en el ordenamiento jurídico mexicano y, por tanto, violan las garantías de seguridad jurídica del quejoso.


c) La J. de amparo no respetó el trámite de la extradición previsto en el Tratado de Extradición celebrado entre México y Estados Unidos, convenio internacional que únicamente establece que la solicitud de extradición debe presentarse por vía diplomática, sin señalar mayores requisitos.


d) Doctrinariamente se ha considerado que una nota verbal es una comunicación escrita, no firmada, redactada en tercera persona que emana del Ministerio de Relaciones Exteriores de un país, y además de acuerdo a la costumbre internacional en las notas diplomáticas se tratan cuestiones relacionadas con la gestión oficial de una misión diplomática, y éstas pueden formularse como notas formales o verbales, siendo las segundas las más usadas, en las que se abordan cuestiones de trámite común y poca importancia, bastando que ostenten el sello de la entidad que las envía o la rúbrica del funcionario responsable (formalidades que se regulan en la Convención de Viena). Por tanto, el acto reclamado estuvo dictado conforme a las normas del derecho internacional, normas que deben prevalecer sobre las que exija la legislación interna del país requerido. En este orden de ideas, las notas diplomáticas controvertidas sí son documentos públicos oficiales.


e) La extradición es esencialmente una institución de derecho internacional, sin embargo, además de los tratados internacionales sobre la materia, también está regida por normas constitucionales y legales en el orden jurídico mexicano, como lo son el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Extradición Internacional.


f) La aplicación supletoria de la ley de la materia (la Ley de Extradición Internacional) concierne al aspecto adjetivo del procedimiento de extradición y no al sustantivo, puesto que el legislador fue claro en señalar que los procedimientos establecidos en ese ordenamiento legal deben aplicarse para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que el Estado mexicano reciba de un Estado extranjero. Ahora bien, en el caso de que exista un tratado internacional con el país que solicita la extradición, debe estarse a las condiciones pactadas en el mismo.


g) La extradición constituye un caso excepcional respecto de la soberanía del Estado requerido, por lo que el trámite está sujeto fundamentalmente a los requisitos que exija el tratado internacional correspondiente y luego a los constitucionales y legales. Sin embargo, no deben exigirse mayores requisitos que los contenidos en los convenios internacionales de la materia, porque la extradición es un acto de soberanía fundado en el principio de reciprocidad.


h) La legislación procesal mexicana es aplicable supletoriamente en cuanto al procedimiento en sí mismo, mas no respecto de los requisitos que deben exigirse para las notas diplomáticas que lo sustentan, pues dichos documentos deben considerarse auténticos de acuerdo a los usos y costumbres internacionales, ya que las formalidades de dichos documentos no están reguladas expresamente en normas de derecho internacional.


i) Las consideraciones anteriores son insuficientes para revocar la sentencia materia de la revisión porque, contrariamente a lo que argumentan los recurrentes, la Secretaría de Relaciones Exteriores sí tiene facultades para otorgar valor demostrativo a las pruebas que ofrezca el Estado requirente para sustentar su solicitud de extradición y para pronunciar el acuerdo que constituye el acto reclamado en este caso. Sin embargo, la autoridad responsable no verificó que en el expediente no corre agregada copia certificada de la orden de aprehensión dictada al requerido. Requisito establecido como documento necesario para solicitar la extradición de una persona que no ha sido sentenciada, de acuerdo con el artículo 10 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos.


j) El acuerdo reclamado es violatorio de la garantía de debido proceso legal del quejoso, porque fue emitido por la autoridad responsable con base en una copia de la orden de aprehensión girada por un funcionario judicial norteamericano sin la certificación correspondiente y la legalización que prescribe la legislación mexicana, legislación aplicable de forma supletoria en el caso a estudio.


Los antecedentes del juicio de amparo en revisión 811/99 fueron:


1) El cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve ... por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del secretario de Relaciones Exteriores, entre otras autoridades ordenadoras, específicamente contra el acuerdo dictado por dicha autoridad el quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve en el que se concedió su extradición a los Estados Unidos de América.


2) Siguiendo el juicio todos los trámites legales correspondientes, el J. dictó sentencia en la que, por una parte, sobreseyó el juicio contra ciertas autoridades y, por otra, concedió el amparo al quejoso contra el acto reclamado a la Secretaría de Relaciones Exteriores.


3) Inconformes con dicha sentencia, la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y el autorizado del quejoso interpusieron recurso de revisión, que fue admitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. El agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, en el pedimento 55/99, solicitó revocar la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso.


4) Debidamente integrado el expediente, el Tercer Tribunal Colegiado al resolver el toca 811/99 esencialmente sostuvo:


a) Los agravios esgrimidos por el Ministerio Público de la Federación en su pedimento resultan ineficaces, ya que no combaten los razonamientos del J. de Distrito, sin que sea posible suplir la deficiencia de la queja, puesto que no se actualiza ningún supuesto establecido en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo. Por tanto, la sentencia pronunciada por el J. de amparo resulta debidamente fundada y motivada.


b) Los agravios expresados por el quejoso recurrente resultan parcialmente fundados y supliendo la deficiencia de la queja se concluye que el acuerdo de extradición, que constituye el acto reclamado, dictado por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el que concedió a los Estados Unidos de América la extradición del quejoso, es ilegal en virtud de que se expidió con base en una solicitud de detención provisional contenida en la nota diplomática 1218 del Departamento de Estado Norteamericano que no satisface los requisitos formales de validez, ya que no fue suscrita ni aparece el nombre del agente diplomático que la emitió, lo que viola en perjuicio del quejoso las garantías contenidas en los artículos 16 y 19 de la Constitución mexicana.


c) La J. Tercero de Distrito en Materia Penal no apreció el acto reclamado tal como apareció probado ante la autoridad responsable que emitió el acuerdo de extradición, puesto que a pesar de que consideró correctamente que dicho acuerdo es ilegal, no analizó debidamente la nota diplomática aludida que no permite verificar la personalidad de quien la emitió, ya que únicamente contiene una firma, sin antefirma, siendo lo anterior violatorio de las garantías de legalidad establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


d) Contrariamente a lo establecido por la autoridad responsable, en relación con que la nota diplomática sí reúne los requisitos de forma establecidos en el artículo 10 del Tratado de Extradición celebrado entre México y Estados Unidos puesto que se presentó por vía diplomática, el que dicha nota no contenga la identidad del suscriptor ni sus facultades, sino solamente el sello de la embajada norteamericana, no cumple con las normas del derecho internacional ni con las del derecho mexicano vigente.


e) A pesar de que las relaciones diplomáticas pueden practicarse conforme a las normas de derecho internacional, como lo aduce la autoridad responsable, dichas normas no regulan expresamente las formalidades que deben observarse para las relaciones entre los Estados, por lo que resulta indispensable que la solicitud de detención provisional que dio origen al acto reclamado satisfaga, además de los requisitos señalados en el tratado, las formalidades de las leyes mexicanas.


f) El que la nota diplomática fuera considerada procedente por la Secretaría de Relaciones Exteriores para iniciar el procedimiento de extradición del quejoso, no implica que la misma haya quedado convalidada y que satisfaga los requisitos de legalidad, puesto que al ser el procedimiento de extradición competencia de los tribunales de la Federación en materia penal, los mismos deben regularse supletoriamente por el Código Federal de Procedimientos Penales, cuyo artículo 271 determina los elementos de validez para considerar un documento público.


g) La nota diplomática carece de eficacia, porque en los términos en los que fue expedida no se aprecia cuál fue la autoridad que la expidió por carecer de la firma y el nombre correspondiente. Por tanto, el desconocimiento de si quien emitió la nota era una autoridad competente para expedirla viola las garantías constitucionales de legalidad del quejoso, puesto que resulta evidente que el procedimiento de extradición iniciado con base en esa nota no puede convalidarse con el acuerdo de extradición y es, asimismo, violatorio de la garantía de debido proceso legal.


h) Los tratados internacionales deben considerarse de la misma jerarquía que la Constitución. Sin embargo, si contravienen las normas constitucionales no deben aplicarse.


SEXTO. De la exposición de los antecedentes anteriores se aprecia que existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito citados, en virtud de que se satisfacen los tres elementos establecidos por el Pleno de esta Suprema Corte:


1) Los actos reclamados en ambos asuntos son los acuerdos de extradición dictados por la Secretaría de Relaciones Exteriores en virtud de los cuales se concede la extradición del quejoso a los Estados Unidos de América.


2) En los dos juicios se impugna el acuerdo por estar basado en una solicitud de detención provisional con fines de extradición internacional realizada por el Departamento de Estado de Estados Unidos de América a través de notas diplomáticas.


3) En las dos resoluciones se analiza la legalidad de las notas diplomáticas que únicamente portan el sello del Departamento de Estado estadounidense, y sí pueden ser consideradas documentos válidos en relación con las disposiciones del Tratado de Extradición entre México y Estados Unidos, así como lo establecido por la Constitución y la leyes federales mexicanas de la materia.


4) Ambos tribunales conceden el amparo al quejoso por razones distintas. Es decir, el Sexto Tribunal Colegiado otorgó el amparo porque aunque estimó que las notas diplomáticas selladas tienen validez, en el expediente no se incluyó una copia certificada de la orden de aprehensión dictada al requerido; requisito necesario para solicitar la extradición de una persona que no ha sido sentenciada de acuerdo con el artículo 10 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado concedió el amparo puesto que consideró que las notas diplomáticas que únicamente portaran el sello del Departamento de Estado estadounidense no tenían validez según las leyes federales mexicanas.


Por lo anterior, sí existe la contradicción de tesis que se denuncia, ya que ambos criterios tratan sobre el procedimiento de extradición establecido en el Tratado Internacional celebrado entre México y Estados Unidos, habiendo similitud en los hechos juzgados e interpretaciones discrepantes en las consideraciones de las sentencias de los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto en Materia Penal del Primer Circuito que resolvieron los recursos de revisión respectivos.


En esencia, la diferencia de criterios estriba en que el Sexto Tribunal Colegiado en el amparo directo en revisión 246/2002 consideró que el acuerdo de extradición dictado por la Secretaría de Relaciones Exteriores, con base en las notas diplomáticas enviadas por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, solicitando la extradición de ... es legal, puesto que dichas notas no requieren mayores requisitos formales para considerarse documentos públicos oficiales que presentarse por la vía diplomática y, por tanto, si sólo poseen el sello oficial del Departamento de Estado no violan las garantías de legalidad del quejoso. Lo anterior en virtud de que el Tratado Internacional de Extradición celebrado entre México y Estados Unidos así lo establece, siendo la legislación mexicana supletoria solamente en el aspecto adjetivo del procedimiento de extradición y no respecto de las condiciones pactadas en el convenio internacional.


Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en la resolución del amparo directo en revisión 811/99 reitera que el acuerdo de extradición dictado por la Secretaría de Relaciones Exteriores con base en las notas diplomáticas en las cuales el Departamento de Estado de Estados Unidos solicitó la extradición de ... es violatorio de las garantías de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Lo anterior en virtud de que dichas notas sólo tienen una estampa del sello del Departamento de Estado norteamericano, sin que se contenga la antefirma de la autoridad extranjera que suscribe el documento. Por tanto, dichos escritos no reúnen los requisitos formales de validez de acuerdo a la legislación mexicana, aplicada de manera supletoria, sin que se puedan considerar documentos válidos para iniciar el procedimiento de extradición de la persona requerida, a pesar de haberse presentado por la vía diplomática de acuerdo a las disposiciones del tratado internacional de extradición celebrado entre los dos países.


Debe señalarse que no es obstáculo para concluir que sí existe contradicción de criterios, la circunstancia de que ambos tribunales contendientes hayan concedido el amparo al quejoso puesto que se otorgó por razones distintas, como ya se expuso anteriormente. Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SÉPTIMO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución, atento las siguientes consideraciones.


Para arribar a la conclusión que finalmente se adopte, se estima necesario analizar la figura de los tratados de extradición internacional a la luz de los órdenes jurídicos que la regulan para poder precisar algunas cuestiones del procedimiento de extradición, en relación con los criterios discrepantes de los órganos colegiados que dieron origen a la presente contradicción.


Ahora bien, en el sistema jurídico mexicano el procedimiento de extradición internacional se regula básicamente en tres órdenes jurídicos distintos: a) el orden constitucional, b) el orden jurídico internacional, y c) el orden federal. Con respecto al primero, las normas constitucionales que rigen esencialmente el procedimiento de extradición internacional son los artículos 119, tercer párrafo y 133. En cuanto al segundo, la extradición está regulada por todos los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano con otros países (en el caso concreto se analizará el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, que entró en vigor el veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas publicada en el Diario Oficial de la Federación el martes 3 de agosto de 1965) y los principios y normas internacionales que rigen dichos tratados. El tercer orden jurídico está constituido por las leyes federales sobre extradición internacional, en este caso, la Ley de Extradición Internacional.


Para mayor claridad, se transcriben los artículos 119, tercer párrafo y 133 constitucionales:


(Adicionado primer párrafo, D.O.F. 25 de octubre de 1993)

"Artículo 119. Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los Estados contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o trastorno interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura del Estado o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.


(Reformado, D.O.F. 3 de septiembre de 1993)

"Cada Estado y el Distrito Federal están obligados a entregar sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra entidad federativa que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de las respectivas Procuradurías Generales de Justicia, en los términos de los convenios de colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios de colaboración con el Gobierno Federal, quien actuará a través de la Procuraduría General de la República.


(Reformado, D.O.F. 3 de septiembre de 1993).

"Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del J. que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales."


(Reformado, D.O.F. 18 de enero de 1934)

"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


De la lectura del artículo 119, tercer párrafo, constitucional, se desprende un orden jerárquico de aplicación normativa para el trámite de las extradiciones internacionales. Los órganos competentes (el Ejecutivo Federal y la autoridad judicial que intervenga en el caso concreto) deberán seguir el procedimiento de extradición internacional atendiendo a lo que establezcan; primero, las normas constitucionales mexicanas; en segundo lugar, los tratados internacionales sobre la materia; y, por último, las leyes reglamentarias.


Asimismo, el artículo 133 de la Constitución establece los órdenes jurídicos que integran la "Ley Suprema de la Unión" y que son: las normas constitucionales, las leyes federales emitidas por el Congreso de la Unión y los tratados internacionales que no contravengan las disposiciones constitucionales. De la lectura de este precepto de la Constitución se colige que los tratados internacionales firmados por el presidente de la República y ratificados por el Senado son una fuente formal del derecho mexicano.


En este orden de ideas, el Tratado de Extradición celebrado entre México y Estados Unidos, en cuanto a la solicitud de extradición internacional, establece:


"Artículo 10.


"Procedimiento para la extradición y documentos que son necesarios


"1. La solicitud de extradición se presentará por la vía diplomática.


"2. La solicitud de extradición deberá contener la expresión del delito por el cual se impide la extradición y será acompañada de:


"a) Una relación de los hechos imputados;


"b) El texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito;


"c) El texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al delito;


"d) El texto de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena;


"e) Los datos y antecedentes personales del reclamado que permitan su identificación y, siempre que sea posible los conducentes a su localización.


"3. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que aún no haya sido sentenciada se le anexarán además:


"a) Una copia certificada de la orden de aprehensión librada por un J. u otro funcionario judicial de la parte requirente;


"b) Las pruebas que conforme a las leyes de la parte requerida justificarían la aprehensión y enjuiciamiento del reclamado en caso de que el delito se hubiere cometido allí.


"4. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona sentenciada, se le anexará una copia certificada de la sentencia condenatoria decretada por un tribunal de la parte requirente.


"Si la persona fue declarada culpable pero no se fijó la pena, a la solicitud de extradición se agregará una certificación al respecto y una copia certificada de la orden de aprehensión.


"Si a dicha persona ya se le impuso una pena, la solicitud de extradición deberá estar acompañada de una certificación de la pena impuesta y de una constancia que indique la parte de la pena que aún no haya sido cumplida.


"5. Todos los documentos que deban ser presentados por la parte requirente conforme a las disposiciones de este tratado deberán estar acompañadas de una traducción al idioma de la parte requerida.


"6. Los documentos que, de acuerdo con este artículo, deban acompañar la solicitud de extradición serán recibidos como prueba cuando:


"a) En el caso de una solicitud que se origine en los Estados Unidos, estén autorizados con el sello oficial del Departamento de Estado y legalizados además en la forma que prescriba la ley mexicana;


"b) En el caso de una solicitud que se origine en los Estados Unidos Mexicanos estén legalizados por el principal funcionario diplomático o consular de los Estados Unidos en México."


Para resolver si las notas diplomáticas que presentan el sello del Departamento de Estado sin estar suscritas, emitidas por un Estado extranjero para solicitar la extradición de una persona ajena a su territorio son válidas únicamente si se presentan por la vía diplomática, como lo establece el primer punto y el punto 6, inciso a) del artículo 10 del Tratado de Extradición entre México y Estados Unidos, debemos atender en primera instancia a la naturaleza de los tratados internacionales.


Un tratado internacional es de acuerdo a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de febrero de mil novecientos setenta y cinco, "un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular".


Por tanto, los tratados internacionales son normas que generan derechos y obligaciones para las partes que los celebran (sujetos de derecho internacional, ya sean Estados u organismos internacionales). Los tratados, en su carácter de normas internacionales, son una fuente del derecho interno condicionada por la estructura y contenidos de las normas constitucionales. La Constitución actúa como un filtro para introducir los tratados internacionales al orden jurídico mexicano. Es decir, para que éstos formen parte del derecho mexicano necesitan seguir un proceso de adopción interno que consiste, grosso modo, en la firma del Ejecutivo o de un plenipotenciario, la aprobación del texto por dos terceras partes del Senado de la República, su promulgación y su posterior publicación en el Diario Oficial de la Federación.


La naturaleza jurídica de los tratados internacionales no está definida expresamente en la legislación. Sin embargo, podemos decir que una vez que dichos instrumentos normativos se insertan en el orden jurídico mexicano son, según el artículo 133 constitucional, "Ley Suprema de toda la Unión". A pesar de que no siguen el proceso legislativo ordinario, los tratados internacionales caen dentro de la figura de la legislación. R.W.A. opina que: "Un tratado internacional tiene por decirlo de alguna manera dos caras, una en el ámbito internacional, en donde es fuente de derecho y obligaciones entre Estados y otra en el ámbito interno, en donde es una fuente formal del derecho." (Los Tratados Internacionales y su Regulación Jurídica en el Derecho Internacional y en el Derecho Mexicano, México, P., 2001).


En la doctrina española, el Dr. J.R.Z. indica que "... la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como determinados acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Central han conceptuado como leyes los tratados internacionales en diversas ocasiones." (Constitución, Tratados Internacionales y Sistema de Fuentes del Derecho, Bolonia, Publicaciones del Real Colegio de España, 1976, p. 275). Sin embargo, considera que esta conceptualización no es del todo acertada y por eso le resulta "positivo que el Tribunal Supremo aplique los tratados internacionales siendo sensible a su carácter pactado."(Ibidem., p.281).


De este carácter de los tratados devienen importantes consecuencias para el autor español: a) son actos normativos con un evidente nexo internacional y en cuanto tales son directa e inmediatamente aplicables por los tribunales y demás órganos del Estado; b) poseen una fuerza de resistencia contra cualquier acto normativo, incluida la ley, posterior, que sea incompatible o contrastante con ellos; y c) poseen fuerza derogatoria de las disposiciones anteriores, aun legales, que los contradigan o se les opongan. "Aceptando como esencial su condicionamiento internacional se pueden calificar los tratados internacionales como leyes especiales pactadas." (Ibidem, p. 289). De acuerdo con el estudio de R.Z. sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los tratados internacionales tienen primacía sobre las demás fuentes del derecho interno español.


De manera similar, en el derecho mexicano se estima que los tratados internacionales son conjuntos normativos que al igual que la legislación, la costumbre y los principios generales de derecho, constituyen una fuente formal del derecho interno (cuando han seguido un proceso de adopción por el orden jurídico mexicano) y que su jerarquía normativa se define en términos del orden constitucional, concretamente a través del artículo 133.


De acuerdo a lo establecido en el artículo 119, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso a estudio se debe estar en primera instancia a lo que establecen las normas constitucionales y después a lo dispuesto en el Tratado de Extradición entre México y Estados Unidos. El numeral primero del artículo 10 de dicho tratado, citado anteriormente, obliga a presentar al Estado requirente la solicitud de extradición por la vía diplomática, y en su punto 6, inciso a), que los documentos que acompañen dicha solicitud estén autorizados con el sello oficial del Departamento de Estado y legalizados además en la forma que prescriba la ley mexicana.


Por tanto, en el caso concreto, para determinar las condiciones en las que deberá realizarse el procedimiento de extradición internacional, el cual es iniciado mediante una solicitud de extradición a petición del Estado extranjero, debe atenderse a lo que dispone el Tratado de Extradición entre México y Estados Unidos de América.


De acuerdo a lo dispuesto en el tratado internacional comentado, los requisitos formales que se exigen para considerar la solicitud de extradición como un documento válido, son que se envíe por un canal diplomático, las notas diplomáticas se presenten suscritas y con el nombre del funcionario que las emitió, así como el sello del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América para que pueda considerarse un documento oficial válido para los efectos legales correspondientes, como lo establece el artículo 10, fracción VI, inciso a), que ordena que además del sello oficial del Departamento de Estado, dicha nota diplomática debe estar legalizada además en la forma que prescriba la ley mexicana.


El Tratado de Extradición entre México y Estados Unidos de América se remite a la ley mexicana para que sea legalizada la nota diplomática.


Para que sea legal la nota diplomática debe tratarse de un documento público, como lo exigen los artículos 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles y el 271 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Dichos preceptos establecen:


"Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.


"La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes."


"Artículo 271. Los documentos existentes fuera de la jurisdicción del tribunal en que se siga el procedimiento, se compulsarán a virtud de exhorto que se dirija al del lugar en que se encuentren."


De la lectura anterior se colige que la ley mexicana exige que los documentos públicos deben contener los siguientes requisitos:


a) Que su creación esté establecida en una ley;


b) Que los emita un funcionario público revestido de fe pública dentro del ámbito de sus competencias;


c) Que ostenten los sellos, firmas o signos exteriores previstos en las leyes; y


d) Los documentos fuera de la jurisdicción del tribunal deben ser cotejados con el original.


Por tanto, para que la nota diplomática se considere legal conforme al ordenamiento jurídico mexicano, debe contener los siguientes requisitos:


a) Nombre y firma de quien la suscribe; y


b) Sello del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.


En este orden de ideas, la Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México define:


"Nota diplomática: 1) es la comunicación escrita que se intercambian los ministros de Relaciones Exteriores de dos o más Estados, o entre los agentes diplomáticos y el gobierno ante el cual están acreditados, a fin de exponer la posición oficial de sus respectivos gobiernos o manifestar su acuerdo o inconformidad, en relación con un hecho o situación susceptibles de afectar las relaciones recíprocas de los Estados de que se trate. 2) La nota diplomática es uno de los medios de comunicación escrita más usuales de las relaciones diplomáticas entre los Estados, razón por la cual existe una gran variedad de tipos de la misma. Así tan sólo desde el punto de vista formal, existen dos tipos de nota diplomática, a saber: firmadas y no firmadas ... ‘la nota escrita’, que es la nota diplomática por excelencia o stricto sensu, la cual siempre está firmada por quien la envía. A este tipo de nota diplomática se le conoce también bajo la denominación de carta oficial ... La nota diplomática tiene un carácter directamente obligatorio. De ahí que su utilización se reserve para aquellos casos en los cuales la declaración contenida en la misma se traduce en un compromiso para las partes." (Tomo V, E.P., página 256).


Así, las notas diplomáticas que contienen la firma y nombre de quien la suscribe, así como el sello del Departamento de Estado son documentos que están en plena concordancia con la naturaleza de la nota diplomática, esto es, son comunicaciones oficiales emitidas por un órgano que representa a un país extranjero, regidas por la costumbre internacional y por las leyes mexicanas.


Por tanto, de acuerdo con los artículos 119, tercer párrafo y 133 constitucionales, el artículo 10, puntos primero y sexto, inciso a), del Tratado de Extradición Internacional celebrado entre México y Estados Unidos de América, si la solicitud de extradición se realiza a través de una nota diplomática del Departamento de Estado de un país extranjero (en este caso, el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América), que ostenta el nombre, la firma de quien la suscribe y el sello del Departamento de Estado para solicitar la detención provisional de una persona, debe tenerse como un documento válido.


Los tratados internacionales, como se expuso anteriormente, tienen una doble finalidad, por una parte, son convenios que obligan a los sujetos de derecho internacional que lo celebran, y por otra, cuando se insertan en el orden jurídico interno a través del proceso previsto en la Constitución, son una fuente formal del derecho interno. El Tratado de Extradición celebrado entre México y Estados Unidos establece que la solicitud de extradición se hará por vía diplomática y señala los documentos necesarios que el Estado requirente debe anexar con ella.


Este acto (la petición de extradición por parte de un Estado extranjero) es un acto que atañe a los sujetos de derecho internacional que celebraron el tratado, es decir, al Estado mexicano y al Estado americano.


Por tanto, esta Primera Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en la presente resolución, el cual se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse la publicación de la misma en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


-De acuerdo con lo establecido en los artículos 119 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los puntos 1 y 6, inciso a) del artículo 10 del Tratado de Extradición entre México y Estados Unidos, las notas diplomáticas en las cuales un gobierno extranjero solicita la detención provisional de una persona deben ostentar, además del sello del Departamento de Estado, el nombre y la firma de quien las suscribe, para que se consideren como documentos válidos para efectos del trámite de extradición internacional entre México y Estados Unidos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente). Ausente el M.H.R.P..


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