Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Junio de 2004, 645
Fecha de publicación01 Junio 2004
Fecha01 Junio 2004
Número de resolución2a./J. 48/2004
Número de registro18146
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: MARÍA DOLORES OMAÑA RAMÍREZ.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento, en relación con la materia de esta contradicción, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal número 94/2003, son las siguientes:


"SÉPTIMO. Los agravios vertidos por las recurrentes son infundados.


"Son infundados los agravios que se sintetizan con anterioridad, los que se estudian de manera conjunta por guardar estrecha relación.


"En efecto, por su importancia al caso conviene citar el contenido de los artículos 16, párrafo primero, constitucional, 38 y 152 del Código Fiscal de la Federación, que a la letra disponen lo que sigue: (se transcribe su texto).


"El artículo 16 constitucional contempla la obligación que impone a las autoridades de respetar a favor de los particulares la garantía de seguridad jurídica, según la cual todo acto de molestia debe constar por escrito, ser firmada y emitida por autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, garantía que se desglosa en el numeral 38 del Código Fiscal de la Federación.


"A su vez, el artículo 152 del ordenamiento tributario en consulta, previene que corresponde al jefe de la oficina exactora la designación de la persona que debe llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución.


"Para saber si se cumplió con las disposiciones anteriores, es menester transcribir el mandamiento de ejecución y el acuerdo de ampliación de embargo, ambos de fecha diecisiete de junio de dos mil dos, emitidos por el subadministrador de Cobro Coactivo en ausencia del titular de la Administración Local de Recaudación de Puebla Sur, que son del tenor siguiente: (se transcribe su texto).


"Ahora bien, de la observación que hace este Tribunal Colegiado al mandamiento de ejecución y el acuerdo de ampliación de embargo, de fecha diecisiete de junio de dos mil dos que se transcribieron, se evidencia que en la parte en que se designa al notificador ejecutor verificador para realizar la diligencia de ampliación de embargo y se nombra depositario de los bienes embargados, en un espacio en blanco está escrito con letra manuscrita el nombre de ‘K.Y.S.R.’, así como el número de su credencial de identificación, y la fecha en que se llevaría a cabo la diligencia de ampliación de embargo, tipo de letra (manuscrita) que es distinto al resto de ambos documentos, en los que consta letra de impresión por computadora.


"Lo anterior, permite concluir, contra lo que sostiene la parte recurrente, que no fue el subadministrador de Cobro Coactivo, quien aparece como firmante del mandamiento de ejecución y el acuerdo de ampliación de embargo, ambos de fecha diecisiete de junio de dos mil dos, en ausencia del administrador local de Recaudación de Puebla Sur, el que designó al notificador ejecutor para realizar la diligencia de ampliación de embargo, por la diferencia de escritura del texto de ambos documentos, pues en el espacio relativo a la designación de dicho servidor público, el nombre de éste se asentó con letra puesta a mano, en tanto que lo demás está impreso con letra de computadora; de otro modo dicho, si la autoridad firmante al momento de emitir el mandamiento de ejecución y el acuerdo de ampliación de embargo (diecisiete de junio de dos mil dos), hubiere señalado en ambos al notificador ejecutor para la práctica de la diligencia de ampliación de embargo, el nombre del ejecutante tendría que constar con el mismo tipo de letra, llámese de imprenta, manuscrita o por computadora, para denotar que lo hizo en el mismo momento en que firmó esas actuaciones, lo que no sucede en la especie, como se ha visto, de manera que la designación del notificador ejecutor se presume que corrió a cargo del propio servidor público al momento de llevar a cabo la diligencia de ampliación de embargo, al anotar su nombre de su puño y letra en el espacio en blanco del mandamiento de ejecución y acuerdo de ampliación de embargo a cumplimentar, por lo que es claro que ello contraviene la garantía constitucional de seguridad jurídica y de fundamentación y motivación del acto autoritario de molestia, así como la facultad prevista en el numeral 152 del Código Fiscal de la Federación, que establece que es prerrogativa de la autoridad exactora designar a la persona que lleve a cabo el procedimiento administrativo de ejecución.


"Es aplicable al caso, en lo atinente, la jurisprudencia número 44/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emanada por contradicción de tesis número 45/2001-SS, entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, que aparece publicada en la página trescientos sesenta y nueve, T.X., octubre de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: ‘ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe su texto). Asimismo, orienta la opinión antes vertida, la tesis I.12o.A.8 A, del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte, publicada en la página ochocientos siete, Tomo XV, febrero de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘EJECUTOR. SU DESIGNACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN CORRESPONDE AL JEFE DE LA OFICINA EXACTORA, CONFORME AL ARTÍCULO 152 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR LO QUE AQUÉL CARECE DE FACULTADES PARA EFECTUAR SU PROPIA DESIGNACIÓN.’ (se transcribe su texto).


"Y la tesis VII.3o.C.17 A, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que se comparte, visible a página un mil setecientos ciento cuarenta y cinco, T.X., marzo de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN O REQUERIMIENTO DE PAGO HECHO POR AUTORIDAD FISCAL. ES INCORRECTO QUE EL DOCUMENTO RELATIVO CONTENGA MÁS DE UN TIPO DE LETRA.’ (Se transcribe su texto).


"En tal contexto, contrario a lo que vierten las recurrentes, sí tiene aplicación, en lo atinente, la jurisprudencia líneas arriba transcrita de rubro: ‘ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, y para así determinarlo conviene citar la parte medular de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 45/2001-SS, que le dio nacimiento, que en lo conducente dice: (se transcribe su texto).


"De la transcripción que precede, se colige que si bien es cierto la jurisprudencia en mención trata lo relativo a una orden de visita en la que se emitió con dos tipos de letra notoriamente distintos, referidos unos a los elementos genéricos y otros a los específicos, sin que se explique por qué se procedió de esa manera, siendo que la formulación de una orden por la autoridad competente perfectamente puede hacerse con idéntico tipo de letra, pues aceptar lo contrario, además de no responder a la lógica, propicia situaciones ambiguas que pueden traducirse en que autoridades sin competencia aprovechen una orden de tipo genérico con una letra específica, para añadir los datos relativos a un caso concreto de un contribuyente, con lo que serían ellas y no la autoridad competente quienes realizarían el acto de molestia, violando el artículo 16 de la constitución; sin embargo, esos mismos razonamientos que se manejan en la contradicción de tesis 45/2001, y que dan nacimiento a la jurisprudencia número 44/2001, son aplicables en la especie, que se refiere a la formulación de un mandamiento de ejecución y acuerdo de ampliación de embargo, dentro del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal a favor del fisco federal, en los que el nombre del notificador ejecutor verificador se encuentra anotado con letra manuscrita, que es distinta del resto de los documentos que están impresos con letra de computadora, situación que tiene el mismo efecto que una orden de visita domiciliaria formulada con distinto tipo de letra en sus aspectos genéricos y específicos, que denotan que no fue voluntad de la autoridad competente que precisara el nombre de las personas encargadas de realizar uno u otro actos, sino que se dejara en manos de otra persona la posibilidad de escoger a quién, cómo, dónde y cuándo visitar y designar a las personas que deban efectuarla, o realizar el requerimiento de pago y de embargo en el procedimiento administrativo de ejecución; máxime que en estos últimos actos (cumplimiento del requerimiento de pago y, en su caso, de embargo), que también tienden a la intromisión en el domicilio del particular, las órdenes o acuerdos que así lo decreten deben ser suscritos y emitidos con idéntico tipo de letra por la autoridad que sea competente para ello, a fin de satisfacer todos los elementos constitucionales y legales, en caso contrario, de omitirse alguno, se estaría incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Por otro lado, como la Sala del conocimiento decretó la nulidad lisa y llana del mandamiento de ejecución y acuerdo de ampliación de embargo, ambos de diecisiete de junio de dos mil dos, emitidos por el subadministrador de Cobro Coactivo, en ausencia del administrador local de Recaudación de Puebla Sur, tendientes a hacer efectivo el crédito fiscal número H-340442, relativo al cobro de una multa actualizada en cantidad de ocho mil cuatrocientos veinticuatro pesos, cero centavos, moneda nacional, con apoyo en los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, sin que las autoridades recurrentes viertan agravio alguno contra ese tipo de nulidad, la misma debe seguir en pie y continuar rigiendo el fallo que se revisa.


"En las condiciones anotadas, al ser infundados los agravios vertidos por las autoridades recurrentes, lo que procede es confirmar la sentencia que se revisa."


De dicha resolución derivó la tesis aislada cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan enseguida:


"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. LA UTILIZACIÓN DE DIVERSOS TIPOS DE LETRA EN EL MANDAMIENTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA ESTATUIDO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 44/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emanada de la contradicción de tesis 45/2001-SS, que aparece publicada en la página trescientos sesenta y nueve, T.X., octubre de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, para que toda orden de visita domiciliaria satisfaga la garantía de legalidad inmersa en el artículo 16 constitucional, debe constar por escrito, estar firmada y emitida por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate; por tanto, si en una orden de visita se utilizaron tipos de letra distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el contribuyente, ello revela que no se cumplen con los requisitos anteriores. Esas mismas razones son aplicables al mandamiento de ejecución con requerimiento de pago y embargo, con el que da comienzo el procedimiento administrativo de ejecución tendiente al cobro de créditos fiscales; por ende, cuando en él consten tipos de letra distintos, uno (letra manuscrita) en que se asienta el nombre del notificador ejecutor que practicará la diligencia, y otro (letra de computadora) para el resto del documento, se transgrede la garantía de legalidad y el principio se seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 constitucional; aunado a que el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación establece que es prerrogativa de la autoridad exactora designar a la persona que lleve a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, lo que se incumple si en el mandamiento de ejecución se anota el nombre del notificador ejecutor con letra distinta, pues en ese caso es de concluir que tal designación corrió a cargo del propio servidor público al momento de verificar las diligencias de requerimiento de pago y embargo, y no del funcionario que firmó y emitió el mandamiento de ejecución." (Novena Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, febrero de 2004. Tesis: VI.2o.A.65 A. Página: 1109).


CUARTO. Las consideraciones que sirvieron de sustento, en relación con la materia de esta contradicción, al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal número 1/2003, mismas que son reiteradas en las diversas revisiones fiscales números 97, 89, 96 y 127, todas de dos mil tres, son las siguientes:


"SÉPTIMO. Es esencialmente fundado el agravio que esgrime la autoridad hacendaria, en mérito de los motivos que se exponen a continuación:


"Asiste razón jurídica a la inconforme cuando asevera que el mandamiento de ejecución y de requerimiento de pago, cuestionado en el juicio de nulidad, no puede considerarse ilegal por el solo hecho de que la designación del ejecutor se haya hecho en un formato preimpreso.


"De manera preferente, conviene transcribir la parte que aquí importa del mandamiento de referencia: (se transcribe su texto).


"Bajo estas condiciones, resulta irrelevante que en el mandamiento de ejecución y requerimiento de pago en examen, el nombramiento del ejecutor se haya hecho constar en un formato preimpreso, ya que debe entenderse que el administrador local de recaudación sí asentó los datos correspondientes, aun cuando éstos sean con letra diversa a la que ya obra preimpresa en el mandamiento, pues no debe soslayarse la presunción de legalidad de que gozan los actos de las autoridades fiscales, conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.


"Así, si el contribuyente pretende desconocer esa presunción a través de una negativa, al sostener que la designación del ejecutor no la hizo el administrador local, lo que implica la afirmación de que fue el propio ejecutor quien se autonombró, es claro que en ese supuesto la carga de la prueba de ese hecho recae en el actor de la litis de origen, en seguimiento del aludido artículo 68.


"Para ilustrar la circunstancia mencionada, se transcribe a continuación el párrafo que interesa del concepto de impugnación noveno, que se hizo valer en la demanda de nulidad, en el que el contribuyente invoca el punto en discusión: (se transcribe su texto).


"Por consiguiente, si la contraparte de la aquí disconforme a través de su negativa afirma que fue la autoridad ejecutora quien se autodesignó, sin que haya ofrecido prueba alguna para acreditar su dicho, es inconcuso, en tal tesitura, que al menos en ese rubro queda incólume la presunción de legalidad del mandamiento de ejecución.


"Por otra parte, debe ponderarse que el mandamiento constituye un todo, que comprende tanto lo escrito por el administrador en el momento de hacer la nominación del ejecutor, como lo ya impreso, pues al firmar el administrador queda soportado el contenido en su integridad.


"De esta guisa, el formato preimpreso para la designación del ejecutor, que por conveniencia de práctica o facilidad y ahorro de tiempo utilizan los administradores, por sí solo no es ilegal, dado que ello no le resta particularidad al mandamiento de ejecución y requerimiento de pago, y si así fuere, como se ha dicho, el contribuyente debe demostrar que lo asentado en letra manuscrita no corresponde a la voluntad del administrador.


"En otro contexto, no pasa inadvertida la jurisprudencia 44/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, legible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, página 369, cuyos rubro y texto son:


"‘ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe su texto).


"Sin embargo, se estima que dicho criterio no cobra vigencia en este caso, porque se refiere de manera específica a las órdenes de visita y aquí se trata de un mandamiento de ejecución, que, por cierto, ni siquiera deriva de una orden de visita.


"Al margen de lo anterior, si los elementos específicos del mandamiento, referidos a los datos de identificación del contribuyente deudor, es decir, de la persona sobre cuyo patrimonio recaerá la ejecución, sí constan en forma impresa y únicamente los datos de la autoridad ejecutora obran manuscritos, en tal caso no puede apreciarse que una autoridad sin competencia haya aprovechado el mandamiento, pues como éste no es genérico, en lo que hace a los pormenores del particular requerido, el ejecutor no pudo añadir, a su capricho, los datos relativos a un caso concreto de un contribuyente.


"En efecto, el supuesto que se analiza no es factible traducirlo en que autoridades sin competencia se valgan de un mandamiento con las características descritas, porque si el administrador local manifestó su voluntad de que se requiriera de pago al contribuyente, pormenorizando los datos del deudor y del documento determinante del crédito fiscal, al aparecer éstos de manera impresa, es obvio que con tal proceder no se deja en manos del ejecutor la posibilidad de escoger a quién va a requerir de pago, esto es, no queda en el ámbito de decisión del ejecutor elegir el sujeto y el objeto de la diligencia ordenada, pues el manejo de letra diferente, manuscrita, en la nominación del ejecutor, no puede llevar a inferir que los espacios que atañen a la identificación del contribuyente y del crédito fueron requisitados por una autoridad distinta del administrador local.


"Al respecto se cita, por ser ilustrativa al caso, al imperar una razón legal semejante a la aquí analizada, la tesis de este tribunal aún pendiente de publicación, cuyo rubro y texto es:


"‘FORMATOS PREIMPRESOS. SU USO EN TRATÁNDOSE DE CONSTANCIAS RELATIVAS A NOTIFICACIONES FISCALES NO ES ILEGAL.’ (se transcribe su texto).


"En suma, al haber resultado sustancialmente fundado el agravio en estudio, se impone revocar la sentencia recurrida, con el propósito de que la Sala regional declare infundado el noveno concepto expuesto en la demanda de nulidad y reitere lo que decidió en los considerandos quinto a décimo; además, a fin de no dejar en estado de indefensión al contribuyente, debe hacerse la acotación de que la Sala habrá de entrar al análisis de los restantes conceptos de impugnación introducidos en la ampliación de la demanda y que cuestionan la legalidad del requerimiento de pago, en particular aquellos que se identifican como primero, segundo, tercero y cuarto, este último sólo en lo que ve al inciso c), al haber sido materia de pronunciamiento los diversos incisos a) y b) en la revisión fiscal radicada como 153/2002, del índice de este cuerpo colegiado."


De dichos recursos derivó la tesis de jurisprudencia con el siguiente rubro, texto y datos de identificación:


"FORMATOS PREIMPRESOS. SU USO EN TRATÁNDOSE DE LA DESIGNACIÓN DEL EJECUTOR EN EL REQUERIMIENTO DE PAGO NO ES ILEGAL. El formato preimpreso para la designación del ejecutor, que por conveniencia de práctica o facilidad y ahorro de tiempo utilizan las autoridades hacendarias en el procedimiento administrativo de ejecución, por sí solo no es ilegal, dado que ello no le resta particularidad al mandamiento de ejecución y requerimiento de pago, y si así fuere, al contribuyente corresponde demostrar que lo asentado en letra manuscrita no corresponde a la voluntad del administrador. Además, si los elementos específicos del mandamiento, referidos a los datos de identificación del contribuyente deudor, es decir, de la persona sobre cuyo patrimonio recaerá la ejecución, sí constan en forma impresa y únicamente los datos de la autoridad ejecutora obran manuscritos, en tal caso no puede apreciarse que una autoridad sin competencia haya aprovechado el mandamiento, pues como éste no es genérico, en lo que hace a los pormenores del particular requerido, el ejecutor no pudo añadir, a su capricho, los datos relativos a un caso concreto de un contribuyente. Luego, tal supuesto no es factible traducirlo en que autoridades sin competencia se valgan de un mandamiento con las características descritas para emitir un acto de molestia, porque si la autoridad fiscal manifestó su voluntad de que se requiriera de pago al contribuyente, pormenorizando los datos del deudor y del documento determinante del crédito fiscal, al aparecer éstos de manera impresa, es obvio que con tal proceder no se deja en manos del ejecutor la posibilidad de escoger a quién va a requerir de pago, esto es, no queda en su ámbito de decisión elegir el sujeto y el objeto de la diligencia ordenada, pues el manejo de letra diferente, manuscrita, en su nominación, no puede llevar a inferir que los espacios que atañen a la identificación del contribuyente y del crédito fueron requisitados por una autoridad distinta del administrador local." (Novena Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVIII, octubre de 2003. Tesis: VI.3o.A. J/27. Página: 799).


QUINTO. Como cuestión previa, es necesario determinar si la presente denuncia de contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Con tal propósito, es pertinente tener en cuenta los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, los cuales ordenan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervienen en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los transcritos artículos regulan la figura de la contradicción de tesis surgida entre los Tribunales Colegiados de Circuito sobre una misma situación jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia, debiendo destacarse que por "tesis" se entiende la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, de los referidos artículos se infiere que la determinación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación adopte al resolver la contradicción, debe precisar el criterio que en el futuro deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones jurídicas concretas resultantes de las sentencias opuestas, con el objeto de que exista certeza jurídica en relación con el problema debatido.


En este sentido, sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Segunda Sala comparte, publicada con el número 1a./J. 47/97, en la página 241, del Tomo VI, diciembre de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...’. La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios."


Importa destacar, que al interpretar los transcritos artículos constitucional y legal esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado, además, que para que sea existente una contradicción de tesis resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano y que expresa o implícitamente hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión; por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que por enlace lógico, sirven de base o presupuesto al criterio respectivo, ya que únicamente cuando exista coincidencia en tales circunstancias podrá afirmarse, válidamente, que existe una contradicción de tesis, cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de marco a las resoluciones que generan una supuesta contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe distinguir entre las que, por servir de basamento lógico a los criterios emitidos, se erigen en verdaderos presupuestos que han de presentarse en las determinaciones opositoras; y entre aquellas que, aun cuando aparentemente sirven de sustento a las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del criterio emitido; asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición de criterios así considerada, debe suscitarse entre los razonamientos o interpretaciones vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales de que se trate.


De lo expuesto se infiere que para la procedencia de la contradicción de tesis se requiere la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos sometidos a su jurisdicción, los respectivos órganos colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios discrepantes.


b) Que la discrepancia de criterios se presente en las consideraciones jurídicas de la sentencia respectiva.


c) Que la diferencia de posiciones adoptadas provenga del estudio de los mismos elementos.


Sustenta a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 26/2001. Página: 76).


SEXTO. En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con los argumentos que enseguida se expondrán.


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal número 94/2003, estimó que la circunstancia de que en un mandamiento de ejecución impreso con letra de computadora, se asiente con letra manuscrita, en un espacio en blanco, el nombre de la persona designada como notificador ejecutor, así como el número de su credencial de identificación; permite concluir que no fue la autoridad, que aparece como firmante de dicho mandamiento, quien designó a la persona encargada de llevar a cabo la diligencia.


Que si la autoridad firmante, al momento de emitir el mandamiento, hubiere señalado para la práctica de la diligencia al ejecutor, su nombre tendría que constar con el mismo tipo de letra para denotar que lo hizo en el mismo momento en que firmó la actuación; de manera que, al asentarse con diferente tipo de letra el nombre del ejecutor, se presume que su designación corrió a cargo del propio servidor público al momento de llevar a cabo la diligencia.


Que por ello es claro que se contravienen las garantías constitucionales de seguridad jurídica, fundamentación y motivación del acto autoritario de molestia, así como la facultad prevista en el numeral 152 del Código Fiscal de la Federación, que establece que es prerrogativa de la autoridad exactora designar la persona que lleve a cabo el procedimiento administrativo de ejecución.


Apoyando su determinación en la tesis de jurisprudencia número 44/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con rubro:


"ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


2. Por su parte el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver las revisiones fiscales números 1, 97, 89, 96 y 127, todas de dos mil tres, consideró que un mandamiento de ejecución y requerimiento de pago no puede considerarse ilegal por el solo hecho de que la designación del ejecutor se haya realizado en un formato preimpreso, ya que debe entenderse que la autoridad emisora del mismo sí asentó los datos correspondientes, aun cuando éstos consten con letra diversa a la que ya obra preimpresa en el mandamiento; pues no debe soslayarse la presunción de legalidad de que gozan los actos de las autoridades fiscales, conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.


Que el mandamiento constituye un todo que comprende tanto lo escrito por el administrador en el momento de hacer la nominación del ejecutor como lo ya impreso, pues al firmar el administrador queda soportado el contenido en su integridad.


Que de esta forma, el formato preimpreso para la designación del ejecutor, por sí solo no es ilegal dado que ello no le resta particularidad al mandamiento de ejecución y requerimiento de pago y, si así fuere, corresponde al contribuyente demostrar que lo asentado en letra manuscrita no corresponde a la voluntad de la autoridad emisora del mandamiento.


Que el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número 44/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: "ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", no cobra vigencia porque se refiere de manera específica a las órdenes de visita y, en el caso, se trata de un mandamiento de ejecución.


De lo antes expuesto se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito considera que la circunstancia de que en un mandamiento de ejecución y requerimiento de pago, elaborado con letra de impresión por computadora, se asiente con letra manuscrita el nombre y datos de identificación del notificador ejecutor designado para llevar a cabo la diligencia respectiva, permite presumir que no fue la autoridad emisora del documento quien designó al referido notificador ejecutor, sino que dicho nombramiento corrió a cargo del propio servidor público al momento de llevar a cabo la diligencia respectiva, vulnerándose las garantías de seguridad jurídica, fundamentación y motivación, así como la facultad prevista en el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación; por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, estima que un mandamiento de ejecución y requerimiento de pago no puede considerarse ilegal por el solo hecho de que la designación del ejecutor se haya realizado con letra manuscrita en un formato preimpreso, pues dicho documento, además de gozar de la presunción de legalidad, conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, constituye un todo y la firma, en el mismo, de la autoridad emisora soporta el contenido del documento en su integridad. Además, conforme al artículo citado corresponde al contribuyente demostrar que lo asentado en letra manuscrita no corresponde a la voluntad de la autoridad emisora del mandamiento.


Por tanto, se pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, al sostener los Tribunales Colegiados contendientes criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo problema legal, examinado a la luz de las mismas disposiciones normativas.


De acuerdo con lo anterior, la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si el hecho de que en un mandamiento administrativo de ejecución y requerimiento de pago, se asienten con letra manuscrita, los datos relativos al nombre del notificador ejecutor y de identificación de éste, constituye presunción suficiente o no para considerar que la designación de dicha persona fue realizada por la autoridad emisora de dicho mandamiento, o bien, si fue el propio notificador ejecutor quien se autodesignó al momento de llevar a cabo la diligencia respectiva, atendiendo a lo establecido en los artículos 16 constitucional y 152 del Código Fiscal de la Federación.


SÉPTIMO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución, por las razones que a continuación se exponen.


Para ello, es necesario tener presente lo dispuesto en los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación, que regulan las facultades de las autoridades fiscales en materia de embargos.


"Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue: ..."


"Artículo 152. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 137 de este código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este ordenamiento. ...".


De las disposiciones antes transcritas se desprenden las atribuciones de las autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito fiscal a través del procedimiento administrativo de ejecución, facultándoles para que, en caso de que el deudor no demuestre haber realizado el pago correspondiente, se proceda al embargo de bienes bastantes para garantizar el crédito y, en su caso, para rematarlos o adjudicarlos a favor del fisco.


Asimismo, destaca de dichas normas, para la materia de la contradicción, la disposición expresa en el sentido de que el ejecutor encargado de llevar a cabo las diligencias de requerimiento de pago y embargo, deberá ser designado por el Jefe de la oficina exactora y, el señalamiento de que el acta donde se haga constar la referida diligencia debe satisfacer los requisitos a que se refiere el artículo 38 del propio Código Fiscal.


Dicha norma señala lo siguiente:


"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:


"I. Constar por escrito.


"II. Señalar la autoridad que lo emite.


"III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.


"IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.


"Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad."


Del texto anterior se desprende que los requisitos que establece la ley de la materia son:


a) constar por escrito;


b) señalar la autoridad que lo emite;


c) estar debidamente fundado y motivado;


d) expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate;


e) ostentar la firma del funcionario competente para ello;


f) el nombre o nombres de las personas a las cuales vaya dirigido o, en su caso, si se ignora su nombre, señalar datos suficientes que permitan su identificación;


g) en caso de que se trate de resoluciones que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de dicha responsabilidad.


Cabe destacar que en todos estos casos, existe la necesidad de que el ejercicio de facultades de las autoridades fiscales se realice en estricto acatamiento a lo que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo que disponen los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación, pues de lo contrario se violaría en perjuicio de los gobernados las garantías de legalidad y de seguridad jurídica consagradas por nuestra Constitución, por lo que necesariamente los mandamientos de requerimiento de pago y embargo que se emitan debe constar por escrito, estar firmados y emitidos por autoridad competente, así como la persona que se encuentre facultada para llevar a cabo la diligencia de que se trate.


En efecto, cualquier acto de molestia que se dirija al gobernado con la finalidad de hacer efectivo un crédito fiscal a su cargo debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos que al efecto establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 16, así como los ordenamientos respectivos que regulen la actuación por parte de la autoridad, esto es, los que señalan los artículos 38, 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación.


En relación con el tema materia de la contradicción, y considerando todos los elementos anteriores, debe establecerse que si bien es cierto que la existencia de un mandamiento de requerimiento de pago y embargo con dos tipos de letra notoriamente distintos, referidos unos a los elementos genéricos y otros a la designación del ejecutor designado para llevar a cabo la diligencia respectiva, por sí solo no evidencia que haya sido formulado, parte por la autoridad competente para emitir la orden (los elementos genéricos) y parte por la autoridad actuante (los relativos a su designación); sin embargo, debe estimarse que no evidencia fehacientemente que se hayan cumplido los requisitos constitucionales y legales que han quedado descritos, pues tratándose de una garantía individual debe exigirse su exacto acatamiento.


En efecto, independientemente de que no exista una norma que vincule a las autoridades fiscales a uniformar el tipo de letra que se utilice en dichos mandamientos, lo cierto es que no existe una razón lógica para admitir que el referido mandamiento de requerimiento de pago y embargo conste con tipos de letra notoriamente distintos, pues resulta obvio que si la autoridad competente la emite, a ella toca cumplir con todos los requisitos mencionados, lo que debe hacer en un documento en el que se utilice el mismo tipo de letra, pues no existe explicación atendible para que se proceda de modo diverso; máxime que como ya se destacó, la designación del ejecutor debe correr, en todos los casos, a cargo de la autoridad competente para ello, que no es otra que la autoridad exactora y emisora del documento.


Además, por la materia de garantías constitucionales debe estarse a la interpretación que favorezca su acatamiento y no a la que facilite su vulneración, más aun cuando la formulación de un mandamiento de ejecución por la autoridad competente perfectamente puede hacerse con idéntico tipo de letra; ya que de aceptar lo contrario, se propiciarían situaciones ambiguas que pueden traducirse en que sea la propia autoridad actuante quien, sin competencia para ello, realice su autodesignación con una letra específica añadiendo los datos relativos a su nombre e identificación y no la autoridad competente, violando con ello no sólo la garantía consagrada en el artículo 16 de la Constitución, sino además, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, que expresamente señala que la facultad de designar al ejecutor que llevará a cabo la diligencia de requerimiento de pago y embargo, corresponde a la autoridad exactora.


Lo que nos lleva a afirmar que el mandamiento administrativo de ejecución debe contar con todos los elementos constitucionales y legales desde el momento mismo en que es suscrita y emitida por autoridad competente, pues en caso contrario, se estaría incumpliendo con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ello se traduciría, en que la autoridad competente no realizó la designación del ejecutor, por no precisar el nombre de la persona encargada de realizar la diligencia correspondiente, entendiéndose que es el propio ejecutor quien se autodesigna en cada caso concreto.


En consecuencia, el manejo de diferente tipo de letra, uno por cuanto hace a los aspectos genéricos del mandamiento administrativo de ejecución y, otro diverso, relativo al nombre y datos de identificación del ejecutor designado para realizar la diligencia de requerimiento de pago y embargo; esto es, cuando se trate de un machote impreso con espacios en blanco para rellenar con letra manuscrita o, cuando se advierta de manera notoria que la impresión del nombre del personal actuante es posterior a la elaboración del documento, lleva a inferir que dicha designación no fue realizada por la autoridad exactora, la cual es la única competente para realizar dicho nombramiento, atento lo dispuesto en el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, sino que fue el propio personal actuante quien se autodesignó, en contravención al marco constitucional y legal relativo.


OCTAVO.-Por lo anterior, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es la sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se redacta con los siguientes rubro y texto:


-Los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación establecen que las autoridades fiscales se encuentran facultadas para hacer efectivos los créditos a favor del fisco, a través del procedimiento administrativo de ejecución, el cual debe satisfacer, además de los requisitos mencionados en dichos artículos, las exigencias contenidas en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 del referido código. En ese sentido, la existencia de un mandamiento de requerimiento de pago y embargo con dos tipos de letra notoriamente distintos, referidos unos a los elementos genéricos y otros a la designación del ejecutor para llevar a cabo la diligencia respectiva, por sí sola no acredita que haya sido formulado en parte por la autoridad competente para emitir la orden (los elementos genéricos), y en otra por la autoridad actuante (los relativos a su designación), ni tampoco evidencia fehacientemente que se hayan cumplido tales requisitos constitucionales y legales, pues tratándose de una garantía individual debe exigirse su exacto acatamiento. En consecuencia, cuando se trate de un machote impreso con espacios en blanco para rellenar con letra manuscrita, o cuando se advierta de manera notoria que la impresión del nombre del personal actuante es posterior a la elaboración del documento, lleva a concluir que dicha designación no fue realizada por la autoridad exactora, la única competente para realizar dicho nombramiento, atento a lo dispuesto en el indicado artículo 152.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta, para su publicación; a su vez remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y el presidente J.D.R.. Ausente el señor M.G.D.G.P., previo aviso dado a la presidencia.


Fue ponente el M.G.I.O.M..


Nota: La tesis de rubro: "FORMATOS PREIMPRESOS. SU USO EN TRATÁNDOSE DE CONSTANCIAS RELATIVAS A NOTIFICACIONES FISCALES NO ES ILEGAL.". Citada, aparece publicada con el número VI.3o.A. J/26 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, página 1221.



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