Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Junio de 2004, 819
Fecha de publicación01 Junio 2004
Fecha01 Junio 2004
Número de resolución2a./J. 54/2004
Número de registro18128
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: V.N.R..


CONSIDERANDO:


TERCERO-A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones en que se apoyaron los órganos colegiados antes precisados al dictar las respectivas ejecutorias.


El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la revisión fiscal 179/2003 el veintiocho de noviembre del año dos mil tres, en lo que interesa a la presente contradicción de tesis, sostuvo lo siguiente:


RF. 179/2003


"SÉPTIMO. Resultan infundados los conceptos de agravios propuestos, debido a las siguientes consideraciones: En el primero de los que se formulan, manifiesta la parte recurrente que la sentencia impugnada, vulnera los artículos 44, fracción II y 237, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, por su indebida aplicación, así como el artículo 192 de la Ley de Amparo por su inobservancia, al sostener que el citatorio de espera para la entrega de una orden de visita domiciliaria, necesariamente debe dirigirse además de la persona moral, a su representante, ya que en la fracción II del artículo 44 mencionado se advierte que la intención del legislador es proteger la inviolabilidad del domicilio, pero no lo pretendido por la S.F., que el citatorio debe contener mención expresa de que se dirige al representante de la persona moral, ya que de aceptar dicha pretensión sería como aceptar que pasó por alto, que las personas morales sólo pueden actuar a través de quien legalmente las represente, o que si en el citatorio previo a la entrega de una orden de visita, no se señala al representante legal de la persona moral, ello hace nugatoria la posibilidad de que el representante de dicha persona pudiera atender la diligencia, olvidando la autoridad en la sentencia recurrida, que la doctrina y la ley tradicionalmente han sostenido que las personas morales ejercen sus derechos y se obligan por medio de sus representantes legales, independientemente de que los documentos en que se contengan esos derechos, obligaciones o prevenciones, se expidan o vayan dirigidos a nombre de la persona moral o que también se incluya de modo expreso a su representante; por lo que para la legalidad del citatorio en términos de la fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, es suficiente con que se haga a nombre de la persona colectiva, para que se entienda que la diligencia debe ser atendida por quien acredite tener la legal representación de la sociedad de que se trate y aun cuando en la norma en cita se hace referencia al representante legal eso sólo implica el reconocimiento por parte del legislador, en el sentido de que la persona moral sólo puede actuar a través de su representante, pero no que el citatorio de espera deba ser dirigido necesariamente al representante de dicha persona, ya que por encontrarse ésta dotada de personalidad jurídica propia, distinta de la de sus socios, es la única obligada por el acto de molestia de la autoridad fiscal y debe responder a través de cualquiera de sus representantes legales y además, en el artículo mencionado sólo se exige, que si no estuviere el visitado o su representante, entonces se procedería a dejar citatorio, y analizando tal documental lo cierto es, que sí fue requerida la presencia del representante legal de la actora, ya que en el segundo párrafo se señaló: ‘... requerida su presencia’, por lo que se debe entender que es el representante legal quien debía atender a la cita, ya que al circunstanciarse que fue requerida su presencia, se refiere al representante legal y carece de sustento la consideración de la S.F.. En otro aspecto, manifiesta la autoridad recurrente, en forma incorrecta, se dijo en el fallo impugnado, que no resultaba aplicable la jurisprudencia que lleva por rubro: ‘CITATORIOS PARA NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. NO ES NECESARIO, PARA SU VALIDEZ, QUE SE DIRIJAN, ADEMÁS DE LA PERSONA MORAL INTERESADA, A SU REPRESENTANTE LEGAL.’, lo que vulnera el artículo 192 de la Ley de Amparo, ya que se concretó a expresar que a su parecer, tal criterio sólo es aplicable a las notificaciones en materia fiscal en general y no al caso de una visita domiciliaria, ya que de no ser así, el legislador hubiera suprimido lo que estableció en la fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, para que la notificación de la orden de visita se llevara a cabo en términos de lo establecido en los artículos 134, fracción I y 137 del código tributario federal, argumento que resulta insuficiente, pues aun cuando se considerara en la jurisprudencia en comento, que se resolvía sobre notificaciones en general y no en cuanto al procedimiento efectuado durante una visita domiciliaria, lo cierto es que tal criterio válidamente puede ser aplicado en forma analógica, ya que en esencia el punto a resolver resultaba ser el mismo, esto es, la notificación de un acto de molestia a una persona moral, cuando en el citatorio de espera sólo era señalado el nombre de la persona moral. Ahora bien, si en la fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación se establece: ‘Artículo 44. ... II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.’. Resulta inexacto que la determinación de la autoridad responsable, hubiese pasado por alto, que las personas morales sólo pueden actuar a través de quien legalmente las represente, al sostener que el citatorio debe contener mención expresa de que se dirige al representante de la persona moral, debido a que en el caso concreto no se señaló en medida alguna, en la sentencia impugnada razonamiento en sentido contrario y el simple hecho de que las personas morales, tal como lo refiere la parte inconforme, únicamente pueden actuar por medio de sus legítimos representantes, no implica como se pretende que el contenido de la fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, deba interpretarse en la forma en que lo plantea la autoridad recurrente, esto es que su redacción implica el reconocimiento por parte del legislador, en el sentido de que la persona moral sólo puede actuar a través de su representante, lo que implica que no necesariamente deba dirigirse el citatorio de espera, al representante legal, debido a que meridianamente se precisa en el texto de la norma mencionada, que si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; de donde se obtiene que tal como lo señaló la S.F., en la norma se establece en primer término, que la búsqueda de los visitadores en el lugar en donde se debe practicar la diligencia, fuera la del visitado o su representante, y, de no encontrarse éstos se debería dejar citatorio con quien se encuentre en dicho lugar, para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente a efecto de recibir la orden de visita. Por otra parte, analizado el citatorio que nos ocupa que obra a foja cien de autos del juicio de nulidad, no se advierte como simplemente se aduce, que sí se hubiese requerido la presencia del representante legal de la parte actora, y la circunstancia de que en el segundo párrafo se hubiese señalado: ‘... requerida su presencia, se me indicó que no se encontraba presente en el domicilio antes señalado ...’, tal manifestación no resulta suficiente para poder establecer, que efectivamente además de la persona moral visitada, se hubiese señalado también que se requirió la presencia de su representante legal, pues del texto completo del citatorio, únicamente se advierte que se encuentra dirigido a Construcciones y Tiros, Sociedad Anónima de Capital Variable, citándola únicamente en la parte superior izquierda del instrumento en comento. En relación con la jurisprudencia invocada en la parte final del primero de los conceptos de agravios, integrada con motivo de la contradicción de tesis, dirimida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 140 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., correspondiente al mes de septiembre de 1995, Pleno y S., cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘CITATORIOS PARA NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. NO ES NECESARIO, PARA SU VALIDEZ, QUE SE DIRIJAN, ADEMÁS DE A LA PERSONA MORAL INTERESADA, A SU REPRESENTANTE LEGAL.’ (se transcribe). Se estima correcto el razonamiento de la S.F., al señalar que no resulta aplicable en la especie en atención a que se refiere a las notificaciones fiscales en general, siendo que en el caso, la entrega de la orden de visita no se traduce en una notificación en materia fiscal en general, sino que debe ajustarse a lo establecido en el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, donde existe regulación expresa atinente a que se debe buscar al visitado o a su representante, y el citatorio previo ha de dejarse precisamente para el visitado o su representante, pues de no haber sido ésta la intención del legislador hubiese suprimido la disposición relativa, para que la notificación se realizara en los términos de los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, que se refieren a notificaciones fiscales en general. Sin que resulte acertada tampoco la pretensión de la parte inconforme, en el sentido de que la jurisprudencia precedentemente transcrita, válidamente puede ser aplicada en forma analógica, señalando que el punto a resolver es el mismo, por tratarse de la notificación del acto de molestia a una persona moral, cuando en el citatorio sólo era señalado el nombre de dicha persona; en atención a que, tal como se establece en el criterio que se invoca en apoyo a lo pretendido, emitido por este tribunal federal, que lleva por rubro: ‘ANALOGÍA, PROCEDE LA APLICACIÓN POR, DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ la aplicación analógica de la jurisprudencia, solamente es procedente si el punto jurídico es exactamente igual en el caso a resolver, que en la tesis, lo que no sucede así en el caso concreto, debido a que analizada la ejecutoria merced a la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dirimió la contradicción de tesis referida (considerando quinto), si bien es cierto se estableció en primer término, que por ser la persona moral una ficción creada por la ley, sólo podrá apersonarse a través de sus representantes legales y que los actos jurídicos por los que adquiera derechos u obligaciones, deben entenderse con quienes legalmente las represente, con independencia de que los documentos en que se contengan esos derechos u obligaciones, se expidan o vayan dirigidos a nombre de la persona moral o que también se incluya de modo expreso a su representante; sin embargo, no debe perderse de vista que en la propia ejecutoria después de haberse precisado lo anterior, si bien se razonó que tratándose de las notificaciones fiscales a las personas morales, cuando deba preceder citatorio por no encontrar a quien se debe notificar, no es necesario que éste se dirija además de la persona moral, a su representante legal; sin embargo, claramente se estableció esto, en relación con las notificaciones fiscales en general, dado que el estudio aludido, parte del análisis del contenido del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, relacionando también el artículo 134 del propio ordenamiento, artículos éstos contenidos en el capítulo segundo, relativo a las notificaciones y la garantía del interés fiscal, refiriéndose el primero de los mencionados, a las notificaciones personales y, el segundo, a la forma en que deben notificarse los actos administrativos, ya que en la parte conducente de la ejecutoria mencionada, a la letra se estableció: (se transcribe). Resulta conveniente dejar establecido, que si bien este tribunal federal, al resolver en sesión de Pleno de siete de agosto del año en curso, la revisión fiscal 53/2003, relacionada con el amparo directo 145/2003, revisión cuyo expediente se tiene a la vista, estimó aplicable en ese caso concreto la jurisprudencia en comento; sin embargo, por las razones precedentemente destacadas, no se trata de un caso similar, ya que en el que aquí nos ocupa, se trata del citatorio previo a la entrega de una orden de visita, cuya trascendencia es evidente, y en lo que toca a la revisión fiscal 53/2003, en ésta se analizó el tema relativo al citatorio que precedió a la recepción de un oficio de solicitud de documentación, hipótesis distinta a la del citatorio que precede a la orden de visita, que se rige específicamente, por lo establecido en la fracción II del artículo 44 del código tributario federal, y en la jurisprudencia de mérito se toma como premisa, el aspecto concerniente a las notificaciones fiscales en general."


La anterior resolución fue dictada mayoritariamente por el Tribunal Colegiado referido, pues la secretaria encargada del despacho en funciones de Magistrada licenciada L.R.C.S., votó en contra, formulando al respecto el siguiente voto particular:


"Voto particular que formula la Lic. L.R.C.S., secretaria en funciones de Magistrada autorizada por el H. Consejo de la Judicatura Federal.


"Disiento del criterio mayoritario, pues en opinión de quien suscribe, debió revocarse la sentencia dictada por la Sala Regional, al asistirle razón a la autoridad recurrente, cuando sostiene que el citatorio controvertido, sí cumple con los requisitos de validez previstos en los artículos 44, fracción II, 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, con las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En efecto, los preceptos del código tributario, en lo que interesa, disponen: ‘Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente: ... II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.’. ‘Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán: I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos. ...’. ‘Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.’. Acorde con lo dispuesto en los preceptos que han quedado transcritos, encontramos que para la validez de una diligencia como la controvertida, en la cual se hace entrega al contribuyente de un citatorio para que proceda a esperar al visitador actuante y reciba el oficio que contiene la orden de visita domiciliaria, con lo que cumple con lo estatuido en los artículos 137 y 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, puesto que el notificador se constituyó en el domicilio del contribuyente, y entendió la diligencia con S.G.Z.M., quien manifestó ser secretaria, señalándose en el acta relativa, que se entregó el citatorio, para que el buscado esperara al notificador a una hora fija del día siguiente, a efecto de que estuviera presente para hacerle entrega de la orden de visita domiciliaria, asentándose también que se le apercibió que de no estar presente, se procedería conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación. A juicio de quien suscribe, la actuación reseñada, se ajustó tanto a lo dispuesto en el artículo 137, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, como al mencionado artículo 44, fracción II, del código tributario, pues fue efectuada en el domicilio del contribuyente, y al no encontrarlo se le dejó citatorio de espera para hora fija del día hábil siguiente, señalándose que el citatorio tenía como finalidad que recibiera la orden de visita domiciliaria. Es necesario puntualizar, que el primer párrafo del artículo 137 de referencia, es el único que nos ocupa y al que debe atenderse en el presente caso, dado que es el que regula de manera genérica, las notificaciones que deben efectuarse de manera personal, señalando los requisitos que deben cumplirse, sin perjuicio de que al momento de que se realice la diligencia deban atenderse también los preceptos específicos según lo que deba notificarse, en el caso el artículo 44, fracción II, por lo cual si lo controvertido en el juicio de origen es la forma en que debe dirigirse el citatorio a una persona moral contribuyente, es evidente que rige lo dispuesto por el artículo primeramente señalado. Ahora bien, la S.F. sustenta el sentido del fallo recurrido en que la causa de nulidad del citatorio en controversia es que éste es omiso en señalar precisamente que se buscó al representante legal de la persona moral a quien está dirigido el citatorio, esto es, la juzgadora consideró que es indispensable que deba quedar fehacientemente demostrado cómo se practicó el procedimiento de citación y que el notificador, en la diligencia en la que entrega el citatorio, debe asentar en su texto mismo, que se constituyó en el domicilio de la persona moral, y que requirió la presencia de su representante legal, y al no encontrarlo presente se le dejó citatorio de espera para hora fija del día hábil siguiente, lo que dice la a quo se incumplió, y como consecuencia, anuló todo lo actuado con posterioridad al mismo. Sin embargo, tal como lo sostiene la autoridad recurrente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado la jurisprudencia de rubro: ‘CITATORIOS PARA NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. NO ES NECESARIO, PARA SU VALIDEZ, QUE SE DIRIJAN, ADEMÁS DE A LA PERSONA MORAL INTERESADA, A SU REPRESENTANTE LEGAL.’, estableciendo indubitablemente en la misma, que si un citatorio para efectuar una notificación en materia fiscal, está dirigido a nombre de la persona moral interesada, sin que se precise además que se le está dirigiendo a su representante legal, esta situación no le genera al gobernado estado de incertidumbre o indefensión, pues las personas morales, son ficciones jurídicas que sólo pueden apersonarse a través de dichos representantes, por lo que resulta incuestionable que si el citatorio se dirige a la persona moral, debe entenderse que se le está dirigiendo por medio de su representante legal, de ahí que se estime que le asiste la razón a la autoridad recurrente, cuando sostiene que si, tal como ocurre en la especie, el citatorio se encuentra dirigido a una persona moral, debe entenderse que se le está requiriendo por medio de su representante legal, pues no podría ser de otro modo. Lo anterior se corrobora con el contenido de la ejecutoria que sustenta la jurisprudencia en comento, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 3/95, entre las sustentadas entre el Primer y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la que la superioridad efectúa las siguientes consideraciones: (se omite por no ser necesario para informar el asunto).


"La jurisprudencia emitida, es localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., septiembre de 1995, Tesis 2a./J. 48/95, página 140, y es del tenor literal siguiente: ‘CITATORIOS PARA NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. NO ES NECESARIO, PARA SU VALIDEZ, QUE SE DIRIJAN, ADEMÁS DE A LA PERSONA MORAL INTERESADA, A SU REPRESENTANTE LEGAL.’ (se omite porque no es necesario para informar en esta parte el asunto). Concatenando el sustento de la tesis y la ejecutoria de referencia, con el citatorio controvertido, encontramos que el mismo se encuentra dirigido a la persona moral contribuyente, en consecuencia, cuando en su segundo párrafo puntualiza que fue requerida su presencia, es inconcuso que se está refiriendo a la persona moral a la que está dirigido el citatorio en cuestión, y ha quedado establecido que por la sola circunstancia de que sea una persona moral su destinatario, y por la ficción jurídica que está representa, se debe entender que la misma debe ser atendida por su representante legal, puesto que no puede ser de otro modo, resultando evidente que tal actuación sí se dirigió al representante legal de la contribuyente actora, y es obvio que el señalar que fue requerida su presencia, lleva implícito que es del representante legal, pues no puede ser de otro modo, de ahí que se considere que resulta fundado el agravio en estudio. Al emitir las consideraciones precedentes no se desatiende el hecho de que de las resoluciones que, en su parte sustancial, se transcriben en la ejecutoria que dirimió la contradicción de tesis que se cita con antelación, los Tribunales Colegiados que contendieron, resolvieron controversias sobre la legalidad del citatorio, tratándose de solicitud de documentación; sin embargo, se estima que es aplicable el criterio, aun cuando en la especie se trata del citatorio para recibir la orden de visita domiciliaria, en atención a que en éste se interpretan los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, que establecen los requisitos de las notificaciones personales en lo general, y los concatenó con lo relativo a la disposición específica, que sirvió de sustento a la autoridad para emitir la solicitud de documentación, es decir, el artículo 48, fracción I, del mencionado ordenamiento legal, por lo que se estima que si en la especie, tanto el mencionado artículo 48, fracción I, como el artículo 44, fracción II, ambos de la legislación tributaria, contienen disposiciones en esencia idénticas, debe regir el mismo principio interpretativo, esto es, debe concluirse en que la jurisprudencia citada en el presente voto, es aplicable a cualquier caso en el que se realice una notificación personal y se deje citatorio a una persona moral, siempre que la disposición específica no disponga otra cosa. Así el artículo 48, fracción II, que se cita en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia invocada, determina en lo conducente:" (se omite por no ser necesario para informar el asunto).


El Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al fallar por unanimidad de votos la revisión fiscal 169/2003 el cuatro de diciembre del año dos mil tres, en lo que interesa al presente asunto, sostuvo lo siguiente:


RF. 169/2003


"QUINTO. El primero de los agravios que hace valer la autoridad recurrente resulta fundado y suficiente para revocar la resolución recurrida, en la medida que a continuación se explica. En dicho motivo de inconformidad se sostiene que la S.F. no está en lo correcto al pretender que en un citatorio de espera para la entrega de una orden de visita domiciliaria, necesariamente debe dirigirse además de la persona moral, al representante legal de la misma. Arguye la recurrente que el legislador al disponer que en el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación ‘que la búsqueda de los visitadores fuera la del visitado o su representante’ y, al ordenar en dicha disposición ‘que de no encontrarse éstos en el domicilio a visitar, se les dejaría un citatorio para el día siguiente’; ello sólo implica la intención del legislador de proteger la inviolabilidad del domicilio de los gobernados, pero no lo pretendido por la juzgadora en la sentencia que se recurre, ya que de aceptar dicha pretensión es tanto como aceptar que el legislador pasó por alto que las personas morales sólo pueden actuar a través de quien legalmente las represente o que si en el citatorio previo a la entrega de una orden de visita no se señala al representante legal de la persona moral, ello hace nugatoria la posibilidad de que el representante de dicha persona pudiera atender dicha diligencia ya que no se encuentra dirigido al propio representante, lo que no se puede aceptar de ninguna forma. Sostiene la inconforme que la persona moral es una ficción creada por la ley, la cual actúa y se obliga a través de sus representantes legales, apersonándose ante cualquier autoridad en virtud de aquéllos, resultando claro que para la legalidad del mencionado citatorio en los términos del aludido dispositivo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, basta con que se haga a nombre de la persona colectiva para que se entienda que la diligencia deberá ser atendida sólo por quien acredite tener la legal representación de la sociedad de que se trate, toda vez que aun cuando en la norma de cita se hace referencia al representante legal, ello sólo implica el reconocimiento por parte del legislador, que la persona moral sólo puede actuar a través de su representante, pero no que el citatorio de espera necesariamente deba ir dirigido al representante de dicha persona. Que lo anterior en virtud de que por disposición de ley, la persona moral se encuentra dotada de personalidad jurídica propia, es decir, distinta a la de sus socios, que es la única obligada (como lo es de permitir la visita domiciliaria) por el acto de molestia de la autoridad fiscal que se pretende notificar; y que en esas condiciones, deberá responder ante la autoridad, desde luego, a través de cualquiera de sus representantes legales por no poder hacerlo personalmente como si se tratara de una persona física; de ahí lo incorrecto de la juzgadora al pretender que el citatorio previo a la entrega de una orden de visita, para ser válido, deba dirigirse no sólo a la persona moral, sino además a su representante legal, pues del artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación que regula el procedimiento a seguir en una visita domiciliaria, no se desprende formalidad alguna en ese sentido. Como se apuntó, los anteriores argumentos resultan fundados y suficientes para revocar la resolución recurrida. Así es, este Tribunal Colegiado considera fundados los razonamientos de la autoridad recurrente, pues así se desprende de una interpretación sistemática de las disposiciones legales que rigen en materia de notificaciones fiscales, en tratándose de visitas domiciliarias, en relación con aquellas que regulan la creación, funcionamiento y representación de las personas morales. En efecto, la doctrina y la ley tradicionalmente han considerado el concepto de persona como una entidad dotada de existencia jurídica, susceptible de ser titular de derechos subjetivos, facultades, obligaciones y responsabilidades jurídicas. El Código Civil Federal, en su artículo 22 en alusión a las personas físicas, establece que la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; y en su artículo 25, refiriéndose a las personas colectivas, previene que son personas morales, entre otros, las sociedades civiles o mercantiles. Por otra parte, el artículo 26 del referido Código Civil Federal, previene que las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para el objeto de su institución o constitución; y en términos del artículo 27 del propio ordenamiento legal, éstas obran y se obligan por medio de los órganos que los representan, sea por disposiciones de la ley o conforme las disposiciones de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos. Lo previsto en las disposiciones citadas, acerca de que las personas jurídicas obran y se obligan por medio de sus órganos de representación, establecidos en las leyes correspondientes o en su escritura constitutiva, o sus estatutos, es de conocimiento común y no sólo de los expertos en derecho. Más todavía, tratándose de sociedades mercantiles, el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, establece dentro del mismo criterio: (se omite por no ser necesario para informar el asunto). De lo expuesto se desprende que siendo la persona moral una ficción creada por la ley, sólo podrá apersonarse a través de sus representantes legales; y se entiende que todos los actos jurídicos por los que ésta adquiera derechos u obligaciones, deberán entenderse con quienes legalmente la representen, independientemente de que los documentos en que se contengan esos derechos u obligaciones se expidan o vayan dirigidos a nombre de la persona moral o que también se incluya de modo expreso a su representante. En este orden de ideas y tratándose de las notificaciones fiscales, respecto de las visitas domiciliarias, a las personas morales, al establecer el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación que si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; y si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado; y siendo como se dijo la persona moral una ficción, que actúa y se obliga a través de sus representantes legales, apersonándose ante cualquier autoridad en virtud de aquéllos, resulta claro que para la legalidad del mencionado citatorio en los términos del aludido dispositivo del Código Fiscal Federal, basta con que se haga a nombre de la persona colectiva para que se entienda que la diligencia deberá ser atendida sólo por quien acredite tener la legal representación de la sociedad de que se trate; pues no debe olvidarse que tomando en cuenta que por disposición de la ley, la persona moral se encuentra dotada de personalidad jurídica propia, es decir, distinta de la de sus socios, es la única obligada por el acto de la autoridad fiscal que se pretende notificar, y en tales condiciones, deberá responder ante la autoridad, desde luego, a través de cualquiera de sus representantes legales por no poder hacerlo personalmente como si se tratara de una persona física. No cabe exigir, como lo hizo la autoridad recurrida, que el citatorio previo a la notificación de una visita domiciliaria, para ser válido deba dirigirse no sólo a la persona moral, sino además a su representante legal, pues del artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación que regula el procedimiento para verificar las visitas domiciliarias cuando ésta debe de notificarse de manera personal, no se desprende formalidad alguna en ese sentido. En esa virtud, como quedó precisado, si un citatorio para notificación, en tratándose de visitas domiciliarias, se dirige a nombre de la persona moral interesada, es claro que esta situación no genera ningún estado de incertidumbre o indefensión, pues las personas morales, como ficciones jurídicas que son, es obvio que sólo pueden apersonarse al través de dichos representantes; y en ese sentido, es incuestionable que si el citatorio de referencia se dirige a la persona moral, debe entenderse que se le está dirigiendo por medio de su representante legal, como aconteció en la especie. Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad jurídica substancial, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 48/95, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 3/95, entre las sustentadas por el Primer y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 140, del T.I., septiembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CITATORIOS PARA NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. NO ES NECESARIO, PARA SU VALIDEZ, QUE SE DIRIJAN, ADEMÁS DE A LA PERSONA MORAL INTERESADA, A SU REPRESENTANTE LEGAL.’ (se transcribe). Al margen de lo anterior, debe precisarse que no pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado lo expresado por la autoridad recurrida en el sentido de que: ‘No obsta para concluir lo anterior, lo que expresa la autoridad en su oficio de contestación a la ampliación de demanda, en lo referente a que no puede pretenderse que el cuestionado citatorio del 23 de mayo de 2001, contenga la leyenda de que va dirigido al representante legal de la sociedad actora, porque existe criterio en contrario en la jurisprudencia 2a./J. 48/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: «CITATORIOS PARA NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. NO ES NECESARIO, PARA SU VALIDEZ, QUE SE DIRIJAN, ADEMÁS DE A LA PERSONA MORAL INTERESADA, A SU REPRESENTANTE LEGAL.» (se transcribe).’. Lo transcrito con anterioridad es incorrecto porque si bien el mencionado criterio establece que es aplicable al tratarse de las notificaciones en materia fiscal en general, lo cierto es que en ellas también podemos incluir aquellas relativas a las visitas domiciliarias previstas por el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, puesto que también tienen que ver con la materia fiscal y no se deben analizar de manera independiente o aislada, ya que en todo momento la notificación de la orden de visita se lleva a cabo por personal adscrito a una autoridad administrativa que actúa en estricto apego al Código Fiscal de la Federación, en este caso según lo previsto por el artículo 44, fracción II, del mencionado código, y ello también tiene relación directa con ‘las notificaciones en materia fiscal en general’, de que trata la tesis de jurisprudencia en cuestión; y, por ende, procede la aplicación, en forma analógica, del criterio de mérito, pues los puntos a resolver en esencia son los mismos. En consecuencia, ante lo fundado del primero de los agravios que ha quedado analizado, debe revocarse la sentencia que se revisa para el efecto de que la Sala responsable emita otra en la que declare infundados los argumentos expresados por la actora en el concepto de nulidad identificado con los números octavo y segundo de la demanda de nulidad (este último en términos de la presente ejecutoria), y examine los demás conceptos de anulación expuestos por el contribuyente que hizo valer en su escrito de demanda y hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., noviembre de 1991, tesis 2a./J. 6/91, página 48, que textualmente dice: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’." (se omite por ser innecesario para informar el asunto)


El criterio anterior originó la tesis aislada VIII.3o.37 A, visible a foja 1174, T.X., febrero de 2004, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"VISITA DOMICILIARIA. PARA LA VALIDEZ DEL CITATORIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES NECESARIO QUE SE DIRIJA, ADEMÁS DE A LA PERSONA MORAL INTERESADA, A SU REPRESENTANTE LEGAL. Si un citatorio para notificación de una orden de visita domiciliaria, en términos del artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, solamente se dirige a la persona moral interesada, es claro que esta situación no genera un estado de incertidumbre o indefensión, pues las personas morales, como ficciones jurídicas que son, sólo se obligan a través de sus representantes legales y, por ende, únicamente se apersonan ante cualquier autoridad por virtud de aquéllos, por lo que resulta claro que para la legalidad del mencionado citatorio en los términos del aludido dispositivo del Código Fiscal de la Federación, basta con que se haga a nombre de la persona colectiva para que se entienda que la diligencia deberá ser atendida sólo por quien acredite tener la legal representación de la sociedad de que se trate. En este sentido, es incuestionable que si el referido citatorio se dirige a la persona moral que se pretende notificar -aun cuando no se asiente expresamente la frase ‘a través de su representante’-, debe entenderse que se le está dirigiendo por medio o a través de su representante legal."


CUARTO. Ahora bien, como cuestión previa debe determinarse si la contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También se citan los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que junto con la jurisprudencia antes transcrita sirven como marco jurídico para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales, dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial transcritos, establecen la figura jurídica de la contradicción de tesis como medio para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y c) que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De lo anterior, cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que, precisamente, como antes se dijo, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Conforme a las premisas anteriores, procede examinar si se reúnen o no los requisitos de existencia de la presente contradicción de tesis, que se precisan en la jurisprudencia antes invocada.


I. Examen de las mismas cuestiones jurídicas y adopción de criterios discrepantes.


De las ejecutorias reproducidas en el considerando tercero de este fallo, se desprende lo siguiente:


El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito:


1) Precisó que aun cuando las personas morales únicamente pueden actuar por medio de sus representantes legales, lo cierto es que del contenido del artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no se puede desprender que el legislador reconozca que la persona moral sólo actúa a través de aquéllos, pues conforme a lo establecido en dicha norma, los visitadores, al practicar la notificación de la orden de visita domiciliaria en el lugar en donde debe ejecutarse la diligencia, deben hacerlo al visitado o su representante y de no encontrarse se dejará citatorio para que el mencionado visitado o su representante los esperen al día siguiente a una hora determinada a efecto de recibir la citada orden, de lo que se desprende la obligación de dirigir el citatorio no sólo a la empresa visitada sino también a su representante.


2) La jurisprudencia 2a./J. 48/95 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CITATORIOS PARA NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. NO ES NECESARIO, PARA SU VALIDEZ, QUE SE DIRIJAN, ADEMÁS DE A LA PERSONA MORAL INTERESADA, A SU REPRESENTANTE LEGAL.", no resulta aplicable ni por analogía porque se refiere a las notificaciones fiscales en general y no en específico a las notificaciones para la entrega de orden de visita domiciliaria reguladas por el artículo 44, fracción II, del citado ordenamiento, pues el criterio que dio origen a la citada tesis fue con motivo de la interpretación de los artículos 134, fracción I y 137 del código tributario en cita, que se refieren a las notificaciones en general, por lo que no procede su aplicación por analogía toda vez que para que esto suceda el punto jurídico a dilucidar debe ser exactamente igual al criterio jurisprudencial, lo que no sucede en la especie.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito:


1) Señaló que es inexacto que un citatorio de espera para la entrega de una orden de visita domiciliaria necesariamente deba dirigirse además de a la persona moral, a su represente legal, pues como deriva del artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que regula las notificaciones fiscales en materia de visitas domiciliarias, si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita, y si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. En ese orden, al ser la persona moral una ficción que actúa y se obliga a través de sus representantes legales, para la legalidad del mencionado citatorio en los términos del aludido dispositivo, basta con que se haga a nombre de la persona colectiva para que se entienda que la diligencia deberá ser atendida sólo por quien acredite tener la legal representación de la sociedad de que se trate, pues por disposición de la ley la persona moral se encuentra dotada de personalidad jurídica propia y al ser la única vinculada por el acto de la autoridad fiscal que se pretende notificar, está obligada a responder ante la autoridad a través de cualquiera de sus representantes legales por no poder hacerlo personalmente como si se tratara de una persona física, sin que, además, del mencionado precepto se desprenda la formalidad que se aduce; en esa guisa, es incuestionable que si el citatorio se dirige a la persona moral debe entenderse que se le está despachando por medio de su representante legal.


2) Para apoyar lo anterior, el órgano jurisdiccional citó por analogía la tesis de esta Segunda Sala antes aludida, y precisó que si bien el mencionado criterio establece que es aplicable a la materia de notificaciones fiscales en general, lo cierto es que en ellas se incluyen las relativas a las visitas domiciliarias previstas por el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pues en todo caso la notificación de la orden de visita domiciliaria se lleva al cabo por personal adscrito a la autoridad administrativa, quien actúa en estricto apego al contenido del citado dispositivo.


Lo antes expuesto pone de manifiesto que los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en torno a la misma cuestión jurídica, esto es, en definir si el citatorio para la notificación de la orden de visita domiciliaria tratándose de persona moral, debe ser dirigido además de ésta, a su representante legal, conforme a lo dispuesto por la fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, si en la especie resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 48/95 sustentada por esta Segunda Sala que se refiere a la validez de los citatorios para la notificación en materia fiscal, estableciendo que no es necesario que deban dirigirse, además de a la persona moral interesada, a su representante legal.


En efecto, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito expresó que en términos del mencionado precepto, si al practicar la notificación de la orden de visita domiciliaria en el lugar en donde debe ejecutarse la diligencia no estuviera el visitado o su representante, los visitadores dejarán citatorio para que el mencionado visitado o su representante los esperen al día siguiente a una hora determinada a efecto de recibir la citada orden, desprendiéndose de lo anterior la obligación de dirigir el citatorio no sólo a la empresa visitada sino también a su representante, sin que la tesis de jurisprudencia señalada resulte aplicable por analogía porque se refiere a las notificaciones fiscales en general establecidas en los artículos 134, fracción I y 137 del código tributario en cita, y no en específico a las notificaciones para la entrega de la orden de visita domiciliaria reguladas por el artículo 44, fracción II, del mismo ordenamiento; el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito precisó que no es exacto que el dispositivo últimamente citado establezca la formalidad que adujo el anterior órgano jurisdiccional, además, en el evento señalado debe entenderse que si el citatorio se dirige a la persona moral, se está despachando por medio de su representante legal ya que al ser la persona moral una ficción que actúa y se obliga a través de sus representantes legales, para la legalidad del mencionado citatorio en los términos del aludido dispositivo, basta con que se haga a nombre de la persona colectiva para que se entienda que la diligencia deberá ser atendida sólo por quien acredite tener la legal representación de la sociedad de que se trate, por tanto, resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia que se menciona, porque se refiere a las notificaciones fiscales en general, dentro de las que se encuentran las relativas a la notificación de la orden de visita domiciliaria.


En tales condiciones, es claro que se surte el primero de los requisitos a que se refiere la jurisprudencia reproducida con antelación, pues se examinó la misma cuestión jurídica y se adoptaron criterios discrepantes.


II. La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas.


Lo anterior es así, pues la discrepancia de los reseñados criterios se plasmó en las consideraciones o razonamientos jurídicos que sustentan los fallos que originaron esta denuncia de contradicción de tesis, como se aprecia de su transcripción hecha en los considerandos tercero y cuarto de esta resolución.


III. Los criterios divergentes provienen del examen de los mismos elementos.


A fin de corroborar lo anterior, es conveniente conocer los antecedentes de los asuntos de que se trata.


A. De la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, se desprende lo siguiente:


1. Mediante escrito de veinticuatro de junio del año dos mil tres, presentado ante la Oficialía de Partes Común de la Primera y Segunda S. Regionales del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Construcciones y Tiros, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante, demandó la nulidad de la resolución administrativa contenida en el oficio 324-SAT-05-II-2-3332 del veintisiete de marzo del año dos mil dos, por la que se determinó crédito fiscal a su cargo.


2. Entre otros argumentos de nulidad, la parte actora manifestó que la autoridad demandada no cumplió con lo establecido en la fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, ya que el citatorio previo a la notificación de la orden de visita domiciliaria no se dirigió al representante legal de la empresa visitada.


3. Por sentencia definitiva del diecisiete de septiembre del año dos mil tres, la Sala del conocimiento consideró fundado el mencionado razonamiento y declaró la nulidad de la resolución impugnada en virtud de que el citatorio de veintinueve de marzo del año dos mil uno, cuyo objeto era notificar la orden de visita 324-SAT-R2-L13-1-2256, debió contener la mención de que se dirigía al representante de la persona moral, por lo que si ello no aconteció así, resulta ilegal la notificación de la orden mencionada.


4. Inconforme con lo anterior, el administrador local Jurídico de Torreón, Estado de Coahuila, interpuso recurso de revisión que por razón de turno tocó conocer al citado Tribunal Colegiado que, por mayoría de votos, confirmó la resolución impugnada en los términos antes apuntados.


B. De la ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito, se advierten los siguientes datos:


1. Mediante escrito de treinta de abril del año dos mil dos, presentado ante la Oficialía de Partes Común de las S. Regionales del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Begasa Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución administrativa contenida en el oficio 324-SAT-05-II-4-5055 del veintiocho de enero del año dos mil dos, por la que se determinó crédito fiscal a cargo de la actora.


2. Entre otros argumentos de nulidad, se expuso que no puede considerarse legalmente notificada la orden de visita, ya que el citatorio previo no se dirigió al representante legal de la empresa visitada, cuando la fracción II del artículo 44 del mencionado ordenamiento dispone que de no encontrarse al visitado o a su representante legal, se les dejará citatorio para recibir la orden al día siguiente, lo que significa que el citatorio previo debe dejarse expresamente a dicho representante legal.


3. Por sentencia definitiva del uno de septiembre del año dos mil tres, la Sala del conocimiento consideró fundado el mencionado razonamiento y declaró la nulidad de la resolución impugnada por considerar que el citatorio de veintitrés de mayo del año dos mil uno, correspondiente a la notificación de la orden de visita contenida en el oficio 324-SAT-R2-L13-1-2442, debió contener la mención expresa de que se dirigía al representante legal de la empresa visitada, por lo que al no ocurrir así resulta ilegal la notificación de la propia orden.


4. Inconforme con lo anterior, el administrador local Jurídico de Torreón, Estado de Coahuila, interpuso recurso de revisión que por razón de turno tocó conocer el citado Tribunal Colegiado, que revocó la resolución impugnada en los términos antes apuntados.


Lo anterior pone de manifiesto la concurrencia de elementos comunes o semejantes en los casos aludidos, que fueron examinados por los Tribunales Colegiados de Circuito en los fallos que emitieron, a saber: a) si el citatorio para la notificación de la orden de visita domiciliaria tratándose de persona moral, debe ser dirigido además de ésta, a su representante legal y, b) si resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia 48/95 sustentada por esta Segunda Sala que se refiere a que para la validez de los citatorios relativos a las notificaciones en materia fiscal, no es necesario que se dirijan, además de la persona moral interesada, a su representante legal, ello derivado de la interpretación de los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación. En este sentido, debe advertirse que la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados en torno a la aplicabilidad de la mencionada jurisprudencia, se surte porque ésta no se refiere al precepto específicamente analizado en los asuntos en que se sustentaron los criterios contrarios, esto es, la fracción II del artículo 44 del citado código tributario que regula el procedimiento para notificar concretamente la orden de visita domiciliaria.


Como se ha señalado, los juicios de nulidad que dieron origen a la presente contradicción, tuvieron como punto de partida la emisión de una resolución determinante de un crédito fiscal, donde el citatorio al contribuyente o a su representante legal dejado a la persona que se encontraba en el domicilio del visitado no se dirigía, además de la persona moral interesada, a su representante, por lo que, en los dos casos, se alegó que se actualizó una violación de carácter formal, violación que al resultar fundada, trajo como consecuencia la declaratoria de nulidad por parte de las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de aquella resolución y la adopción por parte de los Tribunales Colegiados, de las posturas que hoy se confrontan.


En esas condiciones, es claro que la presente contradicción de tesis reúne los requisitos de existencia mencionados en la precitada jurisprudencia.


Luego, el tema de contradicción de tesis consiste en dilucidar: a) si el citatorio previo a la notificación de la orden de visita domiciliaria tratándose de personas morales debe ser dirigido, además de la persona moral vinculada, a su representante y, b) si resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia 48/95 sustentada por esta Segunda Sala.


No es óbice a lo anterior, que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito no esté expuesto de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se señale un rubro, un texto, datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, etcétera, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen tales requisitos para la existencia de una contradicción de tesis, pues basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por los Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia, para que actualice la contradicción de criterios; así lo ha sustentado el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2001, visible a foja 77, T.X., abril de 2001, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. En la resolución de la presente contradicción de tesis, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Al resolver la contradicción de tesis 3/95, que dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con el número 2a./J. 48/95, visible a foja 140, T.I., septiembre de 1995, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:


"CITATORIOS PARA NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. NO ES NECESARIO, PARA SU VALIDEZ, QUE SE DIRIJAN, ADEMÁS DE A LA PERSONA MORAL INTERESADA, A SU REPRESENTANTE LEGAL. Si un citatorio para notificación en materia fiscal se dirige a nombre de la persona moral interesada, es claro que esta situación no genera ningún estado de incertidumbre o indefensión, pues las personas morales, como ficciones jurídicas que son, sólo pueden apersonarse al través de dichos representantes. En este sentido, es incuestionable que si el citatorio de referencia se dirige a la persona moral, debe entenderse que se le está dirigiendo por medio de su representante legal."


Este órgano jurisdiccional realizó la interpretación de los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, que contemplan las reglas para las notificaciones personales de los actos administrativos en materia fiscal, precisándose que si al realizar la diligencia correspondiente el notificador no encuentra a quien debe notificar, le dejará citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente, y si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio. En dichas consideraciones y jurisprudencia se llega a la conclusión de que los referidos preceptos no exigen formalidad alguna en el sentido de que para la validez del citatorio previo a la notificación de un acto o resolución de la autoridad fiscal, deba dirigirse no sólo a la persona moral, sino además a su representante legal, pues basta con que se haga a nombre de la persona colectiva para que se entienda que la diligencia deberá ser atendida únicamente por quien acredite tener la legal representación de la sociedad de que se trate.


Lo anterior se deriva de la interpretación de los mencionados preceptos de acuerdo con los principios de la doctrina en materia civil y de la ley, llegándose a la certidumbre de que la persona moral sólo podrá apersonarse a través de sus representantes legales; deduciéndose que todos los actos jurídicos por los que ésta adquiera derechos u obligaciones, deberán entenderse con quien legalmente la represente, independientemente de que los documentos en que se contengan esos derechos u obligaciones se expidan o vayan dirigidos a nombre de la persona moral o que también se incluya de modo expreso a su representante.


Ahora bien, los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación vigentes en mil novecientos noventa y cinco, interpretados en la contradicción de tesis 3/95, señalan:


"Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:


"I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos."


"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora. ..."


Por su parte, el texto de la fracción II del artículo 44 del propio código tributario vigente en el año dos mil uno en que se realizaron los hechos que motivaron las resoluciones administrativas origen de los criterios divergentes materia de esta contradicción de tesis, es el siguiente:


"Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:


"...


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1982)

"II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado."


En el precepto anteriormente copiado se regula el proceder de la autoridad visitadora cuando no se encuentre el visitado o su representante legal al presentarse los visitadores al lugar donde debe practicarse la diligencia, caso en el cual deberá dejarles citatorio para hora determinada del día siguiente para que reciban la orden de visita domiciliaria, diligencia que se iniciará aun cuando no acudan a la cita relativa.


Del análisis integral y sistemático de los preceptos transcritos, se desprenden los siguientes elementos comunes:


a) En ambos se establece el procedimiento para la notificación personal de actos administrativos en materia fiscal en el lugar donde deba realizarse la diligencia.


b) Coinciden en la obligación de la autoridad de realizar la notificación con la persona interesada o su representante.


c) Concuerdan que en caso de no encontrarse aquéllos, la autoridad dejará citatorio con el fin de que esperen (persona moral o su representante) al día siguiente hábil a una hora determinada para ejecutar la notificación.


d) En caso de omisión, precisan que la notificación del correspondiente acto administrativo se realizará con quien se encuentre en dicho lugar.


En cuanto a la diferencia entre tales disposiciones, ésta deriva de la especialidad del acto a notificar, pues en tanto los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación regulan la forma de actuar de la autoridad al notificar actos en materia fiscal en general, en la fracción II del artículo 44 del mencionado ordenamiento se norma específicamente el proceder de la autoridad visitadora al realizar la notificación de la orden de visita domiciliaria, aspecto que torna a dichos actos de un cariz especial ya que conlleva la intromisión al domicilio del particular, constituyendo una excepción al principio de inviolabilidad del domicilio regido por el artículo 16 de la Constitución Federal.


Así es, este Alto Tribunal ha determinado que el citatorio regulado por la fracción II del artículo 44 del citado código tributario, tiene por objeto que el visitado o su representante legal esperen a los visitadores a hora fija del día hábil siguiente para entender con ellos la diligencia respectiva y se les entregue la orden de visita, esto con la finalidad de que el contribuyente o su representante conozcan de manera cierta en virtud del tipo de diligencia, la serie de consecuencias en su esfera jurídica resultado de la auditoría fiscal que se practicará en su domicilio como excepción al mencionado principio de inviolabilidad domiciliaria; por tal motivo, la emisión del citatorio con los requisitos exigidos por la norma es exigencia de la garantía de seguridad jurídica, pues al tener conocimiento de todo lo anterior, el visitado o su representante están en posibilidad de decidir si es necesaria o no su presencia en aquella diligencia.


En otras palabras, dicho precepto, al referirse a las visitas domiciliarias que la autoridad puede practicar a los particulares para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se encuentra sujeto a lo dispuesto por el diverso artículo 16 constitucional que establece el derecho subjetivo elevado a la categoría de garantía individual de inviolabilidad domiciliaria, pues la visita domiciliaria se constituye como un acto de molestia que para llevarse al cabo debe satisfacer ciertos requisitos, tales como que la orden respectiva debe ser por escrito, emitida por autoridad competente, fundada y motivada; acto de molestia que, aplicado a la materia fiscal, adicionalmente debe contener los requisitos que la ley de la materia dispone, esto es, los previstos en los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación consistentes en: expresar el nombre del visitado, lugar a inspeccionar y el objeto de la visita, requisitos que de no cumplirse hacen ilegal la orden de visita de que se trata y, en cuanto a los requisitos del citatorio, el precepto que se analiza exige que se especifique que es para recibir la mencionada orden de visita, de lo contrario el visitado quedaría en estado de incertidumbre al ignorar el motivo por el que se le cita, según lo ha precisado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 62/2002 y 2a./J. 100/2002, visibles a fojas 377 y 307, T.X., julio de 2002 y XVI, septiembre de 2002, respectivamente, Novena Época, compiladas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dicen:


"VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE SEÑALA QUE LOS VISITADORES DEJARÁN CITATORIO CON LA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EL LUGAR EN QUE DEBE PRACTICARSE AQUÉLLA, PARA QUE EL VISITADO O SU REPRESENTANTE LOS ESPEREN A HORA DETERMINADA DEL DÍA SIGUIENTE PARA RECIBIR LA ORDEN, CONTIENE UNA FACULTAD REGLADA. El hecho de que el artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establezca que en los casos de visita en el domicilio fiscal, si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que éstos los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita y, si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado, conduce a concluir que tal precepto contiene una facultad reglada, puesto que señala la conducta específica que debe seguir la autoridad ante la actualización de la hipótesis legal. Lo anterior es así, porque la emisión del citatorio es un acto vinculado a la norma que no deja margen alguno para la apreciación subjetiva de la autoridad sobre la circunstancia del acto y su ejecución, pues si se toma en consideración que el objeto del citatorio no se constriñe únicamente a citar al contribuyente para que reciba una ‘orden de visita domiciliaria’, sino, fundamentalmente, para que el contribuyente o su representante conozca de manera cierta el tipo de diligencia administrativa que se realizará en su domicilio como excepción al principio de inviolabilidad domiciliaria, así como la serie de consecuencias en su esfera jurídica resultado de la auditoría fiscal que se practicará, es claro que la emisión del citatorio no sólo es un imperativo para la autoridad, sino que su emisión con los requisitos legales constituye una garantía de seguridad jurídica para el visitado, quien al tener conocimiento del tipo de diligencia, está en posibilidad de decidir si es necesaria o no su presencia en aquélla, lo que se corrobora con los alcances que en el numeral citado se establecen ante la falta de atención del citatorio, toda vez que ello dará lugar a que la visita se realice inmediatamente con quien se encuentre en el lugar visitado."


"VISITA DOMICILIARIA. SI LA AUTORIDAD OMITE ESPECIFICAR QUE EL CITATORIO ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DICHA OMISIÓN SE SUBSANA SI LA DILIGENCIA RESPECTIVA SE LLEVA A CABO, CON EL VISITADO O SU REPRESENTANTE LEGAL. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 2a./J. 92/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 326, de rubro: ‘VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA.’, que en los casos de visita en el domicilio fiscal, es requisito de legalidad del citatorio que en él se especifique que es para recibir la orden respectiva, toda vez que la intención del legislador fue la de que el contribuyente visitado tenga conocimiento cierto de que se realizará una visita en su domicilio fiscal, finalidad que se logra mediante la especificación en el citatorio del tipo de diligencia administrativa para la cual se le cita y, si lo estima conveniente, esté presente para su práctica, pues la visita implica una intromisión al domicilio del particular que sólo puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 16 constitucional. En congruencia con el criterio antes expuesto y de conformidad con el artículo 44, fracción II, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, se concluye que como el citatorio tiene por objeto que el visitado o su representante legal esperen a los visitadores a hora fija del día hábil siguiente para entender con ellos la diligencia respectiva y que se les entregue la orden de visita, la omisión en que incurre la autoridad al no asentar en dicho citatorio el objeto de la cita, se subsana si la diligencia se entiende con el visitado o su representante legal pues al llevarse a cabo ésta en su presencia, no se les causa perjuicio jurídico alguno ni se les deja en estado de indefensión. En cambio cuando la diligencia no se entiende en la forma indicada, la omisión no puede ser subsanada ni convalidada y produce la ilegalidad del citatorio y del procedimiento que de él derive."


Una vez precisadas las similitudes y diferencias entre uno y otro de los supuestos previstos en los dispositivos de mérito; señalada la intención del legislador en el texto de la fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, consistente en que el contribuyente visitado tenga conocimiento cierto de que se realizará una visita en su domicilio fiscal para que, si lo estima conveniente, esté presente en su práctica, lo cual se logra mediante la eficaz notificación de la orden de visita y del cumplimiento de los requisitos legales del citatorio, como un imperativo de la garantía de seguridad jurídica del visitado; conviene ahora precisar si es requisito del citatorio conforme a lo dispuesto por el mencionado precepto que se dirija no sólo a la persona moral, sino también a su representante legal, como lo asevera el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


En esa guisa, es dable afirmar que el criterio sustentado en la contradicción de tesis 3/95 antes reproducido, se reitera en el presente conflicto de criterios sólo en la parte relativa a la naturaleza jurídica de la persona moral y la forma en que ésta obra y se obliga por medio de los órganos que la representan, pues por lo demás, el citatorio para notificar la orden de visita domiciliaria como excepción al principio de su inviolabilidad, antes destacado, propicia un tratamiento particular.


En ese orden de ideas, tratándose de las notificaciones de la orden de visita a las personas morales, al precisar la fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación que si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba ejecutarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; y si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado; al actuar y obligarse la persona moral a través de sus representantes legales, apersonándose ante cualquier autoridad en virtud de aquéllos, es claro que el citatorio debe dirigirse además de aquélla, a su representante legal para que la diligencia sea atendida por quien acredite tener la legal representación de la sociedad de que se trate, por ser físicamente el vinculado con la visita domiciliaria que se pretende notificar y con quien, de estimarlo conveniente, se iniciará dicha visita, caso contrario, se propiciaría un estado de incertidumbre jurídica al ignorarse el motivo por el que se cita, pues al apersonarse nuevamente los visitadores el día y hora de la cita y realizar la notificación y consecuente ejecución de la visita domiciliaria, ésta podría realizarse con cualquier persona que se encuentre en el lugar, quien, además de carecer de la representación legal necesaria para actuar y obligar a la persona moral de que se trate, desconocería la dimensión jurídica del acto y sus consecuencias lo que propiciaría incertidumbre sobre su ejecución.


Lo anterior pone de manifiesto la importancia que reviste la orden de visita domiciliaria y su conocimiento cierto por el gobernado visitado para el debido cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 16 de la Carta Magna, pues es claro que no es lo mismo la práctica de una diligencia administrativa en la que sólo se le notifique al particular una resolución determinada y en la que, por tanto, puede estimar irrelevante su presencia para recibirla, que la recepción de una orden de visita que implica su realización inmediata y la intromisión a su domicilio y la revisión de sus papeles, bienes y sistemas de registro contable.


Consecuentemente, es requisito de legalidad que el citatorio previo a la notificación de la orden de visita domiciliaria deba dirigirse, además de la persona moral interesada, a su representante legal, pues fue intención del legislador ordinario la certeza jurídica del contribuyente visitado en relación con la serie de consecuencias jurídicas que se producirán al notificarse la orden de visita domiciliaria, para que aquél esté en aptitud de decidir si es necesaria o no su presencia en la diligencia que se practicará, lo que, tratándose de personas morales se cumple al dirigirse el citatorio a su representante legal por ser quien, concretamente, está vinculado a la realización de dicha diligencia y quien decide si su presencia es necesaria, sin que sea requisito de la norma señalar en el citatorio el nombre del representante legal por carecer la autoridad de ese dato.


Al haberse determinado el primer punto materia de esta contradicción de tesis, resulta innecesario examinar el segundo, esto es, la aplicación por analogía de la tesis de jurisprudencia 48/95 sustentada por esta Segunda Sala, que interpreta el contenido de los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, al supuesto comprendido en la fracción II del 44 del propio ordenamiento, pues a partir de la presente resolución el criterio definido rige para los casos que actualicen su hipótesis, consecuentemente, queda sin materia dicho punto.


En atención a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, es el redactado bajo los siguientes rubro y texto:


El precepto mencionado regula el proceder de la autoridad visitadora cuando al presentarse al lugar donde debe practicarse la diligencia señalada no se encuentre el visitado o su representante legal, caso en el cual deberá dejarles citatorio para hora determinada del día siguiente para que reciban la orden de visita, diligencia que se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado, aun cuando no acudan a la cita relativa. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que la intención del legislador manifestada en el artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, fue que el contribuyente visitado tenga conocimiento de que se realizará una visita en su domicilio fiscal, lo cual se logra mediante la especificación en el citatorio del tipo de diligencia administrativa para la que se cita, es decir, para recibir la orden de visita y, si lo estima conveniente, esté presente para su práctica, lo que se corrobora con las consecuencias que en el propio precepto se establecen ante la falta de atención al citatorio, ya que la visita implica intromisión al domicilio del particular que solamente puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al encontrarse consignada como derecho subjetivo elevado a la categoría de garantía individual la inviolabilidad domiciliaria; por tanto, no es lo mismo una diligencia en la que únicamente se notifique al particular una resolución determinada y en la que pueda estimarse irrelevante su presencia para recibirla, que la recepción de una orden de visita que conlleva la realización inmediata y la intromisión a su domicilio para revisar sus papeles, bienes y sistemas de registro contable, lo que destaca la necesidad de que el contribuyente a quien se va a visitar tenga conocimiento indudable de la clase de diligencia administrativa para la que se le cita. En ese tenor, tratándose de personas morales, dicha garantía de certeza jurídica se cumple al dirigirse el citatorio a su representante legal, sin que sea necesario señalar su nombre por desconocerlo la autoridad, y por ser dicha persona quien, físicamente, está vinculada a la realización de esa diligencia y quien decide su participación en ella, pues, en caso contrario, al apersonarse nuevamente los visitadores el día y hora de la cita, y realizar la notificación y ejecución de la visita domiciliaria con cualquier persona que se encuentre en el lugar, se propiciaría incertidumbre sobre su ejecución, ya que además de carecer de la representación legal necesaria para actuar y obligarse a nombre de la persona moral de que se trate, desconoce la dimensión del acto y sus consecuencias jurídicas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero ambos del Octavo Circuito al resolver las revisiones fiscales 179/2003 y 169/2003, respectivamente.


SEGUNDO.-El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sustentado en la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en el último considerando de esta resolución.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes; envíese copia de la tesis jurisprudencial a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito; publíquese en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, enviándose para ello copia de la resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente M.J.D.R.. Estuvo ausente el señor M.G.D.G.P., previo aviso dado a la presidencia. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..



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