Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Junio de 2004, 31
Fecha de publicación01 Junio 2004
Fecha01 Junio 2004
Número de resolución1a./J. 27/2004
Número de registro18105
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 83/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron y que a continuación, en la parte que interesa, se transcriben:


a) El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el diez de agosto de dos mil el amparo en revisión 186/2000, promovido por J.A.S.G. y L.J.S., sostuvo lo siguiente:


"OCTAVO. Es fundado el primer concepto de violación y suficiente para otorgar el amparo. De las constancias remitidas en copia certificada por las Jueces Tercera y Cuarta de lo Civil y de Hacienda con su informe justificado, las cuales tienen valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en materia de amparo, se desprende que ante tales Jueces, S.G.J. promovió sendas demandas en la vía ejecutiva mercantil, las cuales originaron los juicios ejecutivos mercantiles números 435/2000 y 438/2000, respectivamente, el primero contra ambos quejosos y el segundo sólo en contra de J.A.S.G.. En los autos de dieciséis y quince de marzo, emitidos en cada uno de los citados juicios, aparte de ordenarse el requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, se dispuso prevenir a la parte demanda en los siguiente términos: ‘... Se hace saber al demandado que para el caso en que sea necesario dejarle citatorio para la práctica de la diligencia, y que en la hora fijada en el mismo no espere en su domicilio al ministro ejecutor o deje persona instruida para atender la diligencia, se le impondrá una medida de apremio consistente en arresto hasta por treinta y seis horas de conformidad con lo que establece la fracción IV del artículo 60 del Código de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al Código de Comercio ...’. A fin de cumplimentar lo ordenado en dichos autos, el ministro ejecutor J.G.Z. se constituyó en el domicilio de los demandados el veinte de marzo del año en curso, y no habiéndolos encontrado les dejó citatorios para que lo esperaran a las diez horas del día veintidós del mismo mes, fecha en la cual volvió a constituirse en el domicilio, asentando en las actas que no encontró a los demandados, quienes tampoco dejaron persona instruida para atender la diligencia, pese a que se les dejó citatorio en ese sentido, por lo que dispuso dar cuenta al J. correspondiente. Con vista en tales actas y proveyendo a la petición hecha por el abogado de la parte actora, las Jueces responsables dictaron sendos autos el veintinueve y treinta de marzo, en los que hicieron efectivo el apercibimiento e impusieron un arresto de doce horas a L.J.S. y J.A.S.G., y de doce horas a J.A.S.G., respectivamente. Ahora bien, como acertadamente lo afirman los quejosos en sus conceptos de violación, la imposición de los arrestos es ilegal, en virtud de que las autoridades responsables perdieron de vista que en ninguno de los preceptos legales que regulan el auto de exequendo y su diligenciación, se prevé la obligación a cargo del demandado de estar forzosamente presente en la diligencia o, en su defecto, de dejar persona instruida para atenderla, pues los artículos 1392 y 1393 del Código de Comercio simplemente disponen lo siguiente: ‘Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste.’. ‘Artículo 1393. No encontrándose al deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas de la ley procesal local, respecto de los embargos.’. Del contenido de estos preceptos, concretamente del segundo, se desprende que cuando el deudor no es encontrado en el domicilio señalado por el actor, debe dejársele citatorio, y si no aguarda, la diligencia de embargo es dable practicarla con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o con cualquiera otra persona que viva en el domicilio señalado, mas no se contiene alguna prevención en el sentido de que en caso de no aguardar el citatorio, el deudor necesariamente debe dejar persona instruida para atender la diligencia, pues ésta, como ya se vio, puede entenderse con un pariente, un empleado o un doméstico del interesado o con cualquier persona que allí viva. Por tanto, si de las actas correspondientes no aparece que el ejecutor ante la ausencia de los demandados haya siquiera intentado entender la diligencia con cualquiera de las personas que menciona el precepto, puesto que nada asentó sobre el particular, no cabe sino concluir que la orden de arresto carece absolutamente de fundamento legal. En estas circunstancias, al resultar fundado el primer concepto de violación, es innecesario examinar los restantes, pues aquél basta para estimar que las órdenes de arresto transgreden las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que conduce a este tribunal a conceder el amparo de la Justicia Federal para el efecto de que los autos que los contienen se dejen insubsistentes. El otorgamiento del amparo se hace extensivo a los actos de ejecución atribuidos al procurador de Justicia del Estado, director de la Policía Judicial y comandante del Grupo de Órdenes de Aprehensión de la Policía Judicial de la entidad." (fojas 15 vuelta a 17).


En el amparo en revisión 329/2000, interpuesto por J.A.R., resuelto el ocho de diciembre de dos mil se consideró lo que a continuación se expone:


"QUINTO. Los agravios resultan fundados, supliendo su deficiencia en términos de la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, y de acuerdo con la jurisprudencia del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página treinta y cuatro, Tomo VII, de febrero de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor: ‘ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO.’ (se transcribe). En efecto, de las copias certificadas del juicio ejecutivo mercantil número 984/2000, promovido por J.J.S. en contra de J.A.R., las cuales hacen prueba plena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, por disposición de su numeral 2o., y que remitió el J. Cuarto de lo Civil y de Hacienda de esta ciudad, con su informe justificado, aparece que por auto de diez de julio del presente año, ordenó aparte del requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, prevenir a la parte demanda en los siguientes términos: ‘... Se hace saber al demandado que para el caso en que sea necesario dejarle citatorio para la práctica de la diligencia, y que en la hora fijada en el mismo no espere en su domicilio al ministro ejecutor o deje persona instruida para atender la diligencia, se le impondrá una medida de apremio consistente en arresto hasta por treinta y seis horas, de conformidad con lo que establece la fracción IV del artículo 60 del Código de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al Código de Comercio ...’. Que en cumplimiento a dicho proveído, a las catorce horas con cinco minutos del día quince de septiembre de dos mil, S.Á.B., en su carácter de ministro ejecutor de la Dirección de Actuaría del Poder Judicial del Estado, se constituyó en la casa marcada con el número trescientos veintiuno letra A de la calle R. y G. de esta ciudad; que habiéndose cerciorado que en ese lugar tenía su domicilio la demandada por habérselo manifestado así L.A., y no encontrándose presente, procedió a dejar citatorio para que lo esperase a las once horas con treinta minutos del día dieciocho del citado mes y año, bajo apercibimiento que de no hacerlo así o no dejar persona instruida para atender la diligencia se le impondría una medida de apremio, consistente en un arresto hasta por treinta y seis horas, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 60 del Código de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio; que habiéndose constituido nuevamente en el domicilio el día y hora señalado, y no hallando presente a la interesada ni persona instruida para atender la diligencia, la J. Cuarto de lo Civil y de Hacienda de esta ciudad, con apoyo en lo previsto en los artículos 1393 del Código de Comercio y 60, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles, por acuerdo de veinticinco de septiembre del año en curso, hizo efectivo el apercibimiento e impuso a la solicitante del amparo J.A.R., un arresto de doce horas. Ahora bien, la imposición de arresto es ilegal, en virtud de que la autoridad responsable soslayó que en ninguno de los preceptos legales que regulan el auto de exequendo y su diligenciación, se prevé la obligación a cargo del demandado de estar forzosamente presente en la diligencia o, en su defecto, de dejar persona instruida para atenderla, pues los artículos 1392 y 1393 del Código de Comercio simplemente disponen lo siguiente: (se transcriben). Del contenido de estos preceptos, concretamente del segundo, se desprende que cuando el deudor no es encontrado en el domicilio señalado por el actor, debe dejársele citatorio, y si no espera, la diligencia de embargo es dable practicarla con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o con cualquiera otra persona que viva en el domicilio señalado, mas no se contiene alguna prevención en el sentido de que en caso de no aguardar el citatorio, el deudor necesariamente debe dejar persona instruida para atender la diligencia, pues ésta, como ya se vio, puede entenderse con un pariente, un empleado o un doméstico del interesado o con cualquier persona que allí viva. En tal virtud, es de concluir que la orden de arresto carece de fundamento legal y transgrede las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que conduce a este tribunal a conceder el amparo solicitado para el efecto de que se deje insubsistente la orden de arresto reclamada. Se hace extensivo el otorgamiento del amparo al acto de ejecución atribuido al director de la Policía Judicial del Estado. Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver el amparo civil en revisión número 186/2000, promovido por J.A.S.G. y L.J.S., al recurrir la sentencia del J. Primero de Distrito del Estado, dictada en el juicio de amparo indirecto número 449/2000. Teniendo en consideración que este Tribunal Colegiado no comparte la jurisprudencia en que el J. Primero de Distrito apoyó la sentencia recurrida, sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: ‘ARRESTO DECRETADO COMO MEDIDA DE APREMIO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. REQUISITO PARA QUE PROCEDA SU APLICACIÓN.’, ya que en ella se considera que si en términos del artículo 1393 del Código de Comercio, cuando se haya dejado el citatorio correspondiente, en el que además de hacerse saber el día y hora precisos en que debe de esperar el demandado, se hace un requerimiento al demandado de que de no estar presente, debe dejar instrucciones para que permita el desahogo de la diligencia, y que en caso de desacato se le impondrá como medida de apremio un arresto; este tribunal considera que al no contener el invocado artículo 1393 del Código de Comercio prevención alguna en ese sentido, dado que la diligencia puede entenderse con un pariente o un doméstico del interesado o cualquier persona que vive en el domicilio, con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de mérito ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que decida cuál criterio debe prevaler." (fojas 23 vuelta a 26).


En el amparo en revisión 101/2002, interpuesto por O. de L.M., al resolverlo en sesión de once de abril de dos mil dos determinó lo siguiente:


"SEXTO. El único agravio resulta fundado, supliendo su deficiencia en términos de la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, y de acuerdo con la jurisprudencia del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página treinta y cuatro, Tomo VII, de febrero de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor: ‘ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO.’ (se transcribe). En efecto, de las copias certificadas del juicio ejecutivo mercantil número 53/2002, promovido por J.Á.R.C. en contra de O. de L.M., las cuales hacen prueba plena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, por disposición de su numeral 2o., y que remitió el J. Séptimo de lo Civil y de Hacienda de esta ciudad con su informe justificado, aparece que por auto de dieciséis de enero del presente año, ordenó aparte del requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, prevenir a la parte demandada en los siguientes términos: ‘... Se hace saber al demandado que para el caso en que sea necesario dejarle citatorio para la práctica de la diligencia, y que en la hora fijada en el mismo no espere en su domicilio al ministro ejecutor o deje persona instruida para atender la diligencia, se le impondrá una medida de apremio consistente en arresto hasta por treinta y seis horas, de conformidad con lo que establece la fracción IV del artículo 60 del Código de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al Código de Comercio ...’. En cumplimiento a dicho proveído, L.A.G.M., en su carácter de ministro ejecutor de la Dirección de Actuaría del Poder Judicial del Estado, se constituyó en la casa marcada con el número ciento dieciséis D de la calle A de la colonia M.A. de esta ciudad; que habiéndose cerciorado que en ese lugar tenía su domicilio el demandado por habérselo manifestado así E.P., y no encontrándose presente, procedió a dejar citatorio para que lo esperase a las once horas del día veinticuatro del citado mes y año, bajo apercibimiento que de no hacerlo así o no dejar persona instruida para atender la diligencia se le impondría una medida de apremio, consistente en un arresto hasta por treinta y seis horas, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 60 del Código de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio; que habiéndose constituido nuevamente en el domicilio el día y hora señalado y no hallando presente al interesado ni persona instruida para atender la diligencia, el J. Séptimo de lo Civil y de Hacienda de esta ciudad, con apoyo en lo previsto en el artículo 60, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al Código de Comercio, por acuerdo de veinticinco de enero del año en curso, hizo efectivo el apercibimiento e impuso al solicitante del amparo O. de L.M., un arresto de treinta y seis horas. Ahora bien, la imposición del arresto es ilegal, en virtud de que la autoridad responsable soslayó que en ninguno de los preceptos legales que regulan el auto de exequendo y su diligenciación, se prevé la obligación a cargo del demandado de estar forzosamente presente en la diligencia o, en su defecto, de dejar persona instruida para atenderla, pues los artículos 1392 y 1393 del Código de Comercio simplemente disponen lo siguiente: (se transcriben). Del contenido de estos preceptos, concretamente del segundo, se desprende que cuando el deudor no es encontrado en el domicilio señalado por el actor, debe dejársele citatorio, y si no espera, la diligencia de embargo es dable practicarla con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o con cualquiera otra persona que viva en el domicilio señalado, mas no se contiene alguna prevención en el sentido de que en caso de no aguardar el citatorio, el deudor necesariamente debe dejar persona instruida para atender la diligencia, pues ésta, como ya se vio, puede entenderse con un pariente, un empleado o un doméstico del interesado o con cualquier persona que allí viva. En tal virtud, es de concluir que la orden de arresto carece de fundamento legal y transgrede las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que conduce a este tribunal a conceder el amparo solicitado para el efecto de que se deje insubsistente la orden de arresto reclamada." (fojas 35 a 37).


De los anteriores asuntos derivó la tesis inserta enseguida:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: XXIII.3o.1 C

"Página: 1251


"ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. NO ESTÁ LEGALMENTE PREVISTO PARA EL CASO DE QUE EL DEMANDADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL DEJE DE ASISTIR A LA DILIGENCIACIÓN DEL AUTO DE EXEQUENDO U OMITA SEÑALAR A PERSONA INSTRUIDA PARA ATENDERLA. Los artículos 1392 y 1393 del Código de Comercio, que regulan el auto de exequendo y su diligenciación, no prevén la obligación a cargo del demandado de estar forzosamente presente en la diligencia de embargo o, en su defecto, dejar persona instruida para atenderla pues, conforme al último de los preceptos, cuando el deudor no es encontrado en el domicilio señalado por el actor, debe dejársele citatorio y si no espera, aquélla puede practicarse con los parientes, empleados o domésticos, o con cualquiera otra persona que viva en el domicilio señalado. Por tanto, es ilegal que se imponga al demandado un arresto como medida de apremio, por el hecho de no atender el citatorio que se le dejó para que estuviera presente en la diligencia o dejara persona instruida para atenderla, ya que, como quedó señalado, los mencionados preceptos legales no contemplan prevención en ese sentido y, por el contrario, el segundo de ellos autoriza a que la diligencia sea entendida con cualquiera de las personas a que hace referencia.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 186/2000. J.A.S.G. y otra. 10 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Á.O.Á.. Secretario: J.L.Z.R..


"Amparo en revisión 329/2000. J.A.R.. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Á.O.Á.. Secretario: J. de Dios Monreal Cuéllar.


"Amparo en revisión 101/2002. O. de L.M.. 11 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Á.O.Á.. Secretaria: D.M.M.."


b) El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por su parte, resolvió el seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco el amparo en revisión 7/55, promovido por P.A.T.X., cuyas consideraciones las hizo consistir en lo siguiente:


"CUARTO. Resulta fundado y suficiente para revocar la parte de la sentencia que se recurre y en su lugar conceder la protección constitucional solicitada, el segundo de los agravios propuestos. En primer lugar debe destacarse que tratándose, como en el caso, de una diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento practicada en un juicio ejecutivo mercantil, como en la que se apoyó el J. responsable para decretar el acto reclamado consistente en una orden de arresto por diez días como medida de apremio, en principio no son aplicables las reglas previstas en el código adjetivo para el Distrito Federal, toda vez que existe disposición expresa en la legislación mercantil (lo que impide la supletoriedad conforme al artículo 1054 del código respectivo) contenida en el numeral 1393 del propio cuerpo normativo, en el sentido de que no encontrándose al deudor, se le dejará citatorio para que aguarde el día y hora en él fijados, y no haciéndolo se procederá al embargo entendiéndose la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa respectiva o con el vecino más inmediato. Ahora bien, asiste la razón al quejoso recurrente cuando afirma que, contrariamente a lo que sostuvo la J. de Distrito, no es verdad que el auto reclamado de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, mediante el cual se hizo efectivo el apercibimiento consistente en una orden de arresto por diez días como medida de apremio, se haya emitido respetando las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, que el requerimiento correspondiente no se le hizo saber legalmente para que estuviera en aptitud de cumplir con lo ordenado. En efecto, para determinar que el acto reclamado estaba ajustado a derecho, la a quo consideró, sustancialmente, que con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y tres el ejecutor correspondiente se constituyó en el domicilio del demandado (hoy quejoso) para dar cumplimiento al auto de exequendo, habiéndose entendido la diligencia con A.M., a quien a pesar de haberle informado el motivo de la misma, manifestó que se oponía a ella por instrucciones del demandado, y que posteriormente mediante nueva diligencia de veintisiete de abril del mismo año, ésta se entendió con la esposa del enjuiciado, M. de T., a quien se le hizo saber lo ordenado por auto del día catorce de los mismos mes y año (requerimiento al demandado en el sentido de que de oponerse nuevamente al embargo se le impondría un arresto de diez días fojas ciento veinticinco del expediente principal), y no obstante ello manifestó que se oponía a la práctica de la diligencia por instrucciones expresas de su esposo (fojas ciento veintisiete del mismo expediente); actuaciones que merecían eficacia probatoria, porque además de haber sido realizadas por un funcionario en el ejercicio de sus funciones, el quejoso no había desvirtuado su validez con prueba alguna. No obstante lo anterior, si bien es cierto que en la referida diligencia de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres aparece que en ese mismo acto se hizo del conocimiento de quien dijo ser la esposa del demandado (pues con ella se entendió) el proveído del día catorce del mismo mes y año, a través del cual se requería a aquél para que permitiera el desahogo de la misma, apercibido que de no hacerlo se le impondría como medida de apremio un arresto por diez días, también lo es el hecho de que la mencionada actuación no se verificó en términos de las disposiciones aplicables vigentes, y ello originó que no existiera por parte del enjuiciado un conocimiento legal del requerimiento y apercibimiento citados para que estuviera en aptitud de cumplirlos. Al efecto, el artículo 1393 del Código de Comercio dispone: (se transcribe). De lo anterior se deriva que tratándose -como en el caso- de la primer diligencia en un juicio ejecutivo mercantil, que consiste en el requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, el notificador ejecutor correspondiente deberá constituirse en el domicilio del deudor, y no encontrándolo le dejará citatorio en el que se especificará el día y la hora en que debe aguardar su regreso, pero una vez que éste se verifique y no habiendo aguardado dicho deudor, se procederá entendiéndose la actuación con la persona que se encuentre en el domicilio o con el vecino más próximo. En este momento cabe destacar que el citatorio que refiere dicho precepto se deje si a la primera búsqueda el deudor no se encuentra, evidentemente tiene como finalidad primordial que la diligencia respectiva se entienda de preferencia personalmente con el interesado, a efecto de que se le haga saber directamente que existe un juicio en su contra y pueda hacer valer lo que a su derecho corresponda. Circunstancia que se evidencia todavía más cuando a la vez existe un requerimiento expreso de la autoridad judicial para que se conduzca en determinado sentido, con el apercibimiento de que de no hacerlo se le impondrá una medida de apremio, porque entonces aunado a las sanciones procesales a que se puede hacer acreedor también existe otro acto que le puede afectar su esfera jurídica. En las relatadas condiciones, si en la especie en la diligencia multicitada de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se pretendió llevar a cabo el auto de exequendo, el requerimiento y apercibimiento de mérito, sólo se hizo del conocimiento de la persona con quien se entendió el motivo de la misma y se le entregó la cédula de notificación que contenía el auto de catorce del mismo mes y año, procediéndose a pretender llevar a cabo el embargo respectivo, y al cual se opuso dicha persona, pero no aparece que en cumplimiento a lo dispuesto por el invocado artículo 1393 del código mercantil, primeramente se haya dejado al demandado el citatorio correspondiente en el que además de precisarse el día y la hora en que debía esperar, también se asentara que en caso de no poder estar presente dejara instrucciones para que se permitiera el desahogo de la diligencia, y que en caso de desacato se le impondría como medida de apremio un arresto por diez días (requisitos que debía reunir el indicado citatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual sí resulta aplicable supletoriamente en el presente caso ante la omisión del Código de Comercio sobre tal cuestión, a efecto de que estuviera en aptitud de cumplir o, en su caso, conocer de manera legal y veraz las sanciones a que se podría hacer acreedor); resulta evidente que el acuerdo mediante el cual se hizo efectivo el apercibimiento de referencia es violatoria de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con las disposiciones secundarias antes invocadas, toda vez que no se emitió una vez que se hubieran cumplido las formalidades del procedimiento ya puntualizadas." (fojas 86 a 93).


En el amparo en revisión 250/96, promovido por A.F.N. y otra, resuelto en sesión de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, consta:


"CUARTO. De los argumentos esgrimidos por la parte recurrente como agravios, son esencialmente fundados los relativos a que la J. de Distrito a quo valoró indebidamente las diligencias de notificación previas al dictado del auto reclamado, en el que se impuso a la empresa Constructora y Arrendadora Fenovesa, Sociedad Anónima de Capital Variable, una multa por el equivalente a ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de imposición de la multa, y se apercibió a dicha empresa, por conducto de su representante legal, de que en caso de que no permitiera o no girara órdenes para permitir la práctica de la diligencia ordenada en el auto de exequendo, se le impondría, a través de dicho representante, una nueva medida de apremio consistente en arresto hasta por treinta y seis horas ... Entrando al estudio de los agravios planteados por la parte recurrente, este Tribunal Colegiado advierte que a fojas sesenta de los autos del juicio de amparo obra copia certificada de la razón de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y seis, elaborada por el actuario que practicó la diligencia respectiva, en la que se asentó lo siguiente: (se transcribe). ... El auto de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, al que hizo referencia el actuario en la diligencia cuya acta se transcribió, es el de exequendo, y el diverso proveído, de veinticuatro de agosto del citado año, al que también se aludió en dicha diligencia, es del tenor siguiente: (se transcribe). ... De las anteriores transcripciones se aprecia que en la razón de entrega del citatorio al representante legal, de trece de marzo de mil novecientos noventa y seis, no se asentó que en dicha diligencia se hubiese notificado a la ahora quejosa, por conducto de la persona con la que se entendió la diligencia, el auto de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que le hacía saber la existencia del apercibimiento de imponerle una multa para el caso de que se opusiera a la práctica del auto de exequendo o de que no girara instrucciones para que se permitiera la ejecución del mismo, de lo que se infiere que dicho representante legal no tuvo conocimiento previo del auto que ordenó el apercibimiento, lo que resultaba necesario para que en el momento de la diligencia, en caso de oposición, el representante legal de la empresa quejosa se hiciera acreedor a la imposición de la multa, por lo que no procedía que se impusiera dicha multa; y en relación con el apercibimiento de arresto al representante legal de la empresa, para que pudiera proceder su imposición se requería la previa notificación personal al mismo de dicho proveído. Así, aun cuando el auto de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que contenía dicha conminación, se notificó a M.M. el trece de marzo del siguiente año, tal notificación se practicó con posterioridad a que se intentó llevar a cabo la diligencia de embargo. Por tanto, asiste la razón al impugnante cuando sostiene que las notificaciones y diligencias se entendieron con una persona diversa de él, y como en los autos del expediente del amparo no hay constancia alguna de que dicho recurrente hubiera dado a sus trabajadores instrucciones de que se opusieran al embargo, no se acreditó la existencia del supuesto de incumplimiento de una orden judicial que podía dar soporte a la imposición de la multa combatida mediante el amparo que ahora se revisa. En la medida en que no existió oposición del representante legal de la persona moral codemandada, ni se acreditó que éste hubiera dado instrucciones para que se impidiera llevar a efecto la diligencia de embargo correspondiente, no se dio el supuesto sustentatorio de la multa que le fue impuesta a dicha empresa ni, por ende, del apercibimiento de imponerle arresto por treinta y seis horas en caso de que persistiera en su actitud de no cumplir las órdenes dadas por el J. responsable. En efecto, como se explicó antes, el representante legal de la sociedad mercantil codemandada no tuvo conocimiento previo del apercibimiento que el J. natural formuló en las resoluciones respectivas, por lo que era improcedente que a dicha empresa se le impusiera una multa por no acatar los mandamientos de dicho juzgador y que se le hiciera el apercibimiento de ordenar el arresto de su representante legal por no ordenar que se permitiera la realización de la diligencia de embargo ordenada en el auto de exequendo. Sobre el particular es aplicable la tesis de este Tribunal Colegiado que se lee en las páginas trescientos cuarenta y trescientos cuarenta y uno del Tomo I, de mayo de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: (se transcribe). Es conveniente dejar establecido que no es necesario entender las notificaciones de los proveídos personalmente con el representante legal de la empresa, sino que en caso de que éste no se encuentre y no espere al notificador a pesar del citatorio que se le deje, se puede llevar a cabo la notificación con cualquier empleado, siempre y cuando se le haga saber a aquél, por conducto de éste, previamente a la realización de la diligencia el auto en el que se le aperciba de que en caso de oponerse a la diligencia de embargo, o de dar órdenes de oponerse a dicha diligencia, se le impondrá arresto al representante por no acatar la orden del J.." (fojas 129 a 132).


En el amparo en revisión 263/96, promovido por A.M.H.M., el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, resolvió lo referido a continuación:


"En consecuencia, se revoca el sobreseimiento respecto del acto reclamado que se hizo consistir en la imposición de multa de veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se entra al estudio del fondo del asunto en lo que mira a tal acto cuestionado. En su demanda de amparo la quejosa sostuvo que fue ilegal que se impusiera la multa aludida, pues jamás recibió requerimiento alguno ni se entendió con ella diligencia judicial. Es fundado esencialmente el anterior argumento de la peticionaria de garantías, pues es verdad que fue indebido que le impusiera la multa de veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. En efecto, de las transcripciones efectuadas con antelación se aprecia que a la quejosa A.M.H.M. no se le hizo saber el apercibimiento decretado en su contra por la J. responsable, para que permitiera el cumplimiento del auto de exequendo y que en caso de oposición se le aplicaría la medida de apremio consistente en la multa de veinte días de salario mínimo general vigente en esta ciudad, pues cuando el actuario la buscó para entender con ella la respectiva diligencia no la encontró, y por ello le dejó citatorio con la persona con la que entendió la aludida diligencia; sin embargo, en dicho citatorio, que antes se reprodujo, no se hizo mención de que existiera el apercibimiento de imponer a la peticionaria de garantías la medida de apremio para el caso de que se opusiera a la realización de la diligencia de embargo ordenada en el auto de exequendo. Sobre el particular este Tribunal Colegiado ha sostenido el criterio que se lee en las páginas trescientos cuarenta y trescientos cuarenta y uno del Tomo I, de mayo de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘ARRESTO DECRETADO COMO MEDIDA DE APREMIO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. REQUISITO PARA QUE PROCEDA SU APLICACIÓN.’ (se transcribe). Las anteriores consideraciones conducen a modificar la sentencia de que se trata, en la parte sujeta a revisión, de manera que se confirma el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito a quo en relación con el acto reclamado consistente en la imposición a la quejosa de una multa equivalente a cuarenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y se concede a la quejosa el amparo que impetró respecto de la diversa multa de veinte días de salario mínimo, que se le impuso por desacato a los mandamientos judiciales emitidos por la propia juzgadora de origen en auto de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis." (fojas 169 a 172).


En el amparo en revisión 15/98, interpuesto por I.I.d.R., el veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, se determinó que:


"De las constancias a que se ha hecho referencia se advierte que al constituirse el ejecutor con el fin de dar cumplimiento al auto de exequendo y de apercibimiento de arresto en caso de oposición contenido en el auto de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis, no encontró al demandado, por lo que procedió a dejar citatorio con su hijo I.I.d.C., para que el interesado lo esperara al día siguiente, a las ocho horas; sin embargo, en el citatorio que se le dejó al ahora quejoso no se le comunicó a éste el apercibimiento de arresto, sino sólo se asentó ‘con el apercibimiento de ley’, pero no se asentó haber cumplido con lo dispuesto por el artículo 1393 del Código de Comercio, es decir, que se le hubiese hecho saber al demandado que quedaba apercibido que de no permitir el desahogo de la diligencia, y que en caso de desacato se le impondría como medida de apremio un arresto por treinta y seis horas; a efecto de que estuviera en aptitud de cumplir o bien de conocer de manera legal y veraz las sanciones a que podía hacerse acreedor. Ciertamente, tratándose de la primera diligencia practicada a la parte demandada en un juicio ejecutivo mercantil, que consiste en el requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 1393 del Código de Comercio, el notificador ejecutor correspondiente debe de constituirse en el domicilio del deudor y no encontrándolo le debe dejar citatorio en el que se especifique el día y hora en que éste debe de aguardar el regreso de aquél y, si el demandado no espera, se procederá entendiéndose la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa respectiva o con el vecino más próximo. Cabe destacar que el citatorio que dicho precepto ordena se deje si a la primera búsqueda el deudor no se encuentra, obviamente tiene como finalidad primordial que la diligencia respectiva se entienda de preferencia personalmente con el interesado, a efecto de que se le haga saber directamente que existe un juicio en su contra y pueda hacer valer lo que a su derecho corresponda. Circunstancia que se evidencia todavía más cuando a la vez existe un requerimiento expreso de la autoridad judicial para que se conduzca en determinado sentido, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se le impondrá una medida de apremio, porque entonces aunado a las sanciones procesales a que se puede hacer acreedor, también existe otro acto que le puede afectar su esfera jurídica. Ahora bien, si en la diligencia respectiva se pretende llevar a cabo el auto de exequendo, y el requerimiento y apercibimiento de arresto sólo se hace del conocimiento de la persona con quien se entiende el motivo de la misma, tratando de practicar el embargo respectivo y existe oposición de dicha persona, pero no aparece que, en cumplimiento a lo dispuesto por el invocado artículo 1393 del código mercantil, primeramente se haya dejado al demandado el citatorio correspondiente en el que, se asiente que de no poder estar presente el propio demandado, debe dejar instrucciones para que se permita el desahogo de la diligencia y que en caso de desacato se le impondrá como medida de apremio una multa o un arresto, a efecto de que esté en aptitud de cumplir, o bien de conocer de manera legal y veraz las sanciones a que puede hacerse acreedor, resulta indudable que el acuerdo mediante el cual se haga efectivo el apercibimiento de referencia es violatorio de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con la disposición secundaria antes invocada, toda vez que ese acuerdo no se emitió una vez que se hubieran cumplido las formalidades del procedimiento ya puntualizadas. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo I, mayo de mil novecientos noventa y cinco, página trescientos cuarenta, cuyo texto expresa: ‘ARRESTO DECRETADO COMO MEDIDA DE APREMIO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. REQUISITO PARA QUE PROCEDA SU APLICACIÓN.’ (se transcribe). En consecuencia, por haber resultado fundados los agravios, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia dictada por el J. Décimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que había negado al quejoso el amparo solicitado; y como el recurrente hizo valer idénticos agravios a los expresados en sus conceptos de violación, y por las consideraciones indicadas, procede conceder a I.I.d.R., el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el proveído de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, en términos de lo analizado en el presente considerando. Por haberse concedido el amparo solicitado respecto a la autoridad ordenadora, igual consideración debe hacerse respecto al acto atribuido a las autoridades ejecutoras, por haberse determinado la inconstitucionalidad del acto que estas últimas deberían ejecutar." (fojas 198 a 203).


En el amparo en revisión 193/98, promovido por B., Sociedad Anónima, el Tribunal Colegiado se pronunció en el siguiente sentido:


"Se destaca que el J. Federal en la sentencia reclamada sostuvo que de las constancias de autos advertía la inexistencia de la previa y personal notificación del requerimiento y apercibimiento de arresto por treinta y seis horas reclamado, ya que el J. Décimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal no dio cabal cumplimiento a lo previsto por el artículo 114, fracción V, del Código de Procedimiento Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia mercantil, de donde resultaba ilegal el acto reclamado, porque el acuerdo de siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, donde se apercibió para que dentro del término de tres días hiciera entrega al nuevo depositario judicial de los bienes objeto de la garantía, y que en caso de no hacerlo le sería impuesto un arresto por treinta y seis horas con fundamento en el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, del cual se ordenó notificación personal, no constaba que se hubiere hecho en la persona del hoy agraviado, pues en la diligencia respectiva efectuada el veinticuatro de octubre del mismo año, el actuario encargado de su práctica dio fe de que al constituirse en el domicilio señalado para tal efecto, entendió la diligencia con quien dijo ser esposa del agraviado, M.T.B. (foja 253). Que en mérito de lo anterior, precisaba que para la imposición de la medida de apremio era indispensable que la notificación del requerimiento correspondiente se efectuara en forma personal y con toda oportunidad, para constatar que el peticionario de garantías estuvo en aptitud de dar cumplimiento al mandato de autoridad judicial relativo, esto es, con anterioridad a la fecha de su cumplimiento, no siendo óbice que hubiere tenido conocimiento del acuerdo de once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que hizo efectivo un diverso apercibimiento y decretado el arresto, pues el hecho de que el ahora inconforme hubiere interpuesto recurso de apelación contra el citado acuerdo, no eximía que se le debiera notificar previamente y en forma personal el requerimiento de arresto, para que estuviera en aptitud de preparar su cumplimiento, o que, en su caso, quedara en forma manifiesta y clara su resistencia a éste. El anterior criterio lo fundó el J. Federal en la tesis sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 479 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de mil novecientos noventa y cinco, del siguiente rubro: ‘MEDIOS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN Y LA OBLIGACIÓN A CUMPLIMENTAR DEBEN NOTIFICARSE PERSONALMENTE.’. Ahora bien, contrario a lo sostenido por el J. Federal, de las constancias a que se ha hecho mención se colige que la notificación del auto de fecha siete de octubre del año pasado, sí se realizó conforme a lo dispuesto por los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia mercantil, en la diligencia practicada el veinticuatro del mismo mes y año, en el domicilio del demandado, la que se entendió con su esposa M.T.B.T. de G., también demandada. En efecto, tratándose de una notificación personal, ésta tiene como finalidad primordial que la diligencia respectiva se entienda de preferencia personalmente con el interesado; sin embargo, si no se encuentra él físicamente conforme a lo dispuesto por el aludido artículo 116, puede entenderse con su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, entregando cédula en la que se hará constar la fecha y hora en que se entregue, la clase de procedimiento, el nombre y apellido de las partes, levantándose acta de diligencia a la que se agregará copia de la cédula entregada. Luego, según lo dispuesto por el citado artículo 117, segundo párrafo, la cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada. En el caso que se trata, la cédula de notificación dirigida al quejoso del auto de siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, le fue notificada por conducto de su esposa y también demandada en el juicio de origen, por lo que debe estimarse legal la citada notificación y apegada a lo dispuesto por los artículos 116 y 117 del mencionado código adjetivo, de ahí lo fundado del agravio. No obstante lo anterior, son inoperantes los agravios, porque no consta que el codemandado se haya opuesto a la práctica de la diligencia o que dentro del término de tres días que se le otorgó al ahora quejoso en el aludido auto de siete de octubre del año próximo pasado para entregar los bienes dados en garantía, el actuario se haya constituido en el domicilio del depositario para que le fueran entregados los bienes requeridos, y que éste se haya negado, según se pasa a analizar. De las constancias a que se ha hecho referencia se advierte que en la diligencia de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, el actuario se constituyó en el domicilio del demandado H. de J.G.O., a notificarle el auto de siete de octubre del mismo año, por el cual el J. del conocimiento ordenó requerirle que hiciera entrega a la parte actora de los bienes objeto de la garantía, y que de no hacerlo se le impondría un arresto de treinta y seis horas, y consta que la esposa del demandado recibió el instructivo, pero no se aprecia que dicho demandado se hubiera opuesto a la práctica de ésta o que se haya llevado a cabo una diligencia dentro del término de tres días otorgado, requiriéndole que entregara los bienes dados en garantía, y que H. de J.G.O. se hubiere negado a entregarlos, pues la sola manifestación de la actora, ahora recurrente, de que dicho quejoso se negó a hacer la entrega de los mencionados bienes en el domicilio señalado, es insuficiente para afectar al quejoso en sus derechos fundamentales, como lo es la privación de la libertad por treinta y seis horas. En todo caso, el J. ordinario debió señalar día y hora para que el demandado diera cumplimiento con la entrega de los bienes dados en garantía ante la presencia judicial. Por tanto, la imposición del arresto reclamado en el proveído de once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, es violatorio en perjuicio del quejoso de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que ese acuerdo no se emitió una vez que se hubieran cumplido las formalidades del procedimiento ya puntualizadas, de ahí que no le asista la razón al recurrente en sus agravios. Por otra parte, en relación con el concepto de la parte recurrente relativo a que equipara el emplazamiento con el caso en análisis, cabe concluir que tanto en la diligencia de emplazamiento como en un requerimiento de bienes dados en garantía con apercibimiento de arresto, se trata de actos que por su trascendencia deben observarse las formalidades esenciales del procedimiento; y en el asunto que se trata, al quejoso no se le respetaron como se ha analizado con antelación. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la ahora jurisprudencia J/5, sustentada por este Octavo Tribunal Colegiado y publicada (como tesis aislada, en virtud de que aún no constituía jurisprudencia) en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de mil novecientos noventa y cinco, página trescientos cuarenta, cuyo rubro expresa: ‘ARRESTO DECRETADO COMO MEDIDA DE APREMIO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. REQUISITO PARA QUE PROCEDA SU APLICACIÓN.’." (fojas 230 a 235).


De los referidos asuntos derivó la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, enero de 1999

"Tesis: I.8o.C. J/5

"Página: 613


"ARRESTO DECRETADO COMO MEDIDA DE APREMIO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. REQUISITO PARA QUE PROCEDA SU APLICACIÓN. Tratándose de la primera diligencia practicada a la parte demandada en un juicio ejecutivo mercantil, que consiste en el requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 1393 del Código de Comercio, el notificador ejecutor correspondiente debe de constituirse en el domicilio del deudor y no encontrándolo le debe dejar citatorio en el que se especifique el día y hora en que éste debe de aguardar el regreso de aquél y si el demandado no espera, se procederá entendiéndose la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa respectiva o con el vecino más próximo. Cabe destacar que el citatorio que dicho precepto ordena se deje si a la primera búsqueda el deudor no se encuentra, obviamente tiene como finalidad primordial que la diligencia respectiva se entienda de preferencia personalmente con el interesado, a efecto de que se le haga saber directamente que existe un juicio en su contra y pueda hacer valer lo que a su derecho corresponda. Circunstancia que se evidencia todavía más cuando a la vez existe un requerimiento expreso de la autoridad judicial para que se conduzca en determinado sentido, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se le impondrá una medida de apremio, porque entonces aunado a las sanciones procesales a que se puede hacer acreedor también existe otro acto que le puede afectar su esfera jurídica. Ahora bien, si en la diligencia respectiva se pretende llevar a cabo el auto de exequendo, y el requerimiento y apercibimiento de arresto sólo se hace del conocimiento de la persona con quien se entiende el motivo de la misma, tratando de practicar el embargo respectivo y existe oposición de dicha persona, pero no aparece que, en cumplimiento a lo dispuesto por el invocado artículo 1393 del código mercantil, primeramente se haya dejado al demandado el citatorio correspondiente en el que, además de hacer saber el día y la hora precisos en que debe esperar, también se asiente que, de no poder estar presente el propio demandado, debe dejar instrucciones para que se permita el desahogo de la diligencia y que en caso de desacato se le impondrá como medida de apremio un arresto, a efecto de que esté en aptitud de cumplir, o bien de conocer de manera legal y veraz las sanciones a que puede hacerse acreedor, resulta indudable que el acuerdo mediante el cual se haga efectivo el apercibimiento de referencia es violatorio de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con la disposición secundaria antes invocada, toda vez que ese acuerdo no se emitió una vez que se hubieran cumplido las formalidades del procedimiento ya puntualizadas.


"OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 7/95. P.A.T.X.. 6 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: G.A.M.J.. Secretario: B.A.Z..


"Amparo en revisión 250/96. A.F.N. y otra. 31 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: G.A.M.J.. Secretario: N.G.A.D..


"Amparo en revisión 263/96. A.M.H.M.. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: G.A.M.J.. Secretario: N.G.A.D..


"Amparo en revisión 15/98. I.I. del Río. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: M.d.C.S.H.. Secretaria: E.A.M..


"Amparo en revisión 193/98. B., S.A. 11 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: M.d.C.S.H.. Secretaria: E.A.M.."


CUARTO. Es procedente que esta Primera Sala realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y pronuncie la resolución correspondiente, con independencia de que el procurador general de la República no haya expuesto su parecer dentro del plazo concedido, no obstante estar debidamente notificado el veintinueve de agosto de dos mil dos, según consta a foja doscientos cincuenta y dos del expediente en que se actúa, por lo que debe entenderse que precluyó su derecho para hacerlo.


Sobre el particular, sirve de apoyo la tesis jurisprudencial de la Primera Sala de este Alto Tribunal transcrita enseguida:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 1a./J. 107/2001

"Página: 8


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA NO EMITE SU OPINIÓN DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 197-A DE LA LEY DE AMPARO, PRECLUYE SU DERECHO PARA HACERLO. El artículo 197-A de la Ley de Amparo establece expresamente una facultad potestativa a favor del procurador general de la República, para que por sí o por conducto del agente que al efecto designe, exponga su parecer en relación con las contradicciones de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de un plazo de treinta días. Ahora bien, si el referido funcionario no ejerce esa facultad en dicho término, debe concluirse que su derecho para hacerlo precluye, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo."


QUINTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero del Vigésimo Tercer Circuito y Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las siguientes tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así." (Tesis P. L/94, publicada en la página treinta y cinco, Tomo ochenta y tres, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, P., Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2000, publicada en la página trescientos diecinueve, Tomo XII, noviembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


SEXTO. Como cuestión previa a cualquier otra, cabe determinar si la presente contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito reúnen o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirven como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales prevén:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el P. o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcrito, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho, y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer, y dada su generalidad pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De lo anterior cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que, precisamente, como antes se definió, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Precisadas las premisas aludidas que delimitan el marco teórico en que se desenvuelve este asunto, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados, y para ponerlo de manifiesto son de considerarse los antecedentes medulares de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados que dieron origen a la presente contradicción, mismos que han quedado plasmados en el resultando tercero de esta resolución.


SÉPTIMO. Una vez sentado lo anterior, no existe contradicción entre las resoluciones que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito dictó en los amparos en revisión números 186/2000, 329/2000 y 101/2002, y las emitidas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los amparos en revisión números 250/96, 263/96 y 193/98, porque estas últimas no examinaron los mismos supuestos jurídicos que las primeras y, por tanto, no participan de esta contradicción de tesis.


Lo anterior es así, porque el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito consideró ilegal el arresto impuesto al demandado en un juicio ejecutivo mercantil, por el solo hecho de no atender el citatorio que se le dejó para que estuviera presente en la diligencia de requerimiento de pago y embargo o dejara persona instruida para tal fin, pues los artículos 1392 y 1393 del Código de Comercio que regulan el auto de exequendo y su diligenciación no prevén la obligación a cargo del demandado de estar forzosamente presente en la diligencia de ejecución del auto de exequendo o, en su defecto, dejar persona instruida para ello; por el contrario el segundo artículo citado ordena que cuando el deudor no es encontrado en el domicilio señalado, debe dejársele citatorio, y si no espera, el mismo precepto autoriza que la diligencia sea entendida con los parientes, empleados o domésticos del interesado o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado.


En las ejecutorias emitidas en los amparos en revisión 250/96 y 263/96, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró, en el primer amparo en revisión citado, ilegal tanto la multa impuesta a la empresa demandada en un juicio ejecutivo mercantil, como el arresto decretado en contra de su representante, porque de la razón de entrega del citatorio no se asentó que en la diligencia correspondiente se hubiera notificado a la ahora quejosa por conducto de la persona con la que se entendió la misma (el apercibimiento de imponerle una multa para el caso de que se opusiera al auto de exequendo o de que no girara instrucciones para que se permitiera su ejecución) y, por tanto, en la medida en que no existió oposición del representante legal, como tampoco se acreditó que ésta no dio instrucciones para que se permitiera la diligencia de embargo no se dio el supuesto sustentatorio de la multa ni, por ende, del apercibimiento de imponerle arresto en caso de que persistiera su actitud contumaz.


En el segundo amparo en revisión mencionado se consideró ilegal la multa impuesta a la parte demandada, porque en el citatorio que se le dejó con la persona con la que se entendió la diligencia, no se hizo mención de la existencia del apercibimiento de imponer a la peticionaria de garantías la medida de apremio para el caso de que se opusiera a la ejecución del auto de exequendo.


En tanto que en la sentencia dictada en el amparo en revisión 193/98, el órgano colegiado confirmó la sentencia recurrida por el tercero perjudicado, porque a su juicio fue correcto que el J. hubiera considerado ilegal el arresto impuesto al quejoso, pues de las constancias de autos no advirtió que la diligencia de cambio de depositario de los bienes embargados se entendiera con el demandado ni que éste se hubiera opuesto a la práctica de la misma.


No obsta a lo anterior, que en cada una de las ejecutorias de referencia el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito haya invocado la tesis que originó la presente contradicción, cuyo rubro es: "ARRESTO DECRETADO COMO MEDIDA DE APREMIO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA SU APLICACIÓN.", pues su sola cita no implica que analizó los mismos supuestos jurídicos que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, pues éste estudió si el demandado tiene obligación de estar presente en la diligencia que ejecuta el auto de exequendo o en su defecto dejar persona instruida para tal efecto a fin de que atienda el citatorio dejado previamente ante su ausencia a la primera búsqueda; en tanto que en las ejecutorias que el primero de los órganos colegiados citados dictó en los amparos en revisión 250/96 y 263/96, se analizó si en el citatorio que el actuario judicial dejó a la persona con la que entendió la diligencia constaba el apercibimiento de imponerle al demandado tanto una multa como un arresto como medidas de apremio para el caso de oposición a la realización del embargo ordenado por el J. responsable; mientras que en el amparo en revisión 193/98, se analizó si en el citatorio constaba el apercibimiento de imponer la medida de apremio para el caso de que el demandado se opusiera a la ejecución del cambio de depositario.


En consecuencia, si las consideraciones que emitieron los Tribunales Colegiados mencionados al resolver, respectivamente, los recursos de revisión sometidos a su consideración carecen de una cuestión de estudio común respecto de la cual lo que se afirma en una ejecutoria se niega en la otra o viceversa, pues opinaron sobre cuestiones y puntos distintos, es evidente que no se advierte contradicción alguna, en razón de que no llegaron a criterios divergentes sobre un mismo tema, se impone reiterar que no existe la contradicción de tesis denunciada respecto de las ejecutorias que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó en los amparos en revisión números 250/96, 263/96 y 193/98.


Son aplicables al caso las siguientes tesis: 2a./J. 24/95, publicada en la página cincuenta y nueve, Tomo II, Novena Época, Segunda Sala, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cinco y 3a./J. 37/93, publicada en la página cuarenta y cuatro, Tomo 72, Octava Época, Tercera Sala, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que dicen, respectivamente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA. Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción." (Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 72, diciembre de 1993. Tesis: 3a./J. 38/93. Página: 45).


OCTAVO. Por otra parte, sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en las ejecutorias 186/2000, 329/2000 y 101/2002, y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, este último al resolver los amparos en revisión 7/95 y 15/98.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en las ejecutorias dictadas por él que han quedado señaladas, consideró ilegal el arresto impuesto al demandado en un juicio ejecutivo mercantil, por el hecho de no atender el citatorio que se le dejó para que estuviera presente en la diligencia de requerimiento de pago y embargo o dejara persona instruida para tal fin, porque el Código de Comercio en sus artículos 1392 y 1393 que regulan el auto de exequendo y su diligenciación, no contemplan la obligación a cargo del demandado de estar forzosamente presente en la diligencia, o en su defecto dejar persona instruida para ello; por el contrario, el segundo precepto citado ordena que, cuando el deudor no es encontrado en el domicilio señalado, debe dejársele citatorio, y si no espera, el mismo precepto autoriza que la diligencia sea entendida con los parientes, empleados o domésticos del interesado o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado.


En tanto que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que será legal el arresto decretado como medida de apremio, si en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 1393 del Código de Comercio, primeramente se deja citatorio al demandado, en el que además de hacerle saber el día y la hora precisos en que debe esperar, también se asiente el apercibimiento que de no estar presente debe dejar instrucciones para que permita el desahogo de la diligencia de embargo, y que en caso de desacato se le impondrá como medida de apremio un arresto, a efecto de que esté en aptitud de cumplir, o bien, de conocer de manera legal y veraz las sanciones a que se puede hacer acreedor.


Ambos Tribunales Colegiados analizan los artículos 1392 y 1393 del Código de Comercio, y sus criterios derivan del supuesto en que el demandado no se encuentra en el domicilio señalado a la primera búsqueda para ejecutar el auto de exequendo y con la persona con la que se entiende la diligencia se le deja citatorio para que el día y hora indicado espere al actuario.


De lo expuesto resulta evidente la divergencia de criterios respecto de los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pues interpretan en forma opuesta las mismas disposiciones legales en su supuesto normativo y consecuencias esenciales, pues mientras que el primero sostiene que no es exigible que el demandado se encuentre presente en la diligencia que ejecuta el auto de exequendo ni que deba dejar persona instruida para tal efecto en cumplimiento del citatorio relativo y que además los preceptos examinados no contemplan apercibimiento alguno en ese sentido y, por tanto, resulta ilegal la medida de arresto, el segundo tribunal señalado establece, contrariamente, que debe requerirse al demandado en el citatorio respectivo para que esté presente o deje persona expresamente instruida para atender la diligencia de embargo, y afirma que conforme a los preceptos señalados debe apercibírsele para ese efecto y además apercibirlo de que en caso de incumplimiento se le aplicará un arresto como medida de apremio.


Por tanto, la materia de la contradicción consiste en determinar si de conformidad con los artículos 1392 y 1393 del Código de Comercio, es exigible legalmente al demandado estar presente en la diligencia que ejecuta el auto de exequendo, o bien, dejar persona con instrucciones para tal efecto, a fin de que atienda el citatorio dejado previamente ante su ausencia a la primera búsqueda con la persona con la que el actuario entendió la diligencia, y si es legal o no apercibirlo con una medida de arresto en caso de incumplimiento.


Asimismo, debe determinarse si es legal o no el arresto decretado como medida de apremio, si en cumplimiento con lo dispuesto por el segundo de los preceptos citados, primeramente se deja citatorio al demandado, en el que además de hacerle saber el día y hora precisos en que debe esperar al actuario, también se asiente el apercibimiento que de no estar presente debe dejar instrucciones para que permita el desahogo de la diligencia de embargo, y que en caso de desacato se le impondrá como medida de apremio un arresto.


NOVENO. En principio, es pertinente precisar que a pesar de que uno de los criterios divergentes parte del examen de disposiciones legales que ya no están en vigor por haber sido reformado el ordenamiento a que pertenecen, es necesario resolver la presente contradicción, en virtud de que en el ordenamiento sustituto de aquél, en lo esencial, se repitieron las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito dio origen a la contradicción de criterios, puesto que este proceder se identifica con el propósito de fijar criterios que conserven vigencia y utilidad, así como tiene la finalidad de preservar la seguridad jurídica.


Para corroborar esta postura es preciso realizar un examen comparativo entre las disposiciones anteriores a la reforma del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis y posterior a ésta.


Ver tabla 1

Del examen de las disposiciones anteriores se advierte que las hipótesis normativas que los tribunales contendientes analizaron no fueron modificadas en su esencia, en cuanto contienen la reglamentación para llevar a cabo la diligencia de embargo, requerimiento y emplazamiento, así como prevén el citatorio para que el demandado espere si no se encuentra a la primera busca y establecen las consecuencias expresas en caso de no esperar al citatorio y con quién debe entenderse la ejecución en ese caso, por lo que debe resolverse la presente contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a ese criterio la tesis aislada número 2a. CXIII/98, publicada en el Tomo VIII, agosto de mil novecientos noventa y ocho, página 503, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, cuyos rubro y texto son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE DETERMINANDO EL CRITERIO QUE PREVALEZCA, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI LAS HIPÓTESIS NORMATIVAS SE REPITIERON EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentran en vigor, por haber sido derogadas o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que en los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


Asimismo, es aplicable la tesis aislada número P. VIII/2001, publicada en el T.X., abril de dos mil uno, página 322, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P., cuyos rubro y texto son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA. No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


DÉCIMO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido en la presente resolución.


Para poner de manifiesto lo anterior, es menester transcribir de nuevo los artículos 1392 y 1393 del Código de Comercio, conforme a su redacción en la época en que se resolvieron los asuntos que se analizan en esta contradicción.


Artículos anteriores a la reforma del 24 de mayo de 1996.


"Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste, salvo lo dispuesto en las concesiones vigentes a favor de los bancos."


"Artículo 1393. No encontrándose al deudor a la primera busca, se le dejará citatorio, fijándole día y hora hábil para que aguarde. Por el solo hecho de que el deudor no guarde al emplazamiento se procederá a practicar el embargo con cualquiera persona que se encuentre en la casa o con el vecino más inmediato."


Artículos reformados después del 24 de mayo de 1996.


"Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste."


"Artículo 1393. No encontrándose al deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un plazo comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas de la ley procesal local, respecto de los embargos."


El artículo 1392 antes y después de su reforma prevé la hipótesis de que una vez presentada la demanda del actor acompañada de título ejecutivo se proveerá auto con efectos de mandamiento en forma. Es decir, el juicio ejecutivo mercantil comienza al ordenarse el auto de exequendo, diligencia en la cual se emplazará al afectado, y siendo esto así el J. está obligado a dictar mandamiento de ejecución por las cantidades exigibles.


Asimismo, el artículo 1393 antes y después de la reforma no prevé más que si el deudor no se encuentra presente en la primera busca se le debe dejar citatorio fijándose día y hora para que espere, y si el deudor no aguarda el citatorio se procederá a practicar la diligencia con cualquiera de las personas señaladas en dicho precepto.


En efecto, las disposiciones mencionadas no contemplan prevención alguna en el sentido de que el demandado esté obligado a estar presente en la diligencia de embargo o en su defecto dejar persona instruida para atenderla, pues conforme al segundo precepto citado, cuando el deudor no es encontrado en el domicilio señalado por el actor a la primera busca, debe dejársele citatorio y si no espera aquélla puede practicarse con los parientes, empleados o domésticos o cualquier otra persona que viva en el domicilio, o bien, con el vecino más próximo (caso del texto del artículo 1393 del Código de Comercio anterior a la reforma).


En consecuencia, es ilegal que se imponga al deudor la obligación de estar presente en la diligencia de ejecución del auto de exequendo o la obligación de dejar instrucciones o a persona instruida para atenderla y, por ende, también es ilegal que se aperciba y se haga efectivo al demandado un arresto como medida de apremio, porque no atendió el citatorio que se le dejó para que estuviera presente en la diligencia o dejara persona instruida para ello, pues como ya se dijo, los preceptos mencionados no establecen prevención en ese sentido, y por el contrario el artículo 1393 del código sustantivo invocado autoriza que la diligencia mencionada sea entendida con cualquiera de las personas a que se hace referencia con anterioridad.


No es óbice a la conclusión alcanzada, que el juzgador tenga la facultad de asegurar el debido cumplimiento de sus determinaciones y con ello el acatamiento del mandato legal.


Es decir, con la finalidad de que tales disposiciones sean atendidas, las leyes procesales otorgan a los Jueces las medidas de apremio. Así, al emitir un mandato que consideren que aquel a quien se dirige, difícilmente lo acatará motu proprio, tiene la facultad de apercibirlo con la imposición de una medida de apremio, esto es, que de no cumplimentar lo ordenado se hará acreedor a que se le haga efectiva la medida anunciada, pues la coercibilidad de la norma jurídica se hace patente en este caso.


Ahora bien, tomando en cuenta que los Jueces para hacer cumplir sus mandatos disponen de las medidas de apremio, pues de otra suerte en la mayoría de los casos éstos no se acatarían, si se dejaran a la voluntad de las partes el de someterse a ellos, y que las leyes no suelen precisar los casos concretos en que proceda su aplicación, sino que su enunciado es general, debe concluirse que la ley deja al prudente arbitrio de los Jueces las hipótesis en que consideren pertinente apercibir con su imposición, elegir la medida a imponer, así como ordenar que se haga efectiva.


En suma, las medidas de apremio son el conjunto de instrumentos jurídicos a través de los cuales el J. o tribunal puede hacer cumplir sus resoluciones.


En el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las medidas de apremio están contempladas en el artículo 73, cuyo correlativo es el 60 del código adjetivo del Estado de Aguascalientes, los cuales disponen.


Ver tabla 2

De lo expuesto se advierte que los preceptos aludidos si bien consideran que las medidas de apremio son instrumentos a fin de que los Jueces puedan hacer cumplir sus determinaciones y aplicar cualquiera de las que consideren eficaces que pueden ir desde una multa hasta un arresto administrativo, sin embargo, esa facultad es genérica ante casos que se justifiquen en los que existe contumacia por parte de quien deba cumplir la determinación judicial, pero no es casuística ni puede cambiar los supuestos previstos en la ley, como en el caso que nos ocupa.


En efecto, como se dijo con antelación, el artículo 1393 del Código de Comercio prevé que de no encontrarse en el domicilio señalado por el actor al demandado, el actuario le dejará citatorio para que en la hora y fecha indicada lo espere, lo cual tiene como finalidad que el emplazamiento se entienda directamente con el interesado y si no espera al actuario la consecuencia prevista es que la diligencia podrá entenderse con cualquier persona que viva ahí.


Es decir, el citado precepto no establece la obligación a cargo del demandado de atender la diligencia de embargo, o bien, de dejar persona instruida para tal fin y, por tanto, el juzgador no puede apercibirlo de imponerle alguna medida de apremio de las previstas en los artículos 60 y 73 de los códigos adjetivos civiles citados, porque el ordenamiento mercantil que regula la diligencia de embargo, requerimiento de pago y emplazamiento no prevé ningún supuesto en ese sentido y, por ello, el juzgador no puede imponerlas, pues ello sería tanto como cambiar las hipótesis y consecuencias que en dicho ordenamiento legal se prevén, para el caso de que en la primera búsqueda no se encuentre al demandado en su domicilio y deba dejársele citatorio para que atienda el emplazamiento y el auto de exequendo.


Así, debe decirse que conforme a las hipótesis normativas de los artículos 1392 y 1393 del Código de Comercio, su teleología reside en que la ejecución del auto de exequendo no puede depender en forma alguna de la voluntad del deudor, esto es, no puede paralizarse por la sola y reiterada ausencia del demandado en el domicilio en que deba practicarse, ni por su omisión de dejar instrucciones, o por la oposición que pudiera manifestarse por la persona que se encuentre en el domicilio, pues ello llevaría indebidamente a una especie de suspensión de la diligencia ejecutiva por la voluntad del deudor, lo que no podría permitirse atento al carácter de orden público del procedimiento.


Lo anterior, porque el artículo 1393 del código sustantivo invocado ha establecido la forma de evitarlo, ordenando que la diligencia a la segunda búsqueda se practique con cualquiera de las personas que en el mismo se señalan.


En vista de lo expuesto, exigir la presencia del deudor para practicar la diligencia de embargo en el día y hora señalados en el citatorio, o bien, exigir que deje instrucciones o persona instruida para su ejecución y apercibirlo de arresto en caso de no esperar, es evidentemente contrario a lo ordenado en la norma específica aplicable en la especie, pues lejos de apercibir con una medida de apremio y aplicar arresto al demandado, el ejecutor judicial está obligado indefectiblemente a practicar la diligencia en los términos precisos que ordenan los artículos 1392 y 1393 del Código de Comercio, con lo que se cumplen las normas esenciales del procedimiento.


En consecuencia, no tiene justificación legal alguna que ante la omisión de agotar la diligencia ejecutiva con la persona que se encuentre en el domicilio en los términos del ulterior precepto citado, en su lugar la autoridad responsable decrete apercibimientos y aplique medidas de apremio que se apartan notoriamente del contenido y finalidad de las normas aplicables que se analizan, de las que exceden en sus términos las medidas de apremio, las cuales sólo se justificarán si aun conforme a los extremos previstos en los citados preceptos, la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento no se pueda practicar ante la oposición del demandado.


En ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la que queda redactada bajo el siguiente rubro y texto:


-Los artículos 1392 y 1393 del Código de Comercio (anteriores a la reforma de 24 de mayo de 1996 y posteriores a ella) regulan el auto de exequendo y su diligenciación, pero no exigen que el demandado deba estar forzosamente presente en la diligencia de embargo o que, en su defecto, deje persona instruida para atenderla, sino que por el contrario, conforme al último de los preceptos citados cuando el deudor no es encontrado en el domicilio señalado por el actor debe dejársele citatorio, y si no espera, la diligencia puede practicarse con los parientes, empleados o domésticos, o con cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado o con el vecino más próximo (en el caso del mencionado precepto conforme al texto anterior a la aludida reforma). Lo anterior es así, pues la teleología de los referidos preceptos reside en que la ejecución del auto de exequendo no puede depender en forma alguna de la voluntad del deudor, esto es, no puede paralizarse por la sola y reiterada ausencia del demandado en el domicilio en que deba practicarse, ni por su omisión de dejar instrucciones, o por la oposición que pudiera manifestarse por la persona que se encuentre en el domicilio, pues ello llevaría indebidamente a una especie de suspensión de la diligencia ejecutiva por la voluntad del deudor, lo que no podría permitirse atento el carácter de orden público del procedimiento. En consecuencia, exigir la presencia del deudor para practicar la diligencia de embargo en el día y hora señalados en el citatorio, o bien que deje instrucciones o persona instruida para su ejecución y apercibirlo de arresto en caso de no esperar, es contrario a lo ordenado en la norma específica aplicable en la especie, pues el ejecutor judicial está obligado indefectiblemente a practicar la diligencia en los términos precisos que ordenan los artículos 1392 y 1393 del Código de Comercio, con lo que se cumplen las normas esenciales del procedimiento. No es óbice para lo anterior, el hecho de que el juzgador esté facultado para aplicar las medidas de apremio previstas en los ordenamientos adjetivos civiles locales, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, pues esa facultad es genérica ante casos que se justifiquen, en los que exista contumacia por parte de quien deba cumplir la determinación judicial, pero no es casuística, ni puede variar las consecuencias previstas por el legislador para determinadas hipótesis normativas en particular.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver los amparos en revisión 186/2000, 329/2000 y 101/2002, y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al emitir las ejecutorias dictadas en los amparos en revisión números 250/96, 263/96 y 193/98.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en los amparos en revisión 186/2000, 329/2000 y 101/2002, y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los amparos en revisión 7/95 y 15/98.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de la Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados antes mencionados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente). Ausente el M.H.R.P..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR