Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 986
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Número de resolución2a./J. 23/2004
Número de registro18074
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 156/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, SEXTO, OCTAVO Y PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: MARÍA DOLORES OMAÑA RAMÍREZ.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento, en relación con la materia de esta contradicción, al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 1023/2000, son las siguientes:


"QUINTO. En el concepto de violación único, el núcleo de población ejidal quejoso, aduce que la determinación de la autoridad responsable que se contiene en la resolución de doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, es violatoria de garantías porque tal como consta en autos, ellos solicitaron aclaración de sentencia el día nueve de julio de ese año, la cual se acordó el trece de ese mismo año, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia agraria, la aclaración interrumpe el término.


"De tal suerte que del diecinueve de junio al 1o. de agosto de ese mismo año no corrió término alguno y el recurso se interpuso en tiempo; esto es, dentro de los diez días que concede el artículo 199 de la Ley Agraria. Razón por la cual, la resolución reclamada resulta además violatoria del artículo 16 constitucional, porque no se encuentra fundado debidamente el desechamiento por extemporaneidad del recurso.


"El concepto de violación en análisis resulta fundado y suficiente para conceder el amparo al núcleo de población quejoso por las razones que a continuación se exponen.


"En primer lugar, para la mejor comprensión del problema deben precisarse algunos hechos que se desprenden de las constancias de autos.


"I. Con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho los integrantes del Consejo de Vigilancia del poblado S.J.I., Municipio de Cañada de Morelos, Estado de Puebla, demandaron ante el Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Séptimo Distrito con sede en la ciudad de Puebla, Puebla, por la vía de controversia agraria a los CC. J.L. de R., E., Á., M.L.R., A.Á. y B.M. vda. de L., el procedimiento de cancelación de los diversos certificados de inafectabilidad agrícola expedidos a su nombre, la cual se admitió a trámite y se formó el expediente correspondiente a esta acción de cancelación de certificados de inafectabilidad, correspondiéndole el número 303/98.


"II. Integrados los autos por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 37, se dictó sentencia con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve (fojas 239 a 262), en la que se resolvió lo siguiente: (se transcribe su texto).


"III. Con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve se notificó a la parte actora de esta sentencia (foja 262 vuelta del expediente agrario).


"IV. Mediante escrito presentado el día nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve los integrantes del comisariado ejidal del poblado ya referido, presentaron escrito de aclaración de sentencia ante el Tribunal Unitario Agrario, en los términos siguientes: (se transcribe su texto).


"V. Este escrito de aclaración de sentencia lo acordó el Tribunal Unitario Agrario del conocimiento el día trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, en los términos siguientes: (se transcribe su texto).


"VI. Este acuerdo se les notificó al grupo de población ejidal el día dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve a través de su abogado representante (foja 265 vuelta del expediente agrario).


"VII. Por escrito de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve el comisariado ejidal del poblado denominado S.J.I., Municipio de Cañada de Morelos, presentó recurso de revisión en contra de la sentencia de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve.


"VIII. Con fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve el Tribunal Superior Agrario emite resolución en la que desecha por extemporáneo el recurso de revisión, resolución ésta que constituye el acto reclamado en este juicio de garantías.


"Ahora bien, el artículo 199 de la Ley Agraria establece lo siguiente:


"‘Artículo 199. La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días posteriores a la notificación de la resolución. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.’


"Plazo el anterior de diez días que se señala para interponer el recurso, y que deberá contarse a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución que se combate a través de esa vía, y al que se deberán descontar los días en que no hay labores en los tribunales agrarios respectivos, pues de no hacerlo así se afectarían los derechos de las partes ante la imposibilidad de preparar su defensa.


"Lo anterior de conformidad con lo señalado en la tesis jurisprudencial número 106/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 448, Tomo X, octubre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice a la letra:


"‘REVISIÓN AGRARIA. QUEDAN EXCLUIDOS DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO LOS DÍAS EN QUE EL TRIBUNAL DEJE DE LABORAR.’ (se transcribe su texto)


"Pues bien, los hechos relatados revelan lo fundado del alegato de los quejosos, ya que en el caso específico tenemos que la resolución de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, objeto del recurso de revisión, se notificó a la parte actora quejosa el día seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, tal como se observa de la constancia respectiva que obra glosada en autos, y lo reconocen además expresamente éstos, y que el recurso se presentó ante la autoridad agraria el seis de agosto de ese año.


"Siendo que a este plazo deben descontársele los días siete de julio, que fue cuando surtió efectos la notificación, diez, once, diecisiete y dieciocho por ser sábados y domingos; del diecinueve de julio al primero de agosto que correspondieron al primer periodo vacacional del Tribunal Superior Agrario, y del nueve al dieciséis de julio que correspondían al trámite de la aclaración de sentencia presentado por los ejidatarios actores.


"Ello se considera así porque este acto de aclaración, interrumpe el término en el presente caso, acorde con lo que señala el artículo 226 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la materia agraria en términos del numeral 2o. de la Ley Agraria, que señala que la aclaración de sentencia interrumpe el término para la apelación, pues debe entenderse que la resolución que dicte el tribunal accediendo a aclarar o no el fallo es parte integrante de la misma y, por tanto, interrumpe el término para recurrir dicha resolución sea cual fuere el resultado de la petición, pues ya que no aceptar este criterio el resultado práctico induciría al afectado a promover de manera simultánea la aclaración y el recurso con detrimento de la expedita administración de justicia.


"Actuación que resultaría indebida porque no se debe pasar por alto que los recursos y medios de defensa no deben considerarse laberintos y trampas procesales que entorpezcan los derechos de los afectados, sino como los medios para resolver sus pretensiones, mediante el estudio legal de sus fundamentos.


"De manera tal que más bien se tienda a examinar el fondo de la cuestión planteada que a desechar los recursos y medios de defensa. Máxime que, en el caso concreto, se trata de un núcleo de población ejidal al cual debe de suplírsele su deficiencia.


"En conclusión, el recurso de revisión de mérito se interpuso dentro del término legal de diez días que refiere el artículo 199 de la Ley Agraria, ya que del día seis de julio de mil novecientos noventa y nueve en que se notificó la resolución impugnada en dicha vía a los campesinos ahora quejosos, al seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve en que éstos presentaron su recurso de revisión ante el tribunal agrario, transcurrieron seis días hábiles, que lo fueron el ocho de julio, dos, tres, cuatro, cinco y seis de agosto del año en cita, ya que en el caso deben descontarse de este término, los días siete, nueve, diez, once, doce, trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de julio y primero de agosto por ser inhábiles por las razones ya expuestas.


"Se citan en apoyo a la consideración procedente, por identidad de razón, las tesis que a continuación se indican:


"‘ACLARACIÓN DE SENTENCIA.’ (se transcribe su texto).


"‘ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU RESOLUCIÓN FUERA DEL TÉRMINO INTERRUMPE EL CÓMPUTO PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).’ (se transcribe su texto).


"‘SENTENCIA DEFINITIVA Y SU ACLARACIÓN. EL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN, DEBE CONTARSE A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA ACLARACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (se transcribe su texto).


"Virtud de lo anterior y ante lo fundado del concepto de violación, procede conceder el amparo a los quejosos a fin de que el Tribunal Superior Agrario responsable deje insubsistente la resolución y emita otra en la que admita a trámite el recurso de revisión de mérito y, en su oportunidad, resuelva lo que conforme a derecho proceda."


CUARTO. Las consideraciones en que se sustenta la resolución dictada en el amparo en revisión número 195/2003, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, son las siguientes:


"CUARTO. Los agravios que se hacen valer son fundados.


"Aduce el poblado quejoso que es incorrecta la determinación del J. a quo porque para resolver que es constitucional el auto reclamado señala que ‘se debe aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando el artículo 199 de la Ley Agraria es muy claro respecto del término en que se debe de presentar el recurso de revisión y respecto de cuándo comienza a computar el término ... por lo que, en el presente caso, se debe entender que la notificación surte sus efectos desde el momento en que se hace’; por tanto, no hay necesidad de acudir a la supletoriedad del mencionado código para saber cuándo surten sus efectos las notificaciones; que el J. ‘trae a colación el artículo 167 de la Ley Agraria ... Sin embargo, en el presente caso no resulta aplicable’ ya que existe determinación expresa en la Ley Agraria; que de ‘aplicar el Código Federal de Procedimientos Civiles se estaría oponiendo directamente al artículo 199 de la Ley Agraria’; que en el caso ‘no puede operar la figura jurídica de la supletoriedad, pues no existe una deficiencia o mala regulación de la Ley Agraria’, por lo que no resultan aplicables las tesis que respecto de la supletoriedad invoca el a quo, ni la jurisprudencia de contradicción de tesis porque ‘el presente caso nada tiene que ver con emplazamientos’ y ante la claridad del artículo 199 mencionado, tampoco hay que acudir al capítulo II denominado ‘Emplazamientos’; que contrario a lo señalado por el J., el acto reclamado no cumple con los requisitos de fundamentación y motivación, ‘pues si bien la responsable cita el artículo 199 de la Ley Agraria, los razonamientos que hace en el acto reclamado no encuadran en los supuestos del citado artículo ... De lo anterior se desprende que no es lógico ni jurídico determinar que el recurso de revisión fue presentado dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 199 de la Ley Agraria ...’; que el J. resuelve que ‘la autoridad actuó de manera correcta al considerar que el recurso de revisión fue presentado en tiempo, fundándose para ello en el artículo 167 de la Ley Agraria y aplicando el Código Federal de Procedimientos Civiles de manera supletoria, cuando en el acto reclamado no se hace referencia a leyes supletorias ni se explica circunstancia alguna para acudir de manera supletoria al referido código ...’


"Se dice que son fundados los anteriores agravios en atención a que, en efecto, consta en las fojas 95 y 96 del expediente de amparo relacionado que el Magistrado presidente del Tribunal Superior Agrario emitió el acuerdo reclamado de fecha catorce de enero de dos mil tres determinando, en lo conducente, que ‘se admite a trámite el recurso de revisión interpuesto por R.M.L., parte demandada, en contra de la sentencia dictada por ese tribunal (se refiere al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48, con sede en Ensenada, Baja California), el diez de octubre de dos mil dos, toda vez que fue presentado dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 199 de la Ley Agraria, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a la parte ... demandada el ... cuatro de noviembre de dos mil dos ... habiendo transcurrido del cuatro al diecinueve de noviembre de dos mil dos el término de diez días hábiles, entre la notificación de la sentencia y la presentación del escrito de expresión de agravios, descontando los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete de noviembre de dos mil dos, por ser sábados y domingos, respectivamente, estando en tiempo para la interposición del recurso de revisión.’


"Por su parte, el J. Federal del conocimiento, resolvió que el anterior acuerdo ‘se encuentra debidamente fundado y motivado’, y para ello consideró que ‘para obtener un panorama del tema a dilucidar es pertinente reproducir a la letra el artículo 167 de la Ley Agraria’ el cual autoriza ‘la aplicación supletoria de la legislación adjetiva civil federal ... en cuanto a los procedimientos en matera agraria’, y a continuación desarrolla diversos razonamientos relacionados con la figura de la supletoriedad de las normas para concluir que la Ley Agraria permite la supletoriedad y señala que la ley supletoria es el Código Federal de Procedimientos Civiles; argumentos que, según dice, fueron vertidos sustancialmente en ejecutoria derivada de la contradicción de tesis 14/2001-SS, que dio origen a la tesis 2a./J. 28/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es del tenor siguiente: ‘NOTIFICACIONES EN JUICIOS AGRARIOS. ES PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL INCIDENTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA, PERO ACATANDO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 192 DE ESTA LEY.’, para luego estimar, de manera contradictoria, que conforme con lo dispuesto en el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles ‘si la sentencia de diez de octubre de dos mil dos, emitida por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48 ... fue notificada a R.M.L. (ahora tercero perjudicada) el cuatro de noviembre de dos mil dos, el término para interponerlo transcurrió del cuatro al diecinueve de noviembre de dos mil dos, descontando los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete de noviembre de dos mil dos por ser sábados y domingos, por lo que si el recurso de revisión se interpuso el día diecinueve de noviembre de dos mil dos, éste fue interpuesto en tiempo’, o bien, que ‘si la notificación de la resolución recurrida se realizó a la parte demandada en el juicio agrario el día cuatro de noviembre de dos mil dos, dicha notificación surtió efectos el día cinco de noviembre de dos mil dos, por tanto, con fundamento en el artículo 199 de la Ley Agraria, los diez días posteriores a que alude para la interposición del recurso de mérito empezaron a computarse el seis de noviembre de dos mil dos, feneciendo el diecinueve del mismo mes y año’, fecha en la que se presentó el recurso, por lo que fue interpuesto en tiempo; y que el criterio invocado por la quejosa, sustentado por diverso Tribunal Colegiado, de rubro: ‘RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA, DEBE DE INTERPONERSE EN EL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS.’, ‘fue superado por la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis que quedó precisada en párrafos precedentes, razón por la cual no estaba obligada la autoridad responsable a acatar.’ (el subrayado es añadido).


"De las anteriores consideraciones se advierte que el tribunal responsable admitió el recurso de revisión interpuesto por la ahora tercero perjudicada con base en el artículo 199 de la Ley Agraria, ya que estima que el término de diez días que prevé dicho numeral transcurrió del día cuatro de noviembre de dos mil dos (fecha en la que se notificó a la recurrente la resolución recurrida) al diecinueve del mismo mes y año (fecha en la que se presentó el recurso).


"Ahora bien, el señalado numeral establece, en lo conducente: ‘Artículo 199.’ (se transcribe su texto).


"Los términos en que se encuentra redactado el precepto legal transcrito no permiten mayor interpretación que la literalmente derivada del precepto, ya que son muy claros al precisar cuál es el término para interponer el recurso de revisión y a partir de qué momento se inicia su cómputo. Por tanto, resulta innecesario aplicar de manera supletoria alguna otra disposición legal, la que solamente opera ante la deficiencia en la disposición contenida en el precepto legal.


"No es obstáculo para la anterior determinación que el artículo 167 de la Ley Agraria establezca que: ‘El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este título y que no se opongan directa o indirectamente.’ (El título a que se refiere es el denominado ‘De la justicia agraria’); toda vez que dicha supletoriedad sólo será operante para el caso de que en la Ley Agraria no exista disposición expresa en relación con alguno de los supuestos legales indicados en dicho título, como en el caso lo es el recurso de revisión, regulado por el capítulo VI, respecto al cual, en su artículo 199, el legislador sí estableció los elementos indispensables para determinar si su presentación fue o no hecha en tiempo, de manera que con base en este numeral es que debe determinarse si el recurso de revisión interpuesto por la ahora tercero perjudicada se encuentra o no presentado en tiempo, máxime que en el acuerdo reclamado en el presente juicio de garantías el tribunal responsable resolvió admitir el recurso de mérito exclusivamente con apoyo en el mencionado artículo 199, por los motivos que en él se indican.


"Y asimismo, no es óbice que en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis número 14/2001-SS, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 28/2001, de rubro: ‘NOTIFICACIONES EN JUICIOS AGRARIOS. ES PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL INCIDENTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA, PERO ACATANDO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 192 DE ESTA LEY.’ (en la parte que refiere el J. Federal y que este tribunal advierte son las consideraciones vertidas en las fojas 11, último párrafo, hasta la foja 25, primer párrafo, de la sentencia recurrida), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre las consideraciones que expresó a fin de resolver el tema planteado en la contradicción de referencia, señaló, en lo que interesa, que la Ley Agraria ... (transcribe el texto de la parte considerativa correspondiente), toda vez que, en primer lugar, el tema a resolver en la contradicción es diverso al que nos ocupa, en tanto que consistió en precisar si tratándose de la impugnación de notificaciones en materia agraria es o no aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles, que en su artículo 319 prevé el incidente relativo, y no que el término para interponer el recurso de revisión, previsto en el artículo 199 de la Ley Agraria, deba computarse de la manera en que lo hace el J., esto es, iniciando su cómputo un día después de que surte efectos la notificación de la resolución recurrida y, en segundo lugar, que aun cuando la Segunda Sala considera que ‘la Ley Agraria no establece cuándo deben surtir efectos las notificaciones’, en el presente asunto no se está en el caso de precisar tal circunstancia, ya que el artículo 199 de la Ley Agraria no establece que el término para interponer el recurso de revisión corre a partir de que surte efectos la notificación de la resolución recurrida, sino, se repite, a partir del día siguiente al en que se realiza la notificación, pues prevé ‘dentro del término de diez días posteriores a la notificación de la resolución’. Por tales motivos resulta inaplicable al caso la jurisprudencia a la que dio lugar dicha resolución de contradicción, cuyo criterio no puede considerarse que haya superado el sustentado por diverso Tribunal Colegiado en la tesis de rubro: ‘RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA, DEBE DE INTERPONERSE EN EL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS.’, invocada como apoyo por la quejosa, en tanto que aquélla resolvió una cuestión distinta a la que se analiza y que fue estudiada en esta última.


"Así las cosas, si la resolución recurrida fue notificada a la ahora tercero perjudicada el cuatro de noviembre de dos mil dos (sin controversia de parte interesada), el término de diez días previsto en el artículo 199 de la Ley Agraria se inició el cinco de noviembre siguiente al de la notificación y concluyó el dieciocho de noviembre del propio año, luego, el recurso de revisión de la ahora tercero perjudicada M.d.R.M.L., presentado el diecinueve de noviembre de dos mil dos ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48 (según consta en el sello de recibido que consta en la foja primera del escrito relativo que obra en las fojas 60 a 85 del expediente de amparo), fue interpuesto de manera extemporánea; razón por la cual, contrario a lo resuelto por el J. Federal, es ilegal el acuerdo que lo tiene por admitido, lo que lleva a revocar la sentencia que se revisa."


QUINTO. Las consideraciones en que se sustenta la resolución dictada en el amparo en revisión número 4548/2000, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, son las siguientes:


"QUINTO. A juicio de los suscritos Magistrados que integran este Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el argumento toral del presente recurso de revisión es fundado y suficiente para revocar la sentencia sujeta a debate, atento las siguientes consideraciones de hecho y preceptos de derecho.


"El motivo fundamental de inconformidad planteado por parte de la comunidad agraria recurrente contra la sentencia del J. de primer grado estriba en que el acto reclamado en la vía de amparo sí era de estimarse como de imposible reparación, toda vez que, según su justipreciación, con la emisión del acto reclamado se está afectando de manera directa e inmediata sus derechos sustantivos, como lo son la propiedad, posesión, legalidad y certeza jurídica.


"A fin de soportar la conclusión tomada por este cuerpo colegiado, es de oportuna conveniencia establecer los antecedentes y puntos relevantes del presente asunto, por lo que se menciona a continuación que:


"1. Con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, la comunidad agraria, hoy recurrente, promovió ante el Tribunal Unitario Agrario del Séptimo Distrito demanda relativa al conflicto de límite de tierras, restitución de tierras y otros, contra M.d.S.I..


"2. En fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, dicho órgano impartidor de justicia social resolvió favorablemente a las pretensiones de la comunidad actora.


"3. Inconforme con dicha determinación, la entonces demandada promovió recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, el que por resolución del once de febrero del año dos mil determinó revocar la sentencia de su inferior para el efecto de que se recabaran ciertas constancias y, hecho ello, se emitiera nueva resolución, dejando con plenitud de jurisdicción a dicho tribunal para que resolviera lo que en derecho correspondiera.


"4. No estando de acuerdo con dicha resolución la hoy recurrente promovió juicio de amparo indirecto, por estimar que la promoción del recurso resultaba extemporánea, medio de control constitucional al que le correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"5. Una vez agotadas todas y cada una de las instancias procesales en dicho juicio de garantías se emitió la sentencia que constituye el acto reclamado, en la que se sobreseyó en el juicio, atendiendo a dos motivos: a) Negativa de actos (sólo por lo que toca al Tribunal Unitario Agrario); y por tratarse el acto reclamado de aquellos que en el juicio no son de imposible reparación.


"Aquí cabe apuntar que, si bien la entonces quejosa había señalado como actos reclamados tanto el acuerdo de admisión del recurso de revisión como su propia resolución, no menos cierto es que el J. de origen sólo tuvo como acto el concerniente a la sentencia misma.


"6. En total oposición a la sentencia anterior la recurrente interpuso recurso de revisión, mismo que por este conducto se resuelve.


"Por los antecedentes anteriores, es de colegirse que el punto a dilucidar en la presente ejecutoria estriba en determinar si la sentencia de fecha once de febrero del año próximo pasado, dictada por el Tribunal Superior Agrario, dentro del juicio (RR) 135/99-07, derivado del juicio agrario número 040/97, es o no un acto de imposible reparación, para advertir la ilegalidad o no del sobreseimiento sujeto a revisión.


"En este orden de ideas, el primer punto a establecer será qué debemos entender por un acto de imposible reparación para los efectos de procedencia del juicio constitucional. Así las cosas, un acto de imposible reparación será aquel que incide de manera directa e inmediata en los derechos sustantivos de los gobernados, consagrados en la Ley Cimera.


"...


"Ahora bien, el ocurso de revisión presentado ante el citado órgano impartidor de justicia agraria y tramitado por la autoridad hoy responsable, fue presentado el día veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, circunstancia que se corrobora con la copia certificada del ocurso de mérito, en su sello receptor, mismo que corre agregado a folio trescientos cincuenta y cinco del expediente de origen, documental que se valora en los mismos términos que las anteriores.


"La legislación aplicable en el caso, es decir, la Ley Agraria, vigente en el año de mil novecientos noventa y nueve, dispone en su numeral 199 lo siguiente:


"‘Artículo 199.’ (se transcribe su texto).


"Del numeral supratranscrito se advierte que el plazo con el que un inconforme cuenta para interponer el recurso de revisión será de diez días posteriores a la notificación de la resolución que se pretenda recurrir.


"La forma en cómo debe verificarse el cómputo respectivo debe considerar que las notificaciones personales, como en el caso fueron practicadas las referentes a la sentencia de primer instancia, surten sus efectos de plano, acorde lo dispuesto por el sexto párrafo del artículo 173 de la Ley Agraria, que en su parte conducente señala:


"‘Artículo 173.’ (se transcribe su texto).


"Lo anterior quiere decir que, en tratándose de las notificaciones practicadas por el Tribunal Unitario Agrario, surten sus efectos el mismo día en que se practican, por lo que para verificar cualquier cómputo debe comenzar a contabilizarse éste desde el momento en que se notifica la resolución que se pretenda recurrir.


"Así las cosas, si la sentencia materia del recurso de revisión se notificó a las demandadas el día siete de enero de mil novecientos noventa y nueve, el plazo concedido en el artículo 199 de la Ley Agraria venció el día veintiuno del mes y año en cita, por lo que la presentación del ocurso respectivo el día veintidós deviene por demás extemporáneo, contrario a lo advertido por el Tribunal Superior Agrario y por la J. de amparo. Para el cómputo respectivo deben descontarse los días sábado nueve, domingo diez, sábado dieciséis y domingo diecisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, por ser inhábiles.


"Es de aplicarse, en la especie, la tesis número V.1o.17 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de mil novecientos noventa y seis, visible a página 721, que a la letra reza:


"‘RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA, DEBE DE INTERPONERSE EN EL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS.’ (se transcribe su texto).


"No pasa inadvertido para este cuerpo colegiado lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley Agraria, en el sentido de que en lo no dispuesto por dicho ordenamiento será aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues, en primer lugar, como ha quedado plasmado en la presente ejecutoria sí existe disposición expresa en la ley de la materia, además de que en materia de notificaciones no aplica esta supletoriedad, sirviendo de sustento para esta afirmación la tesis número II.2o.P.A.11 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de mil novecientos noventa y cinco, visible a página seiscientos cuarenta y cinco, que en su orden previene:


"‘TÉRMINOS. EN MATERIA AGRARIA, EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE.’ (se transcribe su texto).


"Por todas y cada una de las razones expuestas en el presente fallo, es por lo que este cuerpo colegiado estima ilegal la resolución de fecha once de febrero del año próximo pasado, dictada por el Tribunal Superior Agrario dentro del juicio (RR) 135/99-07, derivado del juicio agrario número 040/97, puesto que en ella se estudia y resuelven planteamientos contenidos en un medio de defensa por demás extemporáneo, siendo que en el caso la referida autoridad debió desechar el mismo, por lo que en estas condiciones lo procedente es revocar la sentencia de la J. Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y, conceder a la comunidad quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad señalada como responsable deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado en la vía constitucional y, en su lugar emita otra en la que estime como extemporáneo el recurso de revisión, atendiendo para ello a los lineamientos del presente fallo.


"Al resultar fundado el primer concepto de violación anteriormente estudiado, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos, sin que ello implique inobservancia del principio de exhaustividad que impera en materia de amparo.


"Es aplicable a la anterior determinación la jurisprudencia número VI.2o. J/316, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, consultable a página 83, que a la letra prescribe:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe su texto).


"En las relatadas condiciones al resultar fundados los argumentos del recurso de revisión interpuesto por los integrantes del comisariado ejidal del Ejido Puentecillas San Dimas, Durango, así como el primer concepto de violación de la demanda de amparo, procede revocar la sentencia sujeta a revisión y conceder el amparo y protección constitucional que se solicitó."


SEXTO. Las consideraciones en que se sustenta la resolución dictada en el amparo en revisión número 4441/1999, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, son las siguientes:


"SEXTO. Con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, y del estudio integral del escrito de demanda de amparo, este órgano jurisdiccional advierte que los quejosos alegan, en esencia, que el Tribunal Superior Agrario transgrede en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, pues dicen que la notificación de la sentencia emitida por el Tribunal Unitario Agrario debió ser personal en términos de lo dispuesto por los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 116 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que dicen que aun cuando el licenciado R.D.G. es su apoderado legal, también lo es que el hecho de pedir copias simples de una sentencia no demuestra que los quejosos se hicieran sabedores de manera exacta de la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario con sede en el Estado de Chihuahua.


"Los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia, conforme lo dispuesto por el artículo 76 bis y 227 de la ley de la materia, resultan fundados en virtud de lo siguiente.


"En efecto, de la lectura integral de la sentencia dictada el diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el juicio agrario 23/95, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cinco, objeto del recurso de revisión interpuesto por los hoy quejosos ante el Tribunal Superior Agrario, en el punto cinco de los resolutivos se desprende la siguiente leyenda:


"‘N. personalmente a las partes, ejecútese, publíquense los puntos resolutivos en los estrados de este tribunal y, en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.’


"Con base en lo anterior, y contrario a lo sostenido por el Tribunal Superior Agrario en la resolución combatida, la sentencia de diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cinco, debió ser notificada personalmente a los hoy quejosos, sin que en el caso valga interpretación alguna ante la claridad de la disposición transcrita.


"Así es, para que lo dispuesto por el artículo 199 de la Ley Agraria cobre correcta y legal aplicación, deben actualizarse los supuestos jurídicos necesarios que otorguen a las partes la posibilidad fáctica de interponer el medio de defensa previsto en dicho dispositivo, pues de lo contrario se deja en estado de indefensión a las partes que desconocen la existencia de la sentencia o resolución dictada por el órgano jurisdiccional relativo, lo que redunda en privación en su perjuicio de la segunda instancia.


"Ello se considera así, pues el artículo 199 de la Ley Agraria textualmente dispone: (se transcribe su texto).


"De la lectura de lo antes transcrito se advierte que la interposición del recurso de revisión presupone la existencia de la notificación de la resolución o sentencia materia del recurso a la parte que se considera afectada con ella, lo que resulta correcto si se toma en consideración que en nuestro sistema jurídico no es posible concebir la actuación de las autoridades sino como una actuación enteramente subordinada al derecho; las autoridades administrativas lato sensu, aun cuando sean titulares de amplios poderes y atribuciones no pueden actuar arbitrariamente.


"Por ello, cuando en la sentencia materia del recurso de revisión el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cinco ordena la notificación personal a las partes, tal disposición debió ser cumplida cabalmente, lo que así sucedió según se desprende de la constancia de notificación que obra glosada a foja 826 del juicio agrario 23/95 seguido ante el Tribunal Unitario Agrario antes señalado.


"Efectivamente, de la lectura integral de dicha constancia se desprende que el actuario adscrito al órgano unitario de mérito, licenciado M.L.V., notificó personalmente la sentencia de diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, materia del recurso de revisión, al licenciado R.D.G., el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, quien manifestó hacerse sabedor de aquella sentencia ‘de mi personal conocimiento’, haciéndose constar la entrega, en ese instante, de una copia debidamente cotejada y autorizada y firmando al calce para los efectos legales conducentes la persona señalada.


"De esta forma, no vale interpretación alguna para inferir el momento en que las partes tuvieron conocimiento de la resolución materia del recurso, pues afirmar que en el caso el representante legal de los quejosos se hizo sabedor de la sentencia señalada al solicitar diversas copias simples de aquélla, implica afirmar, en consecuencia, que con ello se suple la notificación personal ordenada en la sentencia de mérito, pasando por alto, además, la propia notificación personal efectivamente realizada, lo cual resulta violatorio del principio de legalidad previsto por el artículo 16 de la Constitución Federal.


"Ahora bien, tomando como fecha de inicio del plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión previsto por el artículo 199 de la Ley Agraria, el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, debido a que la notificación personal al apoderado legal de los hoy quejosos fue hecha, como se dijo líneas arriba, el veinticuatro del mismo mes y año, y surtió efectos al día siguiente, esto es, el veinticinco siguiente, en términos de lo dispuesto por los artículos 321 y 284 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia agraria según lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley Agraria, la interposición del recurso de revisión materia de la litis fue hecha en tiempo.


"Ello en virtud de que el escrito que contiene el recurso de revisión (visible a foja 827 de los autos del juicio agrario 23/95) fue presentado ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cinco el tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, según se desprende del sello fechador que obra plasmado en el ángulo superior izquierdo del citado ocurso; luego entonces, entre el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete y el tres de diciembre del mismo año, sólo transcurrieron seis días hábiles, descontándose del cómputo respectivo los días sábado veintinueve y domingo treinta de noviembre por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por el artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la materia.


"Es por ello que se consideran fundados los conceptos de violación suplidos en su deficiencia, y procede conceder el amparo y protección solicitados para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario deje insubsistente la resolución reclamada de veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho y, en su lugar, emita otra en la que considere interpuesto en tiempo el recurso de revisión materia de la litis, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda."


SÉPTIMO. En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con los argumentos que enseguida se expondrán.


1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1023/2000, consideró que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 199 de la Ley Agraria para la interposición del recurso de revisión, debe contarse a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida, al que deben descontársele los días en que no haya labores en los tribunales agrarios; ello partiendo de la base de que la notificación respectiva surte efectos al día siguiente de su realización.


2. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 4441/99, manifestó que el plazo de los diez días para la interposición del recurso de revisión, previsto en el artículo 199 de la Ley Agraria, inicia a partir del día siguiente al en que surte efectos la notificación personal de la resolución que se impugna, en términos de lo dispuesto en los artículos 321 y 284 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia agraria, según lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley Agraria.


3. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 195/2003, estimó que los términos en que se encuentra redactado el artículo 199 de la Ley Agraria no permiten mayor interpretación que la literal, ya que es muy claro al precisar cuál es el término para interponer el recurso de revisión y a partir de qué momento inicia su cómputo; sin que sea necesario precisar a partir de qué momento surte efectos la notificación, pues el dispositivo en cita no establece que el término referido corra a partir de que surta efectos la notificación, sino que éste inicia a partir del día siguiente al en que se realiza la notificación, pues prevé: "dentro del término de diez días posteriores a la notificación de la resolución".


4. Asimismo, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 4548/2000, sostuvo que del artículo 199 de la Ley Agraria se advierte que el plazo para interponer el recurso de revisión será de diez días posteriores a la notificación de la resolución que se pretenda recurrir y que, para el cómputo respectivo, debe considerarse que las notificaciones personales surten sus efectos de plano, acorde con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 173 de la misma ley, por lo que para verificar cualquier cómputo debe comenzar a contabilizarse éste desde el momento en que se notifica la resolución que se pretenda recurrir.


Del análisis de lo expuesto se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada puesto que los órganos colegiados mencionados se pronunciaron respecto de un mismo tema, como es el relativo al momento a partir del cual inicia el cómputo del plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 199 de la Ley Agraria y, de manera implícita, a partir de qué momento surten efectos las notificaciones en el juicio agrario; sin embargo, sustentaron criterios discrepantes, pues los Tribunales Colegiados Tercero y Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideran que dicho término debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación respectiva; el Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, estima que dicho término inicia a partir del día siguiente a aquel en que se notificó la resolución y, por su parte, el Octavo Tribunal de los referidos materia y circuito sostiene que el plazo en comento es de diez días posteriores a la notificación, considerando que las notificaciones personales surten efectos de plano, por lo que el cómputo respectivo debe hacerse desde el momento en que se notifica la resolución.


Por tanto, se pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con el criterio sustentado por la Cuarta Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número: 58, octubre de 1992. Tesis: 4a./J. 22/92. Página: 22).


De acuerdo con lo anterior, la presente contradicción de tesis tiene por objeto determinar:


1. A partir de qué momento surten efectos las notificaciones en el juicio agrario y;


2. El momento a partir del cual inicia el cómputo del plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 199 de la Ley Agraria.


OCTAVO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en esta resolución, por las razones que a continuación se exponen.


Por cuanto hace al primer punto de contradicción, consistente en el momento a partir del cual surten efectos las notificaciones en el juicio agrario, es necesario tener presente las disposiciones que en torno al tema de notificaciones se contienen en la ley de la materia.


La Ley Agraria, en el título décimo "De la justicia agraria", capítulo II, denominado "Emplazamientos", en sus artículos del 170 al 177, dispone:


"Artículo 170. El actor puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia; en este caso, se solicitará a la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación por escrito de manera concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.


"Recibida la demanda, se emplazará al demandado para que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia. En el emplazamiento se expresará, por lo menos, el nombre del actor, lo que demanda, la causa de la demanda y la fecha y hora que se señale para la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco ni mayor a diez días, contado a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento, y la advertencia de que en dicha audiencia se desahogarán las pruebas, salvo las que no puedan ser inmediatamente desahogadas, en cuyo caso se suspenderá la audiencia y el tribunal proveerá lo necesario para que sean desahogadas, en un plazo de quince días.


"Atendiendo a circunstancias especiales de lejanía o apartamiento de las vías de comunicación y otras que hagan difícil el acceso de los interesados al tribunal, se podrá ampliar el plazo para la celebración de la audiencia hasta por quince días más.


"Debe llevarse en los tribunales agrarios un registro en que se asentarán por días y meses, los nombres de actores y demandados y el objeto de la demanda."


"Artículo 171. El emplazamiento se efectuará al demandado por medio del secretario o actuario del tribunal en el lugar que el actor designe para ese fin y que podrá ser:


"I. El domicilio del demandado, su finca, su oficina o principal asiento de negocios o el lugar en que labore; y


"II. Su parcela u otro lugar que frecuente y en el que sea de creerse que se halle al practicarse el emplazamiento."


"Artículo 172. El secretario o actuario que haga el emplazamiento se cerciorará de que el demandado se encuentra en el lugar señalado y lo efectuará personalmente. Si no lo encontraren y el lugar fuere de los enumerados en la fracción I del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejará la cédula con la persona de mayor confianza. Si no se encontrare al demandado y el lugar no fuere de los enumerados en la fracción I mencionada no se le dejará la cédula, debiéndose emplazarse de nuevo cuando lo promueva el actor."


"Artículo 173. Cuando no se conociere el lugar en que el demandado viva o tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando viviendo o trabajando en un lugar se negaren la o las personas requeridas a recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se encuentre.


"Previa certificación de que no pudo hacerse la notificación personal y habiéndose comprobado fehacientemente que alguna persona no tenga domicilio fijo o se ignore dónde se encuentre y hubiere que emplazarla a juicio o practicar por primera vez en autos una notificación personal, el tribunal acordará que el emplazamiento o la notificación se hagan por edictos que contendrán la resolución que se notifique, en su caso una breve síntesis de la demanda y del emplazamiento y se publicarán por dos veces dentro de un plazo de diez días, en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que esté ubicado el inmueble relacionado con el procedimiento agrario y en el Periódico Oficial del Estado en que se encuentre localizado dicho inmueble, así como en la oficina de la presidencia municipal que corresponda y en los estrados del tribunal.


"Las notificaciones practicadas en la forma antes prevista surtirán efectos una vez transcurridos quince días, a partir de la fecha de la última publicación por lo que, cuando se trate de emplazamiento, se deberá tomar en cuenta este plazo al señalar el día para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 185.


"Si el interesado no se presenta dentro del plazo antes mencionado, o no comparece a la audiencia de ley, las subsecuentes notificaciones se le harán en los estrados del tribunal.


"Sin perjuicio de realizar las notificaciones en la forma antes señalada, el tribunal podrá, además, hacer uso de otros medios de comunicación masiva, para hacerlas del conocimiento de los interesados.


"Quienes comparezcan ante los tribunales agrarios, en la primera diligencia judicial en que intervengan, o en el primer escrito, deben señalar domicilio ubicado en la población en que tenga su sede el tribunal respectivo, o las oficinas de la autoridad municipal del lugar en que vivan, para que en ese lugar se practiquen las notificaciones que deban ser personales, las que, en caso de que no esté presente el interesado o su representante, se harán por instructivo. En este caso, las notificaciones personales así practicadas surtirán efectos legales plenos.


"Cuando no se señale domicilio para recibir notificaciones personales, éstas se harán en los estrados del tribunal."


"Artículo 174. El actor tiene el derecho de acompañar al secretario o actuario que practique el emplazamiento para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega."


"Artículo 175. El secretario o actuario que practique el emplazamiento o entregue la cédula recogerá el acuse de recibo y, si no supiere o no pudiere firmar la persona que debiera hacerlo, será firmado por alguna otra presente, en su nombre, asentándose el nombre de la persona con quien haya practicado el emplazamiento en el acta circunstanciada que se levante y que será agregada al expediente."


"Artículo 176. En los casos a que se refiere el artículo 172, el acuse de recibo se firmará por la persona con quien se practicará el emplazamiento. Si no supiere o no pudiere firmar lo hará a su ruego un testigo; si no quisiera firmar o presentar testigo que lo haga, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador. Este testigo no puede negarse a firmar, bajo multa del equivalente de tres días de salario mínimo de la zona de que se trate."


"Artículo 177. Los peritos, testigos y, en general, terceros que no constituyan parte pueden ser citados por cédula o por cualquier otro medio fidedigno, cerciorándose quien haga el citatorio de la exactitud de la dirección de la persona citada."


Del análisis integral de las disposiciones transcritas se desprende que la Ley Agraria regula sólo en algunos aspectos lo relativo a las notificaciones que deben practicarse en los procedimientos de esa naturaleza, a saber:


1. Regula las formalidades que deben seguirse al practicar el emplazamiento o una notificación por primera vez en los juicios relativos a dicha materia estableciendo que esas diligencias pueden efectuarse personalmente, por medio de cédula o edictos.


2. Dicho código agrario dispone que quienes comparezcan ante los tribunales agrarios, en la primera diligencia judicial en que intervengan deben señalar domicilio en la población en que tenga su sede el tribunal respectivo o las oficinas de la autoridad municipal donde vivan para que en ese lugar se practiquen las notificaciones que deban ser personales, las que en caso de no estar presente el interesado o su representante, pueden hacerse por instructivo.


3. Cuando no se señale domicilio para recibir notificaciones personales éstas se harán en los estrados del tribunal.


4. Los peritos, testigos y, en general los terceros, pueden ser citados por cédula o por cualquier medio fidedigno.


Conforme a lo anterior, la Ley Agraria se constriñe a regular lo relativo a las notificaciones que deban ser personales en los juicios agrarios, estableciendo concretamente las formalidades que deben observarse para realizar el emplazamiento o la primera notificación al procedimiento de que se trate, así como para citar a los peritos, testigos y terceros; sin embargo, deja de regular otros aspectos que atañen a las notificaciones que se realizan en un procedimiento de esa naturaleza, de entre los cuales destaca, para la materia de la presente contradicción, la falta de normatividad respecto al momento en que surten efectos las notificaciones, pues si bien en el tercer párrafo de su artículo 173 establece que surtirán efectos transcurridos quince días, esa regla únicamente opera para aquellos casos en que el emplazamiento o la primera cita se hagan a través de edictos, pero no cuando se hagan en forma distinta.


Igual acontece respecto del penúltimo párrafo del mismo dispositivo en donde se señala que las notificaciones practicadas en los términos del propio numeral surtirán efectos legales plenos, pero sin precisar el momento a partir del cual surten tales efectos.


Así, aun cuando la Ley Agraria establece una serie de disposiciones atinentes a las notificaciones, no lo hace de manera suficiente, pues deja de regular diversos aspectos relacionados con dicha figura jurídica, como el que se ha señalado, por lo que para completarlos recurre al Código Federal de Procedimientos Civiles, atento lo establecido en el artículo 167 de la referida Ley Agraria que dice:


"Artículo 167. El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este título y que no se opongan directa o indirectamente."


De lo dispuesto en el precepto antes transcrito se desprende que la supletoriedad, como técnica procesal en materia agraria, permite la aplicación de normas del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando en la Ley Agraria no existan disposiciones expresas sobre algún punto, como sucede ante la falta de señalamiento respecto al momento en que surten efectos las notificaciones, pues aun cuando contiene un capítulo relativo a éstas, lo atinente a ellas no se encuentra debidamente regulado, lo que hace indispensable complementar sus disposiciones para su adecuada aplicación y atendiendo a que la legislación procesal en comento no se contrapone con la agraria.


Ahora bien, el Código Federal de Procedimientos Civiles señala en el artículo 321, lo siguiente:


"Artículo 321. Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique."


Atento lo establecido en la disposición legal antes transcrita, aplicada al juicio agrario, se concluye que las notificaciones surten efectos el día siguiente a aquel en que fueron hechas, destacándose que, desde luego, el día siguiente a que se refiere la ley debe ser hábil.


Es de señalarse que conforme a la Ley Agraria todos los días del año son hábiles, no obstante, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en tesis de jurisprudencia que los días en que los tribunales agrarios suspenden sus labores no deben computarse como hábiles.


Por tanto, si entre el acto de la notificación y la fecha en que debe producir sus efectos se interponen uno o más días en que el tribunal no labore, la notificación surtirá efectos legales cuando dichas labores se reanuden; así, se concluye que las notificaciones en el juicio agrario surten efectos legales el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas.


Sentado lo anterior, se procede ahora al estudio del segundo punto de contradicción, consistente en la determinación del momento a partir del cual inicia el cómputo del plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 199 de la Ley Agraria.


Para ello, es necesario tener presente el texto de los artículos 198 y 199 de la ley en comento, que regulan el recurso de revisión.


Dichos artículos son del tenor siguiente:


"Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:


I.C. relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


"II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o


"III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria."


"Artículo 199. La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días posteriores a la notificación de la resolución. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios."


De las disposiciones legales transcritas se desprende que el recurso de revisión es procedente contra las sentencias de primera instancia que resuelvan controversias en torno a las materias que de manera limitativa se señalan en el artículo 198.


Asimismo, que dicho medio de impugnación debe hacerse valer ante el tribunal emisor de la sentencia que se recurre, para lo cual se establece un plazo legal de diez días posteriores a la notificación de la resolución y que basta la presentación del escrito en el que se expresen agravios para su interposición.


De lo dicho se advierte que no existe precisión en cuanto al momento a partir del cual empieza a correr el término de diez días; no obstante ello es de relevante importancia el señalamiento consistente en que el plazo de referencia inicia con posterioridad al acto de notificación.


Ahora bien, para puntualizar tal aspecto es necesario tener presente que la notificación es un acto procesal derivado de la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, de cuyo contenido se infiere que el espíritu del constituyente es que ninguna persona pueda ser afectada en sus derechos sin antes haber contado con la oportunidad de defenderse en forma adecuada.


Por ello, la notificación, como acto procesal, constituye el medio específico a través del cual se genera la certeza de que el particular afectado por el acto que se le notifica tuvo pleno conocimiento del mismo y, por ello, se encuentra en aptitud de combatirlo adecuadamente.


Así, se puede afirmar que una notificación genera consecuencias legales cuando cumple con su objetivo, es decir, cuando se da a conocer al particular, conforme a las reglas procesales respectivas, el acto o resolución correspondientes y ha surtido sus efectos; consecuentemente, cuando la ley señala que el recurso de revisión debe presentarse "dentro del término de diez días posteriores a la notificación", debe entenderse que el cómputo de ese término sólo podrá hacerse una vez que la notificación se perfeccione jurídicamente, o sea, cuando surte sus efectos.


Cabe agregar que esta Segunda Sala ha establecido jurisprudencia respecto a los días que deben computarse para determinar el plazo a que se refiere el citado artículo 199 de la Ley Agraria, misma que a continuación se invoca.


"REVISIÓN AGRARIA. QUEDAN EXCLUIDOS DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO LOS DÍAS EN QUE EL TRIBUNAL DEJE DE LABORAR.-De conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Agraria todos los días y horas son hábiles, lo que significa que los tribunales especializados deben tener abierto su recinto todos los días del año para la práctica de diligencias judiciales y para que los interesados tengan acceso a los expedientes a fin de que preparen adecuadamente sus defensas; de lo contrario, sería imposible tanto la realización de actos judiciales, como que los contendientes en un juicio agrario pudieran consultar las constancias que integran el expediente respectivo a fin de enterarse del contenido de las actuaciones. En tal virtud, tratándose del plazo que establece el artículo 199 de la Ley Agraria, para interponer el recurso de revisión, deberán descontarse los días en que no hubo labores en los tribunales agrarios respectivos, con la finalidad de evitar que las partes en el juicio agrario puedan resultar afectadas en sus derechos ante la imposibilidad material de preparar su defensa, por lo cual el secretario del tribunal agrario respectivo, al dar cuenta con el medio de defensa, deberá certificar si durante los días que corresponden al cómputo hubo alguno o algunos en los que el tribunal interrumpió sus actividades, los cuales no serán susceptibles de tomarse en cuenta para constatar si su interposición estuvo en tiempo o fuera de él." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, octubre de 1999. Tesis: 2a./J. 106/99. Página: 448).


En atención a lo expuesto se arriba a la conclusión que el término de diez días a que se refiere el artículo 199 de la Ley Agraria para hacer valer el recurso de revisión debe computarse a partir del día hábil siguiente a aquel en que surte efectos legales la notificación de la resolución que se recurre, descontándose del plazo correspondiente los días en que el tribunal del conocimiento deje de laborar.


NOVENO.-Por lo anterior, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se redacta con los siguientes rubro y texto:


-De lo dispuesto en los artículos 198 y 199 de la Ley Agraria, se advierte que el recurso de revisión procede contra las sentencias de primera instancia que resuelvan controversias respecto de las materias que limitativamente se señalan y que dicho medio de impugnación debe hacerse valer ante el tribunal emisor de la sentencia que se recurre, para lo cual se establece un plazo legal de diez días posteriores a la notificación de la resolución, sin precisarse el momento a partir del cual debe computarse. Ahora bien, una notificación genera consecuencias legales cuando se da a conocer al particular, conforme a las reglas procesales respectivas, el acto o resolución correspondiente y ha surtido sus efectos, por lo que el señalamiento contenido en el citado artículo 199, de que el recurso debe hacerse valer "dentro del término de diez días posteriores a la notificación", debe interpretarse en el sentido de que el cómputo respectivo sólo podrá hacerse una vez que la notificación se perfeccione jurídicamente, o sea, cuando surta sus efectos. En consecuencia, el indicado plazo, para hacer valer el recurso de revisión, debe computarse a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos legales la notificación de la resolución recurrida, descontándose los días en que el tribunal del conocimiento deje de laborar, tanto para determinar cuando surte efectos la notificación, como para la integración del indicado plazo, según el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 106/99.


Por lo expuesto se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero, Sexto, Octavo y Primero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta sentencia a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


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