Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 862
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Número de resolución2a./J. 38/2004
Número de registro18068
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Mediante resolución pronunciada el doce de febrero de dos mil dos en el amparo directo número 4707/2002, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se determinó, en lo conducente:


"QUINTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación por lo siguiente: Es infundado el primer concepto de violación por lo siguiente: De las constancias que integran el juicio de nulidad se observa que la orden de visita de verificación de uno de mayo de dos mil uno, fue emitida por el jefe del Departamento de Verificación de la Delegación V.C., de la Dirección General de Coordinación de Delegaciones de la Procuraduría Federal del Consumidor (fojas 77 y 78); que la resolución de once de junio de dos mil uno fue dictada por el delegado federal en V.C. de la Procuraduría Federal del Consumidor (fojas 91-103); y que la resolución materia del juicio de nulidad fue suscrita por el director general de Coordinación de Delegaciones de la Procuraduría Federal del Consumidor (fojas 36 a 55). Se observa también que la empresa en la demanda de nulidad impugnó la competencia de las autoridades suscriptoras de los actos enunciados en el párrafo que antecede argumentando, en síntesis, que no estaba dentro de sus facultades: Aplicar la Ley Federal sobre M. y N.. Sancionar el incumplimiento a la citada ley. Efectuar verificaciones de gas L. Ordenar visitas de verificación. Dictar resoluciones como la que constituyó la materia del proceso contencioso. A. efecto, la visita de verificación fue dictada por el jefe del Departamento de Verificación del Departamento de Verificación y Vigilancia de la Delegación V.C., Dirección General de Coordinación de Delegaciones de la Procuraduría Federal del Consumidor, fundándola en los artículos 4o., 16 y 28 constitucionales; 1o., 2o., 3o., 6o., 20, 24, fracción XVI, 25, 96 a 99 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; 4o., fracción XXIV, 5o., 16, fracciones IX, XI, XII, XIII y XIV, 17, fracción II, del Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor; 1o., 2o., fracción I, inciso C) y D), 10 al 16, 17, fracción I y IV, 18 al 23, 38, fracción IV, 42, 52, 68, 71, 77, 88, 91 al 109 y 112 al 117 de la Ley Federal sobre M. y N., así como el artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria. La resolución de once de junio de dos mil uno fue dictada por el delegado federal en V.C. de la Procuraduría Federal del Consumidor y la fundó en lo dispuesto en los artículos 1o., 3o., 6o., 7o., 9o., 20, 22, 24, fracciones XIV, XIX y XXI, 96, 97, 98, fracción II, de la Ley Federal de Protección al Consumidor; 1o., 2o., fracción I, inciso d), 7o.,14, 16, 17, fracciones I, III y IV, 20, 28, fracciones V y VII, 40, 41, 52, 55, 56, 57, 88, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 107, 112, 112-A, 113, 114, 115 y 116 de la Ley Federal sobre M. y N.; 97, 98, 99 y 102 del Reglamento de la Ley Federal sobre M. y N.. La resolución de diecinueve de noviembre de dos mil uno la dictó el delegado federal en V.C. de la Procuraduría Federal del Consumidor fundándola en los artículos 83, 86 y 91 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; segundo transitorio del decreto por el que reforma la ley federal citada publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil; segundo del acuerdo del ciudadano procurador federal del Consumidor por el que determina los órganos superiores jerárquicos que deberán resolver los recursos de revisión publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; 4o., fracción X, 15, fracción XIV y 13, fracción VI, del Estatuto Orgánico de la Procuraduría Federal del Consumidor. Como ya se dijo, resulta infundado el concepto de violación por medio del cual la quejosa alude a la incompetencia de las autoridades dependientes de la Procuraduría Federal del Consumidor para dictar los actos relacionados con antelación por lo siguiente: Los artículos de cuyo contenido se establece la competencia de la Procuraduría Federal del Consumidor así como autoridades que la integran disponen: ‘Artículo 3o. A falta de competencia específica de determinada dependencia de la administración pública federal, corresponde a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial expedir las normas oficiales mexicanas previstas por la ley y a la procuraduría vigilar se cumpla con lo dispuesto en la propia ley y sancionar su incumplimiento.’. ‘Artículo 20. La Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tiene funciones de autoridad administrativa y está encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en esta ley, los reglamentos de ésta y su estatuto.’. ‘Artículo 22. La procuraduría se organizará de manera desconcentrada para el despacho de los asuntos a su cargo, con oficinas centrales, delegaciones, subdelegaciones y demás unidades administrativas que estime convenientes, en los términos que señalen los reglamentos y su estatuto.’. ‘Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones: ... IX. Promover nuevos o mejores sistemas y mecanismos que faciliten a los consumidores el acceso a bienes y servicios en mejores condiciones de mercado; ... XVI. Procurar la solución de las diferencias entre consumidores y proveedores conforme a los procedimientos establecidos en esta ley; ... XXI. Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos.’. ‘Artículo 96. La procuraduría, con objeto de aplicar y hacer cumplir la disposiciones de esta ley, cuando no corresponda a otra dependencia, practicará la vigilancia y verificación necesarias en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, actuando en oficio y en los términos que dispone esta ley y, en lo no previsto, por lo dispuesto por la Ley Federal sobre M. y N..’. ‘Artículo 98. Se entiende por visita de verificación la que se practique en los lugares a que se refiere el artículo 96, según corresponda y de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Federal sobre M. y N., debiéndose: ... II. Verificar precios, cantidades, cualidades, calidades, contenidos netos, masa drenada, tarifas e instrumentos de medición de dichos bienes o servicios en términos de esta ley. ...’. De las transcripciones que anteceden queda en evidencia que la Procuraduría Federal del Consumidor, la Delegación en V.C. y el jefe del Departamento de Verificación adscritos al citado organismo, por disposición expresa de la ley, cuentan con competencia para aplicar, sancionar, efectuar verificaciones, ordenar visitas de verificación y dictar resoluciones como la que constituyó la materia del proceso contencioso, como correctamente lo determinó la S. Regional. En consecuencia, la circunstancia de que los artículos 1o., 2o., 3o. y 9o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública regulen las bases de organización de la administración pública federal, enuncien las dependencias de la administración pública centralizada y dispongan cuáles son las entidades que auxiliarán al Poder Ejecutivo, es un aspecto regulado para los diferentes objetivos que deben alcanzar las dependencias centralizadas y descentralizadas que no resta la competencia otorgada expresamente por los preceptos transcritos a las autoridades adscritas a la Procuraduría Federal del Consumidor. Por otra parte, es verdad que con fundamento en las fracciones XV y XVI del artículo 24 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, es atribución de la Dirección General de Normas aplicar la Ley Federal sobre M. y N., en el ámbito de competencia de la secretaría aludida, de la Ley Federal de la Procuraduría Federal del Consumidor, y las disposiciones derivadas de dichas leyes en lo relativo a la formulación, revisión, aprobación, expedición, difusión y certificación de las normas oficiales mexicanas, e imponer las sanciones que correspondan en los términos de la Ley Federal sobre M. y N.; se hace notar que dichas atribuciones no excluyen a las otorgadas a la supramencionada Procuraduría Federal del Consumidor en términos de lo dispuesto en los artículos transcritos en los párrafos que preceden, atendiendo a que este ordenamiento legal en su artículo 1o. regula que su objeto es ‘promover y proteger los derechos del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica entre proveedores y consumidores’, luego, si conforme lo regula el artículo 1o. de la Ley de Comercio Exterior el objeto de ésta consiste en regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población; y el Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial tiene por objeto regular la estructura orgánica de la Ley de Comercio Exterior que regula y promueve el comercio exterior, es manifiesto que si en el caso el proceso ordinario de verificación integrado en contra de la empresa por la Procuraduría Federal del Consumidor se vincula con los derechos del consumidor nacional y no con actividades de comercio exterior, economía nacional y uso eficiente de los recursos productivos del país, resulta que como lo resolvió la S. Regional, queda justificada la competencia legal para dictar los actos generadores del proceso de verificación materia del juicio de nulidad, con independencia de que pueda intervenir también en aquellos actos de comercio exterior vinculados con las normas oficiales mexicanas que al efecto regule la Ley Federal sobre M. y N., pues es manifiesto que se trata de tópicos distintos con efectos y consecuencias diferentes, pues la Procuraduría Federal del Consumidor cuenta con las atribuciones relativas a vigilar y verificar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, y conocer, por ejemplo, si los instrumentos de medir se ajustan a las normas técnicas y se cumple con el contenido neto y declarado de los productos preenvasados en unidades de masa y volumen, como sucede con el gas L., que es un producto que se envasa en kilos y según el tanto a que ascienden éstos se vende al consumidor. Por tanto, se repite, en virtud de que conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 20 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, este ordenamiento tiene por objeto promover y proteger los derechos de los consumidores, y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, aunado a que la Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio, con funciones de autoridad administrativa cuyo funcionamiento se rige por lo dispuesto en aquella ley, en sus reglamentos y en su estatuto, es inconcuso que dicho organismo al ejercer sus facultades legalmente señaladas lo hace apoyado en facultades legales expresamente reguladas. Luego, queda en evidencia que la procuraduría sí es competente para practicar la verificación de empresas distribuidoras y repartidoras de gas, y constatar si el combustible que se vende al consumidor contiene los kilos que se indican a éste en cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas NOM-002-SCFI-1993 y NOM-008-SCFI-1993, citadas en la orden de visita de verificación. Por otra parte, al margen de que se publicite o no la creación de autoridades con independencia o integrantes de un determinado organismo, si conforme a la ley rectora del acto que emitan se constata su creación y facultades, es suficiente para considerarlas competentes de dichos actos, por tanto, es intrascendente el hecho de que se efectúe algún tipo de publicidad sobre su creación. Luego, se establece que no es posible estimar incompetente a la Procuraduría Federal del Consumidor para vigilar el cumplimiento de la Ley Federal sobre M. y N. por el hecho de que existen otras dependencias autorizadas para realizar la misma actividad, soslayando el objetivo de aquel organismo y de los restantes, cuya verificación en cumplimiento de la Ley Federal sobre M. y N. atiende a finalidades distintas. Con fundamento en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, este tribunal considera que es fundado el tercer concepto de violación por lo siguiente. Consta que la quejosa en el tercer concepto de violación, en resumen, manifestó que se dejó de tomar en cuenta que en el oficio de comisión de la orden de visita de verificación se señaló un domicilio determinado para su desahogo y no para que se efectuara en un camión repartidor ubicado en un domicilio diverso, por lo que el hecho de que la diligencia realizada como es consecuencia de la orden aludida se haya notificado en un domicilio distinto del señalado en ella, se traduce en una ilegalidad que la S. debió considerar al resolver el juicio, por lo que dicha omisión resulta transgresora, entre otros preceptos, del artículo 16 constitucional. A. efecto, consta que la orden de visita de verificación de uno de mayo de dos mil uno, en la parte que interesa, se emitió de la siguiente manera: ‘Procuraduría Federal del Consumidor. Dirección General de Coordinación de Delegaciones. Delegación V.C.. Expediente: 814-0002/1/2001. México, D.F. a 1o. de mayo de 2001. Asunto: Se comunica visita de verificación. C. Propietario y/o Rep. Legal y/o encargado y/o dependiente de: camión repartidor de gas de la Compa%ía (sic): Gas Supremo, S.A. de C.V., camión marca Dina, modelo 2000, No. de motor 8YL24248, No. de serie 3AACLKPN5YS008169, No. placas KP51434, No. Eco. 28, ubicado en T. frente al No. 75, C.A., 1a. S.. Del. V.C..’. Posteriormente, en cumplimiento a tal orden, el veinticinco de mayo de dos uno, en lo conducente, se desahogó de la siguiente manera: ‘Procuraduría Federal del Consumidor. Dirección General de Coordinación de Delegaciones. Delegación V.C.. Departamento de Verificación y Vigilancia. Acta de visita de verificación. F.: 814-0002/1/2001, foja No. 1 de 4. En México, Distrito Federal a las 7:50 hrs. del día 25 del mes de mayo de 2001, el suscrito verificador C.R.N.M.M., persona adscrita a la Delegación V.C. de la Procuraduría Federal del Consumidor, en cumplimiento de la comisión contenida en el oficio No. 814-0002/1/2001 de fecha 1o. de mayo de 2001, me constituí en el domicilio ubicado en calle T. #75, C.A., 1a. sección, D.V.C., en busca del propietario, representante legal, encargado dependiente de Gas Supremo, S.A. de C.V., la diligencia es atendida por quien dice llamarse J.C.C.H. y tener el carácter de chofer ante quien el suscrito se identificó con credencial No. 20010 454 expedida por Profeco con cargo del inspector de bienes y servicios de la Procuraduría Federal del Consumidor, vigente durante el año 2001, que me acredita como inspector adscrito a V.C. en Iztacalco mismo que el visitado tuvo a la vista y pudo constatar que la fotografía, entregándole el original del oficio No. 814-0002/1 de fecha 1o. de mayo de 2001, que autoriza la práctica de la presente visita. ... No habiendo más que agregar se da por terminada la presente acta a las 8:20 horas del día 25 de mayo de 2001 leída por todos los que en ella intervinieron y quisieron hacerlo, firman de conformidad al margen y al calce, entregándose copia de la misma a la persona con quien se entiende la diligencia. ...’. Ahora bien, la cédula de notificación de la orden de verificación transcrita anteriormente dice: ‘Procuraduría Federal del Consumidor. Dirección General de Coordinación. Delegación V.C.. Departamento de Verificación y Vigilancia. Cédula de notificación. México, Distrito Federal a las 7:50 horas del día 25 de mayo de 2001, el suscrito R.N.M.M. personal adscrito a la Delegación V.C. de la Procuraduría Federal del Consumidor, me constituí en el establecimiento Gas Supremo, S.A. de C.V., ubicado en Carretera México-Pachuca Km. 38.5, T., E.. de México en busca de Gas Supremo, S.A. de C.V., cerciorado de ser el domicilio buscado por voz de quien dijo llamarse J.C.C.H. y tener el carácter de chofer de dicha negociación, me identifiqué con la credencial No. 200110454 expedida por Profeco de la propia institución, procedí a notificarle en términos y para los efectos del artículo 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y 99 de la Ley Federal sobre M. y N., que a partir del día siguiente en que surta sus efectos esta notificación cuenta con un plazo de 5 días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga ...’. De las transcripciones que anteceden queda en evidencia que la diligencia de notificación de la visita de verificación y el desahogo de la misma se realizaron irregularmente, pues es inverosímil que el mismo día, a la misma hora, el visitador hubiese estado en: calle T., número 75, colonia Arenal, 1a. sección, D.V.C., desahogando la orden y en Carretera México-Pachuca, kilómetro 38.5, T., Estado de México, estuviese entregando la notificación de la misma, considerando que en el acta relativa a la diligencia de verificación indicó que la concluyó a las ocho veinte horas del veinticinco de mayo de dos mil uno, por lo que es manifiesto que no estuvo en posibilidad de entregar la cédula de notificación de la misma a las siete cincuenta como asentó en ésta. Luego, considerando las actuaciones de referencia que la S. omitió examinar con detalle, resulta que, como alega la quejosa, omitió observar lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, por tanto, procede conceder el amparo para que la S. deje insubsistente la sentencia reclamada y tomando en cuenta las razones alegadas en esta ejecutoria en cumplimiento a lo dispuesto en el precepto legal invocado resuelva lo que en derecho proceda. Vista la conclusión que antecede se omite el estudio de los restantes conceptos de violación, en virtud de que a nada práctico conduciría y en nada modificaría la conclusión que antecede. Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos del 76 al 79 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Gas Supremo, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil dos, emitida por la Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el expediente 4285/02-17-01-6."


TERCERO. En la ejecutoria pronunciada el veintidós de junio de dos mil uno por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DA. 3381/2000, se determinó, en la parte que interesa al presente estudio, lo siguiente:


"QUINTO. De entre los conceptos de violación se advierte la existencia de uno que es parcialmente fundado pero suficiente para conceder el amparo y protección solicitados. El quejoso, en síntesis, manifiesta que la S. responsable en los considerandos segundo, tercero y cuarto de la sentencia reclamada, hace un estudio equivocado de la competencia de la Procuraduría Federal del Consumidor para efectuar verificaciones de gas licuado de petróleo (gas L.), así como para imponer sanciones, ya que la autoridad competente para actuar en ese sentido es la Secretaría de Energía. Lo anterior dice que puede corroborarse en el oficio impositivo, en el que la autoridad funda su competencia en los artículos 3o., 20, 24, fracción XIV, 96 al 99 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y 112 de la Ley Federal sobre M. y N., indebidamente ratificados por la responsable, de los cuales no se advierte que la Procuraduría Federal del Consumidor tenga competencia para ordenar verificaciones en materia de energéticos, como es el caso del gas L. En este sentido, manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, fracción XIV, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la citada procuraduría tiene atribuciones para vigilar y verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas, pesas y medidas para la actividad comercial, pero que está impedida para verificar el cumplimiento de disposiciones legales en materia de energéticos, en particular respecto del peso de gas licuado de petróleo, así como para sancionar a la empresa quejosa por no contener los cilindros el contenido neto de dicho producto ofrecido al consumidor. Agrega que en términos del artículo 14, fracción IV, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en lo relativo al transporte, almacenamiento y distribución de gas, la Secretaría de Energía tiene facultades para llevar a cabo la inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales aplicables, así como para poder revocar los permisos correspondientes en caso de incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 13, fracción V, del mismo ordenamiento. Añade que la multa combatida fue impuesta a la quejosa con fundamento en el artículo 112, fracción I, de la Ley Federal sobre M. y N., y no con fundamento en las disposiciones que al respecto establece la Ley Federal de Protección al Consumidor, pasando por alto la responsable que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, fracciones XV y XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, dicha facultad de sancionar compete a la Dirección General de Normas en lugar del delegado de la Procuraduría Federal del Consumidor. Como se anunció, el concepto de violación sintetizado es parcialmente fundado. En efecto, asiste razón a la quejosa en el sentido de que la S. responsable realizó un análisis equivocado de la cuestionada competencia de la Procuraduría Federal del Consumidor, sólo en lo concerniente a que carece de facultades para imponer sanciones previstas en la Ley Federal sobre M. y N.. Con objeto de corroborar la afirmación anterior, se toma en cuenta que la S. responsable, en el considerando cuarto de la sentencia reclamada, precisó que la autoridad sancionadora estimó que la hoy quejosa infringió lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Federal sobre M. y N. y 12 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en virtud de haberse comprobado, mediante visita de verificación, que los cilindros de metal para gas licuado de petróleo (gas L.), donde se almacena este producto, no cumplieron con los criterios de aceptación establecidos en el numeral 8 de la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SCFI-1993 relativa a ‘Productos preenvasados-contenido neto tolerancias y métodos de verificación’, publicada en el Diario Oficial de la Federación de trece de octubre de mil novecientos noventa y tres, ya que al realizarse la diligencia consistente en pesar el envase del producto para determinar su peso neto restándole la masa promedio del envase vacío, conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-018/1-SCFI-1993, se observó que dichas unidades estaban fuera de tolerancia del 1.0%, establecido en dicha norma. Enseguida sostuvo que la autoridad sancionadora tiene competencia para emitir el acto administrativo combatido en el juicio de su conocimiento, toda vez que en términos del artículo 3o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, corresponde a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a falta de competencia específica de determinada dependencia de la administración pública federal, la expedición de normas oficiales mexicanas previstas en la ley, y a la Procuraduría Federal del Consumidor vigilar que se cumpla con lo dispuesto en la propia ley y sancionar su incumplimiento. A continuación, conviene tener presente que en los autos del expediente fiscal obra el original de la resolución administrativa de quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el delegado en Tlalnepantla de la Procuraduría Federal del Consumidor, a través de la cual se impuso a la quejosa una sanción consistente en multa por la cantidad de $10,335.00 (diez mil trescientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.) equivalente a trescientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, utilizando como fundamento de dicha determinación los artículos 107, fracción IV y último párrafo, 112, fracción I, 114 y 115 de la Ley Federal sobre M. y N., por incurrir en una conducta infractora contra lo establecido en el numeral 52 del mismo ordenamiento jurídico, consistente en no haber cumplido con los criterios de aceptación de la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SCFI-1993 relativa a ‘Productos preenvasados-contenido neto tolerancias y métodos de verificación’, publicada en el Diario Oficial de la Federación de trece de octubre de mil novecientos noventa y tres (folios 63 a 66). Dicha resolución fue confirmada por la autoridad que resolvió el recurso de revisión interpuesto en su contra mediante diversa de quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, en la que sobre el tema en cuestión señaló que las facultades para vigilar, verificar y, en su caso, sancionar el incumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Federal sobre M. y N. por parte de la Procuraduría Federal del Consumidor, encuentran su fundamento en el artículo 3o., 24, fracciones XIV y XIX, de la Ley Federal de Protección al Consumidor; 1o., 4o., 38, 59 y 60 del primer ordenamiento mencionado (folio 44 del expediente fiscal). De lo hasta aquí expuesto se colige que la litis se constriñe a determinar si dentro del cúmulo de facultades que tiene la Procuraduría Federal del Consumidor se encuentran las relativas a vigilar y verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas, en específico, de la registrada como NOM-002-SCFI-1993 relativa a ‘Productos preenvasados-contenido neto tolerancias y métodos de verificación’, publicada en el Diario Oficial de la Federación de trece de octubre de mil novecientos noventa y tres, así como para imponer sanciones por su incumplimiento. Para estar en posibilidad de resolver el problema es conveniente que, en principio, se tomen en cuenta las diversas disposiciones contenidas tanto en la Ley Federal sobre M. y N. como en la Ley Federal de Protección al Consumidor, relacionadas con el tema a tratar. (Ley Federal sobre M. y N.). ‘Artículo 1o. La presente ley regirá en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social. Su aplicación y vigilancia corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias de la administración pública federal que tengan competencia en las materias reguladas en este ordenamiento. Siempre que en esta ley se haga mención a la ‘secretaría’, se entenderá hecha a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.’. ‘Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto: I. En materia de metrología: ... d) Establecer la obligatoriedad de la medición en transacciones comerciales y de indicar el contenido neto en los productos envasados; ... II. En materia de normalización, certificación, acreditamiento y verificación: ... c) Establecer un procedimiento uniforme para la elaboración de normas oficiales mexicanas por las dependencias de la administración pública federal. ...’. ‘Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: ... IV. Dependencias: las dependencias de la administración pública federal; ... XI. Norma oficial mexicana: la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación. ...’. ‘Artículo 23. Si al verificarse la cantidad indicada como contenido neto de los productos empacados o envasados de encontrarse que están fuera de la tolerancia fijada, podrá la secretaría, además de imponer la sanción administrativa que proceda, prohibir su venta hasta que se remarque el contenido neto de caracteres legibles o se complete éste. ...’. ‘Artículo 38. Corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia: ... II. Expedir normas oficiales mexicanas en las materias relacionadas con sus atribuciones y determinar su fecha de entrada en vigor. ...’. ‘Artículo 40. Las normas oficiales mexicanas tendrán como finalidad establecer: ... XII. La determinación de la información comercial, sanitaria, ecológica, de calidad, seguridad e higiene y requisitos que deben cumplir las etiquetas, envases, embalaje y la publicidad de los productos y servicios para dar información al consumidor o usuario. ...’. ‘Artículo 52. Todos los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas.’. ‘Artículo 91. Las dependencias competentes podrán realizar visitas de verificación con el objeto de vigilar el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables, independientemente de los procedimientos para la evaluación de la conformidad que hubieren establecido. A. efecto, el personal autorizado por las dependencias podrá recabar los documentos o la evidencia necesaria para ello, así como las muestras conforme a lo dispuesto en el artículo 101. Cuando para comprobar el cumplimiento con una norma oficial mexicana se requieran mediciones o pruebas de laboratorio, la verificación correspondiente se efectuará únicamente en laboratorios acreditados y aprobados, salvo que éstos no existan para la medición o prueba específica, en cuyo caso, la prueba se podrá realizar en otros laboratorios, preferentemente acreditados. Los gastos que se originen por las verificaciones por actos de evaluación de la conformidad serán a cargo de la persona a quien se efectúe ésta.’. ‘Artículo 104. De las comprobaciones que se efectúen como resultado de las visitas de verificación se expedirá un acta en la que se hará constar: I. Si el sobre, envase o empaque que contenía las muestras presenta o no huellas de haber sido violado, o en su caso, si el producto individualizado no fue sustituido; II. La cantidad de muestras en que se efectúo la verificación; III. El método o procedimiento empleado, el cual deberá basarse en una norma; IV. El resultado de la verificación; y V. Los demás datos que se requiera agregar. Las actas deberán ser firmadas por las personas que realizaron o participaron en las pruebas, y por el responsable de laboratorio, si se trata de laboratorios acreditados. En los demás casos por el representante de la secretaría o dependencia competente que hubiese intervenido y el del productor, fabricante, distribuidor, comerciante o importador, que hayan participado y quisieran hacerlo. Su negativa a firmar no afectará la validez del acta.’. ‘Artículo 107. Si de la verificación se desprende determinada deficiencia del producto, se procederá de la siguiente forma: ... II. Si se trata de deficiencias en el contenido neto o la masa drenada, se estará a lo dispuesto en el artículo 23; ... Las resoluciones que se dicten con fundamento en este artículo serán sin perjuicio de las sanciones que procedan.’. ‘Artículo 112. El incumplimiento a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, será sancionado administrativamente por las dependencias conforme a sus atribuciones y en base a las actas de verificación y dictámenes de laboratorios acreditados que les sean presentados a la dependencia encargada de vigilar el cumplimiento de la norma conforme lo establecido en esta ley. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos legales, las sanciones aplicables serán las siguientes: I.M.. ...’-‘Artículo 114. Las sanciones serán impuestas con base en las actas levantadas, en los resultados de las comprobaciones o verificaciones, en los datos que ostenten los productos, sus etiquetas, envases, o empaques en la omisión de los que deberían ostentar, en base a los documentos emitidos por las personas a que se refiere el artículo 84 de la ley o con base en cualquier otro elemento o circunstancia de la que se infiera en forma fehaciente infracción a esta ley o demás disposiciones derivadas de ella. En todo caso las resoluciones en materia de sanciones deberán ser fundadas y motivadas y tomando en consideración los criterios establecidos en el artículo siguiente.’. ‘Artículo 115. Para la determinación de las sanciones deberá tenerse en cuenta: I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; II. La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los consumidores; y III. Las condiciones económicas del infractor.’ (Ley Federal de Protección al Consumidor). ‘Artículo 3o. A falta de competencia específica de determinada dependencia de la administración pública federal, corresponde a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial expedir las normas oficiales mexicanas previstas por la ley y a la procuraduría vigilar se cumpla con lo dispuesto en la propia ley y sancionar su incumplimiento.’. ‘Artículo 19. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial estará facultada para expedir normas oficiales mexicanas respecto de: I. Productos que deban expresar los elementos, sustancias o ingredientes de que estén elaborados o integrados así como sus propiedades, características, fecha de caducidad, contenido neto y peso o masa drenados, y demás datos relevantes en los envases, empaques, envolturas, etiquetas o publicidad, que incluyan los términos y condiciones de los instructivos y advertencias para su uso ordinario y conservación; II. La tolerancia admitida en lo referente a peso y contenido de los productos ofrecidos en envases o empaques, así como lo relativo a distribución y manejo de gas L.; III. La forma y términos en que deberá incorporarse la información obligatoria correspondiente en los productos a que se refieren las fracciones anteriores; IV. Los requisitos de información a que se someterán las garantías de los productos y servicios, salvo que estén sujetos a la inspección o vigilancia de otra dependencia de la administración pública federal, en cuyo caso ésta ejercerá la presente atribución; V. Los requisitos que deberán cumplir los sistemas y prácticas de comercialización de bienes; VI. los productos que deberán observar requisitos especiales para ostentar el precio de venta al público de los productos, cualesquiera que éstos sean, en sus envases, empaques o envolturas o mediante letreros colocados en el lugar donde se encuentren para su expendio, donde se anuncien u ofrezcan al público, así como la forma en que deberán ostentarse; VII. Los términos y condiciones a que deberán ajustarse los modelos de contratos de adhesión que requieran de inscripción en los términos de esta ley; VIII. Características de productos, procesos, métodos, sistemas o prácticas industriales, comerciales o de servicios que requieran ser normalizados de conformidad con otras disposiciones; y IX. Los demás que establezcan esta ley y otros ordenamientos.’. ‘Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones: ... XIV. Vigilar y verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas, pesas y medidas para la actividad comercial, instructivos, garantías y especificaciones industriales, en los términos de la Ley Federal sobre M. y N.; ... XIX. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley. ...’. ‘Artículo 96. La procuraduría, con objeto de aplicar y hacer cumplir la disposiciones de esta ley, cuando no corresponda a otra dependencia, practicará la vigilancia y verificación necesarias en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, actuando en oficio y en los términos que dispone esta ley y, en lo no previsto, por lo dispuesto por la Ley Federal sobre M. y N..’. ‘Artículo 98. Se entiende por visita de verificación la que se practique en los lugares a que se refiere el artículo 96, según corresponda y de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Federal sobre M. y N., debiéndose: I. Examinar los productos o mercancías, las condiciones en que se ofrezcan éstos o se presten los servicios y los documentos e instrumentos relacionados con la actividad de que se trate; II. Verificar precios, cantidades, cualidades, calidades, contenidos netos, masa drenada, tarifas e instrumentos de medición de dichos bienes o servicios en términos de esta ley; III. Constatar la existencia o inexistencia de productos o mercancías, atendiendo al giro del proveedor; y IV. Llevar a cabo las demás acciones tendientes a verificar el cumplimiento de la ley.’. Transitorio. ‘Cuarto. Para los efectos del artículo 91, durante los 365 días naturales posteriores a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial de la Federación, también podrán hacerse las verificaciones en los laboratorios de la secretaría o de las dependencias competentes. Transcurrido este plazo, sólo los laboratorios acreditados públicos o privados podrán servir para este propósito.’. Del contenido de los artículos reproducidos se desprende que la Procuraduría Federal del Consumidor tiene competencia, entre otros asuntos, para vigilar que se cumplan las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor y sancionar su incumplimiento; para vigilar y verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas, pesas y medidas para la actividad comercial, instructivos, garantías y especificaciones industriales, en los términos de la Ley Federal sobre M. y N.; así como para aplicar las sanciones previstas en el ordenamiento que prevé su existencia jurídica. Asimismo, de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 24, fracción XIV, 96 y 98 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y 91, 104 y 4o. transitorio de la Ley Federal sobre M. y N., se colige que las facultades de vigilancia y verificación en los términos de este último ordenamiento, por parte de la Procuraduría Federal del Consumidor, podrá llevarlas a cabo mediante visitas en los lugares en donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan los productos o mercancías. Por tal circunstancia se concluye que dicha autoridad también es competente para practicar la verificación de camiones repartidores de gas licuado de petróleo, a fin de constatar si el combustible que se vende al consumidor corresponde a los kilos que contiene cada tanque en relación con el precio que paga el consumidor, con el fin de verificar el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SCFI-1993, relativa al contenido neto y declarado de los productos preenvasados; por lo que al versar dicha verificación sobre el pesaje de los cilindros de gas, resulta innecesario su análisis en los laboratorios autorizados que ordena la Ley Federal sobre M. y N., en virtud de que la verificación es sobre la cantidad y no sobre la calidad del producto. Por ende, es inexacta la afirmación del quejoso en el sentido de que la Procuraduría Federal del Consumidor es legalmente incompetente para verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas en materia de suministro gas L., puesto que al ser un producto que se ofrece al público consumidor, su comercialización y distribución hacia este sector deben estar sujetos a la vigilancia de dicho organismo conforme a la regulación indicada, es decir, no es el producto en sí mismo ni el proceso industrial con el que se obtiene el objeto de las disposiciones relativas de la Ley Federal de Protección al Consumidor, sino las actividades comerciales que se relacionan directamente con los consumidores finales y que pudieran afectar sus derechos; por ello, la citada procuraduría es el organismo competente para vigilar el cumplimiento de las normas que rigen tales actividades, entre las que se encuentran las relativas a que el producto recibido por el consumidor final cumpla con todas las características y especificaciones indicadas en dicha normatividad, independientemente de que se trate de un producto energético. En cambio, es fundado el concepto de violación en cuanto a que la aludida Procuraduría Federal del Consumidor no tiene competencia para imponer sanciones previstas en la Ley Federal sobre M. y N., por las razones siguientes: Como se desprende de la lectura del artículo 1o. del ordenamiento indicado, su aplicación y vigilancia está reservada al Ejecutivo Federal por conducto de las dependencias de la administración pública federal que tengan competencia en las materias reguladas en ese cuerpo normativo. En el mismo sentido, el artículo 112, primer párrafo, de la propia Ley Federal sobre M. y N. estatuye que el incumplimiento a sus disposiciones y demás derivadas de ella será sancionado administrativamente por las dependencias conforme a sus atribuciones y con base en las actas de verificación y dictámenes de laboratorios acreditados que les sean presentados, sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos legales. No debe perderse de vista que el artículo 3o., fracción IV, de la ley en comento, se entiende por dependencias, las pertenecientes a la administración pública federal. Ahora bien, para determinar si la Procuraduría Federal del Consumidor es una dependencia, se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: ‘La administración pública federal será centralizada y paraestatal, conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal ...’. Con el mismo objeto se toma en consideración que los artículos 1o., 2o., 3o., 17 y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal disponen lo siguiente: ‘Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal. La presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la administración pública centralizada. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.’. ‘Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada: I. Secretarías de Estado; II. Departamentos administrativos, y III. Consejería Jurídica.’. ‘Artículo 3o. El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal: I. Organismos descentralizados; II. Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y III. Fideicomisos.’. ‘Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las secretarías de Estado y los departamentos administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.’. ‘Artículo 45. Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.’. De acuerdo con los artículos reproducidos, los órganos mediante los cuales se ejerce la administración pública federal pueden ser de los siguientes tipos: a) Centralizados: son las dependencias del Ejecutivo Federal conformadas por las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, es decir, aquellos que tienen una relación de dependencia dentro de la administración pública centralizada encabezada por el presidente de la República o titular de dicho poder. b) Desconcentrados: son aquellos órganos que dependen jerárquicamente de un órgano centralizado o dependencia, al cual se le transfieren determinadas facultades para el mejor desempeño en el ejercicio de sus funciones en una circunscripción territorial delimitada, caso en el cual se encuentra, por ejemplo, el Servicio de Administración Tributaria. c) Descentralizados: Son aquellos organismos creados por disposición de ley, a los que el Estado otorga personalidad jurídica y patrimonio propios, con competencia y autonomía jurídica, económica, orgánica y técnica. Se caracterizan por no guardar una relación de dependencia directa con el Ejecutivo Federal y forman parte de la administración pública paraestatal. Para conocer la naturaleza jurídica de la Procuraduría Federal del Consumidor es necesario acudir a la norma que prevé su existencia jurídica y, en este sentido, el artículo 20 de la Ley Federal de Protección al Consumidor dispone: ‘Artículo 20. La Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tiene funciones de autoridad administrativa y está encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en esta ley, los reglamentos de ésta y su estatuto.’. De lo hasta aquí expuesto se colige que la Procuraduría Federal del Consumidor no es una dependencia de la administración pública federal centralizada, sino una entidad que se ubica dentro de la administración pública paraestatal, pues se trata de un organismo cuya existencia está prevista en dicho ordenamiento, al que el legislador otorgó personalidad y patrimonio propios para desempeñar funciones de servicio social; por ende, sus actos, procedimientos y resoluciones se encuentran regulados por su propia ley especial, así como por los demás ordenamientos que de ella derivan, pero no por las normas que rigen los actos de las dependencias del Ejecutivo Federal tales como las que se contienen en la Ley Federal sobre M. y N., cuya aplicación originalmente corresponde a dichos órganos, y si bien la Procuraduría Federal del Consumidor tiene competencia concurrente para ejercer funciones de vigilancia y verificación de disposiciones de este último cuerpo normativo, es porque así lo dispone la Ley Federal de Protección al Consumidor en sus artículos 24, fracción XIV, 96 y 98. No obstante, el legislador fue cuidadoso de no otorgar facultades a la Procuraduría Federal del Consumidor para imponer sanciones en materia de metrología y normalización, lo cual puede corroborarse en la exposición de motivos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en cuyo capítulo relativo a ‘Vigilancia e inspección’ se indica lo siguiente: ‘... La ley actual no es suficientemente precisa en lo relativo a los conceptos de inspección y vigilancia, cuestión que se corrige en el presente proyecto al facultar a la Procuraduría Federal del Consumidor para llevar a cabo labores de vigilancia y practicar visitas de inspección en aras de comprobar la aplicación y cumplimiento de la ley.’. R. lo anterior el hecho de que en el capítulo correspondiente a ‘Sanciones’ de la citada exposición de motivos tampoco se mencionó que la Procuraduría Federal del Consumidor tendría facultades para imponer sanciones establecidas en la Ley Federal sobre M. y N.; en cambio, se explicó: ‘En el capítulo de sanciones se proponen una serie de medidas destinadas a salvaguardar los intereses de los consumidores, sin que ello provoque inhibición alguna para la actividad comercial en el país. ... Por otra parte, la nueva legislación señalaría que cuando un proveedor viole de manera grave y reiterada las disposiciones de la ley, la procuraduría pueda excitar a las autoridades competentes para que cancelen, revoquen o dejen sin efectos la concesión, licencia, permiso o autorización respectiva. Con esta atribución, la institución podría terminar de fondo con algunas prácticas nocivas que atentan contra los intereses de las mayorías de la población. Es importante señalar que esta medida se aplicaría en casos extremos y tiene como uno de sus propósitos contribuir en la prevención de conductas nocivas.’. Lo anterior confirma que la multicitada procuraduría, en efecto, tiene facultades de vigilancia y verificación respecto del cumplimiento de normas oficiales mexicanas, conforme a las disposiciones que al respecto establece la Ley Federal sobre M. y N., porque tales atribuciones están previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor, pero esa competencia no se extiende a la imposición de sanciones previstas en aquel ordenamiento, porque esta facultad corresponde únicamente a las dependencias de la administración pública federal centralizada en el ámbito de sus respectivas competencias, lo cual significa que dichas dependencias pueden actuar de manera coordinada con el organismo descentralizado de referencia para sancionar infracciones descubiertas por éste durante el ejercicio de sus facultades de verificación y vigilancia. Todo lo que antes se ha explicado puede resumirse en la siguiente consideración: La Procuraduría Federal del Consumidor de acuerdo con los artículos 3o., 20, 24, fracción XIV, 96 y 98 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, es un organismo descentralizado que tiene entre sus atribuciones vigilar y verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas en términos de la Ley Federal sobre M. y N., en lo relativo al peso neto y declarado de gas licuado de petróleo contenido en cilindros, así como al precio correspondiente que se ofrece al público consumidor por este combustible; sin embargo, dentro del ordenamiento citado en segundo lugar, no existe disposición alguna que confiera facultades a dicha institución para imponer sanciones ahí previstas, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o. y 112 de la Ley Federal de M. y N., su aplicación está reservada a las dependencias de la administración pública federal centralizada. Finalmente, lo fundado del concepto de violación examinado hace que el estudio de los restantes sea innecesario, pues cualquiera que fuera su resultado en nada variaría la conclusión alcanzada. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Gas Supremo, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto que reclama de la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, consistente en la sentencia de seis de junio del dos mil, pronunciada en el juicio de nulidad registrado con el expediente 385/00-11-02-2."


CUARTO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al conocer y resolver el amparo directo 4707/2002, que consideró opuesto al criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito en el amparo directo 3381/2000.


QUINTO. En primer lugar debe analizarse si en el caso existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito antes mencionados.


Cabe destacar que tratándose de la figura jurídica de contradicción de tesis debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios en los que se aborde la misma cuestión y para que se actualice la contradicción denunciada debe existir divergencia entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales. No basta entonces que existan ciertas o determinadas contradicciones, si sólo se presentan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido.


Es decir, la contradicción de tesis se presenta cuando dos o más órganos colegiados al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan elementos esencialmente idénticos, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


Para advertir si existe la contradicción de tesis denunciada se estima necesario precisar los antecedentes de la resolución pronunciada el doce de febrero de dos mil tres, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo 4707/2002, a saber:


• Con motivo de una visita de verificación, el once de junio de dos mil uno, el delegado federal en V.C. de la Procuraduría Federal del Consumidor impuso una sanción a Gas Supremo, Sociedad Anónima de Capital Variable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, fracción I, en relación con el diverso numeral 52 de la Ley Federal sobre M. y N., en virtud de que las muestras tomadas del producto que dicha empresa comercializa (cilindros de metal para gas L. para uso doméstico) no cumplieron con los criterios de aceptación de la Norma Oficial Mexicana NOM-018/1-SCFI-1993, publicada en el Diario Oficial de la Federación del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, pues había faltantes de contenido neto.


• Gas Supremo, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de revisión contra la imposición de esa sanción; sin embargo, dicha determinación fue confirmada por el director general de Coordinación de Delegaciones de la Procuraduría Federal del Consumidor.


• Contra dicha determinación la citada empresa promovió juicio de nulidad, cuyo conocimiento correspondió a la Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resolviéndose el diecinueve de agosto de dos mil dos en el sentido de reconocer la validez del fallo impugnado.


• Inconforme con la sentencia de mérito, el representante legal de Gas Supremo, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, del que correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolviéndose el doce de febrero de dos mil tres con las consideraciones que enseguida se sintetizan:


1. La Procuraduría Federal del Consumidor, la Delegación en V.C. y el jefe del Departamento de Verificación adscritos al citado organismo, por disposición expresa de la ley, cuentan con competencia para aplicar, sancionar, efectuar verificaciones, ordenar visitas de verificación y dictar resoluciones en donde se aplique la Ley Federal sobre M. y N..


2. La circunstancia de que los artículos 1o., 2o., 3o. y 9o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública regulen las bases de organización de la administración pública federal, enuncien las dependencias de la administración pública centralizada y dispongan cuáles son las entidades que auxiliarán al Poder Ejecutivo, es un aspecto regulado para los diferentes objetivos que deben alcanzar las dependencias centralizadas y descentralizadas, que no resta competencia a las autoridades adscritas a la Procuraduría Federal del Consumidor.


3. Es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, fracciones XV y XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, es atribución de la Dirección General de Normas aplicar la Ley Federal sobre M. y N.; sin embargo, en lo relativo a la formulación, revisión, aprobación, expedición, difusión y certificación de las normas oficiales mexicanas, así como la imposición de sanciones a que alude la ley citada, no se excluye a la Procuraduría Federal del Consumidor, dado que ésta debe promover y proteger los derechos del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica entre proveedores y consumidores.


4. Si el proceso ordinario de verificación a la empresa Gas Supremo, llevado a cabo por la Procuraduría Federal del Consumidor se vincula con los derechos del consumidor nacional, queda justificada su competencia legal para dictar los actos generadores del proceso de verificación con independencia de que pueda intervenir en aquellos actos de comercio exterior relacionados con las normas oficiales mexicanas que al efecto regule la Ley Federal sobre M. y N..


5. La Procuraduría Federal del Consumidor al ejercer sus facultades lo hace apoyada en atribuciones legales expresamente reguladas.


6. A. margen de que se publicite o no la creación de autoridades, si conforme a la ley rectora del acto que éstas emitan se constata su creación y facultades, es suficiente para considerarlas competentes para realizar dichos actos; además, la Procuraduría Federal del Consumidor es competente para vigilar el cumplimiento de la Ley Federal sobre M. y N. aun cuando existan otras dependencias autorizadas para realizar la misma actividad.


Por su parte, la sentencia pronunciada el veintidós de junio de dos mil uno por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 3381/2002, tiene los antecedentes siguientes:


• El seis de junio de dos mil, la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolvió el juicio de nulidad promovido por Gas Supremo, Sociedad Anónima de Capital Variable, declarando la validez del fallo impugnado, en el cual, derivado de una visita de verificación practicada a la actora, el delegado en Tlalnepantla de la Procuraduría Federal del Consumidor le impuso una sanción por no haber cumplido con los criterios de aceptación establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SCFI-1993, relativa a productos preenvasados-contenido neto tolerancias y métodos de verificación, sanción que fue confirmada en el recurso de revisión que la afectada interpuso en su contra.


• Inconforme con la sentencia del juicio de nulidad, Gas Supremo, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que resolvió, en síntesis, lo siguiente:


1. La Procuraduría Federal del Consumidor no está facultada para imponer las sanciones previstas en la Ley Federal sobre M. y N., ya que sólo tiene competencia para vigilar que se cumplan las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor y sancionar su incumplimiento, para vigilar y verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas, pesas y medidas para la actividad comercial, instructivos, garantías y especificaciones industriales, en los términos de la Ley Federal sobre M. y N., así como para aplicar las sanciones previstas en el ordenamiento que prevé su existencia jurídica.


2. La Procuraduría Federal del Consumidor puede practicar la verificación de camiones repartidores de gas licuado de petróleo para constatar si el combustible que se vende al consumidor corresponde a los kilos que debe contener cada tanque en relación con su precio, y para practicar visitas en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan los productos o mercancías; sin embargo, dicha procuraduría no tiene competencia para imponer sanciones previstas en la Ley Federal sobre M. y N., pues su aplicación y vigilancia está reservada al Ejecutivo Federal por conducto de las dependencias de la administración pública federal que tengan competencia en las materias reguladas en ese cuerpo normativo.


3. El artículo 112, primer párrafo, de la Ley Federal sobre M. y N. establece que el incumplimiento a sus disposiciones legales será sancionado por las dependencias (las pertenecientes a la administración pública federal) conforme a sus atribuciones y con base en las actas de verificación y dictámenes de laboratorios acreditados, sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos legales.


4. La Procuraduría Federal del Consumidor no es una dependencia de la administración pública federal, sino una entidad que se ubica en la administración pública paraestatal, y si bien tiene competencia concurrente para ejercer funciones de vigilancia y verificación de disposiciones de la Ley Federal sobre M. y N., es porque así lo dispone la Ley Federal de Protección al Consumidor, pero este ordenamiento legal no la faculta a imponer sanciones en materia de metrología y normalización.


El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número P./J. 26/2001, en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, cuyo texto es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre un mismo tema, a precisar: las facultades de la Procuraduría Federal del Consumidor tratándose de la aplicación de la Ley Federal sobre M. y N. por incumplimiento a la norma oficial mexicana que se refiere a los productos preenvasados-contenido neto tolerancias y métodos de verificación.


Ahora bien, a pesar de que los aludidos órganos jurisdiccionales examinaron los mismos elementos jurídicos arribaron a conclusiones divergentes, pues mientras el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene que la Procuraduría Federal del Consumidor tiene la facultad de vigilar e imponer sanciones por incumplimiento a las disposiciones de la Ley Federal sobre M. y N. en lo conducente a la norma oficial mexicana que se refiere a los productos preenvasados-contenido neto tolerancia y métodos de verificación, el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y jurisdicción considera que dicha procuraduría sólo tiene la atribución de vigilar el cumplimiento a dicho ordenamiento legal en lo que a la norma oficial mexicana de referencia se trata, mas no la de imponer las sanciones a que alude la citada ley.


En ese sentido queda configurada la contradicción de tesis denunciada.


SEXTO. La contradicción ha de resolverse declarando que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio que sienta esta S. al tenor de las siguientes consideraciones:


De acuerdo con el material de conocimiento, la contradicción tiene como tópico central resolver si la Procuraduría Federal del Consumidor está facultada para imponer las sanciones previstas en la Ley Federal sobre M. y N., tratándose de incumplimiento a la norma oficial mexicana que reglamenta los productos preenvasados-contenido neto tolerancias y métodos de verificación.


Con el propósito de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, resulta necesario analizar el texto de los artículos 1o., 3o., 9o., 19, 20, 24, 94, 96, 98, 125 y 131 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que establecen:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas o estipulaciones en contrario. El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Son principios básicos en las relaciones de consumo: I. La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos; II. La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, que garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones; III. La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen; IV. La efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos; V. El acceso a los órganos administrativos con vistas a la prevención de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección jurídica, administrativa y técnica a los consumidores; VI. El otorgamiento de facilidades a los consumidores para la defensa de sus derechos; y VII. La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios; VIII. La efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados. Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros derivados de tratados o convenciones internacionales de los que México sea signatario; de la legislación interna ordinaria; de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes; así como de los que deriven de los principios generales de derecho, la analogía, las costumbres y la equidad."


"Artículo 3o. A falta de competencia específica de determinada dependencia de la administración pública federal, corresponde a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial expedir las normas oficiales mexicanas previstas por la ley y a la procuraduría vigilar se cumpla con lo dispuesto en la propia ley y sancionar su incumplimiento."


"Artículo 9o. Los proveedores de bienes o servicios incurren en responsabilidad administrativa por los actos propios que atenten contra los derechos del consumidor y por los de sus colaboradores, subordinados y toda clase de vigilantes, guardias o personal auxiliar que preste servicios en el establecimiento de que se trate, independientemente de la responsabilidad personal en que incurra el infractor."


"Artículo 19. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial estará facultada para expedir normas oficiales mexicanas respecto de: I. Productos que deban expresar los elementos, sustancias o ingredientes de que estén elaborados o integrados así como sus propiedades, características, fecha de caducidad, contenido neto y peso o masa drenados, y demás datos relevantes en los envases, empaques, envolturas, etiquetas o publicidad, que incluyan los términos y condiciones de los instructivos y advertencias para su uso ordinario y conservación; II. La tolerancia admitida en lo referente a peso y contenido de los productos ofrecidos en envases o empaques, así como lo relativo a distribución y manejo de gas L.; III. La forma y términos en que deberá incorporarse la información obligatoria correspondiente en los productos a que se refieren las fracciones anteriores; IV. Los requisitos de información a que se someterán las garantías de los productos y servicios, salvo que estén sujetos a la inspección o vigilancia de otra dependencia de la administración pública federal, en cuyo caso ésta ejercerá la presente atribución; V. Los requisitos que deberán cumplir los sistemas y prácticas de comercialización de bienes; VI. Los productos que deberán observar requisitos especiales para ostentar el precio de venta al público de los productos, cualesquiera que éstos sean, en sus envases, empaques o envolturas o mediante letreros colocados en el lugar donde se encuentren para su expendio, donde se anuncien u ofrezcan al público, así como la forma en que deberán ostentarse; VII. Los términos y condiciones a que deberán ajustarse los modelos de contratos de adhesión que requieran de inscripción en los términos de esta ley; VIII. Características de productos, procesos, métodos, sistemas o prácticas industriales, comerciales o de servicios que requieran ser normalizados de conformidad con otras disposiciones; y IX. Los demás que establezcan esta ley y otros ordenamientos."


"Artículo 20. La Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tiene funciones de autoridad administrativa y está encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en esta ley, los reglamentos de ésta y su estatuto."


"Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones: I. Promover y proteger los derechos del consumidor, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores; II. Procurar y representar los intereses de los consumidores, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan; III. Representar individualmente o en grupo a los consumidores ante autoridades jurisdiccionales y administrativas, y ante los proveedores; IV. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva para facilitar al consumidor un mejor conocimiento de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado; V.F. y realizar programas de difusión y capacitación de los derechos del consumidor; VI. Orientar a la industria y al comercio respecto de las necesidades y problemas de los consumidores; VII. Realizar y apoyar análisis, estudios e investigaciones en materia de protección al consumidor; VIII. Promover y realizar directamente, en su caso, programas educativos y de capacitación en materia de orientación al consumidor y prestar asesoría a consumidores y proveedores; IX. Promover nuevos o mejores sistemas y mecanismos que faciliten a los consumidores el acceso a bienes y servicios en mejores condiciones de mercado; IX bis. Promover en coordinación con la secretaría la formulación, difusión y uso de códigos de ética, por parte de proveedores, que incorporen los principios previstos por esta ley respecto de las transacciones que celebren con consumidores a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; X.A. como perito y consultor en materia de calidad de bienes y servicios y elaborar estudios relativos; XI. Celebrar convenios con proveedores y consumidores y sus organizaciones para el logro de los objetivos de esta ley; XII. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración de información con autoridades federales, estatales, municipales y entidades paraestatales, en beneficio de los consumidores; XIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de precios y tarifas acordados, fijados, establecidos, registrados o autorizados por la secretaría y coordinarse con otras dependencias legalmente facultadas para inspeccionar precios para lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor y, a la vez evitar duplicación de funciones; XIV. Vigilar y verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas, pesos y medidas para la actividad comercial, instructivos, garantías y especificaciones industriales, en los términos de la Ley Federal sobre M. y N.; XV. Registrar los contratos de adhesión que lo requieran, cuando cumplan la normatividad aplicable, y organizar y llevar el registro público de contratos de adhesión; XVI. Procurar la solución de las diferencias entre consumidores y proveedores conforme a los procedimientos establecidos en esta ley; XVII. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de delitos y que sean de su conocimiento y, ante las autoridades competentes, los actos que constituyan violaciones administrativas que afecten los intereses de los consumidores; XVIII. Promover y apoyar la constitución de organizaciones de consumidores, proporcionándoles capacitación y asesoría; XIX. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley; XX. Excitar a las autoridades competentes a que tomen medidas adecuadas para combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas que lesionen los intereses de los consumidores, y cuando lo considere pertinente publicar dicha excitativa; y XXI. Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos."


"Artículo 94. Las comprobaciones de calidad, especificaciones o cualquier otra característica, se efectuarán conforme a las normas oficiales mexicanas; a falta de éstas, conforme a las normas, métodos o procedimientos que determinen la secretaría o la dependencia competente del Ejecutivo Federal, previa audiencia de los interesados."


"Artículo 96. La procuraduría, con objeto de aplicar y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, cuando no corresponda a otra dependencia, practicará la vigilancia y verificación necesarias en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, actuando en oficio y en los términos que dispone esta ley y, en lo no previsto, por lo dispuesto por la Ley Federal sobre M. y N.."


"Artículo 98. Se entiende por visita de verificación la que se practique en los lugares a que se refiere el artículo 96, según corresponda y de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Federal sobre M. y N., debiéndose: I. Examinar los productos o mercancías, las condiciones en que se ofrezcan éstos o se presten los servicios y los documentos e instrumentos relacionados con la actividad de que se trate; II. Verificar precios, cantidades, cualidades, calidades, contenidos netos, masa drenada, tarifas e instrumentos de medición de dichos bienes o servicios en términos de esta ley; III. Constatar la existencia o inexistencia de productos o mercancías, atendiendo al giro del proveedor; y IV. Llevar a cabo las demás acciones tendientes a verificar el cumplimiento de la ley."


"Artículo 125. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas por la procuraduría."


"Artículo 131. Las sanciones por infracciones a esta ley y disposiciones derivadas de ellas, serán impuestas indistintamente con base en: I. Las actas levantadas por la autoridad; II. Los datos comprobados que aporten las denuncias de los consumidores; III. La publicidad o información de los proveedores y la comprobación de las infracciones; o IV. Cualquier otro elemento o circunstancia que aporte elementos de convicción para aplicar la sanción. Las resoluciones que emita la procuraduría deberán estar debidamente fundadas y motivadas con arreglo a derecho, tomando en consideración los criterios establecidos en el presente ordenamiento."


De la interpretación sistemática de las anteriores disposiciones se desprende que la Ley Federal de Protección al Consumidor rige en toda la República por ser de orden federal, público e interés social, y tiene por objeto promover y proteger los derechos de los consumidores y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, siendo sus normas, por tanto, irrenunciables y, contra su observancia, no pueden alegarse costumbres, usos, prácticas o estipulaciones en contrario.


También destaca que la Procuraduría Federal del Consumidor es un órgano descentralizado de servicio social, con personalidad jurídica y patrimonio propios que actúa por mandato de ley a nombre del Estado, de acuerdo con el orden público y en beneficio del interés social, encargado de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Para lo cual rige su funcionamiento en lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al Consumidor, los reglamentos de ésta y su estatuto. De lo que se sigue que de acuerdo con las funciones que tiene legalmente encomendadas establece una relación de supra a subordinación con los particulares, regulando sus relaciones derivadas del consumo, contando con facultades, incluso, para sancionar a los particulares en las hipótesis establecidas.


Asimismo, que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (hoy Secretaría de Economía) está facultada para expedir normas oficiales respecto de productos que deban señalar lo que contienen; sus características; fecha de caducidad; contenido neto; peso, etcétera; la tolerancia admitida si se ofrece en envases; lo relativo a la distribución y manejo de gas L.; forma y términos en que deberá incorporarse la información obligatoria en los productos; requisitos de información a que se someten las garantías; productos que deben observar requisitos especiales para ostentar el precio de venta al público; términos y condiciones a que deben ajustarse los modelos de contratos de adhesión que requieran inscripción; características de productos, procesos, métodos, sistemas o prácticas industriales, comerciales o de servicios que requieran de normalización; y las demás que establezcan las leyes.


Se establecen las facultades de la Procuraduría Federal del Consumidor destacando para el presente estudio las siguientes: promover y proteger los derechos del consumidor, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores; procurar los intereses de los consumidores; orientar a la industria y al comercio respecto de las necesidades y problemas de los consumidores; realizar y apoyar análisis, estudios e investigaciones en materia de protección al consumidor; vigilar y verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas, pesos y medidas para la actividad comercial, instructivos, garantías y especificaciones industriales, en los términos de la Ley Federal sobre M. y N.; aplicar las sanciones que la ley establece y las demás que le confiera la ley y otros ordenamientos.


Se advierte que las comprobaciones de calidad o de cualquier otra característica se efectuarán conforme a las normas oficiales mexicanas o como lo determine la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (hoy Secretaría de Economía) o el Ejecutivo Federal.


Se aprecia que la Procuraduría Federal del Consumidor practicará la vigilancia y verificación en los lugares que administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, actuando en términos de la propia ley y de lo dispuesto en la Ley Federal sobre M. y N.; y que derivado de una visita de verificación, la procuraduría debe llevar a cabo, entre otras, las acciones tendientes a verificar el cumplimiento de la ley y verificar contenidos, precios, cualidades, tarifas, etcétera, de los bienes o servicios.


Por último, se establece que las infracciones a la ley y a disposiciones derivadas de ellas serán sancionadas por la Procuraduría Federal del Consumidor e impuestas con base en el acta levantada, datos comprobados, información de los proveedores y comprobación de las infracciones, y cualquier elemento que aporte elementos de convicción para aplicar la sanción.


Ahora bien, debe abordarse el análisis del Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor, que establece en la parte conducente de los artículos 11, 15, 16 y 17, lo siguiente:


"Artículo 11. Son atribuciones del subprocurador de Verificación y Vigilancia: ... II. Fijar los lineamientos para practicar las funciones de verificación y vigilancia respecto del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, pesas y medidas para la actividad comercial, instructivos, garantías y especificaciones industriales, conforme al procedimiento establecido en la Ley Federal sobre M. y N., así como de acuerdo con lo dispuesto por la ley, el Reglamento de Distribución de Gas Licuado de Petróleo y los demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables; III. Ordenar la verificación y vigilancia de oficio o a petición de parte, en los términos previstos en el artículo 24, fracciones XIII y XIV, 96, 97 y 98 de la ley."


"Artículo 15. A. frente de cada una de las direcciones generales habrá un director general, quien será auxiliado para el despacho de los asuntos por el personal a que se refiere el artículo 4o., último párrafo de este reglamento. Corresponden a los directores generales las siguientes atribuciones comunes, dentro del ámbito de sus respectivas competencias: ... X. Aplicar la ley y los demás ordenamientos jurídicos conducentes, y vigilar su cumplimiento; XI. Imponer las medidas de apremio y las sanciones que procedan, en el ámbito de su competencia; ... XIII. Ordenar la práctica de verificaciones, notificaciones, peritajes y ejecución de sanciones y demás diligencias que el ejercicio de su función requiera."


"Artículo 16. A. frente de cada una de las delegaciones habrá un delegado, quien será nombrado y removido por el procurador, y el cual será auxiliado para el despacho de los asuntos de su competencia por los servidores públicos que determine el procurador. Las delegaciones no tendrán limitaciones respecto a la competencia por cuantía o por territorio de los asuntos que conozcan. Son atribuciones de los delegados: ... XI. Ejercer funciones de vigilancia y verificación del cumplimiento de precios y tarifas acordados, fijados, establecidos, registrados o autorizados por la secretaría o por otras dependencias de la administración pública federal, de normas oficiales mexicanas, pesas y medidas para la actividad comercial, así como las referentes a información comercial, instructivos, garantías y especificaciones industriales, conforme al procedimiento establecido en la Ley Federal sobre M. y N., y con base en lo dispuesto por la ley y el Reglamento de Distribución de Gas Licuado de Petróleo; así como la vigilancia y verificación que competa a la procuraduría, en el ámbito de las delegaciones, conforme a las demás disposiciones jurídicas aplicables; XII. Levantar, dictaminar y calificar actas de verificación; XIII. Imponer, notificar y, en su caso, ejecutar sanciones; ... Las delegaciones ejercerán sus atribuciones de acuerdo con los lineamientos, criterios, instrucciones y acuerdos que el procurador, los subprocuradores, los coordinadores generales y la Dirección General de Coordinación de Delegaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, expidan con fundamento en la ley, el reglamento, el estatuto orgánico, y los demás ordenamientos jurídicos que emanen de aquélla."


"Artículo 17. El delegado será el responsable del ejercicio de las atribuciones señaladas en el artículo previo. Con independencia de lo anterior, las atribuciones podrán ser ejercidas por los siguientes servidores públicos: I. A. jefe de Departamento de Servicios al Consumidor competerá el ejercicio de las atribuciones indicadas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XIII, XIV, XIX y XXXIII; II. A. jefe de Departamento de Verificación corresponderá el ejercicio de las atribuciones mencionadas en las fracciones IV, XI, XII, XIII, XIV y XXXIII."


De los preceptos legales reproducidos deriva que dentro de las funciones de las autoridades de la Procuraduría Federal del Consumidor se encuentran la de aplicar la Ley Federal de Protección al Consumidor y los demás ordenamientos jurídicos conducentes; vigilar su cumplimiento; imponer las medidas de apremio y las sanciones que procedan en el ámbito de su competencia; ordenar la práctica de verificaciones, notificaciones, peritajes y ejecución de sanciones y demás diligencias que el ejercicio de su función requiera, y fijar los lineamientos para practicar las funciones de verificación y vigilancia respecto del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, pesas y medidas para la actividad comercial, instructivos, garantías y especificaciones industriales, conforme al procedimiento establecido en la Ley Federal sobre M. y N., así como de acuerdo con lo dispuesto por la ley, el Reglamento de Distribución de Gas Licuado de Petróleo y los demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.


Establecidas las funciones que la Ley Federal de Protección al Consumidor y el reglamento confieren a la Procuraduría Federal del Consumidor, en el sentido de que están facultadas para practicar las funciones de verificación y vigilancia respecto del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, pesas y medidas para la actividad comercial, instructivos, garantías y especificaciones industriales, conforme al procedimiento establecido en la Ley Federal sobre M. y N., debe abordarse el tópico relativo a las disposiciones de este ordenamiento legal, que en la parte conducente de los artículos 1o., 3o., 23, 38, 40 52, 57, 71, 84, 94, 107, 112 y 114 establece:


"Artículo 1o. La presente ley regirá en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social. Su aplicación y vigilancia corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias de la administración pública federal que tengan competencia en las materias reguladas en este ordenamiento. Siempre que en esta ley se haga mención a la «secretaría», se entenderá hecha a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial."


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: ... IV. Dependencias: las dependencias de la administración pública federal; IV-A. Evaluación de la conformidad: la determinación del grado de cumplimiento con las normas oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características. Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación; ... XI. Norma oficial mexicana: la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación; ... XVIII. Verificación: la constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio, o examen de documentos que se realizan para evaluar la conformidad en un momento determinado."


"Artículo 23. Si al verificarse la cantidad indicada como contenido neto de los productos empacados o envasados de encontrarse que están fuera de la tolerancia fijada, podrá la secretaría, además de imponer la sanción administrativa que proceda, prohibir su venta hasta que se remarque el contenido neto de caracteres legibles o se complete éste. La selección de muestras para la verificación del contenido neto se efectuará al azar y mediante el sistema de muestreo estadístico, en cuyo caso se estará al resultado de la verificación para, de proceder, prohibir la venta en tanto no se remarque o complete el contenido neto."


"Artículo 38. Corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia: ... III. Ejecutar el Programa Nacional de N. en sus respectivas áreas de competencia; ... V.C., verificar e inspeccionar que los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades cumplan con las normas oficiales mexicanas; ... VII. Coordinarse en los casos que proceda con otras dependencias para cumplir con lo dispuesto en esta ley y comunicar a la secretaría su opinión sobre los proyectos de regulaciones técnicas de otros países, en los términos de los acuerdos y tratados internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte; ... IX. Las demás atribuciones que le confiera la presente ley y su reglamento."


"Artículo 40. Las normas oficiales mexicanas tendrán como finalidad establecer: I. Las características y/o especificaciones que deban reunir los productos y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente general y laboral, o para la preservación de recursos naturales."


"Artículo 52. Todos los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas."


"Artículo 71. Las dependencias competentes podrán en cualquier tiempo realizar visitas de verificación para comprobar el cumplimiento de esta ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas por parte de las entidades de acreditación, las personas acreditadas o cualquier otra entidad u organismo que realice actividades relacionadas con las materias a que se refiere esta ley, así como a aquellas a las que presten sus servicios."


"Artículo 84. Las unidades de verificación podrán, a petición de parte interesada, verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas, solamente en aquellos campos o actividades para las que hubieren sido aprobadas por las dependencias competentes."


"Artículo 94. Para los efectos de esta ley se entiende por visita de verificación: I. La que se practique en los lugares en que se realice el proceso, alguna fase del mismo, de productos, instrumentos para medir o servicios, con objeto de constatar ocularmente que se cumple con lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, así como comprobar lo concerniente a la utilización de los instrumentos para medir; y/o II. La que se efectúe con objeto de comprobar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, el contenido o el contenido neto y, en su caso, la masa drenada; determinar los ingredientes que constituyan o integren los productos, si existe obligación de indicar su composición, la veracidad de la información comercial o la ley de los metales preciosos. Esta verificación se efectuará mediante muestreo y, en su caso, pruebas de laboratorio. Cuando exista concurrencia de competencia, la verificación la realizarán las dependencias competentes de acuerdo a las bases de coordinación que se celebren."


"Artículo 107. Si de la verificación se desprende determinada deficiencia del producto, se procederá de la siguiente forma: I. Si se trata de incumplimiento de especificaciones fijadas en normas oficiales mexicanas se estará a lo dispuesto en el artículo 57; II. Si se trata de deficiencias en el contenido neto o la masa drenada, se estará a lo dispuesto en el artículo 23; III. Si los materiales, elementos, sustancias o ingredientes que constituyan o integren el producto no corresponden a la indicación que ostenten o el porcentaje de ellos sea inexacto en perjuicio del consumidor, se prohibirá la venta de todo el lote o, en su caso, de toda la producción similar, hasta en tanto se corrijan dichas indicaciones. En caso de no ser esto posible, se permitirá su venta al precio correspondiente a su verdadera composición, siempre y cuando ello no implique riesgos para la salud humana, animal o vegetal o a los ecosistemas; y IV. Si se trata de la prestación de un servicio en perjuicio del consumidor, se suspenderá su prestación hasta en tanto se cumpla con las especificaciones correspondientes. Las resoluciones que se dicten con fundamento en este artículo serán sin perjuicio de las sanciones que procedan."


"Artículo 112. El incumplimiento a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, será sancionado administrativamente por las dependencias conforme a sus atribuciones y en base a las actas de verificación y dictámenes de laboratorios acreditados que les sean presentados a la dependencia encargada de vigilar el cumplimiento de la norma conforme lo establecido en esta ley. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos legales, las sanciones aplicables serán las siguientes ..."


"Artículo 114. Las sanciones serán impuestas con base en las actas levantadas, en los resultados de las comprobaciones o verificaciones, en los datos que ostenten los productos, sus etiquetas, envases, o empaques en la omisión de los que deberían ostentar, en base a los documentos emitidos por las personas a que se refiere el artículo 84 de la ley o con base en cualquier otro elemento o circunstancia de la que se infiera en forma fehaciente infracción a esta ley o demás disposiciones derivadas de ella. En todo caso las resoluciones en materia de sanciones deberán ser fundadas y motivadas y tomando en consideración los criterios establecidos en el artículo siguiente."


Las disposiciones legales transcritas revelan que de conformidad con lo establecido en la Ley Federal sobre M. y N., se entiende por dependencias aquellas que pertenecen a la administración pública federal, que éstas tienen, entre otras atribuciones, la de verificar mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio o examen de documentos, el cumplimiento de la ley, sus reglamentos y de las normas oficiales mexicanas; que derivado de dicha verificación puede la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (hoy Secretaría de Economía) imponer sanciones; que corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia certificar, verificar e inspeccionar que los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades cumplan con las normas oficiales mexicanas; que si de la verificación se desprende el incumplimiento de especificaciones fijadas en normas oficiales mexicanas la autoridad competente puede prohibir su comercialización; si se trata de deficiencias en el contenido neto, la secretaría podrá también imponer una sanción administrativa; y que el incumplimiento a lo dispuesto en la Ley Federal sobre M. y N. y demás disposiciones derivadas de ella será sancionado administrativamente por las dependencias conforme a sus atribuciones sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos legales.


Ahora bien, el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo dispone:


"Artículo 15. Las infracciones a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias podrán ser sancionadas con multas de 1,000 a 100,000 veces el importe del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que se incurra en la falta, a juicio de la autoridad competente, tomando en cuenta la importancia de la falta. ..."


Por su parte, el artículo 3o. del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo establece lo siguiente:


"Artículo 3o. ... La aplicación e interpretación de este reglamento para efectos administrativos, corresponde a la secretaría conforme al artículo 16 de la ley, salvo tratándose de ventas de primera mano, transporte por medio de ductos y distribución de gas L., por ductos, que corresponde a la comisión. Lo anterior, sin perjuicio de lo que le corresponde a la Procuraduría Federal del Consumidor en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor."


El mismo ordenamiento legal establece en los artículos 87, 88, 90, 97 y 98, lo que a continuación se transcribe:


"Artículo 87. ... El diseño, construcción, equipamiento, modificación, funcionamiento y retiro de plantas de almacenamiento para depósito de gas L., plantas de suministro, plantas de almacenamiento para distribución, estaciones de gas L., para carburación, ductos y sistema de ductos, redes de distribución, bodegas de distribución e instalaciones de aprovechamiento, así como las modificaciones a equipo y unidades de transporte, se llevarán a cabo con apego a las normas oficiales mexicanas aplicables. Las actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán evaluarse y dictaminarse por las personas acreditadas y aprobadas en la materia correspondiente, conforme a la Ley Federal sobre M. y N.. ..."


"Artículo 88. ... La secretaría y la comisión, según corresponda, podrán requerir por escrito a los permisionarios los documentos, informes y datos relacionados con las actividades permisionadas o realizar visitas a las instalaciones de los permisionarios, así como de los usuarios finales, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la ley y de este reglamento. La secretaría y la comisión, según corresponda, podrán de conformidad a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de la Ley Federal sobre M. y N. así como su reglamento, realizar por sí o con el auxilio de unidades de verificación acreditadas y aprobadas en las materias correspondientes, la verificación de las condiciones técnicas de seguridad, con el objeto de vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas."


"Artículo 90. ... Con base en los resultados del análisis de los documentos, informes y datos requeridos a los permisionarios relacionados con las actividades permisionadas o de alguna visita de verificación a que se refiere el artículo 88 de este reglamento, cuando alguna obra o instalación represente un peligro grave para las personas o sus bienes, la secretaría o la comisión, según corresponda, sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo 99 de este reglamento, aplicará cualquiera de las siguientes medidas de seguridad. ..."


"Artículo 97. ... La Procuraduría Federal del Consumidor llevará a cabo las atribuciones que le competen en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor."


"Artículo 98. ... Las reclamaciones y controversias derivadas de los servicios regulados por este reglamento, se sujetarán a lo siguiente: ... Las controversias que surjan entre el permisionario o Petróleos Mexicanos y los adquirentes o usuarios finales que tengan el carácter de consumidor en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, serán resueltas conforme a lo establecido en dicha ley."


En esos términos, se desprende que de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de la Ley Federal sobre M. y N., así como su reglamento, las unidades de verificación, como es la Procuraduría Federal del Consumidor, deben vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas; y con base en los resultados del análisis de los documentos, informes y datos o de alguna visita de verificación, la autoridad competente sin perjuicio de las sanciones a que deban imponerse podrá aplicar alguna medida de seguridad; que la Procuraduría Federal del Consumidor llevará a cabo las atribuciones que le competen en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y que las reclamaciones y controversias que deriven de los servicios a que alude el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor serán resueltas conforme a lo establecido en dicha ley.


En el apéndice B de la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SCFI-1993, productos preenvasados-contenido neto tolerancias y métodos de verificación, se determina:


"Apéndice B. La verificación del contenido neto se realizará solamente a productos terminados listos para su comercialización y se efectuará por la Procuraduría Federal del Consumidor o las unidades de verificación conforme a lo establecido en los artículos 84 del título cuarto y 100 a 109 del título quinto de la Ley Federal sobre M. y N.."


Cabe destacar que los preceptos legales a que alude el apéndice transcrito, refieren que las unidades de verificación deben vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas; que en caso de incumplimiento la autoridad competente puede prohibir de inmediato su comercialización o tomar las providencias necesarias para que no se preste el servicio, y que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (hoy Secretaría de Economía) además de imponer una sanción administrativa puede prohibir su venta hasta que se remarque el contenido neto o se complete éste.


Sobre esas premisas debe concluirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley Federal sobre M. y N., corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias de la administración pública federal, la aplicación y vigilancia de dicho ordenamiento legal; por ende, siendo la Procuraduría Federal del Consumidor un órgano descentralizado de servicio social, con personalidad jurídica y patrimonio propios que actúa por mandato de la ley a nombre del Estado, de acuerdo con el orden público y en beneficio del interés social y que está encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, esto la coloca dentro de la administración pública federal, lo que conduce a determinar que a dicha procuraduría, entre otras autoridades, corresponde la aplicación y vigilancia de la Ley Federal sobre M. y N..


En efecto, la Procuraduría Federal del Consumidor conoce de las trasgresiones a los preceptos que protegen el consumo de productos, adquisición de bienes o utilización de servicios públicos o privados. Esta autoridad está dotada de facultades determinadas para intervenir en las relaciones entre proveedores y consumidores, y resolver lo conducente en caso de incumplimiento por parte de los primeros, de las normas correspondientes, dado que ésta es precisamente la función de la procuraduría en términos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


En ese sentido, si de acuerdo a lo establecido en el artículo 3o. de ese ordenamiento legal, a falta de competencia específica de determinada dependencia de la administración pública federal corresponde a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (hoy Secretaría de Economía) expedir las normas oficiales mexicanas previstas en la ley, y a la Procuraduría Federal del Consumidor vigilar se cumpla con lo que se disponga y sancionar su incumplimiento, como es el caso de las normas referentes a productos que deban señalar lo que contienen; sus características; fecha de caducidad; contenido neto; peso, etcétera; la tolerancia admitida si se ofrece en envases; lo relativo a la distribución y manejo de gas L.; forma y términos en que deberá incorporarse la información obligatoria en los productos; requisitos de información a que se someten las garantías; productos que deben observar requisitos especiales para ostentar el precio de venta al público; términos y condiciones a que deben ajustarse los modelos de contratos de adhesión que requieran inscripción; características de productos, procesos, métodos, sistemas o prácticas industriales, comerciales o de servicios que requieran de normalización, y las demás que establezcan las leyes; se colige que dentro de las atribuciones de la procuraduría está la de imponer sanciones por no acatar la norma oficial mexicana referente a los productos preenvasados, contenido neto, tolerancias y métodos de verificación, que se emitió como instrumento idóneo para la prosecución de los objetivos establecidos en la Ley Federal sobre M. y N., ya que de acuerdo con las funciones que tiene legalmente encomendadas dicha procuraduría, se establece una relación de supra a subordinación con los particulares, regulando sus relaciones derivadas del consumo, contando con facultades, incluso, para sancionarlos en las hipótesis establecidas.


Corrobora este último aspecto lo establecido en los artículos 125 y 131 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al referir que las infracciones a la ley y a las disposiciones derivadas de ellas serán sancionadas por la Procuraduría Federal del Consumidor e impuestas con base en el acta levantada, datos comprobados, información de los proveedores y comprobación de las infracciones, y cualquier elemento que aporte elementos de convicción para aplicar la sanción.


De esta manera, tomando en cuenta, como se dijo, que la Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo de servicio social, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que pertenece a la administración pública federal, en términos de lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 3o. y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que disponen:


"Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal. La presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la administración pública centralizada. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal."


"Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada: I. Secretarías de Estado; II. Departamentos administrativos, y III. Consejería Jurídica."


"Artículo 3o. El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal: I. Organismos descentralizados. ..."


"Artículo 45. Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten."


Es evidente que dicha procuraduría tiene el carácter de autoridad, está investida de facultades sancionadoras y corresponde, dentro de sus atribuciones, velar en la esfera de su competencia por el cumplimiento de la ley de la materia y de las disposiciones relativas, en términos del artículo 24, fracción XIV, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que alude al cumplimiento de normas oficiales mexicanas, pesas y medidas para la actividad comercial, instructivos, garantías y especificaciones industriales, en términos de la Ley Federal sobre M. y N..


Para poner de manifiesto la certeza de tal afirmación, resulta conveniente destacar que en términos de lo dispuesto en los artículos 1o. y 112 de la Ley Federal sobre M. y N., transcritos en párrafos que anteceden, se desprende que el incumplimiento a lo establecido en la Ley Federal sobre M. y N. será sancionado administrativamente por las dependencias de la administración pública federal que tengan competencia en las materias reguladas por dicho ordenamiento legal, conforme a sus atribuciones y con base en las actas de verificación y dictámenes de laboratorios acreditados que les sean presentados sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos legales.


Por su parte, el artículo 3o. del mismo ordenamiento legal alude a que las autoridades encargadas de sancionar los incumplimientos a la Ley Federal sobre M. y N. son las dependencias de la administración pública federal sin distinguir si se trata de la administración pública centralizada o paraestatal; lo cual cobra singular relevancia, pues en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, dicha administración se divide en centralizada y paraestatal, por lo que si el legislador no distinguió a cuál de ellas se refiere, debe atenderse al sentido amplio de lo que es una dependencia de la administración pública federal, esto es, debe comprender tanto a la centralizada como a la paraestatal, lo que encuentra claridad con lo dispuesto en los artículos 1o., 2o. y 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que quedaron reproducidos con antelación y de los que se concluye que la administración pública federal se divide en centralizada y paraestatal, y que las dependencias de la administración pública centralizada son las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica, así como que las entidades de la administración pública paraestatal son los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito, instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y los fideicomisos.


Ahora bien, como quedó precisado, la Ley Federal sobre M. y N. no distingue a cuáles entes de la administración pública federal se refiere, si se trata de la organización centralizada, o bien, de la paraestatal, por tanto, si la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo y, por ende, la facultad comprendida en el artículo 112 del citado ordenamiento legal, debe entenderse referida a toda la administración pública federal.


En ese orden de ideas debe puntualizarse que la Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios en términos del artículo 20 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, por lo que se encuentra inmersa dentro de la administración pública federal y, por ende, tiene las atribuciones que la ley de la materia le otorga.


Además, cabe destacar que con independencia de la competencia que establece la Ley Federal sobre M. y N., también la Ley Federal de Protección al Consumidor dispone que la Procuraduría Federal del Consumidor sí tiene competencia para conocer e imponer sanciones relativas al incumplimiento de normas oficiales, como en la especie lo es la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SCFI-1993, relativa a productos preenvasados-contenido neto tolerancias y métodos de verificación, en particular de los cilindros de gas licuado de petróleo.


En efecto, a pesar de que los numerales transcritos de la Ley Federal sobre M. y N. no señalen expresamente que a la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor corresponde imponer las sanciones que prevé ante el incumplimiento a una norma oficial mexicana, sí establece en su artículo primero que su aplicación y vigilancia corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de las dependencias de la administración pública federal, lo cual como ya se dijo, debe entenderse en un sentido amplio, por lo cual dicha facultad recae en aquellos entes que tengan competencia en las materias reguladas en ese ordenamiento; lo que tiene su razón de ser en el carácter particularizado de cada una de esas normas.


En ese contexto resulta importante precisar que en términos de lo dispuesto en los artículos 1o., 3o., 19 y 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se evidencia que a la Procuraduría Federal del Consumidor corresponde promover y proteger los derechos del consumidor, además de procurar la equidad y seguridad jurídica entre los proveedores y consumidores; asimismo, que uno de los principios básicos en las relaciones de consumo, es que se proporcione la información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen.


De igual forma de tales dispositivos se desprende que corresponde a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (actualmente de Economía) expedir las normas oficiales mexicanas previstas en la ley (entre las que se encuentra la relativa a la tolerancia admitida en lo referente a peso y contenido de los productos ofrecidos en envases o empaques, así como lo referente a distribución y manejo de gas licuado de petróleo), y a la Procuraduría Federal del Consumidor vigilar que se cumpla con lo dispuesto en la propia ley y sancionar su incumplimiento, así como vigilar y verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas, pesas y medidas para la actividad comercial, instructivos, garantías y especificaciones industriales, en los términos de la Ley Federal sobre M. y N..


De lo expuesto se infiere que si a la referida procuraduría compete promover y proteger los derechos del consumidor, además de procurar la equidad y seguridad jurídica entre los proveedores y consumidores; y entre sus atribuciones se encuentra vigilar y verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas en los términos de la Ley Federal sobre M. y N., es inconcuso que a esa dependencia compete verificar e inspeccionar que los productos que se comercializan cumplan con la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SCFI-1993, "Productos preenvasados-contenido neto tolerancias y métodos de verificación", publicada en el Diario Oficial de la Federación del trece de octubre de mil novecientos noventa y tres, pues ésta se refiere al contenido y peso neto que deben contener las unidades comercializadas de cilindros de metal de gas licuado de petróleo que deben proporcionarse al consumidor, particularmente sobre la cantidad correcta de producto.


Sólo a manera ilustrativa se aclara que no representa obstáculo para la anterior determinación el hecho de que el artículo segundo transitorio del decreto por el que se adicionó el Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación del nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, establezca que corresponde a la referida secretaría la competencia y atribuciones contenidas en el Reglamento de Distribución de Gas Licuado de Petróleo y que, por ende, pudiera sostenerse que la Procuraduría Federal del Consumidor es incompetente para ordenar visitas de verificación conforme a las atribuciones que le delegaba el citado reglamento, dado que es competencia exclusiva de la Secretaría de Energía, a través de la autoridad administrativa denominada Dirección General de Gas; toda vez que en el citado precepto sólo se dispuso que las atribuciones que el Reglamento de Distribución de Gas Licuado de Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres, confiera a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (hoy Secretaría de Economía), corresponden a la Secretaría de Energía, pero de ninguna forma se refiere a las facultades atribuidas a la Procuraduría Federal del Consumidor.


Para corroborar tal aserto resulta importante precisar lo establecido en el artículo segundo transitorio del decreto por el que se adicionó el Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación del nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que dispone lo siguiente:


"Segundo. Corresponden a la Secretaría de Energía las atribuciones que el Reglamento de Distribución de Gas Licuado de Petróleo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 1993, confiere a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial."


En efecto, del segundo transitorio del referido decreto con el que se reformó y adicionó el Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, no aparece expresamente que se hayan abrogado las facultades de la Procuraduría Federal del Consumidor, o que las mismas se hayan transmitido a la citada Secretaría de Energía, situación que se ve robustecida en el Reglamento de Distribución de Gas Licuado de Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, donde se regulan facultades tanto para la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como para la Procuraduría Federal del Consumidor, como se advierte del contenido de su artículo 3o. que determina una distribución de competencias, por lo que es claro que continúan intactas las facultades de la Procuraduría Federal del Consumidor para realizar visitas de verificación en los términos de los ordenamientos legales aplicables en los aspectos comercial y de servicio.


Sobre tales premisas es fácil advertir que la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor sí es un órgano competente para aplicar sanciones por infracción a la Ley Federal de M. y N. por incumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SCFI-1993, relativa a "Productos preenvasados-contenido neto tolerancias y métodos de verificación", publicada en el Diario Oficial de la Federación del trece de octubre de mil novecientos noventa y tres, especialmente en tratándose de cilindros de gas licuado de petróleo.


No es óbice a la conclusión arribada lo que aduce el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de que la exposición de motivos de la Ley Federal de Protección al Consumidor nada alude respecto a la facultad de la procuraduría de imponer sanciones en materia de metrología y normalización, en atención a lo que enseguida se expone:


La exposición de motivos de mérito señala en lo conducente:


"En el capítulo de sanciones se proponen una serie de medidas destinadas a salvaguardar los intereses de los consumidores, sin que ello provoque inhibición alguna para la actividad comercial en el país."


De lo anterior se advierte que la finalidad de facultar a la Procuraduría Federal del Consumidor para imponer sanciones, se sustenta en la intención de salvaguardar los intereses de los consumidores; luego, resulta evidente que, si como en la especie, el incumplimiento de una norma oficial mexicana referente a los productos preenvasados-contenido neto tolerancias y métodos de verificación, afecta al consumidor, a la procuraduría compete imponer las sanciones a que alude la Ley Federal sobre M. y N. por no acatarse las normas oficiales mexicanas.


Como se mencionó en párrafos que anteceden, no puede argumentarse que sólo a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (hoy Secretaría de Economía) corresponde la imposición de sanciones por incumplimiento a las disposiciones de la Ley Federal sobre M. y N., pues expresamente dicho ordenamiento legal refiere en su artículo 1o., que de su aplicación y vigilancia se encarga el Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias de la administración pública federal que tengan competencia en las materias ahí reguladas, lo que se corrobora con el texto del diverso numeral 112, que dispone que el incumplimiento a lo dispuesto en la ley y demás disposiciones derivadas de ella será sancionado administrativamente por las dependencias conforme a sus atribuciones sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos legales.


En esa tesitura, si dentro de las atribuciones de la Procuraduría Federal del Consumidor se encuentran las de verificación y vigilancia del cumplimiento de normas oficiales mexicanas; la aplicación de la Ley Federal de Protección al Consumidor y demás ordenamientos jurídicos conducentes; la imposición de medidas de apremio y sanciones, y el objeto de esa ley es promover y proteger los derechos del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores; y la Ley Federal sobre M. y N. dispone que la aplicación y vigilancia de sus disposiciones corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias de la administración pública federal, y que el incumplimiento de las normas oficiales mexicanas que complementan ese ordenamiento (entendidas como aquellas que elabore un organismo nacional de normalización, o la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que establece reglas, especificaciones, atributos, métodos de prueba, directrices, características o prescripciones aplicables a productos, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como para regular la terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado) conduce a la imposición de sanciones; es inconcuso que a la Procuraduría Federal del Consumidor, como dependencia de la administración pública federal encargada de vigilar y sancionar aquellas conductas que afecten a los consumidores, le corresponde la imposición de sanciones por incumplimiento a la norma oficial mexicana relativa a los productos preenvasados-contenido neto tolerancias y métodos de verificación, emitida en términos de la Ley Federal de M. y N..


No representa obstáculo a la anterior consideración el hecho de que el artículo 19 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía establezca que dentro de las atribuciones de la Dirección General de Normas están la aplicación de la Ley Federal sobre M. y N. y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como la imposición de sanciones y medidas precautorias; y con base en ello se pudiera sostener que existe un concurso de normas que impida determinar, sin lugar a dudas, que corresponde a la Procuraduría Federal del Consumidor la imposición de sanciones en materia de metrología y normalización, en atención a lo que enseguida se expone:


En efecto, el artículo 19 del Reglamento Interior la Secretaría de Economía dispone:


"Artículo 19. Son atribuciones de la Dirección General de Normas: I.F., revisar, expedir, modificar, cancelar y difundir las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas en el ámbito de competencia de la secretaría, así como determinar la fecha de su entrada en vigor; II. Constituir, organizar y presidir el Comité Consultivo Nacional de N. para la elaboración de normas oficiales mexicanas dentro de la competencia de la secretaría; fijar las reglas para su operación, en los términos de las disposiciones legales aplicables, y participar con voz y voto en otros Comités Consultivos Nacionales de N. en los que se afecten las actividades industriales o comerciales; III. F. como secretariado técnico de la Comisión Nacional de N. y coordinar sus organismos de colaboración; IV. Registrar, verificar y vigilar a los organismos nacionales de normalización y, en su caso, participar en sus órganos de gobierno, así como suspender o cancelar su registro; V.C. por materias las normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, normas extranjeras e internacionales, mantener el inventario y colección de las mismas, y establecer y operar el servicio de información correspondiente; VI. Autorizar el uso de contraseñas y marcas oficiales y, en su caso, conceder licencias para el uso de estas últimas en los términos de la Ley Federal sobre M. y N. y su reglamento; VII. Coordinar y supervisar el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Pruebas y el Sistema Nacional de Calibración y participar en ellos; VIII. Aprobar, previa opinión de la Comisión Nacional de N., los lineamientos para la organización de los comités de evaluación para la acreditación y, en su caso, para la aprobación de personas acreditadas, así como participar en dichos comités y supervisar su operación; IX. Aprobar, verificar y vigilar a los organismos de certificación, laboratorios de prueba y de calibración, y unidades de verificación acreditados, así como renovar, suspender y revocar las aprobaciones; X. Expedir y publicar la lista de instrumentos de medición, cuya calibración, verificación inicial, periódica o extraordinaria sea obligatoria; XI. Autorizar, previa opinión de las dependencias competentes, a las entidades de acreditación, así como recibir las reclamaciones que se presenten en contra de ellas, requerirles información, vigilar y verificar su actuación, opinar sobre la suspensión o cancelación de las acreditaciones que otorguen y, en su caso, requerir la revisión de dichas acreditaciones; XII. Autorizar, en el ámbito de su competencia, el uso o aplicación de materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías alternativos, diferentes a los previstos en las normas oficiales mexicanas, en los términos de la Ley Federal sobre M. y N.; XIII. Mantener, organizar y operar el registro, así como publicar el listado de organismos nacionales de normalización, de entidades de acreditación, de personas acreditadas y, en su caso, aprobadas, de las suspensiones y revocaciones correspondientes, así como de organismos internacionales reconocidos por el Gobierno Mexicano por norma, materia, sector o rama, según se trate; XIV. Aplicar la Ley Federal sobre M. y N. y la Ley Federal de Protección al Consumidor en el ámbito de competencia de la secretaría, así como las disposiciones derivadas de dichas leyes, en lo relativo a la formulación, revisión, expedición, difusión y evaluación de la conformidad respecto de las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas; XV. Verificar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones de su competencia, así como imponer las medidas precautorias y las sanciones que correspondan en los términos de la Ley Federal sobre M. y N.; XVI. Promover, difundir, establecer las políticas y efectuar la investigación, análisis y demás aspectos relacionados con la normalización, metrología, aprobación, evaluación de la conformidad y de calidad y coordinarse, en su caso, con las dependencias competentes, con los organismos nacionales de normalización y entidades de acreditación y las personas acreditadas por éstas, así como vigilar el uso adecuado del equipo e instalaciones necesarias requeridas para estas funciones; XVII. Constituir, organizar y presidir los comités mexicanos para la participación y atención de los organismos internacionales de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad y de la calidad, aprobar previa opinión de la Comisión Nacional de N., los lineamientos para la organización de dichos comités, así como participar en dichos organismos y en las negociaciones comerciales internacionales que correspondan en el ámbito de su competencia; XVIII. Organizar y operar el Centro de Información y Punto de Contacto del país, con el fin de dar cumplimiento a los compromisos establecidos en los tratados comerciales internacionales de los que México sea parte; XIX. Participar en la celebración de acuerdos con instituciones oficiales extranjeras e internacionales para el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad que se lleve a cabo por las dependencias, personas acreditadas y las mencionadas instituciones, así como de las acreditaciones otorgadas, emitir el visto bueno y, en su caso, la aprobación de los acuerdos que en esta materia celebren las entidades de acreditación y personas acreditadas, y XX. Definir, en coordinación con la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto y de acuerdo con los lineamientos que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el destino de los recursos generados por la participación de México en los organismos internacionales de normalización, así como el mecanismo para el pago de regalías por derechos de autor generadas por la venta en el país de normas internacionales propiedad de dichos organismos. La Dirección General de Normas estará a cargo de un director general, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por el director general adjunto de operación; por los directores de N.; de M.; de Evaluación de la Conformidad; de N. Internacional, de Promoción, y de Gestión de la Calidad."


Del precepto legal reproducido se desprenden las facultades de la Dirección General de Normas de la hoy denominada Secretaría de Economía, entre las que se encuentran, formular, revisar, expedir, modificar, cancelar y difundir las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas en el ámbito de competencia de la secretaría, así como determinar la fecha de su entrada en vigor; constituir el Comité Consultivo Nacional de N. para la elaboración de normas oficiales mexicanas; promover las políticas y efectuar la investigación, análisis y demás aspectos relacionados con la normalización y metrología; vigilar el uso adecuado del equipo e instalaciones necesarias requeridas para estas funciones; la aplicación de la Ley Federal sobre M. y N. y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como la de imponer sanciones en términos del ordenamiento legal citado en primer término; sin embargo, cabe destacar que en el texto de la disposición legal que se analiza, se hace especial énfasis a que sólo se refieren al ámbito de competencia de dicha secretaría.


Sobre el particular, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal dispone en el artículo 34, que a la Secretaría de Economía le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"Artículo 34. A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.F. y conducir las políticas generales de industria, comercio exterior, interior, abasto y precios del país; con excepción de los precios de bienes y servicios de la administración pública federal; II. Regular, promover y vigilar la comercialización, distribución y consumo de los bienes y servicios; III. Establecer la política de industrialización, distribución y consumo de los productos agrícolas, ganaderos, forestales, minerales y pesqueros, en coordinación con las dependencias competentes; IV. Fomentar, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, el comercio exterior del país; V.E., proyectar y determinar los aranceles y fijar los precios oficiales, escuchando la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; estudiar y determinar las restricciones para los artículos de importación y exportación, y participar con la mencionada secretaría en la fijación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos al comercio exterior; VI. Estudiar y determinar mediante reglas generales, conforme a los montos globales establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los estímulos fiscales necesarios para el fomento industrial, el comercio interior y exterior y el abasto, incluyendo los subsidios sobre impuestos de importación, y administrar su aplicación, así como vigilar y evaluar sus resultados; VII. Establecer la política de precios, y con el auxilio y participación de las autoridades locales, vigilar su estricto cumplimiento, particularmente en lo que se refiere a artículos de consumo y uso popular, y establecer las tarifas para la prestación de aquellos servicios de interés público que considere necesarios, con la exclusión de los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal; y definir el uso preferente que deba darse a determinadas mercancías; VIII. Regular, orientar y estimular las medidas de protección al consumidor; IX. Participar con las Secretarías de Desarrollo Social, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y A.imentación y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la distribución y comercialización de productos y el abastecimiento de los consumos básicos de la población; X.F. la organización y constitución de toda clase de sociedades cooperativas, cuyo objeto sea la producción industrial, la distribución o el consumo; X bis. Coordinar y ejecutar la política nacional para crear y apoyar empresas que asocien a grupos de escasos recursos en áreas urbanas a través de las acciones de planeación, programación, concertación, coordinación, evaluación; de aplicación, recuperación y revolvencia de recursos para ser destinados a los mismos fines; así como de asistencia técnica y de otros medios que se requieran para ese propósito, previa calificación, con la intervención de las dependencias y entidades de la administración pública federal correspondientes y de los Gobiernos Estatales y Municipales, y con la participación de los sectores social y privado; XI. Coordinar y dirigir con la colaboración de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y A.imentación, el Sistema Nacional para el Abasto, con el fin de asegurar la adecuada distribución y comercialización de productos y el abastecimiento de los consumos básicos de la población; XII. N. y registrar la propiedad industrial y mercantil; así como regular y orientar la inversión extranjera y la transferencia de tecnología; XIII. Establecer y vigilar las normas de calidad, pesas y medidas necesarias para la actividad comercial; así como las normas y especificaciones industriales; XIV. Regular y vigilar, de conformidad con las disposiciones aplicables, la prestación del servicio registral mercantil a nivel federal, así como promover y apoyar el adecuado funcionamiento de los registros públicos locales; XV. Fomentar el desarrollo del pequeño comercio rural y urbano, así como promover el desarrollo de lonjas, centros y sistemas comerciales de carácter regional o nacional en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y A.imentación; XVI. Impulsar, en coordinación con las dependencias centrales o entidades del sector paraestatal que tengan relación con las actividades específicas de que se trate, la producción de aquellos bienes y servicios que se consideren fundamentales para la regulación de los precios; XVII. Organizar y patrocinar exposiciones, ferias y congresos de carácter industrial y comercial; XVIII. Organizar la distribución y consumo a fin de evitar el acaparamiento y que las intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen el encarecimiento de los productos y servicios; XIX. Regular la producción industrial con exclusión de la que esté asignada a otras dependencias; XX. Asesorar a la iniciativa privada en el establecimiento de nuevas industrias en el de (sic) las empresas que se dediquen a la exportación de manufacturas nacionales; XXI. Fomentar, regular y promover el desarrollo de la industria de transformación e intervenir en el suministro de energía eléctrica a usuarios y en la distribución de gas; XXII. Fomentar, estimular y organizar la producción económica del artesanado, de las artes populares y de las industrias familiares; XXIII. Promover, orientar, fomentar y estimular la industria nacional; XXIV. Promover, orientar, fomentar y estimular el desarrollo de la industria pequeña y mediana y regular la organización de productores industriales; XXV. Promover y, en su caso, organizar la investigación técnico-industrial; XXVI. Registrar los precios de mercancías, arrendamientos de bienes muebles y contratación de servicios, que regirán para el sector público; dictaminar los contratos o pedidos respectivos; autorizar las compras del sector público en el país de bienes de procedencia extranjera, así como, conjuntamente con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autorizar las bases de las convocatorias para realizar concursos internacionales, y XXVII.F. y conducir la política nacional en materia minera; XXVIII. Fomentar el aprovechamiento de los recursos minerales y llevar el catastro minero, y regular la explotación de salinas ubicadas en terrenos de propiedad nacional y en las formadas directamente por las aguas del mar; XXIX. Otorgar contratos, concesiones, asignaciones, permisos, autorizaciones y asignaciones en materia minera, en los términos de la legislación correspondiente, y XXX. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos."


La disposición legal transcrita establece que son facultades de la Secretaría de Economía, entre otras, regular, promover y vigilar la comercialización, distribución y consumo de los bienes y servicios; establecer la política de precios y vigilar su estricto cumplimiento, así como tarifas y uso, en especial de artículos de consumo y uso popular; regular, orientar y estimular las medidas de protección al consumidor; establecer y vigilar normas de calidad, pesas y medidas para la actividad comercial; organizar la distribución y consumo para evitar acaparamientos, y fomentar, regular y promover el desarrollo de la industria e intervenir en la distribución de gas; lo cual permite concluir que aun cuando el Reglamento Interior de la Secretaría de Economía disponga que a la Dirección General de Normas corresponde la aplicación, vigilancia y aplicación de sanciones en términos de la Ley Federal sobre M. y N., es sólo en relación con su ámbito de competencia, pues la Procuraduría Federal del Consumidor y la Secretaría de Economía son autoridades que tienen facultades de ámbito diferente, ya que mientras la primera se relaciona con una queja específica de los consumidores finales, y concluye con sancionar a prestadores de servicios a través de la verificación de precios, tarifas, pesas, medidas e instrumentos de medición; a la secretaría de mérito se le reserva el conocimiento de las denuncias de violaciones de infracciones generalizadas y conoce de aspectos de producción, distribución y servicios industriales, y le compete la formulación, revisión, expedición, difusión y evaluación de la conformidad respecto de las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas, es decir, infracciones cometidas por los permisionarios o proveedores que no tengan que ver con los derechos del consumidor final, lo que demuestra que no existe concurso de normas, y que las sanciones y medidas precautorias que la Secretaría de Economía está facultada para imponer en términos de la Ley Federal sobre M. y N. son las relativas a las políticas generales de industria, comercio, abasto y precios, para promover, orientar, fomentar y estimular el desarrollo de la industria; y en la especie se está analizando una sanción impuesta por incumplimiento a una Norma Oficial Mexicana NOM-002-SCFI-1993, relativa a "Productos preenvasados-contenido neto tolerancias y métodos de verificación", especialmente en tratándose de cilindros de gas licuado de petróleo, norma cuya emisión sí compete a la Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, mas no la imposición de sanciones por su no acatamiento.


Además, debe destacarse que la norma especial prevalece sobre la general, y que la norma legal prevalece sobre la reglamentaria, es decir, la Ley Federal de Protección al Consumidor al establecer que su objeto es promover y proteger los derechos del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, que a la Procuraduría Federal del Consumidor corresponde practicar la vigilancia y verificación necesarias en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, de acuerdo a lo previsto en la Ley Federal sobre M. y N., y que a ella compete vigilar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas en términos de este ordenamiento legal, y no determinarse específicamente que otra autoridad tiene esa facultad, estas disposiciones prevalecen sobre el Reglamento Interior de la Secretaría de Economía pues, se insiste, la norma general prevalece sobre la reglamentaria, ya que además, como se ha venido sosteniendo, a la Secretaría de Economía corresponde expedir las normas oficiales mexicanas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor, pero a la procuraduría compete vigilar se cumpla con lo dispuesto en la propia ley y sancionar su incumplimiento.


Es importante destacar que esta Segunda S. advierte que el cinco de enero de dos mil cuatro se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas a la Ley Federal de Protección al Consumidor, y que respecto del tema que aborda la presente ejecutoria se estableció:


"Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones: ... XIX. Aplicar las sanciones y demás medidas establecidas en esta ley, en la Ley Federal sobre M. y N. y demás ordenamientos aplicables. ..."


Sin embargo, esto sólo viene a corroborar el criterio que aquí se precisa, en el sentido de que la Procuraduría Federal del Consumidor tiene dentro de sus atribuciones la aplicación de sanciones en términos de la Ley Federal sobre M. y N., lo que pone de manifiesto la seguridad jurídica en los asuntos que aún deben ser resueltos por los Tribunales Colegiados en que se esté abordando el tema de que se trata, y cuyo fundamento haya sido la Ley Federal de Protección al Consumidor vigente en años anteriores, pues los conflictos anteriores a la reforma deben ajustarse al criterio que aquí se sustenta; es decir, la conclusión a la que se arriba sirve para establecer certidumbre jurídica a los asuntos pendientes de resolución.


De acuerdo con lo expuesto, esta Segunda S. considera que sobre el particular debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con el siguiente rubro y texto:


-De conformidad con el artículo 1o. de la Ley Federal sobre M. y N., corresponde al Ejecutivo, por conducto de las dependencias de la administración pública federal, la aplicación y vigilancia de dicho ordenamiento, de manera que al ser la Procuraduría Federal del Consumidor, en términos del artículo 20 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, un órgano descentralizado de servicio social, con personalidad jurídica y patrimonio propios que actúa por mandato de la ley a nombre del Estado, de acuerdo con el orden público y en beneficio del interés social, que está encargado de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, situación que la coloca dentro de la administración pública federal, le corresponde la aplicación y vigilancia de dicha ley. Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 3o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a falta de competencia específica de determinada dependencia de la administración pública federal, corresponde a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (actualmente Secretaría de Economía) expedir las normas oficiales mexicanas previstas en la ley y a la Procuraduría Federal del Consumidor vigilar que se cumpla con lo que se disponga y sancionar su incumplimiento, se concluye que entre las atribuciones de la mencionada procuraduría está la de imponer sanciones por no acatar la norma oficial mexicana relativa a productos preenvasados, contenido neto, tolerancias y métodos de verificación, que se emitió como instrumento idóneo para la prosecución de los objetivos establecidos en la Ley Federal sobre M. y N., ya que de acuerdo con las funciones que tiene legalmente encomendadas, se establece una relación de supra a subordinación con los particulares, al regular sus relaciones derivadas del consumo y contar con facultades, incluso, para sancionarlos en las hipótesis establecidas. No es óbice para lo anterior el hecho de que el artículo 19 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía disponga que corresponde a la Dirección General de Normas la aplicación de sanciones, en términos de la Ley Federal sobre M. y N., pues ello sólo ocurre en relación con su ámbito de competencia, ya que la Procuraduría Federal del Consumidor y la actual Secretaría de Economía son autoridades que tienen facultades de ámbito diferente, esto es, mientras la primera se relaciona con una queja específica de los consumidores finales y concluye con la sanción a prestadores de servicios, a la indicada secretaría se le reserva la formulación, revisión, expedición, difusión y evaluación de la conformidad respecto de las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas, es decir, infracciones cometidas por los permisionarios o proveedores que no tengan que ver con los derechos del consumidor final, así como el conocimiento de las denuncias por violaciones e infracciones generalizadas y de aspectos de producción, distribución y servicios industriales, lo que demuestra que no existe concurso de normas y que las sanciones y medidas precautorias que la ahora Secretaría de Economía puede imponer, en términos de la Ley Federal sobre M. y N., son las relativas a las políticas generales de industria, comercio, abasto y precios; a la vigilancia y comercialización del consumo de bienes, orientando y estimulando las medidas de protección al consumidor, todo ello para promover, orientar, fomentar y estimular el desarrollo de la industria, en tanto que las sanciones que impone la Procuraduría Federal del Consumidor son las relacionadas con la verificación de precios, tarifas, pesas, medidas e instrumentos de medición.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios emitidos por el Séptimo y el Primer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio redactado en el considerando final de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera S. de este A.to Tribunal, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el M.S.S.A.A.. Votó en contra el señor M.G.D.G.P..




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