Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Mayo de 2004 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 31/2003-ps)

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PROPIEDAD INDUSTRIAL. ES NECESARIA UNA PREVIA DECLARACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SOBRE LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES EN LA MATERIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

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Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Mayo de 2004 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 31/2003-ps)

PROPIEDAD INDUSTRIAL. ES NECESARIA UNA PREVIA DECLARACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SOBRE LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES EN LA MATERIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados que dieron origen a esta denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:

a) El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el nueve de noviembre de dos mil el amparo directo 656/2000, determinó, en la parte que interesa materia de la presente contradicción de criterios, lo siguiente:

QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer son infundados en parte e inoperantes en otra, de conformidad con las siguientes consideraciones: En el primer concepto de violación, aducen los quejosos que el fallo reclamado es violatorio en su perjuicio de los artículos 14 y 16 constitucionales ‘al resolver requisitos de improcedencia de la acción contrariando el contenido de los artículos 1o., 6o., 213, fracción XVI, 227 y 228 de la Ley de la Propiedad Industrial’, pues es errónea la consideración de la Sala responsable relativa a que no existe ningún artículo en la Ley de la Propiedad Industrial que establezca que previamente al procedimiento judicial debe agotarse un procedimiento administrativo, o bien, que todo tipo de acciones derivadas de la violación a la referida legislación sea competencia exclusiva del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; apoya su aseveración en que la declaración de violación a los derechos de propiedad industrial reclamados por el actor corresponde a la aplicación administrativa de dicha ley, y su conocimiento y resolución a la autoridad administrativa; si bien no existe un artículo que mencione la necesidad de agotar previamente el procedimiento administrativo antes de intentar el procedimiento judicial, lo cierto es que ‘existe toda una Ley de la Propiedad Industrial’ que así lo dispone, porque no puede haber condena al pago de daños y perjuicios mientras no exista infracción administrativa que sancionar, facultad sancionadora que corresponde al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial dentro del ámbito de la aplicación administrativa de la ley de que se trata; y los casos de excepción se encuentran delimitados en el artículo 227 de la misma a las controversias mercantiles y civiles, sin que la autoridad judicial tenga injerencia en la aplicación administrativa de la ley, como en el caso en que se reclama violación a los derechos de propiedad industrial por el supuesto uso indebido que del aviso comercial propiedad de la actora hicieron las quejosas, supuesto que está comprendido en el artículo 213, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial, por lo que la autoridad judicial se halla impedida para efectuar la declaración de violación de esos derechos, lo cual corresponde al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el que una vez declarada la infracción administrativa, procede a imponer la sanción ‘sin perjuicio de que se imponga además la indemnización que corresponda por daños y perjuicios en términos de la legislación común’. Es equivocada la afirmación de la responsable de que se hayan impuesto sanciones administrativas a las quejosas, porque al efecto únicamente en contra de Mc Donald's Sistemas de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, existe un procedimiento administrativo ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el cual se encuentra sub júdice, pero no existe procedimiento alguno en contra de las coagraviadas ante la autoridad administrativa para que en su caso se declare su responsabilidad en la violación a los derechos de propiedad industrial del tercero perjudicado y con ese motivo le asista derecho a ésta para reclamarles el pago de daños y perjuicios. Y que las demás prestaciones (además de la declaración de violación de los derechos de propiedad industrial de la actora) sólo serían procedentes como efecto de que la autoridad administrativa hiciera tal declaración. No asiste razón a las inconformes en lo así expuesto. Este Tribunal Colegiado estima que, contrario a lo afirmado por las quejosas, es correcta la consideración de la Sala responsable relativa a que no existe disposición en la Ley de la Propiedad Industrial que establezca que, previamente al procedimiento judicial, debe agotarse algún procedimiento administrativo, o bien, que todo tipo de acciones derivadas de la violación a la referida legislación sea competencia exclusiva del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Es cierto que a la autoridad administrativa corresponde, en el ejercicio de sus funciones, realizar la declaración de infrac...

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