Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 366
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Número de resolución1a./J. 13/2004
Número de registro18052
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados que dieron origen a esta denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


a) El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el nueve de noviembre de dos mil el amparo directo 656/2000, determinó, en la parte que interesa materia de la presente contradicción de criterios, lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer son infundados en parte e inoperantes en otra, de conformidad con las siguientes consideraciones: En el primer concepto de violación, aducen los quejosos que el fallo reclamado es violatorio en su perjuicio de los artículos 14 y 16 constitucionales ‘al resolver requisitos de improcedencia de la acción contrariando el contenido de los artículos 1o., 6o., 213, fracción XVI, 227 y 228 de la Ley de la Propiedad Industrial’, pues es errónea la consideración de la Sala responsable relativa a que no existe ningún artículo en la Ley de la Propiedad Industrial que establezca que previamente al procedimiento judicial debe agotarse un procedimiento administrativo, o bien, que todo tipo de acciones derivadas de la violación a la referida legislación sea competencia exclusiva del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; apoya su aseveración en que la declaración de violación a los derechos de propiedad industrial reclamados por el actor corresponde a la aplicación administrativa de dicha ley, y su conocimiento y resolución a la autoridad administrativa; si bien no existe un artículo que mencione la necesidad de agotar previamente el procedimiento administrativo antes de intentar el procedimiento judicial, lo cierto es que ‘existe toda una Ley de la Propiedad Industrial’ que así lo dispone, porque no puede haber condena al pago de daños y perjuicios mientras no exista infracción administrativa que sancionar, facultad sancionadora que corresponde al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial dentro del ámbito de la aplicación administrativa de la ley de que se trata; y los casos de excepción se encuentran delimitados en el artículo 227 de la misma a las controversias mercantiles y civiles, sin que la autoridad judicial tenga injerencia en la aplicación administrativa de la ley, como en el caso en que se reclama violación a los derechos de propiedad industrial por el supuesto uso indebido que del aviso comercial propiedad de la actora hicieron las quejosas, supuesto que está comprendido en el artículo 213, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial, por lo que la autoridad judicial se halla impedida para efectuar la declaración de violación de esos derechos, lo cual corresponde al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el que una vez declarada la infracción administrativa, procede a imponer la sanción ‘sin perjuicio de que se imponga además la indemnización que corresponda por daños y perjuicios en términos de la legislación común’. Es equivocada la afirmación de la responsable de que se hayan impuesto sanciones administrativas a las quejosas, porque al efecto únicamente en contra de M.D.S. de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, existe un procedimiento administrativo ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el cual se encuentra sub júdice, pero no existe procedimiento alguno en contra de las coagraviadas ante la autoridad administrativa para que en su caso se declare su responsabilidad en la violación a los derechos de propiedad industrial del tercero perjudicado y con ese motivo le asista derecho a ésta para reclamarles el pago de daños y perjuicios. Y que las demás prestaciones (además de la declaración de violación de los derechos de propiedad industrial de la actora) sólo serían procedentes como efecto de que la autoridad administrativa hiciera tal declaración. No asiste razón a las inconformes en lo así expuesto. Este Tribunal Colegiado estima que, contrario a lo afirmado por las quejosas, es correcta la consideración de la Sala responsable relativa a que no existe disposición en la Ley de la Propiedad Industrial que establezca que, previamente al procedimiento judicial, debe agotarse algún procedimiento administrativo, o bien, que todo tipo de acciones derivadas de la violación a la referida legislación sea competencia exclusiva del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Es cierto que a la autoridad administrativa corresponde, en el ejercicio de sus funciones, realizar la declaración de infracciones administrativas cuando, en lo que aquí interesa, se actualiza alguna de las hipótesis previstas en el artículo 213 de la legislación en comento y, en su caso, imponer las sanciones previstas por la propia ley; sin embargo, el alcance de dicha declaración está limitado a la imposición de las sanciones correspondientes, es decir, el procedimiento administrativo respectivo tiene una finalidad esencialmente sancionadora al igual que el proceso penal que, en su caso, se instaure con motivo de la comisión de conductas ilícitas previstas en la ley de que trata, empero, en modo alguno, dicho procedimiento administrativo, eminentemente sancionador, llega a constituir requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones mercantiles y civiles a que alude el diverso numeral 227 de la referida legislación cuya finalidad es esencialmente conmutativa. Lo que sí acontece, por ejemplo, cuando se trata del ejercicio de la acción penal en los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 223 de la propia legislación, caso en que ésta exige que la autoridad administrativa emita un dictamen técnico sobre los hechos materia de dicha acción, empero en el que no se prejuzgará sobre las acciones civiles o penales que procedan. Entonces si la finalidad del procedimiento en el que se declara una infracción administrativa es únicamente sancionadora, no conmutativa, y además no existe disposición en la ley de que se trata que establezca (como pretenden las quejosas) que los daños y perjuicios ‘se ejercitan como resultado del incumplimiento de una infracción administrativa’, es decir, que necesariamente debe existir una infracción administrativa para que proceda la acción de daños y perjuicios, debe concluirse de manera necesaria en la independencia entre el procedimiento administrativo y el judicial, o dicho en otras palabras, no existe dependencia de las controversias mercantiles y civiles a que alude el precepto 227 de la Ley de la Propiedad Industrial, en relación con el procedimiento de declaración de infracciones administrativas. Al respecto se comparte, en lo conducente, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito, publicado como tesis I.2o.A.372 A, en la página 185 del T.X., febrero de 1995, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del siguiente tenor literal: ‘MARCAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. EL DENUNCIANTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA DECISIÓN DE NO SANCIONARLAS.’ (se transcribe). Consecuencia de lo anterior es que si en la especie se reclama ante la autoridad judicial el pago de daños y perjuicios como acción principal (en los términos de la legislación común), es obvio que la actora tiene la obligación de probar los hechos constitutivos de la misma, al caso la conducta o actos de las demandadas que le ocasionaron daños y perjuicios, aun cuando esos hechos puedan ser constitutivos de infracciones en el ámbito administrativo; de esta suerte, cabe establecer que la autoridad administrativa puede declarar infracciones administrativas por haber incurrido el infractor en violación a los derechos de propiedad industrial y, asimismo, al ejercitarse la acción de daños y perjuicios, la autoridad judicial está en aptitud de declarar que la parte demandada incurrió en conductas que implican violación de derechos de propiedad industrial de la actora y condenar al pago de los daños y perjuicios derivados de los hechos respectivos que constituyen la causa de pedir (motivos por los cuales se acude a demandar el cumplimiento del derecho ejercido) que, conforme a la legislación común, tiene que ser probada para la procedencia de las prestaciones reclamadas. Por lo anterior se concluye en lo correcto de la consideración de la Sala responsable respecto a que el procedimiento administrativo no constituye requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de pago de daños y perjuicios prevista en el artículo 221 de la Ley de la Propiedad Industrial. Asimismo, queda desestimada la afirmación realizada por las inconformes en el cuarto concepto de violación, de que en el juicio subyacente la actora haya demandado la aplicación administrativa de la Ley de la Propiedad Industrial por solicitar que se declare la violación a sus derechos de propiedad industrial, así como que necesariamente debe existir la declaración administrativa de la violación de los derechos de propiedad industrial de la actora. A mayor abundamiento, es menester puntualizar que adversamente a lo considerado por las peticionarias del amparo, de la lectura del artículo 221 de la ley del caso no se advierte el orden pretendido respecto de la instauración de los procedimientos administrativo y judicial, pues la preindicada independencia de los mismos se pone de manifiesto de la simple lectura de dicho precepto, el cual prevé: ‘Las sanciones establecidas en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, se impondrán además de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios a los afectados, en los términos de la legislación común y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.’, transcripción de la cual se advierte que el adverbio ‘además’ da una connotación de separación e independencia entre ambos vocablos (sanciones e indemnización), pues se refiere a la indemnización por daños y perjuicios a los afectados, y además de dicha indemnización, a las sanciones establecidas en la ley de que se trata, las cuales (sanciones e indemnización) deberán imponerse en los términos de la legislación común y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 221 bis. Por lo demás, la propia parte quejosa admite que las demás prestaciones (aparte de la declaración de violación a los derechos de propiedad industrial de la actora) serían procedentes como efecto de dicha declaración, de modo que si, como ya se vio, ésta puede ser realizada por la autoridad judicial como base para la condena al pago de daños y perjuicios, es evidente que las quejosas no plantean controversia sobre la procedencia de las mismas, máxime que, como ellas mismas lo apuntan, el artículo 228 de la Ley de la Propiedad Industrial establece que la autoridad judicial podrá adoptar las medidas previstas en la propia ley, la cual alude a las prestaciones reclamadas por la actora ..." (fojas 278 a 323 del expediente 31/2003-PS).


De la citada ejecutoria derivó la tesis que enseguida se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, marzo de 2001

"Tesis: I.13o.C.1 C

"Página: 1797


"PROPIEDAD INDUSTRIAL, LEY DE LA. NO ES NECESARIA LA PREVIA DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIONES PARA LA PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES MERCANTILES Y CIVILES PREVISTAS EN DICHA LEGISLACIÓN. La procedencia de las acciones civiles y mercantiles a que alude el artículo 227 de la Ley de la Propiedad Industrial no están condicionadas a la previa declaración de alguna o algunas de las infracciones administrativas previstas en el diverso numeral 213 de esa legislación, pues la finalidad de éstas es eminentemente sancionadora y se da en el marco de las relaciones Estado-particular, mientras que la finalidad de las primeras es netamente conmutativa, cuya relación atañe sólo a particulares; por tanto, al ser independientes unas de otras, para que proceda la acción de daños y perjuicios, reclamada como suerte principal, la parte actora tendrá que probar los hechos constitutivos de la misma, es decir, la conducta o actos de la demandada que se los ocasionaron, independientemente de que los mismos puedan actualizar determinadas infracciones administrativas.


"Amparo directo 656/2000. M.D.S. de México, S.A. de C.V. y coags. 9 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: G.D.G.L., secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: B.C.A.."


b) Por otra parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el treinta y uno de mayo de dos mil uno el amparo directo civil 208/2001, sostuvo, en lo que interesa del presente asunto, lo siguiente (fojas 325 a 485 del cuaderno de contradicción de tesis 31/2003-PS):


"QUINTO. Antes de examinar los conceptos de violación que formula la quejosa, es pertinente destacar lo siguiente. ... Son sustancialmente fundados los anteriores conceptos de violación. En primer lugar, debe señalarse que la Ley de la Propiedad Industrial se reformó (inclusive en su denominación) mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, señalándose en la exposición de motivos de dichas reformas en lo que trasciende, lo siguiente: (se transcribe). Ahora bien, disponen los artículos 1o. y 2o. de la Ley de la Propiedad Industrial: (se transcriben). Como se ve, dicho ordenamiento tiene entre otros objetivos proteger la propiedad industrial y prevenir los actos que atenten contra ella o que constituyan una competencia desleal. Para ello, dicha ley instrumenta diversos procedimientos con el objeto de proteger los derechos de propiedad industrial debidamente reconocidos ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, estableciendo que es dicha autoridad a quien en forma exclusiva corresponde la aplicación administrativa de ese ordenamiento. Disponen los artículos 6o., fracciones IV, V, VIII y IX, 79 y 155 del ordenamiento en cita: (se transcriben). Como se ve, es facultad exclusiva del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial conocer y resolver todos aquellos procedimientos que tengan por objeto declarar la nulidad, caducidad y cancelación de los derechos de propiedad industrial, así como para realizar las investigaciones de presuntas infracciones administrativas e imponer las sanciones administrativas que correspondan en materia de propiedad industrial, disponiendo el artículo 215 de la misma ley que la investigación de las infracciones administrativas se realizará por el instituto de oficio o a petición de parte interesada; también deberá conocer y resolver los recursos administrativos correspondientes, sujetándose los procedimientos respectivos a las disposiciones contenidas en los artículos 179 a 202 de la Ley de la Propiedad Industrial. Asimismo, podrá conocer de aquellas controversias en las que se reclame el pago de daños y perjuicios por la violación a los derechos de propiedad industrial que tutela dicho ordenamiento, siempre y cuando sea designado como árbitro por las partes involucradas. Por otro lado, el artículo 213 enumera las infracciones administrativas en materia de propiedad industrial, mientras que el artículo 214 establece que las sanciones administrativas serán las siguientes: ‘Artículo 214. (se transcribe).’. Ahora bien, de las constancias relacionadas se advierte que en el juicio ordinario mercantil de origen el debate se centró en la reclamación por parte de la actora del pago de daños y perjuicios derivados de la violación a sus derechos de uso exclusivo de las marcas registradas de las que dijo ser propietaria, en virtud de que las demandadas producen y comercializan diversos artículos iguales o semejantes en grado de confusión a los suyos. La Ley de la Propiedad Industrial concede acción para reclamar los daños y perjuicios a los afectados en sus derechos de propiedad industrial, estableciendo al efecto los artículos 221, 221 bis, 227, 228, 229, 26 y 131 del citado ordenamiento, lo siguiente: (se transcriben). Del examen de los anteriores preceptos, se advierte que la Ley de la Propiedad Industrial, tratándose de la violación a los derechos que tutela, faculta a los afectados para solicitar ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial la investigación de posibles infracciones a sus derechos de propiedad industrial con la finalidad de que, en su caso, se imponga a los infractores las sanciones correspondientes; asimismo, concede acción civil y mercantil en términos de la legislación común para demandar ante las autoridades judiciales el pago de daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos de propiedad industrial. Ahora bien, de lo dispuesto en los anteriores preceptos, se advierte que para el ejercicio de la acción jurisdiccional de pago de daños y perjuicios por la violación a un derecho de propiedad industrial, el accionante deberá acreditar los siguientes elementos: 1. Que la marca de los productos o servicios que produzca o presta el actor, se encuentren debidamente registrados ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, o que se encuentre en trámite el procedimiento para otorgar la patente respectiva. 2. Que en virtud de la elaboración o comercialización de productos o prestación de servicios por parte del demandado, se violen los derechos de uso exclusivo reconocidos al actor por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. 3. Que con motivo de lo anterior, se ocasione al actor una pérdida o menoscabo en su patrimonio o lo prive de cualquier ganancia lícita que pudiera haber obtenido, lo anterior conforme a lo dispuesto en los artículos 2108 y 2109 del Código Civil. Asimismo y conforme a lo dispuesto en los artículos 227, 228 y 229 antes transcritos, las autoridades que conozcan de esas acciones civiles y mercantiles pueden hacer uso de las medidas precautorias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley de la Propiedad Industrial, así como de las previstas en el artículo 199 bis del mismo ordenamiento que establece: (se transcribe). De lo expuesto, se aprecia que lo relacionado con la violación a los derechos de propiedad industrial no es de la competencia exclusiva del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, ya que como se desprende de los artículos transcritos, de dichas cuestiones también pueden conocer las autoridades judiciales federales o comunes a elección del actor, a fin de determinar si en el caso procede condenar al demandado al pago de los daños y perjuicios que su conducta haya ocasionado al titular de esos derechos, máxime si como se ha visto, dichas autoridades judiciales también pueden ordenar la práctica de las medidas que el citado ordenamiento prevé para que cese la violación a derechos de propiedad industrial. Por tanto, no puede estimarse como un presupuesto para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios la tramitación previa ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para que ésta determinara la existencia de la violación a sus derechos de propiedad industrial, ya que de lo expuesto se advierte que el procedimiento administrativo de declaración de infracción administrativa y la acción de daños y perjuicios son independientes uno de otro, pues aunque los mismos tienen como finalidad determinar la existencia de una violación a derechos que tutela la Ley de la Propiedad Industrial, tienen finalidades distintas, ya que el primero tiene una naturaleza eminente (sic) sancionadora y con la segunda se pretende el resarcimiento al afectado de los daños y perjuicios que le hubiera causado la violación a sus derechos de propiedad industrial. Lo anterior se corrobora con el hecho de que como se ha visto, las autoridades judiciales también pueden ordenar la práctica de las medidas que el citado ordenamiento prevé para que cese la violación a derechos de propiedad industrial, además de que no existe precepto alguno en la Ley de la Propiedad Industrial que disponga que antes de intentar la acción de daños y perjuicios se deba agotar procedimiento administrativo alguno ante el citado instituto para que se determine la existencia de alguna infracción por violación a los derechos de propiedad industrial. Es aplicable, por analogía, la tesis I.2o.A.372 A sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.X., febrero de 1995, página 185, cuyo contenido es el siguiente: ‘MARCAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. EL DENUNCIANTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA DECISIÓN DE NO SANCIONARLAS.’ (se transcribe). También es aplicable la tesis I.13o.C.1 C sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2001, página 1797, que dice: ‘PROPIEDAD INDUSTRIAL, LEY DE LA. NO ES NECESARIA LA PREVIA DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIONES PARA LA PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES MERCANTILES Y CIVILES PREVISTAS EN DICHA LEGISLACIÓN.’ (se transcribe). Atento lo expuesto, es fundado el concepto de violación en el que la quejosa señala que no constituye un presupuesto de procedencia para la acción de daños y perjuicios que intentó, que previamente acudiera ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para que ésta determinara la existencia de la violación a sus derechos de propiedad industrial, en primer lugar, porque la actora no demandó la aplicación de sanción alguna por la violación a sus derechos de uso exclusivo de las marcas de las que dice ser propietaria; en segundo término, porque como se ha visto, lo relativo a la violación de los derechos de propiedad industrial no es de la competencia exclusiva del referido instituto; y por último, porque la Ley de la Propiedad Industrial no establece que previo al ejercicio de esa acción jurisdiccional el interesado deba agotar procedimiento alguno ante dicha autoridad administrativa. Además, debe señalarse que también es fundado el argumento en el que la quejosa expresa que ese requisito de procedencia al que se refiere la responsable, sólo es aplicable para el ejercicio de la acción penal conforme lo dispuesto en el artículo 225 del ordenamiento en cita que establece: (se transcribe). Luego, contrario a lo considerado por la responsable, no existía impedimento legal alguno para que en la sentencia reclamada se analizara si existió o no, por parte de las demandadas, una violación en los derechos de propiedad industrial de la quejosa y, con base en ello, establecer la procedencia de la condena al pago de los daños y perjuicios. Atento lo expuesto, son fundados los conceptos de violación que se examinan, por lo que procede conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada dictada en el toca 1215/2000 y en su lugar dicte otra en la que resuelva la controversia planteada conforme a sus atribuciones. Al estimarse fundados los conceptos de violación examinados, ello hace innecesario el análisis de los demás que formuló la quejosa en su demanda de garantías. Es aplicable la jurisprudencia 168 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 113, cuyo texto es el siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe)."


Con apoyo en las anteriores consideraciones se sustentó el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, agosto de 2002

"Tesis: I.11o.C.17 C

"Página: 1323


"MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. LA ACCIÓN RELATIVA NO ESTÁ SUJETA A QUE PREVIAMENTE SE AGOTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Los artículos 221, 221 bis, 227, 228 y 229 de la Ley de la Propiedad Industrial facultan a los afectados para solicitar ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial la investigación de posibles infracciones a sus derechos de propiedad industrial con la finalidad de que, en su caso, se impongan a los infractores las sanciones correspondientes. Asimismo, conceden acción civil y mercantil en términos de la legislación común para demandar ante las autoridades judiciales el pago de daños y perjuicios derivados de la violación a esos derechos. Sin embargo, no establecen como presupuesto para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios la tramitación previa ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial del procedimiento administrativo previsto en los mencionados artículos. La razón de ello radica en que ya que el procedimiento administrativo de declaración de infracción administrativa y la acción de daños y perjuicios son independientes el uno de la otra, pues aunque ambos tienen la finalidad de determinar la existencia de una violación a derechos que tutela la Ley de la Propiedad Industrial, el primero tiene un objetivo eminentemente sancionador, mientras que la segunda pretende el resarcimiento al afectado de los daños y perjuicios que le hubiera causado la violación a sus derechos de propiedad industrial. En consecuencia, al no existir en la Ley de la Propiedad Industrial algún precepto legal que disponga que previo al ejercicio de la acción de daños y perjuicios se debe agotar el procedimiento administrativo ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para que determine la existencia de alguna infracción por violación a los derechos de propiedad industrial, no existe ningún impedimento legal para que la autoridad jurisdiccional analice si existe o no una violación a los derechos de propiedad industrial de la actora y, con base en ello, establezca la procedencia o improcedencia de la condena al pago de los daños y perjuicios reclamados.


"Amparo directo 208/2001. Ropa Modelo, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: M.C.P.V. de M.. Secretario: F.R.R.."


c) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 11902/2000 el cinco de diciembre de dos mil dos, consideró, en lo que interesa, lo siguiente (fojas 15 a 261 de los autos en que se actúa):


"VI. ... Asentado lo anterior, es procedente examinar el concepto de violación de fondo expuesto por el quejoso. En el concepto de violación de mérito, esencialmente adujo el quejoso que con el dictado de la sentencia reclamada se violaron en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, porque al parecer del inconforme, la Sala responsable resolvió ilegalmente confirmar la sentencia definitiva recurrida, en violación de lo dispuesto por los artículos 1o., 6o., 87, 221, 221 bis, 225, 226, 227, 228 y 229 de la Ley de la Propiedad Industrial, y porque la naturaleza de los procedimientos administrativo y civil son diferentes y, en consecuencia, el juicio civil intentado era totalmente autónomo e independiente del procedimiento administrativo respectivo, y agrega el inconforme que además en la Ley de la Propiedad Industrial no se condiciona la acción de daños y perjuicios a la comisión de una infracción administrativa. Las anteriores alegaciones son infundadas, ya que contrariamente a lo sostenido por el quejoso, en la especie, la acción civil de daños y perjuicios era improcedente, entre tanto no existiera acreditado en actuaciones el pronunciamiento firme por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en el sentido de que existió violación a la ley de la materia por parte de los demandados, misma que alegó el inconforme para justificar el reclamo de los daños y perjuicios correspondientes. Lo anterior es así, porque si bien es cierto la naturaleza de los procedimientos civil y administrativo es diferente, y que el juicio civil intentado era autónomo e independiente del procedimiento administrativo respectivo, también lo es que de acuerdo a la legislación civil la responsabilidad civil para cubrir daños y perjuicios, producto de hechos ilícitos, presupone como elemento esencial fundatorio de la acción, la existencia y acreditamiento de un hecho ilícito. Ahora bien, si el hecho ilícito que hizo valer el quejoso en la demanda de origen consistió en una violación directa de los derechos derivados de la Ley de la Propiedad Industrial, y por disposición de ese cuerpo normativo el pronunciamiento de ilicitud por violaciones directas a los derechos derivados de esa ley se encuentra reservada al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, es inconcuso que el acreditamiento del pronunciamiento administrativo respectivo era un elemento esencial fundatorio de la acción de daños y perjuicios intentada. En efecto, en primer lugar, es necesario precisar que la acción de daños y perjuicios que intentó el quejoso, Grupo Victoria, Sociedad Anónima de Capital Variable, no obstante que la pretendió fundar en el artículo 2110 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria en materia sustantiva mercantil, de la exposición de los hechos en que fundó el pretendido derecho, se advierte que por tratarse de responsabilidad civil de carácter extracontractual tiene regulación expresa en los diversos numerales 1910 y 1915 del Código Civil Federal en cita, según se aprecia de los numerales respectivos, los cuales se transcriben para mejor comprensión. El artículo 2o. del Código de Comercio dispone: (se transcribe). Los artículos 1910, 1915, en lo conducente, y 2110 del Código Civil Federal estatuyen: (se transcriben). En este orden de ideas, el tipo de acción intentada tuvo como condición sustancial de su procedencia en la sentencia de fondo, el acreditamiento del interés serio y actual para reclamar válidamente las pretensiones respectivas. Y para ello los elementos que establece el artículo 1910 transcrito del Código Civil Federal, son los siguientes: a) Una conducta ilícita o contra las buenas costumbres. b) La causación de un daño al actor. Es decir, si en la especie las condiciones sustanciales necesarias para el pronunciamiento de la resolución de fondo y para la procedencia de la acción de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por un hecho ilícito que intentó el actor eran el acreditamiento, tanto de la existencia de un hecho ilícito como de la causación de un daño en perjuicio del actor, ante la falta de acreditamiento de alguno de esos elementos, la acción era improcedente. Al respecto resulta ilustrativo hacer la distinción entre los presupuestos para el ejercicio de la acción, que son los requisitos para el ejercicio de la acción y para la admisión de la demanda, y las condiciones para la procedencia de la acción que son las condiciones necesarias para el acogimiento de la acción en la sentencia definitiva. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente y por analogía, la tesis aislada número I.5o.C.87 C, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con cuyo criterio comulga este tribunal, visible en la página 993, Tomo X, noviembre de 1999, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘LEGITIMACIÓN PASIVA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NO UN PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO DE ÉSTA Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe). Ahora bien, en la especie, si el actor, ahora quejoso, Grupo Victoria, Sociedad Anónima de Capital Variable, ejercitó la acción de indemnización para el pago de daños y perjuicios ocasionados por un hecho ilícito y no acreditó de manera idónea dentro del proceso respectivo la condición para la procedencia de la acción, consistente en la existencia del hecho ilícito correspondiente imputado al demandado, lo que era un presupuesto sustancial para el dictado de la sentencia de fondo, la Sala responsable actuó apegada a derecho al confirmar la resolución primaria que determinó absolver a los demandados con motivo de la improcedencia de la acción intentada. En segundo lugar, es importante asentar que, en la especie, el único medio probatorio idóneo para acreditar la existencia de un hecho ilícito derivado de una violación directa de los derechos de propiedad industrial por registro de marcas, contenidos en la ley de la materia, es la declaración firme del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en ese sentido. Ello es así, porque el alcance de la expresión ‘el que obrando ilícitamente’, contenida en el artículo 1910 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, puede ser acreditado únicamente mediante alguno de los dos supuestos siguientes: 1. Cuando los hechos que se tildan de ilícitos son contrarios a las leyes de orden público de naturaleza civil o de las buenas costumbres, es decir, cuando la ilicitud proviene exclusivamente de relaciones jurídicas de naturaleza sustancialmente civil, la parte reclamante de los referidos daños y perjuicios está en aptitud de acudir ante el J.C. a efecto de exponer los hechos que resultan violatorios de la ley de la materia y acreditarlos mediante los elementos de prueba que estime conducentes para obtener el pronunciamiento del juzgador mediante la aplicación directa de la ley civil que le es encomendado conocer, respecto de la ilicitud alegada, como de la consecuente procedencia o no de la condena por los daños y perjuicios correspondientes. 2. Cuando los hechos tildados de ilícitos, por su naturaleza esencialmente diversa de la civil, por sí mismos no resultan violatorios de la legislación civil, sino que por ser violatorios de otras disposiciones de orden público diversas a la civil, dan origen al derecho civil de indemnización por pago de daños y perjuicios, la parte reclamante de los referidos daños y perjuicios está en aptitud de acudir ante el J.C., pero ya no a exponer los hechos que violentan una ley diversa a la civil, sino únicamente a efecto de acreditar que hubo una violación a la ley de orden público de materia diversa a la civil, lo que solamente se puede hacer mediante la resolución firme de la autoridad judicial o administrativa competente que declare la ilicitud del hecho respectivo conforme a la ley aplicable al caso, y reclamar entonces el pronunciamiento del juzgador civil, ya no respecto de la ilicitud alegada debidamente acreditada, sino únicamente respecto de la procedencia o no de la condena por los daños y perjuicios correspondientes. En este orden de ideas, para un mejor entendimiento, se puede señalar que el primero de los supuestos descritos se presenta, por ejemplo, cuando con motivo de la actualización de una conducta que penalmente corresponde a la comisión del delito de robo se generan daños y perjuicios, independientemente de la responsabilidad penal del sujeto activo del delito, como sujeto de derecho, el ofendido está en aptitud de acudir ante el J. civil, en ejercicio de la acción de indemnización para el pago de daños y perjuicios, y al efecto puede exponer los hechos que estime ilícitos y acreditar que fueron violatorios de la ley civil mediante los elementos de prueba que estime conducentes, así como para acreditar que con la comisión de aquél se causaron los respectivos daños y perjuicios, y reclamar, en consecuencia, el pronunciamiento del juzgador, tanto respecto de la alegada ilicitud como de la consecuente procedencia o no de la condena por los daños y perjuicios correspondientes. Lo anterior con absoluta independencia de que dicha conducta esté tipificada en la legislación penal como delito, ya que tal comportamiento también sería ilícito desde el punto de vista de la materia civil por tratarse de un bien jurídico tutelado de manera concurrente por ambas disciplinas jurídicas, según lo disponen los artículos 830 y 831 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, y el diverso 367 del Código Penal de la misma entidad. El segundo de los supuestos descritos existe, por ejemplo, cuando con motivo de la imposición de una multa por dos mil días de salario mínimo se generan daños y perjuicios al sujeto multado, y éste alega que la imposición de la multa fue ilícita porque se le impuso en contravención a lo dispuesto por el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en virtud de que dicho numeral dispone que únicamente se le podía imponer la multa respectiva hasta por mil quinientas veces el salario mínimo. Aquí, por tratarse de violaciones a una ley de orden público, de naturaleza esencialmente administrativa y diversa de manera absoluta a la civil, por no existir tutela concurrente respecto de ese bien jurídico en la legislación civil, no puede exigirse al J. común que haga un pronunciamiento de ilicitud del hecho planteado en el ejemplo, ya que si bien es cierto la ilicitud de ese hecho daría vida al derecho civil de indemnización por pago de daños y perjuicios derivada de lo dispuesto por los artículos 1910, 1925 y 1927 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, por la afectación indirecta al patrimonio del gobernado, también lo es que la parte reclamante de los referidos daños y perjuicios estaría en aptitud de acudir ante el J.C., únicamente a efecto de acreditar con una resolución firme emitida por la autoridad judicial o administrativa competente que hubo una violación a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para reclamar entonces del J.C. el pronunciamiento únicamente respecto de la procedencia o no de la condena por los daños y perjuicios correspondientes. La precisión que antecede responde a que el orden jurídico mexicano constituye un sistema completo en el que las diversas disciplinas y autoridades deben coexistir de manera ordenada, práctica y funcional, sin que se pueda hacer un análisis parcial del sistema al interpretar y aplicar las normas jurídicas que regulan las diversas disciplinas jurídicas; de tal manera que si los derechos que concede una de las disciplinas para su existencia, necesariamente requieren de un pronunciamiento respecto de la aplicación de las normas de otra disciplina, tal derecho no puede ser declarado por la autoridad competente de la primera disciplina, aplicando la ley de la segunda, que le es ajena, sino que es necesario abstenerse de hacer tal pronunciamiento hasta en tanto se haya cumplido con el propio previo por parte la autoridad competente de esa segunda disciplina, en lo que a la aplicación de la ley ajena corresponde, para que entonces la autoridad competente de la primera esté en aptitud de hacer el pronunciamiento respectivo, con base en lo resuelto por la autoridad competente de la segunda disciplina. No atender tal precisión y admitir que en todos los casos en que se ejercite la acción de indemnización por pago de daños y perjuicios, la autoridad civil está facultada para determinar la licitud o ilicitud de los hechos, con libertad de jurisdicción para aplicar cualquier ley de la que derive la relación tildada de ilegal, llevaría al absurdo, por una parte, de permitir la confusión en la aplicación de dispositivos legales que no son propios de la disciplina a la que pertenece la autoridad que resuelve, bajo el argumento de que el pronunciamiento con base en las disposiciones de la disciplina que es ajena a quien resuelve, es necesario para poder pronunciarse respecto del problema planteado cuya legislación aplicable sí le es propia a la autoridad que resuelve. Y por otra, de admitir que la autoridad que resuelve al tener libertad para aplicar una legislación cuya aplicación corresponde a una autoridad diversa, puede con ello incurrir en la emisión de una resolución que esté en franca contradicción con la resolución que, a su vez, la autoridad competente por ley para aplicar las disposiciones contenidas en el cuerpo normativo de referencia, en ejercicio de sus funciones, emita. Lo anterior no obstante que en ambos casos se haya resuelto respecto de los mismos hechos y en aplicación de la misma ley. En la especie, si la ilicitud alegada por el quejoso consistió en violaciones a la Ley de la Propiedad Industrial, en particular al derecho de uso exclusivo de una marca y tal derecho es esencialmente administrativo sin que exista tutela concurrente del mismo en la materia civil por no existir algún dispositivo legal en materia civil que pudiera estimarse protector del derecho de exclusividad aludido, es innegable que se está frente a un caso de los comprendidos en el segundo supuesto de los que se han venido refiriendo. Es decir, en la especie, el quejoso estuvo en aptitud de acudir ante el J.C. únicamente a efecto de exponer que hubo una violación a la Ley de la Propiedad Industrial, lo que solamente podía ser acreditado por el inconforme mediante la resolución firme del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa competente, que declarara la ilicitud del hecho respectivo conforme a la ley aplicable al caso, para que entonces el juzgador civil pudiera emitir pronunciamiento, pero ya no respecto de la ilicitud alegada que está inexorablemente inmersa en el ámbito puramente administrativo, sino únicamente respecto de la procedencia o no de la condena por los daños y perjuicios correspondientes, derivados de la citada ilicitud. Lo anterior es así, porque el derecho al uso exclusivo de una marca tiene su origen en la legislación administrativa, ya que el derecho de exclusividad de una marca únicamente se obtiene hasta que, mediante el procedimiento administrativo respectivo, se registra la misma ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el cual, mediante la emisión de un acto administrativo, constituye el referido derecho, según lo disponen los artículos 87, 113, 125 y 126 de la Ley de la Propiedad Industrial. Los numerales en cita, 87, 113, 125 y 126 de la Ley de la Propiedad Industrial establecen: (se transcriben). En efecto, contrariamente al régimen de propiedad que rige en el derecho privado donde la inscripción del derecho de propiedad en el Registro Público de la Propiedad, por una parte, no siempre es obligatorio, y por otra tiene como finalidad la publicidad y la posibilidad jurídica de oponibilidad frente a terceros; en materia de propiedad industrial, el registro de la marca respectiva ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, es constitutivo del derecho de exclusividad para su uso, de lo que se concluye que la naturaleza del derecho de exclusividad de una marca, por un lado, es diverso de la naturaleza de la propiedad civil, y por otro, es de naturaleza esencialmente administrativa. En consonancia con lo anterior, el artículo 6o. de la Ley de la Propiedad Industrial establece, por un lado, que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es un organismo descentralizado, con lo que el mismo forma parte de la administración pública paraestatal en los términos que dispone el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y por otro, que son facultades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial las relativas a tramitar y, en su caso, otorgar registros de marcas, así como la relativa a sustanciar los procedimientos administrativos de nulidad, caducidad, cancelación, e infracciones que contravengan los derechos de propiedad industrial, y formular las resoluciones y emitir las declaraciones administrativas correspondientes. El artículo 6o. de la Ley de la Propiedad Industrial precitado, en su parte conducente dispone: (se transcribe). Y el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece: (se transcribe). De lo que se advierte que ese instituto es una autoridad administrativa y que además es la autoridad competente para conocer de la aplicación directa de la ley en materia de constitución, validez, eficacia, violación y extinción de los derechos de exclusividad sobre marcas. Ahora bien, dicha competencia comprende la realización de actos de dos naturalezas, a saber: actos materialmente jurisdiccionales, cuando se trate de las solicitudes de declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa de patentes o registros; y actos formal y materialmente administrativos, cuando se trate de la expedición de patentes, registros de modelos de utilidad, de diseños industriales, de marcas, publicación de nombres comerciales, inscripción de licencias de uso de marcas, entre otros. Resulta ilustrativo a lo anterior, en lo conducente, la tesis aislada número I.10o.A.31 A, del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 1315, T.X., abril de 2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘PROPIEDAD INDUSTRIAL. CASOS EN QUE OPERA LA SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A LA LEY RELATIVA.’ (se transcribe). De lo que se advierte que si el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial tiene competencia para emitir actos de naturaleza materialmente jurisdiccional y determinar la comisión de violación de derechos contenidos en la Ley de la Propiedad Industrial los cuales se encuentran previstos en la misma con el carácter de infracciones, ello excluye la posibilidad de que una autoridad jurisdiccional de primer grado diversa, como lo es el J.C., pueda pronunciarse al respecto, en aplicación directa de la Ley de la Propiedad Industrial, ya que por una parte con ello invadiría la competencia del referido Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y por otra, daría lugar al posible dictado de resoluciones contradictorias sobre la licitud o ilicitud respecto de los mismos hechos y en la aplicación de la misma ley, lo que no es admisible en un orden jurídico coherente. En ese orden de ideas, si la quejosa Grupo Victoria, Sociedad Anónima de Capital Variable, esencialmente expuso en la demanda de origen ser titular de la marca ‘Festival’, la cual quedó registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial a su favor, para distinguir productos de la clase 25 prevista por el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, y sostuvo que las demandadas utilizaron en las envolturas, cajas, etiquetas y empaques de idénticos productos la leyenda ‘Festival’, en grado de confusión con la marca de la que era titular la actora sin su autorización ni consentimiento, es indudable que con ello, no obstante que su prestación la concretó en la reclamación de la indemnización de daños y perjuicios, implícitamente hizo valer una violación directa a la Ley de la Propiedad Industrial, ya que en la legislación civil no existe dispositivo legal alguno que tutele ese derecho de exclusividad, cuya protección es eminentemente administrativa y, en su caso, penal, en los términos que la propia Ley de la Propiedad Industrial establece. Además, la conducta descrita en el párrafo que antecede está contenida como infracción en el artículo 213, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, que dice: (se transcribe). Es decir, con lo anterior la quejosa hizo valer ante el J.C., en la vía ordinaria mercantil, una violación directa a una ley de naturaleza administrativa, como lo es la Ley de la Propiedad Industrial, lo que necesariamente requería de ser acreditado mediante el pronunciamiento firme en ese sentido por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, ya que el J.C. únicamente puede decidir sobre cuestiones relacionadas con la aplicación de la legislación civil, como lo es la condena o absolución en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, pero no respecto de la validez, eficacia o nulidad de los derechos derivados de actos administrativos emitidos y reservados a autoridad administrativa competente, salvo que la ley de la materia dispusiera expresamente la facultad que tiene el J.C. para hacer tal pronunciamiento, lo que no sucede en la Ley de la Propiedad Industrial respecto del tema en estudio. Y ello es así porque, por el contrario, del texto de los numerales 221 y 221 bis de la ley en cita, si bien es cierto queda establecido que las sanciones dispuestas en esa ley se impondrán además de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios a los afectados, también lo es que de la misma manera disponen que dicha indemnización deberá ajustarse a los términos de la legislación común, lo que no sólo excluye la facultad del J.C. de aplicar la legislación en materia de propiedad industrial, sino que le constriñe a pronunciarse respecto de la indemnización de mérito, en atención estricta de los términos que dispone la legislación civil, sin perjuicio de que, exclusivamente en lo relativo al importe de la indemnización, se aplique la regla contenida en la Ley de la Propiedad Industrial. El texto de los artículos 221 y 221 bis en cita disponen: (se transcriben). No reconocerlo así llevaría al absurdo de admitir que el J.C. del fuero común, a la libre elección del actor, tuviera que conocer y aplicar directamente una ley de naturaleza administrativa para la constitución, reconocimiento, extinción, caducidad y eficacia de derechos de naturaleza esencialmente administrativa, como lo son los contenidos en la Ley de la Propiedad Industrial, lo que, por una parte, sería violatorio de las disposiciones contenidas en ese cuerpo de leyes administrativo que estatuye la facultad del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para aplicarla en el ámbito administrativo. Y por otra, llevaría a enfrentar la incongruencia de que ante la declaratoria firme administrativa del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en el sentido de la ausencia de comisión de infracción atribuida a la parte acusada por encontrarse apegado a derecho el uso de una marca, la parte acusadora estuviera en aptitud de reclamar en la vía civil o mercantil la indemnización por daños y perjuicios en contra de la misma parte acusada, ya absuelta administrativamente, y que ello obligara al J.C. a emitir una nueva resolución, juzgando nuevamente la licitud o ilicitud de la conducta a partir de la aplicación directa de la Ley de la Propiedad Industrial que es de naturaleza administrativa. Lo anterior no es admisible porque la Ley de la Propiedad Industrial lo prohíbe al estatuir en el artículo primero: (se transcribe). De lo que se advierte que fue voluntad expresa del legislador que la aplicación administrativa de la ley correspondiera de manera exclusiva al Ejecutivo Federal, por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. A mayor abundamiento, sirve de apoyo a las consideraciones que anteceden, el criterio que sobre la materia ha sostenido la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el titular de un registro marcario que denuncia la comisión de una infracción administrativa, tiene interés jurídico para promover juicio de amparo en contra de la resolución negativa que recaiga en ese procedimiento. Para llegar a esa conclusión, la Segunda Sala del más Alto Tribunal, consideró fundatorio de tal interés jurídico, entre otros, el interés del denunciante para obtener una resolución favorable a sus intereses y estar en posibilidad de demandar el pago de daños y perjuicios. La tesis de jurisprudencia de mérito es la número 2a./J. 10/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 250, T.X., febrero de 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘MARCAS. INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. EL TITULAR DE UN REGISTRO MARCARIO QUE DENUNCIA ÉSTAS, TIENE INTERÉS PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN NEGATIVA QUE RECAIGA EN DICHO PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe). Resulta ilustrativo al respecto, traer en cita el contenido de la parte conducente de la ejecutoria que dio origen a la tesis de mérito, que dice: (se transcribe). En virtud de las consideraciones que anteceden, queda claro que asiste la razón al quejoso al afirmar que de la propia exposición de motivos de la Ley de la Propiedad Industrial se desprende la facultad que tienen los tribunales del Poder Judicial para conocer de las demandas de pago de daños y perjuicios, por parte de un infractor de los derechos derivados de la propiedad industrial, sin embargo, tal alegación no combate el argumento vertido por la autoridad responsable, ya que si por derecho el J. primario era competente para conocer de la acción civil intentada, pero dicha acción fue improcedente, ello no impidió que se siguiera el proceso respectivo hasta culminar con la sentencia, sin embargo, tal sentencia no podía ocuparse de la cuestión de fondo por no haberse acreditado de manera idónea la ilicitud de los hechos por los que se reclamó la indemnización por daños y perjuicios. En efecto, como se indicó al estudiar el concepto de violación de tipo formal en la sentencia reclamada, la Sala responsable no hizo pronunciamiento sobre la competencia del J. de primera instancia para conocer de la acción civil intentada, situación que estaba firme por sentencia de apelación previa, sino que confirmó la resolución del J. primario, en el sentido de que efectivamente la acción intentada fue improcedente, porque para acreditar lo ilícito del hecho fundatorio de la acción, era necesario exhibir la resolución firme del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, o autoridad judicial en materia administrativa competente que hiciera tal pronunciamiento de ilicitud. Ahora bien, es incorrecto que el quejoso pretenda fundar la procedencia de la acción intentada en materia de derechos marcarios, por analogía, mediante la cita de los diversos numerales que prevé la Ley Federal de Derechos de Autor, ya que, por una parte, ambos derechos, pese a que pertenecen al género de la llamada propiedad intelectual, tienen en nuestro derecho un tratamiento legal diverso; y por otra, porque es requisito esencial para la procedencia de la aplicación analógica de disposiciones legales, que la cuestión cuya resolución se pretende hacer de manera análoga carezca de regulación expresa, lo que no sucede en la especie. En efecto, el tratamiento legal de ambos derechos es diferente, al menos en los tres siguientes aspectos fundamentales: 1. Entre tanto la Ley Federal de Derechos de Autor se rige por el principio fundamental de reconocimiento y protección de los derechos de autor y sus conexos, desde el momento en que han sido fijados en un soporte material, sin que sea requisito el registro de los mismos, ni el cumplimiento de formalidad alguna; el derecho de exclusividad de uso de una marca se rige por el principio constitutivo mediante registro administrativo, es decir, tal derecho de exclusividad no existe entre tanto la marca de referencia no sea registrada administrativamente. Lo anterior queda evidenciado con el contenido del artículo 5o. de la Ley Federal de Derechos de Autor, que dice: (se transcribe). Así como con el contenido del artículo 87 de la Ley de la Propiedad Industrial, que dice: (se transcribe). 2. Entre tanto la Ley Federal de Derechos de Autor se rige por el principio fundamental de reconocimiento y protección de los derechos de autor, los cuales también se encuentran reconocidos y tutelados por los artículos 747 y 758 de la legislación civil federal vigente, mediante la institución civil de la propiedad; el derecho de exclusividad de uso de una marca se rige por el principio constitutivo mediante el registro administrativo respectivo y carece de tutela dentro de la legislación civil federal. Lo anterior queda evidenciado con el contenido de los artículos 747 y 758 del Código Civil Federal, que dicen: (se transcriben). 3. Entre tanto la Ley Federal de Derechos de Autor prevé un capítulo especial ‘Del procedimiento ante autoridades judiciales’, mediante el cual dispone expresamente que en el conocimiento de las acciones civiles en materia de derechos de autor, los tribunales federales que conozcan de las mismas, fundarán, tramitarán y resolverán, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Derechos de Autor, con supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles y con citación necesaria para el Instituto Nacional de Derechos de Autor, el cual será parte en el juicio; la Ley de la Propiedad Industrial en materia de derecho marcario, por una parte, dispone en el numeral 155 que la declaración de nulidad, caducidad o cancelación de un registro de marca, se hará administrativamente por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y por otra, en el diverso 221 establece que la acción civil de indemnización de daños y perjuicios por violación de los derechos que confiere esa ley, procederá en términos de la legislación común, sin perjuicio de que, en cuanto a la cuantía, se esté a lo dispuesto por el artículo 221 bis de la ley administrativa en cita. Lo anterior queda evidenciado con el contenido de los artículos 213 al 216 de la Ley Federal de Derechos de Autor, que dicen: (se transcriben). Y con lo dispuesto por los artículos 155, 221 y 221 bis de la Ley de la Propiedad Industrial, que estatuyen: (se transcriben). Aunado a lo anterior, es requisito esencial para la procedencia de la aplicación analógica de las disposiciones legales que pretendió hacer valer el quejoso, que la cuestión cuya resolución se pretenda hacer de manera análoga carezca de regulación expresa, lo que no sucede en la especie, ya que, por una parte, la Ley de la Propiedad Industrial es clara al establecer que la sustanciación de los procedimientos de nulidad, caducidad, violación y cancelación de los derechos de propiedad industrial, así como la formulación de resoluciones y emisión de declaraciones administrativas correspondientes, y en general la resolución de las solicitudes que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley de la Propiedad Industrial, es facultad del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Y por otra, la ley marcaria dispone que tratándose de la acción civil de indemnización por daños y perjuicios con motivo de la violación a los derechos derivados de esa ley, la misma procederá en los términos de la legislación común, sin perjuicio de que para fijar la cuantía de la indemnización la autoridad judicial civil correspondiente atienda al mínimo fijado por el diverso 221 bis de la Ley de la Propiedad Industrial en cita. De lo que se advierte que la Ley de la Propiedad Industrial no contiene una omisión del legislador en cuanto a determinar que sea la autoridad judicial, en materia civil, la que aplique esa ley, sino que existe una manifestación expresa de la voluntad del legislador, en el sentido de que la aplicación de la Ley de la Propiedad Industrial sea facultad del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y que en el caso del ejercicio de la acción civil de indemnización por daños y perjuicios, la misma se ejercite en aplicación de la legislación civil correspondiente quedando facultado el juzgador que conozca de la cuestión a aplicar la Ley de la Propiedad Industrial únicamente en lo relativo a la cuantía de la indemnización, que nunca podrá ser inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público de los productos o servicios que hayan sido violatorios de la ley. Por otro lado, es incorrecta la afirmación que hizo el quejoso en el sentido de que si el artículo 229 de la Ley de la Propiedad Industrial establece como requisito para el ejercicio de las acciones civiles y penales derivadas de un derecho de propiedad industrial, que el titular del derecho haya aplicado a los productos, envases o embalajes de productos amparados, las indicaciones y leyendas de ‘marca registrada’, ‘M.R.’ o ‘®’, entonces el único requisito previo que esa ley estableció para la acción de daños y perjuicios fue el acreditar que se cumplió con la exigencia de mérito. El artículo en cita dispone: ‘Artículo 229. (se transcribe).’. Lo anterior es así, porque si bien es cierto el artículo 229 de la Ley de la Propiedad Industrial dispone que el citado requisito es necesario para el ejercicio de las acciones civiles derivadas de un derecho de propiedad industrial, también lo es que no es el único requisito que dichas acciones deben satisfacer para su ejercicio y para su procedencia en sentencia de fondo, ya que cada acción por derivar necesariamente de la ley, debe satisfacer los extremos que la propia ley le fija. En la especie, como ya se dijo, por el tipo de acción intentada tuvo como condición sustancial de su procedencia en la sentencia de fondo, el acreditamiento del interés serio y actual para reclamar válidamente las pretensiones respectivas. Y para ello, los elementos que establece el artículo 1910 del Código Civil Federal son: Una conducta ilícita o contra las buenas costumbres, y la causación de un daño al actor. Entonces, la naturaleza de la norma contenida en el artículo 229 de la Ley de la Propiedad Industrial no es de tipo restrictivo, sino extensivo de los requisitos para el ejercicio de la acción. En efecto, la norma precitada no dispone que el requisito en ella contenido sea el único necesario para ejercitar las acciones civiles derivadas de la violación de derechos de propiedad industrial, sino que debe interpretarse en el sentido de que tal requisito será necesario, además de los que la ley establezca para cada una de las acciones respectivas. En otro orden de ideas, no asiste tampoco razón al quejoso, en relación con el argumento que hizo valer, en el sentido de que la Sala responsable no se percató de que la Ley de la Propiedad Industrial prevé tanto las infracciones administrativas como las violaciones a los derechos de propiedad industrial, ya que tal distinción no existe porque, por una parte, la Ley de la Propiedad Industrial es administrativa, de lo que cualquier violación en su contra, que no sea delito, es una infracción administrativa, y por otra, porque así se desprende del texto del artículo 213 de la citada ley. En efecto, si ya quedó asentado con anterioridad que la Ley de la Propiedad Industrial es un ordenamiento cuyo contenido es de naturaleza administrativa y que el derecho para el uso exclusivo de una marca comparte esa naturaleza porque sólo se constituye a partir del acto administrativo en virtud del cual la marca de mérito queda registrada en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, es indudable que las violaciones directas a ese derecho, que no estén calificadas de manera expresa como delitos, deben ser entendidas como infracciones administrativas, por lo que únicamente el catálogo de violaciones contenido en el artículo 213 y los delitos constituyen violaciones a los derechos de propiedad industrial. Y además, lo anterior se confirma de la lectura de la fracción XXV del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, que dispone que cualquier violación a las disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial que no constituya delito, será infracción administrativa. El artículo 213 en la fracción XXV dispone textualmente: (se transcribe). Resulta igualmente incorrecta la afirmación que hizo la quejosa en el sentido de que del contenido de los artículos 227 y 225 de la Ley de la Propiedad Industrial, se desprende la competencia expresa de los tribunales de la Federación y de los tribunales del fuero común en materia civil, para conocer de las controversias derivadas de las violaciones a los derechos de propiedad industrial, sin que sea necesario agotar requisito de procedibilidad alguno, ya que, por una parte, como ya se dijo en anteriores líneas, de acuerdo al contenido de la fracción XXV del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, cualquier violación a las disposiciones de esa ley que no sea delito, es una infracción administrativa; y por otra, de la correcta interpretación de los numerales en cita, se evidencia que no tienen el alcance que el quejoso les pretende atribuir. Los numerales precitados de la Ley de la Propiedad Industrial disponen: ‘Artículo 225. (se transcribe).’. ‘Artículo 227. (se transcribe).’. De lo que se advierte que, por una parte, al tener un contenido esencialmente administrativo los delitos previstos en las fracciones I y II del artículo 223 de la Ley de la Propiedad Industrial para la procedencia del ejercicio de la acción penal, se establece el requisito de procedibilidad consistente en el dictamen técnico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, lo que sólo es trascendente para el tema en estudio, porque confirma la voluntad del legislador de dar una amplia intervención al instituto como órgano técnico, aun en las cuestiones que se sometan a un J.P., pero de ninguna manera concede a los tribunales federales y del fuero común la competencia que alega el quejoso para aplicar de manera directa la Ley de la Propiedad Industrial. Y por otra parte, del contenido del artículo 227 transcrito, se advierte que las controversias civiles o mercantiles, y sobre las medidas precautorias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley de la Propiedad Industrial, serán competentes los tribunales de la Federación o los de fuero común, si sólo afectan intereses de particulares. Lo que por una parte confirma que los tribunales en cita no están facultados para aplicar la Ley de la Propiedad Industrial, sino que sólo son competentes para resolver las controversias que en las materias civil y mercantil se susciten con motivo de su aplicación, es decir, conocerán de la aplicación indirecta de la ley en cita; y por otro, presupone la existencia de una controversia de naturaleza civil o mercantil, como podría ser el caso en disputa por un contrato civil o mercantil, o la división de derechos comunes sobre un derecho de propiedad industrial, o la sucesión de la titularidad de una marca registrada por una persona física u otra análoga. Casos todos en los que la aplicación de la Ley de la Propiedad Industrial no es aplicada por la autoridad judicial civil, sino que son resueltas por esta autoridad, controversias surgidas con motivo de la aplicación de aquella ley ..."


De las consideraciones transcritas se elaboró la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, marzo de 2003

"Tesis: I.2o.C.22 C

"Página: 1680


"ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS. VIOLACIÓN AL DERECHO DE USO EXCLUSIVO DE MARCAS. ES CONDICIÓN PARA SU PROCEDENCIA EL PRONUNCIAMIENTO FIRME DE ILICITUD POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (PROCEDIMIENTO MERCANTIL). La acción civil de daños y perjuicios es improcedente, entre tanto no exista acreditado en actuaciones la ilicitud del hecho, mediante el pronunciamiento firme por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en el sentido de que existió la violación a la ley de la materia por parte de los demandados, cuando en tal violación se fundó la acción de daños y perjuicios intentada. Lo anterior es así, porque el pronunciamiento administrativo citado es el único medio probatorio idóneo para acreditar tal hecho ilícito, dado que si bien es cierto la naturaleza de los procedimientos civil y administrativo es diferente, y el juicio civil es autónomo e independiente del procedimiento administrativo respectivo, también lo es que de acuerdo al contenido del artículo 1910 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria en materia mercantil, la responsabilidad civil por daños y perjuicios, producto de hechos ilícitos, presupone como condición necesaria para la procedencia de la acción, la existencia y acreditamiento del hecho ilícito respectivo, por lo que si éste se hizo consistir en una violación directa del derecho de uso exclusivo de una marca, derivado necesariamente de la Ley de la Propiedad Industrial, sin que el mismo tenga tutela en la legislación común, el J.C. no puede determinar la ilicitud de tal hecho en aplicación de ese cuerpo normativo de naturaleza administrativa, dado que de la interpretación sistemática de los artículos 1o., 6o., fracciones III, IV y V, 87, 213, fracción XXV, 221, 221 bis y 227 de la Ley de la Propiedad Industrial, se advierte que tal pronunciamiento de ilicitud se encuentra reservado al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y, en consecuencia, el acreditamiento de la resolución administrativa firme respectiva es una condición necesaria, esencial para la procedencia de la acción civil de daños y perjuicios intentada.


"Amparo directo 11902/2002. Grupo Victoria, S.A. de C.V. 5 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: D.P.P.. Secretario: M.G.A.J.."


CUARTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De esta jurisprudencia se advierte que para la configuración de una contradicción de tesis, se requiere que haya una disparidad de criterios de los tribunales, en donde se reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan analizado, en esencia, iguales cuestiones jurídicas y adopten posturas divergentes; 2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones o interpretaciones jurídicas realizadas en la sentencia que cada tribunal dicte; y, 3. Que los distintos criterios provengan del examen de elementos coincidentes, lo que implica que deben partir del análisis esencial de semejantes supuestos.


QUINTO. En este asunto sí se satisfacen los supuestos mencionados que condicionan una contradicción de tesis, y para constatarlo es menester examinar y sintetizar a continuación la parte conducente de las ejecutorias de las que derivaron los criterios en conflicto:


1. De la transcripción localizada en las páginas 4 a 12 del presente fallo, se aprecia que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 656/2000, determinó los siguientes aspectos fundamentales:


a) Que no existe disposición en la Ley de la Propiedad Industrial que establezca que previamente a la promoción del proceso judicial para reclamar indemnización por daños y perjuicios debe agotarse algún procedimiento administrativo, ni que las actuaciones derivadas de la violación a la referida legislación son competencia exclusiva del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


b) A la autoridad administrativa corresponde realizar la declaración de la existencia de infracciones administrativas, cuando se actualiza alguna de las hipótesis previstas en el artículo 213 de la ley en cita y, en su caso, imponer las sanciones previstas en la propia ley.


c) Que el alcance de dicha declaración está limitado a la imposición de las sanciones correspondientes, pues el procedimiento administrativo respectivo tiene una finalidad esencialmente sancionadora.


d) En modo alguno dicho procedimiento llega a constituir un requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones mercantiles y civiles a que alude el artículo 227 de la referida legislación.


e) Que si no existe disposición en la ley de que se trata, que establezca que la acción de daños y perjuicios se debe ejercer como resultado de la existencia y el incumplimiento de una infracción administrativa, se debe concluir que existe independencia entre el procedimiento administrativo y el judicial.


f) De esta suerte, la autoridad administrativa puede declarar infracciones administrativas por violación a los derechos de propiedad industrial, pero al ejercer el afectado la acción de daños y perjuicios conforme a la legislación común, tiene que probarla para que la autoridad judicial esté en aptitud de declarar que la parte demandada incurrió en conductas que implican violación de derechos de propiedad industrial, y condenarla al pago de los daños y perjuicios derivados de los hechos respectivos.


g) De esos razonamientos el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito deduce que el procedimiento administrativo no constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de pago de daños y perjuicios, prevista en el artículo 221 de la Ley de la Propiedad Industrial.


De las citadas consideraciones derivó la tesis del siguiente rubro:


"PROPIEDAD INDUSTRIAL, LEY DE LA. NO ES NECESARIA LA PREVIA DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIONES PARA LA PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES MERCANTILES Y CIVILES PREVISTAS EN DICHA LEGISLACIÓN."


2. Por otro lado, de la parte considerativa transcrita en las páginas 14 a 22 de la presente sentencia, se advierte que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil 208/2001, sostuvo, en esencia, un punto de vista similar al que antecede, ya que estableció lo siguiente:


a) Que conforme al artículo 215 de la Ley de la Propiedad Industrial, la investigación de las infracciones administrativas se debe realizar por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, de oficio o a petición de parte interesada, y también debe conocer y resolver los recursos administrativos correspondientes.


b) Con apego a los artículos 221, 221 bis, 227, 228, 229, 26 y 131 de la Ley de la Propiedad Industrial, se faculta a los afectados para solicitar ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial la investigación de posibles infracciones a sus derechos de propiedad industrial, con la finalidad de que, en su caso, se impongan a los infractores las sanciones correspondientes.


c) Que en los propios preceptos, a los afectados se concede acción civil y mercantil, en términos de la legislación común, para demandar ante las autoridades judiciales el pago de daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos de propiedad industrial.


d) Las cuestiones relacionadas con la violación a los derechos de propiedad industrial no son competencia exclusiva del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, ya que de dichas cuestiones también pueden conocer las autoridades judiciales federales o comunes, a elección del actor, a fin de determinar si en el caso procede condenar al demandado al pago de los daños y perjuicios que su conducta haya ocasionado al titular de esos derechos.


e) Por tanto, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dedujo que no puede estimarse como un presupuesto para la procedencia de la acción de daños y perjuicios, la tramitación previa del procedimiento ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para que éste determine la existencia de la violación a sus derechos de propiedad industrial.


f) Igualmente dedujo que el procedimiento administrativo de declaración de infracción administrativa y la acción de daños y perjuicios son independientes uno de otra, pues aunque ambos instrumentos jurídicos tienen como finalidad determinar la existencia de una violación a derechos que tutela la Ley de la Propiedad Industrial, el primero tiene una naturaleza eminentemente sancionadora, y con la segunda se pretende el resarcimiento al afectado de los daños y perjuicios que le haya causado la violación a sus derechos de propiedad industrial.


g) Para corroborar su punto de vista, el aludido tribunal señaló que las autoridades judiciales pueden ordenar la práctica de las medidas que la Ley de la Propiedad Industrial prevé, para que cese la violación a los derechos de propiedad industrial, y no existe en el citado ordenamiento legal precepto alguno del que se desprenda que antes de intentar la acción de daños y perjuicios, se debe agotar el procedimiento administrativo ante el preindicado instituto para que determine la existencia de alguna infracción por violación a los derechos de propiedad industrial.


Con base en estas consideraciones se sustentó el criterio del siguiente rubro:


"MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. LA ACCIÓN RELATIVA NO ESTÁ SUJETA A QUE PREVIAMENTE SE AGOTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL."


3. En sentido opuesto a lo considerado por los dos Tribunales Colegiados que anteceden, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 11902/2002, sostuvo el siguiente criterio (véase la transcripción de las páginas 24 a 53 de la presente sentencia):


a) Que la acción civil deducida para reclamar daños y perjuicios por infracción a la Ley de la Propiedad Industrial es improcedente si no se acredita el pronunciamiento firme por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, de que existió una violación a la Ley de la Propiedad Industrial.


b) La responsabilidad civil de daños y perjuicios, producto de hechos ilícitos derivados de la infracción a la Ley de la Propiedad Industrial, presupone como elemento esencial fundatorio de la acción la existencia y acreditamiento del hecho ilícito declarado en el procedimiento administrativo por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


c) Que si el hecho ilícito que se invoca en la demanda de indemnización por daños y perjuicios consiste en una violación directa de los derechos derivados de la Ley de la Propiedad Industrial, dado que el pronunciamiento de ilicitud está reservado al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, es inconcuso que el acreditamiento del propio pronunciamiento administrativo es un elemento esencial fundatorio de la acción de daños y perjuicios.


d) El único medio probatorio idóneo para acreditar la existencia del hecho ilícito derivado de una violación directa de los derechos de propiedad industrial por registro de marcas, es la declaración firme del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en ese sentido.


e) Para este Tribunal Colegiado de Circuito, el actor está en aptitud de acudir ante el J.C. únicamente a efecto de exponer que hubo una violación a la Ley de la Propiedad Industrial, para que el juzgador civil emita pronunciamiento, no respecto de la ilicitud alegada que está inexorablemente inmersa en el ámbito administrativo, sino únicamente para que se pronuncie respecto de la procedencia o improcedencia de la condena por los daños y perjuicios correspondientes derivados de la citada ilicitud.


f) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concluye que si el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial tiene competencia para emitir actos de naturaleza materialmente jurisdiccional y determinar la comisión de violación de derechos tutelados por la Ley de la Propiedad Industrial, ello excluye la posibilidad de que una autoridad jurisdiccional como el J.C. se pronuncie al respecto, en aplicación directa de la citada ley, ya que no debe invadir la competencia del referido instituto, ni en aplicación de la propia ley dictar resoluciones contradictorias sobre la licitud o ilicitud de los hechos respecto de los que haya conocido esta autoridad administrativa.


Las consideraciones acabadas de sintetizar, dieron lugar a la tesis del siguiente rubro:


"ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS. VIOLACIÓN AL DERECHO DE USO EXCLUSIVO DE MARCAS. ES CONDICIÓN PARA SU PROCEDENCIA EL PRONUNCIAMIENTO FIRME DE ILICITUD POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (PROCEDIMIENTO MERCANTIL)."


SEXTO. Como se aprecia del análisis de las ejecutorias que anteceden, sí se configura la contradicción de tesis denunciada, pues los aludidos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron, en esencia, iguales cuestiones jurídicas y adoptaron posturas divergentes.


Ciertamente, al ocuparse de la acción de indemnización por daños y perjuicios derivados de las infracciones administrativas por violación a los derechos de propiedad industrial que contempla la Ley de la Propiedad Industrial, tanto el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito como el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito, sostuvieron la siguiente postura:


Que para la procedencia en la vía jurisdiccional de la citada acción de indemnización por daños y perjuicios, no es necesaria una previa declaración administrativa de la existencia de infracciones, por lo que tampoco debe agotarse algún procedimiento administrativo ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, pues aunque a esta autoridad corresponde realizar la declaración de la existencia de infracciones administrativas y, en su caso, imponer las sanciones previstas por la Ley de la Propiedad Industrial, el alcance de dicha declaración se limita a la imposición de las sanciones correspondientes, ya que el procedimiento respectivo tiene una finalidad esencialmente sancionadora, por lo que existe independencia entre el indicado procedimiento administrativo y el judicial, en el que el J. puede determinar la existencia de la violación a los derechos de propiedad industrial.


En oposición a esa postura, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene el punto de vista siguiente:


Que la existencia previa de una declaración de un hecho ilícito en el procedimiento administrativo por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial constituye un elemento esencial que es indispensable para que se haga valer y prospere la acción civil deducida para reclamar daños y perjuicios por infracción a la Ley de la Propiedad Industrial, dado que el pronunciamiento de ilicitud está reservado al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; y,


En consecuencia, de acuerdo con la posición de este tribunal contendiente, al deducir la acción de daños y perjuicios el actor está en aptitud de acudir ante el J.C. a efecto de exponer que hubo una violación a la Ley de la Propiedad Industrial, y el juzgador civil no debe emitir pronunciamiento respecto de la ilicitud administrativa ya declarada, sino que únicamente debe pronunciarse respecto de la procedencia o improcedencia de la condena por los daños y perjuicios derivados de la citada ilicitud.


En otro aspecto, es evidente que la diferencia de criterios en examen se presentó en las consideraciones e interpretaciones jurídicas que los tribunales realizaron a varios preceptos de la Ley de la Propiedad Industrial en la sentencia que cada tribunal dictó.


Por último, se ha puesto de relieve que los distintos criterios en oposición provienen del examen de elementos coincidentes, dado que los tribunales que los emitieron examinaron e interpretaron los preceptos de la Ley de la Propiedad Industrial desde el punto de vista de la procedencia de la acción de daños y perjuicios producto de infracciones a los derechos de propiedad industrial previstos en la indicada ley; por lo que al sustentar sus criterios partieron del análisis esencial de semejantes supuestos.


En ese orden de ideas, el tema de la presente contradicción de tesis versa sobre si es necesaria una previa declaración en el procedimiento administrativo, por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, de la existencia de infracciones, para la procedencia en la vía jurisdiccional de la acción de indemnización por daños y perjuicios.


SÉPTIMO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se establece en la presente ejecutoria.


En atención a que el tema de la presente contradicción de tesis versa sobre si es necesaria una previa declaración en el procedimiento administrativo por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sobre la existencia de infracciones para la procedencia en la vía jurisdiccional de la acción de indemnización por daños y perjuicios, y si el J. que conozca de la demanda respectiva, con independencia de la tramitación de aquel procedimiento, puede determinar la existencia de la violación a los derechos de propiedad industrial tutelados por la Ley de la Propiedad Industrial, es pertinente primeramente precisar los siguientes conceptos:


1. Los derechos de propiedad industrial tutelados por la Ley de la Propiedad Industrial;


2. La declaración en el procedimiento administrativo por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, de la existencia de infracciones;


3. La acción de indemnización por daños y perjuicios; y,


4. La legislación conforme a la que el J. debe conocer y resolver la demanda respectiva.


1. Sobre los derechos de propiedad industrial cabe precisar lo siguiente:


De acuerdo con el artículo 28 de la Constitución Federal, en los Estados Unidos Mexicanos están prohibidos los monopolios, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria. No constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.


Por su parte, el artículo 89, fracción XV, de la propia Constitución autoriza al presidente de la República a conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria.


A su vez, el artículo 73, fracción XXIX-F, de la Carta Magna, faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes tendientes a la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.


Dichas disposiciones constitucionales son las que sirven de apoyo a la legislación sobre derechos de autor y propiedad industrial, y tanto la ley que regula los primeros como la que norma la segunda, tienen el carácter de reglamentarias del artículo 28 constitucional.


Entre los principales ordenamientos legales que se ocupan de la propiedad industrial y de las infracciones administrativas relacionadas con la propiedad industrial, se encuentran los siguientes.


a) Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de junio del propio año.


Esta ley fue reformada mediante el decreto publicado en el diario mencionado de dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y su denominación fue sustituida por la de Ley de la Propiedad Industrial.


b) Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de noviembre de dicho año.


c) Decreto de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por el que se creó el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres.


d) Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


e) Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


Las disposiciones reguladoras del derecho de la propiedad industrial han cobrado una verdadera autonomía legislativa, pues se han independizado tanto de las normas tradicionales del derecho civil como de las correspondientes al derecho mercantil, y conforme a los citados ordenamientos legales la aplicación administrativa de las normas que reglamentan la propiedad industrial está a cargo del Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


Así se consigna principalmente en el artículo 1o. de la Ley de la Propiedad Industrial.


"Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en toda la República, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales de los que México sea parte. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial."


El objeto de la mencionada ley está precisado en su artículo 2o., y destaca lo que estatuye en su fracción V, en el sentido de que esta ley tiene por objeto, entre otros eventos, proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen; y regulación de secretos industriales.


De los artículos 6o., fracción III, 9o., 10, 10 bis, 15, 16, 23, 25, 38, 39 y 43 de la propia ley, se desprende que con el nombre de invención se considera a toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades concretas.


Conforme a los propios preceptos la patente es el documento expedido por el Estado, a través del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para hacer constar el derecho exclusivo y temporal que una persona física o jurídica tiene para explotar a nivel industrial un invento que reúna las exigencias legales.


La vigencia de la patente está prevista en la Ley de la Propiedad Industrial, en los términos siguientes:


"Artículo 23. La patente tendrá una vigencia de 20 años improrrogables, contada a partir de la fecha de presentación de la solicitud y estará sujeta al pago de la tarifa correspondiente."


En los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de la Propiedad Industrial se consideran modelos de utilidad los objetos, utensilios, aparatos o herramientas que como resultado de una modificación en su disposición, configuración, estructura o forma, presenten una función diferente respecto de las partes que lo integran o produzcan ventajas en cuanto a su utilidad.


Son registrables los modelos de utilidad que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial, y la vigencia de su registro, o sea, del título o constancia de su anotación que expida el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, es de diez años improrrogables a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro.


Con el nombre de diseño se designa al dibujo o confección de una cosa. Igualmente se le identifica con el proyecto del aspecto exterior que ha de presentar un producto industrial.


El artículo 31 de la ley de la materia señala que serán registrables los diseños industriales que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial, y el artículo 32 indica los objetos que se comprenden en los diseños industriales, en la forma siguiente:


"Artículo 32. Los diseños industriales comprenden a:


"I. Los dibujos industriales, que son toda combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen a un producto industrial con fines de ornamentación y que le den un aspecto peculiar y propio, y


"II. Los modelos industriales, constituidos por toda forma tridimensional que sirva de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial, que le dé apariencia especial en cuanto no implique efectos técnicos."


En términos del artículo 36 de la citada ley, el registro de los diseños industriales tiene vigencia de quince años improrrogables a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.


La marca es el signo de que se valen los industriales, comerciantes y prestadores de servicios para diferenciar sus mercancías o servicios de los de sus competidores.


El artículo 88 de la Ley de la Propiedad Industrial consigna que se entiende por marca a todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado, y el artículo 87 de dicha legislación previene que el derecho al uso exclusivo de la marca se obtiene mediante su registro en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


La vigencia del registro de la marca -que da derecho a su uso exclusivo- se señala en el artículo 95 de la Ley de la Propiedad Industrial, es de diez años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y puede renovarse por periodos de la misma duración.


El registro de la marca, sus efectos, su caducidad y renovación, están reglamentados en varios numerales de la Ley de la Propiedad Industrial, como los siguientes.


"Artículo 113. Para obtener el registro de una marca deberá presentarse solicitud por escrito ante el instituto con los siguientes datos:


"I.N., nacionalidad y domicilio del solicitante;


"II. El signo distintivo de la marca, mencionando si es nominativo, innominado, tridimensional o mixto;


"III. La fecha de primer uso de la marca, la que no podrá ser modificada ulteriormente, o la mención de que no se ha usado. A falta de indicación se presumirá que no se ha usado la marca;


"IV. Los productos o servicios a los que se aplicará las marca (sic), y


"V. Los demás que prevenga el reglamento de esta ley."


"Artículo 125. Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales y reglamentarios, se expedirá el título.


"En caso de que el instituto niegue el registro de la marca, lo comunicará por escrito al solicitante, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución."


"Artículo 130. Si una marca no es usada durante tres años consecutivos en los productos o servicios para los que fue registrada, procederá la caducidad de su registro, salvo que su titular o el usuario que tenga concedida licencia inscrita la hubiese usado durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud de declaración administrativa de caducidad, o que existan circunstancias surgidas independientemente de la voluntad del titular de la marca que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a los bienes o servicios a los que se aplique la marca."


"Artículo 131. La ostentación de la leyenda ‘marca registrada’, las siglas ‘M.R.’ o el símbolo ®, sólo podrá realizarse en el caso de los productos o servicios para los cuales dicha marca se encuentre registrada."


"Artículo 133. La renovación del registro de una marca deberá solicitarse por el titular dentro de los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia. Sin embargo, el instituto dará trámite a aquellas solicitudes que se presenten dentro de un plazo de seis meses posteriores a la terminación de la vigencia del registro. Vencido este plazo sin que se presente la solicitud de renovación, el registro caducará."


En lo que atañe al aviso comercial, en el artículo 100 de la referida ley se define como las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público, establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de los de su especie.


El derecho de uso y la vigencia de los avisos comerciales se contemplan en los artículos 99 y 103 de la ley en cita, de los que se aprecia que para obtener el derecho de uso de ellos en forma exclusiva es menester que se registren en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y tendrá una vigencia de diez años a partir de la fecha de presentación de la solicitud, que podrá renovarse por periodos de la misma duración.


Por último, el derecho sobre los nombres comerciales también es objeto de regulación por la Ley de la Propiedad Industrial.


En los artículos 105 y 112 se precisa que el nombre comercial de una empresa o establecimiento industrial, comercial o de servicios y el derecho a su uso exclusivo estarán protegidos sin necesidad de registro; que la protección abarcará la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento al que se aplique el nombre comercial; se extenderá a toda la República si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo; y que se regirá en lo que sea aplicable y no haya disposición especial por lo establecido en esta ley para las marcas.


2. Respecto a la segunda cuestión por examinar, relativa a la declaración por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en el procedimiento administrativo de la existencia de infracciones, cabe hacer las siguientes precisiones.


La infracción administrativa es el acto u omisión que definen las leyes administrativas, y por constituir generalmente faltas de menor gravedad ameritan sanciones menores que las previstas para los delitos.


A través de la sanción de las infracciones administrativas en materia de propiedad industrial se busca inhibir el engaño por parte del infractor al público consumidor, que no se aproveche del derecho que no le pertenece, del prestigio y buen nombre ajeno, así como que no se cause perjuicio a un tercero, titular de una patente de invención, del registro de modelos de utilidad, de diseños industriales, marcas, aviso o nombre comercial registrados, etcétera, cuyas transgresiones pueden originar la declaración de ilegalidad y ameritar una sanción administrativa.


Los artículos 213 y 214 de la Ley de la Propiedad Industrial establecen las hipótesis de infracción en esa materia, así como las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas; literalmente dicen:


"Artículo 213. Son infracciones administrativas:


"I. Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que esta ley regula;


"II. Hacer aparecer como productos patentados aquellos que no lo estén. Si la patente ha caducado o fue declarada nula, se incurrirá en la infracción después de un año de la fecha de caducidad o, en su caso, de la fecha en que haya quedado firme la declaración de nulidad;


"III. Poner a la venta o en circulación productos u ofrecer servicios, indicando que están protegidos por una marca registrada sin que lo estén. Si el registro de marca ha caducado o ha sido declarado nulo o cancelado, se incurrirá en infracción después de un año de la fecha de caducidad o en su caso, de la fecha en que haya quedado firme la declaración correspondiente;


"IV. Usar una marca parecida en grado de confusión a otra registrada, para amparar los mismos o similares productos o servicios que los protegidos por la registrada;


".U., sin consentimiento de su titular, una marca registrada o semejante en grado de confusión como elemento de un nombre comercial o de una denominación o razón social, o viceversa, siempre que dichos nombres, denominaciones o razones sociales estén relacionados con establecimientos que operen con los productos o servicios protegidos por la marca;


"VI. Usar, dentro de la zona geográfica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la República, en el caso previsto por el artículo 105 de esta ley, un nombre comercial idéntico o semejante en grado de confusión, con otro que ya esté siendo usado por un tercero, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro;


"VII. Usar como marcas las denominaciones, signos, símbolos, siglas o emblemas a que se refiere el artículo 4o. y las fracciones VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV y XV del artículo 90 de esta ley;


"VIII. Usar una marca previamente registrada o semejante en grado de confusión como nombre comercial, denominación o razón social o como partes de éstos, de una persona física o moral cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, sin el consentimiento, manifestado por escrito, del titular del registro de marca o de la persona que tenga facultades para ello;


"IX. Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente:


"a) La existencia de una relación o asociación entre un establecimiento y el de un tercero;


"b) Que se fabriquen productos bajo especificaciones, licencias o autorización de un tercero;


"c) Que se presten servicios o se vendan productos bajo autorización, licencias o especificaciones de un tercero;


"d) Que el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta al verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;


"X. Intentar o lograr el propósito de desprestigiar los productos, los servicios, la actividad industrial o comercial o el establecimiento de otro. No estará comprendida en esta disposición, la comparación de productos o servicios que ampare la marca con el propósito de informar al público, siempre que dicha comparación no sea tendenciosa, falsa o exagerada en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor;


"XI. Fabricar o elaborar productos amparados por una patente o por un registro de modelo de utilidad o diseño industrial, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;


"XII. Ofrecer en venta o poner en circulación productos amparados por una patente o por un registro de modelo de utilidad o diseño industrial, a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la patente o registro o sin la licencia respectiva;


"XIII. Utilizar procesos patentados, sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva;


"XIV. Ofrecer en venta o poner en circulación productos que sean resultado de la utilización de procesos patentados, a sabiendas que fueron utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de explotación;


"XV. Reproducir o imitar diseños industriales protegidos por un registro, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;


"XVI. Usar un aviso comercial registrado o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva para anunciar bienes, servicios o establecimientos iguales o similares a los que se aplique el aviso;


"XVII. Usar un nombre comercial o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro;


"XVIII. Usar una marca registrada, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, en productos o servicios iguales o similares a los que la marca se aplique;


"XIX. Ofrecer en venta o poner en circulación productos iguales o similares a los que se aplica una marca registrada, a sabiendas de que se usó ésta en los mismos sin consentimiento de su titular;


"XX. Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada que hayan sido alterados;


"XXI. Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada, después de haber alterado, sustituido o suprimido parcial o totalmente ésta;


"XXII. Usar sin autorización o licencia correspondiente una denominación de origen;


"XXIII. Reproducir un esquema de trazado protegido, sin la autorización del titular del registro, en su totalidad o cualquier parte que se considere original por sí sola, por incorporación en un circuito integrado o en otra forma;


"XXIV. Importar, vender o distribuir en contravención a lo previsto en esta ley, sin la autorización del titular del registro, en cualquier forma para fines comerciales:


"a) Un esquema de trazado protegido;


"b) Un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido, o


"c) Un bien que incorpore un circuito integrado que a su vez incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente, y


"XXV. Las demás violaciones a las disposiciones de esta ley que no constituyan delitos."


"Artículo 214. Las infracciones administrativas a esta ley o demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas con:


"I.M. hasta por el importe de veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;


"II.M. adicional hasta por el importe de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por cada día que persista la infracción;


"III. Clausura temporal hasta por noventa días;


"IV. Clausura definitiva;


"V. Arresto administrativo hasta por 36 horas."


De los dispositivos transcritos se aprecia que la autoridad administrativa puede sancionar a los infractores en materia de propiedad industrial con multa, clausura temporal o definitiva y arresto administrativo.


Las resoluciones sancionadoras en ese sentido del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial son definitivas, ya que en la Ley de la Propiedad Industrial no se contempla la procedencia de algún recurso o medio legal ordinario para impugnarlas, y si bien en el capítulo III del título sexto, que comprende los artículos 200 a 202, se establece el recurso de reconsideración, es para impugnar solamente la resolución que niegue una patente o registro de modelo de utilidad y diseño industrial, como lo revela la siguiente transcripción.


"Capítulo III


"Del recurso de reconsideración


"Artículo 200. Procede el recurso de reconsideración contra la resolución que niegue una patente, registro de modelo de utilidad y diseño industrial, el cual se presentará por escrito ante el propio instituto en un plazo de treinta días, contado a partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva. Al recurso se acompañará la documentación que acredite su procedencia."


"Artículo 201. Analizados los argumentos que se exponen en el recurso y los documentos aportados, el instituto emitirá la resolución que corresponda, la cual deberá comunicarse por escrito al recurrente."


"Artículo 202. Si la resolución que emita el instituto niega la procedencia del recurso se comunicará por escrito al recurrente y se publicará en la gaceta. Cuando la resolución sea favorable al recurrente se procederá en los términos del artículo 57 de esta ley."


Por esas razones, en contra de la resolución donde se decrete una multa por violación a la normatividad aplicable a la propiedad industrial procede el juicio de nulidad, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pueden impugnarse en el juicio de nulidad las resoluciones definitivas que impongan multas por infracción a normas administrativas federales.


Dicho numeral, en la parte relativa, a la letra dice:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:


"...


"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.


"...


"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa. ..."


Además, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado jurisprudencia en el sentido de que cuando se trate de la imposición de multas por infracciones a normas administrativas federales, el afectado debe agotar previamente al amparo el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al constituir un medio ordinario de defensa que no exige mayores requisitos para la suspensión del acto que los previstos en la Ley de Amparo, según puede apreciarse del contenido de la siguiente jurisprudencia.


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, marzo de 1997

"Tesis: 2a./J. 8/97

"Página: 395


"MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS. De conformidad con el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, las multas por infracción a normas administrativas federales, tienen el carácter de aprovechamientos, no así de contribuciones, las que, por su parte, se encuentran previstas por el artículo 2o. de dicho código. El artículo 135 de la Ley de Amparo vigente, no alude a créditos fiscales en general, sino a una de sus especies: las contribuciones, por lo que excluye de su contenido a los aprovechamientos, entre los que se encuentran las multas administrativas. De conformidad con el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, para suspender la ejecución de una multa no fiscal, como lo es la impuesta por la Procuraduría Federal del Consumidor, sólo debe garantizarse el interés fiscal, el cual se constituye únicamente con el monto de la sanción impuesta, pues las multas no fiscales no causan recargos, de acuerdo con la parte final del artículo 21 de dicho código. En materia de amparo, la suspensión que, en su caso, proceda contra el cobro de dichas multas, debe regirse, no por la regla especial prevista por el artículo 135 del propio ordenamiento, sino por las reglas generales contenidas en los artículos 124, 125 y 139 de la ley de la materia, al no participar las indicadas multas administrativas del carácter de contribuciones, sino de aprovechamientos. Así, de acuerdo con los tres últimos numerales, para conceder la suspensión definitiva, se exige: que la solicite el agraviado; que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; que con la ejecución del acto reclamado se causen al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación; y que el peticionario otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causaren a algún tercero, en caso de que el quejoso no obtuviera sentencia favorable en el juicio de amparo; entendiendo por tercero, para este efecto, cualquier persona física, persona moral privada u oficial, que tenga un interés contrario al quejoso. De acuerdo con lo anterior se concluye que conforme al principio de definitividad que rige al juicio de garantías, contenido parcialmente en la fracción XV del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, antes de acudir al amparo contra las multas administrativas, éstas deben ser impugnadas ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ya que a través del juicio de nulidad fiscal puede lograrse su modificación, revocación o nulificación, y para suspender su ejecución, el Código Fiscal de la Federación no exige mayores requisitos que los consignados por la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva."


De lo expuesto en este apartado se infiere que si el particular sujeto activo de la infracción no está conforme con la sanción (multa), el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un medio de defensa que debe agotar previamente al amparo cuando impugne una resolución del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial que le imponga multa por infracciones en materia de propiedad industrial.


Se debe destacar que el citado tribunal no carece de competencia para resolver respecto de la realización de las infracciones que originaron la multa, dado que las facultades jurisdiccionales de dicho órgano se consagran en el artículo 11, fracción III, de su ley orgánica, en el sentido de que conocerá de las resoluciones sancionadoras en comento, lo cual implica el estudio tanto de los hechos que originaron la imposición de la multa como la graduación y fijación de ésta, y de aceptarse que sólo debe examinar este último aspecto sin analizar si el gobernado incurrió o no en la infracción advertida por la autoridad administrativa, se haría nugatoria e ineficaz la interposición del medio de defensa previsto en la ley, pues quedaría firme la determinación de ilicitud o infracción establecida por la autoridad administrativa, con lo cual se provocaría la indefensión del particular en este aspecto y se contrariaría la voluntad del legislador al establecer el medio de impugnación correspondiente.


En cambio, por lo que hace a la imposición de las diversas sanciones de clausura temporal o definitiva, y el arresto por infracciones a la Ley de la Propiedad Industrial, debe decirse que del examen de las diversas fracciones que integran el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que enseguida se transcriben, no se advierte la procedencia del juicio de nulidad contra tales determinaciones, pues ninguna de las hipótesis normativas se refiere directa y específicamente a esas decisiones.


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:


"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.


"II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.


"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.


"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.


"V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración.


"VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"VII. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la administración pública federal centralizada.


"VIII. Las que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos de la Federación, del Distrito Federal o de los organismos descentralizados federales o del propio Distrito Federal, así como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades.


"IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.


"X. Las que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente.


"XI. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior.


"XII. Las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"XIII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"XIV. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo.


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"XV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.


"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"También conocerá de los juicios que se promuevan contra una resolución negativa ficta configurada, en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen las disposiciones aplicables o, en su defecto, por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo, conocerá de los juicios que se promuevan en contra de la negativa de la autoridad a expedir la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa."


Conforme a lo expuesto en torno de la imposición de las diversas sanciones de clausura temporal o definitiva, y el arresto por infracciones a la Ley de la Propiedad Industrial, si el particular sujeto activo de la infracción no está de acuerdo con la sanción de ese tipo que le imponga el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, no tiene que promover en su contra el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa previamente a la interposición del juicio de amparo.


Sobre la citada temática, el objetivo de normar y registrar los derechos de propiedad industrial se alcanza mediante varios de los ya citados ordenamientos, entre los que destaca la Ley de la Propiedad Industrial, cuya aplicación administrativa compete al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, según estatuye el artículo 1o. de esta ley, y dicho instituto es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios que según el artículo 6o. de la propia ley tiene entre otras facultades las siguientes:


a) Propiciar la participación del sector industrial en el desarrollo y aplicación de tecnologías que incrementen la calidad, competitividad y productividad del mismo, así como realizar investigaciones sobre el avance y aplicación de la tecnología industrial nacional e internacional y su incidencia en el cumplimiento de tales objetivos, y proponer políticas para fomentar su desarrollo;


b) Realizar las investigaciones de presuntas infracciones administrativas, ordenar y practicar visitas de inspección, requerir información y datos, ordenar y ejecutar las medidas provisionales para prevenir o hacer cesar la violación a los derechos de propiedad industrial, oír en su defensa a los presuntos infractores, e imponer las sanciones administrativas correspondientes en materia de propiedad industrial; y,


c) F. como árbitro en la resolución de controversias relacionadas con el pago de los daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos de propiedad industrial que tutela esta ley cuando los involucrados lo designen expresamente como tal.


En cuanto a la composición del citado organismo, la Ley de la Propiedad Industrial establece que los órganos de administración del instituto mencionado son la junta de gobierno y un director general (artículo 7o.); que dicha junta de gobierno se integra con diez representantes: el secretario de Comercio y Fomento Industrial (ahora secretario de Economía) que la preside, un representante designado por dicho secretario, dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y sendos representantes de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Agricultura y Recursos Hidráulicos (ahora de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación), de Educación Pública y de Salud, así como del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y, finalmente, del Centro Nacional de Metrología (artículo 7o. bis).


El director general es el representante del instituto y es designado por indicación del Ejecutivo Federal a través del secretario de Economía por la junta de gobierno (artículo 7o. bis 1); por último, el artículo 7o. bis 2 establece que corresponde al director general del instituto el ejercicio de las facultades que indica el artículo 6o.


De lo precisado hasta aquí se infiere, en primer lugar, que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es un órgano paraestatal de la administración pública federal vinculado a la Secretaría de Economía, cuyo titular depende jerárquicamente del presidente de la República.


En segundo lugar, se observa que dicho instituto tiene competencia de acuerdo con la Ley de la Propiedad Industrial, para establecer las bases para el perfeccionamiento de los procesos y productos industriales y comerciales, promover y fomentar inventos y mejoras técnicas aplicables a la industria, proteger la propiedad industrial y, en fin, prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial, y a través del procedimiento respectivo declarar la existencia de las infracciones y establecer las sanciones correspondientes, esto es, que la ley le señala una serie de facultades que lo vinculan a intereses administrativos de orden público que predominan sobre cualquier interés privado.


Es muy importante destacar que antes de emitir las resoluciones correspondientes en la realización del procedimiento de investigación de presuntas infracciones administrativas, el Instituto tiene que oír a los particulares interesados o afectados, cuyos procedimientos implican actos materialmente jurisdiccionales, pero aun en tales extremos el instituto no puede tener la naturaleza de un tribunal jurisdiccional ni equipararse a éste, ya que constituye un órgano administrativo subordinado jerárquicamente al Ejecutivo Federal.


Esos procedimientos tienen por objeto allegar los datos necesarios al órgano administrativo para estar en aptitud de pronunciar su resolución de manera informada después de cumplir con las garantías de audiencia previa y legalidad que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales en beneficio de los administrados, pero es claro que la finalidad principal que el instituto persigue en la hipótesis aludida, es proteger la propiedad industrial y prevenir los actos que atenten contra ella, a fin de resguardar los objetivos administrativos de orden público que se le encomiendan legalmente.


Es cierto que los tribunales judiciales o jurisdiccionales son autónomos respecto del Ejecutivo Federal en cuanto a su criterio y, siendo de naturaleza imparcial, no tienen más interés que el trato justo y equitativo entre las partes.


Este tipo de autoridades tienen como característica esencial la imparcialidad, que es intrínseca a la función jurisdiccional, ya que tienen como finalidad la búsqueda de la verdad jurídica mediante el ejercicio de la función de decir el derecho entre las partes contendientes, con la única y exclusiva pretensión de administrar justicia y garantizar los derechos de la sociedad y el interés público, lo que les impide asimilarse a las partes.


Sin embargo, la sustanciación de los procedimientos de declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa respecto de los derechos de propiedad industrial, así como la formulación de las resoluciones y pronunciamiento de las declaraciones administrativas correspondientes de conformidad con la ley de la materia, no está reservada a las autoridades judiciales, sino al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que además es el encargado de conceder las patentes y registros de propiedad industrial materia de las infracciones, por lo que es razonable que por su especialización en esa materia sea el que debe decidir acerca de esas cuestiones.


Luego entonces, si el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, aunque no es un tribunal jurisdiccional, sino un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de cualquier forma, entre otras facultades que la ley le confiere tiene la de sustanciar los procedimientos de declaración de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa respecto de los derechos de propiedad industrial, así como formular las resoluciones y pronunciar las declaraciones administrativas correspondientes, de conformidad con la ley de su especialidad, cuyos procedimientos implican actos materialmente jurisdiccionales.


En refuerzo de esta consideración hay que mencionar que la Ley de la Propiedad Industrial, en su título sexto, establece los procedimientos administrativos, y en el capítulo I de ese título, que comprende los artículos 179 a 186, delinea la reglas generales de los aludidos procedimientos.


En el capítulo II del título sexto de la ley en consulta se establecen las directrices del procedimiento de declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa, como se aprecia de los siguientes preceptos que lo integran (se omite la transcripción de los que no son relevantes para la solución de esta contradicción de tesis):


"Artículo 187. Las solicitudes de declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa que establece esta ley, se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala este capítulo y las formalidades que esta ley prevé, siendo aplicable supletoriamente, en lo que no se oponga, el Código Federal de Procedimientos Civiles."


"Artículo 188. El instituto podrá iniciar el procedimiento de declaración administrativa de oficio o a petición de quien tenga interés jurídico y funde su pretensión."


"Artículo 192. En los procedimientos de declaración administrativa se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y confesional, salvo que el testimonio o la confesión estén contenidas en documental, así como las que sean contrarias a la moral y al derecho.


"Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para los efectos de esta ley, se otorgará valor probatorio a las facturas expedidas y a los inventarios elaborados por el titular o su licenciatario."


"Artículo 193. Admitida la solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad y cancelación, el instituto la notificará al titular afectado, concediéndole un plazo de un mes para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En los procedimientos de declaración administrativa de infracción se estará a lo dispuesto en los artículos 209 fracción IX y 216 de esta ley. La notificación se hará en el domicilio señalado por el solicitante de la declaración administrativa."


"Artículo 198. Cuando el titular afectado o, en su caso, el presunto infractor no pueda exhibir dentro del plazo concedido la totalidad o parte de las pruebas por encontrarse éstas en el extranjero, se le podrá otorgar un plazo adicional de quince días para su presentación, siempre y cuando las ofrezca en su escrito y haga el señalamiento respectivo."


"Artículo 199. Transcurrido el plazo para que el titular afectado o el presunto infractor, presente sus manifestaciones y, en su caso, la prórroga a que se refiere el artículo anterior, previo estudio de los antecedentes relativos y desahogadas las pruebas que lo requieran, se dictará la resolución administrativa que proceda, la que se notificará a los interesados en el domicilio señalado en el expediente o, en su caso, mediante publicación en los términos del artículo 194 de esta ley.


"Tratándose de procedimientos de declaración administrativa de infracción, en la misma resolución se impondrá la sanción, cuando ésta sea procedente."


"Artículo 199 bis. En los procedimientos de declaración administrativa relativos a la violación de alguno de los derechos que protege esta ley, el instituto podrá adoptar las siguientes medidas:


"I. Ordenar el retiro de la circulación o impedir ésta, respecto de las mercancías que infrinjan derechos de los tutelados por esta ley;


"II. Ordenar se retiren de la circulación:


"a) Los objetos fabricados o usados ilegalmente;


"b) Los objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario y similares que infrinjan alguno de los derechos tutelados por esta ley;


"c) Los anuncios, letreros, rótulos, papelería y similares que infrinjan alguno de los derechos tutelados por esta ley; y


"d) Los utensilios o instrumentos destinados o utilizados en la fabricación, elaboración u obtención de cualquiera de los señalados en los incisos a), b) y c), anteriores;


"III. Prohibir, de inmediato, la comercialización o uso de los productos con los que se viole un derecho de los protegidos por esta ley;


"IV. Ordenar el aseguramiento de bienes, mismo que se practicará conforme a lo dispuesto en los artículos 211 a 212 bis 2;


".O. al presunto infractor o a terceros la suspensión o el cese de los actos que constituyan una violación a las disposiciones de esta ley, y


"VI. Ordenar se suspenda la prestación del servicio o se clausure el establecimiento cuando las medidas que se prevén en las fracciones anteriores, no sean suficiente para prevenir o evitar la violación a los derechos protegidos por esta ley.


"Si el producto o servicio se encuentra en el comercio, los comerciantes o prestadores tendrán la obligación de abstenerse de su enajenación o prestación a partir de la fecha en que se les notifique la resolución.


"Igual obligación tendrán los productores, fabricantes, importadores y sus distribuidores, quienes serán responsables de recuperar de inmediato los productos que ya se encuentren en el comercio."


"Artículo 199 bis 5. El instituto decidirá en la resolución definitiva del procedimiento de declaración administrativa de infracción, sobre el levantamiento o definitividad de las medidas adoptadas."


Por otra parte, en el título séptimo la Ley de la Propiedad Industrial consigna las normas que rigen la inspección, las infracciones, las sanciones administrativas y los delitos.


Del capítulo I del indicado título conviene tener presente lo que sobre la inspección establecen los siguientes artículos.


"Artículo 208. De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia o por el inspector que la practicó, si aquélla se hubiese negado a proponerlos."


"Artículo 209. En las actas se hará constar:


"I.H., día, mes y año en que se practique la diligencia;


"II. Calle, número, población y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar donde se practique la visita;


"III. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó, incluyendo la identificación del inspector;


"IV. Nombre y carácter de la persona con quien se entendió la diligencia;


".N. y domicilio de las personas que fungieron como testigos, sea que hubieran sido designadas por el visitado o, en su defecto, por el inspector;


"VI. Mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de hacer observaciones al inspector durante la práctica de la diligencia;


"VII. Datos relativos a la actuación;


"VIII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla;


"IX. Mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita y hacer otras nuevas al acta levantada, dentro del término de diez días, y


"X.N. y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo al inspector, y en su caso, la indicación de que el visitado se negó a firmar el acta."


"Artículo 210. Al hacer observaciones durante la diligencia o por escrito, los visitados podrán ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en el acta."


También es de trascendencia resaltar que en términos del artículo 215 de la ley de referencia, la investigación de las infracciones administrativas se puede realizar por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de oficio o a petición de parte interesada.


Enseguida, el artículo 216 autoriza que se conceda el plazo de diez días al presunto infractor para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas correspondientes cuando no se lleve a cabo la visita de inspección.


"Artículo 216. En caso de que la naturaleza de la infracción administrativa no amerite visita de inspección, el instituto deberá correr traslado al presunto infractor, con los elementos y pruebas que sustenten la presunta infracción, concediéndole un plazo de diez días para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas correspondientes."


Los siguientes preceptos de la ley que se analiza señalan las resoluciones que puede pronunciar el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en el procedimiento de investigación de infracciones.


"Artículo 217. Una vez concluido el plazo a que se refieren los artículos 209, fracción IX y 216 de esta ley, el instituto con base en el acta de inspección levantada, y en caso de no haberse requerido por la naturaleza de la infracción, con los elementos que obren en el expediente, y tomando en cuenta las manifestaciones y pruebas del interesado, dictará la resolución que corresponda."


"Artículo 218. En los casos de reincidencia se duplicarán las multas impuestas anteriormente, sin que su monto exceda del triple del máximo fijado en el artículo 214 de esta ley, según el caso.


"Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se emitió la resolución relativa a la infracción."


"Artículo 219. Las clausuras podrán imponerse en la resolución que resuelva la infracción además de la multa o sin que ésta se haya impuesto. Será procedente la clausura definitiva cuando el establecimiento haya sido clausurado temporalmente por dos veces y dentro del lapso de dos años, si dentro del mismo se reincide en la infracción, independientemente de que hubiere variado su domicilio."


Los artículos que siguen, 221, 221 bis y 227 a 229 de la ley en cita, son de capital importancia, ya que aluden tanto a las sanciones que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial puede imponer, así como a la acción de indemnización por daños y perjuicios que el afectado puede ejercer ante los órganos jurisdiccionales federales y del orden común, y constituyen puntos fundamentales en la resolución de la presente contradicción de tesis.


"Artículo 221. Las sanciones establecidas en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, se impondrán además de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios a los afectados, en los términos de la legislación común y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente."


"Artículo 221 bis. La reparación del daño material o la indemnización de daños y perjuicios por la violación de los derechos que confiere esta ley, en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o la prestación de servicios que impliquen una violación de alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial regulados en esta ley."


"Artículo 227. Son competentes los tribunales de la Federación para conocer de los delitos a que se refiere este capítulo, así como de las controversias mercantiles y civiles y de las medidas precautorias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley.


"Cuando dichas controversias afecten sólo intereses particulares, podrán conocer de ellas a elección del actor, los tribunales del orden común, sin perjuicio de la facultad de los particulares de someterse al procedimiento de arbitraje."


"Artículo 228. En los procedimientos judiciales a que se refiere el artículo anterior, la autoridad judicial podrá adoptar las medidas previstas en esta ley y en los tratados internacionales de los que México sea parte."


"Artículo 229. Para el ejercicio de las acciones civiles y penales derivadas de la violación de un derecho de propiedad industrial así como para la adopción de las medidas previstas en el artículo 199 bis de esta ley, será necesario que el titular del derecho haya aplicado a los productos, envases o embalajes de productos amparados por un derecho de propiedad industrial las indicaciones y leyendas a que se refieren los artículos 26 y 131 de esta ley, o por algún otro medio haber manifestado o hecho del conocimiento público que los productos o servicios se encuentran protegidos por un derecho de propiedad industrial.


"Este requisito no será exigible en los casos de infracciones administrativas que no impliquen una violación a un derecho de propiedad industrial."


3. Como complemento del examen de lo establecido en estos preceptos, corresponde ahora el análisis y la precisión del tercer punto fundamental de la presente contradicción de tesis que se relaciona con la acción de indemnización por daños y perjuicios.


Este tema está íntimamente vinculado con los hechos ilícitos a que se refiere el artículo 1830 del Código Civil Federal.


Conforme a este numeral el hecho ilícito es el que se realiza en contravención a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.


Los hechos ilícitos son transgresiones humanas al ordenamiento jurídico, que pueden darse tanto al realizar un acto u omisión ya sea tipificado como delito por la ley penal, con la ejecución de un acto que aún sin ser delito invada la esfera jurídica de otro, o por dejar de cumplir obligaciones establecidas por la ley en forma imperativa.


Se debe advertir que una de las fuentes de las obligaciones que contempla la ley consiste en la comisión de actos ilícitos, de modo tal que en alusión a las obligaciones que nacen de este tipo de actos, el artículo 1910 del Código Civil Federal estatuye lo siguiente:


"Artículo 1910. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima."


Sin embargo, de la lectura de los artículos 1910 a 1934 de ese código, se aprecia que la conducta de una persona que hace surgir responsabilidad a su cargo no necesariamente tiene que ser ilícita, en cuanto sea contraria a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. Para que exista responsabilidad civil basta que una persona con sus actuaciones o con sus omisiones origine daños o perjuicios, o ambos, en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otra.


Así, el artículo 1913 previene lo siguiente:


"Artículo 1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima."


La responsabilidad civil consiste en la obligación de una persona de indemnizar a otra por los daños que le ha causado, como consecuencia del incumplimiento de una obligación, por la realización de un siniestro que deriva de un riesgo creado, o por la violación del deber jurídico de no causar daño a nadie, pues si con la conducta ilícita se ha causado un daño el responsable está obligado a repararlo y a indemnizar de los perjuicios a quien los resiente.


Esta obligación de indemnizar se funda en el principio de que nadie está facultado para perjudicar a otro, y en que cada quien es responsable de sus propios actos, por lo que si con ellos se lesiona un derecho ajeno la consecuencia lógica consistirá en el deber de indemnizar, es decir, se incurrirá en responsabilidad civil.


Para que un hecho ilícito sea productor de responsabilidad civil, es preciso que se den las siguientes circunstancias o elementos de la responsabilidad:


A. La comisión de un hecho ilícito;


B. La producción de un daño (moral o material) en perjuicio de otra persona; y,


C. Una relación de causa a efecto entre los dos elementos anteriores (entre el hecho y el daño).


Sobre esta materia es ilustrativa, en lo conducente, la siguiente tesis.


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXIX

"Página: 2827


"DAÑOS Y PERJUICIOS, ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE. Los elementos de la acción de daños y perjuicios son, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2104 y del 2107 al 2110 del Código Civil vigente en el Distrito y Territorios Federales: la existencia de una obligación; la falta de cumplimiento de la misma, por el demandado; la relación de causalidad entre esa falta de cumplimiento y los hechos que constituyen el daño y el perjuicio; el menoscabo que el patrimonio del demandado ha sufrido con los hechos dañosos y la privación de una ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.


"Amparo civil directo 5454/40. Compañía Editorial Sayrols, S.A. 21 de agosto de 1941. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


A. En el primero de aquellos elementos quedan comprendidos tanto hechos como omisiones. Lo importante es que la conducta tenga un resultado.


Los hechos ilícitos de referencia son ajenos a todo contrato y se refieren a la culpa extracontractual, también conocida en la doctrina como culpa aquiliana, por haber estado reglamentada en sus orígenes en la Ley Aquilia, que era un plebiscito votado a propuesta del tribuno (orador) A..


Del artículo 1910 del Código Civil Federal ya transcrito, que alude al hecho ilícito, se deduce que el legislador tuvo en cuenta un actuar ilícito ajeno al cumplimiento o incumplimiento del contrato, es decir, el citado precepto contempla lo que se conoce, como se ha dicho, culpa extracontractual o culpa aquiliana.


B. Respecto del segundo elemento no todo hecho u omisión ilícito produce un daño, tal es el caso de los delitos en grado de tentativa. Lo propio se puede afirmar de ciertos ilícitos civiles, y esa circunstancia no da lugar a exigir reparación alguna, pues por falta del elemento daño la responsabilidad no llega a integrarse.


Esta aserción se corrobora con la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 181-186, Séptima Parte

"Página: 191


"DAÑOS Y PERJUICIOS, IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE. El solo hecho de haberse condenado en la sentencia de segundo grado a una de las partes al cumplimiento de una obligación, no implica que resulte procedente el pago de los daños y perjuicios, en virtud de que para que prospere la acción relativa debe acreditarse fehacientemente que el perjuicio sufrido es ‘consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación’, en términos del artículo 2110 del Código Civil para el Distrito Federal.


"Amparo directo 2977/80. G.R.P.. 1o. de marzo de 1984. Mayoría de cuatro votos. Ponente: T.M.P.. Secretaria: G.O.M.S.."


En cuanto al tipo de daño, éste puede ser material o moral, y aunque este último suele ser difícilmente reparable, el artículo 1916 del citado código reconoce al perjudicado el derecho de reclamar una indemnización en dinero, con independencia de la responsabilidad proveniente de cualquier daño material causado paralelamente.


Conforme a ese precepto el monto de la indemnización lo determinará el J. en función de los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.


C. Se examina ahora la relación de causa a efecto entre el hecho y el daño.


Para que la conducta de una persona origine responsabilidad a su cargo se requiere que exista una relación de causa a efecto entre la conducta y el daño producido, pero no basta una relación cualquiera, sino que es preciso que el daño sea una consecuencia inmediata y directa del hecho. Así lo establece el artículo 2110 del Código Civil Federal.


"Artículo 2110. Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse."


En lo que respecta a la reparación del daño, el artículo 1915 del código aludido dispone que "La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios. ..."


Los artículos 2108 y 2109 del Código Civil Federal definen lo que debe entenderse, respectivamente, por daños y perjuicios en los siguientes términos:


"Artículo 2108. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación."


"Artículo 2109. Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación."


Los daños y perjuicios, según lo establece el artículo 2110, deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse, como se reitera en la siguiente tesis.


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XX, Cuarta Parte

"Página: 63


"DAÑOS Y PERJUICIOS. La relación entre la falta de cumplimiento de una obligación y los daños y perjuicios producidos por su incumplimiento, debe ser de tal manera estrecha que no deba existir alguna otra causa a la que también pueda atribuirse el origen de los daños y perjuicios. Como lo prescribe el artículo 2110 del Código Civil, debe existir una vinculación causal, inmediata y directa entre la conducta del obligado y la producción de los daños y perjuicios.


"Amparo directo 7781/57. I.V.. 9 de febrero de 1959. Mayoría de tres votos. Ausente: M.R.V.. Disidente y ponente: J.C.E.."


Como dato adicional hay que señalar que la Ley de la Propiedad Industrial hace alusión al pago de daños y perjuicios de que se trata, en los siguientes preceptos:


"Artículo 6o. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:


"...


"IX. F. como árbitro en la resolución de controversias relacionadas con el pago de los daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos de propiedad industrial que tutela esta ley, cuando los involucrados lo designen expresamente como tal; de conformidad con las disposiciones contenidas en el título cuarto del libro quinto del Código de Comercio; ..."


"Artículo 24. El titular de la patente después de otorgada ésta, podrá demandar daños y perjuicios a terceros que antes del otorgamiento hubieren explotado sin su consentimiento el proceso o producto patentado, cuando dicha explotación se haya realizado después de la fecha en que surta efectos la publicación de la solicitud en la gaceta."


"Artículo 86. La persona física o moral que contrate a un trabajador que esté laborando o haya laborado o a un profesionista, asesor o consultor que preste o haya prestado sus servicios para otra persona, con el fin de obtener secretos industriales de ésta, será responsable del pago de daños y perjuicios que le ocasione a dicha persona.


"También será responsable del pago de daños y perjuicios la persona física o moral que por cualquier medio ilícito obtenga información que contemple un secreto industrial."


"Artículo 91. No podrá usarse ni formar parte del nombre comercial, denominación o razón social de ningún establecimiento o persona moral, una marca registrada o una semejante en grado de confusión a otra marca previamente registrada, cuando:


"...


"La violación a este precepto dará lugar a la aplicación de las sanciones a que se refiere esta ley, independientemente que se pueda demandar judicialmente la supresión de la marca registrada o aquella semejante en grado de confusión a la previamente registrada, del nombre comercial, la denominación o razón social correspondiente y el pago de daños y perjuicios.


"Lo dispuesto en este precepto no será aplicable cuando el nombre comercial, denominación o razón social hubiesen incluido la marca con anterioridad a la fecha de presentación o de primer uso declarado de la marca registrada."


"Artículo 178 bis 9. ... El titular del registro de un esquema de trazado podrá demandar daños y perjuicios a terceros que antes del otorgamiento de dicho registro hayan explotado sin su consentimiento el esquema de trazado, siempre y cuando dicha explotación se haya realizado después de la fecha de presentación de la solicitud de registro y el esquema de trazado de que se trate cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior."


"Artículo 199 bis 3. El solicitante de las medidas provisionales a que se refiere el artículo 199 bis será responsable del pago de los daños y perjuicios causados a la persona en contra de quien se hubiesen ejecutado cuando: ..."


"Artículo 212 bis 2. En el caso de que la resolución definitiva sobre el fondo de la controversia, declare que se ha cometido una infracción administrativa, el instituto decidirá, con audiencia de las partes, sobre el destino de los bienes asegurados, sujetándose a las siguientes reglas:


"I.P. a disposición de la autoridad judicial competente los bienes que se hubiesen asegurado, tan pronto sea notificado de que se ha iniciado el proceso tendiente a la reparación del daño material o al pago de los daños y perjuicios; ..."


"Artículo 221. Las sanciones establecidas en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, se impondrán además de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios a los afectados, en los términos de la legislación común y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente."


"Artículo 221 bis. La reparación del daño material o la indemnización de daños y perjuicios por la violación de los derechos que confiere esta ley, en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o la prestación de servicios que impliquen una violación de alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial regulados en esta ley."


"Artículo 226. Independientemente del ejercicio de la acción penal, el perjudicado por cualquiera de los delitos a que esta ley se refiere podrá demandar del o de los autores de los mismos, la reparación y el pago de los daños y perjuicios sufridos con motivo de dichos delitos, en los términos previstos en el artículo 221 bis de esta ley."


4. En lo relativo a la cuarta y última cuestión que debe examinarse en la presente sentencia, o sea, la legislación conforme a la que el J. debe conocer y resolver la demanda de indemnización por daños y perjuicios, esta Primera Sala puntualiza lo siguiente.


Cuando los involucrados no designen expresamente como árbitro al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en la resolución de controversias relacionadas con el pago de los daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos de propiedad industrial, como permite el artículo 6o., fracción IX, de la Ley de la Propiedad Industrial, el artículo 221 de esta ley faculta a la parte afectada para que demande el pago de daños y perjuicios en los términos de la legislación común.


La legislación común es la que tiene aplicación de manera ordinaria, en general; es conocida como legislación civil y se identifica también con el derecho civil.


En la antigüedad el derecho común era materialmente el derecho civil, y una vez que dejó de tener vigencia, debido a la expedición y publicación de los códigos, el derecho común se convirtió en el derecho civil codificado.


Actualmente al derecho común se le atribuyen varios significados, entre ellos el derecho establecido en leyes generales que difiere del derecho determinado en leyes especiales, y por evocación histórica con el nombre de derecho común se designa al derecho civil, y más concretamente al Código Civil aplicable, según sea el caso concreto.


En ese contexto, si el artículo 221 de la ley mencionada faculta a la parte afectada para que demande el pago de daños y perjuicios en los términos de la legislación común, debe entenderse que la demanda respectiva puede fundamentarse y decidirse válidamente conforme a las disposiciones pertenecientes al derecho civil.


Sobre ese punto, el artículo 227 de la propia ley confiere competencia a los tribunales de la Federación para conocer de las controversias mercantiles y civiles, así como de las medidas precautorias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, y cuando dichas controversias afecten sólo intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección del actor, los tribunales del orden común.


En respaldo de estas consideraciones tienen aplicación las siguientes tesis.


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, febrero de 1996

"Tesis: 2a. XII/96

"Página: 265


"COMPETENCIA. RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A UN SINDICATO, COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA DE UNA HUELGA, SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE A UN JUEZ DE LO CIVIL. Si bien los conflictos derivados de la relación de trabajo deben resolverse por los tribunales especializados, por disposición del artículo 123 constitucional, las normas contenidas en la legislación laboral no prevén acciones como la de reclamación de daños y perjuicios a un sindicato de trabajadores, como consecuencia de la declaración de inexistencia de una huelga, pues dicha acción, que repercute en el patrimonio de las personas, se encuentra regulada por el Código Civil y su aplicación corresponde a los tribunales especializados en dicha materia; por tanto, el competente para conocer de un asunto en el que se ejercite una acción de esta naturaleza es un J. de lo civil.


"Competencia 181/93. Suscitada entre la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tamaulipas y el J. Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial de Matamoros, Tamaulipas. 31 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.D.S.."


"Quinta Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXVIII

"Página: 59


"REPARACIÓN DEL DAÑO PROVENIENTE DE HECHO ILÍCITO, CARÁCTER CIVIL DE LA ACCIÓN DE. Si en la demanda que inició el juicio se citaron como fundamentos de ella los artículos 1807 y 1812 del Código Civil del Estado de Coahuila, que respectivamente dispone: ‘El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima’ y ‘La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios’; la invocación de tales preceptos no significa otra cosa sino que el actor, hoy quejoso, eligió el procedimiento de exigir la reparación del daño proveniente de un hecho ilícito, independientemente de que dicho hecho ilícito fuera considerado como delito por alguna sentencia, y en esa virtud, es claro que este negocio tiene las características de civil. Se corrobora lo anterior con el hecho de que en el proceso instruido al tercer perjudicado, como autor de las lesiones causadas al quejoso, no se había dictado sentencia condenatoria ni de otra índole, y sabido es que teniendo la reparación del daño exigible al inculpado el carácter de pena pública, esta exigibilidad compete sólo al Ministerio Público, y quedará establecida en la sentencia condenatoria que al efecto pronuncie la autoridad que conozca del proceso respectivo.


"Amparo civil directo 5272/40. G.S. C. 7 de octubre de 1953. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Los elementos jurídicos abordados hasta este momento, vinculados al tema de la presente contradicción de tesis, permiten arribar a la conclusión de que es necesaria una previa declaración en el procedimiento administrativo respectivo por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, de la existencia de infracciones para la procedencia en la vía jurisdiccional de la acción de indemnización por daños y perjuicios derivados de esas infracciones.


Esto significa que si existe pronunciamiento firme de la autoridad administrativa de que se ha cometido una infracción en el campo de la propiedad industrial, el J. ya no tiene para qué analizar si el gobernado incurrió o no en la infracción, puesto que ya fue declarada su existencia por la autoridad especializada en esa materia.


En cambio, el J. que conozca de la demanda respectiva sin la previa tramitación de ese procedimiento administrativo, está impedido para determinar la existencia o inexistencia de la violación a los derechos de propiedad industrial tutelados por la Ley de la Propiedad Industrial, ya que como presupuesto de la acción de indemnización por daños y perjuicios por infracción a los derechos de propiedad industrial, es necesaria la declaración por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de que se cometió la aludida infracción, por ser la autoridad administrativa especializada que mejor conoce de esa materia, y que por disposición de ley es la competente para realizar el pronunciamiento correspondiente.


Esta posición tiene sustento en las consideraciones jurídicas tratadas en la presente sentencia de certeza y seguridad jurídica que, en síntesis, se reducen a lo siguiente:


I. Las disposiciones reguladoras del derecho de la propiedad industrial han cobrado una verdadera autonomía legislativa, pues se han independizado tanto de las normas tradicionales del derecho civil como de las correspondientes al derecho mercantil, y conforme a la Ley de la Propiedad Industrial la aplicación administrativa de las normas que reglamentan la propiedad industrial está a cargo del Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y esas disposiciones especiales excluyen la posibilidad de que con fundamento en una norma legal de aplicación general los órganos jurisdiccionales determinen la existencia o inexistencia de las infracciones en materia de propiedad industrial.


Similar criterio se sostiene en las siguientes tesis de jurisprudencia y aislada.


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice de 1985

"Tomo: VIII

"Tesis: 130

"Página: 194


"DISPOSICIONES ESPECIALES. Es bien sabido en derecho que las disposiciones especiales, como casos de excepción, son derogatorias de las reglas generales que contradicen."


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: II

"Página: 1007


"LEY CIVIL, DISPOSICIONES GENERALES DE LA. Las que tienen ese carácter, no pueden aplicarse, cuando exista otra disposición contraria, establecida para casos especiales.


"Amparo civil en revisión. V.L.. Unanimidad de diez votos, en cuanto al auto del J. Segundo de lo Civil de Puebla y mayoría de ocho votos, respecto de la resolución de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia de dicho Estado. Ausente: M.E.C.. Disidentes: S.M.A. y E.M.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Ello es así, con mayor razón, porque si el derecho privado se refiere a intereses particulares exclusivamente, la autoridad judicial carece de facultades para hacer investigaciones administrativas como la relacionada con violaciones a los derechos de propiedad industrial, que no pertenece al derecho civil.


La autoridad judicial puede resolver conflictos entre partes, pero no puede hacer investigaciones previas relacionadas con infracciones administrativas antes de resolver las controversias.


El principio "dame los hechos y te digo el derecho" no podría cumplirse si el actor pide al J. que haga la investigación para determinar si se cometió la infracción en que pudiera apoyarse la acción de daños y perjuicios, ya que, como se ha dicho, el derecho privado corresponde al derecho civil que está integrado por el conjunto de normas que regulan las relaciones jurídicas entre personas que se encuentran consideradas en una situación de igualdad, en virtud de que ninguna de ellas actúa en dichas relaciones con la calidad de autoridad estatal, como ocurre en el procedimiento administrativo que es de orden público y puede iniciarse de oficio o a petición de parte.


Si se adoptara una postura contraria a la aquí expuesta, al practicar la investigación el J. no resolvería un conflicto de intereses entre partes contendientes en el juicio, puesto que primero tendría que determinar si se cometió o no la infracción administrativa antes de resolver la demanda de daños y perjuicios, lo cual es jurídicamente insustentable.


Este razonamiento se robustece con la circunstancia de que el derecho administrativo integra la rama del derecho público que tiene por objeto regular la actividad de la administración pública, encargada de satisfacer las necesidades esenciales de la colectividad, y su principal característica radica en que el servicio público constituye predominantemente el objeto de la administración y del derecho administrativo que tiene por objeto regular los elementos que estén relacionados con la administración pública y la prestación de los servicios públicos.


En congruencia con este punto, el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se refiere a la administración pública federal, de la siguiente manera:


"Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.


"Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado y departamentos administrativos."


II. Entre los objetivos de la Ley de la Propiedad Industrial, como su nombre lo indica, se encuentran los de proteger la propiedad industrial, prevenir los actos que atenten en su contra o que constituyan competencia desleal relacionada con esa normatividad, y establecer las infracciones, así como los procedimientos para imponer las sanciones y penas respecto a tales actos.


En esos términos, las resoluciones administrativas tienen autonomía propia y son fuente de derechos y obligaciones al constituir declaraciones jurídicas unilaterales con la fuerza necesaria para ser obedecidas y ejecutadas, por medio de las cuales la administración pública puede crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas.


En refuerzo de esta consideración se cita la siguiente tesis.


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLV

"Página: 3612


"ACTOS ADMINISTRATIVOS, NATURALEZA DE LOS. Los actos administrativos, en sus efectos jurídicos, tienen autonomía propia y son fuente de derechos y obligaciones, de acuerdo con los reglamentos expedidos por los poderes públicos, en uso de las facultades constitucionales de que están investidos, y dichos actos constituyen una declaración jurídica unilateral y ejecutiva, en virtud de la cual la administración tiende a crear, a reconocer, a modificar o a extinguir situaciones jurídicas subjetivas.


"Amparo civil directo 4940/33. Jacinto de M.R.. 26 de agosto de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.E.P.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


III. En contra de la imposición de multas por violación a la legislación aplicable a la propiedad industrial procede el juicio de nulidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que de no estar conforme el presunto infractor con la determinación del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, tiene oportunidad de que un órgano formalmente jurisdiccional la revise y pronuncie la resolución en definitiva.


En ese sentido, de llegarse a confirmar la resolución administrativa no se justifica que el J. que conozca de la reclamación por daños y perjuicios derivados de la violación a derechos de propiedad industrial, en la vía civil decida nuevamente sobre la existencia o inexistencia de la infracción administrativa, pues ya no tiene para qué analizar si el gobernado incurrió o no en la infracción advertida por la autoridad administrativa especializada en esa asignatura.


En cambio, por lo que hace a la imposición de las diversas sanciones de clausura, temporal o definitiva, y arresto administrativo por infracciones a la Ley de la Propiedad Industrial, no es procedente el juicio de nulidad, pero contra tales determinaciones del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial el afectado puede promover juicio de amparo indirecto, con fundamento en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que también es factible que estas determinaciones sean revisadas por un órgano jurisdiccional independiente del Poder Ejecutivo, y en esas condiciones la propia revisión de la existencia de infracciones no tiene por qué hacerla el J. que conozca de la acción de daños y perjuicios.


En refuerzo de la postura que aquí se adopta se cita la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, octubre de 1999

"Tesis: 2a./J. 118/99

"Página: 415


"PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE, ADEMÁS DE IMPONER MULTA POR INFRACCIONES A DISPOSICIONES EN ESA MATERIA, DETERMINEN LA CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO Y LA PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EN LA GACETA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Los artículos 213 y 214 de la Ley de la Propiedad Industrial establecen las hipótesis de infracción en esa materia, así como las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas, las cuales pueden consistir en multa, clausura temporal o definitiva y arresto administrativo. Asimismo, el artículo 8o. del propio ordenamiento legal dispone la publicación, en la Gaceta de la Propiedad Industrial, de la información de interés para conocimiento de terceros. Por su parte, el artículo 11, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, prevé la procedencia del juicio de nulidad ante dicho órgano jurisdiccional para impugnar las resoluciones definitivas que impongan multas por infracción a normas administrativas federales, sin que en ninguna de las diversas fracciones de dicho numeral se consagre la procedencia de ese juicio para impugnar sanciones y determinaciones diversas de la multa, como lo pueden ser la clausura temporal o definitiva, o la orden de publicación de la resolución sancionadora, pues las hipótesis relativas no se refieren directa ni específicamente a esas decisiones. En tales condiciones, si para que se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, se requiere que el recurso o medio ordinario de defensa previsto en la ley sea procedente para impugnar todas las determinaciones y consecuencias derivadas del acto reclamado, y el juicio de nulidad sólo procede contra la multa impuesta por infracciones a las normas en materia de propiedad industrial, pero no respecto de las diversas sanciones o determinaciones destacadas, debe concluirse que la falta de promoción de dicho juicio no puede producir la improcedencia del amparo por falta de cumplimiento al principio de definitividad, máxime si se toma en cuenta que las disposiciones del juicio contencioso administrativo no contemplan la suspensión de la clausura o de la publicación de resoluciones determinadas por autoridades administrativas, con lo cual también se incumple con el requisito consistente en que el medio ordinario de defensa no debe exigir mayores requisitos para otorgar la suspensión que los señalados para el juicio de garantías."


En caso de que se niegue el amparo quedará firme la resolución administrativa, y en tal supuesto tampoco se justifica que el J. que conozca de la reclamación por daños y perjuicios derivados de la violación a derechos de propiedad industrial, en la vía civil decida nuevamente sobre la existencia o inexistencia de la infracción administrativa pues, como se ha anticipado, el órgano jurisdiccional ya no tiene para qué analizar si el gobernado incurrió o no en la infracción declarada por la autoridad especializada en la resolución materia de las infracciones de referencia.


Sobre esa cuestión no hay que pasar por alto el principio de que las autoridades sólo pueden actuar dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones legales, y sólo pueden llevar a cabo las actuaciones que las leyes les autorizan hacer, por lo que si no existe una ley o disposición legal especial que faculte o dé competencia a las autoridades judiciales, no existe duda que al conocer de la demanda de daños y perjuicios están impedidas para decidir si el particular incurrió o no en la infracción administrativa que motivó la demanda.


Ese principio se encuentra recogido en las siguientes jurisprudencia y tesis.


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, agosto de 1991

"Tesis: 3a./J. 37/91

"Página: 77


"COMPETENCIA. PARA RESOLVER UN CONFLICTO DE ESTA NATURALEZA, DEBE ATENDERSE A LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y NO A LA REGLA GENERAL. Es un principio jurídico que las disposiciones específicas sean de aplicación preferente sobre las reglas generales que las contradicen. Por tanto para resolver un conflicto competencial no debe aplicarse la regla general de competencia cuando existan disposiciones especiales."


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XV

"Página: 250


"AUTORIDADES. Es un principio general de derecho constitucional, universalmente admitido, que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.


"Amparo administrativo en revisión. C.F.V. 23 de julio de 1924. Mayoría de ocho votos, respecto del sobreseimiento y por unanimidad de once votos, por lo que hace al fondo del negocio. Disidentes: M.P., S.U. y J.G.V.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


A propósito de las garantías de seguridad jurídica y de competencia legal de que se trata, el artículo 14, segundo párrafo y el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal decretan lo siguiente:


"Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


De estas disposiciones constitucionales se desprende que los actos de privación y de molestia que realicen las autoridades deben estar inmersos en su ámbito competencial y cumplir las formalidades esenciales que les den validez jurídica, para lo cual es necesario que se fundamente debidamente la actuación de la autoridad para no dejar al afectado en estado de indefensión.


En conclusión, la competencia de la autoridad requiere siempre de un texto expreso de la ley para que pueda existir esa atribución.


Es ilustrativa al punto competencial de referencia la siguiente tesis.


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 77, mayo de 1994

"Tesis: P./J. 10/94

"Página: 12


"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria."


IV. Es de subrayar que en los procedimientos administrativos respectivos de los que dimane la declaración de la infracción, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial tiene que oír a los particulares interesados o afectados antes de dictar su resolución, cuyos procedimientos implican de cualquier manera actos materialmente jurisdiccionales, aun cuando la autoridad sustanciadora no tenga la naturaleza de un tribunal jurisdiccional.


Luego entonces, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, aunque no es un tribunal jurisdiccional, sino un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de todos modos entre otras facultades que la ley le confiere tiene la de sustanciar los procedimientos de declaración de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa respecto de los derechos de propiedad industrial, así como formular las resoluciones y pronunciar las declaraciones correspondientes de conformidad con la ley de la materia, cuyos procedimientos implican actos materialmente jurisdiccionales, lo suficientemente eficaces para que sirvan de base y prueba firme de la existencia de la infracción en el ejercicio de la acción de indemnización por daños y perjuicios.


V.C. recordar que para que un hecho ilícito sea productor de responsabilidad civil, es preciso que se den las siguientes circunstancias o elementos de la responsabilidad:


A. La comisión de un hecho;


B. La producción de un daño, moral o material, en perjuicio de otra persona; y,


C. Una relación de causa a efecto entre los dos elementos anteriores.


Por esos motivos, el J. que conozca de la reclamación de daños y perjuicios deberá ponderar si el daño y perjuicio invocados fueron producto directo de la infracción declarada por el instituto y, en su caso, determinar y decretar el monto de la indemnización que en términos del artículo 221 bis de la Ley de la Propiedad Industrial nunca podrá ser inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público de los productos o servicios que hayan sido violatorios de la ley, mas no podrá cuestionar si se cometió o no la citada infracción ya declarada en resolución firme por la autoridad administrativa.


VI. Máxime que no todo hecho u omisión ilícito produce un daño, por lo que la circunstancia de que se haya declarado previamente la existencia de la infracción no necesariamente tiene que dar lugar a la condena de pago de los daños y perjuicios demandados, pues por falta de la prueba del elemento daño la responsabilidad puede no integrarse, tal como se precisa en la siguiente tesis.


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCII

"Página: 1040


"DAÑOS Y PERJUICIOS. En los juicios de daños y perjuicios provenientes de actos extracontractuales, corresponde a la parte actora rendir las pruebas conducentes, para justificar la existencia y monto de esos daños y perjuicios. Por otra parte, en tales juicios, no pueden tener aplicación los artículos 2104 y siguientes del Código Civil del Distrito Federal, porque tales preceptos se refieren al incumplimiento de las obligaciones.


"Amparo civil directo 9454/43. G.V.F.. 28 de abril de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.I.M.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En efecto, para que la conducta de una persona origine responsabilidad a su cargo se requiere que exista una relación de causa a efecto entre la conducta realizada y el daño producido, pero no basta una relación cualquiera, sino que es preciso que el daño sea una consecuencia inmediata y directa del hecho, como lo establece el artículo 2110 del Código Civil Federal.


Aún más, la relación entre el hecho ilícito y los daños y perjuicios producidos debe ser de tal manera estrecha que no deba existir alguna otra causa a la que también pueda atribuirse el origen de los daños y perjuicios, como lo prescribe el indicado artículo 2110. Por tanto, debe existir una vinculación causal, inmediata y directa entre la conducta ilícita y la producción de los daños y perjuicios.


VII. Finalmente, la Ley de la Propiedad Industrial en su artículo 221 previene que las sanciones establecidas en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, se impondrán además de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios a los afectados, lo cual denota que esta acción de indemnización es un instrumento jurídico adicional o extensivo a la sanción impuesta por la infracción cometida.


Esto implica que la consecuencia de la transgresión administrativa no consiste únicamente en la sanción decretada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, sino que en términos del citado numeral esa consecuencia de la infracción puede hacerse extensiva e integrarse también con la condena del pago de los daños y perjuicios ocasionados por la propia falta administrativa.


Para confirmar esta postura es pertinente resaltar que la palabra "además", empleada en la redacción del indicado artículo 221, desde el punto de vista gramatical constituye un adverbio afirmativo de cantidad o extensivo, con el significado de adición, y es compatible con las expresiones de unión, conjuntamente, también, igualmente, e inclusión.


En ese contexto, al estar ligada estrechamente con la transgresión que origina la imposición de la sanción, la acción civil de daños y perjuicios no puede desvincularse de la declaración de infracción administrativa emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


De ahí que en caso de prosperar la acción de referencia, por demostrarse que el daño y el perjuicio invocados fueron producto directo de la infracción declarada por el instituto, esa declaración administrativa, materialmente jurisdiccional, debe ser la causa eficiente y determinante para que el J. decrete el monto de la indemnización correspondiente que conforme al artículo 221 bis de la ley de la materia, en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o la prestación de servicios que impliquen una violación de alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial regulados en esta ley.


A ese respecto tienen elementos ilustrativos y confirmatorios las siguientes tesis.


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXIX

"Página: 2739


"RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE ACTOS ILÍCITOS, PRUEBA DEL MONTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN CASO DE.-La acción sobre reparación de los daños causados por el demandado, por la responsabilidad civil en que incurrió en la comisión de un acto ilícito, debe probarse en el juicio y no puede aplazarse para la ejecución de la sentencia, la prueba de los elementos que fijen el monto de lo reclamado por el actor.


"Amparo civil directo 255/46. Club Nacional de Remo, A.C. 11 de septiembre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: V.S.G.. Ponente: H.M.."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXII

"Página: 5877


"DAÑOS Y PERJUICIOS, PRUEBA DE LOS.-Las pruebas para demostrar la existencia del daño, tienen diferencias tan radicales de las que deben exigirse para que quede comprobado el perjuicio, que no pueden ser apreciadas con el mismo criterio. Cuando se trata de probar un daño se está en presencia de hechos concretos que han tenido su realización en el pasado; se trata de comprobar cuánto ha disminuido un patrimonio por evento dañoso, y por lo mismo, la prueba exacta, matemática, de esa disminución, es posible. Cuando se quiere demostrar un perjuicio, no tenemos como base de nuestra demostración, como acontece en el daño, dos hechos concretos y consumados que van a compararse para establecer diferencias, a saber: a cuánto ascendía el patrimonio antes de sufrir el daño, y a cuanto quedó reducido después de que lo sufrió. Cuando se trata de perjuicios, nos encontramos frente a hechos futuros que dejaron de realizarse (la ganancia lícita no obtenida a consecuencia de actos u omisiones imputables a una persona). La experiencia y el buen sentido nos enseñan que en la mayoría de los casos, no son susceptibles de demostrarse los perjuicios, con pruebas directas y rigurosas que produzcan la certeza absoluta de su existencia; y en el mayor número de los casos, hay que conformarse con la certeza relativa. Es cierto que no basta una apreciación abstracta sobre la existencia del perjuicio, que se necesita una prueba concreta sobre los hechos, que según todas las probabilidades, demuestran la realidad de la ganancia que ha dejado de obtenerse; pero si a pretexto de que el artículo 1466 del Código Civil del Distrito Federal, de 1884, ordena que el perjuicio debe ser consecuencia inmediata y directa del hecho dañoso, se exigiera la demostración absoluta, incontrovertible, de que no es posible que hubiera ocurrido algún otro evento fuera del dañoso, que hubiera impedido obtener la ganancia lícita que se reclama, casi nunca prosperaría una reclamación por el pago de perjuicios, y habría que acusar de inconsecuencia al legislador, que por una parte concedía el derecho de exigir el pago de esos perjuicios, y por otra hacía nugatorio ese derecho, subordinándolo a una demostración casi imposible. Las palabras ‘consecuencia inmediata y directa’ que usa el citado artículo, interpretadas correctamente, sólo significan que el legislador quiso excluir del resarcimiento que se produjeran, el concurso de nuevas causas ex nova causa como dicen los romanistas. La opinión generalmente admitida, sostiene que la nueva causa surge cuando entre el hecho dañoso o culposo y los daños y perjuicios que se reclaman, sobreviene una serie de actos o eventos que no son necesariamente originados por aquél y que fueron los que ocasionaron la disminución del patrimonio. Que el perjuicio debe ser una consecuencia inmediata y directa del evento dañoso, no quiere decir que el legislador pretendió que la prueba del perjuicio debiera ser siempre directa, rigurosamente matemática y que produjera una certeza absoluta. El perjuicio debe ser consecuencia del evento dañoso, es decir, una correcta inferencia debe poner de manifiesto la relación de antecedente a consecuente, y, además, esa consecuencia debe ser inmediata y directa y no indirecta y remota. Nada más exige el artículo 1466 del Código Civil, para que exista la obligación de resarcir el perjuicio. Sin duda, los sueños de ganancia deben apartarse del verdadero concepto de perjuicio; la simple posibilidad y aun una exigua probabilidad de obtener una ganancia, no es bastante para que nazca el perjuicio; pero tampoco debe caerse en el extremo opuesto, exigiendo, para que el perjuicio sea resarcible, que se demuestre de una manera directa y con exactitud absoluta, que sólo la intromisión del hecho dañoso, con exclusión de cualquier otro posible evento, pudo impedir que se obtuviera una ganancia lícita. Los comentaristas, al explicar las disposiciones del Código Civil alemán, sobre el particular, manifiestan que no se puede exigir la absoluta seguridad de obtener una ganancia, que basta la posibilidad objetiva de obtener la que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto.


"Queja en amparo civil 78/41. Islas G.. 20 de junio de 1942. Mayoría de tres votos. Ausente: C.L.Á.. Disidente: T.O. y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Consiguientemente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-De lo dispuesto en los artículos 6o., 187, 188, 192, 193, 198, 199 bis, 199 bis 5, 217 a 219, 221, 221 bis, 227 a 229 de la Ley de la Propiedad Industrial se advierte que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, entre otras facultades, tiene la de sustanciar los procedimientos de declaración de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa respecto de los derechos de propiedad industrial, así como la de formular resoluciones y pronunciar las declaraciones correspondientes; desprendiéndose también de la misma ley que cuando las partes interesadas no designen como árbitro al citado instituto para la resolución de controversias relacionadas con el pago de los daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos de propiedad industrial, tal como lo permite la fracción IX del artículo 6o. de la ley de la materia, el diverso numeral 221 faculta al afectado para demandar ese pago en los términos de la legislación común, que no es otra sino la legislación civil. Ahora bien, en virtud de que el aludido instituto es la autoridad administrativa especializada que conoce de esa materia y por disposición de aquella ley especial es la competente para realizar el pronunciamiento correspondiente en el procedimiento de declaración respectivo, resulta inconcuso que para la procedencia de esta acción de indemnización es necesaria, por parte del propio instituto, una previa declaración de la existencia de infracciones, lo que implica un acto materialmente jurisdiccional eficaz para acreditarlas; por ello, el J. que conozca de la reclamación de daños y perjuicios derivados de la violación a derechos de propiedad industrial deberá ponderar si aquéllos fueron producto directo de la infracción administrativa declarada por el mencionado instituto, pero no podrá cuestionar si los particulares cometieron la citada infracción, pues ello ya habrá sido declarado en resolución firme por la autoridad administrativa; de ahí que al estar ligada estrechamente con la citada transgresión, la acción civil de daños y perjuicios no puede desvincularse de la declaración emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado, el Décimo Primer Tribunal Colegiado y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado, todos en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; con testimonio de la propia resolución y, en su oportunidad, archívese el presente toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V., en contra del emitido por J.R.C.D.. Ausente: H.R.P..




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