Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 341
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Número de resolución1a./J. 25/2004
Número de registro18048
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al conocer de los juicios de amparo directo números 226/2001 y 250/2001 consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


A. directo 226/2001.


"IV. Los conceptos de violación transcritos son infundados. El inconforme se duele toralmente de que, en la especie, no se acreditó plenamente el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo para el Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, con base en que se acreditó durante el sumario que el arma fedatada en autos carece de la totalidad del mecanismo para ser accionada y poder ser disparada. Lo anterior es infundado, ya que tal como lo estableció la responsable, se trata de un delito de peligro y no de resultado, de tal suerte que el bien jurídico tutelado por la ley, que es la paz y seguridad sociales, se ve potencialmente afectado con la simple detentación del arma de fuego sin pertenecer a alguna de las fuerzas castrenses del país, sin que sea necesario que el arma sea mostrada a persona alguna ni que se utilice para amedrentar a alguien, puesto que el legislador no previo en el dispositivo legal en comento tales requisitos para la conformación del delito en cuestión; asimismo, el sujeto pasivo del delito es la sociedad en general y no alguna persona en particular, por lo que es innecesario que el arma hubiera sido mostrada a persona específica que resintiera la inseguridad proveniente del delito. Por otra parte, es inaplicable al caso el criterio invocado por el impetrante, bajo el rubro: ‘PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO INSERVIBLE. CASO EN QUE NO SE CONFIGURA EL DELITO.’, ya que al analizar el peritaje ofrecido por la defensa en materia de balística (fojas 89 a 94 del proceso), se advierte que conforme a la opinión del perito el aspecto externo del arma es el normal para cualquier pistola de su mismo tipo, lo que se corrobora con las fotografías que se anexaron a dicha experticial, de tal suerte que si bien le faltan algunos elementos internos que conforme a la opinión del perito ocasionan que no pueda disparar proyectiles, lo cierto es que el presente caso no se adecua a la hipótesis planteada en el criterio invocado, en el que únicamente se contaba con algunas partes de una arma de fuego mientras que, en la especie, se trata de una arma de fuego aparentemente completa, es decir, que su apariencia externa es totalmente normal, lo que la hace susceptible de lesionar el bien jurídico tutelado por la ley, máxime que al analizar las primeras declaraciones del justiciable se advierte que éste no mencionó que el arma de fuego que portaba no funcionaba, máxime que conforme al parte informativo que fue debidamente ratificado dicha pistola la traía abastecida con su cargador y seis cartuchos útiles, y además traía otro cargador extra abastecido con seis cartuchos útiles al calibre y seis cartuchos más sueltos en una bolsa de plástico; de lo que se infiere que el activo no tenía noción de que el arma en cuestión no funcionara, lo que corrobora su conducta dolosa ... Es infundado el argumento del justiciable, en el que afirma que el arma en cuestión no se encontraba dentro de su radio de acción inmediato puesto que del parte informativo rendido por los elementos de la policía de procuración de justicia del Estado (foja 6 del proceso), se advierte que encontraron el arma fedatada en el sumario, en el interior del vehículo marca Volkswagen Sedán, que era conducido por el activo, debajo del tapete donde pone los pies el copiloto; de ahí que sin duda dicha arma se encontraba dentro de su radio de acción inmediato, dada la corta distancia existente entre el lugar donde viajaba y aquel donde fue encontrada el arma, ya que bastaba con un movimiento simple para alcanzarla, motivo por el que los argumentos del impetrante en el sentido de que para que se dé la portación debe traer consigo el arma, ya sea en la cintura o en el hombro, no pasan de ser apreciaciones subjetivas carentes de sustento jurídico alguno. Sin que sea aplicable en beneficio del justiciable el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito que invocó el quejoso bajo el rubro: ‘PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA, DELITO DE. HIPÓTESIS EN QUE SE TIPIFICA.’, pues constatada la existencia de dicho criterio, este tribunal no comparte la opinión expresada en dicha tesis, por lo que con fundamento en lo dispuesto por la fracción III y último párrafo del artículo 196 de la Ley de A., resulta procedente hacer la denuncia correspondiente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva la contradicción respectiva. Los motivos que ocasionan que este tribunal no comparta dicho criterio consisten en que atenta la finalidad de la ley, debe darse a la expresión ‘portar’ un contenido extensivo, es decir, que va más allá del puramente gramatical, ya que siendo la portación de armas sin licencia un delito de peligro, el bien jurídico resulta afectado por el hecho de que alguien, sin los requisitos de ley, tenga dentro de su ámbito material inmediato un arma de fuego. Con una interpretación en la que se recurriera únicamente al dato de orden lingüístico, se llegaría a sostener que está fuera de la hipótesis legal quien lleva el arma no registrada al alcance de su mano sobre el asiento o debajo del tapete del copiloto del vehículo en que viaja, como aconteció en la especie y que no hay portación por el hecho de no llevarla sobre su cuerpo; sin embargo, para llegar a una interpretación armónica de la ley, el juzgador debe auxiliarse de datos de orden lingüístico (gramatical), lógico, teleológico y sistemático, pues en caso contrario se estaría ante una interpretación letrista del precepto legal en defecto de la exacta aplicación de la justicia que a final de cuentas es el fin perseguido. En esa tesitura, si alguien lleva consigo y dentro de su esfera material inmediata el arma, está dentro de la hipótesis legal, para lo que basta con llevarla dentro de la cabina del vehículo en un lugar de fácil acceso a ella, pues sólo si la lleva fuera de su alcance inmediato no habrá la portación, como sería el caso de llevarla dentro de lo que se conoce en nuestro medio como ‘cajuela’, que en la mayoría de los vehículos está colocada en la parte trasera y que debe ser abierta descendiendo del vehículo, en ese caso habrá posesión del arma pero no portación. De adoptar el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quedarían impunes conductas que constituyen verdaderas portaciones y con ello se pondría en grave peligro el bien jurídico tutelado por la norma por tratarse de armas de fuego sin licencia que intencionalmente se colocaran fuera del alcance de una persona entendiendo por éste ‘la distancia a que llega el brazo de una persona, por su natural disposición, o por el diferente movimiento o postura del cuerpo’, sin mayor esfuerzo, con el solo movimiento giratorio de su cuerpo; pues piénsese por ejemplo que se deje el arma sobre el asiento trasero del automóvil o en la repisa del mismo, pues en estos casos por no tener el sujeto activo al alcance de su brazo el arma con el solo movimiento giratorio del cuerpo, se estaría en el supuesto jurídico de la posesión, misma que no constituye una conducta delictiva sino una falta administrativa y, por ende, los particulares podrían, por no ser delictuosa la conducta, llevar dentro de la cabina de un automotor un arma de fuego de las clasificadas por la ley como de aquellas que pueden portarse con licencia de la autoridad correspondiente, no obstante que dicho artefacto se encuentre al alcance inmediato del conductor o de su (s) acompañante (s), por constituir la cabina la esfera material sobre la cual dicho sujeto tiene total control y desde luego fácil acceso a los objetos que se encuentren en ese espacio aunque tenga que hacer varios movimientos corporales para alcanzar el arma; por lo que debe concluirse que si un sujeto introduce un arma de fuego a la cabina del automotor, la misma se encuentra en un lugar de inmediato acceso y debe considerarse que el sujeto lleva consigo el arma por la real posibilidad que tiene de usarla en cualquier momento y, por ende, esa conducta es constitutiva del delito de portación, pues todo lo que se encuentra dentro de la cabina lo lleva consigo el conductor y su (s) acompañante (s), por el dominio que ejerce en ese espacio físico ..." (fojas 5 a 23 del expediente en que se actúa).


A. directo 250/2001.


"IV. Son infundados los anteriores conceptos de violación. El quejoso expresa como argumento toral que no está acreditado plenamente un elemento del tipo penal de la figura de portación de arma de fuego, como lo es que el arma afecta a la causa no estaba al alcance inmediato de su disponibilidad, porque alega que ésta se encontraba en un ducto del aire acondicionado del vehículo que conducía el acusado, ducto que se encontraba obstruido por una rejilla, lo que traduce su difícil acceso directo, por lo que en todo caso se trata del delito de posesión de arma de fuego de uso exclusivo y no el de portación. Lo anterior deviene infundado, en razón de que contrariamente a lo que sostiene el quejoso y tal como lo sostuvo el tribunal de apelación, el arma afecta a la causa sí estaba dentro del radio de acción y disponibilidad inmediata del acusado, esto es, como si estuviera en la guantera del vehículo, bastando con querer abrir el compartimiento con la celeridad deseada para extraer el arma, pues el ducto de aire se localizó en el tablero del vehículo, el cual estaba obstruido con una rejilla que hacía las veces de puerta, sin que sea de trascendencia lo que alega el quejoso en el sentido de que las rejillas del aire acondicionado deben estar sujetas con clavijas o seguros, lo que implica dificultad para quitarlas, en virtud de que de la declaración ministerial del quejoso no se desprende alguna manifestación en cuanto a que después de haber colocado la pistola en el aludido ducto, hubiera fijado la rejilla con clavijas, pijas o tornillos, que impidieran su fácil acceso manual al lugar donde se encontraba el arma, por lo que bastaba desear quitar la rejilla para sacarla de donde se encontraba sin ninguna demora ni dificultad, dado su fácil e inmediato acceso en razón de su cercana disponibilidad, de ahí que se configure el delito de portación de arma de fuego previsto y sancionado por el artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Independientemente de que sea incorrecto el razonamiento del ad quem, en el sentido de que el arma de fuego por estar comprendida en el artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no puede dar lugar a la posesión, pues no debe perderse de vista que las armas de fuego de uso exclusivo para el Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, pueden portarse o poseerse según sea el caso, pero en este particular lo que se configura es la portación, dado que el quejoso tenía a su alcance y radio de disponibilidad el arma afecta a la causa, ya que la podía utilizar de inmediato, pues como ya se dejó asentado con antelación, bastaba con estirar la mano, levantar la rejilla del ducto del aire acondicionado y sacar el arma en el momento que la ocupara sin más limitante que su deseo de extraerla, ya que no existe dato alguno que demuestre que el quejoso una vez que introdujo el arma al ducto del aire acondicionado fijó la rejilla con algún implemento propio para ello." (fojas 24 a 343 ídem).


Las consideraciones antes transcritas dieron lugar al siguiente criterio aislado:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, enero de 2002

"Tesis: III.1o.P.43 P

"Página: 1324


"PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA EN VEHÍCULOS. CONNOTACIÓN DEL VOCABLO PORTAR. Atento la finalidad de la ley, debe darse a la expresión ‘portar’ un contenido extensivo, es decir, que va más allá del puramente gramatical, ya que siendo la portación de armas sin licencia un delito de peligro, el bien jurídico resulta afectado por el hecho de que alguien, sin los requisitos de ley, tenga dentro de su ámbito material inmediato un arma de fuego. Con una interpretación en la que se recurriera únicamente al dato de orden lingüístico, se llegaría a sostener que está fuera de la hipótesis legal quien lleva el arma no registrada al alcance de su mano sobre el asiento o debajo del tapete del copiloto del vehículo en que viaja, y que no hay portación por el hecho de no llevarla sobre su cuerpo; sin embargo, para llegar a una interpretación armónica de la ley, el juzgador debe auxiliarse de datos de orden lingüístico (gramatical), lógico, teleológico y sistemático, pues, en caso contrario, se estaría ante una interpretación letrista del precepto legal, en defecto de la exacta aplicación de la justicia que a final de cuentas es el fin perseguido. En esa tesitura, si alguien lleva consigo y dentro de su esfera material inmediata el arma, está dentro de la hipótesis legal, por lo que basta con llevarla dentro de la cabina del vehículo en un lugar de fácil acceso a ella, pues sólo si la lleva fuera de su alcance inmediato, no habrá la portación, como sería el caso de llevarla dentro de lo que se conoce en nuestro medio como ‘cajuela’, que en la mayoría de los vehículos está colocada en la parte trasera y que debe ser abierta descendiendo del vehículo; en ese caso habrá posesión del arma, pero no portación. De adoptar criterio contrario, quedarían impunes conductas que constituyen verdaderas portaciones y, con ello, se pondría en grave peligro el bien jurídico tutelado por la norma, por tratarse de armas de fuego sin licencia que intencionalmente se colocaran fuera del alcance de una persona, por ejemplo, si se deja el arma sobre el asiento trasero del automóvil o en la repisa del mismo; en estos casos, por no tener el sujeto activo al alcance de su brazo el arma con el solo movimiento giratorio del cuerpo, se estaría en el supuesto jurídico de la posesión, misma que no constituye una conducta delictiva, sino una falta administrativa y, por ende, los particulares podrían, por no ser delictuosa la conducta, llevar dentro de la cabina de un automotor un arma de fuego de las clasificadas por la ley como de aquellas que pueden portarse con licencia de la autoridad correspondiente, no obstante que dicho artefacto se encuentre al alcance inmediato del conductor o de su acompañante, por constituir la cabina la esfera material sobre la cual dicho sujeto tiene total control y, desde luego, fácil acceso a los objetos que se encuentren en ese espacio, aunque tenga que hacer varios movimientos corporales para alcanzar el arma; por lo que debe concluirse que si un sujeto introduce un arma de fuego a la cabina del automotor, la misma se encuentra en un lugar de inmediato acceso y debe considerarse que el sujeto lleva consigo el arma por la real posibilidad que tiene de usarla en cualquier momento y, por ende, esa conducta es constitutiva del delito de portación, pues todo lo que se encuentra dentro de la cabina lo lleva consigo el conductor y sus acompañantes, por el dominio que ejercen en ese espacio físico."


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver los juicios de amparo directo números 574/99, 465/99 y 259/2000, consideró, respectivamente, lo siguiente:


A. directo 574/99.


"QUINTO. Son esencialmente fundados los conceptos de violación. En efecto, en ellos se alega que contrariamente a como lo estimó la autoridad responsable en autos no quedó acreditado el tipo penal del delito de portación de arma de fuego por el cual fue procesado y sentenciado, dado que no se demostró que el mismo quejoso hubiera tenido a su alcance el arma de fuego a que se refiere el sumario y, por ende, que se encontraba a su disposición inmediata. Pues bien, es de precisar que el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos previene que se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días de multa, a quien ‘porte’ un arma de las comprendidas en los artículos 9o. y 10 de la misma ley, sin tener expedida la licencia correspondiente; los mencionados preceptos 9o. y 10 describen las armas que pueden poseerse y portarse en los términos y con las limitaciones establecidas en la misma ley (el primero), así como las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería para poseer en su domicilio y portar con licencia (el segundo). En el caso, al quejoso le fue encontrada un arma de fuego consistente en un revólver calibre .38" especial, marca S.&.W., en el interior del vehículo que tripulaba, una camioneta marca Chevrolet, C., modelo 1998, concretamente en el piso, bajo el tapete del lado derecho del conductor, o sea, del lado del copiloto, según se asienta en el parte informativo rendido por el capitán segundo de Infantería, comandante de Puesto de Control, que obra a fojas 5 del sumario, debidamente ratificado ministerialmente y cuyo contenido se ve corroborado por el mismo quejoso al declarar ante el representante social ... Pues bien, tratándose de armas cuya posesión y portación la ley permita a los particulares con las limitaciones y requisitos que la misma establece, o sea, de uso restringido, la ley federal de la materia en ninguno de sus preceptos define lo que debe entenderse (legalmente) por ‘portar’ (o portación) y ‘poseer’ (o posesión) siendo los Tribunales Federales, primeramente la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de sus resoluciones, quienes se han ocupado de establecer un criterio en tal sentido, es decir, que al resolver los diversos casos jurídicos sometidos a su consideración ha sentado la connotación de aquellos términos conceptuales a que se refiere la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos para tipificar las conductas punibles de portación y posesión de armas de fuego. Pues bien, toda vez que en el caso a resolver por este Tribunal Colegiado se imputa al quejoso la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, es indispensable establecer el significado del término ‘portación’, lo cual, como ya se dijo, no se hace en aquel ordenamiento legal, por lo que es necesario acudir a otras fuentes de derecho para dicho efecto, aludiendo incluso a su acepción gramatical. Para tal propósito es pertinente, en primer lugar, señalar que aquellos tribunales que se han ocupado de la cuestión han considerado que existe el delito de que se trata cuando el sujeto activo tiene consigo el arma, o cuando la tiene a su ‘alcance inmediato’. Así se desprende de las tesis cuyos sumario y datos de identificación enseguida se transcriben: Octava Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XV, enero de 1995. Tesis: 15.1o.78 P. Página: 189: ‘ARMAS, PORTACIÓN DE. NO SE CONFIGURA EL ILÍCITO DE, CUANDO EL SUJETO ACTIVO NO LA PUEDE UTILIZAR DE INMEDIATO.’ (se transcribe). Novena Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, septiembre de 1996. Tesis: XVII.2o.13 P. Página: 599. ‘ARMAS DE FUEGO, PORTACIÓN DE. CONCEPTO.’ (se transcribe). ‘ARMAS PROHIBIDAS, PORTACIÓN DE. VEHÍCULOS.’ (se transcribe). ‘ARMAS PROHIBIDAS, PORTACIÓN DE. VEHÍCULOS.’ (se transcribe). ‘PORTACIÓN. REQUISITO PARA SU INTEGRACIÓN.’ (se transcribe). ‘ARMAS PROHIBIDAS. PORTACIÓN. EL ASEGURAMIENTO DE UN ARMA DE FUEGO EN EL DOMICILIO DEL ACUSADO, NO SIEMPRE CONSTITUYE EL DELITO DE.’ (se transcribe). ‘ARMA DE FUEGO, PORTACIÓN DE, SIN LICENCIA.’ (se transcribe). ‘DELITO DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. PARA SU TIPIFICACIÓN BASTA QUE EL ARMA ESTÉ AL ALCANCE DEL INCULPADO.’ (se transcribe). Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el término ‘alcance’ tiene, entre otras, la siguiente acepción: ‘Alcance (de alcanzar) ... 2) Distancia a que llega el brazo de una persona por su natural disposición, o por el diferente movimiento o postura del cuerpo.’. Todo lo hasta aquí expuesto permite advertir que se surte el delito de que se trata atendiendo a la cercanía o distancia que medie entre el sujeto activo del delito y el objeto del mismo, o sea, el arma de fuego, que le permita a aquél hacerse del arma en cualquier momento y sin mayor esfuerzo que el que implica asirla por estar más o menos a la mano o cerca de ella. Pues bien, si en el caso sometido a la consideración de este Primer Tribunal Colegiado se localizó el arma de fuego dentro del vehículo que conducía el quejoso, una camioneta Chevrolet, tipo Pick-up, debajo de los tapetes del piso del lado derecho del volante, o sea, el lugar que ocupa el copiloto, es de concluir que no se surte el delito de que se trata, pues la distancia que media entre el conductor y esa parte de la cabina del vehículo es una distancia que impide tomar el arma a quien conduce sin que éste detenga la marcha para inclinarse hacia abajo y realizar las maniobras necesarias para hacerse del arma, lo cual no es la postura natural del cuerpo. Lo anterior basta para concluir en el sentido de que, en la especie, no quedaron demostrados los elementos del tipo penal de portación de arma de fuego sin licencia por el cual fue sentenciado el quejoso ..." (fojas 65 a 78 ídem).


A. directo 465/99.


"V. Son esencialmente fundados los conceptos de violación. En efecto, como lo alega el quejoso y contrariamente a lo razonado por el Tribunal Unitario responsable, en el caso no se acreditó el tipo penal del delito de portación de arma de fuego previsto y sancionado por el artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Este precepto establece: ‘Artículo 83.’ (se transcribe). El diverso artículo 11 de la ley en cita describe las armas que se encuentran clasificadas como de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y concretamente en su inciso a), menciona los revólveres calibre .357" M. y los superiores al calibre .38" especial. En el caso, el arma que le fue asegurada al quejoso es un revólver calibre .357" M., marca C., matrícula IX30301 y fue encontrada en el interior de una camioneta tipo Pick-up, marca Ford, modelo 1979, color negro, placas TC27962 de este Estado de San Luis Potosí, ‘atrás del asiento’, según se asienta en el parte informativo rendido por J.S.S., sargento segundo de Infantería, debidamente ratificado ante el Ministerio Público y cuyo contenido, en lo que aquí interesa, se ve corroborado por el mismo quejoso al declarar ante el representante social de la Federación. Las circunstancias que se narran no se controvierten en los conceptos de violación, sino que en éstos se discute, sustancialmente, si los hechos son o no constitutivos del delito de portación de arma de fuego del uso reservado a las fuerzas armadas del país. Cabe señalar que el artículo 83 ter (sic) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos tipifica el diverso delito de posesión de armas de fuego del uso exclusivo que se menciona, dicho precepto establece: ‘Artículo 83 ter (sic).’ (se transcribe). Este Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el juicio de amparo directo penal 574/99, promovido por ... sostuvo el siguiente criterio: (se transcribe). Ahora bien, este propio tribunal estima que el criterio de referencia es aplicable en cuanto a la distinción entre portación y posesión a las armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea que se localicen a bordo de un vehículo. Ciertamente el artículo 83 vigente antes de las reformas a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, sancionaba de igual manera tanto la portación como la posesión de las armas de uso reservado a las fuerzas armadas del país, ya que disponía, en lo conducente: ‘Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará: ...’. En la exposición de motivos del citado decreto de reforma, se hace hincapié en que debe distinguirse entre la portación y la posesión, y los actualmente vigentes artículos 83 y 83 ter (sic), imponen sanciones distintas para la portación y para la posesión de las armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, de donde se deriva que se trata de tipos penales distintos. De lo hasta aquí expuesto puede advertirse que se tipifica el delito de portación de arma de fuego reservada a las Fuerzas Armadas del país, atendiendo a la cercanía o distancia del arma respecto del sujeto activo del delito, atendiendo además a la colocación que tenga el arma de fuego, de tal modo que le permita al agente activo hacer uso de ella en cualquier momento. Pues bien, en el caso sometido a la consideración de este Primer Tribunal Colegiado, aparece de autos que se localizó el arma de fuego dentro del vehículo que conducía el quejoso, consistente en una camioneta marca Ford, tipo Pick-up, atrás del asiento, que aun cuando en la ratificación del parte informativo que hicieron los militares que intervinieron, éstos modificaron su primer dicho expresando que el arma se encontraba debajo del asiento, pero sin especificar si del lado del conductor o del lado del copiloto; además, tal versión no concuerda con lo expresado en la declaración ministerial por el quejoso, quien indica que el arma se encontraba atrás del asiento, pero de cualquier manera, en uno u otro de estos sitios, no quedó establecido de manera clara que el arma estuviera al alcance inmediato del activo para hacerse de ella en cualquier momento y sin mayor esfuerzo. Por lo que no puede afirmarse que estaba a su alcance y disponibilidad, máxime que las constancias de autos indican que le había retirado los cartuchos respectivos. Lo anterior basta para concluir en el sentido de que en la especie no quedaron demostrados los elementos del tipo penal de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, por el cual fue sentenciado el quejoso, no pudiendo jurídicamente reubicarse su conducta en el diverso tipo del delito de posesión, dado que la disposición en que se fundamentó la acusación no contempla tal conducta, sino que ésta se tipifica en diversa disposición." (fojas 80 a 96 ídem).


A. directo 259/2000.


"V. En el presente caso, supliendo la deficiencia de la queja por tratarse de un juicio en materia penal, en los términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A. y 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, deberá concederse el amparo y protección de la Justicia Federal en los términos que más adelante se precisarán. En efecto, en relación con la portación de arma de fuego sin licencia, contrariamente a lo razonado por el Tribunal Unitario del Noveno Circuito responsable, en el caso no se acreditó el tipo penal del delito referido, previsto y sancionado por el artículo 81, en relación con los diversos 9o., fracción III, 10, fracción III y 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, estos preceptos disponen: ‘Artículo 81.’ (se transcribe). ‘Artículo 10.’ (se transcribe) y ‘Artículo 24.’ (se transcribe). En el caso, el arma que le fue asegurada al quejoso es una escopeta marca M., calibre .12", con capacidad para cinco cartuchos de retrocarga con número de matrícula K410428, modelo 500A12GA, misma que fue encontrada en la parte posterior del respaldo del asiento de la camioneta tipo Pick-up, marca Chevrolet, color gris con guinda, con placas de circulación TD-66301 de este Estado, según se asienta en el parte informativo rendido por V.M.S.L. y R.S.M., agentes de la Policía Ministerial Área Rural. En la especie, este Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el juicio de amparo directo penal número 574/99, promovido por ... sostuvo el siguiente criterio ‘(se transcribe).’ ... Ahora bien, este Primer Tribunal Colegiado estima que el criterio de referencia es aplicable en cuanto a la distinción entre portación y posesión de las armas que no son de uso exclusivo del Ejército, que se localizan a bordo de un vehículo. Ciertamente, el artículo 81 vigente antes de las reformas a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, sancionaba con pena de seis meses a tres años de prisión y de dos a quince días de multa, a quien porte armas sin tener expedida la licencia correspondiente. De lo expuesto, se concluye que se incurre en el delito de portación de armas de las no reservadas a las fuerzas armadas del país, conforme a los precedentes citados, cuando por la cercanía o distancia del arma respecto del sujeto activo del delito y atendiendo, además, a la colocación en que esté tal arma de fuego, ello le permita al propio sujeto activo hacer uso de ella en cualquier momento, esto es, que esté a su alcance inmediato. Pues bien, este Primer Tribunal Colegiado advierte que en el caso, aparece de autos que se localizó el arma de fuego dentro del vehículo en el que viajaba el quejoso, consistente en una camioneta Pick-up, marca Chevrolet, atrás del asiento, lo que se confirmó cuando en la ratificación del parte informativo por los agentes de la Policía Ministerial que intervinieron expresaron que el arma la detectaron en la parte posterior del respaldo del asiento, y aunque en su declaración ministerial el quejoso indicó que dichos policías ministeriales le dijeron que andaban investigando un robo y que además iban a revisar la camioneta en que viajaban, en donde encontraron unos regalos que él llevaba y unas botas que le iba a regalar a un hermano, pero no llevaban nada más; de cualquier manera, quedó establecido de manera clara, que el arma no estaba al alcance inmediato del acusado para hacerse de ella en cualquier momento y sin mayor esfuerzo, pues fue localizada en la parte del vehículo en que habitualmente se guardan objetos personales por razones de seguridad; por lo que no puede afirmarse que dicha arma se encontraba a su alcance inmediato. De lo anterior, debe concluirse en el sentido de que, en la especie, no quedaron demostrados los elementos del tipo penal de portación de arma de fuego que describe el artículo 81, en relación con los diversos 9o., fracción III y 10, fracción III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por lo cual fue sentenciado el quejoso ..." (fojas 97 a 106 ídem).


Las consideraciones con antelación vertidas, originaron la tesis que enseguida se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: IX.1o.17 P

"Página: 1020


"PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA, DELITO DE. HIPÓTESIS EN QUE SE TIPIFICA. Toda vez que en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, artículo 81 de dicha legislación, no se define el significado del término ‘portación’, la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Federales han sustentado el criterio jurídico en el sentido de que la portación se actualiza cuando el agente del delito tiene el arma de fuego a su alcance; mas, como tampoco se ha determinado con precisión este último vocablo, debe entonces adoptarse el significado que de tal acepción se expone en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, de acuerdo al que la palabra ‘alcance’, proviene del infinitivo ‘alcanzar’ y que es la distancia a que llega el brazo de una persona, por su natural disposición, o por el diferente movimiento o postura del cuerpo. Por ello para que se surta la referida infracción penal, se requiere que la persona, sin realizar mayor esfuerzo que el que le permita el movimiento giratorio de su cuerpo, se apodere del arma, pues en caso contrario, no podría considerarse actualizado tal ilícito, como lo es cuando el arma se encuentra en el vehículo que tripula el inculpado, pero bajo los tapetes ubicados en el piso del copiloto, toda vez que en esas condiciones, para apoderarse de la misma, el conductor tendrá que realizar diversos movimientos, como son parar su vehículo y desplazarse hasta el lugar en que se localiza el arma."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el juicio de amparo directo número 9/2002 consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"Ahora bien, los anteriores elementos de convicción, como bien lo estimó el tribunal ad quem, adminiculados entre sí, en el debido orden lógico y natural, y valorados jurídicamente en términos de los artículos 279, 280, 281, 289 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, resultan aptos para acreditar que el veintinueve de enero del año dos mil uno, aproximadamente a las veintitrés horas con diez minutos, en la calle M.Á.G. de la colonia La Estancia, en la ciudad de Colima, Colima ... fue detenido por agentes de la Dirección de Seguridad Pública de esa entidad federativa, porque debajo del asiento de la camioneta que conducía marca Chevrolet, Pick-up, color verde, placas de circulación FC69865, portaba a su alcance inmediato el arma de fuego calibre .38" super, marca C., matrícula 19367LW, con su cargador y diecisiete cartuchos útiles, que resultó para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, sin que el acusado haya demostrado pertenecer a alguna de esas instituciones, de ahí que contrario a lo alegado por el defensor particular, con las pruebas reseñadas oportunamente acreditan el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción II, en relación con el precepto 11, inciso b), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y la plena responsabilidad de ... en su comisión ... En primer lugar, es conveniente puntualizar que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no define el significado de los vocablos ‘portar’ y ‘alcance’, por lo que el juzgador, para llegar a una interpretación armónica de la ley de la materia, debe auxiliarse de datos de orden lingüístico (gramatical), lógico, teleológico y sistemático, pues de lo contrario se estaría ante una interpretación letrista de la norma, por ello, no obstante que el Diccionario de la Real Academia correspondiente a la Lengua Española, define portar como: ‘(Del lat. portare) tr. A.. Llevar o traer.’, y la palabra ‘alcance’, proviene del infinitivo ‘alcanzar’ y que es la distancia a que llega el brazo de una persona por su natural disposición o por el diferente movimiento o postura del cuerpo, interpretando de manera letrista tales acepciones se llegaría al extremo de considerar que se configura el ilícito de portación de arma de fuego cuando la persona sin realizar mayor esfuerzo que el que le permita el movimiento giratorio de su cuerpo se apodere del arma, postura que se contrapone a la intención del legislador reflejada en la exposición de motivos a las reformas que sufrió la ley de la materia transcritas líneas arriba, primordialmente la de sujetar la posesión y portación de armas en el país a los límites exigidos por la paz y tranquilidad de sus habitantes, aspectos que se ven potencialmente afectados desde el instante que un particular lleva consigo un arma a la que tiene fácil acceso dentro del vehículo que transita o se encuentra en la vía pública, en virtud de que el delito de portación de arma de fuego es de los llamados de peligro, porque precisamente esa conducta comprende la posibilidad o riesgo para la seguridad y paz social de que el sujeto utilice con fácil acceso el arma en razón de su cercana disponibilidad, circunstancia que no puede quedar supeditada a los diversos movimientos que se tengan que realizar para su apoderamiento, verbigracia, como en el asunto que nos ocupa, que el arma el activo la traía en una mochila debajo del asiento del conductor o cuando se lleva en la cajuela del vehículo o en la guantera, pues si bien es cierto, en la primera hipótesis se debe estirar la mano, tomar la mochila y abrirla para tener en la mano el arma, en tanto que en la segunda se debe bajar del vehículo y abrir la cajuela; también lo es que el que tenga que desplegar el particular varias maniobras para utilizar el arma en nada favorece a restituir la seguridad y tranquilidad de la colectividad en general, bien jurídico protegido por la norma, si al final de cuentas al estar el arma dentro de su esfera material puede hacer uso de ella cuando lo decida, de ahí que para considerar que se surte la figura jurídica de portación de arma de fuego sin licencia o de las reservadas a las instituciones armadas del país cuando se asegura alguna de éstas al sujeto activo en su vehículo, se debe eliminar el concepto de inmediatez en su utilización y darle a la expresión ‘portar’ un contenido extensivo, esto es, que significa llevar consigo, lo que se traduce en que basta que se tenga fácil acceso al arma independientemente de la parte del vehículo en que se localice, para que se agote la infracción penal de que se habla, pues el llevar consigo no debe entenderse que la tenga en la cintura o en el bolsillo, sino simplemente que pueda disponer del artefacto en un momento determinado. Por otra parte, es oportuno destacar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sustentó la tesis que enseguida se transcribirá, misma que se contrapone en parte a lo considerado en esta ejecutoria, dicha tesis aparece publicada en las páginas 1324 y 1325, T.X., enero de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA EN VEHÍCULOS. CONNOTACIÓN DEL VOCABLO PORTAR.’ (se transcribe) ... tal criterio se contrapone con lo que se sostiene en esta ejecutoria, concretamente lo relativo a que cuando un acusado lleva en la cajuela del vehículo que maneja un arma de fuego, que en la mayoría de los automotores está colocada en la parte trasera y que debe ser abierta descendiendo del vehículo, en ese caso se integra la posesión del arma, pero no la portación; determinación que no se comparte porque, se insiste, el delito de portación de arma de fuego sin licencia o del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, se configura cuando un acusado lleva consigo un artefacto de fuego a que tiene fácil acceso en cualquier parte del automóvil que transita o se encuentra en la vía pública, en razón de que tal ilícito es de los llamados de peligro, porque precisamente esa conducta comprende la posibilidad o riesgo para la seguridad y paz social de que el sujeto utilice con fácil acceso el arma en razón de su cercana disponibilidad, circunstancia que no puede quedar condicionada a los diversos movimientos que se tengan que realizar para su apoderamiento, como sería el bajarse del vehículo y abrir la cajuela trasera, porque ello en nada favorece a restituir la seguridad y tranquilidad de la colectividad, porque al final de cuentas al estar el arma dentro de su esfera material puede hacer uso de ella cuando lo decida, de ahí que es correcto que se elimine el concepto de inmediatez en su utilización y darle a la expresión ‘portar’ un contenido extensivo, esto es, que significa llevar consigo, lo que se traduce en que basta que se traiga el arma en cualquier parte del automóvil con fácil acceso a ella para que se integre la figura de la portación de arma; por tanto, al advertirse la contraposición de criterios mencionada, lo que procede es denunciar dicha contradicción de tesis, por lo que se ordena remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia autorizada de esta resolución para los efectos del artículo 197-A de la Ley de A.." (fojas 131 a 190 ídem).


QUINTO. Existe contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron la misma cuestión jurídica, tomaron en cuenta similares elementos y al resolver llegaron a conclusiones opuestas.


Esto es así, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sostiene que a la expresión "portar" debe darse un sentido extensivo más allá del puramente gramatical, y que ello conduce a concluir que la portación de armas sin licencia se configura cuando alguien lleva consigo y dentro de su esfera material inmediata un arma, en el caso, en un lugar de fácil acceso dentro de la cabina del vehículo; conclusión a la que se arriba en virtud del bien jurídico que se protege que es la vida, el que resulta afectado por el hecho de que alguien, sin los requisitos de ley, tenga dentro de su ámbito material inmediato un arma de fuego aunque tenga que hacer varios movimientos corporales para alcanzar el arma; consiguientemente, aduce también que si la lleva fuera de su alcance inmediato (arma) no habrá portación, como sería el caso de llevarla dentro de lo que se conoce como "cajuela", que en la mayoría de los vehículos está colocada en la parte trasera y que debe ser abierta descendiendo del vehículo, en ese caso habrá posesión del arma, pero no portación.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito señaló que en virtud de que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no define el significado del término "portación", la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio jurídico en el sentido de que la portación se actualiza cuando el agente del delito tiene el arma de fuego a su alcance, que la palabra "alcance" proviene del infinitivo "alcanzar" y que es la distancia a que llega el brazo de una persona por su natural disposición o por el diferente movimiento o postura del cuerpo. Consiguientemente, para que se actualice el delito de "portación" se requiere que la persona, sin realizar mayor esfuerzo que el que le permita el movimiento giratorio de su cuerpo, se apodere del arma, que en caso contrario no podría considerarse actualizado tal ilícito, como lo es cuando el conductor de un vehículo tiene que realizar diversos movimientos, como son:


1) Parar su vehículo, y


2) Desplazarse hasta el lugar en que se localiza el arma.


A su vez, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito manifestó coincidir parcialmente con el criterio de su tribunal homólogo (Primero en Materia Penal del Tercer Circuito), en cuanto a las consideraciones relativas a lo que debe entenderse por el término "portar".


Sin embargo, precisó estar en desacuerdo con este órgano colegiado respecto a la afirmación que hace en el sentido de que en el caso de llevar el arma dentro de lo que se conoce como "cajuela" (parte trasera del vehículo) se configura el delito de posesión.


Ahora bien, como se ve, los tres tribunales se ocuparon del mismo tema: elucidar el significado del término "portar" para determinar si constituye delito de portación de arma el traerla consigo dentro de la cabina del automóvil, atendiendo a la circunstancia de que "portar" significa que se tiene al alcance inmediato de la persona.


Es preciso señalar que si bien es cierto que no tomaron en consideración las mismas disposiciones, pues de la lectura de las resoluciones materia de la contradicción muestran que se aludió en algunos casos al artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y en otros al 83, fracción II, de esa misma legislación, esa circunstancia no resulta obstáculo para establecer que se actualiza la contradicción de tesis.


Ello es así porque ambos preceptos aluden a la sanción que deberá imponerse a quienes "porten armas", un artículo se refiere a aquellas que son del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea (83) y el otro (81) a las que son susceptibles de portarse con las restricciones que la ley prescribe, esto es, aquéllas no prohibidas, que son las que describen los artículos 9o. y 10 del ordenamiento citado. A fin de corroborar lo anterior enseguida se transcriben los numerales aludidos.


"Artículo 81. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9o. y 10 de esta ley sin tener expedida la licencia correspondiente.


"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes."


"Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:


"I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;


"II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y


"III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.


"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.


"Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble."


Los preceptos transcritos ponen de manifiesto que en el caso resulta irrelevante que se trate de numerales distintos los que se analizaron en las resoluciones, porque ambos aluden a la sanción que deberá imponerse a la persona que incurra en la conducta ahí descrita "portar armas", ya sea de las prohibidas o aquellas permitidas bajo restricción, esto es, sin el permiso correspondiente; luego, si la materia de la contradicción precisamente es la definición del término "portar" para efecto de elucidar cuándo se tipifica ese delito, es evidente que aunque se trate de artículos diferentes al ser similar su contenido en cuanto a lo aquí controvertido, sí se actualiza la contradicción de criterios.


Además, de las consideraciones transcritas se advierte que al fallar, los tribunales llegaron a conclusiones opuestas; por lo que, como se dijo, están satisfechos los requisitos para que exista contradicción de tesis. Los Tribunales Primero y Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito sostienen que se configura el delito de portación de arma cuando se tiene ésta a un alcance inmediato de la persona, debiendo interpretarse esa afirmación en amplio sentido, y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostiene que solamente se actualiza este delito cuando el arma que se encuentra dentro de la cabina se tiene a un alcance inmediato, esto es, una distancia tal que permite que con solo el movimiento del brazo se alcance el arma.


En relación con los elementos requeridos para que se configure la contradicción, atiéndase la tesis jurisprudencial siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En tales condiciones, lo procedente será determinar cuál es el criterio a prevalecer en relación con el punto de contradicción que se contrae a delimitar, esto es, elucidar el término "portar" para establecer cuándo se configura el delito de portación de arma de fuego (con independencia de que se trate de aquellas de uso exclusivo del Ejército o de las permitidas por la ley con restricciones), en el supuesto de que el arma está dentro de la cabina del vehículo.


Así pues, es dable señalar que la contradicción en estudio se circunscribe en establecer si se constituye el delito de portación cuando el agente trae dentro de la cabina del automóvil el arma en un lugar en el que con el simple movimiento giratorio del brazo la puede alcanzar, o puede configurarse tal conducta delictiva aunque tenga que realizar más de un movimiento giratorio que no sea únicamente "el alcance del brazo", siempre y cuando, repítase, el arma esté dentro de la cabina.


SEXTO. Establecido lo anterior, se estima que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, atento lo siguiente:


Como antes se dijo, los tribunales contendientes analizaron el término "portación" para efectos de la configuración del delito citado, determinando en algunos casos que la portación del arma dentro de la cabina de sus vehículos no constituía delito, atendiendo a que no se encontraba a su alcance inmediato y en otros casos que sí se tipificaba tal acción delictiva.


A efecto de realizar un estudio atingente, ha menester transcribir el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que resulta ser el fundamento constitucional del delito cuya tipificación se analiza:


"Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas."


Este artículo contempla garantías de las denominadas de "seguridad jurídica", el bien jurídico que tutelan es la seguridad y legítima defensa del gobernado y se refieren al derecho de:


I.P. armas en su domicilio, y


II. Portar armas.


Atendiendo al bien jurídico que se protege, se colige que ambas garantías están sujetas a restricciones, las que la propia disposición constitucional refiere y son:


a) La posibilidad de posesión de armas en el domicilio excluye a aquéllas prohibidas por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.


b) La portación de armas queda sujeta a las disposiciones que al respecto se precisen en la ley federal, la que establecerá los casos, condiciones, requisitos y lugares en que pueda ser portada el arma. Tal posibilidad de portación sujeta a determinadas condiciones, obviamente no contempla aquellas armas prohibidas o de uso exclusivo del Ejército y a la expedición de una licencia.


El veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, el Ejecutivo Federal envió al Congreso de la Unión la exposición de motivos mediante la cual se reformó el artículo constitucional transcrito (10) y en ésta se destacó la necesidad de que se dejara sentado que el derecho tutelado por el mismo (precepto) debería dirigirse a la conservación de la paz, la tranquilidad y seguridad de los gobernados. Al respecto se dijo:


"Es indiscutible que el valor tutelado por estos preceptos es el de la seguridad personal y que, por consiguiente, la portación de armas sólo constituye uno de tantos medios para lograrla, debiendo reconocerse que la tranquilidad y la paz públicas son el fundamento mismo en que ha de apoyarse dicha seguridad. La portación de armas debe quedar sujeta a las limitaciones que la paz y la tranquilidad de los habitantes exijan y, en consecuencia, sólo se justifica en aquellos casos y en los lugares en que las autoridades del país, no estén en aptitud de otorgar a las personas una inmediata y eficaz protección. Las nuevas condiciones sociales y económicas creadas por los regímenes revolucionarios, las modernas vías de comunicación, el funcionamiento de cuerpos policiacos en todas las poblaciones de la República, así como el actual nivel cultural de sus habitantes que trae consigo un mayor respeto a la vida y a los derechos de los demás, han determinado que la inmoderada portación de armas, en lugar de favorecer la seguridad, resulte contraproducente al propiciar la comisión de delitos, por la natural agresividad que se manifiesta en los individuos armados. ... El otorgamiento de derechos a los individuos debe ser siempre correlativo a las obligaciones que la mejor convivencia social requiera, ya que, en última instancia, las normas jurídicas deben tender al establecimiento de mejores condiciones de vida para el hombre; de ahí que el permiso para portar no debe de manera alguna implicar un peligro para la colectividad, sino, por el contrario crear circunstancias que propicien una mayor tranquilidad y una eficaz protección personal."


La lectura de lo transcrito pone de manifiesto la preocupación del legislador por la regulación de la portación de armas debido a su inmoderado crecimiento, el cual, en lugar de favorecer la seguridad resulta contraproducente, pues conduce a la comisión de delitos por la natural agresividad que se manifiesta en los individuos.


El veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y uno, el Ejecutivo Federal remitió a la Cámara de Senadores la exposición de motivos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de enero de mil novecientos setenta y dos) manifestando, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Las condiciones y requisitos para autorizar la portación de armas, son objeto de una minuciosa regulación, con la finalidad de garantizar la tranquilidad del país, a efecto de evitar en lo posible los hechos de sangre y prevenir el pistolerismo, el mal uso de las armas y asegurar el respeto a la vida y derechos de los demás. Se ha buscado proteger a la colectividad del temor a la inseguridad y a los abusos de quienes ponen en peligro a la sociedad, y más todavía, de quienes en uso de armas con el ilícito propósito de atentar contra la vida o el patrimonio de las personas, causando en ocasiones verdadero pánico colectivo. ... Congruente con el precepto constitucional, la posesión y portación de armas se otorga con excepción de las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y de las prohibidas por la ley."


Lo transcrito muestra que la regulación minuciosa de la "portación de armas" o el otorgamiento de permisos para ello, se hizo con la finalidad de garantizar la tranquilidad del país a efecto de evitar, en lo posible, los hechos de sangre y el pistolerismo, el mal uso de las armas y asegurar el respeto a la vida y derechos de los demás, así como proteger a la colectividad de la inseguridad y de los abusos de quienes ponen en peligro a la sociedad y de quienes usan armas con el ilícito propósito de atentar contra la vida o el patrimonio de las personas ocasionando pánico colectivo.


Ahora bien, no obstante la inquietud del legislador por controlar debida y responsablemente este derecho de los gobernados para portar armas a través de las limitaciones expresas de la ley y de las restricciones que se materializan en los permisos correspondientes, ni en el precepto constitucional ni en los artículos 81 y 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que se analizan definió el término "portar" como así lo refieren los tribunales contendientes. La parte relativa de los preceptos citados establece:


"Artículo 81. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9o. y 10 de esta ley sin tener expedida la licencia correspondiente."


"Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará: ..."


Los preceptos (81 y 83) establecen el tipo penal consistente en que al que sin el permiso correspondiente porte un arma de las previstas en los artículos 9o. y 10 de ese ordenamiento o de las exclusivas del Ejército, Armada o Fuerza Aérea se hará acreedor a las sanciones correspondientes.


El tipo penal es un instrumento legal de naturaleza predominantemente descriptiva. Su función es la individualización de conductas humanas penalmente sancionables. En el caso la conducta relativa a la "portación" de un arma.


A efecto de resolver el punto en contradicción debe precisarse cuál es el bien jurídico protegido porque éste constituye la base sobre la cual se construye la hipótesis delictiva. Ello porque definiéndose cuál es el interés vital del individuo o de la colectividad protegido por la ley penal podrá interpretarse en forma congruente con el espíritu del legislador el término "portar" a efectos de delimitar cuándo se tipifica este delito (portación de armas).


De lo narrado se advierte que la conducta delictiva prevista por los artículos 81 y 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, tutela la seguridad pública porque la conducta tipificada encuadra dentro de los llamados delitos de peligro inspirados en medidas de política criminal para sancionar acciones que acusan temibilidad. En tales condiciones, si con la comisión de ese ilícito se pone en riesgo la seguridad pública, ésta constituye el bien jurídico tutelado en esa hipótesis delictiva.


Así pues, si el punto toral radica en establecer el significado del término "portar", ha menester acudir al significado textual de éste.


El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española lo define como "Llevar o traer".


Como se ve, el diccionario citado ilustra acerca de lo que debe entenderse por tal conducta, pues "llevar o traer" no elucida la contradicción consistente en si el término portar que se refiere a tener al alcance inmediato un arma, debe interpretarse como la extensión del brazo para allegarse de tal instrumento, o la realización de varios movimientos corporales que no impliquen únicamente estirar el brazo.


En esas circunstancias, se debe atender preponderantemente a que el ilícito que se analiza es de peligro y de daño, y si el bien jurídico que tutela el ilícito en cuestión es la paz y seguridad pública, debe concluirse que con la posibilidad de que la persona pueda realizar uno o varios movimientos corporales dentro de la cabina de un automóvil, lo cual se considera que puede tener a un alcance inmediato el arma, su conducta implica peligro o daño porque su comportamiento, con independencia del número de movimientos corporales que realice, pone en peligro el bien jurídico protegido, implicando una actuación que puede ser reprochable.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, sostuvo el criterio de que es intrascendente el lugar en donde se lleve el arma en un vehículo, atendiendo al bien jurídico que se protege, que es la seguridad general que se ve potencialmente amenazada mediante la portación de armas, pues es claro que la simple muestra del arma provoca en el ánimo de quien la advierte miedo, lo que sin duda produce dicha afectación.


En tales condiciones, repítase si se atiende que el bien jurídico tutelado por el tipo penal no es solamente el peligro abstracto de la vida e integridad de las personas, sino también la paz y seguridad pública, ya que además de que se ofende a la persona que sufre el ilícito penal también se afecta la paz y seguridad de la misma sociedad, es claro que los movimientos corporales sean dos o tres o uno, no inciden con la posibilidad o imposibilidad de afectación del bien jurídico que se tutela, siempre y cuando se encuentre el arma dentro de la cabina del vehículo, pues ello conduce a establecer que tiene a su alcance inmediato ésta y con esa sola circunstancia se daña la tranquilidad pública, pues ésta se altera instantáneamente con la sola presencia de la persona armada.


Así pues, como quedó precisado en párrafos precedentes, la imposición de las sanciones previstas en los artículos 81 y 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que establece el tipo penal de portación de arma de fuego (en un caso de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y en otro de las permitidas), es indispensable que se acrediten los siguientes elementos:


a) La existencia de un arma de fuego de las reseñadas en los artículos 9o., 10 y 11 (en cada caso), y


b) Que una persona la porte sin el permiso correspondiente.


Así las cosas, aun sin precisar los numerales el significado de "portar", basta con que se acrediten dichos elementos y, en el caso, la persona lleve o traiga consigo el arma dentro de la cabina del vehículo, esto es, a su alcance inmediato, para que se configure el delito sin que ello presuponga que sólo realice un solo movimiento con el brazo para que se configure el delito de portación de arma de fuego, con lo que se afecta la paz y la seguridad pública.


Por último, es necesario dejar sentado que si bien se hizo mención de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito compartía sólo parcialmente el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, pero que difería en cuanto a la consideración referente a que la conducta relativa a llevar un arma en la "cajuela" del vehículo que generalmente se encuentra en la parte trasera del mismo, configura el delito de posesión y no de portación, y que ello conduce a esta Primera Sala a establecer que existen criterios divergentes; debe precisarse que no es dable efectuar consideración alguna al respecto en esta ejecutoria, porque se trata de un tema que si bien incide con la materia aquí en estudio, no resulta ser el punto de controversia y ello da lugar a que se lleve a cabo por separado. Además, no debe soslayarse que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito ni siquiera fue parte de la denuncia de contradicción, por lo que el tema que ahora involucra, repítase, debe ser analizado aparte.


En tal virtud y como quedó precisado en párrafos precedentes, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A., la tesis correspondiente debe quedar redactada con los siguientes rubro y texto:


-En atención a que el bien jurídico tutelado en el delito de portación de arma de fuego tipificado en los artículos 81 y 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, además de la vida e integridad de las personas, es la paz y la seguridad pública, debe concluirse que éstas se ven afectadas con la sola circunstancia de que el arma en cuestión se encuentre al alcance inmediato de la persona, lo que sucede cuando se encuentra dentro de la cabina del automóvil, con independencia del número de movimientos corporales que se tengan que realizar para acceder a ella. Esto es, el hecho de llevar consigo un arma dentro de la cabina del automóvil daña la tranquilidad y seguridad pública, al alterarse éstas instantáneamente con la sola presencia de la persona armada.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de A., se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia precisada en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.H.R.P..



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