Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 198
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Número de resolución1a./J. 26/2004
Número de registro18034
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver con fecha ocho de agosto de dos mil dos el amparo directo penal 60/2002, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"En virtud de lo anterior, debe decirse que, contrario a lo que aduce el quejoso en sus conceptos de violación, no son acertados los argumentos esgrimidos por la J. de Primera Instancia en la resolución dictada el doce de febrero de dos mil dos, en la que señaló que el dictamen emitido por el perito técnico en materia de balística L.S.V., de la Dirección de Servicios Periciales de la Delegación de la Procuraduría General de la República, carece de eficacia probatoria, por ser incongruente con el resto de las constancias que obran en el sumario, en virtud de que en la referida probanza se describe que: (transcribe), dado que el propio perito la describe como marca ‘P.B.’ y que tal circunstancia se encuentra corroborada con los testimonios de los elementos aprehensores Ó.E.d.B.V. y O.C.G., quienes manifestaron que detuvieron a ... en virtud de que portaba un arma de fuego tipo pistola marca P.B., modelo ilegible, calibre nueve milímetros, así como con la fe ministerial y judicial en las que asentaron el agente del Ministerio Público Federal y el actuario adscrito al juzgado de origen, que tuvieron a la vista un arma de fuego, tipo pistola, calibre nueve milímetros, marca P.B.; y en la declaración ministerial del procesado ... señaló que reconocía como de su propiedad el arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetros, marca P.B., que se le puso a la vista, por lo que, concluyó la J. de Primera Instancia: (transcribe). Lo anterior es así, por cuanto a como ha quedado de manifiesto en los párrafos que preceden, el perito sí explicó en su dictamen las razones que lo condujeron a concluir que: (transcribe); sin que la citada conclusión sea incongruente con el resto del peritaje, ni con el resto de los medios de convicción que obran en el sumario, por cuanto a que, lo que el perito adujo al respecto fue lo siguiente: (transcribe). De lo anteriormente transcrito se observa que el perito en cuestión no señaló que el arma de fuego fuera de dos marcas diversas, sino que adujo que la marca de la pistola era ‘P.B.’, y que era de ‘calibre 9 mm. L.’, sin que pueda interpretarse que L. sea la marca del arma fedatada en el juicio de origen, sino que se trata de su calibre nominal. En efecto, como ya se dijo, la apreciación de la a quo es incorrecta en virtud de que la marca del arma de fuego es independiente del calibre que ésta tenga, en virtud de que la primera corresponde al fabricante y el segundo comprende al diámetro interno de la boca de fuego del cañón del arma, que corresponde al del cartucho y la designación particular que se le proporciona al arma o cartucho de acuerdo a sus características especiales. Al respecto, O.C.V., en su libro ‘Balística Técnica y Forense’, primera edición, mil novecientos noventa y ocho, páginas treinta y uno a treinta y cuatro, en relación con el calibre de las armas de fuego señala lo siguiente: (transcribe). Como se advierte de la transcripción anterior, ha quedado establecido que L. es el calibre nominal del arma de fuego de antecedentes, por cuanto a que esta nomenclatura se utiliza para identificar el cartucho que consta de una vaina cilíndrica que mide nueve milímetros de diámetro por diecinueve milímetros de longitud, así como las armas de fuego que utilizan este tipo de cartuchos, con independencia del fabricante que manufacture. En efecto, existen diversas empresas que actualmente producen armas de fuego calibre nueve milímetros L., como son American Eagle L., B., B., CZ, Daewoo, G., H.&.K., KBI, Sig-Sauer, S.&.W., entre otras (Bibliografía: Shooter’s Bible No. 88, 1997. Ed. S., Canadá). Ahora bien, el origen de la nomenclatura L. que se ha dado al multicitado calibre surge del nombre de su creador G.L., quien en mil novecientos uno realizó modificaciones a una pistola semiautomática que había proyectado H.B., estos dos armeros trabajaron para la sociedad L.L., que se fusionó con la empresa Deutsche Munitionsfabrik, dando origen a fábrica manufacturera DWM, por lo que es inconcuso que ‘L.’ no es una marca, como lo señala la J. de Distrito; al respecto, el texto denominado ‘Grandes Batallas de la Segunda Guerra Mundial’, Editorial Dolmen S.L., España, 2001, señala: (transcribe). Por su parte, P.C., en el libro ‘P. y revólveres de todo el mundo, ilustrados, analizados y comentados’, Editorial Vecchi, Barcelona, 1998, en lo tocante al tema dice: (transcribe). En las relatadas condiciones, es incuestionable que L. no es la marca del arma de fuego fedatada, sino que es el calibre nominal ‘nueve milímetros L.’, por tanto, es de convenir con el tribunal responsable que el peritaje de mérito es apto y suficiente para determinar que en el juicio de origen sí se acreditó que el arma materia del dictamen es un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, de las contempladas en el artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Sin que obste a lo anterior el hecho de que en el dictamen de referencia ‘no se advierte que se expliquen las razones que tuvo el perito que lo emitió y que lo condujeron a concluir que el arma P.B., nueve milímetros, por su funcionamiento o potencialidad o algún otro motivo sea similar a las del mismo calibre marca P. o L. a que refiere el inciso b) del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos’, como lo aduce la J. de Distrito, en virtud de que, en el caso a estudio, el perito señaló concretamente que el calibre del arma de fuego fedatada es nueve milímetros L., mas no señaló que: (transcribe), como lo aduce la J. de Distrito, por tanto, no tenía por qué exponer razonamientos, ni motivar lo que no expresó. En virtud de lo anterior, no es aplicable al caso en estudio la tesis que invoca la J. de Distrito, que dice: ‘PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO CALIBRE 9 MM. SE REQUIERE DE UN DICTAMEN RAZONADO QUE DESCRIBA SUS CARACTERÍSTICAS PARA QUE SE PUEDA DETERMINAR TÉCNICAMENTE SI SON O NO DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES.’ (se transcribe), por cuanto a que en ella se alude a un dictamen en el que los peritos se concretan a señalar el artículo de la ley federal especializada de la materia en el que afirman está clasificada el arma examinada, sin que se describan las características del arma, así como su funcionamiento y calibre, lo que en el caso no acontece, pues como ha quedado señalado precedentemente en el dictamen pericial que obra agregado a fojas treinta y seis y treinta y siete del juicio de origen sí quedó señalado lo anterior ..."


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito sostuvo el mismo criterio al resolver el día diecinueve de septiembre de dos mil dos los amparos directos penales 58/2002, 76/2002 y 77/2002.


Los anteriores asuntos dieron origen a las tesis de datos de identificación y rubros siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, noviembre de 2002

"Tesis: XXIV.1o.6 P

"Página: 1113


"ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 11, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. SU CARÁCTER REGLAMENTARIO ES EN ATENCIÓN A SU TIPO DE CALIBRE NOMINAL Y NO A SU MARCA. De una interpretación teleológica del artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se advierte que para establecer el carácter reglamentario de las armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales que ahí se prescriben, se atiende al tipo de calibre nominal, toda vez que la prohibición a los particulares a portarlas es en atención a la potencialidad lesiva de éstas, puesto que, por su propia naturaleza, no pueden estar en poder de los particulares, esto con el fin de combatir hechos de sangre, el pistolerismo y proteger a la colectividad de la inseguridad y de los abusos de quienes usan armas con el ilícito propósito de atentar contra la vida o el patrimonio de las personas; por tanto, la potencialidad lesiva de un arma de fuego no es en atención a su marca o al fabricante que la manufacture, sino a su calibre nominal, toda vez que de ello depende el tipo de cartucho que puede percutir, y en razón del volumen y dimensiones de este último, es la cantidad de pólvora que podrá contener, pues ésta es el propelente que da velocidad al proyectil; asimismo, del cartucho depende la eficacia y la precisión del disparo, y sus efectos destructivos.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.


"Amparo directo 58/2002. 19 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: R.M. de la Torre. Secretario: M.A.M.R..


"Amparo directo 76/2002. 19 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: R.M. de la Torre. Secretaria: M.G.G.M..


"Amparo directo 77/2002. 19 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: R.M. de la Torre. Secretaria: M.G.G.M.."


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, diciembre de 2002

"Tesis: XXIV.1o.7 P

"Página: 788


"DICTAMEN PERICIAL. ES APTO PARA ACREDITAR QUE UN ARMA DE FUEGO ES DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 11, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, AL ESTABLECER QUE ES CALIBRE NUEVE MILÍMETROS LUGER, CON INDEPENDENCIA DE SU MARCA O DEL FABRICANTE QUE LA HAYA MANUFACTURADO. El dictamen pericial en identificación de armas de fuego y explosivos es apto para determinar que un arma de fuego es de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, de las contempladas en el artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, cuando determine en forma motivada que el arma examinada es calibre nueve milímetros L., esto con independencia del fabricante que la haya manufacturado, toda vez que la marca del arma de fuego es independiente del calibre que ésta tenga, en virtud de que la primera corresponde al fabricante y el segundo comprende el diámetro interno de la boca de fuego del cañón del arma, que corresponde al diámetro del cartucho que puede percutir y a la designación particular que se le proporciona al arma o cartucho, de acuerdo a sus características especiales.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.


"Amparo directo 60/2002. 8 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: R.M. de la Torre. Secretaria: M.G.G.M..


"Amparo directo 58/2002. 19 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: R.M. de la Torre. Secretario: M.A.M.R..


"Amparo directo 76/2002. 19 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: R.M. de la Torre. Secretaria: M.G.G.M..


"Amparo directo 77/2002. 19 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: R.M. de la Torre. Secretaria: M.G.G.M.."


B) El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito al resolver el treinta de mayo de dos mil dos el amparo directo penal 210/2002, en la parte que interesa, sostuvo lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO. Son fundados los conceptos de violación que en el caso se expresan, aun cuando para derivar en tal conclusión se supla la deficiencia de los argumentos de disconformidad que se hacen valer, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, al advertir este tribunal cuestiones que favorecen al peticionario del amparo y que enseguida se analizarán. En la especie, se siguió proceso penal en contra del impetrante por el delito de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción II, en relación con el 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ante el Juzgado Segundo de Distrito, a quien se le tomó su declaración preparatoria y satisfechas las exigencias del artículo 20 constitucional, según se consideró por el órgano jurisdiccional correspondiente, se resolvió su situación jurídica dictándose auto de formal prisión en contra del mismo, por el injusto de referencia, y transcurrido el plazo de instrucción y desahogada la audiencia de vista, se dictó sentencia absolutoria en favor del acusado, por no haberse acreditado los elementos del delito de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacional, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción II, en relación con el 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; fallo en contra del cual se interpuso recurso de apelación por parte del agente del Ministerio Público, declarando el Tribunal Unitario fundados los agravios hechos valer, revocando la determinación del a quo, declarando para ello la acreditación de los elementos del injusto de referencia, así como la responsabilidad penal en contra del aquí impetrante, imponiéndole una pena de cinco años de prisión y multa de cincuenta días. Bien, de la vista que se tiene de la resolución venida en amparo directo, y que aquí constituye el acto reclamado, el Tribunal Unitario declaró fundados los agravios hechos valer por el fiscal federal, concluyendo que la resolución dictada por la J. Segundo de Distrito era incorrecta por los motivos que se expondrán más adelante. Bien, de la lectura que se hace a las consideraciones hechas por el Magistrado responsable en su resolución, y atento a las constancias procesales que integran la causa penal que nos ocupa, este Tribunal Colegiado concluye que dichas estimaciones devienen incorrectas y, por ende, violatorias de la garantía de legalidad en perjuicio del ahora quejoso, de ahí que sea procedente concederle la protección constitucional. En efecto, la responsable sostiene, en concreto y en lo que interesa, que contrario a lo determinado por la J. Segundo de Distrito, que en el caso sí se adecua la descripción típica del delito de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacional, previsto en el artículo 83, fracción II, en relación con el 11, inciso b), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al encontrarse evidenciado con los medios de prueba que obran en la causa, así como en el dictamen pericial el cual, dice la responsable, fue indebidamente valorado por el a quo, mismo que a su juicio cumple con lo previsto en los numerales 220, 221, 234 y 288 del Código Federal de Procedimientos Penales, para tener por demostrado que el arma de fuego afecta, por su tipo pistola y su calibre nueve milímetros ‘L.’, es de las consideradas de uso exclusivo de las fuerzas castrenses, por lo que se le debió haber dado valor probatorio. Esto es así, dice el Magistrado responsable, ya que no es verdad que el artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, exija que el arma de fuego de que se trata tenga que ser calibre nueve milímetros y, además, modelo ‘P.’, ‘L.’ o similares a éstas, sino que la ley es clara en distinguir que se trate de pistolas calibre nueve milímetros ‘P.’, ‘L.’ y similares ‘... (nótese que la coma no separa a los milímetros de la extensión ‘P., por tanto, el calibre es uno solo, nueve milímetros P.), luego, lo mismo ocurre cuando la ley se refiere a las pistolas calibre nueve milímetros L. ...’. Refiere también que es falso que en el proceso no exista prueba alguna de que el artefacto de que se trata no sea de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, toda vez que obra en el sumario la fe ministerial de una pistola marca ‘B.’, calibre nueve milímetros, matrícula ‘45275’, de fabricación belga, estructura metálica de acero, cachas estriadas con la figura de un león y la letra ‘P’; asimismo, de un cargador tipo recto para calibre nueve milímetros ‘L.’, de estructura metálica y acabado cromado, de diez cartuchos nueve milímetros L., tipo ojival, marca ‘S&B’, ‘CBC’, con vaina de latón y encamisada de cobre; asimismo, dictamen en materia de identificación de arma de fuego, signado por L.S.V., perito técnico oficial en materia de balística, adscrito a la Procuraduría General de la República, quien determinó que el arma de fuego afecta a la causa, tipo pistola, marca ‘B.’, calibre nueve milímetros L., matrícula ‘45275’, de procedencia belga, con estructura metálica de acero, cachas estriadas de material sintético, color negro, marca ‘Pachmayr’, ambas con una moneda color dorado con la figura de un león y la letra ‘P’, cañón de longitud aproximada de ciento diecisiete milímetros, diámetro interno aproximado a los nueve milímetros, sistema de disparo semiautomático, arma de fuego que por su tipo ‘pistola’ y su calibre nueve milímetros L., es de las consideradas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, perito que además para emitir su dictamen tomó en consideración los diez cartuchos asegurados que son de calibre nueve milímetros L., de tipo ojival, marca ‘S&B’, ‘CBC’, con vaina de latón y encamisado de cobre, así como el cargador tipo recto, con capacidad para trece cartuchos calibre nueve milímetros L., de estructura metálica y con acabado cromado, en la que concluyó, además, que el arma de fuego de que se trata se encontraba en posibilidad de percutir cartuchos de acuerdo a su calibre. También, afirmó el Magistrado responsable que la J. de Distrito de manera errónea refiere que el dictamen es incongruente, porque es ilógico que el arma afecta pueda tener ‘dos marcas’, ‘L.’ y ‘B.’; pues, aun cuando ‘L.’ fuera una marca ‘... (ya que L. es el apellido de un técnico alemán que contribuyó a la creación de un cartucho que luego fue conocido como nueve milímetros L.) ...’, el perito jamás mencionó que la pistola de que se trata tuviera dos marcas, sino que señala que la marca es ‘B.’, y nunca la confunde con el calibre del arma, en este caso, nueve milímetros ‘L.’; ello porque una pistola puede ser de cualquier marca, de ahí que el legislador no contempla esta calidad diferenciadora en el delito que se analiza, pues lo que interesa es el calibre, es decir, que sea nueve milímetros ‘P.’, nueve milímetros ‘L.’ y nueve milímetros ‘similares’, pero la marca, afirma la responsable, nada tiene que ver con el concepto de similar, pues similar se refiere a que se trate de otro tipo de calibres que tengan análogas características, por ejemplo nueve milímetros ‘M.’, nueve milímetros ‘Comando’, mencionadas en el artículo 9o. de la ley de la materia, como de las que no se pueden portar por particulares. Luego, considera que lo sostenido por la J., en cuanto que el perito en su dictamen debió haber explicado por qué el arma ‘B.’, por su funcionamiento o potencialidad era similar a las del mismo calibre marca ‘P.’ o ‘L.’, es adverso, ya que en el caso no era necesario hacer esa explicación porque la ley no se refiere a que sean similares con base en las marcas, sino que lo similar debe explicarse cuando se encuadre el delito de que se trata en el artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y el perito refiera que el calibre es cualquier otro distinto a nueve milímetros ‘P.’, o nueve milímetros ‘L.’, por ejemplo, cuando dijera que se trata simplemente de calibre nueve milímetros. Sostiene, de igual forma, que la consideración de la a quo, en cuanto que el perito omitió hacer consideración alguna respecto de por qué ‘los artefactos bélicos’ complementadores del arma de que se trata son ‘L.’, cuando la marca de ésta es ‘B.’; dijo que no era necesario que el diestro hiciera tal consideración, ya que el cargador y los cartuchos fueron examinados por el perito de manera separada del arma, de donde concluyó que el cargador es propio, por sus características para calibre nueve milímetros ‘L.’, y los cartuchos son precisamente de ese calibre, en síntesis refirió que el arma se encuentra en posibilidad de percutirlos (no obstante sea de la marca ‘B.’). También, que no es verdad que para poder darle valor al peritaje, sea necesario que se explique por qué si se atiende a que el cargador es ‘L.’, le resulta la potencialidad del arma, y tampoco por qué si el arma es marca ‘B.’, su potencialidad lesiva es equiparable a las de la marca ‘P.’ o ‘L.’; primero, porque no está a discusión, que la pistola ‘B.’ es similar a una ‘L.’, ya que en el caso no se está hablando de alguna pistola similar, sino lo que aquí se dice es que la pistola ‘B.’ es calibre nueve milímetros ‘L.’, de ahí deviene su potencialidad o poder lesivo; por esa razón el artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no hace alusión específicamente a potencialidad, ni marca del arma, ni marca de cargador, menos marca de cartucho; y en segundo lugar, dice, porque si un arma de fuego (independientemente de la marca que sea), utiliza un cargador para calibre nueve milímetros ‘L.’, y éste se abastece con cartuchos para ese mismo calibre, su poder lesivo está determinado por el tipo de cartuchos que puede percutir. Sosteniendo así que la marca de la pistola de que se trata es ‘B.’ y no ‘L.’, y no es cierto que el peritaje sea incongruente con las constancias que obran en el proceso, ni tampoco que el peritaje sea dogmático, pues para ese tribunal de alzada, el diestro fue preciso al concluir que las características del arma, aunado a que puede percutir cartuchos calibre nueve milímetros ‘L.’, debe ser considerada como de uso exclusivo de las fuerzas castrenses, según lo contempla el inciso b) del numeral 11 de la ley de la materia; y si además, señala el tribunal responsable, el dictamen no había sido impugnado, tácitamente el sentenciado se estaba conformando con él, por tanto, dicho dictamen aun cuando proviniera de un solo perito, tendría el valor probatorio que ese tribunal federal estime, con base en los razonamientos vertidos con antelación; para lo cual aduce la responsable que la tesis que cita la J. de Distrito, bajo el epígrafe ‘PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO CALIBRE 9 MM. SE REQUIERE DE UN DICTAMEN RAZONADO QUE DESCRIBA SUS CARACTERÍSTICAS PARA QUE SE PUEDA DETERMINAR TÉCNICAMENTE SI SON O NO DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES.’, no es aplicable, toda vez que alude al caso en que en el peritaje sólo se haga alusión a armas calibres nueve milímetros y no a las que son calibre nueve milímetros ‘L.’, además de que en el caso no existe confusión alguna, porque el perito al emitir su dictamen en ningún momento dijo que la pistola, además de ser semiautomática, fuera de calibre .380’ (nueve milímetros), contempladas en el artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, como de las que pueden portarse en los términos y con las limitaciones establecidas por la norma; concluyendo que el dictamen pericial a que se alude es apto, preciso y suficiente para ser tomado en consideración en los términos en que fue rendido. Como puede verse, el sentido del fallo dictado por el Magistrado responsable disiente de lo considerado por la J. Segundo de Distrito en cuanto consideró que el dictamen pericial en balística carecía de eficacia probatoria, al ser incongruente con las constancias probatorias que integran la causa, ya que el experto dictaminó que el arma de fuego era marca ‘B.’, calibre nueve milímetros ‘L.’, sin indicar por qué concluyó que se trata de un calibre nueve milímetros ‘L.’, cuando ‘L.’, no es un calibre, sino marca, por lo que resulta ilógico que tenga dos marcas, ‘B.’ y ‘L.’, así como tampoco explica por qué el arma de fuego ‘B.’ nueve milímetros, por su funcionamiento o potencialidad, sea similar a las del mismo calibre, marca ‘P.’ o ‘L.’ a que se refiere el inciso b) del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y por qué, si el arma es marca ‘B.’, los complementadores son ‘L.’; tampoco se explica de dónde o por qué al cargador le resulta la potencialidad del arma, al ser única su función, la de elevación del cartucho para percutirlo; y por qué siendo marca ‘Borwning’ su potencialidad lesiva es equiparable a la marca ‘L.’ o ‘P.’. Del análisis que se hace a las consideraciones hechas por la responsable, las cuales fueron fundamento para revocar el fallo natural, y tomando en cuenta, pues, el resultado de las probanzas practicadas en la causa, este Tribunal Colegiado concluye que la determinación del Magistrado responsable carece de sustentación legal al sostener que los elementos del delito de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, quedaban plenamente acreditados, cuando el dictamen pericial en materia de balística, contrario a lo afirmado por la misma, carecía de eficacia probatoria en virtud de su deficiencia convictiva, el cual no logró demostrar que efectivamente el arma de fuego asegurada fuera de las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, conforme al numeral 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ello por las consideraciones siguientes: Bien, el delito por el que se le siguió causa penal, al ahora quejoso, es el de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, previsto en el artículo 83, fracción II, en relación con el diverso 11, fracción II, inciso b), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. En efecto, el artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, prevé: ‘Artículo 83.’ (se transcribe). Por su parte, el numeral 11, inciso b), de la propia legislación, dispone: ‘Artículo 11.’ (se transcribe). Ahora bien, los elementos que dicha figura típica exige son: a) Que alguien tenga en su poder o dentro de su alcance material e inmediato, un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacional, en la especie, de las comprendidas en el inciso b) del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y b) Que lo anterior se lleve a cabo sin pertenecer a alguna de las instituciones armadas del país o sin contar con la licencia correspondiente. En relación con el primero de los elementos constitutivos del injusto de referencia se tiene que además de acreditar que alguien tenga en su poder o dentro de su alcance material e inmediato un arma de fuego, ésta debe ser de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacional, en la especie, de las comprendidas en el inciso b) del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Bien, por cuestión de método, este Tribunal Colegiado procede a analizar, antes de hacer pronunciamiento alguno en torno al supuesto de portación, si en el caso, conforme a las pruebas desahogadas en la causa, el arma asegurada es de las reservadas al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacional. Del caudal probatorio que obra en la causa penal se tiene que se cuenta con las siguientes probanzas: a) Oficio 042/01 de veintiocho de julio de dos mil uno, signado por A.H.M., agente de la Policía Judicial del Estado de N., adscrito al macromódulo ‘El Atrancón’, en el Municipio de Acaponeta, en esa entidad federativa, ratificado ministerialmente, mediante el cual informa que a la diez horas con quince minutos del día anterior, al realizar un recorrido de vigilancia por la brecha que conduce de Acaponeta a San J. de Gracia, específicamente en el centro botanero ‘Los Dos Plebes’, que se ubica a la entrada del aludido pueblo de San J. de Gracia, realizó en compañía de otro agente una revisión a las personas que se encontraban en el interior de ese establecimiento y se percataron de la presencia de un sujeto que adoptó una actitud sospechosa, motivo por el cual al efectuarle una revisión corporal de rutina le encontraron fajada a la cintura del lado derecho una pistola marca ‘B.’, matrícula 45275, calibre nueve milímetros y cargador abastecido con diez cartuchos útiles; asimismo, encontraron en la bolsa derecha de su pantalón dos envoltorios de plástico pequeños que contenían polvo blanco parecido a la cocaína, por lo cual procedieron a su detención; b). Fe ministerial de veintiocho de julio de dos mil uno, relativa en lo que aquí interesa, a una pistola marca ‘B.’, calibre nueve milímetros, matrícula 45275, de fabricación belga, estructura metálica de acero, cachas estriadas con la figura de un león y la letra ‘P’; asimismo, de un cargador tipo recto para calibre nueve milímetros ‘L.’, de estructura metálica y acabado cromado, de diez cartuchos nueve milímetros ‘L.’, tipo ojival, marca ‘S&B’, ‘CBC’, con vaina de latón y encamisada de cobre; y fe judicial, en la cual se asintió en la existencia de dicha arma de fuego. c) Dictamen en materia de identificación de arma de fuego de veintiocho de julio de dos mil uno, signado por L.S.V., perito técnico oficial en materia de balística, adscrito a la Procuraduría General de la República, quien determinó que el arma de fuego afecta a la causa, tipo pistola, marca ‘B.’, calibre nueve milímetros ‘L.’, matrícula 45275, de procedencia belga, con estructura metálica de acero, cachas estriadas de material sintético color negro, marca ‘Pachmayr’, ambas con una moneda color dorado con la figura de un león y la letra ‘P’, cañón de longitud aproximada de ciento diecisiete milímetros, diámetro interno aproximado a los nueve milímetros, sistema de disparo semiautomático, arma de fuego que por su tipo ‘pistola’ y su calibre nueve milímetros ‘L.’ es de las consideradas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, perito que además para emitir su dictamen tomó en consideración los diez cartuchos asegurados que son de calibre nueve milímetros ‘L.’, de tipo ojival, marca ‘S&B’, ‘CBC’, con vaina de latón y encamisado de cobre, así como el cargador tipo recto, con capacidad para trece cartuchos calibre nueve milímetros ‘L.’, de estructura metálica y con acabado cromado, por lo que concluyó, además, que el arma de fuego de que se trata se encontraba en posibilidad de percutir cartuchos de acuerdo a su calibre; d) Declaración ministerial de ... vertida el veintiocho de julio de dos mil uno y ratificada en preparatoria el doce de noviembre de ese mismo año, en presencia de su defensor, en la que expuso sustancialmente que el veintisiete de ese mismo mes y año, desde las dos de la tarde comenzó a tomar cerveza en el bar ‘La Huerta’, que se localiza enfrente del lienzo charro de Acaponeta, N., y continuó ingiriendo cerveza en el centro botanero ‘Los Dos Plebes’, que se localiza a la entrada del poblado de San J. de Gracia, Municipio de Acaponeta, N., y fue en la noche cuando llegó la Policía Judicial del Estado y empezó a inspeccionar a todos los que se encontraban tomando en el bar, que uno de los judiciales, al revisarlo, le encontró en la bolsa chica de su pantalón dos pequeñas grapas de cocaína, elemento aprehensor que le decía que sabía que andaba armado, y era mejor que le entregara el arma, ya que de todos modos la iba a sacar de donde la tuviera, por lo que el declarante para evitar problemas le dijo que sí, que traía un arma de fuego para su defensa, pero aquélla la tenía en el carro que estaba estacionado enfrente del bar, acto seguido el judicial le dijo que fuera y lo abriera rápido, además de que tuviera mucho cuidado con lo que hacía, razón por la cual se fue junto al judicial, abrió su camioneta y le dijo que el arma la traía en la parte de atrás del asiento, luego le preguntó si la sacaba, a lo que el agente le contestó que sí, que entonces movió el asiento, la sacó y se la entregó junto con unos cartuchos útiles, refirió además que el arma de fuego era suya, que dicha arma la traía consigo ya que es agricultor y trabaja en una zona aislada, y le es necesaria para la seguridad de su familia, que al ponerle a la vista el arma de fuego calibre nueve milímetros, matrícula 45275, con cargador y diez cartuchos útiles, los reconoció como los mismos que le fueron asegurados por elementos de la Policía Judicial del Estado al momento de su detención. De las probanzas acabadas de insertar, se tiene que efectivamente el día de los hechos, al realizarse un recorrido de vigilancia por parte de agentes policiacos, en la brecha que conduce de Acaponeta a San J. de Gracia, específicamente en el centro botanero ‘Los Dos Plebes’, que se ubica a la entrada del aludido pueblo de San J. de Gracia, se llevó a cabo una revisión a las personas que se encontraban en el interior del establecimiento, y al efectuarle una revisión corporal a uno de los sujetos se le encontró fajada a la cintura, del lado derecho, una pistola marca ‘B.’, matrícula 45275, calibre nueve milímetros y cargador abastecido con diez cartuchos útiles (mecánica que desconoce el quejoso); sin embargo, por lo que respecta al arma asegurada, dio fe de su existencia física, tanto por parte del fiscal federal como del órgano jurisdiccional, la cual fue reconocida por el sentenciado, aquí quejoso. Ahora, para efectos de establecer que el arma asegurada al agente activo es de aquellas que establece el artículo 11, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, tuvo lugar la prueba pericial en materia balística, para lo cual el experto, como lo dice la responsable, determinó que el arma de fuego afecta a la causa, tipo pistola, marca ‘B.’, calibre nueve milímetros ‘L.’, matrícula 45275, de procedencia belga, con estructura metálica de acero, cachas estriadas de material sintético color negro, marca ‘Pachmayr’, ambas con una moneda color dorado con la figura de un león y la letra ‘P’, cañón de longitud aproximada de ciento diecisiete milímetros, diámetro interno aproximado a los nueve milímetros, sistema de disparo semiautomático, arma de fuego que por su tipo ‘pistola’ y su calibre nueve milímetros ‘L.’, es considerada de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Bien, no obstante la explicación que el Magistrado responsable hace en torno al tema de las marcas y calibres de las armas de fuego, para luego concluir que lo expuesto por el perito, tiene valor probatorio, en términos de los artículos 220, 221, 234 y 288 del Código Federal de Procedimientos Penales, en razón de que el dictamen rendido reúne las condiciones necesarias para ello, y porque además no fue objetado por el aquí quejoso; a este efecto, cabe decirse que sus consideraciones de ninguna manera son suficientes para estimar que la probanza en cita tiene los alcances probatorios necesarios para concederle peso convictivo. Así es, en principio conviene mencionar que no resulta óbice para dejar de atribuirle valor probatorio pleno a una prueba pericial, el hecho de que el dictamen emitido por los peritos haya sido o no impugnado, la falta de objeción de parte de la contraria de ningún modo puede considerarse como reconocimiento o aceptación del dictamen, en tanto que en orden a su eficacia probatoria y más en materia penal el valor que se le atribuya está sujeto a la conclusión que en el aspecto valorativo tenga el J. de los autos. El valor del dictamen no está supeditado a su aceptación o rechazo por el sentenciado. Esto es así precisamente porque los peritos son auxiliares de la administración de justicia, es decir, son colaboradores del J., en el ejercicio de su función jurisdiccional para explicarle las causas o motivos del punto controvertido, probables consecuencias, etcétera. En efecto, la pericial, es una actividad procesal desarrollada por personas distintas a las partes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos, o científicos, mediante la cual se suministran al J. argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes y actúan sólo como orientadores de la decisión de éste, mas no lo sujetan. Luego, si las opiniones de los expertos, conforme al artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Penales, serán apreciadas por los tribunales aun las de los peritos científicos, según las circunstancias del caso, entonces, es indiscutible que los dictámenes periciales no vinculan al J. de la causa, y si esto es así quiere decir que el órgano jurisdiccional, al emitir su fallo, podía concederle valor probatorio pleno o no a la prueba conforme al caso; de lo que se colige, pues, que el peso convictivo de la pericial no radica en función de la impugnación que de ello hagan las partes, pues de ser así se llegaría al absurdo de que un dictamen no objetado, sin sustentación y explicación del punto sometido a cuestionamiento sea válido y determinante para que el J. califique de cierta manera un hecho litigioso (lo vinculara), amén de que se correría el riesgo de que se estuviera supliendo la función jurisdiccional cuando el J. es el único facultado, en ejercicio de sus atribuciones, además de valorar las pruebas a su libre arbitrio, de decidir el litigio sometido a su conocimiento. En ese contexto, no cabe duda que el juzgador, como perito del derecho, y en atención a las reglas rectoras de la valoración de pruebas, y en plenitud de la facultad que le concede la ley, habrá de estimarlas (pruebas) de acuerdo a su libre justipreciación, de ahí que si una prueba pericial no contiene el fundamento de sus conclusiones y el perito se limita a emitir su concepto sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, por la misma naturaleza jurídica que tiene dicha probanza (auxiliar al J. en su decisión) es indudable que un dictamen en esas condiciones carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será, si sus explicaciones no son claras y aparecen contradictorias o deficientes. Acude en apoyo de lo antes expuesto la tesis número ciento treinta y dos, aprobada por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es visible en la página ciento nueve, del Tomo VI, Materia Común, Sección Precedentes Relevantes del A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete a dos mil, que textualmente dice: ‘PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA.’ (se transcribe). Cabe citar la tesis aislada VIII.1o.31 K, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, y que este órgano colegiado comparte, visible en la página mil trescientos veintiocho, Tomo X, octubre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son las siguientes: ‘PRUEBA PERICIAL, NATURALEZA DE LA.’ (se transcribe). En el caso, se tiene que el perito en balística describe que el arma de fuego afecta a la causa es un arma marca ‘B.’, calibre nueve milímetros, ‘L.’, considerándola así como de aquéllas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, conforme al inciso b) del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; sin embargo, y no obstante lo expuesto por la responsable, en el sentido de que la pistola puede ser de cualquier marca, ya que lo que interesa es el calibre, es decir, nueve milímetros ‘P.’, ‘L.’ o similares, y que similar se refiere a que se trate de otro tipo de calibre similar, que tenga semejantes características; no debe soslayarse también que el perito al emitir su dictamen omite hacer una explicación de las razones que tuvo y que lo condujeron a concluir que el arma ‘B.’ es de calibre nueve milímetros ‘L.’, es decir, que por su funcionamiento o potencialidad, o algún otro motivo, dicho artefacto es exactamente de los previstos en el inciso b) del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y, por ende, exclusivas del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, no siendo suficiente, pues, la sola indicación de los datos o características físicas del arma, máxime cuando el perito refirió en su fe diez cartuchos calibre nueve milímetros ‘L.’, tipo ojival, marca ‘S&B’, ‘CBC’, vaina latón, encamisado de cobre, así como un cargador tipo recto, de capacidad de trece cartuchos para calibre nueve milímetros ‘L.’; se olvidó decir si por su descripción resultan o no complementadores del arma de fuego, de acuerdo a las características que deben tener las pistolas indicadas en el inciso b) del ya citado artículo 11; máxime que existen armas nueve milímetros que no son reservadas al Ejército, tal como lo establece el artículo 9o. de la ley de la materia. Lo anterior es así, pues aun cuando la responsable sostenga que dichos artefactos nada tienen que ver con el arma de fuego, lo cierto es que el experto emitió opinión respecto de ellos, y como tal deben ser atendidos, amén de que el perito debió haberle explicado al J. la aplicación de tales artefactos, de tal manera que por la composición del arma, por su estructura o mecanismo, su funcionamiento la haga lesiva, cuando no explicó, cómo es o por qué se cataloga como ‘L.’, si la marca con la que se distinguió el arma de fuego asegurada es ‘B.’; de ahí que ante tal deficiencia sea inconcusa la desestimación probatoria de dicho dictamen. Respecto al tema, este tribunal comparte el criterio jurisprudencial III.1o.P. J/10, sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, aprobada en sesión de dieciséis de octubre de dos mil uno, consultable en la página mil quinientos setenta y cuatro, Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, o con el número de registro en disco óptico 188,147 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el rubro: ‘PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO CALIBRE 9 MM. SE REQUIERE DE UN DICTAMEN RAZONADO QUE DESCRIBA SUS CARACTERÍSTICAS PARA QUE SE PUEDA DETERMINAR TÉCNICAMENTE SI SON O NO DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES.’. En el que se sostiene que en los casos de portación de armas de fuego calibre nueve milímetros, dado que las mismas se encuentran referidas tanto en la fracción I del artículo 9o. como en el inciso b) del artículo 11, ambos preceptos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, es indispensable que obre en el proceso un dictamen de balística, identificación de armas, en el que los peritos describan las características del arma, así como su funcionamiento y calibre, para establecer que se trata no sólo de una pistola calibre nueve milímetros, sino además si es o no M., L., P., Comando, o un modelo o marca similar a éstas, del mismo calibre; peritaje que habrá de contener los razonamientos en que se basa la opinión de los expertos y las operaciones o experimentos propios de su arte que lo llevaron a identificar el arma, a fin de que el juzgador pueda conocerla y ubicarla en el dispositivo legal correspondiente para determinar si la conducta del sujeto activo configura el delito tipificado en el artículo 81, o el diverso tipo penal previsto por la fracción II del artículo 83, los dos numerales de la citada Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; por lo que, de no contar con una prueba pericial emitida en estos términos, se está en imposibilidad técnica de tipificar legalmente la portación ilícita y el acusado queda en estado de indefensión por el dogmatismo que encierra un dictamen en el que sin más consideraciones los peritos se concretan a señalar el artículo de la ley federal especializada de la materia en el que afirman está clasificada el arma examinada. En efecto, como puede verse, el sentido del criterio en cita es claro en cuanto a cómo debe ser el dictamen emitido por los expertos en cuestión de armas, esto es, debe citar, además de hacer una descripción de las características del arma, establecer su funcionamiento y calibre, con el objeto de indicar, aparte de que se trata de una pistola calibre nueve milímetros, si ésta es M., L., P., Comando, o un modelo o marca similar a éstas, del mismo calibre; es decir, el auxiliar de justicia, como tal, debe razonarle al juzgador en qué basa su opinión, así como las operaciones o experimentos propios de su arte que lo llevaron a identificar el arma, con la finalidad de que se conozca y, por ende, ubicarla en el dispositivo legal correspondiente; luego entonces, si en la especie el dictamen del perito oficial adscrito a la Delegación de la Procuraduría General de la República, L.S.V., se limitó a hacer una descripción física del arma de fuego, así como de los aditamentos bélicos ya mencionados, sin llevar a cabo una cabal explicación, o razonamiento necesario que el J. requería para estar así en posibilidad legal de catalogar el arma de fuego afecta a la causa al supuesto normativo correspondiente; se insiste, con independencia de que el dictamen no haya sido impugnado por el ahora quejoso, pues, no debe perderse de vista que conforme a la naturaleza jurídica de la prueba pericial ésta tiene como finalidad facilitarle al J. el conocimiento de un hecho respecto de una ciencia o arte, y estar así en posibilidad de dilucidar el punto litigioso, de tal suerte que si la misma (prueba), no auxilia al J. en términos precisos y claros es indiscutible que carecerá de peso probatorio; consecuentemente deviene errónea la apreciación de la responsable en cuanto sostiene que se violaron los principios reguladores de la prueba, al no darle valor a la multicitada pericial pues, como quedó establecido en líneas precedentes, el tribunal, conforme al artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Penales, goza de libertad jurisdiccional para valorarla conforme a su arbitrio, y si bien ello no significa que el J. deliberadamente conceda valor a pruebas que en realidad no lo tienen y viceversa, precisamente en respeto a esos principios de que habla la responsable, en el caso, no se evidenciaron elementos probatorios suficientes para sostener que la valoración (en sentido negativo) hecha por la J. de Distrito, fueron incongruentes con las diversas constancias probatorias que obran en la causa penal que nos ocupa. Así es, de las distintas pruebas que tuvieron lugar en el sumario, como lo son el parte informativo 042/01, de veintiocho de julio de dos mil uno, suscrito por los agentes de la Policía Judicial del Estado, adscritos al macromódulo ‘El Atrancón’, M.R. Ahumada y A.H.M., quienes por su función expusieron la mecánica de los hechos delictivos en cuanto tuvo lugar la detención del agente activo (ahora quejoso) y el aseguramiento del arma de fuego afecta a la causa, así como las posteriores ratificaciones (una de ellas de manera parcial); la inspección, tanto ministerial como judicial, en la que se da fe de la existencia física de la pistola afecta a la causa, y la declaración del aquí impetrante, ratificada en vía preparatoria, en la que hace referencia a cómo sucedieron los hechos y en la que reconoce el arma de fuego puesta a su vista, como la misma que le fue asegurada; como puede verse de dichas probanzas, se denota que siendo las diez horas con quince minutos del día veintisiete de julio de ese año, agentes de la Policía Judicial del Estado, adscritos al macromódulo ‘El Atrancón’, en un recorrido de vigilancia por la brecha que conduce de Acaponeta a San J. de Gracia, y al arribar el centro botanero denominado ‘Los Dos Plebes’, ubicado a la entrada del segundo de los poblados mencionados, procedieron a realizar una revisión a las personas que se encontraban en el interior de dicho establecimiento, cuando a una de ellas, al efectuarle una revisión corporal de rutina le encontraron fajada a la cintura, del lado derecho, una pistola, marca ‘B.’, matrícula 45275, calibre nueve milímetros, con un cargador abastecido con diez cartuchos útiles (mecánica de hechos que no admite el acusado, ahora quejoso, en su declaración, pero sí respecto del arma asegurada), es decir, constituyen, por un lado, pruebas respecto de cómo sucedieron los hechos delictivos y, por otro, de la existencia material del arma de fuego asegurada; sin embargo, para determinar que dicho armamento es de los contemplados en el inciso b) del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos es inconcuso que la prueba pericial en materia de balística era la idónea para determinarlo, ello en virtud del conocimiento especial que se requiere para examinar el arma y hacer las explicaciones necesarias de por qué dicho objeto, por su funcionamiento, era de los reservados para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, de ahí que, por la naturaleza de dicha probanza era indiscutible que el dictamen que rindiera el perito designado, contuviera las explicaciones y razonamientos necesarios que tipificaran el arma asegurada en términos del inciso b) del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, caso contrario dicho medio de prueba carece de eficacia probatoria, tal como sucede en la especie. Consecuentemente, lo estimado por el Magistrado responsable deviene incorrecto, así como equivocada la consideración que hace en cuanto a que en el caso no tiene aplicación la tesis jurisprudencial antes mencionada, en virtud de que no debe soslayarse el sentido contextual de la ejecutoria en ella contenida en cuanto a las exigencias que el dictamen en balística debe contener para la identificación del arma, a fin de que el juzgador pueda conocerla y ubicarla en el supuesto legal correspondiente, de ahí que el motivo por el que refiere la responsable que no tiene aplicación, deviene inatendible, amén de que no se está en presencia de tesis divergente a la que nos ocupa, máxime que este Tribunal Colegiado comparte dicho criterio jurisprudencial. Y para tal efecto, se cita la misma, bajo el texto literal siguiente: ‘PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO CALIBRE 9 MM. SE REQUIERE DE UN DICTAMEN RAZONADO QUE DESCRIBA SUS CARACTERÍSTICAS PARA QUE SE PUEDA DETERMINAR TÉCNICAMENTE SI SON O NO DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES.’ (se transcribe). Asimismo, es observable, en lo conducente, la diversa tesis jurisprudencial VI.2o.P. J/3 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que aparece publicada en la página mil doscientos cincuenta del Tomo XIV, correspondiente a septiembre del dos mil uno, con número de registro en disco óptico 188,768 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que en su literalidad dice: ‘PRUEBA PERICIAL. AL DICTAMINARSE SOBRE EL CALIBRE DE ARMAS DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DE LOS INSTITUTOS ARMADOS DEL PAÍS, DEBERÁ MOTIVARSE SOBRE SUS CARACTERÍSTICAS AL TRATARSE DE LAS SIMILARES A LA LUGER Y PARABELLUM, COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 11, INCISO B), DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA.’ (se transcribe). De igual forma es aplicable la tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito que este órgano federal hace suya, y es visible en las páginas mil ciento quince y mil ciento dieciséis del Tomo XIV, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de octubre de dos mil uno, Novena Época, con el rubro y tenor siguientes: ‘DICTAMEN PERICIAL. ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE UN ARMA ES DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, POR LA SOLA AFIRMACIÓN DE QUE ES CALIBRE 9 MILÍMETROS, A MENOS QUE SE ADMINICULE CON OTRAS PRUEBAS.’ (se transcribe). No es óbice para sostener el criterio que aquí se asume, la consideración que hizo el Magistrado federal responsable en relación a que, cuando el inciso b) del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos alude a las pistolas ‘L.’, no se refiere a la marca del arma, sino al calibre y al cartucho de la misma, pues, contrario a lo así afirmado, lo cierto es que ‘L.’ es precisamente la marca de una pistola surgida y utilizada entre 1908 y 1942, de una longitud total de 216 milímetros, con un cañón de 100 milímetros de largo y 0.9 kilogramos de peso descargada, que tomó su nombre de su creador, el alemán G.L. (1849-1923), nacido en Steinach, Austria, quien fue exteniente del ejército austro-húngaro e ingeniero de armas, que inicialmente trabajó en la fábrica de armamento L.L. y luego se desempeñó en la DWM (Deutsche Waffen und Munitionsfabriken) y que fue adoptada al principio por el ejército suizo en el año 1900 con el nombre de ‘pistole ordonnanz 1900’ y posteriormente en 1908 por el ejército alemán para sustituir a los Reichs Revolver M-79 y M-83 y le sirvió a los soldados de la República de Weimar y a los del Tercer Reich hasta el final de la Segunda Guerra Mundial. Este tipo de arma empleaba un cartucho denominado nueve milímetros parabellum, cuya denominación surgió de la frase ‘Si vis pacem para bellum’ (Si quieres la paz prepárate para la guerra), al que en la práctica también se le conoció como ‘nueve milímetros L. o P.’, por ser el que correspondía a esa arma. Después de 1942 la pistola ‘L.’ fue sustituida por la ‘P.’, cuyo nombre derivó del que inicialmente se le había dado al cartucho de la ‘L.’. Por ello, en la actualidad se fabrican cartuchos con la leyenda nueve milímetros ‘P.’, no porque sea esa su marca, sino porque con tal expresión se hace referencia al arma que les dio origen y para la que inicialmente fueron fabricados (el primer cartucho nueve milímetros se diseñó para la ‘L.’ o ‘P.’), pues aunque la ‘L.’ es una pistola que, como se dijo, dejó de fabricarse desde 1942, todavía existen en la actualidad varias de ellas en poder de personas que las han conservado, pero, reitérase, el vocablo ‘L.’ es la marca de una pistola semiautomática fabricada de origen por G.L. y no una acepción autónoma con significado propio. Tan es correcta la estimación anterior que si ‘L.’ fuera una palabra con significado autónomo e independiente de la marca de esas pistolas ya descritas, no habría existido la necesidad de que el legislador hubiera empleado la frase ‘... y similares ...’ en la redacción del inciso b) del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ya que si lo hizo fue para que quedaran comprendidas en la prohibición de esa norma todas aquellas pistolas con igual potencia, sistema de funcionamiento y características que las que distinguían a la ‘L.’ y a la ‘P.’, incluso, como se expuso, las marcas ‘L.’ y ‘P.’ se encuentran estrechamente vinculadas en su sistema de funcionamiento, dado que la primera es el antecedente de la segunda y ambas fueron las reglamentarias del ejército alemán, lo que explica por qué se consideró necesario incluirlas dentro de las que están reservadas para el uso exclusivo del ejército (Bibliografía: H. of de World, 1993. E.E.. Ed. Barnes-Nobles USA; ‘Armas Cortas, Una guía ilustrada completa de las armas cortas militares y civiles’, Ed. A., España.). De capital relevancia debe ponderarse que el cartucho empleado por esas armas fue el que se popularizó más todavía e incluso sobrevivió a las pistolas que motivaron su diseño, debido a que fue el primer tipo de munición para pistola que se barnizó en las juntas para preservarlo de la humedad y el aceite, sumado esto a su buen poder de detención y una suficiente capacidad de penetración que hicieron que se propagara su uso a muchos otros países, al grado de que en el año de 1953 fue declarado reglamentario por la OTAN (Organización del Tratado del Atlántico Norte) para sus países miembros, de ahí que en la actualidad continúe utilizándose por diversas marcas como la Star, modelos BM, 28, 30 M, 31 P, 31 PK, Firestar M43, AS, la marca Llama modelo M-82, la marca G. 17 y marca H.&.K., modelo P-7 M 8, los subfusiles españoles marca Star, modelos Z-70 B y Z-84, así como los alemanes de la marca H&K, modelos MP-5 en sus diferentes versiones y varias marcas norteamericanas como S.a.W. y Colt, de modo que, tratándose de cartuchos, los nueve milímetros L. y P. sí llegaron a convertirse en un modelo, sobrepasando a la marca que los diseñó, pero esto no ocurrió así con las pistolas L. y P., por lo que, cuando se empleen los términos L. y P. para referirse a pistolas, tales palabras siempre habrán de remitirnos a una marca (Fuente: ‘Cartridges of de World’, F.B.. Ed. B., USA). Todo lo hasta aquí considerado, a diferencia de lo que sostuvo el Magistrado responsable, no implica que se interprete erróneamente lo previsto en la fracción I del artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en cuanto a la parte en que establece que quedan exceptuadas para portarse o poseerse las pistolas calibres 38 Super y 38 Comando, y las 9 mm., M., L., P. y C., así como los modelos similares del mismo calibre, de las exceptuadas, de otras marcas. Lo anterior, porque contrario a lo que dedujo el Magistrado del Tribunal Unitario del Vigésimo Cuarto Circuito con sede en esta ciudad, es precisamente la fracción I del artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (la que por cierto nunca ha sufrido reformas desde la entrada en vigor de este ordenamiento), el que viene a reforzar el criterio que en esta ejecutoria se esgrime, debido a que al utilizar la expresión ‘Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes: I. P. de funcionamiento semiautomático de calibre no superior al .380’ (9 mm.) ...’, lo que hizo el legislador fue fijar el límite de los calibres que pueden poseerse y portarse por los particulares con las limitaciones que esa propia ley impone y es por demás evidente que el límite o el tope de los calibres permitidos, de acuerdo con esa norma, se fijó hasta los calibres .380’ y 9 milímetros inclusive, esto es, permitiendo también poseer o portar éstos, dado que así se desprende la frase ‘...no superior al .380’ (9 mm.) ...’, ya que tal expresión comunica claramente que las pistolas de calibres superiores a .380’ (9 mm.) quedan excluidas, pero no estas mismas, a menos que se trate de las M., L., P. y Comando, pues estas quedan exceptuadas de esa regla permisiva y con la frase ‘... así como los modelos similares del mismo calibre ...’ el legislador no quiso decir que en general el calibre 9 milímetros era el que se prohibía para su posesión o portación, como lo entiende la responsable, sino los modelos semejantes en cuanto al mecanismo de las marcas M., L., P. y Comando en calibre 9 milímetros, de otro modo, si la intención de esa norma hubiera sido impedir por completo a los particulares la posesión y portación del calibre nueve milímetros, habría bastado con que hubiera dicho que el calibre 9 milímetros quedaba prohibido y no habría tenido que hacer ninguna diferenciación en cuanto a marcas y modelos de pistolas, dado que ello hubiera resultado totalmente ocioso, de ahí que si estimó necesario hacer tal distingo fue porque algunas pistolas de calibre 9 milímetros sí pueden ser portadas o poseídas por los gobernados con las limitaciones que esa propia ley impone, siempre que no se trate de aquellas de las marcas M., L., P. y Comando y de las de mecanismos similares a éstas. Además, la utilización al final de la fracción I del artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos de la frase ‘... de otras marcas ...’, además de todo lo anteriormente precisado, viene a reafirmar que cuando el legislador plasmó los nombres M., L., P. y Comando fue precisamente con la intención de referirse a determinadas marcas de armas de fuego, de otra forma, ningún sentido tendría que al final del párrafo en que los empleó haya hablado de ‘... otras marcas ...’. Es atendible para avalar este criterio, la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que es visible en las páginas 760 y 761 del Tomo XV, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a febrero de 2002, Novena Época, que textualmente dice: ‘ARMAS DE FUEGO. NO TODAS LAS DE CALIBRE 9 MM. ESTÁN RESERVADAS PARA EL USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS DEL PAÍS.’ (se transcribe). Similar criterio sostuvo este Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos penales 240/2001, 272/2001, 4/2002, 96/2002 y 183/2002, en las sesiones plenarias correspondientes al doce de diciembre de dos mil uno, diecisiete de enero, veinticuatro de enero, siete de marzo y dieciséis de mayo del año que transcurre, respectivamente; criterio pues, que debe ser tomado en consideración por el Tribunal Unitario, ante la presencia de cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario. En esas condiciones, resulta inconcuso que la determinación tomada por el Magistrado responsable, en cuanto tener por acreditado los elementos del delito de portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacional, es incorrecta por no encontrarse apegada a derecho, ya que sin contar con los medios de prueba idóneos para tener por demostrado que el arma de fuego asegurada, era de las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, tuvo por justificados los mismos, cuando había imposibilidad técnica para tipificar legalmente el delito que se le atribuye al inconforme, precisamente porque la prueba pericial, en materia de balística, desahogada en la causa, carecía de eficacia probatoria, amén de que de las diversas probanzas no se logró acreditar las exigencias que establece la ley, en cuanto a la naturaleza del arma de fuego, de ahí que, si en la especie no existe base legal para determinar la existencia del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas del país, la resolución que se dicte en sentido contrario resulta por demás ilegal. En esa tesitura, al no probarse el delito de mérito, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción II, en relación con el 11, inciso b), ambos de Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, es claro que el Tribunal Unitario del Vigésimo Cuarto Circuito, tampoco debió tener por probada la plena responsabilidad de ... por cuestión de técnica jurídica, pues si no se da lo primero no puede, jurídicamente, darse lo segundo; por tanto, la sentencia reclamada resulta violatoria de la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional. Acude en apoyo de lo considerado, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página ciento veintiuno, Tomo VI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: ‘SENTENCIA CONDENATORIA.’ (se transcribe). Y la jurisprudencia doscientos setenta y ocho, de la Primera Sala de nuestro máximo órgano de justicia, publicada en la página doscientos tres, Tomo II, Materia Penal del A. al Semanario Judicial de la Federación, de mil novecientos diecisiete a dos mil, que se lee: ‘PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE.’ (se transcribe). Consecuentemente, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal instados, para el efecto de que dicha autoridad responsable deje insubsistente la resolución constitutiva del acto reclamado y, en su lugar, dicte otra en la que atendiendo a los lineamientos de la presente ejecutoria, establezca que no se acredita el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacional y, por ende, la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, y proceda a decretar su absolución por tal motivo, dejando insubsistente las penas que le impuso."


El Tribunal Colegiado de referencia, similar criterio al que quedó reproducido, sostuvo al resolver los amparos directos penales 240/2001, 272/2001, 96/2002 y 183/2002, en fechas doce de diciembre de dos mil uno, diecisiete de enero, siete de marzo y dieciséis de mayo de dos mil dos, respectivamente.


C) El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver con fecha veintinueve de noviembre de dos mil uno el amparo directo penal 577/2001, consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... Ahora bien, conviene precisar que con el número 75/999 se radicó ante el Juzgado Octavo de Distrito con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, el proceso instaurado contra ... y otro, y en la sentencia de primera instancia se le consideró penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción II, en relación con el 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, resolución que fue confirmada por el hoy Primer Tribunal Unitario del Décimo Circuito, por resolución de fecha veinticuatro de febrero del año dos mil, la que constituye el acto reclamado. Los artículos 83, fracción II, y 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en su orden establecen: ‘Artículo 83.’ (se transcribe). ‘Artículo 11.’ (se transcribe). Los elementos del tipo penal del delito de la descripción de la figura que contemplan tales preceptos legales (ahora cuerpo del delito), son los siguientes: a) Que se demuestre la existencia material de un arma de fuego; b) Que el activo del delito porte dicha arma de fuego; c) Que esa arma de fuego sea considerada de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea (P. calibre 9 mm. P., L. y similares, las .38’ Super y Comando); y d) Que el activo del delito no cuente con el permiso o licencia correspondiente. En principio debe decirse que contrario a lo que aduce el quejoso, el tribunal responsable al confirmar la sentencia de primera instancia, ante la ausencia de agravios por parte de la defensa, analizó la resolución recurrida en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 363 y 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, así, dicha autoridad valoró todas y cada una de las pruebas existentes en el proceso penal para llegar a la conclusión de que se encuentran acreditados los elementos del delito de portación de arma de fuego (hoy cuerpo del delito) así como la plena responsabilidad del hoy impetrante de amparo en su comisión. Aquí cabe precisar que el tribunal responsable indebidamente consideró que el arma afecta a la causa pertenece a las de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, por las razones que más adelante se exponen. El ahora Primer Tribunal Unitario del Décimo Circuito confirmó la sentencia de primera instancia apoyándose preponderantemente en las declaraciones de los agentes aprehensores, desprendiéndose de la de I.R.H., que el trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos, se enteró de que habían asaltado a un vehículo que llevaba productos de ‘Avón’, por lo cual implantaron un operativo, que cuando él y su compañero llegaron al sitio, se percataron de un vehículo abandonado, que cercaron el área, que posteriormente localizaron a dos individuos que portaban armas de fuego, que uno de ellos llevaba un arma tipo escuadra, quien hizo dos disparos a su compañero M.O., a una distancia de quince metros, sin dar en el blanco, porque éste se cubrió con una palmera de coco, que el otro sujeto portaba un arma tipo revólver, quien al estar rodeado se tiró al piso, en tanto el otro salió corriendo cayéndose en una zanja, instantes en que lograron capturarlo; asimismo, el primero de dichos agentes precisó que el sujeto que dijo llamarse ... era el que portaba el revólver y ... portaba la pistola tipo escuadra, con la que hizo dos disparos; en términos similares depuso el también agente aprehensor M.O.D.; asimismo existen las declaraciones ministeriales de ... el primero dijo ser chofer y el segundo empleado de la empresa Dorantes Téllez Comercial, Sociedad Anónima de Capital Variable, respectivamente; que el día trece de julio de mil novecientos noventa y nueve salieron de Coatzacoalcos, Veracruz, en una camioneta propiedad de la citada empresa, en la que transportaban ciento una cajas con treinta y ocho CODO facturas, que en las cajas iban incluidas ocho bolsas de plástico color negro, con productos de ‘Avón’, con destino a la congregación de Cuichapa, perteneciente al Estado de Veracruz, que aproximadamente a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos llegaron al callejón del P., lugar en el que fueron interceptados por dos individuos, que uno de ellos abrió la portezuela del lado izquierdo, en tanto que el otro del lado derecho, que iniciaron la marcha con rumbo al poblado S.L. y después hacia el rancho Las Flores, que estando en las afueras del referido poblado Cuichapa, Veracruz, hicieron un alto total, que los asaltantes los obligaron a que abrieran la camioneta, que uno de ellos se subió, en tanto que el otro lo estaba amagando con un arma, que se apoderaron de las bolsas de plástico, de dos cajas y de una ‘mariconera’ en la que llevaba dinero en efectivo, que de allí los condujeron por un camino de terracería, motivo por el que dio aviso a la policía de Cuichapa, Veracruz, identificando posteriormente ‘en la policía’ a las personas que los asaltaron; declaraciones que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que por su edad, capacidad e instrucción tienen el criterio suficiente para juzgar del acto, el hecho lo conocieron por medio de los sentidos y por sí mismos, no por inducciones ni referencias de otros, sus declaraciones aparecen claras, precisas sobre las circunstancias esenciales y no aparece que hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por error o soborno; aunado a dichas pruebas se encuentra el dictamen en materia de balística e identificación de arma, suscrito y ratificado por ... en el que concluyó que la pistola tipo escuadra, marca B., calibre 9 mm., matrícula número 245PM44136, con catorce cartuchos útiles relacionada con la causa penal de que se trata, es de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, comprendida en la fracción II del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y la pistola tipo revólver, marca S.&.W., calibre 38 especial, es de las que pueden portarse o poseerse en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y queda comprendida en la fracción II del artículo 9o. de la citada ley (foja 45); dictamen al que la autoridad responsable le otorgó eficacia probatoria para tener por cierto que dicha arma es de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; lo cual no se considera así, pues ciertamente dicho dictamen acredita la existencia de una pistola tipo escuadra, marca B., calibre 9 milímetros, matrícula número 245PM44136, empero no que esa arma sea de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, porque del mismo no se desprende que esa pistola sea de nueve milímetros P., L., Comando o de características similares, que es lo que le da exclusividad, pues en autos no se acredita que dicha arma, sea de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, ya que no basta el dictamen dogmático en que se afirma que es de uso exclusivo, porque en el dictamen debe aparecer el fundamento y razonamiento correspondiente de sus conclusiones, como lo establece el artículo 234 del Código Federal de Procedimientos Penales, de ahí que, si el perito se limita a emitir su concepto sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carece de eficacia probatoria, por lo que corresponde al juzgador apreciar este aspecto del dictamen y puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable, es entonces evidente que para que un dictamen pericial pueda ser estimado por la autoridad responsable debe ser auténticamente ilustrativo para el J. del conocimiento, de manera que eficazmente constituya un auxilio para dicho órgano resolutor, por lo que dicho dictamen no obliga al juzgador a darle valor probatorio, pues sólo si está debidamente robustecido con las aseveraciones, estudios y conclusiones, le pueden llevar a la convicción de que es un arma de uso exclusivo, o en su caso adminicularlo con otras probanzas en donde se describa alguna de las características especiales señaladas como L., P. o Comando, como podría ser la fe ministerial o judicial, o en el caso de aquellas características similares, siendo indispensable la opinión del perito que demuestre razonadamente por qué tiene características similares a los modelos específicos que cita el artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Apoya lo anterior la tesis jurisprudencial sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en la página 298, Tomo XI, febrero de 1993, Materia Penal, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘PERITOS, VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN.’ (se transcribe). En efecto, en dicho dictamen levantado en indagatoria consta que una vez que el perito tuvo a la vista la inspección ministerial de arma de fuego, se desprende que es calibre 9 mm. marca P.B., matrícula 245PM44136, con catorce cartuchos útiles del mismo calibre, en buenas condiciones de uso (foja 45), aunado a que en diversas constancias agregadas en indagatoria se ha señalado que el arma descrita en supralíneas es calibre 9 mm., y no consta que se trate de un arma comprendida como P., L. o similares, ya que como nueve milímetros lo refiere el segundo oficial subdelegado regional XII, en su oficio 688/99 mediante el cual pone a disposición al detenido ... (foja 28); asimismo, como ya se dijo, se encuentra la fe ministerial de la pistola (foja 53) en la que el representante social tuvo a la vista el artefacto aludido, procediendo a describirla sin mencionar que sea modelo P., L., Comando o similares; de igual forma, el J. Primero del Fuero Común en Coatzacoalcos en su oficio número 3379 que obra a fojas cincuenta y dos del proceso refiere una arma tipo escuadra, marca B., calibre .9 milímetros, matrícula 245PM44136, con catorce cartuchos útiles; el oficio 0839 (foja 54), signado por el funcionario federal indagador, en el que pone a disposición de la 29/a Zona Militar el arma en cuestión, y el oficio sin número de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el comandante de la 29/a Zona Militar mediante el cual acepta el cargo de depositario de las armas, servidores públicos quienes describen el arma citada, sin mencionar que sea de alguno de los modelos P., L., Comando o similares (foja 85). Cabe destacar que el dictamen en materia de identificación de armas de fuego y explosivos, contenido en foja 45 no obliga al juzgador a decidir sobre el asunto con apoyo en lo sostenido por el perito; en virtud de que el juzgador haciendo uso de su arbitrio judicial puede ponderarlo aun cuando el dictamen en identificación de armas de fuego y explosivos señale que el arma examinada es calibre 9 milímetros, ya que tal afirmación es insuficiente para concluir que es de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, pues, se reitera, es necesario se precise si es P., L., Comando o de características similares, que es lo que da exclusividad, acorde con los artículos 9o., fracción I, 11, inciso b) y 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; por tanto, el perito debe razonar por qué es de los modelos específicos o tiene las características similares, y si no lo hace el dictamen es insuficiente, salvo que se adminicule con otras pruebas en que se describan dichos modelos, como puede ser la fe ministerial o judicial, lo que en la especie no sucede; por lo que el dictamen pericial no obliga al juzgador, pues éste debe ponderar la prueba al hacer uso de su arbitrio judicial, pues no obstante de que tiene a su favor la presunción de que es experto en la materia porque conoce las armas que se le presentan para su identificación, tal peritaje para crear pleno valor probatorio debe ser auténticamente ilustrativo o bien, como se dijo, adminicularse con otros medios de prueba. Es aplicable por el tema que se analiza la tesis aislada X.3o.25 P, consultable a página 1115, del Tomo XIV, octubre de 2001, sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 12/2001, en sesión de cinco de julio de 2001, que establece: ‘DICTAMEN PERICIAL. ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE UN ARMA ES DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, POR LA SOLA AFIRMACIÓN DE QUE ES CALIBRE 9 MILÍMETROS, A MENOS QUE SE ADMINICULE CON OTRAS PRUEBAS.’ (se transcribe). También es aplicable en lo conducente, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en la tesis publicada en la página 120, del Semanario Judicial de la Federación, Materia Penal, T.V., julio de 1991, Octava Época, que dice: ‘ACOPIO DE ARMAS DE FUEGO, CARÁCTER DE LOS DICTÁMENES PERICIALES TRATÁNDOSE DEL DELITO DE.’ (se transcribe). Es preciso hacer mención el contenido del artículo 9o., fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que es del tenor siguiente: ‘Artículo 9o.’ (se transcribe). Por tanto, a juicio de este Tribunal Colegiado no está demostrado que sea el arma en cuestión de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; y por exclusión debe tenerse como un arma de aquellas para las que no se necesita licencia, al no estar demostrado que sea de un calibre superior al nueve milímetros, ni ser M., L., P., Comando o de características similares ..."


El Tribunal Colegiado de referencia, similar criterio sostuvo al resolver los amparos directos penales 12/2001, 526/2001 y 387/2002, en fechas cinco de julio de dos mil uno, siete de febrero y veintiuno de agosto de dos mil dos, respectivamente.


D) El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el siete de febrero de dos mil dos el amparo en revisión 369/2002, señaló, esencialmente, lo siguiente:


"QUINTO. Es sustancialmente fundado el agravio vertido por la autoridad revisionista e infundado el restante argumento vertido en el escrito de revisión adhesiva, por el quejoso, a través de su defensor público federal. Por principio, como correctamente lo afirma la inconforme y en oposición a lo manifestado por el defensor público federal, la jurisprudencia número VI.2o.P. J/3 sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, y que aparece publicada en la página 1250 del Tomo XIV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de septiembre de 2001, intitulada: ‘PRUEBA PERICIAL. AL DICTAMINARSE SOBRE EL CALIBRE DE ARMAS DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DE LOS INSTITUTOS ARMADOS DEL PAÍS, DEBERÁ MOTIVARSE SOBRE SUS CARACTERÍSTICAS AL TRATARSE DE LAS SIMILARES A LA LUGER Y PARABELLUM, COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 11, INCISO B), DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA.’; cuyo criterio le sirvió de fundamento al tribunal de amparo para conceder la protección de la Justicia Federal solicitada por el inculpado quejoso, dentro del juicio de garantías 22/2001 objeto de estudio en este recurso de revisión, no obligaba a la autoridad recurrente a su observancia, en términos de lo dispuesto por el ordinal 193 de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 constitucionales. El invocado ordinal prevé: ‘Artículo 193.’ (se transcribe). Así pues, es claro que si fue el veintisiete del repetido mes de septiembre de dos mil uno cuando el Magistrado responsable, hoy inconforme, dictó la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto ante su potestad, en contra del auto de formal prisión, que constituyó la materia de reclamo vía amparo indirecto; es evidente que al no estar acreditado que con anterioridad a esa fecha la aludida autoridad hubiere tenido conocimiento del invocado criterio, por alguna otra de las vías previstas en la Ley de Amparo, en sus artículos 195, fracciones III y IV y 197-B, no puede sostenerse válidamente que el criterio jurisprudencial en cuestión hubiere compelido al ad quem a su observancia, en términos de lo que dispone el transcrito numeral 193, se insiste, dado que su publicación operó coetáneamente al pronunciamiento del fallo reclamado. Norma criterio la tesis 2a. LXXXVI/2000, sustentada por la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país, visible en la página 364 del Tomo XII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de agosto de 2000, que es del tenor siguiente: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO PUEDE EXIGIRSE SU APLICACIÓN A LOS TRIBUNALES, SINO A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, O ANTES, SI DE ELLA TUVIERON CONOCIMIENTO POR OTRA DE LAS VÍAS PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). Y se comparte la tesis XV.3o.1 K, sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, consultable en la página 1172 del Tomo XIII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de mayo de 2001, que se lee: ‘JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS. REQUISITOS PARA SU OBLIGATORIEDAD.’ (se transcribe). Además, este órgano colegiado disiente de la interpretación contenida en la jurisprudencia de su homólogo, atentas las razones que enseguida se expondrán, por las que se considera que no debe confirmarse tal criterio, de acuerdo con el artículo 196, fracción III, de la Ley de Amparo: (se transcribe). Invocando como aplicable, la tantas veces mencionada jurisprudencia número VI.2o.P. J/3 sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, cuyo contenido, a manera de ilustración, aquí se transcribe: ‘PRUEBA PERICIAL. AL DICTAMINARSE SOBRE EL CALIBRE DE ARMAS DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DE LOS INSTITUTOS ARMADOS DEL PAÍS, DEBERÁ MOTIVARSE SOBRE SUS CARACTERÍSTICAS AL TRATARSE DE LAS SIMILARES A LA LUGER Y PARABELLUM, COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 11, INCISO B), DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA.’ (se transcribe). En sus agravios, en esencia, la autoridad recurrente aduce lo siguiente: (transcribe). En ese mismo orden de ideas, continúa manifestando que, en el caso, es importante tomar en cuenta ‘... que los dictámenes ...’ (transcribe). Como se expuso, es esencialmente fundado el agravio formulado por la autoridad inconforme, atento lo que a continuación se expone: Sobre el particular, atenta la naturaleza de la problemática aquí planteada, resulta conveniente ponderar el contenido de los multicitados artículos 9o. y 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que literalmente establecen: ‘Artículo 9o.’ (se transcribe). ‘Artículo 11.’ (se transcribe). Bajo ese contexto, en primer término, conviene acotar que durante la secuela procedimental las limitaciones en el campo del conocimiento de los agentes del Ministerio Público, del J., del inculpado y su defensor, motiva el concurso de la técnica especializada en diversas disciplinas para dilucidar o precisar las muy variadas situaciones relacionadas con la conducta o hecho, para así estar en aptitud de definir la pretensión punitiva. Así pues, es pertinente atender a la naturaleza jurídica de la peritación, entendida ésta, según el tratadista G.C.S., en su libro intitulado ‘Derecho Mexicano de Procedimientos Penales’, Editorial Porrúa, correspondiente a la Decimosexta Edición, como el acto procedimental en el que el técnico y especialista en un arte o ciencia (perito), previo examen de una persona, de una conducta o hecho, cosa, circunstancias, efectos, etcétera, emite un dictamen, conteniendo su parecer, basado en razonamientos técnicos sobre aquello en lo que se ha pedido su intervención. Según otro tratadista, D. de León, en el Código para el Distrito, puntualiza que: ‘El perito no prueba en sí nada (en estricto sentido), no acredita ningún hecho, sino que solamente, como ya antes se dijo, proporciona al J. un fundamento técnico o especializado que le sirva para juzgar acerca de lo que el dictamen se refiera, y por ello los Jueces apreciarán y calificarán a todo juicio pericial, según las circunstancias.’. Lo que permite ubicar al perito como un auxiliar de los órganos de justicia que entran en acción cuando existan cuestiones de tipo técnico, referidas a una ciencia o arte determinado, de tal manera que el dictamen dependerá de la existencia de medios probatorios imperfectos, sólo susceptibles de calificarse con la peritación, así se desprende de lo dispuesto por el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Penales; en tal virtud no siempre es indispensable la intervención del perito. Sobre el particular, la Legislación Federal Procesal en consulta, igualmente prescribe: ‘Artículo 222.’ (se transcribe). ‘Artículo 234.’ (se transcribe). ‘Artículo 288.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, aunque el juzgador no queda vinculado al resultado del dictamen pericial, pues goza de libertad suficiente para valorarlo, si de justipreciación se trata, ello implica la exposición de un razonamiento suficiente para justificar el porqué se acepta o se rechaza el dictamen respectivo. Acorde con las premisas que establecen los dispositivo legales invocados sobre el particular, sólo se requiere la intervención de peritos cuando se haga necesario poseer conocimientos especiales para el examen de personas, hechos y objetos, a fin de que se practiquen todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera y expresen los hechos y circunstancias que sirvan de base a su opinión, y así ilustren el criterio del juzgador. Ello se trae a colación, porque, en la especie, el tribunal del conocimiento pondera, que en los dictámenes periciales practicados en los autos del sumario, se omitió motivar el porqué tratándose de un arma calibre 9 milímetros que figura tanto en el artículo 9o., fracción I, como en el 11, inciso b), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los peritos que los formularon sólo lo ubican en la hipótesis que contempla el invocado numeral 11, y no entre las que contempla el también citado ordinal 9o., que permite su portación con la respectiva licencia; pero tal circunstancia no le impidió ubicar el caso concreto en este último supuesto por estimar que, aun cuando no se acredita en ‘forma plena’ que corresponda a las de calibre 9 milímetros que señala el artículo 11, inciso b), ‘sin necesidad de requerir conocimientos especiales’, sí figura en el repetido ordinal 9o. Así las cosas, salta a la vista que el tribunal de amparo, por un lado, requería de una mayor exhaustividad en la motivación de los dictámenes en cuestión, con el objeto de que se descartara la posibilidad de que el arma se ubicara en el artículo 9o., fracción I, razones éstas que le sirvieron para desestimarlos; y por el otro, que sin necesidad de ningún conocimiento especial, fácil y convincentemente le fue dable situarlo en el supuesto legal de que se viene hablando; lo que de suyo torna en incongruentes tales consideraciones. Desde la perspectiva apuntada en un primer orden, como correctamente lo afirma la autoridad revisionista, el tribunal de amparo se aparta de la justa y legal valoración de los dictámenes practicados por los peritos balistas, en la medida que los preceptos acabados de transcribir líneas arriba sólo exigen, a guisa de motivación, que en ellos se expresen los hechos y circunstancias en que basen su opinión, identificando las operaciones y experimentos que la ciencia o arte les sugiera en cada caso, sin más ni menos; por consiguiente, en modo alguno se les puede demandar a los facultativos que sean llamados a la indagatoria, precisamente, como auxiliares de los órganos de investigación, que descarten todas y cada una de las posibilidades, gamas o vertientes que el asunto pudiese ofrecer, pues tal situación podría generar que sus opiniones, siempre y de manera a priori, carecieran de concisión en su fundamentación y motivación sobre la cuestión para la que sean llamados, ante un sin fin de posibilidades que las partes, inculpado, defensa y Ministerio Público, inclusive el juzgador, pudieren plantear o suponer, como en la especie acontece. Además, se pierde de vista que el transcrito artículo 222 también prevé que en caso de no estar de acuerdo con las diligencias de pericia practicadas en la averiguación previa, cualquiera de las partes, en específico, la defensa, tiene la prerrogativa de designar hasta dos peritos en la secuela del procedimiento; lo que se traduce en que ante una o diversas posibilidades de encuadrar el asunto en otras hipótesis legales, existen mecanismos implementados en el propio capítulo de la peritación que permiten su impugnación, como el dispositivo legal acabado de mencionar lo pone de manifiesto. Se citan en apoyo las jurisprudencias números 254 y 256, publicadas en las páginas 187 y 188, del Tomo II del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Materia Penal, Primera Parte, que por su orden, rezan: ‘PERITOS, NATURALEZA DE LOS DICTÁMENES DE.’ (se transcribe). ‘PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN.’ (se transcribe). Por su espíritu y en lo conducente, es aplicable la jurisprudencia número 253 publicada en la página 186, del Tomo II, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Materia Penal, Primera Parte, que a la letra dice: ‘PERITOS. DICTAMEN NO IMPUGNADO.’. Y se comparten las jurisprudencias números 539 y 645 visibles en las páginas 421 y 528 del Tomo II del repetido A., Materia Penal, Segunda Parte, que respectivamente son del tenor siguiente: ‘DICTÁMENES PERICIALES EN MATERIA PENAL, OPORTUNIDAD PARA IMPUGNARLOS.’ (se transcribe). ‘PERITAJE FORMULADO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. VALOR DEL.’ (se transcribe). Bajo el contexto planteado, este órgano colegiado estima que, en la especie, la motivación de que se trata únicamente exigiría que se emitiera una opinión balística razonada, basada en las características propias del arma de fuego afecta a la causa, acorde con lo que el conocimiento y la experiencia sobre el particular le sugiera al facultativo. Motivación que, evidentemente, se pone de manifiesto en el dictamen pericial rendido por J.L.R.O., adscrito a la Dirección General de la Policía Judicial Federal, quien, previa la descripción del arma de fuego afecta, consistente en una pistola tipo escuadra, marca Star, modelo Especial, calibre 9 milímetros, con matrícula número 305423, metálica de color negro, con cachas también metálicas de color plateado, a su leal saber y entender concluyó que corresponde a las del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicana, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Conclusión con la que este órgano colegiado converge, según se explica enseguida: Así es, retomando la otra óptica planteada por el tribunal de amparo, en cuanto que en el caso, no se requiere de ningún conocimiento especial que permita ubicar el arma de fuego asegurada en la hipótesis que prevé el numeral 9o., fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, bastando, según se puede desprender de tal consideración, con imponerse de las características del arma misma, como también lo viene aseverando la autoridad recurrente, es de ponderarse lo siguiente: Del contenido literal de los ordinales 9o., fracción I y 11, inciso b), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a juicio de quien resuelve no ofrece mayor problemática para ubicar la hipótesis legal correspondiente a un arma de fuego calibre 9 milímetros como la que nos ocupa. Sin ánimo de ser reiterativos, sino tan sólo con el fin de ser aún más ilustrativos, conviene nuevamente hacer alusión a su contenido: ‘Artículo 9o.’ (se transcribe). ‘Artículo 11.’ (se transcribe). Según se denota, el artículo 11, inciso b), que quedó transcrito, no ofrece ninguna dificultad, en el sentido de clasificar a todas las pistolas calibre 9 milímetros marcas P., L. y sus similares, como de las reservadas para el uso exclusivo de las instituciones armadas. Dentro de cuya clasificación, como certeramente lo alega la revisionista, con facilidad se ubica la pistola calibre 9 milímetros, marca Star, modelo Especial, por corresponder expresa y categóricamente al calibre y ser un modelo similar al P. y L. de los que se viene hablando; lo que constituye precisamente el instrumento u objeto del delito atribuido al quejoso. Ahora bien, la circunstancia de que el diverso numeral 9o., en su fracción I, disponga que podrán poseerse o portarse con la licencia respectiva las pistolas de funcionamiento semiautomático de calibre no superior al .380’ (9 mm.), no implica o engendra un sinónimo en esos calibres, como así lo interpreta el tribunal del conocimiento, en vista de la jurisprudencia que invoca como apoyo. Se considera así, porque según el Diccionario Consultor Espasa Siglo XXI de la Lengua Española, S. y Antónimos, Dudas, el paréntesis constituye un signo ortográfico ( ) en que suele encerrarse una palabra, expresión o frase que se intercala en el discurso. Acorde con la Enciclopedia del Idioma, Diccionario Histórico y Moderno de la Lengua Española (Siglos XII al XX), Etimológico, Tecnológico, Regional e Hispanoamericano, significa, una oración o frase incidental sin enlace necesario con los demás miembros del periodo cuyo sentido interrumpe y no altera. Signo ortográfico en que suele encerrarse esta oración. De que se usa para suspender el discurso o conversación, interponiendo una especie ajena a ellos. De conformidad con el Diccionario Básico de la Lengua Española Larousse, se conceptúa como la palabra o frase incidental que se intercala en el periodo formando sentido por sí sola. Y finalmente, en función del Diccionario de la Lengua Española, significa una palabra o grupo de palabras que se intercala en el periodo sin enlace necesario con él ni alterar su sentido; signo ortográfico [( )] con que empieza y acaba respectivamente lo intercalado; suspensión o interrupción se usa para interponer en la conversación o discurso una especie ajena a ellos. En ese orden de ideas, el paréntesis que encierra el calibre 9 milímetros, aun cuando interrumpe o se intercala al describirse las armas que pueden poseerse o portarse previa licencia expedida por autoridad competente, no implica de suyo que el legislador pretendiera o tuviera la intención de equiparar el calibre .380’ con el de 9 milímetros, pues según quedó de manifiesto, tal signo ortográfico no implica su enlace necesario con la oración o frase de que se trata, menos que la altere, o bien que se traduzca en un sinónimo de ésta. Llevarlo hasta este extremo, como lo hizo el tribunal de amparo, traería consigo darle otros alcances al signo ortográfico en cuestión que no tiene, con su consecuente trascendencia a la descripción legal antes apuntada. Desde esa perspectiva, habrá de concluirse que la interpretación del artículo en comentario, en relación con la descripción de las armas de fuego, cuya portación es permitida, es en el sentido de que dicha portación comprende pistolas de funcionamiento semiautomático no superior al .380’; calibre que se refleja como tope y es aquí, lo que conviene destacar, en donde el legislador se dio a la tarea de señalar el diverso calibre 9 milímetros entre paréntesis, precisamente, significando una superioridad que lleva implícito una marcada distinción entre uno y otro calibre; de ahí que, lejos de que la leyenda del citado precepto produzca confusión alguna, es en contraste, clara la diferenciación entre las armas cuyo calibre puede permitir una portación o posesión y aquellas armas de calibres que la calificarían como prohibida. Ahora, es verdad que en la práctica existen armas de fuego, concretamente pistolas de diferentes tipos, marcas y modelos, que funcionan con calibres .380’ y 9 mm.; son armas pues, destinadas para percutir calibre .380’, pero que por dimensiones de cañón y cartucho pueden percutir calibre 9 mm.; sin embargo, esta sola circunstancia no puede, en principio, tener el alcance de reputar a las mencionadas armas de fuego como de calibre .9 mm., sencillamente, porque fueron fabricadas para percutir el diverso calibre .380’, de ahí su inevitable leyenda; esto es, aun cuando puedan disparar con calibre 9 mm. seguirán siendo, en términos de identificación de armas, pistolas calibre .380’, justamente por la distinción existente entre los calibres apuntados, en cuanto que mientras este calibre permite la portación de un arma, aquél determina la prohibición en su portación al reservarse para las fuerzas armadas nacionales. Las razones expuestas en este apartado, permiten a este órgano colegiado disentir del criterio plasmado en la jurisprudencia número VI.2o.P. J/3 que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en la página 1250 del Tomo XIV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de septiembre de 2001, intitulada: ‘PRUEBA PERICIAL. AL DICTAMINARSE SOBRE EL CALIBRE DE ARMAS DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DE LOS INSTITUTOS ARMADOS DEL PAÍS, DEBERÁ MOTIVARSE SOBRE SUS CARACTERÍSTICAS AL TRATARSE DE LAS SIMILARES A LA LUGER Y PARABELLUM, COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 11, INCISO B), DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA.’; cuyo criterio le sirvió de fundamento y reprodujo el tribunal de amparo, para conceder la protección de la Justicia Federal solicitada por el inculpado quejoso, dentro del juicio de garantías 22/2001 objeto de estudio en este recurso de revisión ..."


CUARTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la tesis de jurisprudencia de datos y rubro siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver los asuntos que fueron sometidos a su consideración, sostuvo que en el dictamen pericial correspondiente no se señaló que el arma de fuego fuera de dos marcas diversas, sino que se adujo que la marca de la pistola es P.B. y que es de calibre 9 mm. L., sin que pueda interpretarse que L. sea la marca del arma fedatada en el juicio de origen, sino que se trata de su calibre nominal; que la marca del arma de fuego es independiente del calibre que ésta tenga, en virtud de que la primera corresponde al fabricante y el segundo comprende el diámetro interno de la boca de fuego del cañón del arma, que corresponde al del cartucho y la designación particular que se le proporciona al arma o cartucho de acuerdo a sus características especiales.


Sigue señalando que L. es el calibre nominal del arma de fuego, por cuanto a que esta nomenclatura se utiliza para identificar el cartucho que consta de una vaina cilíndrica que mide 9 mm. de diámetro por 19 mm. de longitud, así como las armas de fuego que utilizan este tipo de cartuchos, con independencia del fabricante que manufacture.


Concluye que es incuestionable que L. no es la marca del arma de fuego fedatada, sino que es el calibre nominal ‘9 mm. L.’, por tanto, el peritaje de mérito es apto y suficiente para determinar que en el juicio de origen sí quedó acreditado que el arma materia del dictamen es un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, de las contempladas en el artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito consideró, esencialmente, que el perito en balística describe que el arma de fuego afecta a la causa, es un arma marca "B.", calibre 9 mm. "L., pero que el perito al emitir su dictamen omite hacer una explicación de las razones que tuvo que lo condujeron a dicha conclusión, es decir, que por su funcionamiento o potencialidad o algún otro motivo, dicho artefacto, es exactamente de los previstos en el inciso b) del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Afirma que existen armas 9 mm., que no son reservadas al Ejército, tal como lo establece el artículo 9o. de la ley de la materia.


En forma destacada, señala que el vocablo "L. a que alude el precepto de referencia, es la marca de una pistola y no una acepción autónoma con significado propio; que tan es correcta la estimación anterior que si "L." fuera una palabra con significado autónomo e independiente de las pistolas a que hizo referencia, no habría existido la necesidad de que el legislador hubiere empleado la frase "... y similares ..." en la redacción del citado inciso b) del artículo 11, ya que si lo hizo fue para que quedaran comprendidas en la prohibición de esa norma todas aquellas pistolas con igual potencia, sistema de funcionamiento y características que las distinguían a la L. y a la P., incluso, dichas marcas se encuentran estrechamente vinculadas en su sistema de funcionamiento, dado que la primera es el antecedente de la segunda.


Sigue señalando que el cartucho empleado por esas armas fue el que se popularizó más todavía e incluso sobrevivió a las pistolas que motivaron su diseño, de ahí que en la actualidad continúe utilizándose por diversas marcas, de modo que, tratándose de cartuchos, los 9 mm. L. y P. sí llegaron a convertirse en un modelo, sobrepasando la marca que los diseñó, pero esto no ocurrió así con las pistolas L. y P., por lo que, cuando se empleen los términos L. y P. para referirse a pistolas, tales palabras siempre habrán de remitirnos a una marca.


Considera que es precisamente la fracción I del artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, el que viene a reforzar el criterio que se esgrime, debido a que al utilizar la expresión "Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes: I. P. de funcionamiento semiautomático de calibre no superior al .380" (9 mm.) ...", lo que hizo el legislador fue fijar el límite de los calibres que pueden poseerse y portarse por los particulares con las limitaciones que esa propia ley impone y es por demás evidente que el límite o el tope de los calibres permitidos, de acuerdo con esa norma, se fijó hasta los calibres .380" y 9 mm. inclusive, esto es, permitiendo también poseer o portar éstos, dado que así se desprende de la frase ‘... no superior al .380" (9 mm.) ...’, ya que tal expresión comunica claramente que las pistolas de calibres superiores a .380" (9 mm.) quedan excluidas, pero no estas mismas, a menos que se trate de las M., L., P. y Comando, pues éstas quedan exceptuadas de esa regla permisiva y con la frase "... así como los modelos similar es del mismo calibre ..." el legislador no quiso decir que en general el calibre 9 mm. era el que se prohibía para su posesión o portación, sino los modelos semejantes en cuanto al mecanismo de las marcas M., L., P. y Comando en calibre 9 mm., de otro modo, si la intención de esa norma hubiera sido impedir por completo a los particulares la posesión y portación del calibre 9 mm., habría bastado con que hubiera dicho que el calibre 9 mm. quedaba prohibido y no habría tenido que hacer ninguna diferenciación en cuanto a marcas y modelos de pistolas, dado que ello hubiera resultado totalmente ocioso, de ahí que si estimó necesario hacer tal distingo fue porque algunas pistolas de calibre 9 mm. sí pueden ser portadas o poseídas por los gobernados con las limitaciones que esa propia ley impone, siempre que no se trate de aquellas de las marcas M., L., P. y Comando y de las de mecanismos similares a éstas.


Agrega, que la utilización al final de la fracción I del artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos de la frase "... de otras marcas. ...", además de todo lo anteriormente precisado, viene a reafirmar que cuando el legislador plasmó los nombres M., L., P. y Comando fue precisamente con la intención de referirse a determinadas marcas de armas de fuego, de otra forma, ningún sentido tendría que al final del párrafo en que los empleó haya hablado de "... otras marcas. ..."


En cuanto el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito es del criterio de que el dictamen correspondiente acredita la existencia de una pistola tipo escuadra, marca B., calibre 9 mm., empero no que esa arma sea de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, porque del mismo no se desprende que esa pistola sea de 9 mm. P., L., Comando o de características similares, que es lo que le da exclusividad, acorde con los artículos 9o., fracción I, 11, inciso b) y 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Más adelante, dicho Tribunal Colegiado señala que en cuanto al artefacto aludido, no se menciona que sea modelo P., L., Comando o similares.


Finalmente, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito consideró que en el dictamen pericial, previa la descripción del arma afecta, consistente en una pistola tipo escuadra, marca Star, modelo Especial, calibre 9 mm., se concluyó que corresponde a las del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Señala que del contenido literal de los ordinales 9o., fracción I y 11, inciso b), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a su juicio no ofrece mayor problemática para ubicar la hipótesis legal correspondiente a un arma de fuego calibre 9 mm. como la que nos ocupa.


Que el artículo 11, inciso b), no ofrece ninguna dificultad, en el sentido de clasificar a todas las pistolas calibre 9 mm. marcas P., L. y sus similares, como las reservadas para el uso exclusivo de las instituciones armadas; dentro de cuya clasificación con facilidad se ubica la pistola referida, por corresponder, expresa y categóricamente al calibre y ser un modelo similar al P. y L. de los que se viene hablando.


Estima que la circunstancia de que el diverso numeral 9o., en su fracción I, disponga que podrán poseerse con la licencia respectiva las pistolas de funcionamiento semiautomático de calibre no superior al .380" (9 mm.), no implica o engendra un sinónimo en esos calibres.


En ese orden de ideas, explica, que el paréntesis que encierra el calibre 9 mm., aun cuando interrumpe o se intercala al describirse las armas que pueden poseerse o portarse previa licencia expedida por autoridad competente, no implica de suyo que el legislador pretendiera o tuviera la intención de equiparar el calibre .380" con el 9 mm., pues tal signo ortográfico no implica su enlace necesario con la oración o frase de que se trata, menos que la altere o bien, que se traduzca en un sinónimo de ésta; que llevarlo hasta este extremo, traería consigo darle otros alcances al signo ortográfico en cuestión que no tiene, con su consecuente trascendencia a la descripción legal antes apuntada.


Concluye que la interpretación del artículo en comentario, en relación con la descripción de las armas de fuego, cuya portación es permitida, es en el sentido de que dicha portación comprende pistolas de funcionamiento semiautomático no superior al .380"; calibre que se refleja como tope y es aquí, lo que conviene destacar, en donde el legislador se dio a la tarea de señalar el diverso calibre 9 mm. entre paréntesis, precisamente significando, una superioridad que lleva implícito una marcada distinción entre uno y otro calibre; de ahí que, lejos de que la leyenda del citado precepto produzca confusión alguna, es en contraste, clara, la diferenciación entre las armas cuyo calibre puede permitir una portación o posesión y aquellas armas de calibres que la calificarían de prohibida.


Agrega que es verdad que en la práctica existen armas de fuego, concretamente pistolas de diferentes tipos, marcas y modelos, que funcionan con calibres .380" y 9 mm.; son armas destinadas a percutir calibre .380", pero que por dimensiones de cañón y cartucho pueden percutir calibre 9 mm.; sin embargo, esta sola circunstancia no puede, en principio, tener el alcance de reputar a las mencionadas armas de fuego como de calibre 9 mm., sencillamente, porque fueron fabricadas para percutir el diverso calibre .380", de ahí su inevitable leyenda; esto es, aun cuando puedan disparar con calibre 9 mm. seguirán siendo, en términos de identificación de armas, pistolas calibre .380", justamente por la distinción existente entre los calibres apuntados, en cuanto que mientras este calibre permite la portación de un arma, aquél determina la prohibición en su portación al reservarse para las fuerzas armadas nacionales.


De lo expuesto se advierte:


a) Que al resolver los asuntos sometidos a su consideración los órganos colegiados examinaron las mismas cuestiones jurídicas, siendo las siguientes:


aa) Qué debe entenderse por L..


aaa) Lo relativo a la portación o posesión de las armas de fuego 9 mm.


b) Que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las resoluciones respectivas.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues atendiendo a lo dispuesto por los artículos 9o., fracción I y 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los Tribunales Colegiados arribaron a diferentes conclusiones, a saber:


Primer tema de contradicción.


cc) El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito sostiene que el vocablo L. no es la marca del arma de fuego, sino que es el calibre nominal 9 mm. L.; por su parte, para el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, L. es la marca de una pistola y no una acepción autónoma con significado propio; asimismo, para el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, específicamente el vocablo L. es un modelo, mientras que para el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, dicho vocablo es una marca o modelo.


Segundo tema de contradicción.


ccc) El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito considera que el legislador no quiso decir que en general el calibre 9 mm. era el que se prohibía para su posesión o portación, sino los modelos semejantes en cuanto al mecanismo de las marcas M., L., P. y Comando 9 mm., por lo que algunas pistolas de calibre 9 mm. sí pueden ser portadas o poseídas por los gobernados; en sentido similar el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito estima que el hecho de que se haya acreditado la existencia de una arma calibre 9 mm. no significa que sea del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, que lo que le da exclusividad a la pistola 9 mm. es que esa pistola sea P., L., Comando o de características similares; contrario a las posturas anteriores, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito sostiene que el calibre 9 mm. determina la prohibición en su portación o posesión al reservarse para las fuerzas armadas nacionales.


De todo lo que se lleva dicho se llega a la conclusión de que en este caso sí existe contradicción de tesis.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la tesis de jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, cuyos datos de identificación y rubro son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


También resulta aplicable al caso la tesis siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, diciembre de 1993

"Tesis: 2a. VIII/93

"Página: 41


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ESTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así.


"Varios 29/92. Contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito. Cinco votos. 19 de mayo de 1993. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


Una vez establecido lo anterior, procede analizar los puntos de contradicción que se suscitan en el presente asunto.


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como una cuestión previa, debe destacarse que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el diecisiete de abril de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos, el amparo directo en revisión 254/2002, interpuesto por ... siendo ponente la señora M.O.S.C. de G.V., emitió consideraciones relacionadas con los temas que constituyen la materia de la contradicción de tesis; por ende, dichas consideraciones son las que regirán el sentido del presente fallo.


Por razones de orden normativo, resulta necesario transcribir el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya última reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de mil novecientos setenta y uno, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas."


El precepto constitucional transcrito consagra el derecho que tienen los habitantes de nuestro país para poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa, supeditándolo a las que se encuentren prohibidas y de las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como a los casos, condiciones, requisitos y lugares que establezca la ley federal.


De esta manera, el referido precepto contempla dos derechos fundamentales:


a) El derecho de los habitantes del país de poseer armas en su domicilio.


b) El derecho de portar armas.


En ambos casos el bien jurídico tutelado es la seguridad y legítima defensa de la persona.


Estas dos garantías se encuentran sujetas a las siguientes limitaciones:


aa) La excepción de las armas prohibidas por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.


bb) La ley federal establecerá los casos, condiciones, requisitos y lugares en que pueda ser portada el arma, lo que deja sujeta esta hipótesis a que el arma no sea de las prohibidas o de uso exclusivo del Ejército y a la expedición de una licencia.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, abril de 2003

"Tesis: 2a. LII/2003

"Página: 205


"ARMAS DE FUEGO. LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 10 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, RESPECTO DE SU PORTACIÓN, NO ES ILIMITADA, SINO QUE ESTÁ RESTRINGIDA A LOS CASOS, CONDICIONES Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL RELATIVA. Del análisis del texto del artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del proceso legislativo del cual derivó, se advierte que la garantía de portación de armas se sujetó a las limitaciones que la paz y la tranquilidad de los habitantes del país exijan; y que su reglamentación detallada se dejó a cargo del legislador ordinario federal, quien al emitir la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, limitó la portación de armas a las distintas de las prohibidas por la propia ley, así como de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales; determinó los casos, condiciones y lugares respecto de los cuales podrán otorgarse permisos para su portación e instituyó a las autoridades competentes para expedirlos. Por tanto, los habitantes del país, en ejercicio del derecho público subjetivo que les concede el artículo 10 constitucional, únicamente con el permiso o licencia relativa podrán portar armas, en los lugares autorizados, con excepción de las prohibidas y de las reservadas a las instituciones armadas de referencia, previo cumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos en la ley de la materia.


"Amparo directo en revisión 1762/2002. 21 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.R.M.."


En la exposición de motivos enviada por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión el veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, mediante la cual se reformó el artículo 10 de la Ley Fundamental transcrito anteriormente, se manifestó la necesidad de sujetar las garantías previstas en él a la conservación de la paz y la tranquilidad de los habitantes, así como a la emisión de una ley federal que regulara las cuestiones referentes a ellas, como se puede constatar a continuación:


"Es indiscutible que el valor tutelado por estos preceptos es el de la seguridad personal y que, por consiguiente, la portación de armas sólo constituye uno de tantos medios para lograrla, debiendo reconocerse que la tranquilidad y la paz públicas son el fundamento mismo en que ha de apoyarse dicha seguridad. La portación de armas debe quedar sujeta a las limitaciones que la paz y la tranquilidad de los habitantes exijan y, en consecuencia, sólo se justifica en aquellos casos y en los lugares en que las autoridades del país no estén en aptitud de otorgar a las personas una inmediata y eficaz protección. Las nuevas condiciones sociales y económicas creadas por los regímenes revolucionarios, las modernas vías de comunicación, el funcionamiento de cuerpos policiacos en todas las poblaciones de la República, así como el actual nivel cultural de sus habitantes que trae consigo un mayor respeto a la vida y a los derechos de los demás, han determinado que la inmoderada portación de armas en lugar de favorecer la seguridad resulte contraproducente al propiciar la comisión de delitos, por la natural agresividad que se manifiesta en los individuos armados. ... El otorgamiento de derechos a los individuos debe ser siempre correlativo a las obligaciones que la mejor convivencia social requiera, ya que, en última instancia, las normas jurídicas deben tender al establecimiento de mejores condiciones de vida para el hombre; de ahí que el permiso para portar no debe de manera alguna implicar un peligro para la colectividad, sino, por el contrario crear circunstancias que propicien una mayor tranquilidad y una eficaz protección personal. ..."


En la exposición de motivos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, reglamentaria del precepto constitucional de referencia, enviada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Senadores de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y uno, en la parte que interesa, se dijo:


"La iniciativa que someto a la consideración de ese Congreso de la Unión, cumple con el requisito constitucional de señalar las armas prohibidas, y por lo que toca a las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en razón de la tecnología moderna que imposibilita enumerarlas exhaustivamente, se prefirió señalar a las que pueden poseer y portar los particulares, quedando por exclusión todas las demás reservadas para las Fuerzas Armadas. Las condiciones y requisitos para autorizar la portación de armas, son objeto de una minuciosa regulación, con la finalidad de garantizar la tranquilidad del país, a efecto de evitar en lo posible los hechos de sangre y prevenir el pistolerismo, el mal uso de las armas y asegurar el respeto a la vida y derechos de los demás. Se ha buscado proteger a la colectividad del temor a la inseguridad y a los abusos de quienes ponen en peligro a la sociedad, y más todavía, de quienes en uso de armas con el ilícito propósito de atentar contra la vida o el patrimonio de las personas, causando en ocasiones verdadero pánico colectivo ... Congruente con el precepto constitucional, la posesión y portación de armas se otorga con excepción de las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y de las prohibidas por la ley."


En la exposición de motivos transcrita se destaca que la iniciativa de ley correspondiente cumple con el requisito constitucional de señalar las armas prohibidas, y por lo que toca a las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en razón de la tecnología moderna que imposibilita enumerarlas exhaustivamente, se prefirió señalar a las que pueden poseer o portar los particulares, quedando por exclusión todas las demás reservadas para las Fuerzas Armadas.


En cuanto a la iniciativa de la ley de mérito, en la Cámara de Senadores, las Comisiones Primera de Puntos Constitucionales, Gobernación y Defensa Nacional, emitieron dictamen el cual quedó de primera lectura el día veinte de diciembre de mil novecientos setenta y uno, en el que esencialmente se expuso lo siguiente:


"Las comisiones dictaminadoras, adicionan a las autoridades del Distrito Federal para la aplicación de la ley. Hacen del conocimiento de las armas un requisito para su portación, con la manifestación correspondiente a la Secretaría de la Defensa Nacional. Se agregan en el artículo 9o. características límite para las armas que no pueden poseerse y portarse, excluyendo las que tienen una potencia que funda su uso sólo por el Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Como prerrogativa digna de mención, se propone que los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, puedan poseer y portar, fuera de las zonas urbanas, un arma de las señaladas, o una escopeta de cualquier calibre o un rifle de calibre 22’; agregándose también, en las fracciones III y IV de ese artículo, todas las armas de tiro y cacería y las que integren colección, como factibles de posesión y portación, adicionándose igualmente una amplia lista de esas armas deportivas en el artículo 10, que satisface, a no dudarlo, los grandes requerimientos de esas actividades; permitiéndose el depósito o tenencia en lugar o lugares distintos del domicilio, por la variedad de zonas o setos de cacería, en relación con las variedades mismas de la fauna silvestre y agregándose también la autorización para revólveres de mayores calibres para el deporte de la charrería y para el atuendo correspondiente. Se prefirió adicionar el artículo 11, para enumerar por especies y por género, las armas y material que se reserva el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, para que, de acuerdo con el principio de que lo que no está prohibido en la ley, se entiende permitido, las armas de potencia, calibre, etcétera, de inferior graduación de la mínima señalada, puedan permitirse, con los extremos de la ley a los particulares. En la inteligencia de que, para hacer la reserva de armas y material correspondiente a las Fuerzas Armadas, se contó oportunamente con el oficio que a continuación se transcribe: ‘L.. V.M.S., presidente de la Cámara de Senadores. X. No. 9. Ciudad. En relación con la Iniciativa de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que el presidente de la República se sirvió someter a la consideración del Congreso de la Unión, por conducto de esa Cámara de Senadores, me permito transcribir a ustedes las conclusiones del dictamen presentado por el general de B.I.I.J.J.S., director de Materiales de Guerra de esta secretaría, en las que se determina la necesidad de adoptar para el uso exclusivo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos como reglamentarias, las pistolas calibre 38 Super y 38 Comando, y que a la letra dicen: De acuerdo con los estudios y experiencias llevados a cabo por esta dirección a mi cargo en relación con las pistolas calibres 45 y 38 Super y 38 Comando, me permito exponer a usted la necesidad de que se adopten también en determinadas unidades de tropa, las referidas pistolas 38 Super y 38 Comando, por las razones balísticas y tácticas que a continuación señalo: Razones Balísticas. 1. La velocidad de los proyectiles de cartuchos Super -X (cuadro adjunto), empleados en las pistolas calibre 38, tanto en la boca como a 50 y 150 pies de distancia de la propia boca, es superior a la de los cartuchos Auto, Auto Super Match y Auto Super-X usados en la pistola calibre 45; lo que hace a la pistola calibre 38 más precisa, como puede comprobarse por el abatimiento de la trayectoria que es menor en esta última que en la pistola calibre 45, medida en pulgadas a 50, 150 y 300 pies de distancia de la boca. 2. Que la energía calculada para dichas municiones, en la pistola calibre 45 y en la pistola calibre 38, es superior a la de esta última en la boca y a 50 pies y que sólo en cartuchos Super-X empleados por la calibre 45 es superior éste a la calibre 38 a 150 pies de distancia. 3. Que la penetración del cartucho en la pistola 38 es superior al Auto y al Super Match empleado en la 45, y solo ligeramente menor al del Super-X, a 15 pies de distancia. Razones Tácticas, 1. Que el peso del cartucho calibre 38 es muy inferior al del calibre 45, lo que permitirá al usuario llevar una dotación de municiones superior en un 50%, considerando el mismo peso que llevan las tropas en municiones calibre 45. 2. Que el cargador para la pistola calibre 38 admite 8 cartuchos, en tanto que el de la pistola calibre 45, sólo admite 7. Para mayor claridad, se adjunta cuadro comparativo de características de las pistolas 45 y 38 Super y 38 Comando, con los diferentes tipos de cartuchos. Al transcribir a ustedes las citadas conclusiones y adjuntar el cuadro comparativo mencionado en el párrafo anterior, es para el efecto de que si así lo tiene a bien determinar, sea turnado a las comisiones correspondientes de ese cuerpo legislativo que usted dignamente preside. Reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. Sufragio efectivo. No reelección. General de D.D.E.M.H.C.D.. Rúbrica."


De acuerdo al dictamen anteriormente reproducido, las comisiones dictaminadoras, atendiendo a lo expuesto en la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal, estimaron conveniente agregar en el artículo 9o. características límite para las armas que no pueden poseerse o portarse, excluyendo las que tienen una potencia que funda su uso sólo por el Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


Asimismo, prefirieron adicionar el artículo 11, para enumerar por especies y por género las armas y material que se reserva el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, para que, de acuerdo con el principio de lo que no está prohibido en la ley se entiende permitido, las armas de potencia, calibre, etcétera, de inferior graduación a la mínima señalada pueden permitirse con los extremos de la ley, a los particulares.


En la discusión correspondiente llevada a cabo el veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y uno se sometió a consideración la segunda lectura del dictamen que contiene el proyecto de Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos suscrito por las comisiones de referencia, así como a votación nominal en lo general, y en lo particular del articulado de la ley y sus transitorios, siendo aprobado por unanimidad de cincuenta y siete votos.


En el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación, de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos de la Cámara de Diputados, al cual se le dio primera lectura el día veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y uno, no se abordaron temas relacionados a los que han quedado relatados; por otra parte, en la discusión verificada en la Cámara de Diputados el veintinueve de ese mismo mes y año, se aludió al artículo 9o. de la ley en comento, sin que se trataran aspectos específicos de dicho numeral a los que se plantearon en el dictamen sometido a consideración de la Cámara de Senadores.


Ahora bien, el contenido integral de los preceptos que interpretaron los Tribunales Colegiados, previstos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a la letra dicen:


"Artículo 9o. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes: I. P. de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380" (9 mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38" Super y .38" Comando, y también en calibres 9 mm. las M., L., P. y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas. II. Revólveres en calibres no superiores al .38" Especial, quedando exceptuado el calibre .357" M.. Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22", o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" ó 18.5 mm.). III. Las que menciona el artículo 10 de esta ley. IV. Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22."


"Artículo 11. Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: a) Revólveres calibre .357" M. y los superiores a .38" Especial. b) P. calibre 9 mm. P., L. y similares, las .38" Super y Comando, y las de calibres superiores. c) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223", 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30" en todos sus modelos. d) P., carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres. e) Escopetas con cañón de longitud inferior a 635" mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729" ó 18.5 mm.) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial. f) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al "00" (.84 cms. de diámetro) para escopeta. g) Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones. h) Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento. i) B., sables y lanzas. j) Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento. k) Aeronaves de guerra y su armamento. l) Artificios de guerra, gases y sustancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas. En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra. Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios."


La redacción de los preceptos transcritos y el proceso legislativo que dio origen a la ley que los contiene, impone llevar a cabo una interpretación sistemática y teleológica, lo cual es acorde con lo que establece la tesis que a la letra dice:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXIX

"Página: 2612


"LEY PENAL INTERPRETACIÓN DE LA. Una hermenéutica jurídica que pretendiese hacer la interpretación gramatical de un precepto legal, sólo conduciría a consecuencias funestas. Bien sabido es que de acuerdo con los principios que norman la interpretación de la ley, cuando su redacción no es clara, es decir, cuando gramaticalmente resulta oscura, el intérprete debe atender al espíritu que inspira a todo el catálogo jurídico, es decir, debe hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico.


"Amparo penal directo 5668/50. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 22 de julio de 1953. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


De los artículos anteriores, en la parte que interesa, se obtiene lo siguiente:


En el artículo 9o., anteriormente reproducido, se establece que pueden poseerse o portarse, en su fracción I, las pistolas de funcionamiento semiautomático de calibre no superior al .380", intercalando entre paréntesis al calibre 9 mm., exceptuando de dicha permisión las pistolas de calibres .38" Super y .38" Comando, así como en calibres 9 mm. las M., L., P. y Comando, además de los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas de otras marcas.


Asimismo, en la fracción II del artículo de mérito, siguiendo la descripción de las armas que pueden portarse o poseerse, se alude a los revólveres en calibres no superiores al .38" Especial, excepto el calibre .357" M..


En el diverso artículo 11, se describen las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, dentro de las cuales en el inciso a) se establecen los revólveres calibre .357" M. y los superiores a .38" Especial.


El inciso b) describe como armas y municiones de uso exclusivo las pistolas calibre 9 mm. P., L. y similares, las .38" Super y Comando, y las de calibres superiores.


Dentro del uso exclusivo, en el inciso d) se alude, entre otras, a las pistolas con sistema de ráfaga en todos sus calibres; asimismo, en el inciso f) del numeral en comento, para el referido uso exclusivo, se contemplan a las municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales.


En ese mismo sentido, en el penúltimo párrafo de este artículo, se señala que en general todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.


Este numeral claramente establece que las armas que enuncia son de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y están prohibidas para los civiles, sin importar la marca de que se trate, pues únicamente señala a manera de ejemplo las P. y L. precisando que las de características similares a éstas y que indudablemente sean de calibre 9 mm. se engloban en la misma hipótesis.


La acepción L. originalmente fue utilizada para designar la marca de una pistola que tomó su nombre de la persona que la creó, el alemán G.L., arma que empleaba un cartucho denominado nueve milímetros; la pistola L. fue el antecedente de la pistola P., siendo ambas reglamentarias del ejército alemán. El cartucho utilizado por las armas de mérito fue el que tuvo una gran aceptación, sobreviviendo a las armas que originaron su diseño, convirtiéndose en un modelo, por lo que en la actualidad se siguen fabricando cartuchos con dichas características y que utilizan diferentes marcas de pistolas, cuya producción se realiza en diversos países.


Ahora bien, como puede advertirse de los preceptos sometidos a interpretación, el legislador hace la diferenciación entre los diferentes tipos de armas, dentro de las que se encuentran, entre otras, las pistolas y los revólveres.


En el cartucho, el calibre es la medida del diámetro, tomado en la parte más ancha del proyectil; el calibre del arma se obtiene midiendo la distancia entre los campos del macizo (propiamente el cañón o tubo del arma) opuestos entre sí.


En tratándose de lo relativo a la expresión de los calibres de dichas armas, el legislador utiliza dos sistemas de medición, el de fracciones de pulgada, que corresponde a la tradición norteamericana e inglesa, y el de milímetros, que es como se calcula en Europa.


Lo anterior significa que el legislador, para expresar los calibres de las armas que pueden poseerse o portarse, estableciendo características límite para dichas armas, así como las que son del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, atendiendo a su potencia como se expuso en el proceso legislativo que dio origen a la ley de la materia, estimó pertinente aludir a los dos sistemas de medición, haciendo la conversión correspondiente, ya sea de fracciones de pulgada a milímetros o viceversa.


En cuanto a esta temática, en el Manual de Aspectos Técnicos del Servicio de Materiales de Guerra, impreso en el Taller Autográfico, bajo la supervisión de la Dirección General de Comunicación Social, Estado Mayor de la Defensa Nacional, se pueden observar las conversiones siguientes:


Ver conversiones

De la interpretación sistemática de ambos preceptos se colige meridianamente la prohibición para los particulares de poseer y portar armas calibre 9 mm. independientemente de la marca (P., L., ya que pueden ser diferentes marcas como lo ordena el artículo 9o. de la ley comentada.


En efecto, el artículo 11, en su inciso b), determina, entre otros supuestos, que las pistolas calibre 9 mm. P., L. y las similares a éstas son de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, por lo que la primera condicionante para la prohibición respectiva es que el arma sea de calibre 9 mm. o superior.


Cuando el artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos señala en su texto el término "similares", le está prohibido a los particulares poseer o portar pistolas calibre 9 mm. o mayores que son de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas.


La enumeración de las pistolas y revólveres cuyos calibres quedan exceptuados para poseerse o portarse, es enunciativa y no limitativa, en virtud de que el propio artículo 9o., fracciones I y II, establece (dentro de las armas permitidas) pistolas de calibre no superior al .380", además, dispone que así como los modelos similares del mismo calibre, de las exceptuadas, de otras marcas, asimismo (dentro de las armas permitidas) revólveres en calibres no superiores al .38" Especial.


Lo anterior es acorde con lo previsto en el diverso artículo 11, incisos a) y b), en donde al señalar las armas y municiones para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, establece que son los revólveres calibre .357" M. y los superiores a .38" Especial, además que son las pistolas calibre 9 mm. P., L. y similares, las .38" Super y Comando, y las de calibres superiores; disposiciones que se complementan puesto que en ambas se establece, de manera enunciativa, atendiendo a sus características, las pistolas y revólveres que se encuentran exceptuados para poseerse o portarse y, por consecuencia, las que resultan del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


El término "similares" se refiere al calibre, independientemente de la marca de la pistola, toda vez que puede corresponder a cualquiera.


Por cuestión de técnica y economía legislativa, en el referido artículo 11, inciso b), se precisó el calibre 9 mm. sin que se establecieran todas las marcas de armas que existen en dicho calibre.


R., la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, específicamente en sus artículos 9o. y 11, no permite la posesión o portación de armas calibre 9 milímetros; la expresión "similares" se refiere al calibre, independientemente de la marca de la pistola (P., L., toda vez que puede corresponder a cualquiera.


En estas condiciones, al quedar resueltos los dos temas jurídicos que fueron planteados en la presente contradicción de tesis, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


-Los artículos 9o., fracciones I y II, y 11, incisos a) y b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos prevén, respectivamente, que pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por la propia ley, pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380" (9 mm.), quedando exceptuadas las de calibres .38" Super y .38" Comando, y también en calibres 9 mm. las M., L., P. y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas, y los revólveres en calibres no superiores al .38" Especial, quedando exceptuado el calibre .357" M., y que las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son los revólveres calibres .357" M. y los superiores a .38" Especial, así como las pistolas calibre 9 mm. P., L. y similares, las .38" Super y Comando, y las de calibres superiores. Ahora bien, de la interpretación sistemática de los preceptos citados se advierte la prohibición para los particulares de poseer o portar armas de calibre 9 mm., pues ambas disposiciones se complementan al establecer, de manera enunciativa y de acuerdo a sus características, las pistolas y revólveres exceptuados de dicha posesión o portación y las que son para uso exclusivo de las fuerzas armadas. Asimismo, la prohibición de portar o poseer armas calibre 9 mm. por parte de los particulares, debe entenderse con independencia de la marca de que se trate, pues el término "similares" se refiere al calibre, el cual puede corresponder a cualquier marca.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en los términos precisados en el considerando cuarto del presente fallo.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados anteriormente señalados y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.H.R.P..


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