Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 183
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Número de resolución1a./J. 9/2004
Número de registro18033
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete la competencia 1/97, suscitada entre los Jueces Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán y Segundo de Distrito en el Estado de Q.R. consideró, en lo que interesa para la presente contradicción, lo siguiente:


"CUARTO. Este Tribunal Colegiado, después de examinar la demanda de garantías origen de este conflicto competencial, concretamente el capítulo de actos reclamados, a la luz de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Amparo advierte que, como bien lo señala el J. Segundo de Distrito en el Estado de Q.R., que el conocimiento y resolución del asunto corresponde al J. Tercero de Distrito en esta entidad federativa, en razón de que la ejecución de dichos actos comenzó en su jurisdicción. Al efecto, el citado artículo 36 de la ley de la materia establece tres reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito en los asuntos cuyo conocimiento le corresponde, a saber: a) será competente el J. de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; b) cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, c) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Consta en la demanda constitucional que como actos reclamados se señalaron la resolución inicial del nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se admitió la demanda promovida en la vía ejecutiva mercantil por el tercero perjudicado en contra de los quejosos, dictada por el J. Sexto de lo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, así como el cumplimiento y ejecución de la misma, específicamente el requerimiento de pago y embargo en su caso. A. también en dicho auto que el J. responsable condenador dispuso que a fin de cumplimentarlo, que se gire atento exhorto con los anexos necesarios al J. de lo Civil competente en la ciudad de Cancún, Q.R., lo cual constituye indudablemente un acto de ejecución. Ahora bien, si de la demanda de garantías y del acto reclamado se aprecia que se reclaman diversos actos entre los cuales algunos tienen ejecución y otros no, y si aquéllos han comenzado a ejecutarse dentro de la jurisdicción en la que reside la autoridad ordenadora, entonces, en aplicación de la segunda regla para fijar competencia contenida en el artículo 36 de la Ley de Amparo habrá que concluir que es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción reside la autoridad que dictó la resolución reclamada, es decir, el J. Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán. Esto es así, porque dicha regla dispone expresamente que cuando el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esa jurisdicción, a prevención, será competente, lo cual revela que dándose los presupuestos mencionados son igualmente competentes para conocer del juicio de garantías los Jueces de las jurisdicciones comprendidas por la ejecución del acto; sin embargo, como por lógica y sentido común, sólo uno de dichos Jueces tiene que ser el que conozca de dicho juicio, válidamente puede concluirse que debe ser el que previno debido a que fue quien conoció inicialmente de la demanda. Por consiguiente, este Tribunal Colegiado considera que el J. Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán es competente para conocer del asunto origen de este conflicto, razón por la cual deberán remitírsele los presentes autos a fin de que continúe su tramitación y resuelva lo que en derecho corresponda."


Las anteriores consideraciones dieron origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: XIV.2o.64 C

"Página: 655


"COMPETENCIA. TRATÁNDOSE DEL AUTO DE EXEQUENDO Y SU EJECUCIÓN, ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR EN QUE SE DICTÓ Y NO EL DE AQUEL EN QUE HA DE CUMPLIMENTARSE. El artículo 36, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece que en los asuntos cuyo conocimiento corresponda a los Jueces Federales, si el acto reclamado ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Por ello, cuando el acto reclamado consiste en el auto de exequendo, su cumplimiento y ejecución, habiéndose consumado ésta en un lugar distinto de aquel en que el proveído se emitió, en obsequio de un exhorto, debe estimarse que es competente para conocer del juicio constitucional el J. en cuya jurisdicción reside la autoridad que dictó la resolución reclamada, dado que dicho acto ha comenzado a ejecutarse en dicho lugar, pues el hecho de disponer que se gire exhorto a fin de cumplimentarlo, indudablemente constituye un acto de ejecución y como por lógica y sentido común, sólo uno de los dos Jueces tiene que ser el que conozca de la controversia, válidamente puede concluirse que debe ser el que previno, debido a que fue quien conoció inicialmente de la demanda.


"Competencia 1/97. Suscitada entre los Jueces Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán y Segundo de Distrito en el Estado de Q.R.. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: P.V.M.G.. Secretario: J.G.O.M.."


CUARTO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 60/2003, promovido por Auto Líneas Larroc, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de trece de marzo de dos mil tres, sostuvo lo siguiente:


"PRIMERO. Este Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución General de la República; 83, fracción IV, 85, fracción II y 90 de la Ley de Amparo; 37, fracción IV y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se recurre una sentencia pronunciada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, sobre el cual se ejerce jurisdicción. No pasa inadvertido que en el juicio de garantías que nos ocupa se reclamó la orden de embargo decretada dentro del juicio ejecutivo mercantil 1625/1997, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, para lo cual se giró el exhorto número 102/2002 del cual tocó conocer al J. Tercero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Monclova, Coahuila; sin embargo, a juicio de este tribunal el libramiento del exhorto no es un acto de ejecución, sino en todo caso lo es su diligenciación, motivo por el cual, en términos del artículo 36 de la Ley de Amparo, el competente para conocer del asunto en su primera instancia es el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Coahuila y, por ende, este Tribunal Colegiado de la revisión (sic). No pasa inadvertida la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, consultable en la página seiscientos cincuenta y cinco del Tomo VI, diciembre de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; empero no se comparte ese criterio porque la ejecución a que se refiere el citado numeral 36 es la que repercute en la esfera del gobernado y no un mero trámite jurídico como lo es el libramiento de un exhorto. La tesis aludida dice: ‘COMPETENCIA. TRATÁNDOSE DEL AUTO DE EXEQUENDO Y SU EJECUCIÓN, ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR EN QUE SE DICTÓ Y NO EL DE AQUEL EN QUE HA DE CUMPLIMENTARSE.’ (se transcribe). En tal virtud como se estima que existe contradicción entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional y el que se sostiene en esta ejecutoria, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese tal contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. SEGUNDO. El recurso de revisión se presentó extemporáneamente, por lo que procede su desechamiento ..."


QUINTO. Previo al estudio de fondo del asunto, es necesario determinar si en el presente caso existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes. Para ello, debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


Según se desprende de la jurisprudencia transcrita, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes se desprende lo siguiente:


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito sostiene que si en un juicio ejecutivo mercantil se dictó el auto de exequendo, que contiene la orden de embargo de bienes ubicados en otra jurisdicción y se ordena girar exhorto en el que se le solicita a diverso J. que lleve a cabo y ejecute la orden de embargo, dicho exhorto constituye un acto de ejecución, razón por la que en términos de la segunda regla contenida en el artículo 36 de la Ley de Amparo, si el acto reclamado ya ha comenzado a ejecutarse dentro de la jurisdicción de la autoridad ordenadora, será competente para conocer de la demanda de amparo el J. de Distrito en cuya jurisdicción reside la autoridad que dictó el acto reclamado.


Dicho tribunal precisó que de acuerdo con el citado artículo 36, cuando un acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y su ejecución continúa en otro, a prevención, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, por lo que insistió en que el J. competente será aquel en cuya jurisdicción resida la autoridad que ordenó el exhorto.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostiene que si se reclamó la orden de embargo decretada en un juicio ejecutivo mercantil y al efecto se giró el exhorto correspondiente, esa actuación procesal no es un acto de ejecución, sino que en todo caso lo será su diligenciación.


Precisó que el libramiento del exhorto sólo constituye un "mero trámite jurídico", pero que la ejecución a la que se refiere el artículo 36 de la Ley de Amparo es la que repercute directamente en la esfera del gobernado, de ahí que no comparta la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.


Las sintetizadas consideraciones de los Tribunales Colegiados contendientes, ponen de manifiesto que ambos órganos jurisdiccionales examinaron cuestiones esencialmente iguales y, no obstante ello, adoptaron posiciones jurídicas discrepantes, particularmente por lo que se refiere a la naturaleza jurídica que le atribuyen al exhorto en el que se pide la colaboración de otro J. de la misma jerarquía, pero de otra jurisdicción, para que se practique el embargo ordenado en el auto de exequendo, pues mientras uno de los Tribunales Colegiados considera que el exhorto, en las condiciones apuntadas, sí constituye un acto de ejecución de la orden de requerimiento de pago y embargo, el otro tribunal sostiene que sólo se trata de una simple actuación procesal pero que no es un acto de ejecución.


Como se ve, la contradicción de criterios, en un primer aspecto, deriva de la consideración que hacen los Tribunales Colegiados al calificar la actuación procesal consistente en el libramiento del exhorto con el objeto de ejecutar el contenido del auto de exequendo, pues mientras uno de los Tribunales Colegiados afirma que con dicho exhorto se iniciaron los actos de ejecución, el otro tribunal sostiene que el referido exhorto no constituye un acto de ejecución porque no repercute directamente en la esfera jurídica del gobernado.


Debe ponerse de manifiesto que de las consideraciones de los Tribunales Colegiados se desprende, además de la cuestión relativa a la naturaleza jurídica del exhorto, en el que se pide la colaboración de otro J. de la misma jerarquía pero de otra jurisdicción, paralelamente existe el diverso cuestionamiento relacionado con la competencia del órgano jurisdiccional federal que, en su caso, deba conocer de la demanda de amparo que se promueva contra la orden de girar el exhorto referido.


A este respecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito sostiene que atento lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Amparo, el cual señala las reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito, y tomando en cuenta que en el auto de exequendo se ordenó girar el exhorto correspondiente, dicha actuación constituye un acto de ejecución, razón por la que el J. de Distrito competente debe ser aquel en cuya jurisdicción reside la autoridad que dictó la resolución reclamada.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito afirma que si se reclamó la orden de embargo en la que se ordenó girar exhorto, dado que el libramiento de ese exhorto no es un acto de ejecución, el competente para conocer del amparo que, en su caso, se promueva, será el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución el auto de exequendo.


Lo anterior pone de manifiesto que tanto en lo relativo a la naturaleza jurídica del exhorto como a la competencia del órgano jurisdiccional que deba conocer del amparo, sí se cumple con el primero de los requisitos a que alude la citada jurisprudencia, a saber: que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


Ahora bien, por lo que hace al segundo de los requisitos, debe señalarse que las transcripciones de las respectivas resoluciones de los órganos jurisdiccionales que contienden, permiten advertir que la diferencia de criterios se presenta precisamente en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


Finalmente, por lo que hace al tercer requisito debe señalarse que de las referidas sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes, se desprende que los criterios en contradicción provienen, esencialmente, del examen de los mismos elementos, a saber: a partir de la interpretación del artículo 36 de la Ley de Amparo, determinar si el libramiento del exhorto constituye un acto de ejecución del auto de exequendo y, en su caso, complementariamente precisar quién debe conocer del juicio de garantías que eventualmente se promueva contra la orden de girar exhorto y contra los actos de ejecución del referido auto de exequendo.


Conforme a lo antes expuesto, se concluye que sí existe contradicción de criterios en los términos que han quedado precisados.


SEXTO. Una vez que ha quedado establecido que sí existe contradicción de tesis, a continuación se procede a dilucidar cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia sin que necesariamente tenga que ser uno de los que participan en la contradicción, pues el análisis del problema planteado puede conducir a establecer uno diverso.


Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2/94, sostenida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración y que esta Primera Sala comparte:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer.


"Contradicción de tesis 1/91. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: F.L.C.. Secretario: G.L.M..


"Contradicción de tesis 24/91. Entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"Contradicción de tesis 34/92. Entre el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 18 de enero de 1993. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: S.G.M..


"Contradicción de tesis 35/92. Entre el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: F.E.V..


"Contradicción de tesis 80/90. Entre el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de mayo de 1993. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.A.G.."


Previo a dilucidar el punto de contradicción resulta conveniente hacer algunas precisiones en torno al juicio ejecutivo mercantil, porque en ese entorno jurídico se ubica el acto cuya naturaleza se discute.


Conforme a la normatividad prevista en el Código de Comercio, el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución, como puede ser una sentencia ejecutoriada, los títulos de crédito, las pólizas de seguro, entre otros documentos.


Presentada la demanda, acompañada del título ejecutivo, el J. ordinario dictará auto con efectos de mandamiento en forma (auto de exequendo), para que el deudor sea requerido de pago, y en caso de que no pague se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y las costas del juicio.


Debe precisarse que cuando el domicilio del deudor o los bienes susceptibles de ser embargados se encuentran en una jurisdicción distinta a la del J. que dicta el auto de exequendo, surge la necesidad de solicitar el auxilio del J. en cuya jurisdicción deba practicarse el embargo, lo cual se hace a través de un exhorto.


A este respecto, debe tomarse en cuenta que el exhorto es un vínculo de comunicación entre Jueces de la misma jerarquía, para llevar a cabo determinadas actuaciones dentro de un procedimiento, en auxilio de las labores del juzgado exhortante, a fin de que el J. exhortado realice los actos que sean necesarios para cumplimentar la solicitud contenida en el exhorto.


Complementariamente es de señalarse que en la misma diligencia de requerimiento de pago y, en su caso, de embargo, el actuario lleva a cabo el formal emplazamiento al demandado para que dentro del término legal conteste la demanda y, en su caso, se oponga a la ejecución, invocando las excepciones que estime pertinentes, continuándose así con la secuela del procedimiento hasta el dictado de la sentencia definitiva.


Ahora bien, por lo que se refiere a la naturaleza y características del exhorto, concretamente el que se dicta con miras a proveer lo necesario para lograr ejecutar lo ordenado en el auto de exequendo, debe precisarse que es una actuación procesal por medio de la cual se establece un vínculo de comunicación entre Jueces de distinta jurisdicción, pero de la misma jerarquía, que tiene como finalidad solicitar el auxilio del J. exhortado para que en uso de las facultades legales que puede desplegar en su jurisdicción, provea lo necesario conforme a lo solicitado por el J. exhortante, a fin de ejecutar lo ordenado en el auto de exequendo.


La mecánica en la diligenciación de los exhortos puede tener variantes en cuanto a la forma de tramitarlo, generalmente el J. exhortado lo hace conforme a las disposiciones legales aplicables en el lugar donde ejerce jurisdicción y en estricto apego a lo solicitado, pero también es jurídicamente factible que el J. exhortante requiera que la diligenciación del exhorto se lleve a cabo tomando en cuenta determinadas situaciones específicas que contribuyan a la expeditez en la impartición de justicia y se atienda al principio de economía procesal.


En esas condiciones, dadas las señaladas características y naturaleza del exhorto, particularmente por lo que se refiere al que se dicta con objeto de ejecutar lo ordenado en el auto de exequendo, puede afirmarse que el exhorto como tal constituye únicamente una actuación procesal desplegada por el J. de la causa. Dicha actuación conlleva esencialmente un objetivo, a saber: solicitar el apoyo de otro J., de la misma jerarquía, que ejerza jurisdicción en el lugar donde deba ejecutarse el requerimiento de pago y, en su defecto, el embargo, de tal manera que los actos de ejecución del auto de exequendo, en todo caso, los realizará y llevará a cabo el J. exhortado, por ende, resulta ostensible que el exhorto de mérito como tal, en estricto sentido, no constituye un acto de ejecución, pues como ya quedó señalado, atento su naturaleza, se trata sólo de una actuación procesal cuyo contenido esencial es una solicitud de apoyo que se dicta en una fase previa a los actos propiamente de ejecución.


Lo anterior es así, en virtud de que el hecho de que la autoridad ordenadora haya librado el exhorto de mérito para solicitar la ejecución de los actos que ordenó en el auto de exequendo, no puede ni debe ser considerado como un principio de ejecución, toda vez que atento la propia naturaleza de dichos actos de ejecución, está claro que sólo pueden ser llevados a cabo por la autoridad a quien le fue solicitada la diligenciación del exhorto, pues como ya se dijo, éste es sólo un vínculo de comunicación entre Jueces de la misma jerarquía pero de distinta jurisdicción, con un solo objetivo, a saber: solicitar el auxilio del J. en cuya jurisdicción deba realizarse el requerimiento de pago y, en su caso, practicarse el embargo, actuaciones éstas que evidentemente sí constituyen actos de ejecución.


Una vez precisada la naturaleza jurídica del exhorto en el que se solicita el auxilio de otro J. de distinta jurisdicción para ejecutar y llevar a cabo lo ordenado en el auto de exequendo, complementariamente debe dilucidarse la cuestión relativa a la competencia del órgano jurisdiccional que, en su caso, deba conocer de la demanda de amparo que se promueva contra la orden de girar el referido exhorto, o bien, contra los actos propiamente de ejecución.


Con ese propósito, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Amparo, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


"Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material."


Antes de dilucidar este punto de contradicción, debe precisarse que ambos Tribunales Colegiados contendientes parten de la base de que el acto reclamado es la orden de embargo contenida en el auto de exequendo, en el cual también se contiene la orden de girar exhorto, por tanto, la discrepancia de criterios propiamente gira en torno a quién debe ser el J. competente para conocer del juicio de garantías contra el auto de exequendo y no exclusivamente contra el libramiento del exhorto, ya que éste no se reclamó como acto destacado, sino como parte de las diligencias ordenadas en el referido auto de exequendo.


Del referido precepto legal se desprenden tres reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito, a saber: a) será competente el J. de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; b) cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, c) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada.


Dadas las características y naturaleza de los puntos de contradicción que se dilucidan, la hipótesis de competencia que aquí interesa es la precisada en el inciso a), particularmente en lo relativo a que será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución el acto reclamado.


En la demanda de garantías que al efecto sea promovida, en el caso que se analiza, el acto reclamado lo constituye el auto de exequendo, en el cual se contiene la orden de requerimiento de pago y/o embargo.


Para ejecutar dicha orden, el J. ordinario, mediante una actuación procesal, gira un exhorto con el objetivo esencial de solicitar el apoyo de otro J. de la misma jerarquía que tenga jurisdicción en el lugar donde deba ejecutarse el requerimiento de pago y/o embargo.


El libramiento de dicho exhorto no implica ni constituye un acto de ejecución y, por ende, no debe tomarse como base para determinar la competencia en un juicio constitucional, porque en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, será J. competente aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución el acto reclamado. Por tanto, debido a la naturaleza de tales actos y a la circunscripción territorial en que se desenvuelven, sólo pueden ser llevados a cabo por las autoridades a quienes les fue solicitada y encomendada su ejecución.


En efecto, de conformidad con la citada regla de competencia, para conocer de un juicio de garantías es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba ejecutarse el acto reclamado (auto de exequendo), en el que se contiene la orden de requerimiento de pago y/o embargo, de manera que cuando un J. determina girar un exhorto a otro J. de una localidad distinta facultándolo para que dicte las medidas conducentes a su diligenciación, resulta claro que si el amparo se promueve contra el auto de exequendo y aun contra el exhorto, el competente para conocer del juicio debe ser el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba diligenciarse dicho exhorto, toda vez que aun cuando la autoridad exhortante, en tanto ordenadora tiene un papel destacado, lo cierto es que la autoridad ejecutora tiene una actuación fundamental porque se encarga de llevar hasta sus últimas consecuencias la ejecución ordenada, y en esa condición es quien enfrenta directamente al particular.


A este respecto, debe precisarse que el propósito del legislador fue facilitar al gobernado el acceso a la justicia constitucional para que el afectado disponga de mejores posibilidades de defensa, por ello estableció las referidas reglas de competencia, para que el particular esté en condiciones de atender adecuada y permanentemente el desenvolvimiento del juicio que promueva.


Por tanto, debe ponerse de manifiesto que el hecho de que el J. exhortante sea el que determine la remisión del exhorto, no significa que con esa actuación el acto reclamado comience a ejecutarse, pues como ya se precisó la ejecución le corresponde propiamente a la autoridad exhortada, dado que el envío o remisión del exhorto sólo constituye el medio legal por el cual se solicita el auxilio con objeto de lograr la ejecución del acto reclamado.


En tales condiciones, atento las expresadas consideraciones, debe concluirse que la competencia del órgano jurisdiccional que deba conocer de la demanda de amparo que, en su caso, se promueva contra el auto de exequendo, debe decidirse a favor del J. de Distrito en cuya jurisdicción tenga o deba tener ejecución material el acto reclamado.


Consecuentemente, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los siguientes criterios de esta Primera Sala:


EXHORTO. SU LIBRAMIENTO NO CONSTITUYE UN ACTO DE EJECUCIÓN QUE DETERMINE LA COMPETENCIA DE UN JUEZ DE DISTRITO PARA CONOCER DE UN JUICIO DE GARANTÍAS.-El exhorto que es girado concretamente con miras a lograr ejecutar lo ordenado en el auto de exequendo, sólo constituye una actuación procesal por medio de la cual se establece un vínculo de comunicación entre Jueces de distinta jurisdicción, pero de la misma jerarquía, que tiene como finalidad solicitar el auxilio del J. exhortado para que, en uso de las facultades legales que puede desplegar en su jurisdicción, provea lo necesario, conforme a lo solicitado por el J. exhortante, a fin de ejecutar lo ordenado en el auto de exequendo. Por lo tanto, el exhorto en sí mismo considerado, no constituye un acto de ejecución que sea útil para determinar la competencia de un J. de Distrito, para conocer de un juicio de garantías, pues atento su naturaleza, se trata únicamente de una actuación procesal, cuyo contenido esencial es una solicitud de apoyo que se dicta en una fase previa a los actos propiamente de ejecución.


AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE EMBARGO CONTENIDA EN EL AUTO DE EXEQUENDO, CUYA DILIGENCIACIÓN ES SOLICITADA POR MEDIO DE EXHORTO. SU CONOCIMIENTO COMPETE AL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR DONDE AQUÉL SE EJECUTE.-Conforme a las reglas de competencia contenidas en el artículo 36 de la Ley de Amparo, si en una demanda de garantías se reclama la orden de embargo contenida en el auto de exequendo, cuya diligenciación ha sido solicitada a otro J., por medio de exhorto, facultándolo para que dicte las medidas pertinentes para la consecución de lo ordenado, el competente para conocer de dicha demanda será el J. de Distrito que corresponda a la jurisdicción donde se diligencie dicho exhorto, toda vez que aun cuando la autoridad exhortante, en tanto ordenadora, tiene un papel destacado, lo cierto y jurídicamente relevante es que la autoridad ejecutora desempeña una función fundamental, porque se encarga de llevar hasta sus últimas consecuencias la ejecución ordenada y, en esa condición es quien enfrenta directamente al particular afectado, pues aunque el J. exhortante ordene la remisión del exhorto, no implica que con esa actuación comience a ejecutarse el acto reclamado, pues en todo caso la ejecución material de la orden de embargo corresponde al J. exhortado, ya que el envío del exhorto sólo constituye una solicitud de apoyo que se dicta en una fase previa a los actos propiamente de ejecución, por esa razón será competente para conocer del juicio, el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución el acto reclamado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia, las tesis sustentadas por esta Primera Sala, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítanse de inmediato las tesis de jurisprudencia precisadas en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales señalados en el resolutivo primero y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V., ausente el Ministro H.R.P..


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