Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Abril de 2004, 644
Fecha de publicación01 Abril 2004
Fecha01 Abril 2004
Número de resolución2a./J. 19/2004
Número de registro18025
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: L.V.P..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Debe examinarse, en primer lugar, si existe o no la contradicción denunciada.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en sesiones correspondientes al treinta y uno de octubre de dos mil uno y veinticinco de septiembre de dos mil tres, en los juicios de amparo directo 752/2002 y 886/2003, en la parte que interesa, dictó las resoluciones siguientes:


Amparo directo 752/2002.


"SEXTO. Es innecesario transcribir tanto los fundamentos del laudo reclamado como los conceptos de violación al advertirse una causal de improcedencia del juicio de amparo cuyo examen es de oficio, atento lo dispuesto en la parte final del artículo 73 de la Ley de Amparo. En efecto, el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo establece: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.’. En el asunto de que se trata cobra aplicación la disposición transcrita, toda vez que mediante oficio 509/2002, el secretario de la Junta responsable informó a este órgano jurisdiccional lo siguiente: ‘Que con fecha seis de septiembre del año dos mil dos, comparecieron ante la Junta Especial de referencia ambas partes celebrando un convenio, en virtud del cual los actores se dieron por satisfechos del laudo de fecha veinticuatro de junio de dos mil dos. Asimismo, la parte quejosa se desiste de la demanda de garantías interpuesta en fecha 14 de agosto de 2002.’. De la copia fotostática certificada a que se refiere el oficio ya transcrito se desprende que la parte demandada Purificadora Regio Pura, Sociedad Anónima de Capital Variable, en virtud de las condenas económicas impuestas en el laudo reclamado, consignó treinta mil ochenta y cinco pesos setenta y cinco centavos a favor de los actores, quienes aceptaron dichas cantidades, lo cual aconteció en los términos siguientes: ‘En la ciudad de Monterrey, capital del Estado de Nuevo León, siendo las diez horas del día seis de septiembre del año dos mil dos, comparecieron ante esta Junta Especial No. Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, dentro de los autos del expediente laboral No. 10995/i/10/2000, por una parte y por sus propios derechos J.S.C.O. y H.C.O., y por la parte demandada comparece el C. L.. J.L.S.C. en representación de Purificadora Regio Pura, S. de C.V., ocurre a consignar la cantidad de $30,085.75 pesos amparada mediante cheques números 8553549 y 8553550 cada uno por la cantidad de $15,042.85 pesos a cargo de Banco Bital a favor de cada uno de los actores, satisfaciendo de esta manera la totalidad de las condenas pecuniarias a cargo de mi representada del laudo de fecha 24 de junio del año en curso respecto al resolutivo Sexto. Sigue manifestando el L.. J.L.S.C. que se desiste del amparo directo número 157/2002 que se tramita ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Manifiestan los actores J.S.C.O. y H.C.O. que reciben las cantidades consignadas a su favor como abono a sus créditos, reservándose el derecho de continuar con el procedimiento. Esto expusieron y firmaron para legal constancia. Doy fe.’. ‘Monterrey, Nuevo León, a seis de septiembre del año dos mil dos. Vista la anterior comparecencia se tiene al L.. J.L.S.C. en representación de Purificadora Regio Pura, S. de C.V., por consignando la cantidad de $15,042.85 pesos para cada uno de los actores mediante cheques números 8553549 y 8553550 a cargo de Banco Bital, como pago total de las condenas decretadas mediante el laudo dictado por esta autoridad en fecha 24 de junio del presente año; asimismo, téngase al L.. J.L.S.C. desistiéndose del amparo directo número 157/2002 que se tramita ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Se da fe por el C.S. que interviene que en este acto, los CC. J.S.C.O. y H.C.O. reciben de entera conformidad la cantidad consignada a su favor mediante cheques descritos con antelación, con lo cual se dan por pagados en forma total de las condenas decretadas en laudo de fecha 24 de junio del presente año, firmando al margen para legal constancia los comparecientes. N. ...’. En esas condiciones, se advierte que la empresa demandada, aquí quejosa, en comparecencia del seis de septiembre de dos mil dos hizo transacción con los actores J.S.C.O. y H.C.O., aquí terceros perjudicados, a fin de cumplir con las condenas pecuniarias impuestas en el laudo de veinticuatro de junio de dos mil dos, y al efecto consignó treinta mil ochenta y cinco pesos setenta centavos, mediante los cheques números 8553549 y 8553550 cada uno por quince mil cuarenta y dos pesos ochenta y cinco centavos, con cargo a Banco Bital, ofrecimiento respecto al cual los actores presentes recibieron las cantidades señaladas como abono a sus créditos, y así fue que Purificadora Regio Pura, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante, incluso, manifestó su voluntad de desistirse del juicio de garantías que hoy nos ocupa. Por tanto, es de establecerse que si bien el apoderado de la quejosa carece de facultades para desistirse del juicio de amparo, su proceder de consignar lo convenido en el acto, con motivo de lo laudado, constituye un signo inequívoco de que fue voluntad de la empresa quejosa consentir el acto reclamado al convenir y hacer pago, precisamente, de prestaciones a que resultó condenada en el laudo reclamado. En esa tesitura al quedar demostrado el consentimiento del acto reclamado, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo y, por ende, procede sobreseer el presente juicio con apoyo en el artículo 74, fracción III, del ordenamiento legal invocado, respecto de los actos reclamados a la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, consistente en el laudo dictado el veinticuatro de junio de dos mil dos, así como el del presidente que se hizo consistir en su ejecución por no reclamarse éste por vicios propios. Es aplicable al caso la jurisprudencia J/17 del entonces único Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1997, página 697, así como la tesis VI.1o.46 L del entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, febrero de 1995, página 280, de rubros y contenidos siguientes: ‘SOBRESEIMIENTO POR LAUDO CONSENTIDO. Si de autos aparece que la Junta responsable informa y demuestra legalmente que la parte quejosa pagó a los terceros perjudicados todas las prestaciones demandadas en el juicio laboral de donde emana el laudo combatido a entera satisfacción y con solicitud de que tuviera el asunto por total y legalmente concluido en el acta respectiva, surge la causa de improcedencia que prevé la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse el juicio en términos de la fracción III del artículo 74 de la propia ley.’. ‘CONVENIO DE PAGO SANCIONADO POR LA JUNTA. IMPLICA CONSENTIMIENTO DEL LAUDO. Es indudable que el convenio suscrito por las partes respecto al pago realizado por el demandado, implica el consentimiento a que se refiere la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo con el laudo donde se contiene la condena a cubrir las prestaciones satisfechas, de donde resulta la improcedencia del juicio de garantías.’. Aunque este Tribunal Colegiado no pasa inadvertida la circunstancia de que la Junta laboral tuvo a la empresa demandada por desistiéndose del juicio de amparo, empero, tal declaración no puede tener efectos dentro del cuaderno en que se actúa, toda vez que dicho pronunciamiento no corresponde a la responsable sino a este órgano colegiado, por ser a quien compete conocer del amparo; y en el caso es de señalar que no opera el desistimiento de la demanda que motivó el presente juicio constitucional, en virtud de que si bien la responsable reconoció a J.L.S.C. como apoderado de la empresa demandada (foja 29), hoy quejosa, no menos lo es que dicho representante carece de facultades para desistirse de la demanda de amparo, dado que se ha visto que el poder que le fue conferido para representar a la sociedad demandada no contiene cláusula que así lo disponga, lo cual contraviene lo dispuesto por artículo 14 de la Ley de Amparo. Asimismo, resulta aplicable la tesis 1a. I/92, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, mayo de 1992, página 96, con el rubro y texto: ‘DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. CARECE DE FACULTADES PARA FORMULARLO EL MANDATARIO O REPRESENTANTE LEGAL DE LA QUEJOSA QUE ACREDITE SU PERSONALIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE AMPARO. La circunstancia de que en el juicio de garantías se haya acreditado la personalidad del mandatario o representante legal de la quejosa en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, imposibilita el desistimiento de la instancia, habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de esa legislación se requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario desista del juicio constitucional. Lo anterior es así porque no obra en autos testimonio notarial alguno en que consten las facultades del promovente del recurso para desistirse de él, sino simplemente el reconocimiento que la autoridad responsable hizo respecto de su personalidad como representante de la quejosa, resultando por tanto improcedente su petición.’. Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en el artículo 158 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por Purificadora Regio Pura, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos y por las autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria."


Amparo directo 886/2003.


"CUARTO. Es innecesario transcribir tanto los fundamentos del laudo reclamado como los conceptos de violación al advertirse una causal de improcedencia del juicio de amparo, cuyo examen es de oficio, atento lo dispuesto en la parte final del artículo 73 de la Ley de Amparo. En efecto, el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo establece: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.’. En el asunto de que se trata cobra aplicación la disposición transcrita, toda vez que mediante oficio 493/2003, el secretario de la Junta responsable informó a este órgano jurisdiccional lo siguiente: ‘Que con fecha nueve de septiembre del año en curso, las partes celebraron un convenio sobre las prestaciones reclamadas, en el cual la actora se dio por satisfecha de las condenas emitidas en el laudo de fecha 12 de febrero de 2003, por tal motivo se ordena el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido. Asimismo, la parte quejosa se desiste del amparo directo interpuesto en fecha dieciocho de julio del año en curso. Se remite copia certificada del convenio, lo anterior para los efectos legales correspondientes.’. De la copia fotostática certificada a que se refiere el oficio ya transcrito se desprende que la parte demandada Coastal Training Technologies, Sociedad Anónima de Capital Variable, en virtud de las condenas económicas impuestas en el laudo reclamado, consignó setenta mil pesos a favor de la actora S.E. de la R.R., quien aceptó dicha cantidad, lo cual aconteció en los términos siguientes: ‘En la ciudad de Monterrey, capital del Estado de Nuevo León, siendo las once horas con treinta minutos del día nueve de septiembre del año dos mil tres, comparece ante esta Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, dentro del expediente número 11907/i/5/2002, el C.L.J.R.R., en representación de la empresa Coastal Training Technologies, S. de C.V., manifestando el compareciente: Que en este acto viene a consignar la cantidad de $70,000.00 (setenta mil pesos 00/100 moneda nacional), en cheque número 181, a cargo de Banco Santander Mexicano, y a favor de la actora S.E. de la R.R., lo anterior en pago total a las condenas decretadas mediante laudo de fecha doce de febrero del presente año, no reservándose en contra de la trabajadora citada acción de ninguna naturaleza ya sea ésta de carácter civil, penal, mercantil, ni de ninguna otra índole; desistiéndose en este acto del amparo que presentara en fecha dieciocho de julio del año en curso. Presente la trabajadora S.E. de la R.R. manifiesta: Que se identifica con credencial de elector con número de folio 81960380, asimismo, en este acto solicita se le entregue la cantidad consignada a su favor, en los términos estipulados con anterioridad, cantidad con la cual y otras que recibiera en forma personal y extrajudicialmente se da por debidamente cumplimentada y satisfecha del laudo de referencia, dando por terminado de una manera voluntaria su contrato de trabajo que le unía única y exclusivamente para con la empresa Coastal Training Technologies, S. de C.V. Desistiéndose de la demanda y acciones que intentara en fecha veintisiete de septiembre del año próximo pasado en contra de Coastal Training Technologies, S. de C.V., y Sr. J.C.B., no reservándose en contra de los mismos acción de ninguna índole tales como penal, civil, mercantil, laboral, ni de otra naturaleza. Solicitando ambas partes se ordene el archivo del expediente en que se actúa como asunto totalmente concluido. Esto expusieron y firman para legal constancia. Doy fe.’. ‘Monterrey, Nuevo León, a nueve de septiembre del año dos mil tres. Vista la anterior comparecencia se tiene al C. León J.R.R., en representación de la empresa Coastal Training Technologies, S. de C.V., por consignando la cantidad de $70,000.00 (setenta mil pesos 00/100 moneda nacional), en cheque número 181, a cargo de Banco Santander Mexicano, y a favor de la actora S.E. de la R.R., lo anterior en pago total a las condenas decretadas mediante laudo de fecha doce de febrero del presente año. D. fe por el C.S. adscrito a esta Junta Especial, que la trabajadora S.E. de la R.R. recibe en este acto y de entera conformidad la cantidad descrita con antelación, en cumplimiento total al laudo de referencia, asimismo, se le tiene por desistida de la demanda y acciones que intentara en fecha veintisiete de septiembre del año próximo pasado en contra de Coastal Training Technologies, S. de C.V., y Sr. J.C.B., dando por terminado de una manera voluntaria su contrato y relación de trabajo que la unía única y exclusivamente para con la demandada Coastal Training Technologies, S. de C.V. Se tiene a la demandada por desistiéndose del amparo que presentara en fecha dieciocho de julio del año en curso. Se ordena el archivo del expediente número 11907/i/5/2002 como asunto totalmente concluido. Se tiene a los comparecientes por haciendo sus demás manifestaciones. R. copia de la presente comparecencia a la sección de amparos a fin de que acuerde lo conducente. N.. Así lo acuerda y firma el C. L.. F.C.C., presidente de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado. Doy fe.’. En esas condiciones, se advierte que la empresa demandada, aquí quejosa, en comparecencia del nueve de septiembre de dos mil tres, hizo transacción con la actora S.E. de la R.R., aquí tercera perjudicada, a fin de cumplir con las condenas pecuniarias impuestas en el laudo de doce de febrero de dos mil tres; y al efecto consignó setenta mil pesos, mediante el cheque número 181, con cargo a Banco Santander Mexicano, ofrecimiento respecto al cual la actora presente recibió la cantidad señalada, y así fue que Coastal Training Technologies, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante, incluso, manifestó su voluntad de desistirse del juicio de garantías que hoy nos ocupa. Por tanto, es de establecerse que si la Junta responsable en el proveído de nueve de septiembre del año en curso tuvo a L.J.R.R. por compareciendo en representación de la demandada y desistiéndose del presente juicio de amparo, aun cuando que de autos no consta documento alguno en el que se confiriera tal personería y por lo cual sería inválido que se le tenga por desistiéndose del presente juicio de garantías, ha de indicarse que ese proceder de consignar lo convenido en el acto, con motivo de lo laudado, constituye un signo inequívoco de que fue voluntad de la empresa quejosa consentir el acto reclamado al convenir y hacer pago, precisamente, de prestaciones que resultó condenada en el laudo reclamado, atento que la Junta reconoció dicha representación y la aquí tercera perjudicada la consiente. Similar criterio se sostuvo en el juicio de amparo directo laboral número 752/2002, promovido por Purificadora Regio Pura, Sociedad Anónima de Capital Variable, resuelto en sesión de treinta de octubre de dos mil dos. En esa tesitura, al quedar demostrado el consentimiento del acto reclamado, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo y, por ende, procede sobreseer el presente juicio con apoyo en el artículo 74, fracción III, del ordenamiento legal invocado, respecto de los actos reclamados a la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, consistente en el laudo dictado el doce de febrero de dos mil tres. Es aplicable al caso la jurisprudencia J/17 del entonces único Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1997, página 697, así como la tesis VI.1o.46 L del entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, febrero de 1995, página 280, de rubros y contenidos siguientes: ‘SOBRESEIMIENTO POR LAUDO CONSENTIDO. Si de autos aparece que la Junta responsable informa y demuestra legalmente que la parte quejosa pagó a los terceros perjudicados todas las prestaciones demandadas en el juicio laboral de donde emana el laudo combatido a entera satisfacción y con solicitud de que tuviera el asunto por total y legalmente concluido en el acta respectiva, surge la causa de improcedencia que prevé la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse el juicio en términos de la fracción III del artículo 74 de la propia ley.’. ‘CONVENIO DE PAGO SANCIONADO POR LA JUNTA. IMPLICA CONSENTIMIENTO DEL LAUDO. Es indudable que el convenio suscrito por las partes respecto al pago realizado por el demandado, implica el consentimiento a que se refiere la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo con el laudo donde se contiene la condena a cubrir las prestaciones satisfechas, de donde resulta la improcedencia del juicio de garantías.’. Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en el artículo 158 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por Coastal Training Technologies, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, mediante ejecutoria de seis de septiembre de dos mil dos, resolvió el amparo directo 387/2002, en el que precisó:


"SEXTO. Previamente al estudio de los conceptos de violación, se analizará preferentemente la causa de improcedencia del juicio de amparo que pudiera actualizarse, a consecuencia del contenido de los documentos que remitió la Junta responsable. En efecto, mediante oficio 761/2002 de cinco de julio de dos mil dos, la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje informó a este Primer Tribunal Colegiado que las partes en el juicio laboral de origen habían comparecido a fin de celebrar un convenio, para lo cual remitió copia certificada del mismo y del que se desprende, en lo que interesa, lo siguiente: ‘En la ciudad de Chihuahua, Chih., siendo las 13:42 horas del 5 de julio de 2002, comparece ante esta presidencia de la Junta Especial No. Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, el apoderado legal de la parte actora L.. J.J.V.I., asimismo, comparece M.J.R.R., quien se identifica con licencia de conducir número 920507, en representación de Arrendadora de Equipos para Infraestructura, S. de C.V., quienes manifiestan: Que en este acto comparecen a efecto de dar cumplimiento total al laudo de fecha 26 de marzo del año 2002 con las siguientes modalidades ...’. Posteriormente, en relación con el mencionado convenio y en atención al dictamen suscrito por el secretario en funciones de Magistrado, L.. A.M.T., este Tribunal Colegiado a través del oficio 4380, solicitó a la Junta responsable remitiera la documentación necesaria de la cual se desprendiera el carácter con el cual había acudido a celebrar el convenio de mérito M.J.R.R. en representación de la ahora quejosa, Arrendadora de Equipos para Infraestructura, S. de C.V., toda vez que de las actuaciones que había remitido la Junta responsable no se advertía que aquel profesionista hubiera exhibido el correspondiente poder notarial con el cual acreditara la referida personalidad, sin que de autos del juicio laboral, ni de los del juicio de amparo, se desprendiera que existía alguna clase de documento de la referida naturaleza. En contestación al referido oficio, la Junta responsable remitió el diverso oficio número 704/2002, con el cual informaba a este Tribunal Colegiado que no contaba con el expediente principal, en virtud de que éste se encuentra en dicho Tribunal Colegiado, a consecuencia de la interposición de la demanda de garantías, y ahí es en donde se encuentra el reconocimiento de la personalidad de las partes. De lo transcrito se desprende, que si bien es cierto, el licenciado M.J.R.R. acudió a celebrar el convenio de marras en representación de la empresa demandada aquí quejosa, y en el cual dicha demandada daba parcialmente por cumplido el laudo reclamado, también es cierto que dicha persona no acreditó la referida personalidad ante la Junta responsable al momento de celebrar dicho convenio sin que de los autos del juicio laboral, ni de los del presente juicio de amparo, se desprenda que se le haya reconocido la referida personalidad, así como tampoco que hubiera alguna clase de documento de la cual se advirtiera dicha circunstancia, es decir, que se acreditara la referida personalidad; luego, es evidente que para que alguna manifestación de la voluntad por parte de la quejosa se tomara en cuenta para efectos de que se actualizara cualquier causal que tornara improcedente el presente juicio de garantías, ésta debería provenir directamente de la parte quejosa a través de sus apoderados o representantes legales, lo cual en virtud de los argumentos precedentemente señalados, no aconteció en la especie; de ahí que no se actualice causa de improcedencia alguna que motive el sobreseimiento en el presente juicio de garantías."


De dicho criterio derivó la tesis aislada número XVII.1o.17 L, publicada en la página 1124, T.X., noviembre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"CONSENTIMIENTO DEL LAUDO. NO SE CONFIGURA COMO MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD, EL CONVENIO CELEBRADO POR QUIEN SE OSTENTA COMO APODERADO DEL QUEJOSO SIN TENER ACREDITADA NI RECONOCIDA DICHA PERSONALIDAD. El artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo dispone: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.’. De lo expuesto es factible deducir que para que alguna manifestación de voluntad del quejoso haga posible la actualización de la causal de improcedencia en cita, debe provenir directamente de aquél, o bien, de sus apoderados o representantes; de ahí que en la hipótesis de que éstos hayan celebrado ante la Junta responsable convenio en relación con el cumplimiento del laudo, pero sin que aparezca que tuvieran acreditada o reconocida esa personalidad al momento de verificar el aludido convenio, es evidente que no existe una manifestación de voluntad legalmente producida y, por ende, no resulta eficaz esa circunstancia para la configuración de la causal en comento."


CUARTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 107. ...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


Ley de Amparo.


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos en su parte relativa, se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito porque la finalidad de dichos preceptos constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico.


Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Así, cuando se utiliza el término "tesis", debe entenderse que el legislador se refiere a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias.


Por otro lado, lo que las normas enunciadas están regulando es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia.


Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado transcritos.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


De conformidad con lo que sobre el particular sostiene el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester, entre otras cosas, que al resolver los negocios se hayan analizado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y que, además, las opiniones discrepantes provengan del estudio de los mismos elementos.


La jurisprudencia de mérito es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 26/2001. Página: 76).


La tesis antes citada establece que al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se llega a la conclusión de que la contradicción de tesis, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, se presenta cuando existe discrepancia de criterios, entre ellos, respecto de una misma cuestión jurídica; que dicha discrepancia debe suscitarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales; y, además, que los criterios en oposición deriven del examen de los mismos elementos.


A continuación procede determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, destacando los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que se contienen en las ejecutorias que dan origen a la presente contradicción.


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 752/2002, decretó el sobreseimiento al advertir la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo porque:


1) Ante la Junta responsable la empresa demandada (quejosa) hizo transacción con los actores J.S.C.O. y H.C.O. (terceros perjudicados), pues a fin de cumplir con las condenas pecuniarias impuestas en el laudo correspondiente, consignó los cheques números 8553549 y 8553550 cada uno por quince mil cuarenta y dos pesos ochenta y cinco centavos, con cargo a Banco Bital, ofrecimiento respecto del cual los actores recibieron de conformidad las cantidades señaladas.


2) Que si bien el apoderado de la quejosa carece de facultades para desistir del juicio de amparo, su proceder de consignar lo convenido en el acto, con motivo de lo laudado, constituye un signo inequívoco de que fue voluntad de la empresa quejosa consentir el acto reclamado al convenir y hacer el pago, precisamente, de prestaciones a que resultó condenada en el laudo reclamado.


3) La circunstancia de que la Junta laboral tuvo a la empresa demandada por desistiéndose del juicio de amparo, esa declaración no puede tener efectos dentro del cuaderno en que se actúa, toda vez que dicho pronunciamiento no corresponde a la responsable sino a ese órgano colegiado por ser a quien compete conocer del amparo; y en el caso, si bien la responsable reconoció a J.L.S.C. como apoderado de la empresa demandada, dicho representante carece de facultades para desistirse de la demanda de amparo, en virtud de que el poder que le fue conferido para representar a la sociedad demandada no contiene cláusula que así lo disponga, lo cual contraviene lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Amparo.


El mencionado Tribunal Colegiado, en relación con el amparo directo 886/2003, también determinó que se actualizaba la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo porque:


1) La empresa demandada (quejosa), por conducto de su representante hizo transacción con la actora S.E. de la R.R. (tercera perjudicada), a fin de cumplir con las condenas pecuniarias impuestas en el laudo emitido y al efecto consignó setenta mil pesos, mediante el cheque número 181, con cargo a Banco Santander Mexicano, ofrecimiento respecto al cual la actora presente recibió la cantidad señalada.


2) Aun cuando de autos no consta documento alguno en el que se confiriera tal personería y por lo cual sería inválido que se le tenga por desistiéndose del juicio de garantías, el proceder de consignar lo convenido en el acto, con motivo de lo laudado, constituye un signo inequívoco de que fue voluntad de la empresa quejosa consentir el acto reclamado al convenir y hacer pago, precisamente, de prestaciones a que resultó condenada en el laudo reclamado, atento que la Junta reconoció dicha representación y la aquí tercera perjudicada la consiente.


B) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo directo 387/2002, básicamente señaló lo siguiente:


1) Que la Junta laboral informó que compareció el apoderado legal de la parte actora (tercera perjudicada), así como el representante de la empresa demandada (quejosa) cuya comparencia es a efecto de dar cumplimiento total al laudo emitido en el juicio laboral correspondiente.


2) En relación con el mencionado convenio, solicitó a la Junta responsable remitiera la documentación necesaria de la cual se desprendiera el carácter con el cual había acudido a celebrar el convenio de mérito en representación de la ahora quejosa, toda vez que de las actuaciones que había remitido no se advertía que hubiera exhibido el correspondiente poder notarial con el cual acreditara la referida personalidad.


3) Si bien era cierto que quien acudió a celebrar el convenio señalado lo hizo en representación de la empresa demandada quejosa, también era cierto que dicha persona no acreditó la referida personalidad ante la Junta responsable al momento de celebrar dicho convenio, sin que de los autos del juicio laboral, ni del juicio de amparo se desprenda que se le haya reconocido la referida personalidad, así como tampoco que hubiera alguna clase de documento de la cual se advirtiera dicha circunstancia; luego, es evidente que para que alguna manifestación de la voluntad por parte de la quejosa se tomara en cuenta, para efectos de que se actualizara cualquier causal que tornara improcedente el juicio de garantías, ésta debería provenir directamente de la parte quejosa a través de sus apoderados o representantes legales, lo cual en virtud de los argumentos precedentemente señalados no aconteció en la especie; de ahí que no se actualice causa de improcedencia alguna que motive el sobreseimiento en el juicio de garantías.


Pues bien, de lo antes sintetizado se advierte que en relación con el primero de los juicios señalados, es decir, el amparo directo 752/2002, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, no se da la contradicción de criterios.


En efecto, en los tres asuntos comparecen los representantes de las empresas quejosas, con el objeto de cumplir con las condenas que a través del laudo respectivo se les impuso a sus representadas.


En el amparo directo 752/2002, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en relación con la personalidad del representante, dijo: "Por tanto, es de establecerse que si bien el apoderado de la quejosa carece de facultades para desistirse del juicio de amparo, su proceder de consignar lo convenido en el acto, con motivo de lo laudado, constituye un signo inequívoco de que fue voluntad de la empresa quejosa consentir el acto reclamado al convenir y hacer pago, precisamente, de prestaciones a que resultó condenada en el laudo reclamado."; es decir, en lo relativo a las facultades conferidas a dicho representante sólo encontró objeción respecto al desistimiento, mas no en cuanto a la representación ostentada.


En cambio, el mismo Tribunal Colegiado en el amparo directo 886/2003 determinó lo siguiente:


"Por tanto, es de establecerse que si la Junta responsable en el proveído de nueve de septiembre del año en curso tuvo a L.J.R.R. por compareciendo en representación de la demandada y desistiéndose del presente juicio de amparo, aun cuando que de autos no consta documento alguno en el que se confiriera tal personería y por lo cual sería inválido que se le tenga por desistiéndose del presente juicio de garantías, ha de indicarse que ese proceder de consignar lo convenido en el acto, con motivo de lo laudado, constituye un signo inequívoco de que fue voluntad de la empresa quejosa consentir el acto reclamado, al convenir y hacer pago, precisamente, de prestaciones a que resultó condenada en el laudo reclamado, atento que la Junta reconoció dicha representación y la aquí tercera perjudicada la consiente."


Como se puede apreciar, el Tribunal Colegiado determina que aun cuando en autos no obra documento con el que acredite tal personería y que sería inválido que se le tenga por desistido del juicio de garantías; sin embargo, avaló el proceder de consignar lo convenido en el acto, con motivo de lo laudado, porque ello constituye un signo inequívoco de que fue voluntad de la empresa quejosa consentir el acto reclamado al convenir y hacer pago, precisamente, de prestaciones a que resultó condenada en el laudo reclamado, atento que la Junta en el propio auto en donde tuvo por consignando le reconoció dicha representación, lo que también consintió la tercero perjudicada.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo directo 387/2002, determinó que quien acudió ante la Junta laboral en su carácter de representante de la parte quejosa no acreditó la referida personalidad al momento de celebrar el convenio de referencia, sin que de los autos del juicio laboral, ni de los autos del juicio de amparo se desprendiera que se le haya reconocido la referida personalidad, ni documento del cual se advirtiera dicha circunstancia; por lo que era evidente que para que alguna manifestación de la voluntad por parte de la quejosa se tomara en cuenta para efectos de que se actualizara cualquier causal que tornara improcedente el juicio de garantías, ésta debería provenir directamente de la parte quejosa a través de sus apoderados o representantes legales; la no actualización de alguna causa de improcedencia que motive el sobreseimiento en el juicio de garantías.


En tal virtud, esta Segunda Sala considera que del análisis de las dos últimas resoluciones reproducidas se infiere que existe la contradicción de criterios sobre el problema jurídico, a saber, si procede el sobreseimiento del juicio de garantías hecho valer por la parte demandada (patrón) en el juicio laboral de origen, cuando durante su sustanciación la Junta responsable informa que ésta pagó a la actora (trabajador) el monto de la condena del laudo impugnado, por conducto de su apoderado legal, aun cuando no se encuentre acreditada la personalidad de éste en autos; toda vez que mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito lo resuelve en el sentido de que sí procede el sobreseimiento por actualizarse la causal de improcedencia contenida en la fracción XI del artículo referido, aunque de autos no conste documento alguno en que se confiera dicha personería; en cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito considera que para los efectos de que se actualice cualquier causal que tornara improcedente el juicio de garantías, ésta debería provenir directamente de la parte quejosa a través de sus apoderados o representantes legales.


Por las anteriores consideraciones, debe desestimarse la respetable opinión de la representación social, pues al efecto señala que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito en los juicios de amparo 752/2002 y 886/2003, tuvo por reconocida la personalidad de los representantes de los quejosos; en cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en el juicio de amparo 387/2002, no tuvo por reconocida ni acreditada la personalidad del apoderado de la empresa quejosa, por lo que concluye que no se resolvieron situaciones jurídicas esencialmente iguales. Cuando en el citado juicio de amparo 886/2003, a ese respecto, el Tribunal Colegiado en cita dijo: "aun cuando que de autos no consta documento alguno en el que se confiriera tal personería", es decir, concluye que no es necesario que el representante de la quejosa acredite tal carácter para que el proceder de consignar lo convenido en el acto, con motivo de lo laudado, constituya un signo inequívoco de que fue voluntad de la empresa quejosa consentir el acto reclamado al convenir y hacer el pago de las prestaciones a que resultó condenada en el laudo reclamado; hipótesis que también se dio en el juicio de amparo 387/2002, donde tampoco se acreditó con documento alguno la personalidad del representante de la parte demandada en el juicio laboral.


QUINTO. Precisado que sí existe contradicción de criterios sobre la cuestión jurídica especificada, debe determinarse cuál es la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


En el caso a estudio, los Tribunales Colegiados contendientes analizaron la cuestión relativa a si procede el sobreseimiento en el juicio de garantías cuando el acto reclamado lo constituye el laudo condenatorio emitido por la Junta laboral y durante la sustanciación ante esta autoridad, se apersona el representante de la parte demandada sin acreditar tal personalidad, con la que acude a consignar el monto de la condena que recibe de conformidad la parte trabajadora.


Ahora bien, conviene recordar que el análisis de las causas de improcedencia es de orden público y, por ello, debe abordarse aun de oficio, sin importar que las partes las aleguen o no ante el órgano de control constitucional que conoce en primera instancia o en revisión del juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, párrafo último, de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a la anterior conclusión la tesis jurisprudencial cuyos rubro, texto y datos de identificación son del siguiente tenor:


"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el Juez de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, julio de 1997. Tesis: 2a./J. 30/97. Página: 137).


En relación con las ejecutorias analizadas, esta Segunda Sala advierte que cuando el acto reclamado se hace consistir en un laudo emitido por una Junta de Conciliación y Arbitraje y en fecha posterior a la presentación de la demanda de garantías ante la autoridad laboral se apersona el representante de la parte demandada (quejosa) y sin que lo acredite con documento alguno consigna el monto a que fue condenado en el laudo correspondiente, cantidad que la parte actora (tercero perjudicado) recibe de conformidad, debe concluirse que sí procede el sobreseimiento en el juicio de garantías, aunque no por la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, como lo estimó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, sino la diversa contenida en la fracción XVII del numeral referido, conforme a los argumentos que a continuación se desarrollan, aun cuando el laudo de referencia subsiste, en virtud de que ya no puede surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, atento lo aducido por las partes en el juicio laboral y lo acordado por la Junta correspondiente.


En efecto, ante tales circunstancias debe estimarse que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, el cual es del siguiente tenor:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVII. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo."


En relación con esta causa de improcedencia, entre otras tesis que han fijado su alcance, destacan las que llevan por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"SOBRESEIMIENTO POR HABER DEJADO DE EXISTIR LA MATERIA DEL ACTO RECLAMADO. Si se concedió el amparo contra la resolución que declaró heredera a una persona, y ésta, fundándose precisamente en su carácter de heredera, demandó la división de una casa, debe estimarse que los efectos de la concesión de ese amparo se extienden a dejar sin materia el juicio de división mencionado, y por lo mismo, si en el presente amparo se reclama la sentencia dictada en dicho juicio, se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, porque aun subsistiendo el acto reclamado, no puede surtir efecto legal alguno, por haber dejado de existir la materia del mismo." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CIV. Página: 858).


"CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO E INSUBSISTENCIA DE SU OBJETO O MATERIA. LA DISTINCIÓN ENTRE ESTAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO RADICA EN QUE LA PRIMERA REQUIERE DE LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD. Es factible distinguir la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, consistente en la cesación de los efectos del acto reclamado, de la establecida en la fracción XVII del mismo dispositivo legal, que entraña la insubsistencia del objeto o la materia del acto reclamado. La distinción radica en que la primera requiere de la actividad o participación de la autoridad, que es la única que puede hacer cesar los efectos de un acto autoritario, mientras que la actualización de la segunda, aunque parte de la subsistencia del acto reclamado, necesita que se presente la imposibilidad de que sus efectos se realicen o continúen realizando por haber dejado de existir totalmente el objeto o la materia del acto, lo cual puede suceder por causas ajenas a la voluntad de la autoridad." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, abril de 1998. Tesis: 2a. XLVIII/98. Página: 241).


Ahora bien, para fijar el alcance de la citada causa de improcedencia conviene tener presente que, generalmente, la emisión de un determinado acto de autoridad conlleva el reconocimiento o el establecimiento de una nueva situación jurídica, la cual se distingue por llevar aparejada determinados efectos materiales y jurídicos que deben concretarse, en alguna medida, en la esfera jurídica del gobernado y que lo legitiman para acudir al juicio de amparo con el fin de obtener una sentencia que declare la invalidez del acto relativo, por estimarlo violatorio de los derechos fundamentales tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En tal virtud, siendo el juicio de amparo un medio de control de constitucionalidad cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que acuda a él, con el fin de restituirlo en el goce pleno de las prerrogativas que le hayan sido violadas, el legislador ordinario ha establecido, y la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha interpretado, diversos requisitos de procedencia del juicio de garantías que condicionan ésta a la circunstancia de que el fallo protector que, en su caso, llegue a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del que obtenga la protección constitucional.


Entre las causas de improcedencia del juicio de amparo que derivan del referido principio se encuentra la prevista en la fracción XVII antes transcrita, en la cual el legislador tomó en cuenta que en ocasiones, aun cuando en el mundo jurídico subsista el acto de autoridad cuya constitucionalidad se controvirtió, en virtud de alguna modificación del entorno dentro del cual se emitió, en caso de concluirse que el referido acto es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien, ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, ya sea porque la prerrogativa que se vio afectada por el acto de autoridad se encontraba incorporada temporalmente a la esfera jurídica de aquél, porque la situación jurídica de la que emanaba la referida prerrogativa se hubiere modificado sin dejar huella alguna en la esfera del gobernado susceptible de reparación, o bien, por cualquier otro motivo que jurídicamente impida que los efectos del acto reclamado se concreten en la esfera jurídica del peticionario de garantías.


En ese contexto, de especial relevancia resulta el caso en que el acto reclamado tiene por objeto que un gobernado deba cumplir en favor de otro, con motivo de lo resuelto en un juicio laboral, el pago de determinadas prestaciones consecuencia de la terminación de las relaciones de trabajo.


Asimismo, por lo que hace a la citada causa de improcedencia, se estima conveniente señalar que esta Segunda Sala en sesión de doce de mayo de dos mil, bajo la ponencia del Ministro G.I.O.M. resolvió el amparo directo en revisión 3044/98, donde se advierte que en el juicio natural, vía hipotecaria civil, se dictó sentencia condenando a los demandados a pagar a favor del actor determinada cantidad, quienes ante tal resolución adversa promovieron demanda de amparo directo donde hicieron valer la inconstitucionalidad de un precepto legal en el que el Tribunal Colegiado del conocimiento les negó la protección de la Justicia Federal solicitada y en contra de este fallo interpusieron recurso de revisión del que conoció este Alto Tribunal.


E. pendiente de resolución el citado medio de defensa, en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fue recibido un oficio mediante el cual el Juez responsable hizo del conocimiento diversos hechos que a su juicio provocaban el sobreseimiento del juicio de garantías, en virtud de que recibió una promoción del apoderado de la parte actora en el que manifestó que la parte demandada (entonces quejosos), habían cumplido con las prestaciones que le fueran reclamadas y que se desistía de la ejecución de la sentencia, promoción a la que le recayó el siguiente acuerdo:


"Aguascalientes, Ags., a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. A sus autos el escrito que suscribe L.. G.P.D., apoderado general de B., S., según se desprende de la foja 75 de autos. Como lo solicita se le tiene nombrando como su(s) abogado(s) patrono(s) en términos del artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles del Estado a todos y cada uno de los profesionistas que indica en el escrito que se acuerda señalando como domicilio para oír notificaciones el que se indica en el escrito que se provee. Asimismo, se le tiene manifestando que la parte demandada ha hecho pago a su representada de las prestaciones adeudadas y, por tanto, se le tiene desistiéndose de la ejecución de la sentencia, ordenando que en su momento procesal se archive el presente asunto como total y definitivamente concluido. N.. Lo proveyó y firma el C. Juez del Juzgado Séptimo de lo Civil y de Hacienda de esta capital, L.. Lino R.Q., ante su secretario que autoriza. Doy fe."


En la ejecutoria de mérito que dictó esta Segunda Sala, en la parte considerativa que interesase, determinó lo siguiente:


"En tal hipótesis, si encontrándose pendiente de resolver el juicio de garantías que se hubiere interpuesto en contra de la sentencia respectiva, las partes dentro del juicio natural llegan a un convenio y en virtud de éste, la parte actora acude ante el Juez que conoció del litigio, declarando que el demandado, promovente del juicio de amparo, ha cumplido a su entera satisfacción con las prerrogativas cuya tutela judicial solicitó y le fueron reconocidas, se impone concluir que aun cuando la sentencia reclamada subsista, el objeto o materia de ésta habrán dejado de existir.


"Lo anterior, en virtud de que siendo el objeto o materia del acto reclamado la incorporación a la esfera jurídica del actor de las referidas prerrogativas, mediante el respectivo procedimiento de ejecución, al declarar éste ante la autoridad judicial competente que la totalidad de los derechos que le asistían en razón del acto jurídico subyacente al fallo correspondiente le fueron restituidos por el demandado, al tenor de un convenio celebrado entre ellos, resulta inconcuso que tal objeto o materia ha desaparecido del mundo jurídico, aun cuando subsista la sentencia de mérito.


"Debiendo señalarse que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto jurídico que dio lugar al juicio, cuando tiene lugar en virtud de un convenio celebrado entre la parte actora y la demandada no constituye, en manera alguna, un efecto jurídico de la sentencia impugnada sino, en todo caso, de la relación jurídica que con anterioridad habían entablado ambas partes, por lo que el pago correspondiente no puede considerarse como un efecto de la resolución judicial que haya dejado una huella en la esfera jurídica de la quejosa susceptible de repararse mediante la sentencia de amparo que, en su caso, llegare a emitirse.


"Ahora bien, en el caso concreto el objeto o materia de la sentencia cuya constitucionalidad se controvirtió consistía materialmente en la incorporación a la esfera jurídica de la parte actora de los derechos que le fueron reconocidos a través de tal determinación, de ahí que al declarar esta parte ante el respectivo juzgador natural y acordar éste, en consecuencia, que las prerrogativas cuya tutela solicitó y obtuvo ya le han sido respetadas y cumplidas cabalmente por el demandado, se impone concluir que el objeto material de la sentencia ha dejado de existir, en tanto que voluntariamente se ha restituido al actor en el goce de los derechos que estimaba afectados y, por ende, la sentencia reclamada ya no podrá concretarse en perjuicio de la parte demandada, aquí quejosa; y, en todo caso, de pretenderse su ejecución y llegado el extremo de que se diera trámite al procedimiento respectivo, en todo caso, la parte quejosa podrá oponer la excepción de pago, al tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes, el cual dispone. ..."


De la ejecutoria anterior, se originaron las tesis siguientes:


"ACTO RECLAMADO QUE SUBSISTE, PERO CUYO OBJETO O MATERIA YA DEJÓ DE EXISTIR. SI SE DEMUESTRA QUE EL TERCERO PERJUDICADO DECLARÓ ANTE EL JUEZ NATURAL QUE LAS PRERROGATIVAS CUYA TUTELA JURISDICCIONAL SOLICITÓ Y LE FUERON RECONOCIDAS, HAN SIDO CUMPLIDAS POR LA QUEJOSA EN VIRTUD DE UN CONVENIO, OPERA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. Al tenor de lo establecido en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, si estando pendiente de resolver un juicio de garantías promovido en contra de una sentencia judicial, cuyo objeto se traduce en que un gobernado deba cumplir en favor de otro, con quien previamente había celebrado un determinado acto jurídico, determinadas prestaciones consecuencia de ese vínculo, debe estimarse que el objeto o la materia de aquélla habrá dejado de existir, aun cuando tal sentencia subsista, si las partes dentro del juicio natural llegan a un convenio y en virtud de éste, el tercero perjudicado acude ante el Juez que conoció del litigio declarando que el demandado, promovente del juicio de amparo, ha cumplido a su entera satisfacción con las prerrogativas cuya tutela judicial solicitó y le fueron reconocidas, ya que si la materia de la resolución en comento se traduce en la incorporación a la esfera jurídica del tercero perjudicado de las referidas prerrogativas, mediante el respectivo procedimiento de ejecución, al declarar éste ante la autoridad judicial competente que la totalidad de los derechos que le asistían, en razón del acto jurídico subyacente al fallo correspondiente, le fueron restituidos por el quejoso, al tenor de un convenio celebrado entre ellos, resulta inconcuso que tal objeto o materia ha desaparecido del mundo jurídico, aun cuando subsista la sentencia de mérito. Debiendo señalarse que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto jurídico que dio lugar al juicio, cuando acontece en virtud de un convenio celebrado entre las partes no constituye, en manera alguna, un efecto jurídico de la sentencia impugnada, sino, en todo caso, de la relación jurídica que con anterioridad habían entablado, por lo que el pago correspondiente no puede considerarse como un efecto de la resolución judicial, que haya dejado una huella en la esfera jurídica de la quejosa, susceptible de repararse mediante la sentencia de amparo que, en su caso, llegare a emitirse." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, agosto de 2000. Tesis: 2a. XCVIII/2000. Página: 358).


"ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA YA DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE EL AMPARO QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS.-En virtud de que el juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo en el goce pleno de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados, el legislador ordinario ha establecido como principio que rige su procedencia la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegare a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del gobernado que lo haya promovido. En ese tenor, debe estimarse que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, conforme al cual tendrá lugar esa consecuencia jurídica cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, se actualiza en el caso de que el juzgador de garantías advierta que los efectos del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, por lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, lo que generalmente sucede cuando la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de autoridad, aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar huella alguna en la esfera jurídica del gobernado, susceptible de reparación, lo que impide que ese preciso acto y sus efectos trasciendan a este último y que, por ende, el fallo protector cumpla con su finalidad." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, agosto de 2000. Tesis: 2a. XCIX/2000. Página: 357).


Ahora bien, aun cuando en la ejecutoria anteriormente transcrita, quien acudió ante el Juez responsable fue el autorizado de la parte actora (tercero perjudicado) a manifestar que ya se había realizado a favor de su representada el pago de las prestaciones reclamadas, el juzgado del conocimiento dictó el acuerdo respectivo, en donde determinó que: "se le tiene manifestando que la parte demandada ha hecho pago a su representada de las prestaciones adeudadas y, por tanto, se le tiene desistiéndose de la ejecución de la sentencia, ordenando que en su momento procesal se archive el presente asunto como total y definitivamente concluido."; esta Segunda Sala consideró que la sentencia reclamada ya no podría concretarse en perjuicio de la parte demandada (parte quejosa) y, en el supuesto de pretenderse su ejecución y llegado el extremo de que se diera trámite al procedimiento respectivo, la parte quejosa podrá oponer la excepción de pago al tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes.


Así, es de concluirse que los anteriores razonamientos resultan aplicables para resolver, en lo conducente, la presente contradicción de tesis, pues de conformidad con el sistema constitucional que rige en el Estado mexicano, la función jurisdiccional en materia laboral la ejercen las Juntas de Conciliación y Arbitraje que tienen su origen en lo dispuesto por la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, que dispone: "Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno."


Lo anterior implica que por mandato constitucional compete a las Juntas de Conciliación y Arbitraje la aplicación de las leyes del trabajo, conocer de los juicios en aquellas diferencias o conflictos entre el capital y el trabajo mediante la realización de los distintos actos procesales hasta culminar con el laudo que dirime en definitiva la controversia.


Por su parte, el artículo 837, fracción III, de la Ley Federal de Trabajo dispone:


"Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son:


"...


"III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto."


A este respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México establece lo siguiente:


"Laudo laboral. I. Resolución de equidad que pronuncian los representantes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje cuando deciden sobre el fondo de un conflicto de trabajo, la cual se ajusta en su forma a las disposiciones jurídicas aplicables. ..."


En el caso, es pertinente destacar que la instancia ordinaria con que culmina un juicio laboral es con el dictado del laudo que se equipara a una sentencia definitiva; así, el laudo definitivo que emitan las Juntas de Conciliación y Arbitraje condenando a alguna de las partes en el juicio al pago de cualquier prestación o al reconocimiento de derechos, es de aspecto declarativo porque mediante él se obtiene la declaración de la obligación cuyo cumplimiento se exige y produce a su vez la acción de la parte que obtuvo para solicitar la ejecución de ese laudo.


Por su parte, los preceptos 945 y 950 de la misma ley señalan:


"Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación. ..."


"Artículo 950. Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo."


De estos preceptos legales se advierte claramente que es requisito indispensable para dictar auto de requerimiento y embargo o de ejecución de laudo, que lo solicite la parte que lo obtuvo de manera favorable; también resulta necesario transcribir los artículos pertinentes de la Ley Federal del Trabajo que regulan quién debe llevar a cabo el procedimiento de ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje:


"Artículo 939. Las disposiciones de este título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación Permanentes y por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas."


"Artículo 940. La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior, corresponde a los presidentes de las Juntas de Conciliación Permanente, a los de las de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita."


"Artículo 949. Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al presidente de la Junta de Conciliación Permanente, al de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio, para que se cumplimente la ejecución del laudo."


"Artículo 950. Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo."


De los preceptos reproducidos se colige que la ejecución de los laudos emitidos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, corresponde llevarla a cabo a los presidentes de las mismas y en el caso particular cuando se indique que deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, dicho presidente cuidará que se le otorgue personalmente, pues son los que cuentan con facultades para tramitar y resolver todo lo atinente a la ejecución de los laudos, y en contra de cualquier determinación procede el recurso de revisión a que refiere el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, ya que este dispositivo categóricamente establece la procedencia del recurso de revisión en contra de los actos de los presidentes o funcionarios legalmente habilitados en ejecución de los laudos, convenios, de las tercerías o de los dictados en las providencias cautelares, como enseguida se puede advertir:


"Artículo 617. El presidente de la Junta tiene las facultades y obligaciones siguientes:


"...


"IV. Ejecutar los laudos dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales en los casos señalados en la fracción anterior. ..."


"Artículo 618. Los presidentes de las Juntas Especiales tienen las obligaciones y facultades siguientes:


"...


"II. Ejecutar los laudos dictados por la Junta Especial. ..."


"Artículo 849. Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión."


En consecuencia, cuando en un juicio laboral se condena a la parte patronal al pago de determinadas prestaciones, lo que debe cuidar la Junta de Conciliación y Arbitraje, por conducto de su presidente, es que el derecho o la cantidad respecto de la que se alzó dicha condena, se otorgue personalmente al trabajador, de tal forma que lo importante para la ejecución correspondiente es que éste reciba el monto total estipulado en el laudo respectivo y manifieste su conformidad, pasando a segundo plano, si quien acude a cumplir con la obligación se ostenta como representante de la parte demandada por falta de documento alguno que acredite tal representación; máxime que la Junta laboral tomó la comparecencia de las partes y emitió el acuerdo relativo donde queda asentado que la parte trabajadora recibe de conformidad la cantidad consignada y se da por pagada en forma total de la condena impuesta; de tal manera que si quien acude a realizar el pago correspondiente no demuestra ser representante de la demandada, no existe impedimento legal para que el trabajador no la reciba; lo anterior, tampoco acarrea un consentimiento expreso del laudo materia del juicio de garantías.


Esto es así, ya que una vez que fue dictado el laudo correspondiente cesa la función de la Junta de Conciliación y Arbitraje, pues a partir de ese momento se entra a la etapa de ejecución del mismo, la cual, por disposición expresa de la Ley Federal del Trabajo, artículos 617 y 618, corresponde llevar a cabo a los presidentes de las Juntas, debiendo entenderse que en contra de cualquier promoción que tenga relación inmediata con la ejecución del laudo en comento se hace precisamente en esta etapa, es claro que a quien corresponde resolver al respecto es al propio presidente y no a la Junta como órgano colegiado, pues esta última no tiene facultades para ello, toda vez que la ley da esa atribución exclusivamente a los presidentes; en tal hipótesis, si encontrándose pendiente de resolver el juicio de garantías que se hubiere interpuesto en contra del laudo correspondiente las partes dentro del juicio laboral llegan a un convenio y en virtud de éste la Junta lo informa al Tribunal Colegiado que conoce de la demanda de amparo, y de manera concreta que la parte actora (tercero perjudicado) ha recibido a su entera satisfacción el monto de la condena estipulado en el laudo cuya tutela de la Justicia Federal solicitó la parte demandada (quejosa), se impone concluir que inclusive cuando la sentencia reclamada subsista, el objeto o materia de ésta habrán dejado de existir.


Por tanto, si en las ejecutorias donde se da la contradicción de criterios los presidentes de ambas Juntas laborales emitieron el respectivo acuerdo, donde se tiene, sin que se acredite con documento alguno, a los representantes de las partes demandadas exhibiendo el monto total de la condena impuesta y a las partes trabajadoras recibiendo de conformidad lo ofrecido, con lo que se da cumplimiento total al laudo que constituyó el acto reclamado en el juicio de garantías; luego, si el objeto o materia de la sentencia cuya constitucionalidad se controvirtió consistía materialmente en que fuera liberado de la condena impuesta en el laudo laboral, de ahí que al consignar el monto correspondiente ante la Junta laboral que fue recibido por el trabajador, el objeto material del mencionado laudo ha dejado de existir, en tanto que voluntariamente se ha pagado al actor y, por ende, ya no podrá concretarse en perjuicio de la parte demandada (quejosa); y, en todo caso, de pretenderse su ejecución y llegado el extremo de que se diera trámite al procedimiento respectivo, en contra de cualquier determinación procede el recurso de revisión a que se refiere el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, ya que este dispositivo categóricamente establece la procedencia del recurso de revisión en contra de los actos de los presidentes o funcionarios legalmente habilitados en ejecución de los laudos, convenios, de las tercerías o de los dictados en las providencias cautelares; en consecuencia, el laudo que constituye el acto reclamado no puede surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir su objeto o materia, por lo que en términos de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVII, en relación con el 74, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, debe sobreseerse el juicio de garantías.


Finalmente, resulta conveniente destacar que el acuerdo por el que la Junta responsable tiene a la demandada dando cumplimiento al laudo impugnado a través del juicio de garantías y a la actora por conforme con dicho cumplimiento, debe estimarse como válido para los efectos legales conducentes, aun cuando se advierta que quien acudió en representación de la demandada a dar cumplimiento al referido laudo no acreditó su personalidad ante la Junta responsable, en tanto que el Tribunal Colegiado de Circuito no debe emitir pronunciamiento alguno sobre tal cuestión, puesto que ello implicaría analizar la legalidad de actos que no fueron materia de impugnación a través del juicio de amparo respectivo.


En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que debe prevalecer el criterio que se sustenta en esta resolución, conforme a las siguiente tesis que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia:


-Cuando durante la sustanciación del juicio de amparo directo promovido por la parte demandada en el juicio laboral de origen, la Junta responsable informa al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento que tuvo a la demandada dando cumplimiento al laudo impugnado y a la actora conforme con él, y remite las constancias que así lo acreditan, la materia del referido laudo deja de existir y, en consecuencia, procede decretar el sobreseimiento del juicio de garantías al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, sin que sea obstáculo para lo anterior que la persona que se ostentó como representante de la parte demandada para cumplir con el referido laudo no haya acreditado su personalidad ante la Junta responsable, pues el tribunal de amparo no puede pronunciarse sobre la legalidad de actos que no fueron materia de impugnación a través del juicio de garantías y, por ende, las decisiones emitidas por la Junta responsable en ejecución del laudo reclamado deben estimarse válidas para los efectos legales conducentes, en tanto no exista resolución emitida por autoridad competente que decida lo contrario, máxime que el quejoso no queda en estado de indefensión ante el evento de que el tercero perjudicado pretendiera la ejecución de dicho laudo y se abriera a trámite el procedimiento respectivo, ya que los actos emitidos durante él son impugnables a través del recurso de revisión establecido en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda Sala bajo la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A., G.I.O.M. y presidente ponente J.D.R..


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