Resumen
ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.
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Extracto
Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Abril de 2004 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 137/2003-ss)
ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, TODOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.MINISTRO PONENTE: JUAN DÍAZ ROMERO.SECRETARIO: ÓSCAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.CONSIDERANDO:TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada se hacen las siguientes transcripciones, en la parte que interesa:• Del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el amparo en revisión administrativo 163/2003 (Quejosa: Cremería y Salchichonería San Antonio, Sociedad Anónima de Capital Variable) resuelto el diez de julio de dos mil tres:CUARTO. Previo a abordar el estudio de los agravios formulados por la parte quejosa, este Tribunal Colegiado advierte que en la resolución reclamada se sobreseyó en el juicio de garantías respecto de los actos reclamados del Congreso, Gobernador Constitucional, secretario de Gobierno, secretario de Planeación y Finanzas, todos del Estado de Guanajuato y del tesorero del Municipio de Celaya, Guanajuato, consistentes en la aprobación, expedición, promulgación y refrendo del Decreto Número 73, que contiene la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, concretamente el artículo 246, así como su ejecución y cumplimiento, por estimar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, consistente en la extemporaneidad en la presentación de la demanda de garantías, que trajo consigo el consentimiento de tales actos. Ese aspecto de la sentencia que se revisa no fue combatido por la parte a quien podría perjudicar, esto es, por la empresa peticionaria de garantías Cremería y Salchichonería San Antonio, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que dicha determinación no es materia del presente recurso y debe, por ello, permanecer intocada. Es aplicable la tesis de jurisprudencia 471 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, durante su vigencia, publicada en la página 313, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, del tenor siguiente: ‘REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES.’ (se transcribe). QUINTO. Los agravios expuestos son fundados y suficientes para modificar la resolución recurrida en los términos que en su oportunidad se precisarán. Para demostrar lo anterior, se efectuará una breve síntesis de algunas de las consideraciones que realizó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 136/2002-SS, entre las sustentadas por este órgano colegiado, así como el Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados, todos de este circuito, que dio origen a la jurisprudencia número 2a./J. 158/2002, la cual puede ser consultada en la página 219, Tomo XVII, enero de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto íntegro es el siguiente: ‘ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. EL AMPARO SÓLO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA LEY DE INGRESOS QUE ANUALMENTE FIJA LA TASA, SI NO SE IMPUGNÓ OPORTUNAMENTE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CON ANTERIORIDAD YA HABÍA ESTABLECIDO LOS DEMÁS ELEMENTOS DEL TRIBUTO. La citada Ley de Hacienda publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve establece, en sus artículos 245, 246 y 247, estos dos últimos reformados en mil novecientos noventa y siete, la contribución por servicio de alumbrado público, pero de los elementos esenciales del tributo sólo fija los sujetos, el objeto, la base y la época de pago, mientras que para las tasas, que es el otro elemento esencial, remite a la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato que, como es obvio, sólo tiene vigencia anual. Por tanto, para decidir sobre la procedencia del juicio de amparo en contra de tal tributo, debe tomarse en consideración que si no se demandó oportunamente la inconstitucionalidad de la mencionada Ley de Hacienda en relación con la contribución de mérito, dicha ley debe tenerse tácitamente consentida y sobreseerse al respecto, pero no cabe la misma determinación, en vía de consecuencia, respecto de la impugnación de la tasa establecida en la Ley de Ingresos, pues al ser ésta un nuevo acto legislativo cada año, es evidente que con motivo de su entrada en vigor o de su primer acto de aplicación, se dé la oportunidad de promover la acción de amparo en su contra, atendiendo a la novedad formal de la norma respectiva, pues aunque se reitere la tasa, ya es otra disposición. La oportunidad de la demanda de garantías en contra de ambas leyes, por tanto, debe examinarse p...Ver el contenido completo de este documento
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