Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Abril de 2004, 575
Fecha de publicación01 Abril 2004
Fecha01 Abril 2004
Número de resolución2a./J. 25/2004
Número de registro18022
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, TODOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: Ó.R.Á..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada se hacen las siguientes transcripciones, en la parte que interesa:


• Del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el amparo en revisión administrativo 163/2003 (Quejosa: Cremería y Salchichonería San Antonio, Sociedad Anónima de Capital Variable) resuelto el diez de julio de dos mil tres:


"CUARTO. Previo a abordar el estudio de los agravios formulados por la parte quejosa, este Tribunal Colegiado advierte que en la resolución reclamada se sobreseyó en el juicio de garantías respecto de los actos reclamados del Congreso, Gobernador Constitucional, secretario de Gobierno, secretario de Planeación y Finanzas, todos del Estado de Guanajuato y del tesorero del Municipio de Celaya, Guanajuato, consistentes en la aprobación, expedición, promulgación y refrendo del Decreto Número 73, que contiene la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, concretamente el artículo 246, así como su ejecución y cumplimiento, por estimar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, consistente en la extemporaneidad en la presentación de la demanda de garantías, que trajo consigo el consentimiento de tales actos. Ese aspecto de la sentencia que se revisa no fue combatido por la parte a quien podría perjudicar, esto es, por la empresa peticionaria de garantías Cremería y Salchichonería San Antonio, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que dicha determinación no es materia del presente recurso y debe, por ello, permanecer intocada. Es aplicable la tesis de jurisprudencia 471 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, durante su vigencia, publicada en la página 313, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, del tenor siguiente: ‘REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES.’ (se transcribe). QUINTO. Los agravios expuestos son fundados y suficientes para modificar la resolución recurrida en los términos que en su oportunidad se precisarán. Para demostrar lo anterior, se efectuará una breve síntesis de algunas de las consideraciones que realizó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 136/2002-SS, entre las sustentadas por este órgano colegiado, así como el Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados, todos de este circuito, que dio origen a la jurisprudencia número 2a./J. 158/2002, la cual puede ser consultada en la página 219, T.X., enero de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto íntegro es el siguiente: ‘ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. EL AMPARO SÓLO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA LEY DE INGRESOS QUE ANUALMENTE FIJA LA TASA, SI NO SE IMPUGNÓ OPORTUNAMENTE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CON ANTERIORIDAD YA HABÍA ESTABLECIDO LOS DEMÁS ELEMENTOS DEL TRIBUTO. La citada Ley de Hacienda publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve establece, en sus artículos 245, 246 y 247, estos dos últimos reformados en mil novecientos noventa y siete, la contribución por servicio de alumbrado público, pero de los elementos esenciales del tributo sólo fija los sujetos, el objeto, la base y la época de pago, mientras que para las tasas, que es el otro elemento esencial, remite a la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato que, como es obvio, sólo tiene vigencia anual. Por tanto, para decidir sobre la procedencia del juicio de amparo en contra de tal tributo, debe tomarse en consideración que si no se demandó oportunamente la inconstitucionalidad de la mencionada Ley de Hacienda en relación con la contribución de mérito, dicha ley debe tenerse tácitamente consentida y sobreseerse al respecto, pero no cabe la misma determinación, en vía de consecuencia, respecto de la impugnación de la tasa establecida en la Ley de Ingresos, pues al ser ésta un nuevo acto legislativo cada año, es evidente que con motivo de su entrada en vigor o de su primer acto de aplicación, se dé la oportunidad de promover la acción de amparo en su contra, atendiendo a la novedad formal de la norma respectiva, pues aunque se reitere la tasa, ya es otra disposición. La oportunidad de la demanda de garantías en contra de ambas leyes, por tanto, debe examinarse por separado.’. Los razonamientos a que se hizo alusión anteriormente son los siguientes: (se transcriben). Ahora bien, la persona moral quejosa en su demanda de garantías no controvirtió el elemento ‘tasa’ del tributo cuya constitucionalidad impugnó, lo que es así porque de la lectura íntegra de ese libelo se advierte que sus conceptos de violación se encaminaron a discutir lo siguiente: I. Que los artículos 1o. y 39 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año dos mil tres, así como el ordinal 246 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato vulneran las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque invaden facultades y atribuciones reservadas para la Federación en términos de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), 124 y 133 constitucionales, porque crean un tributo sobre el consumo de energía eléctrica, atribución reservada en exclusiva para el Congreso de la Unión. II. Que deviene inconstitucional la aplicación del gravamen sobre el consumo de energía eléctrica, pues no puede estimarse que la carga tributaria impuesta en el artículo 39 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, constituya una contraprestación por el servicio de alumbrado público, en virtud de que el cobro de tal derecho (DAP), se realiza con base en un porcentaje sobre consumo; de lo que resulta, a criterio del quejoso, que los artículos cuya constitucionalidad impugna establecen una contribución especial sobre el consumo del fluido eléctrico, vulnerando facultades y atribuciones reservadas a la Federación. III. Que de la facturación por consumo de energía eléctrica que exhibió se advierte que, además del cobro por la utilización de ese fluido, se incluyó un gravamen por la prestación del servicio de alumbrado público conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, con base a las tarifas generales aprobadas en la Ley Federal del Servicio Público de Energía Eléctrica, por lo que se invaden facultades exclusivas del Congreso de la Unión. IV. Que al tener como base para el pago del derecho por alumbrado público el consumo de energía eléctrica se rompe la correspondencia que debe existir entre el objeto y la base de la contribución, pues sólo cubre ese derecho la persona que consume ese fluido, pese a que no sólo él se beneficia de ese servicio, sino también quien no lo paga. V. Que se transgrede el principio de supremacía constitucional consignado en el artículo 133 de la Carta Magna, que establece que la Constitución prevalece sobre cualquier norma o ley secundaria que se le contraponga, postulado que toda autoridad debe observar preferentemente a lo que establezca cualquier disposición ordinaria. VI. Que no existe proporción entre el costo del servicio prestado y la base o cuota, pues el cobro del derecho por el servicio de alumbrado público lo calcula teniendo como base el consumo de energía eléctrica. Se sostiene que en los motivos de inconformidad, anteriormente sintetizados, no se controvierte el elemento ‘tasa’ del tributo que se examina, porque la persona moral quejosa dirige sus razonamientos a establecer que el cobro del derecho al alumbrado público es contrario a la Constitución, lo que así estima porque, en su concepto, no debió establecerse teniendo en cuenta el consumo de energía eléctrica y, por otra, porque el legislador local invadió atribuciones reservadas a la Federación, dado que el cobro del servicio de energía eléctrica corresponde exclusivamente a las autoridades federales, infringiendo con ello el principio de supremacía constitucional consignado en el artículo 133 de la Carta Magna, por lo que si bien en sus conceptos de violación controvirtió la tasa sobre el consumo de energía eléctrica, la ilegalidad de ese porcentaje la hizo depender de que se vulneraron facultades y atribuciones reservadas a la Federación y porque se parte de la facturación de ese fluido, lo que evidentemente se vincula con el objeto y la base de ese tributo, como se procede a demostrar: En la ejecutoria previamente destacada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en el tributo que se examina el objeto consiste en la prestación del servicio de alumbrado público (artículo 245 de la Ley de Hacienda Municipal) y también dispuso que su base estriba en las tarifas generales números 1, 2, 3, O-M, H-M, H-S y H-T, aprobadas y publicadas en los términos de la Ley Federal del Servicio Público de Energía Eléctrica (artículo 246 de la Ley de Hacienda Municipal). En esas condiciones, con los aludidos elementos, se colma la hipótesis normativa o hecho generador de ese tributo, lo que es así porque las tarifas generales a que alude la Ley Federal del Servicio Público de Energía Eléctrica, es decir, los consumos de energía eléctrica que se establecen en ese ordenamiento legal, serán el sustento para realizar el cobro del impuesto estatal que se causa por la utilización del servicio de alumbrado público y, evidentemente, la tasa no es otra cosa que la unidad aritmética que se toma como sustento para efectuar la liquidación en moneda de curso legal del tributo a pagar. En efecto, existen diversas vías para establecer la tasa de un impuesto, citando entre las que ordinariamente prevén las legislaciones fiscales la denominada doctrinalmente como de ‘cuota fija’, que consiste en el establecimiento de un porcentaje específico sobre el importe global del hecho generador de la obligación tributaria; la que se conoce como de ‘cuota progresiva’ cuyo objeto estriba en establecer tasas diferenciales, cuyo impacto económico se va acrecentando en la medida en que el monto del hecho generador es mayor, decreciendo, por el contrario, cuando dicho monto es menor; y, finalmente, la denominada ‘cantidad fija’, que se actualiza cuando la tasa se determina aplicando al hecho generador del tributo una cantidad exacta expresada en moneda de curso legal y no como sucede en las cuotas fijas o en las tarifas progresivas que se expresan en porcentajes; en esas condiciones, no existe duda que el 8% y el 5% que se establece en las fracciones I y II del artículo 39 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año dos mil tres, no es otra cosa que la unidad aritmética que en esa legislación se dispuso para realizar la liquidación del derecho sobre alumbrado público que, conforme a la clasificación doctrinaria anteriormente señalada, es una tasa por ‘cuota fija’. Precisado lo anterior y una vez demostrado que la quejosa no controvirtió la tasa que rige para el impuesto en estudio, se puntualizará el porqué asiste razón jurídica a la autoridad recurrente cuando afirma que en la sentencia impugnada el J. Federal debió considerar la inoperancia de los motivos de inconformidad que se sometieron a su potestad. En la jurisprudencia anteriormente precisada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que para decidir sobre la procedencia del juicio de amparo en contra del tributo que se analiza debe tomarse en consideración que se haya demandado oportunamente la inconstitucionalidad de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, pues en esa legislación se establecieron los elementos, sujeto, objeto, base y época de pago, del impuesto que se examina y, en el caso de que la presentación de la demanda resulte extemporánea, debe tenerse tácitamente consentida esa legislación y, por consiguiente, sobreseer; determinación que no cabe efectuar, en vía de consecuencia, respecto de la impugnación de la tasa establecida en las respectivas Leyes de Ingresos pues, al ser éstas un nuevo acto legislativo anual, es evidente que con motivo de su entrada en vigor o de su primer acto de aplicación se da la oportunidad de promover la acción de amparo en su contra, atendiendo a la novedad formal de la norma respectiva. En el caso concreto, como ya se demostró, las inconformidades de la quejosa se encaminaron a impugnar los elementos objeto y base de ese tributo, sin plantear alguna inconformidad en contra del elemento tasa del impuesto y, por consiguiente, los conceptos de violación expresados son inoperantes, en atención a que en el juicio de amparo se sobreseyó en relación con los ordinales de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, cuya inconstitucionalidad impugnó la solicitante de amparo, los cuales contienen los elementos del impuesto antes precisados. Se cita en apoyo de lo anterior, el principio rector que informa la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede verse en la página 200, tesis 279, Tomo I, Materia Constitucional, Sección Precedentes Relevantes, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra informa: ‘AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA LEY APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA CON ANTERIORIDAD.’ (se transcribe). Por consiguiente, lo que procede es negar la protección constitucional solicitada por la persona moral denominada Cremería y Salchichonería San Antonio, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los actos reclamados del Congreso, gobernador, secretario de Gobierno, secretario de Finanzas y Administración, todos del Estado de Guanajuato, consistentes en la aprobación, expedición, promulgación y refrendo de los artículos 1o. y 39, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año dos mil tres, ante la inoperancia de los conceptos de violación externados. SEXTO. No obstante que en el considerando anterior se demostró la inoperancia de los conceptos de violación encaminados a controvertir la constitucionalidad del tributo sobre alumbrado público, procede conceder la protección constitucional solicitada en contra de los actos concretos de aplicación de dichas disposiciones legales, aunque no se aleguen vicios propios en su ejecución respecto de la autoridad señalada como responsable, Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato. Importa destacar en primer término que, como se aprecia del escrito de demanda de garantías, la persona moral quejosa reclamó de la Tesorería Municipal de la ciudad de Celaya, Guanajuato, la facturación de la contribución relativa al derecho sobre alumbrado público (DAP) a razón del ocho por ciento, correspondiente a los periodos que comprenden del cinco de noviembre de dos mil dos al siete de enero de dos mil tres, del veintiuno de noviembre de dos mil dos al veintitrés de enero de dos mil tres y del trece de diciembre de dos mil dos al catorce de enero de dos mil tres, por lo que no existe duda de que reclama esos actos concretos de ejecución. De igual modo, como se patentizó al sintetizar los conceptos de violación que adujo la impetrante de la protección constitucional en su demanda de garantías, no existe motivo de inconformidad expreso que se vincule al indicado acto concreto de aplicación de la ley tildada de inconstitucional; sin embargo, procede suplir la deficiencia de esos planteamientos. En efecto, la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo dispone que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deberán suplir la deficiencia de la queja de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que la propia legislación prevé, en cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia; en esas condiciones, basta con que el acto reclamado se haya sustentado en normas consideradas contrarias a los postulados de la Carta Magna para que proceda la suplencia de la queja a favor de la solicitante de amparo. En apoyo de lo antes externado, se cita el principio rector que informa la siguiente tesis que emitió la ahora extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que puede consultarse en la página 1892, tesis 2720, Tomo I, Materia Constitucional, Sección Precedentes Relevantes, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es del siguiente contenido textual: ‘SUPLENCIA DE AGRAVIOS PARA REVOCAR EL SOBRESEIMIENTO, CUANDO LA LEY RECLAMADA FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR LA JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe). Aún más sobre el mismo tema, la aludida suplencia procede en el supuesto de que no se hubiese llamado a la autoridad responsable del acto de aplicación, tratándose de leyes de naturaleza heteroaplicativa, sin que ese proceder pudiese parar algún perjuicio a la autoridad que no se llamó al juicio de garantías, pues en su informe justificado sólo podría expresar las razones y fundamentos que estimare pertinentes para sustentar el acto que específicamente se le haya reclamado y no los de la ley que le resultan ajenos. En apoyo de la anterior aseveración, se cita la tesis emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, durante su vigencia, consultable en la página 1894, tesis 2722, en el tomo anteriormente referido del aludido órgano de difusión, cuyos rubro y contenido son los siguientes: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 76 BIS, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA CUANDO SE RECLAMA UNA LEY EN SU CARÁCTER DE HETEROAPLICATIVA Y ÉSTA HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO OBSTANTE QUE NO HAYA SIDO LLAMADA A JUICIO LA AUTORIDAD RESPONSABLE APLICADORA.’ (se transcribe). Precisado lo anterior, cabe referir que el P. del Máximo Órgano de Control Constitucional declaró contrarias a la Constitución Política todas aquellas legislaciones o códigos locales en los que se establezca el cobro de alguna cantidad por el consumo de energía eléctrica, pues esas atribuciones son propias sólo de la Federación; criterio en cita que puede verse en la página 115, tesis 84, Tomo I, Materia Constitucional, Sección Jurisprudencia, del pluricitado medio de difusión y que a la letra versa: ‘ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las Legislaturas Locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República.’. La jurisprudencia previamente transcrita, como se advierte de su sola lectura, es temática, pues el aludido Alto Tribunal al emitirla señaló que en la fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), del artículo 73, de la Carta Magna, se establece que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión fijar contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica y, en esos términos, cuando en los códigos y las leyes locales se prevea que los derechos por el servicio de alumbrado público se calculen tomando como base la cantidad sobre el consumo del indicado fluido, en realidad se está creando un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho, en atención a que no existe ninguna relación lógica entre el empleo de la energía eléctrica y la cantidad que debe satisfacerse por el servicio de alumbrado público, por lo que en esas legislaciones se está invadiendo la esfera de facultades exclusivas de la Federación. Por tanto, es claro que ese criterio estableció que todas las legislaciones locales en las que se colme el aludido supuesto serán contrarias a la N. Fundamental. En el caso concreto, no existe duda de que las disposiciones en el juicio de garantías que se tildaron contrarias a la Constitución adolecen de la irregularidad antes apuntada y, ante ello, el acto concreto de aplicación es igualmente violatorio de prerrogativas exclusivas de la Federación, lo que es así porque en los artículos que cita la quejosa en su demanda de amparo se prevé el pago del servicio de alumbrado público con base en las cantidades que se sufraguen por la utilización del fluido eléctrico, tal como implícitamente lo dispuso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: ‘ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. EL AMPARO SÓLO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA LEY DE INGRESOS QUE ANUALMENTE FIJA LA TASA, SI NO SE IMPUGNÓ OPORTUNAMENTE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CON ANTERIORIDAD YA HABÍA ESTABLECIDO LOS DEMÁS ELEMENTOS DEL TRIBUTO.’. que anteriormente se transcribió. En esas condiciones, resulta ilegal el cobro que por el derecho sobre alumbrado público se reclama del tesorero municipal de Celaya, Guanajuato, correspondiente a los periodos que abarcan del cinco de noviembre de dos mil dos al siete de enero de dos mil tres, del veintiuno de noviembre de dos mil dos al veintitrés de enero de dos mil tres y del trece de diciembre de dos mil dos al catorce de enero de dos mil tres, cuyos recibos de pago acompañó a su demanda de garantías la persona moral quejosa pues, aunque en la referida documental no se precisa que el cobro se realiza conforme a los preceptos legales que se tildan de inconstitucionales, es evidente que se aplicaron para exigir su satisfacción. En efecto, al realizarse el desglose de los conceptos materia de cobro en la aludida instrumental, después de que se precisan las cantidades que corresponden al consumo por energía eléctrica y al impuesto al valor agregado, en cada uno de los recibos se precisa un cobro más que se especificó como ‘derecho de alumbrado público 8.00%’ a razón de doscientos diecinueve pesos con setenta y seis centavos en el primero, trescientos veintidós pesos con veinticuatro centavos en el segundo, así como ciento noventa y tres pesos con ochenta y cinco centavos en el tercero; en esas condiciones, como la fracción I del artículo 39 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año dos mil tres, prevé que los derechos por la prestación del servicio de alumbrado público se causarán y liquidarán sobre el 8% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas 1, 2, 3, O-M y H-M a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos, no cabe duda que en los actos administrativos que se examinan se aplicaron preceptos que son contrarios a la Constitución, de acuerdo con la jurisprudencia temática anteriormente referida, pues se estableció el cobro del servicio público con base en la utilización de la energía eléctrica ... Por consiguiente, ante lo fundado de los agravios aducidos y en suplencia de la queja de la persona moral impetrante de la protección constitucional, procede modificar la sentencia impugnada."


• Del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el amparo en revisión administrativo 157/2003 (Quejosa: Polímeros Excelite, Sociedad Anónima de Capital Variable) resuelto el nueve de julio de dos mil tres):


"CUARTO. Los agravios transcritos son en parte infundados y fundados en otra. El J. de Distrito actuó legalmente al sobreseer en el juicio de garantías, respecto del acto reclamado que se hizo consistir en la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, reclamándose, particularmente, la inconstitucionalidad de su artículo 146, por haber estimado actualizada la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo. En efecto, tal como lo ponderó el J.F., la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato fue consentida, en virtud de que tal ordenamiento no fue impugnado con motivo de su primer acto de aplicación, acaecido en el mes de marzo de dos mil uno, consistente en el cobro del derecho de alumbrado público, razón por la cual la impugnación derivada del cobro del propio derecho, en el mes de febrero de dos mil tres, resultó extemporánea, actualizándose con ello la causal de improcedencia antes citada. Sobre este particular, es aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 158/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentada al resolver la contradicción de tesis 136/2002-SS, la cual aparece publicada en la página 219 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, que dice: ‘ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. EL AMPARO SÓLO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA LEY DE INGRESOS QUE ANUALMENTE FIJA LA TASA, SI NO SE IMPUGNÓ OPORTUNAMENTE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CON ANTERIORIDAD YA HABÍA ESTABLECIDO LOS DEMÁS ELEMENTOS DEL TRIBUTO.’ (se transcribe). QUINTO. En otro aspecto, asiste razón a la recurrente cuando asevera que el J. Federal actuó ilegalmente al declarar inatendibles e inoperantes los conceptos de violación que adujo en su demanda de garantías. En efecto, tal como se advierte de dicha demanda, la quejosa adujo, sustancialmente, que la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de dos mil tres, establecía un derecho por la prestación y uso de alumbrado público, que se traduce en una contribución sobre el consumo de energía eléctrica, al calcularse su monto tomando en cuenta la cantidad que se cobra por dicho consumo, señalado en los recibos expedidos por la Comisión Federal de Electricidad, aplicándose a dicho importe una tasa del ocho por ciento por derecho de alumbrado público. El J. Federal debió adentrarse al estudio de tal argumento sin condicionar su análisis a la impugnación de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato pues, si bien es cierto que en ésta se regulan los sujetos, objeto, procedimiento para el cálculo de la base, lugar, forma y época de pago de la contribución especial por servicio de alumbrado público, también es verdad que a la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, que contiene uno de los elementos integradores del tributo, se le atribuye un vicio propio que radica en la fijación de la tasa, tomando como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, cuya facultad, según lo dispone el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución General de la República, corresponde en forma exclusiva a la Federación. Acerca de ese tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 159/2002, visible en la página 151 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, derivada de la contradicción de tesis 136/2002-SS, sostuvo el siguiente criterio: ‘ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO EN CONTRA DE LA LEY ANUAL DE INGRESOS, QUE ESTABLECE LA TASA DE LA CONTRIBUCIÓN RELATIVA. Los elementos de este tributo están previstos en dos leyes diferentes, que son la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, donde se establecen como partes esenciales el sujeto, el objeto, la base y la época de pago, y la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado, que año con año fija la tasa, que es el otro elemento esencial. Ahora bien, cuando se otorga el amparo en contra de la Ley de Ingresos en lo que se refiere a la tasa, los efectos de la protección constitucional amparan al quejoso en contra de todo el tributo aunque no se haya impugnado la Ley de Hacienda (que estatuye los otros elementos) o se haya sobreseído respecto de ésta, pues si bien es cierto que la nueva Ley de Ingresos no da derecho a impugnar los preceptos de aquella que no fueron reformados y que ya se consintieron tácitamente, igualmente cierto resulta que en el supuesto que se examina, el otorgamiento del amparo en contra de la tasa, que es un elemento esencial de la contribución, impide que ésta subsista jurídicamente en perjuicio del quejoso.’. Luego, no estuvo en lo correcto el J.F. al sostener que: ‘... No pueden examinarse en este juicio de amparo los argumentos relativos a que el Congreso del Estado de Guanajuato carece de facultades para imponer contribuciones con base en la energía eléctrica, por ser ésta una facultad reservada a la Federación, lo anterior porque, como ya se precisó, en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato se estableció el objeto y la base para el cálculo de la contribución a examen, estableciendo que se haría con base en la aplicación de las tarifas de consumo de energía eléctrica, conforme a la tasa que anualmente se establezca en la Ley de Ingresos respectiva, de tal forma que la referencia al consumo de energía eléctrica se determinó en el ordenamiento primeramente citado, que fue consentido por la quejosa, como ya se precisó, de tal forma que no puede examinarse en este juicio de amparo la constitucionalidad de la referencia al consumo de energía eléctrica como base del cálculo de la contribución especial por servicio de alumbrado público ...’. La hoy recurrente planteó la invasión de la esfera por parte de las entidades federativas y los Municipios para imponer contribuciones con base en el consumo de energía eléctrica, pues de la lectura de su escrito de demanda se lee que se hizo referencia a que se impugnaba por inconstitucional la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de dos mil tres, en virtud de que con ella se abarca la esfera de atribuciones exclusivas del Congreso Federal, previstas en la fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Ley de Ingresos del Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de dos mil tres, prevé en su artículo primero que los ingresos para ese Municipio serán los que provengan, entre otros, de las contribuciones especiales, dentro de las que se encuentra la de alumbrado público; el artículo 33 de la misma, dispone que dicha contribución se causará y liquidará conforme a las siguientes tasas: ‘I. 8% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas 1, 2, 3, O-M y H-M a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos; II. 5% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas H-S y H-T a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos.’. De esta referencia se colige que es la propia Ley de Ingresos la que prevé que la contribución especial por alumbrado público se calcule tomando como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, situación que establece un gravamen sobre dicho consumo, con lo que se invade la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido se pronunció el P. de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 84 visible en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, página 115, que dice: ‘ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe). Por todo lo anterior, deberá revocarse la decisión del J. Séptimo de Distrito en el Estado que negó el amparo a la quejosa contra los actos consistentes en la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, del ejercicio fiscal de dos mil tres, específicamente de su artículo 33 y su ejecución, consistente en todos los actos dirigidos al cobro de la contribución especial por servicio de alumbrado público, incluyendo el requerimiento de pago y apercibimiento de corte de energía eléctrica. Bajo este contexto, al ser procedente la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por la quejosa contra la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de dos mil tres, y su primer acto de aplicación, también, en vía de consecuencia, esta concesión debe hacerse extensiva respecto de las autoridades cuyo actuar tienda a ejecutarlo, secretario de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Guanajuato y tesorero Municipal de León, Guanajuato; ello, no obstante que el juzgador federal decidió sobreseer en relación con tales autoridades, ya que la ejecución de los actos que se tuvieron como ciertos resulta inminente."


•Del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, amparo en revisión administrativo 152/2003 (Quejosa: Calzado Celmi, Sociedad Anónima de Capital Variable) del ocho de agosto de dos mil tres:


"El segundo motivo de disenso es también infundado. Lo anterior es así porque aun cuando en sus conceptos de violación hizo valer razonamientos para sustentar la inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, ejercicio fiscal dos mil tres, tales argumentos los hizo consistir, y aquí reitera, en el sentido de que ese dispositivo invade la esfera competencial de la Federación; y que atenta contra los principios de proporcionalidad y equidad que consagra el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna. Respecto a su dicho en el sentido de que el artículo 33 de la Ley de Ingresos invade la esfera competencial de la Federación, al legislar e imponer tributos sobre el consumo de energía eléctrica, cuya materia es exclusiva del Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto por los artículos 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dice que son infundados porque se definió con anterioridad que es la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato la que contiene el elemento base de la contribución por servicio de alumbrado público, consistente en el consumo de energía eléctrica, según las tarifas referidas en esa ley. En ese tenor, es en esa base donde se fijó el elemento que se tomaría en cuenta y se mediría para fijar la tasa del hecho imponible, lo que nos lleva a establecer que sólo este elemento puede adolecer de los vicios que incorrectamente se le atribuyen a la tasa fijada en la Ley de Ingresos, relativo a la invasión de competencias de la Federación, de ahí que no tenga sustento legal la afirmación de la recurrente de que la tasa contravenga las disposiciones constitucionales aludidas. Bajo ese orden de ideas, es claro que si el sujeto, objeto, base y época de pago del llamado derecho de alumbrado público (que ya se dijo que en realidad se trata de una contribución especial) se encuentran contemplados en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los argumentos que pretendan evidenciar algún vicio de inconstitucionalidad que afecte a aquellos componentes de la contribución, deben esgrimirse al impugnar el primer acto de aplicación de esa ley y si no se hace dentro del plazo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo no resulta posible analizarlos cuando se encause el juicio de garantías contra actos de aplicación de la Ley de Ingresos -de vigencia anual- posteriores a aquel primer acto de aplicación de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, aun cuando se argumente que la contribución está comprendida en ambas leyes, pues el reclamo resultará extemporáneo, ya que al no haberse combatido en el término previsto para el efecto deben entenderse consentidos los supuestos jurídicos referentes al sujeto, objeto, base de la contribución y época de pago, sin que ello constituya una denegación de las garantías individuales, pues el quejoso estuvo en aptitud de controvertir en el momento oportuno la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y si no lo hizo debe soportar las consecuencias adversas derivadas de su omisión. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: ‘ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. EL AMPARO SÓLO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA LEY DE INGRESOS QUE ANUALMENTE FIJA LA TASA, SI NO SE IMPUGNÓ OPORTUNAMENTE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CON ANTERIORIDAD YA HABÍA ESTABLECIDO LOS DEMÁS ELEMENTOS DEL TRIBUTO.’, invocada por el J. de Distrito y con antelación en esta ejecutoria. Aquí conviene tener en cuenta y resaltar, en lo que interesa, la parte considerativa de la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia en mención, donde literalmente se dijo: (se transcribe). También resulta ilustrativa la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo XVI, julio de 2002, página 445, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, la cual es del rubro: ‘AMPARO CONTRA LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN QUE PERMITE IMPUGNARLAS ES AQUEL EN QUE POR PRIMERA VEZ SE ACTUALIZARON LAS HIPÓTESIS NORMATIVAS CORRESPONDIENTES EN PERJUICIO DEL QUEJOSO.’, invocada por el J. de Distrito, cuya ejecutoria en lo sustancial, dice: (se transcribe). En ese entendido, contra lo aducido por el recurrente, asiste la razón al J. de Distrito al determinar que son inatendibles los conceptos de violación en los que la entonces quejosa manifestó, y ahora insiste, que aun la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, es inconstitucional, porque invade la esfera competencial de la Federación, ello es así, porque a efecto de dilucidar si en realidad la referida ley irrumpe en el ámbito de facultades de la Federación, habría que examinar el objeto y la base de la contribución, pues de tales elementos es que se distingue si es materia de las atribuciones exclusivas de la Federación o de aquellas sobre las que pueden legislar los Estados miembros. Así, si, como ya se dijo, el objeto y la base de la contribución en comento se encuentran comprendidos en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, ordenamiento que no formó parte de la litis constitucional, es inconcuso que las disidencias en referencia no pueden ser atendidas, pues de hacerlo se estaría examinando un acto con respecto al cual se desechó la demanda de amparo, lo cual no resulta jurídico. En relación con el tema de que para examinar los argumentos de la quejosa aludidos en el párrafo anterior es menester analizar el objeto y la base de la contribución, debe decirse que fue en tales elementos del tributo en los que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se cimentó para resolver el tema, pues así se advierte de la jurisprudencia del P. de ese Máximo Tribunal, publicada en el Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 134, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, la cual es del rubro y texto siguientes: ‘ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe). Por tanto, aun cuando la quejosa se encuentra en aptitud legal de impugnar y reclamar la inconstitucionalidad de la ley de vigencia periódica, esto es, de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, ello no implica que pueda introducir a la litis constitucional argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad del ordenamiento con sustento en elementos de la contribución previstos en un ordenamiento que ni siquiera fue materia del juicio de amparo. Asimismo, aun cuando el J. de amparo no se refirió expresamente a la violación del principio de legalidad que la impetrante también destacó, ello no le ocasiona perjuicio alguno, pues no es verdad que la tasa o tarifa prevista en la Ley de Ingresos para el pago de servicio de alumbrado público atente contra el principio de legalidad tributaria. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que el respeto al principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que la carga impositiva esté prevista en un acto formal y materialmente legislativo, ello con el afán de evitar que el establecimiento del tributo quede al margen de la arbitrariedad de las autoridades exactoras, y de que el particular conozca de manera cierta la forma de contribuir al gasto público, sin que ello signifique que al establecer los caracteres esenciales del tributo el legislador tenga que definir todas y cada una de las expresiones utilizadas en la norma como si se tratara de un glosario lexicológico, si las que él emplea tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión, es decir, basta con que sean conocidas, particularmente por sus destinatarios. De esa manera lo ilustró el P. del más Alto Tribunal de la Nación en su tesis P. XI/96, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 169, expresada en los siguientes términos: ‘LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTÉ OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY.’ (se transcribe). E igualmente fue dispuesto en la jurisprudencia identificada con el número de tesis 168, localizada en la página 169 del A. de 1995, Tomo I, del tenor literal siguiente: ‘IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, tampoco asiste la razón a la disidente al aseverar que el J. de Distrito debió examinar los conceptos de violación en que esgrimió que la Ley de Ingresos en alusión conculcaba los principios de equidad y proporcionalidad tributaria contemplados en el artículo 31 constitucional; ello es así, porque, como se desprende de los conceptos de violación a que alude la inconforme, la violación de aquellos principios se hizo depender de que la tarifa no guardaba justa relación con el pago y el servicio prestado, además de que se facultaba a la autoridad a cobrar el tributo sin cerciorarse que el sujeto estuviera afecto al mismo; consideraciones que si bien se hacen a partir de la tasa involucran la base gravable, el objeto y el sujeto de la contribución, elementos que, se insiste, se encuentran previstos en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, ordenamiento que no formó parte de la litis constitucional y, por ende, resulta correcto que el J. de amparo haya considerado que los conceptos de violación encausados al respecto eran inatendibles. Por ello, los conceptos de violación tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad de la tasa contemplada en la referida Ley de Ingresos se derivaron de vicios que solamente resultaban atendibles si se hubiera impugnado oportunamente la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, según se expuso en supralíneas. Al respecto, debe precisarse que de la interpretación de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis número 136/2002-SS, que derivó en las jurisprudencias de rubros: ‘ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. EL AMPARO SÓLO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA LEY DE INGRESOS QUE ANUALMENTE FIJA LA TASA, SI NO SE IMPUGNÓ OPORTUNAMENTE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CON ANTERIORIDAD YA HABÍA ESTABLECIDO LOS DEMÁS ELEMENTOS DEL TRIBUTO.’ y ‘ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO EN CONTRA DE LA LEY ANUAL DE INGRESOS, QUE ESTABLECE LA TASA DE LA CONTRIBUCIÓN RELATIVA.’, así como del contenido de esas mismas tesis, se advierte que al atender el problema de inconstitucionalidad que se plantee en torno al cobro por el servicio de alumbrado público que prestan los Municipios, no es posible examinar argumentos que involucren los elementos de la contribución comprendidos en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado (sujeto, objeto, base de la contribución y época de pago) cuando ésta ha sido consentida por no impugnarla con oportunidad; luego, no resulta factible estudiar consideraciones que pretenden evidenciar la inequidad y falta de proporcionalidad del elemento tasa de esa contribución especial, cuando tales vicios se hacen depender de la relación entre ese elemento con el objeto, la base o sujeto, como ocurre en el caso concreto, ya que para analizar esos argumentos se hace indispensable involucrar consideraciones relativas a los tres últimos elementos; es decir, implica examinar si, como lo propone la impetrante, la tasa verdaderamente corresponde al beneficio recibido, lo que inexorablemente involucra la valoración de la base, porque conlleva determinar si en realidad es inconstitucional que sea el consumo de energía eléctrica lo que sirva de pauta para ese cobro, lo cual no se define en la tasa sino en la base; en otras palabras, es en la base donde, en su caso, se dejó de considerar el beneficio que recibe el particular con el servicio de alumbrado público, como sustento de la tasa, para en su lugar atender el consumo de energía eléctrica como parámetro para fijar la tarifa. En el mismo sentido, cuando la falta de equidad de la contribución en cita se hace consistir en la necesidad de otorgar un mismo tratamiento a los sujetos obligados -que no ocurre al tomar el consumo de energía eléctrica para fijar la tasa-, para resolver tal inconformidad es menester, al igual que en el caso de la proporcionalidad, atender, por una parte, a la base de la contribución, en tanto que implica definir si el hecho de que esa tasa se establezca a partir del consumo de energía eléctrica y no del beneficio recibido hace que los sujetos tengan un tratamiento distinto en la ley, a pesar de que se encuentren en hipótesis iguales. Por otra parte, obliga a analizar el objeto del cobro, consistente en el servicio de alumbrado público, a fin de determinar si éste es el mismo que se presta a todos los sujetos o en qué proporción, intensidad, calidad o forma se brinda a cada uno de ellos. También alcanza a los propios sujetos, porque si se queja de que la tasa se instaura sobre el consumo de energía eléctrica y no del beneficio recibido, entonces es indispensable resolver si, en su caso, los sujetos de la contribución en realidad son quienes consumen energía eléctrica o quienes reciben el beneficio del alumbrado público. En suma, atender los vicios de falta de equidad y desproporcionalidad en la forma que aquí se argumenta, nos conduce a revisar la constitucionalidad de elementos que ya fueron consentidos por su falta de impugnación oportuna, lo que es contrario a derecho. En cambio, los argumentos de inequidad y falta de proporcionalidad de la tasa prevista en la Ley de Ingresos respectiva, solamente podrían analizarse en supuestos en que no se interesaran elementos que pudieron controvertirse desde el primer acto de aplicación. Finalmente, en la medida de lo aquí resuelto y contra lo expresado por la solicitante del amparo en su séptimo agravio, en la especie no existe materia para suplir la deficiencia de la queja, pues hace derivar esa suplencia de la invasión de esferas al crearse la Ley de Ingresos en comento, lo cual ya fue resuelto en el sentido de que no es posible analizar esa invasión porque ello se refiere a los elementos de la contribución que se encuentran dispuestos en la Ley de Hacienda Municipal, la cual no fue materia de litis constitucional. Por ello, resulta infundado el argumento vertido por la parte recurrente en el sentido de que no es posible analizar de manera separada la constitucionalidad de las leyes en mención, en los términos que propone el recurrente, es decir, que la Ley de Ingresos del Municipio de León, Guanajuato, solamente puede ser examinada de manera conjunta con la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, porque la contribución se encuentra contemplada en ambas normas, como ya se definió con reiteración. En esas condiciones, ante lo infundado e inoperante de los agravios vertidos, se impone confirmar la negativa de conceder la protección constitucional solicitada por la quejosa."


•Del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el amparo en revisión administrativo 172/2003 (Quejosa: Hotel Balneario Spa, La Caldera, Sociedad Anónima de Capital Variable) resuelto el cuatro de septiembre de dos mil tres:


"SEXTO. En el considerando anterior quedó establecido que la oportunidad para impugnar la inconstitucionalidad de la contribución conocida como derecho de alumbrado público debe estudiarse por separado, en virtud de que los elementos que la integran se encuentran regulados por distintas leyes, a saber, el sujeto, el objeto, la base y época de pago se encuentran previstos en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en tanto que el elemento tasa lo regula la Ley de Ingresos para el Municipio de Abasolo, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2003; que esta última ley, al no modificarse el sistema integral del tributo, sólo da otra oportunidad de atacar la contribución respecto del elemento tasa, en el supuesto de que no se haya combatido oportunamente la primera de las leyes mencionadas, tal como sucedió con una de las cuentas de la que es titular la persona moral quejosa, pero no así en relación con tres diversas cuentas de las cuales también es titular. Es decir, en relación con la cuenta número 92DP06B010010030 y número de servicio 047900700403, en el considerando que antecede se sobreseyó en el juicio respecto de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, circunstancia que no es óbice para impugnar la constitucionalidad de la Ley de Ingresos aludida, exclusivamente por cuanto toca al elemento tasa que la misma regula; mientras que en relación con las diversas cuentas números 70DP06B0100100501, 70DP06B010100540 y 92DP06B010010020, con números de servicio 047901200374, 047760100184 y 047810100300, respectivamente, no quedó demostrado que, como ya se dijo, con el primer acto de aplicación de la Ley de Ingresos, la persona moral quejosa hubiese consentido la Ley de Hacienda, razón por la cual es oportuna la impugnación de inconstitucionalidad que hace la empresa solicitante del amparo en contra de ambos actos legislativos, por las tres cuentas señaladas. Aclarado lo anterior, el análisis que de los conceptos de violación debe hacerse por este tribunal es bajo la perspectiva de que los mismos se relacionen con el elemento tasa previsto en la Ley de Ingresos, por lo que toca a una de las cuentas, en tanto que de las tres restantes el estudio que procede es en relación con la totalidad de los elementos de la contribución previstos en las dos leyes tildadas de inconstitucionales. Es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado el concepto de violación consistente en que al legislar el Congreso Local sobre la contribución por concepto de alumbrado público, tomando como base para su cobro la cantidad que se paga por el consumo de energía eléctrica, invadió la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión. En efecto, no sólo la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato hace referencia al consumo de energía eléctrica como base para el cobro de la contribución por alumbrado público, sino también el artículo 29 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Abasolo, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de 2003, dos mil tres, que establece: ‘Artículo 29. La contribución por el servicio público de alumbrado, se causará y liquidará conforme a las siguientes: Tasas: I. 8% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas 1,2,3, O-M y H-M a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos. II. 5% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas H-S y H-T a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos.’. Del texto transcrito se aprecia que aun sin la existencia de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato subsiste el hecho de que el Congreso Local legisla sobre el consumo de energía eléctrica, cuestión que sí controvierte la parte quejosa, y no todos o alguno de los elementos que integran el tributo de que se trata por vicios propios; incluso, podría subsistir el acto reclamado a partir de la aplicación del transcrito artículo 29 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Abasolo, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de 2003, dos mil tres, que autoriza el cobro de la contribución de alumbrado público, toda vez que ordena liquidar dicho impuesto aplicando porcentajes sobre la cantidad que se pague por el consumo de energía eléctrica. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 88, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, páginas 118 y 119 que dice: ‘AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DEL ACTO DE APLICACIÓN DE DOS NORMAS DISTINTAS QUE LO FUNDAMENTAN. ES IMPROCEDENTE SI SÓLO SE IMPUGNÓ UNA DE ELLAS, CUANDO EL ACTO SUBSISTE APOYÁNDOSE EN LA OTRA NORMA QUE NO SE COMBATIÓ.’ (se transcribe). Así las cosas, y como lo sostiene esencialmente el quejoso, aquí recurrente, es inconstitucional el artículo 29, fracción I, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Abasolo, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de 2003, dos mil tres. Efectivamente, no obstante que en términos del artículo 115, fracción III, inciso b), constitucional, el Municipio tiene a su cargo el servicio de alumbrado público y, por ende, se encuentra facultado para imponer contribuciones por dicho servicio, al establecer en el artículo 29 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Abasolo, Guanajuato, que para el cobro del servicio de alumbrado público se deberá aplicar una de las tasas que contiene sobre el importe del consumo de energía eléctrica, en realidad se crea un gravamen sobre ese consumo (energía eléctrica) y no se cobra un derecho proveniente del beneficio que se obtiene con el servicio de alumbrado público. Así pues, es patente que la ley antes mencionada, en particular las disposiciones legales que regulan la contribución que se cuestiona, invade la esfera de facultades que corresponde, por disposición constitucional, de manera exclusiva, a la Federación, como es el caso, para imponer contribuciones especiales sobre energía eléctrica, lo que se traduce en una invasión competencial de esferas. Por otra parte, el artículo 31, fracción IV, constitucional, establece que es una obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Por su parte, el artículo 73, fracciones X y XXIX, apartado 5o., inciso a), constitucional dispone que el Congreso de la Unión tiene, entre otras facultades, la de legislar en toda la República sobre energía eléctrica, así como para establecer contribuciones especiales respecto de ese fluido. Ahora bien, el objeto del tributo es la actividad o situación económica sujeta a imposición, de donde se sigue que en términos de lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, los gobernados deben contribuir al pago de los gastos públicos; no obstante, una característica esencial de esa contribución es que debe ser equitativa; por tanto, tomar como base para el pago por el servicio de alumbrado público el consumo de energía eléctrica, se aparta del texto constitucional porque con ello se rompe la correspondencia que debe existir entre el objeto de una contribución y su base, en el concepto de que en el presente asunto no existe relación alguna entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por alumbrado público; es decir, quien no consume energía eléctrica no paga el servicio de alumbrado público y quien lo hace paga en proporción a su consumo, no obstante que ambos hagan uso del alumbrado público; amén de que, como ha quedado apuntado, si la mencionada contribución se calcula con base en el consumo de energía eléctrica, lo que realmente se está gravando es ese gasto y, por consecuencia, el artículo 29 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Abasolo, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de 2003, dos mil tres, invade la esfera de atribuciones de la Federación. Sobre el particular, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número 72, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación de los años 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, páginas 87 y 88, que dice: ‘ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe). Ahora bien, de las documentales aportadas por la parte quejosa como pruebas de su parte se encuentran los originales de los recibos de consumo de energía eléctrica a los que les corresponden los números de cuenta 92DP06B010010030, 70DP06B0100100501, 70DP06B010100540 Y 92DP06B010010020 y números de servicio 047901200374, 047760100184, 047810100300, así como el 047900700403, respectivamente, expedidos por la Comisión Federal de Electricidad a favor de Hotel Balneario SPA, La Caldera, S.A. de C.V., por los periodos comprendidos entre el tres de enero y tres de febrero de dos mil tres, respecto de las dos primeras cuentas, así como el treinta y uno de diciembre del año pasado y el treinta y uno de enero del año en curso, por cuanto hace a las dos últimas cuentas, documentos que al no haber sido objetados por ninguna de las partes se les concede valor probatorio pleno al cumplir con los requisitos exigidos previstos en los numerales 129, 197, 202 y 203 del Código Federal del Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su numeral 2o. Asimismo, de la documental en estudio se advierte que de entre los importes cobrados por los periodos señalados se encuentra el relativo al derecho por alumbrado público (DAP), calculado al 8%, ocho por ciento, sobre el importe de la energía eléctrica consumida, el cual deriva de la aplicación de los preceptos tildados de inconstitucionales. Por su parte, el artículo 1o. y la fracción I del artículo 29 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Abasolo, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2003, dos mil tres, establecen lo siguiente: (se transcribe). De una correcta interpretación conjunta de las anteriores normas jurídicas, se desprende con meridiana claridad que el gravamen por la prestación del servicio público de alumbrado público, cobrado al amparista, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, habida cuenta que la primer fracción del artículo 29 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Abasolo, Guanajuato, dispone que la contribución de alumbrado público se causará y liquidará conforme a la tasa del ocho por ciento respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas 1,2,3, O-M y H-M a que se refiere la Ley del Servicio de Energía Eléctrica y sus reglamentos, es decir, el cobro del derecho por servicio de alumbrado público se grava con un ocho por ciento del consumo de energía eléctrica (consumo que toma como base del tributo), como así se demuestra con los recibos de pago descritos en párrafos anteriores, y calculado en base a los preceptos secundarios transcritos. En las relatadas condiciones, ante lo fundado de los conceptos de violación que se analizan en este considerando, procede conceder el amparo de la Justicia Federal a la persona moral denominada Hotel Balneario SPA, La Caldera, S.A. de C.V, por conducto de su apoderado legal A.C.H., únicamente en lo que toca a la cuenta número 92DP06B010010030, con número de servicio 047900700403, respecto del artículo 29, fracción I, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Abasolo, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de 2003, dos mil tres, para el efecto de que las autoridades responsables no le hagan cobro alguno por concepto de contribución especial sobre derecho de alumbrado público (DAP), así como para que se le reintegren las cantidades que hubiese cubierto por ese concepto por el periodo que corresponde a este año, lo cual se realizará por conducto del tesorero responsable, quien deberá restituir a la quejosa los pagos realizados o, en su caso, gestionar ante las autoridades estatales la devolución correspondiente. No es obstáculo para conceder la protección constitucional para los efectos señalados en el párrafo que antecede el hecho de que se haya sobreseído en el presente juicio constitucional por lo que respecta a la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que al impugnarse la tasa como elemento esencial de la contribución, contemplada en la Ley de Ingresos para el Municipio de Abasolo, los efectos de la protección constitucional que se otorga al impugnarse esta última amparan al quejoso en contra de todo el tributo. Cobra aplicación al respecto la tesis de jurisprudencia 2a./J. 159/2002, Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, página 151, que a la letra dice: ‘ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO EN CONTRA DE LA LEY ANUAL DE INGRESOS, QUE ESTABLECE LA TASA DE LA CONTRIBUCIÓN RELATIVA.’ (se transcribe). En este orden de ideas, al quedar determinado que las normas jurídicas impugnadas de inconstitucionalidad sí contravienen lo dispuesto por los artículos 73, fracción XXIX, apartado 5o., inciso a), y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la empresa quejosa Hotel Balneario SPA, La Caldera, S.A. de C.V., para el efecto de que en lo subsecuente no se le continúen aplicando los artículos 246 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y 1o. y 29, fracción I, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Abasolo, Guanajuato para el ejercicio fiscal del año 2003 y no se le haga cobro alguno por concepto de contribución especial sobre alumbrado público, respecto de las cuentas registradas con los números 0DP06B010100501, 70DP06B010100540 y 92DP06B010010020 con números de servicio 047901200374, 047760100184 y 0478100300, respectivamente; así mismo, la concesión del amparo se hace extensiva para efecto de que se reintegre a la parte quejosa las cantidades que hubiere cubierto por el pago de alumbrado público a partir del mes de enero del año dos mil tres, únicamente respecto de las cuentas referidas, lo cual se realizará por conducto del tesorero responsable, quien deberá restituir a la quejosa los pagos realizados o, en su caso, gestionar ante las autoridades estatales la devolución correspondiente. Bajo esta tesitura, lo procedente es revocar la sentencia que se revisa."


CUARTO. En el escrito de aclaración de la denuncia de contradicción, la autoridad responsable hace mención de que sobre el tema a estudio, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, resolvió el amparo en revisión administrativo 152/2003.


Al enviar la copia certificada de dicho asunto, el Magistrado presidente de ese órgano colegiado señaló que el criterio sostenido en el asunto mencionado se cambió al resolver el amparo en revisión administrativo 179/2003, por lo que será de éste del cual se tome la transcripción que a esta contradicción interesa.


• Amparo en revisión administrativo 179/2003 (Quejosa: M., Sociedad Anónima de Capital Variable) resuelto el dieciséis de octubre de dos mil tres:


"QUINTO. Previamente al estudio de los agravios formulados, de las constancias que integran el juicio de amparo indirecto 150/2003 se destaca, por su importancia, lo siguiente: I. La empresa denominada M., Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, R.A.D.C., solicitó la protección de la Justicia Federal en contra de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, inmersa en el Decreto Número 73 (publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa, en fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve), específicamente por cuanto ve a su artículo 246, que determina uno de los elementos esenciales de la contribución identificada como ‘derecho de alumbrado público’, a saber, la base; y de la Ley de Ingresos para el Municipio de Comonfort, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de 2003, inmersa en el Decreto Número 142 particularmente por cuanto ve a su artículo 30, fracción I, que determina otro de los elementos esenciales de la propia contribución, como es la tasa, la primera de tales leyes vigente desde el año de mil novecientos noventa y, la segunda, a partir del uno de enero de dos mil tres. Petición de amparo que se promovió con motivo de la aplicación de ambos cuerpos normativos, traducida ésta en la liquidación y cobro del referido tributo hecha por la Comisión Federal de Electricidad, respecto de la cuenta de suministro aperturada a nombre de la mencionada empresa y por el periodo comprendido del treinta y uno de diciembre de dos mil dos al treinta y uno de enero de dos mil tres, cuyo pago se efectuó el doce de febrero de este año. Petición en la cual se designaron como autoridades responsables, entre otras, al Congreso del Estado de Guanajuato, por lo que ve a la aprobación y expedición de las leyes de mérito; al Gobernador Constitucional de la propia entidad federativa, por lo que atañe a la promulgación y publicación de la invocada Ley de Ingresos; y al Ayuntamiento, presidente y tesorero, todos del Municipio de Comonfort, Guanajuato, por lo que concierne a la ejecución y demás consecuencias de la aplicación de los indicados ordenamientos. II. Mediante proveído de tres de marzo de dos mil tres el J. de Distrito del conocimiento admitió a trámite la demanda de garantías, sin que se desprenda, de ese proveído o de otro de fecha posterior emitido hasta antes de celebrar la correspondiente audiencia constitucional, que, en atención a las peculiaridades de la comentada contribución (como son, entre otras, que fue establecida y se puso en vigor el sistema tributario relativo desde el año de mil novecientos noventa; y que uno de sus elementos esenciales, como es la tasa, se determina año por año en la respectiva Ley de Ingresos, según el Municipio de que se trate), el prenombrado J. hubiese requerido a la impetrante de la protección federal para que manifestara, bajo protesta de decir verdad, si además de la aplicación de las leyes combatidas, traducida en el pago que realizó de dicha contribución en fecha doce de febrero de dos mil tres, resintió con antelación, en su esfera jurídica, alguna otra aplicación de la invocada Ley de Hacienda, de modo tal que se le haya constreñido a pagar el tributo. Mucho menos requirió el citado juzgador a la Comisión Federal de Electricidad, que es el organismo facultado para liquidar y cobrar la contribución de marras, a fin de que le remitiera un informe sobre los pagos que de este tributo hubiese cubierto la negociación agraviada con anterioridad al año de dos mil tres. Requerimientos que tenían relevancia, en tanto que la manifestación e información que pudo haberse obtenido bien pudiera propiciar, en relación con la invocada Ley de Hacienda, la actualización de alguna causal de improcedencia, cuyo examen es oficioso, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del numeral 73 de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 constitucionales. III. Seguidos los trámites del aludido juicio, se pronunció la sentencia que es materia de la revisión. SEXTO. En principio, es conveniente hacer hincapié que: A) De conformidad con la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 136/2002-SS (en sesión celebrada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha seis de diciembre de dos mil dos), de la cual derivaron las jurisprudencias números 2a./J. 158/2002 y 2a./J. 159/2002, de rubros: ‘ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. EL AMPARO SÓLO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA LEY DE INGRESOS QUE ANUALMENTE FIJA LA TASA, SI NO SE IMPUGNÓ OPORTUNAMENTE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CON ANTERIORIDAD YA HABÍA ESTABLECIDO LOS DEMÁS ELEMENTOS DEL TRIBUTO.’ y ‘ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO EN CONTRA DE LA LEY ANUAL DE INGRESOS, QUE ESTABLECE LA TASA DE LA CONTRIBUCIÓN RELATIVA.’, respectivamente. B) Tomando en consideración, además, que: B.1) El ejercicio de la potestad tributaria del que derivó la creación de la contribución identificada como ‘derecho de alumbrado público’ y el establecimiento concomitante del sistema impositivo pertinente se agotó con la expedición, promulgación y publicación, tanto de la Ley de Hacienda como de la Ley de Ingresos, ambas para los Municipios del Estado de Guanajuato, la segunda, para el ejercicio fiscal de 1990, ordenamientos que entraron en vigor desde el uno de enero de ese año. B.2) En el proceso legislativo de tales cuerpos normativos, es en donde el legislador local deliberó sobre la conveniencia de establecer la señalada contribución; por lo cual, puede afirmarse que al momento de determinar los elementos esenciales del tributo el propio legislador hizo la referencia al consumo de energía eléctrica, precisando que con base en éste y aplicándole la tasa respectiva habría de calcularse el monto a pagar. B.3) La interacción de cada uno de esos elementos esenciales constituye, para el sujeto pasivo de la obligación tributaria, un sistema impositivo particular y específico, que, de ser combatido oportunamente, vía amparo, por motivo de su primer acto de aplicación (sea en el año de mil novecientos noventa o en cualquier otro posterior), los planteamientos de inconstitucionalidad que se hicieren valer pueden incidir en la infracción a los principios de legalidad (lo que comprende, obviamente, entre otras cosas, la impugnación de la determinación de todos y cada uno de dichos elementos, contraponiéndolos a algún dispositivo de la Carta Magna), proporcionalidad y equidad, y de destino al gasto público, así como en que, con la expedición, promulgación y publicación de las leyes que sustentan tal aplicación se invaden las esferas de competencia reservadas a la Federación. C) Y sin soslayar que el supuesto anotado en el inciso que antecede -B.3)-, no está contemplado en la contradicción de tesis 136/2002-SS (toda vez que en ésta se excluye la hipótesis de quien combate, oportunamente, tanto la Ley de Hacienda como la Ley de Ingresos correspondiente); este Tribunal Colegiado estima, en una nueva reflexión sobre el tema, que el campo de aplicación de las invocadas jurisprudencias puede reflejarse de esta manera: La jurisprudencia número 2a./J. 158/2002 sólo tiene aplicación en el caso de que habiendo impugnado por inconstitucional la contribución identificada como ‘derecho de alumbrado público’, con motivo de su liquidación y cobro realizado por primera vez por la Comisión Federal de Electricidad en un ejercicio fiscal determinado, pero posterior al de mil novecientos noventa, el quejoso señala como reclamadas, tanto la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato (vigente desde el uno de enero de mil novecientos noventa) como la Ley de Ingresos para el Municipio de que se trate de la propia entidad federativa, expedida para el ejercicio fiscal por el que se hizo aquella liquidación y cobro; ordenamientos en los cuales ésta encuentra sustento. En un caso como el apuntado, si se demuestra la existencia de una liquidación y cobro anterior hecha por la mencionada Comisión Federal, en relación con el prenombrado quejoso, apoyada en la invocada Ley de Hacienda y en una Ley de Ingresos expedida con antelación a la que es combatida en el juicio de garantías; de conformidad con la jurisprudencia en comentario, que previene que en casos como el que se puntualiza la oportunidad de la demanda de amparo debe examinarse por separado, es obligado decretar el sobreseimiento por cuanto ve a la citada Ley de Hacienda y deviene procedente la instancia constitucional, pero únicamente por la Ley de Ingresos atacada dentro del plazo legal, siempre y cuando no opere, respecto de ésta, alguna causal de improcedencia. La razón toral por la que se considera que tal examen debe efectuarse por separado se traduce, medularmente, en que, una vez creada la indicada contribución y establecido concomitantemente el sistema impositivo particular y específico en el año de mil novecientos noventa (con la expedición, promulgación y publicación de los cuerpos normativos que le dieron sustento), la determinación del elemento relativo a la tasa, en las Leyes de Ingresos Municipales para ejercicios fiscales posteriores a ese año, constituye para el gobernado que ha resentido en su esfera jurídica la aplicación de la invocada Ley de Hacienda, en una liquidación y cobro anterior a aquella respecto de la que demanda la protección federal, una mera novedad formal que no transforma ni modifica dicho sistema; de suerte que, si bien la falta de impugnación oportuna en torno de esa aplicación anterior de la Ley de Hacienda no impide que con motivo del nuevo acto legislativo que establece la tasa se ataque el tributo por estimar que ésta resulta inconstitucional, señalándose como reclamada la correspondiente Ley de Ingresos que sustenta la liquidación y cobro pertinente, lo cierto es que el estudio de constitucionalidad o inconstitucionalidad que a este respecto debe abordarse, una vez que la petición de garantías resulta procedente por cuanto ve a la Ley de Ingresos combatida oportunamente, se limita a los argumentos que inciden en la infracción a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad, consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, y a la interpretación del propio elemento. La limitación de ese estudio, en el caso que se comenta, ciertamente, no aparece, en forma expresa, dentro del texto y rubro de la jurisprudencia de marras, ni en la diversa de número 2a./J. 159/2002 pues, en ésta, simplemente se sostiene que de otorgarse el amparo en contra de la Ley de Ingresos impugnada ello será para el efecto de que se desincorpore de la esfera jurídica del agraviado la obligación de pagar la contribución. Sin embargo, atento las razones expuestas en los considerandos cuarto, quinto y séptimo de la comentada ejecutoria, de las cuales se desprende, por un lado, los aspectos de inconstitucionalidad planteados y resueltos en los asuntos vinculados con el aludido expediente de contradicción y, por el otro, que aquella limitación fue establecida en la propia ejecutoria, se estima que dicha limitación habrá de entenderse en el sentido de que si la falta de impugnación oportuna a la invocada Ley de Hacienda, luego de su primera aplicación reflejada en la liquidación y cobro del tributo, importa el consentimiento tácito del sistema impositivo relativo, y si con el establecimiento de este sistema (propiciado con la expedición, promulgación y publicación, tanto de la propia Ley de Hacienda como de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa) se agotó el correspondiente ejercicio de la potestad tributaria, momento éste, se insiste, que es cuando se hizo la referencia al consumo de energía eléctrica, decidiéndose que con base en él se cuantificaría el monto de la contribución a debate, misma que se destinaría, además, al gasto público; entonces, debe convenirse que la novedad formal de la tasa (originada con la expedición, aprobación y promulgación de una Ley de Ingresos para un ejercicio fiscal posterior a aquel en donde se dio la aplicación consentida) en modo alguno permite abordar el examen de temas vinculados con tales aspectos (o lo que es igual, con la invasión a la esfera de competencia reservada a la Federación y con la violación al principio de destino al gasto público), mucho menos de aquellos que se refieran a la determinación de los elementos comprendidos en la Ley de Hacienda, contraponiéndolos a algún dispositivo de la Carta Magna; consecuentemente, y dada la limitación en comentario, una vez establecida la procedencia del juicio de garantías, en relación con la Ley de Ingresos atacada oportunamente, sólo se pueden analizar los argumentos concernientes a la infracción de los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad, y a la interpretación del elemento consistente en la tasa. Ahora bien, a propósito de la vulneración al principio de legalidad, se advierte que los conceptos de violación que se hicieren valer deben incidir, entre otras cosas, en el proceso legislativo perteneciente a la Ley de Ingresos combatida oportunamente, y en relación con la interpretación del elemento determinado en ella, los motivos de queja pueden aludir a los diversos métodos que permitan conocer la verdadera intención del creador de la disposición legal reclamada. Asimismo, y por cuanto ve a la conculcación de los principios de proporcionalidad y equidad, cabe resaltar que, para el análisis de dicho tópico, no es dable prescindir de la consideración necesaria de todos los elementos esenciales del tributo (lo cual es distinto a cuestionar su determinación, contraponiéndolos, se insiste, a algún dispositivo de la Carta Magna), porque para decidir si éste es proporcional y equitativo habrá de apreciarse la interacción de esos elementos, a efecto de concluir, por un lado, si el propio tributo responde a la capacidad contributiva de los sujetos obligados a su pago y, por el otro, si tales sujetos guardan idéntica situación frente a la ley que creó la contribución, para lo cual habrá de verificarse que reciben un trato idéntico al de los demás sujetos ubicados en la misma hipótesis de causación. El criterio anterior tiene apoyo: I) En lo sustentado por el Tribunal P. del más alto órgano jurisdiccional en el país, en la ejecutoria que resolvió el amparo en revisión 2842/96, aprobada en sesión de nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que en la parte que interesa, textualmente dice ‘... para analizar la constitucionalidad de un tributo a la luz del principio de proporcionalidad debe considerarse fundamentalmente su objeto, es decir, la porción de riqueza que el legislador pretende gravar en cuanto revela la capacidad de los particulares para contribuir en la medida de sus posibilidades ...’; II) En la tesis aislada visible en la página 240 del Tomo IX del Semanario Judicial de la Federación, enero de 1992, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, misma que este órgano revisor comparte, en lo conducente, y que es del tenor siguiente: ‘RENTA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA, VIGENTE EN 1988. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 803, AL NO VIOLAR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL DIVERSO ARTÍCULO 31 DE LA LEY SUPREMA.’ (se transcribe); III) En la jurisprudencia número P./J. 10/2003, publicada en la página 144 del T.X. del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2003, P., Novena Época, Materia Administrativa, que a la letra indica: ‘PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES.’ (se transcribe); IV) En la diversa jurisprudencia número 273, visible en la página 255 del Tomo I del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, P., Octava Época, Materia Constitucional, que reza: ‘PROPORCIONALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES. DEBE DETERMINARSE ANALIZANDO LAS CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE CADA UNA.’ (se transcribe); y, V) En la tesis aislada número 1a. LVI/2000, publicada en la página 142 del T.X. del propio Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, abril de 2003, Primera Sala, Novena Época, Materias Constitucional y Administrativa, que apunta: ‘RENTA. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE QUE ESTABLECE EL MOMENTO EN QUE SE EFECTUARÁN LAS DEDUCCIONES TRATÁNDOSE, RESPECTIVAMENTE, DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES SUJETOS A IMPORTACIÓN TEMPORAL O DE INVERSIONES DE ACTIVO FIJO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe). Fijado así, el campo de aplicación de las referidas jurisprudencias números 2a./J. 158/2002 y 2a./J. 159/2002, se procede al estudio de los agravios expresados, lo que se hará en el considerando subsecuente. SÉPTIMO. Procede modificar la sentencia recurrida, atento las razones que a continuación se exponen. El Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, autoridad ordenadora, hoy inconforme, está en lo correcto al argumentar, en esencia, que: A) El juicio de amparo indirecto 150/2003 deviene improcedente respecto de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato (vigente desde el año de mil novecientos noventa), porque, efectivamente, según se advertirá en líneas posteriores, existen actos de aplicación anteriores de aquel por el cual se promovió dicho juicio, mismos que dan lugar a que aquella ley se tenga por consentida tácitamente. Ello es así, pues, en términos del numeral 73, último párrafo, de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 constitucionales, las causales de improcedencia deben ser analizadas oficiosamente en cualesquiera de las etapas que integran el juicio de garantías. Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenta el criterio de que, en el recurso de revisión, es dable admitir y valorar las pruebas ofrecidas para demostrar la improcedencia del propio juicio. Criterio que se colige de la jurisprudencia número 2a./J. 64/98 (que es obligatoria para este Tribunal Colegiado, como lo previene el ordinal 192 de la invocada ley reglamentaria), visible en la página 400 del Tomo VIII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de 1998, Novena Época, Materia Común, que es del tenor siguiente: ‘PRUEBAS EN LA REVISIÓN. DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LAS SUPERVENIENTES, SI SE RELACIONAN CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.’ (se transcribe). En la especie, la prenombrada autoridad exhibió, con el libelo de sus agravios, la compulsa realizada por el director de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal de la mencionada entidad federativa respecto de las copias certificadas notarialmente, de cuatro facturas por servicios de energía eléctrica expedidas, sucesivamente, los días veintiocho de febrero, treinta y uno de marzo, y uno y treinta y uno de mayo, todos estos meses del año de dos mil dos, vinculadas con la cuenta 91DP08D010400010 a nombre de la empresa quejosa M., Sociedad Anónima de Capital Variable, por los periodos de consumo relativos a esos meses de febrero a mayo. Tales constancias, mismas que se admiten con apoyo en la invocada jurisprudencia número 2a./J. 64/98 y se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, 203 y 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en el juicio de amparo, como lo autoriza el numeral 2o. de la ley reglamentaria en cita, tienen pleno valor probatorio, dado que en ningún momento se puso en duda su exactitud, no obstante que de ellas se corrió traslado a la negociación agraviada, y son aptas y suficientes para evidenciar que con antelación a la liquidación y cobro de la contribución en pugna, y que se señala como primer acto de aplicación de la Ley de Ingresos reclamada (que es la del Municipio de Comonfort, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de 2003), le fue liquidada la propia contribución (o lo que es igual, le fue determinado el monto a pagar por concepto de ‘derecho de alumbrado público’), en al menos cuatro ocasiones, sin que aparezca de lo actuado en el sumario que la prenombrada negociación atacó oportunamente, vía amparo, la invocada Ley de Hacienda, que constituye uno de los dos ordenamientos (el otro es la distinta Ley de Ingresos para el citado Municipio, para el ejercicio fiscal de 2002) en que se sustentan las liquidaciones anteriores. Luego entonces, ante la falta de impugnación oportuna de la Ley de Hacienda (y que, se reitera, fuera aplicada por la Comisión Federal de Electricidad en esas liquidaciones realizadas con antelación a aquella por la cual se promovió el juicio de amparo indirecto 150/2003), como quedó asentado en párrafos que anteceden, debe tenerse y se tiene por consentida tácitamente, lo que obliga a dejar insubsistente el otorgamiento de la protección federal impetrada respecto de dicha ley para en su lugar decretar el sobreseimiento, con fundamento en el precepto 73, fracción XVIII, concatenado con el ordinal 74, fracción III, ambos de la ley sobre la materia, y con la jurisprudencia número 2a./J. 158/2002, que establece que, en casos como el que se estudia (en que se combate la Ley de Hacienda y la Ley de Ingresos, ordenamientos que contemplan los elementos esenciales del tributo a debate), la oportunidad de la demanda de garantías debe examinarse por separado. La invocada jurisprudencia número 2a./J. 158/2002, comentada ampliamente en el considerando que antecede, se reproduce a continuación: ‘ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. EL AMPARO SÓLO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA LEY DE INGRESOS QUE ANUALMENTE FIJA LA TASA, SI NO SE IMPUGNÓ OPORTUNAMENTE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CON ANTERIORIDAD YA HABÍA ESTABLECIDO LOS DEMÁS ELEMENTOS DEL TRIBUTO.’ (se transcribe). B) Cuando efectúa el análisis de fondo, en relación con la Ley de Ingresos para el Municipio de Comonfort, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de 2003, que determina el elemento esencial relativo a la tasa de la contribución tildada de inconstitucional, el J. de Distrito del conocimiento, ciertamente, considera en forma errónea que la naturaleza de dicho tributo es propia de un derecho (entendido éste como una especie de una contribución en su aspecto genérico), siendo que se trata de un impuesto (entendido éste como otra especie de una contribución en su aspecto genérico) denominado impropiamente por el legislador local como ‘contribución especial’. Se afirma lo anterior, porque es de explorado derecho que una de las principales funciones del Estado consiste en proporcionar los servicios públicos que la sociedad exige, catalogándose éstos en servicios públicos generales indivisibles y en servicios públicos particulares divisibles, siendo los primeros aquellos respecto de los cuales las leyes o la autoridad administrativa no tienen establecido un mecanismo que permita identificar individualmente a cada usuario o beneficiario del servicio, se trata de servicios públicos que pueden ser aprovechados indistintamente y en todo tiempo por cualquier persona (uso de las calles, banquetas, avenidas, jardines públicos y otros similares), y los segundos, aquellos respecto de los cuales la ley aplicable o la autoridad competente tienen establecidos determinados mecanismos que permiten individualizar e identificar al usuario del servicio (uso de carreteras de cuota o el uso de servicios registrales que el Estado presta). Ahora bien, en tratándose de los servicios públicos generales indivisibles se advierte que su costo ha de sufragarse con el producto o rendimiento de los impuestos que la ciudadanía paga, mientras que el de los servicios públicos particulares divisibles ha de cubrirse con el producto de la recaudación de los derechos que deben pagar los beneficiarios de tales servicios. Así, de conformidad con la doctrina jurídico-fiscal imperante, por derecho o derechos se entiende (en tanto especie de una contribución en su aspecto genérico) las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado (sea federal, estatal o municipal), como precios de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten. Dicha concepción de derecho o derechos es adoptada por el artículo 2o., fracción I, inciso A), punto 2, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que previene, en lo que interesa, que: ‘Son derechos las contraprestaciones de dinero que la ley establece a cargo de quien recibe un servicio del Municipio en sus funciones de derecho público.’. De la propia Ley de Hacienda se observa que en sus diferentes puntos 1 y 3 del numeral preanotado dispone, respectivamente, también en lo que interesa, que: ‘Son impuestos las prestaciones en dinero que fija la ley con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma, para cubrir los gastos públicos.’ y ‘Son contribuciones especiales las prestaciones legales que se establecen a cargo de quienes se beneficien específicamente con alguna obra o servicio público. O de quienes, por el ejercicio de cualquier actividad particular, provocan un gasto público.’. La repetida Ley de Hacienda, al regular el tributo tildado de inconstitucional, señala en sus preceptos 245, 246 y 247, lo siguiente (se transcribe). De lo expuesto se sigue que, tal como lo esgrime la autoridad inconforme, el denominado ‘derecho de alumbrado público’ lejos de constituir un derecho, en términos del numeral 2o., fracción I, inciso a), punto 2, de la multicitada Ley de Hacienda, por cuanto a que, dada la manera en que está regulado el correspondiente sistema impositivo, es inconcuso que no tiene su causa generadora en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la administración y el usuario que justifica el pago del tributo, se traduce en un impuesto, debido a que es incuestionable que se trata de una prestación en dinero fijada por la ley con carácter general y obligatorio a cargo de las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista en la misma, como es la consistente en que siendo beneficiadas con el servicio de alumbrado público que se presta en las calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común de determinado Municipio, le es facturado su consumo de energía eléctrica por la Comisión Federal de Electricidad y liquidado el monto correspondiente de la contribución de mérito (esto último con base en la propia Ley de Hacienda y en la Ley de Ingresos relativa), que es diferente a una verdadera contribución especial, la cual, según criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es similar a una contribución de mejoras, misma que se paga no por un servicio que el Estado presta, sino por el beneficio específico que determinadas personas reciben de éste; no obstante que ambos tributos, el impuesto y la contribución especial, son prestaciones fijadas por el Estado unilateralmente y con carácter obligatorio. Se comparte, en lo conducente, la tesis aislada número XIX.5o.5 A, publicada en la página 1127 del T.X.I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, julio de 2003, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materia Administrativa, que a la letra dice: ‘INSCRIPCIONES REGISTRALES. EL ARTÍCULO 263, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, QUE ESTABLECE LOS DERECHOS POR ESE CONCEPTO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.’ (se transcribe). N. el criterio, en lo conducente, la tesis aislada número 2a. LXII/2000, visible en la página 157 del Tomo XII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, julio de 2000, Segunda Sala, Novena Época, Materias Constitucional y Administrativa, que reza: ‘DERECHOS FISCALES POR EXPEDICIÓN Y REVALIDACIÓN DE LICENCIAS. EL ARTÍCULO 211, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE LAS TARIFAS CORRESPONDIENTES, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE 1999).’ (se transcribe). Es aplicable, también en lo conducente, la jurisprudencia número P./J. 41/96, publicada en la página 17 del Tomo IV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, julio de 1996, P., Novena Época, Materias Constitucional y Administrativa, que apunta: ‘DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe). Y norman también el criterio, en lo conducente, las tesis aisladas números P. CXXVII/97 y 2a. LXXII/2000, visibles, respectivamente, en las páginas 39 del Tomo VI, agosto de 1997, P.; y 155 del Tomo XII, julio de 2000, Segunda Sala, ambos tomos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Administrativa, que textualmente indican: ‘CONTRIBUCIONES DE MEJORAS. LAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 53, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, POR LA DOTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y DRENAJE A NUEVOS DEMANDANTES, TIENEN LA NATURALEZA DE DERECHOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994).’ (se transcribe). ‘CONTRIBUCIONES DE MEJORAS. VALOR Y MEJORÍA ESPECÍFICA DE LA PROPIEDAD APLICABLE CON MOTIVO DEL DECRETO LEGISLATIVO 308 REFORMADO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN; SU NATURALEZA JURÍDICA.’ (se transcribe). A mayor abundamiento, y para mejor claridad de la distinción entre un impuesto y una contribución especial, similar a la contribución de mejoras, la Segunda Sala del Máximo Tribunal en el país, al establecer la jurisprudencia número 2a./J. 77/2000 de rubro: ‘CONTRIBUCIONES DE MEJORAS. EL ARTÍCULO 6o. DEL DECRETO LEGISLATIVO 308 REFORMADO DEL ESTADO NUEVO LEÓN, QUE ESTABLECE QUE LOS PREDIOS DESTINADOS A CASA HABITACIÓN, NO PAGARÁN EL IMPUESTO SOBRE AUMENTO DE VALOR Y MEJORÍA ESPECÍFICA DE LA PROPIEDAD, PREVISTO EN LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’, publicada en la página 71 del Tomo XII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de 2000, Novena Época, Materia Administrativa, apuntó, en la ejecutoria respectiva, que: ‘... Los artículos anteriores (el 2o., y del 4o. al 6o. del aludido Decreto 308) no dejan lugar a duda de que se trata de una contribución de mejoras y no de un impuesto, ya que éste, a diferencia de la primera, es un tributo exigido sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta. Conforme a lo anterior, y reconocido que el tributo de mérito denominado «impuesto sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad» en realidad constituye una contribución de mejoras, su constitucionalidad ha de analizarse de acuerdo con las características propias que distinguen a esta contribución especial. Así, tratándose de la contribución de mejoras, la doctrina nacional y extranjera coincide en determinar la característica esencial de la misma, la cual estriba en el hecho de que el Estado, al llevar a cabo la satisfacción de una necesidad colectiva, otorga al mismo tiempo un beneficio particular en favor de determinadas personas, mayor al que recibe la generalidad de ellas, beneficio que en esa medida puede ser gravado por el Estado. Lo anterior se puede apreciar de lo que al respecto señalan los siguientes autores: «A veces el Estado, al dar satisfacción a una necesidad pública, al propio tiempo que provee al interés general de todos los ciudadanos, proporciona, por la propia índole de las cosas, una particular utilidad a quienes se encuentran en una situación especial respecto a la satisfacción de la necesidad.» (G., citado por S.F. de la Garza, en Derecho Financiero Mexicano, página 334). «Del concepto que analizamos sumariamente se deduce el fundamento jurídico de la contribución de mejoras. En general se aduce la equidad, como principio de justificación del pago de la obra, pero este concepto debe siempre tener una base jurídica. Si la obra pública es realizada en razón del interés general, como todo lo que el Estado hace, parece lógico pagarla con el producto de los impuestos; pero la propiedad del particular se beneficia concretamente; la cosa mejorada adquiere más valor, y sería injusto que este propietario se enriqueciera con una obra que pagan todos; la equidad aconseja que él contribuya en la proporción en que se enriquece ...» (R.B., C. de Derecho Público, III Fiscal, página 370). Estas características han sido también estimadas por algunos juristas nacionales al elaborar el concepto de contribución especial, según se advierte de las siguientes transcripciones: «Es una prestación que los particulares pagan obligatoriamente al Estado, como contribución a los gastos que ocasionó la realización de una obra o un servicio de interés general y que los benefició o beneficia en forma específica.» (E.M.M., Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano). «Contribución especial es la prestación en dinero legalmente obligatoria a cargo de aquellas personas que reciben un beneficio particular producido por la ejecución de una obra pública o que provocan un gasto público especial con motivo de la realización de una actividad determinada, generalmente económica.» (S.F. de la Garza, Derecho Financiero Mexicano). La naturaleza jurídica de la contribución de mejoras que se impugna en el presente juicio de garantías lleva a la conclusión inicial de que el hecho de que el costo de la obra se derrame entre determinados contribuyentes no torna al decreto que la prevé en una ley privativa, sino que tal circunstancia obedece a que es un grupo de personas el directamente beneficiado con el aumento de valor de sus propiedades, lo que justifica que sea éste quien contribuya con la realización de la obra pública. El argumento propuesto, entonces, resulta infundado, puesto que la naturaleza jurídica de la contribución especial comprendida en los ordenamientos reclamados no requiere, para que sea constitucional, que el costo de la obra se distribuya entre todos los habitantes del Estado de Nuevo León. No obstante, sí es preciso que el costo de la obra de ejecución que en el caso lo constituye la integración urbana San Agustín-Valle Oriente-Monterrey Sur, se distribuya en forma equitativa entre todos los propietarios de la zona de la mejora, independientemente de las características del uso de suelo, esto es, de si se trata de inmuebles destinados a casa habitación, comerciales o industriales, pues si bien es verdad que entre ellos existen diferencias en cuanto a los probables fines que persiguen y sus ingresos, también es cierto que todos ellos se benefician con la construcción de la obra, en tanto los predios de su propiedad incrementan su valor comercial. ...’. No es obstáculo para concluir que el tributo tildado de inconstitucional, lejos de ser un derecho, se traduce en un impuesto, la sola circunstancia de que la autoridad recurrente estime que se trata de una contribución especial, ya que, si bien el legislador ordinario puede definir en cada época cuáles son las contribuciones necesarias para cubrir el gasto público, de acuerdo con las circunstancias sociales y económicas que existan en cada momento, atendiendo a la evolución de la administración pública y a las responsabilidades que el Estado vaya asumiendo en la prestación y mantenimiento de los servicios públicos que aseguren el desarrollo integral de los individuos que componen la sociedad, también lo es que ello no obsta para que al analizarse la constitucionalidad de una prestación patrimonial de carácter público el órgano de control desentrañe su verdadera naturaleza y, conforme a ésta, verifique si el contexto normativo que rige su establecimiento, liquidación y cobro se sujeta a las prerrogativas y obligaciones que se prevén en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto para los gobernados como para las autoridades constituidas. Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia número 2a./J. 19/2003, visible en la página 301 del T.X. del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, marzo de 2003, Segunda Sala, Novena Época, Materias Constitucional y Administrativa, que indica: ‘INGRESOS PÚBLICOS. PARA VERIFICAR SU APEGO A LOS PRINCIPIOS QUE CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS RIGEN SU ESTABLECIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y COBRO, DEBE ATENDERSE A SU NATURALEZA, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN QUE LES DÉ EL LEGISLADOR ORDINARIO.’ (se transcribe). En esa tesitura, tomando en consideración que, partiendo de la perspectiva errónea de tener como un derecho y no como un impuesto el tributo tildado de inconstitucional, el J. de Distrito se abocó al estudio de fondo respecto de la invocada Ley de Ingresos decidiendo que ésta resulta violatoria de los principios de proporcionalidad y equidad, tutelados por el ordinal 31, fracción IV, de la Carta Magna, y toda vez que el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenta el criterio de que el examen sobre la vulneración a los citados principios requiere de un tratamiento distinto cuando se está frente a un derecho, de cuando se está ante un impuesto (entendidos ambos tributos como una especie de una contribución en su aspecto genérico), ya que, en tratándose del primero, para la determinación de las cuotas o tarifas relativas debe tenerse en cuenta el costo que para el Estado tiene la ejecución del servicio y que las cuotas o tarifas sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos y, en tratándose del segundo, los referidos principios se satisfacen cuando la tributación de los particulares va en función directa de su respectiva capacidad contributiva y se da un trato igual a sujetos ubicados bajo hipótesis de causación análogas, se estima que procede dejar insubsistente el otorgamiento de la protección federal impetrada respecto de la Ley de Ingresos combatida pues, para resolver sobre tal otorgamiento, según se precisó con antelación, se partió de una perspectiva errónea, derivada de la naturaleza atribuida a la contribución en pugna, de ahí que si el juicio de amparo indirecto 150/2003 deviene procedente respecto de la repetida Ley de Ingresos, en tanto que no se advierte que opere, en torno de ella, alguna causal de improcedencia, este Tribunal Colegiado, ante la inexistencia de la figura del reenvío, con apoyo en el numeral 91, fracción I, asume plenitud de jurisdicción y procede al análisis de los conceptos de violación planteados, análisis que se hará en ulterior considerando. Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia número P./J. 2/98, visible en la página 41 del Tomo VII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, enero de 1998, P., Novena Época, Materias Constitucional y Administrativa, que dice: ‘DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.’ (se transcribe). Y se comparte, también en lo conducente, la tesis aislada número IV.2o.A.36 A, publicada en la página 1799 del T.X. del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, enero de 2003, Tribunales Colegiados de Circuito, Materias Administrativa y Constitucional, que señala: ‘INMUEBLES BALDÍOS, TASA ANUAL APLICABLE A LA BASE DEL IMPUESTO PREDIAL PARA LOS. EL ARTÍCULO 21 BIS-8 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE LA ESTABLECE, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). OCTAVO. La peticionaria de garantías hizo valer estos conceptos de violación: (se transcribe). NOVENO. Es fundado el segundo de los conceptos de violación, atento las razones que a continuación se exponen. En efecto, la peticionaria de garantías, en ese motivo de queja, básicamente aduce que: La Ley de Ingresos impugnada conculca el principio de equidad protegido por el ordinal 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en virtud de que establece el elemento esencial concerniente a la tasa de la contribución identificada como ‘derecho de alumbrado público’, siendo que, no obstante que debe existir un trato fiscal semejante para quienes reciben igual servicio, se previene que el pago de ese ‘derecho’ debe realizarse tomando en cuenta el consumo de energía eléctrica, con lo cual se otorga un trato distinto a quienes reciben el servicio de alumbrado público. Ahora bien, lo fundado de ese concepto de violación estriba en que, atendiendo a la causa de pedir y en una nueva reflexión sobre el tema, se observa que con lo expresado en dicho motivo de queja, ciertamente, se pone de manifiesto la violación al principio de equidad, ya que, al margen de que aquel planteamiento pareciera que se endereza concibiendo al referido tributo como un derecho y no como un impuesto (entendidos estos conceptos, se insiste, como una especie de una contribución en su aspecto genérico), lo que es entendible, por la evidente confusión que presenta la denominación o forma en que ésta es identificada; el caso es que la agraviada sí expone razonadamente la violación al repetido principio, justamente en el modo que se precisó en la parte final del considerando sexto de esta resolución (previo a la transcripción de diversas tesis invocadas), en tanto que, se destaca que a los sujetos situados en la correspondiente hipótesis de causación no se les brinda un trato idéntico. Tiene aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia número 1a./J. 81/2002, visible en la página 61 del Tomo XVI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de 2002, Primera Sala, Novena Época, Materia Común, que es del tenor siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.’ (se transcribe). En efecto, de la señalada interacción de los elementos esenciales de la contribución de marras, incluyéndose a la tasa, determinada ésta, en el caso particular, para el ejercicio fiscal de dos mil tres, en la Ley de Ingresos combatida, se infiere que deviene inequitativo dicho tributo, porque si el sujeto pasivo de la obligación relativa lo es aquella persona física y/o moral que se beneficia con el servicio de alumbrado público, y si para el cálculo del monto a cubrir por concepto de esa contribución se aplica la señalada tasa a la base gravable, conformada ésta por el importe del consumo de energía eléctrica facturado al mencionado sujeto por parte de la Comisión Federal de Electricidad, se tiene, entonces, que quien no consume ese fluido no paga el gravamen, a pesar de que se beneficia con el propio servicio, mientras que quien sí consume lo paga en proporción a su consumo; caso este último, en el que el monto del tributo será mayor para quien más consume y menor para quien menos consume con lo cual se refleja el tratamiento desigual a sujetos que se encuentran en idéntica hipótesis de causación. Por lo que al ponerse de relieve lo inequitativo del sistema tributario pertinente, derivado de la inclusión de la tasa determinada en la Ley de Ingresos reclamada, puede convenirse que este cuerpo normativo infringe el principio de equidad consagrado por el invocado dispositivo 31, fracción IV, lo que obliga a otorgar el amparo impetrado, en términos de la jurisprudencia número 2a./J. 159/2002, establecida al resolverse la contradicción de tesis 136/2002-SS, y cuyo texto a continuación se reproduce: ‘ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO EN CONTRA DE LA LEY ANUAL DE INGRESOS, QUE ESTABLECE LA TASA DE LA CONTRIBUCIÓN RELATIVA.’ (se transcribe). Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia número 1357, publicada en las páginas 957 y 958 del Tomo I del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Primera Parte, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Materia Constitucional, Precedentes Relevantes, Tomo I, que reza: ‘IMPUESTOS, CONSTITUCIONALIDAD DE LOS (LEGISLACIÓN DE GUERRERO).’ (se transcribe). No está por demás anotar, se insiste, en una nueva reflexión sobre el tema, que es inexacto que cuando se ataca, vía amparo, la contribución identificada como ‘derecho de alumbrado público’, señalándose como reclamadas tanto la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato como la Ley de Ingresos correspondiente, según el ejercicio fiscal y Municipio de que se trate; acreditada la existencia de actos de aplicación anteriores, de aquel por el cual se acude a la instancia constitucional, respecto del primero de dichos ordenamientos; y siendo procedente el juicio de garantías, respecto del segundo, cuya vigencia es anual; los argumentos de inconstitucionalidad que guarden relación con los elementos esenciales determinados en la invocada Ley de Hacienda (verbigracia, el sujeto, objeto y la base, contraponiéndolos a algún precepto de la Carta Magna), deban ser calificados como inoperantes, ya que, delimitado en el considerando sexto de esta resolución el campo de aplicación de las jurisprudencias números 2a./J. 158/2002 y 2a./J. 159/2002, de rubros: ‘ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. EL AMPARO SÓLO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA LEY DE INGRESOS QUE ANUALMENTE FIJA LA TASA, SI NO SE IMPUGNÓ OPORTUNAMENTE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CON ANTERIORIDAD YA HABÍA ESTABLECIDO LOS DEMÁS ELEMENTOS DEL TRIBUTO.’ y ‘ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO EN CONTRA DE LA LEY ANUAL DE INGRESOS, QUE ESTABLECE LA TASA DE LA CONTRIBUCIÓN RELATIVA.’, respectivamente; este Tribunal Colegiado estima que, con excepción de los motivos de queja en los cuales se cuestione el establecimiento del tributo alegando invasión a la esfera de competencia reservada a la Federación, así como la determinación de los elementos inmersos en la propia Ley de Hacienda (contraponiéndolos, se insiste, a algún precepto de la Carta Magna), sí es dable estudiar y hacer el pronunciamiento procedente en relación con los conceptos de violación en los que, haciéndose referencia al contexto normativo rector de la citada contribución, pretende evidenciarse que ésta es desproporcional e inequitativa, habida cuenta de que es inconcuso que para analizar la proporcionalidad y equidad del aludido tributo debe atenderse a la interacción de aquellos elementos y no mirar aisladamente a uno de éstos, porque se requiere verificar, en principio, en qué términos se realiza el hecho imponible, tomando en consideración su naturaleza, es decir, si grava una manifestación general de riqueza de los gobernados, o bien, si recae sobre una manifestación aislada de ésta; asimismo, si los respectivos contribuyentes, al ubicarse en la hipótesis de hecho que genera la obligación tributaria, lo hacen en las mismas circunstancias o en diversas que ameritan un trato desigual. N. el criterio, en lo conducente, la tesis aislada número 2a. CLVII/2001, visible en la página 247, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, agosto de 2001, Segunda Sala, Novena Época, Materias Constitucional y Administrativa, que literalmente indica: ‘RENTA. PARA ABORDAR EL ESTUDIO DE LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBE TENERSE PRESENTE QUE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS GOBERNADOS NO SE DETERMINA ÚNICAMENTE POR LA CUANTÍA EN QUE AQUÉLLA SE OBTIENE, SINO TAMBIÉN POR LA FUENTE DE LA QUE PROVIENE O, INCLUSO, POR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU GENERACIÓN.’ (se transcribe). N. también el criterio, en lo conducente, la tesis aislada número 2a. XXXII/2003, publicada en la página 601 del T.X. del invocado Semanario de marzo de 2003, Segunda Sala, Novena Época, Materias Constitucional y Administrativa, que apunta: ‘VALOR AGREGADO. EL SISTEMA PARA DETERMINAR EL IMPUESTO ACREDITABLE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe). Es innecesario el examen de los restantes conceptos de violación, porque habiendo resultado fundado el que incide en la vulneración al principio de equidad, ello bastó para resolver sobre el otorgamiento de la protección federal impetrada. En la inteligencia de que dicho otorgamiento de amparo se hace extensivo no sólo a los actos consistentes en la aprobación, expedición, promulgación y publicación de la Ley de Ingresos reclamada, imputados al Congreso y Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, sino también a los actos de ejecución de ese ordenamiento realizados en el ejercicio fiscal de 2003, atribuidos al Ayuntamiento, presidente y tesorero, todos del Municipio de Comonfort, de la propia entidad federativa."


QUINTO. Una vez asentado lo anterior debe precisarse si existe la contradicción de tesis señalada.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho:


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


Tomando en cuenta las transcripciones realizadas, se analizarán las sentencias de mérito para saber si en ellas se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes, partiendo del examen de los mismos elementos.


En principio, debe tenerse presente que las diversas ejecutorias transcritas parten de la aplicación de tesis aprobadas por esta Segunda Sala respecto de legislación del Estado de Guanajuato vigente en dos mil tres:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, enero de 2003

"Tesis: 2a./J. 158/2002

"Página: 219


"ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. EL AMPARO SÓLO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA LEY DE INGRESOS QUE ANUALMENTE FIJA LA TASA, SI NO SE IMPUGNÓ OPORTUNAMENTE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CON ANTERIORIDAD YA HABÍA ESTABLECIDO LOS DEMÁS ELEMENTOS DEL TRIBUTO. La citada Ley de Hacienda publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve establece, en sus artículos 245, 246 y 247, estos dos últimos reformados en mil novecientos noventa y siete, la contribución por servicio de alumbrado público, pero de los elementos esenciales del tributo sólo fija los sujetos, el objeto, la base y la época de pago, mientras que para las tasas, que es el otro elemento esencial, remite a la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato que, como es obvio, sólo tiene vigencia anual. Por tanto, para decidir sobre la procedencia del juicio de amparo en contra de tal tributo, debe tomarse en consideración que si no se demandó oportunamente la inconstitucionalidad de la mencionada Ley de Hacienda en relación con la contribución de mérito, dicha Ley debe tenerse tácitamente consentida y sobreseerse al respecto, pero no cabe la misma determinación, en vía de consecuencia, respecto de la impugnación de la tasa establecida en la Ley de Ingresos, pues al ser ésta un nuevo acto legislativo cada año, es evidente que con motivo de su entrada en vigor o de su primer acto de aplicación, se dé la oportunidad de promover la acción de amparo en su contra, atendiendo a la novedad formal de la norma respectiva, pues aunque se reitere la tasa, ya es otra disposición. La oportunidad de la demanda de garantías en contra de ambas leyes, por tanto, debe examinarse por separado."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, enero de 2003

"Tesis: 2a./J. 159/2002

"Página: 151


"ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO EN CONTRA DE LA LEY ANUAL DE INGRESOS, QUE ESTABLECE LA TASA DE LA CONTRIBUCIÓN RELATIVA. Los elementos de este tributo están previstos en dos leyes diferentes, que son la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, donde se establecen como partes esenciales el sujeto, el objeto, la base y la época de pago, y la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado, que año con año fija la tasa, que es el otro elemento esencial. Ahora bien, cuando se otorga el amparo en contra de la Ley de Ingresos en lo que se refiere a la tasa, los efectos de la protección constitucional amparan al quejoso en contra de todo el tributo aunque no se haya impugnado la Ley de Hacienda (que estatuye los otros elementos) o se haya sobreseído respecto de ésta, pues si bien es cierto que la nueva Ley de Ingresos no da derecho a impugnar los preceptos de aquella que no fueron reformados y que ya se consintieron tácitamente, igualmente cierto resulta que en el supuesto que se examina, el otorgamiento del amparo en contra de la tasa, que es un elemento esencial de la contribución, impide que ésta subsista jurídicamente en perjuicio del quejoso."


(Estas tesis derivaron de la contradicción de tesis 136/2002-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, con residencia en León, Guanajuato, resuelta el seis de diciembre de dos mil dos).


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito confirmó el sobreseimiento respecto del artículo 246 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, por no haberse impugnado por la parte a la que esa determinación pudo perjudicar; consideró que debe negarse el amparo en cuanto a los artículos 1o. y 39, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, ya que el vicio de inconstitucionalidad lo hace depender de la invasión de esferas, pero la parte quejosa no controvierte propiamente el elemento tasa de la "contribución especial por servicio de alumbrado público"; sin embargo, concede el amparo por lo que hace al acto concreto de aplicación, del cual no se alegan vicios propios pero, supliendo la queja deficiente, se concluye que éste se funda en leyes declaradas inconstitucionales, como las de las Legislaturas Locales que graven el consumo de energía eléctrica.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito consideró correcto el sobreseimiento respecto de la Ley de Hacienda mencionada, al haber sido consentida, y concedió el amparo en cuanto al artículo 33 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, pues establece un gravamen por consumo de energía eléctrica, lo que invade la esfera de facultades exclusivas de la Federación.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito concluye que el vicio de inconstitucionalidad que se atribuye al artículo 33 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, por invasión de esferas, no puede atribuírsele al elemento tasa de la contribución, de otra manera habría que analizar el objeto y la base de la contribución, los que ya no pueden analizarse, en virtud de que se desechó la demanda de garantías por lo que hace a la Ley de Hacienda anotada; además, el primer elemento anotado no vulnera los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarios.


En la sentencia del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito se parte del análisis de dos supuestos: primero, de una cuenta de consumo donde está consentida la Ley de Hacienda ya mencionada; segundo, de una cuenta de consumo donde no está consentida esa misma ley, por ser el primer acto de aplicación. Ese tribunal sostiene que aun sin la existencia de la Ley de Hacienda subsiste el hecho de que el Congreso Local, al emitir la Ley de Ingresos para el Municipio de Abasolo, legisla sobre el consumo de energía eléctrica, lo que invade la esfera de atribuciones de la Federación.


Por último, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en el nuevo criterio que adoptó, sostiene que debe sobreseerse en el juicio respecto de la Ley de Hacienda multimencionada al haberse consentido; en cuanto a la Ley de Ingresos para el Municipio de Comonfort (de la cual sólo se puede analizar la infracción a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad), determina que el tributo en cuestión, más que una contribución especial es un "impuesto", el cual, analizado bajo los parámetros que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contraviene el principio de equidad, ya que el monto a pagar irá en relación con el consumo de energía eléctrica, a pesar de que se tenga el mismo beneficio del servicio.


SEXTO. Tomando en cuenta las transcripciones realizadas y lo expresado en el considerando anterior, en primer lugar, debe precisarse que no es materia de esta contradicción lo referente a la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, ya que hay uniformidad en el sentido de que, en aplicación de la tesis de esta Segunda Sala de rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. EL AMPARO SÓLO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA LEY DE INGRESOS QUE ANUALMENTE FIJA LA TASA, SI NO SE IMPUGNÓ OPORTUNAMENTE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CON ANTERIORIDAD YA HABÍA ESTABLECIDO LOS DEMÁS ELEMENTOS DEL TRIBUTO.", si no se impugnó en tiempo, procede el sobreseimiento del juicio.


Debe señalarse que el Cuarto Tribunal Colegiado nada resolvió al respecto, ya que partió de que en cuanto a la Ley de Hacienda se había desechado la demanda de garantías


SÉPTIMO. Por lo que hace a la aplicación de las jurisprudencias de esta Segunda Sala de rubros: "ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. EL AMPARO SÓLO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA LEY DE INGRESOS QUE ANUALMENTE FIJA LA TASA, SI NO SE IMPUGNÓ OPORTUNAMENTE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CON ANTERIORIDAD YA HABÍA ESTABLECIDO LOS DEMÁS ELEMENTOS DEL TRIBUTO." y "ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO EN CONTRA DE LA LEY ANUAL DE INGRESOS, QUE ESTABLECE LA TASA DE LA CONTRIBUCIÓN RELATIVA.", en relación con la impugnación de las Leyes de Ingresos para diversos Municipios -Abasolo, Celaya, Comonfort y León- del Estado de Guanajuato (donde sólo se prevé el elemento "tasa" de la "contribución especial por servicio de alumbrado público") debe decirse que existe la contradicción de tesis denunciada.


Para demostrar lo anterior, se agrupará a los Tribunales Colegiados en tres apartados:


I. El Primer Tribunal Colegiado señala que respecto de la Ley de Ingresos debe negarse el amparo, pues ya no puede analizarse la invasión de esferas; sin embargo, lo concede en cuanto al acto de aplicación, ya que éste se funda en leyes que adolecen de inconstitucionalidad, según el criterio jurisprudencial del P. de la Suprema Corte de rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN."


El Cuarto Tribunal Colegiado niega el amparo, por lo que hace a la Ley de Ingresos, pues ya no puede analizarse la invasión de esferas; además, la tasa no contraviene los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad.


II. Los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto conceden la protección federal en cuanto a la Ley de Ingresos, en virtud de que establece un gravamen por consumo de energía eléctrica, con lo que hay invasión de esferas.


III. El Tercer Tribunal Colegiado concluye que partiendo de que esa contribución en realidad es un "impuesto", la Ley de Ingresos es inconstitucional al violar el principio de equidad.


Así, como ya se adelantó, existe la contradicción anotada, ya que como se dice en las tesis transcritas al inicio del considerando quinto de esta ejecutoria, se parte de elementos iguales para arribar a conclusiones diferentes, pues mientras unos Tribunales Colegiados (Primero y Cuarto) niegan el amparo en cuanto a las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Guanajuato por considerar que el elemento "tasa" de la "contribución especial por servicio de alumbrado público", por sí sólo, no invade la esfera de atribuciones de la Federación -aunque uno (el Primero) concede por el acto de aplicación-; para otros (Segundo y Quinto), sí hay tal invasión; además, para el Tercer Tribunal se concede el amparo, ya que ese elemento "tasa", analizado conforme a verdadera naturaleza jurídica del tributo, es decir, como un "impuesto", resulta inequitativo.


Esta última parte no es materia de contradicción, en virtud de que los demás Tribunales Colegiados (Primero, Segundo, Cuarto y Quinto) no analizan qué clase de tributo es la "contribución especial por servicio de alumbrado público".


Así, en síntesis, el punto de contradicción a resolver es si al analizar el elemento "tasa" de la "contribución especial por servicio de alumbrado público", puede o no considerarse el problema de invasión de esferas.


OCTAVO. Para dilucidar el problema planteado debe tenerse presente que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 136/2002-SS, emitió las tesis de rubros: "ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. EL AMPARO SÓLO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA LEY DE INGRESOS QUE ANUALMENTE FIJA LA TASA, SI NO SE IMPUGNÓ OPORTUNAMENTE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CON ANTERIORIDAD YA HABÍA ESTABLECIDO LOS DEMÁS ELEMENTOS DEL TRIBUTO." y "ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO EN CONTRA DE LA LEY ANUAL DE INGRESOS, QUE ESTABLECE LA TASA DE LA CONTRIBUCIÓN RELATIVA.", en la ejecutoria de mérito, consideró:


"SEXTO. Para resolver el primer punto de contradicción, es decir, si como actos reclamados pueden impugnarse la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil dos y la de Hacienda Municipal de manera conjunta, o sólo la primera por ser ésta emitida año con año, debe atenderse al contenido de las disposiciones normativas que prevén esta contribución, que señalan:


"La Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en vigor, originalmente publicada en el Periódico Oficial del Gobierno el veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, dice:


"‘Título VI


"‘De las obligaciones especiales


"‘Sección segunda


"‘Por servicio público de alumbrado.


"‘Artículo 245. El objeto de esta contribución, será el servicio de alumbrado público que se preste en las calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común, y su recaudación se destinará al pago del mismo, y en su caso, al mejoramiento de este servicio en colaboración con los contribuyentes beneficiados.’


(Reformado, P.O. 24 de diciembre de 1996)

"‘Artículo 246. El pago de esta contribución se hará con base en las tarifas generales números 1, 2, 3, O-M, H-M, H-8 y H-T aprobadas y publicadas en los términos de la Ley Federal de Servicio Público de Energía Eléctrica y se liquidará en relación con las mismas, conforme a las tasas que señale anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato.’


(Reformado, P.O. 26 de diciembre de 1997)

"‘Artículo 247. El Gobierno del Estado se responsabilizará del pago por la prestación del servicio público de alumbrado de los Municipios, de conformidad con los convenios que celebre con la Comisión Federal de Electricidad, para el cobro de esta contribución.


(Adicionado, P.O. 26 de diciembre de 1997)

"‘En caso de que la recaudación mensual resultare insuficiente para cubrir el costo del consumo se aplicarán las siguientes reglas:


(Adicionada, P.O. 26 de diciembre de 1997)

"‘I. La diferencia se cargará proporcionalmente a cada Municipio en relación a su factor de participaciones;


(Adicionada, P.O. 26 de diciembre de 1997)

"‘II. En los Municipios en que la recaudación obtenida sea mayor del monto del consumo de energía por alumbrado público, se le reintegrará el 30% de la cantidad excedente;


(Adicionada, P.O. 26 de diciembre de 1997)

"‘III. El 70% restante de la cantidad excedente a que se refiere la fracción anterior, se aplicará a la diferencia que exista entre la recaudación total de esta contribución y el monto del consumo de energía para alumbrado público; y


(Adicionada, P.O. 26 de diciembre de 1997)

"‘IV. Si aún existe diferencia, ésta se aplicará en los términos de la fracción I a los Municipios que no estén en el supuesto de la fracción II de este artículo."


"Por su parte, la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de dos mil dos, señala:


"‘Artículo 31. Esta contribución se causará y liquidará conforme a las siguientes:


"‘Tasas.


"‘I. 8% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas 1, 2, 3, O-M y H-M a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos.


"‘II. 5% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas H-S y H-T a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos.’


"Esta disposición es similar a las correspondientes de las anteriores legislaciones anuales para los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa en adelante.


"...


"De la interpretación armónica de tales disposiciones, se advierte que los elementos esenciales de la contribución se establecieron en ambas leyes.


"En efecto, los elementos de los tributos pueden ser esenciales o variables, como ya se ha establecido en el criterio sostenido por el P. de este Alto Tribunal, que al resolver el amparo en revisión 241/2002, el treinta y uno de octubre de dos mil dos, señaló: (se transcribe).


"Los elementos esenciales son comunes a todas las contribuciones, mismas que, a manera de ejemplo, son definidas por el Código Fiscal de la Federación de la siguiente manera:


"‘Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1985)

"‘I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.


"‘II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1985)

"‘III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


(Reformada, D.O.F. 20 de diciembre de 1991)

"‘IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1988)

"‘Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1994)

"‘Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o.’


"Esas contribuciones, como ya se dijo, tienen determinados elementos, los cuales, respecto de los impuestos, son mencionados en la siguiente tesis:


"‘IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos «contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes», no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por ley; segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.’


"Así, como elementos de todo tributo, deben establecerse en las leyes el sujeto, el objeto, la base, la tasa y la época de pago, por tener el carácter de esenciales.


"Conforme a ello y al contenido de las Leyes de Ingresos y de Hacienda Pública Municipal que párrafos arriba han sido transcritas, la contribución por servicio de alumbrado público en el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio de dos mil dos, se integra por los siguientes elementos:


"Sujeto: Los contribuyentes beneficiados con el servicio de alumbrado público (artículo 245 de la Ley de Hacienda Municipal).


"Objeto: El servicio de alumbrado público (artículo 245 de la Ley de Hacienda Municipal).


"Base: Las tarifas generales números 1, 2, 3, O-M, H-M, H-8 y H-T, aprobadas y publicadas en los términos de la Ley Federal del Servicio Público de Energía Eléctrica (artículo 246 de la Ley de Hacienda Municipal).


"Época de pago: Se liquidará conforme a las tarifas generales números 1, 2, 3, O-M, H-M, H-8 y H-T, aprobadas y publicadas en los términos de la Ley Federal del Servicio Público de Energía Eléctrica (artículo 246 de la Ley de Hacienda Municipal).


"Tasa: El 8% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas 1, 2, 3, O-M y H-M a que se refiere la Ley Federal del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos y, el 5% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas H-S y H-T a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos (artículo 31 de la Ley de Ingresos Municipal).


"Atento lo anterior, es claro que los primeros cuatro elementos esenciales de la contribución (sujeto, objeto, base y época de pago) se establecen en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Guanajuato, vigente desde el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa; mientras que el quinto elemento esencial (la tasa), se ha previsto en las diversas Leyes de Ingresos, año con año, desde mil novecientos noventa.


"Ahora bien, el problema a dilucidar radica, en esencia, en determinar si como uno de los elementos esenciales (tasa) de la contribución se prevé en cada ejercicio fiscal a través de la Ley de Ingresos respectiva, por ese sólo hecho se puede impugnar también la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Guanajuato, que establece los otros elementos de la contribución por servicio de alumbrado público, gravable en el Municipio de León, Guanajuato.


"En primer lugar, debe decirse que conforme al principio de legalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, es preciso que los elementos del tributo se encuentren previstos en ley, sin importar que ésta sea específica o de ingresos, o que las leyes en que se establezcan dichos elementos sean diversas.


"Lo expuesto en primer término se analizó por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, al resolver por unanimidad de nueve votos, el amparo en revisión 176/94, promovido por Compañía Productora de Hielo, Sociedad Anónima de Capital Variable, estableció: (se transcribe).


"Dicho criterio se reflejó en la siguiente tesis:


"‘DERECHOS. PARA QUE CUMPLAN CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA BASTA CON QUE SUS ELEMENTOS ESENCIALES SE CONSIGNEN EXPRESAMENTE EN UNA LEY, AUN CUANDO ÉSTA SEA LA DE INGRESOS.’ (se transcribe).


"Aunado a lo anterior, esta Segunda Sala ha considerado la posibilidad de que los elementos de los tributos se encuentren, como en el caso a estudio, en diversas leyes.


"Ello se desprende del contenido de la siguiente tesis:


"‘LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, PARA EFECTOS DEL AMPARO, DE LAS HIPÓTESIS NORMATIVAS QUE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UNA CONTRIBUCIÓN, TIENE LUGAR EN LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA REALIZADA POR UNA AUTORIDAD, CON INDEPENDENCIA DE SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe).


"Precisado lo dicho, debe analizarse si al estar establecidos los elementos esenciales de un tributo en diversas leyes y una de éstas es modificada, es procedente combatir en amparo los elementos previstos en la ley modificada; o ello permite controvertir, incluso, los elementos establecidos en las leyes no reformadas; o al no haberse atacado estas últimas se tienen por consentidos todos los elementos.


"Al respecto, conviene tener presente que el P. de este Alto Tribunal, en sesión de diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, al resolver el incidente de inejecución 142/94, promovido por Porcelanite, Sociedad Anónima de Capital Variable, sostuvo, en esencia, lo siguiente: (se transcribe).


"Este incidente de inejecución es el primer precedente del criterio jurisprudencial que se transcribe:


"‘LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE REFORMA UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL O SE SUSTITUYE POR UNA DE CONTENIDO SIMILAR O IGUAL, PROCEDE UN NUEVO JUICIO POR TRATARSE DE UN ACTO LEGISLATIVO DISTINTO.’ (se transcribe).


"Posteriormente, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de once votos el amparo en revisión 2695/96, donde fue quejosa Inmobiliaria Firpo Fiesta Coapa, Sociedad Anónima de Capital Variable, el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, precisó al respecto: (se transcribe).


"Este criterio se ve reflejado en la tesis que se transcribe:


"‘ACTIVO. LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, POR EL DECRETO DEL 10 DE MAYO DE 1996, NO DA DERECHO A IMPUGNAR AQUELLOS PRECEPTOS QUE NO FUERON REFORMADOS Y QUE HAYAN SIDO CONSENTIDOS POR EL QUEJOSO.’ (se transcribe).


"Conforme a estos dos últimos criterios, tomando en cuenta que los elementos esenciales de la contribución en comento (sujeto, objeto, base y época de pago) se establecen en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Guanajuato -la que no ha variado desde el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa-, y (tasa) en la Ley de Ingresos para el Municipio de León (lo que jurídicamente está permitido, como ya se explicó al inicio de este considerando), y que este último ordenamiento se modifica año con año, al ser esta norma general con cada emisión un nuevo acto legislativo, surge, a través de su puesta en vigor o su primera aplicación, la posibilidad de impugnar la contribución sólo donde existió el cambio formal, es decir, respecto del elemento esencial ‘tasa’ previsto en la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de dos mil dos.


"Atento lo anterior, si en el amparo que se promueva en contra de la contribución a que se ha hecho referencia se señalan como actos reclamados destacados tanto la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil dos como la Ley de Hacienda Municipal vigente desde mil novecientos noventa, debe sobreseerse por esta última, ya que la emisión anual de la primera sólo da una nueva oportunidad para atacar el elemento esencial ‘tasa’ ahí previsto.


"Efectivamente, al no modificarse el sistema integral del tributo, la nueva Ley de Ingresos anotada sólo da otra oportunidad de atacar la contribución respecto del elemento tasa, por lo que en el supuesto de no haberse combatido oportunamente la Ley de Hacienda Municipal de mérito, ésta debe tenerse por consentida, en términos de lo dispuesto por la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"En síntesis, para decidir sobre la procedencia del juicio de amparo en contra de tal tributo, debe tomarse en consideración que si no se demandó oportunamente la inconstitucionalidad de la mencionada Ley de Hacienda en relación con la contribución de mérito, dicha ley debe tenerse tácitamente consentida y sobreseerse al respecto, pero no cabe la misma determinación, en vía de consecuencia, respecto de la impugnación de la tasa establecida en la Ley de Ingresos pues, al ser ésta un nuevo acto legislativo cada año, es evidente que con motivo de su entrada en vigor o de su primer acto de aplicación se dé la oportunidad de promover la acción de amparo en su contra, atendiendo a la novedad formal de la norma respectiva pues, aunque se reitere la tasa, ya es otra disposición. Por tanto, la oportunidad de la demanda de garantías en contra de ambas leyes debe examinarse por separado.


"...


"SÉPTIMO. Ahora bien, si en amparo se impugna la Ley de Ingresos mencionada, sólo se puede analizar el elemento que ahí se prevé, es decir, la tasa, misma que conforme a lo ya explicado tiene el carácter de esencial, por lo que lo que se decida respecto de ella permeará en el contenido de todo el tributo, pues éste no puede subsistir sin parte de su esencia.


"Debe reiterarse que al combatirse así la ley de mérito, únicamente se podría analizar el elemento esencial que ella prevé.


"Dicho elemento (la tasa o tarifa de la contribución) consiste en:


"Tasa: El 8% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas 1, 2, 3, O-M y H-M a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos, y el 5% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas H-S y H-T a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos (artículo 31 de la Ley de Ingresos Municipal).


"En consecuencia, las argumentaciones en contra de la tasa sólo pueden girar en torno de violaciones a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad que salvaguarda la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, o la interpretación de ese elemento.


"Lo último, en atención a la jurisprudencia 133/2002 de esta Segunda Sala (aún no publicada), que establece:


"‘CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO.’ (se transcribe).


"Por consiguiente, si se alegara como concepto de violación que alguno de los demás elementos de la contribución es contrario a la Carta Magna, tal argumentación será inoperante al estar contenidos en la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Guanajuato, la que ya no puede ser materia de estudio en los términos precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria.


"En consecuencia, de ser fundados los conceptos de violación que se hicieran valer en contra de la tasa relativa a la contribución por servicio de alumbrado público, los efectos del amparo que se concediera recaería sobre todo el tributo, ya que al tratarse de un elemento esencial es inconcuso que sin él no puede jurídicamente subsistir la contribución."


El criterio que antecede es perfectamente aplicable al caso, en virtud de que los artículos 245 a 247 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato no se han reformado desde la fecha de resolución de la contradicción 136/2002-SS.


Además, como se verá de su transcripción, las Leyes de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil tres, dicen:


Municipio de Abasolo:


"Artículo 29. La contribución por el servicio público de alumbrado, se causará y liquidará conforme a las siguientes:


"Tasas.


"I. 8% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas 1, 2, 3, O-M y H-M a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos.


"II. 5% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas H-S y H-T a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos."


Municipio de Celaya:


"Artículo 39. La contribución por el servicio de alumbrado público se causarán y liquidarán conforme a las siguientes:


"Tasas.


"I. 8% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas 1, 2, 3, O-M y H-M a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos.


"II. 5% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas H-S y H-T a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos."


Municipio de Comonfort:


"Artículo 30. La contribución por el servicio de alumbrado se causará y liquidará conforme a las siguientes:


"Tasas.


"I. 8% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas 1, 2, 3, O-M y H-M a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos.


"II. 5% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas H-S y H-T a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos."


Municipio de León:


"Artículo 33. La contribución por la prestación del servicio de alumbrado público se causará y liquidará conforme a las siguientes:


"Tasas.


"I. 8% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas 1, 2, 3, O-M y H-M a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos.


"II. 5% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas H-S y H-T a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos."


Partiendo de lo dicho en esa ejecutoria, debe recordarse que la "tasa" de la "contribución especial por servicio de alumbrado público", prevista en las diversas Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Guanajuato, es un elemento esencial del tributo.


Tomando en cuenta lo anterior, se debe resolver si al poderse impugnar sólo las Leyes de Ingresos de los diversos Municipios anotados del Estado de Guanajuato, en la parte que aquí interesa, es decir, la "tasa" de la "contribución especial por servicio de alumbrado público", puede o no considerarse, respecto de ese elemento esencial, el planteamiento de invasión de esferas.


En cuanto a este aspecto, la Constitución Federal prevé:


"Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


"...


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."


Por su parte, la Ley de Amparo establece:


"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"...


"II. Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados;


"III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal."


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, para los efectos del amparo, la invasión de esferas tiene que implicar una violación a garantías individuales de un gobernado; además, dicha invasión consiste en el ejercicio, por la autoridad federal, de facultades reservadas a las entidades federativas, o por las autoridades de éstas, de atribuciones constitucionales privativas de la Federación.


Ello se desprende de los siguientes criterios:


"Quinta Época

"Instancia: P.

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: I, Parte HO

"Tesis: 389

"Página: 362


"INVASIÓN DE ESFERAS DE LA FEDERACIÓN A LOS ESTADOS Y VICEVERSA, AMPARO POR. El juicio de amparo fue establecido por el artículo 103 constitucional, no para resguardar todo el cuerpo de la propia Constitución, sino para proteger las garantías individuales, y las fracciones II y III del precepto mencionado, deben entenderse en el sentido de que sólo puede reclamarse en el juicio de garantías una ley federal, cuando invada o restrinja la soberanía de los Estados, o de éstos, si invade la esfera de la autoridad federal, cuando existe un particular quejoso, que reclame violación de garantías individuales, en un caso concreto de ejecución o con motivo de tales invasiones o restricciones de soberanía. Si el legislador constituyente hubiese querido conceder la facultad de pedir amparo para proteger cualquiera violación a la Constitución, aunque no se tradujese en una lesión al interés particular, lo hubiese establecido de una manera clara, pero no fue así, pues al través de las Constituciones de 1857 y 1917, y de los proyectos constitucionales y actas de reforma que las precedieron, se advierte que los legisladores, conociendo ya los diversos sistemas de control que pueden ponerse en juego para remediar las violaciones a la Constitución, no quisieron dotar al Poder Judicial Federal de facultades omnímodas, para oponerse a todas las providencias inconstitucionales, por medio del juicio de amparo, sino que quisieron establecer éste, tan sólo para la protección y goce de las garantías individuales."


"Séptima Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 205-216, Primera Parte

"Página: 59


"INVASIÓN DE ESFERAS. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PLENO CUANDO EL PROBLEMA PLANTEADO NO IMPLICA EL POSIBLE EJERCICIO POR LA AUTORIDAD FEDERAL, DE FACULTADES RESERVADAS A LOS ESTADOS, O, POR LAS AUTORIDADES DE ÉSTOS, DE ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES PRIVATIVAS DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, fracción IV bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su texto reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos ochenta y seis, para que se surta la competencia del Tribunal P. en los casos en que se alegue un problema de invasión de soberanías, ‘no basta la afirmación del quejoso sobre la existencia de un problema de esa naturaleza, sino que es necesario que la cuestión planteada que deba resolver el tribunal, implique el posible ejercicio, por la autoridad federal, de facultades reservadas a los Estados, o por las autoridades de éstos, de atribuciones constitucionales privativas de la Federación’; por lo tanto, si del examen de la demanda de amparo se aprecia que lo que realmente se plantea no implica el posible ejercicio de las citadas facultades o atribuciones constitucionales, el Tribunal P. es incompetente para conocer del recurso de revisión que se haga valer. Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que el J. de Distrito a quo, en la sentencia recurrida, estime que se planteó un problema de invasión de esferas, pues la competencia del Tribunal P. no puede derivarse de las consideraciones aducidas por el juzgador federal en el fallo recurrido."


Bajo esos artículos y tesis puede concluirse válidamente que lo que el Constituyente busca es proteger a los gobernados de la actuación de las autoridades en ámbitos que no les corresponden.


Ahora bien, en cuanto a quién corresponde regular todos los aspectos de energía eléctrica, la propia Constitución señala que es competencia exclusiva de la Federación.


En efecto, los artículos 27, párrafo sexto; 73, fracciones X y XXIX, punto 5o., inciso a); y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), punto 2, constitucionales, dicen:


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"...


"En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y sustancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;


"...


"XXIX. Para establecer contribuciones:


"...


"5o. Especiales sobre:


"a) Energía eléctrica;


"...


"Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica. ..."


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:


"a) Ramas industriales y servicios.


"...


"2. Eléctrica. ..."


Específicamente, en cuanto al servicio de energía eléctrica, el Congreso de la Unión emitió la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, de la cual conviene transcribir los siguientes artículos:


"Artículo 1o. Corresponde exclusivamente a la nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, en los términos del artículo 27 constitucional. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará, a través de la Comisión Federal de Electricidad, los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines."


"Artículo 30. La venta de energía eléctrica se regirá por las tarifas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de éstos, serán aprobados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo a la de Energía, Minas e Industria Paraestatal. Dichas formas de contrato se publicarán en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal y de Comercio y Fomento Industrial y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, y el racional consumo de energía.


"Asimismo, y a través del procedimiento señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas."


Por su parte, el reglamento de esta ley, expedido por el Ejecutivo Federal, señala:


"Artículo 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica en lo que se refiere a la prestación de dicho servicio y a las actividades previstas en la propia ley que no constituyen servicio público."


"Capítulo VI


"De las disposiciones tarifarias


"Artículo 47. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del suministrador, con la participación de la Secretaría y de la de Comercio y Fomento Industrial, fijará las tarifas para venta de energía eléctrica, su ajuste, modificación o reestructuración, con las modalidades que dicten el interés público y los requerimientos del servicio público.


"El ajuste corresponderá a los casos en que solamente deban cambiarse las cuotas establecidas para los elementos de las tarifas.


"La modificación corresponderá a los casos en que se varíe alguno de los elementos de la tarifa o la forma en que éstos intervienen.


"La reestructuración corresponderá a los casos en que sea necesario la adición o supresión de alguna o varias tarifas."


"Artículo 48. La fijación de las tarifas tenderá a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, propiciando a la vez el consumo racional de energía, para lo cual:


"I.R. el costo económico de los rubros de generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica suministrada, incluyendo en tal concepto tanto la que genera el propio suministrador como la que obtenga éste de los productores externos, y considerarán los requerimientos de ampliación de infraestructura eléctrica, y


"II. Se ajustarán de acuerdo con la evolución de los costos económicos a través del tiempo, tomando en cuenta, separadamente, los rubros de generación, transmisión y distribución, así como las diferencias o variaciones relevantes por factores regionales o estacionales, los cambios en productividad o eficiencia y los derivados de condiciones de operación del sistema durante los periodos de demanda base, intermedia o pico.


"Adicionalmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá tomar en consideración las tarifas internacionales para un servicio de calidad similar.


"Los elementos a que se refiere este artículo podrán estar explícitos o implícitos en las tarifas."


"Artículo 49. Con apego a lo dispuesto por el artículo anterior, en la estructura de las tarifas se podrá permitir que se distribuyan los costos mencionados entre los distintos usuarios, según se considere conveniente, a través de cargos fijos, cargos por demanda y cargos por energía consumida, entre otros."


"Artículo 50. Las tarifas deberán especificar los siguientes conceptos:


"I.T. de suministro a los cuales son aplicables;


"II. Tensión de suministro, alta, media o baja;


"III. Horario de aplicación de la tarifa, cuando no sea de veinticuatro horas;


"IV. Cargos por demanda o por consumo, así como el cargo mínimo mensual;


"V. Cargos por demanda contratada inicial;


"VI. Cuantía del depósito de garantía;


"VII. Lugares en donde regirá la tarifa. De no precisarse los lugares se entenderá que rige en todo el ámbito nacional;


"VIII. Fecha del inicio de su vigencia, y


"IX. Otras disposiciones relativas a la aplicación de la tarifa.


"Las tarifas y sus disposiciones complementarias, en su caso, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y cuando menos en dos periódicos diarios de circulación nacional, requisitos sin los cuales no podrán aplicarse.


"El suministrador imprimirá folletos con las tarifas aprobadas y entregará un ejemplar a quien lo solicite para que pueda conocer la tarifa que corresponda al suministro respectivo, así como sus características y cuotas. Asimismo, el suministrador proporcionará información y asesoramiento a los interesados sobre las características de los suministros que soliciten y las tarifas aplicables a los mismos."


Artículo 51. A la propuesta del suministrador para fijación, ajuste o reestructuración de las tarifas deberá anexarse, cuando menos, la siguiente información:


"I. Estudio justificativo de la propuesta, en que se consignará:


"a) Alcance y consecuencia de la propuesta en el estado financiero del suministrador, en la aplicación de las tarifas o en cualquier otro aspecto;


"b) Estados financieros de resultados complementarios que fundamenten la propuesta;


"II. Estudio de costos económicos de la energía eléctrica en los que se fundamente la propuesta;


"III. Descripción de los elementos que integran la propuesta, y


"IV. Estimación de resultados considerando el ajuste, modificación o reestructuración.


"La propuesta deberá ser aprobada por la Junta de Gobierno del suministrador previamente a su presentación ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que podrá solicitar al suministrador información adicional para el estudio de la propuesta. Si no se proporciona la información adicional dentro del plazo que se señale, dicha dependencia resolverá lo procedente conforme a los datos disponibles."


"Artículo 52. Cuando el suministrador, con la aprobación de la secretaría, modifique la tensión como consecuencia del desarrollo de sus sistemas y esto origine la aplicación de una tarifa diferente a la fijada por el contrato, se aplicará la nueva tarifa a partir de la fecha en que el suministro se proporcione a la nueva tensión."


"Artículo 53. Cuando un suministro reúna las características de aplicación de dos o más tarifas, el usuario podrá contratar los servicios en la tarifa de uso general que mejor convenga a sus intereses. Si el usuario contratara un suministro de una tarifa de uso específico, no podrá destinar la energía eléctrica a otro uso, en cuyo caso las instalaciones deberán separarse para contratar individualmente los respectivos suministros.


"El usuario quedará obligado a llevar a cabo la separación y convendrá con el suministrador el tiempo necesario para efectuarla. Una vez realizada, se contratarán los servicios para aplicar la tarifa correspondiente a cada uno de ellos. En caso de que el usuario no celebre el convenio o no efectúe la separación en el plazo estipulado, el suministrador suspenderá dicho servicio, ajustándose a lo previsto en el artículo 35."


Como se ve, el hecho de que corresponda exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, así como la facultad exclusiva del Congreso de la Unión de legislar en esta materia, otorgan a la Federación competencia relativa al abastecimiento o prestación del servicio público de energía eléctrica, lo que comprende el establecimiento de las tarifas para su venta, mismas que son emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Ahora bien, como ya se anotó, debe tenerse presente que la llamada "contribución especial por servicio de alumbrado público" que se cobra a los usuarios de ese servicio público en los diversos Municipios del Estado de Guanajuato, de conformidad a las Leyes de Ingresos transcritas, se causará y liquidará conforme a las siguientes:


"Tasas.


"I. 8% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas 1, 2, 3, O-M y H-M a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos.


"II. 5% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas H-S y H-T a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos."


Es decir, el legislador local hace depender la "tasa" (al margen de los otros elementos esenciales del tributo) de las tarifas que para venta señala la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos.


En consecuencia, el legislador ordinario establece como "tasa" de ese tributo diversos porcentajes que inciden en tarifas cuya emisión compete sólo a las autoridades federales, por lo que hay invasión de esferas, ya que, como se dijo anteriormente, la autoridad local actúa en un ámbito que no le corresponde.


Lo anterior se robustece si se tiene presente que no sólo la tarifa, sino también la base del tributo, se hace depender de tarifas emitidas en virtud de competencia federal, lo que se desprende del contenido del artículo 246 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que dice:


"Artículo 246. El pago de esta contribución se hará con base en las tarifas generales números 1, 2, 3, O-M, H-M, H-8 y H-T aprobadas y publicadas en los términos de la Ley Federal de Servicio Público de Energía Eléctrica y se liquidará en relación con las mismas, conforme a las tasas que señale anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato."


De ahí que al impugnarse las Leyes de Ingresos anotadas, en cuanto al elemento "tasa" de la "contribución especial por servicio de alumbrado público", sea aplicable el criterio que adoptó el P. del más Alto Tribunal del país, al emitir la siguiente jurisprudencia temática:


"Octava Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Tesis: P./J. 6/88

"Página: 134


"ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las Legislaturas Locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República."


En efecto, si bien la jurisprudencia hace referencia a la base y objeto de ese tipo de tributos, lo cierto es que al menos en el supuesto de la "tasa" prevista en las diversas Leyes de Ingresos, igualmente invade la esfera de atribuciones federales, ya que lo que también se sanciona con tal invasión, en este caso, es que los Congresos Locales legislen trasladando para sí facultades que no les corresponden, como lo son todas las materias que inciden en la energía eléctrica.


Del mismo modo, debe decirse que las Legislaturas Locales no pueden establecer contribuciones o elementos de ellas que tomen como base las tarifas que se pagan por consumo de energía eléctrica, facultad que está reservada a la Federación, y las contribuciones relativas al Congreso de la Unión, lo cual se desprende del primer precedente que integró la jurisprudencia temática (amparo en revisión 3014/79. Industrias Químicas de México, S.A., veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y dos. Unanimidad de dieciséis votos):


"QUINTO. Es fundado el concepto de violación en el que se argumenta que la Ley de Ingresos Municipales del Estado de Michoacán, para el año de mil novecientos setenta y ocho, invade, en perjuicio de la quejosa, la esfera de las atribuciones de la autoridad federal, al establecer en su artículo 17 un derecho por consumo de energía eléctrica, porque en los términos del artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución Federal, corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión imponer atribuciones sobre esa materia. A ese respecto, se transcribe la ley reclamada en lo conducente: ‘Artículo 1o. ... II. Derechos. ... 4. Por servicio de alumbrado público. ...’. ‘Artículo 17. Los consumidores de energía eléctrica, con excepción de los que operen bombas de agua potable y negras, molinos para nixtamal y para usos agrícolas, causarán un derecho del 10% sobre su consumo mensual, el que se destinará al pago y mejoramiento del servicio de alumbrado público. Las empresas suministradoras harán la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expidan por el consumo ordinario informando de las recaudaciones respectivas.’. Por su parte, el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5), subinciso a), determina: ‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... XXIX. Para establecer contribuciones: ... 5o. Especiales sobre: a) energía eléctrica. ... Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.’. Como se ve, la reserva expresa de facultades en favor del Poder Legislativo Federal que señala el precepto constitucional transcrito implica que los Estados no pueden establecer ninguna carga tributaria, cualquiera que sea la denominación que le asignen, en materia de energía eléctrica. El artículo 17 de la ley reclamada sí crea un tributo sobre el consumo de energía eléctrica, como se desprende de la lectura del mismo, pues su redacción es clara en tal sentido y destina los fondos recaudados a costear el servicio de alumbrado público. Del texto de dicho precepto aparece que el objeto del tributo es el consumo de energía eléctrica, sobre tal consumo se calcula el cobro, no se establece el pago del tributo por el aprovechamiento del alumbrado público, sino por consumir la energía eléctrica, de tal manera que quien no la consume no paga el tributo y el que la consume lo paga en proporción a su consumo. En consecuencia, se establece en la ley impugnada un tributo sobre el consumo de energía eléctrica, lo que está reservado al Congreso de la Unión conforme al artículo 73, fracción XXIX, inciso 5), subinciso a), pues sólo el Congreso Federal puede gravar la energía eléctrica, según este precepto, ya sea su producción, distribución, venta o consumo. Los Estados sólo tendrán derecho a la participación que la ley federal determine, y los Municipios, a su vez, sólo tendrán derecho al porcentaje que de esa participación señale la ley local. En las relatadas condiciones, debe concluirse que la Ley de Ingresos Municipales del Estado de Michoacán, para el año de mil novecientos setenta y ocho, al establecer en su artículo 17 una contribución sobre el consumo de energía eléctrica, invade la esfera de atribuciones de la autoridad federal, violando, por consiguiente, en perjuicio de la sociedad quejosa, las garantías individuales contenidas por los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que procede concederle el amparo y protección de la justicia federal que solicita en contra de la referida ley que reclama como autoaplicativa."


En este sentido, el elemento "tasa" de la "contribución especial por servicio de alumbrado público", previsto en las diversas Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Guanajuato, en sí mismo invade la esfera de competencias de la Federación.


Al ser así, al impugnarse esas Leyes de Ingresos como acto destacado -a las que cabe aplicar el criterio de que son inconstitucionales según lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación-, procede, incluso, ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, suplir la queja deficiente, en términos de la primer fracción del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia."


En este contexto, al concederse el amparo respecto del elemento esencial "tasa" anotado, éste permea todos los demás elementos, por lo que la concesión abarca todo el tributo, tal como se previó en la tesis 2a./J. 159/2002, que conviene transcribir nuevamente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, enero de 2003

"Tesis: 2a./J. 159/2002

"Página: 151


"ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO EN CONTRA DE LA LEY ANUAL DE INGRESOS, QUE ESTABLECE LA TASA DE LA CONTRIBUCIÓN RELATIVA.-Los elementos de este tributo están previstos en dos leyes diferentes, que son la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, donde se establecen como partes esenciales el sujeto, el objeto, la base y la época de pago, y la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado, que año con año fija la tasa, que es el otro elemento esencial. Ahora bien, cuando se otorga el amparo en contra de la Ley de Ingresos en lo que se refiere a la tasa, los efectos de la protección constitucional amparan al quejoso en contra de todo el tributo aunque no se haya impugnado la Ley de Hacienda (que estatuye los otros elementos) o se haya sobreseído respecto de ésta, pues si bien es cierto que la nueva Ley de Ingresos no da derecho a impugnar los preceptos de aquella que no fueron reformados y que ya se consintieron tácitamente, igualmente cierto resulta que en el supuesto que se examina, el otorgamiento del amparo en contra de la tasa, que es un elemento esencial de la contribución, impide que ésta subsista jurídicamente en perjuicio del quejoso."


En consecuencia, conforme a lo explicado en este considerando, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2002, estableció que si no se impugnó oportunamente la Ley de Hacienda para los Municipios de esa entidad federativa, que prevé los sujetos, objeto, base y época de pago de la "contribución especial por servicio de alumbrado público", debe tenerse por consentida, y que al emitirse anualmente las Leyes de Ingresos para cada Municipio de ese Estado, surge la posibilidad de impugnar en amparo sólo respecto de la tasa ahí prevista; ahora bien, en virtud de que los porcentajes de dicha tasa se hacen depender de las tarifas que para la venta del servicio público de energía eléctrica establece la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento, cuya emisión compete al ámbito federal, así como las contribuciones correspondientes según lo establece el artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5o., subinciso a) de la Constitución Federal, cuando se impugnen las citadas leyes de ingresos, en cuanto a este elemento, también es aplicable, en términos del artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial temática P./J. 6/88 de rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN."


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis señalada en el considerando séptimo de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala que se menciona en la parte final del considerando octavo de esta sentencia.


N.; remítase la tesis jurisprudencial referida en el punto resolutivo segundo de esta ejecutoria a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente y ponente J.D.R..


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