Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Abril de 2004, 305
Fecha de publicación01 Abril 2004
Fecha01 Abril 2004
Número de resolución1a./J. 6/2004
Número de registro18003
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 79/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE EN MATERIA CIVIL.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Puntualizados los anteriores aspectos, procede transcribir las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados en cuestión en sus resoluciones, para establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Así, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el diecisiete de mayo de dos mil dos el amparo en revisión número RP. 122/2002, promovido por C.E.S.D., en sus consideraciones sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Los agravios planteados por el recurrente, suplidos en su deficiencia, al tenor de lo establecido en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, son fundados. Previamente a explicar las razones es puntual destacar que obra en autos del expediente en revisión la documental pública consistente en copia certificada del juicio civil sumario hipotecario número 1555/96 del índice del Juzgado Cuarto de lo Mercantil de esta localidad, que acompañó el J. responsable a su informe justificado, la que hace prueba plena al tenor de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su numeral 2o., y de la cual se advierte, en lo que interesa, que mediante escrito que presentara el seis de junio de mil novecientos noventa y seis F.C.B., en su carácter de apoderado jurídico de Banco Inverlat, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat, antes M.C., Sociedad Nacional de Crédito, demandó, entre otros, de C.E.S.D., además de diversos conceptos, sobre el vencimiento anticipado del plazo pactado en el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria que celebraron; demanda que se admitió en proveído del doce de junio siguiente, en el que, además, se ordenó emplazar a los enjuiciados (fojas 47 a 52); lo que no pudo efectuarse, ya que la secretaria de aquel juzgado levantó una constancia en los términos siguientes: ‘Siendo las 16:00 (dieciséis) horas del día 25 (veinticinco) de junio de 1997 (mil novecientos noventa y siete), la que suscribe secretario ejecutor del Juzgado Cuarto de lo Mercantil de este primer partido judicial, asociada de la parte actora y para efectos de dar cumplimiento con el acuerdo dictado el día doce de junio actual, nos constituimos legalmente en la finca marcada con el número 125 del condominio 4 (cuatro) ubicado en la Avenida G. número 5960 (cinco mil novecientos sesenta) del fraccionamiento Ciudad del T., en Zapopan, J., y encontrándonos en ese lugar se da fe que el inmueble se encuentra abandonado, lleno de basura, zacate, polvo y telarañas y no obstante llamamos a la puerta de acceso en innumerables ocasiones y nadie acudió a nuestro llamado, por lo que procedí a interrogar a los vecinos del lugar, habiéndome dirigido con la vecina del lado quien dijo llamarse M.G.E. y a quien pregunté sobre el paradero de los demandados C.E.S.D. y A.R.A. de S., y me contestó que tiene 7 (siete) años de vivir ahí y que no conoce a los demandados, que únicamente conoció a un señor de nombre J. que antes vivía en la finca 125, pero que desde hace aproximadamente 6 (seis) meses la casa 125 se encuentra sin habitar. Seguidamente procedí a interrogar a la vecina de enfrente de la finca 125 y ésta me dijo llamarse C.S.A., y me manifestó que no conoce a los demandados C.E.S.D. y A.R.A. de S., y que en la finca 125 únicamente vivía un señor de nombre J., sin saber sus apellidos, pero que desde hace aproximadamente 7 (siete) meses que no observa que nadie dice: habitantes en la finca 125. En razón de lo anterior y no pudiendo adelantar más en la presente diligencia, doy por terminada la misma levantando para constancia el acta que antecede, y que firma la suscrita secretario en unión de la parte actora. Conste.’ (foja 53). El autorizado del banco actor, el siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, le manifestó al J. Cuarto de lo Mercantil lo siguiente: ‘Que habida cuenta de que la parte demandada no fue posible emplazarla en el domicilio señalado en la demanda correspondiente, tal como consta en autos, le solicitó a su señoría se ordene girar atentos oficios al C. Director de la Policía Municipal de Zapopan, J., al INEGI, así como al Instituto Federal Electoral (IFE), para efecto de que informen respectivamente de la probable localización del demandado reportando algún otro domicilio distinto al señalado en este juicio, que es finca marcada con el número 125 del condominio 4, ubicado en la Avenida G. número 5960, fraccionamiento Ciudad del T., en Zapopan, J., ya que dicho domicilio no se encuentra habitado por la parte demandada en el presente juicio, solicitando la elaboración de los oficios para efectos de seguir con la secuela de este procedimiento.’ (foja 54). A lo anterior, dicho J. acordó: ‘Por recibido el escrito presentado por A.R.C.C., de fecha 7 de agosto del año en curso, y como lo solicita, gírese atento oficio al director de la Policía Municipal de esta ciudad para que investigue el paradero o domicilio actual de la parte demandada y lo informe a este juzgado. Asimismo, gírese oficio al delegado del Registro Federal de Electores para que sea servido en informar, a la mayor brevedad posible, a este juzgado el domicilio que tengan registrado a nombre de: C.E.S.D. y A.R.A. de S..’ (foja 55). Además, el mismo J., el veintisiete de noviembre siguiente, envió sendos oficios al director de la Policía Municipal de Zapopan, J. y al delegado del Registro Federal de Electores, comunicándoles lo siguiente: ‘En los autos del juicio civil sumario hipotecario, expediente arriba indicado, promovido por Banco Inverlat, S.A. Institución de Banca Múltiple, en contra de C.E.S.D. y A.R.A. de S., se ordenó girar atento oficio, como tengo el honor de hacerlo, a efecto de que se sirva informar a este juzgado del domicilio o paradero del demandado, siendo su último domicilio la finca marcada con el número 125 del condominio 4, ubicado en la Av. G. número 5960, fraccionamiento Ciudad del T. en Zapopan, J..’ (fojas 56-57). Los directores referidos, contestaron los oficios antes mencionados, respectivamente, en los términos siguientes: ‘Que personal a mi cargo se hizo presente en el domicilio proporcionado por usted donde preguntando con los vecinos nos informaron que la casa está sola y que la está (sic) es visitada 2 veces al año pero que ignoran el domicilio actual de los antes mencionados, dando así cumplimiento a lo solicitado. Lo que hago de su conocimiento para los efectos legales correspondientes.’, y ‘Efectuada una búsqueda a través de los medios magnéticos con que cuenta la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de este instituto, nos informó que no fue posible localizar los datos solicitados con los elementos proporcionados en el requerimiento que se atiende. Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para expresar a usted la seguridad de mi consideración más distinguida.’ (fojas 58 y 71). Posteriormente a solicitud de la institución de crédito actora, el J. natural giró oficio al jefe del Departamento de Trabajo Social del Supremo Tribunal de Justicia de este Estado, en los términos siguientes: ‘En los autos del juicio civil sumario hipotecario, promovido por Banco Inverlat, S.A. Institución de Banca Múltiple, en contra de C.E.S.D. y A.R.A. de S., con número de expediente anotado en la parte superior derecha se ordenó girar atento oficio, como tengo el honor de hacerlo, a efecto de que informe a este juzgado, a la mayor brevedad posible, el paradero o domicilio actual de la parte demandada. Siendo el domicilio actual en el condominio #4 en la Av. G. #5960, finca marcada con el #125, F.. C. de T.. Sin otro particular por el momento reitero a usted mi más atenta y distinguida consideración.’ (foja 66). A lo que dicho funcionario respondió, en lo que interesa: ‘V. Resultado de la investigación. Abocándose a lo solicitado, en procuración de los demandados S.. C.E.S.D. y A.R.A. de S., el día 14 de diciembre de 1998, la suscrita L.. TS. se trasladó a su último domicilio conocido en la Avenida G. número 5960 en el condominio 4, número 125, del fraccionamiento Ciudad del T., percatándose que la finca se encuentra deshabitada. Se abordó a vecinos quienes identifican a los demandados, los cuales deshabitaron el inmueble desde hace 3 años y desconocen su paradero. Se revisó la guía telefónica sin resultados positivos. Observaciones. No se localizó a los demandados, pese haber agotado los recursos para ello.’ (foja 69). La accionante en el juicio natural, mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, le manifestó al J. lo siguiente: ‘Que por medio del presente ocurso y bajo protesta de decir verdad, el suscrito desconoce el domicilio actual de los demandados del presente juicio para realizar su emplazamiento, y en virtud de haberse remitido oficios a las distintas dependencias públicas, las cuales han contestado respectivamente en el sentido de desconocer el domicilio actual de los demandados, dando con ello cumplimiento con lo señalado por el artículo 117, fracción II, de la ley del enjuiciamiento civil para el Estado, por lo que le solicito a su señoría se ordene el emplazamiento por edictos por tres veces de tres en tres días, en el Boletín Judicial y el periódico de mayor circulación, en los términos del último párrafo del artículo mencionado, lo anterior con estrecha relación con lo dispuesto en los artículos 106 y 109, fracción I, de la ley del enjuiciamiento civil para el Estado.’ (foja 75). A lo anterior, el J. acordó: ‘Por recibido el escrito de A.R.C.C. de fecha 17 de febrero del año en curso y como lo solicita, en virtud de las razones que expone y por así permitirlo el estado de autos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 117, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se ordena emplazar a la parte demandada por medio de edictos que deberán ser publicados en el Boletín Judicial y en el periódico El Informador, por tres veces de tres en tres días y hágasele saber que tiene 30 días contados a partir de la última publicación para dar contestación a la demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo dentro de dicho término se le tendrá por presuntivamente confeso de los hechos de la misma y se le seguirá el juicio en su rebeldía.’ (foja 76). En su oportunidad se llevó a cabo el emplazamiento por edictos tal y como se ordenó en el acuerdo de referencia. Dicho acto (el emplazamiento) es el que, primordialmente, se reclama en este juicio de garantías en revisión. Por otra parte, el artículo 117, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., en lo conducente, establece: ‘Artículo 117. Procede la notificación por edictos ... II. Cuando el actor manifieste bajo protesta de decir verdad que se trata de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de la Policía Municipal del domicilio del demandado. En este caso, el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades que se establecen para la rebeldía en ausencia del contumaz.’. Ahora bien, el J. de Distrito como argumento toral para negar el amparo al aquí recurrente, sostuvo: ‘De las constancias reseñadas se pone de relieve que el comisionado judicial se constituyó en el domicilio señalado por el actor en su escrito de demanda, a efecto de emplazar a los demandados y en el acta que levantó asentó que el lugar indicado no se encontraba habitado, por lo que procedió a preguntar a los vecinos del lugar, M.G.E. y C.S.A., quienes indicaron que la casa estaba deshabitada desde hace aproximadamente seis o siete meses, y que no conocían a los reos. A consecuencia de lo anterior y como el actor manifestó, bajo protesta de decir verdad, que ignoraba otro domicilio para realizar el llamamiento a juicio de los accionados, se procedió a realizar la investigación correspondiente, para lo cual se giraron oficios al director de la Policía Municipal en Zapopan, J., delegado del Registro Federal de Electores y jefe del Departamento de Trabajo Social del Supremo Tribunal de Justicia, sin resultados positivos, pues el director general DSPMZ, informó que: «... personal a mi cargo se hizo presente en el domicilio proporcionado por usted, donde preguntando con los vecinos nos informaron que la casa está sola y que ésta es visitada 2 veces al año, pero ignoran el domicilio actual de los antes mencionados ...»; de tal modo que, al derivarse con ello el desconocimiento general de su paradero, a petición de parte interesada, el juzgador natural procedió a ordenar el emplazamiento de los demandados por medio de edictos, sin lograr su comparecencia, por lo que se les acusó la rebeldía y se dictó sentencia. En ese orden de ideas, si del ordinal 117, fracción II, del enjuiciamiento civil local, que regula la notificación por edictos, se desprende que los requisitos para llevarlos a cabo son: a) La protesta de decir verdad de la parte actora en el sentido de que ignora el domicilio del demandado, sin que se deba expresar la causa de ese desconocimiento y menos probarlo, porque como hecho negativo no podía ser acreditado por quien lo aduce y, b) Que se recabe el informe de la Policía Municipal de ese lugar para que proceda el emplazamiento mediante la publicación de edictos; y si además se recabaran informes del Departamento de Trabajo Social del Supremo Tribunal de Justicia del Estado (fojas 68 y 69) y de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral (foja 71); en esas condiciones, contrariamente a lo que sostiene el impetrante del amparo, el emplazamiento por edictos se ajustó a la ley, ya que no podrían imponerse mayores requisitos a los establecidos por la ley de la materia, como el de recabar informes de otras dependencias o corporaciones, respecto de la residencia del reo, para la validez del emplazamiento.’. Lo anterior es incorrecto toda vez que, aunque la fracción II del precepto 117 del código adjetivo civil de esta entidad, prevé únicamente para llevar a cabo la notificación por edictos los requisitos que puntualiza el a quo federal, sin embargo, en ellos implícitamente debe estimarse inmersa la obligación de que la Policía Municipal, a fin de fundamentar adecuadamente su informe, por ende, estimarlo verosímil y con ello crear convicción absoluta de que, en efecto, el paradero del buscado es incierto y no es factible localizarlo, de hacer una verdadera labor de investigación, por lo que, con ese motivo, debe acudir a otras fuentes de información, tales como la S.retaría de Vialidad y Transporte, Policía Judicial del Estado (ahora Policía Investigadora), Oficinas Recaudadoras de las Tesorerías Municipales de la zona conurbada, Comisión Federal de Electricidad, o de cualquier otra dependencia que estime puede proporcionar algún dato, o implementar, con los que así o de alguna otra forma obtenga, algún tipo de estrategia o actividad tendiente a procurar el paradero del demandado, lo que incluso, es obligación del propio juzgador ordenarlo, de observar que del informe que se le proporciona se obtiene la posibilidad de que de alguna forma se le puede localizar; puesto que, si pese a que pudiera existir esa posibilidad y es omiso en ordenar lo pertinente, su actuación no se ajusta a derecho, por incompleta; sin que lo anterior implique, como lo dice el J. del amparo, que se impongan mayores requisitos de los establecidos por la ley de la materia, ya que no debe perderse de vista que el llamamiento a juicio por medio de edictos, requiere, en el ánimo del juzgador, que el desconocimiento del buscado sea general, debido y motivado a que nadie y en ninguna parte, se puede averiguar sobre él y, por lo mismo, que el único medio posible de localizarlo es el de edictos. Es así, porque la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además se le priva del derecho a presentar las pruebas que autoricen sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no, y si en caso afirmativo se observaron las leyes de la materia. Lo anterior es acorde con la jurisprudencia número 247, sostenida por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página número 168, Tomo IV del A. de 1995, que dice: ‘EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO.’ (reproduce su texto). Asimismo, sirven de puntual apoyo la jurisprudencia 786, de la extinta Segunda S. del más Alto Tribunal de la Nación, publicada en la página número 1302, Parte II del A. de 1988, y la tesis sustentada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, publicada en la página 291, Tomo I, Segunda Parte-1, de los meses de enero a junio de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dicen: ‘EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS.’ (se transcribe) y ‘EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. PRESIDENTES MUNICIPALES, CONSTANCIAS EXPEDIDAS POR LOS, ACERCA DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO.’ (se transcribe). También es aplicable la jurisprudencia 34, de la otrora Segunda S. del más Alto Tribunal de la República, publicada en la página 41, Tomo III, del A. 1917-2000, que dice: ‘EMPLAZAMIENTO DE ACREEDORES EXTRAÑOS AL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe). En esa tesitura, es evidente que en el caso el informe rendido por la Policía Municipal no es bastante ni suficiente para que, con base en él, se haya ordenado el emplazamiento del demandado por edictos, pues de su texto se advierte que no se efectuó la investigación exhaustiva respecto del paradero de aquél, ya que aparte de que no acudió a indagar en las dependencias puntualizadas en renglones anteriores, a fin de agotar todas las posibilidades, de acuerdo con lo ya expuesto, su actuación se limitó a preguntar a los vecinos respecto del paradero del buscado y, pese a que éstos les informaron que la casa estaba sola y que era visitada dos veces al año y que ignoraban el domicilio actual de aquél, no procuraron saber cada cuándo o en qué fechas era visitado el domicilio, ni por quién; omisión que, incluso, debió advertir el juzgador natural y subsanarla, ordenando que se recabaran esos datos, con el propósito de tener una información más completa y precisa, ya con el objeto de asegurarse de que no es factible localizar al buscado o de obtener una pista o dato sobre su paradero. En el anterior contexto, debe estimarse que la determinación del a quo federal, de considerar correcto el emplazamiento por edictos, con base en un informe de policía deficiente, no se encuentra ajustada a derecho, lo que implica que se haya dejado sin defensa al quejoso aquí recurrente, pues se le impidió acudir al juicio; de donde se sigue que violó en su perjuicio su garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional, motivo por el que, previa revocación del fallo recurrido, debe otorgársele el amparo que solicita. En términos similares, se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos, las revisiones principales 1437/2000, 365/2001 y 883/2001, en sesiones celebradas el siete de noviembre de dos mil, once de mayo y catorce de diciembre de dos mil uno. Dados los argumentos esgrimidos con antelación, no se comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado homólogo, sustentado en la ejecutoria dictada el uno de febrero del citado año, en el amparo en revisión 891/2001, que cita el J. de Distrito en el fallo revisado. En efecto, según se advierte de la transcripción que efectuó el a quo federal en su fallo, respecto de parte de la ejecutoria del tribunal homólogo, que aquí se da por reproducida, al haberse transcrito en el considerando tercero de esta ejecutoria, aquél (el colegiado) sustenta, toralmente, que es suficiente para ordenar el emplazamiento por edictos, que el actor manifieste, bajo protesta de decir verdad, que ignora otro domicilio para emplazar al reo y que se recabe informe de la Policía Municipal del domicilio de éste, siempre que se derive de ello el desconocimiento general de su paradero; en cambio este Tribunal Colegiado, como se vio, sostuvo básicamente que aunque la fracción II del precepto 117 del código adjetivo civil de esta entidad, prevé, únicamente para llevar a cabo la notificación por edictos, los requisitos que puntualiza el a quo federal (con base en el criterio del tribunal homólogo), sin embargo, en ellos implícitamente debe estimarse inmersa la obligación de que la Policía Municipal, a fin de fundamentar adecuadamente su informe, por ende, estimarlo verosímil y con ello crear convicción absoluta, de que en efecto, el paradero del buscado es incierto y no es factible localizarlo, de hacer una verdadera labor de investigación, por lo que con ese motivo debe acudir a todas las fuentes de información, o cualquier otra dependencia que estime puede proporcionar algún dato; o implementar, con los que así o de alguna otra forma obtenga, algún tipo de estrategia o actividad tendiente a procurar el paradero del demandado."


En términos similares se pronunció el citado Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver, por unanimidad de votos, las revisiones principales números 1437/2000, 365/2001, 650/2001 y 883/2001, en sesiones celebradas, respectivamente, el siete de noviembre de dos mil, once de mayo, trece de julio y catorce de diciembre de dos mil uno.


QUINTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver por mayoría de votos el primero de febrero de dos mil dos el amparo en revisión 891/2001, promovido por E.I.L.C., en sus consideraciones sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Resultan fundados y suficientes para revocar el fallo recurrido, dos de los agravios expuestos por la recurrente, cuyo estudio se aborda en su conjunto por la íntima relación que guardan, lo cual hace innecesario el estudio de los restantes, de conformidad con la jurisprudencia número 575, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, localizable en la página 383 del Tomo VI, correspondiente a la Materia Común del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe). En efecto, asiste la razón a la inconforme cuando alega que el J. de Distrito valoró incorrectamente la documental pública allegada por el J. responsable, de la cual se advierten diversas constancias que demuestran la legalidad del emplazamiento impugnado, entre las que destacan: a) la constancia del notificador adscrito al juzgado responsable en el sentido de que el domicilio señalado para emplazar al demandado, hoy quejoso, se encuentra cerrado y deshabitado, b) el informe rendido por la Policía Municipal de Zapopan, J., mediante el cual informa que el domicilio señalado para emplazar al reo se encuentra deshabitado y, c) el escrito del apoderado de la parte actora en el cual manifestó, bajo protesta de decir verdad, que desconocía otro domicilio para emplazar al reo; probanzas con las cuales se demuestra la legalidad del emplazamiento impugnado, toda vez que el artículo 117, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, únicamente exige que el actor manifieste, bajo protesta de decir verdad, que se trata de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de la Policía Municipal del domicilio del demandado, razón por la cual no resultan aplicables las ejecutorias que invocó el J. de Distrito, pues se refieren a legislaciones (Puebla, Estado de México y Distrito Federal) diversas a la del Estado, las cuales imponen requisitos para el emplazamiento por edictos que no contempla el precepto legal citado, como girar oficios a diversas dependencias oficiales con el fin de investigar el domicilio del demandado, como lo consideró el J. de Distrito. Es así, toda vez que del estudio de las constancias de autos que fueron remitidas a este Tribunal Colegiado para la sustanciación del presente recurso, las cuales tienen eficacia probatoria plena en los términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2o., se advierte que A. de A.V., en su carácter de apoderado general judicial para pleitos y cobranzas de Banca Cremi, Sociedad Anónima, demandó a C.E.C.J. (quejoso), en la vía civil sumaria hipotecaria, a quien le reclamó la declaración judicial del vencimiento anticipado y cumplimiento del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, pago del préstamo y demás consecuencias legales. Para esto manifestó en su escrito inicial de demanda que el reo podía ser emplazado en la finca hipotecada, ubicada en la calle Danza del Venado número 40 del condominio C.I., localizada en la Avenida G. número 6601, en Zapopan, J.. Demanda que se admitió por acuerdo de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete (foja 10 del cuaderno de pruebas), en el cual se ordenó emplazar al demandado en el domicilio precisado por la actora. Posteriormente, el notificador adscrito al Juzgado Quinto de lo Civil de esta ciudad, levantó constancia en el sentido de que se constituyó en la finca señalada para emplazar al demandado, los días quince de julio y dos de septiembre, ambos de mil novecientos noventa y siete, a las diecisiete y dieciséis horas, respectivamente, encontrando la finca cerrada y deshabitada (foja 11). Luego, el apoderado de la actora por escrito del primero de septiembre de mil novecientos noventa y siete (foja 12), bajo protesta de decir verdad, manifestó que ignoraba dónde pudiera habitar el demandado, solicitando se girara oficio a la Policía Municipal de Zapopan, J., a efecto de que proporcionara el paradero del demandado, lo cual se ordenó por auto de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete, oficio que fue contestado el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho (foja 19), suscrito por el director general de Seguridad Pública Municipal de Zapopan, y del que se advierte lo siguiente: ‘... Personal de ésta corporación se hizo presente en el domicilio proporcionado por usted, donde se encontró la casa deshabitada, aunque a la vista se veían muebles, preguntado con los vecinos, informan que a los propietarios se les ve esporádicamente ignorando cuál sea su domicilio actual.’. Como consecuencia del contenido del informe transcrito, por auto de diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho (foja 23), el J. natural ordenó el emplazamiento al demandado por edictos, mismos que se publicaron en los términos decretados, según certificación del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho (foja 27), signada por la secretaría de Acuerdos del juzgado natural. Así las cosas, al respecto el artículo 117, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dispone: ‘Artículo 117. Procede la notificación por edictos: ... II. Cuando el actor manifieste bajo protesta de decir verdad que se trata de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de la Policía Municipal del domicilio del demandado.’. De lo anterior se colige que el ordinal transcrito regula que procede la notificación por edictos, cuando el actor manifieste, bajo protesta de decir verdad, que ignora otro domicilio para emplazar al reo y que se recabe informe de la Policía Municipal del domicilio del demandado; por consiguiente, si el actor manifestó, bajo protesta de decir verdad, que ignoraba dónde pudiera habitar el demandado, sin que al actor le correspondiera expresar la causa del desconocimiento de la residencia del reo, y que debiera probarlo, porque el no saber el paradero o ignorar la residencia de una persona, como hecho negativo, no podría ser demostrado por quien lo aduce, y una vez que se recabó la información de la policía del domicilio del reo, en el sentido de que no fue posible localizarlo, ya que personal de la Policía Municipal de Zapopan, se constituyó en el último domicilio del demandado, mismo que se encontró deshabitado, preguntado con los vecinos, quienes informaron que los propietarios van a la finca esporádicamente e ignoran su domicilio actual, el juzgador natural procedió a ordenar el emplazamiento del demandado por edictos, al derivarse con ello, el desconocimiento general de su paradero; es indudable que, contrario a lo considerado por el J. de Distrito y como acertadamente lo destaca la recurrente, el emplazamiento impugnado es legal, ya que no le es dable al J. de garantías el imponer mayores requisitos a los establecidos por la ley de la materia, como recabar informes de múltiples y diversas dependencias y corporaciones (oficinas de tránsito vehicular, de hacienda, de registro de inmuebles y de comercio, de catastro, de teléfonos, de registro electoral), respecto de la residencia de la parte demandada, para la validez del emplazamiento del demandado. Por tanto, acorde a lo anterior y como acertadamente lo combate la recurrente, no resultan aplicables en el caso que nos ocupa, las tesis publicadas bajo los rubros de: ‘EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LOS DOCUMENTOS QUE EXHIBA EL ACTOR CON EL FIN DE JUSTIFICAR QUE HIZO LAS GESTIONES PARA AVERIGUAR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’, ‘EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS.’ y ‘EDICTOS. REQUISITOS PREVIOS A SU NOTIFICACIÓN.’, que invocó el J. de Distrito en la resolución recurrida, como apoyo para conceder la protección federal al quejoso, en virtud de que respecto de la primera, como ya se señaló en líneas precedentes, la legislación procesal civil de la entidad únicamente exige para que proceda la notificación por edictos que el actor manifieste, bajo protesta de decir verdad, que se trata de una persona cuyo domicilio se ignora, previo informe de la Policía Municipal del domicilio del reo, lo cual se cumplimentó, sin que imponga la obligación al J. natural de recabar informes de múltiples y diversas dependencias y corporaciones, respecto de la residencia de la parte demandada, para la validez del emplazamiento de ésta última; además, que en la legislación adjetiva de la materia del Estado de México, que es de donde deriva la segunda tesis citada, sí establece en su artículo 194 (reformado el doce de diciembre de mil novecientos ochenta y seis), que el J. tome previamente las providencias necesarias para cerciorarse de la necesidad de emplazar por edictos, mediante informe de la Policía Judicial y autoridad municipal respectiva, y en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que es de donde deriva la tercera tesis, sí establece en su artículo 122 que el J., previo a emplazar por edictos, recabe informe de la policía preventiva; estas dos últimas legislaciones son diferentes a lo regulado por el artículo 117, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que únicamente exige que el actor manifieste, bajo protesta de decir verdad, que ignora el domicilio del reo y el informe de la Policía Municipal del domicilio del demandado. En términos similares se pronunció este Tribunal Colegiado, en sesión del veintidós de septiembre del año dos mil, al resolver la revisión principal número 1081/2000, promovida por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima. En las referidas condiciones, y al no haberlo considerado así el J. Federal, es inconcuso que actuó incorrectamente, y como de lo actuado no se advierte alguna violación manifiesta de la ley que hubiere dejado indefenso al quejoso y se esté en el caso de suplir la queja deficiente, en los términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la ley de la materia, lo conducente es revocar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado. La negativa comprende, asimismo, los actos de ejecución atribuidos al secretario ejecutor y oficial mayor notificador, adscritos al Juzgado Quinto de lo Civil de esta ciudad y director del Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, dado que su ilegalidad no fue reclamada por vicios propios, sino como consecuencia de la reclamación de los actos atribuidos a la autoridad ordenadora. Al caso, es aplicable la tesis jurisprudencial número 654, visible en la página 438, del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que literalmente reza: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.’."


En términos similares se pronunció el citado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver, por mayoría de votos, el veintidós de septiembre del año dos mil, el amparo en revisión que cita en sus consideraciones número 1081/2000, promovido por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima.


SEXTO. Por su parte el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de dicho circuito, al resolver el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho el amparo en revisión número R. 181/88, promovido por L.G.M., consideró lo siguiente:


"TERCERO. Son fundados los agravios que expresa la recurrente. En efecto, ésta manifiesta, en lo conducente, que el actor en el juicio de divorcio generador de los actos reclamados presentó para justificar el desconocimiento del domicilio de la demandada, una constancia expedida por el presidente auxiliar municipal de A.P., en la que se hace constar que esta persona no aparece anotada en los padrones municipales; que tal constancia es insuficiente para acreditar el desconocimiento de su domicilio por parte del actor, toda vez que no se encuentra corroborada con otro medio idóneo de prueba. Previamente al análisis de los agravios, conviene precisar que la legalidad del emplazamiento por medio de edictos publicados en la prensa, no sólo deriva de la manifestación que hace el actor de ignorar el domicilio del demandado sino, sobre todo, de la demostración de tal circunstancia, con el fin de acreditar que ese desconocimiento no es únicamente personal, sino de tal manera general que hace imposible su localización; esto al tenor de la jurisprudencia 141, visible en la página 418 de la Cuarta Parte, Tercera S., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice: ‘EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS.’ (se transcribe). En el caso, de las constancias que envió como justificante de sus actos el J. responsable, se observa que J.C.H., promovió juicio de divorcio necesario en contra de L.G.M.; en su escrito de demanda manifestó ignorar el paradero de la demandada y con el fin de demostrar tal circunstancia exhibió una constancia expedida por el presidente auxiliar municipal de Atencingo, Puebla (la cual no fue anexada por el J. responsable, a las constancias que envió como justificante a sus actos). Con base en lo anterior, el J. natural dio entrada a la demanda y ordenó se emplazara a la demandada por medio de edictos; éstos fueron publicados por tres veces consecutivas en el periódico ‘El Sol de Puebla’; habiéndose seguido el juicio en todas sus etapas procesales se dictó sentencia definitiva el seis de febrero de mil novecientos ochenta y siete, misma que se declaró ejecutoriada el catorce de abril del mismo año. Ahora bien, debe decirse en relación con la sentencia recurrida que es inexacta la consideración del J. de Distrito a quo, por cuanto estimó que el actor en el juicio de origen demostró su afirmación en el sentido de ignorar el domicilio de la demandada ahora quejosa, pues si bien es cierto que adjuntó la constancia referida, también es verdad que la misma carece de eficacia probatoria para tener por demostrada la circunstancia consistente en que J.C.H. ignoraba el domicilio de su cónyuge y que tal desconocimiento, no sólo de su domicilio, sino incluso de su paradero, además de serle personal, también lo era de la generalidad de las personas cercanas a ambos y que, por lo mismo, era imposible la localización de L.G.M.. En efecto, la constancia de mérito carece de eficacia probatoria plena para acreditar la circunstancia señalada, esto es el desconocimiento del domicilio de la demandada, en virtud de que lo más que se podría expresar en la misma, por ser facultad de la autoridad que la expide, es que el domicilio de la señora L.G.M. no se encuentra inscrito en los registros, padrones o expedientes existentes en la presidencia auxiliar municipal de Atencingo, Puebla, pero de aquí no se puede concluir que el domicilio de la parte demandada sea desconocido y por ello sea el caso de emplazarla por edictos. Para demostrar la circunstancia señalada, el actor debió ofrecer alguna prueba para demostrar que se buscó a la señora L.G.M. en la ciudad de Puebla, según lo manifestó el propio actor en el punto tercero de hechos de su demanda, se dirigió dicha persona después de abandonar su domicilio conyugal; también debió ofrecer prueba para acreditar que se buscó a la señora L.G.M. en el domicilio de sus padres y que ellos informaron que ignoraban ‘el paradero’ de su hija; esto tomando en cuenta que el propio actor señaló en el citado punto tercero de hechos de la demanda, que en tres ocasiones la demandada abandonó el hogar conyugal y se dirigió a la casa de sus padres. Sólo en caso de haberse ofrecido tales pruebas se podría llegar a la conclusión de que ignoraban el domicilio de la demandada además del actor, personas de quienes se podía obtener alguna información, como son los padres y demás parientes de ella, como lo exige la jurisprudencia transcrita al inicio de este considerando. Como esto no se hizo, resulta inexacta la consideración del J. Federal y, por ende, se estima que el J. responsable actuó en forma ilegal en perjuicio de la demandada, ahora recurrente, violando con ello las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República. En las condiciones anteriores debe revocarse el fallo que se revisa y conceder a la quejosa el amparo solicitado, en relación con los actos reclamados del J. de lo Civil de Izúcar de Matamoros, Puebla, en su carácter de autoridad ordenadora, amparo que se hace extensivo a los actos reclamados del secretario en funciones diligenciario del Juzgado de lo Civil de la misma población y J. del Registro Civil del Municipio de Tilapa, Matamoros, Puebla, en su carácter de autoridades ejecutoras."


La anterior resolución dio origen a la tesis cuyos datos de localización, rubro, texto y precedente son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988

"Página: 291


"EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. PRESIDENTES MUNICIPALES, CONSTANCIAS EXPEDIDAS POR LOS, ACERCA DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO. La legalidad del emplazamiento por medio de edictos publicados en la prensa, no sólo deriva de la manifestación que hace el actor de ignorar el domicilio de la demandada, sino sobre todo de la demostración de tal circunstancia, con el fin de acreditar que ese desconocimiento no le es únicamente personal, sino de tal manera general que hace imposible la localización de esta persona. La constancia expedida por un presidente municipal por sí sola es insuficiente para tener por demostrada la circunstancia consistente en que el actor ignoraba el domicilio del demandado, y que tal desconocimiento además de serle personal, también lo era de la generalidad de las personas cercanas a ambos y que, por lo mismo, era imposible la localización de esta persona, si en la misma únicamente se expresa que el domicilio de la demandada no se encuentra inscrito en los padrones, archivos o registros de la oficina a su cargo, pues de aquí no se puede concluir que el domicilio de la parte demandada sea desconocido y por ello sea el caso de emplazar por edictos.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 181/88. L.G.M.. 19 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.M.Z.. S.retario: O.M.R.F.."


SÉPTIMO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en tratándose de la figura de contradicción de tesis, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio prevalecerá, debe existir oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión y se adopten criterios discrepantes; que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas; y que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En esencia, para que exista contradicción de tesis, se requiere que un tribunal niegue lo que otro afirme respecto de un mismo tema.


Apoya lo anterior, el criterio jurisprudencial del Pleno de este Alto Tribunal, cuyo contenido es:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. S.retario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. S.retario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. S.retario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. S.retario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. S.retario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


Igualmente, es aplicable la tesis de jurisprudencia de la anterior Tercera S., cuyo criterio esta Primera S. también comparte, que dice:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 38/93

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción.


"Contradicción de tesis 21/89. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; Segundo y Tercero, por una parte, y Quinto por la otra, al resolver los amparos directos números 3027/88, 1078/89 y 3045/89, respectivamente. 12 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: S.R.D.. S.retario: A.S.O..


"Contradicción de tesis 38/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 4 de marzo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. S.retaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 43/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.L.D.. S.retario: A.L.M..


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. S.retario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 7/93. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. S.retario: S.P.G..


"Tesis jurisprudencial 38/93. Aprobada por la Tercera S. de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G. y M.M.G.."


Asimismo, es aplicable la tesis aislada de la anterior Tercera S. que dice:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, febrero de 1993

"Tesis: 3a. XIII/93

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. S.retario: A.G.T.."


Ahora bien, conviene destacar, en forma breve, el criterio seguido por los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de esclarecer si, en principio, existe o no la contradicción.


Así, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostuvo que no basta, para emplazar a la parte demandada por medio de edictos, la manifestación de la actora en su escrito de demanda en el sentido de que se ignora su paradero, pretendiendo demostrar esa circunstancia con la exhibición de una constancia expedida por un presidente auxiliar municipal, en la que se hace constar que dicha demandada no aparece anotada en los padrones municipales, dado que ésta carece de eficacia probatoria para tener por demostrado el desconocimiento no sólo de su domicilio, sino también de su paradero. Que lo más que se podría expresar en la referida constancia, por ser facultad de la autoridad que la expide, es que el domicilio de la demandada no se encuentra inscrito en los registros, padrones o expedientes existentes, pero no se puede concluir que su domicilio sea desconocido y que por ello sea el caso emplazarla por edictos, pues debió ofrecer pruebas tendientes a demostrar que se le buscó en el lugar a donde se dirigió después de abandonar su domicilio, y que también se le buscó en el domicilio de sus padres y parientes de ella.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que, aunque la fracción II del artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., prevé únicamente para llevar a cabo la notificación por edictos, que es necesario que el actor manifieste, bajo protesta de decir verdad, que se ignora el domicilio de las personas y, previo informe de la Policía Municipal del domicilio del demandado, sin embargo, en dichos requisitos, implícitamente debe quedar inmersa la obligación de que la Policía Municipal, a fin de fundamentar adecuadamente su informe y, por ende, estimarlo verosímil, creando convicción absoluta de que, en efecto, el paradero del buscado es incierto y no es factible localizarlo, debe hacer una verdadera labor de investigación, por lo que con ese motivo debe acudir a otras fuentes de información, tales como la S.retaría de Vialidad y Transporte, Policía Judicial del Estado, Oficinas Recaudadoras de las Tesorerías Municipales de la Zona Conurbada, Comisión Federal de Electricidad o de cualquier otra dependencia que estime puede proporcionar algún otro dato, o implementar alguna otra forma para procurar el paradero del demandado. Dicho Tribunal Colegiado apoya su criterio, entre otras tesis, en la sustentada por su homólogo, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que, para estimar legal un emplazamiento por medio de edictos, es suficiente con la manifestación del promovente de decir verdad de que se trata de personas cuyo domicilio se ignora, la constancia de notificación del notificador adscrito al juzgado responsable, en el sentido de que dicho domicilio se encuentra cerrado y deshabitado, y el informe de la Policía Municipal respecto del domicilio del demandado, en exacta observancia a lo establecido en el artículo 117, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., no siendo aplicables las ejecutorias que se refieren a diversas legislaciones, que imponen requisitos para el emplazamiento por edictos, que no contempla el precepto legal citado, como girar oficios a diversas dependencias con el fin de investigar el domicilio del demandado.


Con base en lo anterior, esta Primera S. determina que es inexistente la contradicción de tesis entre las sustentadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y los diversos Cuarto y Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito, en razón a las consideraciones siguientes.


A efecto de dar claridad a la conclusión señalada en el párrafo que antecede, conviene transcribir el contenido de la disposición procesal civil que tomaron en cuenta el Cuarto y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, para emitir su criterio, así como las que guardan relación con lo dilucidado por el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, de su propio código procesal en esa materia, las cuales se encontraban en vigor en ese momento.


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J.:


"Artículo 117. Procede la notificación por edictos: ... II. Cuando el actor manifieste bajo protesta de decir verdad que se trata de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de la Policía Municipal del domicilio del demandado."


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla:


"Artículo 50. Cuando se ignore la casa en que deba notificarse, o con quién haya de entenderse la notificación, ésta se hará mediante tres edictos consecutivos, en el diario de mayor circulación que se publique en la entidad, a juicio del J.. En igual forma se citará a quien deba absolver posiciones en el juicio seguido en rebeldía. Los edictos contendrán un extracto de la resolución que se notifique."


" Artículo 51. El promovente que ignore el domicilio de la persona a quien ha de hacerse la primera notificación, debe justificar que hizo gestiones para averiguar dicho domicilio."


"Artículo 52. Para satisfacer el requisito que exige el artículo anterior, bastará como principio de prueba, el certificado de las autoridades administrativas correspondientes y constancia de búsqueda por parte de la policía del lugar, o cualquier otro medio idóneo al efecto."


Cabe precisar que el texto de la disposición legal transcrita que corresponde al Estado de J., se encontraba vigente en febrero de mil novecientos noventa y siete y diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, pues en esas fechas se ordenaron sendos emplazamientos por parte del J. natural en los juicios respectivos, según se advierte del contenido de las ejecutorias materia de esta contradicción.


En cambio, aunque de la ejecutoria emitida por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito no se desprende con exactitud la fecha en que se ordenó el emplazamiento por edictos por el J. natural, debe estimarse que las disposiciones legales transcritas del Estado de Puebla se encontraban vigentes en mil novecientos ochenta y seis, puesto que al haberse dictado la sentencia con la cual culminó el juicio (natural) respectivo, en febrero de mil novecientos ochenta y siete, es congruente afirmar que estimando el trámite que con anterioridad tuvo que seguirse, el auto admisorio en el que se ordenó ese emplazamiento tuvo lugar en el año primeramente citado.


En suma, la vigencia del precepto legal analizado por los Tribunales Colegiados del Estado de J., que sirvió de base para emitir su criterio, corresponde a mil novecientos noventa y siete, y los tomados en cuenta por el diverso Tribunal del Estado de Puebla, corresponden a mil novecientos ochenta y seis.


Así pues, de lo sustentado en las ejecutorias respectivas, como del análisis a las disposiciones legales transcritas, se desprende que uno de los tribunales contendientes no examinó cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ni los diferentes criterios provienen del examen de los mismos elementos.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en su ejecutoria, si bien se refiere a la legalidad de una notificación o emplazamiento por medio de edictos, destacando que no basta para su práctica la manifestación de la actora en el sentido de que ignora el paradero de la demandada, ni la exhibición de una constancia de un presidente auxiliar municipal en la que se asienta que dicha demandada no aparece anotada en los padrones municipales, al estimarse, que carece de efecto probatorio para tener por demostrado el desconocimiento no sólo de su domicilio, sino también de su paradero, el caso es que de los numerales transcritos, concretamente del contenido del artículo 51 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se aprecia que es tajante y claro al establecer que el promovente que ignore el domicilio de la persona a quien ha de hacerse la primera notificación, debe justificar que hizo gestiones para averiguar dicho domicilio, es decir, para el efecto de que proceda el emplazamiento por medio de edictos a la parte demandada, es necesario que sea el propio promovente (parte actora), cuando manifieste no saber el domicilio de su contraparte, el que debe acreditar que llevó a cabo los actos necesarios para indagar su domicilio.


Precisamente a este respecto el artículo 52 del ordenamiento legal citado establece que bastaría como principio de prueba el certificado de las autoridades administrativas correspondientes, así como la constancia de búsqueda por parte de la policía del lugar o cualquier otro medio idóneo al efecto.


De lo anterior se desprende que por disposición expresa del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se impone la carga probatoria al promovente que ignore el domicilio de la persona a quien ha de hacerse la primera notificación, para efectos de la procedencia de un emplazamiento por edictos, que sea él precisamente quien justifique haber llevado los actos necesarios tendientes a localizar su domicilio, destacando incluso cuáles son los principios de prueba.


En otro orden, si bien los restantes Tribunales Colegiados contendientes del Tercer Circuito también se refieren a la procedencia del emplazamiento o notificación por medio de edictos, lo cierto es que sustentaron su criterio tan sólo con base en la interpretación que hicieron del artículo 117, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., relativo tan sólo a uno de los supuestos para que proceda esa notificación, esto es, cuando el actor manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que se trata de personas cuyo domicilio se ignora, y previo informe de la Policía Municipal del domicilio del demandado, exponiendo cada uno su criterio y haciendo abstracción de cualquier otro precepto legal del ordenamiento en cuestión.


En las relacionadas condiciones no queda más que concluir que no existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y los demás contendientes del Tercer Circuito, puesto que, como ha quedado establecido, no se trataron cuestiones esencialmente iguales, ni los diferentes criterios provienen del examen de los mismos elementos, al haber sostenido el primero de dichos tribunales que para la procedencia de la primera notificación o emplazamiento por edictos, tratándose del caso de cuando el promovente manifiesta que se ignora el domicilio de la persona relativa (contraparte) y que justifique las gestiones realizadas para averiguar su domicilio, es decir, existe disposición expresa que así lo previene; mientras que los restantes tribunales emiten su criterio, en relación a cuando procede el emplazamiento o notificación por edictos, pero sólo interpretando una de las hipótesis que previene el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., específicamente, la prevista en la fracción II, pero sin que de su contenido ni de algún otro precepto se establezca la obligación del promovente, en el supuesto de manifestar, bajo protesta de decir verdad, que se trata de personas respecto de las cuales ignora su domicilio, de llevar a cabo las acciones tendientes a indagarlo, como se previene en la legislación procesal civil del Estado de Puebla.


OCTAVO. Esta S. determina que sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


Lo anterior es así porque del contenido de las ejecutorias transcritas de los referidos tribunales se advierte que se cumplen a exactitud los requisitos para la existencia de la contracción, al haber analizado e interpretado ambos tribunales lo establecido en el artículo 117, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J.; el Cuarto Tribunal al precisar que, aunque conforme a dicho precepto, para realizar una notificación por edictos basta la protesta de decir verdad del promovente de que ignora el domicilio del demandado, y previo informe de la Policía Municipal del domicilio del demandado, en este informe debe quedar inmersa la obligación de fundarlo adecuadamente, creando convicción de que es incierto y no es factible localizarlo, de hacer labor de investigación, acudiendo a otras fuentes de información, dependencias públicas que se estime que pueden proporcionar algún otro dato de su paradero; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, estima que para el emplazamiento o notificación por edictos basta la constancia de notificación de un juzgado responsable, de que ese domicilio se encuentra cerrado y deshabitado, así como el informe de la Policía Municipal, que señale que se encuentra deshabitado ese domicilio para emplazar al reo, y la protesta de decir verdad del promovente de que se ignora otro domicilio para dicho emplazamiento, conforme con lo dispuesto por la ley de la materia, como recabar informes a diversas dependencias.


En suma, ambos tribunales al analizar una misma disposición legal la interpretan de distinta manera, específicamente el caso previsto en la fracción II del artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., por lo que se refiere a la notificación por edictos, básicamente en cuanto sostienen, a si para realizar una notificación en esa forma, además del informe de la Policía Municipal respecto del domicilio del demandado, es necesario o no recabar informes de diversas dependencias públicas, con la finalidad de lograr establecer su residencia; el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostiene que sí es necesario y el diverso Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, en el sentido de que no se requiere ello.


NOVENO. Esta Primera S., expuesta que ha sido la materia de la contradicción, procede a señalar cuál será el criterio que debe prevalecer.


Así, se reitera el texto del artículo 117, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., que fue motivo de interpretación por parte de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito contendientes, es el siguiente:


"Artículo 117. Procede la notificación por edictos: ... II. Cuando el actor manifieste bajo protesta de decir verdad que se trata de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de la Policía Municipal del domicilio del demandado."


A este respecto conviene también destacar el contenido del artículo 106 del referido ordenamiento legal, pues en él se precisa cómo serán las notificaciones, entre otras, por medio de edictos.


Tal precepto establece:


"Artículo 106. Las notificaciones se harán ... por edictos ..."


La palabra edicto proviene del latín edictum y éste de dico, dicere, decir, afirmar, advertir. Edico es proclamar, decir en voz alta. El edicto es, en todo caso, mandamiento de autoridad dado a conocer públicamente para información de una colectividad o de una o más personas a quienes afecta. Por mucho tiempo tuvo también significado de ley. En relación con el tema de las notificaciones por edictos la doctrina ha sostenido que esta palabra tiene un significado histórico de relevante importancia en el derecho romano y otro, menos antiguo, que se mantiene hasta el presente, y es el de un acto de comunicación procesal.


Así, puede decirse que los edictos judiciales son medios de comunicación procesal (citatio edictatis), ordenados por el J. o tribunal, que deben realizarse mediante publicaciones para hacer saber a las partes o a terceros, resoluciones que afectan a sus intereses en un proceso determinado. Esta clase de comunicación que puede comprender emplazamientos, notificaciones, citaciones, requerimientos, etc., se realiza en los casos taxativamente señalados por la ley y cuando no es posible llevarlos a cabo mediante notificaciones personales a los destinatarios y sus efectos se equiparan a los de estas últimas.


Por eso, es válido afirmar que procede la notificación por edictos cuando se desconoce el domicilio de la persona cierta a quien va destinada la notificación, por lo general es la contraparte de quien hace esa manifestación.


Por tanto, la difusión reiterada de la publicación de que se trata tiende a asegurar la mayor probabilidad de que el o los destinatarios lleguen a tomar efectivo conocimiento de su contenido. Los medios que el legislador ha considerado más eficaces para ese objeto son las publicaciones en periódicos, en Boletín Judicial y en los diarios de mayor circulación.


Cabe precisar que por la época en que se elaboraron en nuestro país los códigos procesales no se encuentra en ellos precepto alguno que ordene el empleo de los otros medios actuales de comunicación, cuya eficacia para lograr el conocimiento de una orden judicial sería todavía mayor, como son la radio y la televisión, aunque de ser así necesariamente tendría que implementarse su debida normatividad.


Ahora bien, en las notificaciones por medio de edictos a personas cuyo domicilio se ignora, en la práctica ocurre que unas veces, efectivamente, se desconoce el paradero de la persona a notificar, y otras, el que solicita que se haga la notificación o el emplazamiento conoce el domicilio de la persona por notificar, pero trata maliciosamente de ocultarlo al tribunal para procurar que no llegue a tomar conocimiento del juicio y quede en estado de indefensión.


En estos casos muchos juicios se han seguido en rebeldía, debido a que el interesado nunca tuvo noticia de su emplazamiento, al haber actuado su contraria en la citada forma. Ante tal situación, la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con notificaciones o emplazamiento por edictos, ha sustentado la tesis siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: A. de 1988

"Tomo: Parte II

"Tesis: 786

"Página: 1302


"EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. No basta la afirmación del actor sobre la ignorancia del domicilio del demandado, para que el emplazamiento se haga por edictos, sino que es indispensable que ese desconocimiento, tanto del actor como de las personas de quienes se pudiera obtener información, haga imposible la localización del reo.


"Quinta Época:


"Tomo LXVII, pág. 3097. Amparo civil en revisión 7574/40, 2a. S.. M. de Á.L.. 18 de marzo de 1941. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Tomo LXIX, pág. 1123. Amparo civil directo 8166/39, 2a. S.. L.M.C., suc. de. 22 de julio de 1941. Unanimidad de cuatro votos. R.: H.M..


"Tomo LXXI, pág. 4192. Amparo civil en revisión 4543/41, 1a. S.. E. de La Mora de S.M.T.. 10 de marzo de 1942. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Tomo LXXIV, pág. 2338. Amparo civil en revisión 4879/42, 1a. S.. B.E.. 26 de octubre de 1942. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Tomo LXXIV, pág. 5811. Amparo civil en revisión 5354/37, 2a. S.. P.P.J.M., suc. de. 2 de diciembre de 1942. Cinco votos. R.: G.F..


"Nota: La tesis interpreta el artículo 122, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles de 1932 que corresponde al artículo vigente.


"Los datos de los A.s al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, 1917-1975 y 1917-1985 corresponden a la Cuarta Parte, Tercera S..


"La presente tesis no fue reiterada en el A. 1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión Coordinadora encargada de los trabajos para la publicación del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995."


En este orden de ideas, en diversas legislaciones procesales civiles, a fin de darle mayor seguridad y certeza al proceso y en aras de respetar precisamente a los gobernados su garantía de debido proceso legal, que consagra el artículo 14 de la Constitución Federal, se ha optado por establecer que los Jueces antes de decretar una notificación por edictos, entre otros medios de cercioramiento sobre si efectivamente es desconocido el domicilio del demandado, ordenan una investigación al respecto por medio de la Policía Judicial o Municipal del lugar.


Al margen del tema de contradicción y dada la relación que se guarda con ello, debe destacarse que igualmente las aludidas legislaciones regulan, para la hipótesis de indefensión del notificado por edictos, la posibilidad de impugnar de nulidad el proceso, siempre que se encuentre en condiciones de probar que el actor conocía su domicilio, o bien, cuando la notificación se hubiere llevado a cabo en forma distinta a la prevenida por la ley.


Precisamente, en relación con el tema de cómo deben hacerse las notificaciones por edictos, el propio artículo 117, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., precisa que:


"En los casos de las fracciones I y II de este artículo los edictos se publicarán tres veces, de tres en tres días, en el Boletín Judicial y en otro diario de mayor circulación en la entidad; en los casos de emplazamiento el edicto contendrá síntesis de la demanda y se le hará saber al demandado que tiene un término de treinta días contados a partir de la última publicación para contestar la demanda, con los apercibimientos que de no hacerlo se le declarará en rebeldía."


En otro aspecto, el capítulo II, del título segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el propio Estado de J., denominado "De las formalidades y de las actuaciones judiciales", previene en sus artículos 81 y 82 las facultades de los Jueces y los tribunales para citar a las partes, para procurar su avenimiento o para esclarecer algún punto, así como las acciones que podrán llevar a cabo para mejor proveer. Tales preceptos establecen lo siguiente:


"Artículo 81. En cualquier estado del negocio podrán los Jueces o tribunales citar a las partes a las juntas que crean convenientes, ya sea para procurar su avenimiento o para esclarecer algún punto, sin que se suspendan los términos que estén corriendo. Estas juntas, lo mismo que todas las diligencias, se verificarán en el juzgado o tribunal, a menos que por su propia naturaleza deban practicarse en otro lugar, o cuando por razón de edad, enfermedad u otra circunstancia grave de las personas que deban intervenir, el juzgado o tribunal designe lugar diverso."


"Artículo 82. Los Jueces y tribunales podrán para mejor proveer:


"I. Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de las partes, si no hubiere inconveniente legal;


"II. Decretar la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesarios;


"III. Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito, si su estado lo permite.


"Al decretar y practicar las diligencias a que este artículo se refiere, los Jueces y tribunales se sujetarán a las formalidades prescritas para las pruebas, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por los artículos 283 y 284 de este código."


Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente señalado, esta S. considera que aun cuando del texto del artículo 117, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., no se desprende en forma expresa la obligación del juzgador de investigar el domicilio del demandado, cuando éste se desconoce, lo cierto es que podrá, haciendo uso de su prudente arbitrio y para mejor proveer, ordenar la expedición de oficios a los titulares de diversas oficinas o dependencias públicas, como lo serían todas aquellas que dadas sus funciones se estime que cuentan con padrones de registros electrónicos o magnéticos que incluyan nombres y domicilios de personas, para así solicitarle, en auxilio de la administración e impartición de justicia, llevar a cabo una búsqueda del domicilio de la persona a la que se pretende comunicar una actuación judicial en el juicio o diligencia de que se trate.


Dicha búsqueda sería con independencia de la obligación que la propia disposición establece de recabar un informe de la policía municipal del domicilio del demandado, pues los tiempos actuales, así como el incremento de la población, imponen, precisamente, la necesidad de actualizar los mecanismos que tiendan a garantizar la existencia de una administración de justicia eficaz acorde con la realidad social.


En esas condiciones, cabe precisar que la actuación de búsqueda del juzgado se encuentra plenamente justificada, toda vez que no debe quedar duda de que el domicilio de la persona a notificar es incierto o desconocido, debido precisamente a que nadie y en ninguna parte se pudo averiguar sobre él, siendo irremediable la notificación por edictos, pues la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables constituye una violación de gran entidad al transgredirse con ello las formalidades esenciales del procedimiento, lo que impediría el pleno ejercicio del derecho de defensa del afectado, esto es, de su garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, siendo que debe darse mayor certeza y seguridad al proceso relativo.


Así es, de observarse el debido cercioramiento de la falta de conocimiento del domicilio de la persona a notificar, el juzgador evitaría que con posterioridad el emplazado o notificado por edictos alegara que se hizo en forma distinta a la prevenida por la ley de la materia y solicitara, en consecuencia, su nulidad, a fin de reponer el procedimiento, lo que ocasionaría no llevar a cabo la garantía de una pronta y expedita administración de justicia, tal como lo prevé el artículo 17 de la Constitución Federal.


De lo anterior se desprende la gran importancia que tiene, en el juicio correspondiente, que ese acto procesal denominado "emplazamiento de las partes" se realice de la manera más eficiente, a fin de que no quede ninguna duda de que se agotaron todas las diligencias previstas en la ley para cumplir cabalmente con ello, y así obtener plena seguridad jurídica en el desarrollo del proceso.


Por tanto, el criterio que debe prevalecer en la presente contradicción de tesis es el que sustenta esta S. y que se plasma a continuación en los siguientes términos:


Si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 117, fracción II, del Código Procesal Civil para el Estado de J., procede la notificación por edictos, cuando el actor manifiesta bajo protesta de decir verdad que se ignora el domicilio de su contraria, previo informe de la Policía Municipal del domicilio del demandado; el caso es, que aunque de ello no se desprende en forma expresa la obligación del juzgador de investigar de alguna otra forma el domicilio de dicho demandado, cuando éste se desconoce, sí podrá, haciendo uso de su prudente arbitrio, y para mejor proveer ordenar la expedición de oficios a los titulares de diversas oficinas o dependencias públicas, como lo serían todas aquéllas que dadas sus funciones, se estime, que cuentan con padrones de registros electrónicos o magnéticos, que incluyan nombres y domicilios de personas, para así solicitarle en auxilio de la administración e impartición de justicia, llevar a cabo una búsqueda del domicilio de la persona a la que se pretende comunicar una actuación judicial en el juicio o diligencia de que se trate. Dicha búsqueda sería con independencia de la obligación que la propia disposición establece de recabar un informe de la Policía Municipal del domicilio del demandado, pues los tiempos actuales, así como el incremento de la población imponen precisamente, la necesidad de actualizar los mecanismos que tiendan a garantizar la existencia de una administración de justicia eficaz, acorde con la realidad social. En esas condiciones, cabe precisar, que la actuación de búsqueda del juzgado se encuentra plenamente justificada, toda vez que no debe quedar duda de que el domicilio de la persona a notificar es incierto o desconocido, debido precisamente a que, nadie y en ninguna parte se pudo averiguar sobre él, siendo inevitable la notificación por edictos, pues la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, constituye una violación de gran entidad al transgredirse con ello las formalidades esenciales del procedimiento, lo que impediría el pleno ejercicio del derecho de defensa del afectado, esto es, de su garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, siendo que debe darse mayor certeza y seguridad al proceso relativo. Así es, la gran importancia que tiene en el juicio correspondiente ese acto procesal denominado "emplazamiento de las partes", es, que se realice de la manera más eficiente, a fin de que no quede ninguna duda de que se agotaron todas las diligencias previstas en la ley para cumplir cabalmente con ello, y así obtener plena seguridad jurídica en el desarrollo del proceso.


En consecuencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Es inexistente la contradicción entre las tesis sustentadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y los contendientes en Materia Civil del Tercer Circuito, por las razones que se indican en el considerando séptimo de esta resolución.


SEGUNDO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Cuarto y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, por las razones que se precisaron en el octavo considerando de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del noveno considerando de esta misma resolución.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.H.R.P..


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