Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Abril de 2004, 266
Fecha de publicación01 Abril 2004
Fecha01 Abril 2004
Número de resolución1a./J. 11/2004
Número de registro17995
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el veintiuno y el treinta y uno de octubre de dos mil dos, resolvió en forma similar el amparo en revisión 156/2002, promovido por K., Sociedad Anónima de Capital Variable; el 163/2002-II, promovido por Tronorsa, Sociedad Anónima de Capital Variable y otras; el 166/2002-III, promovido por M., Sociedad Anónima de Capital Variable; el 526/2001-III, promovido por Zano Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable; y el 234/2002-III, promovido por Hussmann Servicios, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, con cuyos precedentes sustentó la tesis que a la letra dice:


"AMPARO CONTRA LEYES. LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A ALGUNA DE LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE, ORIGINA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Conforme a los artículos 2o., 5o., 11 y 147 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo se debe sustanciar y decidir con sujeción a las formas y procedimientos previstos en su libro primero ‘D. amparo en general’, conforme a los cuales, autoridad responsable es la que dicta la ley o acto reclamado, quien a su vez tiene el carácter de parte y, por tanto, debe recabarse su informe con justificación. De acuerdo al artículo 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión es el órgano en quien se deposita para su ejercicio el Poder Legislativo y se compone por las Cámaras de Senadores y de D., quienes en su conjunto llevan a cabo el proceso legislativo previsto en el artículo 72 de la Carta Magna. Por lo anterior, si en el juicio de amparo contra leyes se menciona como autoridad responsable al Congreso de la Unión, a quien se le atribuye la discusión y aprobación de la ley reclamada, y sólo se solicita y recaba el informe con justificación de la Cámara de D., sin que exista constancia de haberlo solicitado a la Cámara de Senadores, o a un órgano de representación conjunta del Congreso de la Unión, debe concluirse que con tal omisión se violan las reglas fundamentales del juicio de amparo conforme al artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia, circunstancia que impone al órgano que conozca del recurso de revisión, la obligación de revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, a efecto de subsanar dicha irregularidad, porque el acto reclamado consistente en la discusión y aprobación de la ley lo lleva a cabo un órgano bicameral, y en esa virtud ambas Cámaras, a través de sus informes con justificación, deben ser oídas en el juicio de amparo en defensa de la constitucionalidad de los actos que se les atribuyen, pues cada una de ellas tiene funciones específicas dentro del proceso de creación de la ley, lo que de otra forma provocaría la indefensión de la Cámara inaudita."


Los cinco precedentes con base en los cuales se integró la tesis jurisprudencial en cuestión, se encuentran redactados en términos similares, motivo por el cual, a fin de evitar repeticiones innecesarias, sólo se transcribirá la parte conducente del último de ellos, que a la letra dice:


"SEGUNDO. Es innecesario realizar la transcripción y el estudio de las consideraciones en las que se apoyó la sentencia impugnada como de los agravios expuestos por la parte recurrente, pues en el caso este Tribunal Colegiado advierte una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento de amparo, al dejar de oírse en el juicio a una de las partes que tiene derecho a ello conforme a la ley, lo que impone ordenar la reposición del procedimiento en los términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, por las razones siguientes: De acuerdo al artículo 2o. de la Ley de Amparo, el juicio de amparo se debe sustanciar y decidir con sujeción a las formas y procedimientos previstos en el libro primero D. amparo en general. Dentro de las reglas aludidas, el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo establece que tienen el carácter de parte en el juicio de amparo, la autoridad o las autoridades responsables. Asimismo, conforme al artículo 11 del ordenamiento en cita, es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. Por su parte, el artículo 147 de la ley en trato, establece que una vez admitida la demanda de amparo se pedirá a las autoridades responsables que rindan su informe con justificación, el cual deberán rendir dentro del término de cinco días de acuerdo al artículo 149 del propio ordenamiento. En el caso, se aprecia que la parte quejosa señaló como autoridad responsable, entre otras, al Congreso de la Unión, de quien reclamó el siguiente acto: ‘A) La discusión, aprobación y expedición de la Ley del Impuesto sobre la Renta, artículo tercero «D. impuesto sustitutivo del crédito al salario», que decreta el Congreso de la Unión el 31 de diciembre de 2001 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002.’. Respecto de lo anterior, cabe precisar que conforme al artículo 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Legislativo se deposita en un Congreso General compuesto de dos Cámaras, una de D. y otra de Senadores, a quienes en conjunto les corresponde la elaboración de las leyes de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 72 de la misma Ley Suprema. De acuerdo con lo anterior, como el acto reclamado del Congreso de la Unión lo constituye la aprobación y expedición del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de enero de dos mil dos, en lo relativo al artículo tercero transitorio que establece el impuesto sustitutivo del crédito al salario, debió llamarse a juicio tanto a la Cámara de D. como a la de Senadores, pues conforme al artículo 50 de la Constitución General de la República, el Congreso de la Unión se compone por ambas Cámaras, a quienes en su conjunto les corresponde el desarrollo del proceso legislativo previsto en el artículo 72 del mismo ordenamiento. Ahora bien, de las constancias que integran el expediente del juicio de amparo, se aprecia que sólo se solicitó el informe justificado de una de las Cámaras del Congreso de la Unión, esto es, de la de D., de acuerdo al acuse de recibo del oficio número 8551 (de once de marzo de dos mil dos), que obra foliado con el número 69, informe que a la postre fue rendido por el director general de Asuntos Jurídicos y representante legal de la misma, a nombre de dicha Cámara Legislativa, mediante el oficio visible a fojas 61 y 62, al que recayó proveído de fecha seis de mayo de dos mil dos, en el que se ordenó agregarlo a los autos y dar vista con él a las partes en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo. Lo anterior revela que en el caso no se entabló en forma legal la relación jurídico-procesal dentro del juicio de amparo, aun cuando en estas condiciones el J. de Distrito, conforme al considerando tercero de la sentencia, tuvo por ciertos los actos reclamados al Congreso de la Unión, atento al informe justificado rendido por la Cámara de D., habida cuenta que para tener por emplazada debidamente a la autoridad responsable denominada Congreso de la Unión, era preciso que obrara constancia de que también se requirió efectivamente a la Cámara de Senadores para que rindiera su informe con justificación, o bien, que aun cuando no exista tal constancia, se hubiera rendido el informe aludido, lo cual no se desprende del sumario de mérito, circunstancia que trasciende en grado superlativo al desarrollo del juicio, ya que a dicha Cámara le corresponde el desempeño de actos específicos dentro del proceso legislativo y, por ende, debe ser oída en defensa de la constitucionalidad de los actos que se le atribuyen al formar parte del órgano denominado Congreso de la Unión. Ello obedece a que la violación procesal pudiera trascender a la defensa de la autoridad que no fue emplazada, como en el caso, a quien le asiste el derecho no solamente de defender la constitucionalidad de la ley impugnada, sino también de hacer valer otros argumentos defensivos. En virtud de lo anterior, conforme al artículo 91, fracción IV, última parte, de la Ley de Amparo, lo procedente es revocar la sentencia recurrida por haberse violado las reglas fundamentales que rigen el desarrollo del juicio de amparo al no haberse oído en juicio de manera integral a una de las partes del mismo para el efecto de que se reponga el procedimiento y se recabe el informe con justificación de la Cámara de Senadores, que forma parte de la autoridad responsable designada como Congreso de la Unión, por las razones citadas en esta ejecutoria." (fojas 68 a 70).


El Tribunal Colegiado de mérito, cuando fue requerido por el presidente de este Alto Tribunal para que remitiera copia certificada de las sentencias dictadas en los amparos en revisión 526/2001, 156/2002, 163/2002, 166/2002 y 234/2002, con base en las cuales se había sustentado la tesis jurisprudencial precedentemente transcrita, también remitió copia certificada de la sentencia emitida el treinta de enero de dos mil tres, al resolver el amparo en revisión 192/2002, promovido por B.E.R. que, en la parte que interesa, textualmente dice:


"CUARTO. Son inoperantes, fundados pero inoperantes, infundados e inatendibles los agravios expuestos por el recurrente, conclusión a la que se llega acorde con la argumentación jurídica siguiente. En principio, debe decirse que por cuestión de técnica en la revisión, se examinarán los motivos de inconformidad de una manera diversa a la que fueron planteados. Efectivamente, los argumentos que vierte el inconforme relativos a que se dejaron de aplicar tesis de jurisprudencia, que no se hace un verdadero estudio de los conceptos de violación hechos valer en la demanda de garantías, por lo que, según dice, se violaron sus garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, no son de tomarse en cuenta al igual que el relativo a que en la resolución recurrida se viola la garantía de audiencia, porque, amén de que no indica cuáles son esas jurisprudencias que se dejaron de aplicar, ni tampoco el porqué considera que no se hace el estudio o cuáles son los conceptos de violación que se dejaron de estudiar, de acuerdo a la técnica que rige en el juicio de garantías, la actuación de los Jueces Federales se regula por las disposiciones de la Ley de Amparo y la labor que les está encomendada consiste, precisamente, en determinar si se violentaron las garantías constitucionales y si así fue salvaguardarlas con la protección constitucional, acorde con la tesis aislada 183, sustentada por la entonces Tercera Sala, publicada en la página 198, Informe de Labores rendido por su presidente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año de 1988, del tenor siguiente: ‘REVISIÓN, DEBEN INVOCARSE COMO AGRAVIOS VIOLACIONES A LA LEY DE AMPARO Y NO VIOLACIONES DE GARANTÍAS. Debe establecerse que si la parte recurrente invoca violación a preceptos constitucionales por el J. de Distrito, debe considerarse inoperante, ya que el control constitucional que se encomienda al Poder Judicial de la Federación se refiere a los actos reclamados de las autoridades señaladas como responsables, pero no a la actuación de los Jueces de Distrito dentro del juicio de garantías. Las determinaciones y resoluciones de los citados Jueces Federales se encuentran basadas en los preceptos de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, a la cual deben ceñir su actuación y por ende son las violaciones a las garantías constitucionales, por ser precisamente la determinación del juzgador de amparo sobre si han sido infringidas éstas, la materia del juicio constitucional.’. De otra parte, resulta fundada la alegación del inconforme consistente en que el J.F., sin fundamento alguno, se limita a contestar el concepto de violación relativo, con el solo argumento de que el haberse decretado el embargo precautorio del vehículo de su propiedad no le causaba perjuicio de momento, porque si bien anexó la tarjeta de circulación a su nombre ‘tal afectación se advertirá hasta que la responsable dicte la resolución definitiva dentro del procedimiento administrativo del cual emana el acto reclamado’; sin embargo, inoperante para conceder la protección constitucional solicitada por las razones que se exponen a continuación. En efecto, de los antecedentes del caso se advierte del acta relativa que a las veintidós horas con treinta minutos del veintidós de noviembre de dos mil uno, los verificadores adscritos a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalupe, Nuevo León, F.T.S. y J.M.S.M., en cumplimiento a la orden de verificación CVM3100033/01, contenida en el oficio 324-SAT-19-ISI-15070, del diecinueve anterior, encontró circulando en la autopista Nuevo Laredo-Monterrey, kilómetro 43, el vehículo marca Chevrolet, tipo van, modelo ‘no determinable’, color blanco, sin número de serie visible, con placas de circulación RNN-1262, del Estado de Nuevo León; que se pidió al conductor detuviera la marcha del vehículo, con el objeto de verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país del mismo y de las mercancías de procedencia extranjera que transportaba, así como el pago de los impuestos general de importación al valor agregado, especial sobre producción y servicios en su caso, derechos y aprovechamientos, inclusive cuotas compensatorias, así como de las restricciones y regulaciones no arancelarias que correspondieran. En la documental de mérito se asentó: ‘Documentos que los facultan para practicar verificaciones de mercancía de procedencia extranjera en transporte, así como realizar el embargo precautorio de aquéllas cuya legal importación, tenencia y/o estancia en el país no sea acreditada, inclusive de los vehículos en que son transportadas’; los referidos verificadores, una vez que se identificaron, procedieron a entregar al conductor la orden referida quien firmó de recibido. Así, al ser trasladado el vehículo y mercancía que en el mismo se transportaba al recinto fiscal, ubicado en la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalupe, Nuevo León, con el domicilio que se indicó para realizar la verificación física y documental del vehículo y de la mercancía que se transportaba, con fundamento en el artículo 150 de la Ley Aduanera se requirió al compareciente para que designara dos testigos, con el apercibimiento de que de no hacerlo serían nombrados por dicha autoridad, a lo que contestó ‘no quiero designar’, motivo por el cual se hizo efectivo el referido apercibimiento y se designaron como tales a J.A.F.M. y T.I.G.R.. El acta de mérito fue suspendida a las cero horas con treinta minutos del veintitrés de noviembre siguiente, en la que B.E.R. se negó a firmar y se continuó el mismo día a las catorce horas, en la que se hizo constar la incomparecencia de éste, así como que no se exhibió documentación comprobatoria con la que se pretendiera amparar la legal importación, tenencia o estancia en el país del vehículo señalado y de las mercancías de origen y procedencia extranjera que figuraban en el inventario físico descritas en el anexo ‘A’, a efecto de verificar si con la misma se había dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Ley Aduanera, por lo que se determinó que al no hacerlo se presumía cometida la infracción prevista en el artículo 176, primer párrafo, fracciones I, II y X, en relación con el 179, primer párrafo, de la Ley Aduanera, motivo por el cual se procedió al embargo precautorio de la mercancía y del vehículo en donde transportaba dicha mercancía, dando inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera, con fundamento en los artículos 144, fracción X y 151, fracciones II y III de la misma legislación. En los términos anteriores, si la orden de verificación controvertida girada por el administrador local de Auditoría Fiscal de Guadalupe, para que diversos verificadores adscritos actuaran conjunta o separadamente dentro de su circunscripción territorial y verificaran las mercancías de procedencia extranjera en transporte, con el objeto de comprobar la legal importación, tenencia o estancia en el país del vehículo referido y de las mercancías que transportaba, así como el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras; y los verificadores mencionados, en acatamiento a tal orden, procedieron a la verificación del vehículo del caso, del cual no exhibió, en el momento de la verificación, documento alguno que amparara su legal estancia en el país, además de transportar un total de 44 pares de tenis nuevos, 400 monos de peluche chicos, 40 muñecas, 175 monos de peluche medianos, 40 monos de peluche grandes, todos estos usados, así como 70 kilogramos de ropa usada, 597 piezas de juguetes diversos, 3 carreolas, una televisión y una radiograbadora, también usadas, de las cuales tampoco exhibió la documentación comprobatoria que acreditara la legal importación, tenencia o estancia de dicha mercancía de procedencia extranjera, la conclusión es que, contrariamente a lo que afirma, el embargo precautorio se realizó en cumplimiento de una orden de autoridad competente, debidamente fundada y motivada, por lo que no resulta ilegal. Lo anterior es así toda vez que, insístese, acorde a las irregularidades detectadas al no haber demostrado la legal importación, tenencia o estancia en el país del vehículo descrito y de las mercancías de mérito, ni que los mismas (sic) hubieran sido sometidas a los trámites que la ley establece para su legal introducción a territorio nacional con la documentación correspondiente, se presumieron cometidas las infracciones señaladas en los artículos 176, primer párrafo, fracciones I, II y X, en relación con el 179, primer párrafo, de la Ley Aduanera, vigente en el dos mil uno, motivo por el cual, con fundamento en los artículos 144, fracción X y 151, fracciones II y III, de la misma legislación, se procedió a decretar el embargo precautorio de las mercancías en cuestión, así como del vehículo de su propiedad, tal como estaba autorizado en el oficio de verificación. Por ende, no tienen aplicación, en la especie, los criterios que transcribe de diversos Tribunales Colegiados por referirse a un supuesto diverso al que se examina, como es el de debido proceso legal. No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia que alega relativa a que el embargo realizado en el vehículo de su propiedad es violatorio de garantías, porque se le privó de su posesión, lo que afecta su esfera jurídica patrimonial y laboral, en cuanto al valor económico del mismo y a que lo utiliza como herramienta de trabajo, en su actividad de comerciante, toda vez que posee la documentación que lo autoriza a usarlo en nuestro país, por contar con la tarjeta de circulación expedida por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Gobierno del Estado. Lo anterior es así, habida cuenta de que si bien es verdad que a su demanda de garantías anexó, además del certificado de propiedad expedido en el Estado de Texas, así como la tarjeta de circulación de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, con lo que, en un momento dado, justificaría que se trata de un vehículo regularizado, no menos cierto es que el J. de Distrito no se encontraba en posibilidad de tomar en consideración tales probanzas, de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Amparo. Se estima lo anterior, toda vez que como se constató ante la autoridad responsable, en ningún momento exhibió las documentales que anexó a su demanda de amparo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y no deben ser admitidas ni tomadas en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante tal autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución impugnada, norma que tiene su origen jurídico en los principios mismos del derecho y de la lógica, ya que no es dable juzgar la conducta de la autoridad sino frente a la situación y las circunstancias que concurrieron en el momento en que se emitió la propia resolución, lo que implica que los Tribunales Federales no pueden sustituirse, al decidir el juicio de amparo, a la autoridad y fundamentar sus sentencias en probanzas que aquélla no tuvo en cuenta, ya que de hacerlo se convertirían en tribunales de plena jurisdicción y desvirtuarían el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Amparo. Por ende, resulta desacertada su afirmación relativa a que, en el caso, se transgredieron los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo. Es aplicable la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 395, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro y texto: ‘PRUEBAS. NO SON ADMISIBLES EN AMPARO, CUANDO NO FUERON OFRECIDAS ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. De conformidad con el artículo 78 de la Ley de Amparo, en las sentencias que se dicten en los juicios de garantías, se apreciará el acto reclamado como aparezca probado ante la autoridad responsable y, por lo tanto, no se pueden admitir pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada, pues admitirle pruebas a la quejosa implicaría necesariamente la variación de las situaciones jurídicas planteadas ante la potestad común.’. Finalmente alega la recurrente, que como cuenta con la autorización legal para usar en este país el vehículo controvertido, la autoridad fiscal se encontraba impedida para embargarlo, pues si considera lo contrario, según dice, primero debe promover juicio en la vía correspondiente, en la que se declare la nulidad de la documentación que ampara la legalidad del mismo, y una vez que obtenga sentencia favorable a sus pretensiones, entonces podrá embargarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación que transcribe. Los anteriores argumentos también resultan inoperantes, toda vez que no los hizo valer ante el J. de Distrito, como se constata de la lectura de los conceptos de violación que expuso en su demanda de garantías, motivo por el cual no es dable analizarlos ahora, puesto que en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo, debió formular por escrito su demanda de garantías y señalar los conceptos de violación que considerara procedentes para evidenciar la inconstitucionalidad de los actos reclamados y al no hacerlo así el tribunal revisor se encuentra imposibilitado jurídicamente para examinarlos, en virtud de que de hacerlo, no sólo se dejaría en estado de indefensión a las autoridades responsables al no haber tenido oportunidad de controvertir ese aspecto, sino también resultaría contrario a derecho analizar la legalidad de la resolución constitucional, con base en consideraciones que no le fueron formuladas al J. de Distrito y que, por ello, no estuvo en posibilidad de ponderarlas. Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial VI.2o. J/47, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyos razonamientos se comparten por este órgano jurisdiccional, publicada en la página 317, del Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de mil novecientos noventa, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN INATENDIBLES. No pueden tenerse como agravios en la revisión, las violaciones que no fueron invocadas en la demanda de amparo, dando lugar con ello a que no se oiga a las autoridades responsables.’. En las relacionadas consideraciones, ante lo infundado, inoperante e inatendible de sus argumentos, lo procedente es confirmar la sentencia que se revisa." (fojas 90 vuelta a 95 del expediente en que se actúa).


SEXTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión administrativo 192/2002, promovido por Hotel Central de San Miguel de A., Sociedad Anónima de Capital Variable y Cohur, Sociedad Anónima de Capital Variable, con fecha quince de noviembre de dos mil dos, en la parte que interesa, textualmente expuso:


"SEXTO. Los agravios hechos valer son infundados y fundados, pero inoperantes. Infundados, porque contrariamente a lo argumentado por la parte quejosa, hoy recurrente, es inexacto que proceda ordenar reponer el procedimiento en el juicio de origen por la mera circunstancia de que el J. a quo: I. En primer lugar, omitió requerirla para que manifestara si deseaba señalar o no como autoridad responsable, al director del Diario Oficial de la Federación, luego de observar que uno de los actos reclamados se hizo consistir en la publicación, en el propio diario, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, y aclarara su demanda de garantías, al advertir que no precisó el acto reclamado del secretario de Hacienda y Crédito Público. Pues, por un lado, del correspondiente libelo de amparo no se desprende que hubiese sido combatida aquella publicación. Ciertamente, al referirse a los actos reclamados del Congreso de la Unión, presidente de la República y secretarios de Gobernación y de Hacienda y Crédito Público, traducidos en la aprobación, expedición, promulgación y refrendo de la Ley de Ingresos aludida, la revisionista afirma que esta ley se publicó en el Diario Oficial de la Federación de uno de enero de dos mil dos; sin embargo, a juicio de este Tribunal Colegiado, esa sola afirmación en modo alguno denota que también haya reclamado la publicación de la invocada ley, máxime que en el capítulo relativo a los conceptos de violación no se formuló ninguno que incidiera en la repetida publicación, y que el mencionado director tendría el carácter de autoridad ejecutora, siendo que la citada ley es impugnada por su naturaleza autoaplicativa. Consecuentemente, el J. Federal no tenía por qué requerir a la accionante de garantías para que manifestara si deseaba señalar o no, como autoridad responsable, al director del Diario Oficial de la Federación, por lo que es inexacto que se vulnere el artículo 146, concatenado con el 116, fracción III, ambos de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 constitucionales; y se desatienda la jurisprudencia número 2a./J. 30/96, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.’, transcrita en el ocurso de los agravios. Y por el otro, con todo y que la diversa omisión de requerir a la impetrante de la protección federal para que precisara el acto imputado al secretario de Hacienda y Crédito Público, pudiera implicar una violación a los invocados numerales 146 y 116, fracción IV, dado que habiéndose designado al propio secretario como autoridad responsable, sin que se precisara el acto que le es atribuido, debió requerirse la precisión de éste. Lo cierto es que para ordenar la reposición del procedimiento en el juicio de que se trata, es menester, además de actualizarse la citada violación, que ésta trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la agraviada, de otra manera se llegaría al extremo de retardar el trámite y solución del indicado juicio sin ningún resultado práctico. Criterio que han sustentado tanto el Tribunal Pleno como la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada número P. CXII/98 y jurisprudenciales números 1a./J. 65/99 y 2a./J. 69/98, visibles, respectivamente, en las páginas 255 del T.V., diciembre de 1998; 336 del Tomo X, noviembre de 1999; y 366 del T.V., septiembre de 1998; todos esos tomos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Parte, Novena Época; y que, por ser de texto similar, para evitar las repeticiones, a continuación se reproduce la más reciente. ‘PROCEDIMIENTO, REPOSICIÓN DEL. SÓLO CUANDO LA VIOLACIÓN TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ES PROCEDENTE.’ (se reproduce). Es el caso que la violación en comentario no trasciende al resultado de la sentencia definitiva, ni irroga perjuicio a la inconforme. Toda vez que atento lo manifestado en la demanda de amparo relativa, si la quejosa reclamó, destacadamente, como autoaplicativa, es decir, por su sola vigencia, la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, específicamente su artículo octavo transitorio, y en particular el apartado a), fracción I, inciso b), punto 4, que se refiere a las personas morales que prestan el servicio de restaurante, en el que se venden bebidas alcohólicas con excepción de cerveza y vino de mesa, sea en el mismo local o en uno anexo que tenga conexión directa del lugar de consumo de bebidas alcohólicas al de alimentos, no obstante que ambos pertenezcan a contribuyentes diferentes. Y si atribuyó la propia quejosa al Congreso de la Unión, presidente de la República y secretarios de Gobernación y de Hacienda y Crédito Público, la aprobación, expedición, promulgación y refrendo, respectivamente, de la invocada ley, a nada práctico llevaría ordenar la reposición aludida, porque de hacerlo es inconcuso que únicamente podría serle imputada al secretario de Hacienda y Crédito Público la ejecución de dicha ley, lo cual es contrario a las reglas de la lógica, si se considera que, como quedó asentado supralíneas, esa ley se combate por su sola vigencia y no por motivo de su aplicación. II. Y en segundo término, soslayó requerir a la Cámara de Senadores para que rindiera informe justificado. Habida cuenta de que si bien es cierto, en el juicio de origen se designó como autoridad responsable al Congreso de la Unión, y de acuerdo con lo prevenido por el dispositivo 50 de la Carta Magna, dicho Congreso se divide en dos Cámaras, una de D. y otra de Senadores, lo que de entrada pudiera formar la convicción de que para tener por debidamente emplazado al Congreso de la Unión, es menester recabar informe justificado de una y otra de sus Cámaras, no es menos cierto que, en tratándose de un juicio de amparo indirecto promovido contra una ley aprobada y expedida por el mencionado Congreso en tanto que la facultad de legislar es una función en la que participan ambas Cámaras, una como de O. y otra como R., y dado que al rendir informe justificado las autoridades responsables deben exponer las razones y fundamentos legales que estiman pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del propio juicio, como lo establece el segundo párrafo del precepto 149 de la ley sobre la materia, válidamente se puede convenir que cualquiera de las dos Cámaras está en posibilidad legal de rendir informe justificado a nombre del Congreso de la Unión, sin necesidad de recabarlo de la otra, ya que si la declaración de inconstitucionalidad que llegare a pronunciarse respecto de la ley combatida incide irremediablemente sobre la facultad legislativa ejercida por las prenombradas Cámaras, entonces, una u otra pueden, jurídicamente, defender el ejercicio de esa atribución que a ambas les confiere la Ley Suprema. Norma el criterio, en lo conducente y por analogía (si se considera que tanto el juicio de garantías como las controversias constitucionales tienden a salvaguardar el orden establecido en la Carta Magna), la jurisprudencia número P./J. 83/2000, publicada en las páginas 962 y 963 del Tomo XII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, agosto de 2000, Pleno, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES. ESTÁN LEGITIMADAS AISLADAMENTE PARA PLANTEAR LA DEFENSA DE LAS ATRIBUCIONES QUE EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE A FAVOR DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.’ (se transcribe). En la especie, si se llamó a juicio al Congreso de la Unión por conducto de la Cámara de D., y si esta Cámara rindió informe justificado (como se anotó en el punto 6 del considerando que antecede), independientemente de que en dicho informe se hubiere precisado que se rinde sólo por cuanto ve a la propia Cámara, es correcto el proceder del J. a quo al tenerlo por rendido a nombre del mencionado Congreso, y en estas condiciones, se insiste, es inexacto que proceda ordenar reponer el procedimiento. III. En otro aspecto, es fundado el argumento de la revisionista, tocante a que, con infracción a lo dispuesto por el numeral 149 de la Ley de Amparo, se celebró la audiencia constitucional en el juicio de origen sin que mediaran por lo menos ocho días entre esa celebración y la rendición de los informes justificados signados a nombre de la Cámara de D., presidente de la República y secretario de Hacienda y Crédito Público. Pues, efectivamente, de lo reseñado en el punto 7 del considerando que antecede, claramente se deduce que no medió dicha temporalidad, de modo tal que pudiera permitirse a la quejosa conocer el contenido de los informes. Empero, lo inoperante del agravio en estudio, deriva de la circunstancia de que la falta de ese conocimiento no le irroga perjuicio a la solicitante de la protección federal, toda vez que aunque estuvo imposibilitada para desvirtuar oportunamente la negativa del acto imputado al secretario de Hacienda y Crédito Público, por más que hubiese ofrecido prueba para este fin, no debe perderse de vista, como quedó asentado líneas arriba, que el reclamo de la ley tildada de inconstitucional lo hizo por su sola vigencia y no por motivo de su aplicación, siendo que para demostrar que se coloca en la hipótesis normativa de esta ley, la agraviada, desde la presentación de la demanda de garantías y hasta la celebración de la audiencia constitucional, estuvo en posibilidad legal de aportar las pruebas conducentes, amén de que los actos atribuidos al Congreso de la Unión y presidente de la República, se tuvieron por ciertos al reconocerse expresamente su existencia, y en estas condiciones no es dable pensar que la quejosa tuviera interés en desvirtuar ese reconocimiento cuando el mismo le favorece. Y si bien el J. de Distrito para decretar el sobreseimiento lo hizo atendiendo al informe justificado rendido por el aludido secretario, lo cierto es que no obstante que no hubiese considerado la causal de improcedencia planteada por el propio secretario, el mencionado J., de cualquier forma, habría decretado el sobreseimiento debido a que las causales de improcedencia deben examinarse oficiosamente, como lo previene el último párrafo del ordinal 73 de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 constitucionales. De donde se sigue que la infracción al invocado artículo 149, por no pararle perjuicio a la inconforme, en ningún modo amerita ordenar reponer el procedimiento. Norma el criterio, en lo conducente, la jurisprudencia número 1a./J. 65/99, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO, REPOSICIÓN DEL. SÓLO CUANDO LA VIOLACIÓN TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ES PROCEDENTE.’, reproducida supralíneas. IV. Finalmente, no le asiste la razón a la recurrente, en cuanto manifiesta que el J. a quo realizó una deficiente apreciación y valoración de las pruebas documentales aportadas para evidenciar el interés jurídico como requisito de procedencia del juicio de origen. Lo anterior, ya que como lo estima el prenombrado J., con dichas documentales, como son, escritura pública número 502; constancia de treinta de mayo de mil novecientos ochenta y cinco expedida por el encargado del Registro Público de la Propiedad de San Miguel de A., Guanajuato; solicitud de inscripción y cédula del Registro Federal de Contribuyentes por parte de la empresa Hotel Central de San Miguel de A., Sociedad Anónima de Capital Variable; escrituras públicas números 2564, 7928 y 8824; constancia de veinticinco de septiembre de dos mil uno, expedida por el encargado del Registro Público de la Propiedad de Irapuato, Guanajuato; solicitud de inscripción, cédula del Registro Federal de Contribuyentes y aviso de inicio de actividades; y permiso de dieciséis de marzo de dos mil, expedido por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Guanajuato, para funcionar como restaurante bar, por parte de la negociación Cohur, Sociedad Anónima de Capital Variable; sólo se acredita, mediante su enlace lógico y natural, la existencia legal de las sociedades en mención, su domicilio, objeto, duración, capital, estructura jurídica y personalidad, así como que cumplieron con la obligación que les impone el Código Fiscal de la Federación, traducida en inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes y, además, en relación con la empresa Cohur, que ésta tiene posibilidad legal de operar como restaurante bar. Sin embargo, las reseñadas documentales no demuestran que las personas morales de que se trata, realmente llevan a cabo las actividades a que se refiere la Ley de Ingresos reclamada, específicamente, su artículo octavo transitorio, y particularmente el apartado a, fracción I, inciso b), punto 4, consistente en prestar el servicio de restaurante, en el que se vendan bebidas alcohólicas con excepción de cerveza y vino de mesa, sea en el mismo local o en uno anexo que tenga conexión directa del lugar de consumo de bebidas alcohólicas al de alimentos, con independencia de que ambos pertenezcan a contribuyentes diferentes. Por lo que, en esas condiciones, es correcta la aplicación hecha por el juzgador federal, respecto de las tesis de rubros: ‘CÁMARAS EMPRESARIALES Y SUS CONFEDERACIONES. EL INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LAS DISPOSICIONES QUE RIGEN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN EMPRESARIAL MEXICANO, PREVISTO POR LA LEY RELATIVA, NO SE DEMUESTRA, ÚNICAMENTE, CON LA ESCRITURA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD QUEJOSA.’, ‘ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES DE LA EMPRESA QUEJOSA, NO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR SU INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA LEY QUE LO ESTABLECE.’ y ‘LEYES, AMPARO CONTRA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA INTERPONERLO NO SE ACREDITA CON AFIRMAR QUE SE ESTARÁ BAJO SUS SUPUESTOS.’, transcritas en la sentencia sujeta a revisión. A mayor abundamiento y por ser acorde con lo arriba anotado, enseguida se reproduce la tesis aislada publicada en la página 192 del Tomo I del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, enero a junio de 1988, Primera Sala, que textualmente dice: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO CONTRA LA LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 30 DE ABRIL DE 1986. NO SE ACREDITA PORQUE EL QUEJOSO HAYA DEMOSTRADO SER PERSONA MORAL. Con el testimonio notarial que exhibió el promovente del amparo, para acreditar su personalidad, sólo demuestra la existencia legal de la sociedad, pero no prueba que la misma efectivamente se encuentre operando y que, además, perciba los ingresos o realice las actividades que son objeto de los impuestos que establecen los ordenamientos que impugna, pues si bien, conforme a los artículos 31, fracción IV, constitucional y 1o. del Código Fiscal de la Federación, es obligación de las personas morales contribuir para los gastos públicos, esta circunstancia no conlleva a que la empresa quejosa sea sujeto de los impuestos que reclama. En efecto, la peticionaria del amparo estaba obligada a demostrar que percibe los ingresos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta; que realiza los actos o actividades que son objeto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; que tiene trabajadores y les cubre salarios, por lo que debe cumplir con las obligaciones que establecen la Ley del Impuesto sobre las Erogaciones al Trabajo Personal Prestado bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón y la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y, además, que debe cubrir las contribuciones respectivas, conforme a lo establecido en el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación; supuestos que no fueron acreditados por la parte quejosa, de donde resulta que no comprobó su interés jurídico.’. Es pertinente resaltar que a diferencia de lo aducido por la inconforme, el que hubiese evidenciado el objeto social y que se encuentran inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes las personas morales en alusión, así como que la denominada Cohur, Sociedad Anónima de Capital Variable, cuenta con licencia de funcionamiento para expender bebidas alcohólicas con alimentos, no demuestra la efectiva realización de actividades comprendidas en la hipótesis normativa tildada de inconstitucional, menos pueden inferirse éstas, dado que el interés jurídico debe acreditarse fehacientemente. Cobra aplicación la jurisprudencia número 293, visible en las páginas 242 y 243 del Tomo VI del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Primera Parte, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Materia Común, que es del tenor siguiente. ‘INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE. En el juicio de amparo, la afectación del interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones.’. En las narradas circunstancias procede confirmar la sentencia que se revisa." (fojas 22 a 30 del expediente en que se actúa).


SÉPTIMO. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 192/2002, promovido por Hotel Central de San Miguel de A., Sociedad Anónima de Capital Variable y Cohur, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión 526/2001, 156/2002, 163/2002, 166/2002 y 234/2002, promovidos por Zano Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable, K., Sociedad Anónima de Capital Variable, Tronorsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, M., Sociedad Anónima de Capital Variable y Hussmann Servicios, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, con base en los cuales sustentó la tesis jurisprudencial de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A ALGUNA DE LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE, ORIGINA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO."


Esta Primera Sala también advierte que la materia de la contradicción de tesis a estudio se constriñe a determinar si en un juicio de amparo contra leyes, en el que se señala como autoridad responsable al Congreso de la Unión, debe emplazarse a juicio a las dos Cámaras que lo integran, o basta el llamamiento a juicio de una sola de ellas, además de precisar si esa irregularidad constituye una violación procesal que amerite reponer el procedimiento para el efecto de que se emplace a juicio a la Cámara inaudita.


Ciertamente, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en lo que corresponde a la materia de la contradicción de tesis, sostuvo el criterio de que en un juicio de amparo contra leyes en el que se señaló como autoridad responsable al Congreso de la Unión, es suficiente que sólo se emplace a juicio a alguna de las Cámaras que lo integran, la cual está en posibilidad de rendir el informe justificado a nombre del Congreso de la Unión, sin necesidad de recabarlo de la otra Cámara, porque si la declaración de inconstitucionalidad que llegase a pronunciarse respecto de la ley combatida incide irremediablemente sobre la facultad legislativa de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, entonces una u otra pueden jurídicamente defender el ejercicio de esa facultad legislativa que a ambas Cámaras les confiere la Constitución Federal, invocando como sustento de su criterio la tesis de rubro: "CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES. ESTÁN LEGITIMADAS AISLADAMENTE PARA PLANTEAR LA DEFENSA DE LAS ATRIBUCIONES QUE EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE A FAVOR DEL CONGRESO DE LA UNIÓN."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver los amparos en revisión indicados con anterioridad y la tesis jurisprudencial que sustentó al respecto, en lo que corresponde a la materia de la contradicción de tesis, sostuvo el criterio de que en un amparo contra leyes, en el cual se señaló al Congreso de la Unión como autoridad responsable, debe emplazarse a juicio a las dos Cámaras que lo integran, ya que la falta de llamamiento a juicio de alguna de ellas origina la reposición del procedimiento; expuso que ello es así, porque conforme a los artículos 2o., 5o., 11 y 147 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías se debe sustanciar y decidir con sujeción a las formas y procedimientos previstos en su libro primero D. amparo en general, conforme a los cuales la autoridad responsable es la que dicta la ley o acto reclamado, quien a su vez tiene el carácter de parte y, por tanto, debe recabarse su informe con justificación; que de acuerdo al artículo 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión es el órgano en quien se deposita para su ejercicio el Poder Legislativo de la Federación y se compone por las Cámaras de Senadores y de D., quienes en su conjunto llevan a cabo el proceso legislativo previsto en el artículo 72 de la Carta Magna, que si en un juicio de amparo contra leyes se menciona como autoridad responsable al Congreso de la Unión, a quien se le atribuye la discusión y aprobación de la ley reclamada, y sólo se solicita y recaba el informe con justificación de una de sus Cámaras, sin que exista constancia de haberlo solicitado a la otra Cámara o a un órgano de representación conjunta del Congreso de la Unión, debe concluirse que con tal omisión se violan las reglas fundamentales del juicio de amparo conforme al artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia, circunstancia que impone al órgano que conozca del recurso de revisión la obligación de revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, a efecto de subsanar dicha irregularidad, porque el acto reclamado consistente en la discusión y aprobación de la ley lo lleva a cabo un órgano bicameral, y en esa virtud ambas Cámaras, a través de sus informes con justificación, deben ser oídas en el juicio de amparo en defensa de la constitucionalidad de los actos que se les atribuyen, pues cada una de ellas tiene funciones específicas dentro del proceso de creación de la ley, lo que de otra forma provocaría la indefensión de la Cámara inaudita.


De lo anteriormente expuesto se desprende inobjetablemente que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios precisados en los párrafos anteriores, ya que los Tribunales Colegiados contendientes, en las resoluciones de referencia, analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron criterios jurídicos discrepantes, porque mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito sostiene el criterio de que en un juicio de amparo contra leyes, en el que se señaló como autoridad responsable al Congreso de la Unión, es suficiente que sólo se emplace a juicio a alguna de las Cámaras que lo integran, la cual está en posibilidad de rendir el informe justificado a nombre del Congreso de la Unión sin necesidad de recabarlo de la otra Cámara, porque si la declaración de inconstitucionalidad que llegase a pronunciarse respecto de la ley combatida incide irremediablemente sobre la facultad legislativa de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, entonces una u otra pueden jurídicamente defender el ejercicio de esa facultad legislativa que a ambas Cámaras les confiere la Constitución Federal; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostiene un criterio opuesto, en el sentido de que en un amparo contra leyes, en el que se señaló como autoridad responsable al Congreso de la Unión, debe emplazarse a juicio a las dos Cámaras que lo integran, porque de lo contrario se infringen las reglas esenciales del procedimiento que rigen el juicio de amparo, lo cual amerita ordenar reponer el procedimiento para el efecto de que se llame a juicio a la Cámara inaudita.


Además, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias que emitieron al respecto y los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, ya que ambos Tribunales Colegiados analizaron amparos indirectos en revisión, en los cuales se señaló como autoridad responsable al Congreso de la Unión, reclamándosele el proceso legislativo de diversos ordenamientos legales, pero en la tramitación del juicio de amparo solamente se llamó a juicio a una de sus Cámaras, dejándose inaudita a la otra, adoptando los criterios diferentes que son materia de esta contradicción.


OCTAVO. Por otro lado, debe decirse que no participa de la contradicción de tesis en cuestión el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver, el treinta de enero de dos mil tres, el amparo en revisión 192/2002, promovido por B.E.R..


Lo anterior es así, en virtud de que el Tribunal Colegiado en cuestión, en la ejecutoria de referencia, no analizó una situación jurídica esencialmente igual a los criterios materia de la contradicción de tesis, y por ello no se surte el primero de los requisitos a que se hizo referencia en el considerando cuarto del presente fallo.


En efecto, como ya se precisó en el considerando anterior, la materia de la presente contradicción de tesis se constriñe a determinar si en un juicio de amparo contra leyes, en el que se señala como autoridad responsable al Congreso de la Unión, debe emplazarse a juicio a las dos Cámaras que lo integran, o basta el llamamiento a juicio de una sola de ellas, además de precisar si esa irregularidad constituye una violación procesal que amerite reponer el procedimiento para el efecto de que se emplace a juicio a la Cámara inaudita; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en la ejecutoria a estudio, analizó un asunto relativo al embargo precautorio de un vehículo y diversas mercancías de procedencia extranjera. De ahí que no se trate de situaciones jurídicas esencialmente idénticas.


En estas condiciones, debe concluirse que no existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 192/2002, promovido por B.E.R., con el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 192/2002, promovido por Hotel Central de San Miguel de A., Sociedad Anónima de Capital Variable y Cohur, Sociedad Anónima de Capital Variable.


NOVENO. Precisada la existencia y el tema de la contradicción de tesis, y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, esta Primera Sala considera que debe prevalecer el criterio de este órgano colegiado, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se formulan.


En primer lugar, deben precisarse las formas y procedimientos en que habrá de sustanciarse el juicio de amparo, a fin de determinar si es o no una obligación de la autoridad que conozca del juicio de amparo llamar a juicio a la autoridad o autoridades responsables a fin de no dejarlas en estado de indefensión y, en su caso, si ello implica una violación procesal que amerite la reposición del procedimiento para subsanar la violación cometida.


Al respecto, el artículo 2o. de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en la propia ley, y a falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Sobre el particular, los artículos 5o., fracción II y 11 de la ley de la materia, establecen que la autoridad o autoridades responsables son parte en el juicio de amparo, y que por tal debe entenderse, la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.


Por su parte, el artículo 116, fracción III, de la propia ley establece que la demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán, entre otras cuestiones, la autoridad o autoridades responsables, debiendo señalarse a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación cuando se trate de amparos contra leyes.


Por otro lado, el artículo 147 de la misma ley establece que si el J. de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y en el mismo auto pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercero perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a la propia ley; que al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al pedirle informe previo; que al tercero perjudicado se le entregará copia de la demanda por conducto del actuario o del secretario del Juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio en el lugar en que éste se siga; y fuera de él, por conducto de la autoridad responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva dentro del término de cuarenta y ocho horas.


Sobre el tema del informe con justificación, el artículo 149 de la misma ley señala que las autoridades responsables deberán rendir su informe justificado dentro del término de cinco días, pero el J. de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita, que en todo caso las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el J. podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia; que las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe; que cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto; que si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el J. de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario, no considerándose como omisión sancionable aquella que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable; que si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el J. de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen.


En esas condiciones, tomando en cuenta las reglas procesales que rigen en el juicio de amparo antes reseñadas, en cuanto a que la autoridad o autoridades responsables son partes en el juicio de amparo; que en la demanda de garantías expresamente debe señalarse a la autoridad o autoridades responsables, designándose con precisión a los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparo contra leyes; que la autoridad que conozca del juicio de amparo debe llamar a juicio a la autoridad o autoridades señaladas en la demanda a fin de que rindan un informe con justificación; y que las autoridades requeridas tienen la obligación de rendir el citado informe en los términos, condiciones y formalidades indicados en los artículos 147 y 149 de la ley de la materia, es inconcuso que la autoridad que conozca del juicio de amparo sí tiene la obligación ineludible de llamar a juicio a la autoridad o autoridades responsables a fin de que justifiquen la constitucionalidad del acto que se les atribuye.


Precisado lo anterior, conviene ahora analizar si esa regla genérica que rige en la tramitación del juicio de amparo es exactamente aplicable al Congreso de la Unión, que tiene una integración bicameral.


En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Federal, el Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General que se divide en dos Cámaras, una de D. y otra de Senadores.


De un análisis pormenorizado de la Carta Magna, se desprende que tanto el Congreso de la Unión como cada una de las Cámaras que lo integran, tienen conferidas facultades legislativas exclusivas, expresamente determinadas en la propia Constitución, advirtiéndose que cada una de dichas facultades es diferente, autónoma e independiente de las conferidas a cada una de las Cámaras en lo individual.


Ciertamente, en el artículo 73 de la propia Constitución, se señalan cuáles son las facultades que tiene el Congreso de la Unión, a saber:


"I. Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.


"II. (Derogada, D.O.F. 8 de octubre de 1974)


"III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:


"1o. Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.


"2o. Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.


"3o. Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.


"4o. Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.


"5o. Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.


"6o. Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.


"7o. Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.


"IV. Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.


"V. Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.


"VI. (Derogada, D.O.F. 22 de agosto de 1996)


"VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto.


"VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la Ley de Ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.


"IX. Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.


"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.


"XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.


"XII. Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.


"XIII. Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.


"XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, M. de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.


"XV. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.


"XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.


"1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.


"2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el presidente de la República.


"3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país.


"4a. Las medidas que el consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.


"XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.


"XVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.


"XIX. Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de éstos.


"XX. Para expedir las leyes de organización del cuerpo diplomático y del cuerpo consular mexicano.


"XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.


"Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.


"XXII. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.


"XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal.


"XXIV. Para expedir la ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.


"XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.


"XXVI. Para conceder licencia al presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba sustituir al presidente de la República, ya sea con el carácter de sustituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.


"XXVII. Para aceptar la renuncia del cargo de presidente de la República.


"XXVIII. (Derogada, D.O.F. 6 de diciembre de 1977)


"XXIX. Para establecer contribuciones:


"1o. Sobre el comercio exterior;


"2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27;


"3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;


"4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y


"5o. Especiales sobre:


"a) Energía eléctrica;


"b) Producción y consumo de tabacos labrados;


"c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;


"d) Cerillos y fósforos;


"e) A. y productos de su fermentación; y


"f) Explotación forestal.


"g) Producción y consumo de cerveza.


"Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas L. fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.


"XXIX-B. Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.


"XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.


"XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social.


"XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.


"XXIX-F. Para expedir leyes tendentes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.


"XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.


"XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.


"XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y


"XXIX-J. Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y Municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y


"XXIX-K. Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.


"XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."


Sobre el mismo Congreso de la Unión, en el artículo 78 de la propia Constitución se expresa que durante los recesos del mismo habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán diputados y 18 senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los periodos ordinarios de sesiones; que para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto; que la Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere la propia Constitución, tendrá facultades para:


"I. Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional en los casos de que habla el artículo 76 fracción IV;


"II. Recibir, en su caso, la protesta del presidente de la República;


"III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las Comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;


"IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias;


".O. o negar su ratificación a la designación del procurador general de la República, que le someta el titular del Ejecutivo Federal;


"VI. Conceder licencia hasta por treinta días al presidente de la República y nombrar el interino que supla esa falta;


"VII. Ratificar los nombramientos que el presidente haga de Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga, y


"VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores."


Por otro lado, en el artículo 74 de la propia Constitución se establecen cuáles son las facultades exclusivas de la Cámara de D., a saber:


"I. Expedir el bando solemne para dar a conocer en toda la República la declaración de presidente electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;


"II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación, en los términos que disponga la ley;


"III. (Derogada, D.O.F. 30 de julio de 1999)


"IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la cuenta pública del año anterior.


"El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación a más tardar el día quince del mes de noviembre o hasta el día quince de diciembre cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, debiendo comparecer el secretario del despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos.


"No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del presidente de la República.


"La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.


"Para la revisión de la cuenta pública, la Cámara de D. se apoyará en la entidad de fiscalización superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley.


"La cuenta pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de D. del H. Congreso de la Unión dentro de los diez primeros días del mes de junio.


"Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del proyecto de presupuesto de egresos, así como de la cuenta pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;


".D. si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta Constitución.


"Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren.


"VI. (Derogada, D.O.F. 10 de agosto de 1987)


"VII. (Derogada, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)


"VIII. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución."


Por su parte, en el artículo 76 de la misma Carta Magna se establecen cuáles son las facultades exclusivas del Senado, a saber:


"I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el presidente de la República y el secretario del despacho correspondiente rindan al Congreso; además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión.


"II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del procurador general de la República, Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga.


"III. A. también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del país, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otras potencias, por más de un mes, en aguas mexicanas.


"IV. Dar su consentimiento para que el presidente de la República pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados, fijando la fuerza necesaria.


"V.D., cuando hayan desaparecido todos los Poderes Constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del presidente de la República, con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las Constituciones de los Estados no prevean el caso.


"VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la del Estado.


"La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior.


"VII. Erigirse en jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 110 de esta Constitución.


"VIII. Designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre la terna que someta a su consideración el presidente de la República, así como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le someta dicho funcionario.


"IX. Nombrar y remover al jefe del Distrito Federal en los supuestos previstos en esta Constitución.


"X. Las demás que la misma Constitución le atribuye."


Por otro lado, en el artículo 77 de la misma Constitución se establecen cuáles son las facultades que cada una de las Cámaras puede realizar, sin intervención de la otra, como son:


"I.D. resoluciones económicas relativas a su régimen interior.


"II. C. en la Cámara colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión, por medio de comisiones de su seno.


"III. Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior de la misma.


"IV. Expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir de que ocurra la vacante, para elecciones extraordinarias que deberán celebrarse dentro de los 90 días siguientes, con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros a que se refiere el artículo 63 de esta Constitución, en el caso de vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, salvo que la vacante ocurra dentro del año final del ejercicio del legislador correspondiente."


Consecuentemente, dado que en la Carta Magna le son conferidas al Congreso de la Unión facultades legislativas exclusivas diferentes, autónomas e independientes de las conferidas a las Cámaras que lo integran, en lo individual, y toda vez que en la Ley de Amparo se establece como una formalidad esencial del procedimiento que se llame a juicio a la autoridad o autoridades responsables, es inconcuso que cuando en un juicio de amparo indirecto se reclama una ley expedida por el Congreso de la Unión conforme a sus facultades exclusivas, el quejoso tiene la obligación inexcusable de señalar a ambas Cámaras como integrantes del Congreso de la Unión, como autoridad responsable, y por su parte la autoridad que conozca del juicio de amparo también tiene la obligación de llamarlas a juicio a fin de no dejarlas en estado de indefensión.


Al respecto, debe decirse que no pasa inadvertida para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la existencia de la tesis jurisprudencial P./J. 83/2000, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro: "CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES. ESTÁN LEGITIMADAS AISLADAMENTE PARA PLANTEAR LA DEFENSA DE LAS ATRIBUCIONES QUE EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE A FAVOR DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.", toda vez que la misma no resulta aplicable al caso concreto, por lo siguiente:


En primer lugar, porque esa tesis jurisprudencial fue sustentada por el Tribunal Pleno al resolver una controversia constitucional, como lo es la 26/99, promovida por la Cámara de D. del Congreso de la Unión, en la cual se interpretó lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución Federal, en el sentido de que de la exposición de motivos de la reforma al citado artículo 105 realizada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, así como del nuevo texto constitucional que se aprobó en esa ocasión y de la ley reglamentaria correspondiente, se advertía con toda claridad que las controversias constitucionales que pudieran suscitarse entre los Poderes Federales o L. o entre las distintas entidades políticas que conforman la República, tenía como finalidad fundamental el establecimiento de un medio de defensa judicial en el que los poderes o entidades que se consideraran afectados por actos realizados por otro poder o entidad pudieran defender ante esta Suprema Corte sus respectivas esferas de atribuciones, sin importar que éstas fueran exclusivas o compartidas, ya que ninguno de los ordenamientos indicados ni sus exposiciones de motivos establecían que las Cámaras del Congreso de la Unión estuvieran legitimadas para incoar las controversias constitucionales única y exclusivamente en defensa de las atribuciones que les son exclusivas, que era cierto que una de estas Cámaras no podría defender, a través de este medio, las facultades exclusivas de la otra, pero esto se debía a que los actos correspondientes no afectarían en modo alguno su esfera de atribuciones; pero que, sin embargo, la Cámara que se encontrare en ejercicio de la facultad correspondiente sí podía acudir en defensa de las facultades que la Constitución Federal establecía a favor del Congreso de la Unión para ser ejercidas por ambas Cámaras, separada y sucesivamente; lo anterior, porque el acto de otro poder que resultara contrario al ejercicio de esa atribución, si bien afectaba al Congreso de la Unión en su composición total, también incidía sobre la facultad individual de la Cámara que la esté desarrollando, porque si se aceptara que solamente el Congreso de la Unión podía actuar en defensa de las atribuciones que le confiere el artículo 73 de la Norma Fundamental, la controversia constitucional se volvería prácticamente nugatoria, pues el ejercicio de la acción que se confería en lo individual a cada una de las Cámaras que lo integraban, estaría supeditado a la voluntad de la otra, con lo que se desconocería la intención del Poder Revisor de la Constitución plasmada en el artículo 105, fracción I, inciso c), constitucional. Consideraciones que no resultan aplicables al juicio de amparo.


En segundo término, porque en la ley reglamentaria del juicio de amparo existen las reglas especificas de que la autoridad o las autoridades responsables, entendidas como las que dictan, promulgan, publican, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar la ley o el acto reclamado son parte en el juicio de amparo; existiendo la obligación del peticionario de garantías de señalarlas expresamente en su demanda de garantías, precisando con exactitud a los titulares de los órganos del Estado a los que la ley encomiende su promulgación cuando se trate de amparo contra leyes; también existe la obligación de la autoridad que conozca del juicio de amparo de llamarlas al juicio para que defiendan la constitucionalidad del acto o ley que se les atribuya; y la obligación de tales autoridades de rendir un informe con justificación en los términos y formalidades indicados en la propia Ley de Amparo. Todo lo cual se contrapone al criterio sustentado en la tesis de mérito.


Precisado lo anterior, sólo resta por definir si el hecho de no llamar a juicio a alguna de la Cámaras, cuando se tramita un amparo contra leyes expedidas por el Congreso de la Unión, constituye una violación procesal de tal magnitud que amerite reponer el procedimiento en el juicio de amparo.


Sobre el particular, debe decirse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar lo dispuesto por la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, ha sustentado el criterio de que no todas las violaciones procesales que se den durante la tramitación de un juicio de amparo ameritan la reposición del procedimiento, a fin de subsanar la violación cometida, sino sólo aquellas que dejaron sin defensa al recurrente o pudieran influir en la sentencia definitiva que deba dictarse.


Al respecto, cobran aplicación las tesis aislada P. CXII/98 y jurisprudenciales 1a./J. 65/99 y 2a./J. 69/98, sustentadas por el Tribunal Pleno, la Primera y Segunda Salas de este Alto Tribunal, localizables en los Tomos VIII, diciembre de 1998, X, noviembre de 1999 y VIII, septiembre de 1998, páginas 255, 336 y 366, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que en su orden dicen:


"PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA VIOLACIÓN AL MISMO TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Es cierto que conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o que pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del procedimiento; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que la reposición únicamente cabe decretarla cuando la violación relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues de lo contrario, se llegaría al extremo de retardar el trámite y solución de los juicios de amparo sin ningún resultado práctico.


"Amparo en revisión 2632/98. M.T.C. y coags. 10 de noviembre de 1998. Unanimidad de diez votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de diciembre en curso, aprobó, con el número CXII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.


"V.: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, página 366, tesis 2a./J. 69/98, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA VIOLACIÓN AL MISMO TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’."


"PROCEDIMIENTO, REPOSICIÓN DEL. SÓLO CUANDO LA VIOLACIÓN TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ES PROCEDENTE. Es cierto que conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del procedimiento; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que la reposición únicamente cabe decretarla cuando la violación relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues de lo contrario, se llegaría al extremo de retardar el trámite y solución de los juicios de amparo sin ningún resultado práctico."


"PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA VIOLACIÓN AL MISMO TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Es cierto que conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o que pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del procedimiento; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que la reposición únicamente cabe decretarla cuando la violación relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues, de lo contrario, se llegaría al extremo de retardar el trámite y solución de los juicios de amparo sin ningún resultado práctico."


Sobre el caso concreto de la autoridad responsable no llamada a juicio, el Tribunal Pleno ha sustentado el criterio de que no procede ordenar reponer el procedimiento del juicio de amparo, en la hipótesis apuntada, cuando la violación no cause perjuicio a la parte contra la que se cometió y la reposición sólo retrasaría inútilmente el trámite y solución del asunto, como por ejemplo cuando en la sentencia definitiva proceda negar el amparo solicitado o sobreseer en el juicio de amparo.


Cobra aplicación la tesis P. CXIII/98, localizable en el T.V., diciembre de 1998, página 254, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"PROCEDIMIENTO. ES INNECESARIO ORDENAR SU REPOSICIÓN CUANDO SE ADVIERTA QUE NO SE CAUSARÁ PERJUICIO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LLAMADA A JUICIO, PORQUE PROCEDE NEGAR EL AMPARO CONTRA EL ACTO A ELLA IMPUTADO. Conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o que pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del procedimiento. Sin embargo, cuando la violación consiste en que no se llamó a juicio a la autoridad responsable y, por tanto, no pudo defender el acto a ella imputado, y se advierte que no se le causará perjuicio porque procede negar el amparo contra ese acto, resulta innecesario ordenar la reposición del procedimiento ya que la violación no causa perjuicio a la parte contra la que se cometió y la reposición sólo retrasaría inútilmente el trámite y solución del asunto.


"Amparo en revisión 2632/98. M.T.C. y coags. 10 de noviembre de 1998. Unanimidad de diez votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de diciembre en curso, aprobó con el número CXIII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho."


Por el sentido que la informa, también tiene aplicación la tesis aislada P. V/98, sustentada por el Tribunal Pleno, localizable en la página 45, Tomo VII, febrero de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"TERCERO PERJUDICADO. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE SU EMPLAZAMIENTO LEGAL, CUANDO SE ADVIERTE DE MANERA NOTORIA QUE LA RESOLUCIÓN LO BENEFICIARÁ. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV, parte final, de la Ley de Amparo, cuando aparezca que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley, debe ordenarse la reposición del procedimiento. Ahora bien, siendo el tercero perjudicado parte en el juicio constitucional, según lo establece el artículo 5o., fracción III, del ordenamiento legal en cita, tiene derecho a ser oído en el juicio de garantías con el fin de que su pretensión consistente, básicamente, en la subsistencia del acto reclamado, se satisfaga a través de la negativa del amparo o del sobreseimiento en el juicio, por lo que en aquellos casos en que el tribunal revisor advierta de manera notoria que la sentencia será favorable al tercero perjudicado que no fue legalmente emplazado, ya que puede dictarse en cualquiera de los sentidos antes mencionados, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, pues ello no le produciría beneficio alguno sino, por el contrario, le causaría perjuicio, cuando menos durante el tiempo en que se difiere el fallo del asunto, debiendo pronunciarse, en tal hipótesis, la resolución que corresponda, fundándose esta interpretación en que el propósito del aludido artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, es que no existan irregularidades procesales que puedan lesionar a alguna de las partes, lo que no acontece en el supuesto especificado.


"Amparo en revisión 8798/68. Banco Nacional de Crédito Ejidal, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 1974. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: R.R.V.. Secretario: A.P.C..


"Amparo en revisión 1109/96. Concepción R.M.. 21 de octubre de 1996. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.L..


"Amparo en revisión 2865/96. Evaporadora Mexicana, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: O.M.S.C.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.Á.R.G..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de febrero en curso, aprobó, con el número V/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho.


"V.: A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, tesis 531, página 349, de rubro: ‘TERCERO PERJUDICADO, FALTA DE EMPLAZAMIENTO LEGAL. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO SE ADVIERTE DE MANERA NOTORIA QUE LA RESOLUCIÓN LO BENEFICIARÁ.’."


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que queda redactado de la siguiente manera:


Si se toma en consideración que conforme a los artículos 2o., 5o. fracción II, 11, 116, fracción III, 147 y 149 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías debe tramitarse y sustanciarse con arreglo a las formas y procedimientos determinados en la propia ley, y que a falta de disposición expresa se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles; que la autoridad responsable, es decir, la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado es parte en el juicio de amparo; que el peticionario de garantías debe señalar en su demanda a la autoridad o autoridades responsables, indicando con precisión a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación cuando se trate de amparo contra leyes; así como que el juzgador que conozca del juicio de amparo debe llamar a la autoridad o autoridades responsables para que justifiquen la constitucionalidad de los actos que se les atribuyan, resulta indudable que siempre debe llamarse a juicio a la autoridad o autoridades responsables. En consecuencia, si de acuerdo con los artículos 73, 74, 76 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión cuenta con facultades legislativas exclusivas, diferentes, autónomas e independientes de las atribuidas a las Cámaras que lo integran en lo individual, es claro que en un juicio de amparo indirecto promovido contra una ley expedida por aquel órgano conforme a dichas facultades, debe llamarse a juicio a ambas Cámaras y no sólo a una de ellas, porque de lo contrario se violarían las reglas fundamentales que norman el procedimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV de la legislación de la materia; sin embargo, dicha violación procesal sólo debe repararse cuando cause perjuicio a la propia autoridad, porque si en el fondo se advierte que habrá de negarse el amparo solicitado o sobreseerse en el juicio, resulta innecesario ordenar la reposición del procedimiento a fin de que se llame a juicio a la Cámara inaudita, ya que esa medida sólo retrasaría inútilmente el trámite y solución del asunto.


Lo resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en revisión en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, sólo en lo que corresponde a la ejecutoria dictada el treinta de enero de dos mil tres, al resolver el amparo en revisión 192/2002, promovido por B.E.R., por los motivos y consideraciones expuestos en el considerando octavo de esta resolución.


SEGUNDO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en contra del sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, salvo lo dispuesto en el punto resolutivo anterior.


TERCERO. Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene por esta Primera Sala en la presente resolución, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO. R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a la Primera y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de este fallo a los Tribunales Colegiados de Circuito que sostuvieron las tesis contradictorias y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.J. de J.G.P..


Nota: La tesis de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A ALGUNA DE LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE, ORIGINA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, página 1581, tesis IV.2o.A. J/4.



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