Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Marzo de 2004, 656
Fecha de publicación01 Marzo 2004
Fecha01 Marzo 2004
Número de resolución2a./J. 15/2004
Número de registro17985
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo DT. 12106/2002 interpuesto por el Instituto Mexicano del Seguro Social, emitió y aprobó la tesis aislada 1.6o.T.159 L, publicada en el T.X.I, enero de 2003, página 1864 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro es: "RIESGO PROFESIONAL. ES FACULTAD DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINAR EL PORCENTAJE DE INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE QUE PRODUCE, CON APOYO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", sosteniendo similar criterio al resolver los juicios de amparo directo DT. 11156/2002 y DT. 11826/2002; en dichos asuntos determinó otorgar el amparo y protección a la quejosa apoyándose, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


DT. 12106/2002


"CUARTO. ... Por otra parte, es infundado el concepto de violación en el que esencialmente señala el instituto quejoso que la autoridad responsable no tuvo suficientes elementos de convicción para determinar la existencia del nexo causal entre el padecimiento diagnosticado y las actividades o medio ambiente laboral desarrollado, porque el padecimiento de bronquitis crónica industrial no se encuentra relatado en alguna de las fracciones del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Al respecto, la Junta responsable estimó lo siguiente: ‘El perito propuesto por el actor y el perito tercero en discordia le diagnostican una bronquitis crónica industrial, este padecimiento se considera como profesional en virtud de que el actor en su demanda manifestó haber trabajado durante su vida laboral para diversas empresas, entre ellas N.F., S.A. de C.V., en donde estuvo expuesto a la inhalación de polvos de cereales y harinas, por lo que su labor se encuadra perfectamente en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo que contiene la tabla de enfermedades de trabajo en su apartado 7 que se refiere a las afecciones debidas a la inhalación de polvos de cereales, harinas, heno, paja, yute, ixtle y henequén, por lo que se debe condenar al instituto demandado a reconocer como enfermedad profesional el padecimiento que nos ocupa valuado en un 30% de disminución órgano funcional total por el perito tercero en discordia por considerarlo el mejor elaborado.’ (foja 165). De ahí que la autoridad responsable sí señaló por qué se acreditó el nexo causal respecto de la enfermedad diagnosticada, pues claramente indicó que respecto de la enfermedad diagnosticada como bronquitis crónica industrial, se actualizó la presunción legal derivada de la fracción 7 del citado numeral 513 de la ley laboral, coligiéndose que no fue necesario que se allegara otros medios de prueba, toda vez que el diagnóstico de la enfermedad y la aplicación de la norma realizada por la propia Junta responsable fue suficiente para que quedara acreditado el nexo casual, de ahí que únicamente con la prueba pericial se determinó el origen profesional del padecimiento, esto porque la Junta responsable consideró que las actividades relatadas por el actor se ubican en el precepto referido; sin que el instituto demandado combata las razones en las que se apoyó la autoridad para determinar dicha existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad y las actividades o medio ambiente laboral. Cabe precisar que es obligación de la Junta responsable realizar la adecuación de la norma general y abstracta al caso concreto, y subsumir las actividades manifestadas dentro de las hipótesis legales contenidas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con los artículos 840, fracción VI y 841 del mismo ordenamiento legal. Esto es así porque le corresponde a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar la adecuación de los hechos alegados por las partes con la norma legal aplicable a cada caso particular, esto es, determinar y decidir cuál es el derecho que le corresponde a cada hecho esgrimido por los contendientes. De acuerdo con los artículos 821 y 822 de la Ley Federal del Trabajo, los peritos son personas con conocimientos especiales en una ciencia, arte u oficio, que a través del dictamen respectivo, auxilian a la Junta para esclarecer la verdad sobre determinados puntos en conflicto. Por tanto, la obligación del perito médico reside en informar al órgano jurisdiccional las enfermedades, sus probables causas y la valuación del grado de disminución orgánica de la función, empero, corresponde a la Junta responsable realizar la adecuación de la norma general y abstracta al caso concreto, ya que es labor del órgano jurisdiccional calificar los hechos aducidos por las partes en la demanda y su contestación, verificar que estos queden acreditados por existir prueba de ello o porque se actualice alguna presunción legal, luego subsumir las enfermedades diagnosticadas o las actividades manifestadas a las hipótesis legales contenidas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con los artículos 840, fracción VI y 841 del mismo ordenamiento legal, pues no es posible que resida en el profesional médico la facultad jurisdiccional de determinar la aplicabilidad de alguna fracción de la Ley Federal del Trabajo, para efectos de establecer el porcentaje de incapacidad, sin que la autoridad responsable se cerciore de la existencia de la norma aplicada. Además, de la adecuación de la norma al caso particular dependerá la actualización de la presunción que emana del presupuesto legal, labor meramente jurisdiccional que, por tanto, no puede residir en un profesional en materia de medicina, pues con los datos que provee el propio perito médico, la Junta está en aptitud de determinar la norma legal aplicable para establecer el porcentaje de incapacidad parcial permanente que se reconoce. Luego, la prueba pericial no puede constituir un procedimiento jurisdiccional dentro del juicio laboral, del que se derive de forma unívoca la actualización de la presunción legal derivada de las fracciones establecidas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, y en el que la Junta de Conciliación y Arbitraje no tenga facultades para establecer la actualización de la presunción legal convirtiéndose únicamente en una autoridad ejecutora de dicho procedimiento intraprocesal, lo anterior porque en la legislación laboral no existe ningún precepto legal que instituya dicho procedimiento; además el objeto de la prueba pericial es que la Junta se allegue de los datos que desconoce para que pueda hacer una correcta adecuación de los hechos a la norma legal aplicable. Similar criterio fue sostenido en los juicios de amparo directo números DT. 11156/2002 y DT. 11826/2002, resueltos por este Tribunal Colegiado. Por otra parte, es fundado el concepto de violación en el que de forma sucinta, esgrime el quejoso que la autoridad responsable incorrectamente estableció la relación causal, derivada de la fracción 156 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, porque las actividades relatadas por el actor en su escrito de demanda como ‘técnico administrativo’ no son análogas a las establecidas en la referida fracción. Al respecto el actor expresó como hechos los siguientes: ‘2. El demandante ha laborado y prestado sus servicios para las siguientes empresas, ha ocupado los siguientes puestos y categorías, realizando las actividades y estando expuesto a los agentes ambientales que a continuación se señalan; inicia su vida laboral en la empresa Industrias Unidas, S.A. de C.V., quien fue la empresa que dio de alta a mi representado en el régimen de seguridad social que imparte el Instituto Mexicano del Seguro Social y donde laboró durante el lapso de 5 años como prensista, posteriormente fue dado de alta en el régimen obligatorio del IMSS, por la empresa M., S.A. de C.V., donde laboró durante 5 años, luego ingresó a laborar en la empresa N.F., S.A. de C.V., donde prestó sus servicios durante 2 años y, finalmente, ingresó contratado por la empresa Bodegas Rurales Conasupo, S.A. de C.V., siendo esta la última empresa patronal donde laboró los últimos 20 años desempeñando varios puestos, siendo el último de ellos el de técnico administrativo; hechos que son del conocimiento del instituto demandado y que constan en el expediente personal del actor en el Departamento de Afiliación Vigencia de Derechos y en el Catálogo Nacional de Asegurados del instituto demandado, por lo que con fundamento en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social mencionada esta institución cuenta con: Documentos, datos e informes de trabajadores y patrones y está obligada a darlos a conocer en el presente juicio, teniendo como último salario diario integrado $131.27, así como el promedio salarial de las últimas 52 semanas de cotización que resulta $110.00, y el promedio de las últimas 250 semanas de cotización es la cantidad de $90.00 que deberán ser la base para calcular el monto de las pensiones, en el momento procesal oportuno, registrando ante el instituto demandado aproximadamente 1664 semanas de cotización. Debiendo considerar para el pago de la incapacidad parcial permanente e invalidez definitiva que se demanda el salario con el cual se encuentre cotizando la parte actora al momento en que esta H. Junta emita el laudo condenatorio correspondiente y que bajo ninguna circunstancia el monto de la pensión podrá ser inferior al 100% del salario mínimo general vigente que rija para el D.F., lo anterior en términos de lo dispuesto en los artículos 75, fracción II y III, 167 y 168 de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973 y sus reformas; lo anterior en virtud de que mi poderdante se acoge a los beneficios consagrados en los artículos tercero y undécimo transitorios de la Ley del Seguro Social. Mi representado estuvo expuesto durante toda su vida laboral a diversos agentes contaminantes laborales como son: ruidos y sonidos de gran magnitud que impiden la comunicación oral, polvos, humos, solventes, nubes y neblinas de pinturas, gases, vapores, altas y bajas temperaturas, radiación, sustancias químicas y tóxicas, ácidos, sobreesfuerzos físicos por cargar objetos con un peso mayor a los 40 kilogramos y además adoptando posturas prolongadas forzosas e incómodas, rotaciones constantes de la columna vertebral lumbar con bipedestación prolongada, expuesto a estar sentado o de pie con largas jornadas de trabajo, agentes que siempre se han encontrado presentes en el medio ambiente laboral en que se ha desempeñado mi representado, hechos que son del conocimiento del instituto demandado al revisar los diferentes pagos de cuotas obrero patronales en que se pagó el grado de riesgo, actividades laborales propias de las empresas, acorde al reglamento de clasificación de empresas de la multicitada Ley de Seguridad Social, generándose en el organismo del hoy actor los padecimientos profesionales siguientes: A) Cortipatía bilateral por trauma acústico crónico que condiciona una hipoacusia bilateral combinada valuada en un 41%. B) Bronquitis química industrial valuada en un 40%. C) Síndrome doloroso lumbar crónico secundaria a espondiloartrosis grado III. D) Presbicia bilateral. E) G. bilateral. F) Hipertensión arterial sistémica severa. G) Artritis reumatoide. H) Obesidad exógena grado III. Los dos primeros padecimientos se califican del orden profesional de acuerdo a los artículos 513, fracción 156 y 514, fracción 351, 473, 475, 477, fracción II, 470 y 514 todos de la Ley Federal del Trabajo, valuándose en una incapacidad parcial permanente del 81%, y de manera conjunta si analizamos los padecimientos, edad, instrucción escolar hasta el quinto año de primaria, la incapacidad laboral, los requisitos actuales de las empresas para contratar personal a nivel nacional exigen al candidato a contratar como edad, realización de estudios médicos, currículum para determinar su aptitud, resulta que al actor no se le contrata al no reunir el perfil del puesto y que las anteriores limitaciones le generan por su severidad una incapacidad total y permanente al 100% de la total orgánica-funcional, debiendo esta H. Autoridad aplicar el beneficio del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, al no poder ya desarrollar ninguna de las actividades propias a sus categorías antes citadas.’ (fojas 4 y 5). Por su parte la Junta responsable al momento de dictar el laudo impugnado consideró lo siguiente: ‘El dictamen del perito propuesto por el instituto demandado, diagnostica una cortipatía bilateral vascular degenerativa, como padecimiento que sufre el actor, por lo que es indudable que efectivamente el actor padece la mencionada cortipatía. La discrepancia entre este dictamen médico, el del propuesto por el actor y el tercero en discordia, consiste en la génesis del padecimiento. Consecuentemente si el perito médico tercero en discordia señala con toda precisión las actividades laborales del actor, entre las cuales destacan las de prensista, operario de juguetes de plástico, operario de máquinas de moldes para plumas de plástico, técnico mecánico en la reparación de motores de gasolina, eléctricos, diesel; bazokas para descarga de granos a granel, de maíz, sorgo, líquidos como malatión 1000E, pastillas y líquidos para plaga, con lo que conduce a considerar que el actor tiene afecciones derivadas de la fatiga industrial, pues estuvo sometido a ruidos y trepidaciones, por lo que, por analogía, esta Junta considera que las labores a que se ha dedicado el actor se encuadran en el artículo 513, fracción 156 de la Ley Federal del Trabajo.’ (foja 165 ). De lo anterior se desprende lo fundado del concepto de violación, porque la Junta incorrectamente estableció la actualización de la presunción legal preceptuada en la fracción 156 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, ya que las actividades, categoría y condiciones laborales relatadas en el escrito inicial de demanda, cuando se fijó la litis, no se encuentran mencionadas ni pueden considerarse análogas de aquellas que relata la citada fracción 156 del precepto legal indicado. De ahí que la Junta responsable de forma incorrecta haya considerado que el padecimiento de hipoacusia tuviera relación de causa-efecto con su ambiente laboral o con su categoría, pues el quejoso afirmó desempeñarse como técnico administrativo en Bodegas Rurales Conasupo, S.A. de C.V., y aunque el artículo 513, fracción 156 de la Ley Federal del Trabajo, del cual se deriva la presunción legal de la etiología profesional de la hipoacusia, es una disposición simplemente enunciativa y no limitativa, por tanto puede estimarse que el padecimiento sea de origen profesional, siempre y cuando las actividades desempeñadas por el actor sean análogas a las establecidas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, en el caso particular, las actividades del quejoso no tienen relación alguna con aquellas que válidamente se pueden contemplar en la referida fracción del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, y por ello no puede operar la presunción a favor del quejoso, en cuanto a que la incapacidad que sufre se deriva de enfermedad profesional y, en todo caso, debió acreditar el nexo causal entre las actividades y el ambiente en el que las desempeñó, con el padecimiento que fue diagnosticado, pues al no operar la presunción legal derivada del referido artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, luego entonces, el actor tuvo la carga de probar el origen profesional del padecimiento diagnosticado, por no ser suficientes los dictámenes rendidos en el juicio laboral. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 182, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 121 y 122 del Apéndice de jurisprudencia 1917-1995, Tomo V, así como la jurisprudencia de la actual Segunda Sala publicada en la página 401, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de 1998, que respectivamente dicen: ‘ENFERMEDADES DE TRABAJO, PRUEBA DE LAS. La tesis establecida en el sentido de que basta con que el obrero sufra una enfermedad en el desempeño de su trabajo o con motivo del mismo, para que tenga derecho a la indemnización correspondiente, quedando al demandado la carga de la prueba del hecho relativo a si la enfermedad es o no profesional, solamente es aplicable cuando se trata de alguna de las enfermedades que la Ley Federal del Trabajo de 1931, enumera, dándose el carácter de profesionales.’ y ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO. Conforme a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la prueba pericial médica es la idónea para determinar, tanto si el origen de una enfermedad es de carácter profesional, como el grado de incapacidad que le provoque al trabajador. Sin embargo, establecer una regla general, aplicable a la universalidad de los casos, para tener por acreditado el señalado vínculo causal, involucraría cargas procesales adicionales innecesarias y sin soporte legal, o bien, un desequilibrio entre las partes contendientes, al extremo de provocar laudos condenatorios basados en la simple afirmación del actor sustentada nada más que en el desahogo de una pericial médica que no arroje la convicción necesaria para tal fin. En atención a ello, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley; fuera de este supuesto, es decir, tratándose de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia, el peritaje debe establecer además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación y, para que el dictamen del experto alcance valor probatorio pleno, deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que haga al lugar o centro de trabajo, para constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vino desarrollando la actividad o profesión, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del dictamen primigenio, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes periciales relacionados con esas condiciones. Lo anterior, sin demérito de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje actúen, en los términos previstos en el artículo 782, de la ley de la materia, en el sentido de ordenar con citación de las partes, el examen de lugares o reconocimiento por peritos, a fin de practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad.’. Consecuentemente, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y, en su lugar, dicte otro en el que considere que no se actualizó la presunción legal derivada de la fracción 156 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo respecto del padecimiento diagnosticado como hipoacusia, y hecho, resuelva sin perjuicio de los aspectos ya definidos."


DT. 11156/2002


"CUARTO. De la misma forma es infundado el concepto de violación en el que esencialmente señala el instituto quejoso que la autoridad responsable no tuvo suficientes elementos de convicción para determinar la existencia del nexo causal, además de que la bronquitis crónica industrial es distinto padecimiento de la fibrosis neumoconiótica establecido y relatado en el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que respecto de dicho padecimiento no quedó acreditada la relación de causa-efecto con su ambiente de trabajo. Al respecto, la Junta responsable estimó lo siguiente: ‘...toda vez que de acuerdo a las actividades que realizaba la actora, y el tipo de actividad de la empresa donde laboraba, las mismas se encuadran en los numerales 22 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la soldadura y la industria de las pinturas que el actor refiere, fueron las causantes del segundo padecimiento que refiere ...’ (foja 81). De ahí que la Junta responsable sí señaló por qué se acreditó el nexo causal, pues claramente indicó que respecto de la bronquitis crónica industrial se actualizó la presunción legal derivada de la fracción 22 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, coligiéndose que no fue necesario que se allegara otros medios de prueba, toda vez que el diagnóstico de la enfermedad y la aplicación de la norma, realizada por la Junta responsable, fue suficiente para que quedara acreditado el nexo casual, por lo que únicamente con la prueba pericial se determinó el origen profesional del padecimiento, esto, por estar relatada la actividad del actor en el precepto referido; así, la obligación del perito médico reside en informar al órgano jurisdiccional las enfermedades y sus probables causas, empero, corresponde a la Junta responsable realizar la adecuación de la norma general y abstracta al caso concreto, ya que, es labor del órgano jurisdiccional subsumir las actividades manifestadas a las hipótesis legales contenidas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con los artículos 840, fracción VI y 841 del mismo ordenamiento legal; finalmente, no es posible que resida en el profesional médico la facultad jurisdiccional de determinar la aplicabilidad de diversa fracción de la Ley Federal del Trabajo. Asimismo, es infundado el concepto de violación en el que aduce el quejoso que la Junta responsable omitió señalar el nexo causal existente entre el padecimiento de cortipatía bilateral por trauma acústico crónico y el ambiente de trabajo en el que se desarrolló el trabajador, hoy tercero perjudicado. Al respecto, la autoridad responsable, al momento de dictar el laudo, estimó: ‘Toda vez que los peritajes anteriores resultaron contradictorios, se nombró a un perito tercero en discordia, el cual rindió su dictamen en los términos visibles en las fojas 62 a 65 del expediente, del que se desprende: historia clínica, antecedentes heredo-familiares y personales no patológicos, antecedentes laborales, padecimiento actual, exploración física dirigida, estudios complementarios, diagnóstico: 1. Cortipatía bilateral secundaria a trauma acústico crónico y componente degenerativo que condiciona una hipoacusia bilateral combinada de 10%; 2. Bronquitis crónica industrial; 3. Síndrome doloroso lumbar crónico mecanopostural y degenerativo; 4. Ametropía y presbicia; 5. Tobillo izquierdo sano; consideraciones y conclusiones médico legales; determinando que la actora presenta en la actualidad los padecimientos antes descritos, los cuales los 2 primeros son de orden profesional, valuados en un 35%. Analizando los anteriores dictámenes vemos que la pericial de la demandada fue elaborada en papelería que contiene el logotipo del IMSS, por lo que hace pensar que es un peritaje parcial y, además, se trata de un peritaje que no le produce convicción a esta Junta, toda vez que no abunda en sus razonamientos en cuanto a cómo y por qué llega a las conclusiones como lo hace y, en tal virtud, no se le puede dar ningún valor probatorio. Finalmente, por lo que se refiere a la pericial del tercero en discordia, vemos que, en la especie, es un perito que pertenece al sector laboral oficial, es decir, que su peritaje es imparcial ya que no tiene ningún interés en el presente juicio y, además, hace un estudio analítico y más profundo de las constancias procesales, por lo que a esta H. Junta le procede parcialmente convicción aunado con el perito médico de la parte actora, respecto al segundo padecimiento determinado por dichos peritos, toda vez que de acuerdo a las actividades que realizaba la actora y el tipo de actividad de la empresa donde laboraba, las mismas se encuadran en los numerales 22 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la soldadura y la industria de las pinturas que el actor refiere, fueron las causantes del segundo padecimiento que refiere; y por lo que hace al tobillo izquierdo, los tres peritos le niegan disminución orgánico funcional y, por tanto, a esta Junta no le produce convicción que sea de orden profesional. En vista de lo anterior, esta Junta considera procedente condenar al reconocimiento y pago de que la actora sufre de incapacidad permanente parcial valuada en un 25% de disminución orgánico funcional, por lo que esta Junta estima procedente condenar a la demandada al pago de una indemnización global correspondiente a 5 anualidades de lo que le hubiese correspondido por pensión, así como al pago de las prestaciones en especie que determina el artículo 63 de la Ley del Seguro Social y toda vez que de las pruebas ofrecidas por las partes, de ninguna de ellas se desprende el promedio de las últimas 52 semanas de cotización del actor, cantidad con la cual deberá de hacerse la correcta cuantificación de dicha indemnización, por lo que deberá abrirse incidente de liquidación.’ (fojas 80 y 81). De la anterior transcripción aparece que, contrario a lo que aduce el instituto quejoso, la Junta responsable omitió condenar al reconocimiento de la cortipatía bilateral secundaria a trauma acústico crónico como enfermedad de origen profesional, esto es así porque la Junta responsable determinó otorgarle valor probatorio a los dictámenes médicos rendidos, tanto por el designado por el actor como por el tercero en discordia, particularmente de este último se aprecia que a la hipoacusia bilateral secundaria le confirió una incapacidad parcial permanente del diez por ciento, dicho profesional también determinó que el padecimiento de bronquitis crónica industrial era de etiología profesional, finalmente valuó la incapacidad parcial permanente en un treinta y cinco por ciento; por lo anterior se concluye que el veinticinco por ciento de incapacidad parcial permanente a que condenó, derivó del reconocimiento de la bronquitis crónica industrial como padecimiento de origen laboral; y que respecto de la cortipatía no hizo pronunciamiento alguno que resultara en la condena del mismo. Consecuentemente lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal."


DT. 11826/2002


"CUARTO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente: Es infundado el primer concepto de violación, en el que aduce el quejoso que la autoridad responsable consideró acreditado el accidente de trabajo, sin que el actor haya demostrado con ninguna de sus pruebas que haya sufrido el referido accidente durante el trabajo y en ejercicio o como consecuencia del mismo. El actor reclamó en su escrito inicial de demanda: (Se transcribe). El instituto demandado negó que el actor haya sufrido accidente de trabajo, ya que en ningún momento se le dio el aviso para calificar el riesgo de trabajo, es decir, la Forma MT-1 (foja 32). El actor ofreció, entre otras pruebas, la testimonial y la pericial médica, de las que se desprende lo siguiente: (Se transcribe). El perito médico del actor concluyó: (Se transcribe). La autoridad responsable estimó: (Se transcribe). Por tanto, como consideró la Junta responsable, sí quedó demostrado el accidente de trabajo sufrido por el actor el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, con el resultado de la prueba testimonial rendida, adminiculada con los diagnósticos emitidos por los peritos médicos del actor y del tercero en discordia, ya que los testigos fueron contestes en cuanto a las circunstancias en que ocurrió dicho accidente y los dictámenes médicos fueron concluyentes respecto al padecimiento del actor. Por otra parte, aduce el quejoso que la autoridad responsable lo condenó al reconocimiento de afaquia de ojo derecho de origen postraumático y postquirúrgico, apoyándose en el dictamen rendido por el perito médico tercero en discordia. Lo anterior deviene inoperante, porque de la lectura del acto reclamado aparece que la Junta responsable consideró: ‘Y no se omite considerar que al igual que el peritaje médico elaborado por el perito médico de la parte actora, que se toma en cuenta en cuanto se asemeja con el tercero en discordia, no así en cuanto difiere, debido a la parcialidad en que se pronuncia a favor de la parte que representa ...’ (foja 105). Es decir, la autoridad responsable no sólo se apoyó en el dictamen del perito médico tercero en discordia, sino también en el dictamen del perito médico del actor, para determinar que el actor tiene el padecimiento señalado, sin que ello sea combatido en los conceptos de violación por el instituto quejoso, por lo que los conceptos de violación sobre el particular resultan inoperantes. El mismo criterio fue sostenido por este Sexto Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo número DT. 11686/2002, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, resuelto el veintiocho de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de votos, siendo ponente el Magistrado G.R., y secretario el licenciado B.V.P., bajo el rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Si el quejoso expresa en sus conceptos de violación que la responsable indebidamente se apoyó en el dictamen del perito tercero en discordia, cuando dicha autoridad también tomó en cuenta el diverso dictamen emitido por el perito del actor, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes, porque tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo y se mantienen inalterados.’. En cambio, asiste razón al quejoso al aducir en la primera parte del concepto de violación que se analiza, que el acto reclamado se apoyó para determinar el grado de incapacidad del actor en el artículo 514, fracción 301, tabla II, de la Ley Federal del Trabajo, a pesar de que dicha fracción no tiene tabla II. En efecto, tal como ha quedado transcrito en párrafos anteriores, los peritos médicos del actor y tercero en discordia apoyaron el porcentaje de incapacidad que determinaron al actor, en el artículo 514, fracción 301, tabla II, de la Ley Federal del Trabajo, no obstante que dicha fracción carece de tabla II, pues sólo contiene la tabla I, y en el mismo error incurrió la Junta responsable. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 821 y 822 de la Ley Federal del Trabajo, los peritos son personas con conocimientos especiales en una ciencia, arte u oficio, que a través del dictamen respectivo, auxilian a la Junta para esclarecer la verdad sobre determinados puntos en conflicto. Por tanto, la obligación del perito médico reside en informar al órgano jurisdiccional las enfermedades, sus probables causas y la valuación del grado de disminución orgánica de la función; empero, corresponde a la Junta responsable realizar la adecuación de la norma general y abstracta al caso concreto, ya que, es labor del órgano jurisdiccional subsumir las consecuencias de un accidente de trabajo a las hipótesis legales contenidas en el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con los artículos 840, fracción VI y 841 del mismo ordenamiento legal; pues no es posible que resida en el profesional médico la facultad jurisdiccional de determinar la aplicabilidad de determinada fracción de la Ley Federal del Trabajo, para efectos de determinar el porcentaje de incapacidad, sin que la autoridad responsable se cerciore de la existencia de la norma aplicada. Además, de la adecuación de la norma al caso particular, dependerá la actualización de la presunción que emana del presupuesto legal, labor meramente jurisdiccional que, por tanto, no puede residir en un profesional en materia de medicina, pues con los datos que provee el propio perito médico, la Junta está en aptitud de determinar la norma legal aplicable para establecer el porcentaje de incapacidad parcial permanente. Similar criterio fue sostenido en el juicio de amparo directo número DT. 11156/2002, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, resuelto en sesión de fecha doce de noviembre de dos mil dos, siendo Magistrada relatora la licenciada C.P.B. y secretario el licenciado A.S.L.. En consecuencia, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal al instituto quejoso, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro en el que determine el grado de incapacidad que corresponde al actor y, hecho, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que proceda."


La tesis que surgió de tales precedentes es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, enero de 2003

"Tesis: I.6o.T.159 L

"Página: 1864


"RIESGO PROFESIONAL. ES FACULTAD DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINAR EL PORCENTAJE DE INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE QUE PRODUCE, CON APOYO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La obligación del perito médico es la de informar al órgano jurisdiccional las enfermedades, sus probables causas y la valuación del grado de disminución orgánica de la función; empero, corresponde a la Junta responsable realizar la adecuación de la norma general y abstracta al caso concreto, ya que es labor del órgano jurisdiccional subsumir las enfermedades diagnosticadas, categorías, actividades y medio ambiente de trabajo a las hipótesis legales contenidas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con los artículos 840, fracción VI y 841 del mismo ordenamiento legal, porque es objeto de la prueba pericial el proporcionar a la Junta los datos necesarios para ello; sin embargo, no es posible que recaiga en el profesional médico la facultad de decidir la aplicabilidad de determinada fracción de la Ley Federal del Trabajo, para efectos de establecer el porcentaje de incapacidad, sin que la autoridad responsable se cerciore de la existencia de la norma aplicada. Además, de la adecuación de la norma al caso particular, dependerá la actualización de la presunción que emana del presupuesto legal, labor meramente jurisdiccional que, por tanto, no puede residir en un profesional en materia de medicina, ya que con los datos que provee el propio perito médico, la Junta está en aptitud de determinar la norma legal respectiva para aplicar la presunción legal de la incapacidad parcial permanente y su grado de valuación.


"SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 12106/2002. Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: C.P.B.. Secretario: A.S.L.."


CUARTO. Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, al resolver los juicios de amparo directo DT. 10093/2002, DT. 11873/2002, DT. 12433/2002, DT. 15393/2002 y DT. 15813/2002, consideró, en lo conducente, lo siguiente:


DT. 10093/2002


"QUINTO. El concepto de violación es sustancialmente fundado. Es sustancialmente fundado lo que afirma el quejoso en el concepto de violación en el sentido de que la Junta erró al conceder plena eficacia convictiva al dictamen pericial rendido por el perito tercero en discordia, que diagnosticó al actor ‘enfermedad broncopulmonar secundaria a solventes’, siendo que no está contemplada en la tabla prevista por el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo; el especialista la ubicó en el título ‘Enfermedades broncopulmonares producida por la aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral’, pero omitió fundarla específicamente en alguna de las fracciones del rubro que invocó, por lo que esa opinión carecía de veracidad y, a pesar de ello, la responsable decidió que se demostró la profesionalidad. De acuerdo con la parte considerativa de la ejecutoria de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 33/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de mil novecientos noventa y ocho, páginas cuatrocientos dos a cuatrocientos cuarenta y siete, tratándose de la reclamación de reconocimiento de incapacidad derivada de una enfermedad de trabajo, si el padecimiento del asegurado se encuentra considerado como de trabajo en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y en esa tabla se consigna su actividad como causante del padecimiento, se actualiza en favor del trabajador la presunción de que su padecimiento es de origen profesional y, por tanto, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de incapacidad es suficiente para determinar dicho origen, sin que exista la necesidad de acreditar con otros medios de convicción la relación de causa-efecto entre su padecimiento y la actividad o medio de trabajo. En cambio, cuando la enfermedad del trabajador está considerada en dicha tabla como de trabajo, pero la actividad que dijo desempeñar no corresponda o tenga el equivalente a alguna de las consideradas en dicha tabla como causantes del padecimiento, o bien, cuando ni la enfermedad ni la actividad del trabajador se encuentren consideradas en esa tabla, no se actualiza la presunción de que su enfermedad tenga un origen profesional y, por ende, se requiere la demostración de la relación causal. En tal supuesto, de acuerdo con lo considerado en ejecutoria que resolvió la referida contradicción de tesis, el peritaje que al efecto se rinda debe establecer si existe o no tal relación, cuál es ésta y los medios de que se valió el perito para arribar a tal determinación, además de que tal dictamen debe encontrarse robustecido con el resultado de la visita que al efecto practique al centro de trabajo para constatar las condiciones ambientales bajo las cuales se prestó el servicio, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o un científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del primer dictamen, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes relacionados con esas condiciones. Tales razonamientos, entre otros, dieron lugar a la tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de mil novecientos noventa y ocho, páginas cuatrocientos uno y cuatrocientos dos, cuyos rubro y texto son: ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO. Conforme a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la prueba pericial médica es la idónea para determinar, tanto si el origen de una enfermedad es de carácter profesional, como el grado de incapacidad que le provoque al trabajador. Sin embargo, establecer una regla general, aplicable a la universalidad de los casos, para tener por acreditado el señalado vínculo causal, involucraría cargas procesales adicionales innecesarias y sin soporte legal, o bien, un desequilibrio entre las partes contendientes, al extremo de provocar laudos condenatorios basados en la simple afirmación del actor sustentada nada más que en el desahogo de una pericial médica que no arroje la convicción necesaria para tal fin. En atención a ello, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley; fuera de este supuesto, es decir, tratándose de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia, el peritaje debe establecer además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación y, para que el dictamen del experto alcance valor probatorio pleno, deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que haga al lugar o centro de trabajo, para constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vio desarrollando la actividad o profesión, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del dictamen primigenio, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes periciales relacionados con esas condiciones. Lo anterior, sin demérito de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje actúen, en los términos previstos en el artículo 782, de la ley de la materia, en el sentido de ordenar con citación de las partes, el examen de lugares o reconocimiento por peritos, a fin de practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad.’. Esto es, el presupuesto necesario para que se presuma la profesionalidad de una enfermedad es que se trate de aquellas enumeradas en la tabla que consigna el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y que la actividad del obrero esté contemplada como causante de la misma; de modo que si el perito médico concluye sobre la existencia de la afección física y el grado de la incapacidad es innecesario demostrar su origen. Ahora bien, cuando en un juicio se demanda el pago de una pensión por incapacidad parcial permanente por enfermedad de trabajo, es indispensable que la Junta se auxilie de la opinión de especialistas médicos, ya que se requiere de conocimientos en la materia que dominan y su función consiste, precisamente, en ilustrar sobre una cuestión científica ignorada por la autoridad de trabajo, pues le es propio esencialmente la aplicación del derecho al caso concreto sometido a su decisión y son los galenos, de acuerdo a las constancias que integran el expediente y de los estudios que se practiquen al obrero, quienes están en aptitud de dictaminar el origen de la afección orgánica que merma la salud, sea por las actividades que desempeñó o el ambiente laboral en que las desarrolló; y sólo mediante los datos médicos que se proporcionen a la juzgadora, ésta puede válidamente pronunciarse sobre la demostración en el juicio de si se trataba o no de un padecimiento profesional. En el caso, la responsable condenó al instituto al pago de una pensión por incapacidad parcial permanente al considerar que quedó demostrada la profesionalidad de la enfermedad que le diagnosticó al actor el perito tercero en discordia denominada ‘enfermedad broncopulmonar secundaria a solventes’, quien al rendir su opinión afirmó que la ubicó en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, en su título ‘Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral’ y lo calificó conforme al diverso 514, índice 370, del mismo ordenamiento, correspondiéndole el veinticinco por ciento de disminución orgánico funcional total; esta conclusión es ilegal por las razones que se exponen a continuación. La opinión rendida por el especialista tercero en discordia no era susceptible de generar convicción a la Junta, porque no proporcionó los elementos necesarios para tener por acreditado el origen laboral de la ‘enfermedad broncopulmonar secundaria a solventes’ que diagnosticó al actor, pues si la premisa es que se encuentre contemplada en la tabla de enfermedades de trabajo que contiene el artículo 513 de la ley laboral, no bastaba que la hubiera ubicado en su título genérico ‘Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral’, en razón de que éste, a su vez, prevé diversos subtítulos y fracciones específicas que contemplan la denominación científica de los padecimientos a los que son propensos los obreros dependiendo de las labores desempeñadas; de modo que se trató de una opinión ambigua de la que no era posible desprender que el galeno efectivamente haya relacionado las tareas que realizaba el reclamante o su entorno físico, con una afección broncopulmonar concreta y no conducía en forma sencilla a la conclusión de que sí se establecía la presunción legal sobre su origen y por ello se imponía relevarlo de la fatiga de demostrar la relación causal. En ese orden de ideas, la omisión del especialista en especificar cuál era la enfermedad que afectaba la salud del actor por el tipo de tareas que desempeñó o el ambiente laboral y sólo ubicarlo en el título genérico del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo nombrado ‘Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral’, evidencia que el perito no proporcionó, en su carácter auxiliar de la Junta (en la ciencia en que se previene enfermedades), los elementos científicos necesarios para decidir que era de trabajo, siendo que el objeto de la prueba pericial médica es, precisamente, orientarla en aspectos que requieren conocimientos especializados mediante un diagnóstico concreto sobre cuál sea una afección orgánica concreta que tiene el trabajador, de acuerdo a las catalogadas en la mencionada tabla, para que en esta opinión clínica apoyara la juzgadora sus consecuencias en el ámbito jurídico, en ejercicio de su facultad jurisdiccional, en la especie, en materia de seguridad social, en cuanto a si opera en favor del trabajador la presunción legal de su profesionalidad y, de lo contrario, la ineludible fatiga procesal demostrarla y analizar que se haya colmado en autos. Esto significa que si el dictamen del perito tercero en discordia no auxilia a la Junta en ubicar con precisión en la tabla de enfermedades profesionales establecidas, en el artículo 513 de la ley laboral, de acuerdo a las labores desempeñadas por el obrero o el entorno físico en el que se empleó, el padecimiento del que es portador, no puede la autoridad por sí misma decidir cuál es de las previstas en ese numeral la que posiblemente afecte la salud de aquél, mediante el análisis del abanico de subtítulos que contempla y las fracciones que indican la denominación médica de los padecimientos en relación con las actividades de los trabajadores, porque se trata de aspectos científicos que atañen por los conocimientos que se requieren a los galenos y que ignora la Junta, al tratarse de un órgano jurisdiccional al que sólo corresponde pronunciar el derecho por ser el ámbito en que ejerce sus facultades conferidas por ley; de ahí que sea vital la recabación de esos datos especializados concretos para resolver un conflicto en materia de seguridad social y ello es lo que justifica la intervención de terceros al juicio como son los peritos médicos. Por tanto, si el perito tercero en discordia no ubicó en forma concreta la afección física en una de las fracciones que contiene la tabla de enfermedades prevista en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y que establecen la denominación científica de las broncopulmonares, de acuerdo a las actividades o el ambiente laboral en que prestaba sus servicios el actor, la Junta no contaba con los elementos necesarios para decidir si era o no profesional la que nombró ‘enfermedad broncopulmonar secundaria a solventes’ diagnosticada, porque el título que citó es genérico y corresponde a los especialistas médicos especificar cuál es la que ataca la salud de aquél y no a la Junta decidir del amplio catálogo de los padecimientos broncopulmonares que consigna ese numeral, cuál sería el conducente, según lo manifestado por el reclamante durante la secuela procesal, las constancias de autos y las opiniones médicas rendidas, porque al carecer de conocimientos científicos relacionados con la medicina (ciencia que se ocupa de prevenir y curar las enfermedades) requiere de una base médico legal específica que sea garantía de veracidad y que le sirva para apoyar su determinación con apego a derecho. Es relevante señalar que en este asunto el actor manifestó en el capítulo de hechos de la demanda que ingresó a la empresa Textiles Unidos, S.A., en la categoría de oficial de rama por dos años; después en el departamento de telares como ayudante de atador por cuatro años y finalmente en la categoría de oficial de atador durante veinticinco años; que fue liquidado a causa de recorte de personal; que en ésta última su labor consistió en realizar, junto con cuatro o cinco personas, el abastecimiento de maquinaria tejedora con rollos de hilo con un peso aproximado de quinientos kilogramos; que estuvo expuesto a agentes mecánicos, traumatismos diversos, caídas a nivel de piso, polvos de fibras de algodón y sintéticas, vapores de sustancias químicas (goma para darle resistencia al hilo para el proceso de tejido), ruido intenso y medio ambiente con temperatura elevada con cambios bruscos. Al perito tercero en discordia manifestó que trabajó como ayudante de atador por cinco años y oficial atador por veinticinco años, hasta marzo de mil novecientos noventa y ocho en que se cerró la empresa; que sus actividades fueron cambiar los ‘julios’ para la elaboración de las telas atando los hilos; que estuvo expuesto a ambiente ruidoso, inhalación de partículas de algodón y naylon (sic), rotaciones forzadas de columna, caídas a nivel de piso y bipedestación prolongada. Así, de lo narrado por el actor en el escrito inicial y lo manifestado al perito tercero en discordia, destaca el hecho de que existe meridiana coincidencia de los elementos a los que adujo se encontró expuesto durante su vida laboral; de la hoja de certificación de derechos aportada por el instituto se obtiene que fue dado de alta en el régimen obligatorio por Textiles Unidos, S.A. de C.V., el veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y dos y su baja ocurrió el ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho. Sin embargo, aun cuando por las categorías que afirmó el trabajador que ocupó en la industria textil puede colegirse que fue en el área de producción y se podía presumir la existencia de los agentes contaminantes que le propiciaron la afección pulmonar, al tenor de las distintas enfermedades contempladas en el abanico de fracciones de la tabla prevista en el artículo 513 de la ley laboral, relacionadas con el tipo de puesto que desempeña el obrero y el material que inhalaba constantemente, de cuyos aspectos depende la naturaleza o denominación específica del padecimiento al que era propenso, era un requisito ineludible que el galeno ubicara la enfermedad en las contempladas por el numeral citado para que la Junta pudiera decidir si era irrelevante demostrar la relación causal, por establecerse la presunción legal de su origen y al no haber rendido su opinión el facultativo tercero en discordia en forma específica y concreta de acuerdo a la referida tabla, es claro que por insuficiente no podía generar convicción su dictamen y lo cierto es que se refirió a un padecimiento no contemplado que nombró como ‘enfermedad broncopulmonar secundaria a solventes’. Esto se afirma, porque destacan de los agentes a los que afirmó el obrero estuvo expuesto en su vida productiva, los polvos de fibras de algodón y sintéticas, y el especialista le diagnosticó una ‘enfermedad broncopulmonar secundaria a solventes’, que además de no encuadrar en los padecimientos de trabajo establecidos por el legislador, tampoco puede inferirse una relación lógica de los elementos que refirió el obrero por las actividades que realizaba en la industria textil como ayudante de atador y oficial atador con el diagnóstico del perito al opinar que la disminución orgánica estaba vinculada a los solventes, para que lo dote de veracidad. Para ilustrar esta conclusión, es conveniente señalar lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo en el título de ‘Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral’, en su índice 8, prevé que son propensos a la bisinosis los trabajadores de hilados y tejidos de algodón y demás manipuladores de este producto; y los términos en que el facultativo dictaminó es ambiguo en cuanto a la intervención de los solventes como contaminante, pues el contacto en forma preponderante con alguno de cierta naturaleza, puede ocasionar determinado tipo de afección orgánica, lo que puede concluirse de un conocimiento común o sencillo y no especializado; de modo que la falta de precisión de este dictamen induce a navegar por las distintas hipótesis contempladas en el numeral invocado, lo que no es adecuado para decidir el conflicto conforme a derecho. Entonces, si bien el título de la tabla prevista en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, invocado por el especialista, no debe entenderse en forma restrictiva o limitativa sino ejemplificativa de las labores que pueden ser causantes de la enfermedad, se requiere que el perito médico proporcione los elementos necesarios para determinar sus consecuencias legales en el ámbito de la seguridad social, mediante la decisión que asuma la autoridad de trabajo y si no se le orienta en esta cuestión científica o se hace de manera deficiente, no es sostenible que opere la presunción de su origen profesional por carecer de certidumbre esa opinión clínica y procede imponer al actor la fatiga procesal de demostrar su naturaleza laboral, pues aun cuando el galeno concluya en la existencia del padecimiento y el grado de incapacidad, es insuficiente para considerarla profesional. Aún más, el legislador estableció en los artículos 475 y 476 de la ley laboral, que debe entenderse por enfermedad de trabajo todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el obrero deba prestar sus servicios y, que son consideradas de tal naturaleza las consignadas en la tabla del numeral 513 del mismo ordenamiento. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 95/2000, sentó el criterio de que para que opere la presunción legal de que una enfermedad se adquirió con motivo del trabajo, debe encontrarse en la tabla del artículo 513 de la ley laboral y que esta presunción no incluye el numeral 514, pues este último sólo fija los parámetros entre un mínimo y un máximo de disminución orgánico funcional que pueden propiciar tanto los padecimientos como los accidentes profesionales y la tabla de valuación se refiere a afecciones físicas que no siempre se ocasionan o derivan del trabajo, de ahí que no sea dable presumir que un padecimiento o lesión prevista en este último precepto se haya adquirido con motivo del trabajo. Tal jurisprudencia aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Novena Época, correspondiente al mes de noviembre de ese mismo año, páginas trescientos veinte y siguiente, cuyos rubro y texto es el siguiente: ‘ENFERMEDADES. LA PRESUNCIÓN DE QUE SON PROFESIONALES SÓLO OPERA CUANDO EL PADECIMIENTO ESTÁ CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. De la relación armónica de los artículos 513, 514 y 476 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para que opere la presunción legal de que una enfermedad se adquirió con motivo del trabajo, el padecimiento debe estar incluido en la tabla del artículo 513 referido, pues, dicha presunción no incluye al artículo 514 de la misma ley, dado que el objetivo de este último precepto se reduce a fijar los parámetros entre un mínimo y un máximo del grado de disminución orgánico funcional que pueden producir tanto las enfermedades, como los accidentes de trabajo, por ello no es posible que la descripción de ciertas enfermedades o las secuelas que pueda dejar un riesgo de trabajo contenidas en el aludido artículo 514 constituya una presunción a favor del obrero de que la lesión o enfermedad que se contempla en este precepto se hayan adquirido con motivo del trabajo, lo anterior es lógico de concluir si se toma en cuenta que en parte de este dispositivo se alude por ejemplo a pérdida o amputación de miembros como la mano, los dedos, la pierna, etc., y a secuelas que dejen fracturas en el organismo de una persona que no siempre se ocasionan o derivan del trabajo, de ahí que no sea dable presumir que un padecimiento o lesión previsto en el artículo 514, se haya adquirido con motivo del trabajo, lo que no ocurre con las enfermedades profesionales consignadas en el artículo 513, respecto de las que por disposición del diverso artículo 476 de la ley laboral se presume su profesionalidad cuando su portador tiene alguna de las actividades laborales que aquel precepto prevé, puesto que en este supuesto el legislador quiso establecer en la ley una presunción a favor del obrero, esto es, partiendo de un hecho conocido como lo es el que determinado medio ambiente origina ciertas enfermedades, se llega a descubrir un hecho desconocido consistente en el nexo causal inherente a las enfermedades profesionales.’. Al tenor de lo establecido por el legislador y el criterio sostenido por el Máximo Tribunal en la jurisprudencia transcrita, se refuerza la premisa tratada en este asunto en cuanto a que la presunción legal sobre la profesionalidad de una enfermedad depende de que ésta y las actividades que la propician se encuentren contempladas en la tabla del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo; pero también es claro que, como se mencionó, no debe entenderse de manera restrictiva sino ejemplificativa. Lo expuesto permite considerar que si el perito tercero en discordia diagnosticó al trabajador el padecimiento que denominó ‘enfermedad broncopulmonar secundaria a solventes’, que no está contemplado como tal en el abanico de enfermedades profesionales previsto en el artículo 513 de la ley laboral, inclusive en algunos de los incisos del 1 al 30 de dicho numeral en que el legislador en forma categórica precisó las afecciones debidas a inhalaciones de distintas sustancias o materiales; por lo que es imprescindible que el experto en la ciencia de la medicina auxilie a la autoridad de trabajo, ubicando la lesión detectada en alguno de esos índices, partiendo del supuesto de que si incurre en omisión por desconocer la enfermedad específica, por mayoría de razón la Junta, al no ser perito en esa ciencia del conocimiento, carecerá de elementos para ubicarla en alguno de esos incisos. Por esto importa destacar que no es suficiente que una supuesta enfermedad se diga encontrarse situada en un título de los que conforman la tabla prevista en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, como es el caso de ‘neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral’, para decir que C.A.V. es portador de una enfermedad broncopulmonar secundaria a solventes, puesto que el especialista no identificó particularmente la afección en un inciso concreto. De lo contrario, era necesario que el galeno explicara en su dictamen las razones científicas y de hecho relativas estas últimas a las constancias del expediente laboral, que pudieran servir de soporte a su conclusión de que tenía su origen en el trabajo; es decir, era indispensable que proporcionara los elementos necesarios por los que en su opinión el obrero era portador de una afección orgánica distinta a las establecidas por el legislador en la tabla, pero que no esa circunstancia la excluyera de la posibilidad de que derivara de las actividades del obrero o el medio ambiente en que se empleaba; así, lo expuesto por el facultativo en su opinión médica, válidamente podía generar convicción a la Junta y la condujera a decidir la condena al pago de una pensión por incapacidad parcial permanente, con apoyo en un dictamen lo suficientemente motivado y respaldado en el artículo 513 invocado, por encuadrar la enfermedad diagnosticada al trabajador en lo establecido por el legislador y acorde a los criterios firmes del Tribunal Máximo, para demostrar su profesionalidad, lo que no ocurrió en la especie. Por estos razonamientos, este Tribunal Colegiado estima que es fundado lo que aduce el quejoso sobre la ilegalidad del laudo reclamado al conceder la responsable plena eficacia demostrativa al dictamen rendido por el especialista tercero en discordia. En esa tesitura, procede conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitados para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y sin perjuicio de reiterar los aspectos que no son materia de concesión, en su lugar emita otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que en autos no quedó demostrada la relación de causa-efecto entre el padecimiento que diagnosticó el perito tercero en discordia al actor denominado ‘enfermedad broncopulmonar secundaria a solventes’ y se pronuncie como en derecho corresponda."


DT. 11873/2002


"QUINTO. Los conceptos de violación son sustancialmente fundados. Es cierto, como afirma el quejoso, que la Junta erró al conceder plena eficacia demostrativa al dictamen pericial rendido por el perito tercero en discordia, que diagnosticó al actor ‘enfermedad broncopulmonar crónica’, siendo que no está contemplada en la tabla prevista por el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo; el especialista la ubicó en el título ‘Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producida por la aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral’, pero omitió fundarla específicamente en alguna de las fracciones del rubro que invocó, por lo que esa opinión carecía de veracidad y a pesar de ello, la responsable decidió que se demostró su profesionalidad, valuándola con la fracción 370 del artículo 514 de la ley citada y que indebidamente calificó como sí de trabajo la hipoacusia que se diagnosticó al demandante. De acuerdo con la parte considerativa de la ejecutoria de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 33/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de mil novecientos noventa y ocho, páginas cuatrocientos dos a cuatrocientos cuarenta y siete, tratándose de la reclamación de reconocimiento de incapacidad derivada de una enfermedad de trabajo, si el padecimiento del asegurado se encuentra considerado como de trabajo en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y en esa tabla se consigna su actividad como causante del padecimiento, se actualiza en favor del trabajador la presunción de que su padecimiento es de origen profesional y, por tanto, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de incapacidad es suficiente para determinar dicho origen, sin que exista la necesidad de acreditar con otros medios de convicción la relación de causa-efecto entre su padecimiento y la actividad o medio de trabajo. En cambio, cuando la enfermedad del trabajador está considerada en dicha tabla como de trabajo, pero la actividad que dijo desempeñar no corresponda o tenga el equivalente a alguna de las consideradas en dicha tabla como causantes del padecimiento, o bien, cuando ni la enfermedad ni la actividad del trabajador se encuentren consideradas en esa tabla, no se actualiza la presunción de que su enfermedad tenga un origen profesional y, por ende, se requiere la demostración de la relación causal. En tal supuesto, de acuerdo a lo considerado en ejecutoria que resolvió la referida contradicción de tesis, el peritaje que al efecto se rinda debe establecer si existe o no tal relación, cuál es ésta y los medios de que se valió el perito para arribar a tal determinación, además de que tal dictamen debe encontrarse robustecido con el resultado de la visita que al efecto practique al centro de trabajo para constatar las condiciones ambientales bajo las cuales se prestó el servicio, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o un científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del primer dictamen, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes relacionados con esas condiciones. Tales razonamientos, entre otros, dieron lugar a la tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de mil novecientos noventa y ocho, páginas cuatrocientos uno y cuatrocientos dos, cuyos rubro y texto son: ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO. Conforme a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la prueba pericial médica es la idónea para determinar, tanto si el origen de una enfermedad es de carácter profesional, como el grado de incapacidad que le provoque al trabajador. Sin embargo, establecer una regla general, aplicable a la universalidad de los casos, para tener por acreditado el señalado vínculo causal, involucraría cargas procesales adicionales innecesarias y sin soporte legal, o bien, un desequilibrio entre las partes contendientes, al extremo de provocar laudos condenatorios basados en la simple afirmación del actor sustentada nada más que en el desahogo de una pericial médica que no arroje la convicción necesaria para tal fin. En atención a ello, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley; fuera de este supuesto, es decir, tratándose de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia, el peritaje debe establecer además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación y, para que el dictamen del experto alcance valor probatorio pleno, deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que haga al lugar o centro de trabajo, para constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vio desarrollando la actividad o profesión, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del dictamen primigenio, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes periciales relacionados con esas condiciones. Lo anterior, sin demérito de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje actúen, en los términos previstos en el artículo 782, de la ley de la materia, en el sentido de ordenar con citación de las partes, el examen de lugares o reconocimiento por peritos, a fin de practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad.’. Esto es, el presupuesto necesario para que se presuma la profesionalidad de una enfermedad estriba en que se trate de aquellas enumeradas en la tabla que consigna el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y que la actividad del obrero esté contemplada como causante de la misma; de modo que si el perito médico concluye sobre la existencia de la afección física y el grado de la incapacidad es innecesario demostrar su origen. Ahora bien, cuando en un juicio se demanda el pago de una pensión por incapacidad parcial permanente por enfermedad de trabajo, es indispensable que la Junta se auxilie de la opinión de especialistas médicos, ya que se requiere de conocimientos en la materia que dominan y su función consiste precisamente en ilustrar sobre una cuestión científica ignorada por la autoridad de trabajo, pues a ésta le es propio, esencialmente, la aplicación del derecho al caso concreto sometido a su decisión, siendo los galenos, de acuerdo con las constancias que integran el expediente y de los estudios que se practiquen al obrero quienes están en aptitud de dictaminar el origen de la afección orgánica que merma la salud del asegurado, sea por las actividades que desempeñó o el ambiente laboral en que las desarrolló; y sólo mediante los datos médicos que se proporcionen a la juzgadora ésta puede válidamente pronunciarse sobre la demostración en el juicio de si se trataba o no de un padecimiento profesional. En el caso, la responsable condenó al instituto al pago de una pensión por incapacidad parcial permanente valuada en treinta por ciento de la total orgánico funcional, por considerar que quedó demostrada la profesionalidad de las enfermedades que le diagnosticó al actor el perito tercero en discordia denominada ‘enfermedad broncopulmonar crónica’, quien al rendir su opinión afirmó que la ubicó en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, en su título ‘Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral’, y lo calificó conforme al diverso 514, índice 370, del mismo ordenamiento, correspondiéndole el quince por ciento de disminución orgánico funcional total por esa afección y quince por ciento por la hipoacusia que se le diagnosticó. Por lo que respecta a la enfermedad broncopulmonar crónica esa conclusión es ilegal, por las razones que se exponen a continuación. La opinión rendida por el especialista tercero en discordia no era susceptible de generar convicción a la Junta, porque no proporcionó los elementos necesarios para tener por acreditado el origen laboral de la ‘enfermedad broncopulmonar crónica’ que diagnosticó al actor, pues si la premisa es que se encuentre contemplada en la tabla de enfermedades de trabajo que contiene el artículo 513 de la ley laboral, no bastaba que la hubiera ubicado en su título genérico ‘Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral’, en razón de que éste a su vez prevé diversos subtítulos y fracciones específicas que contemplan la denominación científica de los padecimientos a los que son propensos los obreros dependiendo de las labores que desempeñen; de modo que se trató de una opinión ambigua de la que no era posible desprender que el galeno efectivamente haya relacionado las tareas que realizaba el reclamante o su entorno físico con una afección broncopulmonar concreta y no conducía en forma sencilla a la conclusión de que sí se establecía la presunción legal sobre su origen y que por ello se imponía relevarlo de la fatiga de demostrar la relación causal. En ese orden de ideas, la omisión del especialista en especificar cuál era la enfermedad que afectaba a la salud del actor por el tipo de tareas que desempeñó o el ambiente laboral y sólo ubicarlo en el título genérico del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo nombrado ‘Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral’, evidencia que el perito no proporcionó, en su carácter auxiliar de la Junta (en la ciencia en que se previene enfermedades), los elementos científicos necesarios para decidir que era de trabajo, siendo que el objeto de la prueba pericial médica es precisamente orientarla en aspectos que requieren conocimientos especializados mediante un diagnóstico concreto sobre cuál sea la afección orgánica concreta que tiene el trabajador, de acuerdo a las catalogadas en la mencionada tabla, para que en esta opinión clínica apoyara la juzgadora sus consecuencias en el ámbito jurídico, en ejercicio de su facultad jurisdiccional, en la especie, en materia de seguridad social, en cuanto a si opera en favor del trabajador la presunción legal de su profesionalidad o, de lo contrario, si éste demostró en autos que colmó su ineludible carga procesal en cuanto a la demostración del nexo causal entre el ambiente que se desempeñó y el referido padecimiento. Esto significa que si el dictamen del perito tercero en discordia no auxilia a la Junta para ubicar con precisión en la tabla de enfermedades profesionales establecida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, el padecimiento del que es portador el asegurado de acuerdo a las labores desempeñadas por él o el entorno físico en el que se empleó, la autoridad está impedida por sí misma para decidir cuál es, entre las previstas en ese numeral, la que posiblemente afecte la salud de aquél, mediante el análisis del abanico de subtítulos que contempla y las fracciones que indican la denominación médica de los padecimientos en relación con las actividades de los trabajadores, porque se trata de aspectos científicos que atañen, por los conocimientos que se requieren, a los galenos y que ignora la Junta, al tratarse de un órgano jurisdiccional al que sólo corresponde pronunciar el derecho por ser el ámbito en que ejerce sus facultades conferidas por ley; de ahí que sea vital que se recaben esos datos especializados concretos para resolver un conflicto en materia de seguridad social y ello es lo que justifica la intervención de terceros al juicio como son los peritos médicos. Por tanto, si el perito tercero en discordia no ubicó en forma concreta la afección física citada en una de las fracciones que contiene la tabla de enfermedades prevista en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y que establecen la denominación científica de las broncopulmonares, de acuerdo a las actividades o el ambiente laboral en que prestaba sus servicios el actor, la Junta no contaba con los elementos necesarios para decidir si era o no profesional la que nombró ‘enfermedad broncopulmonar crónica’ diagnosticada, porque el título que citó es genérico y corresponde a los especialistas médicos especificar cuál es la que ataca la salud de aquél y no a la Junta decidir del amplio catálogo de los padecimientos broncopulmonares que consigna ese numeral, cuál sería el conducente, según lo manifestado por el reclamante durante la secuela procesal, las constancias de autos y las opiniones médicas rendidas, porque al carecer de conocimientos científicos relacionados con la medicina (ciencia que se ocupa de prevenir y curar las enfermedades) requiere de una base médico legal específica que sea garantía de veracidad y que le sirva para apoyar su determinación con apego a derecho. Es relevante señalar que en este asunto el actor manifestó en el capítulo de hechos de la demanda que prestó sus servicios para Ferrocarriles Nacionales de México como ingeniero de control de calidad durante veintitrés años seis meses veintitrés días; hasta el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve en que fue separado; que entre las actividades que se le asignaron se encontraba la elaboración de análisis de aceites, lubricantes y preparación de solución ácida para baterías; que estuvo expuesto a agentes contaminantes tales como humos, polvos, gases solventes y temperaturas extremas, así como al ruido que producían las locomotoras al pasar cuando se encontraba supervisando y posiciones físicas prolongadas al subir, bajar y colgarse soportando su propio peso con el tren en marcha. Al perito tercero en discordia manifestó que inició su vida laboral a los diecinueve años en Ferrocarriles Nacionales de México donde laboró hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, habiendo ocupado los puestos de ayudante químico, pasante de ingeniero, técnico especializado y finalmente como ingeniero de control de calidad, consistiendo sus actividades en toma y análisis químico de muestras de aceite de las locomotoras. Así, de lo narrado por el actor en el escrito inicial y lo manifestado al perito tercero en discordia, destaca el hecho de que existe coincidencia de los elementos a los que adujo se encontró expuesto durante su vida laboral, ya que de la documental exhibida por Ferrocarriles Nacionales de México, consistente en el convenio que celebró con el actor el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve (fojas noventa a noventa y tres), se obtiene que principió a laborar para esa empresa el cuatro de febrero de mil novecientos setenta y seis y que a la fecha de celebración de dicho convenio en que dio por terminada voluntariamente su relación laboral acumuló veintitrés años, seis meses veintiocho días de servicios, siendo sus categorías la de ingeniero de control de calidad. Sin embargo, aun cuando por las categorías que afirmó el trabajador que ocupó en la empresa ferrocarrilera puede colegirse que fue en un área próxima a las locomotoras y se podía presumir la existencia de los agentes contaminantes que le propiciaron la afección pulmonar, al tenor de las distintas enfermedades contempladas en el abanico de fracciones de la tabla prevista en el artículo 513 de la ley laboral, relacionadas con el tipo de puesto que desempeña el obrero y el material que inhalaba constantemente, de cuyos aspectos depende la naturaleza o denominación específica del padecimiento al que era propenso, era un requisito ineludible que el galeno ubicara la enfermedad en las contempladas por el numeral citado para que la Junta pudiera decidir si era irrelevante demostrar la relación causal, por establecerse la presunción legal de su origen y al no haber rendido su opinión el facultativo tercero en discordia en forma específica y concreta de acuerdo a la referida tabla, es claro que por insuficiente no podía generar convicción su dictamen y lo cierto es que se refirió a un padecimiento no contemplado que nombró como ‘enfermedad broncopulmonar crónica’. Esto se afirma, porque destacan de los agentes a los que afirmó el obrero estuvo expuesto en su vida productiva a polvos, humos, gases y solventes y el especialista le diagnosticó una ‘enfermedad broncopulmonar crónica’, que además de no encuadrar en los padecimientos de trabajo establecidos por el legislador, tampoco puede inferirse una relación lógica de los elementos que refirió el obrero por las actividades que realizaba en la industria ferrocarrilera como ingeniero de control de calidad con el diagnóstico del perito al opinar que la disminución orgánica estaba vinculada a polvos, humos, gases y vapores, para que lo dote de veracidad, pues no existe dentro de los incisos del primero al treinta del citado artículo 513 alguno en el que encuadre la afección del demandante y si ésta hubiera sido generada por gases y vapores el experto debió fundamentar su opinión en otros incisos de ese numeral, lo que no hizo, y los términos en que el facultativo dictaminó es ambiguo en cuanto a la intervención de los agentes que consideró como contaminantes, pues el contacto en forma preponderante con alguno de cierta naturaleza puede ocasionar determinado tipo de afección orgánica, lo que es factible concluir a través de un conocimiento común o sencillo y no especializado; de modo que la falta de precisión de este dictamen induce a navegar por las distintas hipótesis contempladas en el numeral invocado, lo que no es adecuado para decidir el conflicto conforme a derecho. Entonces, si bien el título de la tabla prevista en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, invocado por el especialista, no debe entenderse en forma restrictiva o limitativa sino ejemplificativa de las labores que pueden ser causantes de la enfermedad, se requiere que el perito médico proporcione los elementos necesarios para determinar sus consecuencias legales en el ámbito de la seguridad social, mediante la decisión que asuma la autoridad de trabajo y si no se le orienta en esta cuestión científica o se hace de manera deficiente, no es sostenible que opere la presunción de su origen profesional por carecer de certidumbre esa opinión clínica y procede imponer al actor la fatiga procesal de demostrar su naturaleza laboral, pues aun cuando el galeno concluya en la existencia del padecimiento y el grado de incapacidad, es insuficiente para considerarla profesional. Aún más, el legislador estableció en los artículos 475 y 476 de la ley laboral, que debe entenderse por enfermedad de trabajo todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el obrero deba prestar sus servicios y que son consideradas de tal naturaleza las consignadas en la tabla del numeral 513 del mismo ordenamiento. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 95/2000, sentó el criterio de que para que opere la presunción legal de que una enfermedad se adquirió con motivo del trabajo, debe encontrarse en la tabla del artículo 513 de la ley laboral y que esta presunción no incluye el numeral 514, pues este último sólo fija los parámetros entre un mínimo y un máximo de disminución orgánico funcional que pueden propiciar tanto los padecimientos como los accidentes profesionales y la tabla de valuación se refiere a afecciones físicas que no siempre se ocasionan o derivan del trabajo, de ahí que no sea dable presumir que un padecimiento o lesión prevista en este último precepto se haya adquirido con motivo del trabajo. Tal jurisprudencia aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Novena Época, correspondiente al mes de noviembre de ese mismo año, páginas trescientos veinte y siguiente, cuyo texto es el siguiente: ‘ENFERMEDADES. LA PRESUNCIÓN DE QUE SON PROFESIONALES SÓLO OPERA CUANDO EL PADECIMIENTO ESTÁ CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. De la relación armónica de los artículos 513, 514 y 476 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para que opere la presunción legal de que una enfermedad se adquirió con motivo del trabajo, el padecimiento debe estar incluido en la tabla del artículo 513 referido, pues, dicha presunción no incluye al artículo 514 de la misma ley, dado que el objetivo de este último precepto se reduce a fijar los parámetros entre un mínimo y un máximo del grado de disminución orgánico funcional que pueden producir tanto las enfermedades, como los accidentes de trabajo, por ello no es posible que la descripción de ciertas enfermedades o las secuelas que pueda dejar un riesgo de trabajo contenidas en el aludido artículo 514 constituya una presunción a favor del obrero de que la lesión o enfermedad que se contempla en este precepto se hayan adquirido con motivo del trabajo, lo anterior es lógico de concluir si se toma en cuenta que en parte de este dispositivo se alude por ejemplo a pérdida o amputación de miembros como la mano, los dedos, la pierna, etc., y a secuelas que dejen fracturas en el organismo de una persona que no siempre se ocasionan o derivan del trabajo, de ahí que no sea dable presumir que un padecimiento o lesión previsto en el artículo 514, se haya adquirido con motivo del trabajo, lo que no ocurre con las enfermedades profesionales consignadas en el artículo 513, respecto de las que por disposición del diverso artículo 476 de la ley laboral se presume su profesionalidad cuando su portador tiene alguna de las actividades laborales que aquel precepto prevé, puesto que en este supuesto el legislador quiso establecer en la ley una presunción a favor del obrero, esto es, partiendo de un hecho conocido como lo es el que determinado medio ambiente origina ciertas enfermedades, se llega a descubrir un hecho desconocido consistente en el nexo causal inherente a las enfermedades profesionales.’. Al tenor de lo establecido por el legislador y el criterio sostenido por el Máximo Tribunal en la jurisprudencia transcrita, se refuerza la premisa tratada en este asunto en cuanto a que la presunción legal sobre la profesionalidad de una enfermedad depende de que ésta y las actividades que la propician se encuentren contempladas en la tabla del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo; pero también es claro que, como se mencionó, no debe entenderse de manera restrictiva sino ejemplificativa. Lo expuesto permite considerar que si el perito tercero en discordia diagnosticó al trabajador el padecimiento que denominó ‘enfermedad broncopulmonar crónica’, que no está contemplado como tal en el listado de enfermedades profesionales previsto en el artículo 513 de la ley laboral, inclusive en algunos de los incisos del 1 al 30 de dicho numeral en que el legislador en forma categórica precisó las afecciones debidas a inhalaciones de distintas sustancias o materiales; por lo que es imprescindible que el experto en la ciencia de la medicina auxilie a la autoridad de trabajo, ubicando la lesión detectada en alguno de esos índices, partiendo del supuesto de que si incurre en omisión por desconocer la enfermedad específica, por mayoría de razón, la Junta, al no ser perito en esa ciencia del conocimiento, carecerá de elementos para ubicarla en alguno de esos incisos. Por esto importa destacar que no es suficiente que una supuesta enfermedad se diga encontrarse situada en un título de los que conforman la tabla prevista en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, como es el caso de ‘neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral’, para decir que G.A.P.C. es portador de una enfermedad broncopulmonar crónica, puesto que el especialista no identificó particularmente la afección en un inciso concreto. De lo contrario, era necesario que el galeno explicara en su dictamen las razones científicas y de hecho relativas estas últimas a las constancias del expediente laboral, que pudieran servir de soporte a su conclusión de que tenía su origen en el trabajo; es decir, era indispensable que proporcionara los elementos necesarios por los que en su opinión el obrero era portador de una afección orgánica distinta a las establecidas por el legislador en la tabla, pero no que esa circunstancia la excluyera de la posibilidad de que derivara de las actividades del asegurado o el medio ambiente en que se empleaba; así, lo expuesto por el facultativo en su opinión médica válidamente podía generar convicción a la Junta y la condujera a decidir la condena al pago de una pensión por incapacidad parcial permanente, con apoyo en un dictamen lo suficientemente motivado y respaldado en el artículo 513 invocado, por encuadrar la enfermedad diagnosticada al trabajador en lo establecido por el legislador y acorde con los criterios firmes del Tribunal Máximo, para demostrar su profesionalidad, lo que no ocurrió en la especie. Por estos razonamientos, este Tribunal Colegiado estima que es fundado lo que aduce el quejoso sobre la ilegalidad del laudo reclamado al conceder la responsable plena eficacia demostrativa al dictamen rendido por el especialista tercero en discordia. También es sustancialmente fundado el concepto de violación que versa sobre la hipoacusia bilateral combinada diagnosticada al actor, la que efectivamente se encuentra contemplada en el índice 156 de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, pero para que pueda generarse la presunción de que se trata de una enfermedad de trabajo y, por tanto, no exista la necesidad de demostrar la relación de causa-efecto entre el padecimiento y la actividad o el medio de trabajo del actor, se requiere que la actividad de éste último también se encuentre consignada en dicha tabla como causante de la enfermedad, o bien, que sea similar a las enunciadas en la citada tabla. En el caso, como se dijo, el actor manifestó al perito tercero en discordia, que inició su vida laboral a los diecinueve años en Ferrocarriles Nacionales de México donde laboró hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, donde ocupó los puestos de ayudante químico, pasante de ingeniero, técnico especializado e ingeniero de control de calidad, siendo que en su escrito inicial de demanda únicamente dijo haber laborado en el último puesto. Actividad que no se encuentra contemplada expresamente en el artículo 513, índice 156, de la ley laboral como causante de hipoacusia, ni es posible ubicarla por asimilación en dicho precepto, si se toma en cuenta que para ello es necesario que se trate de actividades desarrolladas en un medio ruidoso, trepidatorio, como las que se señalan en la ley (laminadores, trituradores de metales, tejedores, remachadores, telegrafistas, telefonistas, aviadores y probadores de armas y municiones) y, en la especie, tal como se ha visto, en relación con las actividades del actor y el medio en el que prestaba sus servicios sólo existe el dicho del propio demandante, por lo que en el expediente laboral no existen elementos para asimilar las actividades del accionante a alguna de las contempladas en la ley como causantes del padecimiento que presenta, ni para determinar si efectivamente prestó sus servicios en un medio ruidoso o trepidatorio. Por tanto, como no existe ninguna prueba en relación con los referidos extremos, era necesario que se demostrara cuál era el medio ambiente de trabajo para poder determinar si se actualizaba la presunción legal de que se trata de una enfermedad de trabajo, carga procesal que no satisfizo el demandante, pues ningún medio de convicción aportó para tal efecto. Así las cosas, si en principio el dictamen del perito tercero en discordia sólo se apoyó en el dicho del actor, y además no se demostró que las actividades de éste se encuentren contempladas en la ley como causante de la hipoacusia que le fue diagnosticada y que su ambiente de trabajo fuera ruidoso o trepidatorio, es evidente que la Junta no podía concluir que dicho padecimiento era profesional, porque no se encuentra acreditada la relación de causa-efecto entre el mismo y las actividades del actor o su ambiente de trabajo. En esa tesitura, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que, sin perjuicio de los aspectos de la litis ya definidos, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que en autos no quedó acreditada la relación de causa-efecto entre los padecimientos del actor, consistentes en enfermedad broncopulmonar crónica e hipoacusia bilateral combinada y, resuelva lo que en derecho corresponda."


DT. 12433/2002


"CUARTO. Los conceptos de violación son infundados. De acuerdo con la parte considerativa de la ejecutoria de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 33/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de mil novecientos noventa y ocho, páginas cuatrocientos dos a cuatrocientos cuarenta y siete, tratándose de la reclamación de reconocimiento de incapacidad derivada de una enfermedad de trabajo, si el padecimiento del asegurado se encuentra considerado como de trabajo en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y en esa tabla se consigna su actividad como causante del padecimiento, se actualiza en favor del trabajador la presunción de que su padecimiento es de origen profesional y, por tanto, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de incapacidad es suficiente para determinar dicho origen, sin que exista la necesidad de acreditar con otros medios de convicción la relación de causa-efecto entre su padecimiento y la actividad o medio de trabajo. En cambio, cuando la enfermedad del trabajador está considerada en dicha tabla como de trabajo, pero la actividad que dijo desempeñar no corresponda o tenga el equivalente a alguna de las consideradas en dicha tabla como causantes del padecimiento, o bien, cuando ni la enfermedad ni la actividad del trabajador se encuentren consideradas en esa tabla, no se actualiza la presunción de que su enfermedad tenga un origen profesional y, por ende, se requiere la demostración de la relación causal. En tal supuesto, de acuerdo con lo considerado en ejecutoria que resolvió la referida contradicción de tesis, el peritaje que al efecto se rinda debe establecer si existe o no tal relación, cuál es ésta y los medios de que se valió el perito para arribar a tal determinación, además de que tal dictamen debe encontrarse robustecido con el resultado de la visita que al efecto practique al centro de trabajo para constatar las condiciones ambientales bajo las cuales se prestó el servicio, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o un científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del primer dictamen, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes relacionados con esas condiciones. Tales razonamientos, entre otros, dieron lugar a la tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de mil novecientos noventa y ocho, páginas cuatrocientos uno y cuatrocientos dos, cuyos rubro y texto son: ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO. Conforme a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la prueba pericial médica es la idónea para determinar, tanto si el origen de una enfermedad es de carácter profesional, como el grado de incapacidad que le provoque al trabajador. Sin embargo, establecer una regla general, aplicable a la universalidad de los casos, para tener por acreditado el señalado vínculo causal, involucraría cargas procesales adicionales innecesarias y sin soporte legal, o bien, un desequilibrio entre las partes contendientes, al extremo de provocar laudos condenatorios basados en la simple afirmación del actor sustentada nada más que en el desahogo de una pericial médica que no arroje la convicción necesaria para tal fin. En atención a ello, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley; fuera de este supuesto, es decir, tratándose de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia, el peritaje debe establecer además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación y, para que el dictamen del experto alcance valor probatorio pleno, deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que haga al lugar o centro de trabajo, para constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vio desarrollando la actividad o profesión, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del dictamen primigenio, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes periciales relacionados con esas condiciones. Lo anterior, sin demérito de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje actúen, en los términos previstos en el artículo 782, de la ley de la materia, en el sentido de ordenar con citación de las partes, el examen de lugares o reconocimiento por peritos, a fin de practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad.’. Esto es, el presupuesto necesario para que se presuma la profesionalidad de una enfermedad estriba en que se trate de aquellas enumeradas en la tabla que consigna el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y que la actividad del obrero esté contemplada como causante de la misma; de modo que si el perito médico concluye sobre la existencia de la afección física y el grado de la incapacidad es innecesario demostrar su origen. Ahora bien, cuando en un juicio se demanda el pago de una pensión por incapacidad parcial permanente por enfermedad de trabajo, es indispensable que la Junta se auxilie de la opinión de especialistas médicos, ya que se requiere de conocimientos en la materia que dominan y su función consiste precisamente en ilustrar sobre una cuestión científica ignorada por la autoridad de trabajo, pues a ésta le es propio, esencialmente, la aplicación del derecho al caso concreto sometido a su decisión, siendo los galenos de acuerdo a las constancias que integran el expediente y de los estudios que se practiquen al obrero quienes están en aptitud de dictaminar el origen de la afección orgánica que merma la salud del asegurado, sea por las actividades que desempeñó o el ambiente laboral en que las desarrolló; y sólo mediante los datos médicos que se proporcionen a la juzgadora ésta puede válidamente pronunciarse sobre la demostración en el juicio de si se trataba o no de un padecimiento profesional. En el caso, la responsable absolvió al instituto demandado del pago de una pensión por incapacidad parcial permanente, por considerar que no quedó demostrada la profesionalidad de las enfermedades que le diagnosticó al actor el perito tercero en discordia denominadas cortipatía bilateral por trauma acústico crónico que le condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 16% y ‘fibrosis neumoconiótica con insuficiencia cardiorrespiratoria parcial bronquitis crónica industrial’, quien al rendir su opinión las ubicó en el artículo 513, índice 156, de la Ley Federal del Trabajo, y en su título ‘Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral’. Esa conclusión es correcta, por las razones que se exponen a continuación. Si bien la hipoacusia bilateral combinada que se diagnosticó al actor se encuentra contemplada en el índice 156 de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, para que pueda generarse la presunción de que se trata de una enfermedad de trabajo y, por tanto, no exista la necesidad de demostrar la relación de causa-efecto entre el padecimiento y la actividad o el medio de trabajo del actor, se requiere que la actividad de éste último también se encuentre consignada en dicha tabla como causante de la enfermedad, o bien, que sea similar con las enunciadas en la citada tabla. En el caso, el accionante manifestó al perito tercero en discordia que inició su vida laboral a los diecinueve años en Fábrica Industrial Gibal, S. A, como obrero general durante ocho meses, luego ingresó a Empresa Orange Crush, S.A., donde laboró seis años como obrero general y vendedor, en Anasa (Autobuses del Noreste y A., S.A.), ocho meses como chofer, diez años en Embotelladora de Tlalnepantla como ayudante general vendedor, en Industrias Las Tres (i), ocho meses como ayudante general, pasó a A.T.P. como chofer año y medio, ingresó a T.A., S.A. como chofer durante dos años, en Grupo Nacional Traslados cinco años como chofer y, por último, en Compañía de Traslados como chofer un año, siendo que en su escrito inicial de demanda dijo haberse desempeñado en el puesto de chofer general de primera. Actividad que no se encuentra contemplada expresamente en el artículo 513, índice 156, de la ley laboral como causante de hipoacusia, ni es posible ubicarla por asimilación en dicho precepto, si se toma en cuenta que para ello es necesario que se trate de labores desarrolladas en un medio ruidoso, trepidatorio, como las que se señalan en la ley (laminadores, trituradores de metales, tejedores, remachadores, telegrafistas, telefonistas, aviadores y probadores de armas y municiones) y, en la especie, tal como se ha visto, en relación con la actividad del actor y el medio en el que prestaba sus servicios sólo existe el dicho del propio demandante, por lo que en el expediente laboral no existen elementos para asimilar las actividades del accionante con alguna de las contempladas en la ley como causantes del padecimiento que presenta, ni para determinar si efectivamente prestó sus servicios en un medio ruidoso o trepidatorio. Por tanto, como no existe ninguna prueba en relación con los referidos extremos, resultaba necesario que se demostrara cuál era el medio ambiente de trabajo para poder determinar si se actualizaba la presunción legal de que se trata de una enfermedad de trabajo, carga procesal que no satisfizo el demandante, pues ningún medio de convicción aportó para tal efecto. Así las cosas, si en principio el dictamen del perito tercero en discordia sólo se apoyó en el dicho del actor y, además, no se demostró que las actividades de éste se encuentren contempladas en la ley como causante de la hipoacusia que le fue diagnosticada y que su ambiente de trabajo fuera ruidoso o trepidatorio, es evidente que la Junta no podía concluir que dicho padecimiento era profesional, porque no se encuentra acreditada la relación de causa-efecto entre el mismo y las actividades del actor o su ambiente de trabajo. Tampoco asiste razón al quejoso al argumentar que fue ilegal que la Junta negara eficacia demostrativa al dictamen pericial rendido por el perito tercero en discordia, que diagnosticó al actor ‘fibrosis neumoconiótica con insuficiencia cardiorrespiratoria parcial bronquitis crónica industrial’, sin tomar en cuenta que el galeno le practicó estudios clínicos, de gabinete y de especialidad, siendo que el perito era la única persona que podía determinar, mediante estudios clínicos y de especialidad, los padecimientos que presentaba, pero la responsable no tomó esto en cuenta ni consideró que el puesto de chofer siempre está expuesto en forma constante y permanente a ruidos intensos del motor de vehículos, escapes, a inhalación de gases de motores tanto de gasolina como diesel. La opinión rendida por el especialista tercero en discordia, no era susceptible de generar convicción a la Junta, porque no proporcionó los elementos necesarios para tener por acreditado el origen laboral de la fibrosis neumoconiótica con insuficiencia cardiorrespiratoria parcial bronquitis crónica industrial’ que diagnosticó al actor, pues si la premisa es que la enfermedad se encuentre contemplada en la tabla de enfermedades de trabajo que contiene el artículo 513 de la ley laboral, no bastaba que la hubiera ubicado en su título genérico ‘Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral’, en razón de que éste a su vez prevé diversos subtítulos y fracciones específicas que contemplan la denominación científica de los padecimientos a los que son propensos los obreros dependiendo de las labores que desempeñen, amén de que dentro de los treinta incisos que integran el citado capítulo no existe alguna que se refiera a la actividad de chofer que desempeñaba el actor; de modo que se trató de una opinión ambigua de la que no era posible desprender que el galeno efectivamente haya relacionado las tareas que realizaba el reclamante o su entorno físico, con una afección broncopulmonar concreta y no conducía en forma sencilla a la conclusión de que sí se establecía la presunción legal sobre su origen y que por ello se imponía relevarlo de la fatiga de demostrar la relación causal. En ese orden de ideas, la omisión del especialista en especificar cuál era la enfermedad que afectaba la salud del actor por el tipo de tareas que desempeñó o el ambiente laboral y sólo ubicarlo en el título genérico del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo nombrado ‘Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral’, evidencia que el perito no proporcionó, en su carácter auxiliar de la Junta (en la ciencia en que se previenen enfermedades), los elementos científicos necesarios para decidir que era de trabajo, siendo que el objeto de la prueba pericial médica es precisamente orientarla en aspectos que requieren conocimientos especializados mediante un diagnóstico concreto sobre cuál sea la afección orgánica específica que tiene el trabajador, de acuerdo con las catalogadas en la mencionada tabla, para que en esta opinión clínica apoyara la juzgadora sus consecuencias en el ámbito jurídico, en ejercicio de su facultad jurisdiccional, en la especie, en materia de seguridad social, en cuanto a si opera en favor del trabajador la presunción legal de su profesionalidad o, de lo contrario, si éste demostró en autos que colmó su ineludible carga procesal en cuanto a la demostración del nexo causal entre el ambiente que se desempeñó y el referido padecimiento. Esto significa que si el dictamen del perito tercero en discordia no auxilia a la Junta para ubicar con precisión en la tabla de enfermedades profesionales establecida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, el padecimiento del que es portador el asegurado de acuerdo a las labores desempeñadas por él o el entorno físico en el que se empleó, la autoridad está impedida por sí misma para decidir cuál es, entre las previstas en ese numeral, la que posiblemente afecte la salud de aquél, mediante el análisis del abanico de subtítulos que contempla y las fracciones que indican la denominación médica de los padecimientos en relación con las actividades de los trabajadores, porque se trata de aspectos científicos que atañen, por los conocimientos que se requieren, a los galenos y que ignora la Junta, al tratarse de un órgano jurisdiccional al que sólo corresponde pronunciar el derecho por ser el ámbito en que ejerce sus facultades conferidas por ley; de ahí que sea vital que se recaben esos datos especializados concretos para resolver un conflicto en materia de seguridad social y ello es lo que justifica la intervención de terceros al juicio como son los peritos médicos. Por tanto, si el perito tercero en discordia no ubicó en forma concreta la afección física citada en una de las fracciones que contiene la tabla de enfermedades prevista en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y que establecen la denominación científica de las broncopulmonares, de acuerdo a las actividades o el ambiente laboral en que prestaba sus servicios el actor, la Junta no contaba con los elementos necesarios para decidir si era o no profesional la que denominó ‘fibrosis neumoconiótica con insuficiencia cardiorrespiratoria parcial bronquitis crónica industrial’ diagnosticada, porque el título que citó es genérico y corresponde a los especialistas médicos especificar cuál es la que ataca la salud de aquél y no a la Junta decidir del amplio catálogo de los padecimientos broncopulmonares que consigna ese numeral, cuál sería el conducente, según lo manifestado por el reclamante durante la secuela procesal, las constancias de autos y las opiniones médicas rendidas, porque al carecer de conocimientos científicos relacionados con la medicina (ciencia que se ocupa de prevenir y curar las enfermedades) requiere de una base médico legal específica que sea garantía de veracidad y que le sirva para apoyar su determinación con apego a derecho. Es relevante señalar que en este asunto el actor manifestó en el capítulo de hechos de la demanda que prestó sus servicios como chofer general de primera sin precisar en qué empresa o empresas, y que siempre estuvo expuesto a humos de soldadura, polvos, solventes y pinturas y a la inhalación de los mismos. Así, de lo narrado por el actor en el escrito inicial y lo manifestado al perito tercero en discordia, destaca el hecho de que no existe coincidencia de los elementos a los que adujo se encontró expuesto durante su vida laboral. Sin embargo, aun cuando por la categoría de chofer que afirmó el trabajador que ocupó en diversas empresas puede colegirse que fue en el área de tránsito de vehículos y se podía presumir la existencia de los agentes contaminantes que le propiciaron la afección pulmonar, al tenor de las distintas enfermedades contempladas en el abanico de fracciones de la tabla prevista en el artículo 513 de la ley laboral, relacionadas con el tipo de puesto que desempeña el obrero y el material que inhalaba constantemente, de cuyos aspectos depende la naturaleza o denominación específica del padecimiento al que era propenso, era un requisito ineludible que el galeno precisara las razones que lo llevaron a concluir que la afección que diagnosticó al accionante era del orden profesional, así como que ubicara la enfermedad en las contempladas por el numeral citado para que la Junta pudiera decidir si era irrelevante demostrar la relación causal, por establecerse la presunción legal de su origen y al no haber rendido su opinión el facultativo tercero en discordia en forma específica y concreta de acuerdo con la referida tabla, es claro que por insuficiente no podía generar convicción su dictamen y lo cierto es que se refirió a un padecimiento no contemplado en dicha tabla que denominó ‘fibrosis neumoconiótica con insuficiencia cardiorrespiratoria parcial bronquitis crónica industrial’. Esto se afirma, porque destacan de los agentes a los que afirmó el obrero estuvo expuesto en su vida productiva, humos de soldadura, polvos, solventes y pinturas y el especialista le diagnosticó una ‘fibrosis neumoconiótica con insuficiencia cardiorrespiratoria parcial bronquitis crónica industrial’, que además de no encuadrar en los padecimientos de trabajo establecidos por el legislador, tampoco puede inferirse una relación lógica de los elementos que refirió el obrero por las actividades que realizaba como chofer con el diagnóstico del perito al opinar que la disminución orgánica estaba vinculada a humos de combustión interna y polvos, para que lo dote de veracidad, pues los términos en que el facultativo dictaminó son ambiguos en cuanto a la intervención de los agentes que consideró como contaminantes, pues el contacto en forma preponderante con alguno de cierta naturaleza puede ocasionar determinado tipo de afección orgánica, lo que es factible concluir a través de un conocimiento común o sencillo y no especializado; de modo que la falta de precisión de este dictamen induce a navegar por las distintas hipótesis contempladas en el numeral invocado, lo que no es adecuado para decidir el conflicto conforme a derecho. Entonces, si bien el título de la tabla prevista en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, invocado por el especialista, no debe entenderse en forma restrictiva o limitativa sino ejemplificativa de las labores que pueden ser causantes de la enfermedad, se requiere que el perito médico proporcione los elementos necesarios para determinar sus consecuencias legales en el ámbito de la seguridad social, mediante la decisión que asuma la autoridad de trabajo y si no se le orienta en esta cuestión científica o se hace de manera deficiente, no es sostenible que opere la presunción de su origen profesional por carecer de certidumbre esa opinión clínica y procede imponer al actor la fatiga procesal de demostrar su naturaleza laboral, pues aun cuando el galeno concluya en la existencia del padecimiento y el grado de incapacidad, es insuficiente para considerarla profesional. Aún más, el legislador estableció en los artículos 475 y 476 de la ley laboral, que debe entenderse por enfermedad de trabajo todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el obrero deba prestar sus servicios y que son consideradas de tal naturaleza las consignadas en la tabla del numeral 513 del mismo ordenamiento. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 95/2000, sentó el criterio de que para que opere la presunción legal de que una enfermedad se adquirió con motivo del trabajo, debe encontrarse en la tabla del artículo 513 de la ley laboral y que esta presunción no incluye el numeral 514, pues este último sólo fija los parámetros entre un mínimo y un máximo de disminución orgánico funcional que pueden propiciar tanto los padecimientos como los accidentes profesionales y la tabla de valuación se refiere a afecciones físicas que no siempre se ocasionan o derivan del trabajo, de ahí que no sea dable presumir que un padecimiento o lesión prevista en este último precepto se haya adquirido con motivo del trabajo. Tal jurisprudencia aparece publicada en la página veinticuatro de la actualización 2001 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Novena Época, cuyo texto es el siguiente: ‘ENFERMEDADES. LA PRESUNCIÓN DE QUE SON PROFESIONALES SÓLO OPERA CUANDO EL PADECIMIENTO ESTA CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. De la relación armónica de los artículos 513, 514 y 476 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para que opere la presunción legal de que una enfermedad se adquirió con motivo del trabajo, el padecimiento debe estar incluido en la tabla del artículo 513 referido, pues, dicha presunción no incluye al artículo 514 de la misma ley, dado que el objetivo de este último precepto se reduce a fijar los parámetros entre un mínimo y un máximo del grado de disminución orgánico funcional que pueden producir tanto las enfermedades, como los accidentes de trabajo, por ello no es posible que la descripción de ciertas enfermedades o las secuelas que pueda dejar un riesgo de trabajo contenidas en el aludido artículo 514 constituya una presunción a favor del obrero de que la lesión o enfermedad que se contempla en este precepto se hayan adquirido con motivo del trabajo, lo anterior es lógico de concluir si se toma en cuenta que en parte de este dispositivo se alude por ejemplo a pérdida o amputación de miembros como la mano, los dedos, la pierna, etc., y a secuelas que dejen fracturas en el organismo de una persona que no siempre se ocasionan o derivan del trabajo, de ahí que no sea dable presumir que un padecimiento o lesión previsto en el artículo 514, se haya adquirido con motivo del trabajo, lo que no ocurre con las enfermedades profesionales consignadas en el artículo 513, respecto de las que por disposición del diverso artículo 476 de la ley laboral se presume su profesionalidad cuando su portador tiene alguna de las actividades laborales que aquel precepto prevé, puesto que en este supuesto el legislador quiso establecer en la ley una presunción a favor del obrero, esto es, partiendo de un hecho conocido como lo es el que determinado medio ambiente origina ciertas enfermedades, se llega a descubrir un hecho desconocido consistente en el nexo causal inherente a las enfermedades profesionales.’. Al tenor de lo establecido por el legislador y el criterio sostenido por el Máximo Tribunal en la jurisprudencia transcrita, se refuerza la premisa tratada en este asunto en cuanto a que la presunción legal sobre la profesionalidad de una enfermedad depende de que ésta y las actividades que la propician se encuentren contempladas en la tabla del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo; pero también es claro que, como se mencionó, no debe entenderse de manera restrictiva sino ejemplificativa. Lo expuesto permite considerar que si el perito tercero en discordia diagnosticó al trabajador el padecimiento que denominó ‘fibrosis neumoconiótica con insuficiencia cardiorrespiratoria parcial bronquitis crónica industrial’, que no está contemplado como tal en el listado de enfermedades profesionales previsto en el artículo 513 de la ley laboral, inclusive en algunos de los incisos del 1 al 30 de dicho numeral en que el legislador en forma categórica precisó las afecciones debidas a inhalaciones de distintas sustancias o materiales; por lo que es imprescindible que el experto en la ciencia de la medicina auxilie a la autoridad de trabajo, ubicando la lesión detectada en alguno de esos índices, partiendo del supuesto de que si incurre en omisión por desconocer la enfermedad específica, por mayoría de razón la Junta, al no ser perito en esa ciencia del conocimiento, carecerá de elementos para ubicarla en alguno de esos incisos. Por esto importa destacar que no es suficiente que una supuesta enfermedad se diga encontrarse situada en un título de los que conforman la tabla prevista en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, como es el caso de ‘neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral’, para decir que S.S.U. es portador de fibrosis neumoconiótica con insuficiencia cardiorrespiratoria parcial bronquitis crónica industrial, puesto que el especialista no identificó particularmente la afección en un inciso concreto. De lo contrario, era necesario que el galeno explicara en su dictamen las razones científicas y de hecho relativas estas últimas a las constancias del expediente laboral, que pudieran servir de soporte a su conclusión de que tenía su origen en el trabajo; es decir, era indispensable que proporcionara los elementos necesarios por los que en su opinión el obrero era portador de una afección orgánica distinta a las establecidas por el legislador en la tabla, pero que esa circunstancia no la excluyera de la posibilidad de que derivara de las actividades del asegurado o el medio ambiente en que se empleaba; así, lo expuesto por el facultativo en su opinión médica, válidamente podía generar convicción a la Junta y la condujera a decidir la condena al pago de una pensión por incapacidad parcial permanente, con apoyo en un dictamen lo suficientemente motivado y respaldado en el artículo 513 invocado, por encuadrar la enfermedad diagnosticada al trabajador en lo establecido por el legislador y acorde a los criterios firmes del Tribunal Máximo, para demostrar su profesionalidad, lo que no ocurrió en la especie. Por estos razonamientos, este Tribunal Colegiado estima que es infundado lo que aduce el quejoso sobre la ilegalidad del laudo reclamado al negar la responsable plena eficacia demostrativa al dictamen rendido por el especialista tercero en discordia en lo atinente a la pensión por incapacidad reclamada. El anterior criterio fue sustentado por este órgano colegiado en la ejecutoria pronunciada en el amparo directo DT. 10093/2002, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que dio lugar a que se estableciera la tesis que es del tenor siguiente: ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL, PARA SU DEMOSTRACIÓN ES NECESARIO QUE EL PERITO UBIQUE EL PADECIMIENTO EN ALGUNA DE LAS FRACCIONES DE LA TABLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; Y DE NO CONTEMPLARSE ESPECÍFICAMENTE EN UNA DE ELLAS, ADUZCA LAS RAZONES MÉDICAS POR LAS QUE SE COMPRUEBE QUE ES DE ESA NATURALEZA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó jurisprudencia en el sentido de que para que se presuma la profesionalidad de una enfermedad, es necesario que se trate de las previstas en la tabla de enfermedades de trabajo consignadas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y que las actividades del obrero estén contempladas como causantes de la misma; lo que hace indispensable que el perito ubique el padecimiento que diagnostique al trabajador de manera específica en una de las fracciones en que se dividen los subtítulos de la mencionada tabla y que conforman el abanico de afecciones orgánicas a las que están propensos los empleados por las labores desarrolladas, o bien, que de no estar catalogado por el legislador en un índice concreto, el galeno, en auxilio técnico de las funciones de la Junta, deberá proporcionar los datos médicos, expresar las razones por las que en su opinión el obrero es portador de una enfermedad distinta a las enumeradas en la tabla, pero causada por la vida productiva de su trabajo, a fin de que el dictamen sirva a la autoridad para decidir sobre su origen; sin que sea suficiente decir que la lesión se sitúa en un subtítulo concreto, como podría ser, a manera de ejemplo, que se sufre de una afección broncopulmonar, por la simple mención de que se ubica en el subtítulo: «Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral», puesto que la perturbación orgánica debe ser identificada de manera fehaciente en relación directa con el elemento que la provocó, a saber, por la inhalación de polvos de lana, algodón, lino, etcétera; diversa a una variable que la incitó por la aspiración de polvos de la industria del yeso, papelera, del acero-manganeso, entre otros que define la norma. Además de que a la Junta no corresponde decidir cuál sería la fracción en que se localiza el padecimiento que merma la salud del trabajador por sus actividades o el ambiente laboral en que prestó sus servicios, por carecer de los conocimientos necesarios para ello, pues la justificación en la exposición concreta de los elementos que soporten el dictamen rendido por el facultativo, es lo que generará convicción en cuanto a la profesionalidad de una enfermedad.’. En ese orden de ideas, y en virtud de que este tribunal no encontró materia para suplir la deficiencia de los conceptos de violación en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, procede negar el amparo solicitado."


DT. 15393/2002


"QUINTO. El examen de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente: ... El quejoso, esencialmente alega por otra parte, que la Junta responsable al dar valor probatorio pleno al dictamen del perito tercero en discordia, dejó de observar que dicho facultativo no mencionó en qué artículos y fracciones de la Ley Federal del Trabajo, se basó para determinar los padecimientos que supuestamente diagnosticó al actor. Es fundado lo anterior y suficiente para conceder el amparo solicitado, de conformidad con las siguientes consideraciones. El perito tercero en discordia, al enumerar y calificar los diagnósticos en el dictamen que rindió expresó: ‘Diagnósticos: 1. Cortipatía bilateral secundaria a trauma acústico crónico y proceso degenerativo que le condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 30%. 2. Enfermedad broncopulmonar producida por inhalación de polvos de algodón y fibra sintética. 3. Enfermedad articular degenerativa de predominio lumbar grado III. 4. G. bilateral grado II. 5. Diabetes mellitus. 6. No hay evidencia de daño cerebral o neurológico. Pronóstico: Bueno para la vida, malo para la función. Tratamiento: Control médico especializado. Conclusiones y consideraciones médico legales: El C. E.B.U. es portador del diagnóstico referido en párrafos correspondientes, siendo los dos primeros del orden profesional por tener relación directa de causa efecto con su medio ambiente laboral y se califican con la Ley Federal del Trabajo en vigor en sus artículos 473, 475, 476 y 513, dichos padecimientos le confieren una incapacidad parcial y permanente con fundamento en los artículos 477, fracción II y 479 del mismo ordenamiento legal. Y se valúan con los artículos 17, por similitud, 18, 481 y 514, fracción 351, para el primer diagnóstico correspondiéndole el 25% (veinticinco por ciento) y fracción 370 para el segundo diagnóstico correspondiéndole 25% (veinticinco por ciento) totalizando 50% (cincuenta por ciento) de disminución físico orgánico funcional.’ (foja 59). Por otra parte, se desprende del laudo reclamado que la Junta responsable estimó el dictamen médico rendido por el perito tercero en discordia como idóneo para condenar al reconocimiento de que el actor se encontraba con dos padecimientos del orden profesional, que le ocasionaron una incapacidad parcial y permanente, cuando consideró lo siguiente: ‘Respecto al dictamen del perito médico tercero en discordia, resulta procedente concederle valor probatorio pleno, debido a los estudios médicos especializados y complementarios que le realizó al hoy accionante, que lo llevaron a precisar en forma más clara sus padecimientos y a determinar en sus conclusiones médico legales de manera adecuada y el porqué de sus diagnósticos y de su valuación, tomando en cuenta que éste se valió y consideró más y mejores elementos suficientes e indubitables que forman convicción en esta Junta, ya que precisa en forma debida el porqué de los padecimientos que le diagnosticó son de orden general, de lo que se colige que desahoga los extremos de la pericial médica. En consecuencia, dicho dictamen resulta ser minucioso y pormenorizado.’ (foja 86). Ahora bien, lo anterior fue incorrecto tomando en consideración que si bien es cierto que el perito tercero en discordia fundó sus conclusiones respecto de los padecimientos que encontró, entre otros en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que omitió precisar en qué fracción o fracciones del dispositivo legal en cita se encontraban dichos padecimientos si los estimó del orden profesional, o bien, si no fue así, cuáles fueron las razones médicas para considerarlos de tal naturaleza, por lo que el laudo fue violatorio de garantías en perjuicio del quejoso, ya que no es suficiente con citar globalmente el artículo 513 de la ley laboral, puesto que es indispensable que la opinión médica en que se apoye la Junta, cumpla con los requisitos precisados. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número I.13o.T.J. de este mismo tribunal, que dice: ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL, PARA SU DEMOSTRACIÓN ES NECESARIO QUE EL PERITO UBIQUE EL PADECIMIENTO EN ALGUNA DE LAS FRACCIONES DE LA TABLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; Y DE NO CONTEMPLARSE ESPECÍFICAMENTE EN UNA DE ELLAS, ADUZCA LAS RAZONES MÉDICAS POR LAS QUE SE COMPRUEBE QUE ES DE ESA NATURALEZA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó jurisprudencia en el sentido de que para que se presuma la profesionalidad de una enfermedad, es necesario que se trate de las previstas en la tabla de enfermedades de trabajo consignadas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y que las actividades del obrero estén contempladas como causantes de la misma; lo que hace indispensable que el perito ubique el padecimiento que diagnostique al trabajador de manera específica en una de las fracciones en que se dividen los subtítulos de la mencionada tabla y que conforman el abanico de afecciones orgánicas a las que están propensos los empleados por las labores desarrolladas, o bien, que de no estar catalogado por el legislador en un índice concreto, el galeno, en auxilio técnico de las funciones de la Junta, deberá proporcionar los datos médicos, expresar las razones por las que en su opinión el obrero es portador de una enfermedad distinta a las enumeradas en la tabla, pero causada por la vida productiva de su trabajo, a fin de que el dictamen sirva a la autoridad para decidir sobre su origen; sin que sea suficiente decir que la lesión se sitúa en un subtítulo concreto, como podría ser, a manera de ejemplo, que se sufre de una afección broncopulmonar, por la simple mención de que se ubica en el subtítulo: «Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral», puesto que la perturbación orgánica debe ser identificada de manera fehaciente en relación directa con el elemento que la provocó, a saber, por la inhalación de polvos de lana, algodón, lino, etcétera; diversa a una variable que la incitó por la aspiración de polvos de la industria del yeso, papelera, del acero-manganeso, entre otros que define la norma. Además de que a la Junta no corresponde decidir cuál sería la fracción en que se localiza el padecimiento que merma la salud del trabajador por sus actividades o el ambiente laboral en que prestó sus servicios, por carecer de los conocimientos necesarios para ello, pues la justificación en la exposición concreta de los elementos que soporten el dictamen rendido por el facultativo, es lo que generará convicción en cuanto a la profesionalidad de una enfermedad.’ Sustentada al resolver los juicios de amparo directo 10093/2002, 11873/2002 y 12433/2002, vistos en sesiones de veinte y veintiocho de junio, y once de julio de dos mil dos, respectivamente. En las apuntadas condiciones, al ser violatorio de garantías el laudo reclamado, se debe conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte uno nuevo, en el cual siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria considere que no se demostró la profesionalidad de los padecimientos identificados por el perito tercero como ‘1. Cortipatía bilateral secundaria a trauma acústico crónico y proceso degenerativo que le condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 30%. 2. Enfermedad broncopulmonar producida por inhalación de polvos de algodón y fibra sintética.’ y partiendo de esa consideración resuelva lo que proceda."


DT. 15813/2002


"CUARTO. Los conceptos de violación son infundados. R.O.O. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad total permanente, así como diversas prestaciones accesorias, dado que padecía bronquitis química industrial, la cual era del orden profesional. Indicó que prestó sus servicios en la empresa Henkel Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, en donde estuvo sometido a trabajos muy rigurosos como los de levantar canales metálicos de aproximadamente cincuenta kilogramos, estando expuesto a la degeneración de su salud por tratarse de la rama de la industria química, en la que se manejan ácidos y productos químicos, gases, polvos, humos, vapores de sustancias químicas, solventes, óxidos, sustancias tóxicas, sujeto a soportar ruidos que impedían la comunicación oral, así como estar levantando y transportando constantemente las sustancias químicas que se utilizaban para el proceso de elaboración. El Instituto Mexicano del Seguro Social negó derecho al actor para reclamar la pensión de mérito, en virtud que no cumplía con los requisitos legales establecidos en los artículos 7o., 9o., 57, 58 y 65 de la Ley del Seguro Social, siendo falso que presentara el padecimiento que mencionaba y, sobre todo, que tuviera relación causa-efecto con su ambiente laboral. La Junta del conocimiento absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social del otorgamiento de pensión por incapacidad parcial permanente por el padecimiento bronquitis crónica industrial, al considerar que dicha enfermedad no está contemplada como del orden profesional en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que mediante el dictamen médico sólo se demostraba que el accionante sufría dicho padecimiento, pero no que el mismo tuviese un origen derivado del medio ambiente laboral del actor o en las actividades que desempeñó, y que en tal virtud debió acreditarse que la enfermedad padecida se encontraba relacionada con la actividad específica desempeñada por el actor o con la rama de la industria en que se vio obligado a laborar, o región en que se desenvolvió, sin embargo, que ello no ocurrió. El quejoso se duele en sus motivos de inconformidad de la absolución del instituto demandado de pagarle una pensión por incapacidad parcial permanente por el padecimiento denominado bronquitis crónica industrial, pues afirma que la Junta responsable incorrectamente apreció que no demostró la relación de causalidad, no obstante que el instituto demandado no acreditó los elementos constitutivos de sus excepciones, lo que era suficiente para sustentar la condena y, por otro lado, sostiene que omitió analizar adecuadamente los dictámenes rendidos por el perito de la parte actora y el tercero en discordia, mediante los cuales sí se acredita el riesgo de trabajo, y que si bien la bronquitis no se encuentra contemplada en los incisos del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, ello no limita que dicho padecimiento pueda ser del orden profesional, pues así lo prevé el artículo 515 de dicho ordenamiento legal. El anterior motivo de inconformidad es infundado, por lo siguiente: Cuando se trata de la reclamación de reconocimiento de enfermedades profesionales, si el padecimiento del trabajador se encuentra considerado en la tabla contenida en el artículo 513 de la ley de la materia y se consigna su actividad como causante del padecimiento, se actualiza a su favor la presunción de que la enfermedad es de origen profesional y, por tanto, el dictamen médico que concluya sobre su existencia y el grado de incapacidad es suficiente para determinar dicho origen, sin que exista la necesidad de acreditar con otros medios de convicción la relación de causa-efecto entre el padecimiento y su actividad o medio de trabajo. En cambio, cuando la enfermedad diagnosticada esté considerada en dicha tabla como de trabajo, pero la actividad que dijo desempeñar no corresponda o tenga el equivalente con alguna de las ahí consideradas como causantes del padecimiento, o bien, cuando ni la enfermedad ni la actividad del trabajador se encuentren señaladas en la tabla, no se actualiza la presunción de que su enfermedad tenga un origen profesional y, por ende, se requiere la demostración de la relación causal. Lo anterior tiene su apoyo en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 29/98 de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, que resolvió la contradicción de tesis 33/97, consultables en las páginas cuatrocientos uno y cuatrocientos dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de mil novecientos noventa y ocho, cuyos rubro y contenido son del tenor siguiente: ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO. Conforme a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la prueba pericial médica es la idónea para determinar, tanto si el origen de una enfermedad es de carácter profesional, como el grado de incapacidad que le provoque al trabajador. Sin embargo, establecer una regla general, aplicable a la universalidad de los casos, para tener por acreditado el señalado vínculo causal, involucraría cargas procesales adicionales innecesarias y sin soporte legal, o bien, un desequilibrio entre las partes contendientes, al extremo de provocar laudos condenatorios basados en la simple afirmación del actor sustentada nada más que en el desahogo de una pericial médica que no arroje la convicción necesaria para tal fin. En atención a ello, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquéllas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley; fuera de este supuesto, es decir, tratándose de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia, el peritaje debe establecer además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación, y para que el dictamen del experto alcance valor probatorio pleno, deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que haga al lugar o centro de trabajo, para constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vino desarrollando la actividad o profesión, si esto puede obtenerlo por sí mismo o bien, auxiliado por un técnico o científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del dictamen primigenio, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes periciales relacionados con esas condiciones. Lo anterior, sin demérito de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje actúen, en los términos previstos en el artículo 782, de la Ley de la materia, en el sentido de ordenar con citación de las partes, el examen de lugares o reconocimiento por peritos, a fin de practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad.’. Como se advierte, hay casos en los que el dictamen pericial resulta suficiente para determinar la profesionalidad de un padecimiento, lo que sucede cuando la enfermedad diagnosticada es de las que se encuentran enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, supuesto en el que la profesionalidad se presume, pero también existen otros, como en los que se trata de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia, en los que se requiere, además, que el peritaje establezca si existe o no la relación causal entre el padecimiento y el trabajo realizado o el medio ambiente en que se desempeñó, y los medios de que se valió el perito para llegar a dicha conclusión, amén de que para que alcance valor probatorio pleno deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que haga al centro de trabajo para corroborar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vino desarrollando la actividad o profesión, bien que lo haga por sí mismo o ayudado por un técnico o científico que permita ampliar, esclarecer o perfeccionar las conclusiones del dictamen primario o que dicha visita resulte innecesaria en virtud de existir en autos otros elementos, de los que pueda deducirse cuál era el ambiente de trabajo en el que se prestaban los servicios. En la especie, R.O.O. reclamó el reconocimiento del padecimiento de bronquitis química industrial. Por otro lado, en su demanda inicial, precisó que: ‘... comenzó a prestar sus servicios desde el 15 de octubre de 1962 ... durante tantos años estuvo sometido a trabajos muy rigurosos como los de levantar canales metálicos de aproximadamente 50 kilogramos y, asimismo, estaba expuesto a degenerarse su salud por la misma rama de la industria química y que se manejan toda clase de ácidos y productos químicos, gases y polvos que perjudican gravemente tanto el nivel de los pulmones, garganta e incluso por el ruido tan fuerte que se produce se ha visto también afectado de los oídos produciendo, ya que tan sólo en la empresa Henkel Mexicana, S.A. de C.V., ha venido trabajando por más de 34 años ... durante su vida laboral y de su jornada permanecía expuesto en forma directa y constante a diversos agentes contaminantes, como son polvos, gases, humos, vapores de sustancias químicas, solventes, óxidos, gas, sustancias tóxicas, sujeto a soportar ruidos que impiden la comunicación verbal, así como estar constantemente levantando y transportando las sustancias químicas que utilizan para el proceso de elaboración y cajas de salida de los productos para su acomodo y venta y distribución ... por ello se afectó severamente su salud ...’ (foja dos). De entre los tres peritajes que obran en autos, la autoridad responsable otorgó valor probatorio pleno al emitido por el tercero en discordia. En el aludido dictamen aparece, en la parte que interesa, lo siguiente: ‘Antecedentes laborales: 1. Inicia su vida laboral a la edad de 16 años en la fábrica de Café al Gusto, S.A. de C.V. como ayudante general, puesto que desempeña durante 1 año. 2. A los 17 años trabaja para S.H., S.A. de C.V., como ayudante general durante 1 año. 3. Posteriormente, a los 18 años de edad trabaja para Henkel Mexicana, S.A. de C.V., lugar donde labora hasta la fecha ocupando diferentes puestos como son: en un principio en intendencia, chofer y repartidor de productos químicos y mensajería, lugar donde se desempeña actualmente haciendo una antigüedad de 36 años. Expuesto: durante su vida laboral a sonidos procedentes del camión repartidor de personal y otros vehículos automotores, humos de combustión, inhalación de los productos químicos que transportaba, polvos del medio ambiente (sobre todo de la fábrica cercana Sosa Texcoco), bipedestación prolongada, esfuerzos sobre esfuerzos ... Diagnósticos: ... 2. bronquitis crónica industrial ...’ (fojas cuarenta y ocho y cuarenta y nueve). En el laudo reclamado, la Junta dijo, en cuanto a la enfermedad bronquitis crónica industrial: ‘... ésta no quedó debidamente evidenciada; toda vez que, si bien es cierto que el dictamen tercero en discordia concluye que el actor padece esta enfermedad del orden profesional por encontrar relación directa de causa-efecto con su medio ambiente laboral; también lo es que la tabla de enfermedades a que alude el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, en sus títulos de ‘neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral’, y el de enfermedades de las vías respiratorias producidas por inhalación de gases y vapores, no se encuentra enumerada la bronquitis crónica industrial; ante tal circunstancia, es necesario que la enfermedad padecida se encuentre relacionada con la actividad específica desempeñada por el actor o con la rama de la industria en que se vio obligado a laborar, o región en que se desenvolvió, a la que se refiere la tabla de enfermedades y actividades industriales contenidas en el dispositivo legal citado, lo que no ocurrió en el presente caso; por tanto, la relación de causalidad no quedó acreditada en el juicio laboral pues, en todo caso, los peritajes debieron establecer los elementos con los que quedó acreditada la relación de causa-efecto que se señala, al no operar la presunción que deriva de la observancia de los artículos 476 y 513 de la Ley Federal del Trabajo; tiene aplicación la jurisprudencia número 95/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: ‘ENFERMEDADES. LA PRESUNCIÓN DE QUE SON PROFESIONALES SOLO OPERA CUANDO EL PADECIMIENTO ESTÁ CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (folios setenta y cinco y setenta y seis). Lo anterior se estima correcto por las siguientes consideraciones. R.O.O. manifestó únicamente en su demanda laboral que trabajó por más de treinta y cuatro años en la empresa Henkel Mexicana, S.A. de C.V., pero omitió precisar la categoría o puestos que desempeñó y las actividades a que se dedicaba la empresa Henkel Mexicana, S.A. de C.V., pues se limitó a precisar que padecía la enfermedad mencionada debido a que estuvo expuesto a ‘diversos agentes contaminantes, como son polvos, gases, humos, vapores de sustancias químicas, solventes, óxidos, gas, sustancias tóxicas, sujeto a soportar ruidos que impiden la comunicación verbal así como estar constantemente levantando y transportando las sustancias químicas que utilizan para el proceso de elaboración y cajas de salida de los productos para su acomodo y venta y distribución ...’ (foja dos). Al perito tercero en discordia, que fue al que la Junta le concedió valor probatorio, le refirió que inició a laborar como ayudante general en la fábrica de Café al Gusto y posteriormente en S.H.; también, y posteriormente, se desempeñó en el área de intendencia, chofer y repartidor de productos químicos y mensajería en la empresa Henkel Mexicana, S.A. de C.V., sin embargo, cierto resulta que en la demanda inicial no señaló ninguna de esas categorías ni precisó las actividades que desempeñó en cada una de ellas, ni a las que se dedicaban las empresas para las que laboró, lo cual no debe soslayarse, pues los argumentos que conforman la acción del trabajador deben quedar precisados desde el escrito inicial de demanda, ya que no es dable aceptar nuevos argumentos con posterioridad, como sucedió en la especie, al relatarle el actor al perito tercero en discordia categorías que no señaló en su demanda laboral, pues de aceptarlo se estaría dejando en estado de indefensión a la contraparte. Por tanto, si el actor desde el inicio de su demanda no refirió qué puestos desempeñó a lo largo de su vida laboral ni las actividades que desarrolló en cada uno de éstos, ni las actividades a que se dedicaban las empresas para las que laboró y, en particular, la actividad específica de la empresa para la cual laboró treinta y cuatro años, es decir, la mayor parte de su vida, así como los puestos que desempeñó en ésta, y así el motivo por el cual tenía contacto o manipulaba lo agentes contaminantes que refirió, cierto resulta que ello es insuficiente para tener por acreditada la relación causa-efecto entre el padecimiento dictaminado y las actividades desarrolladas por el trabajador, pues no permite arribar a la conclusión de que el actor haya sido portador de tal enfermedad, como así lo explica la jurisprudencia que ha quedado transcrita, para llegar a la inferencia lógica que el reclamante se desempeñó en un ambiente perjudicial y con ello demostrar el origen profesional del padecimiento; por tanto, el actuar de la Junta fue legal. A mayor abundamiento, es dable puntualizar que el capítulo de la Ley Federal del Trabajo que prevé las enfermedades broncopulmonares debidas a la inhalación de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral, es un rubro genérico que desglosa, en los numerales que lo integran, una lista de enfermedades específicas relacionadas cada una a su vez con actividades o industrias que presuponen la relación directa o indirecta entre la enfermedad y la actividad o ambiente en que se presta el servicio; en otras palabras, dichos incisos contemplan diversos padecimientos específicos cuyo origen se presume, por ley, como consecuencia de la exposición del empleado a determinado ambiente de trabajo o a la manipulación de productos que ahí se describen y que culminan en la existencia de la enfermedad. En ese sentido, es menester señalar que en el aludido capítulo de la Ley Federal del Trabajo no se encuentra contemplada la bronquitis como enfermedad profesional, y para presuponer la profesionalidad del padecimiento era necesario que la actividad de éste se encontrara contemplada en dicho capítulo, pero al no precisar el actor su actividad, no es posible establecer la relación de causa-efecto entre la enfermedad y el ambiente de trabajo, por lo que los peritos debieron allegarse de otros elementos para establecer la profesionalidad del padecimiento, pues si bien es cierto, como lo alega el quejoso, la tabla del artículo 513 de la ley de la materia, es ejemplificativa y no limitativa, también lo es que, en la especie, los elementos derivados del dictamen médico tercero en discordia son insuficientes para establecer el nexo de causalidad, ya que aun cuando se dijo que estuvo expuesto a agentes contaminantes, como el polvo, gases, humos, vapores de sustancias químicas, solventes, óxidos y sustancias tóxicas, no se especificó las actividades que desarrolló el actor en la empresa Henkel Mexicana, S.A. de C.V., a fin de establecer la relación con dichos agentes contaminantes, esto es, no se precisó el motivo por el cual el reclamante tenía contacto con los agentes contaminantes en mención, de ahí que, en el caso, sí se requería corroborar la profesionalidad del padecimiento diagnosticado al actor mediante cualquier otro medio probatorio, como lo podía ser la visita al centro de trabajo. Además, otro aspecto importante es que el especialista tercero en discordia omitió ubicar dicho padecimiento en alguna de las fracciones previstas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, situación que no permite identificar la relación directa con el elemento que el perito estimó provocó dicho padecimiento al reclamante, por ello, se carece de los elementos necesarios para establecer el origen del padecimiento diagnosticado como bronquitis crónica industrial. Tiene apoyo la anterior consideración en la tesis sostenida por este Tribunal Colegiado, I.3o.T.J., cuyos rubro y texto dicen: ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL, PARA SU DEMOSTRACIÓN ES NECESARIO QUE EL PERITO UBIQUE EL PADECIMIENTO EN ALGUNA DE LAS FRACCIONES DE LA TABLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; Y DE NO CONTEMPLARSE ESPECÍFICAMENTE EN UNA DE ELLAS, ADUZCA LAS RAZONES MÉDICAS POR LAS QUE SE COMPRUEBE QUE ES DE ESA NATURALEZA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó jurisprudencia en el sentido de que para que se presuma la profesionalidad de una enfermedad, es necesario que se trate de las previstas en la tabla de enfermedades de trabajo consignadas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y que las actividades del obrero estén contempladas como causantes de la misma; lo que hace indispensable que el perito ubique el padecimiento que diagnostique al trabajador de manera específica en una de las fracciones en que se dividen los subtítulos de la mencionada tabla y que conforman el abanico de afecciones orgánicas a las que están propensos los empleados por las labores desarrolladas; o bien, que de no estar catalogado por el legislador en un índice concreto, el galeno, en auxilio técnico de las funciones de la Junta, deberá proporcionar los datos médicos, expresar las razones por las que en su opinión el obrero es portador de una enfermedad distinta a las enumeradas en la tabla, pero causada por la vida productiva de su trabajo, a fin de que el dictamen sirva a la autoridad para decidir sobre su origen; sin que sea suficiente decir que la lesión se sitúa en un subtítulo concreto, como podría ser, a manera de ejemplo, que se sufre de una afección broncopulmonar, por la simple mención de que se ubica en el subtítulo: «Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral», puesto que la perturbación orgánica debe ser identificada de manera fehaciente en relación directa con el elemento que la provocó, a saber, por la inhalación de polvos de lana, algodón, lino, etcétera; diversa a una variable que la inventó por la aspiración de polvos de la industria del yeso, papelera, del acero-manganeso, entre otros que define la norma. Además de que a la Junta no corresponde decidir cuál sería la fracción en que se localiza el padecimiento que merma la salud del trabajador por sus actividades o el ambiente laboral en que prestó sus servicios, por carecer de los conocimientos necesarios para ello, pues la justificación en la exposición concreta de los elementos que soporten el dictamen rendido por el facultativo, es lo que generará convicción en cuanto a la profesionalidad de una enfermedad.’. Por tanto, este Tribunal Colegiado considera que del material probatorio que corre agregado a los autos no se acredita la relación de causalidad del padecimiento bronquitis crónica industrial diagnosticado a R.O.O., asimismo, considera que la determinación de la Junta responsable es correcta y debe prevalecer, puesto que se encuentra debidamente fundada y motivada, amén de que no se advierte violación a lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Federal del Trabajo, pues la autoridad en forma alguna pasó por alto el contenido de dicho precepto, dado que mediante el dictamen del especialista sólo se acredita que el actor padece bronquitis crónica industrial, pero no que dicha enfermedad tenga su origen en el trabajo o en el medio ambiente laboral, tal como lo dispone dicho precepto. Asimismo, resulta infundado lo manifestado por el quejoso respecto a que le correspondía al instituto demandado acreditar los elementos constitutivos de sus excepciones, además de que debía demostrar las causas por las que no se generaban los hechos que le fueron imputados; pues contrario a ello, debe decirse que el Instituto Mexicano del Seguro Social no tiene la calidad de patrón del demandante, sino de órgano asegurador y, por otra parte, en ningún precepto legal se impone al instituto demostrar el medio ambiente laboral en que se desempeñó un trabajador que reclame alguna pensión por incapacidad, además, conforme a lo considerado en la ejecutoria de la jurisprudencia 29/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes citada en este estudio, por principio, corresponde al actor la carga de probar cuáles son sus padecimientos y la actividad que desempeñaba, para poder determinar si ese padecimiento tuvo como origen la actividad desarrollada y poderla calificar como de trabajo, y si el padecimiento y la actividad están contempladas en la tabla del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, la actividad como causante de una enfermedad de trabajo y el padecimiento como un efecto de esa actividad, llevaría la presunción legal que es de trabajo y ahí no tendría que demostrar el actor la relación de causa a efecto; en cambio, cuando ni la actividad ni los padecimientos están en la tabla como tales, ahí sí se debe demostrar la relación de causa a efecto, por tanto se debe determinar si en el caso los padecimientos diagnosticados por los peritos médicos están contemplados en la ley como de trabajo y si la actividad o alguna similar a las actividades que la ley considera como causantes de enfermedades de trabajo son las que en el caso desempeñaba o era el ambiente en que realizaba sus labores el actor, porque de ahí depende si éste debe o no acreditar la relación de causa a efecto entre sus padecimientos y el medio ambiente laboral y, en la especie, el accionante debió demostrar dicho nexo, sin embargo, por lo que ve al padecimiento denominado bronquitis crónica no satisfizo dicha carga, de ahí que no sea el instituto quien deba demostrar los elementos constitutivos de sus excepciones. Finalmente, respecto al dictamen médico rendido por el especialista de la parte actora, al cual la Junta le restó eficacia probatoria, cabe decir que con independencia del valor otorgado, el mismo también es insuficiente para demostrar el nexo causal entre el padecimiento diagnosticado como bronquitis crónica y el medio ambiente laboral en que se desempeñó el actor, pues tampoco aporta elemento alguno en cuanto a las categorías que desempeñó el actor, ni la actividad a que se dedicaba la empresa Henkel Mexicana, S.A. de C.V.; por tanto, no es verdad que mediante el mismo se demuestre la profesionalidad del padecimiento en comento. En esas condiciones, desestimados los conceptos de violación y sin que este Tribunal Colegiado advierta deficiencia de la queja que suplir, debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal a R.O.O.."


Dicho criterio dio origen a la tesis de jurisprudencia I.13o.T.J., T.X., octubre de 2002, página 1185 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"ENFERMEDAD PROFESIONAL, PARA SU DEMOSTRACIÓN ES NECESARIO QUE EL PERITO UBIQUE EL PADECIMIENTO EN ALGUNA DE LAS FRACCIONES DE LA TABLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; Y DE NO CONTEMPLARSE ESPECÍFICAMENTE EN UNA DE ELLAS, ADUZCA LAS RAZONES MÉDICAS POR LAS QUE SE COMPRUEBE QUE ES DE ESA NATURALEZA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó jurisprudencia en el sentido de que para que se presuma la profesionalidad de una enfermedad, es necesario que se trate de las previstas en la tabla de enfermedades de trabajo consignadas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y que las actividades del obrero estén contempladas como causantes de la misma; lo que hace indispensable que el perito ubique el padecimiento que diagnostique al trabajador de manera específica en una de las fracciones en que se dividen los subtítulos de la mencionada tabla y que conforman el abanico de afecciones orgánicas a las que están propensos los empleados por las labores desarrolladas, o bien, que de no estar catalogado por el legislador en un índice concreto, el galeno, en auxilio técnico de las funciones de la Junta, deberá proporcionar los datos médicos, expresar las razones por las que en su opinión el obrero es portador de una enfermedad distinta a las enumeradas en la tabla, pero causada por la vida productiva de su trabajo, a fin de que el dictamen sirva a la autoridad para decidir sobre su origen; sin que sea suficiente decir que la lesión se sitúa en un subtítulo concreto, como podría ser, a manera de ejemplo, que se sufre de una afección broncopulmonar, por la simple mención de que se ubica en el subtítulo: ‘Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral’, puesto que la perturbación orgánica debe ser identificada de manera fehaciente en relación directa con el elemento que la provocó, a saber, por la inhalación de polvos de lana, algodón, lino, etcétera; diversa a una variable que la incitó por la aspiración de polvos de la industria del yeso, papelera, del acero-manganeso, entre otros que define la norma. Además de que a la Junta no corresponde decidir cuál sería la fracción en que se localiza el padecimiento que merma la salud del trabajador por sus actividades o el ambiente laboral en que prestó sus servicios, por carecer de los conocimientos necesarios para ello, pues la justificación en la exposición concreta de los elementos que soporten el dictamen rendido por el facultativo, es lo que generará convicción en cuanto a la profesionalidad de una enfermedad."


QUINTO. Como cuestión previa cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidiera cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que conjuntamente debe reunir la contradicción de tesis, como son a) Que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


El examen de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados mencionados, revela que existe parcialmente la contradicción de tesis que se denuncia, y que ésta debe delimitarse únicamente respecto del reconocimiento de enfermedades profesionales, por lo cual, la resolución emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito derivada del juicio de amparo directo DT. 11826/2002 promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, no será considerada materia del presente asunto, toda vez que sus antecedentes destacan como origen del juicio natural, la existencia de un accidente de trabajo en tanto todos lo restantes asuntos derivan del reclamo de enfermedades profesionales y, por tanto, no se surten los requisitos establecidos por la jurisprudencia citada para considerar que existe contradicción de criterios.


Por otra parte, en lo que se refiere a las demás resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados, estudiaron lo siguiente:


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 12106/2002, negó razón al Instituto Mexicano del Seguro Social, apoyándose, en lo conducente, en los antecedentes y consideraciones esenciales siguientes:


• J.L.C.O. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de que tiene, entre otras, las siguientes enfermedades: a) cortipatía bilateral por trauma acústico crónico, que condiciona una hipoacusia bilateral combinada valuada en un cuarenta y uno por ciento; b) bronquitis crónica industrial valuada en un cuarenta por ciento, por ser del orden profesional, por tener relación de causa-efecto con el medio ambiente laboral, mismos que le producen una incapacidad parcial.


• Señaló como hechos fundatorios de su acción, entre otros, que prestó sus servicios durante veinte años para la empresa denominada Industrias Unidas, S.A. de C.V., durante cinco años, en la categoría de prensista; M., S.A. de C.V., por cinco años; N.F., S.A. de C.V., durante dos años y Bodegas Rurales Conasupo, S.A. de C.V., durante los últimos veinte años, en varios puestos siendo el último de técnico administrativo, estando expuesto a los agentes de su medio ambiente laboral, consistentes en ruidos y sonidos de gran magnitud que impedían la comunicación oral, inhalación de polvos, humos, solventes, nubes y neblinas de pinturas, gases, vapores, altas y bajas temperaturas, bipedestación y deambulación continua, flexiones, extensiones y rotaciones de columna, caídas a nivel y desnivel.


• La Junta Especial responsable emitió laudo en el que, en lo que interesa, consideró: "El perito propuesto por el actor y el perito tercero en discordia le diagnostican una bronquitis crónica industrial, este padecimiento se considera como profesional, en virtud de que el actor en su demanda manifestó haber trabajado durante su vida laboral para diversas empresas, entre ellas, N.F., S.A. de C.V., en donde estuvo expuesto a la inhalación de polvos de cereales y harinas, por lo que su labor se encuadra perfectamente en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo que contiene la tabla de enfermedades de trabajo en su apartado 7 que se refiere a las afecciones debidas a la inhalación de polvos de cereales, harinas, heno, paja, yute, ixtle y henequén, por lo que se debe condenar al instituto demandado a reconocer como enfermedad profesional el padecimiento que nos ocupa valuado en un 30% de disminución órgano funcional total por el perito tercero en discordia por considerarlo el mejor elaborado."


• La parte quejosa, demandada en el juicio laboral, impugnó que la autoridad responsable no tuvo suficientes elementos de convicción para determinar la existencia del nexo causal entre el padecimiento diagnosticado y las actividades o medio ambiente desarrollado, porque el padecimiento de bronquitis crónica industrial no se encuentra señalado en alguna de las fracciones del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.


• El Tribunal Colegiado consideró:


1. Que la autoridad responsable sí señaló por qué se acreditó el nexo causal respecto de la enfermedad diagnosticada, pues claramente indicó que respecto de la enfermedad diagnosticada como bronquitis crónica industrial, se actualizó la presunción legal derivada de la fracción 7 del citado numeral 513 de la ley laboral, coligiéndose que no fue necesario que se allegara otros medios de prueba, toda vez que el diagnóstico de la enfermedad y la aplicación de la norma, realizada por la propia Junta responsable fue suficiente para que quedara acreditado el nexo casual, sin que el instituto demandado combata las razones en las que se apoyó la autoridad para determinar dicha existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad y las actividades o medio ambiente laboral.


2. Que es obligación de la Junta responsable realizar la adecuación de la norma general y abstracta al caso concreto, y subsumir las actividades manifestadas dentro de las hipótesis legales contenidas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con los artículos 840, fracción VI y 841 del mismo ordenamiento legal, porque corresponde a la Junta de Conciliación y Arbitraje, realizar la adecuación de los hechos alegados por las partes con la norma legal aplicable a cada caso particular; esto es, determinar y decidir cuál es el derecho que le corresponde a cada hecho esgrimido por los contendientes.


3. Que de acuerdo con los artículos 821 y 822 de la Ley Federal del Trabajo, los peritos son personas con conocimientos especiales en una ciencia, arte u oficio, que a través del dictamen respectivo, auxilian a la Junta para esclarecer la verdad sobre determinados puntos en conflicto y su obligación reside en informar al órgano jurisdiccional las enfermedades, sus probables causas y la valuación del grado de disminución orgánica de la función, empero, corresponde a la Junta responsable realizar la adecuación de la norma general y abstracta al caso concreto.


4. Que es labor del órgano jurisdiccional calificar los hechos aducidos por las partes en la demanda y su contestación, verificar que estos queden acreditados por existir prueba de ello o porque se actualice alguna presunción legal, luego subsumir las enfermedades diagnosticadas o las actividades manifestadas a las hipótesis legales contenidas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con los artículos 840, fracción VI y 841 del mismo ordenamiento legal; pues no es posible que resida en el profesional médico la facultad jurisdiccional de determinar la aplicabilidad de alguna fracción de la Ley Federal del Trabajo, para efectos de establecer el porcentaje de incapacidad, sin que la autoridad responsable se cerciore de la existencia de la norma aplicada. Además, de la adecuación de la norma al caso particular dependerá la actualización de la presunción que emana del presupuesto legal, labor meramente jurisdiccional, que por tanto, no puede residir en un profesional en materia de medicina, pues con los datos que provee el propio perito médico, la Junta está en aptitud de determinar la norma legal aplicable para establecer el porcentaje de incapacidad parcial permanente que se reconoce.


Los antecedentes relativos al amparo directo 11156/2002, del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, son los siguientes:


• Con fecha seis de junio de dos mil, J.V.C. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de que tiene, entre otras, las siguientes enfermedades: a) cortipatía bilateral secundaria a trauma acústico crónico, que le genera una hipoacusia bilateral combinada del veintinueve por ciento; b) bronquitis crónica industrial por ser del orden profesional, por tener relación de causa-efecto con el medio ambiente laboral, mismos que le producen una incapacidad parcial.


• Señaló como hechos fundatorios de su acción, entre otros, que prestó sus servicios durante veinte años para la empresa denominada Productos Químicos y Pinturas, S.A. de C.V., a partir de mil novecientos setenta y nueve, en la categoría de encargado de almacén y que durante su vida laboral prestó sus servicios para diversas empresas, estando expuesto a los agentes de su medio ambiente laboral, consistentes en sonidos de diversas magnitudes que interferían con la comunicación oral, inhalación de solventes químicos (thinner, aguarrás, humos de soldadura, rocíos de pinturas), bipedestación y deambulación continua, flexiones, extensiones y rotaciones de columna, caídas a nivel y desnivel.


• La Junta Especial responsable emitió laudo en el que, en lo que interesa, consideró: ‘‘la prueba idónea para resolver el presente juicio, es la pericial médica y de las fojas 47 y 48 de los autos, que aparece en las mismas la pericial de la actora y de la misma, se desprende: historia clínica, antecedentes heredo-familiares y personales patológicos, antecedentes laborales, padecimiento actual; exploración física, estudios complementarios, diagnósticos consistentes en: 1. Cortipatía bilateral mixta secundaria a trauma acústico crónico y componente degenerativo que le condiciona una hipoacusia bilateral del 10%; 2. Bronquitis crónica industrial ... conclusiones y consideraciones médico legales, determinando: que los dos primeros padecimientos son de orden profesional y que en conjunto se valúan en un 25%. De la foja 49 a 58 de autos, se encuentra visible la pericial médica de la demandada, de la que se desprende: motivo de la demanda, ficha de identificación del actor, motivación, anexos, fundamentaciones: no es candidato para recibir los beneficios de una incapacidad o una invalidez. Toda vez que los peritajes anteriores resultaron contradictorios, se nombró a un perito tercero en discordia, el cual rindió su dictamen en los términos visible en las fojas 62 a 65 del expediente, del que se desprende: historia clínica, antecedentes heredo-familiares y personales no patológicos, antecedentes laborales, padecimiento actual, exploración física dirigida, estudios complementarios, diagnóstico: 1. Cortipatía bilateral secundaria a trauma acústico crónico y componente degenerativo que condiciona una hipoacusia bilateral combinada de 10%; 2. Bronquitis crónica industrial ... consideraciones y conclusiones médico legales; determinando que la actora presenta en la actualidad los padecimientos antes descritos, de los cuales los 2 primeros son de orden profesional, valuados en un 35%. Analizando los anteriores dictámenes ... por lo que se refiere a la pericial del tercero en discordia, vemos que en la especie, es un perito que pertenece al sector laboral oficial, es decir, que su peritaje es imparcial, ya que no tiene ningún interés en el presente juicio y, además, hace un estudio analítico y más profundo de las constancias procesales, por lo que a esta H. Junta le procede parcialmente convicción aunado con el perito médico de la parte actora, respecto al segundo padecimiento determinado por dichos peritos, toda vez que de acuerdo a las actividades que realizaba la actora, y al tipo de actividad de la empresa donde laboraba, las mismas se encuadran en los numerales 22 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la soldadura y la industria de las pinturas que el actor refiere fueron las causantes del segundo padecimiento que refiere ... En vista de lo anterior, esta Junta considera procedente condenar al reconocimiento y pago de que la actora sufre de incapacidad permanente parcial valuada en un 25% de disminución orgánico funcional ..."


• Contra dicha resolución el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que con fecha doce de noviembre de dos mil dos resolvió negar el amparo, considerando, esencialmente:


1. Que es infundado el concepto de violación en el que el instituto quejoso señala que la autoridad responsable no tuvo suficientes elementos de convicción para determinar la existencia del nexo causal, que la bronquitis crónica industrial es distinto padecimiento de la fibrosis neumoconiótica establecido y relatado en el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo; y que respecto de dicho padecimiento no quedó acreditada la relación de causa-efecto con su ambiente de trabajo.


2. Que la Junta responsable sí señaló porqué se acreditó el nexo causal, pues claramente indicó que respecto de la bronquitis crónica industrial se actualizó la presunción legal derivada de la fracción 22 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, coligiéndose que no fue necesario que se allegara de otros medios de prueba.


3. Que el diagnóstico de la enfermedad y la aplicación de la norma realizada por la Junta responsable fue suficiente para que quedara acreditado el nexo casual, por lo que únicamente con la prueba pericial se determinó el origen profesional del padecimiento, esto por estar relatada la actividad del actor en el precepto referido.


4. Que la obligación del perito médico reside en informar al órgano jurisdiccional las enfermedades y sus probables causas, empero, corresponde a la Junta responsable realizar la adecuación de la norma general y abstracta al caso concreto, ya que es labor del órgano jurisdiccional subsumir las actividades manifestadas a las hipótesis legales contenidas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con los artículos 840, fracción VI y 841 del mismo ordenamiento legal, dado que no es posible que resida en el profesional médico la facultad jurisdiccional de determinar la aplicabilidad de diversa fracción de la Ley Federal del Trabajo.


SEXTO. Por otra parte, los antecedentes del juicio de amparo 10093/2002, del que conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, son los siguientes:


• Con fecha veinticuatro de octubre de dos mil, C.A.V. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de que padecía, entre otras enfermedades: a) bronquitis química de etiología mixta, por inhalación de polvos de fibras de algodón, sintéticas, vapores por sustancias químicas y tabaquismo; b) cortipatía bilateral por trauma acústico crónico, degenerativa y lesión bilateral de oído medio, que le condicionaba una hipoacusia bilateral combinada de 30%, de origen profesional, que le propiciaban una incapacidad parcial permanente; por ende, reclamó el pago y otorgamiento de las pensiones relativas.


• Señaló como hechos fundatorios de su acción, entre otros, que laboró en diversas empresas, siendo la última Textiles Unidos, S.A., en la categoría de oficial atador; que estuvo expuesto a agentes mecánicos, traumatismos diversos, caídas a nivel de piso, polvo de fibras de algodón y sintéticas, vapores de sustancias químicas, ruido intenso y medio ambiente con temperatura elevada con cambios bruscos.


• La Junta Especial responsable emitió laudo en el que, en lo que interesa, consideró: "... Por lo anterior y en virtud de lo contradictorio de los dictámenes rendidos por los peritos de las partes respecto de los padecimientos del orden profesional, se designó un perito médico tercero en discordia, quien rindió su dictamen ... y quien previo el análisis de los diversos estudios médicos practicados al actor y tomando en cuenta su historia clínica, antecedentes personales patológicos, laborales, padecimiento actual, exploración física y estudios complementarios, concluyó que la parte actora presenta los diagnósticos consistentes en: 1. Enfermedad broncopulmonar secundaria a solventes y que está de acuerdo con el enunciado que a la letra dice ‘enfermedades broncopulmonares producidas por la aspiración de polvos y gases de origen animal, vegetal o mineral’; 2. cortipatía bilateral secundaria a trauma acústico crónico que le produce una hipoacusia bilateral combinada del 30% ... señalando que la parte actora es portadora de los diagnósticos mencionados siendo de origen profesional en relación con causa-efecto con su ambiente laboral, que se califican con la Ley Federal del Trabajo conforme a los artículos 473, 475, 476 y 513 en su fracción 156, dichos padecimientos le condicionan una incapacidad parcial permanente conforme a los artículos 477, fracción II y 479 de la ley laboral, valuándose con el artículo 514, fracción 370 para el primero con el 25% y 351 para el segundo con 25% totalizando 50% de su disminución de su capacidad orgánico funcional total ... En relación con el dictamen pericial rendido por el perito tercero en discordia, del cual se advierte que dicho facultativo aporta los elementos de carácter científico necesarios para emitir su dictamen al considerar que los padecimientos sufridos por el actor son del orden profesional y general, así como el haber aplicado estudios complementarios consistentes en: examen audiométrico, espirometría, teleradiografía de tórax, radiografía de columna lumbosacra, habiendo llevado a cabo la exploración física y tomando en cuenta los antecedentes de los padecimientos, para concluir que el actor porta los padecimientos que refiere en su dictamen, encontrándose elaborado por un médico dependiente de una institución oficial de lo que se presume su imparcialidad y falta de interés para alguna de las partes. Advirtiéndose por parte de esta Junta que en relación al padecimiento consistente en cortipatía bilateral secundaria a trauma acústico crónico que le produce una hipoacusia bilateral combinada del 30%, se advierte por parte de esta Junta que si bien es cierto la hipoacusia se encuentra contemplada en el citado numeral 513 de la ley laboral bajo el apartado 156, no menos cierto es que la ley la presume en tratándose de ‘trabajadores expuestos a ruidos y trepidaciones, como laminadores, trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas y radio telegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones’, pero que resulta que las actividades o categorías listadas en dicho apartado son enunciativas y no limitativas, esto es, que pueden existir otras ocupaciones que puedan generar hipoacusia o sordera pues, por la naturaleza de ésta, consistente en una merma en la salud lo único que se exige es que el agente activo esté expuesto a ruidos y trepidaciones en cuyo supuestos es posible ubicar la actividad de la parte actora, pues la actividad de oficial atador es posible ubicarla por asimilación en dicho precepto sobre todo tomando en cuenta que el perito refirió que la parte actora se desempeñó en actividades de ayudante de atador y oficial atador por más de 30 años en una fábrica textil, que por sus características llevan inmersa la exposición a ruidos si se toma en cuenta que se trata de una actividad desarrollada en un medio ruidoso o trepidatorio que se señala en la ley, por lo que al evidenciarse elementos de convicción tendientes a comprobar la profesionalidad de dicho padecimiento, deberá tenerse por probada la relación de causa-efecto y, por tanto, la profesionalidad de dicho padecimiento. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia cuyos rubro y tenor son los siguientes: ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ESTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO.’ (la transcribe y cita precedente). En relación al padecimiento consistente en enfermedad bronco pulmonar secundaria a solventes, se justifica al haber invocado el perito el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo pues, en su título ‘Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos de origen animal, vegetal o mineral’, queda incluida esa enfermedad broncopulmonar diagnosticada al actor, puesto que por la actividad desempeñada por el actor como ayudante de atador y oficial de atador por más de 30 años en una fábrica textil, que refirió el perito, es evidente que el actor estuvo expuesto a inhalación de polvos, lo que es más que suficiente para considerar de trabajo lo que denominó el perito médico enfermedad broncopulmonar secundaria a solventes, por lo que en tales condiciones, al acreditarse que el padecimiento referido fue a consecuencia de las labores que desempeñó, deberá tenerse por probada la relación de causa-efecto y, por tanto, la profesionalidad del referido padecimiento. ..."


• Contra dicha resolución el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo, que correspondió al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que con fecha veinte de junio de dos mil dos resolvió conceder el amparo, considerando, esencialmente:


1. Que es sustancialmente fundado el concepto de violación en el sentido de que la Junta erró al conceder plena eficacia convictiva al dictamen pericial rendido por el perito tercero en discordia, que diagnosticó al actor "enfermedad broncopulmonar secundaria a solventes", siendo que no está contemplada en la tabla prevista por el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, el especialista la ubicó en el título "Enfermedades broncopulmonares producida por la aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral", pero omitió fundarla específicamente en alguna de las fracciones del rubro que invocó, por lo que esa opinión carecía de veracidad y, a pesar de ello, la responsable decidió que se demostró la profesionalidad.


2. Que el presupuesto necesario para que se presuma la profesionalidad de una enfermedad estriba en que se trate de aquellas enumeradas en la tabla que consigna el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y que la actividad del obrero esté contemplada como causante de la misma; de modo que si el perito médico concluye sobre la existencia de la afección física y el grado de la incapacidad es innecesario demostrar su origen.


3. Que es indispensable que la Junta se auxilie de la opinión de especialistas médicos, ya que se requiere de conocimientos en la materia que dominan y su función consiste precisamente en ilustrar sobre una cuestión científica ignorada por la autoridad de trabajo, pues le es propio esencialmente la aplicación del derecho al caso concreto sometido a su decisión y son los galenos de acuerdo a las constancias que integran el expediente y de los estudios que se practiquen al obrero quienes están en aptitud de dictaminar el origen de la afección orgánica que merma la salud, sea por las actividades que desempeñó o el ambiente laboral en que las desarrolló, y sólo mediante los datos médicos que se proporcionen a la juzgadora ésta puede válidamente pronunciarse sobre la demostración en el juicio de si se trataba o no de un padecimiento profesional.


4. En el caso, la responsable consideró demostrada la profesionalidad de la enfermedad que le diagnosticó al actor el perito tercero en discordia denominada "enfermedad broncopulmonar secundaria a solventes", quien al rendir su opinión afirmó que la ubicó en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, en su título "Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral" y lo calificó conforme al diverso 514, índice 370, del mismo ordenamiento, correspondiéndole el veinticinco por ciento de disminución orgánico funcional total; esta conclusión es ilegal, porque la opinión rendida por el especialista tercero en discordia, no era susceptible de generar convicción a la Junta, dado que no proporcionó los elementos necesarios para tener por acreditado el origen laboral de la "enfermedad broncopulmonar secundaria a solventes" que diagnosticó al actor, pues si la premisa es que se encuentre contemplada en la tabla de enfermedades de trabajo que contiene el artículo 513 de la ley laboral, no bastaba que la hubiera ubicado en su título genérico "Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral", en razón de que éste a su vez prevé diversos subtítulos y fracciones específicas que contemplan la denominación científica de los padecimientos a los que son propensos los obreros dependiendo de las labores desempeñadas; de modo que se trató de una opinión ambigua de la que no era posible desprender que el galeno efectivamente haya relacionado las tareas que realizaba el reclamante o su entorno físico con una afección broncopulmonar concreta, y no conducía en forma sencilla a la conclusión de que sí se establecía la presunción legal sobre su origen y por ello se imponía relevarlo de la fatiga de demostrar la relación causal.


5. Que la omisión del especialista en especificar cuál era la enfermedad que afectaba la salud del actor por el tipo de tareas que desempeñó o el ambiente laboral y sólo ubicarlo en el título genérico del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo nombrado "Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral", evidencia que el perito no proporcionó en su carácter de auxiliar de la Junta los elementos científicos necesarios para decidir que era de trabajo, siendo que el objeto de la prueba pericial médica es precisamente orientarla en aspectos que requieren conocimientos especializados mediante un diagnóstico sobre cuál sea una afección orgánica concreta que tiene el trabajador, de acuerdo a las catalogadas en la mencionada tabla, para que en esta opinión clínica apoyara la juzgadora sus consecuencias en el ámbito jurídico, en ejercicio de su facultad jurisdiccional, en la especie, en materia de seguridad social, en cuanto a si opera en favor del trabajador la presunción legal de su profesionalidad y, de lo contrario, la ineludible fatiga procesal demostrarla y analizar que se haya colmado en autos.


6. Esto significa que si el dictamen del perito tercero en discordia no auxilia a la Junta a ubicar con precisión en la tabla de enfermedades profesionales establecida en el artículo 513 de la ley laboral, de acuerdo a las labores desempeñadas por el obrero o el entorno físico en el que se empleó, el padecimiento del que es portador, no puede la autoridad por sí misma decidir cuál es de las previstas en ese numeral la que posiblemente afecte la salud de aquél, mediante el análisis del abanico de subtítulos que contempla y las fracciones que indican la denominación médica de los padecimientos en relación con las actividades de los trabajadores, porque se trata de aspectos científicos que atañen, por los conocimientos que se requieren, a los galenos y que ignora la Junta, al tratarse de un órgano jurisdiccional al que sólo corresponde pronunciar el derecho por ser el ámbito en que ejerce sus facultades conferidas por ley; de ahí que sea vital recabar esos datos especializados concretos para resolver un conflicto en materia de seguridad social y ello es lo que justifica la intervención de terceros al juicio como son los peritos médicos.


7. Por tanto, si el perito tercero en discordia no ubicó en forma concreta la afección física en una de las fracciones que contiene la tabla de enfermedades prevista en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y que establecen la denominación científica de las broncopulmonares, de acuerdo a las actividades o el ambiente laboral en que prestaba sus servicios el actor, la Junta no contaba con los elementos necesarios para decidir si era o no profesional la que nombró "enfermedad broncopulmonar secundaria a solventes" diagnosticada, porque el título que citó es genérico y corresponde a los especialistas médicos especificar cuál es la que ataca la salud de aquél y no a la Junta decidir del amplio catálogo de los padecimientos broncopulmonares que consigna ese numeral cuál sería el conducente, según lo manifestado por el reclamante durante la secuela procesal, las constancias de autos y las opiniones médicas rendidas, porque al carecer de conocimientos científicos relacionados con la medicina (ciencia que se ocupa de prevenir y curar las enfermedades) requiere de una base médico-legal específica que sea garantía de veracidad y que le sirva para apoyar su determinación con apego a derecho.


8. Es relevante señalar que en este asunto el actor manifestó en el capítulo de hechos de la demanda que ingresó a la empresa Textiles Unidos, S.A., en la categoría de oficial de rama por dos años; después en el departamento de telares como ayudante de atador por cuatro años y, finalmente, en la categoría de oficial de atador durante veinticinco años; que estuvo expuesto a agentes mecánicos, polvos de fibras de algodón y sintéticas, vapores de sustancias químicas (goma para darle resistencia al hilo para el proceso de tejido), ruido intenso y medio ambiente con temperatura elevada con cambios bruscos. Al perito tercero en discordia le manifestó que trabajó como ayudante de atador por cinco años y oficial atador por veinticinco años, hasta marzo de mil novecientos noventa y ocho; que sus actividades fueron cambiar los "julios" para la elaboración de las telas atando los hilos; que estuvo expuesto a ambiente ruidoso, inhalación de partículas de algodón y nylon, rotaciones forzadas de columna, caídas a nivel de piso y bipedestación prolongada.


9. Así, de lo narrado por el actor en el escrito inicial y lo manifestado al perito tercero en discordia, destaca el hecho de que existe meridiana coincidencia de los elementos a los que adujo se encontró expuesto durante su vida laboral; de la hoja de certificación de derechos aportada por el instituto se obtiene que fue dado de alta en el régimen obligatorio por Textiles Unidos, S.A. de C.V., el veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y dos y su baja ocurrió el ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho.


10. Sin embargo, aun cuando por las categorías que afirmó el trabajador que ocupó en la industria textil puede colegirse que fue en el área de producción y se podía presumir la existencia de los agentes contaminantes que le propiciaron la afección pulmonar, al tenor de las distintas enfermedades contempladas en el abanico de fracciones de la tabla prevista en el artículo 513 de la ley laboral, relacionadas con el tipo de puesto que desempeña el obrero y el material que inhalaba constantemente, de cuyos aspectos depende la naturaleza o denominación específica del padecimiento al que era propenso, era un requisito ineludible que el galeno ubicara la enfermedad en las contempladas por el numeral citado para que la Junta pudiera decidir si era irrelevante demostrar la relación causal, por establecerse la presunción legal de su origen y al no haber rendido su opinión el facultativo tercero en discordia en forma específica y concreta, de acuerdo a la referida tabla, es claro que por insuficiente no podía generar convicción su dictamen y lo cierto es que se refirió a un padecimiento no contemplado que nombró como "enfermedad broncopulmonar secundaria a solventes".


11. Esto se afirma porque además de no encuadrar en los padecimientos de trabajo establecidos por el legislador, tampoco puede inferirse una relación lógica de los elementos que refirió el obrero por las actividades que realizaba en la industria textil como ayudante de atador y oficial atador con el diagnóstico del perito al opinar que la disminución orgánica estaba vinculada a los solventes, para que lo dote de veracidad. Para ilustrar esta conclusión, es conveniente señalar lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo en el título de "Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral", en su índice 8, prevé que son propensos a la bisinosis los trabajadores de hilados y tejidos de algodón y demás manipuladores de este producto; y los términos en que el facultativo dictaminó son ambiguo en cuanto a la intervención de los solventes como contaminantes, pues el contacto en forma preponderante con alguno de cierta naturaleza puede ocasionar determinado tipo de afección orgánica, lo que puede concluirse de un conocimiento común o sencillo y no especializado; de modo que la falta de precisión de este dictamen induce a navegar por las distintas hipótesis contempladas en el numeral invocado, lo que no es adecuado para decidir el conflicto conforme a derecho.


12. Entonces, si bien el título de la tabla prevista en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, invocado por el especialista, no debe entenderse en forma restrictiva o limitativa sino ejemplificativa de las labores que pueden ser causantes de la enfermedad, se requiere que el perito médico proporcione los elementos necesarios para determinar sus consecuencias legales en el ámbito de la seguridad social, mediante la decisión que asuma la autoridad de trabajo y si no se le orienta en esta cuestión científica o se hace de manera deficiente, no es sostenible que opere la presunción de su origen profesional por carecer de certidumbre esa opinión clínica y procede imponer al actor la fatiga procesal de demostrar su naturaleza laboral pues, aun cuando el galeno concluya en la existencia del padecimiento y el grado de incapacidad, es insuficiente para considerarla profesional.


13. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 95/2000, cuyo rubro es: "ENFERMEDADES. LA PRESUNCIÓN DE QUE SON PROFESIONALES SÓLO OPERA CUANDO EL PADECIMIENTO ESTA CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’, sentó el criterio de que para que opere la presunción legal de que una enfermedad se adquirió con motivo del trabajo, debe encontrarse en la tabla del artículo 513 de la ley laboral y que esta presunción no incluye el numeral 514, de ahí que no sea dable presumir que un padecimiento o lesión prevista en este último precepto se haya adquirido con motivo del trabajo.


14. Lo expuesto permite considerar que si el perito tercero en discordia diagnosticó al trabajador el padecimiento que denominó "enfermedad broncopulmonar secundaria a solventes", que no está contemplado como tal en el abanico de enfermedades profesionales previsto en el artículo 513 de la ley laboral, inclusive en algunos de los incisos del 1 al 30 de dicho numeral en que el legislador en forma categórica precisó las afecciones debidas a inhalaciones de distintas sustancias o materiales; por lo que es imprescindible que el experto en la ciencia de la medicina auxilie a la autoridad de trabajo ubicando la lesión detectada en alguno de esos índices, partiendo del supuesto de que si incurre en omisión por desconocer la enfermedad específica, por mayoría de razón la Junta, al no ser perito en esa ciencia del conocimiento carecerá de elementos para ubicarla en alguno de esos incisos.


Los antecedentes del juicio de amparo 11873/2002, del que conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, son los siguientes:


• Con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, G.A.P.C. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de que padecía, entre otras enfermedades: 1. Bronquitis crónica industrial; 2. Cortipatía bilateral por trauma acústico crónico que le condiciona una hipoacusia de origen profesional que le propiciaban una incapacidad parcial permanente; por ende, reclamó el pago y otorgamiento de las pensiones relativas.


• Señaló como hechos fundatorios de su acción, entre otros, que laboró para Ferrocarriles Nacionales de México como ingeniero de Control de Calidad y que sus actividades consistían en elaborar análisis de aceite, lubricantes, preparación de solución ácida para baterías, cargando botes de veinte litros para realizar su trabajo con poca protección personal, manejando químicos que le produjeron bronquitis química industrial y esguince lumbar que le afectó una lesión en columna vertebral, adquiriendo también hipoacusia bilateral combinada secundaria a trauma acústico crónico, pues estaba expuesto al ruido que producían las locomotoras al pasar cuando estaba supervisando, que interfería con la comunicación oral, debiendo soportar posiciones físicas prolongadas al subir y bajar, colgándose y soportando el peso de su cuerpo con el tren en marcha.


• La Junta Especial responsable emitió laudo en el que, en lo que interesa, consideró: "toda vez que se presume la parcialidad de los peritos médicos hacia la parte que representan les resta credibilidad y, por tanto, valor probatorio a los dictámenes emitidos, que al ser discrepantes, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje designa como perito tercero en discordia al Dr. M.A.S.L. quien rinde su dictamen de fecha 1o. de junio de 2001 y que en la parte relativa a las conclusiones y consideraciones médico legales indica que: G.A.P.C. es portador actualmente de los padecimientos enunciados en el párrafo correspondiente, y son los dos primeros diagnósticos del orden profesional por ser secuelas y tener relación directa de causa- efecto, trabajo daño con su medio ambiente laboral, lesiones orgánicas que son consecuencia de la exposición continua a diversos agentes durante su jornada de trabajo en un ambiente dado. Por lo que se califica tomando como marco legal de referencia lo establecido en los capítulos de riesgos y enfermedades de trabajo de la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 473, 475, 476 y 513, fracción 156. Y en los títulos que a la letra dicen: ‘Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares, producida por la aspiración de humos y polvos de origen animal, vegetal o mineral’. Esta interacción negativa generada en su centro de trabajo en el desempeño de sus actividades de trabajo determinó las enfermedades de trabajo cuyas alteraciones orgánicas y funcionales originan, según sus características y magnitud, una incapacidad clasificada como parcial y permanente según los artículos 477, fracción II y 479 del mismo ordenamiento legal. ..."


• Contra dicha resolución el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que con fecha veintiocho de junio de dos mil dos resolvió conceder el amparo, considerando, esencialmente:


1. Que es sustancialmente fundado el concepto de violación en el sentido de que la Junta erró al conceder plena eficacia convictiva al dictamen pericial rendido por el perito tercero en discordia, que diagnosticó al actor "enfermedad broncopulmonar crónica", siendo que no está contemplada en la tabla prevista por el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, el especialista la ubicó en el título "Enfermedades broncopulmonares producida por la aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral", pero omitió fundarla específicamente en alguna de las fracciones del rubro que invocó, por lo que esa opinión carecía de veracidad y, a pesar de ello, la responsable decidió que se demostró la profesionalidad.


2. Que el presupuesto necesario para que se presuma la profesionalidad de una enfermedad estriba en que se trate de aquellas enumeradas en la tabla que consigna el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y que la actividad del obrero esté contemplada como causante de la misma; de modo que si el perito médico concluye sobre la existencia de la afección física y el grado de la incapacidad es innecesario demostrar su origen.


3. Que es indispensable que la Junta se auxilie de la opinión de especialistas médicos, ya que se requiere de conocimientos en la materia que dominan y su función consiste, precisamente, en ilustrar sobre una cuestión científica ignorada por la autoridad de trabajo, pues le es propia, esencialmente, la aplicación del derecho al caso concreto sometido a su decisión y son los galenos de acuerdo a las constancias que integran el expediente y de los estudios que se practiquen al obrero quienes están en aptitud de dictaminar el origen de la afección orgánica que merma la salud, sea por las actividades que desempeñó o el ambiente laboral en que las desarrolló; y sólo mediante los datos médicos que se proporcionen a la juzgadora ésta puede válidamente pronunciarse sobre la demostración en el juicio de si se trataba o no de un padecimiento profesional.


4. En el caso, la responsable consideró demostrada la profesionalidad de la enfermedad que le diagnosticó al actor el perito tercero en discordia denominada "enfermedad broncopulmonar crónica", quien al rendir su opinión afirmó que la ubicó en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, en su título "Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral", y lo calificó conforme al diverso 514, índice 370, del mismo ordenamiento, correspondiéndole el veinticinco por ciento de disminución orgánico funcional total; esta conclusión es ilegal, porque la opinión rendida por el especialista tercero en discordia no era susceptible de generar convicción a la Junta, dado que no proporcionó los elementos necesarios para tener por acreditado el origen laboral de la "enfermedad broncopulmonar crónica" que diagnosticó al actor, pues si la premisa es que se encuentre contemplada en la tabla de enfermedades de trabajo que contiene el artículo 513 de la ley laboral, no bastaba que la hubiera ubicado en su título genérico "Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral", en razón de que éste, a su vez, prevé diversos subtítulos y fracciones específicas que contemplan la denominación científica de los padecimientos a los que son propensos los obreros, dependiendo de las labores desempeñadas; de modo que se trató de una opinión ambigua de la que no era posible desprender que el galeno efectivamente haya relacionado las tareas que realizaba el reclamante o su entorno físico con una afección broncopulmonar concreta y no conducía en forma sencilla a la conclusión de que sí se establecía la presunción legal sobre su origen y por ello se imponía relevarlo de la fatiga de demostrar la relación causal.


5. Que la omisión del especialista en especificar cuál era la enfermedad que afectaba la salud del actor por el tipo de tareas que desempeñó o el ambiente laboral y sólo ubicarlo en el título genérico del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo nombrado "Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral", evidencia que el perito no proporcionó, en su carácter auxiliar de la Junta, los elementos científicos necesarios para decidir que era de trabajo, siendo que el objeto de la prueba pericial médica es precisamente orientarla en aspectos que requieren conocimientos especializados mediante un diagnóstico sobre cuál sea una afección orgánica concreta que tiene el trabajador, de acuerdo a las catalogadas en la mencionada tabla, para que en esta opinión clínica apoyara la juzgadora sus consecuencias en el ámbito jurídico, en ejercicio de su facultad jurisdiccional, en la especie, en materia de seguridad social, en cuanto a si opera en favor del trabajador la presunción legal de su profesionalidad y, de lo contrario, la ineludible fatiga procesal demostrarla y analizar que se haya colmado en autos.


6. Esto significa que si el dictamen del perito tercero en discordia no auxilia a la Junta a ubicar con precisión en la tabla de enfermedades profesionales establecida en el artículo 513 de la ley laboral, de acuerdo con las labores desempeñadas por el obrero o el entorno físico en el que se empleó, el padecimiento del que es portador, no puede la autoridad por sí misma decidir cuál es de las previstas en ese numeral la que posiblemente afecte la salud de aquél, mediante el análisis del abanico de subtítulos que contempla y las fracciones que indican la denominación médica de los padecimientos en relación con las actividades de los trabajadores, porque se trata de aspectos científicos que atañen, por los conocimientos que se requieren, a los galenos y que ignora la Junta al tratarse de un órgano jurisdiccional al que sólo corresponde pronunciar el derecho por ser el ámbito en que ejerce sus facultades conferidas por ley; de ahí que sea vital recabar esos datos especializados concretos para resolver un conflicto en materia de seguridad social, y ello es lo que justifica la intervención de terceros al juicio, como son los peritos médicos.


7. Por tanto, si el perito tercero en discordia no ubicó en forma concreta la afección física en una de las fracciones que contiene la tabla de enfermedades prevista en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y que establece la denominación científica de las broncopulmonares, de acuerdo a las actividades o el ambiente laboral en que prestaba sus servicios el actor, la Junta no contaba con los elementos necesarios para decidir si era o no profesional la que nombró "enfermedad broncopulmonar crónica" diagnosticada, porque el título que citó es genérico y corresponde a los especialistas médicos especificar cuál es la que ataca la salud de aquél y no a la Junta decidir del amplio catálogo de los padecimientos broncopulmonares que consigna ese numeral cuál sería el conducente, según lo manifestado por el reclamante durante la secuela procesal, las constancias de autos y las opiniones médicas rendidas, porque al carecer de conocimientos científicos relacionados con la medicina (ciencia que se ocupa de prevenir y curar las enfermedades) requiere de una base médico legal específica que sea garantía de veracidad y que le sirva para apoyar su determinación con apego a derecho.


8. Que de lo narrado por el actor en el escrito inicial y lo manifestado al perito tercero en discordia, destaca el hecho de que existe meridiana coincidencia de los elementos a los que adujo se encontró expuesto durante su vida laboral; del convenio que celebró con el actor exhibido por Ferrocarriles Nacionales de México, aparece que comenzó a laborar el cuatro de febrero de mil novecientos setenta y seis y acumuló veintitrés años, seis meses y veintiocho días de servicio.


9. Sin embargo, aun cuando por las categorías que afirmó el trabajador que ocupó en la empresa ferrocarrilera puede colegirse que fue en un área próxima a las locomotoras y se podía presumir la existencia de los agentes contaminantes que le propiciaron la afección pulmonar, al tenor de las distintas enfermedades contempladas en el abanico de fracciones de la tabla prevista en el artículo 513 de la ley laboral, relacionadas con el tipo de puesto que desempeña el obrero y el material que inhalaba constantemente, de cuyos aspectos depende la naturaleza o denominación específica del padecimiento al que era propenso, era un requisito ineludible que el galeno ubicara la enfermedad en las contempladas por el numeral citado para que la Junta pudiera decidir si era irrelevante demostrar la relación causal por establecerse la presunción legal de su origen, y al no haber rendido su opinión el facultativo tercero en discordia en forma específica y concreta de acuerdo a la referida tabla, es claro que por insuficiente no podía generar convicción su dictamen y lo cierto es que se refirió a un padecimiento no contemplado que nombró como "enfermedad broncopulmonar crónica".


10. Esto se afirma, porque destacan de los agentes a los que afirmó el obrero estuvo expuesto en su vida productiva, polvos, humos, gases y solventes, y el especialista le diagnosticó una "enfermedad broncopulmonar crónica" que además de no encuadrar en los padecimientos de trabajo establecidos por el legislador, tampoco puede inferirse una relación lógica de los elementos que refirió el obrero por las actividades que realizaba en la industria ferrocarrilera como ingeniero de control de calidad con el diagnóstico del perito al opinar que la disminución orgánica estaba vinculada a polvos, humos, gases y vapores, para que lo dote de veracidad, pues no existe dentro de los incisos del primero al treinta del citado artículo 513 alguno en el que encuadre la afección del demandante y, si ésta hubiera sido generada por gases y vapores el experto debió fundamentar su opinión en otros incisos de ese numeral, lo que no hizo, y los términos en que el facultativo dictaminó son ambiguo en cuanto a la intervención de los agentes que consideró como contaminantes, pues el contacto en forma preponderante con alguno de cierta naturaleza puede ocasionar determinado tipo de afección orgánica, lo que es factible concluir a través de un conocimiento común o sencillo y no especializado; de modo que la falta de precisión de este dictamen induce a navegar por las distintas hipótesis contempladas en el numeral invocado, lo que no es adecuado para decidir el conflicto conforme a derecho.


11. Entonces, si bien el título de la tabla prevista en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, invocado por el especialista, no debe entenderse en forma restrictiva o limitativa sino ejemplificativa de las labores que pueden ser causantes de la enfermedad, se requiere que el perito médico proporcione los elementos necesarios para determinar sus consecuencias legales en el ámbito de la seguridad social mediante la decisión que asuma la autoridad de trabajo y si no se le orienta en esta cuestión científica o se hace de manera deficiente no es sostenible que opere la presunción de su origen profesional por carecer de certidumbre esa opinión clínica y procede imponer al actor la fatiga procesal de demostrar su naturaleza laboral, pues aun cuando el galeno concluya en la existencia del padecimiento y el grado de incapacidad, es insuficiente para considerarla profesional.


12. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 95/2000, cuyo rubro es: "ENFERMEDADES. LA PRESUNCIÓN DE QUE SON PROFESIONALES SÓLO OPERA CUANDO EL PADECIMIENTO ESTA CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", sentó el criterio de que para que opere la presunción legal de que una enfermedad se adquirió con motivo del trabajo, debe encontrarse en la tabla del artículo 513 de la ley laboral y que esta presunción no incluye el numeral 514, de ahí que no sea dable presumir que un padecimiento o lesión prevista en este último precepto se haya adquirido con motivo del trabajo.


13. Lo expuesto permite considerar que si el perito tercero en discordia diagnosticó al trabajador el padecimiento que denominó "enfermedad broncopulmonar crónica", que no está contemplado como tal en el listado de enfermedades profesionales previsto en el artículo 513 de la ley laboral, inclusive en algunos de los incisos del 1 al 30 de dicho numeral en que el legislador en forma categórica precisó las afecciones debidas a inhalaciones de distintas sustancias o materiales, por lo que es imprescindible que el experto en la ciencia de la medicina auxilie a la autoridad de trabajo ubicando la lesión detectada en alguno de esos índices, partiendo del supuesto de que si incurre en omisión por desconocer la enfermedad específica, por mayoría de razón, la Junta, al no ser perito en esa ciencia del conocimiento, carecerá de elementos para ubicarla en alguno de esos incisos.


Los antecedentes del juicio de amparo 12433/2002, del que conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, son los siguientes:


• S.S.U. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago y otorgamiento de las pensiones relativas derivadas de la incapacidad total permanente que presenta.


• Señaló como hechos fundatorios de su acción, entre otros, que los padecimientos que presenta son: hipoacusia bilateral por trauma acústico, cortipatía, disminución de la agudeza visual, dolor crónico en la columna vertebral, síndrome doloroso lumbar crónico secundario en la columna vertebral, síndrome doloroso lumbar, crónico secundario a espondiloartrosis grado III, y lumbar crónico mecanopostular y degenerativo, padecimientos que adquirió con el desempeño de sus labores como chofer, ya que siempre estuvo expuesto a humo de soldadura, polvos, solventes e inhalación de los mismos.


• La Junta Especial responsable emitió laudo en el que, en lo que interesa, consideró: "la prueba idónea para resolver el presente asunto en estudio es la pericial médica ofrecida por las partes, por tratarse de lesiones orgánicas de la reclamante, consecuentemente se procede a analizar las mismas: ... Al resultar contradictorios los dictámenes rendidos por los peritos de las parte se designó perito tercero en discordia, quien exhibió y agregó en autos su dictamen ...; de donde se desprende que tomó en cuenta: su historia clínica, sus antecedentes heredo-familiares y no patológicos, antecedentes laborales, padecimiento actual, exploración física, estudios complementarios; diagnosticando: 1. Cortipatía bilateral por trauma acústico crónico que le condiciona a una hipoacusia bilateral combinada del 16%; 2. Fibrosis neumoconiótica con insuficiencia cardiorrespiratoria parcial, bronquitis crónica industrial; 3. Síndrome doloroso lumbar crónico secundario a espondilartrosis grado II-III; 4. G. bilateral; y, 5. Ametropía presbicia. conclusiones y consideraciones médico legales: El actor cursa los diagnósticos ya mencionados, siendo los dos primeros del orden profesional por encontrarse relación directa de causa-efecto con los agentes contaminantes de su medio ambiente laboral, mismos que al trabajador le confieren una incapacidad parcial permanente que se califica con la Ley Federal del Trabajo en vigor con los artículos 473 y 474, valuándose el primer padecimiento con un 15%, y el segundo con un 20%, totalizando un 35% de incapacidad parcial permanente. ... En esta tesitura, analizados y valorados los dictámenes periciales ofrecidos por las partes y tercero en discordia, esta Junta estima que la accionante no logra acreditar en forma alguna que sufre padecimientos del orden profesional que le produzcan una incapacidad valuable; a lo anterior sirve de apoyo la siguiente tesis: ‘ENFERMEDADES. LA PRESUNCIÓN DE QUE SON PROFESIONALES SÓLO OPERA CUANDO EL PADECIMIENTO ESTÁ CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). De lo anterior se desprende que la actividad del actor (chofer) no está prevista en dicho precepto como actividad industrial, por tanto, en relación con el reconocimiento que pretende el actor haga la demandada en el sentido de que sufre enfermedades profesionales, procede se absuelva a la demandada de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas por el actor; esto es, del reconocimiento que haga al actor de que éste sufre enfermedades de orden profesional que le incapacitan, y como consecuencia al pago de la pensión que reclama, así como de las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda. ..."


• Contra dicha resolución el actor promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que con fecha once de julio de dos mil dos, resolvió negar el amparo, considerando, esencialmente:


1. Que son infundados los conceptos de violación porque el presupuesto necesario para que se presuma la profesionalidad de una enfermedad estriba en que se trate de aquellas enumeradas en la tabla que consigna el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y que la actividad del obrero esté contemplada como causante de la misma; de modo que si el perito médico concluye sobre la existencia de la afección física y el grado de la incapacidad es innecesario demostrar su origen.


2. Que es indispensable que la Junta se auxilie de la opinión de especialistas médicos, ya que se requiere de conocimientos en la materia que dominan y su función consiste, precisamente, en ilustrar sobre una cuestión científica ignorada por la autoridad de trabajo, pues le es propia, esencialmente, la aplicación del derecho al caso concreto sometido a su decisión y son los galenos, de acuerdo con las constancias que integran el expediente y los estudios que se practiquen al obrero, quienes están en aptitud de dictaminar el origen de la afección orgánica que merma la salud, sea por las actividades que desempeñó o el ambiente laboral en que las desarrolló; y sólo mediante los datos médicos que se proporcionen a la juzgadora ésta puede válidamente pronunciarse sobre la demostración en el juicio de si se trataba o no de un padecimiento profesional.


3. En el caso, la responsable absolvió al instituto demandado del pago de una pensión por incapacidad parcial permanente, por considerar que no quedó demostrada la profesionalidad de las enfermedades que le diagnosticó al actor el perito tercero en discordia, denominadas cortipatía bilateral por trauma acústico crónico que le condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 16% y "fibrosis neumoconiótica con insuficiencia cardiorrespiratoria parcial bronquitis crónica industrial", quien al rendir su opinión las ubicó en el artículo 513, índice 156, de la Ley Federal del Trabajo y en su título "Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral."


4. Que la opinión rendida por el especialista tercero en discordia no era susceptible de generar convicción a la Junta porque no proporcionó los elementos necesarios para tener por acreditado el origen laboral de la "fibrosis neumoconiótica con insuficiencia cardiorrespiratoria parcial bronquitis crónica industrial" que diagnosticó al actor, pues si la premisa es que la enfermedad se encuentra contemplada en la tabla de enfermedades de trabajo que contiene el artículo 513 de la ley laboral, no bastaba que la hubiera ubicado en su título genérico "Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral", en razón de que éste a su vez prevé diversos subtítulos y fracciones específicas que contemplan la denominación científica de los padecimientos a los que son propensos los obreros dependiendo de las labores que desempeñen, amén de que dentro de los treinta incisos que integran el citado capítulo no existe alguno que se refiera a la actividad de chofer que desempeñaba el actor; de modo que se trató de una opinión ambigua de la que no era posible desprender que el galeno efectivamente haya relacionado las tareas que realizaba el reclamante o su entorno físico con una afección broncopulmonar concreta y no conducía en forma sencilla a la conclusión de que sí se establecía la presunción legal sobre su origen y que, por ello, se imponía relevarlo de la fatiga de demostrar la relación causal.


5. Esto significa que si el dictamen del perito tercero en discordia no auxilia a la Junta a ubicar con precisión en la tabla de enfermedades profesionales establecida en el artículo 513 de la ley laboral, de acuerdo a las labores desempeñadas por el obrero o el entorno físico en el que se empleó, la autoridad está impedida por sí misma para decidir cuál es de las previstas en ese numeral la que posiblemente afecte la salud de aquél, mediante el análisis del abanico de subtítulos que contempla y las fracciones que indican la denominación médica de los padecimientos en relación con las actividades de los trabajadores, porque se trata de aspectos científicos que atañen, por los conocimientos que se requieren, a los galenos y que ignora la Junta al tratarse de un órgano jurisdiccional al que sólo corresponde pronunciar el derecho por ser el ámbito en que ejerce sus facultades conferidas por ley; de ahí que sea vital recabar esos datos especializados concretos para resolver un conflicto en materia de seguridad social y ello es lo que justifica la intervención de terceros al juicio como son los peritos médicos.


6. Por tanto, si el perito tercero en discordia no ubicó en forma concreta la afección física en una de las fracciones que contiene la tabla de enfermedades prevista en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y que establece la denominación científica de las broncopulmonares, de acuerdo a las actividades o al ambiente laboral en que prestaba sus servicios el actor, la Junta no contaba con los elementos necesarios para decidir si era o no profesional la que denominó "fibrosis neumoconiótica con insuficiencia cardiorrespiratoria parcial bronquitis crónica industrial" diagnosticada, porque el título que citó es genérico y corresponde a los especialistas médicos especificar cuál es la que ataca la salud de aquél y no a la Junta decidir del amplio catálogo de los padecimientos broncopulmonares que consigna ese numeral cuál sería el conducente, según lo manifestado por el reclamante durante la secuela procesal, las constancias de autos y las opiniones médicas rendidas, porque al carecer de conocimientos científicos relacionados con la medicina (ciencia que se ocupa de prevenir y curar las enfermedades) requiere de una base médico legal específica que sea garantía de veracidad y que le sirva para apoyar su determinación con apego a derecho.


7. Que de lo narrado por el actor en el escrito inicial y lo manifestado al perito tercero en discordia destaca el hecho de que no existe coincidencia de los elementos a los que adujo se encontró expuesto durante su vida laboral.


8. Sin embargo, aun cuando por la categoría de chofer que afirmó el trabajador que ocupó en diversas empresas, puede colegirse que fue en el área de tránsito de vehículos y se podía presumir la existencia de los agentes contaminantes que le propiciaron la afección pulmonar, al tenor de las distintas enfermedades contempladas en el abanico de fracciones de la tabla prevista en el artículo 513 de la ley laboral, relacionadas con el tipo de puesto que desempeña el obrero y el material que inhalaba constantemente, de cuyos aspectos depende la naturaleza o denominación específica del padecimiento al que era propenso, era un requisito ineludible que el galeno precisara las razones que lo llevaron a concluir que la afección que diagnosticó al accionante era del orden profesional, así como que ubicara la enfermedad en las contempladas por el numeral citado para que la Junta pudiera decidir si era irrelevante demostrar la relación causal por establecerse la presunción legal de su origen y, al no haber rendido su opinión el facultativo tercero en discordia en forma específica y concreta de acuerdo a la referida tabla, es claro que por insuficiente no podía generar convicción su dictamen y lo cierto es que se refirió a un padecimiento no contemplado en dicha tabla que denominó "fibrosis neumoconiótica con insuficiencia cardiorrespiratoria parcial bronquitis crónica industrial".


9. Esto se afirma porque destacan de los agentes a los que afirmó el obrero estuvo expuesto en su vida productiva humos de soldadura, polvos, solventes y pinturas y el especialista le diagnosticó una "fibrosis neumoconiótica con insuficiencia cardiorrespiratoria parcial bronquitis crónica industrial", que además de no encuadrar en los padecimientos de trabajo establecidos por el legislador, tampoco puede inferirse una relación lógica de los elementos que refirió el obrero por las actividades que realizaba como chofer con el diagnóstico del perito, al opinar que la disminución orgánica estaba vinculada a humos de combustión interna y polvos, para que lo dote de veracidad, pues los términos en que el facultativo dictaminó son ambiguos en cuanto a la intervención de los agentes que consideró como contaminantes, pues el contacto en forma preponderante con alguno de cierta naturaleza puede ocasionar determinado tipo de afección orgánica, lo que es factible concluir a través de un conocimiento común o sencillo y no especializado; de modo que la falta de precisión de este dictamen induce a navegar por las distintas hipótesis contempladas en el numeral invocado, lo que no es adecuado para decidir el conflicto conforme a derecho.


10. Entonces, si bien el título de la tabla prevista en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, invocado por el especialista, no debe entenderse en forma restrictiva o limitativa sino ejemplificativa de las labores que pueden ser causantes de la enfermedad, se requiere que el perito médico proporcione los elementos necesarios para determinar sus consecuencias legales en el ámbito de la seguridad social mediante la decisión que asuma la autoridad de trabajo y, si no se le orienta en esta cuestión científica o se hace de manera deficiente, no es sostenible que opere la presunción de su origen profesional por carecer de certidumbre esa opinión clínica y procede imponer al actor la fatiga procesal de demostrar su naturaleza laboral, pues aun cuando el galeno concluya en la existencia del padecimiento y el grado de incapacidad, es insuficiente para considerarla profesional.


11. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 95/2000, cuyo rubro es: "ENFERMEDADES. LA PRESUNCIÓN DE QUE SON PROFESIONALES SÓLO OPERA CUANDO EL PADECIMIENTO ESTA CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’, sentó el criterio de que para que opere la presunción legal de que una enfermedad se adquirió con motivo del trabajo, debe encontrarse en la tabla del artículo 513 de la ley laboral y que esta presunción no incluye el numeral 514, de ahí que no sea dable presumir que un padecimiento o lesión prevista en este último precepto se haya adquirido con motivo del trabajo.


12. Lo expuesto permite considerar que si el perito tercero en discordia diagnosticó al trabajador el padecimiento que denominó "fibrosis neumoconiótica con insuficiencia cardiorrespiratoria parcial bronquitis crónica industrial", que no está contemplado como tal en el listado de enfermedades profesionales previsto en el artículo 513 de la ley laboral, inclusive en algunos de los incisos del 1 al 30 de dicho numeral, en el que el legislador en forma categórica precisó las afecciones debidas a inhalaciones de distintas sustancias o materiales, por lo que es imprescindible que el experto en la ciencia de la medicina auxilie a la autoridad de trabajo, ubicando la lesión detectada en alguno de esos índices, partiendo del supuesto de que si incurre en omisión por desconocer la enfermedad específica, por mayoría de razón, la Junta, al no ser perito en esa ciencia del conocimiento, carecerá de elementos para ubicarla en alguno de esos incisos. Por esto importa destacar que no es suficiente que una supuesta enfermedad se diga encontrarse situada en un título de los que conforman la tabla prevista en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, como es el caso de "neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral", para decir que S.S.U. es portador de fibrosis neumoconiótica con insuficiencia cardiorrespiratoria parcial bronquitis crónica industrial, puesto que el especialista no identificó particularmente la afección en un inciso concreto.


Los antecedentes del juicio de amparo 15393/2002, del que conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, son los siguientes:


• Con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, E.B.U. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de que padecía, entre otras enfermedades: 1. Síndrome orgánico cerebral por exposición a sustancias tóxicas; 2. Cortipatía bilateral por trauma acústico crónico que le condiciona una hipoacusia; y, 3. Bronquitis industrial de origen profesional que le propiciaban una incapacidad parcial permanente; por ende, reclamó el pago y otorgamiento de las pensiones relativas.


• Señaló como hechos fundatorios de su acción, entre otros, que "a la edad de 17 años inicia a laborar en un taller de costura como ayudante general por 2 años, ingresa a Chrysler de México, S.A. de C.V., desempeñándose en el departamento de carrocerías y corazas, teniendo como actividades las de armar carrocerías y corazas; posteriormente lo pasaron a los departamentos de salpicaderas, prensas, pisos, perchas, primer y pintura, con actividades de pintar, pulir y encerar; asimismo, operador de diversas máquinas y mantenimiento de diferentes máquinas por 4 años; de ahí se fue a laborar a Productos Agropecuarios, S. de R.L., como ayudante varios, con actividades de cargar las cajas contenedoras de pollo, cortarlo, presentarlo acorde a los pedidos de los clientes, lavarlo, sacar el pollo del hielo en que se transporta, cargar el hielo, acomodar ahí el pollo, repartirlo, ir al rastro a comprar, cargar y distribuir el pollo, con una actividad que desarrolló por 14 años, con un horario de trabajo de 12 a 14 horas diarias por siete días a la semana; por estas diferentes ocupaciones se encontró expuesto permanentemente a ruidos de gran intensidad y magnitud, aspiración de polvos de algodón y fibras sintéticas, humos y vapores de pintura, solventes orgánicos e inorgánicos, cambios de temperatura en el agua caliente y fría, polvos metálicos y agentes industriales altamente contaminantes del medio ambiente laboral, exposición a temperaturas extremas y abatidas, esfuerzos y sobreesfuerzos físicos, caídas a nivel y desnivel, rotación de tronco permanente, deambulación prolongada, posiciones forzadas y prolongadas, flexión constante de columna lumbar, estrés laboral, humos de soldaduras y fundición de metales, vapores de disolventes, dejando de laborar por cuestiones de salud el 31 de agosto de 1997; ... que desde hace 4 años, aproximadamente, ha venido presentando problemas a la discriminación de voces, con zumbidos en ambos oídos, con sensación de taponamiento, disneas de medianos y grandes esfuerzos, con accesos de tos, con sensación de ahogo y falta de aire, así como episodios de asfixia por la misma tos, con flemas de color verdoso espeso y en regular cantidad por las mañanas, dolor en los pulmones, refiere dolor en región lumbar desde hace más de 12 años, el que se incrementa con las posiciones forzadas y prolongadas, así como adormecimiento de ambas piernas, manifiesta dolor en ambos brazos hasta los dedos, desde hace unos 8 años, aproximadamente, presenta disminución de la capacidad de memoria, ya que olvida hechos recientes, presenta cambios de ánimo, irritabilidad fácil, insomnio, desesperación ..."


• La Junta Especial responsable emitió laudo en el que, en lo que interesa, consideró: "En cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes esta Junta considera que la prueba toral e idónea en el presente asunto es la pericial médica, por ello se procede a analizarla: ... Habiendo resultado contradictorios los dictámenes médicos antes señalados se hizo necesario que esta Junta designara un perito médico tercero en discordia, dicho dictamen se encuentra a fojas 58 a 60, siendo que dicho perito toma en cuenta la historia clínica, ficha de identificación, antecedentes personales no patológicos y patológicos, antecedentes laborales, actividades jornada laboral, exposición a agentes contaminantes, padecimiento actual, exploración física, dirigida a oídos, tórax, columna vertebral, estudios complementarios: audiometría tonal, espirometría, tele de tórax RX de columna lumbosacra en 2 proyecciones, rayos X en ambas rodillas, glicemia e interconsulta a psicología, diagnosticando: 1. Cortipatía bilateral secundaria a trauma acústico crónico y proceso degenerativo que le condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 30%. 2. Enfermedad broncopulmonar producida por inhalación de polvos de algodón y fibras sintética. 3. Enfermedad articular degenerativa de predominio lumbar grado III. 4. G. bilateral grado II. 5. Diabetes mellitus. 6. No hay evidencia de daño cerebral o neurológico. Siendo los 2 primeros de orden profesional por tener relación directa de causa-efecto con su medio ambiente laboral. Dichos padecimientos le confieren una incapacidad parcial permanente que en su conjunto se valúan en un 50% de disminución físico, orgánico y funcional. ... Respecto al dictamen del perito médico tercero en discordia, resulta procedente concederle valor probatorio pleno, debido a los estudios médicos especializados y complementarios que le realizó al hoy accionante, que lo llevaron a precisar en forma más clara sus padecimientos y a determinar en sus conclusiones médico-legales de manera adecuada y del porqué de sus diagnósticos y de su valuación, tomando en cuenta que éste se valió y consideró más y mejores elementos suficientes e indubitables que forman convicción en esta Junta, ya que precisa en forma debida el porqué de los padecimientos que le diagnosticó son de orden general, de lo que se colige que desahoga los extremos de la pericial médica. En consecuencia dicho dictamen resulta ser minucioso y pormenorizado. VI. ... En dicho orden de ideas esta H. Junta determina que deberá condenarse al demandado al reconocimiento de las enfermedades de orden profesional que padece el actor y que se encuentran mencionadas en el dictamen pericial del perito tercero en discordia, que le genera una incapacidad parcial permanente, al pago de una pensión por dicha incapacidad valuada en un 45%. ..."


• Contra dicha resolución el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo, del que por razón de turno correspondió al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que con fecha seis de septiembre de dos mil dos resolvió conceder el amparo, considerando, esencialmente:


1. Que es sustancialmente fundado el concepto de violación en el sentido de que la Junta valoró incorrectamente el dictamen pericial rendido por el perito tercero en discordia, porque no mencionó en qué artículos y fracciones se basó para determinar los padecimientos diagnosticados.


2. Que el perito omitió precisar el fundamento de sus conclusiones, aplicando la tesis de dicho Tribunal Colegiado, que lleva por rubro: "ENFERMEDAD PROFESIONAL, PARA SU DEMOSTRACIÓN ES NECESARIO QUE EL PERITO UBIQUE EL PADECIMIENTO EN ALGUNA DE LAS FRACCIONES DE LA TABLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; Y DE NO CONTEMPLARSE ESPECÍFICAMENTE EN UNA DE ELLAS, ADUZCA LAS RAZONES MÉDICAS POR LAS QUE SE COMPRUEBE QUE ES DE ESA NATURALEZA."


Los antecedentes del juicio de amparo 15813/2002, del que conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, son los siguientes:


• R.O.O. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago y otorgamiento de las pensiones relativas derivadas de la incapacidad total permanente que presenta.


• Señaló como hechos fundatorios de su acción, entre otros, que al servicio de la empresa Henkel Mexicana, S.A. de C.V., durante su vida laboral permanecía expuesto en forma directa y constante a diversos agentes contaminantes como son polvos, gases, humos, vapores de sustancias químicas, solventes, óxidos, gas, sustancias tóxicas, sujeto a soportar ruidos que impiden la comunicación verbal así como estar constantemente levantando y transportando las sustancias químicas que utilizan para el proceso de elaboración y cajas de salida de los productos para su acomodo, venta, distribución, etc., todos ellos por la naturaleza indispensable en la elaboración, venta y distribución de sus productos y materiales, por ello se afectó notoriamente su salud y fue atendido por los servicios médicos del instituto demandado, quienes le diagnosticaron que ha adquirido enfermedades profesionales como bronquitis química industrial, hipoacusia bilateral por trauma acústico, debido a que en las instalaciones de dicha empresa el ruido que existe rebasa en exceso los límites permitidos y que impide la comunicación oral, además de daño pulmonar con obstrucción a la respiración, efectos que se han exacerbado a la fecha y que son una consecuencia directa y en relación con el trabajo desempeñado.


• La Junta Especial responsable emitió laudo en el que, en lo que interesa, consideró: "Respecto de las pruebas ofrecidas por las partes, esta Junta considera que la prueba toral e idónea en el presente asunto lo es la pericial médica, motivo por el cual se procede a analizarla: ... Habiendo resultado contradictorios los dictámenes médicos antes señalados se hizo necesario que esta Junta designara un perito médico tercero en discordia, quien rinde su dictamen correspondiente, el que obra a fojas 48 y 49 de los autos, en el que considera que tomó en cuenta: historia clínica, ficha de identificación, antecedentes heredo familiares y personales no patológicos, antecedentes laborales, antecedentes personales patológicos, padecimiento actual, exploración física, estudios complementarios. Diagnósticos: 1. Cortipatía bilateral secundaria a trauma acústico crónico que condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 17%; 2. Bronquitis crónica industrial; 3. Síndrome doloroso lumbar crónico de etiología degenerativa incipiente; y, 4. G.. Conclusiones médico legales: El actor es portador de las enfermedades enunciadas en el párrafo correspondiente, las dos primeros se califican como enfermedad del orden profesional por tener relación directa de causa-efecto con su medio ambiente laboral; dichos padecimientos le confieren una incapacidad parcial permanente clasificada como permanente parcial, valuándose para el primer diagnóstico en un 16% y para el segundo en un 25%. La suma de las incapacidades es de un 41% de disminución de su capacidad órgano funcional total. Los diagnósticos tres y cuatro son del orden de enfermedad general, por tanto no se valúan y pueden ser tratados por médicos especializados ... En cuanto al dictamen médico tercero en discordia, se le concede valor probatorio pleno ... procede se condene al Instituto Mexicano del Seguro Social a que reconozca al actor el padecimiento que quedó determinado por el perito médico tercero en discordia, consistente en: Cortipatía bilateral secundaria a trauma acústico crónico que condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 17%, así como su origen y valuación; esto es, que tal padecimiento es de orden profesional ... En lo que se refiere al diagnóstico emitido por el perito médico tercero en discordia, consistente en: bronquitis crónica industrial, ésta no quedó debidamente evidenciada, toda vez que, si bien es cierto que el dictamen tercero en discordia concluye que el actor padece esta enfermedad del orden profesional por encontrar relación directa de causa-efecto con su medio ambiente laboral, también lo es, que la tabla de enfermedades a que alude el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, en sus títulos de ‘Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral’ y en el de enfermedades de las vías respiratorias producidas por inhalación de gases y vapores no se encuentra enumerada la bronquitis crónica industrial; ante tal circunstancia, es necesario que la enfermedad padecida se encuentre relacionada con la actividad específica desempeñada por el actor o con la rama de la industria en que se vio obligado a laborar, o región en que se desenvolvió, a la que se refiere la tabla de enfermedades y actividades industriales contenidas en el dispositivo legal citado, lo que no ocurrió en el presente caso; por tanto, la relación de causalidad no quedó acreditada en el juicio laboral pues, en todo caso, los peritajes debieron establecer los elementos con los que quedó acreditada la relación de causa-efecto que se señala al no operar la presunción que deriva de la observancia de los artículos 476 y 513 de la Ley Federal del Trabajo; al caso que nos ocupa, tiene aplicación la jurisprudencia número 95/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del 29 de septiembre de 2000, que a la letra dice: ‘ENFERMEDADES. LA PRESUNCIÓN DE QUE SON PROFESIONALES SÓLO OPERA CUANDO EL PADECIMIENTO ESTA CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe su texto). Por tanto, y al no haberse demostrado la relación de causa-efecto entre el padecimiento del actor y su medio ambiente laboral, es obligado concluir que el actor no demostró la incapacidad que adujo como base de su pretensión ..."


• Contra dicha resolución el actor promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que con fecha seis de septiembre de dos mil dos resolvió negar el amparo, considerando, esencialmente:


1. Que son infundados los conceptos de violación porque cuando la enfermedad diagnosticada esté considerada en dicha tabla como de trabajo, pero la actividad que dijo desempeñar no corresponda o tenga el equivalente con alguna de las ahí consideradas como causantes del padecimiento, o bien, cuando ni la enfermedad ni la actividad del trabajador se encuentren señaladas en la tabla, no se actualiza la presunción de que su enfermedad tenga un origen profesional y, por ende, se requiere la demostración de la relación causal.


2. Que si el actor desde el inicio de su demanda no refirió qué puestos desempeñó a lo largo de su vida laboral ni las actividades que desarrolló en cada uno de éstos, ni las actividades a que se dedicaban las empresas para las que laboró y, en particular, la actividad específica de la empresa para la cual laboró treinta y cuatro años, es decir, la mayor parte de su vida, así como los puestos que desempeñó en ésta, y así el motivo por el cual tenía contacto o manipulaba los agentes contaminantes que refirió, cierto resulta que ello es insuficiente para tener por acreditada la relación causa-efecto entre el padecimiento dictaminado y las actividades desarrolladas por el trabajador, pues no permite arribar a la conclusión de que el actor haya sido portador de tal enfermedad para llegar a la inferencia lógica que el reclamante se desempeñó en un ambiente perjudicial y con ello demostrar el origen profesional del padecimiento; por tanto, el actuar de la Junta fue legal.


3. Que en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo no se encuentra contemplada la bronquitis como enfermedad profesional, y para presuponer la profesionalidad del padecimiento era necesario que la actividad de éste se encontrara contemplada en dicho capítulo, pero al no precisar el actor su actividad no es posible establecer la relación de causa-efecto entre la enfermedad y el ambiente de trabajo, por lo que los peritos debieron allegarse de otros elementos para establecer la profesionalidad del padecimiento pues, si bien es cierto, la tabla del artículo 513 de la ley de la materia es ejemplificativa y no limitativa, también lo es que, en la especie, los elementos derivados del dictamen médico tercero en discordia son insuficientes para establecer el nexo de causalidad, ya que aun cuando se dijo que estuvo expuesto a agentes contaminantes como el polvo, gases, humos, vapores de sustancias químicas, solventes, óxidos y sustancias tóxicas, no especificó las actividades que desarrolló el actor en la empresa Henkel Mexicana, S.A. de C.V., a fin de establecer la relación con dichos agentes contaminantes, esto es, no se precisó el motivo por el cual el reclamante tenía contacto con los agentes contaminantes en mención, de ahí que, en el caso, sí se requería corroborar la profesionalidad del padecimiento diagnosticado al actor mediante cualquier otro medio probatorio, como lo podía ser la visita al centro de trabajo.


4. Que otro aspecto importante es que el especialista tercero en discordia omitió ubicar dicho padecimiento en alguna de las fracciones previstas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, situación que no permite identificar la relación directa con el elemento que el perito estimó provocó dicho padecimiento al reclamante, por ello, se carece de los elementos necesarios para establecer el origen del padecimiento diagnosticado como bronquitis crónica industrial, apoyando la anterior consideración en la tesis sostenida por ese Tribunal Colegiado, cuyo rubro es: "ENFERMEDAD PROFESIONAL, PARA SU DEMOSTRACIÓN ES NECESARIO QUE EL PERITO UBIQUE EL PADECIMIENTO EN ALGUNA DE LAS FRACCIONES DE LA TABLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; Y DE NO CONTEMPLARSE ESPECÍFICAMENTE EN UNA DE ELLAS, ADUZCA LAS RAZONES MÉDICAS POR LAS QUE SE COMPRUEBE QUE ES DE ESA NATURALEZA."


Como puede advertirse, sí existe la contradicción de tesis denunciada en el problema jurídico que examinaron ambos Tribunales Colegiados, ya que en los casos sometidos a su consideración los trabajadores asegurados presentaron demanda en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social reclamando la asignación de la pensión por incapacidad correspondiente, juicios laborales en que fue rendida la prueba pericial médica y, en ninguno de los casos sometidos al conocimiento de los Tribunales Colegiados, los dictámenes médicos respectivos establecieron en forma concreta la existencia de una enfermedad o afección de las señaladas en alguna de las fracciones del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, sino que la enfermedad diagnosticada derivó de uno de los rubros de la tabla de enfermedades de trabajo contenida en dicho precepto legal. Sobre ello, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, coincidentemente con el diverso Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, consideró que el objeto de la prueba pericial, en lo general, y el perito correspondiente, en lo particular, deben orientar a la Junta en aspectos que requieren conocimientos especializados mediante un diagnóstico, en tanto son personas con conocimientos especiales en una ciencia, arte u oficio, con la obligación de informar al órgano jurisdiccional de las enfermedades, sus probables causas y la valuación del grado de disminución orgánica de la función; sin embargo, la discrepancia de criterios radica en que:


(a) El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estima básicamente que una vez teniendo la información derivada de los dictámenes periciales, corresponde a la Junta realizar la adecuación de la norma general y abstracta al caso concreto, considerando para ello los hechos alegados por las partes en la demanda y su contestación, la norma legal aplicable a cada caso en particular y, determinar y decidir cuál es el derecho que le corresponde a los hechos demostrados, dentro de lo que cabe como labor del órgano jurisdiccional subsumir las enfermedades diagnosticadas y las actividades manifestadas a las hipótesis legales contenidas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, todo esto con fundamento en los artículos 840, fracción VI y 841 de la propia ley, concluyendo, especialmente, que no es posible que resida en el perito médico la facultad jurisdiccional de determinar la aplicabilidad de alguna fracción del citado artículo 513 sin que la autoridad responsable se cerciore de la existencia de la norma aplicada, dado que de la adecuación de la norma al caso particular dependerá la actualización de la presunción que emana del presupuesto legal, pues esta es una función eminentemente jurisdiccional, tomando en cuenta que con los datos que provee el perito médico la Junta está en aptitud de determinar la norma legal aplicable.


(b) El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que si el perito no ubicó en forma concreta la afección física del trabajador en una de las fracciones que contiene la tabla de enfermedades prevista en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, y que establecen la denominación científica de las enfermedades de acuerdo con las actividades o el ambiente laboral en que se prestaba el servicio, no puede la autoridad, por sí misma, decidir cuál de las previstas en ese numeral es la que merma la salud del trabajador por carecer de los conocimientos científicos necesarios para ello, ni considerando lo manifestado por el reclamante durante la secuela procesal, las constancias de autos y las opiniones médicas, porque requiere de una base médico legal específica que sea garantía de veracidad y que le sirva para apoyar se determinación con apego a derecho, máxime que si el dictamen incurre en omisión por desconocer la enfermedad específica, por mayoría de razón la Junta carecerá de elementos para ubicar la enfermedad en alguna de las múltiples fracciones.


Por tanto, la materia de la presente contradicción de tesis consiste en determinar los siguientes puntos jurídicos, que por congruencia jurídica se ordenan de la siguiente manera:


1. Si es o no posible que resida en el perito médico la facultad de determinar la aplicabilidad de alguna fracción del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, sin que la autoridad responsable se cerciore de la existencia de la norma aplicada, pues esta es una función eminentemente jurisdiccional, esto es, si el perito debe ubicar en forma concreta la afección física del trabajador en una de las fracciones que contiene la tabla de enfermedades prevista en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y que establecen la denominación científica de las enfermedades de acuerdo con las actividades o el ambiente laboral en que se prestaba el servicio.


2. Si corresponde a la Junta realizar la adecuación de la norma general y abstracta al caso concreto, considerando para ello los hechos alegados por las partes en la demanda y su contestación, la norma legal aplicable a cada caso en particular y, determinar y decidir cuál es el derecho que le corresponde a los hechos demostrados, dentro de lo que cabe como labor del órgano jurisdiccional subsumir las enfermedades diagnosticadas y las actividades manifestadas a las hipótesis legales contenidas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, todo esto con fundamento en los artículos 840, fracción VI y 841 de la propia ley o si no puede la autoridad por sí misma decidir cuál de las previstas en el citado artículo 513 es la que merma la salud del trabajador por carecer de los conocimientos científicos necesarios para ello, ni aun considerando lo manifestado por el reclamante durante la secuela procesal, las constancias de autos y las opiniones médicas, porque requiere de una base médico legal específica que sea garantía de veracidad y que le sirva para apoyar su determinación con apego a derecho.


3. Si tomando en cuenta que con los datos que provee el perito médico la Junta está en aptitud de determinar la norma legal aplicable o si dado que el dictamen incurre en omisión por desconocer la enfermedad específica, por mayoría de razón la Junta carecerá de elementos para ubicar la enfermedad en alguna de las múltiples fracciones del artículo 513 de la ley laboral.


SÉPTIMO. Este órgano colegiado considera que respecto del problema jurídico planteado debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que a continuación se desarrolla.


A fin de determinar cada uno de los puntos jurídicos motivo de la contradicción de tesis, debe hacerse referencia y tomar como pauta inicial los criterios que en lo conducente ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que son:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, mayo de 1998

"Tesis: 2a./J. 29/98

"Página: 401


"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO. Conforme a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la prueba pericial médica es la idónea para determinar, tanto si el origen de una enfermedad es de carácter profesional, como el grado de incapacidad que le provoque al trabajador. Sin embargo, establecer una regla general, aplicable a la universalidad de los casos, para tener por acreditado el señalado vínculo causal, involucraría cargas procesales adicionales innecesarias y sin soporte legal, o bien, un desequilibrio entre las partes contendientes, al extremo de provocar laudos condenatorios basados en la simple afirmación del actor sustentada nada más que en el desahogo de una pericial médica que no arroje la convicción necesaria para tal fin. En atención a ello, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley; fuera de este supuesto, es decir, tratándose de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia, el peritaje debe establecer además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación y, para que el dictamen del experto alcance valor probatorio pleno, deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que haga al lugar o centro de trabajo, para constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vino desarrollando la actividad o profesión, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del dictamen primigenio, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes periciales relacionados con esas condiciones. Lo anterior, sin demérito de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje actúen, en los términos previstos en el artículo 782, de la ley de la materia, en el sentido de ordenar con citación de las partes, el examen de lugares o reconocimiento por peritos, a fin de practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad.


"Contradicción de tesis 33/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Segundo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.M.G.Z.."


Algunas consideraciones relevantes para resolver la referida contradicción de tesis 33/97 se transcriben enseguida:


"QUINTO. Para completar el panorama de la regulación histórica de los infortunios laborales, la Ley del Trabajo de 1931 aceptó la denominación de riesgos para los accidentes y enfermedades de trabajo y la fórmula adoptada fue aquella de ‘los accidentes o enfermedades a que están expuestos los trabajadores con motivo de sus labores o en ejercicio de ellas’, expresión que difirió un poco de la empleada por la fracción XIV del artículo 123 constitucional, un giro que permitió a la jurisprudencia acogerse a la condición que guardaba la evolución más progresista de la doctrina extranjera. Los artículos 285 y 286 distinguieron el accidente de la enfermedad, pero no obstante, conforme al diverso 295, los trabajadores víctimas de un accidente o de una enfermedad, recibían las mismas prestaciones: asistencia médica, medicamentos y material de curación y una indemnización, según el grado de incapacidad para el trabajo.


"La ley en comento en relación con el problema de la prueba, no obstante el conocimiento de la jurisprudencia de la Corte de Casación, como la doctrina francesa, se mantuvo bajo las ideas conservadoras. Su precepto 16 establecía la supletoriedad en el derecho común, nuestra jurisprudencia admitió la aplicación del derecho procesal civil y el principio de que quien afirma está obligado a probar.


"Pero más tarde, la propia jurisprudencia justificó la legitimidad de la presunción de que siempre que ocurriera un accidente durante las horas de trabajo, debía presumirse se había producido con motivo o en ocasión del trabajo. Al igual que la doctrina, coincidieron en estimar que de acuerdo a la ciencia médica ciertas enfermedades afectaban, por lo general, a las personas dedicadas a una cierta actividad laboral, por citar un ejemplo, la tabacosis que padecían los manipuladores de tabaco. Así surgió una tabla de enfermedades profesionales que generaba a favor del trabajador la presunción iuris tantum de que el padecimiento se había contraído en ocasión del trabajo desplegado en una determinada empresa. Ahora, si la enfermedad no estaba incluida en la tabla respecto al género de labor desempeñada, entonces, se atendía al principio civilista de la prueba de las afirmaciones.


"...


"Otro paso importantísimo, para el avance de la materia que nos ocupa, fue la promulgación de la Ley Federal del Trabajo de 1970 que, no obstante haber sufrido una reforma trascendental en 1980, el capitulado de los riesgos de trabajo no se modificó, puesto que esos cambios se operaron en la parte procesal del derecho del trabajo. Dicha legislación se basa en la idea nueva de la responsabilidad de la empresa y de la economía, es decir, en la aplicación universal de este principio sin condicionarlo a ningún requisito, lo que significa que todo accidente o enfermedad producidos con motivo o en ejercicio del trabajo, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar donde se preste el servicio, da origen a la responsabilidad de la empresa.


"Esta postura se corrobora con el fragmento siguiente de la exposición de motivos de la legislación en consulta, a saber:


"‘La teoría del riesgo profesional se inició en el siglo pasado y tuvo por objeto poner a cargo del empresario la responsabilidad por los accidentes y enfermedades que sufrieran los trabajadores con motivo de la profesión que desempeñaran. De aquella época a nuestros días se han transformado radicalmente las ideas: la doctrina y la jurisprudencia pasaron de la idea del riesgo profesional a la de riesgo de autoridad, para concluir en lo que se llama actualmente riesgo de la empresa. De acuerdo con esta doctrina, la empresa debe cubrir a los trabajadores sus salarios, salvo los casos previstos en las leyes y, además, está obligada a reparar los daños que el trabajo, cualesquiera sean su naturaleza y las circunstancias en que se realiza, produzca en el trabajador. De esta manera, se ha apartado definitivamente la vieja idea del riesgo profesional: la responsabilidad por los accidentes y enfermedades que ocurran a los trabajadores es de naturaleza puramente objetiva, pues deriva del hecho mismo de su funcionamiento. El profesor francés G.R. acuñó una fórmula precisa para establecer el cambio operado en las ideas: «El problema», explica, «se ha desplazado de la responsabilidad a la reparación. Por tanto, ya no importa preguntar si existió alguna responsabilidad sobre la falta cometida, en primer término, porque la prueba del daño tiene algo de diabólica, y en segundo lugar, porque pone el riesgo a cargo de quien no tuvo intervención alguna en su creación y en quien no recibe los beneficios de la producción, ya que éstos pertenecen al creador del riesgo; la conciencia democrática, concluye el maestro, exige que no se le hable más de responsabilidad, sino de reparación, esto es, el derecho contemporáneo resuelve el problema contemplando a la víctima y no al autor del daño, por lo que impone a la empresa la obligación de repararlo.»


"‘El profesor G.M. reforzó las anteriores ideas al decir que «la responsabilidad por los accidentes de trabajo descansa en el derecho del obrero a la existencia, por lo que tiene su justificación en sí mismo, quiere decir, posee su fundamento en la existencia del trabajador, cuyo derecho a vivir debe ser asegurado.».’


"...


"Pero en 1976, la Cuarta Sala varió toda la elaboración doctrinal que había venido desarrollando desde la ley de 1931, para señalar la necesidad de que en el juicio laboral se desahogara la prueba pericial médica, con el objeto de que el titular de la acción demostrara la naturaleza del riesgo (accidente o enfermedad), así como el vínculo causal entre la existencia misma de ese riesgo y la actividad o medio ambiente en que se desenvolvía, aspectos que lejos de apartarse de la evolución alcanzada en aquellos tiempos, constituyó un requisito orientado a conferir mayor solidez y consistencia a los fallos emitidos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje y, en su caso, por los tribunales de amparo que conocieran de los laudos definitivos dictados por aquéllas, toda vez que el reconocimiento acerca de que un riesgo padecido por un trabajador, efectivamente poseía ese origen, al menos requería de un sustento adicional, aparte de la sola presunción legal tantas veces señalada y, al propio tiempo, dar oportunidad de que el patrón o la institución aseguradora del riesgo, estuvieran en posibilidad de controvertir los hechos y probar sus excepciones y defensas, pues de lo contrario, podrían emitirse laudos condenatorios basados en una simple afirmación del accionante y, en consecuencia, sin un soporte probatorio, lo cual resultó inadmisible. En atención a ello, dicho cuerpo colegiado determinó:


"‘La prueba médico-pericial es la idónea para demostrar la naturaleza de un accidente, los efectos del mismo, y la relación de causalidad que existe entre uno y otro, y no la simple manifestación del trabajador y sus testigos sobre que sufrió un accidente de trabajo.’


"En cuanto al renglón específico de las enfermedades de trabajo, propiamente, pertenecen al ámbito de la medicina, pues a través de ella se puede dictaminar si un padecimiento pudo adquirirse en el trabajo, pero al penetrar en el campo del derecho obrero por las consecuencias que genera en la persona y en su capacidad menguada, para continuar desempeñando las labores encomendadas antes de presentar los síntomas de determinada patología, precisamente, por esos efectos, el derecho también tiene mucho que decir al respecto.


"De manera sintética se pueden enunciar tres sistemas para la determinación de las enfermedades de trabajo: uno el más antiguo adoptado por la Ley Española de 1900 identificó a los accidentes y a las enfermedades; poco tiempo después se estableció la diferencia entre unos y otras por la instantaneidad o progresividad en su realización. El segundo método que se ubica en el sistema francés y consistió en la fijación de una tabla de enfermedades integrada con base en diversas profesiones y, tomando en cuenta estudios y dictámenes aportados por la ciencia médica, se asentaba que determinado padecimiento se adquiría normalmente por la manipulación de sustancias u objetos, por la aspiración de polvos o por la influencia del ambiente en el que se prestaban los servicios, si la enfermedad padecida por el obrero aparecía en la tabla, de ahí la denominación de enfermedad profesional, así se le consideraba iuris et de iure, en caso contrario, debía ser rechazada la pretensión. El tercer sistema es el que adoptó la ley de 1931 en nuestra legislación de trabajo mexicana, la que consagró una solución más científica y humana: una tabla de enfermedades, lo que no excluyó que en cada caso particular pudiera determinarse si un padecimiento, no contemplado en la tabla, fue adquirido en el ejercicio del trabajo.


"Los sectores involucrados en el problema de la prueba de las enfermedades de trabajo, legisladores, tratadistas y médicos, percibieron la enorme dificultad que representaba la dictaminación de la naturaleza laboral de los padecimientos, situación que explica la tardanza para que el legislador de aquella época plasmara en la ley su reconocimiento, a través de tablas que fueron el resultado de muchos años de investigación y estudio.


"La problemática presenta dos vertientes: las enfermedades incluidas en la tabla de enfermedades de trabajo del artículo 513, del código obrero vigente que genera la presunción legal ya referida en párrafos precedentes reconocida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación durante la vigencia de la ley de 1931, a nivel jurisprudencial. Para tenerlo presente se reproduce de nueva cuenta:


"‘La tesis establecida en el sentido de que basta que el obrero sufra una enfermedad en el desempeño de su trabajo o con motivo del mismo, para que tenga derecho a la indemnización correspondiente, quedando al demandado la carga de la prueba del hecho relativo o si la enfermedad es o no profesional, solamente es aplicable cuando se trata de alguna de las enfermedades que la Ley Federal del Trabajo de 1931 enumera, dándoles el carácter de profesionales.’


"Así las cosas, la presunción laboral conserva el rango de iuris tantum, en consecuencia, la naturaleza del padecimiento es cuestionable; pues cabe la posibilidad de que tomando en cuenta el tiempo de trabajo desempeñado en la empresa, el trabajador pudo adquirir la enfermedad, pero que pudiera tener un origen general, por ejemplo.


"En lo tocante a las enfermedades no contempladas en la tabla, al igual bajo la vigencia de la ley de 1931, la Cuarta Sala de nuestro Alto Tribunal estableció jurisprudencia en los términos siguientes: ‘cuando el padecimiento no está catalogado en la tabla de enfermedades de trabajo, son el obrero o sus familiares quienes tienen que probar que se contrajo con motivo del servicio.’. Cabe apuntar que la tesis de la Suprema Corte, acorde con aquella legislación resultó acertada, en la medida en que no aceptó la existencia de la presunción laboral para este segundo tipo de enfermedades, en razón a que no existía ninguna disposición legal en que pudiera apoyarse, ni contaba con una conclusión firme de la ciencia médica ..."


"SEXTO. ... El precepto 513, de la ley de la materia, establece la tabla de enfermedades de trabajo, cuyos rubros principales destacan: neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral; enfermedades de las vías respiratorias producidas por inhalación de gases y vapores; dermatosis; oftalmopatías profesionales; intoxicaciones, infecciones, parásitos, micosis y uriosis, enfermedades producidas por el contacto con productos biológicos; enfermedades producidas por factores mecánicos y variaciones de los elementos naturales del medio de trabajo; enfermedades producidas por las radiaciones ionizantes y electromagnéticas (excepto cáncer); cáncer; y, enfermedades endógenas."


"SÉPTIMO. ... En cuanto a la idoneidad de la prueba para demostrar esa pretensión que cada uno de los órganos colegiados refirió como ‘nexo causal’, el Sexto Tribunal Colegiado interveniente señaló que este elemento que debe existir entre el padecimiento sufrido por un trabajador y el ambiente laboral, es susceptible de acreditarse por medio de la prueba pericial médica, sin que sea necesario que el experto en medicina se constituya en la fuente de la prestación de los servicios, en atención a que examina personalmente al trabajador que padece ciertas afecciones de salud, tiene conocimiento de la índole del trabajo desempeñado y del ambiente laboral donde presta o prestó sus servicios por un tiempo más o menos prolongado; entonces infiere su conclusión, a través de un silogismo: ‘un trabajador que maneja determinados materiales en un ambiente dado, presenta un cuadro clínico, luego, éste deriva de aquellas condiciones de trabajo.’


"Y el Segundo Tribunal Colegiado, por mayoría, estimó que para que un riesgo de trabajo sea considerado como tal, es condición esencial que se origine o derive de la relación laboral y al ser éste un elemento constitutivo de la acción, tendrá que acreditarse la causa-efecto con el ambiente laboral. Para tal objeto, señala que el dictamen pericial elaborado tan sólo con los antecedentes laborales proporcionados por el trabajador, es insuficiente, en tanto constituyen hechos que no le constan al especialista, sobre todo porque la acción de reconocimiento de ciertos padecimientos como de carácter profesional debidos a la constante exposición a esfuerzos físicos, ruidos intensos, inhalación de polvos, humos o vapores, ácidos y solventes, exigen ser materia de prueba distinta a la pericial médica, ya que de lo contrario, se llegaría al absurdo de considerar que cualquier trabajador por el sólo hecho de padecer una enfermedad de las enumeradas por la ley, adquiriera desde ese momento, el reconocimiento del carácter profesional y la consiguiente incapacidad; agrega que la aplicación indiscriminada de esa regla sin la exigencia de la comprobación relativa, conduce a desconocer que en el medio ambiente existen multiplicidad de agentes patológicos que pueden ser la causa de enfermedades catalogadas como profesionales padecidas por personas que no estén sujetas a un régimen laboral, de ahí la necesidad de acreditar conforme a la ley que el riesgo padecido, precisamente, ocurrió en el ambiente laboral y qué agente patológico lo provocó.


"...


"En este orden de ideas, el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado participante en la presente contradicción, es acertado, en la medida en que parte de la premisa fundamental acerca de que la prueba idónea para calificar una enfermedad de trabajo es la pericial médica, lo cual obedece a que las Juntas carecen de los conocimientos científicos dentro del campo de la medicina que les permitan obtener la convicción necesaria, con la finalidad de determinar si determinado padecimiento sufrido por el trabajador es consecuencia necesaria del ambiente en el que desempeña o desempeñó su actividad o profesión.


"En tanto, el Segundo Tribunal Colegiado contendiente sostiene que la prueba pericial, si bien es la idónea para acreditar los padecimientos sufridos por un trabajador, no necesariamente corrobora que aquéllos tuvieron su origen en el medio ambiente laboral y calificarlos, en consecuencia, como de carácter profesional, sino que es menester aportar otros medios de convicción, sin precisar a cuáles se refiere.


"Paralelamente, tampoco se torna indispensable, en todos los casos, la presencia del perito médico en las instalaciones del centro de trabajo, para que quede demostrada la relación causa-efecto entre las afecciones padecidas por el trabajador y su entorno laboral, pues en opinión del Sexto Tribunal Colegiado, ese elemento se obtiene por medio de una inferencia lógica, es decir, un trabajador que maneja ciertos materiales en un ambiente dado, presenta un cuadro clínico, luego éste deriva de las condiciones a que estuvo sujeto el obrero. Esta afirmación es parcialmente cierta, en tanto no resulta aplicable a la universalidad de casos que pueden presentarse, como más adelante se precisará.


"Independientemente de los razonamientos vertidos por los Tribunales Colegiados contendientes, esta Segunda Sala procede a fijar el criterio a seguir contemplando diversas hipótesis, en atención a que debido a la presencia de innumerables factores que pueden intervenir, no es factible establecer una regla general destinada a todos los supuestos.


"Ahora bien, el origen de las enfermedades de trabajo puede ser determinado, ya sea:


"I. Por la existencia de una relación causal directa con el trabajo, esto es, la categoría o actividad específica desarrollada por el trabajador, por ejemplo: la neurosis del telefonista (apartado 161 de la tabla de enfermedades de trabajo prevista en el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo).


"II. Por una relación indirecta con el trabajo, pero producida por el medio en el que se vea obligado a trabajar. Aquí se pueden presentar dos situaciones:


"a) Que el ambiente dañino o nocivo para la salud sea exclusivo del centro de trabajo; por ejemplo, afecciones debidas a la inhalación de polvos de lana, en trabajadores de una fábrica textil de ese producto (apartado 1 de la tabla invocada). En estos casos no existe, necesariamente, una relación causal directa con las actividades específicas del trabajador, sino que se produce por el entorno del centro de trabajo; por ejemplo, un mecánico en esta clase de industrias no manipula la lana, pero por laborar dentro de un centro de trabajo donde se producen polvos de este material, pueden llegarle a afectar.


"b) Que el ambiente corresponda a una zona o región determinada, distinta al de la residencia habitual del trabajador, v.gr.: paludismo, en obreros y campesinos provenientes de zonas no infestadas ni endémicas que sean contratados para realizar trabajos en zonas afectadas por el insecto transmisor de la patología (apartado 33 de la tabla en consulta).


"Es preciso puntualizar que la tabla de enfermedades de trabajo contenida en el artículo 513 de la ley laboral, contempla de manera ejemplificativa los supuestos apuntados, de donde surge una presunción legal: siempre que un trabajador presente un padecimiento que se encuentre comprendido en un determinado apartado de la tabla y su actividad específica o tipo de industria o la zona donde labora (ajena al de su residencia habitual) estén contemplados en el mismo apartado, tiene a su favor la presunción legal de que lo adquirió, ya sea con motivo del trabajo o del medio ambiente laboral donde presta sus servicios; y, por tanto, es del orden profesional.


"De acuerdo con lo expuesto, aunque la ley no exige que la relación causa-efecto sea directa, al menos debe serlo en forma indirecta; así es que para calificar el origen profesional de la enfermedad, siempre debe estar presente esa relación causal, ya que no basta la presencia de alguna afección para considerar, sin más, que fue adquirida con motivo del trabajo o del medio en que el trabajador se vea obligado a trabajar, pues no debe perderse de vista que existen otras múltiples enfermedades ajenas por completo a las actividades laborales que por ser ordinarias o generales se norman por reglas distintas, tal es el caso de aquellas que dan lugar a la suspensión temporal de las relaciones de trabajo a que se refiere el artículo 42, fracciones I y II, de la ley laboral.


"Tampoco basta con que el trabajador presente alguno de los padecimientos catalogados en la tabla, para presumir su origen profesional, sino que para ello es indispensable que esa afección se encuentre relacionada con la actividad, industria o zona referidas en el mismo apartado donde aquél se encuentre clasificado; de lo contrario, no surge la presunción legal anotada. Así, por ejemplo, en el apartado 4 se encuentra clasificada la denominada ‘tabacosis’ que consiste en afecciones debidas a la inhalación de polvos de tabaco, las cuales son susceptibles de adquirir los trabajadores de la industria del tabaco. Si el trabajador labora dentro de esa clase de industria y presenta tabacosis, se presumirá el origen profesional del padecimiento; pero si se trata, digamos, de un vendedor de autos, es obvio que no tendrá a su favor dicha presunción.


"A partir de lo anterior, se puede decir que:


"I. Si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen. Esto, claro, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción; ni de que el actor la refuerce con otros medios probatorios, de conformidad con la regla prevista en el artículo 476, del código obrero.


"II. Fuera de estos casos, el peritaje debe establecer además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación.


"En esta segunda hipótesis, en la que se torna indispensable el acreditamiento del vínculo causal, requiere que el perito médico se allegue otros elementos, a fin de determinar ese requisito; aunque, dada la variedad de padecimientos y causas que pueden producirlos, no se podría establecer una regla general y única acerca de cuáles son esos otros elementos, primordialmente, cuando se trata de verificar cuál es el medio ambiente de la prestación de los servicios. Entonces, según cada caso particular, el perito puede tomar en cuenta desde la demanda, en la cual el trabajador haya precisado la industria o actividad a que se dedique la empresa donde presta o prestó sus servicios, su categoría, sus actividades laborales específicas, medio ambiente de trabajo y todas las demás circunstancias que pudieran influir en su salud; la contestación, donde el demandado puede haber admitido o refutado lo aseverado por el accionante; la entrevista dirigida que haga al obrero; hasta la visita que haga al centro de trabajo e, incluso, a la región donde haya sido enviado a prestar sus servicios. Todo esto a fin de constatar, si es posible por sí mismo, cuáles son las verdaderas condiciones ambientales del lugar donde labora o laboró el reclamante y que pudieran afectar su salud, sobre todo, cuando exista discrepancia al respecto entre las partes y siempre que en los autos no obren datos suficientes para identificarlas.


"Esa tarea, desde luego, no puede encomendarse al actuario, por medio del desahogo de una inspección al centro de trabajo, ya que sus funciones no requieren de conocimientos especializados sobre las distintas ciencias o técnicas necesarias para dilucidar los extremos a probar.


"Incluso es factible que el propio perito médico carezca de los medios o conocimientos especializados para constatar, por sí mismo tales condiciones, por lo que entonces puede ameritar el auxilio de otro profesionista o técnico que realice estudios complementarios in sito, o sea, en el centro de trabajo (de manera similar a cuando los solicita de rayos ‘X’, ortopedia, audiometría, etcétera).


"Así podría requerir, por ejemplo, del auxilio de un técnico o profesionista que mida el nivel del ruido ambiental, el origen del agente patológico (animal, vegetal, mineral) y la cantidad de gases, polvos, humos, vapores, líquidos, etcétera o su composición química, propiedades físicas y otros múltiples factores, así como durante cuánto tiempo de cada jornada está expuesto el trabajador a tales condiciones ambientales que pudieran haber afectado su salud, todo lo cual apreciará el perito médico para estudiar si coinciden o no con la evolución de la enfermedad.


"Desde luego, las partes están en aptitud de proponer periciales en relación con las condiciones ambientales, que lógicamente habrán de ser desahogadas previamente a la pericial médica, a fin de que puedan ser tomadas en cuenta por los peritos médicos; y la valoración de todas ellas la hará la Junta al dictar el laudo respectivo.


"En fin, la pericial médica es idónea para determinar el padecimiento y el grado de incapacidad que sufra el trabajador; en algunos casos, será suficiente para establecer la relación de causa a efecto entre el medio en que el trabajador preste o haya prestado sus servicios y la enfermedad que presente; pero en otros, por sí sola, será insuficiente para ese efecto, sino que el dictamen del perito sólo alcanzará pleno valor probatorio, si se encuentra fincado en una visita que se haga al lugar o centro de trabajo, para constatar cuáles son las condiciones ambientales del lugar donde labora o laboró el actor, si esto puede hacerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o científico que lo realice. Esto, salvo que en los autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes periciales relacionados con dichas condiciones, cuya valoración también harán las Juntas de Conciliación y Arbitraje al dictar el laudo definitivo ..."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 95/2000

"Página: 320


"ENFERMEDADES. LA PRESUNCIÓN DE QUE SON PROFESIONALES SÓLO OPERA CUANDO EL PADECIMIENTO ESTÁ CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. De la relación armónica de los artículos 513, 514 y 476 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para que opere la presunción legal de que una enfermedad se adquirió con motivo del trabajo, el padecimiento debe estar incluido en la tabla del artículo 513 referido, pues, dicha presunción no incluye al artículo 514 de la misma ley, dado que el objetivo de este último precepto se reduce a fijar los parámetros entre un mínimo y un máximo del grado de disminución orgánico funcional que pueden producir tanto las enfermedades, como los accidentes de trabajo, por ello no es posible que la descripción de ciertas enfermedades o las secuelas que pueda dejar un riesgo de trabajo contenidas en el aludido artículo 514 constituya una presunción a favor del obrero de que la lesión o enfermedad que se contempla en este precepto se hayan adquirido con motivo del trabajo, lo anterior es lógico de concluir si se toma en cuenta que en parte de este dispositivo se alude por ejemplo a pérdida o amputación de miembros como la mano, los dedos, la pierna, etc., y a secuelas que dejen fracturas en el organismo de una persona que no siempre se ocasionan o derivan del trabajo, de ahí que no sea dable presumir que un padecimiento o lesión previsto en el artículo 514, se haya adquirido con motivo del trabajo, lo que no ocurre con las enfermedades profesionales consignadas en el artículo 513, respecto de las que por disposición del diverso artículo 476 de la ley laboral se presume su profesionalidad cuando su portador tiene alguna de las actividades laborales que aquel precepto prevé, puesto que en este supuesto el legislador quiso establecer en la ley una presunción a favor del obrero, esto es, partiendo de un hecho conocido como lo es el que determinado medio ambiente origina ciertas enfermedades, se llega a descubrir un hecho desconocido consistente en el nexo causal inherente a las enfermedades profesionales.


"Contradicción de tesis 51/2000. Entre las sustentadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 29 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.V.Á.D.."


De cuyas consideraciones, las que sirven para informar el presente asunto son:


"SEXTO. ...


"b) Enfermedades de trabajo, que consisten en todo estado patológico cuyo origen o motivo se deba al trabajo o al medio ambiente en que el trabajador se ve obligado a prestar sus servicios.


"La diferencia anterior deriva de que se trata de dos tipos de daño, ya que mientras el primero es instantáneo, por ser consecuencia de los accidentes de trabajo, el segundo es progresivo y se manifiesta a través de las denominadas enfermedades profesionales.


"Las enfermedades profesionales obedecen a un concepto de progresividad, o sea que la repetición de una causa por largo tiempo, como obligada consecuencia de la naturaleza del trabajo, provoca en el trabajador un padecimiento que, entonces sí, reviste el carácter de profesional.


"La naturaleza de una enfermedad profesional debe ser demostrada por el obrero que la padece y, acorde a los criterios transcritos, la prueba idónea es la pericial médica, pues el médico es capaz, por los conocimientos que posee, de diagnosticar si un trabajador es portador de determinada enfermedad.


"No basta en todos los casos que un médico diagnostique una determinada enfermedad para que se considere de origen profesional, ya que debe justificarse además su causalidad con el medio ambiente en que se presta el servicio.


"En relación con el nexo causal hay que distinguir si la enfermedad que padece el trabajador es de las consideradas en la Ley Federal del Trabajo como profesional, o si no se encuentra en la misma, pues en el primer caso opera la presunción de que se adquirió con motivo del trabajo, mientras que en el segundo se requerirá que a través de la pericial médica u otro tipo adecuado de medios de convicción, se establezca el nexo causal entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.


"...


"Como el tema de la contradicción, según ya se dijo, radica en determinar los casos en que por disposición de la ley se presume que una enfermedad se adquirió con motivo del trabajo, debe tenerse en consideración que en el artículo 513 tantas veces citado, se establece una tabla de enfermedades de trabajo distribuida en especialidades, donde se menciona el padecimiento, en algunos casos a través de su denominación técnica, por ejemplo tabacosis, bisinosis, linosis, etc. y, en otros, mediante una fórmula descriptiva, por ejemplo, afecciones debidas a inhalación de polvos de lana, afecciones debidas a inhalación de polvos de pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda, afecciones debidas a inhalación de polvos de tabaco, listando después las actividades que puedan quedar afectadas profesionalmente por cada padecimiento; que en el caso de las que se citaron como ejemplo aparece que las primeras son propias de los trabajadores de la industria textil y demás manipuladores del polvo de lana; de la segunda, para los colchoneros, fabricantes de adornos y artículos de mercería, cortadores y peinadores de pelo, fabricantes de brochas, pinceles, cepillos, así como los trabajadores de rastros, carnicerías y empacadores de carne; y para los de la tercera, para los que laboran en la industria del tabaco."


Por último, la jurisprudencia 104/2003, sustentada por la Segunda Sala, cuyos rubro y texto fueron aprobados en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil tres, que dice:


"PRUEBA PERICIAL MÉDICA. SU VALOR PROBATORIO NO DEPENDE DE QUE EL PERITO PRESENTE, JUNTO CON LOS DICTÁMENES, LOS RESULTADOS DE LOS ESTUDIOS PRACTICADOS AL TRABAJADOR. Conforme a la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba pericial médica es la idónea para determinar no sólo el origen de la enfermedad padecida o del accidente sufrido por el trabajador, sino también el grado de incapacidad que le provoquen. Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República ha establecido reiteradamente el criterio de que cuando se trata de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos para conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por los peritos de las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, y cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consignada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, si se toma en cuenta que la prueba pericial está sujeta a consideraciones críticas y que la valuación jurídica del hecho técnicamente apreciado es una función que corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se concluye que no es la extensión de los dictámenes periciales, ni las instrumentales relativas a los resultados de los estudios practicados al trabajador lo que determina su eficacia probatoria, sino la dimensión que se dé a cada uno de ellos, por lo que dichas Juntas deben examinar si las conclusiones de los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado, pues de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad, esto es, la inclinación de su ánimo hacia una afirmación indudable. Además, si las mencionadas Juntas, en ejercicio de la libre apreciación probatoria, estiman que deben separarse de la opinión pericial, ya sea porque sólo una parte de ella o porque ninguno de los peritajes rendidos les crean convicción, pueden formular las preguntas que estimen convenientes y, en su caso, ordenar la práctica de las diligencias necesarias para establecer la verdad material y legal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 782 y 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.


"Contradicción de tesis 114/2003-SS. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en contra de lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: V.N.R.."


Las consideraciones que sustancialmente apoyaron dicha resolución son:


"La naturaleza de la enfermedad profesional corresponde acreditarla al trabajador actor a través de la prueba pericial médica, la cual permitirá establecer, en su caso, no sólo la existencia del padecimiento sino también el nexo causal entre esa enfermedad y el ambiente laboral.


"Cabe destacar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en relación con la idoneidad de la prueba mencionada para el caso de enfermedades de trabajo. Las tesis que la contienen son las siguientes:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: VII, mayo de 1998

"‘Tesis: 2a./J. 29/98

"‘Página: 401


"‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO.’ (previamente transcrita).


"‘Sexta Época

"‘Instancia: Cuarta Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: LXV, Quinta Parte

"‘Página: 18


"‘ENFERMEDADES PROFESIONALES, PRUEBA DE LAS. No basta el padecimiento probado de una enfermedad por un trabajador, para fincar la responsabilidad para el patrón, sino que es necesario que se relacione causalmente dicha enfermedad con las labores desempeñadas.’


"...


"De lo anterior deriva que para determinar el origen profesional de la enfermedad, en donde está presente la relación causal entre la actividad desarrollada por el trabajador y el medio laboral, no basta que el trabajador presente alguno de los padecimientos catalogados en la tabla relativa para suponer necesariamente su génesis profesional, es necesario que el dictamen médico contenga ciertos elementos, además de la existencia del padecimiento y el grado de incapacidad, como son: la preexistencia o no de esa relación causal, así como cuál es esa relación y los motivos que llevaron al perito a su determinación, información que puede tener su base, según el caso, desde el contenido de la demanda, en la que el trabajador haya precisado la industria o actividad a que se dedique la empresa donde presta o prestó sus servicios, su categoría, sus actividades laborales específicas, medio ambiente de trabajo y todas las demás circunstancias que pudieran influir en su salud, la visita al centro de trabajo e, incluso, la región donde haya sido enviado a prestar sus servicios. Desde luego, la valoración del dictamen queda a cargo de la Junta al dictar el laudo respectivo.


"En otras palabras, esta Sala del Máximo Tribunal estableció en el fallo anteriormente transcrito que para determinar el origen profesional de la enfermedad y con ello el nexo causal entre la actividad desarrollada por el trabajador y el medio laboral, el dictamen pericial en medicina debe contener, los requisitos señalados que delimiten aquel nexo, sin embargo, ello no significa que se trate de una regla general y única, pues depende del caso particular.


"Lo anterior implica, para efectos de la presente contradicción de tesis, que el origen profesional de la enfermedad o del accidente de trabajo, se fija con la prueba pericial en medicina que debe contener como requisitos indispensables: la existencia del padecimiento, el grado de incapacidad y los motivos que llevaron al perito a su determinación; no obstante, como ya lo dejó asentado este órgano jurisdiccional en la ejecutoria que se ha expuesto, los demás aspectos del dictamen pericial en materia médica, no constituyen regla general, es decir, sobre esto no es posible establecer estándares, pues los elementos del dictamen dependen del caso en particular, sin perder de vista que al final, la valoración de aquel documento corresponde a la Junta en el fallo correspondiente.


"Ahora bien, en atención a que en el tema a debate está involucrada la valoración del dictamen pericial en cuanto adjunte los resultados de los estudios practicados al trabajador, como punto concreto a definir, se debe examinar el objeto de la prueba pericial y el sistema de valoración probatoria que rige en la Ley Federal del Trabajo.


"Para tal efecto, previamente, se precisan algunos aspectos doctrinarios que se estiman importantes para definir el tema planteado.


"Los tratadistas J.O.F. en su libro Derecho Procesal Civil, Editorial Harla, Quinta Edición, México, 1992, página 146 y H.D.E., en su libro Estudios de Derecho Procesal Civil, tomo I, Editorial ABC, Bogotá, Colombia, 1979, página 289, coinciden en afirmar, que los medios de prueba son los instrumentos con los cuales se pretende lograr el cercioramiento del juzgador sobre los hechos objeto de prueba.


"Por otra parte, H.B.S., en su libro Derecho Procesal, Editorial Harla, México, 1995, página 1298, en cuanto a la naturaleza científica de la prueba pericial, señala que basta advertir que para alcanzar tales niveles, se hace indispensable que el dictamen tenga un verdadero análisis lógico de necesidad, que se empleen procedimientos asegurados por la sistemática de una rama de concomimiento humanos depurada y cristalizada en reglas verificables. Es decir, no basta con calificar la pericia a cualquier ensayo o estudio, como podría ser un discurso sociológico o de imprecisa averiguación psicológica. Lo pertinente es que el dictamen provenga de un experto en ciencia o técnica que operen con datos indubitados, cuando se dan las condiciones de seriedad científica y de severidad de análisis.


"Así también, dicho autor es coincidente con lo señalado por G.C., en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, México, 1994, página 458, al precisar que la pericia sigue determinados principios. Uno de ellos es el que atañe a su no obligatoriedad, el J., dice, no está obligado a sujetarse al dictamen pericial; el otro, establece que, contra el dictamen, pueden practicarse nuevos medios de prueba.


"En el primer caso se establece la primacía de la convicción del juzgador, la pericia no es un juicio técnico que incida en un juicio jurídico, sino una prueba, sujeta a consideraciones críticas, lo que viene a significar la valuación jurídica del hecho técnicamente apreciado, que es también una función del J..


"En cuanto a este tópico, O.F. puntualiza, en la obra citada, que existen dos sistemas de valoración probatoria: a) el de libre apreciación razonada de acuerdo con el cual, el J. no se encuentra sometido a reglas establecidas en forma apriorística, sino que aprecia el valor de las pruebas según su propio criterio, de manera libre, pero ajustándose en todo caso a reglas de coherencia lógica y expresando, en forma razonada, los motivos de su valoración y, b) el de la tarifa legal o tasada con normas valorativas predeterminadas por el legislador.


"Con base en lo anterior, es dable afirmar lo siguiente. Si la naturaleza de un negocio exige el conocimiento de cuestiones de orden técnico, es evidente que las partes y el tribunal mismo pueden no tener los requeridos para apreciar correctamente el caso, por tanto, se impone la necesidad de ocurrir al auxilio de personas ilustradas en la especialidad de que se trate preferentemente de aquéllas que han hecho estudios regulares, y han obtenido título profesional que constate su aptitud en la rama a que se dedican.


"La infinita variedad de problemas de la índole de que se trata y la constante evolución de la ciencia impiden llegar a conclusiones últimas, de manera que no hubiera posibilidad de discrepancias de pareceres periciales. Aparte de esto, el factor personal es otro motivo de divergencias, pues la habilidad y el cuidado de los hombres, aun dentro del campo de su especialización, varían de individuo a individuo, sin que sea posible formar un catálogo de aquellos conocimientos en que se haya llegado a una última y definitiva conclusión. De allí que no sea conveniente que la prueba pericial se encomiende a un solo perito, sino que es indispensable obtener una amplia ilustración sobre el caso debatido.


"La finalidad principal del peritaje es la de que el tribunal pueda, con su auxilio, compenetrarse de los problemas de orden técnico que surjan para la decisión de la litis.


"La apreciación o valoración de las pruebas es la operación que realiza el juzgador con el objeto de determinar la fuerza probatoria de cada uno de los medios practicados en el proceso, es decir, se trata de la operación por la cual el J. decide el valor de cada uno de los medios de prueba desahogados.


"Se entiende por libre apreciación de pruebas la que el J. debe hacer fundado en una sana crítica, en las normas generales de experiencia en sus conocimientos de lógica y psicología judicial, mediante una razonada motivación para cumplir con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.


"Los anteriores argumentos encuentran apoyo en las siguientes tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Tesis sustentadas por la anterior Cuarta Sala cuyos rubros, texto y datos de identificación se citan enseguida.


"‘PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO. Esta Suprema Corte ha sostenido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que tratándose de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos que las conduzcan a conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, para cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, según aparece en la tesis jurisprudencial publicada con el número mil cuatrocientos ochenta y tres de la compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro de «PRUEBA PERICIAL. VALOR DE LA.», con la cual quedó superada la diversa tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número mil cuatrocientos setenta y seis de la citada compilación, Segunda Parte, con el título de «PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.», en la que se establecía que las Juntas gozaban de una facultad soberana para apreciar la prueba pericial; el criterio sostenido en esta última tesis fue abandonado luego de que una nueva reflexión sobre el tema condujo a esta Sala a estimar que la facultad de aquéllas para apreciar en conciencia dicha probanza no las libera del deber de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del laudo, como de cuestionarlos ante el órgano de control constitucional, pues aunque las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericial, les corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad.’ (Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número: 80, agosto de 1994. Tesis: 4a./J. 28/94. Página: 25).


"‘PRUEBA PERICIAL, VALOR DE LA. Los peritos deben ser personas expertas en la ciencia o arte a que pertenece el punto sobre el que se solicita su parecer, que auxilian al juzgador en la constatación de hechos y en la determinación de sus causas y efectos; cuando se requieren conocimientos especiales en la materia y que, precisamente porque suplen con sus conocimientos técnicos la falta de los mismos en el juzgador, conservan absoluta independencia en la elección de los medios que han de utilizar para llenar su cometido, pudiendo recabar informes de personas que conozcan los hechos sobre los que van a emitir su opinión, pero ni las declaraciones de las personas a quienes interroguen ni los hechos que hagan constar, si su apreciación está al alcance de todas las personas sin necesidad de poseer conocimientos técnicos, pueden ser de eficacia superior a la de las pruebas testimonial y de inspección judicial, respectivamente.’ (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CVIII. Página: 1774).


"El criterio expuesto también tiene sustento en las siguientes tesis de la anterior Tercera Sala, que se aplican por analogía en relación con la valoración probatoria que merecen los dictámenes periciales, cuyos rubros y datos de colocación son:


"‘PRUEBA PERICIAL, CARÁCTER COLEGIADO DE LA. Siendo la prueba pericial colegiada, si sólo dictaminó un perito que no ha sido designado de común acuerdo por las partes ni en su rebeldía por el J., evidentemente que esa prueba no se perfecciona y por tanto carece de valor probatorio pleno.’ (Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: LVI, Cuarta Parte. Página: 108).


"‘PRUEBA PERICIAL. DEBE VALORARSE CONFORME AL ARBITRIO JUDICIAL. Si bien es claro que la prueba pericial es la idónea para establecer la identidad de un predio que se pretende reivindicar, la misma debe ser valorada por el juzgador haciendo uso del arbitrio que para ello le otorga la ley, lo que no sólo le permite sino que le obliga a examinar el contenido de los diferentes dictámenes, la calidad de los peritos y los razonamientos expresados por éstos al emitir su opinión, analizándolos frente a las restantes probanzas rendidas y las constancias de autos, con la finalidad de descubrir la verdad; de manera que el hecho de que los dictámenes en su mayoría coincidan en cuanto a determinado punto, no lo obliga a aceptar esa opinión privándole así de su potestad decisoria.’ (Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 217-228, Cuarta Parte. Página: 260).


"‘PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. Al valorar el juzgador la prueba pericial debe tomar en consideración las razones que los peritos emiten para sustentar sus opiniones, apreciando todos los matices del caso y atendiendo a todas sus circunstancias, sin más límite que el impuesto por las normas de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia, para formarse una convicción respecto del dictamen que tenga más fuerza probatoria.’ (Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 181-186, Cuarta Parte. Página: 238).


"‘PRUEBA PERICIAL, VALOR DE LA. Los peritos son simples auxiliares del J. en la importantísima función de administrar justicia o meros consultores técnicos, y la esencia de su función radica en la apreciación de las circunstancias de los hechos o de los hechos mismos y de ninguna manera en la decisión jurídica del caso de que se trata, ya que ésta es de la exclusiva competencia del juzgador; o sea, que el órgano judicial puede auxiliarse con los dictámenes periciales, pero en ningún momento puede quedar sujeto a los mismos para sentenciar.’ (Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: 10, Cuarta Parte. Página: 86).


"Una vez expuesto lo anterior, como antes se dijo, a continuación se precisa el marco legal que rige a la prueba pericial en la Ley Federal del Trabajo, así como el sistema de valoración que ésta acoge y la facultad de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para desahogar las probanzas que estime necesarias para esclarecer los hechos.


"Los artículos 782, 821, 822, 823, 825, fracciones I, IV y V, y 841 de la citada ley laboral, contenidos en el capítulo XII denominado ‘De las Pruebas’, sección primera, reglas generales, sección quinta denominada ‘De la Pericial’, y capítulo XIII denominado ‘De las Resoluciones Laborales’, respectivamente, precisan lo siguiente.


"‘Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.’


"‘Artículo 821. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte.’


(Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"‘Artículo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley.’


(Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"‘Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.’


(Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"‘Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:


"‘I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;


"‘...


"‘IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y


"‘V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero.’


(Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"‘Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.’


"De conformidad con el artículo 841 de la ley en comento, los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre la estimación de pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, de lo que se desprende que ley laboral no contempla un capítulo especial que comprenda los lineamientos a seguir en la valoración de las pruebas, ya que faculta a las Juntas para apreciarlas en conciencia justipreciando los hechos con conocimiento, es decir, reconoce el sistema de libre apreciación de pruebas.


"Por su parte, el artículo 825 precisa el carácter colegiado de la prueba pericial con la finalidad de obtener una amplia ilustración sobre el caso debatido, aunado a que la Junta puede ordenar la práctica de las diligencias que estime convenientes para el esclarecimiento de la verdad material y legal, en términos de lo dispuesto por el numeral 782.


"Ahora bien, en estricto cumplimento a la regla general ya enunciada, es incuestionable que tratándose de la estimación de la prueba pericial, es obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje efectuar el estudio de cada uno de los dictámenes rendidos por los peritos de las partes y en su caso el del tercero en discordia, expresándose en el laudo las razones por las cuales confieren valor probatorio a uno de ellos y se lo niegan a los demás, para cumplir, como ya se dijo, con los requisitos de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe observar; además, reconociéndose que las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericia, para otorgar la dimensión debida a cada uno de los dictámenes rendidos, aquéllas deben examinar, como corresponde a todo juzgador, si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado, pues de ellos depende precisamente que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad, esto es, la inclinación de su ánimo hacia una afirmación indudable.


"A partir de lo anterior se puede concluir que:


"I. No es la extensión de los dictámenes periciales lo que determina su eficacia probatoria, sino que ello depende de las consideraciones en que se haya basado el experto para emitir sus conclusiones y que, en un momento dado, son las que dan lugar a que la Junta realice la operación más delicada a realizar por el juzgador: aprecie la prueba pericial que ante ella se rinda, otorgándole el valor probatorio que estime conveniente, según su prudente arbitrio, tomando en cuenta los dictámenes presentados por los peritos.


"II. En el caso de que la Junta en ejercicio de la libre apreciación probatoria, estime debe separarse de la opinión pericial, ya sea porque sólo una parte de las opiniones expuestas o porque que ninguno de los peritajes rendidos crean convicción, puede formular a los peritos las preguntas que pondere convenientes y, en su caso, ordenar la práctica de las diligencias correspondientes para establecer la verdad material y legal, ello siempre apoyada en una prueba pericial médica, y a partir de la relación y prueba de los hechos constitutivos de la demanda que para determinar la existencia de una enfermedad profesional o general son determinantes, ya que éstas guardan completa relación con la actividad laboral que el trabajador hubiera realizado ..."


De los precedentes narrados, pueden retomarse como esenciales, las conclusiones que enseguida se enumeran:


1. Que tanto la ley como la jurisprudencia coinciden en estimar que de acuerdo a la ciencia médica ciertas enfermedades afectan, por lo general, a las personas dedicadas a cierta actividad laboral, de manera que el origen de las enfermedades de trabajo puede ser determinado por la existencia de una relación causal directa con la categoría o actividad específica desarrollada por el trabajador, o por una relación indirecta pero producida por el medio ambiente en el que el trabajador se vea obligado a trabajar, en cuyo caso el ambiente dañino o nocivo para la salud es exclusivo del centro de trabajo, es decir, la enfermedad se produce por el entorno del centro de trabajo; o bien, el ambiente corresponde a una zona o región determinada, distinta de la residencia habitual del trabajador.


2. Que de acuerdo con el contenido del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, las enfermedades en él precisadas derivan de una presunción legal: siempre que un trabajador presente un padecimiento que se encuentre comprendido en un determinado apartado de la tabla y su actividad específica, tipo de industria o zona donde labora, estén contemplados en el mismo apartado, tiene a su favor la presunción legal de que es del orden profesional. Precepto que establece una tabla distribuida en especialidades, donde se menciona el padecimiento, en algunos casos a través de su denominación técnica o mediante una fórmula descriptiva, listando después las actividades que puedan quedar afectadas profesionalmente por cada padecimiento.


3. Que no basta para calificar el origen profesional de una enfermedad la presencia de alguna de las afecciones mencionadas en el citado precepto legal, sino que es indispensable que esa afección se encuentre relacionada con la actividad, la industria o zona referidas en el mismo apartado donde aquélla se encuentre clasificada, pues de lo contrario la presunción legal no opera.


4. Que cuando se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de incapacidad es suficiente para determinar dicho origen, partiendo de los elementos que consideró el propio perito, entre los que pueden encontrarse la demanda en la que el trabajador haya precisado la industria, actividad o actividades específicas a que se ha dedicado, su categoría o medio ambiente de trabajo.


5. Que dentro del juicio laboral, la finalidad principal de la prueba pericial es que el tribunal pueda, con su auxilio, compenetrarse de los problemas de orden técnico que surjan para la decisión de la litis en una apreciación o valoración de dicha prueba que debe hacerse fundada en una sana crítica, en las normas generales de la experiencia, en sus conocimientos de lógica y psicología judicial, mediante una razonada motivación para cumplir con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal.


6. Que los peritos son simples auxiliares del J. en la función de administrar justicia o meros consultores técnicos, y la esencia de su función radica en la apreciación de las circunstancias de los hechos o de los hechos mismos, y de ninguna manera en la decisión jurídica del caso, ya que ésta es de la exclusiva competencia del juzgador, es decir, que el órgano judicial puede y debe auxiliarse con los dictámenes periciales, pero en ningún momento puede quedar sujeto a los mismos para sentenciar.


7. Que en la valoración de la prueba pericial las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado.


Retomando ahora los puntos jurídicos a dilucidar, que son:


1. Si es o no posible que resida en el perito médico la facultad de determinar la aplicabilidad de alguna fracción del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo sin que la autoridad responsable se cerciore de la existencia de la norma aplicada, pues esta es una función eminentemente jurisdiccional, esto es, si el perito debe ubicar en forma concreta la afección física del trabajador en una de las fracciones que contiene la tabla de enfermedades prevista en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y que establecen la denominación científica de las enfermedades de acuerdo con las actividades o el ambiente laboral en que se prestaba el servicio.


2. Si corresponde a la Junta realizar la adecuación de la norma general y abstracta al caso concreto, considerando para ello los hechos alegados por las partes en la demanda y su contestación, la norma legal aplicable a cada caso en particular y determinar y decidir cuál es el derecho que le corresponde a los hechos demostrados, dentro de lo que cabe como labor del órgano jurisdiccional subsumir las enfermedades diagnosticadas y las actividades manifestadas a las hipótesis legales contenidas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, todo esto con fundamento en los artículos 840, fracción VI y 841 de la propia ley, o si no puede la autoridad por sí misma decidir cuál de las previstas en el citado artículo 513 es la que merma la salud del trabajador por carecer de los conocimientos científicos necesarios para ello, ni aun considerando lo manifestado por el reclamante durante la secuela procesal, las constancias de autos y las opiniones médicas, porque requiere de una base médico-legal específica que sea garantía de veracidad y que le sirva para apoyar su determinación con apego a derecho.


3. Si tomando en cuenta que con los datos que provee el perito médico la Junta está en aptitud de determinar la norma legal aplicable o si dado que el dictamen incurre en omisión por desconocer la enfermedad específica, por mayoría de razón, la Junta carecerá de elementos para ubicar la enfermedad en alguna de las múltiples fracciones del artículo 513 de la ley laboral.


Independientemente de los razonamientos vertidos por los Tribunales Colegiados contendientes, esta Segunda Sala procede a fijar el criterio a seguir, contemplando diversas hipótesis, en atención a que debido a la presencia de innumerables factores que pueden intervenir no es factible establecer una regla general destinada a todos los supuestos.


Cabe transcribir el contenido del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, pues es precisamente su análisis el que determinará el sentido de este fallo:


"Artículo 513. Para los efectos de este título la ley adopta la siguiente tabla de enfermedades de trabajo.


"Tabla de enfermedades de trabajo


"Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral


"1. Afecciones debidas a inhalación de polvos de lana


"Trabajadores de la industria textil y demás manipuladores de este producto.


"2. Afecciones debidas a inhalación de polvos de pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda.


"Colchoneros, fabricantes de adornos y artículos de mercería, cortadores y peinadores de pelo, fabricación de brochas, pinceles, cepillos. Trabajadores de los rastros, carniceros, empacadores de carne.


"3. Afecciones debidas a la inhalación de polvos de madera.


"Carpinteros, madereros, ebanistas y trabajadores de la industria papelera.


"4. Tabacosis:


"Afecciones debidas a la inhalación de polvos de tabaco.


"Trabajadores de la industria del tabaco.


"5. B.: afecciones debidas a la inhalación de polvos de bagazo, como en la industria azucarera.


"Tolveros, cernidores y bagaceros, trabajadores de la industria papelera y fabricación de abonos.


"6. S.: afecciones debidas a la inhalación de polvos de corcho.


"Trabajadores del corcho.


"7. Afecciones debidas a inhalación de polvos de cereales, harinas, heno, paja, yute, ixtle y henequén.


"Cargadores, alijadores, estibadores, recolectores, granjeros, trilladores, sombrereros (de sombreros de paja), empacadores, molineros, panaderos, trabajadores de las industrias de fibras duras, fabricantes de muebles, industria papelera.


"8. Bisinosis.


"Trabajadores de hilados y tejidos de algodón y demás manipuladores de este producto.


"9. Canabiosis: afecciones producidas por inhalación de polvos de cáñamo.


"Trabajadores de la industria del cáñamo.


"10. Linosis: afecciones producidas por la inhalación del polvo de lino.


"Trabajadores de la industria del lino.


"11. Asma de los impresores (por la goma arábiga).


"12. A..


"Mineros (de las minas de carbón), carboneros, herreros, forjadores, fundidores, fogoneros, deshollinadores y demás trabajadores expuestos a inhalación de polvos de carbón de hulla, grafito y antracita.


"13. S..


"Mineros (de las minas de hierro), fundidores, pulidores, soldadores, limadores, torneros y manipuladores de óxido de hierro.


"14. C..


"Trabajadores que manejan sales cálcicas, como el carbonato y sulfato de calcio y en la industria del yeso.


"15. B..


"Trabajadores que manejan compuestos de bario, pintores, de la industria papelera y laboratorios.


"16. E..


"Trabajadores de las minas de estaño, hornos y fundiciones del metal, o del óxido.


"17. S..


"Trabajadores expuestos a la aspiración de silicatos pulverulentos (tierra de batán, arcillas, caolín).


"18. Afecciones debidas a la inhalación de abrasivos sintéticos:


"Esmeril, carborundo, aloxita, utilizados en la preparación de muelas, papeles abrasivos y pulidores.


"19. S..


"Mineros, canteros, areneros, alfareros, trabajadores de la piedra y roca, túneles, carreteras y presas, pulidores con chorro de arena, cerámica, cemento, fundidores, industria química y productos refractarios que contengan sílice.


"20. Asbetosis o amiantosis.


"Mineros (de minas de asbesto), canteros, en la industria textil, papelera, cementos, material de revestimiento aislante del calor y la electricidad.


"21. B. o gluciniosis.


"Afecciones debidas a inhalación de polvos de berilio o glucinio.


"Mineros (de las minas de berilio), trabajadores que fabrican y manipulan aleaciones para aparatos de rayos X, industria eléctrica y aeronáutica, soldadura, ladrillos para hornos, lámparas fluorescentes e industria atómica.


"22. Afecciones debidas a inhalación de polvo de cadmio.


"Mineros, trabajadores de fundiciones, preparación de aleaciones, en dentistería, industria foto-eléctrica, telefónica, de los colorantes, vidriera, de los acumuladores y soldadores.


"23. Afecciones debidas a inhalación de polvos de vanadio.


"Mineros, petroleros, fundidores, trabajadores de la industria del acero, química, fotográfica, farmacéutica, de los insecticidas y durante la limpieza de hornos alimentados con aceites minerales.


"24. Afecciones debidas a inhalación de polvos de uranio.


"Mineros (de las minas de uranio), cuando se exponen a la acción del hexa-fluoruro, separado del mineral.


"25. Afecciones debidas a inhalación de polvos de manganeso (neumonía manganésica).


"Mineros (de las minas de manganeso), trabajadores de la fabricación de acero-manganeso, de la soldadura del acero al manganeso y otros usos.


"26. Afecciones debidas a inhalación de polvos de cobalto.


"Trabajadores expuestos a la aspiración de polvos de metal finamente dividido, o mezclado a carburo de tungsteno.


"27. Talcosis o esteatosis.


"Trabajadores de la industria química y de cosméticos que manejan talco o esteatita.


"28. A. o ‘pulmón de aluminio’.


"Fundidores, pulverizadores y pulidores de aluminio, pintores y pirotécnicos; en su forma mixta, por inhalación de alúmina y sílice (enfermedad de S., en trabajadores de la fundición de bauxita y abrasivos.


"29. Afecciones debidas a inhalación de polvos de mica.


"Fabricación de vidrio refractario, aislantes, anteojos, papeles de decoración, anuncios luminosos, barnices, esmaltes, lubricantes, explosivos y en la cerámica.


"30. Afecciones debidas a inhalación de tierra, de diatomeas (tierra de infusorios, diatomita, trípoli, kieselgur).


"Trabajadores que manipulan productos silícicos en estado amorfo, derivados de esqueletos de animales marinos, en fábricas de bujías filtrantes, aislantes y polvos absorbentes.


"Enfermedades de las vías respiratorias producidas por inhalación de gases y vapores


"Afecciones provocadas por sustancias químicas inorgánicas u orgánicas que determinan acción asfixiante simple, o irritante de las vías respiratorias superiores, o irritante de los pulmones.


"31. Asfixia por el ázoe o nitrógeno.


"Obreros que trabajan en procesos de oxidación en medios confinados, limpieza y reparación de cubas, producción de amoníaco y cianamida cálcica.


"32. Por el anhídrido carbónico o bióxido de carbono.


"Trabajadores expuestos durante la combustión o fermentación de compuestos de carbono, gasificación de aguas minerales y preparación de nieve carbónica, poceros y letrineros.


"33. Por el metano, etano, propano y butano.


"Trabajadores de la industria del petróleo, yacimientos de carbón, gas líquido, hornos de coque e industria petroquímica.


"34. Por el acetileno.


"Trabajadores dedicados a su producción y purificación, manejo de lámparas de carburo, soldadores de las industrias química y petroquímica.


"35. Acción irritante de las vías respiratorias superiores por el amoníaco.


"Trabajadores de la producción de esta sustancia y sus compuestos, destilación de la hulla, refinerías de petróleo e industria petroquímica, operaciones químicas, fabricación de hielo y frigoríficos, preparación de abonos para la agricultura, letrineros, poceros, estampadores, de tenerías y establos.


"36. Por el anhídrido sulfuroso.


"Trabajadores de la combustión de azufre, preparación de anhídrido sulfuroso en estado gaseoso y líquido, fabricación de ácido sulfúrico, tintorería, blanqueo, conservación de alimentos y fumigadores, refrigeración, papeles de colores, estampadores y mineros (de las minas de azufre).


"37. Por el formaldehído y formol.


"Trabajadores de la fabricación de resinas sintéticas, industria de la alimentación, fotográfica, peletera, textil, química, hulera, tintorera, trabajos de laboratorio, conservación de piezas anatómicas y embalsamadores.


"38. Por aldehídos, acridina, acroleína, furfural, acetato de metilo, formiato de metilo, compuestos de selenio, estireno y cloruro de azufre.


"Trabajadores de la industria química, petroquímica y manipulación de esos compuestos.


"39. Acción irritante sobre los pulmones, por el cloro.


"Trabajadores de la preparación del cloro y compuestos clorados, de blanqueo y desinfección, en la industria textil y papelera, de la esterilización del agua y fabricación de productos químicos.


"40. Por el fósgeno o cloruro de carbonilo.


"Trabajadores de la fabricación de colorantes y otros productos químicos sintéticos, de gases de combate, de extinguidores de incendios.


"41. Por los óxidos de ázoe o vapores nitrosos.


"Trabajadores de la fabricación y manipulación de ácido nítrico y nitratos, estampadores, grabadores, industrias químicas y farmacéuticas, petroquímica, explosivos, colorantes de síntesis, soldadura, abonos nitrados y silos.


"42. Por el anhídrido sulfúrico.


"Trabajadores de la fabricación de ácido sulfúrico, de refinerías de petróleo y síntesis química.


"43. Por el ozono.


"Trabajadores que utilizan este agente en la producción de peróxido y en la afinación de aceites, grasas, harina, almidón, azúcar y textiles, en el blanqueo y la esterilización del agua, en la industria eléctrica y en la soldadura.


"44. Por el bromo.


"Trabajadores que manejan el bromo como desinfectante, en los laboratorios químicos, metalurgia, industria químico-farmacéutica, fotografía y colorantes.


"45. Por el flúor y sus compuestos.


"Trabajadores que manejan estas sustancias en la industria vidriera, grabado, coloración de sedas, barnizado de la madera, blanqueo, soldadura y como impermeabilizantes del cemento; la preparación del ácido fluorhídrico, metalurgia del aluminio y del berilio, superfosfatos y compuestos, preparación de insecticidas y raticidas.


"46. Por el sulfato de metilo.


"Trabajadores que manipulan este compuesto en diversas operaciones industriales.


"47. Asma bronquial por los alcaloides y éter dietílico diclorado, poli-isocianatos y di-isocianato de tolueno.


"Trabajadores de la industria química, farmacéutica, hulera, de los plásticos y lacas.


"Dermatosis


"Enfermedades de la piel (excluyendo las debidas a radiaciones ionizantes), provocadas por agentes mecánicos, físicos, químicos inorgánicos u orgánicos, o biológicos; que actúan como irritantes primarios, o sensibilizantes, o que provocan quemaduras químicas; que se presentan generalmente bajo las formas eritematosa, edematosa, vesiculosa, eczematosa o costrosa.


"48. Dermatosis por acción del calor.


"H., fundidores, caldereros, fogoneros, horneros, trabajadores del vidrio, panaderos.


"49. Dermatosis por exposición a bajas temperaturas.


"Trabajadores de cámaras frías, fabricación y manipulación de hielo y de productos refrigerados.


"50. Dermatosis por acción de la luz solar y rayos ultravioleta.


"Trabajadores al aire libre, salineros, artistas cinematográficos, soldadores, vidrieros, de gabinetes de fisioterapia, etc.


"51. Dermatosis producidas por ácidos clorhídrico, sulfúrico, nítrico, fluorhídrico, fluosilícico, clorosulfónico.


"Trabajadores de la fabricación del cloro y productos orgánicos clorados (acné clórico); ácidos grasos, blanqueo, industria química, manejo y preparación del ácido sulfúrico; fabricación, manipulación y utilización del ácido fluorhídrico, en las industrias del petróleo y petroquímica, grabado de vidrio, cerámica, laboratorio, etc.


"52. Dermatosis por acción de sosa cáustica, potasa cáustica y carbonato de sodio.


"Trabajadores dedicados a la producción y manipulación de estos álcalis.


"53. Dermatosis, ulceraciones cutáneas y perforación del tabique nasal por acción de cromatos y bicromatos.


"Trabajadores de las fábricas de colorantes de cromo, papel pintado, lápices de colores, espoletas, explosivos, pólvora piroxilada de caza, fósforos suecos; en la industria textil, hulera, tenerías, tintorerías, fotografía, fotograbado y cromado electrolítico.


"54. Dermatosis y queratosis arsenical, perforación del tabique nasal.


"Trabajadores de las plantas arsenicales, industria de los colorantes, pintura, papel de color, tintorería, tenería, cerámica, insecticidas, raticidas, preparaciones de uso doméstico y demás manipuladores de arsénico.


"55. Dermatosis por acción del níquel y oxicloruro de selenio.


"Trabajadores de fundiciones y manipulaciones diversas.


"56. Dermatosis por acción de la cal, u óxido de calcio.


"Trabajadores de la manipulación de la cal, preparación de polvo de blanqueo, yeso, cemento, industria química y albañiles.


"57. Dermatosis por acción de sustancias orgánicas: ácido acético, ácido oxálico, ácido fórmico, fenol y derivados, cresol, sulfato de dimetilo, bromuro de metilo, óxido de etileno, fulminato de mercurio, tetril, anhídrido ftálico de trinitrotolueno, parafinas, alquitrán, brea, dinitro-benceno.


"Trabajadores de la fabricación y utilización de esas sustancias (acción fotosensibilizante de las tres últimas).


"58. Dermatosis por benzol y demás solventes orgánicos.


"Trabajadores de la industria textil, hulera, tintorera, vidriera, química, abonos, cementos, linóleos, etc.


"59. Dermatosis por acción de aceites de engrase, de corte (botón de aceite o elaioconiosis), petróleo crudo.


"Trabajadores que utilizan estos productos en labores de engrase, lubricación, desengrase, en la industria petrolera, petroquímica y derivados.


"60. Dermatosis por acción de derivados de hidrocarburos: hexametileno-tetramina, formaldehído, cianamida cálcica, anilinas, parafenileno-diamina, dinitroclorobenceno, etc., en trabajadores que utilizan y manipulan estas sustancias.


"61. C., fisuras y grietas por acción mecánica:


"Cargadores, alijadores, estibadores, carretilleros, hilanderos, peinadores y manipuladores de fibras, cáñamo, lana, lino, etc.; cosecheros de caña, vainilleros, jardineros, marmoleros, herreros, toneleros, cortadores de metales, mineros, picapedreros, sastres, lavanderas, cocineras, costureras, planchadoras, peluqueros, zapateros, escribientes, dibujantes, vidrieros, carpinteros, ebanistas, panaderos, sombrereros, grabadores, pulidores, músicos, etc.


"62. Dermatosis por agentes biológicos.


"Panaderos, especieros del trigo y harina, peluqueros, curtidores, trabajadores de los astilleros que manipulan cereales parasitados, penicilina y otros compuestos medicamentosos, etc.


"63. Otras dermatosis. Dermatosis de contacto.


"Manipuladores de pinturas, colorantes vegetales, sales metálicas, cocineras, lavaplatos, lavanderos, mineros, especieros, fotógrafos, canteros, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de trapo, bataneros, manipuladores de petróleo y de la gasolina, blanqueadores de tejidos por medio de vapores de azufre, hiladores y colectores de lana, médicos, enfermeras y laboratoristas.


"64. Lesiones ungueales y peringueales.


"Onicodistrofias, onicolisis y paroniquia por exposición a solventes, humedad y traumatismos. Actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.


"65. Otros padecimientos cutáneos de tipo reaccional no incluidos en los grupos anteriores, producidos por agentes químicos orgánicos (melanodermias, acromias, leucomelanodermias, liquen plano).


"Actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.


"Oftalmopatías profesionales


"(Enfermedades del aparato ocular producidas por polvos y otros agentes físicos, químicos y biológicos)


"66. Blefaroconiosis (Polvos minerales, vegetales o animales).


"Trabajadores expuestos a la acción de estos polvos: canteros, yeseros, mineros, alfareros, esmeriladores, afiladores, pulidores, cementeros, carboneros, fabricantes de objetos de aluminio y cobre, manipuladores de mercurio, panaderos, laneros, colchoneros, peleteros, etc.


"67. Dermatitis palpebral de contacto y eczema palpebral (Polvos, gases y vapores de diversos orígenes).


"Trabajadores de la industria químico-farmacéutica, antibióticos y productos de belleza; industria petroquímica, plásticos, productos de hule y derivados de la parafenileno-diamina, alquitrán, asfaltos, solventes y barnices, industria de la vainilla, cultivo del "champignon", carpinteros.


"68. Conjuntivitis y querato-conjuntivitis (por agentes físicos (calor); químicos o alergizantes: amoníaco, anhídrido sulfuroso, formol, cloro y derivados, vapores nitrosos, ácido sulfúrico, ozono, ácido sulfhídrico, solventes y barnices celulósicos, tetracloretano, alcohol metílico, viscosa, lana, pluma, pelos, pólenes, algodón, trigo, cacahuate, lúpulo, tabaco, mostaza, vainilla, productos medicamentosos, etc.) herreros, fundidores, horneros, laminadores, hojalateros, panaderos, poceros, letrineros, trabajadores de fibras artificiales a partir de la celulosa y otros trabajadores expuestos a la acción del ácido sulfhídrico (hidrógeno sulfurado) y demás agentes mencionados.


"69. Conjuntivitis y querato-conjuntivitis por radiaciones (rayos actínicos, infrarrojos, de onda corta y rayos X). Salineros, artistas cinematográficos, soldadores, vidrieros, trabajadores de las lámparas incandescentes de mercurio y los expuestos al ultra-violeta solar; trabajadores de las lámparas de arco, de vapores de mercurio, hornos, soldadura autógena, metalurgia, vidriería, etc.; radiólogos y demás trabajadores de la fabricación y manipulación de aparatos de rayos X y otras fuentes de energía radiante.


"70. P.. Por irritación conjuntival permanente por factores mecánicos (polvos); físicos (rayos infra-rojos, calóricos).


"H., fundidores, horneros, laminadores, hojalateros, y todos los trabajadores con actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.


"71. Queratoconiosis:


"Incrustación en la córnea de partículas duras (mármol, piedra, polvos abrasivos o metales).


"Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.


"72. A. ocular (S. de plata).


"Cinceladores, orfebres, pulidores, plateros, fabricantes de perlas de vidrio, químicos.


"73. Catarata por radiaciones (Rayos infra-rojos, calóricos, de onda corta, rayos X).


"Vidrieros, herreros, fundidores, técnicos y trabajadores de gabinetes de rayos X, técnicos y trabajadores de la energía atómica.


"74. Catarata tóxica (N. y sus derivados).


"Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.


"75. Parálisis oculomotoras (Intoxicación por sulfuro de carbono, plomo).


"Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.


"76. O. interna (Intoxicación por sulfuro de carbono).


"Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.


"77. R., neuro-retinitis y corio-retinitis (Intoxicación por naftalina, benzol).


"Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición de estos agentes.


"78. N. y lesión de la rama sensitiva del trigémino (intoxicación por tricloretileno).


"Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a este agente.


"79. N. óptica y ambliopía o amaurosis tóxica (intoxicación por plomo, sulfuro de carbono, benzol, tricloretileno, óxido de carbono, alcohol metílico, nicotina, mercurio).


"Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.


"80. Conjuntivitis por gérmenes patógenos.


"Médicos y enfermeras con motivo de la práctica de su profesión.


"81. O. y catarata eléctrica.


"Trabajadores de la soldadura eléctrica, de los hornos eléctricos o expuestos a la luz del arco voltaico durante la producción, transporte y distribución de la electricidad.


"Intoxicaciones


"Enfermedades producidas por absorción de polvos, humos, líquidos, gases o vapores tóxicos de origen químico, orgánico o inorgánico, por las vías respiratoria, digestiva o cutánea.


"82. Fosforismo e intoxicación por hidrógeno fosforado.


"Trabajadores de la fabricación de compuestos fosforados o derivados del fósforo blanco, catálisis en la industria del petróleo, fabricación de bronce de fósforo, insecticidas, raticidas, parasiticidas, hidrógeno fosforado, aleaciones y en la pirotecnia.


"83. Saturnismo o intoxicación plúmbica.


"Trabajadores de fundiciones de plomo, industria de acumuladores, cerámica, pintores, plomeros, impresores, fabricantes de cajas para conservas, juguetes, tubos, envolturas de cables, soldadura, barnices, albayalde, esmalte y lacas, pigmentos, insecticidas y demás manipuladores de plomo y sus compuestos.


"84. H. o mercurialismo.


"Mineros (de las minas de mercurio), manipuladores del metal y sus derivados, fabricantes de termómetros, manómetros, lámparas de vapores de mercurio, sombreros de fieltro, electrólisis de las salmueras, conservación de semillas, fungicidas, fabricación y manipulación de explosivos y en la industria químico-farmacéutica.


"85. Arsenicismo e intoxicación por hidrógeno arseniado.


"Trabajadores en las plantas de arsénico, fundiciones de minerales y metales, de la industria de los colorantes, pinturas, papel de color, tintorería, tenería, cerámica, insecticidas, raticidas, otras preparaciones de uso doméstico y demás manipuladores del arsénico.


"86. M..


"Mineros (de minas de manganeso), trituradores y manipuladores de metal, de la fabricación de aleaciones de acero, cobre o aluminio, fabricación de pilas secas, en el blanqueo, tintorería y decoloración del vidrio, soldadores.


"87. Fiebre de los fundidores de zinc o temblor de los soldadores de zinc.


"Fundidores y soldadores del metal, de la galvanización o estañado, fundición de latón o de la soldadura de metales galvanizados.


"88. O..


"Trabajadores en contacto de gas de hulla, gas pobre, gas de agua, de los altos hornos, de los motores de combustión interna, hornos y espacios confinados, caldereros, mineros, bomberos y en todos los casos de combustión incompleta del carbón.


"89. Intoxicación ciánica.


"Trabajadores que manipulan ácido cianhídrico, cianuro y compuestos, de las plantas de beneficio, de la extracción del oro y la plata de sus minerales, fundidores, fotógrafos, fabricantes de sosa, de la industria textil, química, del hule sintético, materias plásticas, tratamiento térmico de los metales, fumigación, utilización del cianógeno y tintoreros en azul.


"90. Intoxicación por alcoholes metílico, etílico, propílico y butílico.


"Trabajadores que los utilizan como solventes en la fabricación de lacas y barnices, en la preparación de esencias y materiales tintoriales y en las industrias química y petroquímica.


"91. Hidrocarburismo por derivados del petróleo y carbón de hulla.


"Trabajadores de las industrias petrolera, petroquímica, carbonífera, fabricación de perfumes y demás expuestos a la absorción de estas sustancias.


"92. Intoxicación por el tolueno y el xileno.


"Trabajadores que manipulan estos solventes en la industria de las lacas, hulera, peletera, fotograbado, fabricación de ácido benzoico, aldehída bencílica, colorantes, explosivos (TNT), pinturas y barnices.


"93. Intoxicaciones por el cloruro de metilo y el cloruro de metileno.


"Trabajadores que utilizan el cloruro de metilo como frigorífico o el cloruro de metileno como solvente, o en la industria de las pinturas.


"94. Intoxicaciones producidas por el cloroformo, tetracloruro de carbono y cloro-bromo-metanos.


"Trabajadores que manipulan estas sustancias como solventes, fumigantes, refrigerantes, extinguidores de incendios, etc.


"95. Intoxicaciones por el bromuro de metilo y freones (derivados fluorados de hidrocarburos halogenados).


"Trabajadores que los utilizan como frigoríficos, insecticidas y preparación de extinguidores de incendios.


"96. Intoxicación por el di-cloretano y tetra-cloretano.


"Trabajadores que manipulan estas sustancias como disolventes de grasas, aceites, ceras, hules, resinas, gomas, dilución de lacas, desengrasado de la lana e industria química.


"97. Intoxicación por el hexa-cloretano.


"Trabajadores que lo utilizan para desengrasar el aluminio y otros metales.


"98. Intoxicación por el cloruro de vinilo o monocloretileno.


"Trabajadores de la fabricación de materias plásticas y su utilización como frigorífico.


"99. Intoxicación por la mono-clorhidrina del glicol.


"Trabajadores expuestos durante la fabricación del óxido de etileno y glicoles, composición de lacas y manipulación de abonos y fertilizantes.


"100. Intoxicaciones por el tri-cloretileno y per-cloretileno.


"Trabajadores que utilizan estos solventes en la metalurgia, tintorerías, en el desengrasado de artículos metálicos y de lana, fabricación de betunes y pinturas.


"101. Intoxicaciones por insecticidas clorados.


"Trabajadores que fabrican o manipulan derivados aromáticos clorados como el diclorodifenil-tricloretano (DDT), aldrín, dieldrín y similares.


"102. Intoxicaciones por los naftalenos clorados y difenilos clorados.


"Trabajadores que los utilizan como aislantes eléctricos.


"103. Sulfo-carbonismo.


"Trabajadores expuestos durante su producción, o en la utilización del solvente en la fabricación del rayón, celofán, cristal óptico, vulcanización del hule en frío, como pesticida y en la extracción de grasas y aceites.


"104. Sulfhidrismo o intoxicación por hidrógeno sulfurado.


"Trabajadores de la producción de esta sustancia, mineros, aljiberos, albañaleros, limpiadores de hornos, tuberías, retortas y gasómetros, del gas del alumbrado, vinateros y en la industria del rayón.


"105. Intoxicación por el bióxido de dietileno (dioxán).


"Trabajadores que utilizan este solvente en la industria de las lacas, barnices, pinturas, tintas, resinas de cera y plásticos; preparación de tejidos en histología.


"106. B..


"Trabajadores que utilizan el benzol como solvente en la industria hulera, impermeabilización de telas, fabricación de nitrocelulosa, industria petroquímica, del vestido, lacas, vidrio, artes gráficas, textiles, cerámica, pinturas, fotograbado, industria del calzado, tintorería, etc.


"107. Intoxicación por el tetra-hidro-furano.


"Trabajadores de la industria textil, que lo utilizan como solvente.


"108. Intoxicaciones por la anilina (anilismo) y compuestos.


"Trabajadores de la industria química, colorantes, tintas y productos farmacéuticos.


"109. Intoxicaciones por nitro-benceno, toluidinas y xilidinas.


"Trabajadores de la industria de los colorantes, pinturas, lacas y fabricación de la anilina.


"110. Intoxicaciones por trinitro-tolueno y nitroglicerina.


"Trabajadores de la industria y manipulación de los explosivos.


"111. Intoxicación por el tetra-etilo de plomo.


"Trabajadores de la fabricación y manipulación de este antidetonante, preparación de carburantes, limpieza y soldadura de los recipientes que lo contienen.


"112. Intoxicación por insecticidas orgánico-fosforados.


"Trabajadores de la producción y manipulación de tetra-fosfato hexaetílico (TPHE), pirofosfato tetraetílico (PPTE), paratión y derivados.


"113. Intoxicaciones por el dinitrofenol, dinitro-ortocresol, fenol y pentaclorofenol.


"Trabajadores que utilizan estos compuestos como fungicidas e insecticidas, en la fabricación de colorantes, resinas y conservación de las maderas.


"114. Intoxicaciones por la bencidina, naftilamina alfa, naftilamina beta y para-difenilamina.


"Trabajadores que manipulan estas sustancias en la industria hulera y fabricación de colorantes.


"115. Intoxicaciones por carbamatos, ditiocarbamatos, derivados de clorofenoxihidroxicumarina, talio, insecticidas de origen vegetal.


"Fabricación, formulación, envase, transporte y aplicación de pesticidas en general.


"116. Intoxicaciones por la piridina, clorpromazina y quimioterápicos en general.


"Trabajadores encargados de la fabricación, formulación y empaque de estas sustancias en la industria químico-farmacéutica.


"117. Enfermedades producidas por combustibles de alta potencia (Hidruros de boro, oxígeno líquido, etc.).


"Técnicos y trabajadores expuestos en la preparación, control y manejo de estos productos.


"Infecciones, parasitosis, micosis y virosis


"Enfermedades generalizadas o localizadas provocadas por acción de bacterias, parásitos, hongos y virus.


"118. C..


"P., caballerangos, mozos de cuadra, veterinarios, curtidores, peleteros, cardadores de lana, traperos, manipuladores de crin, cerda, cuernos, carne y huesos de bovídeos, caballos, carneros, cabras, etc.


"Trabajadores de los rastros y empacadores.


"119. M..


"Caballerangos, mozos de cuadras, cuidadores de ganado caballar, veterinarios y enfermeros veterinarios.


"120. Tuberculosis.


"Médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro, afanadoras, personal de laboratorios biológicos y de diagnóstico, personal de lavandería en sanatorios, veterinarios, enfermeros de veterinaria; carniceros y mineros, cuando previamente exista silicosis.


"121. B..


"Veterinarios, pastores, carniceros, ganaderos, ordeñadores, lecheros, técnicos de laboratorio, personal de plantas para beneficio de la leche de cabra y de vaca, médicos, enfermeras, enfermeros de veterinaria.


"122. S..


"Sopladores de vidrio (accidente primario bucal); médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro (accidente primario en las manos).


"123. Tétanos.


"Caballerangos, carniceros, mozos de cuadra, cuidadores de ganado, veterinarios, personal de la industria agropecuaria, jardineros.


"124. M. y actinomicosis cutánea.


"Trabajadores del campo, panaderos, molineros de trigo, cebada, avena y centeno.


"125. A..


"Mineros, ladrilleros, alfareros, terreros, jardineros, areneros y fabricantes de teja.


"126. L..


"Chicleros, huleros, vainilleros, leñadores de las regiones tropicales.


"127. Oncocercosis.


"Trabajadores agrícolas de las plantaciones cafetaleras.


"128. E..


"Campesinos, floricultores, empacadores de tierra y plantas, trabajadores de zacate y pieles.


"129. C. o moniliasis.


"F. y trabajadores que mantienen manos o pies constantemente húmedos.


"130. H..


"Trabajadores de la extracción y manipulación del guano.


"131. Aspergilosis.


"C. de animales, limpiadores de pieles y trabajadores agrícolas expuestos al hongo.


"132. C..


"Trabajadores de la extracción y manipulación de guanos, provenientes de zonas no infestadas ni endémicas, que sean contratados para realizar trabajos en zonas infestadas o endémicas.


"133. Paludismo.


"Obreros y campesinos provenientes de zonas no infestadas ni endémicas, que sean contratados para realizar trabajos en zonas infestadas o endémicas.


"134. R.(. exantemático y otras similares).


"Médicos, enfermeras, personal de limpieza de los servicios de infectología y laboratorios, siempre que se identifique el agente causal en el paciente y en el sitio de trabajo.


"135. Espiroquetosis (Leptospirosis y otras similares).


"Trabajos ejecutados en las alcantarillas, minas, mataderos, deslanado, laboratorios y cuidado de animales.


"136. Virosis (hepatitis, enterovirosis, rabia, psitacosis, neumonías a virus, mononucleosis infecciosa, poliomielitis y otras).


"Médicos, enfermeras y personal de limpieza en hospitales y sanatorios, personal de laboratorio y análisis clínicos, personal de bancos de sangre, siempre que se identifique el agente causal en el paciente y en el sitio de trabajo.


"137. E..


"Trabajadores en contacto con animales o sus cadáveres, pelo de animales, cuero y otros materiales, trapos viejos y demás desperdicios, personal de lavandería en los hospitales, personal que maneje ropa sucia o contaminada.


"138. T..


"Trabajadores de rastros.


"Enfermedades producidas por el contacto con productos biológicos


"139. H. sintéticas; enfermedades producidas por hormonas sintéticas de actividad específica, estrogénica, androgénica, etc.


"Personal de las industrias que sintetizan productos hormonales.


"140. Enfermedades producidas por la exposición a antibióticos.


"(Penicilina, estreptomicina y otros similares de amplio o mediano espectro).


"Trabajadores encargados de la fabricación, formulación y empaque de estas sustancias en la industria químico-farmacéutica.


"Enfermedades producidas por factores mecánicos y variaciones de los elementos naturales del medio de trabajo


"141. B. e higromas.


"Trabajadores en los que se realizan presiones repetidas, como mineros (de las minas de carbón y manganeso), cargadores, alijadores, estibadores y otros en los que se ejercen presiones sobre determinadas articulaciones (rodillas, codos, hombros).


"142. O. y trastornos angioneuróticos (‘dedo muerto’).


"Trabajadores que utilizan martillos neumáticos, perforadoras mecánicas y herramientas análogas, perforistas, remachadores, talladores de piedra, laminadores, herreros, caldereros, pulidores de fundición, trabajadores que utilizan martinetes en las fábricas de calzados, etc.


"143. Retracción de la aponeurosis palmar o de los tendones de los dedos de las manos.


"Cordeleros, bruñidores, grabadores.


"144. Deformaciones.


"Trabajadores que adoptan posturas forzadas, zapateros, torneros, recolectores de arroz, cargadores, sastres, talladores de piedra, mineros, costureras, dibujantes, carpinteros, dactilógrafas, bailarinas de ballet, etc.


"145. R. atrófica, faringitis atrófica, laringitis atrófica y algias por elevadas temperaturas.


"Trabajadores de las fundiciones, hornos, fraguas, vidrio, calderas, laminación, etc.


"146. Congeladuras.


"Trabajadores expuestos en forma obligada a la acción de temperaturas glaciales, frigoríficos, fábricas de hielo, etc.


"147. Enfermedades por descompresión brusca, intoxicación por oxígeno y aeroembolismo traumático. O. tardías del hombro y de la cadera.


"Trabajadores que laboran respirando aire a presión mayor que la atmosférica: buzos, labores subacuáticas y otras similares.


"148. Mal de los aviadores, aeroembolismo, otitis y sinusitis baro-traumáticas.


"Aeronautas sometidos a atmósfera con aire enrarecido durante el vuelo a grandes altitudes.


"149. Enfisema pulmonar.


"Músicos de instrumentos de viento, sopladores de vidrio.


"150. Complejo cutáneo-vascular de pierna por posición de pie prolongada y constante, o marcha prolongada llevando bultos pesados.


"Tipógrafos, dentistas, enfermeras de quirófanos, peluqueros, carteros, vendedores, meseros, policías y otras actividades similares.


"Enfermedades producidas por las radiaciones ionizantes y electromagnéticas (excepto el cáncer)


"151. Trabajadores de la industria atómica, minas de uranio y otros metales radioactivos (arsénico, níquel, cobalto, estroncio, asbesto, berilio, radium), tratamiento y metalurgia, reactores nucleares, utilización de radio-elementos (gamagrafía, gama y betaterapia, isótopos), utilización de generadores de radiaciones (trabajadores y técnicos de rayos X), radio, sonar, rayos láser, masser, etc.; que presenten:


"a) en piel, eritemas, quemaduras térmicas o necrosis;


"b) en ojos, cataratas;


"c) en sangre, alteraciones de los órganos hematopoyéticos, con leucopenia, trombocitopenia o anemia;


"d) en tejido óseo, esclerosis o necrosis;


"e) en glándulas sexuales, alteraciones testiculares con trastornos en la producción de los espermatozoides y esterilidad; alteraciones ováricas con modificaciones ovulares y disfunciones hormonales;


"f) efectos genéticos debidos a mutaciones de los cromosomas o de los genes;


"g) envejecimiento precoz con acortamiento de la duración media de la vida.


"Cáncer.


"Enfermedades neoplásicas malignas debidas a la acción de cancerígenos, industriales de origen físico, o químico inorgánico u orgánico, o por radiaciones, de localización diversa.


"152. Cáncer de la piel: trabajadores expuestos a la acción de rayos ultravioleta al aire libre (agricultores, marineros, pescadores, peones); a los rayos X, isótopos radiactivos, radium y demás radioelementos; arsénico y sus compuestos; pechblenda, productos derivados de la destilación de la hulla, alquitrán, brea, asfalto, benzopireno y dibenzoantraceno (cáncer del escroto de los deshollinadores), creosota; productos de la destilación de esquistos bituminosos (aceites de esquistos lubricantes, aceites de parafina), productos derivados del petróleo (aceites combustibles, de engrasado, de parafina, brea del petróleo).


"153. Cáncer bronco-pulmonar.


"Mineros (de las minas de uranio, níquel).


"Trabajadores expuestos al asbesto (mesotelioma pleural); trabajadores que manipulan polvos de cromatos, arsénico, berilio.


"154. Cáncer del etmoides, de las cavidades nasales;


"Trabajadores empleados en la refinación del níquel.


"155. Cánceres diversos.


"Carcinomas (y papilomatosis) de la vejiga en los trabajadores de las aminas aromáticas; leucemias y osteosarcomas por exposición a las radiaciones; leucosis bencénica.


"Enfermedades endógenas.


"Afecciones derivadas de la fatiga industrial.


"156. Hipoacusia y sordera: trabajadores expuestos a ruidos y trepidaciones, como laminadores, trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones.


"157. C.: trabajadores expuestos a repetición de movimientos, como telegrafistas, radio-telegrafistas, violinistas, pianistas, dactilógrafos, escribientes, secretarios, mecanógrafas, manejo de máquinas sumadoras, etc.


"158. Laringitis crónica con nudosidades en las cuerdas vocales: profesores, cantantes, locutores, actores de teatro, etc.


"159. Tendo-sinovitis crepitante de la muñeca: peones, albañiles, paleadores, ajustadores, torneros.


"160. Nistagmo de los mineros (minas de carbón).


"161. Neurosis:


"Pilotos aviadores, telefonistas y otras actividades similares."


Así, respecto del punto jurídico primeramente mencionado deberá concluirse que sí es posible que el perito médico determine la aplicabilidad de alguna fracción del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo pues, sin duda alguna, todas y cada una de las fracciones en él contenidas refieren cuestiones propiamente médicas, por lo que no existe ninguna razón lógica ni jurídica que impida al perito médico señalar en su dictamen alguna fracción del citado precepto. No obstante, dadas las premisas anteriores, tampoco puede estimarse que tal actividad constituya una facultad exclusiva de los peritos, pues la aplicación del derecho es una función eminentemente jurisdiccional, por lo que corresponderá a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en el laudo que pronuncien, la cita de los preceptos legales que estimen aplicables y fundatorios de su resolución, rendida en juicio que le sirva de apoyo.


En efecto, no debe confundirse el diagnóstico de una enfermedad, que deberá ser el resultado del análisis realizado por el perito médico, que puede o no estar precisado en el dictamen con base en una de las fracciones del mencionado artículo 513, con el deber de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de fundar y motivar adecuadamente su laudo, en términos de lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de manera que aun cuando el profesional médico no determine la aplicabilidad de alguna de las fracciones del artículo 513, corresponde al órgano jurisdiccional la adecuación de la norma general al caso particular, derivando su actividad de los elementos que le haya proporcionado el o los dictámenes médicos que integren la prueba pericial, esto es, no es con elementos propios con lo que establecerán la existencia de una enfermedad profesional, sino con base en la prueba pericial.


Apoya la anterior consideración, la tesis que se cita enseguida:


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XI, Quinta Parte

"Página: 77


"ENFERMEDADES PROFESIONALES, PRUEBA DE LAS. La prueba idónea para acreditar la existencia de una enfermedad profesional es la pericial médica y ante su ausencia, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, extralimitan sus facultades de juzgadoras en conciencia, si a base de razonamientos propios establecen la causalidad de un padecimiento para calificarlo como profesional."


Lo anterior conduce a establecer el segundo punto jurídico a resolver sobre los criterios contradictorios, pues ya quedó establecido que sí corresponde a la Junta realizar la adecuación de la norma general y abstracta al caso concreto.


En efecto, además de tomar en cuenta la Junta el resultado de la prueba pericial, a fin de establecer una resolución legal, deberá considerar los hechos de la demanda y su contestación alegados y probados por las partes, pues así lo ordena el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.


En este sentido, cabe considerar que los laudos emitidos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje son sentencias en sentido estricto, en tanto deciden los conflictos laborales en cuanto al fondo y deben cumplir con las exigencias de congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad, lo que es importante destacar porque de acuerdo con lo primero, debe haber una relación de concordancia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el juzgador.


De acuerdo con lo anterior, el laudo que pronuncie la Junta no debe tener como único apoyo el resultado de la prueba pericial, sino que en relación con ésta deben considerarse los hechos constitutivos de las acciones intentadas así como los de las defensas y excepciones opuestas, por tanto, si el trabajador demanda el reconocimiento de que padece una enfermedad profesional y, en consecuencia, el otorgamiento de la pensión correspondiente, deberá atenderse particularmente a los hechos que el actor estima fundatorios de su acción y corresponderá a la autoridad la determinación de si los mismos han sido probados, pues en éstos, precisa y particularmente, descansa un punto medular de toda controversia de la índole de que se trata: la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, la existencia de actividades específicas desarrolladas por el trabajador, la industria en que ha prestado sus servicios o la zona que resulte dañina.


Son apoyo de la anterior consideración las siguientes tesis y jurisprudencia:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228, Cuarta Parte

"Página: 302


"SENTENCIAS. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA NO SE VIOLA CUANDO EL JUEZ DECLARA EL DERECHO APLICABLE, SIN APARTARSE DE LO CONTROVERTIDO. El principio de la congruencia de la sentencia no resulta vulnerado por el J. cuando examina los elementos de la acción de acuerdo con las normas jurídicas aplicables, siempre que no tome en cuenta hechos que no hayan sido materia del juicio ni rebase las actitudes asumidas por las partes en los escritos que fijan la litis. Por el contrario cuando el J. declara el derecho en los casos que ante él se controvierten no hace sino desarrollar la función jurisdiccional para los altos fines que justifican su atribución a un órgano del Estado."


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 127-132, Quinta Parte

"Página: 16


"CONGRUENCIA EN LOS LAUDOS, PRINCIPIO DE. RIESGOS. El principio jurídico de congruencia del laudo establecido en el artículo 776 de la ley laboral, no sólo significa que la congruencia a que el propio numeral se refiere debe establecerse entre la demanda que resulte procedente y la condena respectiva, sino que también dicha congruencia debe abarcar todos los aspectos controvertidos y el material probatorio que obra en autos; de ahí que si un trabajador demanda una prestación derivada de un riesgo de trabajo señalando las bases para la condena y de las pruebas resulta que esas bases son superiores a lo afirmado en el escrito de demanda, no se infringe el principio de congruencia, si la Junta responsable se apoya en el resultado de las pruebas para hacer la condena respectiva, puesto que tales pruebas son el medio idóneo para lograr la verdad sabida a que se refiere el artículo 775 de la ley laboral."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 71, Cuarta Parte

"Página: 43


"SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS. El principio de congruencia estriba en que las sentencias deben estar en armonía o concordancia con la demanda y la contestación formuladas por las partes; es decir, que lo fallado debe estar de acuerdo con los hechos invocados por las partes en los escritos que fijan la litis y que el juzgador debe encuadrar en el derecho que les sea aplicable, según el resultado del examen de las pruebas rendidas para demostrarlos. La sentencia que resuelve que el actor no probó los hechos constitutivos de la acción intentada en su demanda, y absuelve a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, podrá ser el resultado de una incorrecta apreciación de las pruebas rendidas en el juicio; pero dicha sentencia no será incongruente, si no altera los hechos de la litis ni cambia la causa de pedir invocada en los escritos que la forman."


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LXXIX

"Página: 4376


"PRUEBAS ANTE LAS JUNTAS, CONGRUENCIA DE LAS. Independientemente de las acciones ejecutadas y de las excepciones opuestas en la contienda, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen el deber de examinar la congruencia de las pruebas presentadas, porque tienen facultades para fallar en conciencia, y por tanto, están obligadas a establecer si como lo asegura la parte que presentó la prueba, la misma conduce a la demostración de sus derechos o resulta incongruente para tal efecto."


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CXVII

"Página: 802


"LAUDOS, CONGRUENCIA DE LOS. No porque un hecho cualquiera resulte probado en el curso de un juicio laboral, debe tomarlo en cuenta la Junta para sacar conclusiones en favor o en contra de alguna de las partes, sino que es necesario que ese hecho haya sido alegado oportunamente y forme parte, bien sea de una acción o de una excepción deducida en tiempo; de lo contrario, se viola el artículo 551 de la Ley Federal del Trabajo al introducirse en la controversia un elemento nuevo."


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 41, Quinta Parte

"Página: 33


"PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Si la controversia debe decidirse precisamente mediante la prueba idónea, y ésta es la pericial, ello significa que la Junta requiere de los conocimientos que esos peritos van a prestarle para la resolución del conflicto a resolver; o en otros términos, que el perito tiene sólo el carácter de un auxiliar de la Junta, y no el de juzgador de la controversia y, aun cuando la Junta tenga facultad soberana para elegir el dictamen pericial que considere atiende la cuestión planteada, debe ella expresar los motivos que tiene para estimarlo fundado y no limitarse a transcribir los dictámenes elegidos, los que deben de estar sujetos al análisis que de los mismos haga la Junta, visto que ella es la autoridad que va a resolver el conflicto."


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LX, Quinta Parte

"Página: 69


"PRUEBA PERICIAL SOBRE CUESTIONES TÉCNICAS. FACULTADES DE APRECIACIÓN DE LAS JUNTAS. Tratándose de enfermedades profesionales las Juntas pueden decidirse admitiendo el peritaje al que atribuyen mayor veracidad; las propias Juntas son soberanas para apreciar la prueba pericial que ante ellas se rinda sobre cuestiones técnicas y tienen facultad para dar el valor que estimen conducente sobre un punto discutido en los dictámenes presentados."


De los criterios citados se desprende, en consecuencia, que corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje establecer la norma legal aplicable a cada caso en particular y determinar y decidir cuál es el derecho que le corresponde a los hechos demostrados, y dentro de lo que cabe como labor del órgano jurisdiccional, subsumir las enfermedades diagnosticadas y las actividades manifestadas y probadas, a las hipótesis legales contenidas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.


Ahora bien, dentro de lo que es en estos términos la labor jurisdiccional, debe resolverse el punto más importante de la presente contradicción de criterios, es decir, si puede o no la autoridad por sí misma decidir cuál de las enfermedades o afecciones previstas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo es la que merma la salud del trabajador, pues al efecto estima el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por carecer de los conocimientos científicos necesarios para ello, no pueden hacerlo ni aun considerando lo manifestado por el reclamante durante la secuela procesal, las constancias de autos y las opiniones médicas, porque requieren de una base médico legal específica que sea garantía de veracidad y que le sirva para apoyar su determinación con apego a derecho. Contrariamente, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que partiendo de la información contenida en los dictámenes relativos a la prueba pericial en relación con los hechos demostrados contenidos en la demanda y la contestación, puede determinar la presunción legal sobre la existencia de una enfermedad profesional.


Para determinar ese punto jurídico resulta conveniente considerar que la diferencia de criterios se origina básicamente porque del resultado de los dictámenes periciales rendidos en los juicios laborales analizados por cada uno de los Tribunales Colegiados, no aparece que se haya establecido con precisión suficiente el nombre técnico del padecimiento del trabajador en la forma que expresamente señala cada una de las fracciones del artículo 513 de la ley laboral, pues en ellos, los peritos respectivos refirieron la existencia de padecimientos tales como bronquitis crónica industrial, enfermedad broncopulmonar secundaria a solventes, enfermedad broncopulmonar crónica, fibrosis neumoconiótica con insuficiencia cardiorrespiratoria parcial, bronquitis industrial, enfermedad broncopulmonar producida por inhalación de polvos de algodón y fibra sintética.


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley Federal del Trabajo, enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios y, en relación con lo anterior, la propia ley, en su artículo 476, determina que serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513.


Como se ha expresado en párrafos previos, tanto la ley como la jurisprudencia coinciden en estimar que de acuerdo a la ciencia médica, ciertas enfermedades afectan, por lo general, a las personas dedicadas a cierta actividad laboral, por lo que el origen de las enfermedades de trabajo puede ser determinado por la existencia de una relación causal directa con la categoría o actividad específica desarrollada por el trabajador, o por una relación indirecta pero producida por el medio ambiente en el que el trabajador se vea obligado a trabajar, en cuyo caso el ambiente dañino o nocivo para la salud es exclusivo del centro de trabajo, es decir, la enfermedad se produce por el entorno del centro de trabajo, o bien, el ambiente corresponde a una zona o región determinada, distinta de la residencia habitual del trabajador.


Por lo anterior, siempre que un trabajador presente un padecimiento que se encuentre comprendido en un determinado apartado de la tabla del artículo 513 y su actividad específica o tipo de industria o zona donde labora estén contemplados en el mismo apartado, tiene a su favor la presunción legal de que es del orden profesional, por lo que no basta para calificar el origen profesional de una enfermedad la presencia de alguna de las afecciones mencionadas en el citado precepto legal sino que es indispensable que esa afección se encuentre relacionada con la actividad, la industria o zona referidas en el mismo apartado donde aquélla se encuentre clasificada.


No obstante la suma de los requisitos apuntados, partiendo de la definición legal de lo que es una enfermedad profesional, debe estimarse que cobra mayor importancia el segundo, es decir, que el motivo sea el trabajo o el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios, pues es éste el vínculo esencial que debe existir para la calificación de la profesionalidad de la enfermedad y, por ello, es de considerarse como la base fundamental para que las autoridades del trabajo estén en la posibilidad de establecer la existencia de un padecimiento del orden profesional, esto es, deben atender primordialmente a ese segundo requisito más que al nombre técnico que corresponda a la enfermedad de que se trate.


La anterior afirmación encuentra sustento en el hecho demostrado por la ciencia médica, como se expresó en las consideraciones relativas a la contradicción de tesis 33/97, ya transcritas, de que ciertas enfermedades afectan, por lo general, a las personas dedicadas a una cierta actividad laboral o a determinado ambiente contaminante, por citar un ejemplo, la tabacosis que padecen los manipuladores de tabaco, y es por ello que se presume su profesionalidad cuando su portador tiene alguna de las actividades laborales que el artículo 513 prevé, puesto que en este supuesto el legislador quiso establecer en la ley una presunción a favor del obrero, esto es, partiendo de un hecho conocido como lo es el que determinado medio ambiente origina ciertas enfermedades, se llega a descubrir un hecho desconocido consistente en el nexo causal inherente a las enfermedades profesionales. Es decir, no es la existencia de la enfermedad lo que hace presumir su profesionalidad, sino la actividad específica desarrollada o el medio ambiente lo que determina la presunción legal: en la medida en que es alguno de éstos o los dos, los que resultan ser el hecho conocido puede llegarse al conocimiento del hecho desconocido, en este caso, el vínculo causal. Existe la necesidad de subordinar las enfermedades propiamente dichas a la acción de los trabajos perfectamente identificados y capaces de provocarlas, que el listado del mencionado precepto legal exige.


Ahora, para poder establecer el origen profesional de una enfermedad es requisito indispensable que se encuentre demostrado el hecho fundatorio de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente de trabajo determinante, pues de no existir tal hecho probado, no podría desprenderse, en ningún caso, la presunción legal, en la medida en que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido.


Apoyan lo dicho, las tesis que se citan a continuación:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXX

"Página: 596


"PRUEBA PRESUNCIONAL, INTEGRACIÓN DE LA. La prueba que los autores contemporáneos consideran más eficiente en la búsqueda de la verdad, objetivo primordial de todo proceso, o sea, la denominada circunstancial o presuncional, se integra mediante la vinculación armoniosa de diversos indicios, apoyados a su vez por hecho o hechos demostrados que en forma natural y lógica y con el menor esfuerzo mental de quien juzga, llevan a revelar la existencia de un delito, su autor y forma de comisión, entre otros temas fundamentales."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LXXXIV

"Página: 176


"PRUEBA PRESUNCIONAL. La mayor fuerza de la prueba presuncional, se deriva del enlace lógico que pudiera haber entre en indicio y el hecho buscado y que proporcione, no una probabilidad, sino una conclusión categórica, de tal suerte que si el indicio como probabilidades, se ve atacado por un hecho contrario o diferente, no puede, en rigor, establecerse que haya una conclusión lógica, ni por ende, que sea susceptible de engendrar prueba plena, ya que esto sólo puede producirse si el indicio o indicios son categóricos y su conjunto está íntimamente ligado con el hecho que se investiga."


Ahora bien, partiendo de las premisas dadas, corresponde considerar los dictámenes periciales, de cuyo contenido deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable sino también cuáles fueron las circunstancias tomadas en cuenta por éste para llegar a determinado resultado y si tales conclusiones resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado, pues de ellos depende, precisamente, que la prueba merezca confiabilidad y credibilidad.


A fin de establecer tal confiabilidad, el dictamen deberá describir el ambiente laboral individualizando los elementos perniciosos para la salud, es decir, considerar un análisis de las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio ambiente en que el trabajo se ha efectuado como determinante de la enfermedad, pues es precisamente a partir de éstos que puede o no estimarse susceptible de producir el daño profesional.


Deberá igualmente determinar el diagnóstico de la enfermedad padecida, estableciendo las manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo.


Debe agregarse, a su vez, la narración de las condiciones personales del trabajador: edad, sexo, constitución anatómica, predisposición, otras enfermedades padecidas, etc.


Cumplidos los presupuestos señalados, corresponde establecer la vinculación entre los mismos, es decir, entre el trabajo y sus condiciones y la lesión incapacitante.


Retomando ahora el contenido de la tabla de enfermedades del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, aparece que encontramos en cada fracción del mismo dos elementos:


1. El padecimiento, que en algunos casos aparece debidamente definido con su denominación técnica, v. gr. B.: afecciones debidas a la inhalación de polvos de bagazo, como en la industria azucarera; suberosis: afecciones debidas a la inhalación de polvos de corcho; estanosis; silicatosis; brucelosis; faringitis atrófica; hipoacusia, etc. y, en otros, mediante una fórmula descriptiva, v. gr. afecciones debidas a inhalación de polvos de lana, afecciones debidas a la inhalación de abrasivos sintéticos, etc.


2. a) Las diferentes actividades a que se dedican los trabajadores que puedan quedar afectadas profesionalmente por cada padecimiento, v. gr., tolveros, cernidores y bagaceros, trabajadores de la industria papelera y fabricación de abonos; trabajadores del corcho; trabajadores de las minas de estaño, hornos y fundiciones del metal, o del óxido; trabajadores expuestos a la aspiración de silicatos pulverulentos (tierra de batán, arcillas, caolín); veterinarios, pastores, carniceros, ganaderos, ordeñadores, lecheros, técnicos de laboratorio, personal de plantas para beneficio de la leche de cabra y de vaca, médicos, enfermeras, enfermeros de veterinaria; trabajadores de las fundiciones, hornos, fraguas, vidrio, calderas, laminación, etc.


2. b) El medio en el que el trabajador se ve obligado a laborar, v. gr. trabajadores expuestos durante la combustión o fermentación de compuestos de carbono, gasificación de aguas minerales y preparación de nieve carbónica, poceros y letrineros; ‘todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes’; obreros y campesinos provenientes de zonas no infestadas ni endémicas, que sean contratados para realizar trabajos en zonas infestadas o endémicas.


De los puntos expuestos deriva que el padecimiento es efecto específico de la tarea desempeñada, sea por el trabajo o por el ambiente laboral en que se desempeña. Pero debe tenerse presente también la necesidad de un determinado tiempo de exposición, como condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada trabajador. Dicen E.N.P. y G.G., en su obra Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral: "lo decisivo en la posición diagnóstica de una enfermedad profesional es la etiología" dado que "la enfermedad profesional propiamente dicha es un acontecimiento habitual bajo condiciones de higiene y seguridad deficientes o descontroladas. La noxa agresiva (agente agresor del ambiente; agente o influencia perniciosa; cualquier agente capaz de producir daño en el organismo) se instala en el lugar de trabajo en forma persistente, no potencial sino activa, sea en la tarea en sí, sea en el medio ambiente en que se desarrolla, afectando siempre a más de un trabajador expuesto en las mismas condiciones agresivas o tóxicas." Y citando a A.: "son aquellas (las enfermedades profesionales) que se originan y desarrollan en el ejercicio de una profesión, producto de la acción reiterada y lenta de los elementos normales del trabajo."


Así, de conformidad con la ciencia médica y en referencia específicamente al primer capítulo del artículo 513, que lleva por rubro: "Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral", aparece que la definición de neumoconiosis no es un diagnóstico etiológico sino una denominación genérica que significa únicamente la existencia de polvo depositado en los pulmones (de neuma: pulmón; conio: polvo, partícula) lo que quiere decir que existe una variedad de "coniosis" broncopulmonares que integran el cuadro nosológico de las neumoconiosis, por lo que en materia de enfermedades profesionales podría no decir nada.


A partir de la definición apuntada, resulta que lo relevante para determinar la existencia de una neumoconiosis como enfermedad profesional será atender a su etiología, lo que significa determinar la causa de la enfermedad. Por tanto, las enfermedades profesionales que la Ley Federal del Trabajo establece como neumoconiosis consideran la existencia de polvos en los pulmones. Dichos polvos pueden ser de origen animal, vegetal o mineral, conforme a la propia definición de la ley.


En este aspecto, resulta entonces que aparecen como tales las especificadas en todas las fracciones de dicho capítulo (1 a 30) porque toda la clasificación efectuada deriva de la inhalación de polvos como los principales contaminantes en el ambiente de trabajo. Todos son de acción pulmonar y dañinos al sistema respiratorio.


Ahora bien, cuando la ley determina como profesionales las neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares con el origen ya mencionado, habrá que considerar qué debe entenderse por enfermedades broncopulmonares: Alteración patológica de uno o varios órganos, que da lugar a un conjunto de síntomas característicos, perteneciente o relativo a las estructuras bronquiales y alveolares, que debe entenderse crónico, es decir, referente a una condición que perdura o continúa durante un periodo de tiempo extendido.


Dado lo anterior, debe decirse que la bronquitis crónica es la inflamación persistente de la mucosa de los bronquios, caracterizada por un gran aumento de la producción de moco bronquial que produce tos y expectoración durante al menos 3 meses consecutivos durante 2 años.


La bronquitis industrial es la inflamación de las vías respiratorias principales de los pulmones de los trabajadores expuestos a polvos, emanaciones de humo, vapores o brumas. Sus causas, incidencia y factores de riesgo son la exposición a polvos, emanaciones de humo, ácidos fuertes y otros químicos que transporta el aire. La exposición ocupacional a polvos de asbestos, talco, sílice, algodón, lino y carbón, entre otros, en el sitio de trabajo es un factor de riesgo.


Las enfermedades asociadas son, entre otras: asma ocupacional, bronquitis crónica, neumoconiosis de trabajadores del carbón, silicosis y asbestosis.


Lo anterior lleva a concluir que al considerar el primer punto del contenido de cada una de las fracciones del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, el padecimiento, éste no necesariamente deberá tener una denominación técnica, pues la propia ley establece que puede determinarse mediante una fórmula descriptiva, en la que solamente se refieran las afecciones debidas a inhalación de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral.


Igualmente, significa que dichas afecciones deberán ser broncopulmonares cuando se trate de la aplicación del primer rubro de los contenidos en dicho artículo, así como de las enfermedades de las vías respiratorias producidas por la inhalación de gases y vapores y, en su caso, todos y cada uno de los diversos padecimientos contenidos en la tabla respectiva, en la medida en que la propia ley no siempre considera la existencia de enfermedades técnicamente definidas sino las distintas afecciones en la salud de los trabajadores ocasionadas por los elementos dañinos que la propia ley prevé.


Por ello, con independencia de la denominación que el perito médico determine para el padecimiento del trabajador, deberá atenderse a si se trata de una afección de las consideradas en el artículo 513 de la ley laboral y la relación que ésta guarde con el trabajo desempeñado o el medio ambiente en que éste se preste, sin que el hecho de que el perito omita darle un nombre técnico al padecimiento del trabajador pueda ser un impedimento para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje determinen la profesionalidad de la enfermedad atendiendo a la presunción legal estudiada.


Así, y tomando en consideración todos los puntos ya referidos, debe concluirse que, como función jurisdiccional de las autoridades del trabajo en cuanto a determinar la existencia de una prueba presuncional a favor del trabajador, no sólo pueden sino que deben establecer, partiendo del resultado que arroje la prueba pericial en la que se contengan los elementos mencionados en párrafos anteriores, una vez determinado el valor probatorio que a la misma corresponde y dadas las razones de tal valoración, la aplicabilidad de alguna de las fracciones del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Deberán, asimismo, hacer la relación circunstanciada de los hechos demostrados constitutivos de la acción intentada, a fin de establecer la relación que éstos guardan con el resultado de la prueba parcial médica correspondiente y, a partir de ello, establecer en cuál de las citadas fracciones del artículo 513 encuadra el presupuesto de la acción.


Entonces, si bien el perito, al realizar el dictamen médico que le corresponde, puede establecer cuál de la fracciones del artículo 513 del la ley laboral corresponde a la enfermedad que diagnostica, ello no es indispensable para determinar la afección que corresponde al trabajador, pues atendiendo a los elementos que se han mencionado, las Juntas de Conciliación y Arbitraje pueden hacerlo pues, precisamente, su función jurisdiccional es determinar el derecho aplicable al caso concreto, a partir de los hechos demostrados y de las pruebas aportadas al juicio.


Es importante destacar que cuando ninguno de los dictámenes médicos rendidos en juicio resulten completos o suficientes, de manera que no permitan a las Juntas de Conciliación y Arbitraje realizar una conclusión congruente para determinar la existencia o inexistencia de una enfermedad profesional, ello no puede tener como necesaria consecuencia un laudo absolutorio, pues el incorrecto desahogo de la prueba pericial ofrecida por la parte trabajadora deberá dar lugar a la reposición del procedimiento respectivo, a fin de que la autoridad ordene el correcto desahogo de dicha prueba, de manera que pueda contar con todos los elementos necesarios para tomar una decisión fundada y motivada, atendiendo principalmente al cuestionario propuesto por la oferente de la prueba, y si determina que el dictamen en sí mismo considerado es incorrecto, deberá hacer a los peritos las preguntas que juzgue convenientes sea en el momento mismo del desahogo de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo o bien, una vez recibido el proyecto de laudo correspondiente, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo, cualquiera de los miembros de la Junta puede solicitar la práctica de cualquier diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.


Apoyan, por analogía, las tesis y jurisprudencias que enseguida se mencionan:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, abril de 2000

"Tesis: 2a./J. 36/2000

"Página: 163


"PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. EL PERITO TERCERO EN DISCORDIA DEBE RENDIR SU DICTAMEN SUJETÁNDOSE AL CUESTIONARIO FORMULADO POR EL OFERENTE DE LA PRUEBA. Los artículos 821 al 826 de la Ley Federal del Trabajo, regulan el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, estableciendo al efecto, que: a) dicho medio de convicción versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte, en la que deberán tener conocimiento los peritos propuestos por las partes, quienes además estarán obligados a acreditar que se encuentran autorizados conforme a la ley, en el caso de que la profesión o el arte de que se trate estuvieren legalmente reglamentados; b) deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que debe versar, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes; c) éstas deberán presentar personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo en el caso de que el perito correspondiente al trabajador lo hubiere nombrado la Junta; d) los peritos protestarán desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente después rendirán su dictamen, excepto en el caso de que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendirlo; e) la prueba se desahogará con el perito que concurra, a no ser que por causa justificada se haya solicitado nueva fecha, pues en tal evento, la Junta deberá señalarla dictando las medidas necesarias para que comparezca el perito; f) las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que estimen convenientes y, g) en caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero en discordia. Lo anterior permite concluir, que aun cuando la designación de dicho perito tercero se hace en la última fase del desahogo de la prueba pericial, pues supone el desacuerdo en los dictámenes de los peritos designados por las partes, ello no significa que no les sean aplicables las reglas establecidas en los preceptos invocados, ya que no existe motivo para establecer que estén sujetos a un régimen procesal distinto; por tanto, el dictamen del perito tercero en discordia necesariamente debe versar sobre la misma materia respecto de la cual dictaminaron los peritos nombrados por las partes y, por ende, sujetarse al cuestionario formulado por el oferente de la prueba, en razón de que todo perito, ya sea designado por las partes o por la Junta, está obligado a emitir su dictamen conforme a las prescripciones legales.


"Contradicción de tesis 57/99. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 31 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: M.Y.G.V.."


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990

"Tesis: 4a./J. 11/90

"Página: 245


"PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN TENER OPORTUNIDAD DE INTERROGAR AL PERITO TERCERO EN DISCORDIA. La regla contenida en el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo que consagra el derecho de interrogar a los peritos cuando rindan su dictamen, en relación con el artículo 781 del propio ordenamiento, que garantiza a las partes su intervención para que aporten todos los elementos necesarios para el descubrimiento de la verdad y el pronunciamiento de un fallo fundado y motivado, así como el derecho de interrogar a quienes intervengan en el desahogo de las pruebas, permite considerar que las partes tienen el derecho de interrogar al perito tercero, pues a través de las preguntas que se le hagan, la Junta estará en aptitud de determinar el grado de razón, experiencia o información que sirve de sustento a su dictamen y de apreciar las pruebas en su valor real para resolver como tribunales de conciencia. El derecho de interrogar a los peritos, sean o no nombrados por las partes, constituye así una formalidad del procedimiento de especial relevancia tratándose del tercero en discordia, por cuanto su opinión puede resultar determinante en la decisión del asunto.


"Contradicción de Tesis 26/90. Sustentada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Cuarto Circuito. 10 de septiembre de 1990. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O.."


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 81, Quinta Parte

"Página: 25


"PRUEBA PERICIAL, LA JUNTA DEBE DAR INTERVENCIÓN A LAS PARTES EN EL DESAHOGO DE LA. Si bien es cierto que las Juntas, de acuerdo con el artículo 774, fracción II, de la ley laboral, cuentan con la facultad de ordenar la práctica de las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad, también lo es que conforme al artículo 768 del ordenamiento citado, en la recepción de la prueba pericial deben dar intervención a las partes, para que éstas, o bien los miembros de la Junta, formulen las preguntas y hagan las observaciones que consideren convenientes."


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCVIII

"Página: 275


"DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO. El artículo 532 de la Ley Federal del Trabajo, determina que, formulados los alegatos, el presidente auxiliar preguntará a los otros representantes, dentro de las veinticuatro horas siguientes, si necesitan mayor instrucción para mejor proveer; que en caso afirmativo, podrán acordar, por mayoría de votos, la práctica de cualesquiera diligencias que estimen necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad, y que se llevarán a cabo esas diligencias en la misma forma que las promovidas por las partes, entendiéndose continuada la audiencia para tal objeto, exclusivamente, sin que la Junta pueda acordar, con posterioridad, la recepción de ninguna otra prueba. Ahora bien, el espíritu que animó al legislador para establecer esa regla procesal, fue el de que los integrantes de las Juntas tuvieran a su alcance todos los medios indispensables para ilustrar su criterio y poder estar en posibilidad de emitir sus votos, con conocimiento de causa, y por lo mismo, cualesquiera diligencias o clase de pruebas que se mandan practicar por esas Juntas a petición de uno de sus representantes, ya sea del capital o del trabajo, y con el carácter de para mejor proveer, no están sujetas a la actividad o inactividad de los interesados, y por tal motivo, una vez acordada por esas Juntas, el desahogo de pruebas de la calidad antes dicha, están obligadas a esperar sus resultados, haciendo, en todo caso, uso de los medios de apremio para conseguir su objeto. Por tanto, cuando los peritos médicos nombrados por las partes, no produzcan sus dictámenes dentro del término concedido por la Junta respectiva, ésta debe conminarlos para que acaten su decisión, y obtenidos esos dictámenes, tomarlos en cuenta en su laudo; pues si la aludida Junta, indebidamente no espera el resultado de esa prueba pericial, antes de dictar su laudo, con ello ocasiona un daño a la parte agraviada, que trae consigo una violación de garantías individuales, que hace procedente el amparo, para que se dicte un nuevo laudo en el que se aprecien los referidos dictámenes, obtenidos a virtud de la determinación de para mejor proveer."


De conformidad con lo razonado, este órgano colegiado considera que deben prevalecer los criterios establecidos en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que los criterios que deben regir con carácter jurisprudencial, quedan redactados con los siguientes rubro y texto:


ENFERMEDAD PROFESIONAL. CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINAR LA APLICACIÓN DE LAS DIVERSAS FRACCIONES DE LA TABLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si bien el perito médico, al rendir su dictamen en la prueba pericial, suele determinar la aplicabilidad de alguna fracción del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo al problema técnico que dictamina, lo cierto es que no puede estimarse que ello obligue a la Junta a tomar en cuenta esa correlación, pues no debe confundirse el diagnóstico de una enfermedad, con el deber de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de fundar y motivar adecuadamente su laudo en términos de lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, no reside en el profesional médico la facultad de resolver la controversia jurídica planteada, sino a la Junta a través de la adecuación de la norma general al caso particular.


ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DECLARACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE SUSTENTARSE EN UN PROCESO LÓGICO JURÍDICO DE VALORACIÓN. De conformidad con el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, deberán considerar los hechos alegados y probados por las partes en la demanda y su contestación, por lo que debe haber una relación de concordancia entre lo solicitado por éstas y lo resuelto por el juzgador. En ese tenor, el laudo que pronuncie la Junta estableciendo o no la existencia de una enfermedad profesional, debe sustentarse en un proceso lógico jurídico de valoración, teniendo como apoyo el resultado de la prueba pericial, en relación con los hechos constitutivos de las acciones intentadas, así como los de las defensas y excepciones opuestas.


ENFERMEDAD PROFESIONAL. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA DEBE ATENDERSE AL TRABAJO DESEMPEÑADO O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE ÉSTE SE PRESTE, MÁS QUE A SU NOMBRE. Tanto la ley como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, coinciden en estimar que de acuerdo con la ciencia médica, ciertas enfermedades afectan, por lo general, a las personas dedicadas a determinada actividad laboral. Ahora bien, siempre que un trabajador presente un padecimiento que se encuentre comprendido en una determinada fracción de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, y su actividad específica o tipo de industria o zona donde labora estén contemplados en ella, tiene a su favor la presunción legal de que es del orden profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 de la referida ley, de manera que no basta para calificar el origen profesional de una enfermedad, la presencia de alguna de las afecciones mencionadas en el citado precepto legal, sino que es indispensable que la afección se encuentre relacionada con la actividad, la industria o zona referidas en el mismo apartado, por lo que estos elementos deben considerarse como la base fundamental para que las autoridades del trabajo puedan establecer la existencia de un padecimiento del orden profesional y atender a ellos, más que al nombre que corresponda a la enfermedad de que se trate. Por tanto, con independencia de la denominación que el perito médico determine para el padecimiento del trabajador, deberá tomarse en cuenta si se trata de una afección de las consideradas en el referido artículo 513 y la relación que ésta guarde con el trabajo desempeñado o el medio ambiente en que éste se preste, máxime que la primera parte de cada una de las fracciones de dicho precepto permite que el padecimiento se establezca mediante una fórmula descriptiva y no con una denominación técnica.


ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO.-Para establecer el origen profesional de una enfermedad, son requisitos indispensables, los siguientes: 1. Que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente en que éstas se lleven a cabo, pues de no existir tal hecho probado, no podrá desprenderse la presunción legal, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido. Es decir, en la medida en que se conoce la actividad o el medio ambiente puede llegarse al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. 2. Que se considere el contenido del dictamen pericial, del que deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable sino también, razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para llegar a ella. Ahora bien, para apreciar la confiabilidad y credibilidad, de tales circunstancias, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: a) el ambiente laboral, individualizando los elementos perniciosos para la salud, es decir, considerar un análisis de las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio ambiente en que el trabajo se ha efectuado como determinante de la enfermedad; b) el diagnóstico de la enfermedad padecida, especificando las manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo; y c) las condiciones personales del trabajador como edad, sexo, constitución anatómica, predisposición, otras enfermedades padecidas, etcétera; asimismo, que se tenga presente la necesidad de un determinado tiempo de exposición, como condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada trabajador, pues lo decisivo en el diagnóstico de una enfermedad profesional es la "etiología", que significa determinar la causa de la enfermedad. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que las autoridades del trabajo para determinar la existencia de una enfermedad profesional que derive de la aplicabilidad de alguna de las fracciones de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, deben tomar en consideración los hechos constitutivos de la acción intentada y la relación que éstos guardan con el resultado de la prueba pericial médica rendida en juicio, por lo que una vez determinado su valor probatorio y dadas las razones de tal valoración podrá establecerse la procedencia o improcedencia de la acción intentada.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre los criterios sustentados por el Sexto y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los asuntos precisados en los resultandos tercero y cuarto de este fallo.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las tesis que han quedado redactadas en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítanse de inmediato las tesis jurisprudenciales que se establecen en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y P.J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



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