Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Febrero de 2004, 205
Fecha de publicación01 Febrero 2004
Fecha01 Febrero 2004
Número de resolución2a./J. 3/2004
Número de registro17950
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito hizo pronunciamiento en el juicio de amparo directo 383/2003, promovido por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en el cual determinó negar el amparo a la parte quejosa.


El mencionado tribunal consideró, al resolver el juicio de amparo directo número 383/2003, promovido por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con fecha del día veinte de agosto de dos mil tres, lo que en la parte que interesa dice:


"SÉPTIMO. Son fundados pero inoperantes los conceptos de violación hechos valer por el impetrante de garantías por las siguientes consideraciones: El instituto quejoso hace valer los conceptos de violación que a continuación se sintetizan: a) La Junta responsable omitió precisar la denominación de la prueba y la forma de su ofrecimiento, esto es, mediante el principio procesal de adquisición, al haber hecho propia la documental ofrecida por la actora consistente en el estado de cuenta del crédito número 9020020030, con el que pretendía acreditar la omisión en los pagos de las mensualidades de la actora y, consecuentemente, su falta de acción y carencia de derecho; además, dicha documental debió aprovecharle a ambas partes, ya que se equipara a la prueba instrumental de actuaciones, y si la responsable la tomó en consideración para acreditar la existencia del otorgamiento de un crédito, con la misma se acreditaba el incumplimiento del pago del crédito otorgado; b) La responsable actuó con parcialidad al no valorar dicha documental, emitiendo un laudo sin sujeción a lo previsto en el numeral 841 de la Ley Federal del Trabajo, además faltó a los principios de equidad, fundamentación y motivación al ‘escamotearle’ valor y eficacia plena a la prueba ofrecida por la demandada ‘mediante el multicitado principio de adquisición de la prueba documental estado de cuenta del crédito’; c) La autoridad responsable fincó la condena sin analizar las pruebas ofrecidas por la demandada consistentes en las actuaciones, confesional expresa y la documental consistente en la circular número ocho de diecinueve de febrero de mi novecientos ochenta y seis, que establece las reglas y criterios para las resoluciones sobre liberación de créditos, siendo que, en el caso, la trabajadora se comprometió al pago de amortizaciones bajo el régimen especial, es decir, personal, directo, no empresarial, máxime que dicha prueba no fue objetada como lo señaló la responsable, atribuyéndole sólo el carácter de indicio o presunción lo que -a su juicio- fue suficiente para que no la tomara en cuenta, por lo que la responsable violó los principios de valoración de las pruebas, lo que da como resultado una malformación de la litis y a la emisión de un laudo incongruente. Los anteriores conceptos de violación son fundados, en la medida en que si la documental -consistente en el estado de cuenta aportado por la actora y que el quejoso hizo suya por el principio de adquisición procesal- a juicio de la Junta demostraba que la actora en el juicio laboral no ‘... se encuentra al corriente en los pagos hasta el 22 de febrero de 2000, presunción que le beneficia en virtud de no haber sido objetado dicho documento, ni existir prueba o presunción en contrario que la desvirtúe ...’, entonces la consecuencia lógica y por sentido común sería que el instituto demandado, con esa prueba así valorada, estaría cumpliendo con la carga probatoria impuesta en el laudo reclamado, pues si se trata de un documento aportado por la aquí tercero perjudicada, es inconcuso que con su valor probatorio otorgado sería suficiente para que acreditara lo aducido. Empero, lo fundado se torna inoperante en razón de que aun cuando la Junta responsable fijó la litis para que la quejosa acreditara ‘... que la parte accionante no cumplió con los abonos del mes de enero de mil novecientos noventa y dos a mayo de mil novecientos noventa y seis ...’, lo cierto es que la excepción planteada por la quejosa -en el sentido de que del mes de enero de mil novecientos noventa y dos a mayo de mil novecientos noventa y seis, en que a la tercera perjudicada le fue otorgada la pensión por invalidez, ésta omitió el pago de ese periodo de abonos a su crédito- deviene improcedente, toda vez que los numerales 145 de la Ley Federal del Trabajo y 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no exigen que la accionante se encuentre al corriente en el pago de sus mensualidades para que pueda prosperar la liberación del crédito; precepto legal aquel en que se basa el laudo reclamado para determinar la procedencia de la acción laboral, cuyo alcance y aplicación al caso no se cuestiona. El artículo 145 de la Ley Federal del Trabajo, y el diverso 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su orden establecen: ‘Artículo 145. Los créditos que se otorguen por el organismo que administre el Fondo Nacional de la Vivienda, estarán cubiertos por un seguro, para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del citado organismo, derivadas de esos créditos. ... Tratándose de los casos de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un periodo mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una prórroga sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro del mes siguiente a la fecha en que se determinen.’. ‘Artículo 51. Los créditos que el instituto otorge a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del citado organismo, derivadas de esos créditos. ... Tratándose de los casos de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un periodo mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una prórroga, sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro del mes siguiente a la fecha en que se determinen. ...’. El segundo precepto legal ha sido interpretado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en las tesis números I.13o.T.27 L y VII.2o.A.T.52 L, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, página 1005 y XIII, junio de 2001, página 721, respectivamente, que señalan: ‘INFONAVIT. LA LIBERACIÓN DE LAS OBLIGACIONES, GRAVÁMENES O LIMITACIONES DE DOMINIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY RELATIVA, OPERA DE INMEDIATO EN LOS CASOS DE INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE CON LA SOLA DEMOSTRACIÓN DE QUE SE RECONOCIÓ ESE ESTADO DE SALUD. El artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establece dos supuestos para liberar al trabajador de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio derivados de la concesión de un crédito. El primero, previsto en el primer párrafo de la norma, en el que tal beneficio opera de inmediato cuando existe el reconocimiento de una incapacidad permanente total, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la produjo, por ser una prestación concomitante a tal declaración. El segundo, previsto en el párrafo quinto del mismo precepto, se actualiza para los casos de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial del cincuenta por ciento o más o del estado de invalidez definitivo, en el que para liberar al acreditado se requiere acreditar no ser sujeto de una nueva relación de trabajo por un periodo mínimo de dos años, lapso durante el cual se gozará de una prórroga sin causa de interés para el pago de su adeudo. Por tanto, la liberación inmediata o condicionada de obligaciones o limitaciones inherentes al crédito de vivienda, depende de la gravedad de la incapacidad determinada al trabajador y tratándose de la total permanente basta para su otorgamiento la sola demostración de que se reconoció ese estado de salud.’. ‘INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. PARA LA CANCELACIÓN DE LOS CRÉDITOS OTORGADOS POR ÉSTE, EL TRABAJADOR ASEGURADO PUEDE ACREDITAR ANTE EL REFERIDO INSTITUTO, ESTAR EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY RESPECTIVA, AUN CON POSTERIORIDAD AL PLAZO DE UN MES PREVISTO POR LA PARTE FINAL DE DICHO PRECEPTO. De lo dispuesto por los párrafos cuarto y quinto del artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se desprende que tratándose de los casos de incapacidad parcial permanente, valuada en un cincuenta por ciento o más, o invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social, se liberará al trabajador acreditado del adeudo del crédito respectivo, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un periodo mínimo de dos años, lo que conduce a concluir que la finalidad de tales disposiciones consiste en proteger el patrimonio de los trabajadores que presenten estados de incapacidad o invalidez, en los términos señalados; de ahí que aun cuando en la parte final del párrafo quinto del citado precepto se establece que la existencia de alguno de esos supuestos deberá probarse ante el referido instituto dentro del mes siguiente a la fecha en que se determinen, ello no tiene el alcance de significar que cuando el trabajador omita probar ante el instituto encontrarse en alguno de los citados supuestos en el mencionado plazo, por esa circunstancia pierda el derecho de que su crédito sea cancelado, pues, en todo caso, el citado precepto no señala sanción en ese sentido por el incumplimiento en el plazo establecido, ni coarta el derecho del trabajador para acreditar posteriormente ante el instituto la actualización de alguno de los referidos supuestos.’. De los preceptos transcritos se advierte que los créditos otorgados por el instituto quejoso son susceptibles de ser liberados junto con sus adeudos, gravámenes o limitaciones de dominio, toda vez que los créditos otorgados a los trabajadores se encuentran cubiertos por un seguro siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes: 1) Que a la actora se le haya reconocido su invalidez en términos de la Ley del Seguro Social, 2) No se encuentre sujeta a una nueva relación laboral por un periodo mínimo de dos años. Expuesto lo anterior, es de indicarse que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se excepcionó en el sentido de que la accionante había omitido el pago del crédito correspondiente a enero de mil novecientos noventa y dos a mayo de mil novecientos noventa y seis; sin embargo, los numerales apuntados no condicionan la liberación del crédito con la circunstancia de que se deba estar al corriente del pago del crédito, o que por adeudarse abonos al crédito no se esté en condiciones de liberarlo; de ahí que para que proceda la liberación del mismo es menester que se tenga un estado de invalidez definitivo y que sea titular de un crédito, supuestos que justificó la accionante con las pruebas aportadas. No se soslaya la circunstancia de que la responsable haya valorado la documental ofrecida por la quejosa relativa a la circular número ocho de diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y seis, puesto que al margen de lo anterior, las circulares no tienen el carácter de reglamentos gubernativos o de policía, ya que contienen disposiciones de observancia general que obligan a los particulares con el poder público que, por su propia naturaleza, son expedidas por los superiores jerárquicos en la esfera administrativa, que de ninguna manera pueden estar por encima, en este caso, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que si el artículo 145 del ordenamiento obrero no exige como requisito el que se deba estar al corriente en el pago del adeudo para la liberación del crédito, lo establecido en una circular no puede tenerse en cuenta para la improcedencia de la acción, puesto que su emisión sólo rige internamente entre particulares. Habida cuenta que al final de la circular se establece que: ‘... IX. Disposiciones finales. 1. Para cualquier caso que suscite duda, los señores delegados regionales o representantes de la dirección general, en su caso, deberán plantearlo por escrito al departamento legal de la Subdirección Jurídica, la cual es la dependencia normativa competente para estos efectos ...’, lo que conduce a estimar que la circular no es de carácter obligatorio o general como se pretende sino sólo una medida interna del instituto demandado y respecto de la cual no consta en el juicio laboral que la tercera perjudicada se la hubiera impuesto al contratar el crédito o con posterioridad, puesto que no obra el contrato de crédito del que se advierta que tal circular haya sido parte integrante del mismo y una estipulación para la celebración del contrato de crédito. Sirven de apoyo al particular la tesis de jurisprudencia número 34 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Apéndice de 1995, Tomo III, página 27, así como la tesis número CXLI/2001 de dicha Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, página 253, que respectivamente señalan: ‘CIRCULARES. Las circulares no tienen el carácter de reglamentos gubernativos o de policía, pues en tanto que éstos contienen disposiciones de observancia general que obligan a los particulares en sus relaciones con el poder público, las circulares, por su propia naturaleza, son expedidas por los superiores jerárquicos en la esfera administrativa dando instrucciones a los inferiores sobre el régimen interior de las oficinas, o sobre su funcionamiento con relación al público, o para aclarar a los inferiores la inteligencia de disposiciones legales ya existentes; pero no para establecer derechos o imponer restricciones al ejercicio de ellos. Aun en el caso de que una circular tuviera el carácter de disposición reglamentaria gubernativa, para que adquiriese fuerza debería ser puesta en vigor mediante su publicación en el Diario Oficial, puesto que las leyes y reglamentos sólo pueden obligar cuando son debidamente expedidos, publicados y promulgados. También podría aceptarse que el contexto de una circular obligara a determinado individuo, si le ha sido notificada personalmente; pero si tal circunstancia no se acredita por la autoridad responsable, los actos que se funden en la aplicación de una circular resultan atentatorios.’. ‘VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. LA CIRCULAR OM/1828/98 EXPEDIDA POR EL OFICIAL MAYOR DEL DISTRITO FEDERAL Y DIRIGIDA A LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE REALIZAN TAL FUNCIÓN, NO CONSTITUYE UN ACTO LEGISLATIVO, POR LO QUE NO INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DEL CONGRESO DE LA UNIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EMITIR LEYES DE NATURALEZA LABORAL. La referida circular no constituye un acto formal ni materialmente legislativo, en tanto que con su expedición no se establecen normas que creen, modifiquen, extingan o regulen situaciones jurídicas abstractas, impersonales y generales, que son las características distintivas de una ley, sino que como corresponde a los actos administrativos propios de su denominación, dicha circular es un acto jurídico interno de carácter administrativo que emitió el mencionado oficial mayor, como funcionario jerárquicamente superior en la administración pública del Distrito Federal, con el propósito de dirigir a los verificadores (sus subordinados), determinadas instrucciones del servicio a través de las cuales transmite orientaciones, aclaraciones, información o interpretación legal o reglamentaria. En consecuencia, la expedición de la mencionada circular, no invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión prevista en el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para dictar leyes reglamentarias del artículo 123 de la Carta Fundamental, por más que sus instrucciones internas puedan tener repercusión en el ámbito laboral.’. Se llega a la anterior determinación sin que asista razón al instituto quejoso en cuanto alega que constituye una institución de carácter meramente social para beneficio de los trabajadores y sus familias en el sector vivienda, basando su subsistencia en la recuperación de los créditos que otorga para así retroalimentar el fondo nacional de la vivienda y poder extender el beneficio a los demás trabajadores que requieren de una vivienda y, por ende, la Junta debió desandar el camino que la llevó a desechar y devaluar la prueba ofrecida y dejar insubsistente el laudo reclamado; ello es así toda vez que el objeto de la institución no influye para decidir el sentido del laudo. En tales condiciones, este Tribunal Colegiado estima que a nada práctico conduciría el otorgamiento de la protección constitucional al instituto quejoso si, como se ha visto, una vez reparada la violación examinada la Junta tendría que resolver desfavorablemente a sus intereses, precisamente con base en que dicha acción no se tornaba improcedente por la circunstancia de que se adeudaran algunos abonos ya que, al margen de que la circular no constituye una legislación ni puede estar por encima de la Ley Federal del Trabajo, dicha circular en el punto número siete, relativo a las consideraciones generales para la determinación de la liberación del adeudo, específicamente en el apartado identificado con el número cuatro, establece la excepción a la liberación del crédito del trabajador que hubiese estado inscrito en un régimen especial de amortización, en el que para liberar el crédito se requiere que se hayan cubierto los abonos omisos, circunstancia que en la especie no acontece, precisamente porque no obra constancia de que la parte actora estuviese inscrita ante algún régimen especial de amortización. En las anotadas condiciones, se impone negar el amparo solicitado."


Asimismo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito consideró, al resolver el juicio de amparo directo número DT. 723/2002, promovido por N.E. viuda de R., con fecha del día veintinueve de octubre de dos mil tres, lo que en la parte que interesa dice:


"OCTAVO. Son infundados los conceptos de violación. Efectivamente, alega el mandatario de la actora, ahora quejosa, que se infringe el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ya que, a su consideración, la carga probatoria de los adeudos del crédito hipotecario de vivienda que le fue otorgado a su extinto esposo A.R.E., correspondió acreditarlo al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y, a su vez, al patrón por cuanto al monto de las aportaciones a ese instituto, ya que es éste quien cuenta en su poder con las altas y las bajas del trabajador, el monto del salario y las cantidades que aportó. Es infundado en razón a que no existe equiparación de la hipótesis legal que constituyó la base de las acciones laborales en el juicio natural con los supuestos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, razón por la cual es inexacto que se haya violado dicha norma. También, por esa razón, resulta inexacto que la carga de la prueba de la acción ejercitada haya correspondido al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al patrón del trabajador fallecido. Ciertamente, las acciones intentadas en el juicio laboral consistieron en la cancelación del crédito 9333928766, otorgado el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, al señor A.B.R.E.; igualmente, consistió en la aplicación de los artículos 145 de la Ley Federal del Trabajo y 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. En los hechos de la demanda la ahora quejosa refirió que el extinto era derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social; que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores le otorgó un crédito para vivienda del inmueble ubicado en la calle C. número 617, Residencial Los Ébanos, en Apodaca, Nuevo León. Que su esposo falleció el doce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco en un hecho de tránsito, por lo cual se le otorgó pensión de viudez y orfandad por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Que hizo diversas gestiones para liberar el adeudo de dicho inmueble con base en los preceptos mencionados, lo que no ha logrado; que a su vez pidió la devolución de la cantidad de dinero que por ese crédito ha tenido que seguir liquidando, la cual le fue negada. Al contestar esas reclamaciones el demandado Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dijo que eran improcedentes ambas, en razón a que el crédito convenido estaba sujeto a un régimen especial de pago directo por el trabajador y no empresarial, y que no procedía la cancelación del crédito por existir un adeudo pendiente generado antes de que falleciera el acreditado, razón por la cual el seguro a que aluden los preceptos invocados por la accionante solamente operaba con posterioridad al fallecimiento de aquél, pero no en forma retroactiva, y que era falso que la actora hubiese seguido pagando el crédito después de fallecido su esposo, quien omitió los pagos del primer bimestre de mil novecientos noventa y cuatro y segundo al sexto de mil novecientos noventa y cinco. La Junta absolvió de las reclamaciones en el laudo de veintiocho de mayo de dos mil, basada esencialmente, en que la demandada acreditó la excepción que hizo valer del adeudo pendiente, previo al fallecimiento del acreditado, con apoyo en la prueba documental consistente en el estado de cuenta de doce de febrero de dos mil dos, del que aparece que en el crédito 9333928766, se omitió cubrir los pagos a que aludió la demandada, previos a la muerte del acreditado. Así las cosas, no tiene razón la quejosa al argumentar que la Junta aplicó ilegalmente el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, pues ni la cancelación del crédito hipotecario ni la aplicación del beneficio contemplado en los artículos 145 de la Ley Federal del Trabajo y 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se hallan contemplados en aquélla norma como supuestos en los cuales se imponga la carga de la prueba al instituto de la vivienda demandado. Tampoco tiene razón el mandatario al alegar que esa carga probatoria le tocó al patrón del fallecido pues ni siquiera fue demandado. Es infundado lo argumentado en los conceptos de violación tocante a que es inexacto que el estado de cuenta de doce de febrero de dos mil dos, correspondiente al crédito en mención justificara la omisión de los pagos del primer bimestre de mil novecientos noventa y cuatro, y del segundo al sexto de mil novecientos noventa y cinco, estimando lo anterior la agraviada porque esa documental carece de firma, del visto bueno que debió estampar M. de la Luz Ponce Gallegos, porque la firma del apoderado que ahí aparece, carece de valor, ya que no acredita tener facultades para elaborar tales documentos, porque no se acompañan como anexos las altas y bajas de los movimientos que realizan los patrones y porque no se anexan los recibos de pago correspondientes. Para soportar este argumento invoca precedentes dictados por tribunales de este circuito. Incluso a su demanda de amparo anexó fotocopia de la ejecutoria dictada en el AD. 26/2002 pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito. Son infundadas las argumentaciones en virtud de que, contrario a lo alegado, el estado de cuenta exhibido por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que presenta el monto de la deuda, intereses, salario de referencia, abonos y deuda final, entre sus rubros, se acredita que la ahora quejosa omitió los pagos del primer bimestre de mil novecientos noventa y cuatro, y segundo al sexto de mil novecientos noventa y cinco, según se aprecia de esa propia documental, en la cual también se advierte que el convenio del crédito se sujetó a régimen especial en su forma de pago; de suerte que, si esos adeudos se generaron antes de que falleciera el acreditado A.B.R.E., no podía actualizarse los supuestos de los artículos 145 de la Ley Federal del Trabajo y 51 del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, cuyo texto dice: ‘Artículo 145. Los créditos que se otorguen por el organismo que administre el Fondo Nacional de la Vivienda, estarán cubiertos por un seguro, para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del citado organismo, derivadas de esos créditos. Para tales efectos, se entenderá por incapacidad total permanente la pérdida de facultades o aptitudes de una persona, que la imposibiliten para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida cualquiera que sea la naturaleza de riesgo que la haya producido. Tratándose de los casos de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un periodo mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una prórroga sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro del mes siguiente a la fecha en que se determinen.’. ‘Artículo 51. Los créditos que el instituto otorgue a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o muerte, que libere al trabajador, o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto derivados de esos créditos. Para estos efectos, se entenderá por incapacidad total permanente la pérdida de las facultades o aptitudes de una persona que la imposibilite para desempeñar cualquier trabajo el resto de su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido. El costo del seguro a que se refieren los párrafos anteriores quedará a cargo del instituto. A fin de proteger el patrimonio de los trabajadores, el instituto podrá participar con empresas públicas y privadas para promover el desarrollo así como el abaratamiento de esquemas de aseguramiento a cargo de los acreditados, que permitan ampliar la cobertura de siniestros. Tratándose de los casos de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un periodo mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una prórroga, sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro del mes siguiente a la fecha en que se determinen. Los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad ante el instituto, en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a favor del instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se haga en beneficio de las personas que designen conforme a lo que señala el artículo 40 de esta ley, con la prelación ahí establecida cuando así lo haya manifestado expresamente el trabajador, con sólo las formalidades previstas en el penúltimo párrafo del artículo 42 de esta misma ley y la constancia que asiente el instituto sobre la voluntad del trabajador y los medios con que se acrediten la capacidad e identidad de los beneficiarios. En caso de controversia, el instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los registros públicos de la propiedad correspondientes deberán efectuar la inscripción de los inmuebles a favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del trabajador y los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren quedado liberados.’. Luego, si de dichos preceptos se desprende que los créditos otorgados a los trabajadores deberán ser liberados cuando el trabajador muera o se produzca una incapacidad total permanente, con el seguro que administra el Fondo Nacional de la Vivienda, es claro que si bien está justificada la muerte del acreditado, la accionante no lo hizo por cuanto a encontrarse al corriente de los pagos del crédito hasta antes de haber ocurrido el deceso de su esposo, para que así operara lo establecido en dichas normas. ... Consecuentemente, al no demostrarse la violación de los artículos 784 de la ley laboral ni de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, procede negar el amparo solicitado, pues no se apreciaron elementos que permitieran hacer uso de la facultad de suplir la deficiencia de la queja."


CUARTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidiera cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que conjuntamente debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Para determinar si se cumplen con los requisitos de la jurisprudencia citada y así establecer la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia, es necesario realizar una síntesis de las consideraciones que sustentaron los Tribunales Colegiados contendientes en las ejecutorias respectivas.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DA. 383/2003, determinó negar el amparo al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, considerando los siguientes elementos.


1. Mediante escrito presentado ante la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, A.R.A., demandó del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores la liberación total del crédito otorgado a la actora, la adjudicación y escrituración de la vivienda, con fundamento en los artículos 145 de la Ley Federal del Trabajo y 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por haber sido pensionada por invalidez por el Instituto Mexicano del Seguro Social con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y seis.


2. El instituto demandado negó la procedencia del reclamo al no cumplir los requisitos señalados en dichos numerales, en virtud de que la parte accionante no cumplió con los abonos de enero de mil novecientos noventa y dos a mayo de mil novecientos noventa y seis.


3. Dicha Junta Especial condenó al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, estimando que del análisis de las pruebas no se advertía prueba o presunción que beneficiara al demandado, pues de la documental ofrecida por la actora consistente en la generación de estados de cuenta no se desprende que se encuentra al corriente de los pagos hasta el veintidós de febrero de dos mil (sic), por lo que sí se cumplieron los requisitos señalados en el último párrafo del artículo 145 de la Ley Federal del Trabajo, pues fue determinada por el Instituto Mexicano del Seguro Social una pensión de invalidez definitiva y que se hizo del conocimiento del demandado en tiempo y forma, por lo que procede condenar a la liberación del crédito en su totalidad y la escrituración de la propiedad.


4. Contra dicha resolución el instituto demandado promovió juicio de amparo directo, del que por razón de turno correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que con fecha veinte de agosto de dos mil tres, resolvió negar el amparo, considerando, esencialmente:


(a) Que el demandado acreditó que la actora en el juicio laboral no se encontraba al corriente de los pagos hasta el veintidós de febrero de dos mil.


(b) Que lo anterior es inoperante porque no obstante la excepción planteada, los artículos 145 de la Ley Federal del Trabajo y 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no exigen que la accionante se encuentre al corriente del pago de sus mensualidades para que pueda prosperar la liberación del crédito.


(c) Que de dichos preceptos legales se desprende que los créditos otorgados a los trabajadores son susceptibles de ser liberados junto con sus adeudos, gravámenes o limitaciones de dominio, pues los créditos están cubiertos por un seguro y no condicionan la liberación del crédito a la circunstancia de que deba estar al corriente el pago del mismo, o que por adeudarse abonos no se esté en condiciones de liberarlo, sino que sólo es necesario que se tenga un estado de invalidez definitivo y sea titular de un crédito.


Por otra parte, los antecedentes del juicio de amparo directo 723/2002, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, son los siguientes:


1. Mediante escrito presentado ante la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, N.E. viuda de R. demandó del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores la cancelación del crédito otorgado al trabajador A.B.R.E. y la escrituración correspondiente, con fundamento en los artículos 145 de la Ley Federal del Trabajo y 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores por haber fallecido el citado trabajador.


2. El instituto demandado negó la procedencia del reclamo en virtud de aparecer omisiones de pago relativas al primer bimestre de mil novecientos noventa y cuatro, y segundo a sexto de mil novecientos noventa y cinco, habiendo fallecido el trabajador el doce de noviembre de ese último año, por lo que adujo, no tiene derecho en los términos del artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores por el adeudo pendiente, ya que el autoseguro que protege los créditos solamente opera a partir de la fecha del fallecimiento.


3. Por resolución de dicha Junta Especial, atendiendo a las excepciones opuestas, se absolvió al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de la cancelación del crédito reclamado.


4. Contra dicha resolución la parte actora promovió juicio de amparo directo, del que por razón de turno correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que con fecha veintinueve de octubre de dos mil dos, resolvió negar el amparo, considerando, esencialmente:


(a) Que el estado de cuenta exhibido por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores acredita la omisión en los pagos del primer bimestre de mil novecientos noventa y cuatro y segundo al sexto de mil novecientos noventa y cinco, por lo que si esos adeudos se generaron antes de que falleciera el acreditado, no podían actualizarse los supuestos de los artículos 145 de la Ley Federal del Trabajo y 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


(b) Que de dichos preceptos legales se desprende que los créditos otorgados a los trabajadores deben ser liberados cuando el trabajador muera o se produzca una incapacidad total permanente pero la actora no acreditó estar al corriente de los pagos del crédito hasta antes de haber ocurrido el deceso de su esposo, para que así operara lo establecido en dichas normas.


Como puede advertirse, sí existe la contradicción de tesis denunciada en el problema jurídico que examinaron ambos Tribunales Colegiados, ya que en los casos sometidos a su consideración, la parte actora solicitó la cancelación del crédito otorgado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores con base en los artículos 145 de la Ley Federal del Trabajo y 51 de la ley del citado instituto; la parte demandada adujo la improcedencia de la petición al existir adeudos previos a la muerte o invalidez de los acreditados y, sobre ello, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito consideró que es procedente la cancelación del crédito, dado que dichos artículos establecen que los créditos otorgados a los trabajadores son susceptibles de ser liberados junto con sus adeudos, gravámenes o limitaciones de dominio, por estar cubiertos por un seguro, y no condicionan la liberación del crédito a la circunstancia de que deba estar al corriente el pago del mismo, o que por adeudarse abonos no se esté en condiciones de liberarlo, sino que sólo es necesario que se tenga un estado de invalidez definitivo y sea titular de un crédito; en tanto que el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, estimó lo contrario, es decir, que si los adeudos se generaron antes de que falleciera el acreditado, no podían actualizarse los supuestos de los preceptos legales indicados, dado que de los mismos se desprende que los créditos otorgados a los trabajadores deben ser liberados cuando el trabajador muera o se produzca una incapacidad total permanente pero se requiere estar al corriente de los pagos del crédito hasta antes de haber ocurrido el deceso del trabajador, para que así pueda operar lo establecido en dichas normas.


Por tanto, el punto jurídico materia de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si el seguro previsto en los artículos 145 de la Ley Federal del Trabajo y 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que prevén la liberación del crédito otorgado a los trabajadores, exigen o no que el acreditado se encuentre al corriente del pago del crédito al momento de presentarse la contingencia protegida.


QUINTO.-Este órgano colegiado considera que respecto del problema jurídico planteado, debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio que a continuación se desarrolla y que coincide con el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


La Ley Federal del Trabajo, en lo general, y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en lo particular, regulan la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio derivados de los créditos que se otorgan a los trabajadores, en los términos siguientes:


Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 145. Los créditos que se otorguen por el organismo que administre el Fondo Nacional de la Vivienda, estarán cubiertos por un seguro, para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del citado organismo, derivadas de esos créditos.


"Para tales efectos, se entenderá por incapacidad total permanente la pérdida de facultades o aptitudes de una persona, que la imposibiliten para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido.


"Tratándose de los casos de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un periodo mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una prórroga sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro del mes siguiente a la fecha en que se determinen."


Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores:


"Artículo 51. Los créditos que el instituto otorgue a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto derivados de esos créditos.


(Adicionado, D.O.F. 13 de enero de 1986)

"Para estos efectos, se entenderá por incapacidad total permanente la pérdida de las facultades o aptitudes de una persona, que la imposibilite para desempeñar cualquier trabajo el resto de su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido.


(Reformado, D.O.F. 6 de enero de 1997)

"El costo del seguro a que se refieren los párrafos anteriores quedará a cargo del instituto.


(Adicionado, D.O.F. 6 de enero de 1997)

"A fin de proteger el patrimonio de los trabajadores, el instituto podrá participar con empresas públicas y privadas para promover el desarrollo así como el abaratamiento de esquemas de aseguramiento a cargo de los acreditados, que permitan ampliar la cobertura de siniestros.


(Adicionado, D.O.F. 13 de enero de 1986)

"Tratándose de los casos de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un periodo mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una prórroga, sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro del mes siguiente a la fecha en que se determinen.


"Los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad ante el instituto, en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a favor del instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se haga en beneficio de las personas que designen conforme a lo que señala el artículo 40 de esta ley, con la prelación ahí establecida cuando así lo haya manifestado expresamente el trabajador, con sólo las formalidades previstas en el penúltimo párrafo del artículo 42 de esta misma ley y la constancia que asiente el instituto sobre la voluntad del trabajador y los medios con que se acrediten la capacidad e identidad de los beneficiarios. En caso de controversia, el instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble.


"En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los registros públicos de la propiedad correspondientes deberán efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del trabajador y los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren quedado liberados."


De la exposición de motivos dada al precepto citado en segundo lugar, se desprenden las siguientes afirmaciones:


"(Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 28 de marzo de 1972

"Iniciativa del ejecutivo)


"Para no poner en peligro el patrimonio familiar derivado de los derechos que otorgan a los trabajadores, éstos quedarán asegurados de modo que, en caso de incapacidad total o de muerte, cesen las obligaciones contraídas con el instituto. Todos los gastos de este aseguramiento correrán a cargo de la institución."


La redacción original de la propuesta respectiva, fue la misma que se aprobó en el correspondiente proceso legislativo:


"Artículo 51. Los créditos que el instituto otorgue a los trabajadores, estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones derivadas de los mismos. El costo de este seguro, quedará a cargo del instituto."


En el dictamen de la Cámara Revisora, aparece dicho:


"Las Comisiones Dictaminadoras consideran que lo dispuesto por el artículo 51 de la iniciativa que nos ocupa, tiene gran importancia, pues protege tanto al trabajador como al propio Fondo Nacional de la Vivienda, al ordenar que los créditos que el instituto otorgue a los trabajadores, deberán estar cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente, o de muerte, para liberar al trabajador o a sus beneficiarios, de las obligaciones derivadas de los mismos y cuyo costo quedará a cargo del propio instituto.


"...


"En los casos de incapacidad permanente o de muerte, los créditos que el instituto otorgue a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro que los libere, a ellos o a sus familiares, de las obligaciones derivadas de los mismos créditos, siendo dicho seguro a cargo del instituto."


Lo anterior pone de manifiesto que el seguro a que se refieren los indicados preceptos legales tiene o debe tener por objeto liberar a los trabajadores no solamente de los gravámenes o de las limitaciones de dominio que se le impongan al inmueble sino de todas las obligaciones que deriven del otorgamiento del crédito, pues esa fue precisamente la intención del legislador al establecer la norma que se interpreta, ya que así claramente se advierte de la manifestación contenida en la exposición de motivos, en el sentido de que ese seguro tiene por objeto no poner en peligro el patrimonio familiar derivado de los derechos que otorgan a los trabajadores y que cesen las obligaciones contraídas con el instituto.


Es decir, si dentro de las obligaciones del trabajador como deudor ante el instituto, se encuentra por obvias razones, el pagar el monto de las cantidades que en virtud del crédito recibió para la adquisición en propiedad de una habitación, o bien, para la construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, o para el pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores, conforme al sistema de financiamiento previsto en el artículo 3o., fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, es claro que de las disposiciones legales referidas se desprende la liberación del trabajador o de sus beneficiarios, de todas las obligaciones derivadas del respectivo contrato de crédito, comprendiendo entre ellas, la de los pagos mensuales que correspondieran, con independencia de la fecha en que se hubiera generado la obligación de efectuar dichos pagos pues, en todo caso, el instituto estuvo en posibilidad de exigir los mismos por las vías legales correspondientes.


Para mayor claridad en esta consideración, se estima conveniente transcribir el texto del artículo 3o. mencionado:


"Artículo 3o. El instituto tiene por objeto:


"...


"II. Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para:


"a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas,


"b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y


"c) El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores. ..."


En esa virtud, se estima incorrecta la afirmación que hace el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito en cuanto a que la cancelación del crédito operaba a partir de la fecha en que falleció el trabajador y no antes, pues el seguro obligatorio del que se viene hablando comprende todas las obligaciones contraídas en virtud del crédito, sin que del texto de las leyes invocadas aparezca elemento alguno que determine lo contrario o que condicione, de alguna forma, la aplicación del seguro.


De conformidad con lo razonado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-Los indicados preceptos legales disponen que los créditos que otorgue el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, estarán cubiertos por un seguro en los casos y con las condiciones ahí previstos, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor de dicho organismo derivados de esos créditos. Asimismo, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos del artículo 51 de la Ley de ese Instituto, se advierte que el citado seguro tiene por objeto que no se ponga en peligro el patrimonio familiar derivado de los derechos otorgados a los trabajadores y que cesen las obligaciones contraídas con el mencionado Instituto. Atento lo anterior, es indudable la liberación del trabajador o de sus beneficiarios de todas las obligaciones derivadas del respectivo contrato de crédito, entre ellas la de los pagos mensuales correspondientes, con independencia de que el acreditado se encuentre al corriente de dichos pagos al momento de presentarse la contingencia, máxime que no aparece elemento alguno que determine lo contrario o que condicione la aplicación del referido seguro.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre los criterios sustentados por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los asuntos precisados en el resultando primero de este fallo.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



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