Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Enero de 2004, 246
Fecha de publicación01 Enero 2004
Fecha01 Enero 2004
Número de resolución2a./J. 121/2003
Número de registro17926
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito) al resolver el amparo directo número 74/93 estimó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"IV. Son parcialmente fundados los conceptos transcritos, declaración que se hace supliendo la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.


"... Independientemente de lo expuesto se advierte que la propia Junta al dictar el laudo combatido analizó sólo la acción planteada y las pruebas ofrecidas por el tercerista, sin hacer lo propio con las excepciones opuestas y las pruebas que también aportó el aquí quejoso, y concluyó que dado que la demandada en el expediente principal había transmitido la propiedad del terreno y la casa, bodega y galera ahí construidas al tercerista con anterioridad a la fecha en que el actor en el propio expediente había embargado el terreno y las construcciones de mérito, como aparecía de la diligencia de seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y la escritura número 10912 de dos de agosto del propio año, que ampara el contrato de dación en pago celebrado entre la nombrada demandada y el repetido tercerista, sin que obstara a ello que el referido contrato acabado de mencionar no estuviera inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, ya que no por ello deja de tener validez alguna de conformidad con la jurisprudencia que dice: ‘EMBARGO PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, ILEGALIDAD DEL. El embargo sólo puede ser eficaz cuando recae en bienes que corresponden al demandado, y no es jurídico que por no haberse inscrito oportunamente la compraventa, el acreedor del vendedor tenga derecho a secuestrar lo que ha salido del patrimonio de éste.’, que corresponde a la jurisprudencia número 767 del propio rubro y contenido visible en la página mil doscientos sesenta y cinco de la Segunda Parte del último A. oficial, era evidente que debería declararse procedente la tercería y que se levantara el embargo en cuestión.


"Pues bien, dicho laudo resulta ilegal, en primer término, porque la jurisprudencia citada en el laudo para concluir como se hizo carece de aplicación alguna en la especie, ya que de la detenida lectura de las ejecutorias que la informan se advierte que para sentar el criterio que en la misma se sostiene, se apoyan en el derecho común, tres de ellas en legislaciones civiles de los Estados de Puebla y Michoacán, y dos a la legislación mercantil, y, en el caso particular, el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, vigente en la actualidad, no prevé como supletorio de la misma el derecho común, como lo hacía de manera expresa el artículo 16 de la propia ley antes de que entrara en vigor aquel precepto, sino que la excluye.


"En esas condiciones, y como a lo anterior se suma que al pronunciar el referido laudo la Junta, como ya se dijo, omitió considerar las excepciones opuestas y las pruebas ofrecidas por el quejoso, ese proceder es violatorio de las jurisprudencias que bajo los números 1069 y rubro ‘LAUDO INCONGRUENTE.’ y 1497 y epígrafe ‘PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ pueden consultarse en las páginas mil setecientos dos y dos mil trescientos ochenta y cinco de la segunda parte del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y ocho que, a la letra, respectivamente, dicen: ‘Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.’ y ‘Si bien el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, autoriza a las Juntas para apreciar las pruebas en conciencia, no las faculta para omitir el estudio de alguna o algunas de las aportadas por las partes.’ y, por ende, de garantías.


"En esas condiciones, debe concederse el amparo pedido para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro en el que tomando en cuenta lo aquí decidido y subsanando la omisión en que incurrió, resuelva lo que proceda en derecho." (fojas 53 vuelta a 55 del expediente en que se actúa).


El anterior criterio dio lugar a la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, noviembre de 1993

"Página: 373


"JURISPRUDENCIA 767 Y RUBRO ‘EMBARGO PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, ILEGALIDAD DEL’ RELATIVA AL APÉNDICE DE 1988. ES INAPLICABLE EN MATERIA LABORAL. De la detenida lectura de las ejecutorias que integran la jurisprudencia mencionada en el epígrafe se advierte que para sentar el criterio que en ésta se sostiene, aquéllas se apoyan en el derecho común, tres de ellas en legislaciones civiles de los Estados de Puebla y Michoacán, y dos en la legislación mercantil, y como en el caso particular el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo vigente en la actualidad no prevé como supletorio del mismo el derecho común, como la hacía de manera expresa el artículo 16 de la propia ley antes de que entrara en vigor el citado artículo 17, sino que la excluye, resulta patente y manifiesto que dicha jurisprudencia resulta inaplicable en la especie."


CUARTO. Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo laboral 116/2003 estimó, en lo conducente, lo que sigue:


"SEXTO. Son fundados sustancialmente los conceptos de violación.


"Para una mejor comprensión del presente asunto, es menester establecer lo siguiente:


"1. Mediante escritura pública número 7674 de fecha diecinueve de junio de dos mil dos pasada ante la fe del notario público número 78, en ejercicio y residencia en Z., Michoacán, S.G.S. en lo personal y como gestor oficioso de M., J., E., M.G. y J., todos de apellidos G.S. y A.I.M.A., compra a E.S.R., en común y proindiviso en un veinte por ciento para cada uno de los tres primeros, otro veinte por ciento para E. y M.G.; y el restante veinte por ciento para J.G.S. y A.I.M.A., la casa habitación con local comercial, que se identifica como lote 15, de la manzana 3-C, de la sección comercial del Fraccionamiento Jardines de Catedral, y que se identifica además con el número 156 de la calle Circunvalación de esa población, con los siguientes linderos y medidas: Al norte, cinco metros, con la calle Circunvalación; al sur, cinco metros, con el lote 16; al oriente, quince metros dieciocho centímetros, con el lote 17; y al poniente quince metros setenta y ocho centímetros, con el lote 13, con una extensión superficial de setenta y seis metros cuadrados, la que fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado de Michoacán, a las nueve horas con once minutos del día treinta de agosto de dos mil dos bajo el número 00000045, tomo 00001625 del libro de gravamen correspondiente al Distrito Judicial de Z. (fojas 7 a la 11).


"2. Con fecha diecinueve de agosto de dos mil dos, el actuario de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en Z., Michoacán, en cumplimiento a lo ordenado en proveído datado el doce de julio de esa misma anualidad dictado dentro del juicio ordinario laboral número 12/2000, seguido por B.M.G. en contra de E.S. de G. y otros, asociado del licenciado J.A.T.Á., apoderado jurídico de la actora, se constituyó en legal y debida forma en el domicilio de la demandada, sito en Circunvalación número 156, colonia Centro de Z., Michoacán, y requiriendo del pronto y efectivo pago de la suma de ochenta y ocho mil setecientos veinte pesos a que fue condenada en dicho juicio laboral a la citada E.S. de G., y que de no hacerlo se le embargarían bienes de su propiedad suficientes para garantizarlo, teniendo el derecho preferente para señalarlos, pues de no hacerlo ese derecho pasaría a favor de la actora, manifestando que no pagaba, y al no hacer señalamiento de bienes para su embargo, la parte actora a través de su apoderado jurídico y en uso del derecho de señalar bienes propiedades de aquélla, solicitó con base en el certificado de propiedad que en ese momento exhibió que del mismo ‘aparece a la parte reo la que se identifica con el 50% del lote número 15, manzana 3-C, de la sección comercial del Fraccionamiento Jardines de Catedral, actualmente casa habitación con local comercial marcado con el número 156, ubicado frente a la calle Circunvalación de esta ciudad, inscrito bajo el registro 47 del tomo 1217 y el libro de dominio del registro de Z., Michoacán, mismo del que pido se trabe su embargo ...’, lo que el actuario hizo conforme a las facultades que le confiere la Ley Federal del Trabajo (foja 211 y 212) el cual fue inscrito a las trece horas con treinta y cuatro minutos del día veintisiete de agosto de dos mil dos en el Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado de Michoacán, bajo el número 00000015, tomo 00000875, del libro de gravamen correspondiente al Distrito Judicial de Z. (foja 228).


"De lo antes reseñado aparece que el aquí peticionario de garantías, con fecha diecinueve de junio de dos mil dos, ante la fe del notario público número 78, en ejercicio y residencia en Z., Michoacán, adquirió en lo personal, en común y proindiviso, y como gestor oficioso de J., E., M.I.M.A., de E.S.R., la casa habitación con local comercial, que se identifica como lote 15, de la manzana 3-C, de la sección comercial del Fraccionamiento Jardines de Catedral, y que se identifica además con el número 156 de la calle Circunvalación de la citada población; en tanto que dicho bien inmueble fue embargado por el actuario adscrito a la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, con sede en Z., dentro del juicio ordinario laboral número 12/2000, seguido por B.M.G. en contra de E.S. de G. y otros, con fecha diecinueve de agosto del referido año dos mil dos.


"En las condiciones relatadas, debe decirse que son fundados los conceptos de violación aducidos por el quejoso, pues los antecedentes relatados ponen de manifiesto que los actos reclamados son violatorios de sus garantías individuales, toda vez que el embargo sólo es legítimo cuando recae en bienes del deudor, pero es ilegítimo cuando se hace sobre bienes que han salido de su patrimonio, lo que en la especie sucedió, en tanto que está plenamente acreditado que E.S. de G. demandada en el juicio laboral 12/2000, fue condenada a pagar a favor de la actora B.M.G. la cantidad de setenta y ocho mil seiscientos cuarenta pesos, y que vendió el inmueble en cuestión al amparista desde antes de que éste fuera gravado, debiendo tenerse como fecha cierta de este contrato de compraventa el diecinueve de junio de dos mil dos, día en el que ante la fe del notario público número sesenta y ocho, de la ciudad de Z., Michoacán, los contratantes externaron su voluntad en cuanto a la traslación de la propiedad del bien y el precio de operación, el cual fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad hasta el treinta de agosto siguiente; mientras que el embargo trabado sobre el mismo bien inmueble se decretó el diecinueve de este último mes y fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad el día veintisiete de agosto del año anterior, por lo que dicho bien inmueble no puede responder de la condena laboral.


"Siendo de invocarse al caso los criterios sustentados por las entonces S. Auxiliar y Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas 596 y 27, Tomo CXVII y Volumen 63, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, de la Quinta y Séptima Épocas, cuyo texto, respectivamente, es del tenor literal siguiente: ‘EMBARGO DE BIENES AJENOS AL DEUDOR.’ (se transcribe) y ‘EMBARGO PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, ILEGALIDAD DEL.’ (se transcribe).


"No siendo obstáculo para tal conclusión, como lo afirma el quejoso en los conceptos de violación, que la compraventa no se haya inscrito en la oficina registral a favor de los nuevos dueños antes de que se hiciera la del embargo, en razón de que tal inscripción no es necesaria; como ya se dijo, para que tenga validez la compraventa del inmueble, pues conforme a lo establecido por el artículo 2105 del Código Civil del Estado de Michoacán, el acuerdo de voluntades es perfecto y obligatorio para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho, pues así lo sustentó la extinta Tercera S. del más Alto Tribunal del país, en la jurisprudencia 146, publicada en la página 121, Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 2000, de rubro: ‘COMPRAVENTA.’; además de que la propia otrora S., al resolver la contradicción de tesis 7/94, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Octavo Circuito, visible en la página 140, Tomo XIV, agosto de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, consideró que todo mandamiento de ejecución descansa sobre el supuesto de que debe practicarse en bienes del deudor y no ajenos; y estableció que la traslación de dominio de un bien inmueble es perfecta cuando uno de los contratantes transfiere la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez paga por ellos un precio cierto y en dinero, sin sujetar la validez de esa operación a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, que existe prueba indudable de que el deudor ha transferido el bien a un tercero, que el inmueble se adquirió de quien aparecía como su titular en la oficina registral cuando se encontraba libre de gravamen, considerando, además, que el Registro Público de la Propiedad sólo produce efectos declarativos y no constitutivos de derechos; llegando a la conclusión de que la falta de inscripción registral de los bienes inmuebles que han salido del dominio del deudor sólo produce como sanción que el derecho respectivo no pueda ser oponible frente a terceros con derechos reales, ya que la preferencia en materia registral se refiere a actos o derechos de la misma naturaleza; lo que quiere decir que aun cuando el nuevo dueño no hubiere inscrito su título, es propietario del inmueble, de tal manera que el embargo es ilegal si recae en un bien que no pertenece al demandado, sin que se pueda afirmar jurídicamente que por la falta de inscripción es válido el secuestro de bienes que pertenezcan a un tercero.


"Criterio que sustentó este órgano de control constitucional por unanimidad de votos al resolver con fecha dos de mayo de dos mil el amparo en revisión número 44/2000, interpuesto por V.L.M. y otros, terceros perjudicados en el juicio de amparo indirecto III-373/99, promovido por E. de J.G.G., contra actos de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad, y del que por razón de turno correspondió conocer al Juez Tercero de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, el cual se invoca por ser un hecho notorio para este tribunal, en razón de su actividad jurisdiccional, además de que quienes intervinieron en la discusión y votación son los Magistrados que integran actualmente este cuerpo colegiado, lo anterior en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles del Estado que establece:


"‘Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.’, el que resulta aplicable conforme al numeral 2o. de la Ley de Amparo, y criterio sustentado por este mismo Tribunal Colegiado en la jurisprudencia número XI.2o. J/22, visible a foja 93 del Tomo 80, del mes de agosto de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro: ‘HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ EN JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE.’


"Son de invocarse, además, sobre el particular los criterios sustentados por la desaparecida Tercera S. del más Alto Tribunal del país, en las jurisprudencias 3a./J. 22/94 y 352, visibles en las páginas 21 y 296, Tomo 80, agosto de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época y Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 2000, cuyo tenor literal, respectivamente, es el siguiente: ‘EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe) y ‘REGISTRO PÚBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES HECHAS EN EL.’ (se transcribe).


"Por otra parte, es de señalarse que al margen de que conforme a los principios generales que se desprenden de los ordenamientos jurídicos que regulan la materia laboral, las instituciones procesales en dicha materia tienen por objeto esencialmente proteger los intereses y derechos de la clase trabajadora; sin embargo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje no están facultadas para declarar derechos provenientes de contratos del orden común mediante la tramitación de una tercería excluyente de dominio, por lo que la validez o no de un contrato civil corresponde determinarlo a las autoridades de competencia del orden civil. Por tanto, la Junta responsable procedió indebidamente al considerar que: ‘... la operación de compraventa fue llevada a cabo durante la tramitación del juicio y que el deudor principal no se opuso al embargo ni lo impugnó con posterioridad, lo cual conllevaría a hacer nugatorios los derechos de la parte actora por la insolvencia procurada con los actos inciertos o simulados’ (foja 50 de la resolución de tercería excluyente de dominio reclamada), pues prácticamente con ello está anulado el contrato de compraventa celebrado entre S.G.S. en lo personal y como gestor oficioso de M., J., E., M.G. y J., todos de apellidos G.S., y A.I.M.A. y E.S.R., respecto del inmueble.


"Sobre el particular, son de invocarse por vía de información los criterios sustentados por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en las páginas 84 y 572, Tomos LXXXVIII y XCVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, cuyo tenor literal, respectivamente, es el siguiente:


"‘JUNTAS, NO ESTÁN FACULTADAS PARA DECLARAR DERECHOS PROVENIENTES DE CONTRATOS CIVILES.’ (se transcribe) y ‘COMPRAVENTA, LAS JUNTAS, EN LAS TERCERÍAS, NO DEBEN ANULAR EL CONTRATO DE.’ (se transcribe), este último criterio derivado del juicio de amparo directo 8471/46, promovido por A.M.H., resuelto por unanimidad de cuatro votos el diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho.


"Sin que obste para lo anterior el diverso criterio sustentado por la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 1673, T.X., del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, de rubro: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, EN MATERIA DE TRABAJO.’, derivado del amparo directo 4463/43, promovido por S.H.P., resuelto por unanimidad de cuatro votos el seis de junio de mil novecientos cuarenta y siete, en cuyos argumentos se apoya la Junta responsable para llegar a la anterior conclusión, pues los mismos fueron dados como una interpretación a los artículos 568 y 569 de la Ley Federal del Trabajo, antes de sus reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y dos.


"Por las razones apuntadas, es por lo que no resultan aplicables al caso que nos ocupa, como lo señala el peticionario de garantías, las tesis en que se apoyó la Junta responsable para emitir la sentencia reclamada. Emitidas todas ellas por Tribunales Colegiados, de rubros: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL BIEN EMBARGADO, ES INEFICAZ SI NO SE ENCUENTRA INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.’ (Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Tesis I.1o.T.123 L. Página 791. Tomo X, diciembre de 1999. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época) la que además está dada para aquellos casos en que el contrato de compraventa exhibido por el accionante es privado y no público, como acontece en la especie; ‘COMPRAVENTA OPOSICIÓN IMPROCEDENTE AL EMBARGO INSCRITO CON ANTERIORIDAD AL REGISTRO DE LA.’ (Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Tesis I.5o.C.16 C. Página 482. Tomo II, agosto de 1995. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época); y ‘REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, ALCANCE DE LAS INSCRIPCIONES EN EL.’ (Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. Página 319. Tomo XI, enero de 1993. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época), las que si bien refieren a los supuestos en que la compraventa se registra con posterioridad a la fecha en que se traba el embargo, cuyos derechos se adquirieron con anterioridad a la fecha de inscripción de la compraventa, como en el caso acontece, dichos criterios se contraponen al emitido por la entonces Tercera S. del más Alto Tribunal del país, en la jurisprudencia 3a./J. 22/94, de rubro: ‘EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO NO SE ENCUENTRAN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL).’, cuyo datos de identificación se encuentran en párrafos precedentes. Además de que haciendo una recta interpretación de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia emitida por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son de mayor importancia y obligatoriedad preferente para las autoridades responsables que las establecidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, aun también para los propios Tribunales Colegiados y, por ende, resulta innecesario analizar las argumentaciones vertidas por el peticionario de garantías en torno a su indebida aplicación.


"Ni tampoco el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, visible en la página 373, Tomo XII, noviembre de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro siguiente: ‘JURISPRUDENCIA 767 Y RUBRO «EMBARGO PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, ILEGALIDAD DEL» RELATIVA AL APÉNDICE DE 1988. ES INAPLICABLE EN MATERIA LABORAL.’ (se transcribe), que invoca B.M.G., aquí tercero perjudicada, en el escrito de fecha veinte de febrero del año en curso, a través del cual da respuesta a los conceptos de violación, por cuanto que si bien es cierto que el artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo, en vigor a partir del año de 1931, contemplaba como fuente supletoria de la misma el derecho común, por lo cual resultaban aplicables las leyes civiles o mercantiles, así como los códigos procesales civiles, federales o locales, lo que ahora ya no prevé el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, que establece: ‘A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.’; de lo trascrito no se advierte que la jurisprudencia aplicable en asuntos laborales deba versar precisamente sobre cuestiones en esa materia; lo que de suyo conlleva a considerar, contra el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, que en tratándose de tercerías excluyentes de dominio promovidas ante las Juntas, sí resulta aplicable en los juicios laborales la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrada con el número 767, publicada en la página 1265, Segunda Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, de rubro: ‘EMBARGO PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, ILEGALIDAD DEL.’, más aun, cuando en el caso el promovente de las mismas es ajeno a la controversia laboral, además de que los contratos de compraventa son de naturaleza civil, los que se rigen por las leyes civiles, por lo que, como ya se dijo, su nulidad corresponde decir y resolverla a las autoridades del orden común, por ser éstas las que tienen potestad para conocer y declarar los derechos que provienen de contratos del orden civil, deben aplicar en el caso las jurisprudencias que refieran sobre dicho acto jurídico.


"En esas condiciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo procedente es hacer la correspondiente denuncia de contradicción de tesis para lo que tenga a bien determinar el más Alto Tribunal de la nación.


"Sentado lo anterior procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.


"Como la concesión del amparo en dichos términos deja sin efecto la sentencia reclamada, resulta innecesario examinar los restantes conceptos de violación que hace valer la parte quejosa, encaminada a impugnar la consideración vertida por la parte quejosa, en aplicación al criterio sustentado por la Segunda S. del más Alto Tribunal del país, en la jurisprudencia número 107, publicada en la página 85, T.V., Materia Común, de la compilación oficial de 2000, de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’." (fojas 29 a 37 del expediente en que se actúa).


El anterior criterio dio lugar a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, agosto de 2003

"Tesis: XI.2o.126 C

"Página: 1743


"EMBARGO. TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. ES APLICABLE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIA COMÚN (CIVIL Y MERCANTIL). El artículo 2105 del Código Civil del Estado de Michoacán establece que el acuerdo de voluntades es perfecto y obligatorio para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho; sin sujetar la validez de esa operación a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, por lo que la falta de inscripción registral de los bienes inmuebles que han salido del dominio del deudor sólo produce como sanción que el derecho respectivo no pueda ser oponible frente a terceros con derechos reales, ya que la preferencia en materia registral se refiere a actos o derechos de la misma naturaleza, de tal manera que el embargo es ilegal si recae en un bien que no pertenece al demandado; luego, al ser los contratos de compraventa de naturaleza civil y regirse por las leyes civiles resulta aplicable, en los juicios laborales, la jurisprudencia sustentada por la desaparecida Tercera S. del más Alto Tribunal del país, registrada con el número 767, publicada en la página 1265, Segunda Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, de rubro: ‘EMBARGO PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, ILEGALIDAD DEL.’."


QUINTO. De las ejecutorias transcritas en los considerandos tercero y cuarto de la presente resolución se advierte que sí existe contradicción de criterios por lo siguiente.


Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito tienen como antecedente la promoción de una tercería excluyente de dominio en materia laboral, a fin de lograr el levantamiento del embargo practicado en bienes inmuebles dentro de un procedimiento laboral. En ambos casos, junto con las demandas de tercería se acompañaron escrituras públicas que contienen contratos a través de los cuales el tercerista adquirió la propiedad de un bien, en uno de ellos por compraventa y en otro mediante dación en pago. También resalta el hecho de que ambas escrituras no se inscribieron en el Registro Público en fecha anterior al referido embargo.


Ahora bien, al resolver los respectivos juicios de amparo, dichos órganos jurisdiccionales adoptaron criterios jurídicos discrepantes, pues el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito consideró que para resolver las tercerías excluyentes de dominio promovidas en los juicios laborales, no resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "EMBARGO PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, ILEGALIDAD DEL.", porque las ejecutorias que originaron dicha jurisprudencia se apoyaron en el derecho común, y tal derecho no es aplicable supletoriamente a la Ley Federal del Trabajo, toda vez que el artículo 17 no prevé esa supletoriedad, como sí la establecía el artículo 16 de la propia ley. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito consideró que para resolver las tercerías excluyentes de dominio promovidas en los juicios laborales, sí resulta aplicable la jurisprudencia mencionada, porque si bien es cierto que la supletoriedad del derecho común actualmente no la prevé el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, lo cierto es que este último numeral sí prevé la aplicación de la jurisprudencia, sin precisar que esta última deba versar únicamente sobre cuestiones en esa materia, además de que los contratos de compraventa son de naturaleza civil, y se rigen por las leyes civiles y en caso de nulidad corresponde resolverla a las autoridades del orden común por ser éstas las que tienen potestad para conocer y declarar los derechos que provienen de contratos del orden civil y, por tanto, deben aplicar las jurisprudencias que se refieran a dicho acto jurídico.


Luego, es claro que existe contradicción de criterios pues, como se deja visto, los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los negocios jurídicos que se les plantearon examinaron cuestiones esencialmente iguales y adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


Es aplicable al caso la tesis jurisprudencial P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 76, T.X., abril de 2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Por tanto, el punto de contradicción estriba en determinar si la tesis de jurisprudencia 701 de la Quinta Época del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, sustentada por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "EMBARGO PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, ILEGALIDAD DEL.", tiene aplicación o no en las tercerías excluyentes de dominio que se promuevan en relación con los bienes embargados en un juicio de trabajo.


SEXTO. Antes de entrar al estudio de la presente contradicción, conviene precisar qué se entiende por tercería, los tipos de tercerías y su naturaleza.


Según el procesalista mexicano E.P., las tercerías aparecieron tardíamente en la historia del derecho procesal, pues no hay antecedentes de ellas en el derecho romano, en el medieval y en el canónico. Las leyes españolas desde el Fuero Juzgo hasta la Novísima Recopilación tampoco las reglamentan y es hasta la Ley de Enjuiciamiento Española de 1855 que se encuentran algunos antecedentes del ordenamiento jurídico de que se trata. Según el citado tratadista, al hablarse de tercería se quiere significar la intervención de un tercero en un juicio ejercitando el derecho de acción procesal, sea que se trate de una intervención voluntaria o forzosa. Por tanto, son presupuestos generales de las tercerías, la preexistencia de un juicio y que sean promovidas por un tercero (P.E., Derecho Procesal Civil, E.P., duodécima edición, páginas 600 a 608).


De acuerdo con la doctrina y desde la incorporación de esta figura a nuestro sistema jurídico, se reconocen dos tipos de tercerías: las coadyuvantes y las excluyentes.


Las tercerías coadyuvantes se caracterizan porque el tercero no ejercita una nueva acción en el juicio principal, sino únicamente se adhiere a la acción ejercitada o a la excepción o defensa propuestas.


Las tercerías excluyentes son de dos clases: las de dominio y las de preferencia. Las primeras tienen por objeto que se declare que el tercero opositor es dueño del bien que está en litigio en el juicio principal, que se levante el embargo que ha recaído sobre él y se le devuelva con todos sus frutos y accesorios, o bien, que se declare que es titular de la acción ejercitada en dicho juicio (en uno y otro caso, la sentencia que declare procedente la acción del tercerista, deberá reintegrarlo en el goce de sus derechos de propiedad o en la titularidad de la acción). Las segundas tienen por objeto que se declare que el tercerista tiene preferencia en el pago, con respecto al acreedor embargante en el juicio principal.


Estas dos clases de tercerías deben fundarse forzosamente en prueba documental que demuestre, en principio, el dominio de la cosa o la preferencia en el pago, pero esa prueba podrá completarse con otras durante la tramitación de la tercería.


La regulación de las tercerías en la Ley Federal del Trabajo se ubica en el capítulo II, sección primera, de su título quince que trata de los "Procedimientos de ejecución". Los artículos relativos a tal regulación son los identificados con los números 976, 977 y 978 que, respectivamente, dicen:


"Artículo 976. Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados."


"Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliación que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:


"I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;


"II. La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;


"III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de esta ley;


"IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y


"V. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente."


"Artículo 978. El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia de la Junta exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados.


"La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería."


Según se observa, la Ley Federal del Trabajo sólo prevé la existencia de las tercerías excluyentes y las clasifica en tercerías excluyentes de dominio y tercerías excluyentes de preferencia.


Dado que las tercerías previstas en la Ley Federal del Trabajo sólo se admiten en el procedimiento de ejecución, el transcrito artículo 976 precisa que las excluyentes de dominio (que son las que importan para efectos de la presente contradicción) "tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes propiedad de terceros" en tanto que las excluyentes de preferencia tienen como fin el pago preferente de un crédito con el producto de los bienes embargados. El artículo 977, fracción I, ordena que las citadas tercerías se sustancien en forma incidental y que al escrito en que se interponga la tercería se deberá acompañar "el título en que se funde y las pruebas pertinentes".


Ahora bien, habiendo precisado el significado de la figura denominada tercería, los tipos de tercerías y su naturaleza, es importante también tener presente qué se entiende por la palabra título.


J.E. en su Diccionario Jurídico Razonado de Legislación y Jurisprudencia, reimpreso en los talleres de Editorial ConoSur, 1995, señala que: "Título es la causa en cuya virtud poseemos alguna cosa; y el instrumento con que se acredita nuestro derecho..." (página 1503).


Asimismo, dicho autor refiere que la palabra instrumento suele confundirse con la palabra título, tomándose frecuentemente la una por la otra, pero en rigor son muy diversas y significan cosas distintas. Al respecto dice: "Título es la causa del derecho que tenemos: el título de un comprador v. gr. es la compra; el título de un donatario es la donación; el título de un arrendatario es el arrendamiento; el título de un heredero es la institución; de modo que el título viene a ser lo mismo que la convención o el contrato o la institución, mientras que el instrumento no es otra cosa que la prueba escrita del título. Podemos pues tener un título sin tener un instrumento; y por el contrario podemos tener un instrumento sin tener un título. El que compra verbalmente una cosa tiene un título y no un instrumento; y el que compra por escrito, pero de mala fe, una cosa de que el vendedor no puede disponer, tiene un instrumento y no un título ..." (página 885).


De lo anterior se colige que al promoverse una tercería excluyente de domino dentro de un juicio laboral, el tercerista debe acompañar el título, es decir, el convenio, contrato o institución en que funde el dominio que sobre el bien embargado alega, por lo que tiene la obligación de acompañar la prueba escrita de dicho título.


Ahora bien, el capítulo XII del título catorce a que remite la fracción III del artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, comprende los artículos del 776 al 836. Estos artículos establecen los tipos de prueba que pueden ser admitidos en el proceso, la forma de ofrecimiento de las pruebas en general y de ofrecimiento y desahogo de cada una en particular, así como las cargas probatorias. De este capítulo destaca el artículo 795 que al hablar de la prueba consistente en documentos públicos establece lo siguiente:


"Artículo 795. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.


"Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización."


Cabe precisar que ningún artículo del mencionado título quince que trata de los "Procedimientos de ejecución" ni ninguna otra disposición de la aludida ley laboral contemplan la hipótesis relativa a la forma en que debe calificarse el embargo practicado en un bien inmueble dentro de un procedimiento laboral, respecto del cual un tercero ajeno a la relación procesal exhibe una escritura pública para acreditar el dominio sobre dicho bien, la cual tiene la característica de que no se inscribió en el Registro Público en fecha anterior al referido embargo.


Luego, como la Ley Federal del Trabajo les concede a las Juntas la facultad de conocer de las tercerías excluyentes de dominio que se promuevan en relación con los bienes embargados en un juicio de trabajo, lógicamente tiene que admitirse que dichos tribunales están igualmente facultados para resolver todas las cuestiones relacionadas con esa clase de asuntos, a fin de resolver la controversia sometida a su consideración.


El artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente:


"Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad."


Conforme al artículo transcrito, ante la falta de disposición expresa en la Constitución, en la Ley Federal del Trabajo o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., debe acudirse, entre otros, a la jurisprudencia, advirtiéndose que tal precepto no establece que la jurisprudencia deba referirse a la materia laboral, por lo que es claro que se puede tomar en consideración una jurisprudencia en otra materia, siempre y cuando sea aplicable al caso, pues es regla de derecho que donde el legislador no distingue el juzgador no puede establecer distinciones.


Por su parte, el artículo 192 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


"Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S.s, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. ..."


El términos de lo dispuesto en dicho numeral, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en S.s resulta obligatoria para las diversas autoridades que menciona.


Cabe precisar que si bien es verdad que en la fecha en que se sustentó el último precedente que integró la jurisprudencia que lleva por rubro: "EMBARGO PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR. ILEGALIDAD DEL.", lo cual aconteció el veintitrés de octubre de mil novecientos cincuenta y tres, dicha jurisprudencia no tenía carácter obligatorio, porque a través de la misma se interpretaron leyes locales y ello daba lugar a su falta de obligatoriedad, ya que de acuerdo con la sistemática imperante hasta mil novecientos sesenta y ocho, la jurisprudencia obligatoria sólo se podía integrar respecto a la interpretación de las normas de la Constitución General de la República, de leyes federales o de tratados internacionales, y que así lo consideró inicialmente la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, también es cierto que con posterioridad la propia S. cambió de criterio al establecer que aun cuando la jurisprudencia interpretara leyes locales, la misma tenía carácter obligatorio, según se advierte de las tesis que aparecen publicadas en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIX, página 1785 y en la Sexta Época, en el Volumen XXV, Cuarta Parte, página 182, cuyos textos son:


"JURISPRUDENCIA DE LA CORTE, APLICACIÓN DE LA.-Si bien es cierto que el artículo 192 de la Ley de Amparo, ordena que las ejecutorias de la Corte para ser obligatorias sólo podrán referirse a la Constitución y a sus leyes federales, también lo es que al sostenerse un criterio que llegue a formar jurisprudencia, es consecuencia de diversos amparos en los que hubo necesidad de plantearse y decidirse cuestiones relacionadas con la violación de un aspecto constitucional, por lo que al aplicarse una tesis sobre legislaciones locales, no se desconoce el mencionado artículo 192." con 5 votos; y


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, OBLIGATORIEDAD DE LA.-Si una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fija la interpretación que debe darse a tal o cual precepto del Código Civil, después de someterlo a examen a la luz de la Ley Fundamental del país, análisis de la competencia constitucional de la Suprema Corte, en tales condiciones, y en esta forma indirecta, nace la obligación de las autoridades no consideradas en el artículo 193 de la Ley de Amparo, aun en los casos en que no se trate de aplicación de leyes federales, de interpretación de la Constitución o tratados internacionales, de acatar la jurisprudencia de este Alto Cuerpo." 5 votos.


Por tanto, la circunstancia de que la jurisprudencia de rubro: "EMBARGO PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR. ILEGALIDAD DEL." aparezca publicada en el A. de 1995, Tomo IV, Materia Civil, en la parte correspondiente a tesis históricas obsoletas, de modo alguno implica que la misma no sea obligatoria pues, como se deja visto, este Alto Tribunal ya sostuvo el criterio de que la jurisprudencia interpretativa de leyes locales, como la citada, sí tiene carácter obligatorio, además de que no ha sido válidamente interrumpida o modificada conforme al sistema establecido en la Ley de Amparo.


Es pertinente agregar que la extinta Tercera S. de este Alto Tribunal reiteró el criterio contenido en la jurisprudencia en comento, al sustentar la diversa jurisprudencia cuyos datos de localización y texto enseguida se transcriben:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: Tomo IV, Parte SCJN

"Tesis: 242

"Página: 165


"EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL).-De conformidad con lo dispuesto en el código sustantivo civil del Estado de Durango, la falta de registro del documento traslativo de la propiedad ocasiona que el derecho respectivo no sea oponible frente a terceros. No obstante lo anterior, el acreedor quirografario no tiene un derecho real, ni poder directo e inmediato sobre la cosa; el embargo, aun cuando se encuentre registrado no puede ser oponible a quienes adquirieron con anterioridad la propiedad del bien. Luego entonces, dado que el mandamiento de ejecución debe recaer en bienes del deudor, es de establecerse que una vez demostrado fehacientemente que el bien ya no pertenecía al deudor, el embargo registrado sobre este bien con posterioridad al acto traslativo de la propiedad, es ilegal, por más que no se encuentre inscrito a nombre del nuevo propietario, de cuya omisión no puede prevalerse el acreedor quirografario.


"Contradicción de tesis 7/94. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Octavo Circuito. 27 de junio de 1994. Unanimidad de cuatro votos."


También cabe destacar que "la jurisprudencia no sólo implica la interpretación de la Ley Fundamental, tratados internacionales, leyes federales y locales y, en general, de las normas jurídicas, por el órgano jurisdiccional federal competente, pues si bien es cierto que el contenido normativo de la jurisprudencia no puede tener válidamente el alcance de derogar la ley ni equipararse a ésta, también lo es que su establecimiento constituye la creación de una norma general determinante del criterio sustentado, que se traduce en una norma positiva, según lo ha sostenido este Tribunal Pleno, al resolver el amparo en revisión número 1711/88, promovido por R.C.L., en sesión de veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, por unanimidad de veinte votos, expresándose lo siguiente:


"‘... este Tribunal Pleno considera que la jurisprudencia se forma mediante criterios generales de interpretación sobre los diversos temas jurídicos que se plantean ante los órganos del Poder Judicial de la Federación a quienes constitucional y legalmente se encuentra encomendada la función jurisprudencial, con independencia de que los preceptos se refieran a la misma ley o a distintos ordenamientos, siempre y cuando sean de contenido idéntico y las consideraciones en que se apoyaron las ejecutorias sean similares.


"‘En efecto, el establecimiento de una jurisprudencia es la creación de una norma general; esta norma general es la que determina el carácter obligatorio del criterio sustentado, toda vez que se trata de una norma positiva pues ha cumplido con los requisitos formales que la Ley de Amparo en sus artículos 192 y 193 establece como proceso de creación de la norma jurisprudencial, a saber, la existencia de cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros, si se trata del Pleno, por cuatro si proviene de las S.s de la Suprema Corte o por unanimidad de tres votos tratándose de la jurisprudencia que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito.


"‘En favor de que la jurisprudencia se forme por temas y no por leyes específicas se pronunció este Tribunal Pleno en sesión privada celebrada el veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, por mayoría de dieciocho votos de los señores Ministros De Silva Nava, L.C., Cuevas Mantecón, Alba Leyva, A.G., C.L., D.I., F.D., A.G., M.D., G. de V., G.M., V.L., S.T., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R., en contra del voto de los señores M.P.V. y M.F.. ...’"


Como se ve, la jurisprudencia es el producto de la interpretación de normas jurídicas de cualquier jerarquía, cuya facultad corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en S.s, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito, de acuerdo con la competencia que les señala la ley, en la inteligencia de que los órganos jurisdiccionales deben asentar las consideraciones lógicas que demuestren la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial al caso concreto con el propósito de justificar que la norma general, que es la jurisprudencia, puede regir en la litis planteada generando la norma individual que resuelva el conflicto.


La extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia cuyos datos de localización y texto enseguida se transcriben:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: Tomo IV, Parte HO

"Tesis: 701

"Página: 514


"EMBARGO PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, ILEGALIDAD DEL.-El embargo sólo puede ser eficaz cuando recae en bienes que corresponden al demandado, y no es jurídico que por no haberse inscrito oportunamente la compraventa, el acreedor del vendedor tenga derecho a secuestrar lo que ha salido del patrimonio de éste."


Como se ve, el Máximo Tribunal del país sustentó el criterio de que el embargo sólo puede ser eficaz cuando recae en bienes que corresponden al demandado, y que no es jurídico que por no haberse inscrito oportunamente la compraventa, el acreedor del vendedor tenga derecho a secuestrar lo que ha salido del patrimonio de éste.


Ahora bien, tal criterio jurisprudencial sí tiene aplicación en los juicios de garantías que se promuevan contra actos provenientes de procedimientos judiciales en materia de trabajo, en los que deba decidirse sobre la legalidad o ilegalidad de un embargo practicado en un bien inmueble, respecto del cual un tercero ajeno a la relación procesal exhibe una escritura pública para acreditar el dominio sobre dicho bien, misma que tiene la característica de que no se inscribió en el Registro Público en fecha anterior al referido embargo, habida cuenta de que se trata de un problema similar al que fue materia de dicha jurisprudencia, que por tal razón debe resolverse de la misma manera.


En consecuencia, la tesis que sobre el tema que se ha examinado debe prevalecer como jurisprudencia es la que a continuación se redacta.


-La Ley Federal del Trabajo no contempla la hipótesis relativa a la forma en que debe calificarse el embargo practicado en un bien inmueble de un tercero ajeno a la relación procesal; no obstante tomando en consideración que el artículo 17 de la propia Ley establece que ante la falta de disposición expresa en la Constitución, en dicha Ley, en sus Reglamentos o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., debe acudirse a la jurisprudencia, y advirtiéndose que este precepto no establece que deba referirse a la materia laboral, es inconcuso que se pueden tomar en consideración, inclusive, las jurisprudencias de otras materias, siempre y cuando sean aplicables al caso, pues es regla de derecho que donde el legislador no distingue, el juzgador no puede establecer distinciones. Por tanto, criterios jurisprudenciales como el contenido en la tesis de la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada "EMBARGO PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, ILEGALIDAD DEL.", tienen aplicación en los juicios laborales, así como en los juicios de garantías que se promuevan contra actos provenientes de procedimientos en materia de trabajo, por resolver problemas esencialmente iguales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo directo laboral número 116/2003, y el emitido por el entonces Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito al resolver el amparo directo número 74/93.


SEGUNDO.-El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sustentado en la tesis de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en el último considerando de esta resolución.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes; envíese copia de la tesis jurisprudencial a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito; publíquese en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, enviándose para ello copia de la resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.J.D.R..


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