Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Enero de 2004, 209
Fecha de publicación01 Enero 2004
Fecha01 Enero 2004
Número de resolución2a./J. 120/2003
Número de registro17924
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO Y POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito deriva del amparo directo 61/2003, promovido por F.V.J., cuyos antecedentes son los siguientes:


1. Ante la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, con residencia en Lagos de M., F.V.J. demandó de la Hacienda de Paredones y/o L.M.M. el pago de la indemnización constitucional, con motivo de la rescisión de la relación de trabajo que ejercitó por causas imputables al patrón.


• Como hechos de la demanda narró el actor que en el año de mil novecientos setenta y cinco inició a prestar sus servicios para los demandados. Que la parte patronal lo inscribió en el Instituto Mexicano del Seguro Social hasta el primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Que se vió afectado en su salud, fue hospitalizado e intervenido quirúrgicamente del corazón, el dos de diciembre del citado año. Que por no contar con las suficientes cotizaciones, el Instituto Mexicano del Seguro Social no le pagaba las incapacidades, y durante los meses de octubre, noviembre y diciembre el patrón llevaba en forma normal al domicilio de su padre su salario, pero le adeudaba lo correspondiente del veintiocho de febrero de dos mil a la fecha en que demanda, y en reiteradas ocasiones requirió al demandado el pago de éstos sin obtener la suma solicitada. Asimismo, señala que el demandado en forma dolosa lo dio de alta en dicha institución con un salario menor al que en realidad percibía y lo inscribió como trabajador eventual, lo cual no es cierto, falsificando además su firma. Que con tales hechos el patrón incurrió en los supuestos previstos en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, dando lugar a que el trabajador rescindiera la relación de trabajo.


2. La parte demandada al contestar señaló que no tiene obligación y responsabilidad de pagar salarios cuando un trabajador se encuentra incapacitado por enfermedad que no constituye riesgo de trabajo, y negó los hechos que invoca como causa de rescisión de contrato. Que el demandante estaba tramitando la incapacidad retroactiva y una queja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por no haber recibido, por parte de éste, cantidad alguna por dicho concepto.


3. La Junta responsable al emitir el laudo consideró que el actor no acreditó los presupuestos base de su acción ante la subsistencia de la relación laboral, ya que un requisito para que prospere es que se haya separado del trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas previstas en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, como se estipula en el diverso 52 del mismo ordenamiento legal, a pesar del reconocimiento de la parte patronal de no haberle cubierto los salarios solicitados, lo que se justificó porque el actor se encontraba incapacitado, máxime que existe una queja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por ser él el que debía cubrir los importes correspondiente de acuerdo a la calificación de la incapacidad y, consecuentemente, no se dio la causal rescisoria imputable al patrón, ya que además subsistió la relación laboral.


4. Inconforme con el anterior laudo el trabajador lo impugnó en amparo directo, correspondiendo conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con el número 61/2002, y en sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil tres dictó resolución cuyas consideraciones, en lo conducente, se transcriben:


"CUARTO. Los planteamientos de inconformidad del quejoso son fundados. De la lectura integral de la demanda de amparo interpuesta por el impetrante de garantías se advierte que sus motivos de inconformidad los finca en que la Junta responsable indebidamente tuvo por improcedente la acción de rescisión de la relación laboral por causa imputable al patrón, en virtud de que el trabajador no se separó del trabajo en términos de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley Federal del Trabajo, ello sobre la base de una errónea interpretación del citado precepto, ya que desde el día veintiocho de febrero de dos mil hasta la fecha en que demandó, la causal invocada se actualizaba, sin que para ello resultara impedimento que se encontrara incapacitado, porque ello no implicaba la subsistencia de la relación de trabajo, dado que se trata de un derecho diferente; que además no tomó en cuenta que el trabajador no tenía derecho a percibir el pago de las incapacidades porque el patrón lo afilió después de que se enfermó. La determinación de la Junta responsable por cuanto a declarar improcedente la acción de rescisión por causa imputable al patrón, así como las prestaciones accesorias que de ésta derivan, según se advierte en el laudo reclamado, se sostienen, en efecto, sobre la premisa básica de que el trabajador no acreditó su acción, ya que la relación de trabajo subsistió dado que al ser un requisito para su procedencia que se separara dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dio la causal de rescisión, ello no ocurrió, y que para que tal circunstancia se tuviera por acreditada, no resultaba bastante que no se hubieran cubiertos los salarios, pues ello resultaba justificado en la medida de que el trabajador se encontraba incapacitado. Lo expuesto por la responsable es jurídicamente incorrecto, dado que si bien el artículo 52 de la Ley Federal del Trabajo interpretado jurisprudencialmente (sic) establece la obligación para la procedencia de la acción de rescisión de la relación de trabajo por causa imputable al patrón, que el trabajador se separe dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ocurrió la causal, ello deriva de la necesidad de que la voluntad de éste sea la de ya no continuar con la relación de trabajo, de tal forma que de mantener el débito contractual que le corresponde, es decir, en términos del artículo 20 de la propia ley, seguir prestando el trabajo personal subordinado, exteriorizaría que su voluntad es continuar con la relación de trabajo y solamente separarse si el laudo le resultara favorable, lo que finalmente se traduciría en un perdón implícito a resultas de que la Junta que conociera le otorgara o no la razón, circunstancia que exteriorizaría una voluntad contraria a la pretendida en la demanda laboral. En tales condiciones, si se parte de la premisa básica de que en términos del artículo 52 citado, es la voluntad del trabajador la que debe constar en forma fehaciente, en el caso concreto, para establecer la voluntad del quejoso, no es posible acudir a la continuación o no de los elementos de la relación de trabajo, dado que en términos del artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, la prestación del trabajo personal subordinado así como la obligación de pagar el salario por parte del patrón, se encuentran suspendidos, de tal forma que únicamente del planteamiento integral de la demanda y de la decisión que se asuma por el trabajador, de ya no regresar a la fuente de trabajo, aun cuando la causal de suspensión fuera levantada, pueden conducir a valorar si fue correcto que planteara la acción rescisoria. En el caso concreto, de la demanda se advierte con precisión que el trabajador precisó que se afectaron sus derechos laborales porque la parte demandada no asumió la responsabilidad laboral de pagar los salarios desde el veintiocho de febrero de dos mil, lo que lo llevó a decidir a ya no continuar la relación de trabajo, ni aun cuando se levantara la suspensión por la incapacidad que tenía, sin que de la propia demanda se advierta que pretenda seguirse beneficiando de la continuación de la relación de trabajo en espera de que el resultado del fallo laboral le resulte favorable o no. Entonces, si de la demanda se advierte la voluntad expresa del trabajador por no continuar laborando para la patronal demandada, no contrariada por alguna circunstancia de hecho que permita establecer una conclusión diversa a esa voluntad, no es dable a la Junta responsable sustituirse a lo que realmente quiere el trabajador y tener por improcedente la acción, bajo el argumento de que por estar incapacitado no puede separarse de la fuente de trabajo. En otras palabras, entender que el trabajador no pueda separarse de la fuente de trabajo de la demandada porque de hecho no podría dejar de prestar el servicio para el cual fue contratado, ya que desde el momento en que se suspendió la obligación correlativa porque se encontraba incapacitado ya no lo estaba prestando, equivale a sujetarlo a continuar una relación que considera viciada, sin que para ello se respete su voluntad de terminarla a través de la rescisión, e inclusive de que en el supuesto de que una vez que se levantara la causa de suspensión, pudiera perder el derecho para hacerla valer y obligarlo a reintegrarse al trabajo. En efecto, en este último aspecto, baste decir que en términos del artículo 520 de la Ley Federal del Trabajo, la prescripción no puede comenzar ni correr contra incapaces mentales y contra trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra, de tal forma que al ser limitativo dicho precepto a dos hipótesis bien determinadas, si al quejoso se le obligara, como se dijo, aun en contra de su voluntad, expresada y externada desde el momento en que demandó, en la única forma que jurídicamente podía hacerlo, se le violentaría su derecho, porque en términos del artículo 52 citado, la separación de la fuente de trabajo debe ocurrir dentro de los treinta días en que de hecho se dé la causal de rescisión, mientras que en términos del diverso numeral 517, fracción II, de la propia ley, su derecho a demandar por vía laboral prescribiría en un mes, de tal forma que si por razón de su incapacidad no le fuera dable separarse de la fuente de trabajo antes de los treinta días que marca el citado artículo 52, estaría implícitamente otorgando el perdón a la patronal por decisión de la autoridad, aunque su voluntad sea diferente. Luego, ante la circunstancia específica de que no puede obligarse al trabajador a sujetarse a una relación laboral en contra de su voluntad cuando no existe situación de hecho que permita considerar lo contrario, es incuestionable que la Junta responsable emitió un laudo violatorio de garantías al absolver a la demandada bajo la citada premisa y, con ello, inclusive, continuar sujetando al trabajador a la relación cuando es manifiesto que ya no lo quiere. De ahí que los motivos de inconformidad resulten fundados. Para ello no es óbice que el trabajador se encontrara incapacitado y que estuviera pendiente una queja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por el cobro de prestaciones relacionadas con dicha incapacidad, ya que ello solamente exterioriza la decisión del quejoso de reclamar ante dicho instituto sus derechos de seguridad social a los que se hizo acreedor, precisamente por la relación de trabajo que decidió ya no continuar, sin que ello implique que su voluntad de ya no seguir laborando no deba respetarse. Resulta aplicable al respecto, por compartirse el criterio, la tesis sostenida por el entonces único y hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, visible en la página 481, Tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza: ‘RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, LA INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR NO IMPIDE QUE PUEDA DEMANDARLA. El hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado no es obstáculo para que se rescinda su contrato de trabajo dado que la incapacidad únicamente tiene el efecto de liberar, durante su vigencia, por un lado, al trabajador de la obligación de prestar el servicio contratado y, por otro, al patrón de pagar el salario respectivo, pero no le impide ejercitar los derechos derivados de la ley, entre ellos, el de rescindir en cualquier tiempo la relación laboral.’. Debe hacerse notar, respecto de la cuestión relativa a si el trabajador que se encuentra incapacitado puede demandar la rescisión de la relación de trabajo, que el Tribunal Colegiado del Séptimo (sic) Circuito sostuvo la tesis visible en la página 558, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza: ‘RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, IMPROCEDENCIA DE LA, POR INCAPACIDAD TEMPORAL DEL TRABAJADOR. De acuerdo con la fracción II del numeral 42 de la Ley Federal del Trabajo, la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituye un riesgo de trabajo, es causa de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, y si en la fecha en que el quejoso, pretendió dar por rescindida la relación laboral, ésta se encontraba suspendida, ya que el mismo se hallaba incapacitado temporalmente, es claro que no pudo operar dicha rescisión por carecer de objeto o materia la misma.’. Como se puede observar, en la citada tesis se dice que la acción de rescisión de la relación de trabajo es improcedente cuando el trabajador se encuentra incapacitado en forma temporal, dado que al quedar suspendida la obligación de prestar el servicio y de pagar el salario, carece de objeto o materia la rescisión, lo cual no coincide con el criterio de este Tribunal Colegiado, toda vez que en éste se parte de la base de que no obstante que la suspensión de la relación de trabajo en términos del artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo exime a las partes de cumplir con dos elementos fundamentales de éste, es decir, la prestación del servicio y el pago del salario, el elemento que se debe tomar en cuenta que dispone el diverso numeral 52 de la propia ley, es el volitivo, es decir, si es efectivamente el deseo del trabajador separarse de la fuente de trabajo o continuar con la relación laboral, no obstante la causa de rescisión, de tal forma que si dicho precepto establece la obligación de que el operario se separe de la empresa dentro de los treinta días siguientes a que se haya generado la causal de rescisión imputable al patrón y antes de presentar la demanda laboral, es precisamente porque la continuación de la prestación del trabajo personal subordinado hace inferir la decisión de no separarse de la empresa y, con ello, el otorgamiento tácito del perdón que hace improcedente la acción ejercitada; pero ello no puede acontecer en tales términos, cuando de hecho el trabajador ya se encuentra separado, aun cuando sea por suspensión temporal, de la patronal demandada, de tal forma que el elemento volitivo indispensable se refleja desde el momento mismo que acude ante la autoridad laboral, dado que entonces no se advierte ningún nexo que implique la existencia de una decisión contraria a la de dar por rescindida la relación de trabajo. Esto es así, porque de sostener el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Séptimo (sic) Circuito en la tesis mencionada, implicaría obligar al trabajador a continuar en contra de su voluntad sujeto a una relación de trabajo que, por las razones que adujo en su demanda laboral, ya no le es satisfactoria, en contravención con la libertad de trabajo prevista por el artículo 5o. constitucional y, además, de hecho se le estaría impidiendo o dificultando el ejercicio legítimo y oportuno de las acciones laborales que legalmente puede hacer valer, dado que conforme a lo dispuesto por el artículo 521 de la Ley Federal del Trabajo, no resulta motivo para interrumpir la prescripción de éstas, la incapacidad temporal ocasionada por enfermedades o accidentes no profesionales, de tal forma que el trabajador que, en tales condiciones, se sintiera agraviado por considerar que la patronal actuó en su perjuicio en términos del artículo 51 de la propia ley, se encontraría sujeto, para el caso del ejercicio de la acción correspondiente, a que el estado de incapacidad concluyera con anterioridad a que se cumpliera el término de dos meses que establece el diverso 518, y ello lo sujetaría a una circunstancia accidental independiente de la legítima decisión de no continuar con la relación de trabajo por parte del demandante para la procedencia de su acción. De lo señalado se advierte que, en el caso, este Segundo Tribunal Colegiado sostiene criterio contrario al sustentado por el Tribunal Colegiado del Séptimo (sic) Circuito y, por su parte, coincide en lo esencial con el criterio sostenido por el entonces único y hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Tercer Circuito que quedó transcrita, por lo que lo procedente es, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de tesis que se evidencia, para que ese Alto Tribunal decida cuál criterio debe prevalecer. Resulta aplicable la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, visible en la página 77, T.X., abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo «tesis» que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.’. En las relatadas condiciones, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria: a) Considere que el trabajador sí se encontraba jurídicamente en aptitud de demandar la rescisión de la relación de trabajo por causa imputable al patrón, ya que desde el instante en que decidió demandar expresó su voluntad de no continuar con la relación de trabajo que lo unió con la patronal demandada, y en tal medida deberá entrar al estudio de la acción intentada, y con plenitud de jurisdicción resuelva sobre su procedencia o improcedencia, así como la de las prestaciones vinculadas con ésta. b) Estudie y analice las prestaciones reclamadas por el trabajador que no se encuentren vinculadas con la acción de rescisión por causa imputable al patrón intentada, a saber, el pago de vacaciones, prima vacacional, parte proporcional de aguinaldo, días de descanso obligatorio, horas extras, cuotas al Sistema de Ahorro para el Retiro y al Infonavit, que se encuentran señaladas en los incisos d), e), f), h), i), j) y k) del escrito de demanda y, con plenitud de jurisdicción resuelva, fundada y motivadamente, si éstas son procedentes o no."


CUARTO. El criterio emitido por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, deriva del amparo directo 353/88, promovido por J.L.R.V., del cual se destacan los siguientes antecedentes:


1. Ante la Junta Especial Número de Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, con residencia en Puerto Vallarta, J.L.R.V. demandó de Transportación Turística de Puerto Vallarta, Sociedad Anónima de Capital Variable y de R.M., el pago de la indemnización constitucional, en función de que la parte patronal lo despidió en forma injustificada. Como hechos de su demanda narró, entre otros, que ingresó a prestar sus servicios para la empresa el veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y dos. Que el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco, el gerente le manifestó que por instrucciones del señor R.M. debía firmar su renuncia, y si no lo hacía estaba despedido, ya que como había perdido una pierna, ya no era útil a la empresa, y que en ningún momento se le dio el aviso que contempla la fracción XV del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.


2. Emplazada que fue la parte demandada, negó los hechos y señaló que el actor perdió una pierna en un accidente no de trabajo, y en tal virtud fue atendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social y estuvo incapacitado hasta los últimos días del mes de julio; que cuando el actor se sintió en condiciones para trabajar fue llamado por el señor I.G. para que desempeñara sus labores, se negó a laborar, por lo que éste no fue despedido. La empresa amplió la contestación a la demanda y señaló que como el Instituto Mexicano del Seguro Social incapacitó al actor, existe suspensión de la relación laboral y es imposible que exista un despido, así como que tenga obligación de pagar salarios hasta que la suspensión se dé por terminada, pudiendo el actor reintegrarse a sus labores, y agregó que éste jamás entregó a la empresa las incapacidades otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


3. Seguido el juicio por sus trámites legales, la Junta dictó laudo en el que consideró que el actor no acreditó la acción de despido injustificado, toda vez que para otorgar valor a sus pruebas requerían que no estuvieran en contradicción con ninguna otra fehaciente, y de autos se desprende que el Instituto Mexicano del Seguro Social incapacitó al actor, siendo la primera con fecha veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cinco y la última venció el ocho de noviembre del citado año, con las cuales la demandada acredita que el actor fue atendido en el Instituto Mexicano del Seguro Social e incapacitado hasta el treinta de julio del citado año y, además, no entregó las incapacidades a la empresa; que, asimismo, se acredita la causal de suspensión temporal de la obligación de prestar y de pagar un salario sin responsabilidad para el trabajador y el patrón desde el inicio de la incapacidad hasta el término de la misma, como lo prevé el artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo, y el actor tuvo la obligación de presentarse a laborar al día siguiente de la fecha en que terminó la causal de la suspensión, como lo establece el artículo 45 de la ley invocada.


4. Inconforme el actor con el laudo anterior, lo impugnó mediante juicio de amparo directo que correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito con el número 353/88, y en sesión celebrada el veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho dictó sentencia, cuyas consideraciones, en cuanto a la materia de contradicción, son las siguientes.


"TERCERO. Son fundados los conceptos de violación. Ciertamente, como lo alega el quejoso, la responsable procedió indebidamente al haber considerado que en razón de que en la fecha en que aduce fue despedido, comenzaba su incapacidad por veintiocho días que le fue expedida por el Seguro Social, por causas ajenas al trabajo, y que por ello no podía existir el despido alegado, porque estaba suspendida la relación de trabajo en términos del artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; ya que contra ese argumento vertido por la Junta, cabe decir que el hecho de que el trabajador estuviera incapacitado en la fecha en que ubica el despido y que por ello estuviera suspendida la relación laboral, no significa que el patrón o cualquiera de las partes estuviera impedida para rescindir el contrato individual de trabajo por alguna causa, ya que el artículo 46 de la ley de la materia señala que el trabajador o el patrón podrán rescindir en cualquier tiempo el contrato de trabajo, y debe estimarse así, porque la incapacidad otorgada por el Seguro Social al trabajador, sólo tiene el efecto de liberar al trabajador durante su vigencia, de prestar el servicio contratado, y al patrón de pagar el salario respectivo, pero ello no los priva para ejercitar los derechos derivados de la ley; en esas circunstancias, la responsable, al apartarse de esa apreciación, infringió las garantías individuales del peticionario. Ahora bien, en el caso sucede que con independencia de las consideraciones que hizo la Junta responsable en cuanto hace a la distribución de la carga procesal de la prueba, el accionante demostró la existencia del despido de que dijo fue objeto el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco, conforme a las probanzas que ofreció con ese propósito en el juicio, como lo son las confesionales, una a cargo del representante legal de la empresa demandada, quien al no haber acudido a absolver posiciones se le declaró confeso, reconociendo en la ocho que por la función que desempeña, que sabe o tiene conocimiento que el miércoles treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco, el gerente de nombre I.G.Á., le manifestó al actor que por instrucciones de R.M. firmara su renuncia y en caso de negarse estaba despedido (fojas 36 y 37 vuelta); otra confesional ofrecida a cargo de I.G.Á., quien tampoco acudió a absolver posiciones, por lo que se le tuvo por confeso, y reconociendo en la siete que es cierto que por instrucciones del señor M. el miércoles treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco, aproximadamente a las diez horas le manifestó al actor que firmara su renuncia, y si no que estaba despedido (fojas 35 y 37 vuelta); y si bien la ofrecida a cargo de R.M. tampoco se desahogó, en razón de que como lo alegó la demandada, desde el mes de abril de mil novecientos ochenta y cinco dejó el cargo de administrador único de la sociedad, según consta en la protocolización del acta de asamblea general ordinaria de la sociedad celebrada el veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco, ello no demerita el valor de las dos confesionales desahogadas, es decir, la del representante legal de la empresa y la de I.G.Á., a quien directamente se imputa el despido, porque ellos sí estuvieron en posibilidades de acudir a absolver posiciones, aunque a R.M. se le señaló como quien dio instrucciones para despedirlo, por el cargo que ocupaba precisamente, respecto de lo cual cabe estimar que el actor no estaba obligado a conocer los cambios de los órganos de representación de la sociedad, de manera que esa circunstancia en nada afecta al valor que asiste a las probanzas relacionadas, teniéndose con el resultado de ellas por reconocido que efectivamente el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco, fue despedido el reclamante en forma injustificada, porque las confesionales fictas crean una presunción que adquiere relevancia para demostrar el extremo pretendido por su oferente, toda vez que de autos no se observa que exista alguna prueba fehaciente que se oponga a ella, aun cuando la demandada ofreció la confesional a cargo del reclamante, pues se le tuvo por perdido el derecho a su desahogo, y en cuanto a la testimonial, se declaró desierta la misma al no haber presentado a sus testigos en la audiencia de desahogo (foja 80); de forma que ninguna prueba obra en autos que se oponga a la presunción derivada de las confesiones fictas obtenidas de la demandada, por lo que debe tenerse por demostrado el despido alegado por el actor, al no existir prueba fehaciente que la destruya y, consecuentemente, al pago de la indemnización constitucional consistente en tres meses de salario y prima de antigüedad; y en cuanto hace a los salarios caídos, sólo procede su pago a partir de la fecha en que el Seguro Social dio de alta definitivamente al trabajador, porque debe tenerse en cuenta que en la fecha del despido comenzaba una incapacidad que le concedió, y sus salarios le fueron cubiertos por la institución de seguridad social ... así también cabe aclarar que no tiene derecho al pago de veinte días por año trabajado, porque no reclamó la acción de reinstalación, ni ejercitó la rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón, sino que demandó la indemnización constitucional, por ello no procede el pago de esa prestación. Es aplicable en la especie la jurisprudencia 41, visible en la página cuarenta y dos de la Quinta Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Para que la confesión ficta de una de las partes, tenga pleno valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos, de acuerdo con el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo de 1931.’. Consecuentemente, fundados como son los conceptos de violación que se analizan, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado en la parte en que absolvió del pago de la indemnización constitucional consistente en tres meses de salario, salarios caídos y prima de antigüedad, y en otro que dicte condena al pago de esas prestaciones observando los lineamientos de esta ejecutoria, debiendo reiterar los demás puntos resolutivos del fallo."


El anterior criterio dio por resultado la tesis visible en la página 481, Tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dice:


"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, LA INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR NO IMPIDE QUE PUEDA DEMANDARLA. El hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado no es obstáculo para que se rescinda su contrato de trabajo dado que la incapacidad únicamente tiene el efecto de liberar, durante su vigencia, por un lado, al trabajador de la obligación de prestar el servicio contratado y, por otro, al patrón de pagar el salario respectivo, pero no le impide ejercitar los derechos derivados de la ley, entre ellos, el de rescindir en cualquier tiempo la relación laboral."


QUINTO. El criterio emitido por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, deriva del amparo directo 456/86 promovido por C.V.D., del cual se destacan los siguientes antecedentes:


1. Ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Chihuahua, Chihuahua, C.V.D. demandó al ingeniero C.L.M.R. la rescisión de su contrato individual de trabajo por causas imputables al patrón, por no haberle pagado el tiempo extraordinario que laboró y pagado un salario inferior al mínimo profesional de velador, por lo que decidió trabajar únicamente hasta el día treinta de agosto de mil novecientos ochenta y cinco y separarse al día siguiente por rescisión de su contrato de trabajo. La demanda de mérito se registró con el número B-761/85.


2. Por su parte, la demandada negó los hechos, así como que el actor haya laborado hasta el treinta de agosto de mil novecientos ochenta y cinco o que proceda la acción de rescisión a partir del día siguiente, ya que en la fecha en que rescinde, treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, se encontraba incapacitado por el Instituto Mexicano del Seguro Social por el término de tres días contados a partir del treinta de agosto del citado año, así como que le otorgó diversas incapacidades, siendo la última a partir del nueve de septiembre del invocado año, por lo que debió presentarse a laborar a partir del día siguiente del dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.


3. Seguido el juicio por sus trámites legales, la Junta dictó laudo y consideró que el demandado acreditó que estaba incapacitado por el Instituto Mexicano del Seguro Social para laborar a partir del treinta de agosto hasta el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco y, por tanto, resultó falso que el actor se haya presentado a laborar el día treinta de agosto del citado año y, en consecuencia, rescindido su contrato de trabajo en tal fecha, y en caso de que así lo hubiera hecho, dicha rescisión era inexistente por encontrarse suspendida la relación de trabajo entre las partes, o sea, suspendida la obligación del actor de prestar su fuerza de trabajo al patrón y suspendida también la obligación de éste de pagarle sus salarios, toda vez que en ese lapso la obligación correspondía al Instituto Mexicano del Seguro Social y, por tanto, resultaba imposible jurídicamente que se rescindiera la relación de trabajo, cuando ésta se encuentra suspendida legalmente.


4. El actor promovió juicio de amparo en contra del laudo emitido por la Junta responsable, el cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con el número 456/86, y en sesión celebrada el catorce de agosto de mil novecientos ochenta y siete dictó sentencia cuyas consideraciones, en lo que hace a la materia de contradicción, son las siguientes:


"CUARTO. Previamente al examen de los conceptos de violación expuestos por el quejoso, resulta pertinente elaborar una síntesis de los antecedentes del caso a fin de dar claridad a la exposición. En efecto, de las actuaciones del juicio laboral número B-761/85, del índice de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje residente en esta ciudad, aparece que C.V.D. demandó a C.L.M.R. por la rescisión de la relación laboral existente entre ambos, el pago de diversas prestaciones que son: indemnización constitucional, indemnización adicional, prima de antigüedad, salarios caídos o vencidos, aguinaldo proporcional, tiempo extraordinario laborado, diferencia de salarios, séptimos días, prima dominical y días festivos de descanso obligatorio, fundándose en que empezó a trabajar con el demandado desde el nueve de julio de mil novecientos ochenta y uno en calidad de velador, ingresando en el Instituto Mexicano del Seguro Social como trabajador de planta en diversos trabajos del demandado y, por último, desde hace más de un año como velador de un fábrica de tubos de cemento para drenaje; que indebidamente el demandado le hacía firmar contratos de trabajo ilegales, teniendo como horario de trabajo de lunes a viernes de las diecisiete horas de un día a las dieciocho horas del día siguiente, ello por la jornada que empezaba el lunes, y que los restantes de las dieciocho horas de un día a las ocho horas del día siguiente, transitorio en estos días el sábado a las ocho horas, pero con la obligación de regresar el mismo sábado a las doce horas para salir hasta las ocho horas del lunes, y nunca se le pagó tiempo extraordinario, agregando que al rescindir la relación laboral se le quedó debiendo su aguinaldo proporcional, séptimos días y diversas prestaciones que se han señalado, además de que nunca le fue pagado el salario mínimo profesional de velador, pues del primero de enero al treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, se le pagó un salario semanal de $7,750.00 (siete mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), o sea $1,107.14 (un mil ciento siete pesos 14/100 M.N.) diarios, cuando debería pagársele $1,110.00 (un mil ciento diez pesos 00/100 M.N.), y que del primero de junio hasta la fecha de su separación, se le pagaban, primero $9,115.00 (nueve mil ciento quince pesos 00/100 M.N.) hasta una semana antes de separarse de trabajar, pues la última semana le pagaron a razón de $9,135.00 (nueve mil ciento treinta y cinco pesos 00/100 M.N.), o sea, un salario diario de $1,302.14 (un mil trescientos dos pesos 14/100 M.N.) y $1,305.00 (un mil trescientos cinco pesos 00/100 M.N.) respectivamente, no obstante que el salario mínimo profesional de velador fue de $1,310.00 (un mil trescientos diez pesos 00/100 M.N.) del primero de junio de dicho año en adelante; que, asimismo, hizo las reclamaciones correspondientes ante el patrón, quien le contestó que en cuanto al tiempo extraordinario, no había tal, ya que era una costumbre que los veladores trabajaran de esa manera, puesto que no desarrollaban ningún esfuerzo físico, más que estar cuidando y que en cuanto al salario mínimo profesional no tenía caso ajustarlo, pues la diferencia era tan mínima que no valía la pena mencionarlo, siendo por ello que decidió trabajar únicamente hasta el día treinta de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, y separarse de su trabajo al día siguiente por causas imputables al patrón por haber incurrido en faltas de probidad y honradez (fojas 1 y 2). Por su parte, la demandada contestó ser falso el hecho de que la actora tuviera derecho a recibir las cantidades por los conceptos que reclamaba, manifestando ser cierto que aquél laboró con el demandado, empezando a trabajar a partir del treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y tres, en calidad de peón, siendo cierto que a últimas fechas desempeñó el puesto de velador, negando que se le hubiere hecho firmar contratos de trabajo ilegales, controvirtiendo además el horario de trabajo, además precisó que lo cierto era que el actor trabajaba de lunes a viernes de las 12:00 pm (doce) a las 7:00 am (siete), descansando el séptimo día, por lo que jamás laboró tiempo extraordinario precisando, asimismo, haber pagado al actor mayor cantidad que la que le correspondía al salario mínimo profesional (fojas 10 a la 12). Una vez iniciado el trámite del procedimiento laboral, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en cuya primera fase al no haber conciliación entre las partes se pasó a la segunda, misma en la que cada una de las partes ratificó sus respectivos escritos de demanda y contestación de demanda, introduciendo la parte actora en la litis la aclaración consistente en que tenía obligación de firmar listas de asistencia, indicando la hora en que empezaba a trabajar y la hora en que salía, listas que conserva el patrón. A continuación las partes contendientes ofrecieron las pruebas que a su derecho convino, mismas que admitidas y desahogadas en su oportunidad procesal, se emitió el correspondiente laudo. Hecha la exposición anterior, procede analizar los conceptos de violación expresados por el quejoso en su demanda de garantías mismos que desde este momento se declaran infundados. Así es, argumenta el quejoso, en primer lugar y en síntesis, que al resolver la responsable lo hizo de una manera contradictoria en cuanto al tiempo extraordinario laborado por el actor, pues el demandado suscitó controversia sobre el horario de trabajo, sin demostrar el que alegó, pues la testimonial que ofreció no debió tomarse en consideración, primero por no ser apta, pues a uno de los testigos, como lo indicó la responsable, lo alcanzaron las tachas, además de que fueron contradictorios en sus dichos, declarando fundadamente la autoridad laboral responsable que en cuanto a G.T.T. le alcanzaban las tachas de ley y declaró procedente el incidente de tachas introducido al procedimiento por el actor, por lo que, en consecuencia, el dicho de ese testigo carecía de valor probatorio y, por consecuencia, quedaba solamente el dicho de la diversa testigo M.A., la cual, por no ser un testigo singular, en términos del artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, no podía formar convicción en el tribunal. Como se ha precisado, el anterior concepto de violación resulta infundado, ya que, por una parte, es falso lo afirmado por el quejoso en el sentido de que la Junta laboral responsable haya declarado fundado el incidente de tachas introducido al procedimiento laboral por el amparista, puesto que si bien es cierto que a foja 36, in fine, aparece que el apoderado actor introdujo incidente de tachas en contra del testigo del demandado, G.T.T., incidente que la Junta ordenó resolver junto con el principal, declarándolo, contrariamente a lo argüido por el quejoso, improcedente, razonando en el incidente que en ningún momento acreditó que el precitado testigo realizara actos de administración, ya que el testigo manifestó que desempeñaba trabajos de oficina tales como compras, pagos y administración, pero obviamente que se refería a administración de la oficina y no de la propia empresa. Además, en otro aspecto, debe indicarse que por todo lo anterior deviene infundada la estimación hecha por el quejoso, en el sentido de que al considerarse fundado el incidente de tachas, consecuentemente el testimonio de M.A. resultaba singular, puesto que dicha aseveración es errónea, ya que, como se ha indicado, el precitado incidente de tachas se declaró infundado. Del mismo modo ha de referirse que en el aspecto que se combate, es decir, al horario de trabajo del quejoso, ninguna contradicción existe entre lo afirmado por uno y otra testigo, es decir, entre G.T. y M.A., pues ambos, al dar contestación a la cuarta pregunta que les fue formulada manifestaron que C.V.D. tenía como horario de las doce de la noche a las siete de la mañana, por lo que no se advierte la supuesta contradicción a que se refiere el amparista. Sin que pase por alto la circunstancia relativa a que la Junta laboral responsable fue omisa en analizar los testimonios ofrecidos por la parte actora, tendientes a justificar las horas extras que refirió aquélla haber laborado a la demandada, testimonios que estuvieron a cargo de D.O.B. y G.D.H., lo que por sí sólo motivará la reposición del procedimiento; sin embargo, ha de entenderse que la misma ha de decretarse únicamente cuando la violación trascienda al resultado del laudo y cause perjuicio a la parte quejosa pues, de otra manera, se llegaría al absurdo de retardar el trámite y resolución de los juicios de amparo sin ningún resultado práctico, y ello es así, en el caso particular, puesto que si bien es cierto que los aludidos testigos manifestaron constarles el horario extraordinario que el actor manifestó desarrollar a favor del demandado, sin embargo, su dicho carece de consistencia, pues al dar la razón fundada de su dicho la hicieron consistir en que el primero vive enseguida de la fábrica, y el segundo vive enfrente de la citada fuente de trabajo, lo cual, a juicio de este tribunal, no es suficiente para formar convicción, sino que en todo caso era menester que manifestaran en qué circunstancias y por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron. En segundo término argumenta el quejoso, que en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, hizo una aclaración en el sentido de que él firmaba listas de asistencia en las que se indicaba la hora en que empezaba a laborar y la hora en que salía todos los días, listas que tenía el patrón en su poder, quien al dar contestación a la demanda fue omiso en cuanto a dicha aclaración y, por ello, la Junta responsable concluyó atinadamente que dichas listas sí existían, debiendo por ello haber tenido por cierto el horario que manifestó el actor y, por tanto, debió haber condenado al total del tiempo extraordinario reclamado en el escrito inicial de demanda, pues no es lógico que mientras se analiza la testimonial de M.A. y G.T.T., atinadamente no le da valor a su dicho, sin embargo, el reverso de la foja 7 concluye equivocadamente que el demandado, por medio de esos testigos, acreditó el horario de labores que tenía el actor de lunes a viernes, siendo inexacta esa aseveración, ya que los testigos de la demandada no tienen valor probatorio. Este segundo concepto de violación resulta, del mismo modo, infundado, ya que si bien es cierto que durante la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, la parte actora en el procedimiento laboral hizo una aclaración a su escrito de demanda en el sentido de que tenía la obligación de firmar listas de asistencia, indicando la hora en que empezaba a laborar y la hora en que salía, listas que conservaba el patrón (foja 21); además de que en dicho procedimiento se controvirtió el horario de trabajo, por lo que conforme a lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, correspondió al patrón probar su dicho; sin embargo, ha de referirse la circunstancia de que de acuerdo con la fracción III del artículo 804 del mismo cuerpo legal: ‘El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: ... III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo.’, y como de los autos aparece que dichos controles de asistencia no se llevaban en el centro de trabajo, pues así lo manifestó la testigo M.A.G. al ser repreguntada por el apoderado actor (foja 35 vta.) en la quinta repregunta que se le formuló en relación con la cuarta directa, asentándose que en el centro de trabajo no tenían tarjeta para checar, además de que el testigo de la parte actora G.D.H. refirió, al contestar a la quinta repregunta que se le formuló en relación con la cuarta directa, que él no veía firmar al actor alguna libreta o checar tarjeta de asistencia cuando éste entraba o salía de sus labores, por lo que siendo todo esto así, es evidente que la parte demandada ninguna obligación tenía a su cargo de exhibir los aludidos controles de asistencia, puesto que los mismos no se llevaban en el centro de trabajo. Además, es inatendible la aseveración hecha por la parte quejosa en el sentido de que no es lógico que la responsable al analizar el testimonio de M.A. y G.T. Taboada en el reverso de la hoja cinco, casi al final y al principio de la hoja seis, no le dé valor probatorio a sus dichos, pues del examen practicado a las referidas hojas se desprende lo contrario a lo indicado por la parte quejosa, pues lejos de dejar de otorgar valor probatorio a esos testimonios, refirió que con los mismos se beneficiaban los intereses de la parte oferente, o sea, de la demandada. En tercer término precisa el quejoso, que la responsable hace una errónea interpretación de la fracción II del artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo, pues existe criterio jurisprudencial en el sentido de que cuando se suspende la relación de trabajo en los casos que cita el artículo 42 de la ley laboral, es única y exclusivamente para que el patrón no tenga obligación de pagar salarios ni el trabajador tenga obligación de prestar sus servicios, pero para cualquier otro acto relacionado con el contrato de trabajo las partes están en aptitud de ejercitar las acciones derivadas de la relación laboral, es decir, como en la especie el actor estaba en actitud de rescindir la relación de trabajo por causas imputables al patrón, y si decidió rescindir a partir del día treinta de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, fue con el propósito de estar en tiempo para presentar su demanda, lo cual se hizo el veintitrés de septiembre del mismo año. Este tercer concepto de violación es infundado, ya que de los autos del procedimiento laboral, en el que se emitió el acto combatido, aparece que el ahora quejoso demandó del tercero perjudicado la rescisión de la relación laboral existente entre ambos por causas imputables al patrón, determinando trabajar únicamente hasta el día treinta de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, y separarse de su trabajo al día siguiente; sin embargo, de los mismos autos aparecen (fojas 18, 19 y 20) las documentales consistentes en las copias de las incapacidades que fueron expedidas al amparista por la Subdirección General Médica del Instituto Mexicano del Seguro Social, en las que se asienta, en su conjunto, que a C.V.D. le fueron expedidas tres incapacidades, la primera a partir del día treinta de agosto de mil novecientos ochenta y cinco por el término de tres días, la segunda el dos de septiembre del mismo año por siete días, la tercera el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco por siete días, por lo que las citadas incapacidades, dada su continuidad cronológica, abarcaron del día treinta de agosto de mil novecientos ochenta y cinco al dieciséis de septiembre del mismo año, y como de acuerdo con la fracción II del numeral 42 de la Ley Federal del Trabajo, la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo es causa de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, y si como se ha dicho, en la fecha en que el actor, hoy quejoso, pretendió dar por rescindida la relación laboral, ésta se encontraba suspendida, por lo que es claro que no pudo operar dicha rescisión por carecer de objeto o materia la misma. Semejante criterio sostiene el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en el amparo directo 281/69, resuelto el veintitrés de enero de mil novecientos setenta, consultable en la página 187, Tercera Parte del Informe de labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al concluir el año de 1970, que dice: ‘RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE SI EL TRABAJADOR ESTÁ INCAPACITADO. Si el trabajador estaba incapacitado, la relación obrero patronal permanece suspendida dentro del tiempo que dure la incapacidad, tanto porque no se prestan servicios al patrón como porque éste no cubre suma alguna al trabajador, ya que es el Instituto del Seguro Social quien aporta la carga económica respectiva y siendo ello así, el patrón no puede legalmente rescindir dicha relación al no tener eficacia el vínculo laboral y al no haber, por tanto, objeto o materia de rescisión.’. Estando por ello en lo correcto la Junta responsable en determinar improcedente la causal de rescisión hecha valer por el actor. Por todo lo anterior y tomando en cuenta que no se violan las garantías individuales del aquí quejoso, lo procedente en el caso es negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó."


De la anterior ejecutoria el Tribunal Colegiado sostuvo la tesis visible en la página 558, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, IMPROCEDENCIA DE LA, POR INCAPACIDAD TEMPORAL DEL TRABAJADOR. De acuerdo con la fracción II del numeral 42 de la Ley Federal del Trabajo, la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituye un riesgo de trabajo, es causa de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, y si en la fecha en que el quejoso, pretendió dar por rescindida la relación laboral, ésta se encontraba suspendida, ya que el mismo se hallaba incapacitado temporalmente, es claro que no pudo operar dicha rescisión por carecer de objeto o materia la misma."


SEXTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De los preceptos anteriormente transcritos se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho, y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer, y dada su generalidad pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Por su parte, la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 76, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a abril de 2001, establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, en términos de la jurisprudencia transcrita se precisan los requisitos que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


SÉPTIMO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que pueden dar origen a la contradicción.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito resolvió el amparo directo 61/2003, promovido por F.V.J., en el que esencialmente consideró que la determinación de la Junta responsable, por cuanto a declarar improcedente la acción de rescisión por causa imputable al patrón, se sostiene sobre la premisa básica de que el trabajador no acreditó su acción, ya que la relación de trabajo subsistió y es un requisito para su procedencia que se separara dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dio la causal de rescisión, y ello no ocurrió. Que lo expuesto por la responsable es jurídicamente incorrecto, dado que la suspensión de una relación de trabajo, en términos del artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo exime a las partes de la prestación del servicio y el pago del salario, y si bien el artículo 52 de la Ley Federal del Trabajo, interpretado "jurisprudencialmente", establece la obligación para la procedencia de la acción de rescisión de la relación de trabajo por causa imputable al patrón, que el trabajador se separe dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ocurrió la causal, ello derivado de la necesidad de que la voluntad de éste sea la de ya no continuar con la relación de trabajo, porque de seguir prestando el trabajo personal subordinado, exteriorizaría su voluntad de continuar con la relación laboral; de la demanda se advierte la voluntad expresa del trabajador de no continuar laborando para la patronal demandada, no contrariada por alguna circunstancia de hecho que permita establecer una conclusión diversa a esa voluntad, por lo que no es dable a la Junta responsable sustituirse a lo que realmente quiere el trabajador y tener por improcedente la acción bajo el argumento de que por estar incapacitado no puede separarse de la fuente de trabajo, ya que equivale a sujetarlo a continuar una relación que considera viciada, sin que para ello se respete su voluntad de terminarla a través de la rescisión, e inclusive, en el supuesto de que una vez que se levantara la causa de suspensión, pudiera perder el derecho para hacerla valer y obligarlo a reintegrarse al trabajo.


El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, consideró al resolver el amparo directo 353/88, promovido por J.L.R.V. que, como lo alega el quejoso, la responsable procedió indebidamente al haber considerado que en razón de que en la fecha en que aduce fue despedido comenzaba su incapacidad por veintiocho días que le fue expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por causas ajenas al trabajo, y que por ello no podía existir el despido alegado, porque estaba suspendida la relación de trabajo en términos del artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, ya que contra ese argumento vertido por la Junta, el hecho de que el trabajador estuviera incapacitado en la fecha en que ubica el despido, y que por ello estuviera suspendida la relación laboral, no significa que el patrón o cualquiera de las partes estuviera impedida para rescindir el contrato individual de trabajo por alguna causa, ya que el artículo 46 de la ley de la materia señala que el trabajador o el patrón podrán rescindir en cualquier tiempo el contrato de trabajo, y debe estimarse así, porque la incapacidad otorgada por el referido instituto al trabajador, sólo tiene el efecto de liberarlo durante su vigencia, de prestar el servicio contratado, y al patrón de pagar el salario respectivo, pero ello no los priva para ejercitar los derechos derivados de la ley; en esas circunstancias, la responsable al apartarse de esa apreciación infringió las garantías individuales del peticionario. Que en el caso, con independencia de las consideraciones que hizo la Junta responsable en cuanto hace a la distribución de la carga procesal, el accionante demostró la existencia del despido de que dijo fue objeto el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco, conforme a las probanzas que ofreció con ese propósito en el juicio y, consecuentemente, condenó al demandado al pago de la indemnización constitucional.


El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito al resolver el amparo directo 456/86, consideró que la acción para rescindir el contrato de trabajo es improcedente si el trabajador se encuentra incapacitado y la relación de trabajo está suspendida. En términos más amplios consideró que del procedimiento laboral aparece que el ahora quejoso demandó del tercero perjudicado la rescisión de la relación laboral existente entre ambos por causas imputables al patrón, determinando trabajar únicamente hasta el día treinta de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, y separarse de su trabajo al día siguiente; sin embargo, de los mismos autos aparecen copias de las incapacidades que fueron expedidas al amparista por la Subdirección General Médica del Instituto Mexicano del Seguro Social, en las que se asienta, en su conjunto, que a C.V.D. le fueron expedidas tres incapacidades: la primera a partir del día treinta de agosto de mil novecientos ochenta y cinco por el término de tres días; la segunda el dos de septiembre del mismo año por siete días; la tercera el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco por siete días, por lo que las citadas incapacidades, dada su continuidad cronológica, abarcaron del día treinta de agosto de mil novecientos ochenta y cinco al dieciséis de septiembre del mismo año, y como de acuerdo con la fracción II del numeral 42 de la Ley Federal del Trabajo, la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo es causa de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, y si en la fecha en que el actor pretendió dar por rescindida la relación laboral, ésta se encontraba suspendida, por lo que es claro que no pudo operar dicha rescisión por carecer de objeto o materia la misma.


OCTAVO. Debe estimarse que existe la contradicción de tesis denunciada, dado que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y llegaron a diferentes posturas, toda vez que en los diversos juicios se reclamaron como actos los laudos dictados en procedimientos laborales tramitados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en que los trabajadores demandaron de sus patrones la rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para aquéllos, por verificarse una de las causales establecidas en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo. En ambos juicios se arguyó como excepción y defensa el hecho de que el trabajador carecía de acción y derecho para reclamar la acción promovida, porque en la fecha en que ocurrió la causa para la rescisión, la relación laboral se encontraba suspendida por la existencia de una incapacidad temporal derivada de una enfermedad, no de un riesgo de trabajo, prevista en el artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo. Por su parte, las Juntas de Conciliación y Arbitraje resolvieron que en el juicio laboral no se acreditó la acción y que se probó la existencia de las incapacidades.


En torno a la postura adoptada por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la parte actora promovió, respectivamente, el juicio de amparo, y los citados órganos colegiados cuyos criterios se denuncian, llegaron a establecer diferentes posturas en torno a la posibilidad de rescindir la relación de trabajo durante la suspensión de la relación laboral.


También debe participar de la contradicción de tesis el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, pues no obstante que analizó el laudo emitido en el expediente laboral que se originó con motivo de la demanda en la que reclamó el pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones accesorias, derivado del despido injustificado del que el trabajador adujo haber sido objeto, a diferencia de los otros dos órganos colegiados que analizaron laudos dictados en expedientes laborales que se originaron con motivo de la demanda presentada por trabajadores que optaron por rescindir la relación de trabajo por causas imputables al patrón, lo cierto es que los tres procedimientos laborales fueron promovidos por trabajadores incapacitados por una enfermedad no profesional, por lo que quedó suspendida la relación de trabajo en términos de la fracción II del artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo, y con independencia del motivo por el cual cada uno intentó su acción, todos los actores demandaron la indemnización constitucional, dando por terminados los contratos individuales de trabajo y resolviendo por su parte el citado Tribunal Colegiado que el hecho de que el trabajador estuviera incapacitado en la fecha en que ubica el despido y que por ello estuviera suspendida la relación laboral, no significa que el patrón o cualquiera de las partes estuviera impedida para rescindir el contrato individual de trabajo por alguna causa, ya que el artículo 46 de la ley de la materia señala que el trabajador o el patrón podrán rescindir en cualquier tiempo el contrato de trabajo.


Consecuentemente, el punto de contradicción consiste en dilucidar si tanto el trabajador como el patrón pueden rescindir el contrato de trabajo, cuando se encuentra suspendida la relación laboral por encontrarse incapacitado el trabajador por una enfermedad que no constituye un riesgo de trabajo.


NOVENO. Conforme a las consideraciones que a continuación se exponen, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala.


Con el objeto de realizar el análisis correspondiente a la materia de la presente contradicción, es necesario realizar algunas precisiones.


La suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo así como la rescisión y la terminación del contrato de trabajo se encuentra regulado en los capítulos III, IV y V del título segundo del libro primero de la Ley Federal del Trabajo, relativo a las relaciones individuales de trabajo.


Los preceptos legales del 42 al 55 correspondientes a los capítulos ya referidos establecen lo siguiente:


"Capítulo III


"Suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo


"Artículo 42. Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:


"I. La enfermedad contagiosa del trabajador;


"II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;


"III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél;


"IV. El arresto del trabajador;


"V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o. de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma Constitución;


"VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación, Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes; y


"VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador."


"Artículo 43. La suspensión surtirá efectos:


"I. En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el periodo fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo;


"II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva, o termine el arresto;


"III. En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un periodo de seis años; y


"IV. En el caso de la fracción VII, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento del hecho, hasta por un periodo de dos meses."


"Artículo 44. Cuando los trabajadores sean llamados para alistarse y servir en la Guardia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción III, de la Constitución, el tiempo de servicios se tomará en consideración para determinar su antigüedad."


"Artículo 45. El trabajador deberá regresar a su trabajo:


"I. En los casos de las fracciones I, II, IV y VII del artículo 42, al día siguiente de la fecha en que termine la causa de la suspensión; y


"II. En los casos de las fracciones III, V y VI del artículo 42, dentro de los quince días siguientes a la terminación de la causa de la suspensión."


"Capítulo IV


"Rescisión de las relaciones de trabajo


"Artículo 46. El trabajador o el patrón podrán rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad."


"Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:


"I.E. el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;


"II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;


"III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;


"IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;


"V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;


"VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;


"VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;


"VIII. Cometer el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo;


"IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;


"X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;


"XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado;


"XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;


"XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;


"XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; y


"XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.


"El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.


"El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.


"La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado."


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.


"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."


"Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:


"I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;


"II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;


"III. En los casos de trabajadores de confianza;


"IV. En el servicio doméstico; y


"V. Cuando se trate de trabajadores eventuales."


"Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:


"I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;


"II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y


"III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones."


"Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:


"I.E. el patrón, o en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;


"II. Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;


"III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;


"IV. Reducir el patrón el salario del trabajador;


"V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;


"VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;


"VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;


"VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y


"IX. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere."


"Artículo 52. El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50."


"Capítulo V


"Terminación de las relaciones de trabajo


"Artículo 53. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:


"I. El mutuo consentimiento de las partes;


"II. La muerte del trabajador;


"III. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38;


"IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo; y


"V. Los casos a que se refiere el artículo 434."


"Artículo 54. En el caso de la fracción IV del artículo anterior, si la incapacidad proviene de un riesgo no profesional, el trabajador tendrá derecho a que se le pague un mes de salario y doce días por cada año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162, o de ser posible, si así lo desea, a que se le proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes, independientemente de las prestaciones que le correspondan de conformidad con las leyes."


"Artículo 55. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón las causas de la terminación, tendrá el trabajador los derechos consignados en el artículo 48."


En los citados artículos se establece la forma en que se podrá suspender, rescindir o terminar la relación de trabajo.


M. de la Cueva en su libro titulado El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, de la Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, define a la suspensión de las relaciones individuales de trabajo como la institución que tiene como finalidad principal la defensa del trabajador contra ciertas circunstancias que podrían provocar la disolución de las relaciones y que su objeto es conservar la vida de las relaciones suspendiendo la producción de sus efectos, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, cuando se origina alguna circunstancia distinta de los riesgos de trabajo, que impide al trabajador la prestación de su trabajo, entre otras, cuando el trabajador presente una incapacidad no profesional de carácter temporal, en que entrará en juego la idea de la suspensión, a fin de defender la estabilidad y evitar la disolución de las relaciones de trabajo, lo que quiere decir que su aplicación está condicionada a la presencia de una circunstancia que no permita que el trabajador desarrolle su actividad durante algún tiempo, y el patrón quede eximido de cubrir el salario durante ese mismo lapso.


En el orden antes apuntado, el artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo establece en la suspensión temporal de las obligaciones, del lado del trabajador, de la prestación del trabajo y del patrón, de la obligación de pagar el salario, esto es, el efecto fundamental es la suspensión de la prestación del trabajo y, como consecuencia de ella, el pago del salario.


La suspensión tiene un carácter temporal, ya que al concluir la causa que le dio origen, se reanudan los efectos de la relación, por tanto, el trabajador volverá a prestar el trabajo y el patrón pagará el salario.


Así, la estabilidad en el empleo es un derecho para el trabajador para permanecer en su trabajo, sin que pueda el patrón rescindir el contrato de trabajo por las causas que originen la imposibilidad de prestar el servicio.


Ahora bien, la duración de la relación de trabajo tiene sus límites, pues el propio Constituyente abrió la posibilidad de la separación del trabajo con causa justificada, ya sea por despido efectuado por el patrón por causa imputable al trabajador o por el retiro de éste por un motivo atribuible al empleador.


Esto es, que se reguló la posibilidad de que la relación de trabajo se agotara, ya sea por mutuo consentimiento de las partes, por la muerte del trabajador, por la terminación de la obra, vencimiento del término o de la inversión del capital, por la incapacidad física o mental, o inhabilidad manifiesta del trabajador que haga imposible la prestación del trabajo, o los casos de terminación colectiva de la relación de trabajo.


También se facultó a las partes para que aun subsistiendo la materia del trabajo, se pudiera rescindir la relación laboral sin responsabilidad para aquella que la invocara, por causas ocurridas durante el desarrollo de la relación de trabajo, que produjeran menoscabo a su dignidad, de sus derechos o incumplimiento de las obligaciones contraídas.


Finalmente, el legislador previó la posibilidad de que subsistiendo la materia del trabajo, ésta no pudiera continuarse por sobrevenir un motivo que no es atribuible a ninguna de las partes y que, sin embargo, imposibilita el desarrollo de la relación laboral.


De lo relatado con anterioridad se advierte que las causas de suspensión, rescisión y terminación de la relación de trabajo, son independientes y autónomas entre sí, ya que sus causas, orígenes e hipótesis normativas para incurrir en los supuestos legales son diferentes unas de otras.


Ahora bien, mientras que las causas de rescisión y de terminación de la relación de trabajo ponen fin y concluyen a esta última, los motivos de suspensión tienen el efecto de interrumpir el disfrute de los derechos de las partes por un lado, y el cumplimiento de las obligaciones por otra parte; sin embargo, la relación de trabajo continúa vigente aunque, en ocasiones, sin producir efectos (sólo en el supuesto de que el trabajador sufriera la prisión definitiva seguida de sentencia absolutoria por una conducta realizada en defensa de sus intereses o del propio patrón o cuando los trabajadores sean llamados para alistarse y servir en la Guardia Nacional, se generarán obligaciones para la parte patronal, en el primer caso, el pago de los salarios que dejó de percibir y, en el segundo, el reconocimiento de la antigüedad que se hubiera generado durante la suspensión).


El punto de contradicción que se dio entre los órganos colegiados deriva de la circunstancia de que para los Tribunales Colegiados antes único y hoy Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, la suspensión de la relación laboral no impide que se pueda rescindir el contrato de trabajo, mientras que para el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, sostiene que no puede operar la rescisión del contrato de trabajo al carecer de objeto, porque en el momento en que se pretendió dar la rescisión de la relación laboral se encontraba suspendida por encontrarse el trabajador incapacitado temporalmente.


La otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió durante la Sexta Época la tesis que aparece en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CI, Quinta Parte, visible en la página 38, que a la letra dice:


"PRISIÓN PREVENTIVA DEL TRABAJADOR. LOS HECHOS QUE LA MOTIVARON PUEDEN SER INVOCADOS POR EL PATRÓN PARA RESCINDIR EL CONTRATO DE TRABAJO, INDEPENDIENTEMENTE DEL PROCESO PENAL.-Aun cuando la Ley Federal del Trabajo indique que la prisión preventiva del trabajador, seguida de sentencia absolutoria, es causa de suspensión del contrato de trabajo, ello no significa que se prive al patrón del derecho a rescindir unilateralmente la relación laboral, bajo su responsabilidad, si cree tener causa suficiente para ello."


Asimismo, durante la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, la mencionada Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo la tesis que aparece en los Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 36, que textualmente dice:


"PRESCRIPCIÓN, CORRE EL TÉRMINO DE LA, AUNQUE EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE PRIVADO DE SU LIBERTAD.-Es inexacto que cuando el trabajador se encuentre detenido por alguna autoridad, no corre el término prescriptorio, porque no se está en la situación establecida por la fracción IX del artículo 116 de la Ley Federal del Trabajo; por otra parte, es claro jurídicamente que aun considerándolo sujeto a prisión preventiva pudo ejercitar las acciones inherentes a la rescisión de su contrato de trabajo, acudiendo ante los tribunales por conducto de apoderado, ya que no se requería que formulara su reclamación en forma personal."


En la Quinta Época, la otrora Cuarta Sala emitió las tesis que a continuación se citan:


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCV

"Página: 708


"RESCISIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO, SUSPENDIDOS POR RESPONSABILIDAD DEL TRABAJADOR.-Si bien es cierto que el patrón de acuerdo con el artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo, puede dar por rescindido el contrato de trabajo, fundándose en las causas que el mismo artículo establece, también lo es que esta facultad del patrón no debe ser considerada ilimitada tanto en el tiempo como en el espacio, pues por lo que se refiere a tiempo, en aquellos casos en que el contrato de un trabajador, se encuentra suspendido por razón de la prisión preventiva de que es objeto, en un proceso que se le instruye en un juzgado penal, se interpone una institución que es de garantía para dicho trabajador, cual es la suspensión de los contratos de trabajo, que limita especial y temporalmente el derecho que, a su vez, concede la ley a los patrones en el sentido referido, ya que la situación contemplada por el legislador, al conceder la facultad de rescisión al patrón, naturalmente se refiere a un contrato de trabajo que está en plena ejecución; y si en virtud de circunstancias especiales, un contrato no está en ejecución, el patrono tiene derecho a rescindirlo, y si esto es así, es incuestionable que no corren términos prescriptorios, puesto que su facultad ha quedado en suspenso, precisamente por la circunstancia de estar a su vez en suspenso el contrato de trabajo, origen de derechos y obligaciones."


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXVII

"Página: 1004


"CONTRATO DE TRABAJO, SUSPENSIÓN DEL, POR PRISIÓN PREVENTIVA DEL OBRERO.-Si el trabajador se encuentra procesado por algún delito, la Junta no incurre en violación alguna de garantías, si autoriza a la empresa a suspender el contrato de trabajo de dicho obrero, por todo el tiempo que dure la causa que se le instruye; pues si bien es cierto que el artículo 118 de la Ley Federal del Trabajo, incluye, en su segundo párrafo, la causa de suspensión consignada en la fracción IX del artículo 116 del ordenamiento citado, estimando por ello que ‘previamente a la suspensión del trabajo’ el patrón deberá solicitar de la Junta la autorización correspondiente para llevarla a cabo, también lo es que tal fracción debió estar comprendida en el primer párrafo, toda vez que resulta físicamente imposible, que un patrón pueda solicitar previamente a la suspensión del trabajo, la autorización de la Junta, cuando necesariamente desconoce el momento en que ésta se realizará con motivo de la prisión preventiva o arresto impuesto al trabajador, por autoridad judicial o administrativa. Efectivamente, el artículo 116 de la ley federal establece que ‘Son causas de suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: IX. La falta de cumplimiento del contrato de trabajo por parte del trabajador, motivada por prisión preventiva, seguida de sentencia absolutoria’; pero siendo imposible que el patrón tenga conocimiento previo de tal hecho, a lo único que podría obligársele, sería a que, conforme lo dispone la primera parte del artículo 118, diera aviso a la Junta para que ésta, mediante la comprobación del hecho denunciado, sancione o desapruebe dicha suspensión. Por otra parte, era innecesario que la empresa demostrara que el trabajador estaba imposibilitado para cumplir con sus obligaciones contractuales, pues aun cuando la suspensión está establecida, en principio, en beneficio del trabajador, a efecto de que el incumplimiento del contrato de trabajo, debido a la privación de su libertad, no ocasione la rescisión del contrato, por parte del patrón, de los mismos términos en que se encuentra redactada la fracción IX del artículo 116 mencionado, se deduce que la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, se prolonga hasta el momento en que recaiga sentencia absolutoria, aun cuando el trabajador haya estado en posibilidad de prestar sus servicios por haber obtenido su libertad bajo fianza, ya que se estima que no debe obligarse al patrón a mantener a su servicio a un individuo cuya peligrosidad está presuntivamente demostrada por la prisión preventiva, la cual puede ser hasta motivo de rescisión del contrato, siendo a la Junta a quien corresponda sancionar o desarrollar la suspensión, con las consecuencias que de su resolución se derive."


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXVI

"Página: 3572


"TRABAJO, SUSPENSIÓN DE LOS CONTRATOS DE, POR PROCESAMIENTO DE LOS OBREROS.-Atentos los términos de la fracción IX del artículo 116 de la Ley Federal del Trabajo, que establece como causa de suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin responsabilidad para el patrono, la falta de cumplimiento de tales contratos por parte de los trabajadores, motivada por prisión preventiva, seguida por sentencia absolutoria o por arresto impuesto por la autoridad judicial o administrativa, a menos que, tratándose de arresto, la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, juzgue que debe tener lugar la rescisión del contrato, es de concluirse, sin lugar a duda, que es motivo de suspensión la falta de cumplimiento del contrato de trabajo por parte del trabajador, cuando el incumplimiento es motivado por prisión preventiva subsistiendo dicha suspensión hasta que se pronuncie sentencia, siendo ésta absolutoria, ya que si dicha sentencia es condenatoria, indudablemente se surtirá una causa para la rescisión del contrato; en otras palabras, aquella disposición deja entender una garantía en beneficio del trabajador, en cuanto sólo limita los efectos del incumplimiento del contrato de trabajo de su parte, cuando obedezca a prisión preventiva, a la suspensión del contrato entretanto se dicte sentencia absolutoria y así cuando el mismo obrero está en capacidad de dar la prestación que le corresponde, interpretando lógicamente dicho precepto, debe cesar el derecho del patrono para exigir que se declare la suspensión de que se ha hablado. Tratándose del caso de que en el delito que motivó la prisión formal, el patrono sea el sujeto pasivo, debe estimarse que el propio precepto tiene en sus alcances un fin filosófico de equidad y de justicia, entrañando también una garantía para la parte patronal, en el sentido de que no esté obligado, hasta tanto se dicte sentencia absolutoria contra el indiciado, a recibir al mismo en el trabajo, ya que existiendo presunciones de responsabilidad en su contra, que establece la prisión preventiva y respecto a hechos delictuosos que le perjudican, es natural que provoquen su desconfianza sobre la conducta que el obrero pueda seguir observando en el desarrollo de sus labores. Por tanto, si unos trabajadores fueron declarados formalmente presos por el delito de robo, en perjuicio de la empresa, aunque después hayan sido puestos en libertad bajo de fianza, sus contratos de trabajo deben suspenderse, entretanto se dicte sentencia."


Ahora bien, en un principio se señaló que el objeto de la suspensión de las relaciones de trabajo es conservar la vida de estas relaciones suspendiendo la producción de sus efectos sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, cuando se origine alguna circunstancia distinta de los riesgos de trabajo, que exime al trabajador de la prestación de sus servicios y al patrón del pago del salario, además de que no permite que el patrón pueda rescindir el contrato de trabajo por las causas que originaron dicha suspensión; sin embargo, ello no impide que se pueda rescindir la relación de trabajo por diversa causa justificada que sea imputable al patrón o al trabajador, y tiene su génesis en distintos motivos por los que se da la procedencia de la suspensión, por lo que de ninguna manera se contraponen unos de los otros, ni se excluyen; por tanto, resulta válido y además constitucionalmente permitido que se rescinda la relación de trabajo con causa justificada, pero distinta de la que originó la suspensión en cualquier momento, aun cuando esté operando la suspensión, pues la estabilidad en el empleo está asegurada con la posible comprobación o no del motivo justificativo de la rescisión o despido del trabajo.


El artículo 46 previene que "el trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad". De ahí emana el principio de que cualquiera de los sujetos de la relación puede decidir la rescisión, ya que uno u otro pueden incumplir sus obligaciones.


En conclusión, conforme lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley Federal del Trabajo, que expresa de forma diáfana la posibilidad de los patrones y los trabajadores de poder rescindir la relación de trabajo por causa justificada en cualquier tiempo, lo que debe entenderse también en cualquier estado en el que se encuentre la relación de trabajo, ello con el objeto de resguardar la dignidad, derechos y cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes.


Lo anterior es independiente de la libertad que tiene el trabajador para dar por terminada la relación de trabajo por su propia voluntad, pues sólo en los casos de excepción establecidos en el artículo 5o. constitucional, se puede obligar a una persona a prestar un servicio personal y subordinado, sin que ello derive en una responsabilidad para el empleador.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con carácter obligatorio el criterio que aquí se sustenta.


-El artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo dispone que es causa de suspensión de la relación laboral la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo, la cual tiene por efecto liberar al trabajador y al patrón de la obligación de cumplir con la prestación del servicio y el pago del salario, respectivamente, por el tiempo que dure dicha causa; sin embargo, ello no impide que durante la vigencia de esa suspensión cualquiera de las partes haga uso de su derecho para dar por terminada la relación laboral por causas distintas a las que originaron la mencionada suspensión, principio que deriva de lo dispuesto en el artículo 46 del citado ordenamiento, el cual previene que "el trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.


Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisado en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el último de los nombrados.


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