Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Enero de 2004, 848
Fecha de publicación01 Enero 2004
Fecha01 Enero 2004
Número de resolución2a./J. 103/2003
Número de registro17900
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: A.G. FRANCO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener presentes las consideraciones que sustentan las ejecutorias pronunciadas por los órganos colegiados involucrados en esta posible contradicción de tesis.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en las ejecutorias que, respectivamente, pronunció al resolver los juicios de amparo directo 697/2000 y 1567/2000, sustentó el criterio que a continuación se precisa.


En la sentencia dictada el diecisiete de febrero del año dos mil en el juicio de amparo directo 697/2000, promovido por E.G.R., en lo conducente, determinó:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación expresados por el quejoso. E.G.R. demandó del jefe de Gobierno del Distrito Federal el pago de horas extras laboradas ... La Sala condenó al jefe de Gobierno a pagar al actor el tiempo extraordinario ... En parte del primer concepto de violación se alega que la Sala cuantifica incorrectamente el pago de las horas extras, ya que lo hace en función a un salario doble por cada una de ellas, sin tomar en cuenta que las horas extras laboradas en exceso de nueve a la semana deben pagarse al tenor de un salario triple, es decir, salario normal más un doscientos por ciento adicional, conforme a los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, que dice es supletoria de la ley burocrática ... Es infundado lo anterior, toda vez que contra lo que se discute, la autoridad responsable sí aplicó el mencionado precepto 39 de la ley burocrática, pues al respecto sostuvo: ‘Este tiempo extraordinario será calculado en cuanto a su pago, de conformidad con el artículo 39 de la ley de la materia y de acuerdo con la semana laboral de 5 días de duración para los trabajadores de las secretarías y departamentos de Estado, dependencias del Ejecutivo Federal y demás organismos públicos e instituciones que se rijan por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.’. Luego, fue correcto el proceder de la autoridad al calcular el pago de las horas extras al doble de su pago normal, puesto que el mencionado precepto a la letra dice: ‘Artículo 39. Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria.’, por ello, si la responsable con base en dicho numeral realizó el cálculo para el pago de las horas extras laboradas por el trabajador, actuó de manera correcta, porque no es verdad, como lo pretende el quejoso, que esa prestación se deba pagar conforme a lo dispuesto por los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, ya que existe criterio de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se puede consultar en la página 352 del Apéndice de 1917-1995, Tomo V, Materia Laboral, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘SUPLETORIEDAD, OPERACIÓN DE LA.’ (se transcribe). De donde se sigue que si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado contiene disposición expresa para la forma de pago de horas extras, prescrita en el respectivo 39, no es el caso de aplicar supletoriamente para el pago de esa prestación los numerales 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, porque el ordenamiento legal citado en primer término, y que regula las relaciones laborales de los trabajadores a que se refiere el apartado B del artículo 123 constitucional, establece claramente la forma en que se pagan las horas extras, sin que se advierta laguna que requiera la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo en ese aspecto."


En la sentencia dictada el veinticuatro de febrero del año dos mil en el juicio de amparo directo 1567/2000, promovido por F.Á., el propio órgano jurisdiccional resolvió, en lo conducente:


"QUINTO. Los conceptos de violación que se esgrimen en el amparo resultan infundados ... En otra tesitura, arguye el amparista que la responsable no precisó el número de horas extras que se le deben cubrir con el 100% del salario asignado a las horas ordinarias y cuáles le corresponden con un 200% más del mismo salario asignado a las horas de jornada ordinaria, ya que el trabajo extraordinario no puede exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas en una semana, por lo que las horas excedentes se deben cubrir con un 200% del salario correspondiente a los días normales de trabajo y al no considerarlo así la responsable, por esa razón violó en su perjuicio el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al caso, dejando de aplicar la resolutora el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que establece que en lo no previsto en la referida ley, se aplicará supletoriamente la Ley Federal del Trabajo. El anterior concepto de violación resulta infundado por lo siguiente. En primer término conviene destacar que el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece lo siguiente: ‘Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad.’. Debe señalarse que la suplencia establecida en el precepto legal antes mencionado es permisible aplicarla cuando, contenida la prestación, el derecho o la institución en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la misma no la regule con la amplitud debida, o sea, presente lagunas que puedan subsanarse con las disposiciones que en ese sentido prevé la ley de aplicación supletoria, pero no es lógico ni jurídico acudir a dicha suplencia para crear instituciones extrañas a la ley que permite esa supletoriedad, porque ello equivaldría a integrar a esta ley prestaciones, derechos o instituciones ajenas a la misma, invadiendo de esa manera las atribuciones que la Constitución Federal reserva exclusivamente a favor de los órganos legislativos. El artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone que las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un cien por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria. Bajo este supuesto, debe decirse que, contra lo que aduce el quejoso, la responsable actúo legalmente al condenar al demandado al pago de las horas extras reclamadas, considerando solamente el 100% más del salario que corresponde a las horas de la jornada normal, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que estuviera obligada la Sala a aplicar en forma supletoria lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo respecto a las horas de trabajo extraordinario, en particular el artículo 68 de la citada ley, que dispone que la prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana se deberá pagar con un 200% más del salario que corresponda a las horas de la jornada normal, pues el referido artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado regula la figura de las horas extras que el Estado debe pagar a sus trabajadores en forma clara y precisa, sin presentar ninguna laguna que pudiera subsanarse con las disposiciones que en ese sentido prevé la ley de aplicación supletoria, pues dispone en forma contundente que las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un 100% más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria. Por lo anterior, si en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no se encuentra previsto que cuando la prolongación del tiempo extraordinario exceda de nueve horas a la semana, se deba pagar con el 200% del salario asignado a las horas de trabajo ordinarias, por esa razón debe decirse que los trabajadores al servicio del Estado no tienen derecho al pago de tiempo extraordinario en los términos antes apuntados, ni aun invocando la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo que consignan esa figura, en virtud de que, como ya se dijo, es permisible aplicar la suplencia establecida en el artículo 11 de la ley burocrática, cuando contenida la prestación, el derecho o la institución no la regule con la amplitud debida, lo que no acontece en el caso con las horas extras por las razones antes expresadas, por lo que no es lógico ni jurídico acudir a dicha suplencia para crear instituciones extrañas a la ley que permite esa supletoriedad, como sucede con las horas extras que se deben pagar con un 200% más del salario que corresponda a las horas de la jornada normal, porque ello equivaldría a integrar a esta ley prestaciones ajenas a la misma. En consecuencia, debe decirse que es legal la condena decretada en contra del demandado consistente en el pago de las horas extras reclamadas sólo con un 100% más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria, pues para ello la Sala responsable atendió a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no incurriendo, por tanto, en la violación de garantías que a este respecto se le atribuye."


Del criterio sustentado en las dos ejecutorias de mérito se originó la tesis aislada cuyos rubro, texto y datos de identificación se precisan a continuación:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA EL PAGO DE HORAS EXTRAS NO PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no se encuentra previsto que cuando la prolongación del tiempo extraordinario exceda de nueve horas a la semana, se deba pagar con el 200% del salario asignado a las horas de trabajo ordinarias, por esa razón, debe decirse, que los trabajadores al servicio del Estado no tienen derecho al pago de ese tiempo extraordinario, ni aun invocando la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, que consignan esa figura, en virtud de que es permisible aplicar la suplencia establecida en el artículo 11 de la ley burocrática, cuando contenida la prestación, el derecho o la institución no la regule con la amplitud debida, lo que no acontece en el caso con las horas extras, porque esa figura está reglamentada en forma clara y precisa." (Novena Época. Instancia: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, abril de 2000. Tesis: I.7o.T.67 L. Página: 1012).


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil dos, resolvió el juicio de amparo directo 272/2002, promovido por M.F.C.R., en el que, en lo conducente, sostuvo el siguiente criterio:


"CUARTO. El estudio de los conceptos de violación antes transcritos permite hacer las consideraciones siguientes ... En otro orden de cosas, este Tribunal Colegiado, supliendo la deficiencia de la queja en los términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, advierte otra violación a las garantías constitucionales del trabajador quejoso que también amerita se le conceda la protección de la Justicia Federal que solicita. Lo anterior es así, ya que el tribunal responsable, al referirse a la prestación reclamada consistente en el pago de trescientas noventa y dos horas extras (a razón de diez horas extraordinarias semanales) se pronunció en el sentido de condenar a la demandada a su pago (determinación ésta de condena que, por cierto, ya fue calificada como correcta, al haberse resuelto en esta sesión el amparo directo 271/2002, promovido por la patronal, y en el cual se impugnó tal condena); asimismo, se pronunció en el sentido de que se cubriera ‘lo correspondiente a una hora de salario de una jornada legal, más un 100% más correspondiente a las horas extras laboradas, debiéndose cubrir por cada hora a razón de $86.26 (ochenta y seis pesos 26/100 M.N.)’; empero, esta concreta determinación resulta en un aspecto jurídicamente incorrecta. En efecto, el tribunal responsable, en el laudo reclamado, condenó a la parte demandada a pagar al trabajador actor tiempo extra laborado y no cubierto, para lo cual fijó como base para su pago la cantidad de $86.26 (ochenta y seis pesos 26/100 M.N.) por cada hora extra laborada, pero desatendió la circunstancia de que en la especie existe excedencia de una hora en relación con las primeras nueve horas extraordinarias y, por ende, que respecto de cada hora excedente opera diversa regla para fijar la base de su pago a la semana. Así es, el artículo 34 de la ley de la materia indica claramente que las horas extras laboradas por el trabajador para su patrón deberán ser retribuidas con un cien por ciento más del sueldo asignado a las horas de jornada ordinaria, y el artículo 68, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, dice que si la jornada extra excede de nueve horas a la semana, las subsecuentes se pagarán con un doscientos por ciento más del salario que a las horas ordinarias corresponde; esto es, en primer lugar, si un trabajador presta sus servicios a un patrón en un tiempo que exceda de su jornada ordinaria estipulada, por lógica tiene derecho a que ese tiempo se le pague por el simple servicio, esto es, a que se le retribuya con un salario por lo menos igual al de sus horas normales u ordinarias e independientemente de éste, pero luego, como esta labor, que es en beneficio de la empleadora, exige que el trabajador sacrifique tiempo que de otra manera destinaría a descansar, convivir con su familia, etcétera, o sea, de cualquier manera que sólo a él incumbiera, sin estar sujeto desde luego a la subordinación al patrón, además del desgaste físico y mental que ello constituye, trae como consecuencia, tal como lo determinó el legislativo, que se le resarza por ese tiempo y esfuerzo extra, con otra cantidad que se estimó en un monto por lo menos igual al que se le paga por su labor, es decir, el doble de lo que por su tiempo ordinario se le cubre, pero también el legislador consideró que el tiempo extra no debería exceder semanalmente de nueve horas (artículo 33 de la ley de la materia), porque de otra manera significaría un riesgo, sacrificio y desgaste corporal y emocional aún mayor para el obrero, por lo que en principio no obligó a los trabajadores a prestar sus servicios en un tiempo mayor a esas nueve horas a la semana, pero conocedor de las realidades y necesidades de las partes de la relación de trabajo, determinó que en caso de excederse el tiempo estipulado como máximo de horas extras, esas subsiguientes horas extraordinarias deberían ser pagadas, además de con el salario ordinario por el servicio prestado, con un doscientos por ciento más del sueldo ordinario para restituirle al trabajador su sacrificio y desgaste que serían mayores, lo que se traduce prácticamente en un pago triple del sueldo ordinario por cada hora extra excedente de nueve horas semanales. Por lo cual, el laudo reclamado es violatorio de garantías constitucionales del quejoso al desacatar las disposiciones antes analizadas; esto es así, porque el tribunal responsable determinó de manera incorrecta la base salarial para la cobertura de las horas extraordinarias a las cuales condenó a la demandada a pagarle al actor; al respecto, debe tomarse en consideración que el salario ordinario alegado por el trabajador en su demanda y que no fue controvertido por el patrón sino expresamente aceptado, es el integrado de $10,350.50 (diez mil trescientos cincuenta pesos 50/100 M.N.) quincenales, resultando que la hora ordinaria se le pagaba a $86.26 (ochenta y seis pesos 26/100 M.N.) y, por tanto, cada una de las primeras nueve horas extras semanales deben pagársele a razón del cien por ciento más a que aludió el tribunal responsable, es decir, al doble de este sueldo ordinario, esto es, $172.52 (ciento setenta y dos pesos 52/100 M.N.) cada una y, por último, cada una de las horas extras excedentes de estas primeras nueve a la semana se le deben pagar a razón de $258.78 (doscientos cincuenta y ocho pesos 78/100 M.N.) cada una, a salario triple, y no con el monto estipulado incorrectamente por la responsable en su laudo, del cien por ciento más del sueldo asignado a las horas de jornada ordinaria; lo que hace necesario que igualmente por este aspecto se le conceda al quejoso el amparo solicitado para que se le restituya en el goce de sus garantías violadas."


QUINTO. El análisis de las resoluciones transcritas revela la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Con el propósito de corroborar tal aserto, es pertinente precisar los supuestos esenciales que conforman el marco fáctico dentro del cual se emitieron las referidas determinaciones opositoras.


Al respecto, destaca que los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron sus criterios al resolver juicios de amparo directo en los que se reclamó el laudo pronunciado en los respectivos expedientes laborales, originados por la demanda formulada por trabajadores pertenecientes al régimen laboral burocrático federal y estatal, respectivamente, en los cuales se reclamó, entre otras prestaciones, el pago de horas extras que aquéllos dijeron haber laborado por más de nueve horas a la semana, lo que en los referidos laudos se tuvo por acreditado, fijándose como base para la condena del pago de todas las horas extras laboradas, un cien por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria en términos de lo previsto en el artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como en su correlativo 34 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y ante la ausencia de regulación específica en cuanto al pago que corresponde a las horas extras que exceden de nueve horas a la semana, se determinó si era correcto fijar su pago de conformidad con lo dispuesto, respectivamente, en aquellos preceptos legales, o bien, si procedía la aplicación en forma supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo.


Aun cuando ambos órganos jurisdiccionales se basaron en supuestos análogos, ya que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito conoció de juicios de amparo directo en los que se reclamó el laudo dictado por una de las Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro de los respectivos expedientes laborales originados por la demanda interpuesta en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal y otros, por trabajadores al servicio del Estado que desempeñaban los cargos, respectivamente, de capturista en la Delegación Cuauhtémoc y de líder coordinador de proyectos en la Dirección de la Unidad de Participación Ciudadana de la Delegación M.H., los que reclamaron, entre otras prestaciones, el pago del tiempo extraordinario laborado que sobrepasaba las nueve horas en cada semana, las cuales se cuantificaron en los respectivos laudos reclamados en un cien por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y en el asunto del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito se reclamó un laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco en un expediente laboral originado por la demanda interpuesta en contra de la Procuraduría General de Justicia del mismo Estado, en la que el actor laboral también demandó, entre otras prestaciones, el pago de horas extraordinarias que dijo haber laborado en más de nueve horas a la semana en el cargo que desempeñaba como director de Área de Recursos Financieros en la referida dependencia, y en el referido laudo el tribunal responsable decidió condenar a la entidad demandada al pago de dicha prestación, fijando como base de tal condena un cien por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria, en términos de lo previsto en el artículo 34 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; es así que ambos Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones disímiles respecto al ordenamiento legal que debe aplicarse para cuantificar la condena en lo referente a las horas extras que exceden de nueve horas a la semana.


En efecto, de la lectura de las consideraciones emitidas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se advierte que su criterio radica en que al no estar prevista en la ley de la materia la forma en que debe cuantificarse el pago de las horas extras que exceden de nueve horas a la semana, los trabajadores al servicio del Estado no tienen derecho a que ese pago se realice con un doscientos por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria, como lo dispone el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo, ni aun cuando se haga valer la aplicación supletoria de este precepto legal, ya que no es lógico ni jurídico acudir a dicha supletoriedad para crear instituciones extrañas a la ley que la permite, como sucedería de aplicar en forma supletoria aquella disposición de la Ley Federal del Trabajo, dado que implicaría integrar una prestación ajena a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


En otro contexto, estimó que la aplicación supletoria de la ley sólo opera cuando contenida la prestación, el derecho o la institución, la ley que permite esa supletoriedad no la regula con la amplitud debida, lo que no se actualiza en el caso en que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 39 "regula la figura de las horas extras que el Estado debe pagar a sus trabajadores", sin presentar alguna "laguna" que pudiera subsanarse con las disposiciones "que en ese sentido prevé la ley de aplicación supletoria", ya que el referido artículo 39 dispone de manera contundente que: "Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria."


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver una cuestión jurídica similar regida por la Ley para los Trabajadores al Servicio del Estado de Jalisco y sus Municipios, en la que tampoco está regulado el pago que corresponde al tiempo extraordinario que excede de nueve horas en una semana, consideró que el legislador ordinario dispuso en el artículo 34 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que las horas extras laboradas deben ser retribuidas con un cien por ciento más del sueldo asignado a las horas de jornada ordinaria; sin embargo, también estableció en el artículo 33 de la propia ley que el tiempo extra no debía exceder de nueve horas a la semana, por lo que cuando existe excedencia en relación con las primeras nueve horas extraordinarias laboradas, cobra aplicación, en forma supletoria, el artículo 68, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto dispone que las subsecuentes a esas nueve horas se pagarán con un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas ordinarias, lo que se traduce en un pago triple del sueldo ordinario por cada hora extra que exceda de aquellas primeras nueve horas semanales que se laboren en forma extraordinaria, toda vez que en este aspecto, el legislador ordinario como conocedor de la realidad y necesidad de las partes de la relación de trabajo así lo determinó "para restituirle al trabajador su sacrificio y desgaste que serían mayores".


Como se advierte, en la presente contradicción de tesis los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de juicios de amparo directo en los que se reclama el laudo dictado en expedientes seguidos por trabajadores pertenecientes al régimen laboral burocrático, parten del supuesto consistente en que los referidos actores demandaron el pago del tiempo extraordinario laborado en más de nueve horas a la semana, lo que quedó comprobado en autos; examinan si la regulación que existe en la ley de la materia, tanto federal como estatal, para el pago del tiempo extraordinario comprende el de las horas que exceden de esas nueve horas a la semana, o bien, si respecto de éstas tiene aplicación en forma supletoria la Ley Federal del Trabajo, particularmente su artículo 68 y, en este aspecto, los órganos jurisdiccionales emiten criterios disímiles sobre dicha cuestión jurídica.


En tal virtud, debe estimarse que existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los respectivos juicios de amparo directo, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones jurídicas de análogos elementos de conocimiento. Sirve de apoyo a la anterior conclusión la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, cuyos rubro, texto y datos de identificación a continuación se especifican:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 26/2001. Página: 76).


En esa tesitura, el punto concreto de contradicción consiste en dilucidar si ante la falta de regulación por parte del legislador ordinario en la respectiva ley burocrática, sobre el pago del tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana, cobra aplicación en forma supletoria lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de cuantificar la condena al pago de las horas extras laboradas que exceden de dicho límite, cuando la ley burocrática permite tal supletoriedad.


Siendo tal el punto de oposición a dilucidar, en principio, es pertinente destacar que a pesar de que los criterios divergentes parten del examen del laudo dictado en un procedimiento laboral burocrático federal y estatal, respectivamente, ya que en uno de ellos rige la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en el otro la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, ello no afecta la existencia de la contradicción de que se trata en virtud de que, por una parte, en ambos ordenamientos se regula el pago del tiempo extraordinario laborado dentro de los límites legales, con la prohibición de que éste rebase las nueve horas a la semana, así como también se permite la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo en lo no previsto por la ley de la materia y, por otra parte, en esencia son similares las normas que rigen el pago de esa prestación y la aplicación supletoria de la ley laboral según el orden establecido en los mismos ordenamientos, por lo que en los aspectos que trascienden a la materia de esta resolución, no trastocan el marco jurídico que tomaron en cuenta los Tribunales Colegiados de Circuito al determinar lo conducente; de manera que, atendiendo a que la teleología de la institución de la contradicción de tesis es velar por el derecho a la seguridad jurídica, debe concluirse que cuando los criterios divergentes se apoyan en ordenamientos legales diversos, uno aplicable al régimen burocrático federal y el otro al Estado de Jalisco, esa sola circunstancia no afecta la procedencia de esta contradicción de tesis, si ésta dimana de la interpretación de similares hipótesis normativas.


Para corroborar esa postura, es preciso realizar un examen comparativo entre las disposiciones que regulan el pago de las horas extras a que se refieren los artículos 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 34 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que fueron a los que, respectivamente, se remitieron los Tribunales Colegiados que conocieron de los respectivos juicios laborales, a fin de decidir sobre su aplicación en cuanto al pago del tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana, para así comprobar que, en esencia, contienen similares disposiciones.


Conviene señalar que al determinar la cuantificación de las referidas horas extras, los órganos colegiados tuvieron en cuenta que la ley de la materia permite la aplicación supletoria, en lo no previsto por la misma, de la Ley Federal del Trabajo y, expresa o implícitamente, se remitieron a las disposiciones que permiten dicha supletoriedad, como son los artículos 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a fin de llegar a sus respectivas conclusiones. Así, las referidas disposiciones que se requiere tener presentes para efectos de esta resolución son las siguientes:


Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad."


"Artículo 26. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas."


"Artículo 39. Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria."


Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


"Artículo 10. En lo no previsto por esta ley, se aplicarán supletoriamente, y en su orden:


"I. Los principios generales de justicia social, que derivan del artículo 123 de la Constitución General de la República;


"II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;


"III. La Ley Federal del Trabajo;


"IV. La jurisprudencia;


"V. La costumbre; y


"VI. La equidad."


"Artículo 33. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, podrá hacerse, considerando este trabajo como extraordinario, que nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas en una semana."


"Artículo 34. Las horas extraordinarias de trabajo a que se refiere el artículo anterior, se pagarán con un cien por ciento más del sueldo asignado a las horas de jornada ordinarias."


Del análisis sistemático de las disposiciones antes transcritas, es dable concluir que las hipótesis normativas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que interpretaron los mencionados Tribunales Colegiados del Primer y Tercer Circuitos, para pronunciarse sobre el pago del tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana, en esencia son similares, por cuanto que en ambos ordenamientos legales se establece tanto la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo en los casos no previstos en la respectiva ley, como la forma en que se pagará el tiempo extraordinario laborado y la prohibición de que éste exceda de tres horas diarias y de nueve horas a la semana.


Especial atención merece el orden establecido en cuanto a la supletoriedad permitida por ambos ordenamientos, ya que la ley burocrática federal dispone que en lo no previsto por esa ley se aplicará supletoriamente, por su orden, en primer lugar, la Ley Federal del Trabajo, mientras que el ordenamiento burocrático del Estado de Jalisco establece la supletoriedad de la referida ley laboral, colocándola por su orden en tercer lugar, dado que en primer lugar están los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 constitucional, en segundo la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en tercer lugar la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, ello tampoco afecta la contradicción de tesis denunciada debido a que no se advierte que en dichos principios de justicia social contenidos en el artículo 123 constitucional se contenga alguno que dé solución al problema jurídico de que se trata, ya que de ellos sólo deriva la retribución de las horas extraordinarias autorizadas por la propia Constitución para los trabajadores de los apartados A y B, así como la prohibición de prolongar dicho tiempo extraordinario en más de nueve horas a la semana; principios que igualmente están contenidos en las disposiciones de la ley reglamentaria del apartado B del precepto constitucional en cita -Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado-, de manera que si en la Ley Federal del Trabajo, que por su orden se cita en tercer lugar en la ley local y en primer lugar en la ley federal de referencia, es donde existe disposición relativa al pago del tiempo extraordinario laborado en exceso de nueve horas a la semana, ello implica que ambos Tribunales Colegiados quedaron en la misma posición de decidir sobre la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo al resolver los conflictos laborales en los que se planteó la forma en que debía cuantificarse la condena al pago de las horas excedentes de mérito.


Con independencia de lo anterior, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción VI, constitucional, es facultad de los Poderes Legislativos de cada entidad federativa expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Poderes Locales y sus trabajadores, pero en lo conducente, dichas leyes reglamentarias deben seguir, en primer lugar, las bases que establece el artículo 123 de la Constitución Federal, y en segundo lugar, sus leyes reglamentarias, como son la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que desarrolla los principios comprendidos en el apartado B, exclusivamente en la órbita federal, y la Ley Federal del Trabajo, que comprende a la materia de trabajo en general respecto del apartado A del aludido precepto constitucional, de donde deriva que corresponde a esta jerarquía normativa el orden establecido en el artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en cuanto a la supletoriedad permitida.


En conclusión, siendo coincidentes, en lo esencial, las disposiciones contenidas en las leyes burocráticas del ámbito federal y local de mérito, es inconcuso que no se ve afectada la existencia de la presente contradicción de criterios. Al respecto cabe citar, por su sentido y alcance, la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, julio de 1998. Tesis: 2a./J. 43/98. Página: 93).


SEXTO. Conforme a los argumentos que a continuación se exponen, el criterio que debe prevalecer es el que emite esta Segunda Sala, en términos similares al sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


Como ya se precisó en párrafos precedentes, el punto concreto de contradicción consiste en dilucidar si ante la falta de regulación por parte del legislador ordinario en la respectiva ley burocrática, respecto del pago del tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana, resulta aplicable en forma supletoria lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de cuantificar la condena al pago de las horas extras laboradas por un trabajador al servicio del Estado que exceden de dicho límite, cuando la ley burocrática permite esa supletoriedad.


Para llegar a una conclusión sobre tal cuestión, en principio debe atenderse a los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 constitucional y a las normas secundarias que en materia de derecho laboral burocrático regulan la jornada de los trabajadores al servicio del Estado en el ámbito federal -Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado-, así como en el local del Estado de Jalisco -Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios-, para determinar el alcance de lo dispuesto en los artículos que en dichas leyes secundarias, respectivamente, establecen el pago de la jornada extraordinaria, y de esa manera dilucidar si en cuanto al pago de las horas extras que exceden de nueve horas a la semana se da el supuesto de la aplicación supletoria de la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo.


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas.


"II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas.


"...


"XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas.


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas. ..."


La Ley Reglamentaria del Artículo 123, apartado B, constitucional y la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios que, respectivamente, expidieron el legislador ordinario federal y la Legislatura Local, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 116 de la propia Carta Magna, tomando como base aquellos principios fundamentales, en términos similares consignaron en sus respectivos ordenamientos lo siguiente:


Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Artículo 21. Se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte horas, y nocturno el comprendido entre las veinte y las seis horas."


"Artículo 22. La duración máxima de la jornada diurna de trabajo será de ocho horas."


"Artículo 23. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas."


"Artículo 24. Es jornada mixta la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno abarque menos de tres horas y media, pues en caso contrario, se reputará como jornada nocturna. La duración máxima de la jornada mixta será de siete horas y media."


"Artículo 25. Cuando la naturaleza del trabajo así lo exija, la jornada máxima se reducirá teniendo en cuenta el número de horas que puede trabajar un individuo normal sin sufrir quebranto en su salud."


"Artículo 26. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas."


"Artículo 39. Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria."


Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


"Artículo 27. Jornada de trabajo, es el tiempo durante el cual el servidor público está a disposición de la entidad pública para prestar sus servicios."


"Artículo 28. La jornada de trabajo puede ser diurna, que es la comprendida entre las seis y las veinte horas; nocturna, que es la comprendida entre las veinte y las seis horas; mixta, que es la que comprende periodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende mayor lapso, se reputará jornada nocturna."


"Artículo 29. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna; siete horas la nocturna, y siete horas y media la mixta."


"Artículo 30. La jornada de trabajo podrá ser repartida entre los días laborales del mes, siempre y cuando no exceda los máximos legales."


"Artículo 31. Cuando la naturaleza del trabajo así lo requiera, la jornada máxima podrá ser reducida, teniendo en cuenta el número de horas que pueda trabajar un individuo normal, sin sufrir quebranto a su salud."


"Artículo 33. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, podrá hacerse, considerando este trabajo como extraordinario, que nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas en una semana."


"Artículo 34. Las horas extraordinarias de trabajo a que se refiere el artículo anterior, se pagarán con un cien por ciento más del sueldo asignado a las horas de jornada ordinarias."


De la interpretación sistemática de los preceptos antes transcritos se infiere que tanto el legislador ordinario federal al emitir la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como el local del Estado de Jalisco en su respectiva ley burocrática, establecieron que la jornada máxima de trabajo diurno es de ocho horas diarias, la del trabajo nocturno es de siete horas y la del trabajo mixto de siete horas y media, la cual podrá aumentarse por circunstancias especiales, considerándose como extraordinario el tiempo que exceda de la jornada máxima establecida para el trabajo diurno, nocturno y mixto, mismo que se pagará con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para la jornada ordinaria, y que ese tiempo extraordinario "nunca" podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas en una semana.


En esos términos, ambas leyes se ajustan a los principios establecidos en el apartado B del artículo 123 constitucional, al definir el tiempo extraordinario laborado como el que rebasa la jornada máxima legal, fijar su pago con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para la jornada ordinaria y establecer la prohibición de que exceda de tres horas diarias y de tres veces consecutivas en una semana.


En esa medida, cabe concluir en lo que se refiere a la materia de esta contradicción de tesis, que el pago señalado para las horas extras a que se refieren los preceptos legales en cita -cien por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria-, corresponde al tiempo extraordinario permitido constitucional y legalmente, que es el que no excede de nueve horas en una semana, como deriva de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en los diversos 33 y 34 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que conviene reiterar para evidenciar su concordancia con la fracción I del artículo 123, apartado B, constitucional, los que por su orden establecen:


"Artículo 123. ...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas."


Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Artículo 26. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas."


"Artículo 39. Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria."


Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


"Artículo 33. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, podrá hacerse, considerando este trabajo como extraordinario, que nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas en una semana."


"Artículo 34. Las horas extraordinarias de trabajo a que se refiere el artículo anterior, se pagarán con un cien por ciento más del sueldo asignado a las horas de jornada ordinarias."


Ahora bien, puntualizado el alcance de los correlativos preceptos legales citados, es preciso determinar si ante la falta de regulación específica en las leyes burocráticas como las citadas, respecto al pago de las horas extras que exceden de nueve horas a la semana, se da el supuesto de la aplicación supletoria de la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo, o bien, si como lo aduce uno de los Tribunales Colegiados, ello resulta improcedente, porque equivale a integrar una institución ajena a la ley que suple. Al respecto conviene puntualizar nuevamente que las leyes de que se trata permiten esa supletoriedad al establecer:


Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad."


Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


"Artículo 10. En lo no provisto por esta ley, se aplicarán supletoriamente, y en su orden:


"I. Los principios generales de justicia social, que derivan del artículo 123 de la Constitución General de la República;


"II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;


"III. La Ley Federal del Trabajo;


"IV. La jurisprudencia;


"V. La costumbre; y


"VI. La equidad."


El orden establecido en la ley local en cita para la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo deriva, como antes se estableció, de que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, se rigen por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, sujetas a los principios generales de justicia social contenidos en el artículo 123 de la propia Constitución y sus leyes reglamentarias; de ahí que por su orden, el legislador del Estado de Jalisco hubiera tenido presente como supletorios de la ley burocrática local, en primer lugar, a los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 constitucional, en segundo lugar, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, fuente del derecho burocrático en la órbita federal que desarrolla los principios comprendidos en el apartado B, y en tercer lugar, a la Ley Federal del Trabajo, que comprende a la materia de trabajo en general en lo concerniente al apartado A del aludido precepto constitucional, de manera que si en esta última es donde se regula el pago de las horas extras que exceden de nueve horas a la semana, esa es la razón por la que surge el problema jurídico materia de esta contradicción sobre la aplicación supletoria del artículo 68 de la referida Ley Federal del Trabajo en lo referente al pago de las horas extras que exceden de aquel límite fijado constitucional y legalmente.


En cuanto al tema a tratar, conviene hacer las siguientes reflexiones: El legislador ordinario al dictar la norma de derecho a fin de que ella pueda regular las relaciones entre los servidores públicos y el Estado, lo hace con un sentido abstracto; sin embargo, la aplicación de la norma abstracta al caso concreto o la subsunción del caso a la norma presenta frecuentemente dificultades, ya sea porque ciertos matices del hecho enjuiciado la hagan susceptible de interpretación respecto a la exacta aplicabilidad de la norma, o bien, porque el legislador no haya previsto el caso, dando lugar a las "lagunas" de la ley.


Es así que, cuando en la distribución normativa se presenta algún vacío legislativo que quebranta la estructura total y continua regulada por el derecho positivo, se manifiesta el problema de la aplicación individualizada de la ley. En este tenor, en la doctrina se han desarrollado diversas teorías que explican la individualización normativa al caso concreto ante la existencia de "lagunas" mediante la integración legislativa; y en el derecho positivo el legislador reconoce la existencia de esas "lagunas" o vacíos legislativos del sistema regulatorio puesto que, incluso, indica cómo deben colmarse.


Cuando tal evento sucede, el juzgador al aplicar la norma debe realizar una labor interpretativa utilizando los métodos hermenéuticos que considere desentrañan el sentido del contexto normativo para determinar el orden mejor y más justo del ordenamiento respectivo.


Dentro de los métodos hermenéuticos está el de la integración legislativa o supletoriedad de la norma.


Al respecto, F.C.V.S. establece la existencia de dos tipos de normas, a saber: las absolutas o imperativas y las supletorias, en donde las primeras contienen mandatos que no dejan lugar a dudas sobre la aplicación de sus principios generales, mientras que las de índole supletoria permiten la aplicación de tales principios a otra u otras normas.


Entre las teorías modernas, la de Kelsen es una de las más representativas en la materia, quien al respecto señala:


"¿Cómo deducir de la norma general de la ley, en su aplicación a un caso concreto, la especial de la sentencia o el acto administrativo? Así como las leyes ordinarias se encuentran condicionadas a la Constitución, y las reglamentarias por las ordinarias, entre éstas y las individualizadas existe una relación del mismo tipo. Toda norma de grado superior determina, en cierto modo, a la de rango inferior. Mas la determinación de que hablamos no es, ni puede ser completa. En la aplicación de la norma cualquiera interviene siempre, en mayor o menor grado, la iniciativa del órgano que la aplica, porque no es posible que aquélla reglamente en todos sus pormenores el acto de aplicación. ... Cuando se habla de lagunas, lo que quiere expresarse es que las soluciones posibles considérense injustas, en cuanto se piensa que si el legislador hubiera tenido presente el caso especial, lo habría reglamentado en forma completamente diversa de aquella o aquellas que del texto de la ley se infieren. La ‘laguna’ no es más que la diferencia entre el derecho positivo y un orden tenido por mejor y más justo. Sólo puede afirmarse una laguna cuando se compara el derecho existente con el que, en opinión del sujeto, ‘debía ser’. ... Las lagunas técnicas existen cuando el legislador ha omitido reglamentar algo que era indispensable para hacer posible la aplicación de un precepto cuyas consecuencias del carácter más o menos indeterminadas y generales de la ley. ..." (citado por E.G.M., Introducción al Estudio del Derecho. Editorial P., S.Q. primera edición, México, 2000, páginas 353 y 354).


Por su parte, el Diccionario Jurídico Mexicano, bajo la voz ley supletoria, explica:


"I.D. de la aplicación supletoria o complementaria de una ley respecto de otra. ... II. Cuando la referencia de una ley a otras es expresa, debe entenderse que la aplicación de las supletorias se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley y que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la doctrina considera que las referencias a leyes supletorias son la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones." (Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. Editorial P., S.A. México, 1997, páginas 1979 y 1980).


Así, ante la existencia de un vacío legislativo, el propio creador de las leyes dispone de la figura jurídica de la supletoriedad, que no es otra cosa que, citando a Kelsen, la diferencia entre el derecho positivo y un orden tenido por mejor o más justo. Por ello, la supletoriedad de una ley a otra debe ser expresa, puesto que sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones de forma que se complemente con principios generales contenidos en otras leyes.


De esta manera, la supletoriedad es un medio de aplicación legislativa para dar debida coherencia al sistema jurídico. El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, de una integración y reenvío de una ley a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida.


La supletoriedad es, entonces, un principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de confirmación de los preceptos especiales en la ley suplida, por tal razón, en la enumeración expresa de leyes supletorias se establecen rangos prioritarios en su aplicación sobre la materia de la ley que se suple.


En relación con la aplicación supletoria de una ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, entre otras, las tesis genéricas que llevan por rubros, textos y datos de identificación los siguientes:


"LEYES. APLICACIÓN SUPLETORIA. Para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria." (Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: XXVII, Tercera Parte. Página: 42).


"LEYES SUPLETORIAS, APLICACIÓN DE LAS. Solamente se aplicarán las leyes supletorias en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentran carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXI. Página: 1022).


"LEYES SUPLETORIAS, APLICACIÓN DE. La aplicación de leyes supletorias es para aquellos casos no comprendidos en las leyes especiales, y que requieren, para ser aplicables, que se subsanen las omisiones o deficiencias de éstas, a fin de hacer posible la resolución del problema jurídico a debate; por tanto, si la Ley del Impuesto sobre Alcoholes, especifica las infracciones que contra ella pueden cometerse y organiza los procedimientos que los productores deben seguir, para la redacción de los asientos en sus libros; no necesita en tales casos, ni que se complementen ni que se aclaren sus disposiciones por las de la Ley del Timbre." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LIX. Página: 18).


"LEYES SUPLETORIAS. Si bien los Códigos de Procedimientos Civiles de cada Estado, son supletorios del de comercio, esto no debe entenderse de modo absoluto, sino sólo cuando falten disposiciones expresas sobre determinado punto en el código mercantil, y a condición de que no pugnen con otras que indiquen la intención del legislador, para suprimir reglas de procedimiento o de pruebas." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXV. Página: 67).


"SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. SÓLO PROCEDE EN AMPARO RESPECTO DE INSTITUCIONES QUE PREVÉ LA LEY ESPECÍFICA. La supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la materia de amparo se produce exclusivamente cuando la ley específica contempla la institución pero no se señalan algunas o todas las reglas de su aplicación, mas tal supletoriedad no puede efectuarse respecto de instituciones no previstas en el ordenamiento a suplir." (Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, junio de 1991. Tesis: 3a. CX/91. Página: 100).


De lo expuesto deriva que en esas épocas el criterio que prevaleció fue en el sentido de que la aplicación supletoria de las normas legales sólo es válida cuando encontrándose contenida en la ley originaria la institución de que se trate, no obstante, dicha ley no la regule con la amplitud, exhaustividad y profundidad necesaria, esto es, que encontrándose prevista la institución, no se estructure en detalle, de donde resultaba necesario para la aplicación supletoria de una ley a otra, satisfacer los siguientes presupuestos:


1. Que la ley a suplir contemple la institución respecto de la que se pretenda la aplicación supletoria.


2. Que la institución comprendida en la ley a suplir no tenga la reglamentación requerida, o bien, que conteniéndola, ésta sea deficiente.


El criterio anterior ha sido superado por este Alto Tribunal en el sentido de que no es absolutamente necesario para que sea válida la aplicación supletoria de la ley, que la institución esté contemplada en la ley a suplir, como deriva de la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación a continuación se precisan:


"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS. La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, T.V., página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el J. debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el J. o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, diciembre de 1997. Tesis: P./J. 94/97. Página: 6).


De la tesis transcrita deriva que en la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite dicha supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley que se suple, como sucede en el caso de la aclaración de una sentencia de amparo, en la que tal suplencia se realiza con base en que:


a) La aclaración de sentencia es una institución que no está contemplada en la Ley de Amparo, la cual tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que se cometieran al dictar un fallo.


b) La aclaración de sentencia es aplicable en materia de amparo, a pesar de su falta de regulación expresa, en virtud de que el artículo 17 constitucional consagra el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial; además de que al existir discrepancia entre la sentencia, entendida como acto jurídico y la sentencia como documento, es necesario modificar este último para adecuarlo a aquélla.


En relación con el tema, esta Segunda Sala ha sustentado el criterio de que sólo es válido acudir a la figura jurídica de la supletoriedad cuando existe un vacío legislativo en la ley, y no ante el silencio del legislador respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer en la ley que permite dicha supletoriedad, como deriva de las tesis que llevan por rubros, textos y datos de identificación los que a continuación se precisan:


"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 164, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. De la interpretación literal de dicho precepto, se advierte que el legislador estatal otorgó competencia al Tribunal de Arbitraje de esa entidad federativa para resolver en revisión los conflictos individuales que se susciten entre la administración o sus representantes y sus trabajadores, de donde se sigue que la procedencia de ese recurso se refiere a las controversias de naturaleza laboral que tramita y resuelve en primera instancia una Junta arbitral, es decir, a los conflictos individuales de trabajo que, por lógica, para ser revisados deben ser concluidos, por lo que dicho recurso no procede en contra de la resolución interlocutoria que decide sobre la personalidad de una de las partes en el juicio laboral burocrático, en virtud de que no constituye un conflicto individual a los que alude el numeral citado. Además, por las características del proceso laboral que regula el Código Administrativo del Estado de Chihuahua, el cual es predominantemente oral, no es posible considerar que el legislador haya tenido la intención de hacer procedente el recurso de revisión en contra de aquella resolución, ya que por la naturaleza de ese proceso, se restringe el empleo de medios impugnativos para combatir resoluciones intermedias, a fin de lograr su mayor economía, concentración y sencillez, tan es así, que la regla general es que cualquier incidencia que se presente durante la sustanciación del juicio, debe ser resuelta de plano en la misma audiencia que concluye con el fallo definitivo, de tal modo que sólo éste sea el que, en su caso, justifique la procedencia del recurso de revisión, sin que exista necesidad de acudir a la figura jurídica de la supletoriedad de leyes, porque ésta sólo opera tratándose de omisiones o vacíos legislativos, mas no respecto de situaciones que el legislador no tuvo intención de establecer." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVII, marzo de 2003. Tesis: 2a./J. 13/2003. Página: 302).


"INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE, O DEL ACUERDO QUE LO DESECHA, NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 164, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. De la interpretación literal de dicho precepto, se advierte que el legislador estatal otorgó competencia al Tribunal de Arbitraje de esa entidad federativa para resolver en revisión los conflictos individuales que se susciten entre la administración o sus representantes y sus trabajadores, de donde se sigue que la procedencia de ese recurso se refiere a las controversias de naturaleza laboral que tramita y resuelve en primera instancia una Junta Arbitral, es decir, a los conflictos individuales de trabajo que, por lógica, para ser revisados deben ser concluidos. En ese tenor, el referido recurso no procede en contra de la interlocutoria que resuelve o el acuerdo que desecha un incidente de liquidación de laudo, por ser posterior a la resolución de fondo y no constituir un conflicto individual a los que alude el numeral citado. Lo anterior es así, porque si en el título cuarto del código administrativo citado, que se refiere a las relaciones del Estado con sus trabajadores, incluido el capítulo séptimo que alude al procedimiento laboral, el legislador no incluyó norma alguna que establezca de manera específica la procedencia del recurso de revisión contra determinadas resoluciones, y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la contradicción de tesis 138/2002, el criterio de que el silencio del legislador implica que el citado recurso de revisión no procede contra resoluciones intermedias o actos intraprocesales, en razón de que se verían afectados los fines de un proceso predominantemente oral que se rige por los principios de mayor economía, concentración y sencillez, pues ese tipo de determinaciones no constituyen el conflicto individual a que alude el referido artículo 164, fracción I, es indudable que, por igualdad de razón, tampoco procede el mencionado recurso en contra de la resolución que decide o el acuerdo que desecha un incidente de liquidación de laudo, a pesar de que sea posterior a la resolución de fondo, pues no sería lógico ni jurídico estimar que una norma de competencia, como lo es el artículo últimamente citado, establezca la procedencia genérica del recurso de revisión contra todo tipo de resoluciones, cuando por razones de seguridad jurídica deben fijarse normas de procedencia específica, de modo que si ello no acontece, el juzgador no puede sustituir al legislador estatal en la determinación de procedencia del recurso, pues la interpretación extensiva de la norma afectaría los principios procesales de un juicio predominantemente oral, sin que exista necesidad de acudir a la figura jurídica de la supletoriedad que prevé el artículo 77 del código invocado, porque ésta sólo opera tratándose de omisiones o vacíos legislativos, mas no respecto de situaciones que el legislador no tuvo intención de establecer." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVII, abril de 2003. Tesis: 2a./J. 28/2003. Página: 192).


Bajo ese contexto se analiza el problema jurídico a dilucidar en esta contradicción de tesis, advirtiéndose que en el régimen laboral burocrático, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en sus artículos 26 y 39, al igual que la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en sus artículos 33 y 34, transcritos con antelación, contemplan la institución respecto de la que se pretende la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, puesto que en esos preceptos legales el legislador ordinario federal y local, respectivamente, definieron la institución relativa al tiempo extraordinario de labores como el que excede de la jornada ordinaria máxima establecida para el trabajo diurno, nocturno y mixto, así como la prerrogativa o derecho de los servidores públicos al pago de ese tiempo extraordinario laborado con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para las horas de la jornada ordinaria, con la prohibición expresa de que el tiempo extraordinario "nunca" podría exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas, es decir, de nueve horas en una semana, tal como lo establece la propia Carta Magna, existiendo también en dichas leyes un vacío legislativo por lo que se refiere a la base para la cuantificación de las horas extras que se laboran en contravención a la referida prohibición establecida por el legislador.


Por tanto, ante la realidad que se presenta cuando se vulnera tal prohibición establecida constitucional y legalmente, al comprobarse que el tiempo extraordinario laborado por un servidor público excede de nueve horas a la semana, como aconteció en los asuntos de los que conocieron los Tribunales Colegiados involucrados en esta contradicción, surge el problema jurídico de determinar el pago que corresponde a dichas horas extras ilícitas, respecto del que existe un vacío legislativo en las leyes en cita, por lo que es válido subsanar éste mediante la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo, como lo autoriza la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por disposición de sus artículos 11 y 10, respectivamente, a fin de resolver la problemática de que se trata.


Cabe destacar que con la integración normativa de la ley que se aplica supletoriamente a los referidos ordenamientos burocráticos, en contrario a lo estimado por uno de los Tribunales Colegiados involucrados en esta contradicción, no se crea una institución extraña que el legislador no hubiera tenido la intención de establecer, puesto que el pago de las horas extras laboradas es una prerrogativa para los trabajadores al servicio del Estado que dispuso el legislador ordinario, con la expresa prohibición de que no debía exceder de nueve horas en una semana, sin fijar el pago de este tiempo extraordinario excedente que, indiscutiblemente, tiene derecho de percibir el servidor público que lo labora, por lo que con la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo sólo se llena el vacío legislativo que deriva de las siguientes disposiciones legales:


Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Artículo 26. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas."


"Artículo 39. Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria."


Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


"Artículo 33. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, podrá hacerse, considerando este trabajo como extraordinario, que nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas en una semana."


"Artículo 34. Las horas extraordinarias de trabajo a que se refiere el artículo anterior, se pagarán con un cien por ciento más del sueldo asignado a las horas de jornada ordinarias."


En ese sentido, la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a las leyes burocráticas en cita, también establece en su artículo 66 que por circunstancias extraordinarias podrá prolongarse la jornada de trabajo "sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana", disponiendo en el diverso 68 lo siguiente:


"Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.


"La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley."


La finalidad que tuvo el legislador ordinario al establecer un pago mayor a las horas extraordinarias que exceden de nueve horas en una semana, fue la de evitar que se transgrediera la prohibición constitucional y legal de que el trabajo extraordinario sobrepasara el límite de nueve horas a la semana en menoscabo de la salud del trabajador, como se expresa en la exposición de motivos de la referida ley laboral, al tenor siguiente:


"El establecimiento de la jornada máxima de trabajo tiene como finalidad fundamental proteger la salud y la vida del trabajador, pues la experiencia y los estudios realizados desde el siglo pasado demuestran que después de ocho horas de trabajo la atención del hombre disminuye, lo que es causa de un mayor número de accidentes; por otra parte, el trabajo excesivo afecta la salud del trabajador y precipita su invalidez y aun la muerte. Pero la Asamblea Constituyente tuvo conciencia de que, en determinadas circunstancias, es indispensable la prolongación de la jornada, ya que, de otra manera, habría que paralizar la actividad de las empresas de trabajo continuo o dejar insatisfechas las necesidades crecientes del mercado; por estas razones autorizó la prolongación de la jornada, pero la sujetó a determinadas limitaciones, a fin de evitar daños a la salud de los trabajadores.


"La Ley Federal del Trabajo autorizó la prolongación de la jornada, pero siguiendo el espíritu del artículo 123 de la Constitución, consignó las limitaciones siguientes: el servicio extraordinario, llamado generalmente ‘horas extras de trabajo’, no podría prestarse más de tres veces a la semana ni más de tres horas en cada ocasión, lo que hace un total de nueve horas semanales.


"La Constitución fijó como retribución por el servicio extraordinario un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada de trabajo; esta retribución se refiere a las horas extraordinarias autorizadas por la Constitución y la ley. Pero no obstante la prohibición constitucional y legal de no prolongar el servicio extraordinario en forma indefinida, diversas empresas exigen de sus trabajadores un tiempo mayor de servicios.


"Cuando tal cosa ocurre, se está en presencia de una violación a la Constitución y a la ley, situación que debe tratar de evitarse en beneficio de los trabajadores. La doctrina y la jurisprudencia han sostenido uniformemente, desde hace más de treinta años, que no podría dejar de pagarse ese servicio excedente, porque se beneficiaría el empresario, que es quien exige el trabajo y quien, en primer término, viola la Constitución.


"Con el propósito de evitar que se continúe esa práctica viciosa, se establece en el proyecto que en los casos de prolongación de la jornada más allá de los límites permitidos por la ley, deberá cubrirse al trabajador un doscientos por ciento más del salario de la jornada de trabajo, lo que en realidad significa un aumento sobre las horas que corresponden al servicio extraordinario permitido por la ley, independientemente de la sanción administrativa que corresponda. ..."


En ese contexto, siendo la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, debe concluirse que es válida la aplicación supletoria de la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como respecto de las demás leyes burocráticas locales que se encuentren en esa situación, toda vez que como fuente supletoria llena el vacío legislativo de estas leyes respecto del pago que corresponde al tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana, cuando la entidad patronal vulnera la prohibición establecida en la Constitución Federal y en las propias leyes ordinarias, en el sentido de que el tiempo extraordinario de labores no debe exceder de esas nueve horas a la semana, dando lugar al derecho del servidor público a percibir dicho pago, cuando en relación con éste exista un vacío legislativo que hace procedente que se determine la cuantificación del referido pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la referida ley supletoria aplicable, es decir, con un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de la jornada ordinaria.


En otras palabras, para determinar el pago de las horas extras que exceden de nueve horas a la semana, en cuya regulación exista un vacío legislativo en las respectivas leyes burocráticas, resulta válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la ley laboral, dada la necesidad de integrar normativamente aquellas leyes que sólo determinan el pago de las horas extras que no exceden de nueve horas en una semana, pero que permiten esa supletoriedad.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las legislaciones burocráticas de los Estados, siempre que permitan tal aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia del vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito a la que se refiere esta resolución.


SEGUNDO. En términos del último considerando de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítase al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito discrepantes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el señor M.G.I.O.M.. Ausente el señor M.G.D.G.P., previo aviso dado a la Presidencia.




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