Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Enero de 2004, 91
Fecha de publicación01 Enero 2004
Fecha01 Enero 2004
Número de resolución1a./J. 46/2003
Número de registro17888
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Ahora bien, para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es necesario analizar las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, con residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán, resolvió el veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el amparo en revisión penal 104/98, promovido por ... sustentando las consideraciones que, en la parte conducente, a continuación se transcriben:


"A. en revisión penal 104/98. Quejosos ... CUARTO. ... No asiste razón en lo así argumentado, toda vez que los párrafos cuarto al séptimo del artículo 16 constitucional permiten una interpretación sistemática, esto es, la que se obtiene de la vinculación de una disposición con otra y otras que rigen un tema a través de sus distintos aspectos para demarcar su ámbito y la ubicación de su sentido dentro del conjunto preceptivo a que pertenece; y es que la norma constitucional establece, en sus diferentes párrafos indicados, que: ‘En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos en que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.’. Ahora, los inconformes fueron detenidos por elementos del Ejército Mexicano, no en virtud de una orden girada por el Ministerio Público (caso de urgencia) sino, según constancias que informan el juicio de amparo indirecto, por habérseles sorprendido cuando -a bordo de una camioneta marca Chevrolet, de color rojo y otras particularidades que en autos se precisan- transportaban ciento ochenta y dos paquetes que contenían un vegetal en greña, con las características de la marihuana, y con un peso aproximado de un mil cuatrocientos sesenta kilogramos (caso de flagrancia); de donde se sigue que si fue una autoridad militar la que -a los recurrentes- los sorprendió en el momento de la transportación del enervante asegurado, es inconcuso que su obligación constitucional consistió en ponerlos sin demora a disposición de la representación social, es decir, que esa prontitud constituye un plazo distinto del que a ésta se le impone para que, a su vez, los ponga a disposición de la autoridad judicial o para ordenar su libertad, pero en cuyo término de cuarenta y ocho horas -para su retención por el fiscal- no queda comprendido el otro (sin demora); y siendo así, es de concluirse que tal plazo corre a partir de que al fiscal le son puestos a su disposición los indiciados, y las cuarenta y ocho horas son para que integre la averiguación previa penal correspondiente y proceda, según se trate, a su consignación o a dejarlos en libertad; y no puede ser de otra manera, que el diputado G.P.P., en sesión extraordinaria de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión que se celebrara el dos de julio de mil novecientos noventa y tres con motivo del proceso legislativo por el que se discutieran las reformas y adiciones al precepto constitucional de cuenta, entre otros, dio lectura a la iniciativa que proponía al respecto, estimando que ‘... si el plazo que se le concede al J. en términos del artículo 19 constitucional, para valorar el acervo probatorio resultante de una averiguación previa, es de 72 horas, a consideración de quienes suscriben esta iniciativa, resulta lógico conceder a la autoridad investigadora de los delitos, el plazo de 48 horas antes señalado, dado que es quien se allegan las pruebas necesarias para su consignación, sobre todo tratándose de una averiguación previa con detenido. A mayor abundamiento, este plazo también corre en beneficio de las defensas del indiciado, ya que la propia iniciativa prevé el derecho que tiene para aportar pruebas, desde el momento mismo de la indagatoria ...’ (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. LV Legislatura. Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones, 4a. edición, México 1994, tomo III, pág. 418); en diversa sesión del diecisiete de agosto del mismo año, se dio la primera lectura al dictamen relativo al proyecto que reformaba y adicionaba la norma fundamental de mérito, entre otras, señalándose, en lo que interesa, que el párrafo séptimo ‘... define claramente el plazo por el cual el Ministerio Público puede retener a una persona que ha sido detenida en la hipótesis de flagrancia o urgencia, lo cual no dará lugar a interpretaciones diversas, con ello se llena un vacío legal que había dado lugar a variadas opiniones y tesis en dicha materia. Este plazo será de 48 horas, a cuya conclusión deberá ordenarse la libertad del indiciado o ponerlo a disposición de la autoridad judicial ...’ (op. cit., pág. 429), lo cual se reiteró en la segunda lectura a dicho dictamen que se hiciera en sesión celebrada el día diecinueve siguiente (op. cit., pág. 441) y en la que señalaron, atinente al párrafo séptimo del artículo 16 constitucional, el diputado C.L.S.C. que para los casos de detenciones llevadas a cabo por el Ministerio Público, se establece un término máximo de cuarenta y ocho horas para que recabe los datos suficientes para integrar la averiguación previa y consignar o poner en libertad al detenido (op. cit., pág. 451) y el diputado F.F.G.M.U., al responder la interpelación del diputado E.B.G., señaló que dicho precepto fundamental hablaba de que deberá ponerse a disposición inmediatamente de la autoridad judicial, pero se preguntaba inmediatamente a qué, si el diverso 21 de la Carta Magna facultaba al Ministerio Público a realizar determinada diligencia después de la detención en las hipótesis de flagrancia y urgencia, y luego de aludir a la necesidad de que sólo fueran llevados a los tribunales a aquellos contra los que se tuviera evidencia de haber participado en algún delito, sostenía que el vocablo inmediatamente había dado una imprecisión, con lo que defendía la necesidad de fijar el plazo de cuarenta y ocho horas (op. cit., pág. 494); sesión en la que el diputado J.M.C.C. afirmó que dentro de esas cuarenta y ocho horas que tiene el Ministerio Público para armar la investigación pasará dificultades, pero de ninguna manera ya se establece con toda claridad, taxativamente, que tendrá cuarenta y ocho horas para poner a disposición de su J. al inculpado (op. cit., pág. 501). Al darse la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto, el senador E.L.F. sostuvo en sesión de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y tres, que la retención del indiciado por el Ministerio Público -en los casos de flagrancia y de urgencia- podrá ser durante un plazo de cuarenta y ocho horas y a su conclusión deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial, según proceda. Así, es inconcuso que el sentido de los debates del Constituyente Permanente permiten establecer que su voluntad fue la de que el término de cuarenta y ocho horas, previsto en el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional, corriera a partir de que el indiciado quedase a disposición del Ministerio Público, sin contar el plazo relativo a ‘sin demora’, y tan fue esa la intención, que lo relacionaron con la integración de la averiguación previa penal correspondiente; de donde se sigue que no solamente la interpretación sistemática sino, además, la auténtica conllevan a la conclusión de que en el repetido término de cuarenta y ocho horas no quedara comprendido el tiempo de la detención del indiciado por un particular o por la autoridad inmediata contra lo aducido en el primer agravio."


El criterio sustentado por este Tribunal Colegiado dio origen a la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, junio de 1998

"Tesis: XI.2o.23 P

"Página: 703


"RETENCIÓN POR CUARENTA Y OCHO HORAS QUE LLEVA A CABO EL MINISTERIO PÚBLICO. NO COMPRENDE EL TIEMPO DE LA DETENCIÓN POR LA AUTORIDAD INMEDIATA, EN CASO DE FLAGRANCIA. Los párrafos del cuarto al séptimo del artículo 16 constitucional, permiten una interpretación sistemática para establecer el cómputo de dicho término constitucional, porque si fue una autoridad militar la que detuvo a los indiciados, al sorprenderlos in fraganti en la comisión de un delito, es inconcuso que su obligación constitucional consistió en ponerlos ‘sin demora’ a disposición de la representación social, es decir, que esa prontitud constituye un plazo distinto del que a ésta se le impone para que, a su vez, los consigne a la autoridad judicial o para ordenar su libertad; pero sin que dentro de esas cuarenta y ocho horas quede comprendido el otro término (sin demora), corriendo aquél a partir de que los indiciados sean puestos a disposición del fiscal, con el objeto de que integre la averiguación previa penal correspondiente y proceda a su consignación o a dejarlos en libertad, según se trate. No pudiendo ser en otro sentido, ya que la interpretación auténtica lo confirma, pues los debates del Constituyente Permanente por el que se discutieron y aprobaron las reformas y adiciones al señalado precepto constitucional, entre otros, efectuados en julio y agosto de mil novecientos noventa y tres, también permiten establecer que su voluntad fue la de que el término de cuarenta y ocho horas corriera a partir de que el indiciado quedase a disposición del Ministerio Público, sin contar el plazo relativo a ‘sin demora’ y tan fue esa la intención, que lo relacionaron con la integración de la averiguación previa.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


"A. en revisión 104/98. 20 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: R.M.D.. Secretario: V.R.R..


"Nota: Por ejecutoria de fecha 22 de septiembre de 1999, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 33/99 en que había participado el presente criterio."


Por su parte, el denunciante, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver en fecha siete de enero del año en curso el amparo directo penal 731/2002, promovido por ... apoyó su resolución en las consideraciones que a continuación, en la parte conducente, se transcriben:


"A. directo penal 731/2002. Quejoso ... QUINTO. Son fundados los conceptos de violación expresados por el quejoso analizados en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de A.. En efecto, le asiste la razón al quejoso al exponer que la sentencia reclamada irrogó violación a sus garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el tribunal responsable realizó una indebida valoración de los medios de prueba existentes en la causa penal, mismas que no debieron considerarse aptas para tener por acreditado el cuerpo del delito previsto y sancionado en el artículo 138, párrafo primero, en relación con el 143, ambos de la Ley General de Población. Se afirma lo anterior, ya que incurrió en una indebida valoración de las pruebas al concederle valor probatorio a la declaración rendida por el hoy quejoso ante el Ministerio Público de la Federación, pues de las constancias que integran la causa penal de la que deriva la sentencia reclamada se advierte que infringió en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 16, párrafo séptimo, de la Constitución General de la República, en relación con los 134 y 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, al otorgarle valor probatorio a pesar de que su detención excedió el término de cuarenta y ocho horas establecido en la Constitución, sin que se le consignara ante la autoridad judicial competente, pues a fojas 1 bis y 2 del proceso de origen, consta el parte informativo rendido por los agentes del Grupo de Protección a Migrantes Beta Tecate, del que se aprecia que la detención del quejoso se llevó a cabo el día seis de julio del año dos mil, a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos; asimismo, a foja 1 obra agregado un oficio del agente del Ministerio Público de la Federación en el que ejercitó acción penal y mediante el cual consignó al quejoso ... ante el J. Octavo de Distrito en el Estado, mismo oficio que fue recibido por dicho J. a las veinte treinta horas del día ocho de julio del citado año, es decir, se consignó al quejoso a las cincuenta horas con cuarenta y cinco minutos después de ocurrida su detención, excediéndose así del término máximo autorizado antes mencionado, por lo que se considera que el tribunal responsable no debió concederle valor probatorio a la citada declaración ministerial, porque su detención excedió del término de cuarenta y ocho horas autorizado para tal efecto. No pasa desapercibido para este tribunal que el quejoso fue puesto a disposición del Ministerio Público hasta las veinte horas con cincuenta minutos del día seis de julio de dos mil, y que entre esa hora y la de la consignación al J. de la causa no había transcurrido el término de cuarenta y ocho horas a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Federal antes mencionado; sin embargo, en el caso el término relativo debió computarse desde las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos en que el quejoso fue detenido, en virtud de que las detenciones no pueden prolongarse injustificadamente, pues el artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Federal establece: ‘En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.’; precepto del que se desprende que, en el caso, los agentes aprehensores debieron poner al quejoso ‘sin demora’ a disposición del Ministerio Público, lo cual no ocurrió, ya que entre la hora en que fue detenido y en la que fue puesto a su disposición transcurrieron más de tres horas, no obstante que la detención se llevó a cabo en la ciudad de Tecate y se puso al detenido a disposición del Ministerio Público de esa misma ciudad; lo anterior, aunado a la circunstancia de que no se aprecia algún motivo que justifique la retención prolongada por parte de los agentes aprehensores, por lo que, se insiste, el término debió computarse a partir de que se llevó a cabo su detención a efecto de cumplir con el mandato constitucional antes transcrito y no dejar al gobernado en la incertidumbre de ser detenido indefinidamente por una autoridad sin la sanción respectiva, según se justifica además con el contenido de la tesis que a continuación se transcribe, y la cual resulta aplicable al presente caso, por mayoría de razón, misma de la que se desprende que el término de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, para que se determine la situación jurídica del indiciado, se establece de manera independiente del fuero al que pertenezcan los agentes que intervengan en la averiguación previa correspondiente, es decir, el término referido debe de respetarse independientemente de que los agentes se declaren incompetentes, a efecto de evitar que no se haga nugatoria la citada garantía, por lo que si no está permitido al representante social prolongar dicho término con motivo de su incompetencia, por mayoría de razón, no se justifica que los agentes aprehensores no pongan ‘sin demora’ a los detenidos a disposición de aquél pues, de considerar lo contrario, se propiciaría indebidamente y en contra del mandato constitucional la violación a las garantías de los gobernados, al permitir a los aprehensores una detención prolongada sin justificación alguna. La tesis a que se hace referencia y que resulta aplicable por mayoría de razón es la número 1a. LXXVII/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2002, página 193, que a la letra dice: ‘MINISTERIO PÚBLICO. EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA QUE DETERMINE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS INDICIADOS, DEBE RESPETARSE CON INDEPENDENCIA DEL FUERO AL QUE PERTENEZCAN LOS AGENTES QUE CONFORMAN AQUELLA INSTITUCIÓN. La diferenciación en cuanto al ámbito federal, local y militar, no es un aspecto que determine la existencia de distintas instituciones del Ministerio Público, con facultades diversas, sino que se relaciona con el ámbito de competencia de los agentes que conforman la institución representativa de la sociedad y titular del monopolio de la acción penal, en diferentes fueros, con jurisdicción propia, para el desarrollo de la función investigadora que tiene asignada la institución, de acuerdo con el tipo de delitos que se investiguen. En consecuencia, el término de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que el Ministerio Público determine la situación jurídica del indiciado, se establece de manera independiente del fuero al que pertenezcan los agentes de la referida institución que intervengan en la averiguación previa correspondiente, por lo que debe respetarse, aun cuando exista declaración de incompetencia para la integración de aquélla, toda vez que la garantía que salvaguarda la libertad de los gobernados se dirige a la institución que el Constituyente concibió como titular del monopolio de la acción penal y de la función investigadora en representación de la sociedad, y no a cada una de las esferas de competencia de sus actividades, pues, de no considerarlo así se caería en el absurdo de contar tantos términos de cuarenta y ocho horas, como declaratorias de incompetencia entre agentes del Ministerio Público pudiera haber en una averiguación previa, lo que haría nugatoria la citada garantía.’."


El criterio sustentado por este Tribunal Colegiado dio origen a la tesis que a continuación se transcribe:


"TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PONGA AL DETENIDO A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL. LA DEMORA INJUSTIFICADA EN CONSIGNARLO AL MINISTERIO PÚBLICO, NO IMPIDE QUE SE COMPUTE DESDE LA DETENCIÓN. De conformidad con el párrafo IV del artículo 16 constitucional: ‘En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud a la del Ministerio Público.’, en estas condiciones si cuando entre la hora de la detención y la que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público por los agentes aprehensores, transcurre un término prolongado sin justificación, como cuando la detención se lleva a cabo en el mismo lugar de residencia de dicha autoridad, el término debe computarse a partir de que se llevó a cabo aquélla a efecto de cumplir con el mandato constitucional transcrito, y no dejar al gobernado en estado de inseguridad jurídica al estar detenido indefinidamente por la autoridad aprehensora, por tanto, aun cuando el representante social lo consigne a la autoridad judicial dentro del término de cuarenta y ocho horas previsto en el párrafo séptimo del invocado precepto constitucional, contado a partir de que se puso el detenido a su disposición, sin embargo, si los agentes aprehensores no pusieron al detenido ‘sin demora’ a su disposición, debe estimarse que hubo violación a la citada garantía constitucional. El criterio anterior se justifica en aplicación, por mayoría de razón del contenido de la tesis aislada número LXXVII/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2002, página 193, del rubro: ‘MINISTERIO PÚBLICO. EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA QUE DETERMINE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS INDICIADOS, DEBE RESPETARSE CON INDEPENDENCIA DEL FUERO AL QUE PERTENEZCAN LOS AGENTES QUE CONFORMAN AQUELLA INSTITUCIÓN.’."


QUINTO. Hecho el análisis de las resoluciones anotadas en el considerando anterior, se concluye que existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, por lo que debe prevalecer el criterio de esta Primera Sala en los términos que a continuación se expresan.


En principio, es necesario dejar asentado que el tema a resolver en la presente resolución consiste en determinar si el término de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 16 constitucional, para que el Ministerio Público ponga a un detenido a disposición de la autoridad judicial, corre a partir de que el mismo fue puesto a disposición de la representación social -tal como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito-, o a partir de que el indiciado es detenido en flagrancia por los agentes aprehensores -tal como lo sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito-.


Ahora bien, también es importante destacar que esta Primera Sala ya ha realizado un estudio sobre el tema en particular, mismo que quedó plasmado en las resoluciones que por unanimidad de cinco votos recayeron a los amparos en revisión 210/2001 y 62/2002, el diez de julio de dos mil dos, siendo ponentes los Ministros José de J.G.P. y O.S.C. de G.V., respectivamente, consideraciones que son del tenor literal siguiente:


"CUARTO. ... En primer lugar, debe precisarse la naturaleza institucional del Ministerio Público y, para ello, se hace necesario referir los antecedentes más importantes que le dieron origen en México y que intervinieron en su evolución hasta la actual organización en nuestro sistema jurídico. En Francia se localiza el origen del Ministerio Público, con los ‘procuradores del rey’ (Procureurs du Roi) de la monarquía del siglo XIV, instituidos para la defensa de los intereses del príncipe del Estado (pour la defénse des interésts du prince et de l'Etat) y con funciones persecutorias e investigatorias de los delitos penales, conforme a la Ordenanza de veintitrés de marzo de mil trescientos dos, dictada por F. ‘El Hermoso’; que fue disciplinada y encuadrada en un cuerpo completo con las Ordenanzas de mil quinientos veintidós, mil quinientos veintitrés y mil quinientos sesenta y ocho, conforme a las cuales el procurador del rey se encargaba del procedimiento y el abogado del rey del litigio en todos los negocios que interesaban al rey, conservando los primeros sus funciones persecutorias e investigatorias; sin embargo, esta institución no asume la calidad de representante del Poder Ejecutivo ante el Poder Judicial, porque durante la monarquía es inadmisible la concepción de división de poderes. Durante los cambios políticos y sociales que se dieron en Francia con motivo del triunfo de la revolución de mil setecientos noventa y tres, es que la acusación estatal encuentra su fundamento en una nueva concepción jurídico-filosófica reflejada en las leyes emanadas de la Asamblea Constituyente Francesa. Por lo que es hasta con los cambios políticos y sociales introducidos en Francia, al triunfo de la revolución de mil setecientos noventa y tres, que se origina la acusación estatal, encontrando su fundamento en una nueva concepción jurídico-filosófica reflejada en las leyes emanadas de la Asamblea Constituyente Francesa. Con la legislación promulgada en mil setecientos noventa se introducen cambios en la institución, desmembrándola en comisarios del rey encargados de promover la acción penal y la ejecución (Commissaires du Roi) y acusadores públicos que sostenían la acusación en el debate (Accusateurs publics). Es en esta época que aparece el acusador público, funcionario electo popularmente, cuya función era sostener la acusación ante los tribunales penales. Con la Ley de 22 frimario, año VIII (trece de diciembre de mil setecientos noventa y nueve), se devuelve la unidad a la institución y esa tradición es continuada por la organización imperial de mil ochocientos ocho y mil ochocientos diez de N., siendo en estos ordenamientos en los que queda definitivamente organizada. El Código N.ico de instrucción criminal, de mil ochocientos ocho, perfeccionó la figura del Ministerio Fiscal, organizó un tipo mixto de procedimientos estableciendo la instrucción previa, como primera etapa del proceso penal, contemplada ya en la Ordenanza de mil seiscientos setenta, y en una segunda etapa mantiene el procedimiento público y oral, ante un jurado de acusación. En mil ochocientos diez, con la Ley de Organización de los Tribunales, se complementó el Código N.ico de instrucción criminal, al suprimir el jurado de acusación e instituir en su lugar una Cámara de Consejos. A través de estos ordenamientos se creó y se reconoció que el Ministerio Fiscal actuaba ante el tribunal como único titular en el ejercicio de la acción penal (actio publique), que dependía del Poder Ejecutivo, dejando a los particulares sólo el ejercicio de la acción civil, con lo cual, además de afirmar el nacimiento de la institución que influenciaría a todos los países de Europa, marcó la definitiva superación e independencia entre el ejercicio de la acción civil y de la penal. Con los ordenamientos mencionados, así como con el Código Penal de mil ochocientos diez, se precisaron las características del Ministerio Fiscal, como son la dependencia del Poder Ejecutivo, la representación directa de la sociedad en la persecución de los delitos y la integración de la magistratura, ya que para su ejercicio se dividió en dos secciones llamadas parquets que se conformaban por un procurador y varios auxiliares sustitutivos en los tribunales de justicia o sustitutos generales en los tribunales de apelación. Por otro lado, en España desde la época del Fuero Juzgo había una magistratura especial con facultades para actuar ante los tribunales cuando no hubiera un interesado que acusara al delincuente; este funcionario era un mandatario particular del rey en cuya actuación representaba al monarca. En la Novísima Recopilación, libro V, título XVII, se reglamentaron las funciones del Ministerio Fiscal. En las Ordenanzas de M. expedidas en mil cuatrocientos ochenta y nueve se menciona a los fiscales (promotoría fiscal) y en las Leyes de Recopilación (libro II, título XIII, ley primera), expedidas por F.I. en mil quinientos setenta y seis, se establecen dos promotores fiscales que tenían como función primordial formular acusación cuando no lo hiciera un acusador privado. España impuso en el México Colonial su legislación. En la recopilación de las Leyes de Indias, en ordenamientos dados en mil seiscientos veintiséis y mil seiscientos treinta y dos, se ordenaba que en la Audiencia de México hubiera dos fiscales, uno para atender lo referente al ámbito civil y el otro al ámbito criminal, lo cual fue confirmado ya en el régimen constitucional por decreto de nueve de octubre de mil ochocientos doce, mismo que siguió rigiendo la vida independiente de nuestro país, conforme al Tratado de C.. En el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionada en Apatzingán el veintidós de octubre de mil ochocientos catorce, se estableció la organización de los tribunales, estableciéndose dos fiscales letrados, uno para el ramo civil y otro para el criminal, los cuales eran nombrados por el Congreso a propuesta del Supremo Gobierno. Conforme a la Constitución de mil ochocientos veinticuatro se crea la división de poderes. La integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se prevé con once Ministros y un fiscal, equiparando la dignidad de éste a la de los Ministros, previéndose también fiscales en los Tribunales de Circuito, mas no así en cuanto a los juzgados. Al igual que en la Constitución de Apatzingán, no se precisa la función de este órgano del poder público. En las Leyes Constitucionales de mil ochocientos treinta y seis se establece el sistema centralista en México, y en la ley de mil ochocientos treinta y siete (Ley para el Arreglo de la Administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Fuero Común) se establece que en la Suprema Corte de Justicia y en los Tribunales Superiores de los Departamentos, debía estar adscrito un agente fiscal, con el carácter de inamovible, para su intervención en los casos penales. En las Bases Orgánicas de mil ochocientos cuarenta y tres, se reitera lo anterior al establecerse que deberá ser adscrito un fiscal a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los trcional del menor dándole afecto, calor humano, presencia personal, respaldo espiritual y respeto a su persona e intimidad, es una cuestión de orden público e intepara el Arreglo de la Administración de Justicia, que se regula la primera organización sistematizada del Ministerio Fiscal en el México independiente, en el título VI, bajo el rubro ‘Del Ministerio Fiscal’ se establecen las categorías del Ministerio Fiscal, como eran los promotores fiscales, agentes fiscales, fiscales de los tribunales superiores y fiscal del Tribunal Supremo, dándose su nombramiento a discrecionalidad del presidente de la República. En los artículos 271 y 272 se estableció que el procurador general debía ejercer su ministerio cerca de los tribunales, representando al gobierno y que sería recibido como parte del Supremo Tribunal y en cualquier tribunal superior y en los inferiores, ejerciendo el procurador general autoridad sobre los promotores fiscales y estando obligado a darles todas las instrucciones que estimara convenientes para el desempeño de su ministerio. En los términos del artículo 264 correspondía al Ministerio Fiscal promover la observancia de las leyes; defender a la nación cuando por razón de sus bienes, derechos o acciones, fuera parte en los juicios civiles; interponer su oficio en pleitos y causas que interesaran a las demarcaciones, pueblos y establecimientos públicos, dependientes del gobierno, así como en las causas criminales y en las civiles en que se interesara la causa pública o la jurisdicción ordinaria; promover cuando lo creyera necesario u oportuno para la pronta administración de justicia; acusar con arreglo a las leyes a los delincuentes; averiguar con particular solicitud las detenciones arbitrarias; intervenir en todos los demás negocios y casos en que lo establecieran las leyes. En la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete se establece que la Suprema Corte se integraría de once Ministros propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador general. La figura del Ministerio Público aunque ya se conocía no se menciona en el texto aprobado. En efecto, decía el artículo 27 del proyecto de Constitución ‘A todo procedimiento del orden criminal, debe proceder querella o acusación de la parte ofendida o instancia del Ministerio Público que sostenga los derechos de la sociedad’, esto es, se proponía que tanto el ofendido podía ir directamente ante el J. de la causa ejercitando la acción, como también podía hacerlo el Ministerio Público. Los debates del Congreso Constituyente de mil ochocientos cincuenta y seis y mil ochocientos cincuenta y siete, se caracterizaron por una fuerte tradición democrática, razón por la que no se concibió la figura del Ministerio Público como titular del monopolio de la acción penal, pues ello implicaba, según se consideró, privar a los ciudadanos de su derecho a acusar, al sustituírseles con un acusador público y quebrantar, por tanto, los principios filosóficos sustentados por el individualismo, además de que, en su concepto, ello daría lugar a grandes dificultades prácticas, pues el J. se encontraría restringido a que el Ministerio Público ejercitara la acción, por lo que se propuso que el ciudadano, al igual que el Ministerio Público, pudiera ejercer la acción sin que significara que la institución tuviera el monopolio exclusivo de la acción penal; sin embargo, esta propuesta fue rechazada al ser considerada también privativa del derecho de los ciudadanos a acudir a los tribunales. En el Código de Procedimientos Penales de quince de septiembre de mil ochocientos ochenta, en su artículo 28, se menciona ya al Ministerio Público definiéndolo como ‘una magistratura instituida para pedir y auxiliar la pronta administración de justicia, en nombre de la sociedad y para defender ante los tribunales los intereses de ésta en los casos y por los medios que señalan las leyes’ estableciéndose, además, una organización completa. En el Código de Procedimientos Penales de quince de septiembre de mil ochocientos noventa y cuatro, se señalaba que el Ministerio Público actúa como un auxiliar de la administración de justicia en sus diferentes ramas y en el juicio tiene el carácter de parte acusadora, pero aún sin disfrutar del monopolio de la acción penal, ya que también en el juicio intervenían el ofendido y sus causahabientes, considerados como parte civil. En la reforma constitucional de veintidós de mayo de mil novecientos, se suprimen de la composición de la Suprema Corte de Justicia al fiscal y al procurador general, siendo la primera vez que se menciona en el texto constitucional la denominación ‘Ministerio Público’. El artículo 96 de la reforma establecía: ‘Artículo 96. Se establecerán y organizarán los Tribunales de Circuito, los Juzgados de Distrito y el Ministerio Público de la Federación. Los funcionarios del Ministerio Público y el procurador general de la República que ha de presidirlo, serán nombrados por el Ejecutivo.’. El treinta de junio de mil ochocientos noventa y uno se publicó un Reglamento del Ministerio Público, pero no es sino hasta el doce de septiembre de mil novecientos tres que se expide la primera Ley Orgánica del Ministerio Público para el Distrito y Territorios Federales, en la que se regula al Ministerio Público, ya no como un auxiliar de la administración de justicia, sino como parte en los juicios en que se afectara el interés público, de los incapacitados y en el ejercicio de la acción penal, interviniendo como un representante de la sociedad. Sin embargo, la institución del Ministerio Público, tal como la encontramos en la actualidad, se debe al Constituyente de mil novecientos diecisiete, que en los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de cinco de febrero de ese año le reconoce el monopolio de la acción penal al Estado, encomendándolo a un solo órgano: el Ministerio Público. El texto original de dichos artículos, en lo conducente, decía: ‘Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía; el cual únicamente consistirá en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de quince días. Si el infractor fuese jornalero u obrero, no podrá ser castigado con multa mayor del importe de su jornal o sueldo en una semana.’. ‘Artículo 102. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos libremente por el Ejecutivo, debiendo estar presididos por un procurador general que deberá tener las mismas calidades requeridas para ser Magistrado de la Suprema Corte. Estará a cargo del Ministerio Público de la Federación la persecución ante los tribunales de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los reos; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad, para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir su aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la misma ley determinare. El procurador general de la República intervendrá personalmente en todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos de los Ministros, diplomáticos y cónsules generales, y en aquellos que se suscitaren entre dos o más Estados de la Unión, entre un Estado y la Federación o entre los poderes de un mismo Estado. En los demás casos en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el procurador general podrá intervenir por sí o por medio de alguno de sus agentes. El procurador general de la República será consejero jurídico del gobierno; tanto él como los agentes se someterán estrictamente a las disposiciones de la ley, siendo responsables de toda falta u omisión o violación en que incurran con motivo de las funciones.’. Con estas disposiciones se quita a los Jueces la facultad que tenían de seguir de oficio todo proceso, se desvincula al Ministerio Público del J. de instrucción y se le organiza como un organismo autónomo e independiente del Poder Judicial con las atribuciones exclusivas de investigación y persecución del delito, así como el mando de la Policía Judicial. Para poder expresar con claridad el motivo de esta nueva orientación, es necesario exponer las razones en que se fundó el entonces presidente de la República V.C., en la exposición de motivos presentada ante el Congreso Constituyente del primero de diciembre de mil novecientos dieciséis, en relación con los artículos 21 y 102 constitucionales. Decía el primer jefe del Ejecutivo Constitucionalista: ‘... Las leyes vigentes, tanto en el orden federal como en el común han adoptado la institución del Ministerio Público, pero tal adopción ha sido nominal, porque la función asignada a los representantes de aquél, tiene carácter meramente decorativo para la recta y pronta administración de justicia. Los Jueces mexicanos han sido, durante el periodo corrido desde la consumación de la Independencia hasta hoy, iguales a los Jueces de la época colonial; ellos son los encargados de averiguar los delitos y buscar las pruebas, a cuyo efecto siempre se han considerado autorizados a emprender verdaderos asaltos contra los reos, para obligarlos a confesar, lo que sin duda alguna desnaturaliza las funciones de la judicatura. La sociedad entera recuerda horrorizada los atentados cometidos por Jueces que, ansiosos de renombre, veían con positiva fruición que llegase a sus manos un proceso que les permitiera desplegar un sistema completo de opresión, en muchos casos contra personas inocentes, y en otros contra la tranquilidad y el honor de las familias, no respetando, en sus inquisiciones, ni las barreras mismas que terminantemente establecía la ley. La misma organización del Ministerio Público, a la vez que evitará ese sistema procesal tan vicioso, restituyendo a los Jueces toda la dignidad y toda la respetabilidad de la magistratura, dará al Ministerio Público toda la importancia que le corresponde, dejando exclusivamente a su cargo la persecución de los delitos, la búsqueda de los elementos de convicción, que ya no se hará por procedimientos atentatorios y reprobados, y la aprehensión de los delincuentes. Por otra parte, el Ministerio Público, con la Policía Judicial represiva a su disposición quitará a los presidentes municipales y a la policía común la posibilidad que hasta hoy han tenido de aprehender a cuantas personas juzgan sospechosas, sin más méritos que su criterio particular. Con la institución del Ministerio Público, tal como se propone, la libertad individual quedará asegurada: porque según el artículo 16, nadie puede ser detenido sino por orden de la autoridad judicial, la que no podrá expedirla sino en términos y con los requisitos que el mismo artículo exige.’. En la vigésimo séptima sesión ordinaria celebrada el dos de enero de mil novecientos diecisiete, se leyó el siguiente dictamen sobre el artículo 21 del proyecto de Constitución: ‘CC. Diputados ... La institución de la Policía Judicial aparece como una verdadera necesidad, máxime cuando en lo sucesivo todo acusado disfrutará de las amplias garantías que otorga el artículo 20. Es natural que esa policía quede bajo la dirección del Ministerio Público. Estos puntos han sido desarrollados con toda amplitud en el informe que el ciudadano primer jefe presentó a esta honorable asamblea, por lo cual no haremos otra cosa que remitirnos a ese sabio documento. Pero nos parece que debido a cierta vaguedad en redacción al artículo 21, no queda éste en estrecha relación con los motivos que se exponen para fundarlo. Siguiendo el texto del artículo toca a la autoridad administrativa perseguir los delitos por medio del Ministerio Público y de la Policía Judicial; en opinión nuestra, robustecida por la exposición de motivos del ciudadano primer jefe, debe ser a la inversa: toca al Ministerio Público perseguir los delitos y dirigir la Policía Judicial, y en el ejercicio de estas funciones debe de ser ayudado tanto por la autoridad administrativa como por los agentes subalternos de ésta. Desarrollando nuestra opinión acerca de la Policía Judicial, creemos que, cualquiera que sea la forma en que la organicen los Estados en uso de su soberanía, siempre habrá necesidad de que las autoridades municipales, además de sus funciones propias, ejerzan funciones de Policía Judicial, sean auxiliares del Ministerio Público; y, en el cumplimiento de esas obligaciones, en el ejercico de tales funciones, deben quedar subalternados a dicho ministerio. Parece que ésta es la idea fundamental del artículo 21; pero creemos que debe expresarse con más claridad; en consecuencia, proponemos a esta honorable asamblea se sirva aprobar el citado artículo en la siguiente forma: Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. Sólo incumbe a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones al reglamento de policía el cual únicamente consistirá en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de quince días. La autoridad administrativa ejercerá las funciones de Policía Judicial que le impongan las leyes, quedando subalternada al Ministerio Público en lo que se refiere exclusivamente al desempeño de dichas funciones.’. En relación con este dictamen, en la trigésima primera sesión ordinaria celebrada el cinco de enero de mil novecientos diecisiete se expuso lo siguiente: ‘El C.G.: La Policía Judicial es una institución antigua; en los Códigos Penales está prevista la Policía Judicial, el Ministerio Público tiene la dirección de esa Policía Judicial Especial; lo que no tenemos es una Policía Judicial Preventiva; aquí tenemos la represiva, pero no hay ninguna Policía Judicial Especial que establezca el proyecto del ciudadano primer jefe. El C.P.: El señor licenciado G. no escuchó tampoco al general M.; ya él nos explicó que la comisión entendió perfectamente eso y que quiso aclararlo; yo quise explicar que precisamente es una novedad en el proyecto; lo que dice su señoría es cierto, y así está considerado en la actualidad, pero ahora se crea una Policía Especial Judicial, que va a depender del procurador de justicia, es decir, una Policía Judicial que se crea en el proyecto, y así se desprende del artículo del primer jefe que dice: «Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. Sólo incumbe a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones de los reglamentos de policía y la persecución de los delitos por medio del Ministerio Público y de la Policía Judicial que estará a la disposición de éste.». En tanto que en el proyecto de la comisión se dice: «Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. Sólo incumbe a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones al reglamento de policía, el cual únicamente consistirá en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de quince días. La autoridad administrativa ejercerá las funciones de Policía Judicial que le impongan las leyes, quedando subalternada al Ministerio Público en lo que se refiere exclusivamente al desempeño de dichas funciones.». Allí desaparece esta novedad de la Policía Judicial, así lo he entendido yo que soy profano en la materia; por eso suplico al general M. que nos aclare si esa Policía Judicial Especial desaparece, y suplicaré también muy atentamente al señor licenciado M., que nos aclare si esta creencia mía está mal fundada. Yo había leído la parte expositiva, y creo que la comisión se ha penetrado de la idea del ciudadano primer jefe, pero que desgraciadamente en la redacción del artículo no está comprendida esa idea. El C. M.: Yo quisiera interrogar al señor P. sobre este particular: ¿Cree el señor P. que el Ministerio Público y la Policía Judicial deban estar subalternados o dirigidos para la persecución de un reo, a la autoridad administrativa?. El C.P.: No, señor. El C. M.: Pues eso es lo que dice el artículo del primer jefe. Voy a leerlo, señores, con permiso: «Sólo incumbe a la autoridad administrativa, el castigo de las infracciones de los reglamentos de policía y la persecución de los delitos, por medio del Ministerio Público y de la Policía Judicial que estará a la disposición de éste.» Por medio del Ministerio Público, y la Policía Judicial buscará la autoridad administrativa ... El C.M.N.: Voy a hacer una aclaración muy breve, porque parece que la discusión está desviada por una mala interpretación. No sé si la comisión primera no se ha expresado con toda claridad, o por qué motivo pasó esto. El artículo 21 al decir: «La autoridad administrativa ejercerá las funciones de Policía Judicial que le impongan las leyes, quedando subalternada al Ministerio Público en lo que se refiere exclusivamente al desempeño de dichas funciones», parece indicar que el Ministerio Público depende de la autoridad administrativa por lo que se cree que son dos entidades: autoridad administrativa y Ministerio Público que depende de ella; y esto, se cree que rebajaría la autoridad del Ministerio Público, pero no es así, puesto que no obstante que el Ministerio Público toma parte en todos los juicios y es un elemento judicial de primer orden, no forma parte del Poder Judicial. El Ministerio Público es parte de la autoridad administrativa. El C.M.: Exactamente. El C.M.N. ... De suerte que al decir el primer jefe, «por medio del Ministerio Público», no hace más que establecer el órgano de la autoridad administrativa para ejercer esas funciones; no es que vaya a depender de nadie, es que el Ministerio Público es el órgano de la autoridad administrativa para ejercer esas funciones. ... El C.M.: Ha habido una confusión en la que es natural que haya incurrido la muy respetable primera comisión, y para desvanecerla, voy a hacer una explicación sencilla del organismo jurídico que se trata de establecer en el proyecto del ciudadano primer jefe. Cuando México se hizo independiente -tomo la cuestión desde allí para que esta respetable Cámara pueda darse cuenta exacta del asunto-, entonces se encontró con que la autoridad judicial no era más que una parte del Poder Ejecutivo, porque no había entonces la división de poderes que existe en el derecho moderno, del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial, sino que todos los poderes que había en la nación los ejecutaba la Corona, de manera que era la que legislaba, la que aplicaba leyes y perseguía a los delincuentes, de manera que todos los poderes estaban confundidos en uno solo. Se hizo México independiente y este poder, de hecho, quedó en esa misma forma; se estableció la soberanía del pueblo, pero de hecho los poderes quedaron enteramente concentrados en una misma mano, y aunque nominalmente se hizo la división de poderes, de hecho quedaron confundidos y el Poder Judicial se consideraba facultado no sólo para imponer la pena, para decidir en el caso concreto sujeto a su conocimiento, sino que se consideraba con facultades para perseguir, el mismo Poder Judicial, a los delincuentes, y por esto entonces se estableció la Policía Judicial, es decir, los agentes que no eran Jueces, sino empleados que estaban a su servicio para buscar pruebas, para averiguar los detalles con los cuales se había cometido un delito y estaban enteramente dependientes de él. Si los señores diputados se toman el trabajo de leer cualquier diccionario de legislación correspondiente a esa época, verán comprobado con toda exactitud lo que acabo de manifestar. Vino después en México la institución del Ministerio Público; pero como se han adoptado entre nosotros todas las instituciones de los pueblos civilizados, como se han aceptado y se aceptan, de una manera enteramente arbitraria y absurda, se estableció el Ministerio Público y el Ministerio Público no pudo ser, como dice el ciudadano primer jefe en su epígrafe, más que una entidad decorativa, porque en lugar de ser el que ejerciese la acción penal, el que persiguiese a los delincuentes acusándolos y llevando todas las pruebas, no hacía más que cruzarse de brazos para que el J. practicara todas las diligencias y él, estar pendiente de todos estos actos. El Código de Procedimientos Penales actualmente vigente en el Distrito Federal, está tomado del Código de Procedimientos de Francia, y allí se dice: la Policía Judicial está comprendida por tales y cuales funcionarios; pero se cometió el error de hacer Policía Judicial al Ministerio Público, y el Ministerio Público no es la Policía Judicial; de manera que ése fue el error. Se hizo una amalgama enteramente confusa e imposible. De allí resultó que era Policía Judicial el Ministerio Público. La Policía Judicial propiamente dicha, la Policía Judicial y la Policía Preventiva que es cosa enteramente distinta, es lo que quiero aclarar para evitar la confusión. El ciudadano primer jefe en este artículo tiene que adoptar precisa y necesariamente, porque se trata de una obra científica, el tecnicismo científico empleado en toda la Constitución. La Constitución le dice en uno de sus artículos: «El poder público de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial» de manera que no existen más que tres poderes: el Legislativo, que es el que da la ley; el Ejecutivo, que es el que hace que se cumpla y el Judicial que es el que va a resolver los casos concretos en que haya contienda y que sea precisa su intervención para aplicar la ley al caso de que se trate. Ahora bien, como hay que deslindar, porque se trata de hacer una implantación definitiva de las instituciones libres, viene este problema: el poder va a perseguir delincuentes ¿A qué ramo pertenece? Desde luego no puede pertenecer al Legislativo, porque indudablemente no va a dar a la ley; tampoco puede pertenecer al Judicial, porque él no va a aplicarla. Entonces, lo lógico, lo jurídico, es lo que acaba de decir el señor M.N., viene la institución del Ministerio Público y el Ministerio Público no es más que un órgano del poder administrativo, es decir, del Ejecutivo. Por eso tienen ustedes que en todos los países en que existen las instituciones libres, es decir, en donde está dividido el poder en tres ramas, el Ejecutivo acusa en nombre de la nación de que se trate. Por eso es que en Estados Unidos, por ejemplo, se dice: «El procurador general de la nación en nombre del presidente de la República ...», porque él es representante del presidente de la República en materia penal. En los Estados, el procurador general del Estado es el representante del gobernador del Estado porque es él quien va a perseguir. Ahora, ¿Cómo persigue? Pues persigue de una manera muy sencilla. La Policía Judicial en los países libres está dividida en dos clases: la Policía Preventiva y la policía inquisitiva, que se llama la Policía Judicial, que es el nombre técnico con que se le designa. ... La Policía Judicial la forman los agentes que el Ministerio Público tiene a su disposición para ir a averiguar dónde se cometió el delito, qué personas pudieron presenciarlo, etcétera. Es una cosa parecida a lo que entre nosotros ha estado muy mal establecido con el nombre de policía de seguridad, porque en ésta, los individuos que la forman, no andan vestidos de policías; en los Estados Unidos éstos traen una placa con la cual se revelan inmediatamente que tratan de ejercer sus funciones; antes nadie los conoce como agentes de la autoridad. Un ejemplo claro: se encuentra un cadáver en una plaza pública, por ejemplo, y la Policía Preventiva, que no supo cómo se cometió el delito, se limita únicamente a dar cuenta de que hay un cadáver; no se vuelve a ocupar de otra cosa la Policía Preventiva. Entonces el agente del Ministerio Público, que es el que representa al gobierno, es decir, a la autoridad administrativa, entonces toma conocimiento del hecho y manda a sus agentes, quienes van al lugar de los sucesos y allí averiguan a qué horas apareció el cadáver, qué personas pudieron presenciar el hecho; toman todos los datos conducentes para aclarar la averiguación, y de esa averiguación puede resultar: «pues este delito lo cometió una persona que tenía tales y cuales señas»; se llega a saber el nombre del asesino y el lugar en que se oculta; da cuenta inmediatamente, y el Ministerio Público presenta la acusación ante el J., diciendo: «Tal día, a tal hora, se cometió un delito de tal clase y el cual consiste en esto; el policía judicial fulano de tal, ha tomado todos los principales datos: vengo pues a acusar a don fulano de tal, bajo la protesta de que es cierto el hecho que se le atribuye, y el cual se encuentra escondido en tal parte». Entonces el J., en vista de esto, libra orden de aprehensión y la Policía Judicial la recibe, hace la aprehensión y pone al reo a la disposición de la autoridad, de manera que, como ven ustedes, la Policía Preventiva es enteramente distinta de la Policía Judicial; la Policía Judicial la forman los auxiliares mediante los cuales el Ministerio Público ejerce sus funciones, y el Ministerio Público es el representante de la sociedad, el representante del gobierno; ésta es la función que le corresponde. Por esto verán los señores diputados que lo que el ciudadano primer jefe dice en su discurso, está enteramente conforme con lo que expresa el artículo. La policía, el poder administrativo, persigue a los delincuentes mediante su órgano, que es el agente del Ministerio Público; el agente del Ministerio Público desempeña esa función con los auxiliares que tiene al efecto o sea la Policía Judicial. La reforma consiste en acabar con esa amalgama que habían hecho las leyes anteriores conservando el Poder Judicial enteramente independiente del poder administrativo, y por otra parte, descentralizando al Poder Judicial de sus funciones, al convertirse en el inquisidor de todos los hechos que ameriten la aplicación de una ley penal. Esta es la explicación que tenía que dar a ustedes. ...’. En la trigésima novena sesión ordinaria, celebrada el doce de enero de mil novecientos diecisiete, se dio lectura al dictamen modificado y al voto particular sobre el artículo 21 del proyecto de Constitución, precisándose al respecto: ‘... Voto particular del diputado C.. Señores diputados: La comisión está de acuerdo en la necesidad de reformar nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siguiendo las ideas emitidas por el ciudadano primer jefe en su informe de 1o. de diciembre próximo pasado; conviene también la comisión en que el artículo 21, tal como fue formulado en su dictamen anterior, no traduce fielmente aquellas ideas; pero mientras el suscrito opina que igual defecto se advierte en el artículo 21 del proyecto de Constitución, la mayoría de la comisión cree que es congruente este artículo con los motivos que se exponen para fundarlo en el citado informe. Esta diferencia de apreciación me obliga a formular el presente voto particular. Leyendo el informe mencionado, en el pasaje relativo al artículo 21, se nota que el ciudadano primer jefe se propone introducir una reforma «que de seguro revolucionará completamente el sistema procesal que ha regido en el país». Observa que la adopción del Ministerio Público entre nosotros ha sido puramente decorativa; que los Jueces han sido los encargados de averiguar los delitos y buscar las pruebas, y que el medio de evitar ese sistema procesal tan vicioso, restituyendo a los Jueces su dignidad y al Ministerio Público la importancia que le corresponde, es organizar este último de manera de dejar a su exclusivo cargo la persecución de los delitos y la busca de los elementos de convicción. De esta suerte «el Ministerio Público, con la Policía Judicial a su disposición, quitará a los presidentes municipales y a la policía común la posibilidad que hasta hoy han tenido de aprehender a cuantas personas juzgan sospechosas según su criterio particular». Instituido así el Ministerio Público, quedará asegurada la libertad individual, supuesto que en el artículo 16 se fijan los requisitos sin los cuales no podrá nadie ser detenido. Estas ideas pueden comprenderse expresando que la persecución de los delitos quedará a cargo del Ministerio Público y de la Policía Judicial, dejando ésta bajo la autoridad y mando inmediato de aquél ...’ En relación con el artículo 102 constitucional, en la cuadragésima séptima sesión ordinaria, celebrada el diecisiete de enero de mil novecientos diecisiete, se dio lectura al dictamen correspondiente, en los términos siguientes: ‘La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos libremente por el Ejecutivo, debiendo estar presididos por un procurador general, el que deberá tener las mismas calidades requeridas para ser Magistrado de la Suprema Corte. Estará a cargo del Ministerio Público de la Federación la persecución ante los tribunales de todos los delitos de orden federal y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los reos, buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos, hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita, pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los nel menor dándole afecto, calor humano, presencia personal, respaldo espiritual y respeto a su persona e intimidad, es una cuestión de orden público eparte, y en los casos de los Ministros, diplomáticos y cónsules generales y en aquellos que se suscitaren entre dos o más Estados de la Unión, entre un Estado y la Federación, o entre los poderes de un mismo Estado. En los demás casos en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el procurador general podrá intervenir por sí o por medio de alguno de sus agentes. El procurador general de la República será el consejero jurídico del gobierno, y tanto él como sus agentes se someterán estrictamente a las disposiciones de la ley, siendo responsables de toda falta u omisión o violación en que incurran con motivo de sus funciones.’. En la quincuagésima cuarta sesión ordinaria, celebrada el veintiuno de enero de mil novecientos diecisiete, sin discusión y por unanimidad de votos fue aprobado el artículo 102 del proyecto. De los antecedentes narrados se desprende que el Ministerio Público en nuestro sistema jurídico y, específicamente, en materia penal, se crea a partir de la influencia de tres vertientes: la francesa, de la que toma su característica fundamental de identidad de sus funciones, pues en nuestro país aun cuando actúen los agentes del Ministerio Público, adscritos a diferentes fueros, lo hacen ejerciendo la misma función investigadora asignada a una institución, en cuanto titular del monopolio de la acción penal y representante de la sociedad; la influencia española se encuentra en el procedimiento, cuando el Ministerio Público formula conclusiones, siguiendo los mismos lineamientos formales del pedimento del fiscal de la inquisición, y en cuanto a la aportación nacional, la encontramos en la preparación del ejercicio de la acción penal, toda vez que ésta se encuentra reservada exclusivamente al Ministerio Público, que es el jefe de la Policía Judicial. De las influencias que convergen en la institución del Ministerio Público en México se resalta la cualidad que lo caracteriza, la identidad de las funciones de sus miembros, entre las cuales se encuentra la función investigadora, cualidad que se confirma en nuestro texto constitucional al hacer depositaria a esa institución de la representación de la sociedad y de la titularidad del monopolio de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 102, y si bien en este último precepto se hace referencia al Ministerio Público Federal exclusivamente, ello no determina que haya sido la intención del Constituyente crear instituciones diversas con funciones ajenas, pues de ser así hubiera sido expreso al respecto en el texto constitucional o en las aportaciones vertidas en la discusión, lo cual no se advierte del proceso legislativo correspondiente, por lo que la referencia al Ministerio Público Federal sólo constituye un aspecto de organización para el desarrollo de la función investigadora, como también lo son el local y militar, pues la función investigadora la tienen asignada todos los agentes del Ministerio Público, con independencia del fuero al que pertenezcan, como lo confirma el propio Constituyente al discutir el texto original del artículo 21 del proyecto correspondiente. Consecuentemente, debe concluirse que la diferenciación en cuanto al ámbito federal, local y militar, no es un aspecto que determine la existencia de diferentes instituciones con facultades diversas, sino que se relaciona con el ámbito de competencia de los agentes que conforman la institución representativa de la sociedad y titular del monopolio de la acción penal en diferentes fueros con jurisdicción propia, para el desarrollo de la función investigadora de acuerdo al tipo de delitos que se investiguen, teniendo a su mando, en cada uno de los fueros de que se trata, una Policía Judicial, sea federal, local o militar. En efecto, la organización de la función investigadora del Ministerio Público ha originado la creación de tres fueros diferentes: a) El fuero federal. b) El fuero local o común. c) El fuero militar. El Ministerio Público, en el primero de los mencionados fueros se rige por el Código de Ética Profesional para los Agentes Federales del Ministerio Público y de la Policía Judicial y el Reglamento de la Carrera de Agente del Ministerio Público Federal; en el segundo, por la Ley Orgánica del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente; y en el tercero por el Código de Justicia Militar. De ahí que aun cuando el Constituyente haya concebido al Ministerio Público como titular del monopolio de la acción penal, la actuación de sus agentes será regida conforme a las reglas de competencia que para el ejercicio de la función investigadora corresponde al fuero al que pertenezcan. Resultan ilustrativas de lo anterior las siguientes tesis aisladas: ‘MINISTERIO PÚBLICO.’ (se transcribe). ‘MINISTERIO PÚBLICO.’ (se transcribe). En este orden de ideas, al establecerse en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial, el Constituyente pretendió salvaguardar el derecho a la libertad de los gobernados, obligando al Ministerio Público, como titular del monopolio de la acción penal, a resolver la situación jurídica de los indiciados dentro del término de cuarenta y ocho horas. En efecto, el artículo 16 constitucional, séptimo párrafo, establece: ‘Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.’. Del precepto transcrito se advierte que si bien el Constituyente no precisó el momento a partir del cual deberá empezar a contar el término de cuarenta y ocho horas a que alude, lo cierto es que tal disposición se localiza en el título primero, capítulo I, de la Carta Magna ‘De las garantías individuales’, por lo que debe concluirse, como en líneas anteriores se ha precisado, que consagra un derecho a favor de los gobernados y, consecuentemente, será a partir de que el indiciado se encuentre a disposición del Ministerio Público que el término de que se trata deberá empezar a computarse, y toda vez que la garantía así consagrada, se establece de manera independiente del fuero al que pertenezcan los agentes del Ministerio Público que intervengan en la averiguación correspondiente, el mencionado término de cuarenta y ocho horas debe respetarse aun cuando, como en el caso, un agente local del Ministerio Público, por razón del delito imputado al indiciado, haya declinado su competencia a favor de otro federal para la integración de la averiguación previa, en razón de que la garantía que salvaguarda la libertad de los gobernados se dirige a la institución que el Constituyente concibió como titular del monopolio de la acción penal y de la función investigadora en representación de la sociedad, y no a cada una de las esferas de competencia de sus actividades, pues de no considerarlo así se caería en el absurdo de contar tantos términos de cuarenta y ocho horas como declaratorias de incompetencia entre agentes del Ministerio Público pudiera haber en una averiguación previa, lo que categóricamente haría nugatoria la garantía consagrada en el artículo 16 constitucional, en el cual el Constituyente estableció un término fundamentalmente protector del indiciado, como claramente se advierte de las intervenciones que los legisladores tuvieron en relación con la iniciativa de reformas a los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la que sufrieron dichos preceptos en el año de mil novecientos noventa y tres. En efecto, en la sesión celebrada el dos de julio de mil novecientos noventa y tres, los legisladores expresaron lo siguiente: ‘Cámara de Origen: Diputados. Exposición de motivos. México, D.F., a 2 de julio de 1993. Iniciativa de diputados. ... diputado G.P. Pulido ... Nuestro sistema penal, se desarrolla con base a las garantías que consagra la Constitución. El Ministerio Público y el J. no pueden ni deben ir más allá de lo que el marco jurídico les permite; asimismo, puede realizar todo aquello que afecte a terceros: éste es el marco de civilidad que buscamos consolidar con esta iniciativa. ... En el quinto párrafo, la iniciativa en comento incluye lo relativo al plazo máximo que puede ser retenido el indiciado, el cual será por regla general de 48 horas. Ni la Constitución Política ni la legislación secundaria prevén, expresamente, un plazo para concluir la averiguación que se realiza con detenido por flagrancia o urgencia. Por ello, independientemente de darle al artículo 16 constitucional su interpretación adecuada, resulta conveniente contemplar la posibilidad de darle al Ministerio Público un término suficiente en la práctica, tratándose de investigaciones con detenido. A mayor argumentación, cabe considerar que si el plazo que se le concede al J. en términos del artículo 19 constitucional, para valorar el acervo probatorio resultante de una averiguación previa, es de 72, a consideración de quienes suscriben esta iniciativa, resulta lógico conceder a la autoridad investigadora de los delitos, el plazo de 48 horas antes señalado. A mayor abundamiento, este plazo también corre en beneficio de las defensas del indiciado ya que la propia iniciativa prevé el derecho que tiene para aportar pruebas, desde el momento mismo de la indagatoria. Con la determinación del plazo, queda perfectamente clara la referencia temporal que tiene la autoridad para investigar el hecho, por lo que cualquier exceso deberá ser penado por la ley. Así también, en los casos que la ley prevea como delincuencia organizada, el Ministerio Público podrá duplicar dicho plazo, en razón de que a su elevada gravedad se suma la mayor dificultad de integrar debidamente una indagatoria, sobre todo porque en estos casos no sólo es necesario acreditar del hecho ilícito y la vinculación del indiciado con el mismo, sino su relación con los demás elementos que integran a la organización delictiva que por su desarrollo ha acreditado se (sic) cada día más compleja y sofisticada.’. En los antecedentes del dictamen a la reforma de los artículos 16, 20 y 119 constitucionales, formulado por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales de Justicia y presentado ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, en lo que interesa, se expuso lo siguiente: ‘... En el párrafo que se comenta del multicitado artículo 16 de la Constitución, se define claramente el plazo por el cual el Ministerio Público puede retener a una persona que ha sido detenida en la hipótesis de flagrancia o urgencia, lo cual no dará lugar a interpretaciones diversas, con ello se llena un vacío legal que había dado lugar a variadas opiniones y tesis en dicha materia. Este plazo será de 48 horas, a cuya conclusión deberá ordenarse la libertad del indiciado o ponerlo a disposición de la autoridad judicial. Con la adopción de este criterio se busca superar la ambigüedad del texto actual la (sis) fijara un término improrrogable cuya violación conlleva una sanción penal. Es una experiencia acreditada, tanto nacional como internacionalmente, que el establecer referencias temporales para efectuar actos de autoridad que afecten la libertad es mejor manera de tutelar derechos humanos fundamentales, que el empleo de términos de difícil precisión. Aunado a lo anterior, la fijación de dicho plazo da oportunidad a que la autoridad cumpla con el deber que la ley le impone y el inculpado ejercite los derechos propios de la defensa. En armonía con lo que propone el artículo 20, durante el plazo el inculpado no podrá ser sujeto a vejación alguna, sólo se le podrá tomar declaración, si así lo quiere, siempre y cuando cuente con la asistencia de su defensor. La segunda parte de este párrafo autoriza la duplicación del plazo de 48 horas en los casos que la ley prevea como delincuencia organizada. ... La duplicación del plazo que se prevé, se propone en virtud de la dificultad que implica investigar este tipo de criminalidad violenta. Por ende, dicha duplicación no debe aplicarse en la persecución e investigación de manifestaciones de criminalidad no violentas o bien de escaso grado de organización. ... diputado J.O.A.A.. ... Son las dos instituciones, Ministerio Público y Policía Judicial, las que preocuparon en todos los momentos en los trabajos y tratar de ofrecerle al pueblo de México algo más de confianza, algo de mayor credibilidad, y por lo mismo se someten al Ministerio Público y a la policía que se refiere a tiempos y formas. Es cierto que en el país uno de los graves problemas que se tienen: es el incumplimiento de la ley en muchos niveles de gobierno; es cierto que el incumplimiento mayor que se tiene es en la policía y, que se viene convirtiendo en un factor real para que el pueblo de México aún no sienta plena seguridad. Tiene entonces responsabilidad el Ministerio Público y la Policía Judicial, por el grado mayor en que el pueblo aún no cree en sus funciones. Sí consideramos que es un avance esta iniciativa y lo es, porque da mejores instrumentos constitucionales para arribar cada vez más a mejor justicia; porque reubica conceptos de un artículo a otro y le da exactamente el lugar que se merece, porque especima (sic) los tiempos dentro de los cuales el Ministerio Público debe resolver, para integrar su averiguación y consignar. En esto deseamos, entonces, que la procuración de justicia, para hacerlo no vaya a incurrir a través del Ministerio Público en aumentar o en usar cárceles privadas o lugares clandestinos de retención del ciudadano. Juzgamos que es un esfuerzo que se establece para contribuir a evitar la violación sistemática de las garantías individuales y de los derechos humanos en general. El mismo hecho de que se establezca que sólo en los delitos graves, calificados así por la ley, se pueda ampliar el término de 48 horas para integrar y consignar todas las actuaciones ministeriales al órgano jurisdiccional. Sirve como un instrumento preciso para poder ir hacia adelante. Si no se estableciera este tope, estamos seguros de que no le ofrecemos un instrumento con el que la policía y el Ministerio Público fueran cada vez mejores. ... diputado S.V.C. ... Quiero decirles que, en general, las reformas al artículo 16 mejoran su técnica y lo vuelven más preciso. Si ustedes observan la redacción del nuevo artículo 16 que estamos proponiendo, sigue conservando como regla general la detención por orden de J., esa es la regla general, quien tiene solamente dos excepciones: una, la flagrancia y, otra, la urgencia. En la flagrancia los términos se conservan exactamente igual que en el 17. En la urgencia, en cambio, se establecen una serie de precisiones que tratan de darle actualidad a este artículo y conciliar por una parte la razón práctica que motivó su reforma con libertad de los mexicanos. Aquí se sujeta la aplicación de la urgencia a una serie de controles previos y posteriores, de cuyo éxito depende el que este artículo se aplique bien. Pero advirtamos, señores diputados, que cuando se habla de la urgencia, se está hablando como un caso de excepción. No desconozco que esta norma puede engendrar en la práctica una aplicación peligrosa, sería cerrar los ojos a la realidad; pero si ustedes observan la misma redacción de la urgencia, se pueden percatar de que se está hablando ahí de que en la legislación reglamentaria, que en la legislación ordinaria se tienen que precisar responsabilidades a los Ministerios Públicos y a los propios Jueces para la aplicación de este precepto tan discutido. ... diputado H.R.C. ... Lo que no puedo compartir, es la facultad que se otorga al agente del Ministerio Público para ordenar detenciones cuando el delito es grave y cuando existe el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la función de la justicia. No puedo compartir esta reforma aun con los condicionamientos que la propia comisión dictaminadora nos propone porque en primer lugar le otorga al agente del Ministerio Público la posibilidad de detener a una persona por 48 horas y, luego, de duplicar ese término, lo que serían 96 horas. Investigando en nuestra tradición jurídica, observamos que desde la Constitución de 1824 hasta la de 1917, este fue un asunto que preocupó a los diputados mexicanos, el plazo de detención al que se sujetaba una persona. En primer lugar, existió la protesta contra las detenciones prolongadas, contra las aprehensiones que se llevaban semanas sin que el indiciado fuese sometido o dispuesto ante un J.. Había una razón histórica, había una base sociológica, los atropellos que el pueblo mexicano ha sufrido a través de su historia, por eso los diputados siempre se preocuparon por poner un límite al plazo de la detención, de la aprehensión de un ciudadano y, en términos generales, observamos que la Constitución de 1824 estableció el plazo de 48 horas; las leyes constitucionales de 1836 fijaron el plazo de tres días, las bases orgánicas de 1843, también hablaron de tres días y cinco días para declarar al detenido bien preso. Como se puede observar el término histórico en la legislación mexicana ha sido de tres días y, aquí se nota en esta atribución que se le otorga al agente del Ministerio Público, un notable exceso. Se afirma que esta excepción a la norma tiene el propósito de enfrentar una nueva figura jurídica que aparece ya en la propuesta de la comisión, que es la de «delincuencia organizada.». Se afirma que la delincuencia organizada está preparada para evadir la justicia, tiene niveles de organización muy elevados, tiene armas sofisticadas y que el agente del Ministerio Público requiere más tiempo para poder hacer las detenciones correspondientes y las investigaciones de cada caso. Quiero recordar que cuando se dictaminó el artículo 16 de la Constitución, quedó muy clara la preocupación de los diputados de que era muy peligroso otorgar facultades a la autoridad administrativa para autorizar órdenes de aprehensión aun en casos urgentes. Existió en el dictamen, existió en los discursos de los diputados de Querétaro el temor, la justa preocupación de que otorgando facultades a la autoridad administrativa en esta materia, pudieran cometerse abusos, pudieran incurrirse en excesos graves en contra de los ciudadanos. Incluso, cuando se habla de que esta facultad la pueden tener ante casos graves, hubo un amplio debate en el Congreso de Querétaro, porque muchos diputados no estaban de acuerdo en introducir el concepto de «en casos urgentes» y sólo proponían que actuara de esta manera la autoridad en casos de entera flagrancia. En el caso de la flagrancia o de asuntos graves, urgentes, el Congreso de Querétaro sólo llegó a aceptar que pudiese intervenir la autoridad municipal. Esas preocupaciones de los diputados de 1917 las hago más, porque efectivamente comparto la opinión de un diputado Constituyente, del diputado R., quien afirmaba que la ampliación de las órdenes de aprehensión en el tiempo, no eran suficiente garantía de eficacia del agente del Ministerio Público, que el hecho de ampliar ese plazo, no implicaba por sí mismo mayor eficiencia de este representante de la sociedad y eso es verdad. ... diputado F.F.G.M.U. ... Habremos de tocar el artículo 16. Yo estoy de acuerdo con el diputado G.D., cuando afirma que la ambigüedad de la ley genera abusos; que es necesario precisar y sobre todo en esta materia la ley lo mejor posible para señalar con claridad cuáles son los límites de la acción de la autoridad frente a los gobernados. Que la ambigüedad sólo ha generado abusos inveterados. De ahí que el proyecto proponga sustituir conceptos ambiguos por plazos, los plazos de detención administrativa. Ya Burgoa señalaba hace décadas, la necesidad de conciliar, la facultad del Ministerio Público para investigar delitos, el monopolio que tiene el Ministerio Público para ejercer la acción penal y la necesidad de darle una salida más razonable para evitar abusos cuando éste realizaba la averiguación con detenido por cualquiera de las dos hipótesis vigentes: flagrancia o urgencia. En los mismos términos otro eminente constitucionalista como F.Z., miembro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, siendo miembro de la misma, propone como imperativo para salvaguardar los derechos humanos en México, la fijación de un plazo para este tipo de situaciones. Si el plazo es el correcto o no, es otro debate, la necesidad de fijar plazo es un imperativo, puesto que la ambigüedad sólo ha dado la detención en casos urgentes. Yo tengo que confesarles que cuando había un debate interno que se continúa porque los temas son muy delicados, sobre la detención en casos urgentes, hubo un momento entre nosotros que dijimos: «Pues desechemos esa parte de la iniciativa. No la toquemos» e imperó el criterio de que éste era el momento de limitarla y precisarla, porque su ambigüedad sólo venía dando lugar a los abusos más imperdonables del mundo; que si renunciábamos a la posibilidad de modificarla, sólo estaríamos perpetuando años más, el problema de las detenciones arbitrarias en el mismo espíritu del Constituyente de 1917. De ahí que nos abocamos a la reforma de los documentos originales, junto con otros en forma muy maciza. Lo que ahora prevé la Constitución de que cualquier autoridad administrativa, lo que incluye a todas las policías del país, se reserva al Ministerio Público que por ley tiene que ser abogado. Primer control de legalidad. Segundo. Las hipótesis que la autoricen, no quedan a criterio del Ministerio Público. Le tienen que ser señaladas por el legislador. Tercero. Se clarifica cuándo procede la urgencia. Temor de fuga e imposibilidad para ocurrir ante la autoridad judicial. Es falso que se sostenga que se le están dando nuevas facultades al Ministerio Público. La Constitución vigente lo autoriza a realizar esas detenciones, es autoridad administrativa. Con las condiciones que fija la propia Constitución, pero es autoridad administrativa. No se le está dando una nueva facultad y sí se le está quitando, a toda otra autoridad, que ni es abogado, que ni tiene la responsabilidad del ejercicio de la acción penal y con ello a todas las policías. ... ¡Ah!, pero ahí no queda todo. Lo que antes era un acto estrictamente administrativo, hoy es un acto mixto donde interviene el J., puesto que en su momento el J. tiene que ratificar esa detención o no. Es falso que la detención sólo sea del Ministerio Público; es un acto que se compone con la participación de dos autoridades. Si la autoridad judicial no ratifica, se debe restituir de inmediato al gobernado de la garantía que le ha sido violada, independientemente de que siga sanción o resultado penal.’. Lo transcrito pone de manifiesto que las razones que llevaron al Constituyente a incluir el párrafo séptimo (que en aquella época fue el quinto) que aquí se analiza, fundamentalmente consistieron en lograr un equilibrio entre los principios de legalidad y libertad, con respeto absoluto a los derechos fundamentales del ser humano. En efecto, el Constituyente consideró que el término durante el cual el Ministerio Público puede retener al indiciado (cuarenta y ocho horas por regla general), es un ‘término suficiente en la práctica, tratándose de investigaciones con detenido’. Además, se precisó que si el plazo que se le concede al J. de conformidad con el artículo 19 constitucional, para determinar la situación jurídica del inculpado al analizar las constancias que integran la averiguación previa, es de 72 horas ‘... resultaba lógico conceder a la autoridad investigadora de los delitos, el plazo de 48 horas antes señalado, dado que es quien se allega las pruebas necesarias para una consignación, sobre todo tratándose de una averiguación previa con detenido.’. En esas condiciones, es factible colegir que las razones que el legislador tuvo para incluir en el artículo 16 constitucional, la disposición contenida en el párrafo séptimo del mismo, fueron: a) Otorgar al Ministerio Público un tiempo suficiente en la práctica para integrar las averiguaciones previas con detenido, siendo éste de cuarenta y ocho horas y, excepcionalmente, de noventa y seis en los casos que la ley prevea como delincuencia organizada. b) Conceder un plazo razonable al indiciado para que pueda producir su defensa, ofreciendo las pruebas que a su interés convengan desde el momento mismo de la indagatoria. c) Evitar interpretaciones diversas o ambigüedades respecto al plazo con el que cuenta el Ministerio Público para retener a una persona en los casos en que hubiera sido detenido en las hipótesis de urgencia o flagrancia. d) Tutelar los derechos humanos fundamentales del individuo, en este caso, el de la libertad, estableciendo una referencia temporal clara para el Ministerio Público, a cuya conclusión deberá ordenarse la libertad del indiciado o ponerlo a disposición de la autoridad judicial. e) Evitar los abusos que se presentaban en los casos en los que el Ministerio Público realizaba averiguaciones previas con detenido, e impedir que a través de este organismo se aumentaran o se usaran cárceles privadas o lugares clandestinos de retención del ciudadano. Así pues, el Constituyente limitó en forma clara al Ministerio Público para que en la etapa de la averiguación previa no pudiera retener al indiciado por un plazo mayor de cuarenta y ocho horas, en los casos en que éste hubiere sido detenido en las hipótesis de urgencia o flagrancia, plazo que podrá duplicarse sólo en aquellos casos que la ley prevea para la delincuencia organizada. En esencia, la retención llevada a cabo por el Ministerio Público se sustenta en el hecho de que dicho organismo requiere de un mínimo de tiempo necesario para integrar la averiguación previa y ejercitar, de ser el caso, la acción penal en contra del indiciado; sin embargo, como el Constituyente lo ha plasmado en la Ley Suprema, esa detención no puede ser dejada a su arbitrio, esto es, indefinida temporalmente, como sucedía hasta antes de la reforma, pues ello suscitaba la presencia de abusos, que se traducían en encarcelamientos clandestinos; es por ello que la referencia temporal de cuarenta y ocho horas, obedece al interés que existe en la preservación de la integridad del inculpado, como consecuencia de posibles abusos o actos de molestia que pudiese resentir en la indagatoria correspondiente y debe ser observada en todo momento por el Ministerio Público, como titular del monopolio de la acción penal, pues como tal, los agentes que lo integran tienen identidad de funciones, independientemente del fuero al que pertenezcan. Tal exigencia para el Ministerio Público se traduce en un derecho para el indiciado, pues salvaguarda su libertad personal y le proporciona la oportunidad temporal de desvirtuar, desde el preciso momento en que inicia la indagatoria y durante las cuarenta y ocho horas siguientes, las acusaciones que se hagan en su contra, ofreciendo las pruebas de descargo que estime adecuadas para su defensa. Ahora bien, las razones que llevaron al Constituyente a establecer un plazo que limita al Ministerio Público para retener a un indiciado, como son, fundamentalmente, evitar que a través de este organismo se usaran y aumentaran cárceles privadas o lugares clandestinos de retención del ciudadano, confirman que durante los plazos de cuarenta y ocho horas o noventa y seis, según el delito que se le impute al indiciado, el Ministerio Público no puede sino ordenar su libertad, o bien, ponerlo a disposición de la autoridad judicial, es decir, ejercitar la acción penal al haberse acreditado los elementos que integran el cuerpo del delito y que hagan probable su responsabilidad en la comisión del ilícito. Cabe señalar que las anteriores determinaciones -ordenar la libertad del indiciado o ponerlo a disposición de la autoridad judicial- son las únicas que puede dictar el Ministerio Público durante los plazos establecidos en el artículo 16 constitucional; sin embargo, las mismas pueden subdividirse procesalmente de la siguiente manera: a) Ejercicio de la acción penal. Hipótesis que se refiere a la resolución del Ministerio Público de poner al indiciado a disposición de la autoridad judicial (artículo 134 del Código Federal de Procedimientos Penales). b) Continuación de la indagación sin detenido. Caso en el cual, se está en presencia de la resolución del Ministerio Público de ordenar la libertad del indiciado. c) Reserva del asunto. Este caso también corresponde a la resolución del Ministerio Público de ordenar la libertad del indiciado (artículo 131 del Código Federal de Procedimientos Penales). d) No ejercicio de la acción penal. De igual forma, esta hipótesis corresponde a la resolución del Ministerio Público de ordenar la libertad del indiciado (artículo 137 del Código Federal de Procedimientos Penales). En el caso del inciso a) citado, una vez que el J. que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o no; en el primer caso ratificará la detención y en el segundo decretará la libertad con las reservas de ley. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 134 del Código Federal de Procedimientos Penales. En este sentido debe precisarse que ningún impedimento legal se advierte para que los agentes del Ministerio Público consignen al J. de su fuero lael menor dándole afecto, calor humano, presencia personal, respaldo espiritual y respeto a su persona e intimidad, es una cuestión de orden públicque, en su caso, de hacer una declaración de incompetencia, materialmente sería imposible que el agente que la recibiera pudiera integrarla adecuadamente; pues en estos casos el propio juzgador ante quien se haga la consignación podrá hacer la declaratoria correspondiente, cumpliendo con los requisitos legales previstos para el caso. Por lo que hace al inciso b), es decir, la continuación de la indagación sin detenido, ésta se puede presentar por cualquiera de las siguientes hipótesis: 1) El indiciado solicite la libertad provisional bajo caución, en términos de lo dispuesto en el artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales; o bien, sin necesidad de caución alguna, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 bis, del referido código procesal. 2) Cuando el Ministerio Público requiera de un tiempo mayor a los plazos establecidos en el artículo 16 constitucional para integrar la averiguación previa (artículo 268 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal). 3) Cuando, tratándose de la hipótesis de flagrancia, la sanción correspondiente al delito que se le imputa al indiciado no sea de las privativas de la libertad, o bien, ésta sea alternativa, de conformidad con lo que prevé el párrafo cuarto del artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales. En todos los casos en los que el Ministerio Público continúe la averiguación previa sin detenido, está facultado para dictar las órdenes o medidas precautorias siguientes: i. Citar al indiciado o a cualquier otra persona para que declaren respecto de los hechos que se averigüen (artículo 125 del Código Federal de Procedimientos Penales). ii. Solicitar a la autoridad judicial que decrete el arraigo domiciliario o imponga la prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin su autorización, a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal (artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales). iii. En los casos en los que el Ministerio Público hubiere decretado la libertad provisional del inculpado, lo prevendrá a fin de que comparezca cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias de averiguación previa. En cuanto al inciso c) supracitado, esto es, la determinación del Ministerio Público consistente en la reserva del asunto, ésta se pronuncia siempre y cuando de las diligencias practicadas no resulten elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparezca que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación; lo anterior, según se desprende del artículo 131 del Código Federal de Procedimientos Penales. Finalmente, por lo que respecta al inciso d), consistente en la resolución del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal, ésta se presenta si se actualiza cualquiera de los supuestos normativos establecidos en el artículo 137 del Código Federal de Procedimientos Penales, a saber: ‘I. Cuando la conducta o los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la ley penal; II. Cuando se acredite plenamente que el inculpado no tuvo participación en la conducta o en los hechos punibles, y sólo por lo que respecta a aquél; III. Cuando, aun pudiendo ser delictivos la conducta o los hechos de que se trate, resulte imposible la prueba de su existencia por obstáculo material insuperable; IV. Cuando la responsabilidad penal se halla extinguida legalmente, en los términos del Código Penal; y V. Cuando de las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal.’. En estas condiciones, al concebir el Constituyente al Ministerio Público como representante de la sociedad y titular del monopolio de la acción penal, la diferencia de fuero federal, local y militar, no determina más que la forma en que se organiza la función investigadora inherente a esa institución, lo que determina la congruencia del Constituyente al constreñir al Ministerio Público a un término perentorio en el que podrá tener retenido al indiciado, el cual no limita las investigaciones que deban llevarse a cabo para la integración de las averiguaciones previas, pues aun cuando haya concluido el término correspondiente, en su caso, podrán continuarse sin detenido, encontrándose facultados los agentes del Ministerio Público para citar al indiciado en cualquier momento de la indagatoria, solicitar a la autoridad jurisdiccional su arraigo, o bien, prevenirlo para que comparezca a las diligencias de averiguación que estime convenientes."


Como puede advertirse de la transcripción anterior y como se adelantó, en un estudio minucioso que debe retomarse para la resolución del presente asunto, esta Primera Sala dejó plasmados los antecedentes de la institución denominada actualmente Ministerio Público, siendo importante resaltar que tal como hoy la encontramos fue producto de los trabajos del Constituyente de mil novecientos diecisiete, en donde se le reconoció el monopolio de la acción penal, posteriormente se destaca la identidad de las funciones de sus miembros para destacar que la diferenciación en cuanto al ámbito federal, local y militar, no es un aspecto que determine la existencia de diferentes instituciones con facultades diversas, para concluir que en ese orden de ideas y de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal, el Constituyente pretendió salvaguardar el derecho a la libertad de los gobernados, obligando al Ministerio Público, como titular del monopolio de la acción penal, a resolver la situación jurídica de los indiciados dentro del término de cuarenta y ocho horas.


Es importante destacar que en la resolución que se transcribe, esta Primera Sala concluyó, al analizar el mencionado artículo 16 constitucional, que:


"... Del precepto transcrito se advierte que si bien el Constituyente no precisó el momento a partir del cual deberá empezar a contar el término de cuarenta y ocho horas a que alude, lo cierto es que tal disposición se localiza en el título primero, capítulo I, de la Carta Magna ‘De las garantías individuales’, por lo que debe concluirse, como en líneas anteriores se ha precisado, que consagra un derecho a favor de los gobernados y, consecuentemente, será a partir de que el indiciado se encuentre a disposición del Ministerio Público que el término de que se trata deberá empezar a computarse ..."


Lo anterior, a juicio de esta Primera Sala, tal como se establece en la transcripción citada, tiene su razón de ser, pues se concluye que el Constituyente consideró que el término durante el cual el Ministerio Público puede retener al indiciado (cuarenta y ocho horas por regla general) "es un término suficiente en la práctica, tratándose de investigaciones con detenido", ya que "... resultaba lógico conceder a la autoridad investigadora de los delitos, el plazo de 48 horas antes señalado, dado que es quien se allega las pruebas necesarias para una consignación, sobre todo tratándose de una averiguación previa con detenido."


Por tanto, las razones que el legislador tuvo para incluir lo anterior en el artículo 16 constitucional fueron: (de conformidad al estudio ya realizado por esta Primera Sala y del que se repite por su importancia lo siguiente)


"a) Otorgar al Ministerio Público un tiempo suficiente en la práctica para integrar las averiguaciones previas con detenido, siendo éste de cuarenta y ocho horas y, excepcionalmente, de noventa y seis en los casos que la ley prevea como delincuencia organizada. b) Conceder un plazo razonable al indiciado para que pueda producir su defensa, ofreciendo las pruebas que a su interés convengan desde el momento mismo de la indagatoria. c) Evitar interpretaciones diversas o ambigüedades respecto al plazo con el que cuenta el Ministerio Público para retener a una persona en los casos en que hubiera sido detenido en las hipótesis de urgencia o flagrancia. d) Tutelar los derechos humanos fundamentales del individuo, en este caso, el de la libertad, estableciendo una referencia temporal clara para el Ministerio Público, a cuya conclusión deberá ordenarse la libertad del indiciado o ponerlo a disposición de la autoridad judicial. e) Evitar los abusos que se presentaban en los casos en los que el Ministerio Público realizaba averiguaciones previas con detenido, e impedir que a través de este organismo se aumentaran o se usaran cárceles privadas o lugares clandestinos de retención del ciudadano. Así pues, el Constituyente limitó en forma clara al Ministerio Público para que en la etapa de la averiguación previa no pudiera retener al indiciado por un plazo mayor de cuarenta y ocho horas, en los casos en que éste hubiere sido detenido en las hipótesis de urgencia o flagrancia, plazo que podrá duplicarse sólo en aquellos casos que la ley prevea para la delincuencia organizada."


Como puede observarse, el término de cuarenta y ocho horas está claramente condicionado para la integración de la averiguación previa respectiva, cuando se trata de la retención de un indiciado bajo la hipótesis de flagrancia, lo anterior para tutelar los derechos fundamentales del individuo. Bajo la hipótesis mencionada, que es la que interesa para el estudio de la presente resolución, es fundamental destacar que el inicio de la averiguación previa precisamente corre a partir de que el indiciado es puesto a disposición del Ministerio Público.


En efecto, el artículo 16 de la Constitución Federal establece dos momentos en la hipótesis que se estudia, al disponer:


"Artículo 16. ...


"En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.


"...


"Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. ..."


El primer momento deriva de la aprehensión del indiciado hecha por cualquier persona al sorprenderlo en flagrancia, en donde se le obliga a ponerlo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta a su vez con la misma prontitud al Ministerio Público. Lo anterior permite establecer que en determinado momento también puede darse el caso de que sea la autoridad la que aprehenda al indiciado y entonces deberá sin demora también ponerlo a disposición de la representación social.


El segundo momento consiste, precisamente, en las cuarenta y ocho horas que tiene el Ministerio Público para resolver su situación jurídica y, como se desprende de la transcripción realizada, este lapso es único y exclusivo para que el Ministerio Público resuelva la situación jurídica de la persona puesta a su disposición.


Lo anterior no es óbice para que puedan desprenderse las sanciones administrativas o penales para quien no cumpla con lo dispuesto en poner sin demora a disposición del Ministerio Público a la persona aprehendida o que el órgano jurisdiccional realice los razonamientos que sean pertinentes para la valoración de las pruebas cuando derive del incumplimiento de ese primer momento denominado "sin demora".


Es decir, no significa de ninguna manera que se permita la violación de garantías del indiciado mediante la aplicación del término de cuarenta y ocho horas a partir de que el mismo es puesto a disposición del Ministerio Público, ya que para el caso de que no se cumpla la presentación (del primer momento) que debe ser "sin demora" podrán acreditarse las responsabilidades administrativas o penales que las autoridades competentes determinen.


Bajo las consideraciones que han quedado plasmadas y como se adelantó, debe prevalecer el criterio de esta Primera Sala que establece:


-El precepto constitucional citado, a efecto de tutelar los derechos fundamentales del individuo, establece dos momentos para la integración de la averiguación previa, cuando se trata de la retención de un indiciado bajo la hipótesis de flagrancia: El primero, deriva de la aprehensión hecha por cualquier persona, al sorprender al indiciado en flagrancia, situación en la que debe ponerlo sin demora a disposición de la autoridad inmediata, y ésta, a su vez, con la misma prontitud, al Ministerio Público, lo que permite concluir que también puede darse el caso de que sea la autoridad la que aprehenda a aquél y entonces deberá sin demora ponerlo a disposición de la representación social; y el segundo, consiste en el plazo de las cuarenta y ocho horas que tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica del indiciado, por lo que ese lapso único y exclusivo para que cumpla con tal fin, inicia a partir de que aquél le es puesto a su disposición. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que puedan derivarse para quien no cumpla con poner sin demora a disposición de la representación social a la persona aprehendida, o que el órgano jurisdiccional realice los razonamientos que sean pertinentes para la valoración de las pruebas cuando derive del incumplimiento de ese primer momento denominado "sin demora".


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en los aspectos precisados en esta resolución.


SEGUNDO.-Sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala, en términos del último considerando.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia precisada en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, Unitarios de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por los artículos 195 y 197 de la Ley de A..


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.V.C. y Castro (ponente), H.R.P. y presidente J.N.S.M.. Votó en contra el M.J. de J.G.P.; ausente la M.O.S.C. de G.V..


Nota: La tesis de rubro: "TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PONGA AL DETENIDO A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL. LA DEMORA INJUSTIFICADA EN CONSIGNARLO AL MINISTERIO PÚBLICO, NO IMPIDE QUE SE COMPUTE DESDE LA DETENCIÓN." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 1154, con el rubro: "MINISTERIO PÚBLICO. EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL PARA QUE EL DETENIDO SEA PUESTO A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, DEBE COMPUTARSE DESDE EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN POR LOS AGENTES Y NO DESDE QUE ES PUESTO A DISPOSICIÓN DE AQUÉL."




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