Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Noviembre de 2003, 47
Fecha de publicación01 Noviembre 2003
Fecha01 Noviembre 2003
Número de resolución1a./J. 52/2003
Número de registro17837
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 112/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Para la resolución de la presente contradicción se considera únicamente la ejecutoria emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el juicio de amparo directo 443/2002, promovido por F.S.F., y no así la diversa dictada por ese órgano colegiado en el juicio de amparo directo 552/2002 toda vez que, aun cuando en ésta se reitera el criterio sostenido en aquélla, previamente a su recibo en este Alto Tribunal, mediante proveído de dos de diciembre de dos mil dos, el presidente de esta Primera S. tuvo por debidamente integrado el presente asunto y con copia de la ejecutoria precisada en primer término, así como con copia de la diversa dictada en el juicio de amparo directo 1640/98, promovido por L.A. de la Mora, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, entre otros anexos, dio vista al procurador general de la República a fin de que expusiera su parecer dentro del término de treinta días, si así lo estimare conveniente, por lo que es claro que la resolución dictada en el mencionado juicio de amparo 552/2002, no puede ser considerada en la resolución de la presente contradicción de tesis.


SEXTO. Puntualizado lo anterior, procede transcribir las ejecutorias sostenidas por los tribunales en cuestión, para posteriormente establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


SÉPTIMO. La sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil dos, pronunciada en el amparo directo número 443/2002, quejoso F.S.F., por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en su parte medular establece lo siguiente:


"CUARTO. ... Por otro lado, esgrime el peticionario de garantías que se debe revocar la sentencia impugnada en la parte que lo condenó al pago de costas, porque éstas no son procedentes en atención a que la acción ejercitada no contiene cuantía pecuniaria. No es acertada la aseveración del quejoso porque, como correctamente se determinó por la responsable, las costas del juicio pueden válidamente regularse en la etapa de ejecución de sentencia, sin que obste para ello el que la sentencia no contenga cantidad líquida. Esto es así, porque el artículo 640 del Código de Procedimientos Civiles dice: ‘El J. y el tribunal, en su caso, señalarán de oficio en la sentencia, el monto preciso de las costas que habrán de cubrirse con sujeción a lo que se dispone en el capítulo séptimo del título segundo de este código, las que en ningún caso excederán por ambas instancias, del veinte por ciento del interés del negocio y sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 502.’, y sujeta su aplicación a lo dispuesto en el capítulo séptimo del título segundo y artículo 502 del mismo ordenamiento legal, encontrándose en el citado capítulo el artículo 142 que establece: ‘Siempre serán condenados en costas, cuando así lo solicite la contraria: I. El litigante condenado en juicio y el que lo intente si no obtiene resolución favorable. ...’; mientras que el diverso numeral 502 previene que: ‘Todos los gastos y costas de la ejecución serán a cargo del que fuere condenado en la sentencia.’. Luego, de una interpretación armónica de los artículos transcritos puede deducirse que no existe prohibición legal para que la cuantificación de las costas, a cuyo pago fue condenado el ahora quejoso en el juicio natural, se realice en la etapa de ejecución de sentencia, siguiendo para ello los lineamientos marcados por el artículo 490 del propio cuerpo de leyes cuando, como en el caso, se trata de un asunto en el que no existe cuantía determinada; ni puede establecerse que no sea factible en la etapa de ejecución de la sentencia la instauración del incidente de liquidación respectivo, porque de lo contrario no podría tener nunca aplicación lo dispuesto por el artículo 640 en su parte final, que señala que el contenido de ese numeral es sin perjuicio de lo que indica el diverso artículo 502 del propio código, que regula los gastos realizados por las partes. Sostener una postura inversa implicaría apartarse de una recta interpretación de los artículos 142, 502 y 640 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con el consiguiente perjuicio para la parte que no dio lugar al juicio, quien no obstante ello estaría obligada a hacer gastos para su defensa. En este sentido debe señalarse que este tribunal no comparte el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la tesis de rubro: ‘COSTAS EN LOS JUICIOS CIVILES SUMARIOS DE CUANTÍA INDETERMINADA, CUANDO SE DICTEN SENTENCIAS NETAMENTE DECLARATIVAS, ES IMPROCEDENTE LA CONDENA EN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’, conforme a la cual si el juicio sumario que se tramite no es de aquellos negocios de cuantía determinada o determinable, para los efectos de la liquidación de gastos y costas a cuyo pago se debe condenar a la parte vencida en el litigio, el juzgador no está en posibilidad de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 640 del código procesal civil, de fijar oficiosamente en cantidad líquida el monto de los gastos y costas del juicio, ni estará en posibilidad de fijarlos con posterioridad, por lo que debe absolverse del pago de aquellas; por lo que deberá denunciarse la contradicción de criterios en términos de lo que señala el artículo 197-A de la Ley de Amparo." (fojas 34 a 44 de la contradicción 112/2002-PS).


OCTAVO. Por su parte, en ejecutoria de cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el amparo directo número 1640/98, quejosa L.A. de la Mora, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró, en la parte esencial, lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO. ... En cambio, es fundado el concepto de violación en el cual la quejosa sostiene, en esencia, que en la acción que intentó en el juicio natural no existe ninguna prestación de carácter pecuniario, por haber hecho valer la acción de jactancia, por lo que el único interés del negocio era obligar a la demandada a intentar su reclamación dentro del plazo que para tal efecto le fijara el J.; en consecuencia, continúa la quejosa, es improcedente que la responsable haya confirmado la condenación en costas, pues por la naturaleza de la acción intentada, no es posible de cuantificar para esos efectos. Es así, porque si bien es cierto, el artículo 142, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, reformado, claramente dispone que siempre será condenado en costas, cuando así lo solicite la contraria, el litigante condenado en juicio y el que lo intente si no obtiene resolución favorable, también lo es que el artículo 640 del cuerpo de leyes en consulta establece que el J. y el tribunal, en su caso, señalarán de oficio en la sentencia, el monto preciso de las costas que habrán de cubrirse con sujeción a lo que se dispone en el capítulo séptimo del título segundo de dicho código, las que en ningún caso excederán por ambas instancias, del veinte por ciento del interés del negocio y sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 502. Del contenido del citado numeral 640, se puede apreciar claramente que en tratándose de juicio civil sumario, es obligación del juzgador señalar de oficio en la sentencia el monto preciso de las costas que habrán de cubrirse, con sujeción a lo que el mismo código establezca en su capítulo respectivo; suma que en ningún caso excederá, por ambas instancias, del veinte por ciento del interés del negocio; esto tiene su razón de ser, toda vez que la característica de los juicios sumarios es la necesidad de que se tramiten de la forma más rápida posible, a fin de evitar dilaciones innecesarias; por ello, el legislador estableció la obligación del juzgador, de fijar oficiosamente las costas en la propia sentencia, a fin de prescindir del trámite del incidente de determinación de costas en el procedimiento de ejecución de sentencia. En tal circunstancia, si el juicio sumario que se tramite no es de aquellos negocios de cuantía determinada o determinable para los efectos de la liquidación de gastos y costas a cuyo pago se debe condenar a la parte perdidosa en el juicio, con motivo del ejercicio de la misma, es inconcuso que el juzgador no podrá cumplir con la obligación que le impone el citado numeral 640 del enjuiciamiento civil local, de fijar en cantidad líquida el monto de los gastos y costas del juicio, ni se estará en posibilidad de determinarlos con posterioridad, ante la imposibilidad de tramitar un incidente de ese tipo en los juicios sumarios. Tiene aplicación al respecto, en lo conducente, la tesis visible en los Volúmenes 205-216, Sexta Parte, página 141, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario dice: ‘COSTAS, OPORTUNIDAD PARA OBJETAR EN LOS JUICIOS SUMARIOS LA SOLICITUD DE CONDENA EN, CUANDO SE CUESTIONA LA CALIDAD DE ABOGADO TITULADO, DEL LITIGANTE QUE DIRIGE EL ASUNTO.’ (se transcribe). También logra aplicación, en lo conducente, la tesis sustentada por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo CXXXI, página 322, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuya sinopsis dice: ‘COSTAS EN JUICIOS SUMARIOS, INAPLICABILIDAD DEL ARANCEL DE ABOGADOS EN CASO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe). Si aunado a lo anterior, se aprecia que la sentencia dictada en el asunto es netamente declarativa, en razón de que entre las pretensiones hechas valer por los contendientes, no existe alguna de carácter pecuniario, pues lo que aquélla define es exclusivamente una situación de incertidumbre acerca de la existencia o las modalidades de un derecho, sin condenar a otra cosa, sino a la procedencia o improcedencia de la acción intentada; es claro que el juzgador no está en la posibilidad de determinar el monto de los gastos y costas del juicio; por lo que, en el caso de los juicios sumarios, en los que no se reclame alguna prestación pecuniaria, ni existan bases suficientes que tengan relación directa con el asunto para su determinación, no se estará en posibilidad de condenar a gastos y costas; por ende, ese tipo de asuntos deberán constituir una excepción a la regla prevista por el artículo 142, fracción I, de la mencionada ley adjetiva local. No pasa desapercibida para este Tribunal Colegiado, la consideración de la S. responsable, en donde sostuvo que era correcta la condenación en costas en contra de la actora por la cuantía que lo hizo el J., porque en el documento fundatorio se estableció una cantidad que de haber prosperado el ejercicio de la acción, se habría entablado un juicio por ese monto, siendo ésta la cuantía en que se determinó la condena al diez por ciento de gastos y costas del juicio. Sin embargo, contrario a lo sostenido por la responsable en ese sentido, la acción de jactancia puesta en ejercicio, pretendía como fin directo e inmediato, no el reclamo de una cantidad líquida de dinero, sino la declaración judicial de que se obligara al jactancioso a que dedujera su acción que afirmaba tener en contra de la actora, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo en el plazo designado, se le tendría por desistido de la acción que había sido objeto de la supuesta jactancia, tal como lo dispone el artículo 28, fracción I, del citado enjuiciamiento civil local; en ese contexto, es inconcuso que dicha acción, considerada en sí misma, carece de contenido económico para el efecto de que el juzgador pueda condenar en costas, en la sentencia, a alguna de las partes en el juicio, pues si bien es cierto que en el citado estado de cuenta fundatorio de la acción, se le enteró a la actora de la deuda que tiene con la institución crediticia demandada, también lo es que independientemente de que el objeto mediato e indirecto de la demanda versa sobre dicho adeudo, de la propia naturaleza de la acción intentada se desprende, indubitablemente, que la misma carece de interés económico inmediato, porque la actora no reclamó en su demanda monto líquido alguno, sino sólo que se obligara a la empresa demandada para que ejerciera su acción que decía tener en contra de dicha demandante, en un término que determinara el juzgador, con el apercibimiento que de no hacerlo en el plazo establecido, se le tendría por desistido de dicha acción que había sido objeto de la jactancia; por tanto, tal reclamación no puede ser motivo de valoración económica, lo que permite concluir, contrario a lo considerado por la responsable, que en la especie se trata de un asunto de cuantía indeterminada; por ello, la condena que por tal motivo se hizo en contra de la actora, ahora quejosa, resulta arbitraria e ilegal. Tiene exacta aplicación al caso, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, misma que aparece publicada en el Tomo X, julio de 1992, página 328, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos texto y rubro son del tenor literal siguiente: ‘ACCIÓN DE JACTANCIA. NO ES UN NEGOCIO DE CUANTÍA DETERMINADA O DETERMINABLE, PARA LOS EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DE GASTOS Y COSTAS.’ (se transcribe). En las apuntadas condiciones, al haberse demostrado que la sentencia reclamada viola en perjuicio de la persona moral quejosa las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo procedente es concederle el amparo solicitado para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente dicha sentencia y, en su lugar, pronuncie otra en la que, por una parte, reitere lo relativo a la improcedencia de la acción de jactancia que la actora ejerció en el juicio natural y, por otra, considere ilegal la condenación en costas que el J. de origen hizo en la sentencia de primer grado." (fojas 89 a 93 de la contradicción de tesis).


El anterior criterio dio origen a la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, julio de 1999

"Tesis: III.2o.C.19 C

"Página: 848


"COSTAS EN LOS JUICIOS CIVILES SUMARIOS DE CUANTÍA INDETERMINADA, CUANDO SE DICTEN SENTENCIAS NETAMENTE DECLARATIVAS, ES IMPROCEDENTE LA CONDENA EN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Es verdad que el artículo 142, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, reformado, claramente dispone que siempre será condenado en costas, cuando así lo solicite la contraria, el litigante condenado en juicio y el que lo intente si no obtiene resolución favorable; pero también lo es, que el artículo 640 del cuerpo de leyes en consulta establece que, el J. y el tribunal, en su caso, señalarán de oficio en la sentencia, el monto preciso de las costas que habrán de cubrirse, con sujeción a lo que se dispone en el capítulo séptimo del título segundo de dicho código, las que en ningún caso excederán, por ambas instancias, del veinte por ciento del interés del negocio y sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 502. Esto último tiene su razón de ser, toda vez que existe la necesidad de que los juicios sumarios se tramiten de la forma más rápida posible, a fin de evitar dilaciones innecesarias; por ello, el legislador estableció la obligación del juzgador, de fijar oficiosamente las costas en la propia sentencia, a fin de prescindir del trámite del incidente de liquidación de costas, en el procedimiento de ejecución de sentencia. En tal circunstancia, si el juicio sumario que se tramite, no es de aquellos negocios de cuantía determinada o determinable, para los efectos de la liquidación de gastos y costas a cuyo pago se debe condenar a la parte perdidosa en el juicio, con motivo del ejercicio de la misma; es inconcuso que el juzgador no podrá cumplir con la obligación que le impone el citado numeral 640 del enjuiciamiento civil local, de fijar en cantidad líquida el monto de los gastos y costas del juicio, ni estará en posibilidad de determinarlos con posterioridad, ante el impedimento de tramitar un incidente de ese tipo en los juicios sumarios. Si aunado a lo anterior, se aprecia que la sentencia dictada en el asunto, es netamente declarativa, en razón de que, entre las prestaciones hechas valer por los contendientes, no existe alguna de carácter pecuniario, pues lo que aquélla define es exclusivamente una situación de incertidumbre acerca de la existencia o las modalidades de un derecho, sin condenar a otra cosa, sino a la procedencia o improcedencia de la acción de jactancia intentada; es claro que el juzgador no está en posibilidad de determinar el monto de los gastos y costas del juicio; por lo que, en el caso de los juicios sumarios, en los que no se reclame alguna prestación pecuniaria, ni existan bases suficientes, que tengan relación directa con el asunto, para su determinación, no se estará en posibilidad de condenar a gastos y costas; por ende, ese tipo de asuntos deberá constituir una excepción a la regla prevista por el artículo 142, fracción I, de la mencionada ley adjetiva local.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


"Amparo directo 1640/98. L.A. de la Mora. 4 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos en el sentido de la sentencia, con voto aclaratorio del Magistrado F.J.V.. Ponente: G.D.. Secretario: F.M.P.G..


"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción número 112/2002, pendiente de resolver en la Primera S.."


NOVENO. Previamente al estudio de las cuestiones que se plantean en las ejecutorias transcritas, las cuales originaron la denuncia de contradicción, es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


Al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, este Alto Tribunal, resolviendo en Pleno, ha estimado que para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, debe existir cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta una misma cuestión legal; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas que son las que originaron, precisamente, las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La tesis de jurisprudencia se identifica con los siguientes datos y su texto es el que se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


Conforme a las anteriores precisiones, debe establecerse si los criterios cuya aparente contradicción se denuncia, se ajustan a los requisitos que se contemplan en la jurisprudencia transcrita y, para ello, es de señalarse que de las resoluciones parcialmente transcritas, se advierte lo siguiente:


I. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, para resolver el amparo directo número 443/2002, quejoso F.S.F., tomó en cuenta los siguientes antecedentes:


A) Mediante escrito presentado ante la Tercera S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco el tres de abril de dos mil dos, F.S.F. solicitó la protección de la Justicia Federal contra actos de la mencionada S., que hizo consistir en la sentencia definitiva dictada en el toca número 1314/2001, relativo al juicio sumario civil número 291/2000, por la acción de prescripción de la acción hipotecaria y otras prestaciones.


B) En la resolución reclamada se determinó por la responsable que para la cuantificación de las costas debe considerarse lo condenado o resuelto en la sentencia definitiva, por lo que dichas costas deben regularse en la etapa de ejecución de sentencia, siguiendo los lineamientos procesales y de acuerdo a la legislación correspondiente.


En la ejecutoria en análisis, el Tribunal Colegiado resolutor negó el amparo y la protección de la Justicia Federal y para tal efecto consideró:


A) Que de la interpretación armónica de los artículos 142, fracción I, 502 y 640 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, no existe prohibición legal para que la cuantificación de las costas, a cuyo pago fue condenada una de las partes en el juicio natural, se realice en la etapa de ejecución de sentencia, siguiendo para ello los lineamientos marcados en el artículo 490 del propio ordenamiento, cuando se trate de un asunto en el que no existe cuantía determinada.


B) Que no puede establecerse que en la etapa de ejecución de la sentencia no sea factible la instauración del incidente de liquidación respectivo, porque de lo contrario no podría nunca tener aplicación lo dispuesto en el artículo 640, parte final, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que señala que el contenido de ese precepto es sin perjuicio de lo dispuesto en el diverso 502 del propio código, que regula los gastos realizados por las partes.


C) Que sostener una postura inversa implicaría apartarse de una recta interpretación de los artículos 142, 502 y 640 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, con el consiguiente perjuicio para la parte que no dio lugar al juicio, quien no obstante ello estaría obligada a hacer gastos para su defensa.


II. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo número 1640/98, quejosa L.A. de la Mora, tomó en cuenta los siguientes antecedentes:


En escrito presentado el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en la Tercera S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, L.A. de la Mora promovió juicio de amparo contra actos de la mencionada S., consistentes en la sentencia definitiva de veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el toca número 1472/97, que confirmó la de primera instancia, pronunciada dentro del juicio sumario civil 2475/96, por la acción de jactancia.


En la ejecutoria en análisis, el Tribunal Colegiado resolutor concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal y para tal efecto consideró lo siguiente:


A) Que si bien el artículo 142, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece que siempre será condenado en costas, cuando así lo solicite la contraria, el litigante condenado en juicio y el que lo intente si no obtiene resolución favorable, lo cierto es que el artículo 640 del propio código establece que el J. y el tribunal, en su caso, señalarán de oficio en la sentencia el monto preciso de las costas que habrán de cubrirse con sujeción a lo dispuesto en el capítulo séptimo del título segundo de dicho código, las que en ningún caso excederán, por ambas instancias, del veinte por ciento del interés del negocio y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 502 del mismo cuerpo legislativo.


B) Que la obligación que para el juzgador establece el artículo 640 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, tratándose del juicio sumario civil, en el sentido de que debe señalarse de oficio en la sentencia el monto preciso de las costas que habrán de cubrirse, tiene su razón de ser debido a que los procesos sumarios se caracterizan por la necesidad de que se tramiten de la forma más rápida posible, a fin de evitar dilaciones innecesarias, ya que con tal disposición se prescinde del trámite del incidente de determinación de costas en el procedimiento de ejecución de sentencia.


C) Que si el juicio no es de aquellos negocios de cuantía determinada o determinable, para los efectos de la liquidación de gastos y costas a cuyo pago debe condenarse a la parte perdidosa en el juicio, con motivo del ejercicio de la misma, en razón de que entre las pretensiones hechas valer no existe alguna de carácter pecuniario, ni existen bases suficientes que tengan relación directa con el asunto para su determinación, el juzgador no estará en posibilidad de determinar el monto de los gastos y costas del juicio fijándolas en cantidad líquida y tampoco estará en posibilidad de determinarlos con posterioridad, ante la imposibilidad de tramitar un incidente de liquidación de gastos y costas en los juicios sumarios, por lo que ese tipo de asuntos deberá constituir una excepción a la regla prevista en el artículo 142, fracción I, de la mencionada ley adjetiva local.


De lo anterior se obtiene que se dan los elementos que puntualiza la jurisprudencia preinserta, dado que:


a) Al resolver los negocios que se confrontan, ambos Tribunales Colegiados examinaron igual cuestión jurídica, esto es, si tratándose de procesos sumarios civiles de cuantía indeterminada, procede tramitar un incidente de liquidación de las mismas, o bien, no procede la condenación al pago de costas, con lo cual se establece una excepción a la regla prevista en el artículo 142, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados al resolver los amparos directos ante ellos presentados.


c) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, esto es, si en el juicio sumario civil de cuantía indeterminada procede o no la condena al pago de costas, habiendo ambos Tribunales Colegiados analizado los mismos preceptos legales, esto es, los artículos 142, fracción I, 502 y 640 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


Además, la problemática a dilucidar es de tal generalidad que permitirá que la tesis jurisprudencial resultante tenga aplicación futura para resolver de manera uniforme casos que se presenten con identidad a los denunciados como contradictorios.


Tiene aplicación la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, junio de 2001

"Tesis: 1a. LIX/2001

"Página: 230


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA SU EXISTENCIA QUE SE PRESENTEN CRITERIOS ANTAGÓNICOS SOSTENIDOS EN SIMILARES ASUNTOS CON BASE EN DIFERENTES RAZONAMIENTOS, SINO QUE ADEMÁS, AQUÉLLOS DEBEN VERSAR SOBRE CUESTIONES DE DERECHO Y GOZAR DE GENERALIDAD. Para la existencia de una contradicción de tesis en los términos que regula la Ley de Amparo, es necesario no sólo que se dé la contradicción lógica entre los criterios, esto es, que se presente un antagonismo entre dos ideas, dos opiniones, que una parte sostenga lo que otra niega o que una parte niegue lo que la otra afirme, sino que es menester que se presenten otras circunstancias en aras de dar cabal cumplimiento a la teleología que en aquella figura subyace. Así, para que sea posible lograr el objetivo primordial de la instancia denominada contradicción de tesis, consistente en terminar con los regímenes de incertidumbre para los justiciables generados a partir de la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de un criterio de tipo jurisprudencial que servirá para resolver de manera uniforme casos que en lo futuro se presenten, es indispensable que la problemática imbíbita en ella sea de tal generalidad que permita que la tesis jurisprudencial resultante tenga aplicación futura en casos que se presenten con identidad o similitud a aquellos que dieron lugar a la propia contradicción. Es decir, para que exista la contradicción de tesis, no sólo deben existir los criterios antagónicos sostenidos en similares asuntos con base en diferentes razonamientos, tal como lo refiere la tesis de jurisprudencia de la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, página 22, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sino que también es necesario que la cuestión jurídica que hayan estudiado las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito sea una cuestión de derecho y no de hecho, que goce de generalidad y no de individualidad, de manera tal que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción, se cumplan los objetivos perseguidos con su instauración en nuestro sistema.


"Contradicción de tesis 37/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito. 28 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: M.A.H.C.C..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió."


En estas condiciones, la materia de análisis en la presente contradicción radica en determinar si tratándose de juicios sumarios civiles de cuantía indeterminada, procede o no la condena al pago de costas, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


DÉCIMO. En relación con la materia de estudio, es conveniente precisar que el término costas dentro de un procedimiento jurisdiccional se refiere al pago que debe exigirse a la parte perdidosa para resarcir los gastos que el proceso jurisdiccional correspondiente ocasionó a la parte absuelta, por las diligencias que promueva o por la remuneración del procurador o patrono cuando fueran abogados legalmente autorizados para ejercer la profesión.


Al respecto, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, establece:


"Título segundo


"Reglas generales


"Capítulo VII


"De las costas


"Artículo 137. Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio."


"Artículo 138. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; pero en caso de condenación en costas, la parte sentenciada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condena no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren abogados legalmente autorizados para ejercer la profesión.


"Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen, en el ejercicio de la abogacía."


"Artículo 139. El pago de las costas debe repartirse entre todos los vencidos en proporción a su interés en el pleito. Si éste no puede determinarse, el reparto se hará por cabezas. Se exceptúa el caso de obligación solidaria en el cual el vencedor puede exigir el pago de la totalidad de las mismas a cualquiera de los vencidos."


"Artículo 140. Los funcionarios judiciales que por notoria torpeza ordenen la práctica de diligencias inútiles a juicio del superior, estarán obligados a pagar las costas y los gastos que por estas diligencias hubieren sufragado las partes."


"Artículo 141. Los representantes del fisco, de los Ayuntamientos, de la beneficencia y del Ministerio Público, serán personalmente responsables de las costas que causaren, cuando no procedan obedeciendo instrucciones expresas o mandatos de la ley."


"Artículo 142. Siempre serán condenados en costas, cuando así lo solicite la contraria:


"I. El litigante condenado en juicio y el que lo intente si no obtiene resolución favorable;


"II. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias; y


"III. El que intente juicio en que se declare procedente la excepción de cosa juzgada, en cuyo caso, se duplicarán las costas en favor de la parte demandada.


"Lo dispuesto en las fracciones I y II será aplicable en las tercerías y demás incidentes que surgiesen.


"En los casos en que se haga valer reconvención en un juicio, éste, para los efectos de condenación en costas debe entenderse como uno solo."


"Artículo 143. Se exceptúan de lo prevenido en el artículo anterior:


"I. Los casos en que desestimada la demanda, lo sea igualmente la reconvención y aquellos en que tanto una como la otra se encontraren en parte procedentes;


"II. Cuando ejercitada una acción sólo se estime procedente en parte;


"III. Cuando entablada una acción y contestada la demanda, el demandado se allane a cumplir lo reclamado; y


"IV. En los demás casos en que, a juicio del J., el punto haya sido verdaderamente dudoso o existan razones de apariencia suficientes para fundar la creencia u opinión sustentada por el perdidoso en el juicio."


"Artículo 144. Cuando entablada la demanda, el demandado, al ser requerido, cumpla la obligación, las costas sólo comprenderán los honorarios del abogado y los gastos que el demandante justifique haber erogado hasta el acto en que el demandado se allane al cumplimiento.


"En el caso de desistimiento de alguna de las partes, los gastos y costas se causarán teniendo en cuenta el estado del negocio hasta la actuación que hubiere aprobado el desistimiento."


"Artículo 145. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y del escrito en que se haga la liquidación, se correrá traslado por tres días a la contraria para que manifieste lo que a su derecho convenga; después de transcurrido éste término, con o sin la contestación de aquél, el J. resolverá lo conducente. Esta resolución será apelable en el solo efecto devolutivo. Las partes acompañarán y ofrecerán sus pruebas con sus respectivos escritos, siendo admisible únicamente la prueba documental, salvo lo dispuesto en el artículo 147 de este código."


"Artículo 146. Para regular las costas servirá de base la cuantía del negocio que hubiere establecido la sentencia, hasta la fecha en que cause ejecutoria, las que en ningún caso podrán ser menores de un cinco por ciento ni mayores de un veinte por ciento por ambas instancias."


"Artículo 147. Si los honorarios de los peritos o de cualesquiera otros funcionarios no sujetos a arancel, fueren impugnados, se oirá a otros dos individuos de su profesión. No habiéndolos en la población de la residencia del tribunal o J. que conozca de los autos, podrá recurrirse a los de los inmediatos."


"Artículo 148. En los negocios ante los Jueces de Paz no se causarán costas cualquiera que sea la naturaleza del juicio."


"Título octavo


"De la ejecución de las sentencias


"Capítulo I


"De la ejecución de las sentencias y demás resoluciones dictadas por el Supremo Tribunal o los Jueces del Estado


"Artículo 502. Todos los gastos y costas de la ejecución serán a cargo del que fuere condenado en la sentencia."


"Título décimo primero


"De los juicios sumarios


"Capítulo I


"Reglas generales


"Artículo 618. Se tramitarán como juicios sumarios:


"I. Los que versen sobre pago o aseguración de alimentos;


"II. Los que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos de hipoteca, depósito, comodato, aparcería, transportes, hospedaje y los que tengan por objeto el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por las partes en el arrendamiento;


"III. La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato impongan esa obligación;


"IV. Los interdictos;


"V. La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común; y


"VI. Los demás en que así lo determine la ley."


"Artículo 640. El J. y el tribunal, en su caso, señalarán de oficio en la sentencia, el monto preciso de las costas que habrán de cubrirse con sujeción a lo que se dispone en el capítulo séptimo del título segundo de este código, las que en ningún caso excederán por ambas instancias, del veinte por ciento del interés del negocio y sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 502."


De lo anterior se advierte que para los juicios ordinarios, el legislador de Jalisco estableció lo siguiente:


1. El concepto procesal de costas comprende tanto los honorarios de los abogados por su intervención en el juicio, así como las demás erogaciones legítimas y susceptibles de comprobación que la parte que obtuvo sentencia favorable haya realizado con motivo del juicio.


2. La parte condenada en juicio y quien lo intente si no obtiene sentencia favorable, serán condenados en costas, siempre que lo solicite la parte contraria.


3. La condena en costas será liquidable por el propio J. de la causa, mediante resolución posterior a la ejecutoria, la cual se dictará en el incidente de liquidación respectivo, en cuyo procedimiento deberá correrse traslado a la contraria para que manifieste lo que a su derecho convenga.


4. Las costas se regularán conforme a la cuantía del negocio que se hubiere establecido en la sentencia, hasta la fecha en que cause ejecutoria, pero la cantidad a cuyo pago se condene, en ningún caso podrá ser menor al equivalente del cinco por ciento ni mayor al veinte por ciento de dicha cuantía, por ambas instancias.


5. Todos los gastos y costas de la ejecución serán a cargo de la parte condenada en la sentencia.


Ahora bien, las normas que regulan los juicios tramitados de acuerdo con el artículo 618 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, es decir, en vía sumaria, constituyen una reglamentación especial aplicable a este tipo de juicios por encima de lo general; por lo que una correcta exégesis jurídica del artículo 640 del mismo ordenamiento, atendiendo a los métodos sistemáticos y gramaticales, hace convenir en que por encontrarse tal dispositivo en el capítulo correspondiente a los citados juicios sumarios constituye una excepción a la regulación general de las costas, por lo que debe aplicarse por encima de ésta; considerando el contenido literal de dicho precepto, que es claro y categórico, en las sentencias que se dicten en los juicios sumarios civiles, el juzgador de oficio deberá señalar el monto preciso de las costas que habrán de cubrirse a la parte que hubiera obtenido sentencia favorable.


Consecuentemente, el requisito de solicitud de la parte contraria que se establece en el artículo 142 del propio código procesal para la condena en costas, impera únicamente para los procedimientos ordinarios, mas no así para los sumarios, pues para éstos rige la oficiosidad de su condena; pero al no existir norma específica que se contraponga con las demás hipótesis previstas en dicho artículo 142, éstas deben observarse por el juzgador al dictar sentencia en los juicios sumarios civiles y, por tanto, de oficio deberá condenar en costas a quienes se ubiquen en los casos siguientes:


"I. El litigante condenado en juicio y el que lo intente si no obtiene resolución favorable;


"II. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias; y


"III. El que intente juicio en que se declare procedente la excepción de cosa juzgada, en cuyo caso, se duplicarán las costas a favor de la parte demandada.


"Lo dispuesto en las fracciones I y II será aplicable en las tercerías y demás incidentes que surgiesen.


"En los casos en que se haga valer reconvención en un juicio, éste, para los efectos de condenación en costas debe entenderse como uno solo."


Debiendo aplicar las excepciones y reglas que para el caso se prevén en el propio ordenamiento adjetivo.


Asimismo, conforme a lo dispuesto en las reglas especiales previstas en el mencionado artículo 640, en los juicios sumarios civiles las costas no se liquidarán a través del incidente correspondiente, sino que su monto preciso se determinará por el juzgador en la sentencia que se dicte, por lo que las normas que regulan lo relativo a ese incidente en los juicios ordinarios civiles resultan inaplicables en los sumarios, pues en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco se prevén sólo normas relativas a su sustanciación.


La lógica jurídica que determina lo anterior, radica en la propia naturaleza del incidente de liquidación, pues el mismo tiene como única razón de ser cuantificar la condena en costas establecida en la sentencia, aspecto que se supera con la obligación que el legislador impone al juzgador de determinar, en la sentencia que dicte en el juicio sumario, el monto preciso de las costas que habrán de cubrirse, con lo cual las normas reguladoras en el Estado de Jalisco del incidente de liquidación, dejan de tener un fin práctico en la ejecución de la sentencia que se dicte en este tipo de juicios.


En este orden de ideas, y de acuerdo con lo que hasta aquí se ha expuesto, en todo juicio sumario civil, aun cuando no lo solicite la parte que obtenga sentencia favorable, el juzgador deberá, de oficio, condenar en costas y establecer el monto preciso correspondiente en la propia sentencia, de acuerdo a las reglas previstas para los juicios ordinarios, en lo que no se opongan a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


Sin embargo, debe considerarse que en los juicios sumarios civiles cuya cuantía no puede ser determinada, resulta inaplicable el supuesto previsto en la parte final del mencionado artículo 640, pues al no poder determinarse la misma, el interés del negocio a que se refiere ese precepto tampoco podrá ser calculable de manera cierta y, menos aún, podrá precisarse el porcentaje máximo que en el mismo se establece.


Lo anterior, aunado al análisis de los preceptos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco que regulan las costas en los juicios ordinarios y sumarios, respectivamente, llevan a concluir que el legislador de esa entidad no fijó regla alguna en aplicación de la cual el juzgador pudiera cuantificar el monto de las mismas en los juicios sumarios de cuantía indeterminada; pero tal situación de ninguna manera puede conducir al juzgador a omitir cumplir con la obligación que le impone el artículo 640 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, referente a la condenación oficiosa en costas en la sentencia correspondiente.


En efecto, de considerar que la ausencia en el mencionado código de un parámetro conforme al cual el juzgador deba establecer el monto de las costas, pueda dar origen a una excepción a lo dispuesto en los artículos 142 y 640 del multicitado ordenamiento adjetivo, implicaría reconocer facultades a dicho juzgador para que hiciera una distinción que no fue prevista por el legislador, pues de haber sido su intención que en los juicios sumarios de cuantía indeterminada no se hiciera condena en costas, lo hubiera establecido expresamente.


Por tanto, aun cuando en los juicios sumarios civiles no exista cuantía o no pueda ser cuantificada, el juzgador legalmente no se encuentra facultado para omitir condenar y establecer el monto preciso de las costas correspondientes.


En atención a lo expuesto, esta Primera S. considera que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y que deberá identificarse con el número que le corresponda, queda redactada bajo los siguientes rubro y texto:


-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en las sentencias que se dicten en los juicios sumarios civiles, los juzgadores, de oficio, deberán condenar en costas y fijar su monto preciso, con sujeción a las reglas previstas para los juicios ordinarios; en lo que no se opongan a lo dispuesto en ese precepto; obligación que no se altera en el caso de que la cuantía del negocio sea indeterminada, pues aun cuando en dicho ordenamiento el legislador no fijó regla alguna conforme a la cual se pudiera cuantificar el monto de aquéllas, no puede considerarse que ello dé lugar a una excepción a lo establecido en los artículos 142 y 640 del citado ordenamiento adjetivo, puesto que ello implicaría reconocer facultades al juzgador para que hiciera una distinción que no fue prevista por el legislador, ya que de haber sido su intención que en los juicios sumarios de cuantía indeterminada no se hiciera condena en costas, así lo habría establecido expresamente. Por tanto, aun cuando en los mencionados juicios no exista cuantía o no pueda ser cuantificada, el juzgador no está legalmente facultado para omitir condenar en costas y establecer su monto preciso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver, respectivamente, los amparos directos números 1640/98, quejosa L.A. de la Mora y 443/2002, quejoso F.S.F..


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., con el rubro y texto que han quedado precisados en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase la tesis de jurisprudencia a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Segunda S. y Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; envíese copia certificada de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito de los que derivó la contradicción.


N. y cúmplase.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P. y presidente J.N.S.M.. Ausente la señora M.O.S.C. de G.V. e hizo suyo el asunto el M.J.N.S.M..


Nota: La tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA SU EXISTENCIA QUE SE PRESENTEN CRITERIOS ANTAGÓNICOS SOSTENIDOS EN SIMILARES ASUNTOS CON BASE EN DIFERENTES RAZONAMIENTOS, SINO QUE ADEMÁS, AQUÉLLOS DEBEN VERSAR SOBRE CUESTIONES DE DERECHO Y GOZAR DE GENERALIDAD.", citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia 1a./J. 78/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 66.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR