Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Noviembre de 2003, 225
Fecha de publicación01 Noviembre 2003
Fecha01 Noviembre 2003
Número de resolución2a./J. 90/2003
Número de registro17833
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 90/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO Y DÉCIMO PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veintidós de mayo de dos mil tres, al resolver el amparo directo 3427/2003, en lo interesante, consideró lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación que se esgrimen en la demanda de garantías, los que para mayor claridad se analizan en orden diverso, resultan en un aspecto infundados y en otro fundados, por lo siguiente. C.V.F. demandó de Petróleos Mexicanos y P.R., entre otras prestaciones, el cumplimiento del contrato individual de trabajo celebrado en forma definitiva con la empresa demandada P.R., en la categoría sin clasificación (tabulador), también conocida como ‘analista en sistemas’, con adscripción a la Subdirección de Distribución de ese organismo, Unidad de Sistemas de Apoyo Logístico, Subgerencia de Control Presupuestal y Facturación Int., clasificación 31.99.99, nivel 31, en la plaza con clave número 80050021ME00428, siendo el centro de trabajo en sus oficinas centrales de la Ciudad de México, D.F., y con un salario diario integrado de $727.66; en consecuencia, la reinstalación inmediata en el puesto y categoría mencionadas, por haber sido objeto de despido injustificado y, por ende, el pago de salarios caídos, así como el pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, incentivo vacacional que se generen desde la fecha del despido hasta la reinstalación. Narró que comenzó a prestar sus servicios para Petróleos Mexicanos a partir del año de mil novecientos setenta y nueve, empresa que, con fecha primero de enero de mil novecientos noventa y tres, la transfirió a P.R., con motivo de la promulgación de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos; que esta última la contrató con la tarjeta de trabajo para el puesto de confianza número 94013464, para desempeñar la categoría y puesto reclamados, con vigencia a partir del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro; que el cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, M.A.M. de la Torre, jefe del Departamento de Personal de P.R., mediante oficio número 04-PXR-SUFA-GRH-DP-0482/97, le notificó su condición de trabajadora ‘disponible’, a partir del diez de marzo de ese año, con motivo del redimensionamiento de la estructura ocupacional de la empresa, para el efecto de que obtuviera su regularización en alguna empresa de Petróleos Mexicanos o de sus organismos, sin que en la Ley Federal del Trabajo, el contrato colectivo de trabajo vigente en la industria petrolera o el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, se contemplen las figuras de ‘redimensionamiento’ o de ‘disponible’, menos aún, que un trabajador deba resolver su situación laboral; que a partir del nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, P.R. dejó de cubrirle su salario, por lo cual, se entrevistó con M.A.M. de la Torre, jefe del Departamento de Personal, a efecto de que le diera una explicación en relación con la cesación del pago de sus salarios, quien le manifestó que acudiera ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a localizar su liquidación, sin dar mayor explicación al respecto, por lo cual, se constituyó ante la Junta, siendo que el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete localizó el expediente paraprocesal número 13/97, radicado ante la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, promovido por P.R., en el que refiere que a partir del nueve de abril de ese año había dado por terminada la relación laboral que la unía con esa empresa, en términos de la fracción I del artículo 53 de la ley laboral, y que además, por ser trabajadora de confianza, debería quedar firme tal terminación; lo que es falso, pues en ningún momento dio por terminado el vínculo laboral que la une a esa empresa, ni renunció a su empleo, por lo cual, fue objeto de despido injustificado, el cual ocurrió el nueve de abril de mil novecientos noventa y siete (fojas 1 a 9 y 61 vuelta). Pemex y P.R., al contestar la demanda laboral, dijeron que la actora ingresó a laborar a su servicio el trece de marzo de mil novecientos ochenta y seis, y que a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y tres se le otorgó la categoría sin clasificación (tabulador), adscrita a P.R. y desde el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro se le otorgó la misma categoría, en la plaza reclamada, con el número de ficha y adscripción que señaló en la demanda y un salario diario ordinario de $121.79, conforme a lo establecido en los artículos 41 y 42 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza. Negaron el despido alegado, argumentando que se canceló la plaza de la actora, en términos del acuerdo del subdirector corporativo de Relaciones Laborales No. SCRL-8318/96, con apoyo en los artículos 84 y 85 del referido reglamento, dada la necesidad de reorganizar las planillas del personal de confianza, lo que fue notificado a la accionante mediante oficio No. 04-PXR-SUFA-GRH-DP-0482/97, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, haciendo de su conocimiento que a partir del diez de marzo siguiente, adquiría la condición de trabajadora ‘disponible’ a partir del diez de marzo de ese año, con motivo del redimensionamiento de la estructura ocupacional de la empresa, para el efecto de que dentro del término de 30 días obtuviera su regularización en alguna empresa de Petróleos Mexicanos o de sus organismos o, en su defecto, acudiera al Departamento de Pagaduría a cobrar lo que conforme a derecho le correspondiera, sin que así lo haya hecho, por lo cual, le extendieron su finiquito por la cantidad de $98,131.39, negándose la actora a recibirlo y, por ello, se promovió el paraprocesal correspondiente, radicándose ante la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el número de expediente 13/97, destacando además que le fue depositado también el importe de $19,075.54, por conceptos de aguinaldo, prima vacacional y vacaciones correspondientes al último año laborado, siendo el caso que con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, la actora recibió dichas cantidades, dando con ello por terminada la relación laboral que los unía (fojas 33 a 60). La Junta responsable dictó un primer laudo en el que absolvió a Petróleos Mexicanos y P.R. de las prestaciones reclamadas por C.V.F., por estimar procedente la excepción de prescripción opuesta (fojas 233 a 238). Inconforme con el laudo anterior, C.V.F. interpuso en su contra demanda de amparo directo, de la que correspondió conocer a este propio Tribunal Colegiado, quien por ejecutoria del uno de octubre de dos mil uno, emitida en el DT. 15097/2001, resolvió concederle la protección constitucional para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en el que declarara improcedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto de la acción principal y resolviera lo conducente en cuanto a la reinstalación reclamada, así como de las demás prestaciones que se hicieron derivar de la acción de despido injustificado, debiendo reiterar sus demás determinaciones (fojas 240 a 287). En cumplimiento a dicha ejecutoria, la Junta responsable dictó un segundo laudo, en el que condenó a los demandados al cumplimiento del contrato individual de trabajo de la actora, en consecuencia, a reinstalarla en su empleo, así como al pago de salarios caídos e incrementos; asimismo, los condenó al pago de aguinaldo, prima vacacional, incentivo vacacional e incrementos, en términos de lo establecido en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, ordenando la apertura de la vía incidental liquidatoria para el cálculo de las condenas (fojas 299 a 307). Inconforme con el referido laudo, Petróleos Mexicanos y P.R. promovieron en su contra demanda de amparo directo, de la que correspondió conocer a este órgano colegiado, quien en ejecutoria del once de julio de dos mil dos, consideró que el laudo reclamado adolecía de la firma del secretario de Acuerdos y, por ende, carecía de certeza y seguridad el sentido de lo fallado, lo que se traducía en una irregularidad que constituía una violación a las reglas esenciales del procedimiento y provocaban que el laudo careciera de validez, por lo cual, determinó concederles la protección constitucional a los quejosos para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo impugnado y en su lugar dictara otro en el que subsanara la irregularidad anotada (fojas 319 a 322). En cumplimiento a dicha ejecutoria, la Junta responsable emitió el laudo que por esta vía se combate, en el que declaró inoperante la excepción de prescripción opuesta por la demandada; por otra parte, advirtió que las empresas petroleras, al dar contestación a la demanda laboral, argumentaron que dieron por terminada la relación laboral con la trabajadora, dada la reorganización del personal de confianza efectuada en términos de lo dispuesto por los artículos 84 y 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, sin que con ninguna de sus pruebas lograran demostrar que esa reorganización se haya realizado conforme a dichos artículos, puesto que si bien es cierto que acorde a los mismos se puede realizar el ajuste de planillas del personal de confianza en cualquier tiempo, ello es posible siempre y cuando se cumpla con los requisitos exigidos al efecto en los artículos 433 y 439 de la Ley Federal del Trabajo, que disponen que se debe obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje antes de tomar la determinación de reducir las plazas de la fuente de trabajo, estimando la responsable que, en el caso, la demandada no demostró haber obtenido tal autorización para la ruptura de la relación laboral que la unía con la trabajadora; ello, con independencia de que en el convenio de liquidación que obra en autos (foja 145) no obra la firma de la actora y, por ello, carece de validez; por lo anterior, estimó la autoridad que la ruptura de la relación laboral no se originó por mutuo consentimiento, en términos del artículo 53, fracción I, de la ley laboral, sino que fue por reajuste de personal que decidió el patrón en forma unilateral, y que si bien es cierto que el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete la actora recibió la cantidad consignada a su favor por concepto de liquidación en el paraprocesal número 13/97, radicado ente la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje (fojas 72 a 84 o 132 a 154), también lo es que manifestó su inconformidad, negando categóricamente que tuviera motivo alguno para dar por terminado el vínculo laboral y que si bien solicitó la entrega de los cheques consignados a su favor, ello fue por la precaria situación económica en que se encontraba, toda vez que le habían dejado de pagar sus salarios (fojas 151 a 154); con lo anterior, concluyó la autoridad que toda vez que los demandados no acreditaron haber cumplido con los requisitos establecidos por los artículos 433 y 439 de la ley laboral, por esa razón, la separación de que fue objeto la trabajadora equivale a un despido injustificado y, por ello, condenó a los demandados al cumplimiento del contrato individual de trabajo de la actora y, en consecuencia, a reinstalarla en su empleo, así como al pago de salarios caídos e incrementos que se generen a partir del despido y hasta la reinstalación, ordenando la apertura de un incidente de liquidación para su cuantificación, en el que se debe tomar como base el salario diario integrado de $358.21, que comprende los conceptos de salario diario tabulado, fondo de ahorro cuota fija, fondo de ahorro cuota variable, renta de casa, despensa, canasta básica, gas doméstico, gasolina, tiempo extra ocasional y compensación, conceptos que tuvo por demostrados con las documentales que obran a fojas 81, 82 y 83 o 141, 142 y 143 de autos, consistentes en el recibo de pago por liquidación finiquita y dos recibos de pago ofrecidos por la demandada; asimismo, determinó que en el incidente de liquidación se deberían comprender por igual periodo, las prestaciones de aguinaldo, prima vacacional e incentivo vacacional, con sus incrementos, en términos del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza. Aducen los quejosos que la Junta responsable emitió un laudo incongruente, toda vez que se apartó de la litis fijada en el asunto y no tomó en cuenta las pruebas rendidas en juicio, o bien, las analizó de manera incorrecta, ya que declaró procedente la acción de reinstalación ejercitada por despido injustificado, sin analizar las excepciones opuestas, consistentes en la inexistencia de la relación laboral y la falta de derecho de la demandante para reclamar la reinstalación en su empleo, puesto que se canceló la plaza que ocupaba, en términos del acuerdo del subdirector corporativo de Relaciones Laborales No. SCRL-8318/96, con apoyo en los artículos 84 y 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, dada la necesidad de reorganizar las planillas del personal de confianza y la imposibilidad de reubicarla o jubilarla; acuerdo que ofrecieron en juicio y que dejó de valorar la autoridad; que ante la imposibilidad de reubicar a la trabajadora, se formuló su liquidación por el importe de $98,131.39, negándose la actora a recibirlo y, por ello, se consignó su finiquito en el expediente paraprocesal 13/97, depositándose también la suma de $19,075.54, por conceptos de aguinaldo, prima vacacional y vacaciones, siendo el caso que con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, la actora recibió dichas cantidades, consintiendo con ello en dar por terminada la relación laboral que los unía, actualizándose así el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, lo que quedó demostrado precisamente con las copias certificadas del expediente paraprocesal referido, del que se desprende que si bien es cierto que la actora no firmó el finiquito o convenio alguno en el que diera por terminada la relación laboral, sí recogió los cheques consignados a su favor por concepto de liquidación, convalidando así su voluntad de romper el nexo laboral; sin embargo, la responsable, al analizar el expediente paraprocesal, se limitó a transcribir lo expresado por la actora al recoger los cheques consignados a su favor, sin tomar en cuenta lo expuesto por los demandados al dar contestación a la demanda laboral, en el sentido de que diverso Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, en un asunto similar, sostuvo el criterio de que desde el momento en que el actor aceptó la cantidad depositada a su favor por concepto de liquidación, aceptó de manera voluntaria dar por concluida la relación laboral, con lo que incurrió en falta de análisis y valoración de todas las constancias de autos. Es infundado el anterior concepto de violación toda vez que, contra lo que se aduce, la responsable sí analizó las excepciones y defensas que aducen los quejosos en su concepto, pues al respecto dijo que las empresas petroleras, al dar contestación a la demanda laboral, argumentaron que dieron por terminada la relación laboral con la trabajadora, dada la reorganización del personal de confianza efectuada en términos de lo dispuesto por los artículos 84 y 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, sin que con ninguna de sus pruebas lograran demostrar que esa reorganización se haya realizado conforme a dichos artículos, puesto que si bien era cierto que acorde a los mismos se podía realizar el ajuste de planillas del personal de confianza en cualquier tiempo, ello era posible siempre y cuando se cumplieran los requisitos exigidos al efecto en los artículos 433 y 439 de la Ley Federal del Trabajo, que disponen que se debe obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje antes de tomar la determinación de reducir las plazas de la fuente de trabajo, estimando la responsable que, en el caso, la demandada no demostró haber obtenido tal autorización para la ruptura de la relación laboral que la unía con la trabajadora, ello, con independencia de que en el convenio de liquidación que obra en autos, no aparecía la firma de la actora y por ello, carecía de validez; por lo anterior, estimó la autoridad que la ruptura de la relación laboral no se originó por mutuo consentimiento, en términos del artículo 53, fracción I, de la ley laboral, sino que fue por reajuste de personal que decidió el patrón en forma unilateral, y que si bien es cierto que el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete la actora recibió la cantidad consignada a su favor por concepto de liquidación, también lo era que manifestó su inconformidad, negando que tuviera motivo alguno para dar por terminado el vínculo laboral y que recibió los cheques consignados a su favor, dada la precaria situación económica en que se encontraba, derivada de que no se le pagaban sus salarios; con lo anterior, concluyó la autoridad que toda vez que los demandados no acreditaron haber cumplido con los requisitos establecidos por los artículos 433 y 439 de la ley laboral, por esa razón, la separación de que fue objeto la trabajadora equivalía a un despido injustificado y, por ello, condenó a los demandados al cumplimiento del contrato individual de trabajo de la actora y, en consecuencia, a reinstalarla en su empleo, así como al pago de salarios caídos, por lo que deviene infundado el concepto en estudio, en este aspecto. Por otra parte, si bien es cierto que la responsable no realizó un estudio pormenorizado del acuerdo que sirvió de base en las empresas para cancelar la plaza que ocupaba la demandante, fue en razón de que estimó que omitieron demostrar que obtuvieron la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, antes de tomar la determinación de reducir, entre otras, la plaza de la trabajadora, rompiendo la relación laboral que los unía, acorde a lo dispuesto por los artículos 433 y 439 de la Ley Federal del Trabajo. Tampoco asiste razón a los promoventes, porque en el caso concreto no se actualiza el supuesto del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, si se toma en consideración que la trabajadora sostuvo que mediante oficio 04 PXR-SUFA-GRH-DPD-0489/97, la parte demandada le notificó su condición de trabajador disponible a partir del diez de marzo de dicho año, en virtud del redimensionamiento de la estructura ocupacional en la empresa demandada y que a partir del nueve de abril, también de ese año, se le dejaron de cubrir sus salarios, hechos que no fueron controvertidos por las aquí quejosas, sino al contrario, lo aceptaron y al contestar la demanda señalaron que a partir de que se le notificó a la actora el oficio antes citado tenía treinta días para reubicarse en alguna de las dependencias de Petróleos Mexicanos y que al no hacerlo, elaboró la empresa un finiquito y que al negarse a recibirlo la trabajadora, lo depositó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el paraprocesal 13/97, el que se radicó ante la Junta Especial Número Siete; de lo que se desprende que legalmente no podía darse por terminada una relación laboral que la empresa demandada unilateralmente y en forma impositiva ya había dado por concluida, sin que resulte obstáculo para concluir que en el caso a estudio no se actualiza lo dispuesto por el artículo 53, fracción I, de la ley laboral por la circunstancia de que el accionante haya recibido los cheques por las cantidades que mencionan los aquí quejosos, en el concepto de violación a estudio, toda vez que la trabajadora en todo momento sostuvo que recibía las cantidades de dinero que se le pusieron a su disposición, dada su precaria situación económica, pero en ningún momento manifestó su conformidad para dar por terminado el vínculo laboral, como así lo requiere el precepto y fracción invocados, es decir, que debe existir la voluntad expresa del trabajador para que se actualice el supuesto que prevé dicho numeral; además, se reitera que no se podía dar por terminada una relación laboral por mutuo consentimiento cuando la parte patronal, como en el caso, en forma unilateral e impositiva ya la había dado por terminada, como así expresamente lo reconocieron las hoy inconformes. Por cuanto hace a lo alegado por los solicitantes de la protección constitucional, en el sentido de que la responsable no tomó en consideración el criterio sustentado por diverso Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo en una ejecutoria, debe decirse que no existe disposición legal alguna que obligue a la Junta a tomar los razonamientos esgrimidos por determinado órgano colegiado en una ejecutoria, porque ésta no es jurisprudencia. Por otra parte, por los razonamientos expuestos, este órgano colegiado no comparte el criterio de su similar Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este mismo circuito, por lo cual denuncia la contradicción de criterios."


CUARTO. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veintiuno de agosto de dos mil, al resolver el amparo directo 523/2000 (DT. 10451/2000), promovido por E.D.B., entre otras consideraciones sostuvo las siguientes:


"QUINTO. El análisis de los conceptos de violación que por encontrarse íntimamente relacionados se estudiarán en su conjunto conduce a determinar lo siguiente: Resulta fundada pero inoperante la parte del concepto de violación en donde la quejosa alega que la Junta responsable omitió proveer lo conducente en relación con el escrito en donde la parte demandada hace valer un hecho superveniente. Para precisar lo anterior, en principio es menester señalar que con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, la Junta responsable tuvo por celebrada la audiencia laboral en su etapa de demanda y excepciones, y en esa misma fecha declaró cerrado dicho periodo señalando fecha para la continuación de la audiencia en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas (foja 68). Asimismo, del análisis de las constancias que integran el juicio laboral, se advierte que mediante promoción presentada ante la Junta responsable con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la parte demandada hizo valer el siguiente hecho superveniente: ‘... Según proveído de 15 de diciembre de 1998, publicado en el Boletín Laboral de 9 de febrero de 1999, dictado en el expediente paraprocesal 57/98 que se tramita ante la Junta Especial Número Siete Bis de esa Federal de Conciliación y Arbitraje, la actora se presentó a que se le hiciera entrega de los títulos de crédito presentados por P.R., en dicho paraprocesal, y que son los siguientes:


Ver tabla

"Por tanto, la actora se presentó ante la Junta Especial Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje a cobrar los alcances a que tenía derecho, con motivo de su liquidación, en términos de lo establecido por el artículo 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, con lo que se dio el consenso de dar por terminada la relación laboral que la unía con Petróleos Mexicanos, en términos de lo dispuesto por el artículo 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y los documentos que firmó la actora se encuentran revestidos de plena legalidad, estampando su firma de conformidad; por tanto, resulta aplicable la jurisprudencia publicada en el Apéndice de 1975, 5a. Parte, 4a. Sala, tesis 78, página 85, bajo el rubro: ‘DOCUMENTOS, RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE LOS.’ (fojas 123 a 124). Y con base en tal hecho, hizo valer la siguiente excepción: ‘I. Recibo finiquito liberatorio. Esta excepción la opongo en contra de lo reclamado por la parte actora, ya que la actora al certificar (sic) ante esa Junta la entrega de los títulos de crédito antes mencionados como pago de su liquidación en términos del artículo 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y demás alcances insolutos, que la actora recibió expresando su conformidad con los mismos, así como con las cantidades que se hicieron a que tuvo derecho conforme al paraprocesal en cuestión, significa que su acción principal es improcedente, porque quedó liberada mi mandante de toda responsabilidad por la ruptura de la relación laboral que en forma voluntaria hizo la actora ...’ (foja 124). Luego, en cuanto a dicha promoción, la Junta responsable, con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve acordó lo siguiente: ‘... Como lo solicita la Lic. M.R.P., se tiene por exhibido el escrito de fecha 15 de febrero de 1999 que en cuatro hojas útiles escritas por una sola de sus caras presentó ante la oficialía de partes de esta Junta el 19 de febrero de 1999 y con el mismo se da vista a la parte actora para que en un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, apercibida que de no hacer manifestación alguna dentro del término señalado se le tendrá por conforme con las manifestaciones que se contienen en el escrito de cuenta; notifíquese ...’ (foja 179). Posteriormente, por escrito presentado ante la Junta responsable con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la parte actora desahogó la vista relativa en los siguientes términos: ‘... S. se desechen y se desestimen las manifestaciones vertidas por los demandados al querer pretender manejar un hecho superveniente, como es el expediente paraprocesal número 57/98, radicado ante la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que la demandada P.R. fue la promovente de dicho paraprocesal, como lo manifiesta en el escrito de contestación del juicio en el que actuamos, por un lado, y cuando E.D.B. compareció ante la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje el día 3 de diciembre de 1998, presentó promoción haciendo valer su inconformidad, toda vez que la hoy actora no daba por terminada la relación laboral que la unía con P.R., sino todo lo contrario, que era víctima de un despido injustificado de trabajo, y que se reservaba su derecho para hacerlo valer en la vía y forma correspondientes, como lo hizo, en términos del juicio en el que actuamos; por otro lado, la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas se celebró con fecha 12 de enero de 1999, mucho tiempo después de que promovió el procedimiento paraprocesal (como consta del sello fechador de oficialía de partes de fecha 24 de noviembre de 1998) y mucho tiempo después también de que E.D.B. compareciera al paraprocesal en comento, por lo que al celebrarse la audiencia antes referida, la demandada P.R. ya tenía conocimiento de la comparecencia de la hoy actora en dicho procedimiento paraprocesal, situación que al no hacerla valer, perdió su derecho. Que no quiera pretender ahora manejarlo como un hecho superveniente. Ahora bien, dado el caso, y no consentido por nuestra parte, según la promoción y anexo que presenta, fue con fecha 19 de febrero de 1999, y salió publicado por el boletín de fecha 9 de febrero de 1999, el PP57/98, un acuerdo en donde se daba vista de la comparecencia de la hoy actora en dicho paraprocesal, por lo que en términos del artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, le transcurrió con exceso el término de tres días para hacer sus manifestaciones correspondientes, por lo que con dicha salvedad deben desecharse la promoción y anexo por el que se contesta la presente, lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar ...’ (foja 185). Sin embargo, al proveer respecto al desahogo de la vista respectiva, la Junta responsable únicamente acordó lo siguiente: ‘... Asimismo, téngasele a la parte actora dando cumplimiento con la vista ordenada mediante proveído de 1o. de marzo del año en curso que en una hoja se manda agregar a las presentes actuaciones, así mismo téngaseles realizando las objeciones respectivas a la actora en un escrito de 26 de abril de 1999 que en 3 hojas y anexos se manda agregar a las presentes actuaciones, y respecto a la admisión y desahogo de las probanzas, al efecto se provee se admiten las pruebas ofrecidas por la parte actora y Petróleos Mexicanos y P.R., quedando desahogadas las instrumentales públicas presuncional legal y humana y documentales que no fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma y a las que se les dará el valor probatorio correspondiente al momento de emitirse el laudo respectivo ...’ (foja 187). De lo que se advierte que la Junta responsable únicamente tuvo por desahogada la vista que se le dio a la actora con el escrito de la demanda en donde hizo valer una excepción superveniente, ordenando agregarla a los autos, pero, ciertamente, omitió acordar si era o no procedente tomar en consideración la excepción que hizo valer la parte demandada como superveniente. Ahora bien, independientemente de que la omisión en que incurrió la Junta responsable no encuadra en ninguna de las hipótesis normativas previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, para ser considerada como una violación a las leyes que rigen el procedimiento laboral, al respecto debe decirse que tal omisión no tuvo trascendencia alguna en el resultado del laudo que por esta vía se reclama, toda vez que no debe perderse de vista que la comparecencia de la parte actora al juicio paraprocesal a que se ha hecho alusión, a recoger los cheques consignados por la demandada con motivo del pago de su liquidación, es un hecho superveniente que aun en el caso de que no se hubiera hecho valer como excepción en el juicio laboral, pudo ser invocado por cualquiera de las partes en cualquier momento del juicio hasta antes de que se dictara el laudo respectivo, y ofrecer pruebas para acreditar tal hecho, no obstante que ya se hubiera cerrado la etapa de instrucción. En este orden de ideas, resulta intrascendente en la especie la omisión de la Junta de acordar la admisión o desechamiento de la excepción que como superveniente opuso la parte demandada, ya que con independencia de ello, dicha demandada en el apartado III de su escrito de pruebas ofreció las copias certificadas del expediente paraprocesal 57/98, las cuales fueron admitidas por la Junta responsable en audiencia de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, y en el cual consta el hecho superveniente que opuso, consistente en la comparecencia de la parte actora en el expediente paraprocesal de mérito a recoger los cheques motivo de su liquidación. A mayor abundamiento, debe señalarse que basta con que la parte demandada haya invocado el hecho superveniente de que se trata para que fuera tomado en consideración por la Junta responsable, no obstante que se hubiera omitido hacerlo valer como excepción, ya que no debe perderse de vista que por hecho superveniente debe entenderse como aquel nacido o conocido con posterioridad a la fecha en que se formula la demanda o contestación en la etapa procesal correspondiente, sin que exista disposición alguna en la Ley Federal del Trabajo que establezca un plazo o término para hacer valer hechos supervenientes en el juicio laboral, por lo que debe entenderse que éstos pueden hacerse valer hasta antes de dictado el laudo correspondiente y, consecuentemente, pueden ofrecerse en el mismo momento las pruebas tendentes a acreditar el hecho superveniente de que se trate. Sobre el particular resulta aplicable, en lo sustancial, la jurisprudencia por contradicción de tesis número 111/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, octubre de 1999, página 416, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘PRUEBAS SOBRE HECHOS SUPERVENIENTES EN EL JUICIO ORDINARIO LABORAL. DEBEN ADMITIRSE AUN CUANDO SE HAYA CERRADO LA INSTRUCCIÓN. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 881 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas por hechos supervenientes pueden ofrecerse en cualquier tiempo y las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen facultades para ordenar el desahogo de diligencias para el esclarecimiento de la verdad, por lo que la correcta interpretación de dichas disposiciones y de la naturaleza de los procedimientos de orden laboral, lleva a concluir que mientras no se haya dictado el laudo correspondiente, deben recibirse las pruebas que se ofrezcan para acreditar hechos supervenientes, esto es, pruebas que se refieran a hechos nacidos o conocidos después de agotada la etapa de demanda y excepciones de la audiencia del juicio. Lo anterior, en atención a que la legislación laboral establece una excepción al principio de preclusión, consistente en la posibilidad de ofrecer pruebas sobre hechos supervenientes, como se señala en el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, que no se encuentra limitada a que no haya concluido la instrucción del juicio, por lo que resulta lógico y jurídico que puedan admitirse pruebas supervenientes, aun cerrada la etapa de instrucción, mientras no se haya emitido el laudo correspondiente.’. En este orden de ideas, debe decirse que no asiste razón a la inconforme al alegar que la Junta responsable actuó ilegalmente al tener por acreditado que la parte actora compareció al juicio paraprocesal número 57/98 a recoger los cheques motivo de su liquidación. Lo anterior resulta así, ya que con las copias certificadas del expediente paraprocesal número 57/98 que exhibió la parte demandada, quedó fehacientemente demostrado que con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho la parte actora compareció en forma voluntaria ante la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y en los autos del juicio paraprocesal mencionado (foja 176) hizo patente su voluntad de recoger los cheques números 0000701, 0000876, 0011998 y 0012075 expedidos por P.R., a favor de la actora E.D.B., por las cantidades de $148,569.12; $9,321.16; $14,296.86 y $7,979.80, respectivamente; cheques éstos que fueron consignados por la parte demandada, P.R., en favor de la actora por concepto de su liquidación en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, por consentimiento de ambas partes, sin que pueda considerarse válida la manifestación de la parte actora en el sentido de que jamás firmó recibo finiquito ni convenio alguno en el que diera por terminada su relación laboral con la empresa demandada en forma voluntaria, ya que al comparecer en forma voluntaria al juicio paraprocesal referido a recoger los cheques de mérito, la trabajadora convalidó su voluntad de aceptar la liquidación en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, propuesta por P.R. al consignar los cheques de mérito en el juicio paraprocesal número 57/98. En virtud de lo anterior, debe concluirse que la Junta responsable actuó legalmente al absolver a las empresas demandadas, Petróleos Mexicanos y P.R., de las prestaciones reclamadas por el actor, relacionadas con el cumplimiento del contrato individual de trabajo que celebró con la paraestatal demandada, ya que dicha demandada acreditó de manera fehaciente que la relación laboral que la unía con el actor terminó por mutuo consentimiento de ambas partes, esto es, en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo."


QUINTO. A fin de determinar si en el caso existe o no contradicción de criterios, se toma en cuenta la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que más adelante se transcribe, en virtud de que establece los elementos esenciales para la existencia de una contradicción de tesis, que son los siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, los Tribunales Colegiados hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La jurisprudencia de mérito es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 26/2001. Página: 76).


1. Precisado lo anterior, es conveniente resaltar que la ejecutoria dictada en el amparo directo 3427/2003 por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito tiene como antecedentes relevantes los siguientes:


a’) El cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, M.A.M. de la Torre, jefe del Departamento de Personal de Petróleos Mexicanos, mediante oficio número 04-PXR-SUFA-GRH-DP-0482/97, notificó a C.V.F. su condición de trabajadora disponible a partir del diez del mes citado, con motivo del redimensionamiento de la estructura ocupacional de la empresa y que, en su caso, acudiera al Departamento de Pagaduría a cobrar lo que conforme a derecho le correspondiera.


b’) La plaza que ocupaba C.V.F. se canceló, en términos del acuerdo del subdirector corporativo de Relaciones Laborales número SCRL 8318/96, con apoyo en los artículos 84 y 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Pemex y Organismos Subsidiarios, y ante la imposibilidad de reinstalarla se formuló su liquidación por el importe de $98,131.39 M.N.


c’) Que como la trabajadora indicada no se presentó al departamento mencionado, P.R. le extendió el finiquito señalado en el inciso b’) y como también se negó a recibirlo, dicha empresa promovió el paraprocesal 13/97 del índice de la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


d’) Que el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete la trabajadora C.V.F. se presentó ante la Junta Especial citada y recibió el importe de su liquidación, pero también manifestó su inconformidad con ésta, negando categóricamente que tuviera motivo alguno para dar por terminada la relación de trabajo y que si recibía su liquidación era por la precaria situación económica en que se encontraba, derivada del hecho de que a partir del nueve de abril de dicho año P.R. le dejó de pagar su salario.


e’) Que C.V.F. demandó de Petróleos Mexicanos y P.R., entre otras prestaciones, el cumplimiento del contrato individual de trabajo celebrado en forma definitiva con la última de dichas empresas y, por ende, su reinstalación en el puesto de analista de sistemas.


f’) En el laudo materia de la ejecutoria participante en esta denuncia de contradicción de tesis, se precisó esencialmente lo siguiente: Que las empresas petroleras argumentaron que dieron por terminada la relación laboral con la trabajadora dada la reorganización del personal de confianza en términos de los artículos 84 y 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza; que dichas empresas no demostraron haber obtenido la autorización que prevén los numerales 433 y 439 de la Ley Federal del Trabajo para la ruptura de la relación laboral que los unía con la trabajadora, y que en el convenio de liquidación no aparece la firma de ésta, motivo por el cual se consideró que dicha ruptura no se originó por mutuo consentimiento.


Por otra parte, en la ejecutoria dictada en el amparo directo 3427/2003 precitado, en la materia de la denuncia de contradicción de tesis esencialmente se consideró lo siguiente:


a’’) Que en el caso concreto no se actualiza el supuesto del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que la actora adujo que por oficio PXR-SUFA-GRH-DP-0482/97 la parte demandada le notificó su condición de trabajadora disponible a partir del diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, en virtud del redimensionamiento de la estructura ocupacional en la empresa demanda y que a partir del nueve de abril de dicho año se le dejaron de cubrir sus salarios, hechos aceptados por Petróleos Mexicanos y P.R., quienes adujeron que la actora, a partir de la notificación del oficio indicado, tuvo treinta días para reubicarse en alguna de sus dependencias y al no hacerlo la empresa elaboró su finiquito, el que al negarse a recibirlo la trabajadora se depositó en el expediente paraprocesal 13/97 del índice de la Junta Especial Número Siete (sic) de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Por tanto, de lo anterior se desprende que legalmente no podía darse por terminada una relación laboral que las empresas demandadas unilateralmente y en forma impositiva ya habían dado por concluida.


b’’) No es óbice para concluir que en el caso a estudio no se actualiza lo dispuesto en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, la circunstancia de que la trabajadora haya recibido los cheques por las cantidades en que se calculó su finiquito, toda vez que la misma en todo momento manifestó que recibía las cantidades de dinero puestas a su disposición, dada su precaria situación económica, pero en ningún momento externó su conformidad para dar por terminado el vínculo laboral, como así lo requiere el precepto mencionado, es decir, que debe existir la voluntad expresa del trabajador para que se actualice el supuesto previsto en tal numeral.


2. Por otra parte, se precisa que los antecedentes relevantes de la ejecutoria dictada en el amparo directo 523/2000 (DT. 10451/2000) por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito son los siguientes:


a’’’) Que P.R., mediante acuerdo número SCRL-8781/98 de la Subdirección Corporativa de Relaciones Laborales, canceló la plaza que ocupaba la trabajadora E.D.B. y que por este motivo cuantificó la liquidación de ésta en términos del artículo 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Pemex y Organismos Subsidiarios.


b’’’) La trabajadora E.D.B. demandó de Petróleos Mexicanos y P.R., entre otras prestaciones, el cumplimiento de su contrato individual de trabajo y, por ende, su reinstalación en el puesto y categoría que ocupaba.


c’’’) Que P.R. al contestar la demanda respectiva, adujo que había promovido el procedimiento paraprocesal 57/98 de la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje para notificarle a la actora E.D.B. la terminación de la relación de trabajo y ahí consignó los cheques números 0000701, 0000876, 0011998 y 0012075 a favor de la trabajadora, por concepto de su liquidación y también solicitó la notificación a ésta de la terminación de la relación laboral.


d’’) Que el quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho la trabajadora E.D.B. compareció ante la Junta Especial mencionada a recoger los cheques de referencia y ahí manifestó que no tenía motivo alguno para dar por terminada la relación laboral respectiva.


En la ejecutoria de mérito, esencialmente, se sustentaron las consideraciones siguientes:


a’’’’) Que la Junta responsable actuó legalmente al absolver a las empresas demandadas Petróleos Mexicanos y P.R. del cumplimiento del contrato individual de trabajo que habían celebrado con la parte actora, en virtud de que acreditaron fehacientemente que la relación laboral que las unía con la trabajadora terminó por mutuo consentimiento de ambas partes, en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.


Lo anterior, porque con las copias certificadas del expediente paraprocesal 57/98 se demostró fehacientemente que el quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho la parte actora compareció en forma voluntaria ante la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje para hacer patente su voluntad de recoger los cheques 0000701, 0000876, 0011998 y 0012075, consignados a su favor por P.R., por concepto de su liquidación en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.


b’’’’) Que no es válida la manifestación de la parte actora, en el sentido de que jamás firmó recibo finiquito ni convenio alguno con el que diera por terminada su relación laboral con la empresa demandada en forma voluntaria. Lo anterior, porque la trabajadora al comparecer voluntariamente al procedimiento paraprocesal 57/98 a recoger los cheques precitados convalidó su voluntad de aceptar la liquidación en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, propuesta por P.R. al consignar los cheques de mérito en dicho procedimiento.


De lo antes expuesto se advierte que en el caso concreto se cumplen los presupuestos señalados con antelación, para estimar que existe una contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, por lo siguiente:


I. Al conocer de los amparos directos 3427/2003 y 523/2000, el Séptimo y el Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si cuando el patrón consigna en un procedimiento paraprocesal diversas cantidades por concepto de finiquito de un trabajador y éste comparece a recibirlas produce el efecto de dar por terminada la relación laboral en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, aun cuando el trabajador haya manifestado no estar de acuerdo con la terminación de la relación laboral que lo unía con el patrón.


II. Al resolver la cuestión planteada, los órganos jurisdiccionales en cita arribaron a conclusiones diferentes, pues el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito razonó que en el caso sometido a su consideración no se actualizaba el supuesto establecido en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, pues si bien es cierto que la trabajadora compareció al procedimiento paraprocesal 13/97 a recibir los cheques respectivos, también lo es que ello obedeció a que las empresas demandadas mediante el oficio respectivo le notificaron su condición de trabajadora disponible a partir del diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, y que tenía treinta días para reubicarse en alguna de sus dependencias, y al no lograrlo, P.R. elaboró su finiquito en términos del artículo 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Pemex y Organismos Subsidiarios, mismo que no quiso recibir la trabajadora, razón por la que la parte patronal lo depositó en dicho procedimiento; luego, legalmente no podría darse por terminada una relación laboral que las empresas indicadas unilateralmente y en forma impositiva ya habían dado por concluida. Además, porque la trabajadora al comparecer a recibir los cheques respectivos no externó su conformidad para dar por terminado el vínculo laboral relativo. Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito consideró que la comparecencia de la parte actora al procedimiento paraprocesal a recoger los diversos cheques consignados en su favor por P.R., por concepto de su liquidación en términos del artículo 53, fracción I, precitado actualiza el supuesto contemplado en el propio precepto, pues con esa comparecencia convalidó su voluntad de aceptar su liquidación como lo propuso dicha empresa, razón por la cual no es válida la manifestación de la actora en el sentido de que jamás firmó finiquito ni convenio alguno por medio del cual diera por terminada su relación laboral con la empresa demandada en forma voluntaria.


Los criterios precisados parten de los mismos elementos, a saber:


* Que las empresas demandadas unilateralmente por diversos acuerdos internos cancelaron las plazas que ocupaban las actoras del juicio laboral.


* Que como consecuencia de lo anterior, dichas empresas formularon la liquidación de las trabajadoras en términos del artículo 85 del reglamento respectivo y como éstas se negaron a recibir las liquidaciones correspondientes, las empresas citadas depositaron los cheques relativos, mediante procedimiento paraprocesal, ante la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


* Que ante dicha Junta Especial comparecieron las trabajadoras respectivas a recibir los cheques que amparaban las cantidades en las cuales se había calculado su liquidación, y manifestaron que no estaban de acuerdo con dar por terminada la relación de trabajo que las unía con la parte patronal.


* Los Tribunales Colegiados citados con antelación al pronunciar las ejecutorias participantes en la presente contradicción de tesis analizaron si en los casos sometidos a su consideración, el hecho de que las trabajadoras hayan comparecido ante la Junta respectiva en forma voluntaria a recibir los cheques consignados en su favor por la parte patronal por concepto de su finiquito o liquidación, actualizaba el supuesto contemplado en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, es decir, si ello ponía de relieve la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento.


En esta tesitura, el punto concreto de contradicción que debe decidir esta Segunda Sala consiste en determinar si la comparecencia de las trabajadoras ante la Junta Especial respectiva, con la finalidad de recibir los cheques (que amparaban diversas cantidades) y que por concepto de su liquidación había consignado en su favor P.R. actualiza el supuesto contemplado en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, si produce el efecto de dar por terminada la relación de trabajo por mutuo consentimiento, aun cuando las trabajadoras hayan manifestado que no estaban de acuerdo con esto.


SEXTO. De conformidad con los razonamientos que posteriormente se expondrán, el criterio que debe prevalecer es el que sustenta esta Segunda Sala, el cual coincide esencialmente con el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En el caso a estudio es útil precisar que la presente contradicción de tesis y la diversa 18/2001-SS, resuelta por esta Sala el treinta de noviembre de dos mil uno, tienen como punto común el hecho de que las plazas de confianza asignadas a los trabajadores fueron canceladas unilateralmente por la parte patronal con fundamento en los artículos 84 y 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Pemex y Organismos Subsidiarios.


En efecto, las plazas de confianza que tenían asignadas las actoras de los juicios laborales de donde derivan las ejecutorias participantes en la presente contradicción de tesis, eran de confianza y fueron canceladas (suprimidas) unilateralmente por el subdirector corporativo de Relaciones Laborales de P.R. mediante los acuerdos señalados en los incisos b’) y a’’’) del considerando anterior, acuerdos que se apoyaron en lo dispuesto en los numerales 84 y 85 precitados.


En los juicios laborales con los cuales se vinculan las ejecutorias que participaron en la contradicción de tesis 18/2001-SS, la parte actora demandó la nulidad de los acuerdos SAF/010/97 y SAF/005/97, emitidos por el subdirector corporativo de Relaciones Laborales de Pemex y Petroquímica Básica, por medio de los cuales se cancelaron unilateralmente las plazas definitivas y temporales de trabajadores de confianza, dichos acuerdos se apoyaron en los artículos 84 y 85 de mérito.


Por tal motivo es conveniente insertar las consideraciones sustentadas en la contradicción de tesis 18/2001-SS, en la parte que a la letra dice:


"En principio, resulta conveniente precisar que, tratándose de trabajadores regidos en sus relaciones laborales por el apartado A del artículo 123 constitucional, el proceder unilateral del patrón de dar por terminada la relación laboral con los mismos por la supresión de plazas que realiza con motivo, entre otros, de la implantación de maquinaria o de la introducción de procedimientos nuevos de trabajo, atenta contra la estabilidad en el empleo de dichos trabajadores, ya sea de base o de confianza, afectados con dicha reducción de plazas, por lo que nada puede justificar ese proceder unilateral, dado que tal terminación es de carácter colectivo y, por ende, debe sujetarse a lo previsto en el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo. Al respecto, debe estimarse que la terminación de las relaciones laborales por supresión de plazas de los trabajadores, tanto de base como de confianza, por su naturaleza se traduce en una terminación colectiva de las relaciones de trabajo, por la afectación que produce a los derechos laborales de los trabajadores en general, en tanto que no se sabe quiénes ni cuántos trabajadores serán afectados, ni para determinar qué plazas serán suprimidas se atiende a la situación particular de los trabajadores, sino a necesidades propias de la empresa que trascienden en su conjunto al grupo de trabajadores que les prestan sus servicios, y es hasta que, en su caso, se dilucida a través del procedimiento relativo (en el que se dirime un conflicto colectivo), en qué medida afectará la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, cuando en todo caso se afectará, en vía de consecuencia, a trabajadores en lo individual. En ese sentido, la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó el siguiente criterio jurisprudencial, cuyos rubro, texto y datos de identificación se precisan a continuación. ‘CONFLICTOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE TRABAJO, DISTINCIÓN Y NATURALEZA DE LOS. La clasificación de los conflictos de trabajo en individuales y colectivos no responde a motivos de carácter numérico en cuanto a las personas que actúan en la contienda, sino que la clasificación surge en la diferencia fundamental que existe en los fines de la reclamación y por consecuencia en los modos de la acción; de donde se obtiene que cuando la acción ejercitada tenga por objeto plantear una situación en la que se dirima el interés profesional del grupo o sindicato, se estará frente a un conflicto colectivo, y en presencia de un conflicto individual cuando la situación planteada tenga por objeto la decisión sobre el derecho que a un trabajador o a varios trabajadores les corresponda personalmente.’ (Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 151-156, Quinta Parte. Página: 71). Asimismo, se cita por su sentido y alcance la siguiente tesis de la propia Cuarta Sala, cuyos rubro, texto y datos de identificación a continuación se precisan. ‘SINDICATOS, REPRESENTAN A SUS ASOCIADOS EN LOS CONFLICTOS DE ORDEN COLECTIVO. Cuando se plantea ante las autoridades de trabajo un conflicto de orden colectivo, como se ventilan intereses también colectivos, la defensa de éstos corresponde, de manera exclusiva, al sindicato respectivo y no a cada uno de sus miembros en particular, de suerte que basta con que en ese caso se oiga y venza a la agrupación sindical, para que se estime que los miembros estuvieron debidamente representados en la contienda. Tiene aplicación lo dicho en la ejecutoria publicada en la página 4713 del Tomo LXXXI del Semanario Judicial de la Federación, en el sentido de que «... En efecto, dada la naturaleza colectiva de los conflictos de orden económico, lo único que la ley exige es que ambas partes, capital y trabajo, estén representadas en las comisiones que asesoren a los peritos y tengan la posibilidad de hacer objeciones y rendir pruebas, que puedan aportar nuevos elementos o destruir el valor que se asigne, por los técnicos, a algunos de los consignados en su dictamen. Ahora bien, es indudable que el representante genuino del sector obrero, dentro del conflicto de orden económico, planteado por la empresa, tuvo que ser el sindicato, que detentaba el contrato colectivo, y del mismo modo que los beneficios de dicho contrato pudieron favorecer al quejoso, aun no siendo miembro del sindicato, de igual manera le afectan las resoluciones que se refieren a la totalidad del personal, como lo es la dictada por la Junta, en el conflicto de orden económico ...». También es pertinente invocar la ejecutoria que en el mismo sentido pronunció la Cuarta Sala el día ocho de abril de mil novecientos cuarenta y siete, en el amparo directo 8381/43-1a., promovido por B.L. y coagraviados, ejecutoria que en lo conducente dice: «Considerando: ... Segundo. ... el planteamiento de un conflicto de orden económico, por parte del patrón, afecta directamente los derechos colectivos de los trabajadores y en ese caso, los últimos son representados por el sindicato respectivo, para la defensa de sus intereses, en los términos del artículo 460 del código laboral, sin que haya necesidad de que en el conflicto se oiga individualmente a los obreros que resulten afectados por el reajuste que se solicite, ya que al plantearse el conflicto, se ignora quién o quiénes pueden quedar suspendidos en su trabajo, pues esto es materia del laudo que pone fin al conflicto ... En consecuencia, habiendo intervenido en el conflicto las personas que legalmente tenían la representación del sindicato, con ello basta para estimar que a través de esa agrupación, se oyó debidamente a los quejosos por conducto de dicho sindicato y, por lo tanto, tuvieron oportunidad de defenderse y rendir pruebas para desvirtuar el dictamen rendido por los peritos ...».’ (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XCVI. Página: 653). Cabe agregar que, atendiendo a los criterios antes transcritos, la supresión de plazas de trabajadores de confianza da lugar a conflictos de carácter colectivo, en tanto que trasciende a intereses de grupo, en específico, a los del conjunto de los trabajadores de confianza que laboran en la empresa. En consecuencia, si la terminación colectiva de las relaciones laborales del personal de confianza de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios por reducción de sus plazas es originada por la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, dicha patronal debe ajustar su proceder a lo previsto en el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone: ‘Ley Federal del Trabajo. Capítulo VIII. Terminación colectiva de las relaciones de trabajo. ... Artículo 439. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.’. Cabe la aclaración de que el artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo corresponde al 782 derogado que se menciona en el artículo 439 transcrito, y está incluido en el capítulo relativo a los procedimientos especiales, siendo su disposición legal del siguiente tenor: ‘De los procedimientos especiales. (Adicionado, D.O. 4 de enero de 1980). Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios.’. De la interpretación sistemática del precepto 439 antes transcrito, se colige que el legislador ordinario estableció las reglas a las que debe sujetarse la terminación colectiva de las relaciones de trabajo originada por la implantación de maquinaria o la introducción de procedimientos nuevos de trabajo que origine la reducción de personal, supuesto en el que se requiere para efectuar ese reajuste, a falta de convenio, de la solicitud del patrón ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente para obtener la autorización relativa, mediante el procedimiento especial al que se contraen los artículos 892 y siguientes de la Ley Federal del Trabajo vigente; precepto 439, que prevé como excepción a la obligación de mérito, la existencia del convenio que respecto de la reducción de plazas celebren el patrón y el respectivo sindicato de trabajadores, ya sea de base o de confianza, pues no debe perderse de vista que a éstos no les está vedado el agremiarse como sindicato al igual que lo hacen los trabajadores de base en términos de la ley laboral, o formar una coalición con el fin de proteger sus intereses. Lo expresado en cuanto al deber del patrón de cumplir con esa obligación de solicitar la autorización a la que alude el artículo 439 citado, se corrobora en la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo vigente, en la parte conducente que dice: ‘Cámara de Origen: Diputados. Exposición de motivos. México D.F., a 12 de diciembre de 1968. Iniciativa del Ejecutivo. Nueva Ley Federal del Trabajo. ... Motivo de especial preocupación ha sido la cuestión relativa a la transformación de las empresas y a la consiguiente utilización, que debe realizarse periódicamente, de maquinaria nueva y de procedimientos nuevos para la producción. Como no era posible establecer normas fijas y rígidas se establece el principio, que no está consignado en la legislación vigente, de que los trabajadores y las empresas podrán convenir en los términos y condiciones para la implantación de maquinaria nueva, y cuando no sea posible llegar a un convenio, el proyecto, a fin de facilitar la solución del problema, crea un procedimiento breve, que permitirá a las empresas obtener en las Juntas de Conciliación y Arbitraje la solución rápida de los problemas. ... Exposición de motivos. ... En el segundo de los capítulos se contempló de manera especial la cuestión relativa a ‘la implantación de maquinaria o procedimientos de trabajo nuevos’, que traiga como consecuencia la reducción de personal. La ley vigente no contiene ninguna disposición que autorice la celebración de convenios entre los sindicatos y las empresas, pero el proyecto, en armonía con los principios expuestos en los párrafos anteriores, admite expresamente esa posibilidad en el artículo 439. Por tanto, el proyecto abre las puertas para que los trabajadores y las empresas colaboren en el propósito de modernizar la industria, tanto en el capítulo de implantación de maquinaria nueva cuanto en la introducción de procedimientos nuevos de trabajo que impliquen la reducción del personal. En relación con este problema se consideraron dos posibilidades: la primera consistiría en dejar en manos de los empresarios el reajuste de personal, pero es indudable que este sistema regresaría a la época en que el empresario podía despedir libremente a los trabajadores, solución que es contraria a la estabilidad en sus empleos. La segunda solución es la adoptada por el proyecto; si los sindicatos y las empresas no pueden llegar a un convenio, se autoriza a los segundos para que acudan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje solicitando la autorización. Esta solución está ya contenida en la ley de 1931, pero la diferencia fundamental entre ella y el proyecto consiste en que éste se esforzó por facilitar, sin desconocimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores, la modernización de la industria, a cuyo fin creó un procedimiento breve, que bien podría llamarse sumarísimo, para resolver el problema. ... XXXVII. Suspensión colectiva de los efectos de las relaciones de trabajo. La suspensión colectiva de los efectos de las relaciones de trabajo es una institución paralela a la modificación de las condiciones de trabajo. Las empresas deben trabajar permanentemente, pero pueden presentarse circunstancias que impidan las labores durante un cierto tiempo, lo que quiere decir, por una parte, que las empresas no pueden suspender libre o arbitrariamente sus actividades, y por otra, que la ley debe determinar las causas que autorizan a una empresa a suspender temporalmente sus actividades. El artículo 427 contiene la enumeración, por lo que, cuando ocurra una de esas causas y se hayan seguido los procedimientos correspondientes, la empresa podrá suspender sus actividades. La suspensión de las actividades trae como consecuencia que los trabajadores no perciban salarios por el tiempo que dure, pero como esta situación los coloca en condiciones particularmente difíciles, el artículo 430 dispone que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al sancionar o autorizar la suspensión, debe fijar la indemnización que se cubrirá a los trabajadores; para ese efecto, considerará, en otras circunstancias, el tiempo probable de la suspensión y la posibilidad de que los trabajadores encuentren nueva ocupación; en el mismo precepto se establece que la indemnización no podrá exceder de un mes de salario. Para que la suspensión de las actividades se considere legítima y libre de responsabilidad al patrón, salvo lo expuesto en el párrafo anterior, debe obtenerse la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje: cuando la suspensión se deba a un caso fortuito o de fuerza mayor no imputable al patrón o a su incapacidad física o mental o a su muerte, que produzcan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos, como se trata de un hecho, el patrón debe dar aviso a la Junta de Conciliación y Arbitraje para que ésta, comprobado el hecho, apruebe o desapruebe la suspensión. En los casos del artículo 427, tales como la falta de materia prima no imputable al patrón, o la incosteabilidad de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación, el patrón deberá obtener, antes de la suspensión de los trabajos, la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje. El artículo 429 dictamina el procedimiento que debe seguir la Junta, según las diferentes hipótesis que se le presenten. El capítulo sobre la suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo descansa en el principio de que toda suspensión que no derive de una de las causas legales o si no se siguen los procedimientos correspondientes, da lugar a la responsabilidad del patrón. XXXVIII. Terminación colectiva de las relaciones de trabajo. La terminación de las relaciones de trabajo descansa en las mismas ideas que sirven de base en la suspensión temporal de los efectos de las relaciones: si bien el ideal es que las empresas trabajen de manera permanente, pueden advenir circunstancias que hagan imposible el trabajo y que obliguen al cierre de la empresa o a la reducción definitiva de las actividades.’. En ese contexto, resulta claro que la obligación que el legislador impuso al patrón de obtener, mediante el procedimiento respectivo, la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje competente para la reducción de plazas con motivo de la implantación de maquinaria o de la introducción de procedimientos nuevos de trabajo, constituye una medida que facilita al patrón resolver el problema que implica la reducción de plazas originada por el motivo de mérito, sin menoscabo de los derechos de los trabajadores que resulten afectados por la terminación colectiva del vínculo laboral, de ahí que en estos casos siempre resulte aplicable el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo. En otras palabras, la autorización para la supresión de plazas que por imperativo legal se ve obligado el patrón a solicitar ante la Junta competente a falta de convenio con el sindicato de trabajadores respectivo, será obligatoria siempre que se vea en la necesidad de reducir la plantilla de sus trabajadores, sean de base o de confianza, con motivo de la implantación de maquinaria o de la introducción de procedimientos nuevos de trabajo, de manera tal que si en este supuesto específico se coloca Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, el reajuste de su personal, aun siendo el de confianza, debe hacerlo en términos del artículo 439 en cita, pues donde la ley no distingue no tiene por qué hacerse distinción alguna. Luego, si la referida paraestatal no sigue ese procedimiento previo a la reducción de plazas, debe considerarse que los trabajadores que fueron reajustados en realidad han sido víctimas de un despido injustificado y, como consecuencia, tendrán derecho a su elección a ser reinstalados o a que se les pague la indemnización correspondiente."


De la lectura de las consideraciones preinsertas, se advierte lo siguiente:


a) Que el proceder unilateral del patrón de dar por terminada la relación laboral, de los trabajadores regidos por el apartado A del artículo 123 constitucional, por la supresión de plazas atenta contra la estabilidad de los trabajadores, ya sean de base o de confianza.


b) El patrón para obtener la autorización para la supresión de plazas cuando ésta produzca la terminación colectiva de las relaciones laborales por la implantación de maquinaria o de procedimientos nuevos de trabajo a que se refiere el numeral 439 de la Ley Federal del Trabajo, debe seguir el procedimiento establecido en el numeral 892 de la propia ley, independientemente de que se trate de trabajadores de confianza.


c) Luego, si Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios desean hacer el reajuste de su personal, aun siendo de confianza, deben hacerlo en términos del artículo 439 citado.


d) Por tanto, si Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios no siguen el procedimiento respectivo previamente a la reducción de plazas, debe considerarse que los trabajadores que fueron reajustados en realidad han sido víctimas de un despido injustificado.


Por otra parte, se considera necesario insertar los artículos 33, 53, fracción I y 55 de la Ley Federal del Trabajo, cuyos textos son:


"Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.


"Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores."


"Artículo 53. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:


"I. El mutuo consentimiento de las partes."


"Artículo 55. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón las causas de la terminación, tendrá el trabajador los derechos consignados en el artículo 48."


En los preceptos insertos, entre otros conceptos, se utilizan convenio, liquidación y mutuo consentimiento, los cuales se vinculan con la terminación de la relación laboral y del contrato de trabajo, motivo por el que se considera necesario transcribir su significado y de otros conceptos afines.


Del Gran Diccionario Jurídico de los Grandes Juristas, recopilado por J.B.C.M., extraemos el significado de los conceptos siguientes:


"Acuerdo. Reunión o junta de los miembros de un Tribunal Colegiado, a los efectos de deliberar y tomar decisión en los asuntos sometidos a su conocimiento. Expresión de la voluntad respecto a la conclusión de un determinado acto jurídico. En sentido general acuerdo es sinónimo de contrato, pacto, convenio, tratado, etcétera, en cuanto significa un concierto de voluntades para lograr un fin jurídico determinado. Coincidencia de opiniones, consentimiento para realizar un acto. Concierto de dos voluntades o inteligencia de personas que llevan a un mismo fin."


"Consentimiento. Acción y efecto de consentir. Acuerdo de voluntades de lo sujetos o partes signatarias. Acuerdo entre dos o más voluntades acerca de la producción o transformación de derechos y obligaciones. Concurso mutuo de la voluntad de las partes sobre un hecho que aprueban con pleno conocimiento. En sentido propio, ser jurídico que surge cuando un efecto es aceptado por su destinatario. Dar consentimiento para celebrar un acto jurídico."


"Convenio. De convenir y éste del latín convenire ser de un mismo parecer, ajuste o concierto entre dos o más personas. Acuerdo para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones y derechos. Es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Es un género particular de actos jurídicos en el que el acuerdo de voluntades tiene por objeto un interés jurídico referido a la transmisión, modificación, creación o extinción de derechos y obligaciones."


"Finiquito. Proviene del latín finire ‘acabar’ o ‘extinguir’, y del latín quitus, de quitte, recibo. Manifiesto del trabajador dando por terminado el contrato o relación de trabajo seguido de la conformidad del patrón."


"Liquidación. Del francés liquidación, término de finanzas del siglo XV, derivado del verbo liquider, y éste del adjetivo liquide. Término o conclusión de un estado de cosas."


"Mutuo disenso. Se dice de la conformidad de las partes para dejar sin efecto lo por ellas convenido, en forma total, antes del cumplimiento o para lo sucesivo. Coincidencia de voluntades, libremente expresada, susceptible de resolver un contrato o acto jurídico emanado de una manifestación de voluntad anterior válidamente."


"Mutuo. Del latín mututus. Se aplica a lo que recíprocamente se hace entre dos o más personas, animales o cosas. Recíproco; con correspondencia o igualdad entre las partes."


Por otra parte, A.G.M. en el Diccionario Jurídico Laboral, Editorial GPS, Madrid, 1995, define los conceptos siguientes:


"Finiquito. Pacto documentado por escrito mediante cuya suscripción se pone fin al contrato, al tiempo que se consigue expresamente el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales a cargo de las partes del contrato. Más contundente es la definición del finiquito como la sentencia de muerte laboral que se le ha llegado a dar en algunas sentencias. Es típico el caso de un documento en el que consta que el trabajador percibe determinadas cantidades por diversos conceptos salariales y a los que al final se añade la consabida coletilla de que constituye saldo y finiquito de la relación laboral."


"Liquidación. Se entiende por liquidación la operación que se practica al momento de extinguirse el contrato de trabajo, incluido el despido, y que comprende el abono de los salarios pendientes, la parte proporcional de las pagas extraordinarias, las vacaciones no disfrutadas y, en general, las cantidades devengadas y no percibidas."


Ahora bien, atendiendo a las definiciones preinsertas, es decir, desde el punto de vista semántico, y dados los fines del segundo párrafo del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo transcrito, por convenio podemos entender el concierto de las voluntades del patrón y trabajador con pleno conocimiento para modificar o extinguir los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral o del contrato de trabajo e, incluso, para darlos por terminados.


En esta línea de pensamiento es válido precisar que los convenios son instrumentos útiles para hallar una solución conciliatoria a un conflicto, ya sea en el curso del procedimiento, correspondiente a la conciliación procesal, o para evitar el litigio mediante los acuerdos fuera del juicio, pero para su validez deben ser ratificados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y aprobados por ésta en términos del artículo 33 citado.


Desde la misma óptica, por liquidación podemos entender el medio a través del cual se puede disolver o poner fin a la relación laboral o al contrato de trabajo, y también puede ser la operación mediante la cual se detallan y ordenan el pago de las prestaciones a que tiene derecho un trabajador al darse por concluida definitivamente su relación laboral.


En la celebración de los convenios o liquidaciones debe imperar el principio de irrenunciabilidad, dado el carácter tutelar del derecho del trabajo, objetivo que justifica la exigencia de los requisitos necesarios para la validez de dichos actos derivados de lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 33 preinserto y son, a saber:


* Deben hacerse constar por escrito.


* Deberán contener una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos que sean su objeto.


* Ser ratificados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva.


* Que la Junta lo apruebe o rechace, previo su análisis, para lo cual debe solicitar del trabajador y del patrón las explicaciones o aclaraciones que considere necesarias.


Estas consideraciones tienen apoyo, en lo conducente, en la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos texto y datos de localización son:


"LIQUIDACIÓN. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. En los términos de lo dispuesto por el artículo 33, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, toda liquidación, para ser válida, debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y debe ser ratificada ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; luego no es suficiente que en dicho documento se exprese que el trabajador recibió ‘el pago oportuno de las prestaciones a que tuvo derecho’ y que no se le adeuda cantidad alguna ‘por ningún otro concepto’." (Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 103-108, Quinta Parte. Página: 41).


Otro concepto afín con los antes precisados es el finiquito, el cual, semánticamente, es el acto mediante el cual un patrón otorga a un trabajador las prestaciones a que éste tiene derecho en términos de ley, para dar por terminada la relación laboral que los unía.


En vinculación con lo anterior es útil resaltar que el finiquito liberatorio para ser válido debe contener una relación específica de los conceptos pagados al trabajador y los periodos respectivos, esto es, en él se deben hacer constar las prestaciones y cantidades que por medio de él se cubren al trabajador una vez concluido el nexo laboral, motivo por el cual debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.


Este criterio tiene apoyo en la jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos texto y datos de localización son:


"RECIBO FINIQUITO LIBERATORIO. DEBEN ESPECIFICARSE CIRCUNSTANCIALMENTE LOS CONCEPTOS QUE COMPRENDA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, todo convenio o liquidación para ser válido deberá contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él; de manera que si en un finiquito liberatorio no se especifican circunstancialmente los conceptos y no se determina el periodo ni las prestaciones a que los mismos corresponden, es obvio que no se cumplieron los requisitos a que se refiere el artículo 33 invocado." (Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 139-144, Quinta Parte. Página: 81).


Precisado lo anterior, y a fin de facilitar la comprensión de la causa de terminación de las relaciones laborales contemplada en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, transcrito con antelación, se recurre a la opinión de los tratadistas que abordan ese tema y son los siguientes:


E.K. en su obra titulada Instituciones de Derecho del Trabajo, Editorial de Palma, Buenos Aires, 1947, aborda el estudio de la extinción del contrato de trabajo y entre otras causas cita la siguiente:


"II. Extinción por mutuo consentimiento. Las partes, casi siempre, son libres de disolver el contrato en cualquier momento por mutuo consentimiento. En tal caso son necesarias declaraciones coincidentes expresas de ambos contratantes, en el sentido de que la relación laboral se deje sin efecto a partir de determinada fecha, sea que se trate de un contrato por tiempo fijo o por tiempo indeterminado. Es una regla común a todas las obligaciones que surgen por el doble consentimiento de las partes, que el disenso mutuo de ambas les ponga término. En principio, no hay motivo para no aplicar la misma regla también a los contratos de trabajo, siempre que el acuerdo no implique una renuncia inadmisible, de parte del trabajador, a derechos conferidos por alguna norma de orden imperativo."


C. de Buen Unna en la obra titulada Instituciones de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social, editada por la Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y la Universidad Nacional Autónoma de México, en el año de 1997, abordó el tema de la extinción de la relación de trabajo, y precisó que una de las causas que la origina es:


"El mutuo consentimiento, mutuo acuerdo o mutuo disenso, como también se le llama, es la forma ideal de extinción de las relaciones de trabajo. Es de suponerse que después de que las partes han convenido la terminación de la relación y las condiciones de esa terminación, no habrá de surgir ningún problema, sin olvidar que ese convenio pudo haber puesto fin a un conflicto previo."


Finalmente, es útil señalar que Ó.H.Á. en la obra últimamente citada analizó la terminación de la relación de trabajo especialmente por mutuo acuerdo de las partes y sustentó la opinión siguiente:


"Al igual que en cualquier relación jurídica en que intervienen varias partes, en la relación de trabajo éstas pueden por su libre voluntad poner fin a la relación de trabajo, aun en condiciones o en oportunidades distintas a las previamente acordadas. Esta terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento o, como prefieren algunos autores, mutuo disentimiento, será válida siempre que exista realmente la libre expresión coincidente de voluntad de las partes que quieren poner fin a la relación laboral, lo cual significa que el consentimiento debe estar exento de los vicios que lo anulan conforme al derecho común: el error, el dolo o la violencia. Ello es especialmente importante en la hipótesis que examinamos, pues en la práctica el patrón puede pretender fundamentar en el mutuo consentimiento bien sea un simple despido o la conversión fraudulenta de la relación laboral en una relación que, sin dejar sustancialmente de tener esta naturaleza adopta formas mercantiles o civiles destinadas a sustraer al trabajador de la tutela propia del derecho del trabajo, liberando así al patrono de las cargas que éste le impone."


Ahora bien, del análisis de las opiniones doctrinarias preinsertas, se advierte que sus autores coinciden, esencialmente, en que el mutuo consentimiento es una forma de extinción de la relación de trabajo, y que ésta, para ser válida, requiere que exista realmente la libre expresión coincidente de voluntades de las partes para dar por terminada o concluida la relación laboral a partir de determinada fecha.


Bajo esta óptica se considera que la causa de terminación de las relaciones laborales prevista en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en el mutuo consentimiento de las partes, es el acuerdo o coincidencia de las voluntades de las partes trabajadora y patronal, libremente expresada, es decir, sin coacción alguna, para extinguir o dar por terminado el contrato o relación de trabajo, ya sea por tiempo fijo o indeterminado.


Una vez precisado lo anterior, se considera oportuno insertar los artículos 84 y 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, cuyos textos son:


"Artículo 84. El patrón podrá realizar en todo tiempo ajustes a las plantillas del personal de confianza, cuando así lo requiera el cumplimiento de sus actividades, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo."


"Artículo 85. Cuando dichos ajustes organizativos impliquen cancelación de plazas, el personal de planta excedente podrá ser reubicado en distinto puesto compatible con sus aptitudes y de no lograrse su reacomodo podrá ser jubilado siempre y cuando acredite los años de servicios establecidos en el artículo 82, fracción I, de este reglamento, con dispensa del requisito de edad. En caso contrario se le liquidará, otorgándole 4 -cuatro- meses de salario ordinario más el importe de 20 -veinte- días de ese salario por cada año de servicios prestados o fracción mayor de 6 -seis- meses, y 10 -diez- días si la fracción es menor.


"Asimismo, se le liquidará una prima de antigüedad, consistente en 20 -veinte- días del mencionado salario ordinario por cada año de servicios prestados y por fracción mayor de 6 -seis- meses, y de 10 -diez- días por fracciones menores.


"En los casos de reajuste de personal, al salario ordinario que sirve de base para su cálculo, se le incrementará la proporción diaria del importe de la canasta básica de alimentos y de gas doméstico.


"El tiempo extra ocasional y la compensación se aumentarán a la liquidación, tratándose de personal de confianza de planta, en el caso que tenga asignado estos conceptos.


"Cuando el reajuste afecte directamente a personal de confianza transitorio con contrato en vigor, únicamente se le liquidarán los salarios correspondientes al tiempo que falte para la terminación del contrato individual de trabajo respectivo."


De la interpretación literal de los preceptos transcritos se advierte lo siguiente:


* Que el reajuste es de naturaleza laboral y por medio de él se puede hacer la cancelación de las plazas respectivas.


* La cancelación de plazas, en principio, provoca la reubicación del personal de planta excedente en otro puesto acorde a sus aptitudes, de no lograrse esto puede ser jubilado siempre y cuando se cumplan los requisitos legales necesarios para ello.


* El trabajador que no se logre reacomodar será liquidado en términos de los párrafos segundo, parte final, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 85 preinserto.


R., los preceptos en comento contemplan el reajuste laboral como una de las causas para extinguir la relación laboral, tan es así que están inmersos en el capítulo XVI, intitulado Terminación de servicios; luego, en virtud del mismo, los trabajadores pueden ser reacomodados, y de no lograrse esto pueden ser jubilados, de lo contrario, se les liquidará como en derecho corresponde, lo que propiamente se traduce en un despido que puede ser injustificado, en caso de que no se observe lo dispuesto al respecto en la Ley Federal del Trabajo.


Precisado lo anterior, es oportuno retomar el estudio del punto de contradicción de tesis, consistente en:


Determinar si la comparecencia de los trabajadores ante la Junta Especial respectiva, con la finalidad de recibir los cheques (que amparaban diversas cantidades) que por concepto de su liquidación había consignado en su favor P.R., actualiza el supuesto contemplado en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, si produce el efecto de dar por terminada la relación de trabajo por mutuo consentimiento, aun cuando los trabajadores hayan manifestado que no estaban de acuerdo con esto.


Ahora bien, trasladadas las consideraciones precedentes para la solución de la presente contradicción de tesis, se advierte que el subdirector corporativo de Relaciones Laborales de P.R. emitió los acuerdos SCRL 8318/96 y SCRL 8781/98 con fundamento en los artículos 84 y 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en virtud de los cuales canceló las plazas que tenían asignadas las trabajadoras respectivas y como éstas no lograron su reacomodo se les extendió su finiquito respectivo, mediante la liquidación relativa. Esto pone de relieve que el subdirector indicado al emitir los acuerdos mencionados en forma unilateral liquidó a las trabajadoras respectivas, lo cual se traduce en la terminación legal de la relación de trabajo, conducta que se corrobora con el hecho de haber depositado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje la liquidación de las trabajadoras y solicitado a la misma notificara a éstas la terminación de la relación laboral. Esto, porque dicho director al suprimir las plazas respectivas no observó lo preceptuado en el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo ni siguió el procedimiento previsto en el artículo 892 de la propia ley.


En efecto, esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 18/2001-SS consideró que la supresión de plazas de trabajadores de confianza, sin observar lo preceptuado en el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, sin seguir el procedimiento respectivo a fin de que la Junta de Conciliación y Arbitraje competente autorice la reducción o cancelación de plazas, se traduce en un despido injustificado, tal como se advierte en las consideraciones siguientes:


"Cabe agregar que, atendiendo a los criterios antes transcritos, la supresión de plazas de trabajadores de confianza da lugar a conflictos de carácter colectivo, en tanto que trasciende a intereses de grupo, en específico, a los del conjunto de los trabajadores de confianza que laboran en la empresa. En consecuencia, si la terminación colectiva de las relaciones laborales del personal de confianza de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios por reducción de sus plazas es originada por la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, dicha patronal debe ajustar su proceder a lo previsto en el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo. ... En ese contexto, resulta claro que la obligación que el legislador impuso al patrón de obtener, mediante el procedimiento respectivo, la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje competente para la reducción de plazas con motivo de la implantación de maquinaria o de la introducción de procedimientos nuevos de trabajo, constituye una medida que facilita al patrón resolver el problema que implica la reducción de plazas originada por el motivo de mérito, sin menoscabo de los derechos de los trabajadores que resulten afectados por la terminación colectiva del vínculo laboral, de ahí que en estos casos siempre resulte aplicable el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo. En otras palabras, la autorización para la supresión de plazas que por imperativo legal se ve obligado el patrón a solicitar ante la Junta competente a falta de convenio con el sindicato de trabajadores respectivo, será obligatoria siempre que se vea en la necesidad de reducir la plantilla de sus trabajadores, sean de base o de confianza, con motivo de la implantación de maquinaria o de la introducción de procedimientos nuevos de trabajo, de manera tal que si en este supuesto específico se coloca Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, el reajuste de su personal, aun siendo el de confianza, debe hacerlo en términos del artículo 439 en cita, pues donde la ley no distingue no tiene por qué hacerse distinción alguna. Luego, si la referida paraestatal no sigue ese procedimiento previo a la reducción de plazas, debe considerarse que los trabajadores que fueron reajustados en realidad han sido víctimas de un despido injustificado y, como consecuencia, tendrán derecho a su elección a ser reinstalados o a que se les pague la indemnización correspondiente."


En esta tesitura, de acuerdo a las consideraciones acabadas de insertar, el hecho de que las trabajadoras hayan recibido bajo protesta la liquidación (finiquito) respectiva, en forma alguna implica la existencia de un convenio para la terminación de la relación laboral en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, es decir, por mutuo consentimiento, en virtud de que P.R. al cancelar las plazas respectivas obvio que unilateralmente ya había dado por terminada la relación laboral que la vinculaba con las trabajadoras, razón por la cual éstas no podían externar su consentimiento para concluir dicha relación, debido a que el patrón con anterioridad ya la había dado por terminada.


Lo anterior, porque para que se actualice el supuesto contemplado en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en dar por terminada la relación de trabajo por mutuo consentimiento, es necesario que exista la libre expresión coincidente de voluntades del trabajador y del patrón, dirigida a poner fin a la relación laboral que los une, es decir, el acuerdo de voluntades debe estar libre de toda coacción, lo cual significa que la coincidencia de éstas debe converger en la intención y deseo de disolver espontáneamente el contrato o relación laboral a partir de determinada fecha, sea que éstos se hubieren celebrado por tiempo determinado o indeterminado, en virtud de que si tales actos surgen a la vida jurídica por el consentimiento del trabajador y empleador, es procedente que el disenso mutuo de éstos los extinga o dé por concluidos.


En los supuestos jurídicos a que se refieren las ejecutorias participantes en la presente contradicción de tesis no se satisfacen los requisitos de mérito, en virtud de que P.R. al haber cancelado o suprimido unilateralmente las plazas asignadas a las trabajadoras de confianza respectivas, con fundamento en los artículos 84 y 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, propiamente implementó un reajuste de las empleadas, motivo por el cual debió observar las reglas derivadas del artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, estuvo obligado a plantear la solicitud ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente para obtener la autorización relativa, mediante el procedimiento especial al cual se contraen los artículos 892 y siguientes de la ley invocada; en su caso, P.R. para la cancelación de las plazas indicadas debió haber celebrado un convenio con el sindicato relativo, pues no debe perderse de vista que a los trabajadores de confianza no les está vedado el agremiarse como sindicato, al igual que lo hacen los trabajadores de base en términos de la ley de la materia, o formar una coalición con el fin de proteger sus intereses. En el último de los supuestos, el patrón antes de cancelar las plazas en cuestión pudo haber celebrado un convenio individual con las trabajadoras afectadas.


Por tanto, como P.R. al cancelar las plazas de las trabajadoras respectivas no procedió en los términos acabados de precisar, eso significa que unilateralmente dio por terminada la relación laboral y, por ende, el contrato de trabajo que lo unía con las empleadas, máxime que en el procedimiento paraprocesal relativo solicitó que se notificara a las trabajadoras la terminación de la relación laboral; luego, el hecho de que éstas hayan comparecido ante la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje a recibir bajo protesta los cheques que en su favor había consignado P.R., por concepto de finiquito, de ninguna manera actualiza el supuesto contemplado en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en dar por terminada la relación laboral por mutuo consentimiento, en virtud de que el consentimiento de las empleadas ya no era necesario para dar por terminada una relación laboral que el patrón con anterioridad unilateralmente ya había dado por concluida, es decir, cuando las trabajadoras realizaron la comparecencia en comento, por decisión de P.R. el vínculo laboral que los unía ya estaba terminado, razón por la cual el consentimiento que se pudiera derivar de esa comparecencia ya no podía surtir el efecto de actualizar el acuerdo de voluntades para extinguir una relación laboral que con antelación había dejado de existir por la voluntad del patrón.


Aunado a lo anterior, no debe pasar inadvertido que si bien es cierto que las trabajadoras comparecieron ante la Junta Especial citada con la finalidad de que se les entregaran los cheques mencionados, también lo es que al recibirlos, esencialmente coincidieron en manifestar que no tenían motivo alguno para dar por terminada la relación o el contrato de trabajo que las unía con P.R., expresión que revela la falta de coincidencia de voluntades para dar por terminado el contrato o relación laboral, dado que las empleadas no dieron su consentimiento para extinguir dichos actos, pues no aceptaron estar de acuerdo con esto, motivo por el cual no existe la voluntad de ambas partes para poner fin al contrato o relación laboral que los vinculaba.


Por tanto, como de acuerdo a los principios derivados del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho laboral tiene como finalidad proteger al trabajador como la parte débil del contrato o relación laboral, cuya autonomía de voluntad está restringida en la práctica por su situación económica precaria, establece mayores limitaciones y protección a la terminación del contrato o relación laboral, motivos por los cuales exige que tratándose de la causa por mutuo consentimiento, la voluntad para ser válida se exprese en forma libre y espontánea, es decir, que exista realmente la libre expresión coincidente de voluntad de las partes para dar fin a la relación laboral.


En tales circunstancias, en el supuesto que nos ocupa no puede considerarse que la relación de trabajo que unía a las trabajadoras y P.R. hubiere terminado por mutuo consentimiento, pues fue únicamente la parte patronal quien manifestó su voluntad de poner fin a dicha relación, ya que las trabajadoras adoptaron una actitud de oposición expresa, es decir, fueron renuentes a dar por concluida tal relación, tan es así que aun cuando recibieron sus finiquitos (liquidaciones respectivas), demandaron oportunamente en el juicio laboral su reinstalación en el empleo del cual se les privó, conducta que revela su intención expresa de que subsista la relación o el contrato de trabajo que las vinculaba con la empresa indicada, razones por las cuales se reitera la inexistencia de la libre expresión coincidente de voluntad de las partes involucradas para dar fin a la relación en cuestión.


No es óbice para arribar a la conclusión anterior, lo razonado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el sentido de que la comparecencia voluntaria de la trabajadora a recoger los cheques respectivos convalida su voluntad de aceptar la liquidación en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. Esto, porque como ya se precisó, para que exista el mutuo consentimiento debe existir el acuerdo común de las partes para dar por concluida o extinguida la relación laboral, es decir, debe existir realmente la libre expresión coincidente de voluntad de trabajador y patrón que quieran poner fin a la relación laboral, voluntad que debe externarse sin coacción alguna, pues no debe soslayarse que en la práctica el patrón puede pretender fundamentar en el mutuo consentimiento un despido injustificado o justificar un reajuste ilegal, como sucedió en los casos materia de los juicios laborales, con los cuales se vinculan las ejecutorias participantes en la presente contradicción. Además, no debe perderse de vista el hecho de que P.R. unilateralmente dio por terminada la relación laboral que lo vinculaba con las trabajadoras; luego, para ese efecto ya no era necesario el consentimiento de éstas.


R., si un trabajador comparece ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva a recibir los cheques que por concepto de su liquidación depositó el patrón y firma el finiquito respectivo, pero no obstante esto manifiesta expresamente su voluntad de no dar por terminada la relación o contrato de trabajo, esa circunstancia impide que la firma del finiquito produzca el efecto de dar por terminada la relación laboral, dado que las manifestaciones relativas producen la certeza de que dicha firma no fue con la intención de extinguir las relaciones laborales, sino como un medio para que se les entregaran dichos cheques, máxime si dentro del plazo legal correspondiente la parte trabajadora demanda la reinstalación en su empleo, pues con esto pone de manifiesto, sin lugar a dudas, su voluntad de que subsista la relación laboral y, por ende, desaparece totalmente el supuesto consentimiento de la terminación de la relación laboral derivado de la firma del finiquito respectivo, porque para ello debe existir una declaración de voluntad clara, libre y espontánea dirigida a la admisión de dar por extinguida dicha relación, lo cual no sucede en las condiciones apuntadas.


Finalmente, se precisa que el criterio adoptado en esta resolución no prejuzga sobre la procedencia de la acción de reinstalación que el trabajador ejerza en el juicio laboral, que en su caso promueva, con base en supuestos de hechos similares a los planteados en los procesos laborales con los cuales se vinculan las ejecutorias participantes en la presente contradicción de tesis. Por tanto, en el supuesto de que el patrón fuere condenado a reinstalar al trabajador y a pagarle las prestaciones reclamadas, el laudo que así lo disponga deberá ordenar que se descuente del monto de la condena que se le imponga, las cantidades de dinero que por concepto de liquidación el empleado hubiere recibido en el procedimiento paraprocesal correspondiente.


En atención a lo expuesto, el criterio que en lo sucesivo debe regir con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


-El hecho de que los trabajadores reajustados en términos de los numerales 84 y 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, hayan comparecido ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente a recibir los cheques que por concepto de liquidación depositó la empresa y a firmar el finiquito respectivo, no actualiza la hipótesis prevista en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en dar por terminada la relación de trabajo por mutuo consentimiento. Este criterio tiene fundamento en razón de que al cancelar el patrón por decisión propia las plazas relativas y solicitar a la Junta competente que notificara a los trabajadores la terminación de la relación laboral, pone de manifiesto que dio por concluida la relación de trabajo unilateralmente, circunstancia por la cual el consentimiento de aquéllos no era necesario para ese efecto, ya que el patrón la había dado por terminada con anterioridad. Por tanto, si los trabajadores firman el finiquito relativo como medio para que la Junta respectiva les entregue los referidos cheques, pero manifiestan expresamente su desacuerdo con la terminación de la relación laboral hecha por el empleador, se evidencia la falta de coincidencia de voluntades para ello, pues lo anterior revela sin lugar a dudas, que el trabajador no dio su consentimiento para que el patrón diera por extinguidos dichos actos, de donde se advierte con claridad una actitud de oposición expresa, máxime si dentro del plazo legal correspondiente demandaron su reinstalación en el empleo. Por tanto, en el supuesto de que el patrón fuere condenado a reinstalar al trabajador y a pagarle las prestaciones reclamadas, el laudo que así lo disponga, deberá ordenar que se descuente del monto de la condena que se le imponga, las cantidades de dinero que por concepto de liquidación el empleado hubiere recibido.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo al resolver el amparo directo 3427/2003 y el sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 523/2000 (DT. 10451/2000).


SEGUNDO.-El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sustentado en la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en el último considerando de esta resolución.


Notifíquese; remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.S.S.A.A..



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