Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Noviembre de 2003, 6
Fecha de publicación01 Noviembre 2003
Fecha01 Noviembre 2003
Número de resolución1a./J. 54/2003
Número de registro17807
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. La parte conducente de la ejecutoria del amparo directo civil 215/2002, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, el veintisiete de mayo de dos mil dos, es del siguiente tenor:


"QUINTO. Son infundados los anteriores conceptos de violación. En el acuerdo de fecha cuatro de diciembre de dos mil uno, la autoridad responsable acordó lo siguiente: (se transcribe). Con fecha seis de diciembre de dos mil (sic), el notificador de la Sala responsable notificó por lista y levantó la certificación que a continuación se transcribe: (se transcribe). Con fecha diecisiete de enero de dos mil dos, la Sala responsable emitió el auto reclamado en los siguientes términos: (se transcribe). Previamente se precisa que, en el presente caso, procede el juicio de garantías, pues si bien es cierto que se reclama el auto de diecisiete de enero de dos mil dos, dictado dentro del toca de apelación 1118/2001, por el presidente del Primer Tribunal Regional del Primer Circuito del Estado, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la ahora parte quejosa en contra de la sentencia de veintidós de octubre de dos mil uno, dictada por el J. Tercero de Primera Instancia de lo Mercantil de esta ciudad, dentro del juicio ordinario mercantil 201/98; también resulta cierto que la legislación mercantil aplicable al caso lo es el Código de Comercio, previo a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en virtud de que el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, base de la acción, fue celebrado con fecha nueve de enero de mil novecientos ochenta y nueve, según se advierte de la escritura pública número 20485, volumen 595, pasada ante la fe del notario público número 36, con residencia en esta ciudad, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la citada reforma, de conformidad con lo dispuesto en su artículo primero transitorio, que preceptúa lo siguiente: (se transcribe). En consecuencia, considerando la temporalidad del contrato base de la acción, así como la legislación mercantil aplicable, se concluye que el juicio de garantías resulta procedente contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, al no existir medio de impugnación alguno en su contra, por tanto, dicha declaración de deserción constituyó la conclusión del juicio mercantil, dejando firme la sentencia recurrida. Tiene aplicación a lo anterior, la entonces jurisprudencia obligatoria por contradicción de tesis número 53, emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Parte SCJN, página 35, cuyos rubro y texto se citan: ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.’ (se transcribe). De igual forma, aplica al caso la entonces jurisprudencia obligatoria por contradicción de tesis número 3a./J. 4/92, emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 52, abril de 1992, página 13, cuyos rubro y texto se citan: ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EN CONTRA DEL AUTO QUE LA DECLARA DESIERTA NO PROCEDE RECURSO.’ (se transcribe). Como se anunció, son infundados los conceptos de violación que se analizan, en virtud de que no le asiste la razón a la parte quejosa cuando aduce que se debió notificar personalmente el auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil uno, mediante el cual se le dio vista por el término de tres días para que formulara agravios; se afirma lo anterior, porque en las diversas fracciones del artículo 172 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de S., aplicado supletoriamente a la legislación mercantil, en términos del artículo 1054 del Código de Comercio, no está contemplada la notificación personal del auto que ordena se dé vista a la parte apelante para que exprese agravios según se advierte de su contenido: ‘Artículo 172.’ (se transcribe). Por otra parte, es inexacto lo que aduce la parte quejosa porque, en la especie, no se actualiza el supuesto de la fracción V del citado artículo 172 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de S., para que el auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil uno fuera notificado personalmente, en virtud de que la vista que a través de dicho proveído se le dio por el término de tres días para que expresara agravios, no constituye el requerimiento de un acto que la parte apelante debiera cumplir, en atención al significado que tiene el término ‘requerimiento’, que ha sido definido de la siguiente manera: (se transcribe). En razón de lo anterior, la vista que por el término de tres días se dio a la parte apelante para que expresara agravios respecto de la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil uno, previsto por la fracción II del artículo 385 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., no constituye un requerimiento al no implicar intimación alguna, dado que su concesión no fue para que coactivamente la parte ahora quejosa ejerciera tal derecho, o que obligadamente así debiera ser, dado que la autoridad responsable a través de dicho proveído no estaba exigiendo ni obligando a la apelante a que expresara agravios, pues ésta tiene libre albedrío de hacerlo o no, por tanto, el elemento de intimación en que se traduce el requerimiento no se materializó en la especie. Tampoco constituye obstáculo a lo anterior, el que la autoridad responsable en dicho auto señalara la carga procesal que la no expresión de agravios implica, en términos de la fracción III (sic) del Código de Procedimientos Civiles del Estado de S., que preceptúa lo siguiente: ‘Artículo 385.’ (se transcribe). Se considera así, dado que tal carga procesal debe entenderse como un imperativo del propio interés, que a diferencia de la obligación su cumplimiento produce ventajas directas a la parte interesada, pero su falta de realización, si bien configura una situación jurídica desfavorable, en este caso para la parte que no expresó agravios, ello no conduce a la imposición de una sanción o, como ya se dijo, a la existencia coactiva de una conducta; de lo anterior, conjugado con la inexistencia del elemento intimación que exige todo requerimiento, se obtiene que el auto de vista que se dio a la parte apelante para que expresara agravios, no satisface el supuesto de notificación personal previsto en el artículo 172, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de S.. El anterior argumento se ilustra con la definición del término ‘carga procesal’, consultable en el Diccionario Jurídico Mexicano, A-CH, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, E.P., México 2000, páginas 417 y 418, cuyo texto es el siguiente: ‘Carga procesal.’ (se transcribe). Por las consideraciones anteriores, este tribunal no comparte el criterio invocado por la parte quejosa, que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la jurisprudencia número III.3o.C. J/21, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 902, cuyo argumento sustancial es contrario a lo anteriormente expuesto, cuyos rubro y texto dicen lo siguiente: ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL REQUERIMIENTO DEL TRIBUNAL DE ALZADA AL INCONFORME PARA QUE EXPRESE AGRAVIOS, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE Y NO POR MEDIO DE BOLETÍN JUDICIAL.’ (se transcribe). Por tanto, procede denunciar la contradicción de tesis correspondiente, remitiendo los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución, en términos del artículo 196, fracción III, de la Ley de A., que cita lo siguiente: ‘Artículo 196.’ (se transcribe). Tampoco resulta aplicable la jurisprudencia número 463, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cita la parte quejosa, por tratarse de una materia distinta como es la de amparo y no referirse al supuesto en estudio, visible en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Parte SCJN, página 308, cuyos rubro y texto se citan: ‘REQUERIMIENTOS EN EL AMPARO, NOTIFICACIÓN DE LOS.’ (se transcribe). En consecuencia, contrario a lo señalado por la parte quejosa, al resultar correcta la notificación por lista del auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil uno, la Sala responsable de manera fundada y motivada declaró desierto el recurso de apelación mediante auto de fecha diecisiete de enero de dos mil uno, ello ante la falta de expresión de agravios dentro del término que para tal efecto se le concedió a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1078, 1079, fracción VI y 1342 del Código de Comercio, y 77 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., aplicado supletoriamente al Código de Comercio, en la medida de que el primer numeral señala que una vez concluido el término fijado a las partes, se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse, en este caso, la expresión de agravios; el segundo en su fracción IV señala el término de tres días que, en ese caso, fue concedido a la parte apelante para que formulara dichos agravios; mientras que el tercero señala la forma de sustanciación del recurso; y finalmente, el 77 de la codificación local adjetiva, al señalar que cuando un mandato establezca una carga procesal, como es la expresión de agravios, dentro del plazo que se le fijó, y si no lo hace reportará el perjuicio procesal que sobrevenga, en este caso, declarar desierto el recurso de apelación, artículos que preceptúan lo siguiente: (se transcriben). De igual forma, contrario a lo señalado por la reclamante de garantías, la Sala responsable estuvo en lo correcto al considerar en el auto reclamado de fecha diecisiete de enero de dos mil, el cómputo realizado en la constancia de fecha seis de diciembre de dos mil (sic), levantada por el actuario notificador respecto de la legal notificación por lista del auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil uno, al haberse efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de S., aplicado supletoriamente al Código de Comercio; asimismo, resultó también legal la certificación realizada por el secretario general de Acuerdos del Primer Tribunal Regional del Primer Circuito, mediante el cual hizo constar que ya había transcurrido el plazo de tres días para que la parte apelante expresara agravios, considerando para tal efecto y como ha quedado plasmado en este estudio, que el auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil uno fue correctamente notificado por lista, sin que ameritara notificación personal. Por otra parte, tampoco le asiste la razón a la parte quejosa, en el sentido de que la autoridad responsable omitió considerar lo dispuesto en la fracción IV del artículo 172 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., porque el auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil uno era de notificación personal, ante el cambio de población y de distrito judicial en el conocimiento del asunto, aduciendo que el juicio natural se llevó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Mercantil del Distrito Judicial de Hermosillo, S., mientras la sede del Primer Tribunal Regional del Primer Circuito del Estado de S., se encuentra en un lugar distinto; se afirma lo anterior, pues con independencia de que el J. natural y la autoridad responsable tuvieran o no al momento de la sustanciación del recurso de apelación su residencia en lugares distintos, la Sala responsable no podía considerar el auto en cita como un caso urgente para notificarlo personalmente, en términos de la fracción IV del artículo 172 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.. Se afirma lo anterior, considerando que el J. Tercero de lo Mercantil de esta ciudad, mediante notificación de fecha trece de noviembre de dos mil uno, emplazó a la parte demandada quejosa haciéndole de su conocimiento para que dentro del término de cinco días concurriera al Primer Tribunal Regional del Primer Circuito, a sustanciar el recurso interpuesto en términos del artículo 378 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., notificación visible a fojas ciento cincuenta y siete y ciento cincuenta y ocho del juicio natural, cuyas constancias a continuación se escanean, para mayor ilustración: (se transcriben). De lo anterior se obtiene que la parte ahora quejosa tuvo conocimiento en tiempo y forma de ante qué tribunal debía comparecer para la sustanciación para el recurso de apelación, pues para tal efecto el J. natural le notificó el emplazamiento para acudir a la alzada y le hizo saber que tenía el término de cinco días para hacerlo; en consecuencia, contrario a lo que señala la reclamante de garantías, no existía supuesto urgente alguno para que el tribunal responsable ordenara notificar personalmente el auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil uno, para evitar dejar al apelante en estado de indefensión, dado que no se actualiza tal supuesto. Finalmente, es infundado lo que aduce la parte quejosa, en virtud de que la Sala responsable no citó como fundamento ni del auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil uno, ni de la resolución reclamada de diecisiete de enero de dos mil dos, tesis aislada o de contradicción de tesis, para resolver como lo hizo, lo cual amerite realizar estudio mayor, máxime que dichos autos fueron legalmente emitidos por la autoridad responsable sin violar disposición legal ni constitucional alguna, en perjuicio de la parte quejosa." (fojas 2 a 30 de los mencionados autos).


CUARTO. Por otra parte, el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se sustentó al resolver los siguientes juicios de amparo directo, conforme a las siguientes consideraciones.


1) A. directo civil 2273/98, en la ejecutoria de doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho:


"QUINTO. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación hechos valer, aunque para arribar a esa conclusión habrá de suplirse la deficiencia de la queja con base en el artículo 76 bis, fracción VI, de la ley de la materia. En sentencia de catorce de enero del presente año, el J. natural decidió que la actora había acreditado su acción, que el demandado, en cambio, no había justificado sus excepciones, motivo por el que lo condenó al pago de las prestaciones reclamadas. Inconforme la parte reo con ese fallo, interpuso en su contra el recurso de apelación del que correspondió conocer a la Sala responsable, quien en proveído de veintiséis de mayo siguiente radicó la apelación y acordó, además, en lo que interesa, lo siguiente: (se transcribe). Ahora bien, este tribunal es de la opinión que el auto por el que en segunda instancia se ordena prevenir al apelante para que exprese agravios contiene un verdadero apercibimiento, toda vez que constituye procesalmente un acto por el que el juzgador conmina u ordena a alguna persona que cumpla lo mandado por él, con la advertencia de que si no lo hace se le hará efectiva determinada sanción, razón por la que de acuerdo a lo que dispone el artículo 109, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que dice: (se transcribe), es claro que ese auto debe notificarse personalmente conforme lo sostuvo este colegiado en la tesis cuya claridad no amerita mayores comentarios, que se aprobó el veintiuno de mayo de este año al resolver el diverso amparo directo 2236/97, y que por lo reciente todavía no se encuentra publicada, que establece: ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL REQUERIMIENTO DEL TRIBUNAL DE ALZADA AL INCONFORME PARA QUE EXPRESE AGRAVIOS, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE Y NO POR MEDIO DE BOLETÍN JUDICIAL.’ (se transcribe). En vista de lo expresado es obvio que la determinación de la Sala en el proveído de veintiséis de mayo del año en curso, a través del cual ordenó prevenir al apelante para que formulara agravios por contener el requerimiento de un acto que dicha parte debía cumplir (puesto que si no lo hacía incurriría en la sanción procesal de que se declararía desierta la apelación y firme la sentencia recurrida, lo que ciertamente ocurrió mediante el diverso auto de doce de junio posterior), indudablemente que la notificación respectiva debió haberse practicado en forma personal y no por Boletín Judicial, dado que se actualizó la hipótesis en la aludida fracción IV del artículo 109 del enjuiciamiento civil del Estado. Antes de finalizar debe añadirse que la notificación personal que se sostiene debió haber ordenado el tribunal de alzada, del acuerdo que ordenó requerir a los apelantes para que expresaran agravios, procedía también por la circunstancia de que el ahora quejoso ignoraba a cuál de las cinco diferentes S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que en la actualidad conocen de la materia civil, iba a corresponder el conocimiento de la apelación, y por ello desconocía también ante quién debería formular los agravios. Debe, por tanto, concederse la protección federal impetrada para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el proveído de doce de junio del presente año, y proceda a notificar personalmente al apelante el auto de veintiséis de mayo del mismo año. La concesión anterior se hace extensiva a las autoridades señaladas como ejecutoras según lo previene la jurisprudencia 102 del tomo y A. invocados, que señala: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe)." (fojas 80 a 89 del cuaderno de la denuncia de contradicción).


2) A. directo civil 956/98, en la ejecutoria de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.


"IV. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación hechos valer. Este propio tribunal en sesión de veintiuno de mayo del año pasado, al resolver el diverso juicio de garantías 2236/97, sustentó el siguiente criterio que aparece publicado en la página 1102 del T.V., correspondiente a octubre de 1998, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL REQUERIMIENTO DEL TRIBUNAL DE ALZADA AL INCONFORME PARA QUE EXPRESE AGRAVIOS, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE Y NO POR MEDIO DE BOLETÍN JUDICIAL.’ (se transcribe). Ahora bien, de lo acabado de transcribir fácilmente se advierte que asiste la razón a los quejosos, en lo que aducen acerca de que al no habérseles hecho saber en forma personal el término que fijó el ad quem para formular agravios, no tuvieron oportunidad de expresar que ya habían cumplido con ese requisito, motivo por el que, agregaron, se les dejó indefensos sobre el particular. Por tanto, si el tribunal de alzada consideró necesario hacer el requerimiento de que se trata, es obvio entonces que de acuerdo con el sumario transcrito líneas atrás, el proveído respectivo debió haber ordenado que se hiciera del conocimiento de los apelantes en forma personal. Procede entonces conceder la protección federal solicitada para que el ad quem, en caso de estimar indispensable requerir para tal fin a los inconformes, tome en cuenta los lineamientos dados al respecto en la presente ejecutoria. La protección federal debe hacerse extensiva a los actos de ejecución que se reclaman al J. señalado como autoridad responsable ejecutora, con base en lo dispuesto por la jurisprudencia 102, del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe)." (fojas 91 a 97 del cuaderno de la denuncia de la presente contradicción de tesis número 73/2002-PS).


3) A. directo civil 2700/98, resuelto el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve.


"CUARTO. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación hechos valer. A fin de establecer la ilegalidad del auto combatido resulta indispensable traer a colación el diverso de cuatro de agosto del año anterior, a través del cual el órgano de alzada expresamente ordenó que fuera por Boletín Judicial la notificación que se hiciera a los apelantes para que formularan agravios. Tal acuerdo, en lo conducente, dice: (se transcribe). Conviene precisar que contra lo que se afirma en el auto que se acaba de transcribir, ninguno de los dos criterios que aquí se citan son sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que la primera de las tesis citadas proviene del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, y la segunda del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de suerte que no resultan obligatorias para este órgano jurisdiccional. Por otro lado, no se comparte el punto de vista a que se alude en dichas ejecutorias, debido a que se estima que en el caso tiene aplicación el artículo 109, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria, que estatuye: (se transcribe), habida cuenta que los términos ‘apercibimiento’, ‘requerimiento’ y ‘prevención’ (el primero y el último fueron los que se utilizaron en el caso), en realidad tienen un significado similar, pues expresan la idea de notificar y advertir a las partes o a terceros para que cumplan con lo que se ordena en la respectiva determinación, bajo pena de que les serán aplicados los medios de apremio, las correcciones disciplinarias o de que les parará perjuicio la resolución de que se trata, según corresponda. Al respecto se citan los comentarios de don E.P. en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, E.P., vigesimosegunda edición, páginas 98 y 711, consistentes en: ‘apercibimiento’ (se transcribe) y ‘requerimiento’ (se transcribe). Lo antes dicho constituye, en esencia, la motivación que se dio en la ejecutoria dictada por este colegiado en sesión de veintiuno de mayo del año próximo pasado, al fallar el amparo directo 2236/97, que originó la tesis visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, T.V., octubre de 1998, página 1102, del siguiente tenor: ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL REQUERIMIENTO DEL TRIBUNAL DE ALZADA AL INCONFORME PARA QUE EXPRESE AGRAVIOS, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE Y NO POR MEDIO DE BOLETÍN JUDICIAL.’ (se transcribe); en la inteligencia de que con el criterio anterior se acordó se planteara ante la Suprema Corte la denuncia de contradicción de tesis con la diversa que es precisamente en la que se apoyó la Sala responsable, misma que aún se encuentra pendiente de resolución. Consiguientemente, procede otorgar la protección federal impetrada para que la Sala responsable, en cumplimiento de la presente ejecutoria, decrete la reposición del procedimiento hasta el auto de cuatro de agosto del año anterior, y ordene se notifique personalmente a los ahora quejosos. La concesión del amparo se hace extensiva a la autoridad ejecutora con base en la jurisprudencia 102 del Tomo VI, del último A. al Semanario invocado, que dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe)." (fojas 99 a 124 del cuaderno de la denuncia de contradicción de tesis).


4) A. directo 1189/99, fallado el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve.


"V. Son fundados los conceptos de violación hechos valer. El quejoso preponderantemente se duele de que no expresó agravios en la alzada porque el auto por el que se fijó término para ese efecto no fue correctamente notificado, ya que, por una parte, la notificación de dicho proveído debió ser personal y no se hizo así, y por otro lado, en la razón asentada en el toca de apelación con motivo de la publicación del referido proveído en el Boletín Judicial, aparece que dicha publicación fue anterior a la fecha en que se pronunció la sentencia recurrida. Es cierto que a fojas cuatro del toca de apelación aparece el sello que comúnmente se estampa para hacer constar la publicación de los acuerdos en el Boletín Judicial, donde se advierte que se asentó lo siguiente: (se transcribe), refiriéndose al acuerdo de ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve. Por lo que al no haber evidencia en el toca de apelación de que el impetrante haya participado en el juicio después de que se practicó dicha actuación y antes de que se pronunciara el proveído por el que se declaró desierto el recurso de apelación, procedería abordar el análisis de esa cuestión, de acuerdo con lo que precisa el criterio sostenido por este tribunal consultable en la página trescientos setenta y seis del T.V., julio de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala: ‘NULIDAD DE ACTUACIONES. SI EL PROMOVENTE NO TUVO CONOCIMIENTO DE UNA NOTIFICACIÓN ANTERIOR AL AUTO QUE IMPUGNA Y QUE PUSO FIN A LA SEGUNDA INSTANCIA, SINO HASTA DESPUÉS DE PRONUNCIADO ESE ACUERDO, NO ESTABA OBLIGADO A AGOTAR PREVIAMENTE AL AMPARO EL INCIDENTE DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe). Sin embargo, será necesario actualizar esa cuestión porque es suficiente para conceder el amparo la queja relativa a que debió ser personal la notificación del proveído por el que se requirió al apelante para expresar agravios. Lo anterior, porque este tribunal, en sesión de veintiuno de mayo del año pasado, al resolver el diverso juicio de garantías 2236/97, sustentó el siguiente criterio que aparece publicado en la página 1102 del T.V., correspondiente a octubre de 1998, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL REQUERIMIENTO DEL TRIBUNAL DE ALZADA AL INCONFORME PARA QUE EXPRESE AGRAVIOS, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE Y NO POR MEDIO DE BOLETÍN JUDICIAL.’ (se transcribe). De lo acabado de transcribir se advierte que asiste la razón al quejoso, en cuanto a que al no habérsele hecho saber en forma personal el término para que formulara agravios, no tuvo oportunidad de cumplir con ese requisito, dejándolo en estado de indefensión. Por tanto, si el tribunal de alzada emitió el requerimiento de que se trata, es obvio entonces que de acuerdo con el sumario transcrito líneas atrás, el proveído respectivo debió haber ordenado que se hiciera del conocimiento del apelante en forma personal. Consecuentemente, al no haberlo hecho así, procede conceder la protección federal solicitada, para el efecto de que el ad quem deje insubsistentes los acuerdos reclamados de ocho y veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, actuando en forma congruente con lo precisado en esta ejecutoria, y ordene notificar personalmente al agraviado el acuerdo por el que fijó término al apelante para expresar agravios. Es de señalar que este tribunal no comparte el criterio invocado por la responsable en el acuerdo de ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, con el rubro: ‘APELACIÓN. AUTO DE RADICACIÓN EN LA ALZADA Y TÉRMINO PARA EXPRESAR AGRAVIOS. NO EXISTE OBLIGACIÓN LEGAL DE NOTIFICACIÓN PERSONAL.’, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, ya que el mencionado criterio es opuesto al sostenido por este tribunal que ahora resuelve, y tan es así que ante su discrepancia este colegiado denunció la contradicción de tesis relativa, registrada con el número 81/98, pendiente de resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (fojas 126 a 148 del cuaderno de la denuncia de contradicción).


5) A. directo 125/99, al que corresponde la ejecutoria de trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.


"IV. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación hechos valer, aunque para arribar a esta conclusión habrá de suplirse la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de A.. En sentencia de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el J. Noveno de lo Mercantil resolvió que la parte actora probó la acción, y que como la demandada no acreditó sus manifestaciones la condenó al pago de las cantidades reclamadas y al de los gastos y costas. Inconforme con ese veredicto, la demandada interpuso en su contra el recurso de apelación del que tocó conocer a la Sala responsable, quien en proveído de seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, entre otras cosas, radicó dicho medio de defensa, tuvo por señalados domicilios para recibir notificaciones de las partes, previno al apelante para que formulara los agravios dentro de un término de tres días y lo apercibió que le tendría por desistido del recurso de no hacerlo, ordenando omitir la notificación personal del acuerdo, por lo que únicamente fue publicado en el Boletín Judicial el día nueve siguiente. Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, se levantó certificación en el sentido de que no se había presentado escrito de expresión de agravios y se dictó el auto de veintitrés de febrero del referido año, en el que se hizo efectivo el apercibimiento aludido, tuvo por desistido del recurso a la apelante, declaró firme la resolución impugnada y ordenó devolver los autos al juzgado de su procedencia. A propósito del término ‘apercibimiento’, don E.P. en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, E.P., S.A., 1966, página 87, lo define así: (se transcribe). Por su parte, J.P. de M. en su Diccionario para J., Ediciones Mayo, 1981, página 108, sobre la palabra apercibir, refiere: (se transcribe). De lo expuesto se pone de relieve que la determinación de la Sala responsable en el proveído de seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que ordenó prevenir a la apelante para que en el término de tres días formulara los agravios que le causaba la resolución recurrida, es indiscutible que implica necesariamente el requerimiento de un acto que dicha parte debía cumplir, puesto que si no lo realizaba la sanción procesal sería la declaración de deserción del recurso y la firmeza de la sentencia cuestionada; por tanto, no hay duda de que la notificación respectiva debió realizarse en forma personal y no por medio de Boletín Judicial, en virtud de que se actualizaba la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 109 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, cuya aplicación es supletoria al Código de Comercio, según lo previene el precepto 1054 de este último ordenamiento antes de su reforma. Lo anterior, porque dicha legislación mercantil no dispone en qué casos proceden tales notificaciones, ni la forma en que deben practicarse. Se corrobora lo expresado por lo siguiente: en primer lugar, porque si todos los requerimientos deben notificarse personalmente a la parte que debe cumplirlos y el auto que se viene analizando sí contiene un requerimiento de acuerdo con la definición que de esa palabra da E.P. en el libro citado, página 672, acerca de que: ‘requerimiento’ (se transcribe). Y en segundo término, debido a que sólo notificándose a la agraviada personalmente existe la seguridad de que tuvo pleno conocimiento no sólo del acto conminatorio, sino también del tribunal que conocía del asunto en la alzada a fin de poder expresar los agravios por los que había sido requerida, esto con total abstracción de que la apelación sea una continuación del procedimiento natural. Máxime que no se debe soslayar que en éste, por ser de naturaleza mercantil ‘las apelaciones se admitirán o denegarán de plano y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieran hacerlo.’ (artículo 1342 del Código de Comercio). Procede, entonces, conceder la protección federal solicitada para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el proveído de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y proceda a notificar personalmente a la apelante el diverso auto de seis del mismo mes y año. Este Tribunal Colegiado sostuvo el mismo criterio al resolver el amparo directo 2236/97 en sesión de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, ejecutoria en la que se ordenó publicar la tesis que aparece en la página 1102, T.V., octubre de 1998, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL REQUERIMIENTO DEL TRIBUNAL DE ALZADA AL INCONFORME PARA QUE EXPRESE AGRAVIOS, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE Y NO POR MEDIO DE BOLETÍN JUDICIAL.’ (se transcribe), criterio que inclusive dio pauta para formular denuncia de contradicción precisamente respecto de la tesis en que se apoyó la Sala responsable en el auto de seis de febrero del año anterior, que aún no ha resuelto la Suprema Corte de Justicia." (fojas 150 a 164 del cuaderno de la denuncia de contradicción).


Las anteriores ejecutorias, pronunciadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, dieron origen a la tesis jurisprudencial que enseguida se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, febrero de 2000

"Tesis: III.3o.C. J/21

"Página: 902


"APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL REQUERIMIENTO DEL TRIBUNAL DE ALZADA AL INCONFORME PARA QUE EXPRESE AGRAVIOS, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE Y NO POR MEDIO DE BOLETÍN JUDICIAL. El proveído del tribunal ad quem a través del cual se ordena prevenir al apelante en un juicio mercantil para que en el término de tres días formule los agravios que le cause la resolución recurrida, implica, necesariamente, el requerimiento de un acto para que cumpla con la exigencia impuesta, puesto que la sanción por no hacerlo acarrea la consecuencia de que se declare desierta la apelación y firme, por tanto, la sentencia impugnada. Luego, la notificación respectiva en tal hipótesis debe hacerse personalmente y no por medio de Boletín Judicial, conforme lo establece la fracción IV del artículo 109 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria debido a que la ley mercantil no aclara en qué casos procede dicha clase de notificaciones.


"A. directo 2273/98. F. de J.R.B.. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: J.F.C.. Secretaria: Alba E.B.C..


"A. directo 956/98. V.M.G.G. y otro. 18 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: M. de los Á.E.C.M.. Secretario: J.M.R.G..


"A. directo 2700/98. R.G. de Alba Preciado y otra. 24 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: J.F.C.. Secretario: Ó.J.M.A..


"A. directo 1189/99. J.A.E.P. y M.P.T. de E.. 25 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: A.B.V.. Secretaria: P.J.C.A..


"A. directo 125/99. S.M., S.A. de C.V. 13 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: A.B.V.. Secretario: M.A.D.T.."


QUINTO. Es procedente que esta Primera Sala realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y pronuncie la resolución correspondiente, aun cuando el procurador general de la República no haya expuesto su parecer dentro del plazo concedido, a pesar de que fue debidamente notificado el cuatro de septiembre de dos mil dos, según consta a foja 180 del expediente en que se actúa, por lo que precluyó el derecho para emitir su opinión en el presente asunto.


Sobre el particular, sirve de apoyo la tesis jurisprudencial de esta Sala, cuyos datos de identificación, rubro y texto son:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 1a./J. 107/2001

"Página: 8


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA NO EMITE SU OPINIÓN DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 197-A DE LA LEY DE AMPARO, PRECLUYE SU DERECHO PARA HACERLO. El artículo 197-A de la Ley de A. establece expresamente una facultad potestativa a favor del procurador general de la República, para que por sí o por conducto del agente que al efecto designe, exponga su parecer en relación con las contradicciones de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de un plazo de treinta días. Ahora bien, si el referido funcionario no ejerce esa facultad en dicho término, debe concluirse que su derecho para hacerlo precluye, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A..


"Contradicción de tesis 29/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito. 12 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: H.R.P.. Secretario: J. de J.B.S..


"Contradicción de tesis 84/2000. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 19 de septiembre de 2001. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: R.H.D.M..


"Contradicción de tesis 20/2001-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, actualmente Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del referido circuito. 19 de septiembre de 2001. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: J. de J.B.S..


"Contradicción de tesis 63/2001-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el antes Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: F.J.S.L..


"Contradicción de tesis 100/2000-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.Á.A.C.."


SEXTO. Es necesario determinar previamente si en el caso a estudio existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, ya que sólo en tal supuesto es factible que esta Primera Sala determine cuál criterio debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Para determinar si en este caso existe contradicción de tesis, resulta ilustrativa la jurisprudencia que a continuación se reproduce:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, para considerar que hay disparidad en los criterios de los tribunales, entre otras cosas, es necesario que: 1. Hayan analizado, en esencia, iguales cuestiones jurídicas y adopten posturas divergentes; 2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones o interpretaciones jurídicas realizadas en la sentencia que cada tribunal dicte; y, 3. Que los distintos criterios provengan del examen de elementos coincidentes, lo que implica que deben partir del análisis esencial de semejantes supuestos.


SÉPTIMO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en la especie, sí existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver el amparo directo civil 215/2002, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al fallar los amparos directos 2273/98, 956/98, 2700/98, 1189/99 y 125/99, por los siguientes motivos:


En el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, sustentado en la ejecutoria de veintisiete de mayo de dos mil dos, que derivó del amparo directo civil 215/2002, sostuvo que la legislación mercantil aplicable en el juicio ordinario mercantil del caso era el Código de Comercio, vigente antes de las reformas que sufrió, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en virtud de que el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, base de la acción, fue celebrado el nueve de enero de mil novecientos ochenta y nueve, con anterioridad a la entrada en vigor de la citada reforma, y se configuraba el supuesto previsto en su artículo primero transitorio, que dice:


"Primero. Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto." (Nota: los artículos 1o. y 3o. del aludido decreto se refieren a las reformas del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y del Código de Comercio, respectivamente).


El propio tribunal asentó que no asistía la razón a la parte quejosa en su alegato relativo a que se le debió notificar personalmente el auto mediante el cual se le dio vista por el término de tres días para que formulara agravios, ya que en las diversas fracciones del artículo 172 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de S., aplicado supletoriamente a la legislación mercantil, en términos del artículo 1054 del Código de Comercio, no se contemplaba la notificación personal del auto que ordenara dar vista a la parte apelante para que exprese agravios.


Puntualizó que no se actualizaba el supuesto de la fracción V del citado artículo 172 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de S., para que el auto en cuestión le fuera notificado personalmente, en virtud de que la vista que a través de dicho proveído se le dio, por el término de tres días para que expresara agravios, no constituía el requerimiento de un acto que la parte apelante debiera cumplir "al no implicar intimación alguna", dado que el término mencionado no se le concedió para que coactivamente ejerciera el derecho de expresar agravios "pues ésta tiene libre albedrío de hacerlo o no".


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en las ejecutorias de los cinco juicios de amparo directo ya indicados, 2273/98, 956/98, 2700/98, 1189/99 y 125/99, de doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, sostuvo lo siguiente:


Que el auto pronunciado en segunda instancia donde se previene al apelante para que exprese agravios contiene un apercibimiento, toda vez que constituye un acto procesal por el que el juzgador lo conmina o le ordena que cumpla lo mandado por él, con la advertencia de que si no lo hace se le hará efectiva determinada sanción, por lo que de acuerdo con el artículo 109, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, ese auto debe notificarse personalmente.


Subrayó que la determinación donde se ordena prevenir a la apelante para que en el término de tres días formule agravios implica el requerimiento de un acto que ésta debe cumplir, puesto que si no lo realiza se hace acreedora a la sanción procesal consistente en la declaración de deserción del recurso y la firmeza de la sentencia cuestionada; por lo que la notificación respectiva debe realizarse en forma personal en términos de la fracción IV del artículo 109 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, como señalaba el artículo 1054 de este último ordenamiento, antes de que fuera reformado por el decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, ya que dicha legislación mercantil "no dispone en qué casos proceden tales notificaciones, ni la forma en que deben practicarse".


Con esas cinco ejecutorias, según se ha dicho, se integró la tesis jurisprudencial de rubro: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL REQUERIMIENTO DEL TRIBUNAL DE ALZADA AL INCONFORME PARA QUE EXPRESE AGRAVIOS, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE Y NO POR MEDIO DE BOLETÍN JUDICIAL."


En síntesis, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, esencialmente, sostiene que no tiene por qué notificarse personalmente el acuerdo mediante el cual se ordena dar vista a la parte apelante por el término de tres días para que formule agravios, ya que no se actualiza el supuesto de la fracción V del artículo 172 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de S., aplicado supletoriamente al Código de Comercio, antes de ser reformado por el decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, pues el mencionado acuerdo no constituye el requerimiento de un acto que la parte apelante deba cumplir "al no implicar intimación alguna".


El texto del artículo 172, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de S., invocado por el aludido tribunal, es el siguiente:


"Artículo 172. Además del emplazamiento, se harán personalmente las siguientes notificaciones:


"...


"V. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo. ..."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito considera que el proveído donde se ordena prevenir al apelante para que en el término de tres días formule los agravios correspondientes, implica el requerimiento de un acto para que cumpla con la exigencia impuesta, debido a que la sanción que su incumplimiento provoca consiste en que sea declarada desierta la apelación o se le tenga por desistido y quede firme la sentencia impugnada; por lo que conforme artículo 109, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, aplicado supletoriamente a la ley mercantil, la notificación de ese proveído debe hacerse personalmente.


El artículo 109, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en que se basó este tribunal, dice lo siguiente:


"Artículo 109. Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:


"...


"IV. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo."


De lo anterior deriva que las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de que se trata se refieren al mismo supuesto, consistente en determinar si constituye un requerimiento y debe o no notificarse personalmente al apelante el acuerdo por el que se le previene para que en el término de tres días formule los agravios correspondientes, con motivo del recurso de apelación interpuesto en el juicio de naturaleza mercantil tramitado conforme al Código de Comercio vigente antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.


A partir de esa premisa, ambos Tribunales Colegiados arriban a conclusiones contrarias, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito sostiene que no debe notificarse personalmente el acuerdo de que se trata, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito considera que sí debe notificarse personalmente, lo que permite advertir que en el caso concreto existe contradicción de criterios sobre un mismo tópico jurídico.


No obsta a esta conclusión, que cada uno de los Tribunales Colegiados sustentantes de las tesis en contradicción interpretaron disposiciones procesales análogas que no pertenecen al Código de Comercio, y que instituyan la notificación personal del requerimiento de un acto que se haga a quien deba cumplirlo, puesto que dicho código, antes de que fuera reformado por el decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, no señalaba el trámite o procedimiento a seguir para comunicar al apelante el término de que disponía para expresar agravios en la interposición del recurso de apelación, por lo que de manera supletoria los indicados tribunales aplicaron la legislación procesal respectiva.


Cabe agregar que para la actualización de la institución procesal de supletoriedad legal, se requiere que exista una figura jurídica en un ordenamiento legal dado, que alguna situación práctica no esté prevista o que ésta no se encuentre suficientemente regulada en forma clara y precisa, sino que necesita de otros cuerpos de leyes para determinar sus particularidades y efectos legales.


En congruencia con lo antes precisado, para el estudio central de la problemática en cuestión, se estima conveniente la transcripción de los artículos 1336, 1337, 1338, 1339, 1340, 1341, 1342, 1343 y 1068 del Código de Comercio de esa época (antes del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis), que regulaban específicamente al recurso de apelación, así como lo relativo a las notificaciones procesales que ese ordenamiento contemplaba, a fin de determinar si en la especie se reúnen los requisitos para considerar o no que en el tema que trataron los tribunales de mérito se actualizaba la figura jurídica de la aplicación supletoria de leyes en la materia.


Los numerales del Código de Comercio vigentes en el año de mil novecientos noventa y seis, antes de la reforma preindicada, que se encontraban contenidos en el libro quinto "De los juicios mercantiles", título primero "Disposiciones generales", capítulo XXV "De la apelación", eran del tenor siguiente:


"Artículo 1336. Se llama apelación el recurso que se interpone para que el Tribunal Superior confirme, reforme o revoque la sentencia del inferior."


"Artículo 1337. Pueden apelar de una sentencia:


"I. El litigante condenado en el fallo, si creyere haber recibido algún agravio;


"II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de perjuicios, o el pago de las cosas."


"Artículo 1338. La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero."


"Artículo 1339. En los juicios mercantiles, tanto ordinarios como ejecutivos, procederá la apelación en ambos efectos:


"I. Respecto de sentencias definitivas;


"II. Respecto de sentencias interlocutorias que resuelvan sobre personalidad, competencia o incompetencia de jurisdicción, denegación de prueba o recusación interpuesta.


"En cualquiera otra resolución, que sea apelable, la alzada sólo se admitirá en el efecto devolutivo."


"Artículo 1340. La apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento."


"Artículo 1341. Las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas, conforme al artículo anterior. Con la misma condición, son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, o si la ley expresamente lo dispone."


"Artículo 1342. Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano, y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo."


"Artículo 1343. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria, confirme o revoque la de primera, y cualquiera que sea el interés que en el litigio se verse."


En el propio libro quinto, título primero, se encuentra el capítulo IV, denominado "De las notificaciones", que comprende de los artículos 1068 al 1074, que textualmente disponen:


"Artículo 1068. Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán lo más tarde el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el J. en éstas no dispusiere otra cosa. En el caso de notificaciones personales, dicho término se contará a partir de la fecha en que se entregue el expediente al notificador, lo cual deberá hacerse, dentro de un plazo que no exceda de tres días. Se impondrá de plano a los infractores de éste artículo una multa que no exceda del equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento."


"Artículo 1069. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.


"Cuando un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones se harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales. Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente."


"Artículo 1070. Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado, o del Distrito Federal en que el comerciante deba ser demandado."


"Artículo 1071. Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificación o citación por medio de despacho o exhorto al J. de la población en que aquélla residiere, los que podrán tramitarse por conducto del interesado si éste lo pidiere."


"Artículo 1072. En los despachos y exhortos no se requiere la legalización de la firma del tribunal que lo expida."


"Artículo 1073. La práctica de diligencias en país extranjero para surtir efectos en juicios que se tramiten ante tribunales nacionales, podrán encomendarse a través de los miembros del Servicio Exterior Mexicano por los tribunales que conozcan del asunto, caso en el cual dichas diligencias deberán practicarse conforme a las disposiciones de este libro dentro de los límites que permita el derecho internacional.


"Los miembros del Servicio Exterior Mexicano podrán solicitar a las autoridades extranjeras competentes, en los casos en que así proceda, su cooperación en la práctica de las diligencias encomendadas."


"Artículo 1074. Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él, salvo lo dispuesto por los tratados o convenciones de los que México sea parte, se sujetarán a las siguientes disposiciones:


"I. Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realizar las actuaciones necesarias en el juicio en que se expidan; dichas comunicaciones contendrán los datos informativos necesarios y las copias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes según sea el caso;


"II. Los exhortos que provengan del extranjero deberán satisfacer los requisitos a que se refiere la fracción anterior, sin que se exijan requisitos de forma adicionales;


"III. Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido, según sea el caso;


"IV. Los exhortos provenientes del extranjero que sean transmitidos por conductos oficiales no requerirán legalización y los que se remitan al extranjero sólo necesitarán de la legalización exigida por las leyes del país en donde se deban diligenciar;


"V. Todo exhorto que se reciba del extranjero en idioma distinto del español, deberá acompañarse de su traducción, a la cual se estará, salvo deficiencia evidente u objeción de parte;


"VI. Los exhortos que se reciban del extranjero sólo requerirán homologación cuando impliquen ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos; los relativos a notificaciones, recepción de pruebas y otros asuntos de mero trámite, se diligenciarán sin formar incidente;


"VII. Los exhortos que se reciban del extranjero serán diligenciados conforme a las leyes nacionales, pero el tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, a solicitud del J. exhortante o de la parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales; la petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se solicite para la diligenciación del exhorto.


"VIII. Los tribunales que remitan exhortos al extranjero o los reciban de él, los tramitarán por duplicado y conservarán un ejemplar para constancia de lo enviado, recibido y actuado."


Del análisis conjunto de estas normas jurídicas se aprecia que en el Código de Comercio, anterior a la vigencia del aludido decreto reformatorio, sí existían deficiencias o lagunas legales significativas en la regulación de la problemática procesal que nos ocupa, pues si bien se regulaban los casos y efectos de procedencia del recurso de apelación, no establecía el trámite a seguir en ese medio impugnatorio ordinario, ni la clase de notificación que debería verificarse para hacer saber a las partes los proveídos de radicación y vista para expresar agravios recaídos a ese recurso en la alzada.


Si bien es verdad en el numeral 1068 del Código de Comercio se hacía expresa referencia a las notificaciones personales, es de observarse que no se contemplaban los casos en los que esta clase de notificación debía actualizarse, ni tampoco se encontraba regulado en detalle el procedimiento de alzada a seguir cuando era interpuesto ese medio impugnatorio.


Por consiguiente, al no existir previsiones normativas sobre las instituciones jurídicas motivo de análisis (recurso de apelación y notificaciones personales), es inconcuso que estas actuaciones procesales no se encontraban específicamente reglamentadas en ese ordenamiento mercantil o, en el mejor de los casos, lo estaban deficientemente; en consecuencia, resulta evidente que, en la especie, sí procedía la aplicación supletoria de las leyes locales anunciadas.


Posteriormente, el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis inició la vigencia del decreto reformatorio publicado en el Diario de Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo del propio año, por disposición expresa de su artículo primero transitorio, que textualmente establece:


"Primero. Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto."


Consecuentemente, a partir del supuesto de que en los juicios mercantiles de origen se acreditó que los créditos utilizados como base de la acción fueron contraídos con anterioridad a la vigencia de dicha reforma, la tesis que en su caso deba prevalecer como resultado de dilucidar esta controversia de criterios, sólo podrá regir a las contiendas judiciales celebradas en los términos y bajo el régimen de la anterior legislación mercantil, dado que así se encuentra expresamente ordenado por el artículo primero transitorio antes transcrito.


Es de añadirse que el legislador ordinario mercantil que expidió el decreto reformatorio de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis en cita, resolvió, sustancialmente, para los casos futuros, la problemática jurídica planteada en esta contienda de tesis, al establecer en el libro quinto "De los juicios mercantiles", del título primero "Disposiciones generales", capítulo XXVI "Del trámite de la apelación", en sus artículos 1344 y 1345, lo siguiente:


"Artículo 1344. La apelación debe interponerse por escrito, dentro de nueve días improrrogables, si la sentencia fuere definitiva o dentro de seis si fuere auto o interlocutoria, y en el mismo escrito se expresarán por el recurrente los motivos de inconformidad o agravios que formule.


"El J., en el auto que pronuncie al escrito de interposición del recurso, expresará si lo admite en un solo efecto o en ambos efectos, dando vista a la contraria para que en el término de tres días conteste lo que a su derecho convenga y ordenará se asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la remisión del cuaderno de apelación correspondiente a la superioridad dentro de un plazo de tres días, si fueren autos originales y de cinco si se tratare de testimonio.


"Será causa de responsabilidad la falta de envió oportuno al superior de los autos o testimonio respectivo para la sustanciación del recurso."


"Artículo 1345. Cuando la apelación proceda en un solo efecto no se suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, pero en este caso el recurrente al interponerla deberá señalar las constancias para integrar el testimonio de apelación, que podrán ser adicionadas por la contraria y las que el J. estime necesarias, remitiéndose desde luego el testimonio que se forme al tribunal de alzada. De no señalarse las constancias por el recurrente, se tendrá por no interpuesta la apelación. Si el que no señale constancias es la parte apelada, se le tendrá por conforme con las que hubiere señalado el apelante.


"...


"Al recibirse las constancias por el superior, no se notificará personalmente a las partes para que comparezcan ante dicho tribunal, a menos que se haya dejado de actuar por más de seis meses. ..."


Por consiguiente, la solución que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación otorgue a la problemática procesal denunciada, no será aplicable a las controversias judiciales suscitadas sobre créditos mercantiles adquiridos con posterioridad a la fecha de inicio de la reforma sufrida por el actual Código de Comercio, esto es, al día veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis.


No obstante lo anterior, al ser factible que a la fecha estuvieran pendientes de resolver algunos asuntos que se rigieran por los numerales del Código de Comercio derogados o parcialmente reformados, mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, es por lo que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima necesario determinar el criterio que debe prevalecer en la presente denuncia de contradicción de tesis.


Tiene aplicación, por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia establecida por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala hace suya y enseguida se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1998

"Página: 284


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DETERMINACIÓN DEL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER, AUNQUE SE REFIERA A PRECEPTOS PROCESALES CIVILES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta, respecto de tesis en pugna que se refieran a preceptos procesales civiles de una entidad federativa que ya se encuentren derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones concretas de los asuntos en los que se sustentaron las tesis opuestas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de A., la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, por una parte, porque es factible que no obstante tratarse de preceptos procesales civiles locales derogados, pudieran encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por dichos preceptos, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción y, por otra parte, porque tratándose de un criterio general sobre legislación procesal civil, el mismo también sería aplicable a preceptos de códigos procesales de otras entidades federativas que coincidieran con los preceptos que fueron derogados.


"Contradicción de tesis 2/84. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 25 de febrero de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.D.I.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P.."


OCTAVO. En el presente conflicto de contradicción de tesis, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala, acorde con las siguientes consideraciones.


La transcripción de las ejecutorias que dieron origen al citado conflicto de criterios, localizadas en las páginas 6 a 32 de esta resolución, patentizan que el conflicto de las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de que se trata se refiere a la determinación de si se trata de un requerimiento y tiene que notificarse personalmente al apelante el acuerdo por el que se le previene para que en el término de tres días formule los agravios correspondientes con motivo del recurso de apelación interpuesto en juicios de naturaleza mercantil tramitados conforme al Código de Comercio vigente antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.


Mientras el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito sostiene que no debe notificarse personalmente el acuerdo mencionado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito considera que sí debe notificarse personalmente.


El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito invocó el texto del artículo 172, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de S., que estatuye:


"Artículo 172. Además del emplazamiento, se harán personalmente las siguientes notificaciones:


"...


"V. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo. ..."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito se apoyó en el artículo 109, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que dice:


"Artículo 109. Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:


"...


"IV. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo."


Dado que los preceptos legales invocados por los tribunales son coincidentes en la indicación de que debe notificarse personalmente el requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo, sus posturas permiten advertir que los puntos de dicha contradicción a resolver son los siguientes:


1. Si el acuerdo por el que se previene al apelante para que en el término de tres días formule los agravios correspondientes implica un requerimiento, o se trata de un acto potestativo a favor del apelante, y


2. Si ese tipo de acuerdos debe notificarse de manera personal en el domicilio designado para ese efecto porque se trata de un requerimiento, o si es posible notificarse ya sea por lista en la tabla de avisos del tribunal, por medio de Boletín Judicial o de otra manera que no sea personal, debido a que contiene un acto potestativo.


Con el propósito de decidir el citado planteamiento, se debe señalar en primer lugar que la acepción requerimiento alude a la acción y efecto de requerir y es sinónimo de mandamiento.


La palabra requerir es un vocablo de origen latino que deriva del verbo requirere, y representa al verbo transitivo que significa ordenar, mandar, e intimar con autoridad pública.


Por su parte, la locución mandamiento se utiliza para significar a la orden que se da con efectos intimatorios.


Es así que en cuanto al sentido jurídico del requerimiento, consiste en el acto por el que, en virtud de una determinación judicial, se intima a una persona para que haga o deje de hacer la conducta ordenada por el juzgador.


En atención a que los artículos 109 y 172 de los respectivos códigos procesales, que se aplicaron supletoriamente por los tribunales contendientes en las ejecutorias donde sustentaron las tesis encontradas, se ordena que sea notificado personalmente "el requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo", ese sustantivo (requerimiento) también se debe examinar y considerar como uno de los medios de comunicación del proceso.


El proceso civil contiene una relación jurídica a través de la que se encuentran ligados los sujetos que normalmente intervienen en esa relación jurídica procesal: el demandante, el demandado y el órgano jurisdiccional.


La citada relación procesal se desarrolla mediante una serie de actividades (actos y hechos jurídicos) de los sujetos que la integran, determinadas por la ley y que se conocen como trámites del proceso.


Entre los medios de comunicación en el proceso, de los Jueces y tribunales con las partes para hacerles saber las resoluciones que dicten, se encuentran los emplazamientos, notificaciones, citaciones y requerimientos.


El emplazamiento es el llamado judicial que se hace para que dentro del plazo señalado la parte demandada comparezca a juicio.


La notificación es el acto por el cual se hace saber a alguna persona, con efectos jurídicos, una resolución judicial o cualquier otra cuestión ordenada por el juzgador.


La citación es el acto de poner en conocimiento de alguna persona un mandato del J. o tribunal, para que concurra a la práctica de alguna diligencia judicial; y,


El requerimiento, como ya se dijo, es el acto de intimar, en virtud de una resolución judicial, a una persona para que haga o se abstenga de hacer la conducta ordenada por el juzgador.


Se denomina requerimiento porque se trata de un medio de comunicación en el proceso, de los Jueces y tribunales con las partes, a través del que el órgano jurisdiccional, por conducto del secretario actuario o notificador, pretende que una persona realice una conducta ordenada por aquél. De ahí que el requerimiento implica una orden del tribunal para que la persona requerida realice o se abstenga de hacer algún hecho o acto jurídico.


En congruencia con el concepto de requerimiento descrito, los artículos 109 y 172 de los códigos procesales que se aplicaron supletoriamente en las ejecutorias de las que derivaron las tesis encontradas, contienen la orden de que sea notificado personalmente "el requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo".


En lo concerniente a esa temática, la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció las características del requerimiento, y lo identificó, entre otros eventos, con el mandato que tiende a hacer cumplir las determinaciones procesales determinadas por la ley, y en la propia tesis se precisa que la sentencia dictada en un juicio, que no contenga requerimiento alguno, no debe notificarse personalmente, como lo demuestra la siguiente transcripción.


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCIII

"Página: 1993


"REQUERIMIENTOS, SUS CARACTERÍSTICAS (SENTENCIAS, NOTIFICACIÓN DE LAS). Un requerimiento es un mandato de ejecución que tiende a hacer efectivos los derechos consignados en una sentencia o en cualquiera otra determinación judicial, o a hacer cumplir las determinaciones procesales determinadas por la ley; por consiguiente, todo requerimiento debe ser expreso y contener el acto concreto cuya ejecución deba llevarse a cabo. Ahora bien, la sentencia dictada en un juicio, que no contenga requerimiento alguno, sino solamente las obligaciones o derechos de las partes, no debe notificarse personalmente, y por lo mismo, la sentencia interlocutoria que así lo haya resuelto, no puede considerarse violatoria de la fracción V, del artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.


"A. civil en revisión 9673/44. A.J.. 30 de agosto de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.P.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En relación con la propia cuestión, cabe agregar que una de las garantías esenciales en el proceso consiste en que a las partes se les debe enterar de todos y cada uno de los actos, principalmente los trascendentales y las resoluciones que puedan tener influencia en el fallo; pues en caso contrario pudieran quedar en estado de indefensión, lo cual implicaría una violación a las formalidades esenciales del procedimiento y, por consiguiente, un quebranto a las garantías de debido proceso y de legalidad consagradas en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal.


Es conveniente también tener presente que con la expresión de recurso se alude al acto procesal por medio del cual la parte de un proceso o juicio, que considera a una resolución perjudicial a sus intereses, solicita un nuevo examen de los hechos o del derecho aplicable, para que sea modificada o sustituida por otra que le pueda favorecer.


Así, el artículo 1336 del Código de Comercio establece el recurso de apelación para que en función de la calificación que atribuya a los agravios expresados por el apelante, el Tribunal Superior confirme, reforme o revoque la sentencia del inferior.


De acuerdo con las anteriores bases, se puede anticipar que es factible jurídicamente sustentar el criterio de que, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 109, fracción IV y 172, fracción V, de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Jalisco y de S., respectivamente, y de las demás entidades federativas que contengan disposiciones similares, aplicables supletoriamente al Código de Comercio vigente hasta el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, el juzgador tiene el deber jurídico de ordenar que el acuerdo por el que previene al apelante para que en el término de tres días formule los agravios correspondientes, se le notifique personalmente.


Esto es así, por tratarse del requerimiento de un acto trascendental para la parte que debe cumplirlo y que puede tener influencia en el fallo, pues en caso contrario, si no se notifica personalmente el acuerdo que lo previene para que exprese agravios, al apelante se le podría obstaculizar la formulación de éstos y quedar en estado de indefensión, lo cual implicaría una violación a las formalidades esenciales del procedimiento y, por consiguiente, un quebranto a las garantías de debido proceso y de legalidad consagradas en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal.


Esto, porque de conformidad con lo hasta aquí precisado, el mencionado acuerdo implica un requerimiento al representar una orden del órgano jurisdiccional con efectos intimatorios, con la fuerza necesaria para ser obedecida, ya que si el apelante no formula los agravios dentro del término concedido en el artículo 385 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de S., se establece como consecuencia de ese incumplimiento la sanción consistente en la declaración de que queda desierto el recurso interpuesto, y con apego al artículo 446 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se tendrá al apelante por desistido del recurso.


Para robustecer la posición de que el juzgador tiene el deber jurídico de ordenar que al apelante se le notifique personalmente el acuerdo por el que se le previene para que en el término de tres días formule los agravios correspondientes, adquiere relevancia fundamental la delimitación jurídica del recurso de apelación, pues este instrumento procesal se involucró en las ejecutorias que dieron pie a las tesis contradictorias, y la eficacia de ese recurso no puede estar desvinculada de los agravios que el apelante expresa en contra de la resolución recurrida, dado que el escrito de agravios forma parte de la sustanciación del recurso ante el tribunal de alzada, y esta sustanciación se inicia con el auto de radicación ante dicho tribunal.


Así se corrobora con la siguiente tesis de la Tercera Sala de la anterior integración de este Alto Tribunal.


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXX

"Página: 1064


"APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. Tratándose de asuntos de naturaleza mercantil, el requisito de expresar agravios es indispensable para que pueda revisarse en apelación la sentencia de primera instancia, por ordenarlo así el artículo 1342 del Código de Comercio, al disponer que la alzada se sustanciará con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados si las partes quisieren hacerlo; escrito e informes que no pueden referirse más que a los agravios; argumento que se encuentra corroborado por las prevenciones que establece el artículo 133 de la ley reglamentaria del amparo que previene: ‘los agravios que se causen por sentencia de primera instancia, se combatirán por medio de la apelación, invocándolos al sustanciarse la segunda instancia’; por tanto, si en la apelación no se expresan los agravios, es indiscutible que no procede el recurso de súplica.


"Tomo XXX, página 2251. Índice Alfabético. Recurso de súplica 2/30. M.S.A.. 11 de diciembre de 1930. Unanimidad de cinco votos. R.: J.J.S..


"Tomo XXX, página 2251. Índice Alfabético. Recurso de súplica 118/29. Banco Nacional de México. 29 de octubre de 1930. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F.H.R.. R.: J.O..


"Tomo XXX, página 2251. Índice Alfabético. Recurso de súplica 128/27. P.V.. 23 de octubre de 1930. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F.H.R.. R.: F.D.L..


"Tomo XXX, página 1064. Recurso de súplica 102/28. P.M.. 22 de octubre de 1930. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F.H.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Según se ha dicho, con la expresión de recurso se alude al acto procesal por medio del cual la parte de un proceso o juicio que considera a una resolución perjudicial a sus intereses, solicita un nuevo examen de los hechos o del derecho aplicable para que, al tenor de sus motivos de inconformidad (agravios), sea modificada o sustituida por otra que le pueda favorecer.


Existen distintos tipos de recursos según sea el proceso y la materia de que se trate.


En el presente caso solamente interesa el estudio del recurso de apelación previsto en el Código de Comercio vigente hasta el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis.


En el capítulo segundo del título séptimo que comprende los artículos 1336 y 1342 del citado código, se consignan los efectos y los lineamientos de procedencia del recurso de apelación, como se describe enseguida.


El artículo 1336 establece el recurso de apelación para que el Tribunal Superior confirme, reforme o revoque la sentencia del inferior.


La tramitación de este recurso se delimita en el artículo 1342 en los siguientes términos:


"Artículo 1342. Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano, y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo."


Por tanto, el procedimiento de la apelación en materia mercantil se lleva a cabo en dos partes o etapas, una que se reduce a la admisión o denegación de plano del recurso, y la otra limitada a la sustanciación del recurso mediante un escrito de cada parte y el informe en estrados, si éstas así lo quieren.


La primera parte del procedimiento en la apelación mercantil, relativa a la admisión o denegación de plano del recurso, se lleva a cabo ante el J. de primera instancia.


El Código de Comercio en su capítulo XXV "De la apelación", no establece ante quién debe interponerse el recurso, por lo que sobre este punto específico resultan aplicables los Códigos Procesales Civiles de cada Estado, según lo previsto por el artículo 1054 del Código de Comercio, dado que en su capítulo dedicado al recurso de apelación es omiso en el punto de referencia, y la supletoriedad en ese aspecto no se opone al texto de algún precepto de este ordenamiento ni a la intención del legislador en cuanto al establecimiento y regulación de la apelación mercantil.


Los Códigos de Procedimientos Civiles locales prevén la interposición del recurso de apelación ante el J. que dictó la resolución apelada, y en este punto son supletorios de las disposiciones del Código de Comercio sobre la apelación mercantil, de suerte tal que ésta debe interponerse ante el J. mencionado, lo cual, además, resulta lógico desde un punto de vista procesal porque permite al J. de primera instancia determinar si el recurso se presentó en tiempo y forma legales, por quien se encuentre legitimado para ello, así como calificar su admisión en uno o ambos efectos (devolutivo y suspensivo), como precisa el artículo 1338 del Código de Comercio.


La sustanciación del recurso de apelación mercantil que constituye la segunda parte del procedimiento y se limita a un solo escrito de cada parte y al informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo, según lo estatuido por el artículo 1342 del Código de Comercio, se lleva a cabo ante el Tribunal Superior o de alzada, pues es al que compete confirmar, reformar o revocar la resolución apelada, atento lo indicado por el artículo 1336 del código invocado.


Si la sustanciación del recurso ante el Tribunal Superior se limita a un escrito de cada parte y al informe en estrados cuando así lo quieran hacer, de acuerdo con el artículo 1342, lógico es concluir que tales escritos son el de expresión de agravios por parte del apelante y el de su contestación por la parte contraria, de lo que se sigue que dichos escritos deben presentarse ante el tribunal de alzada ante quien se sustancia el recurso y no necesariamente ante el J. de primera instancia al interponerse la apelación.


El anterior criterio lo sostuvo la que fuera Tercera Sala de este Alto Tribunal, según se aprecia en la siguiente jurisprudencia:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: IV, Parte SCJN

"Tesis: 51

"Página: 34


"APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. En la apelación mercantil, el requisito de expresar los motivos de inconformidad que se hayan tenido para alzarse de la sentencia de primera instancia, es indispensable para que el tribunal de apelación pueda revisarla, por ordenarlo así el artículo 1342 del Código de Comercio, al disponer que la apelación debe sustanciarse con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo, porque ese escrito y el informe no pueden referirse más que a los agravios, y la Constitución establece que cuando la violación se haya cometido en primera instancia, se alegue en la segunda por vía de agravio.


"A. civil directo 3510/24. A.F.. 28 de enero de 1928. Unanimidad de ocho votos.


"Recurso de súplica 118/26. Armstrong Packing Company de Dallas, E.U. de A. 20 de agosto de 1928. Unanimidad de diez votos.


"Recurso de súplica 48/27. N. vda. de F.F.. 27 de noviembre de 1929. Mayoría de tres votos.


"A. civil en revisión 3545/29. E.F.. 14 de febrero de 1930. Cinco votos.


"Recurso de súplica 128/28. L.S.. 28 de mayo de 1930. Unanimidad de cuatro votos.


"Notas generales:


"1. La Ley de A. de mil novecientos diecinueve exigía, en su artículo 148, que las ejecutorias que integraran la jurisprudencia obligatoria hubieran sido votadas por mayoría de siete o más de los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que entonces funcionaba únicamente en Pleno.


"El veinte de diciembre de mil novecientos veintiocho entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuyos artículos 3o., 4o., 5o., 16 y 18, se estableció que la Suprema Corte de Justicia se integraría por dieciséis Ministros; funcionaría en Pleno y en S.; se integrarían tres de ellas, de cinco Ministros cada una; el quórum mínimo para actuar sería de once Ministros en el Pleno y de cuatro en las S..


"Sin embargo, no fue modificada la Ley de A. en cuanto a la exigencia de la votación de siete Ministros, para que una ejecutoria pudiera constituir precedente para la formación de la jurisprudencia obligatoria.


"Ahora, en el material revisado se detectó una copiosa producción de tesis, sostenidas por las diferentes S. del Alto Tribunal, o por el Pleno y alguna de las S. de reciente creación, criterios cuyos precedentes, lógicamente, no alcanzaban los siete votos exigidos por la ley entonces vigente.


"En este caso también se encontró que oportunamente, el más Alto Tribunal del país se pronunció en el sentido de que dada la actual organización de la Suprema Corte, en S. de cinco componentes, éstas tienen todas las facultades que fija la Ley de A.; por lo cual sus resoluciones obligan, aun cuando sean por mayoría de votos, y forman jurisprudencia, cuando son en número de cinco, no interrumpidas por otra en contrario. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época, T.X., página 1183. ‘JURISPRUDENCIA DE LA CORTE.’


"Por otra parte, en la doctrina se encontró que el autor A.F. (El Juicio de A.. México. Publicaciones F., 1932, página 20), plantea el problema y dice que ‘... la Suprema Corte ha resuelto que establecen jurisprudencia las decisiones de las S. y de la Suprema Corte de la Nación (sic) cuando hay cinco ejecutorias sucesivas dictadas por mayoría de tres o más miembros de cada Sala.’


"Esta situación, conjugada con el hecho de que no se ha suscitado ningún conflicto en la frecuente aplicación de las tesis así emitidas, condujo también a su inclusión en la nueva compilación.


"2. Esta tesis proviene de ejecutorias dictadas por diversos órganos -Pleno o S.- de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


En esas condiciones, al establecer el artículo 1342 del Código de Comercio que las apelaciones se admitirán o denegarán de plano y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo, con ello consigna y reconoce, entre otros, un derecho a favor del apelante para formular agravios ante el Tribunal Superior.


Si bien este derecho procesal se traduce en la facultad del apelante para expresar agravios o para abstenerse de formularlos a su libre albedrío, lo que necesariamente implica que no se le impone como obligación su formulación, sino que se le confiere la potestad o facultad de expresarlos, dado que todo derecho implica una facultad equiparable a una atribución que puede ejercerse por decisión unilateral de su titular, a fin de que el apelante esté en condiciones apropiadas de decidir si ejerce o no ese derecho, debe tener noticia oportuna y completa, mediante notificación personal, tanto del expediente y del tribunal ante el cual, en su caso, expresará agravios dentro del término legal para que no le sea declarado desierto ni se le tenga por desistido del recurso.


Es muy importante que la citada notificación se haga personalmente al apelante, para que si desea continuar el recurso, formule los agravios consistentes en la argumentación jurídica con la que trate de demostrar que la resolución recurrida violenta en su perjuicio determinadas disposiciones legales, y llegado el momento se modifique o se anule la determinación impugnada.


En las condiciones anotadas, en vista de que si el recurrente no presenta los citados agravios dentro del término legal, la ley contempla como sanción que le sea declarado desierto o se le tenga por desistido del recurso, entonces el llamado que el J. le hace para que presente el escrito de agravios dentro del plazo correspondiente, se hace efectivo a través de un requerimiento, esto es, mediante una orden del órgano jurisdiccional con efectos intimatorios, con la fuerza necesaria para ser obedecida.


No se opone a esta postura la circunstancia de que el mandato esté dirigido a quien interpone el recurso de apelación, y que por diversas circunstancias concurrentes en cada caso puede tener variados motivos para no continuar el recurso y lo lleven a adoptar la decisión de no expresar agravios en ejecución de la facultad potestativa que le reconoce la ley, como manifestación implícita de una renuncia o abandono del recurso, según se desprende del artículo 1342 del Código de Comercio, que dice:


"Artículo 1342. Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano, y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo."


Sin embargo, la utilización o la renuncia de esa facultad del apelante, sólo éste debe decidirla, de manera libre, sin ningún género de coacción, presión, obstrucción, ni dificultad, y no sería posible satisfacer esa prerrogativa si el llamamiento del tribunal para que exprese agravios se le hace a través de una notificación diversa de la personal.


Antes bien, precisamente por la importancia que reviste tal suceso y para tener la seguridad de que el apelante se entere no sólo del momento en que debe expresar los agravios y ante quién debe presentarlos, sino también de la consecuencia que traerá su omisión, es menester que se haga la notificación de manera personal.


De adoptarse un criterio diferente, no se le permitiría disponer de ese derecho a su libre voluntad conforme al aludido artículo 1342 del Código de Comercio.


Para reforzar este criterio se citan a continuación las siguientes tesis.


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CV

"Página: 1238


"APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, AUDIENCIA EN ESTRADOS, EN LA. La audiencia en estrados sólo tiene por objeto el informe que rindan las partes, el cual está supeditado a la libre voluntad de ellas, por lo que resultaría absurdo citar a la audiencia cuando ninguna de las partes ha externado su voluntad de que se le oiga en la misma. En consecuencia, si las partes dejan transcurrir el término legal, a contar de la fecha en que se les hace saber la llegada de los autos, para los efectos de la alzada, sin promover que se señale día y hora para la audiencia en estrados, claro es que no hay para qué citar a la repetida audiencia. Por otra parte, como la tramitación de los recursos no debe quedar al arbitrio de una de las partes, radicados los autos en el tribunal de alzada, el recurrente gozará del término de tres días (artículo 1079, fracción VIII, del Código de Comercio), para solicitar se le oiga en estrados, y si no lo hace, su contraparte tiene derecho de acusarle rebeldía.


"A. civil en revisión 7449/43. V.M. de la. 7 de agosto de 1950. Unanimidad de cinco votos. Ponente: C.I.M.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CV

"Página: 1239


"APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, AGRAVIOS DE LA. El artículo 1342 del Código de Comercio establece que las apelaciones se admitirán o denegarán de plano y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieran hacerlo. La primera parte del precepto, esto es, la que dispone que la admisión o denegación del recurso será acordado de plano, se refiere al procedimiento en primera instancia; y su segunda parte, relativa a la sustanciación ante el tribunal de alzada, limita la tramitación a un solo escrito de cada parte y al informe en estrados, si lo quisieren los interesados. De esto pueden deducirse las siguientes conclusiones: (1) que el escrito de expresión de agravios es necesario para que se sustancie el recurso; (2) que el informe en estrados es innecesario; (3) que la presentación de los agravios tiene que ser previa al informe en estrados; (4) que no es posible que se llegue al informe en estrados sin la previa expresión de agravios, y (5), que tampoco es posible que en el informe en estrados se formulen inicialmente agravios o se expresen nuevos. Ahora bien, en el capítulo XXV del Código de Comercio, que se refiere a la apelación, no se fija término para presentar agravios, por lo que debe analizarse si dicho código, por sus reglas generales, establece tal término. Presentar el escrito de agravios ante el tribunal de segundo grado, es ejercitar un derecho que a las partes concede la ley. El artículo 1079 del citado ordenamiento, fija los términos para la práctica de los actos judiciales o para el ejercicio de algún derecho, cuando la ley no haga tal señalamiento en forma expresa. Las siete primeras fracciones del precepto, comprenden casos diversos del presente, pero la VIII fija el término de tres días para todos los demás casos no señalados en las anteriores. En consecuencia, el escrito de cada parte para la sustanciación de las apelaciones, a que se refiere el artículo 1342, deberá ser presentado en el término de tres días. Además, debe también tomarse en consideración que el artículo 1077 (fracciones VI y IX), considera que son improrrogables los términos para apelar y para presentarse ante los tribunales superiores, en virtud del emplazamiento hecho, lo mismo que para presentarse ante el tribunal superior a continuar el recurso de alzada; y el artículo 1078 dispone que transcurridos los términos judiciales, bastará una sola rebeldía para que se pierda el derecho que debía ejercitarse dentro de ellos. De acuerdo con las consideraciones anteriores, debe decirse que si el apelante no expresó agravios a pesar de que el tribunal responsable, a mayor abundamiento, le señaló término para que lo hiciese, perdió definitivamente su derecho, al serle acusada la correspondiente rebeldía.


"A. civil en revisión 7449/43. V.M. de la. 7 de agosto de 1950. Unanimidad de cinco votos. Ponente: C.I.M.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CIV

"Página: 1649


"APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EN LA. El artículo 1342 del Código de Comercio establece: ‘Las apelaciones se admitirán o se denegarán de plano y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo’. De este precepto se advierte que las apelaciones mercantiles sólo requieren, para su sustanciación, de un escrito de cada parte, es decir, basta con que el apelante exprese sus agravios en un escrito y el apelado los conteste en otro, para que queden cumplidas las condiciones legales necesarias para la sustanciación del recurso. Lo anterior no implica la necesidad de que, en todo caso, el apelante exprese agravios y el apelado los conteste, puesto que uno y otro pueden abstenerse de hacerlo, mas cuando se trata del primero, no existe materia para la apelación, la cual esta constituida por los agravios, y en ese caso, debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Consecuencia de lo anterior, es que si el apelante expresa agravios, con ello agota su derecho para formular posteriormente otros nuevos, en virtud de que el artículo 1342, citado, únicamente lo autoriza para expresar sus agravios en un escrito y no en dos o más; de manera que si al continuar el recurso ante el tribunal de alzada, el apelante expresó agravios, con ello agotó el derecho que tenía al respecto, y no pudo ampliarlos en la audiencia de informe en estrados. Por tanto, debe estimarse que el tribunal de alzada se ajustó a lo dispuesto por el artículo 1342 del Código de Comercio, si sólo se ocupó en su sentencia, de los agravios que el apelante expresó en su oportunidad, y no de los que formuló extemporáneamente en el escrito de alegatos que presentó en la audiencia de informes en estrados.


"A. civil directo 5529/39. Sábalo Transportation Co., S.A. 8 de junio de 1950. Unanimidad de cuatro votos. R.: M.R.V.."


Desde otro punto de vista, es muy importante tener en consideración que la expresión de agravios constituye una "carga procesal" atribuida al apelante, pues la interposición del recurso de apelación configura una situación de necesidad de expresar los agravios para evitar que sobrevenga la sanción y el perjuicio procesal consistente en la declaración de desierto o de desistimiento del recurso, y que quede firme la resolución apelada.


Si el apelante desea preservar su derecho a que mediante el recurso de apelación la resolución impugnada sea modificada o revocada, está impelido a realizar determinada conducta, en este caso a expresar los agravios, pues en caso contrario su abstención le afectará.


Por ese motivo la carga procesal es un imperativo del propio interés del apelante que se configura como una amenaza, como una situación embarazosa equivalente a una sanción de la que puede liberarse con la expresión de los agravios.


De manera que si el tribunal ordena requerir al recurrente para que exprese agravios dentro del término legal, bajo la conminación de que en caso de omisión le será declarado desierto o se le tendrá por desistido del recurso de apelación, no existe duda que la notificación de la citada orden constituye un requerimiento que debe notificarse personalmente al apelante.


Consiguientemente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que se redacta en los siguientes términos:


AGRAVIOS EN LA APELACIÓN MERCANTIL. ES INDISPENSABLE QUE SE NOTIFIQUE PERSONALMENTE EL ACUERDO DONDE SE CONCEDE TÉRMINO PARA EXPRESARLOS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y JALISCO, APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL CÓDIGO DE COMERCIO VIGENTE HASTA EL 23 DE JULIO DE 1996).-De conformidad con lo establecido en los artículos 109, fracción IV y 172, fracción V, de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Jalisco y S., respectivamente, y en los códigos de las demás entidades federativas que contengan disposiciones similares, aplicables supletoriamente al Código de Comercio vigente hasta el 23 de julio de 1996, en el sentido de que debe notificarse personalmente "el requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo", se llega a la conclusión de que el juzgador tiene el deber jurídico de ordenar se notifique personalmente al apelante el acuerdo por el que se le previene para que en el término de tres días formule los agravios correspondientes, pues el mencionado acuerdo implica un requerimiento al representar una orden del órgano jurisdiccional con efectos intimatorios y fuerza necesaria para ser obedecida, ya que si el apelante no formula los agravios dentro del término concedido, el artículo 385 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de S. establece la sanción consistente en la declaración de que queda desierto el recurso interpuesto; y conforme al artículo 446 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se tendrá al apelante por desistido del recurso. Además, para tener la seguridad de que el apelante se entere no sólo del momento en que debe expresar los agravios, y ante quién debe presentarlos, sino también de la consecuencia que traerá su omisión, es menester que la notificación se haga de manera personal.


En términos del artículo 195 de la Ley de A., la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Primera Sala, bajo la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los Tribunales de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A..


N.; cúmplase, remítase testimonio de este fallo a los Tribunales Colegiados que sostuvieron las tesis contradictorias y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M., presidente y ponente. Ausente: H.R.P..


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