Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Octubre de 2003, 245
Fecha de publicación01 Octubre 2003
Fecha01 Octubre 2003
Número de resolución2a./J. 59/2003
Número de registro17795
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 155/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 414/2002, promovido por la Comisión Federal de Electricidad en Boca del Río, Veracruz, en lo conducente, establecen lo siguiente:


"SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer son infundados e inoperantes. Para mejor comprensión del asunto, cabe precisar que mediante escrito presentado ante la Junta responsable el veinte de febrero del año retropróximo, E.H.Y., hoy tercero perjudicado, demandó de la Comisión Federal de Electricidad el reconocimiento y cómputo de tres años ocho meses dentro de la antigüedad general, como trabajador temporal de dicha empresa, del veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y uno al primero de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, basado en que la empresa demandada sólo le reconoce una antigüedad de diecisiete años a partir de la fecha citada en último término, desde la cual ocupa el cargo de auxiliar comercial con carácter de base, mas no los años que laboró con la calidad de trabajador temporal; el pago de la gratificación por antigüedad, prevista por la cláusula 80 del contrato colectivo de trabajo correspondiente; el pago de la compensación por fidelidad prevista por la cláusula 81 de dicho contrato; y el reconocimiento de los derechos de preferencia, antigüedad y ascenso, de conformidad con los artículos 154, 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo y la cláusula 41 (sic) del contrato colectivo de trabajo aludido. La Junta responsable en el laudo reclamado, luego de arrojar la carga de la prueba a la demandada, la condenó a reconocer y computar en favor del actor la antigüedad del veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y uno al primero de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, equivalente a tres años ocho meses, con base en los recibos de pago aportados por el actor y en la confesional ofrecida por el actor a cargo del sindicato respectivo, por conducto de su representante legal, en la que aceptó que el trabajador inició a laborar ininterrumpidamente para la demandada desde el veintiséis de enero citado hasta la fecha del desahogo de la confesional, por lo que la responsable sumó esos tres años ocho meses a la antigüedad reconocida por la hoy quejosa, es decir, diecisiete años, resultando una antigüedad general de veinte años ocho meses. Asimismo, la condenó a tomar en consideración la antigüedad referida, para el goce de derechos de preferencia, antigüedad y ascenso en favor del trabajador y, por último, al pago de setenta y cinco días de salarios tabulados, en términos de la cláusula 80 del contrato colectivo de trabajo. La quejosa alega en el primer concepto de violación que la Junta responsable le arrojó indebidamente la carga de la prueba, en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, aplicando incorrectamente dicho precepto, pues si bien dispone que la Junta eximirá de la carga probatoria al trabajador cuando por otros medios tenga posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, en términos del artículo 804 de la misma ley establece el periodo durante el cual tiene obligación de conservar los documentos relativos al salario del actor, controles de asistencia o el tiempo en que estuvo bajo su subordinación, es decir, sólo durante el último año de servicios. Los argumentos anteriores son infundados, pues si bien el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo dispone que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, entre otros documentos, las listas de raya o nómina de personal o recibos de pago de salarios, controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, por disposición expresa del artículo 784, fracción II, de la misma ley, en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la antigüedad del trabajador, por tanto, la interpretación concatenada de dichos preceptos conduce a concluir que la obligación del patrón establecida por este último artículo, en relación con la carga de acreditar la antigüedad del trabajador, no se extingue con su obligación de conservar los documentos referidos en el diverso numeral 804 de la misma ley, si se toma en consideración que la razón de ser de este precepto estriba precisamente en que la parte patronal cuenta con mayor posibilidad y elementos para demostrar las cuestiones referentes a la relación de trabajo, estimar lo contrario sería arrojar una carga probatoria en perjuicio de los trabajadores y sus beneficiarios no contemplada por la ley. Tiene aplicación al caso la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que este Tribunal Colegiado comparte, visible en la página novecientos cincuenta y seis del Tomo X, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘ANTIGÜEDAD. LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA DEMOSTRARLA EN JUICIO NO SE EXTINGUE POR EL HECHO DE QUE YA NO TENGA EL DEBER DE CONSERVAR LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). La quejosa también alega que al haber acreditado la antigüedad del trabajador con la constancia de reconocimiento de antigüedad relativa, y por su parte, el actor demandó que se le reconociera una antigüedad mayor, a este último correspondía la carga de la prueba, pues quien afirma está obligado a probar, por lo que si el actor no probó su acción, ésta es improcedente, de ahí que si la autoridad responsable no lo apreció así, omitió atender lo dispuesto por el artículo 841 de la ley laboral, conforme al cual los laudos deben ser dictados a verdad sabida y buena fe guardada. Las anteriores alegaciones son inoperantes, pues la quejosa se limita a realizar simples afirmaciones en el sentido de que con la constancia referida acreditó la antigüedad del actor, por lo que si éste demandó una antigüedad mayor, a él le correspondía la carga de la prueba, empero, al margen de que no explica las razones por las que, en su concepto, con dicha prueba demostró la antigüedad real del actor y de que, como se ha visto, en términos del referido artículo 784, fracción II, al patrón le corresponde la carga de demostrar la antigüedad de sus trabajadores, la quejosa no combate las razones torales que llevaron a la responsable a determinar que la antigüedad del trabajador debía computarse a partir del veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y uno al primero de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, equivalente a tres años ocho meses, consistentes en que de la confesional ofrecida por el actor a cargo del sindicato respectivo, por conducto de su representante legal, se demostró que el trabajador inició a laborar ininterrumpidamente para la demandada desde el veintiséis de enero citado hasta la fecha del desahogo de la confesional, consideraciones que al no ser controvertidas deben seguir rigiendo el laudo reclamado en ese aspecto, sin que en el caso se actualice alguno de los supuestos previstos por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, que autorice la suplencia de la queja a favor de la quejosa, pues no se trata del trabajador, máxime que si el patrón al contestar la demanda manifestó que el actor no laboró en forma continua, a él le correspondía demostrar su afirmación. Tiene aplicación al caso, la tesis de jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada bajo el número 75, en la página sesenta y seis y siguiente, del Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.’ (se transcribe). La quejosa insiste, en dicho concepto de violación, en que si el reconocimiento de la antigüedad fue reclamada con fundamento en la cláusula 12, inciso p), y 40 del contrato colectivo de trabajo pactado entre la Comisión Federal de Electricidad y sus trabajadores, la carga de la prueba correspondía al actor, por tratarse de una prestación extralegal, quien no demostró haber laborado en forma ininterrumpida desde la fecha en que pretendió se reconociera su antigüedad, es decir, desde el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y uno hasta el primero de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en que le fue reconocida por la hoy quejosa, en contravención de lo dispuesto por la cláusula 12 del contrato referido, conforme la cual, la Comisión Federal de Electricidad computará la antigüedad de los trabajadores temporales que hubieren prestado sus servicios interrumpidos, siempre que entre una contratación y otra no haya transcurrido un lapso de treinta días naturales, ya que como se advierte de las documentales consistentes en recibos de pago exhibidos por el actor durante el periodo del veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y uno al treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, son insuficientes para acreditar ese extremo. Como apoyo de sus argumentos, invocó las tesis jurisprudenciales de rubros: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. (MATERIA LABORAL).’ y ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA.’, cuyo órgano emisor y fuente de localización precisó en el referido concepto de violación. Las anteriores alegaciones son igualmente infundadas, pues si bien la prestación de antigüedad genérica demandada por el actor es de naturaleza extralegal, lo cierto es que sólo estaba obligado a probar la existencia del fundamento de esa prestación en el contrato colectivo de trabajo respectivo, mas no lo concerniente al tiempo que laboró al servicio de la demandada, ya que, como se ha dicho, por disposición expresa del artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, al patrón corresponde probar su dicho cuando exista controversia sobre la antigüedad del trabajador, es decir, la carga de la prueba se encuentra dividida, ya que, en un principio, corresponde al actor demostrar que los beneficios reclamados existen, o sea, el fundamento de los hechos constitutivos de su acción, lo que no fue un punto controvertido, mientras que al patrón, por tener los elementos necesarios a su alcance, correspondió acreditar el lapso efectivo en que el actor le prestó sus servicios personales subordinados, de ahí que si la Junta responsable sólo arrojó al patrón la carga de probar la antigüedad del trabajador (no la procedencia de los beneficios concedidos por el contrato colectivo de trabajo con motivo de aquélla), el laudo reclamado no resultó violatorio de garantías. Acorde con lo anterior, los argumentos tendentes a evidenciar que el actor no demostró haber laborado en forma ininterrumpida para la demandada desde el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y uno al primero de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, devienen infundados, pues parten de la premisa de que al trabajador correspondía esa carga probatoria, lo que es inexacto, máxime que la quejosa no combate la consideración toral que llevó a la responsable a tener por demostrado que la antigüedad del trabajador debía computarse a partir del veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y uno al primero de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, consistente en que con la confesional ofrecida por el actor a cargo del sindicato respectivo, por conducto de su representante legal, se acreditó que el trabajador inició a laborar ininterrumpidamente para la demandada desde el veintiséis de enero citado hasta la fecha del desahogo de la confesional, consideración que al no ser controvertida debe seguir rigiendo el laudo reclamado en ese aspecto, sin que en el caso se actualice alguno de los supuestos previstos por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, que autorice la suplencia de la queja en favor de la quejosa, pues no se trata del trabajador. Además, respecto de las tesis invocadas por la quejosa, aludidas precedentemente, al margen de que no son de observancia obligatoria para este órgano colegiado, según se desprende de lo previsto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, las mismas, en modo alguno, refieren sobre en quién recae la carga de la prueba al suscitarse una controversia respecto de la antigüedad de un trabajador, por lo que no son aplicables al caso, ello aunado a que por disposición expresa del artículo 784, fracción II, de la ley laboral, dicha carga recae sobre el patrón. En cambio, tiene aplicación la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que este Tribunal Colegiado comparte, visible en la página mil ciento seis del Tomo XIV, correspondiente al mes de julio de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES. POR SER UNA PRESTACIÓN DE NATURALEZA EXTRALEGAL, LA CARGA DE LA PRUEBA DEBE DIVIDIRSE ENTRE EL ACTOR Y EL PATRÓN.’ (se transcribe). Asimismo, tiene aplicación, en lo conducente y por su sentido, la tesis sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este Tribunal Colegiado igualmente comparte, visible en la página mil doscientos cincuenta y dos del T.X., correspondiente al mes de enero del año dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘ANTIGÜEDAD EN MATERIA LABORAL. LAS INTERRUPCIONES ENTRE UNO Y OTRO CONTRATO DE TRABAJADORES EVENTUALES O TRANSITORIOS DEBEN FORMAR PARTE DE LA LITIS Y SON CARGA DE LA PRUEBA DEL PATRÓN.’ (se transcribe). No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que la quejosa para evidenciar que la carga de la prueba correspondía al actor, cita como precedente la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo número 308/2001, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, en el que también figuró como quejosa, empero, al margen de que no acompañó dicha ejecutoria, a efecto de que este órgano jurisdiccional esté en aptitud legal de verificar el sentido de la misma, en todo caso, dicho precedente en modo alguno es obligatorio para este Tribunal Colegiado, por provenir de un órgano judicial de igual jerarquía."


Ahora bien, tal como se señaló en el resultando segundo de esta sentencia, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito señaló que comparten su criterio el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, debiendo aclarar que, en primer lugar, todos los Tribunales Colegiados mencionados sólo se pronunciaron de manera genérica sobre la carga de la prueba cuando se reclama la antigüedad genérica, sin especificar el supuesto en que la parte trabajadora exige un lapso mayor del que se le reconoce; en segundo lugar, ha de decirse que únicamente el Primer Tribunal Colegiado propone la división de la carga de la prueba respecto del tema planteado y los restantes órganos jurisdiccionales aducen que la obligación de probar el rubro de la antigüedad le corresponde al patrón.


A fin de evidenciar lo antedicho, es oportuno transcribir, en su parte conducente, las ejecutorias dictadas por dichos órganos jurisdiccionales:


Amparo directo 494/2000, dictado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito:


"QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer resultan en una parte infundados y en otra legalmente suficientes para conceder la protección federal solicitada. Sostiene como primer motivo de inconformidad la parte quejosa, que la Junta responsable indebidamente fijó la litis en el juicio del que emana el acto reclamado en esta vía constitucional, dando a entender que no resulta ser aplicable el artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, fundamento legal que la Junta responsable invocó para imponerle a la patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de los trabajadores actores, argumentando la empresa disconforme que la acción principal intentada por éstos, se sustentó en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre la actora y la demandada por lo que, en todo caso, tales prestaciones de tipo extralegal correspondía acreditarlas a la parte actora; sobre el particular, cabe decir que tal planteamiento deviene infundado, pues si bien es cierto a simple vista y de primera intención pudiera parecer que el hecho de que se reclame la prestación de la antigüedad genérica laboral, por ser de naturaleza extralegal y en términos de lo dispuesto por el contrato colectivo de trabajo correspondiente, implicaría que a quien pudiera obligar a comprobar su existencia y procedencia fuera a los propios trabajadores, lo cierto es que tratándose de controversias sobre aspectos relacionados con el contenido del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, como en el caso lo es la antigüedad de los trabajadores aquí terceros perjudicados, es claro el contenido del apuntado numeral cuando, de manera categórica y sin contemplar excepción, establece que corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia tratándose de las diversas hipótesis que ahí se describen, consecuentemente, de una interpretación armónica del citado artículo, en relación con la naturaleza y alcance de las prestaciones extralegales obtenidas en un contrato colectivo de trabajo, debe concluirse que tratándose de estas últimas, la carga de la prueba se encuentra dividida, pues la naturaleza extralegal determina la carga de la prueba, en principio para el propio actor, pues éste debe demostrar que los beneficios que reclama efectivamente existen y se encuentran contemplados en la medida en que los reclama en el contrato colectivo de trabajo, pues ello equivale a comprobar el fundamento de los hechos constitutivos de su acción, lo que de manera alguna significa que ello anule o deje sin efectos disposiciones legales específicas sobre la imposición de la carga probatoria sobre su procedencia en cuanto a los hechos, como lo es el artículo 784, específicamente (en relación con el asunto de que se trata) en sus fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo, pues tal como se ha dicho, el contenido de dicha disposición legal establece que la carga procedimental de probar corresponde al patrón, es decir, el demostrar que se configura la o las hipótesis invocadas por el trabajador, en relación con derechos extralegales plasmados en un contrato colectivo de trabajo; se afirma lo anterior porque de existir controversia sobre el particular, es decir, sobre los hechos que determinan la procedencia de derechos extralegales, en este caso específico tratándose de la antigüedad de los trabajadores, es indudable que el patrón tiene elementos que por obligación legal debe conservar la empresa y que, por ende, están a su alcance para demostrar el lapso efectivo en que una persona física le ha prestado servicios personales subordinados, acorde a lo dispuesto por el artículo 8o. del citado ordenamiento legal, obligación legal que se hace extensiva a exhibirlos en juicio, acorde al contenido del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo. No resulta óbice a lo antes expuesto, el hecho de que la prestación reclamada derive de un beneficio extralegal previsto en un contrato de trabajo pues, se reitera, la enumeración de los supuestos en que la carga de la prueba se traslada al patrón, por disposición legal y expresa del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, subsiste no sólo cuando la prestación reclamada se lleve a cabo con base en la Ley Federal del Trabajo, sino también cuando dicha prestación se reclama con base en el contenido del multirreferido contrato colectivo de trabajo, pues no debe perderse de vista que las prestaciones reclamadas en esos términos, evidentemente tienen su origen en una relación laboral, la que en todo caso origina los beneficios mayores a los legales, y que conforman la naturaleza de tales prestaciones contractuales. Lo hasta aquí afirmado encuentra sustento legal en la tesis de jurisprudencia por contradicción número 94/99, emitida por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, inserta en la página 123, Tomo X, agosto de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO.’ (se transcribe)."


Amparo directo 122/99, dictado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito:


"CUARTO. Los conceptos de violación del quejoso consistentes en que la Junta responsable omitió en su laudo hacer la enumeración de la pruebas aportadas por las partes y hacer de ellas la apreciación a la que la obliga la Ley Federal del Trabajo; que omitió asentar las razones legales o de equidad, la jurisprudencia o doctrina que le hayan servido de fundamento para dictar un laudo a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia; que omitió hacer claro, preciso y congruente su laudo en relación con las actuaciones de autos; que realizó un deficiente estudio y análisis de las pruebas aportadas por las partes; que incorrectamente les otorgó valor probatorio a las documentales de la parte actora consistentes en las documentales que identificó como III, incisos a) y c), de su escrito de pruebas, porque éstas eran copias fotostáticas simples que no fueron perfeccionadas; que por otro lado, a las pruebas documentales de la parte demandada, marcadas como IV, inciso a), de su ocurso probatorio, les negó valor convictivo señalando que eran copias fotostáticas simples que no fueron cotejadas; que incorrectamente desvalorizó las pruebas documentales que ofertó la patronal identificadas como IV, incisos c) y d), de su escrito de pruebas; que incorrectamente le arrojó la carga de la prueba respecto de la antigüedad del actor, ahora tercero perjudicado; que de manera incorrecta le dio valor probatorio a la documental del trabajador marcada como III, inciso b), del escrito de pruebas del mismo; que la Junta dejó de analizar y dar contestación a cada una de sus excepciones de oscuridad e imprecisión, falta de acción y derecho, falta de fundamentación legal y contractual, así como de defensa de prestaciones extralegales; cabe decir que todos ellos son infundados por lo siguiente: ... En relación con el último presupuesto de la cláusula 340, fracción IV, del contrato colectivo de trabajo vigente, en la demanda del quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco, para que el actor tuviese derecho a la jubilación y al pago de las pensiones correspondientes, esto es, a tener por lo menos quince años de servicios efectivos, tenemos que de acuerdo al artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en todo caso le corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la antigüedad del trabajador, antigüedad que, para los efectos legales, se entiende como el tiempo acumulado de servicios efectivos que el trabajador tenga ininterrumpidamente prestados para un patrón, o cuando existan interrupciones, éstas sean justificadas o bajo permiso patronal, lo que, en esencia, hace que no se den tales interrupciones, o sea, que la antigüedad a que se refieren los diferentes preceptos de la Ley Federal del Trabajo es equivalente en concepto a los ‘años de servicios efectivos’ a que aluden las cláusulas del contrato colectivo de trabajo vigente en la quejosa (sic), compartiéndose en ese sentido el criterio contenido en la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, emitida en la Novena Época y consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, tesis VI.2o.36 L, página 779, que dice: ‘ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES. ES EQUIVALENTE A LOS AÑOS DE SERVICIOS EFECTIVOS.’ (se transcribe). Por lo que habiendo alegado en el particular la ahora quejosa, que el trabajador no tenía la antigüedad que asentó en su demanda de quince años con cuatro meses, porque había tenido interrupciones en la prestación de sus servicios, sin justificación ni licencia y, por tanto, sólo había logrado acumular cuatro años de antigüedad, es incuestionable que a ella correspondía la carga de demostrar su aserto al respecto, ya que como lo indica la fracción II del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en todo caso le corresponde al patrón probar su dicho cuando existe controversia sobre la antigüedad, siendo incorrecto que, como lo alega el quejoso, esta obligación probatoria se extinga en un año después de terminada la relación de trabajo, ya que esta disposición, que se desprende del diverso artículo 804 del código obrero, es sólo para la obligación de conservar los documentos relativos a un trabajador y a los que se refiere este numeral en sus fracciones de la I a la IV, y no para la imposición probatoria que le hace el artículo primeramente señalado. Esto es así, ya que de la interpretación de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la obligación del patrón para demostrar su dicho respecto de la antigüedad del trabajador, cuando ésta haya sido controvertida en juicio y en contra del obrero, no se extingue por el hecho de que el patrón ya no tenga la obligación de conservar los documentos a que alude el mencionado precepto 804, esto en virtud de que el artículo 784 señala claramente que: ‘... En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ... II Antigüedad del trabajador. ...’; caso diferente es el presupuesto que trata el diverso artículo 804 en su último párrafo, que obliga a los patrones a conservar los documentos a que se refieren las primeras cuatro fracciones del mismo hasta un año posterior a la extinción de la relación de trabajo, de lo que se infiere que pretender que el imperativo de ley para el patrón contenido en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la antigüedad del trabajador, se extinga juntamente con su obligación de conservar los documentos referidos en el diverso numeral 804 de la ley, haría caer en inconsecuencias en contra de los trabajadores y sus beneficiarios, haciendo nugatoria la obligación derivada del primer artículo referido y las motivaciones que tuvo el legislativo para insertarla en la ley, dado que la razón de ser del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo estriba precisamente en la mejor posibilidad de la parte patronal para demostrar cuestiones referentes a la relación de trabajo, de lo que se sigue que si, por otra parte, esa obligación no recae legalmente en el trabajador, debe regir la norma categórica del numeral 784 en cita de que ‘... En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I.F. de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador. ...’, tanto más que no sólo con los documentos a que alude el precepto 804 de que se trata es como puede evidenciar el patrón esos aspectos. Y aún más que en el presente caso, y como ya se vio anteriormente, la fecha de la terminación de la relación de trabajo se dio el quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, siendo pertinente señalar en este momento que si bien es cierto que la ahora quejosa al dar contestación a la demanda manifestó que el trabajador había interrumpido constantemente la prestación del servicio y, por tanto, su antigüedad, no es menos verdad que la empresa no concretizó tal excepción, esto es, no indicó pormenorizadamente los plazos o fechas en los cuales el trabajador, según ella, había interrumpido la prestación de sus servicios sin indicar exactamente los lapsos efectivos de trabajo del actor para acumular sólo los cuatro años que menciona en su escrito de contestación de demanda, y siendo ésta la única forma en que el trabajador se hubiese dado cuenta de los hechos fundatorios de la excepción para poder controvertirlos vía réplica y después pretender, en su caso, desvirtuarlos mediante probanzas que se ofrecieran en el momento procesal oportuno, es indudable que ante tal oscuridad e imposibilidad manifiesta de suscitar controversia al respecto, las interrupciones en la prestación del servicio alegadas por el patrón, no podían formar parte de la litis y, por ende, cualquier probanza tendente a demostrarlas sería inútil e intrascendente por no tener relación con la litis ni referirse a los hechos controvertidos y debieron desecharse con base en los numerales 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, tomando en cuenta que las pruebas son para demostrar los hechos y no para constituirlos pero, no obstante lo anterior, la quejosa para pretender demostrar su aseveración respecto de la antigüedad del actor, ofertó y le fueron admitidas como pruebas: la confesional a cargo del actor, la cual como acertadamente consideró la responsable, ningún beneficio le importa, ya que el trabajador al dar contestación a todas y cada una de las posiciones que le fueron formuladas, contestó negativamente; ofreció, asimismo, la documental que identificó como IV, inciso b), de su escrito de pruebas, consistente en la copia de la liquidación número 7036 que le hizo al actor con motivo del dictamen de invalidez emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual si bien es cierto en su texto, en el apartado ‘Total años/meses’, dice ‘4 años’, no menos verdad es que este dato no concuerda con el resto del documento, el que primero, en su apartado ‘Antigüedad’, menciona ‘Abril 14 de 1980’ y después el ‘Total días prima de antigüedad’, indica ‘185’, lo que de acuerdo con el numeral 162 de la Ley Federal del Trabajo, fracción I, corresponde a doce días de salario por cada año en una antigüedad de quince años cinco meses y no de sólo cuatro años como incorrectamente lo dice la quejosa; más aún, que siendo el doble del salario mínimo general en la zona de Guadalajara, en la fecha de la ruptura de la relación de trabajo, quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco, de $34.00 (treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.) diarios, los que multiplicados por los ciento ochenta y cinco días de salario de prima de antigüedad correspondiente a quince años cinco meses de servicios, resulta la cantidad de $6,290.00 (seis mil doscientos noventa pesos 00/100 M.N.), cantidad pagada al trabajador por la demandada en tal documento y anotada en el apartado ‘Importe total de prima de antigüedad’ del documento, por lo que antes de beneficiarle a su oferente, le perjudica al demostrar la antigüedad efectiva que el actor alega en su demanda y que es base de su reclamación en el juicio original, y por último ofreció tres documentales que identificó como IV, incisos d), e) y f), de su escrito probatorio, y que consisten en tres avisos dados por la quejosa ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, referentes al trabajador tercero perjudicado, siendo el primero y el último de inscripción en el régimen obligatorio y el segundo de baja en el mismo, de fechas veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, cuatro de febrero del mismo año y dos de febrero del mil novecientos ochenta y tres, respectivamente, los cuales además de haber sido exhibidos en copias simples y no haber sido perfeccionados, no demuestran, como correctamente lo resuelve la responsable, la antigüedad del trabajador actor, ya que los documentos sólo demuestran lo que en ellos se contiene, sin poder deducir de los mismos cuestiones diversas, por lo que los mencionados en este punto sólo serían aptos para demostrar plenamente que en las fechas indicadas la quejosa dio de alta y de baja al actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en el régimen obligatorio, de acuerdo a la Ley del Seguro Social, pero no pueden demostrar, por sí solos, sin estar relacionados con otros medios de prueba, el tiempo efectivo de servicios o la antigüedad de un trabajador, como en el presente caso, máxime, si como ya se mencionó anteriormente, los documentos se exhibieron en copia simple y no fueron cotejados, además de que ni siquiera corresponde el primer aviso afiliatorio, de fecha dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, con la fecha de ingreso al servicio del trabajador que la propia demandada reconoció al dar contestación a la demanda, catorce de abril de mil novecientos ochenta, por lo que al no haber demostrado el quejoso plenamente la antigüedad del trabajador que alegó en su demanda, ni las interrupciones en su servicio que disminuyera la antigüedad a cuatro años solamente, es indudable que, como lo resolvió la Junta responsable, quedó demostrada la procedencia de la acción del trabajador tercero perjudicado en cuanto al derecho a que la ahora quejosa le otorgue la jubilación que reclamó con base en la cláusula 340, fracción IV, del pacto colectivo de trabajo, ya que reunió todos y cada uno de los requisitos que como presupuestos señala tal dispositivo contractual, careciendo, por lo antes considerado, de relevancia el analizar si la responsable estudió deficientemente y le dio un valor demostrativo que no tenía a la prueba documental de la parte actora marcada como III, inciso b), consistente en una copia del que designó como ‘escalafón’."


Amparo directo 8416/2001, dictado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


"CUARTO. Son infundados los conceptos de violación que se hacen valer, los cuales se analizan de manera conjunta por la estrecha relación que guardan entre sí. En efecto, los quejosos, en esencia, combaten la condena al reconocimiento de antigüedad impuesta por la responsable en el laudo impugnado, pues afirman que en los autos del expediente laboral existen pruebas que demuestran que el hoy tercero perjudicado laboró en forma interrumpida durante el periodo que va del quince de abril de mil novecientos setenta y nueve al veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, según consta en cada una de las contrataciones exhibidas por la parte actora, mismas que obran en el expediente laboral, así como la confesión ficta a cargo del reclamante. Ahora bien, con el propósito de evidenciar lo infundado de los argumentos anteriores, es preciso mencionar algunos antecedentes del juicio laboral número 119/96, en relación con el tema de la antigüedad reclamada. 1. En el apartado número 12 del proemio de la demanda, la parte actora demandó lo siguiente: ‘Reconocimiento y declaración para los demandados, en el sentido de que la antigüedad del (a) actor (a) que ha generado, data desde el 15 de abril de 1979 en forma constante, y en el puesto reclamado desde el 14 de diciembre de 1988 al servicio de Petróleos Mexicanos y de su subsidiaria Pemex-Gas y Petroquímica Básica, y hasta su reinstalación o cumplimiento del laudo debe reconocérsele su antigüedad.’ (foja 3 del expediente laboral). 2. Pemex-Gas y Petroquímica Básica al dar contestación a la demanda, controvirtió la procedencia de la antigüedad en los términos reclamados, pues manifestó: ‘I. ... si bien es cierto que el demandante ingresó a prestar sus servicios para Petróleos Mexicanos previa proposición sindical en la fecha que él indica, también es cierto que éste ingresó como trabajador transitorio para laborar en distintos puestos y categorías al amparo de diversas contrataciones con interrupciones entre cada una de éstas y siempre que prestó sus servicios para mi representada, el demandante laboró con el carácter de transitorio.’ (foja 120 del expediente laboral). 3. Por su parte, la autoridad responsable al pretender resolver sobre la procedencia de la antigüedad, en su cuarto punto resolutivo estableció: ‘Se condena a los demandados quienes también deberán reconocer que su antigüedad data desde el 15 de abril de 1979, como así lo reconoce la empresa al contestar el hecho 1 de la demanda y en el puesto reclamado desde el 14 de diciembre de 1988, como se comprueba con la tarjeta de trabajo de fojas 327 de los autos.’ (foja 851). Y en la parte final del considerando III estimó lo siguiente: ‘Se condena a los demandados quienes también deberán reconocer que su antigüedad data desde el 15 de abril de 1979, como así lo reconoce la empresa al contestar el hecho 1 de la demanda y en el puesto reclamado desde el 14 de diciembre de 1988, como se comprueba con la tarjeta de trabajo de fojas 327 de los autos.’ (foja 846). Lo expuesto pone en evidencia que si bien es cierto que Pemex-Gas y Petroquímica Básica al contestar la demanda manifestó que las contrataciones del actor se llevaron a cabo con interrupciones entre una y otra, no menos cierto es que cuando se demanda el reconocimiento de la antigüedad generada al servicio del demandado y éste se excepciona aduciendo que se trataba de un trabajador transitorio sujeto a contrataciones temporales, en cuyas contrataciones existieron interrupciones, resulta indispensable que, como parte de la excepción o defensa, se precisen de manera clara y detallada los periodos de contratación, para que de esta forma se integre la litis correctamente y el actor se encuentre en aptitud de controvertir esa circunstancia, pues no debe pasar desapercibido que es el patrón quien cuenta con los elementos necesarios para acreditar la forma y términos en que se originó la contratación, además de que en términos de lo dispuesto por el artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando exista controversia sobre la antigüedad, de ahí que si en el caso a estudio al formularse la contestación respectiva no se manifestaron los periodos de contratación ni los días que en su caso debían descontarse, es obvio que las pruebas que, en su caso, obren en los autos para acreditar dicha periodicidad o interrupciones que hubo entre una y otra contratación, no pueden considerarse como idóneas para demostrar la antigüedad controvertida, ya que no se relacionan con la litis, de ahí que los conceptos de violación tendentes a impugnar la apreciación que sobre el tema de antigüedad efectuó la Junta responsable devienen infundados."


CUARTO. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 308/2001, promovido por la Comisión Federal de Electricidad, en la parte que interesa, son las siguientes:


"CUARTO. Los conceptos de violación que aduce la parte quejosa son del tenor literal siguiente: ‘Quinto concepto de violación. Conculca garantías individuales la Junta responsable en su considerando tercero, que rige su resolutivo segundo del laudo que se combate en esta instancia, mismo que constituye el acto reclamado, cuando establece respecto a la antigüedad de 1992 que: «y como en este caso en particular, tratándose de antigüedad en términos de lo establecido por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, le corresponde al patrón acreditar la antigüedad del trabajador ...». Razonamiento y disposición legal de la Junta responsable aplicado (sic) indebidamente y, consecuentemente, indebidamente fundado y motivado, ya que si bien es cierto este ordenamiento 784 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que examinará (sic) de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios tenga la posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, no menos cierto es que el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo establece el periodo en el cual queda a cargo de mi mandante conservar los documentos que establezcan que el hoy tercero perjudicado percibió salarios de mi mandante o estuvo bajo su subordinación, y de acuerdo a este precepto mi mandante los debe conservar por un año, controles de asistencia y nómina de personal, y en el caso mi poderdante acreditó la antigüedad que tenía reconocida el actor, hoy tercero perjudicado, con las documentales que exhibió, en especial con la constancia de antigüedad exhibida a foja 117 de autos, que mi mandante hizo suya. Y si A.A.C. aseguraba o (sic) el ejercicio de su acción es que se le reconociera una antigüedad mayor, la carga de la prueba es del actor y no como indebidamente asienta la responsable, ya que quien afirma tiene la carga de probar y si el tercero perjudicado no acreditó el ejercicio de su acción la misma no prosperaba, por lo que la Junta responsable omite observar que de acuerdo al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, los laudos deberán ser dictados a verdad sabida y buena fe guardada, en estas condiciones la Junta responsable no dictó su resolución bajo esta premisa por lo siguiente, si de autos consta a fojas 31 a 116, recibos de construcción de liquidación, no de nómina, que el tercero perjudicado no laboró en operación y que ofrece liquidaciones ya que trabajó como eventual de construcción y que existe una interrupción de sus labores desde febrero a septiembre de 1982, se desprende de la instrumental de actuaciones que el tercero perjudicado no laboró para la Comisión Federal de Electricidad en forma continua e ininterrumpida, para que como trabajadora de mi mandante se le reconociera su antigüedad, siendo que se le otorgó su base hasta el año 1989 y se le reconoció su antigüedad a partir del día 9 de septiembre de 1982, ya que se consideraron los días laborados, por lo que la Junta responsable incurre en defectos de lógica en el razonar. Por lo que la Junta responsable incongruentemente condena a mi mandante a reconocerle a la hoy tercera perjudicada una antigüedad de 24 años 8 meses 11 días, que no le corresponde, vulnerando garantías individuales de la misma. Consecuentemente, la Junta responsable en el considerando tercero del laudo que constituye el auto reclamado emitido dentro del juicio laboral número 212/98, infringe el principio de congruencia establecido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo; sirve de fundamento a esta demanda de garantías lo siguiente: «... LAUDO CONGRUENTE.» (se transcribe). Como de todo lo anterior se desprende la violación a las garantías individuales de mi poderdante, por lo que solicito que la Justicia de la Unión la ampare y proteja, ordenando dejar insubsistente el laudo que constituye el acto reclamado y se dicte uno nuevo en el cual se le restituya en sus garantías «vulneradas».’. QUINTO. Los conceptos de violación son, en lo sustancial, parcialmente fundados. Por otra parte, resulta fundado el concepto de violación que hace valer la inconforme consistente en que la Junta indebidamente le arrojó la carga de la prueba, cuando ésta correspondía al accionante, aquí tercero perjudicado, quien fue el que reclamó el reconocimiento de una antigüedad mayor a la aceptada por la empresa, tomando en consideración que la prestación solicitada se basa en el contenido de la cláusula 12, inciso p), del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre la Comisión Federal de Electricidad y sus trabajadores, que es de naturaleza extralegal, entonces efectivamente la carga de probar en el juicio laboral corresponde al promovente y no a la demandada, como erróneamente lo determinó la responsable; sirven de sustento a lo anterior, las jurisprudencias números VI.2o. J/64 y 841, visibles en las páginas quinientos cincuenta y siete y quinientos ochenta y uno, Tomos IV y V, agosto de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y del A. 1917-1995, que dicen: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.’ (se transcibe) y ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA.’ (se transcribe). De igual forma, son fundados los conceptos de violación en los que, en esencia, se aduce que A.A.C. no demostró haber laborado en forma ininterrumpida desde la fecha en que pretende se le reconozca su antigüedad (veinte de diciembre de mil novecientos setenta y seis), hasta que le fue reconocida por la Comisión Federal de Electricidad (ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y dos), contraviniendo con ello la cláusula 12, inciso p), del contrato colectivo de trabajo aplicable en la empresa, que establece: ‘Cláusula 12. ... p) Antigüedad en la CFE: Periodo durante el cual un trabajador ha prestado ininterrumpidamente sus servicios en CFE, o en el que surta sus efectos el contrato de trabajo con responsabilidad para la comisión. La antigüedad de los trabajadores temporales contará a partir de la fecha en que hubiera iniciado la prestación ininterrumpida de sus servicios en la CFE. La comisión computará la antigüedad de los trabajadores temporales que hubiesen prestado servicios interrumpidos, siempre que entre una contratación y otra no haya transcurrido un lapso de treinta días naturales. En estos casos se computarán todos los días laborados.’. Lo anterior, partiendo de la base de que la carga de la prueba le correspondía al referido promovente, aquí tercero perjudicado, y que éste no probó, como estaba obligado, que hubiese prestado sus servicios de manera ininterrumpida o que siendo interrumpida no hubiera transcurrido un periodo mayor de treinta días, ya que en ese sentido no aparece elemento alguno de convicción, pues si bien a fojas treinta y uno a ciento dieciséis se aprecian diversas documentales, consistentes en liquidaciones de trabajo, tarjeta de pago de salarios y recibos de nómina, no cubren la totalidad del periodo que interesa (veinte de diciembre de mil novecientos setenta y seis al ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y dos), siendo el material probatorio insuficiente para demostrar que el actor laboró para la demandada, en su carácter de trabajador temporal, desde la fecha que al efecto indicó, en forma ininterrumpida y continua, en términos de la referida cláusula 12, inciso p), del contrato colectivo de trabajo, por lo que al no demostrar esa continuidad, no le corresponde el derecho a que se le reconozca su antigüedad genérica, desde que aduce ingresó a la fuente de trabajo, dado que para tal efecto, según la norma aplicable, la prestación del servicio debe ser ininterrumpida; lo anterior hace patente la infracción, por parte de la responsable, de garantías constitucionales, en perjuicio de la quejosa. En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y, previos los trámites de ley, dicte otro en el que reiterando lo que no es materia de la concesión, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, absuelva a la Comisión Federal de Electricidad del reconocimiento de la antigüedad genérica y resuelva lo que en derecho proceda respecto de las demás prestaciones solicitadas."


QUINTO. Como cuestión previa a cualquier otra, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo disponen las siguientes jurisprudencias:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Jurisprudencia número 4a./J. 22/92, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 58, octubre de 1992, página 22).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, junio de 2000. Tesis: 1a./J. 5/2000. Página: 49).


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en las jurisprudencias antes transcritas, sirven como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Del contenido de las tesis de jurisprudencia transcritas y de los numerales asentados en párrafos precedentes, se desprende que existe contradicción de tesis cuando dos o más Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos de su competencia, tocan cuestiones jurídicas sustancialmente iguales, pero al exponer sus consideraciones y presentar sus conclusiones respectivas, adoptan criterios diametralmente opuestos, con motivo del examen de los mismos elementos; de tal manera que la lectura de las resoluciones correspondientes evidencie la actualización de dos posiciones jurídicas discrepantes entre sí en relación con los mismos puntos de análisis. En estas condiciones, en términos de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte de Justicia deberá decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Ahora bien, del análisis de las resoluciones reproducidas en anteriores párrafos se infiere, en primer lugar, que no existe la contradicción de tesis entre lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y lo aducido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, toda vez que, como ya se dijo en el tercer considerando de esta ejecutoria (foja 17), estos últimos Tribunales Colegiados sólo se pronunciaron de manera general sobre la carga de la prueba cuando se reclama la antigüedad genérica, sin especificar el supuesto en el que la parte trabajadora exige un lapso mayor del que se le reconoce y porque, además, únicamente el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito propone la división de la carga de la prueba respecto del tema planteado, mientras que los restantes órganos jurisdiccionales aducen que la obligación de probar el rubro de la antigüedad le corresponde al patrón.


Por tanto, debe concluirse que no existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados aquí mencionados.


Por otro lado, se afirma que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, en virtud de que sobre el mismo problema jurídico, a saber, la distribución de la carga de la prueba respecto de la prestación extralegal derivada de la antigüedad genérica demandada por la parte trabajadora, cuando en ésta se incluyen lapsos donde laboró como eventual se sustentan criterios opuestos, toda vez que mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 414/2002, sostuvo que cuando la carga de la prueba, respecto de la antigüedad genérica por tratarse de una prestación extralegal, debe dividirse a fin de que el trabajador demuestre la existencia de dicha prestación en el contrato colectivo de trabajo y el patrón ha de acreditar lo relativo a la antigüedad del trabajador, pues éste cuenta con mayor posibilidad y elementos para justificar las cuestiones referentes a la relación de trabajo; por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 308/2001, adujo que, tratándose de la prestación extralegal relativa a la antigüedad genérica, la carga de la prueba corresponde a la parte trabajadora independientemente de que ésta demande el reconocimiento de una antigüedad mayor a la aceptada por la empresa.


No es óbice para concluir la existencia de la contradicción mencionada el hecho de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito no haya abordado de manera explícita el problema relativo al caso de que el trabajador reclame una antigüedad mayor a la reconocida por la parte patronal, no obstante que del contenido de la sentencia de dicho Tribunal Colegiado se desprenda que la parte quejosa sí hizo valer que la responsable incorrectamente le impuso la carga de la prueba en la hipótesis mencionada, y que el mencionado Tribunal Colegiado hubiera declarado inoperante, por una parte, e infundada, por otra, esa afirmación, puesto que, se insiste, la lectura de la sentencia del referido órgano jurisdiccional permite sostener que éste al determinar que en el caso de que exista discrepancia en relación con la antigüedad reclamada por el trabajador, la carga de la prueba se encuentra repartida, debiendo éste acreditar la existencia del beneficio que aduce y tocando al patrón demostrar el tiempo efectivo en que aquél ha prestado sus servicios, estableció esa conclusión general sin hacer salvedad alguna; de donde se sigue que tácitamente sostuvo que también en el caso en que el trabajador reclamara una antigüedad mayor a la admitida por el patrón, corresponde a éste la carga de la prueba respecto de la cuantificación de ese lapso pues, incluso, señaló expresamente que el laudo impugnado, en el que la Junta responsable arrojó la carga de la prueba sobre ese punto al patrón no es violatoria de garantías. Luego, se reitera, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito sí examinó de manera tácita el problema jurídico de la carga de la prueba cuando la parte trabajadora reclame una antigüedad mayor a la reconocida por el patrón.


En este orden de ideas resulta claro que el punto de divergencia entre lo sostenido por ambos Tribunales Colegiados se produjo por la forma de fijar la carga procesal cuando se demanda el reconocimiento de la antigüedad generada por el trabajador cuando prestó servicios como eventual o transitorio, para que ésta se incorpore a la generada como trabajadores permanentes, y así se vea incrementada y conforme la denominada antigüedad genérica, puesto que, según se desprende del contenido de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes, en realidad los trabajadores demandaron de la Comisión Federal de Electricidad el reconocimiento de la antigüedad que generaron como trabajadores temporales, a fin de que ésta se agregara o incorporara a la antigüedad que obtuvieron cuando laboraron con la calidad de trabajadores permanentes y así se establezca la antigüedad general de empresa.


Por tanto, la materia de la presente contradicción se circunscribe a la manera en que se debe fijar la carga probatoria respecto de la antigüedad general de empresa cuando existe controversia por el lapso en que el trabajador laboró como eventual, para ser sumada esta última a la que generó como permanente y así obtener la antigüedad general de empresa.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide sustancialmente con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito.


Con el objeto de informar la anterior afirmación, es necesario transcribir el contenido de los artículos 25, 35, 36, 37, 38, 39, 49, fracción V, 53, fracción III, 77, 81, 156, 158 y 162, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dicen:


"Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:


"I.N., nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón;


"II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado o tiempo indeterminado;


"III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;


"IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo;


"V. La duración de la jornada;


"VI. La forma y el monto del salario;


"VII. El día y el lugar de pago del salario; y


"VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta ley; y


"IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón."


"Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado."


"Artículo 36. El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza."


"Artículo 37. El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos siguientes:


"I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;


"II. Cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador; y


"III. En los demás casos previstos por esta ley."


"Artículo 38. Las relaciones de trabajo para la explotación de minas que carezcan de minerales costeables o para la restauración de minas abandonadas o paralizadas, pueden ser por tiempo u obra determinado o para la inversión de capital determinado."


"Artículo 39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia."


"Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:


"...


"V. Cuando se trate de trabajadores eventuales."


"Artículo 53. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:


"...


"III. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38."


"Artículo 77. Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un periodo anual de vacaciones, en proporción al número de días trabajados en el año."


"Artículo 81. Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el periodo de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo."


"Artículo 156. De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa."


"Artículo 158. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.


"Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:


"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios."


Del contenido de los numerales transcritos se advierte que, por regla general, la relación laboral de los trabajadores eventuales, transitorios o temporales concluye con el momento en que culmina la obra para la que fueron contratados o cuando se agota el tiempo acordado para su contratación, de donde se sigue que en el supuesto de que sean nuevamente requeridos por el patrón con cualquier calidad, sea de eventuales o de permanentes, esa circunstancia impide que se acumule a su antigüedad el tiempo laborado que transcurrió en periodos anteriores en que prestaron sus servicios con calidad de transitorios o eventuales, ya que esa condición, se insiste, por disposición expresa de la ley, termina al concluir el motivo que le dio origen, salvo el supuesto de que dicha contratación deba prorrogarse en términos del artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo.


Ahora bien, es oportuno considerar que la cláusula 41 del contrato colectivo de trabajo aplicable a la Comisión Federal de Electricidad, que fue materia de examen en las sentencias vinculadas con la presente contradicción de tesis, dice textualmente lo siguiente:


"Cláusula 41. Trabajadores temporales. Los trabajadores que presten sus servicios en la CFE en labores ocasionales o de sustitución de tiempo determinado y que no sean titulares de puestos tabulados, estarán sujetos a las siguientes condiciones de trabajo:


"I. Contratación. El ingreso al trabajo se ajustará a lo establecido en este contrato, en la inteligencia de que los trabajadores requeridos para realizar tareas de sustitución serán proporcionados en forma expedita por el SUTERM. La CFE acreditará por escrito las características de la relación de trabajo especificando la naturaleza y objeto de las labores que deben desempeñarse durante la relación de trabajo y salario conforme a las normas de este contrato.


"En trabajos de emergencia se procederá sin trámites y en la forma más expedita para iniciar las labores: conviniéndose entre las partes en forma inmediata posterior las condiciones de la relación de trabajo.


"La comisión y el sindicato están de acuerdo en que para ocupar vacantes definitivas o puestos de nueva creación, se exceptuará al personal que forme parte del 25% de los trabajadores temporales de sustitución autorizado como máximo, en relación con el tabular de puestos de base de cada centro de trabajo, del requisito de presentar un nuevo examen médico y el certificado de instrucción secundaria o de acreditar poseer los estudios equivalentes a que se refieren los puntos 3 y 4 de la cláusula 38. Ingreso de personal.


"II. Pago. Percibirán el salario del puesto que ocupen o el que se convenga entre las partes, si no existe en el tabulador.


"III. Prórroga de contrato. Cuando transcurrido el tiempo establecido para la relación de trabajo, subsista la materia de trabajo, se prorrogará automáticamente dicha relación.


"IV. Compensación por separación. Si los trabajadores son separados por la CFE antes del vencimiento del tiempo establecido para la relación de trabajo, les pagará los salarios y les otorgará las prestaciones correspondientes al lapso que faltare para completar dicho tiempo, excepto cuando se trate de rescisión justificada.


"V. Prestaciones sociales y económicas.


"a) En el caso de riesgos de trabajo tendrán derecho a las mismas prestaciones que establece este contrato para los trabajadores de base. Tratándose de riesgos no profesionales, tendrán derecho a las prestaciones que establece la cláusula de riesgos no profesionales, así como a las prestaciones que establece la Ley del Seguro Social durante el tiempo de la relación de trabajo.


"b) Desde el inicio de la relación de trabajo y por todo el tiempo que dure la misma, les serán pagadas las prestaciones de ayuda para renta de casa, fondo de previsión, ayuda para despensa, ayuda para transporte, servicio eléctrico, ropa de trabajo, calzado y aguinaldo. Al personal que se contrate por tiempo determinado para realizar labores iguales o distintas a las de un puesto tabulado, al vencerse el término para el que fueron contratados, se les liquidará la prima legal de antigüedad en la proporción que les corresponda.


"Cuando los trabajadores temporales hubieran venido prestando servicios sin que existan interrupciones de más de sesenta días naturales entre una contratación y otra, la prima legal de antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, se les cubrirá invariablemente al presentarse la primera interrupción de más de sesenta días naturales.


"Lo anterior en virtud de que, mientras no existan interrupciones mayores a dicho paso, los días laborados se computarán en su antigüedad de acuerdo a lo previsto en el inciso p) de la cláusula.


"3. Definiciones. Si la CFE no acredita haber liquidado a los trabajadores después de una interrupción de más de 60 días, el lapso de referencia será computado en la antigüedad del trabajador.


"c) Tendrán derecho a disfrutar de vacaciones en los términos de la cláusula relativa, o a la remuneración proporcional si la relación de trabajo termina antes de un año."


Asimismo, la cláusula 12, inciso p), cuya interpretación es materia de la presente contradicción refiere, en su parte conducente, lo que sigue:


"Cláusula 12. ...


"p) Antigüedad en la CFE: Periodo durante el cual el trabajador ha prestado ininterrumpidamente sus servicios en la CFE, o en el que surta sus efectos el contrato de trabajo con responsabilidad para la comisión. La antigüedad de los trabajadores temporales contará a partir de la fecha en que hubiera iniciado la prestación ininterrumpida de sus servicios en la CFE.


"La comisión computará la antigüedad de los trabajadores temporales que hubiesen prestado servicios ininterrumpidos, siempre que entre una contratación y otra no haya transcurrido un lapso de treinta días naturales. En estos casos se computarán todos los días laborados."


Del contenido de esta cláusula se observa que la misma permite a los trabajadores temporales o eventuales el derecho al reconocimiento de la antigüedad general de empresa de los lapsos que laboraron con esa calidad, cuando ya prestan servicios como trabajadores permanentes para la Comisión Federal del Electricidad, extremo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia de una prestación extralegal, ya que si bien el derecho de los trabajadores a que se les reconozca su antigüedad está consignado en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo de cuya disposición legal, en correlación con el texto de los previstos en la propia legislación, se desprende que dicha antigüedad no comprende el tiempo en que el trabajador laboró como eventual o transitorio si hubo interrupción sea cual fuere su lapso; sin embargo, el hecho de que la cláusula 12, inciso p), del contrato colectivo de trabajo antes referido sí concede el reconocimiento de ese tiempo anteriormente laborado como eventual, bajo condición de que no medie una interrupción en la prestación del servicio superior a 30 días naturales.


Así pues, se reitera, del contenido de las sentencias involucradas con la presente contradicción de tesis se desprende que la divergencia de criterios se produjo precisamente por la forma de fijar la carga procesal cuando se demanda el reconocimiento de la antigüedad generada por el trabajador cuando prestó servicios como eventual o transitorio, prestación que debe considerarse de naturaleza extralegal, porque sus condiciones están pactadas en la referida cláusula 12, inciso p), del contrato colectivo de trabajo respectivo y además genera beneficios a los trabajadores que se ubican en la misma no contemplados en la ley.


Una vez precisado lo anterior, resulta oportuno transcribir, en su parte conducente, los argumentos emitidos por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al resolver, por unanimidad de cinco votos, en fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, la contradicción de tesis número 4/99, siendo ponente el señor M.J.V.A.A., en cuya resolución se abordó el examen de la carga de la prueba respecto de los elementos de la acción tendente al otorgamiento de la jubilación laboral como beneficio extralegal en favor del trabajador, entre los cuales se involucra el elemento de la antigüedad genérica, que constituye la materia de la presente contradicción de tesis.


La sentencia en comento, en su parte conducente, dice a la letra lo siguiente:


"Conforme con las características de la jubilación que antes se enunciaron, los elementos de la acción de otorgamiento de la jubilación son los siguientes:


"a) Que el beneficio de la jubilación se pactó en un contrato colectivo de trabajo;


"b) Que transcurrió el tiempo mínimo necesario establecido en el contrato colectivo de trabajo, para tener derecho a la jubilación;


"c) Que se cumplieron, en su caso, los demás requisitos para gozar de la jubilación.


"Lo relativo a la prueba en el procedimiento laboral debe atenderse partiendo de las características fundamentales que rigen en esta materia, que en repetidas ocasiones la anterior Cuarta Sala, y ahora esta Segunda Sala, han invocado en anteriores ejecutorias.


"Para demostrar esta forma de tutela que el legislador dispuso en la Ley Federal del Trabajo en favor de los trabajadores, basta leer el artículo 784 de dicho ordenamiento para percatarse del trato favorable que en la carga de la prueba se reconoce a la parte trabajadora, a la que en ocasiones se exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de hechos o pruebas, aunque con ello se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.


"El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece:


"‘Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"‘I.F. de ingreso del trabajador;


"‘II. Antigüedad del trabajador;


"‘III. Faltas de asistencia del trabajador;


"‘IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"‘V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta ley;


"‘VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"‘VII. El contrato de trabajo;


"‘VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"‘IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


"‘X.D. y pago de las vacaciones;


"‘XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"‘XII. Monto y pago del salario;


"‘XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"‘XIV. Incorporación y aportación al fondo nacional de la vivienda.’


"La tendencia de la legislación laboral en atribuir a los patrones una mayor proporción en la carga de la prueba de las pretensiones deducidas en el juicio, se robustece con lo dispuesto en los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, que a continuación se transcriben:


"‘Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"‘I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"‘II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"‘III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"‘IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"‘V. Los demás que señalen las leyes.


"‘Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.’


"‘Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.’


"Como se observa del artículo 784 transcrito, en sus fracciones I y II, corresponde al patrón demostrar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad de éste en el empleo, cuando exista controversia sobre el particular. Este aspecto es importante considerarlo, porque si la jubilación es un beneficio que se adquiere por la prestación del servicio personal subordinado durante un tiempo determinado, es indudable que el cómputo de este periodo requiere, necesariamente, considerar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad en el trabajo, cuestiones que toca demostrar al patrón, por tratarse de elementos que se encuentran al alcance de dicha parte.


"La interpretación anterior no sufre alteración alguna, por la circunstancia de que la prestación relativa, como acontece con la reclamación jurisdiccional de otorgamiento de la jubilación, derive de un beneficio extralegal, previsto en un contrato colectivo de trabajo, pues la enumeración de los supuestos en que la carga de la prueba corresponde al patrón rige no sólo cuando la materia de lo reclamado se encuentra establecida en una norma legal de naturaleza laboral, sino también cuando el beneficio o derecho hecho valer se hace derivar de lo pactado en un contrato de trabajo, pues el aspecto que se toma en cuenta, esencialmente, es que la prestación deducida surja con motivo de la relación jurídica de trabajo, que es precisamente la causa que propicia el nacimiento del beneficio a la jubilación.


"Es inconcuso, entonces, que cuando se ejerce la acción de otorgamiento de la jubilación, recae en el actor la carga de la prueba para demostrar la existencia de ese beneficio en el contrato colectivo de trabajo, pues se trata del principal fundamento del ejercicio de dicha acción; y en cuanto a la antigüedad o los años de duración del demandante en el empleo respectivo, la carga de la prueba corresponde al patrón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en sus fracciones I y II, por ser la parte que tiene los medios a su alcance para estar en posibilidad de allegar esa información al órgano jurisdiccional del trabajo que conozca del asunto.


"Adicionalmente debe decirse que si en el contrato colectivo de trabajo se exigen otros requisitos para tener derecho a gozar de la jubilación, la carga de la prueba puede determinarse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, considerando si se trata de los elementos que ordinariamente el patrón debe tener en su poder."


Con motivo de las anteriores consideraciones, esta Segunda Sala emitió la tesis de jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 123, que dice textualmente:


"JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO. En forma reiterada la anterior Cuarta Sala, y en la actualidad, esta Segunda Sala, han sostenido que la jubilación constituye una prestación extralegal, porque no tiene fundamento ni en la Constitución Federal, ni en la Ley Federal del Trabajo, sino que su fuente deriva del acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores. Conforme a tales características de la jubilación, los elementos de la acción de otorgamiento de este beneficio, son los siguientes: a) que el beneficio de la jubilación se pacte en un contrato colectivo de trabajo; b) que transcurra el tiempo mínimo necesario establecido en el contrato colectivo de trabajo, para tener derecho a la jubilación; c) que se cumplan, en su caso, los demás requisitos para gozar de la jubilación. En lo relativo a la carga de la prueba, el legislador dispuso en la Ley Federal del Trabajo una especial tutela en favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el que a la parte trabajadora en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de afirmaciones o pretensiones del trabajador. En principio, recae en el actor la carga de la prueba para demostrar la existencia de ese beneficio en el contrato colectivo de trabajo, pues se trata del principal fundamento del ejercicio de dicha acción; asimismo, de acuerdo con el artículo 784, en sus fracciones I y II, corresponde al patrón demostrar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad de éste en el empleo, cuando exista controversia sobre el particular, lo que es importante considerar, porque si la jubilación es un beneficio que se adquiere por la prestación del servicio personal subordinado durante un tiempo determinado, es indudable que el cómputo de este periodo requiere, necesariamente, considerar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad en el trabajo, cuestiones que toca demostrar al patrón, por tratarse de elementos que se encuentran al alcance de dicha parte. La interpretación anterior no sufre alteración alguna, por la circunstancia de que la reclamación jurisdiccional de otorgamiento de la jubilación, derive de un beneficio extralegal, previsto en un contrato colectivo de trabajo, pues la enumeración de los supuestos en que la carga de la prueba corresponde al patrón rige no sólo cuando la materia de lo reclamado se encuentra establecida en una norma legal de naturaleza laboral, sino también cuando el beneficio o derecho hecho valer se hace derivar de lo pactado en un contrato de trabajo, pues el aspecto que se toma en cuenta, esencialmente, es que la prestación deducida surja con motivo de la relación jurídica de trabajo, que es precisamente la causa que propicia el nacimiento del beneficio a la jubilación."


Del contenido de la resolución transcrita se desprende que tratándose de prestaciones de naturaleza extralegal, como la forma de computar la antigüedad genérica de trabajadores que han laborado como eventuales, lo relativo a la carga de la prueba adquiere características especiales; de tal manera que, en el momento de determinar dicho deber probatorio, ha de tomarse en cuenta que la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 784, otorga al trabajador un trato favorable para eximirlo de la obligación de acreditar algunos aspectos que la propia ley presume propios o más accesibles para la parte patronal.


Tal es el caso del aspecto de la antigüedad demandada. En efecto, en la contradicción de tesis y en la jurisprudencia transcrita se establece que respecto de prestaciones extralegales, como el derecho del trabajador a la jubilación y de la determinación de su antigüedad (como tema, se insiste, fundamental para la procedencia del derecho a la jubilación), la carga de la prueba se encuentra repartida, en razón de que, como ya se apuntó, el legislador dispuso en la Ley Federal del Trabajo una especial tutela en favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el que a la parte trabajadora en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.


El precedente relativo a la contradicción de tesis citada en párrafos anteriores, contempla una situación análoga a la que aquí se analiza ya que en ambas existe el problema de fijar la carga de la prueba de acreditar la antigüedad del trabajador, cuyo elemento es indispensable para ubicarse o no en la hipótesis contractual, con la particularidad de que en aquella contradicción se concluyó que dicha condición laboral debe probarla el patrón aunque sea para efectos de conceder una prestación extralegal como la jubilación.


Entonces, debe decirse que si bien de lo anterior se observa que a la parte patronal corresponde la obligación procesal de probar la fecha de ingreso y antigüedad del trabajador, en razón de la tutela que establece el artículo 784 de la ley laboral, a fin de resolver sobre el cómputo de la antigüedad que éste afirma le corresponde cuando laboró como eventual en términos del contrato colectivo de trabajo respectivo, dicha carga procesal no se verá revertida si la parte actora precisa en su demanda los pormenores sobre sus antecedentes laborales, como son la fecha de inicio de la relación laboral, las características del puesto, la categoría y el lugar donde prestó sus servicios, así como el contenido de la cláusula en que se haya pactado su derecho a que se le sume el tiempo en que laboró como eventual, puesto que, sino lo hace, a pesar de que la Junta lo requiera para que subsane tal omisión, el patrón verá disminuido su derecho a probar, si al contestar la demanda afirma que la fecha de inicio de la relación laboral es posterior a la que sostiene el actor, pues si es verdad el hecho en que basa su defensa, podrá probar que el inicio fue en la fecha que aduce, pero le será imposible acreditar, tanto desde el punto de vista lógico como material, un hecho negativo, a saber, que no existía la relación laboral en la fecha en que señala el actor, lo que según se explicó provocaría inversión de la carga procesal.


En estas circunstancias, correspondería al actor probar que la relación laboral inició el día que afirma, así como la existencia de la cláusula correspondiente, pues si éste es el punto de discrepancia para determinar la antigüedad genérica del trabajador y el patrón niega tal relación tocaría al trabajador probar la circunstancia del inicio de la misma, de aquí que se requiera que el actor señale en su demanda todos los pormenores relativos al inicio de la relación laboral, porque la vaguedad en ese aspecto impide al patrón determinar con exactitud la fecha en que comenzó la relación laboral.


De lo anterior se sigue que, en principio, corresponde a la empresa demandada la carga de la prueba respecto de la antigüedad demandada, siempre y cuando el actor exponga los pormenores de sus antecedentes laborales, pero si el actor no cumple con ello, a pesar de ser requerido para tal efecto, entonces corresponderá al trabajador probar que la relación laboral inició en la fecha que señala y no en la que determinó la empresa.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número 156/2002, sustentada por esta Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, página 252, cuyos rubro y texto son:


"ANTIGÜEDAD GENÉRICA. CUANDO EL TRABAJADOR OMITE ESPECIFICAR EN SU DEMANDA LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE SE DESARROLLÓ LA RELACIÓN LABORAL, LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE PREVENIRLO PARA QUE LA ACLARE. Cuando el trabajador demanda del patrón el reconocimiento de la antigüedad genérica debe especificar la fecha de inicio de la relación laboral, así como las características de puesto, categoría y lugar donde prestó el servicio, a fin de que el demandado conozca con certeza los hechos en que aquél funda su pretensión y pueda cumplir con la carga probatoria que le imponen los artículos 784, fracciones I y II, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la fecha de ingreso y antigüedad del trabajador. Si no cumple con tales requisitos, la demanda será oscura o vaga, lo que obliga a la Junta a prevenir al actor para que la subsane, en términos de los artículos 685, in fine, 873, último párrafo y 878, fracción II, del referido ordenamiento legal, pues de admitirse a pesar de adolecer de los vicios señalados, el patrón verá disminuido su derecho a probar si al contestar la demanda afirma que la fecha de inicio de la relación laboral es posterior a la que dice el actor, pues si es verdad el hecho en que basa su defensa, podrá probar que el inicio fue en la fecha que aduce, pero le será imposible acreditar, tanto desde el punto de vista lógico como material, un hecho negativo, esto es, que no existía la relación laboral en la fecha que dice el actor. Llegado a tal extremo, al actor tocaría la carga de probar que la relación comenzó el día que afirma, pues en el periodo en que las partes discrepan se da la situación de que negando el patrón dicha relación, toca al trabajador la carga de probar ésta. Lo anterior, sin perjuicio de que llegada la controversia al amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito, cuando proceda, conceda la protección constitucional para el efecto de que la Junta, dejando insubsistente su laudo, ordene reponer el procedimiento para requerir al actor que aclare su demanda, con fundamento en los artículos 159, fracción XI, en relación con el 158, ambos de la Ley de Amparo, y con los diversos 685, in fine, 873, último párrafo, y 878, fracción II, todos de la Ley Federal del Trabajo."


En estas condiciones, se concluye que respecto al reconocimiento de la antigüedad de empresa del trabajador cuando éste proporciona todos los elementos indispensables ya precisados, la carga de la prueba se encuentra dividida, pues al trabajador corresponde acreditar los pormenores de la relación laboral a fin de comprobar el hecho constitutivo de su acción, así como el contenido de la disposición contractual en que se apoye su pretensión, y toca al patrón probar el tiempo efectivo en que el trabajador ha prestado sus servicios, con lo que, incluso, podrá demostrarse si existe o no el excedente que en su momento pudiera reclamar el trabajador, ya que el patrón posee los elementos necesarios para ello, siempre y cuando, se insiste, el actor cumpla con su deber de acreditar los antecedentes de la relación laboral, debiendo, si no cumple con ello, probar su afirmación y desvirtuar lo aducido por el patrón a través de los medios probatorios que estime convenientes.


De esta manera se cumple el principio general de que, en materia laboral, la carga de la prueba posee características propias, toda vez que su objeto es garantizar la igualdad procesal del trabajador frente al patrón en el juicio, para lo cual se impone a los empleadores, en mayor medida, la obligación de acreditar los hechos en litigio para eximir al trabajador de probar los que son base de su acción en aquellos casos en los cuales, por otros medios, a juicio del tribunal se puede llegar al conocimiento de tales hechos. De aquí que la carga de la prueba corresponda a la parte que, de acuerdo con las leyes aplicables, tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, tales como antigüedad del empleado, entre otros casos.


Sobre el particular es de invocarse la tesis aislada del rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS. Del análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la carga de la prueba en materia laboral tiene características propias, toda vez que su objeto es garantizar la igualdad procesal del trabajador frente al patrón en el juicio, para lo cual se impone a los empleadores, en mayor medida, la obligación de acreditar los hechos en litigio, para eximir al trabajador de probar los que son base de su acción en aquellos casos en los cuales, por otros medios, a juicio del tribunal, se puede llegar al conocimiento de tales hechos. Lo anterior se traduce en que, la carga de la prueba corresponde a la parte que, de acuerdo con las leyes aplicables, tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, tales como antigüedad del empleado, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario, entre otros, con el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador; además, la obligación de aportar probanzas no sólo corresponde al patrón, sino a cualquier autoridad o persona ajena al juicio laboral que tenga en su poder documentos relacionados con los hechos controvertidos que puedan contribuir a esclarecerlos, según lo dispone el artículo 783 de la ley invocada." (Tesis 2a. LX/2002, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 300).


Sin que pugne con lo anterior la conclusión a que se ha llegado, en el sentido de que el trabajador debe cumplir con su deber de exponer los antecedentes de la relación laboral mencionados y el contenido de la cláusula en que se apoye su pretensión, ya que, como se ha dicho en párrafos precedentes, la carga de la prueba se encuentra dividida, correspondiéndole al trabajador la exposición de los presupuestos de la relación laboral, entre los que se encuentra su fecha de inicio y la existencia de la cláusula respectiva, lo que constituye el hecho constitutivo de su acción y toca al patrón probar el tiempo efectivo de la prestación del servicio, y sólo en el supuesto de que el trabajador no demuestre los presupuestos de su acción se revertirá íntegramente la carga de la prueba.


SÉPTIMO. Del contenido de las sentencias involucradas con la presente contradicción de tesis, se advierte que de manera implícita ambos Tribunales Colegiados otorgaron diferente valor a la constancia de antigüedad emitida por la empresa y exhibida como prueba por parte del propio trabajador y que la parte patronal hizo suya, merced a que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo al determinar que la carga de la prueba respecto del reconocimiento de antigüedad genérica del trabajador está dividida, omitió analizar si la referida constancia derivaba de la investigación correspondiente que se efectuó con la intervención del propio trabajador, de su representante sindical y de la empresa, en términos de la fracción IX de la cláusula 41 del contrato colectivo de trabajo, bajo el argumento de que la misma no posee eficacia por constituir un acto unilateral del patrón, pues no proviene de la comisión mixta a que se refiere el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al sostener que correspondía al trabajador la carga procesal para acreditar que su antigüedad es mayor a la determinada por la empresa demandada, de manera tácita está otorgando pleno valor a la constancia que al respecto exhibió la parte patronal, pues consideró que al trabajador corresponde acreditar el lapso que laboró como eventual, que no está incluido en dicha constancia de antigüedad.


En estas circunstancias, es claro que existe una contradicción implícita en relación con la naturaleza de la constancia de antigüedad emitida en términos de la cláusula 41, fracción IX, del contrato colectivo de trabajo.


En efecto, la cláusula de referencia dice a la letra:


"Cláusula 41. Trabajadores temporales. ... IX. Cómputo de tiempo. Para el cómputo de tiempo en todos los casos a que se refiere esta cláusula, se sumarán los días pagados. Para efectos de los derechos y obligaciones que se establecen en este contrato, la antigüedad de los trabajadores temporales se computará en los términos del inciso p) de la cláusula 3. Definiciones, considerando los periodos en que hubieren prestado sus servicios ininterrumpidamente o con interrupciones, siempre que entre una contratación y otra no haya transcurrido un lapso de más de sesenta días naturales. El lapso mencionado se aplicará aun cuando el tiempo a computarse comprenda periodos anteriores a la fecha en que entró en vigor. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, CFE se obliga a emitir dictamen de antigüedad cuando se le otorgue a un trabajador su base, previa investigación y actas que al respecto se formulen, dándole intervención tanto al trabajador, como a su representante sindical, obligándose las partes que intervienen en ésta a acompañar toda la documentación que pudiera tener para que pase a formar parte de la investigación y del consecuente dictamen, y éste y todos los documentos que hubieren servido de apoyo se agregarán al expediente del trabajador. Con el propósito de mantener actualizado el registro de los trabajadores de base sindicalizados, se formulará en los distintos centros de trabajo una constancia de antigüedad respecto de cada trabajador adscrito a los mismos, la que deberá ser firmada por el interesado, su representante sindical y el representante de CFE, de la cual el original se incorporará al expediente personal de cada trabajador, entregándose una copia a éste y otra a la representación sindical."


El contenido de la cláusula transcrita evidencia que si bien su texto no señala de manera expresa que el dictamen que debe emitirse, a fin de determinar la antigüedad que generó un trabajador temporal, fue realizado por una comisión mixta, sin embargo, debe tomarse en consideración que el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo exige que para la determinación de la antigüedad de los trabajadores de planta y de los mencionados en el diverso numeral 156 del mismo ordenamiento, es decir, los que suplen vacantes transitorias o temporales y los que desempeñan trabajos extraordinarios o para obra determinada (no interrumpida), se integre una comisión con los representantes de los trabajadores y del patrón; de donde se sigue que para que pueda estimarse configurada la comisión a que se refiere el mencionado numeral basta que, en la emisión del dictamen de antigüedad respectivo, se dé intervención tanto a la parte trabajadora, a su representante sindical y a la propia empresa, con independencia de que se le llame o no comisión mixta a los integrantes de dicha investigación.


En este orden de ideas, debe concluirse que el dictamen de antigüedad emitido por la parte patronal, en el que consta el reconocimiento de la antigüedad del trabajador temporal, elaborado a la luz de lo dispuesto en la cláusula 41, fracción IX, del contrato colectivo de trabajo, equivale a la constancia que emita una comisión mixta, dado que reúne el requisito de colegiación a que se contrae el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo y que, por ende, debe ser valorado como tal por las autoridades laborales.


En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los criterios que deben regir con carácter jurisprudencial, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la carga probatoria cuando se demande el reconocimiento de la antigüedad que un trabajador generó en calidad de temporal, para que al incorporarse a la empresa como trabajador permanente se le incremente dicha antigüedad, así como respecto de la naturaleza de la constancia de antigüedad emitida en términos del contrato colectivo de trabajo, los criterios contenidos en las tesis que deberán identificarse con los números que les correspondan y que quedan redactadas bajo los siguientes rubros y textos:


COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES. LA CARGA DE LA PRUEBA DEBE DIVIDIRSE ENTRE LAS PARTES, CUANDO EL TRABAJADOR RECLAME COMO PRESTACIÓN EXTRALEGAL LA QUE GENERÓ CUANDO PRESTÓ SUS SERVICIOS COMO TEMPORAL Y PRETENDA QUE SE LE INCORPORE A LA QUE GENERE COMO TRABAJADOR PERMANENTE. Toda vez que el aspecto de la antigüedad genérica respecto de las relaciones de trabajo, cuando se demanda en términos de lo dispuesto en el contrato colectivo de trabajo constituye una prestación de naturaleza extralegal, debe afirmarse que si el trabajador demanda el reconocimiento de la antigüedad que generó cuando prestó sus servicios como eventual y pretende que se le agregue a la que acumuló en calidad de trabajador permanente, la carga de la prueba se encuentra repartida, en razón de que el legislador dispuso en la Ley Federal del Trabajo una especial tutela en favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el que a la parte trabajadora en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador; por tanto, se concluye que la carga de la prueba respecto de la antigüedad así derivada se encuentra repartida, ya que recae en el actor el deber de exponer en su demanda la existencia de ese beneficio en la cláusula relativa del contrato colectivo de trabajo y los pormenores de la relación laboral, entre los que se encuentra la fecha de inicio de la misma y los periodos laborados, pues se trata del principal fundamento del ejercicio de dicha acción; mientras que, de acuerdo con el artículo 784, en sus fracciones I y II, corresponde al patrón demostrar lo concerniente al tiempo que laboró a su servicio, es decir, el lapso efectivo que ha acumulado en la prestación de su actividad laboral, siempre y cuando el trabajador cumpla con exponer los hechos constitutivos de su acción, ya que si no lo hace, a pesar de que la Junta lo requiera para ese efecto, entonces deberá demostrar la existencia de la prestación extralegal y desvirtuar la fecha de inicio de la relación laboral que aduce el patrón. En tales términos debe distribuirse la carga probatoria de las partes, sin prejuzgar si la antigüedad que se determine es válida o no para reclamar prestaciones a las que pudieran tener derecho los trabajadores en términos del contrato colectivo aplicable.


COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL DICTAMEN DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES TEMPORALES, EMITIDO EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 41, FRACCIÓN IX, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, EQUIVALE AL EFECTUADO POR UNA COMISIÓN MIXTA.-Toda vez que el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo establece el derecho de los trabajadores de planta y de los que prestan servicios de manera transitoria o temporal a que se les reconozca su antigüedad por parte de una comisión integrada por sus representantes y los del patrón, y que la cláusula 41, fracción IX, del Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad prevé el derecho de sus trabajadores temporales a que se les emita un dictamen de antigüedad, elaborado previa investigación y actas que al efecto se formulen, dando intervención al trabajador, a su representante sindical y a la empresa, es indudable que para efectos del reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores temporales, el mencionado dictamen equivale al emitido por una comisión mixta, dado que reúne el requisito de colegiación a que se contrae el citado artículo 158 y, por ende, debe ser valorado como tal por las autoridades laborales.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de criterios entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


TERCERO.-Deben prevalecer con carácter jurisprudencial, los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo las tesis redactadas en el último considerando de esta resolución.


N.; remítanse las tesis jurisprudenciales aprobadas por esta Segunda Sala al Pleno y a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.G.D.G.P. por estar desempeñando comisión oficial. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR