Resumen
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE SE DICTE CONFORME AL ARTÍCULO 153, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN 1999 Y 2001, DEBE NOTIFICARSE ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO DE CUATRO MESES CON QUE CUENTA LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIRLA.
Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Octubre de 2003 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 59/2003-ss)
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE SE DICTE CONFORME AL ARTÍCULO 153, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN 1999 Y 2001, DEBE NOTIFICARSE ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO DE CUATRO MESES CON QUE CUENTA LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIRLA.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.MINISTRO PONENTE: JOSÉ VICENTE AGUINACO ALEMÁN.SECRETARIA: MA. ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY CERVANTES.CONSIDERANDO:TERCERO. Los antecedentes que se desprenden de las constancias de autos que sirvieron de sustento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el recurso de revisión 268/2002, interpuesto por el administrador local jurídico de Xalapa en el Estado de Veracruz, encargado de la defensa del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, son los siguientes:1. El dieciséis de octubre de dos mil, la Aduana Marítima de Veracruz emitió la resolución provisional contenida en el oficio 326-SAT-R-5-A37-II-A-2-562 y decretó la liberación de mercancías en relación con un procedimiento administrativo en materia aduanera, instaurado en contra de un agente aduanal por haberse cumplido los trámites requeridos para su introducción al territorio nacional.2. Mediante resolución definitiva dictada con el oficio 324-SAT-IV-3565 de trece de febrero de dos mil uno, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Veracruz determinó la infracción de omisión de la regulación no arancelaria, fundándose para ello en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 153 de la Ley Aduanera. Dicha resolución fue notificada al interesado el seis de marzo de dos mil uno.3. En contra de esta última resolución, Marco Antonio Barquin de la Calle, en su carácter de agente aduanal, demandó su nulidad, de la cual correspondió conocer a la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la que, previos los trámites legales, declaró la nulidad de la resolución impugnada por haber considerado fundamentalmente que la resolución 326-SAT-R-5-A37-II-A-2-562 de dieciséis de octubre de dos mil, en relación con el procedimiento administrativo en materia aduanera que se instauró en contra del agente aduanal, fue hecha de su conocimiento en la misma fecha, la que surtió sus efectos el diecisiete siguiente e inició el plazo de cuatro meses a que se refiere el artículo 153, segundo párrafo, de la Ley Aduanera, de ahí que en concepto del citado tribunal federal, el dieciocho de febrero de dos mil uno venció el plazo para que la liquidación provisional absolutoria hubiera adquirido el carácter de definitiva, por lo que si el oficio 324-SAT-IV-3565 de trece de febrero de dos mil uno, que constituye la resolución definitiva impugnada, fue notificada al agente aduanal el seis de marzo de ese año y surtió sus efectos al día siguiente, es de estimarse que tal resolución fue hecha del conocimiento de la actora fuera del término de cuatro meses a que se refiere el artículo 153, segundo párrafo, de la Ley Aduanera, y la resolución absolutoria adquirió el carácter de definitiva.4. Inconforme con la resolución anterior, el administrador local jurídico de Xalapa, Veracruz, encargado de la defensa del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, interpuso recurso de revisión del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el que, previos los trámites legales, dictó resolución el seis de marzo de dos mil tres en el expediente RF. 268/2002, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada en el juicio de nulidad y, en la parte que interesa, dispuso lo siguiente:QUINTO. Los agravios hechos valer por la autoridad recurrente resultan infundados, al considerar que la Sala Regional del Golfo hizo una interpretación incorrecta del artículo 153, párrafo segundo, de la Ley Aduanera, vigente en la época de los hechos, ya que estima que de la lectura del numeral de referencia solamente se aprecia la obligación de dictar la resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses, pero no habla de que deba notificarse la misma dentro del mismo término. Lo anterior es incorrecto, pues se parte de una interpretación literal del precepto, la que no es acertada, ya que en el caso a estudio la interpretación debe ser a través de la Constitución, en especial el artículo 8o., en el que se establece como un derecho sustantivo fundamental que todas las gestiones que los particulares realicen frente a los órganos del Esta...Ver el contenido completo de este documento
Enlaces patrocinados
Afectaciones
CITA
CITADA por
