Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, 617
Fecha de publicación01 Septiembre 2003
Fecha01 Septiembre 2003
Número de resolución2a./J. 71/2003
Número de registro17755
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 55/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y PRIMERO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver el presente asunto, es preciso tener presente las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las ejecutorias de las cuales emanan los criterios que se denuncian como opositores, siendo las que a continuación se transcriben.


Las consideraciones expuestas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo promovido por Industrial Hotelera Gomco, Sociedad Anónima de Capital Variable, en lo conducente, son las siguientes:


"CUARTO. El concepto de violación en donde el quejoso se inconforma por la falta de circunstanciación en la sustitución de los testigos es sustancialmente fundado y suficiente para conceder la protección de la Justicia Federal.


"...


"En el motivo de inconformidad en el que el quejoso rebate la respuesta que la Sala responsable le dio al concepto de anulación relativo a que no se circunstanció la razón de la sustitución de los testigos que intervinieron en los diversos actos de la visita (folios 18 al 24), indica que los visitadores no cumplieron con lo dispuesto por el artículo 44, fracción III, en relación con el 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, lo que impedía al visitado saber las causas de la sustitución, no obstante que era una obligación por parte de la exactora y que, ante tal alegato, la Sala responsable cambió la litis planteada porque estimó que no era necesaria la circunstanciación de la sustitución de los testigos dado que quien los designó fue precisamente la persona visitada, por lo que cumplía con dejar asentada la designación de los testigos; que en tal medida la resolución resulta ilegal porque no se planteó como ilegalidad que las actas no indicaran quién fue la persona con la que se entendieron las diversas diligencias de visita y quién fue la que designó los testigos, sino que la falta de circunstanciación de la sustitución de éstos es la que le ocasionaba gravamen; además, que en forma incorrecta pretende la responsable que no existe precepto legal que obligue a la autoridad para que cuestione al visitado la razón de las sustituciones y, por tanto, a circunstanciarlas.


"Del contenido de la sentencia en revisión debe indicarse que si bien la Sala responsable, para sostener su fallo, indicó en síntesis que no resultaba necesaria la circunstanciación del motivo de la sustitución de los testigos porque quien realizó los nombramientos y las sustituciones fue la empresa visitada, ello, con independencia de que, como se verá más adelante, resulta incorrecto, no implica un cambio de la litis, ya que en la especie se advierte que la inconformidad toral del impetrante de amparo radica en que no obstante que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 44, fracción III y 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, resultaba una obligación del visitador asentar la razón por la que se sustituían a los testigos, lo que no hizo, ello fue contestado y, en todo caso, lo relevante para la sentencia que se pronuncia no radica en que el quejoso hubiera alegado o no que la sustitución de los testigos hubiera sido realizada por los visitadores o por el visitado, sino que, precisamente, la responsable estimó que por haber sido realizada por la actora dentro del juicio de nulidad se hacía innecesario asentar el motivo de la sustitución.


"Ahora bien, para verificar si la resolución de la Sala responsable en el sentido de referencia debe indicarse que, en lo que interesa, los artículos 44, fracción III y 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación disponen:


"‘Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente: ... III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.’


"‘Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas: I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Asimismo, se determinarán las consecuencias legales de tales hechos u omisiones, las que se podrán hacer constar en la misma acta o en documento por separado. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.’


"De lo transcrito se advierte, por una parte, que de acuerdo al contenido integral del primero de los artículos, las visitas domiciliarias, ya sea que se desahoguen en un solo acto o para ello sea necesario que se realicen en varios actos, como en la especie aconteció, por lo que la formalidad de nombrar testigos, que corresponde en principio a la persona con quien se entiende la diligencia, se cumple desde el inicio de la visita, de tal forma que los testigos nombrados deben, por regla general, ser los mismos durante toda la visita, pero pueden ser sustituidos y la circunstancia misma de la sustitución no invalida los resultados de la visita.


"No obstante lo expuesto, la sustitución de los testigos no puede ser arbitraria, sino que ello debe actualizarse únicamente en tres casos, a saber: a) cuando no comparezcan al lugar en donde se esté llevando a cabo la visita; b) cuando se ausenten del lugar antes de que concluya la diligencia; o, c) porque manifiesten su voluntad de dejar de ser testigos.


"En cualquiera de los tres casos, que son los únicos en los que puede el visitador aceptar la sustitución, la persona con la que se entiende la visita debe designar de inmediato otros y, en su defecto, el propio visitador; pero de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 46 también transcrito, los hechos que mediaron la sustitución deben estar debidamente circunstanciados, de tal forma que, al no ser arbitrarios los motivos por los cuales pueda sustituirse a un testigo, debe asentarse la razón de ello para que se cumpla con el requisito de fundamentación y motivación necesario en el acta de visita de acuerdo a lo señalado en el artículo 16 constitucional.


"Ello deriva a establecer que, contrariamente a lo sostenido por la Sala responsable, sí existen dispositivos legales que obligan a los visitadores no solamente a requerir a la persona con la que se entienda la diligencia por el nombramiento de testigos, sino que, además, permitir la sustitución de éstos en tres casos específicos, sin importar en quien recaiga la responsabilidad de designarlos y, consecuentemente, circunstanciar dentro del acta la razón que derivó en la sustitución de los testigos.


"Entonces, si de acuerdo al acta parcial de inicio de visita que consta a folios 85 a 89 del juicio de nulidad, se advierte que la persona con la que se entendió la diligencia fue requerida para el nombramiento de testigos y señaló a V.A.C.C. y M.Á.A.C., quienes además firmaron dicha acta; eran, por tanto, precisamente dichos testigos, en principio, los que debían estar presentes en las demás visitas parciales y la visita final, sin que resultara necesario en su caso, ni siquiera requerir al visitado por el nombramiento de nuevos testigos, pero de así hacerlo, habría que circunstanciarse las razones de la sustitución para cumplir con el requisito de fundamentación y motivación necesario.


"De las actas última parcial (folios 91 al 112), parcial de ampliación (folios 116 al 120) y final (folios 127 al 157), se advierte que los visitadores indefectiblemente abrieron un capítulo de designación de testigos, del cual no se desprende, por lo que ve a la primera de las señaladas, que hubieran requerido por la presencia de los testigos que inicialmente fungieron, sino que requirieron al ‘compareciente para que designara dos testigos’ y éste designó como tales a F.A.O. y Á.C.M.B., sin que en ninguna parte del acta, ni de las posteriores a ésta, en donde fueron designados también éstos como testigos, se advierte por cuál de las razones permitidas por la ley es que ya no fungirían como testigos las personas señaladas en la primera de las diligencias, ni siquiera se señala que los nuevos nombrados lo hicieran en sustitución de los anteriores.


"Luego, es incuestionable que, si como ha quedado asentado, le asiste la razón al impetrante de amparo, por cuanto a que es verdad que conforme a lo dispuesto por el artículo 44, fracción III, en relación con el 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, resultaba obligatorio para cumplir con el requisito de fundamentación y motivación previsto por el artículo 16 constitucional que los visitadores circunstanciaran los hechos que derivaron en la sustitución de los testigos que fungieron en la visita parcial de inicio, con independencia de quien los hubiera nombrado, por tanto, al sostener la Junta (sic) responsable lo contrario y estimar que era suficiente con que la designación la hubiera realizado el visitado, violó las garantías individuales del demandante. De ahí que el motivo de inconformidad en estudio resulte fundado.


"Resulta aplicable al respecto la tesis sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 51, T.I., Segunda Parte-1, enero de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza:


"‘ACTAS DE VISITA. SUSTITUCIÓN DE TESTIGOS.’ (se transcribe).


"También resulta aplicable la tesis sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, visible en la página 324, tesis II.1o.P.A.18 A, T.I., abril de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:


"‘ACTA PARCIAL DE VISITA DOMICILIARIA. SUSTITUCIÓN DE LOS TESTIGOS. DEBE CIRCUNSTANCIARSE EL MOTIVO.’ (se transcribe).


"De igual forma, resulta aplicable, en lo conducente, la tesis sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 543, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza:


"‘TESTIGOS DESIGNADOS PARA LA PRÁCTICA DE UNA VISITA DOMICILIARIA. SU SUSTITUCIÓN DEBE CIRCUNSTANCIARSE EN FORMA TAL QUE SEA EVIDENTE QUE LA DILIGENCIA SE DESARROLLÓ EN PRESENCIA DE DOS TESTIGOS.’ (se transcribe).


"La conclusión señalada se sostiene, no obstante que, respecto de la cuestión relativa a la circunstanciación de las actas de visita, cuando los testigos sustituidos son nombrados por el visitado, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante la tesis I..A.161 A, visible en la página 941, T.X., febrero de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, haya sostenido el criterio que se transcribe a continuación:


"‘TESTIGOS. SU SUSTITUCIÓN EN LAS VISITAS DOMICILIARIAS QUEDA DEBIDAMENTE CIRCUNSTANCIADA CUANDO EN EL ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA DILIGENCIA SE DESPRENDA QUE ESE ACTO LO REALIZÓ EL PROPIO VISITADO.’ (se transcribe).


"Como puede advertirse, en la citada tesis se difiere con lo razonado en esta sentencia de amparo, porque se pretende que cuando se advierte en el acta de visita que la sustitución de testigos derivó de la voluntad del contribuyente visitado, se puede estimar válidamente que se observaron las reglas de la sustitución señalada en el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, aunque no se asiente el motivo concreto de la sustitución, pero en opinión de la mayoría de los integrantes de este Tribunal Colegiado de Circuito, tal conclusión es incorrecta porque parte de la premisa de que únicamente sería necesaria la circunstanciación prevista por el artículo 46, fracción I, del propio cuerpo legal invocado, que impone la obligación a las autoridades fiscales correspondientes de hacer constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones de los cuales tengan conocimiento los visitadores, cuando ellos mismos fueran los que llevaran a cabo el nombramiento de los testigos sustituidos, mientras que, en caso contrario, ello se estimaría implícito, situaciones en las que se pierde de vista que son únicamente tres los casos en los cuales puede llegar a darse la sustitución, de tal forma que la omisión de asentar la razón por la cual se aceptaron los cambios impide al contribuyente formular alguna objeción contra lo establecido en el acta, mucho menos probarla, lo que se traduce en un vacío defensivo para éste en relación con lo establecido por el diverso artículo 68 de la propia normatividad.


"En efecto, el principio de legalidad mediante el cual descansan los actos y resoluciones de las autoridades fiscales hace necesario que éstos cumplan con la garantía de debida fundamentación y motivación prevista por el artículo 16 constitucional, de tal forma que si es el contenido de las actas de visita el que puede ser impugnado a través del juicio de nulidad, ya sea que el inconforme niegue lisa y llanamente lo asentado en éstas, o bien, que su defensa se encuentre sujeta a prueba, la omisión del documento en lo relativo a la razón por la cual se sustituyeron los testigos impide al demandante de la nulidad combatirlo en forma eficaz en un aspecto en el cual, no obstante la obligación legal del visitador, resultó omiso y, por tanto, inmotivado.


"Para lo expuesto, no resulta óbice en quién haya recaído la designación de los testigos sustitutos, puesto que, con independencia de que la razón resulte legal o no, es decir, que los motivos sean acordes a lo que establece el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, o bien, éstos sean arbitrarios de parte del visitador, es incuestionable que ante la disyuntiva entre seleccionar nuevos atestes o que la autoridad los designe en su nombre, el visitado, por lógica, en principio preferirá hacerlo, sin que ello signifique que el motivo de la sustitución sea correcto.


"A mayor abundamiento, es conveniente precisar que la posibilidad de sustitución de testigos establecida en el artículo 44, fracción III, segundo párrafo, en relación con la obligación de circunstanciar debidamente tal hecho, que se infiere del diverso numeral 46, fracción I, ambos del Código Fiscal de la Federación, no deriva de la premisa de que la persona facultada para realizar tal sustitución sea el visitado o el visitador, sino de que la sustitución, quienquiera que la realice, únicamente puede darse en las tres hipótesis que establece el primero de los preceptos mencionados, por lo que la omisión de asentar tal cuestión en el acta de visita impide al ciudadano controvertir lo correcto o incorrecto de la sustitución, de tal forma que, de sostener como adecuado que cuando fuera el visitado el que nombrara los testigos sustitutos no resultara necesario señalar las causas de la sustitución, implicaría que cuando ello no ocurriera así, es decir, que quien los nombrara fuera el visitador, la razón de la sustitución solamente resultaría impugnable porque la sustitución la realizó el visitador, lo que haría pasar a un plano secundario el motivo mismo que orilló a nombrar nuevos testigos.


"Aún más, de sostener el criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, entonces se tendría que concluir que si el visitado fue el que nombró los testigos sustitutos, pero ello ocurrió porque el visitador estimó que se reunía alguna de las tres hipótesis en las que legalmente pueden ser reemplazados, o bien otra diversa, aun cuando aquél no estuviera de acuerdo con tales razones, al no tener obligación de asentar los hechos relativos, se estaría orillando al contribuyente que en el momento de la visita no puede oponer las defensas que legalmente tenga en contra de ésta, en términos del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación y que, además, por obvias razones, solamente puede hacer valer del análisis pormenorizado de los actos de molestia, a que actúe en su perjuicio ante la disyuntiva de que el visitador nombre testigos que puede considerar adversos, dado que en un caso no podría controvertir las razones, que, por no haberse asentado, simplemente se ignoraría si fueron correctas o no y, en otro caso, habría que aceptar que se llevara la visita con quienes podrían resultarle hostiles.


"Como colofón a lo expuesto, la mayoría integrante de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito estima que si la ausencia de motivación de un acto de autoridad en el cual se advierte la participación directa del gobernado, como es la falta de circunstanciación de los hechos que condujeron a la sustitución de testigos en el caso concreto, vulnera la posibilidad defensiva de éste, de tal forma que no pueda controvertir válidamente las probables razones que tuvo en cuenta la autoridad emisora del acto, deriva en una afectación directa a su esfera jurídica que debe ser protegida por los tribunales de amparo.


"De lo señalado se advierte que, en el caso, este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostiene criterio contrario al sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que lo procedente es, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de tesis que se evidencia para que ese Alto Tribunal decida cuál criterio debe prevalecer."


Las consideraciones expuestas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la ejecutoria que dictó al resolver la revisión fiscal 1184/88, promovida por el procurador fiscal de la Federación, en lo conducente, son las siguientes:


"CUARTO. Son infundados los argumentos contenidos en el único punto del escrito de agravios que formula la autoridad recurrente.


"Sostiene la recurrente que la S.F. responsable resolvió en forma indebida al considerar que en el procedimiento de investigación llevado a cabo por personal autorizado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en las instalaciones de la empresa Almacenes de Abarrotes El Surtidos, S., se cometieron infracciones a dicho procedimiento, consistentes en la falta de circunstanciación de las actas de visita, ya que aun suponiendo sin conceder que hubiesen existido tales violaciones, éstas no trascienden al sentido de la resolución.


"El anterior argumento resulta a todas luces ilegal puesto que, como en forma correcta lo razonó la S.F. a quo, el artículo 16 constitucional establece los requisitos que deben reunir las actas de visita, entre los que se encuentran la circunstanciación debida de los hechos u omisiones que se detecten, así como el nombramiento de los testigos por parte del sujeto pasivo visitado lo que, aplicado a la materia fiscal, implica por parte del personal revisor actuante la obligación de levantar el acta de visita cumpliendo con los requisitos aludidos, formalidades que se encuentran plasmadas en la fracción IV del artículo 46, en relación con la fracción III del artículo 44, ambos del Código Fiscal de la Federación.


"En las relacionadas circunstancias, es manifiesta la violación evidenciada por la Sala, toda vez que de las constancias que integran el juicio fiscal seguido ante el tribunal a quo se advierte que durante el levantamiento del acta final o de cierre que se verificó de los días 4 a 24 de septiembre de 1986, al inicio de la misma el visitado nombró como testigos de asistencia a los CC. I.O.M. y H.R.M., y al cierre de dicha acta en forma inexplicada se testó la parte relativa al nombramiento de los testigos aludidos, e incluso se intercaló un folio que no concuerda con la secuencia numérica que es el número 3333448, en el que aparentemente se hizo constar nombramiento de testigos recayendo éstos en una de las personas ya nombradas primeramente y en otra diversa que lo fue el C.R.A., sin que en ningún momento el personal actuante haya mencionado el porqué de tal teste, o bien, si esto se debía a una sustitución de testigo, circunstancia a que estaban obligados en cumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 44 del ordenamiento tributario federal, omisión que evidencia la violación constitucional en perjuicio del quejoso y que desde luego surte perfectamente la causal de anulación prevista por la fracción III del artículo 238 del aludido ordenamiento.


"En efecto, el segundo párrafo de la fracción III del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación prevé la sustitución de los testigos durante el desarrollo de las visitas fiscales en cualquier tiempo, sin que dicha cuestión invalide los resultados de las visitas; sin embargo, dicha figura debe cumplir con determinados requisitos tal como lo establece dicho precepto legal, que son:


"a) En que el testigo no comparezca al lugar donde se esté llevando a cabo la visita;


"b) Por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia; y


"c) Por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo.


"En cualquiera de los anteriores casos el personal autorizado deberá asentar en el acta respectiva el porqué de la sustitución, lo anterior para cumplir con el requisito de debida circunstanciación que como garantía constitucional establece el artículo 16 de la Carta Fundamental, por lo que al no haber actuado así la autoridad revisora, conculca en perjuicio del quejoso las garantías aludidas.


"Es verdad que ningún dispositivo legal impone la obligación de que los folios de las actas de auditoría contengan una numeración progresiva e ininterrumpida; sin embargo, es lógico admitir que tal hecho debe darse en cumplimiento de la garantía de seguridad de los actos jurídicos, pues la continuidad de los folios adminiculada con la continuidad del texto del acta llevan a la conclusión de que se ha dado debido cumplimiento a aquella garantía.


"Tampoco es óbice el argumento sostenido por la recurrente en el sentido de que las violaciones cometidas durante el acta final no tienen transcendencia por no influir en el sentido del fallo.


"Tal argumento carece de eficacia jurídica, toda vez que la autoridad recurrente pierde de vista que en los procedimientos de verificación fiscal, tanto las actas parciales como el acta final deben entenderse como un solo documento sin que importe que la duración de la visita se prolongue por varios días y, por tanto, se levanten varias actas parciales hasta elaborarse una final, pues lo que se hace constar en dichas actas son los hechos de una sola visita; de ahí que si en la realización de cualquiera de las actas relativas se comete alguna infracción al procedimiento respectivo, o sea, no se observan las formalidades que debe revestir esta circunstancia, por sí misma vicia todos los demás actos subsecuentes."


Las consideraciones antes transcritas dieron origen a la tesis sin número que aparece publicada en la página 51 del T.I., Segunda Parte-1, correspondiente a los meses de enero a junio del mil novecientos ochenta y nueve, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra se lee:


"ACTAS DE VISITA. SUBSTITUCIÓN DE TESTIGOS. El artículo 44 del Código Fiscal de la Federación en el segundo párrafo de la fracción III, prevé la sustitución de los testigos, durante el desarrollo de las visitas fiscales en cualquier tiempo, sin que dicha cuestión invalide los resultados de las visitas, sin embargo, dicha figura debe cumplir con determinados requisitos tal y como lo establece dicho precepto legal, que son: a) El testigo no comparezca al lugar donde se esté llevando a cabo la visita; b) Por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia; y c) Por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en cualquiera de los anteriores casos el personal autorizado para practicar dichas visitas deberá asentar en el acta respectiva el porqué de la sustitución, lo anterior para cumplir con el requisito de debida circunstanciación que como garantía constitucional establece el artículo 16 de la Carta Fundamental, por lo que al no hacerlo así la autoridad revisora conculca en perjuicio del quejoso las garantías aludidas."


Por otra parte, las consideraciones que sustentó el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa (ahora en Materia Penal) del Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal 58/95, promovida por la administradora local jurídica de Ingresos de Naucalpan, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, en lo que interesa, son del siguiente tenor:


"QUINTO. Son parcialmente fundados los agravios que hace valer la recurrente, pero insuficientes para revocar la resolución recurrida, por las consideraciones legales que a continuación se precisan:


"...


"Por otro lado, son infundados los argumentos que refiere la impugnante respecto a que el acta parcial de visita de veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres se circunstanció la sustitución de testigos, en virtud de que los nombrados por el visitado así como éste se negaron a firmar, por lo que se requirió al mismo para que designara nuevos testigos, pero que al haber indicado que no contaba con nadie, la autoridad procedió a nombrarlos, y toda vez que sí se circunstanció tal hecho, no tenía porqué asentarse en las distintas actas las razones y circunstancias que generaron tal sustitución.


"Lo infundado de los argumentos antes expuestos deviene de que si bien es cierto que en el acta de veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres se circunstanció la sustitución de testigos al expresarse: ‘negándose a firmar el visitado la presente acta así como los testigos de asistencia designados por él; por tal motivo los visitadores requieran nuevamente al C.J.L.C.M. para que designe a dos testigos de asistencia apercibido de que en caso de negativa de su parte estos serían nombrados por los visitadores a lo que manifestó no contar con nadie procediendo los visitadores a designar como testigos a los CC. C.C.E. y E.L.J.M., ambos mayores de edad’; lo cierto es que en la diversa acta del veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en el capítulo de la designación de testigos se asentó: ‘Asimismo, los visitadores requirieron al compareciente para que designe dos testigos de asistencia para ambas partes, apercibido de que en caso de negativa de su parte éstos serían nombrados por los visitadores a lo que manifestó: «acepto el requerimiento y designo como testigos de asistencia a los CC. L.M.C.B. y R.B.V..».’


"En este orden de ideas, es evidente que en el acta de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres no se circunstanció la sustitución de testigos; ello es así, toda vez que es cierto que las actas parciales constituyen actos procesales independientes, porque en cada una de ellas se circunstancian hechos u omisiones, sin embargo, también lo es que en las mismas debe circunstanciarse la sustitución de testigos cuando ello procede conforme a lo dispuesto por el artículo 44, fracción III, en relación con el 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y si en la especie en el acta parcial de visita del veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres se sustituyó a los testigos, éstos debieron fungir como tales en la diversa del veintinueve de septiembre siguiente o, en su caso, circunstanciar la sustitución, es decir, asentar el motivo por el cual éstos no actuarían como tal en ésta, y no sólo requerir al visitado para que designara testigos de asistencia; luego, es inconcuso que los argumentos del recurrente devienen infundados."


Las consideraciones de mérito dieron origen a la tesis II.1o.P.A.18 A, publicada en la página 324 del T.I., correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"ACTA PARCIAL DE VISITA DOMICILIARIA. SUSTITUCIÓN DE LOS TESTIGOS. DEBE CIRCUNSTANCIARSE EL MOTIVO. Si bien es cierto que las actas parciales constituyen actos procesales independientes, porque en cada una de ellas se circunstancian hechos u omisiones, también lo es que en las mismas debe circunstanciarse la sustitución de testigos cuando ello procede conforme a lo dispuesto por el artículo 44 fracción III en relación al 46 fracción I del Código Fiscal de la Federación, en esa virtud, si en el acta parcial de visita se sustituyó a los testigos, éstos debieron fungir como tal en la siguiente, o en su caso, circunstanciar la sustitución, es decir, asentar el motivo por el cual éstos no actuaron como tal en ésta, y no sólo requerir al visitado para que designara testigos de asistencia."


Por último, al resolver la revisión fiscal 1977/2001, interpuesta por la administradora local jurídica del Sur del Distrito Federal, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró, esencialmente, lo siguiente:


"QUINTO. El agravio es fundado.


"La recurrente considera sustancialmente que en forma errónea la Sala determinó que no se dio cumplimiento a los artículos 44, fracción III, segundo párrafo y 46 del Código Fiscal de la Federación, con apoyo en el razonamiento de que no se circunstanció la sustitución de uno de los testigos en el acta de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, puesto que, contrariamente a dicha afirmación, en el acta de inicio de la visita domiciliaria fueron nombrados los testigos por parte del contribuyente, quien también sustituyó a uno de ellos en el acta levantada en la fecha aludida, por lo que no se tenía la obligación de invocar motivos que originaron la sustitución; además, con los datos asentados en el acta es suficiente para conocer el lugar, día y hora en que aconteció esta situación, y la persona designada como nuevo testigo estuvo presente durante la diligencia, aceptó el cargo y firmó para constancia.


"Es fundado el argumento que se plantea, por las consideraciones siguientes:


"Conforme al primer párrafo de la fracción III del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, los visitadores tienen que requerir a la visitada para que designe dos testigos y en caso de que no lo haga, serán designados por ese funcionario. Por su parte, el segundo párrafo del precepto normativo examinado dispone que los testigos se pueden sustituir en cualquier tiempo por las siguientes causas:


"a) Inasistencia del testigo que ya fue nombrado en el lugar donde se lleva a cabo la visita;


"b) Por que se ausente el testigo del lugar antes de que concluya la diligencia; y


"c) Manifieste el testigo su voluntad de dejar de ser testigo.


"Ahora bien, cuando ocurre alguna de las situaciones enunciadas, la visitada deberá designar de inmediato otro y de no hacerlo o si existe impedimento de los que designe, los visitadores lo harán.


"De la lectura del acta parcial de inicio de diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho se desprende que los visitadores requirieron a la persona que compareció a nombre del causante para que designara dos testigos. En respuesta a lo anterior, fueron designados M.C.C. y A.C.G., quienes aceptaron el nombramiento, protestaron conducirse con verdad y firmaron el acta (foja 188).


"Asimismo, al consultarse el acta parcial de solicitud de documentos e información y de situación presuntiva de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se advierte que la visitadora nuevamente requirió a la persona que atendió la diligencia en representación del visitado para que designara dos testigos; motivo por el cual, manifestó que designaba a J.G.R. en lugar de M.C. y A.C.G., quienes aceptaron el nombramiento, protestaron conducirse con verdad y firmaron el acta respectiva (foja 193).


"En ese estado de cosas, válidamente puede concluirse que, como lo afirma la ocursante, se dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 44, fracción III, segundo párrafo y 46 del Código Fiscal de la Federación, debido a que del acta levantada el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho se desprende con toda claridad que fue el propio visitado quien a requerimiento de la visitadora designó como testigo de asistencia a J.G.R. en lugar de M.C.C. y a A.C.G., con lo que quedó debidamente circunstanciada la situación en el sentido de que el gobernado por propia voluntad sustituyó a una de las personas que fungió como testigo al iniciarse la visita el diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, esto con independencia de las razones que tuvo para hacerlo.


"En otras palabras, la obligación contenida en el artículo 46, fracción I, del código tributario, consistente en que el visitador debe levantar actas en las diligencias que practique en el domicilio del contribuyente, en las que haga constar en forma pormenorizada los hechos acontecidos en el acto, quedó cumplida en la especie, al desprenderse del acta en la que fue sustituido uno de los testigos que ese proceder tuvo su origen en la designación que el propio contribuyente realizó a requerimiento del visitador, de tal forma que resulta intrascendente si dicha sustitución se debió a la inasistencia de la testigo que en primera instancia fungió como tal en la diligencia de diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, o bien, que dejó de asistir al lugar de la visita el diecinueve de febrero del mismo año, siendo que resulta claro que no se debió a que se ausentó antes de la conclusión de la diligencia o que manifestó su voluntad de dejar de ser testigo pues, se insiste, la sustitución fue hecha por la voluntad del visitador al inicio de la diligencia y no por los motivos relacionados, previstos por el segundo párrafo de la fracción III del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación; por tanto, al no estimarlo de esa forma la Sala, su proceder fue incorrecto.


"A mayor abundamiento, cabe destacar que, como bien lo sostiene la recurrente, del acta levantada por la visitadora cuando ocurrió la sustitución del testigo que no ocupa se obtiene en forma precisa que dicha situación aconteció en el domicilio fiscal de la contribuyente visitada, sitio en la calle de Querétaro número ocho, colonia Héroes de P., D.M.C., Distrito Federal, a las doce horas con veinte minutos del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y que los testigos firmaron al final de la constancia, con lo que se pone de manifiesto que se conoce perfectamente el lugar, día y hora en que se dio la sustitución y que estuvieron presentes hasta el final de la diligencia, es decir, que presenciaron los hechos descritos en el acta de mérito.


"En las relatadas condiciones, al resultar correcto el planteamiento realizado por la inconforme, lo que procede es declarar fundado el presente medio de defensa; debiendo la Sala dejar insubsistente la sentencia impugnada y en su lugar dictar una nueva en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva nuevamente la controversia que se sometió a su consideración con plenitud de jurisdicción."


Las consideraciones antes transcritas dieron origen a la tesis I..A.161 A, consultable en la foja 941 del T.X., correspondiente al mes de febrero del dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"TESTIGOS. SU SUSTITUCIÓN EN LAS VISITAS DOMICILIARIAS QUEDA DEBIDAMENTE CIRCUNSTANCIADA CUANDO EN EL ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA DILIGENCIA SE DESPRENDA QUE ESE ACTO LO REALIZÓ EL PROPIO VISITADO. Conforme al primer párrafo de la fracción III del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, es obligación de los visitadores requerir al contribuyente para que designe dos testigos de asistencia y apercibirlo que, de no hacerlo, serán designados por el funcionario. El segundo párrafo del numeral consultado señala que los testigos pueden sustituirse en cualquier tiempo en caso de que se actualice cualquiera de las hipótesis siguientes: a) Por no comparecer en el lugar donde se lleva a cabo la visita el testigo que ya fue nombrado; b) Por ausentarse el testigo del lugar antes de que concluya la diligencia; y, c) Por la manifestación voluntaria del testigo de dejar de serlo. Así pues, al surgir alguna de las causas enunciadas, la visitada debe designar otro testigo, ya que de no ser así, o exista algún impedimento de los que designe, el visitador lo hará. En ese sentido, cuando se advierte del contenido del acta en que se haya dado la sustitución, que ese proceder derivó de la voluntad del contribuyente, válidamente puede arribarse a la conclusión de que se observaron correctamente las reglas que regulan la situación relatada."


CUARTO. En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con los argumentos que enseguida se expondrán.


En principio debe señalarse que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren no es cualquier apreciación, determinación u opinión, emitido por el órgano jurisdiccional en resoluciones definitivas de su competencia, sino el criterio jurídico de carácter general y abstracto que sustenta al examinar un punto concreto de derecho controvertido en el asunto que resuelve, cuya hipótesis, dada su generalidad, puede actualizarse en otros asuntos, y que en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados.


Por consiguiente, el criterio plasmado en una ejecutoria constituye una tesis a pesar de que el relativo no se haya redactado en la forma establecida ni publicado.


En ese orden de ideas, resulta incuestionable que el hecho de que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito no se encuentre redactado y publicado conforme a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, no constituye un obstáculo para estimar que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 94/2000, consultable en la página 319 del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Ahora bien, la existencia de un conflicto de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Segunda Sala y que tendrá por objeto decidir cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 76 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En ese orden, es de señalarse que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 327/2002, determinó lo siguiente:


1. Si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en los artículos 44, fracción III y 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, los testigos nombrados desde el inicio de una visita domiciliaria pueden ser sustituidos durante el desarrollo de la misma, no menos cierto resulta que dicha sustitución no puede ser arbitraria, ya que ello sólo procede en tres casos específicos, a saber: a) cuando los testigos no comparezcan al lugar en donde se esté llevando a cabo la visita; b) cuando se ausenten del lugar antes de que concluya la diligencia; o, c) porque manifiesten su voluntad de dejar de ser testigos.


2. En tal sentido, "los hechos que mediaron una sustitución deben estar debidamente circunstanciados" en el acta de visita respectiva, a fin de cumplir con el requisito de debida fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, aun cuando los nuevos testigos hayan sido designados por el propio visitado, pues no debe soslayarse que "ante la disyuntiva entre seleccionar nuevos atestes o que la autoridad los designe en su nombre, el visitado preferirá hacerlo, sin que ello signifique que el motivo de la sustitución es correcto" y, por tanto, ante la omisión de la autoridad de precisar la causa que motivó la sustitución de los testigos, el visitado se verá imposibilitado para impugnar eficazmente la validez del acta de visita respectiva a través del juicio de nulidad. Lo anterior con apoyo en las tesis que se leen bajo los rubros: "ACTAS DE VISITA. SUSTITUCIÓN DE TESTIGOS.", sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; "ACTA PARCIAL DE VISITA DOMICILIARIA. SUSTITUCIÓN DE LOS TESTIGOS. DEBE CIRCUNSTANCIARSE EL MOTIVO.", sustentada por el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa (actualmente en Materia Penal) del Segundo Circuito y "TESTIGOS DESIGNADOS PARA LA PRÁCTICA DE UNA VISITA DOMICILIARIA. SU SUSTITUCIÓN DEBE CIRCUNSTANCIARSE EN FORMA TAL QUE SEA EVIDENTE QUE LA DILIGENCIA SE DESARROLLÓ EN PRESENCIA DE DOS TESTIGOS." sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


3. Es decir, la validez de una sustitución de testigos no deriva de que haya sido realizada por el visitado o por el visitador, sino de que se haya verificado por actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, de ahí que la omisión de precisar en el acta de visita relativa la causa que motivó la sustitución de testigos, impide al contribuyente impugnar la legalidad de tal actuación. Por tal motivo, no se comparte el criterio que sostiene el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y que se contiene en la tesis que se lee bajo el rubro: "TESTIGOS. SU SUSTITUCIÓN EN LAS VISITAS DOMICILIARIAS QUEDA DEBIDAMENTE CIRCUNSTANCIADA CUANDO EN EL ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA DILIGENCIA SE DESPRENDA QUE ESE ACTO LO REALIZÓ EL PROPIO VISITADO."


4. En tal orden de ideas, resulta incuestionable que las "actas última parcial y parcial de ampliación" impugnadas por el quejoso, son violatorias de la garantía de debida fundamentación y motivación, ya que de las mismas se advierte que los visitadores en lugar de requerir la presencia de los testigos inicialmente propuestos, "requirieron al compareciente para que designara dos testigos y que éste designó como tales a F.A.O. y Á.C.M.B., sin que se advierta "por cuál de las razones permitidas por la ley es que ya no fungirían como testigos las personas señaladas en la primera de las diligencias, ni siquiera se señala que los nuevos nombrados lo hicieran en sustitución de los anteriores".


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 1184/88, consideró lo siguiente:


1. Aun cuando es factible sustituir en cualquier tiempo a los testigos inicialmente designados para la práctica de la visita domiciliaria, lo cierto es que para que ello sea procedente, debe verificarse alguno de los supuestos previstos en la fracción III del artículo 46 del código federal tributario, que consisten: "a) En que el testigo no comparezca al lugar donde se esté llevando a cabo la visita; b) Por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia; y c) Por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo", de ahí que en debido acatamiento al requisito de circunstanciación que "como garantía constitucional" prevé el artículo 16 de la Constitución General de la República, en relación con el artículo 46, fracción I, del citado ordenamiento legal, "en cualquiera de los anteriores casos el personal autorizado deberá asentar en el acta respectiva el porqué de la sustitución".


2. Por tanto, es "manifiesta la violación evidenciada por la Sala responsable", ya que del "acta final o de cierre" de la visita practicada al contribuyente, se advierte que "al inicio de la misma el visitado nombró como testigos de asistencia a los CC. I.O.M. y H.R.M., y al cierre de dicha acta en forma inexplicada se testó la parte relativa al nombramiento de los testigos aludidos, e incluso se intercaló un folio que no concuerda con la secuencia numérica que es el número 3333448, en el que aparentemente se hizo constar nombramiento de testigos recayendo éstos en una de las personas ya nombradas primeramente y en otra diversa que lo fue el C.R.A., sin que en ningún momento el personal actuante haya mencionado el porqué de tal teste, o bien, si esto se debía a una sustitución de testigo, circunstancia a que estaban obligados en cumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 44 del ordenamiento tributario federal".


Por otra parte, el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa (ahora en Materia Penal) del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 58/95, determinó lo siguiente:


1. Si bien es cierto que las actas parciales de una visita domiciliaria "constituyen actos procesales independientes", no menos cierto resulta "que en las mismas debe circunstanciarse la sustitución de testigos cuando ello procede conforme a lo dispuesto por el artículo 44, fracción III, en relación con el 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación", por lo que al verificarse una sustitución de testigos, no basta con precisar que se requirió al visitado para que designara testigos, sino que además es menester asentar la razón por la cual los testigos inicialmente propuestos ya no van a fungir como tales.


2. En ese sentido, es evidente la violación alegada por el actor en el juicio de nulidad, ya que en el acta parcial de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres no se señaló la causa por la cual se sustituyeron a los testigos inicialmente propuestos, pues al efecto únicamente se precisó que el visitado aceptó el requerimiento formulado por los visitadores para que designara dos testigos de asistencia y que designó con tal carácter a "los CC. L.M.C.B. y R.B.V..


Por último, al resolver la revisión fiscal 1977/2001, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró lo siguiente:


1. De conformidad con lo previsto en la fracción III del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, durante la práctica de una visita domiciliaria, los testigos se pueden sustituir en cualquier tiempo por las siguientes causas: a) inasistencia del testigo que ya fue nombrado en el lugar donde se lleva a cabo la visita; b) porque se ausente del lugar antes de que concluya la diligencia; y, c) manifieste su voluntad de dejar de ser testigo; así, cuando se actualiza alguno de esos supuestos el visitado debe designar otro testigo y ante su negativa o impedimento del que designe, los visitadores lo harán.


2. Por tanto, cuando la sustitución de testigos deriva de la voluntad del contribuyente, no es necesario precisar la causa que motivó tal sustitución para cumplir con la garantía de circunstanciación prevista en el artículo 16 constitucional.


3. En tal orden de ideas, "el acta parcial de solicitud de documentos e información y de situación presuntiva de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho" sí se encuentra debidamente circunstanciada en términos de lo previsto en los artículos 44, fracción III, segundo párrafo y 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en tanto que de la misma se advierte "con toda claridad que fue el propio visitado quien a requerimiento de la visitadora designó como testigo de asistencia a J.G.R. en lugar de M.C.C. y a A.C.G..


De lo antes expuesto se advierte que en el caso concreto sí se cumplen los presupuestos señalados al inicio del presente considerando para estimar que existe una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, por lo siguiente:


a) Al conocer del amparo directo y de los recursos de revisión fiscal con antelación, los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Cuarto y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero en Materia Penal (antes en Materias Penal y Administrativa), del Segundo Circuito, se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si para tener por satisfecha la garantía de circunstanciación que para toda acta de visita domiciliaria exige el artículo 16 de la Constitución General de la República, es menester que la autoridad fiscalizadora precise la causa que motivó la sustitución de los testigos inicialmente propuestos.


b) Al resolver la cuestión planteada, los órganos colegiados en cita arribaron a conclusiones diferentes, pues tanto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito como el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal (antes en Materias Penal y Administrativa), del Segundo Circuito, consideraron que si bien durante la práctica de una visita domiciliaria se pueden sustituir los testigos inicialmente propuestos, lo cierto es que ello sólo es procedente cuando se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por lo que para cumplir con el requisito de circunstanciación que toda acta de visita debe contener, es menester que el visitador precise la causa que motivó tal sustitución, destacando el primero de los órganos colegiados en comento que lo anterior es así aun cuando los testigos sustitutos hayan sido designados por el propio visitado, dado que la validez de una sustitución de testigos no deriva de que haya sido realizada por el visitado o por el visitador, sino de que se haya verificado por actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el referido precepto legal; en cambio, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que en los casos en que la nueva designación de testigos es efectuada por el propio visitado, no es necesario que en el acta respectiva la autoridad fiscalizadora precise las causas que motivaron la sustitución para tener por satisfecho el requisito de circunstanciación.


Sobre este aspecto es menester destacar que si bien el criterio adoptado por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa del Primer Cicuito y Primero en Materia Penal (antes en Materias Penal y Administrativa), del Segundo Circuito, no se refiere expresamente al supuesto relativo a que la sustitución de testigos haya sido efectuada por el propio visitado, lo cierto es que ello no es óbice para estimar que existe la contradicción de criterios apuntada, en tanto que al no haber hecho distinción alguna, es evidente que dichos órganos colegiados tácitamente estimaron que aun ante tal evento, la autoridad fiscalizadora debe precisar la causa que motivó la sustitución de mérito.


Tiene aplicación al caso la tesis de esta Segunda Sala 2a. LXXVIII/95, publicada en la página 372 del Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable."


c) Los criterios antes precisados parten de los mismos elementos, a saber:


* El acto que se reclama fue emitido por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (antes Tribunal Fiscal de la Federación), al conocer de los juicios de nulidad en los que se impugnó la resolución dictada por la autoridad fiscalizadora con motivo del resultado de la práctica de una visita domiciliaria.


* En los juicios de nulidad respectivos, se alegó la indebida circunstanciación del acta relativa a la diligencia en la que se verificó una sustitución de testigos, en tanto no se precisó la causa que motivó dicha sustitución.


* Al resolver los asuntos precisados con antelación, se reconoció la posibilidad de sustituir, durante el desarrollo de una visita domiciliaria, los testigos inicialmente propuestos y la obligación que tienen las autoridades fiscalizadoras de precisar tal evento en el acta de visita respectiva.


* Para arribar a sus respectivas conclusiones, los referidos órganos colegiados interpretaron los artículos 44, fracción III y 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 16 de la Constitución General de la República.


Al tenor de lo antes expuesto, el punto concreto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala consiste en determinar si al verificarse una sustitución de testigos durante el desarrollo de una visita domiciliaria es menester que en el acta relativa la autoridad fiscalizadora precise la causa que motivó dicha sustitución para tener por satisfecho el requisito de circunstanciación, aun cuando los testigos sustitutos hayan sido designados por el propio visitado.


No pasa inadvertido para este órgano colegiado que los asuntos que dieron origen a la presente contradicción parten de situaciones de hecho diversas; sin embargo, las mismas no constituyen un supuesto esencial de la contradicción por su intrascendencia al criterio jurídico sustentado, sino una cuestión meramente accidental o accesoria.


En efecto, para que exista la contradicción denunciada será necesario que los criterios opuestos partan de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que sirven de sustento lógico a las conclusiones divergentes adoptadas, con independencia de que exista coincidencia en cuanto a diversos supuestos que por no ser un requisito lógico de la conclusión respectiva, constituyen cuestiones irrelevantes para la contradicción de tesis.


Ahora bien, en el caso a estudio, los criterios divergentes emanan de asuntos de distinta naturaleza, pues las resoluciones que los contienen se emitieron al resolver diversas revisiones fiscales hechas valer por las autoridades fiscales y un amparo directo promovido por un contribuyente.


Sin embargo, como se precisó líneas atrás, la oposición de criterios deriva de la interpretación de los artículos 44, fracción III y 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 16 constitucional, específicamente en lo concerniente a los supuestos en que procede la sustitución de los testigos durante el desarrollo de una visita domiciliaria y la obligación de la autoridad fiscalizadora de precisar en el acta de visita respectiva tal evento, en atención al requisito de circunstanciación.


Siendo tal el punto de contradicción, y dado que tales dispositivos se refieren únicamente a los supuestos en que procede la sustitución de testigos durante el desarrollo de una visita domiciliaria y a la obligación de la autoridad administrativa de circunstanciar las actas respectivas, debe concluirse que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados no varían por el hecho de que éstos emanen de asuntos de distinta naturaleza pues, en todo caso, el factor fundamental que se tomó en consideración para determinar si la causa que motivó la sustitución de testigos debe precisarse o no en el acta de visita, estriba en la calidad de la persona que designó a los testigos sustitutos, mas no así en el tipo de asunto que dio origen al punto de contradicción planteado.


En ese contexto, el hecho de que los criterios divergentes emanen de asuntos de diversa naturaleza constituye una situación accidental o accesoria que no resulta relevante para determinar si la causa que motivó la sustitución de testigos debe precisarse en el acta de visita correspondiente para tener por satisfecho el requisito de circunstanciación, aun cuando los testigos sustitutos hayan sido designados por el propio visitado.


Sirve de apoyo a lo anterior, por los motivos que la sustentan, la tesis P. XXIII/91, publicada en la página 10 del Tomo VII, mayo de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS CONTRADICTORIOS PUEDEN PROVENIR DE JUICIOS DE DIFERENTE NATURALEZA. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen en criterios sustentados en sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito, habiéndose pronunciado una de ellas con motivo de un juicio de amparo indirecto en revisión, en tanto que la otra se emitió con motivo de un juicio de amparo directo, no es obstáculo para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia conozca de la contradicción, aunque los juicios en los cuales los criterios hayan sido sustentados sean de diferente naturaleza, ya que el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, establece la competencia del Pleno de este Alto Tribunal para conocer de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte cuya competencia no corresponda a las S. de la misma, quedando comprendidos dentro de dichos asuntos las contradicciones entre tesis que, en amparos que no versen exclusivamente sobre la misma materia, sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo final del artículo 196 y 197-A de la Ley de Amparo."


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que se sustenta en la presente resolución.


En principio conviene recordar que la materia de la presente contradicción consiste en determinar, en esencia, si al verificarse una sustitución de testigos durante el desarrollo de una visita domiciliaria es menester que en el acta relativa la autoridad fiscalizadora precise la causa que motivó dicha sustitución para tener por satisfecho el requisito de circunstanciación, aun cuando los testigos sustitutos hayan sido designados por el propio visitado.


A efecto de resolver el punto de controversia, se estima necesario atender a las consideraciones que sustentó esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en su sesión celebrada el once de octubre del dos mil dos, la diversa contradicción de tesis 49/99, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Sexto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que, en la parte que interesa, son del siguiente tenor:


"QUINTO. ... A efecto de resolver el punto de controversia, se estima necesario precisar, en primer término, el objeto o fin de una visita domiciliaria y las formalidades que deben observarse durante su desarrollo, para lo cual se debe atender a la interpretación literal, causal y teleológica de los dispositivos constitucionales y legales que la regulan.


"El artículo 16 de la Constitución General de la República, en sus párrafos octavo y undécimo, establece lo siguiente:


"‘Artículo 16. ...


"‘En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"‘...


"‘La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.’


"De las disposiciones constitucionales transcritas se advierte que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades previstas para los cateos.


"Ahora bien, la Constitución General de la República establece que todo cateo debe constar en mandamiento escrito emitido por autoridad competente, en el que debe precisarse: a) el lugar que ha de inspeccionarse; b) la o las personas que han de aprehenderse; c) los objetos que se buscan; y al concluir la inspección, d) deberá levantarse acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o ante su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"En ese orden, las formalidades constitucionales que se deben observar para la práctica de una visita domiciliaria que tendrá por objeto comprobar el debido acatamiento de las disposiciones fiscales son las siguientes:


"1. La existencia de una orden emitida por la autoridad administrativa competente para ello, la cual debe contener el nombre del contribuyente al que se ha de practicar la visita domiciliaria, el domicilio en el que ha de verificarse la visita domiciliaria y el objeto de la visita.


"2. Al concluir la visita domiciliaria, deberá levantarse acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el contribuyente, o bien, por la autoridad administrativa, ante la negativa o ausencia de aquél.


"3. Observar lo previsto por las leyes respectivas para la práctica de la diligencia correspondiente.


"Ahora bien, los artículos 43 a 47 y 49 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y tres, en su parte que interesa, establecen lo siguiente: (se transcriben).


"Del examen de los preceptos legales transcritos se desprende que para la práctica de una visita domiciliaria deben observarse las siguientes formalidades:


"1. Debe existir una orden de visita, emitida por autoridad competente para ello, la que deberá reunir los siguientes requisitos:


"...


"2. Debe realizarse en el domicilio señalado en la orden respectiva.


"3. Al inicio de la vista, los visitadores deben identificarse ante la persona con quien se entiende la diligencia; asimismo, deberán designarse dos testigos por el propio visitado o, en su caso, por la autoridad hacendaria.


"A este respecto, es de señalarse que debe formularse un acta de inicio, en la que deben precisarse los pormenores del documento con el cual se identifican los auditores autorizados para tal efecto; y en su caso, las causas o razones particulares por las cuales los testigos fueron designados por los propios auditores y no así por el visitado.


"4. Durante el desarrollo de la visita:


"* Los auditores deberán levantar actas parciales en las que en forma circunstanciada señalen los hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto de las que tengan conocimiento durante el desarrollo de la visita, como pueden ser, entre otros casos, los que entrañan el incumplimiento de las disposiciones fiscales, la sustitución de los testigos propuestos inicialmente, los hechos u omisiones de terceros, el aseguramiento de la contabilidad del contribuyente, la naturaleza y características de la información consultada por los representantes del visitado o por él mismo y los que dieron origen a la suspensión de la visita.


"...


"* Si la visita se practica simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, en presencia de dos testigos, las cuales serán agregadas al acta final. El acta final podrá elaborarse en cualquiera de los lugares visitados. ...


"5. Al concluir la visita domiciliaria:


"...


"* La conclusión anticipada de la visita deberá constar en un acta en la que se precisará la razón de tal circunstancia.


"...


"* El acta final deberá ser firmada por cualquiera de los auditores que haya practicado la diligencia, así como por el visitado o con quien se entiende la misma y por los testigos. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar el acta o a recibir copia de la misma, así se hará constar en el acta. Dicha circunstancia no afecta la validez y valor probatorio de la misma.


"* Las actas parciales forman parte integrante del acta final de la visita, aunque no se señale expresamente.


"6. Si con motivo de la visita domiciliaria se advierte el incumplimiento de las disposiciones fiscales, la autoridad procederá a emitir la resolución correspondiente.


"De lo expuesto se colige, fundamentalmente, lo siguiente:


"A) En toda visita domiciliaria, la autoridad hacendaria debe levantar ‘en forma circunstanciada’ un acta de inicio y un acta final, y además, debe levantar actas parciales o complementarias, en las que hará constar los hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto de las que haya tenido conocimiento durante el desarrollo de la visita, fundamentalmente, las relativas al cumplimiento de las disposiciones fiscales;


"B) Los auditores deberán certificar las copias que obtengan de la contabilidad y demás papeles relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales que obran en poder del contribuyente y anexarlas a las actas parciales respectivas;


"C) Entre la última acta parcial y el acta final de la visita domiciliaria deberán transcurrir cuando menos veinte días, dentro de los cuales el visitado podrá presentar los documentos necesarios para desvirtuar los hechos, omisiones o circunstancias precisadas en las actas parciales de visita, o bien, corregir su situación fiscal; de lo contrario se tendrán por consentidas, únicamente para el efecto de dictar la resolución que determine la situación fiscal del visitado, ya que pueden ser desvirtuadas a través de los recursos ordinarios que proceden en contra de ésta.


"D) Las actas parciales forman parte integral del acta final de visita, aunque no se señale expresamente; y en consecuencia, las copias certificadas por los auditores autorizados de la contabilidad y demás papeles relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales que obran en poder del contribuyente, también forman parte integrante del acta final de visita.


"E) Si de la práctica de la visita domiciliaria se advierte el incumplimiento a las disposiciones fiscales, la autoridad competente deberá emitir la resolución respectiva.


"Por otra parte, debe señalarse que toda acta de visita, ya sea inicial, parcial, complementaria o final, para su validez debe reunir los siguientes requisitos:


"I. Debe estar circunstanciada;


"II. Debe levantarse ante la presencia del visitado o de su representante o, en su caso, de la persona con la que se entendió la diligencia, así como ante dos testigos que deben ser propuestos por el propio visitado, o ante su negativa o ausencia, por la autoridad hacendaria;


"III. Deben estar firmadas por cualquiera de los auditores autorizados para practicar la visita domiciliaria, por el visitado, su representante o por la persona con quien se haya entendido la diligencia y por los testigos; o en su caso, asentarse la razón por la cual el visitado o los testigos se negaron a firmarla o a recibir copia de la misma. Esto último no afecta la validez ni el valor probatorio de las mismas.


"Los requisitos precisados en los numerales II y III que anteceden, por su objetividad no requieren de interpretación alguna, caso contrario sucede con el señalado en el numeral I, pues la circunstanciación del acto no debe confundirse con la motivación.


"El artículo 16 de la Constitución General de la República en su primer, octavo y undécimo párrafos, textualmente establece lo siguiente: (se transcribe).


"De lo antes transcrito se advierte que conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución General de la República, la motivación se exige para todo acto de molestia, en cambio, la circunstanciación se exige únicamente respecto de las actas que se levantan con motivo de la práctica de una diligencia de inspección o verificación.


"En cuanto a la motivación, este Alto Tribunal sostiene el criterio reiterado de que tal requisito consiste en la expresión de las razones particulares o causas especiales por las que la autoridad estima que el acto de molestia encuadra dentro de un supuesto normativo. Tal afirmación encuentra su sustento en la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 28 del Volumen CXXV, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, que a la letra se lee:


"‘MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. CONCEPTO. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emitió llegó a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formuló la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.’


"Ahora, para estar en aptitud de precisar lo que debe entenderse por circunstanciación, es necesario acudir al significado gramatical de la palabra circunstanciar.


"De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, V. edición, Real Academia Española, 1992, circunstanciar es ‘determinar las circunstancias de algo’, definición tal, que necesariamente exige atender al significado gramatical de la palabra circunstancia, definiéndose por tal al ‘accidente de modo, tiempo, lugar, etcétera, que está unido a la sustancia de algún hecho o dicho. Conjunto de lo que está en torno a uno’.


"De lo antes expuesto se colige que ‘circunstanciar’ consiste en detallar pormenorizadamente, entre otros, los datos relativos a las cuestiones de modo, tiempo y lugar de un determinado objeto, hecho u omisión.


"En ese orden, en términos generales, la circunstanciación de un acto consiste en detallar pormenorizadamente, entre otros, los datos relativos a las cuestiones de modo, tiempo y lugar de los hechos u omisiones conocidos por los visitadores durante el desarrollo de una visita de inspección o verificación, independientemente de que éstos encuadren o no en algún supuesto normativo.


"Luego, resulta evidente que la motivación y la circunstanciación son cuestiones diversas, pues mientras la motivación consiste en precisar las causas especiales por las cuales el acto de molestia que se emite encuadra dentro de una hipótesis legal, la circunstanciación consiste en precisar los datos relativos a las cuestiones de modo, tiempo y lugar, entre otras, de los hechos u omisiones conocidos por la autoridad al llevar a cabo la práctica de una diligencia de inspección o de verificación.


"Ahora bien, a efecto de particularizar el concepto de circunstanciación al caso que nos ocupa, debe tomarse en consideración que del examen integral de los diversos artículos del Código Fiscal de la Federación transcritos en párrafos precedentes, se advierte lo siguiente:


"a) Durante el desarrollo de una visita domiciliaria, los visitadores están facultados para revisar los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad del contribuyente, así como los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que éste tenga en su poder y los objetos y mercancías que se encuentren en el domicilio visitado.


"b) Las actas de visita son los documentos en los que se contienen los hechos u omisiones de los que tenga conocimiento la autoridad inspectora durante el desarrollo de una visita, como lo pueden ser, entre otros casos, los que entrañan el incumplimiento de las disposiciones fiscales, la sustitución de los testigos propuestos inicialmente, los hechos u omisiones de terceros, el aseguramiento de la contabilidad del contribuyente, la naturaleza y características de la información consultada por los representantes del visitado o por él mismo y los que dieron origen a la suspensión de la visita.


"En ese orden, el requisito de circunstanciación previsto por el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, consiste en detallar o pormenorizar en el acta de visita, en forma concreta, los datos de los libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad del contribuyente visitado, así como de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que éste tenga en su poder, o bien, de los objetos y mercancías que se encontraron en el domicilio visitado y de la información proporcionada por terceros, que hagan posible la identificación particular de cada uno de los hechos u omisiones que conocieron los auditores durante el desarrollo de una visita domiciliaria y que, en su caso, los llevaron a concluir que existe un incumplimiento de las disposiciones fiscales.


"A mayor abundamiento, conviene destacar que, por regla general, en las actas de visita no es necesario que el visitador precise las normas jurídicas que a su juicio resultan aplicables, ni que exponga las razones particulares por las cuales estima que los hechos u omisiones observados se adecuan a las hipótesis que dichas normas prevén, así como tampoco es necesario que detalle el procedimiento que se efectuó para determinar, en su caso, el monto del crédito omitido, ya que éstas no trascienden a la esfera jurídica del contribuyente visitado.


"Ciertamente, conforme a lo previsto por el párrafo primero del artículo 16 constitucional antes transcrito, la garantía de motivación y fundamentación se exige respecto de los actos de molestia, entendiéndose por tales, aquellos que restringen provisionalmente o cautelarmente un derecho, con el objeto de proteger o preservar a su vez otros derechos públicos o individuales; exigencia tal que por mayoría de razón, se hace extensiva a los actos privativos, que son aquellos que tienen por objeto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho. Esto es, la garantía de fundamentación y motivación se exige respecto de aquellos actos de autoridad que trascienden a la esfera jurídica del gobernado, bien sea temporal o definitivamente.


"Ahora bien, aun cuando la visita domiciliaria que tiene por objeto comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales globalmente considerada es un acto de molestia, lo cierto es que, por regla general, los auditores no están obligados a fundar ni motivar su actuación durante el desarrollo de la misma, porque los actos desplegados por éstos constituyen actos de ejecución de la orden de visita respectiva, la que conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Carta Magna sí debe estar fundada y motivada, por ser el documento que da origen al procedimiento de verificación.


"Esto es, de conformidad con lo estatuido en el artículo 16 de la Constitución General de la República, la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho subjetivo del gobernado elevado a la categoría de garantía individual, por lo que la introducción al mismo con el objeto de verificar que se han acatado las disposiciones fiscales, sólo puede ser autorizado por autoridad competente para ello, mediante un documento en el que se funde y motive la causa legal de dicho proceder. Dicho documento lo constituye la orden de visita domiciliaria, la que entre otros requisitos, debe contener, como ya se dijo, las causas o razones particulares por las cuales se estima procedente la visita de inspección, el sustento legal de dicha determinación y el objeto de la visita, esto último con la finalidad de dar a conocer al contribuyente visitado el periodo sujeto a revisión y las contribuciones a revisar; y, en consecuencia, a constreñir a los auditores a revisar las contribuciones y periodos que fueron previamente determinados por la autoridad ordenadora.


"En ese orden, resulta incuestionable que los motivos y fundamentos de los actos desplegados por los auditores durante la práctica de una visita domiciliaria, se contienen en la orden respectiva y que su actuar se limita a cumplir con lo ordenado por la autoridad fiscalizadora, situación tal que evidentemente los releva de cumplir con dichas formalidades, salvo aquellos casos en que durante el desarrollo de la visita emitan un acto en ejercicio de una facultad decisoria que le es conferida por la ley y que, por ende, constituye una potestad administrativa que puede causar una afectación al interés jurídico del interesado, tal como sucede cuando, de actualizarse alguna de las hipótesis previstas por la fracción II del artículo 44 del código tributario, se asegura la contabilidad del contribuyente visitado o, en su caso, los bienes o mercancías que se encuentran en el domicilio del mismo, pues en estos supuestos deberán expresar la causa y el sustento legal de su proceder, ello con el objeto de no dejar al interesado en estado de indefensión.


"En esa tesitura, es dable afirmar que las actas de visita, dada su propia naturaleza, no producen una afectación ni temporal ni definitiva en la esfera jurídica del gobernado, ya que son de carácter transitorio o instrumental, pues son el reflejo de los actos de ejecución de una orden de visita domiciliaria y su único objeto es el de aportar a la autoridad competente los elementos necesarios para que, en su caso, emita la resolución mediante la cual determine la situación fiscal del visitado.


"En efecto, se dice que las actas de visita son actos de carácter transitorio o instrumental, ya que únicamente constituyen el reflejo de los actos de ejecución de una orden de visita domiciliaria, pues así se desprende del artículo 49, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que expresamente señala que: ‘En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este código y su reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.’; es decir, las actas de visita únicamente ilustran o demuestran las actividades desplegadas por los auxiliares de la autoridad fiscalizadora durante la práctica de una visita de inspección, así como las irregularidades que hayan detectado, pero no constituyen la actuación que da inicio o pone fin al procedimiento administrativo de fiscalización ni determinan la situación jurídica del visitado.


"Esto es, aun cuando en las actas de visita los visitadores asientan los hechos u omisiones que a su juicio demuestran el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y, en ocasiones, contienen la mención de las consecuencias legales de dicho incumplimiento, lo cierto es que los auditores sólo actúan como auxiliares de las autoridades fiscales ordenadoras y las actas que éstos elaboran son analizadas y calificadas por la autoridad competente para emitir la resolución que pone fin al procedimiento administrativo de fiscalización, la cual al apreciar los hechos u omisiones asentados en las actas, puede hacerlo en el sentido en que lo hicieron los visitadores o en uno diverso, pues así se desprende del artículo 63 del código tributario, que literalmente dispone: ‘Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este código, o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, así como aquellos proporcionados por otras autoridades fiscales, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales. ...’


"Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, P.C., publicada en la página 190 del Tomo IV, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"‘VISITA DOMICILIARIA. LOS AUDITORES NO DETERMINAN EN DEFINITIVA LA SITUACIÓN FISCAL DEL SUJETO VISITADO. Aun cuando los visitadores asientan los hechos en las actas de visita y ante ellos se presentan los documentos, libros y registros para desvirtuarlos, de conformidad con la fracción IV, del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, actúan sólo como auxiliares de las autoridades fiscales y no deciden en definitiva la situación fiscal del sujeto visitado, puesto que las actas que al efecto levantan son analizadas y calificadas por la autoridad competente para, en su caso, liquidar un crédito fiscal, la que al apreciar los hechos asentados en las actas, puede hacerlo en el sentido en el que lo hicieron los visitadores o en uno diverso.’


"También resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 16/96, consultable en la página 170 del T.I., correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"‘VISITA DOMICILIARIA, EL ACTA FINAL O EL DOCUMENTO EN EL QUE LOS VISITADORES DETERMINAN LAS PROBABLES CONSECUENCIAS LEGALES DE LOS HECHOS U OMISIONES QUE HUBIEREN CONOCIDO DURANTE EL TRANSCURSO DE AQUÉLLA, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN FISCAL DEFINITIVA Y EN SU CONTRA NO PROCEDE JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Si bien es cierto que a partir de las reformas al artículo 46 del Código Fiscal de la Federación que entraron en vigor el día primero de enero de mil novecientos noventa, mediante las cuales se modificaron sus fracciones I y IV, y se adicionó una fracción VII, los visitadores se encuentran facultados para determinar en el acta final de visita o en documento por separado, las consecuencias legales de los hechos u omisiones que hubieren conocido durante el transcurso de la visita; tal determinación es una probabilidad y no un acto definitivo para efectos del juicio de nulidad, en tanto que los asientos de los visitadores forman parte de una etapa del procedimiento administrativo de fiscalización y sólo pueden servir de motivación a la resolución que, en definitiva, emita la autoridad competente expresamente facultada para ello por el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual no está obligada a realizar la determinación correspondiente en los mismos términos en que lo hicieron los visitadores.’


"Asimismo, es necesario señalar que, tal como se precisó en párrafos precedentes, si bien es cierto que conforme a lo dispuesto por la fracción IV de artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas parciales de una visita domiciliaria que no sean desvirtuados por el visitado dentro del plazo que debe transcurrir entre la última acta parcial y el acta final se tendrán por consentidos, también lo es que tal consentimiento se entiende únicamente para efectos de dictar, en su caso, la resolución que determine el crédito fiscal a cargo del contribuyente visitado, pero de modo alguno puede estimarse que la presunción de certeza que se deriva del consentimiento tácito de los hechos u omisiones consignados en las actas respectivas no pueda ser desvirtuada a través de los recursos ordinarios que prevé la ley fiscal.


"En ese orden, dado que las actas de visita sólo reflejan el resultado de los actos de ejecución derivados de una orden de visita y que las conclusiones en ellas asentadas no son vinculatorias ni trascienden por sí mismas a la esfera jurídica del gobernado, debe estimarse que en ellas no se requiere que el visitador precise las normas jurídicas que a su juicio resultan aplicables, ni que exponga las causas especiales o razones particulares por las cuales estima que los hechos u omisiones observados se adecuan a los supuestos que dichas normas prevén, bastando que en ellas se precisen los datos de los libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad del contribuyente visitado, así como de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que éste tenga en su poder, o bien, de los objetos y mercancías que se encontraron en el domicilio visitado y de la información proporcionada por terceros que hagan posible la identificación particular de cada uno de los hechos u omisiones que conocieron los auditores durante el desarrollo de una visita domiciliaria, a efecto de que la autoridad resolutora esté en aptitud de resolver lo conducente.


"Por tanto, dada su naturaleza y su objeto, se impone concluir que las actas de visita domiciliaria, por regla general, no requieren cumplir con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, ya que al ser únicamente el reflejo de los actos ejecutados durante el desarrollo de una visita domiciliaria y simples opiniones que, en su caso, servirán para la motivación de la resolución liquidadora, no trascienden a la esfera jurídica del gobernado, salvo, desde luego, que sean elaboradas por el auditor en ejercicio de las facultades decisorias que le confiere la ley, pues en estos casos sí se deberá precisar las causas o razones especiales de su proceder y el sustento legal de la determinación que en las mismas se contenga.


"En ese orden de ideas, si el requisito de circunstanciación que deben cumplir las actas de visita consiste en que en éstas se precisen los datos de los libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad del contribuyente visitado, así como de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que éste tenga en su poder, o bien, de los objetos y mercancías que se encontraron en el domicilio visitado y de la información proporcionada por terceros, en virtud de los cuales, los visitadores conocieron los hechos u omisiones que los llevaron a formular las conclusiones respectivas y que tales documentos no trascienden a la esfera jurídica del gobernado, resulta patente que en las mismas no es necesario que se señalen las operaciones aritméticas o el desarrollo del sistema previsto por la ley para el cálculo de una contribución que los visitadores hayan efectuado para determinar, en su caso, el monto del crédito fiscal a cargo del contribuyente.


"Lo anterior se justifica además, si se toma en cuenta que en el sistema tributario federal, por regla general, impera el sistema de autodeterminación, que consiste en que el sujeto pasivo determine y liquide el monto de la contribución a su cargo, pues es quien posee los elementos necesarios para determinar la base gravable y calcular el impuesto respectivo, y sólo ante la omisión de éste, será la autoridad quien deba determinar y liquidar el crédito fiscal.


"Ilustra lo anterior la tesis sin número de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 20 del Volumen 29, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que a la letra se lee:


"‘PRESCRIPCIÓN FISCAL. PROCEDIMIENTO QUE SEÑALA EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE. Acorde con las tendencias modernas del derecho tributario, a diferencia del Código Fiscal anterior, el actual código dispone que la determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponde a los sujetos pasivos, salvo disposición expresa en contrario. La autodeterminación del contribuyente constituye un principio general que, por sus indudables ventajas, ha sido adoptado hace mucho tiempo en las leyes fiscales mexicanas más importantes, precisamente porque es el sujeto pasivo el que posee los elementos necesarios para determinar la base gravable y calcular el impuesto a su cargo. Como la obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales, es claro que en esos casos, a saber, en que la determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponde a los sujetos pasivos y ha nacido la obligación fiscal, los particulares pueden solicitar que se declare prescrito el crédito fiscal a su cargo como dispone el primer párrafo del artículo 168 del Código Fiscal, ello antes de que exista la determinación o liquidación de las autoridades supliendo la omisión del particular. Sin embargo, si las autoridades determinan el crédito o realizan el cobro, ya no es procedente solicitar la prescripción, sino deberán oponerse los recursos señalados en el código o en las leyes fiscales. Lo anterior es lógico, y en este aspecto el Código Fiscal vigente resulta más adecuado que el derogado, porque mantienen la unidad del procedimiento en aquellos casos de resoluciones dictadas por las autoridades fiscales en las que, aparte de cuestiones de prescripción, se plantean problemas de fondo o de inexacta aplicación de la ley. Conforme al código anterior, lo relativo a prescripción debía oponerse como una excepción ante la Procuraduría Fiscal de la Federación y los argumentos referentes a las demás cuestiones, a través de los recursos administrativos o el juicio ante el Tribunal Fiscal, doble camino que resultaba inconveniente desde el punto de vista técnico.’


"Por tanto, si la generalidad de los tributos son autoliquidables, es evidente que para que el contribuyente esté en aptitud de determinar cuáles serían las consecuencias legales de los hechos u omisiones asentados en las actas de visita, no es necesario que se le den a conocer las operaciones matemáticas o el desarrollo del sistema previsto por la ley para el cálculo de una contribución que haya efectuado el visitador o su auxiliar durante la práctica de la visita domiciliaria para, en su caso, determinar el monto del crédito omitido, pues para ello le bastará con saber cuáles son los datos de los libros, registros y demás documentación que integren su contabilidad, así como de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que tenga en su poder, o bien, de los objetos y mercancías que se encontraron en el domicilio visitado y de la información proporcionada por terceros, en virtud de los cuales se conocieron los hechos u omisiones respectivos.


"Esto es, el proceso fenomenológico que se da entre los hechos u omisiones conocidos por la autoridad y las conclusiones que vierte en las actas de visita domiciliaria, no debe considerarse como parte de la circunstanciación de éstas y, por tanto, es suficiente que en dicho documento se precisen los datos de los libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad del contribuyente visitado, así como de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que éste tenga en su poder, o bien, de los objetos y mercancías que se encontraron en el domicilio visitado y de la información proporcionada por terceros, que hagan posible la identificación particular de cada uno de los hechos u omisiones que conocieron los auditores durante el desarrollo de una visita domiciliaria, y que la llevaron a concluir que el contribuyente ha inobservado las disposiciones fiscales, como lo son, por ejemplo, el periodo revisado, el objeto gravado, el impuesto pagado, el impuesto omitido, el origen de los ingresos, los números y el concepto de las pólizas respectivas, etcétera.


"Por último, es de señalarse que la circunstanciación de un acta de visita debe constar necesariamente en el cuerpo de la misma y no así en documento diverso, pues no existe disposición constitucional o legal que así lo autorice, por el contrario, tanto el artículo 46 como el 49 del Código Fiscal de la Federación, expresamente señalan que los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores deberán constar en el acta de visita, lo que necesariamente implica que los medios que los llevaron a conocer tales hechos u omisiones deben igualmente consignarse en el cuerpo del documento que la contiene, habida cuenta que conforme al primer dispositivo legal en comento, los únicos documentos que pueden formar parte de éstas son las copias certificadas de la contabilidad y demás papales relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente visitado.


"De lo antes expuesto se concluye lo siguiente:


"I. La motivación y la circunstanciación de un acto son cuestiones diversas, pues mientras la motivación consiste en precisar las causas especiales por las cuales el acto de molestia que se emite encuadra dentro de una hipótesis legal, la circunstanciación consiste en detallar pormenorizadamente, entre otros, los datos relativos a las cuestiones de modo, tiempo y lugar de un determinado objeto, hecho u omisión, independientemente de que éste encuadre o no en un supuesto normativo;


"II. La circunstanciación de un acta que se elabora durante el desarrollo de una diligencia de inspección o verificación consiste en detallar pormenorizadamente, entre otros, los datos relativos a las cuestiones de modo, tiempo y lugar de los hechos u omisiones conocidos por los visitadores durante el desarrollo de una visita de inspección o verificación;


"III. En esa virtud, el requisito de circunstanciación a que alude la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, consiste en detallar pormenorizadamente en el acta de visita los datos de los libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad del contribuyente visitado, así como de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que éste tenga en su poder, o bien, de los objetos y mercancías que se encontraron en el domicilio visitado y de la información proporcionada por terceros que hagan posible la identificación particular de cada uno de los hechos u omisiones que conocieron los auditores durante el desarrollo de una visita domiciliaria;


"IV. El requisito de fundamentación y motivación no es exigible para las actas de visita, ya que, dada su naturaleza y objeto, no trascienden a la esfera jurídica del gobernado ni temporal ni definitivamente, es decir, por ser actos de carácter transitorio o instrumental que únicamente constituyen el reflejo de los actos de ejecución de una orden de visita y simples opiniones que, en todo caso, servirán de motivación a la resolución liquidadora que llegara a dictar la autoridad legalmente competente, es evidente que por sí mismas no deparan perjuicio alguno al visitado y, en consecuencia, no es necesario que el auditor precise los preceptos legales que estima resultan aplicables, ni que señale las causas especiales por las cuales considera que los hechos u omisiones observados encuadran en el supuesto que tales preceptos prevén, salvo, desde luego, que se formulen en ejercicio de las facultades decisorias que le son conferidas por la ley;


"V. El proceso fenomenológico que se da entre los hechos u omisiones conocidos por los auditores y las conclusiones que éstos formulan, no forman parte de la circunstanciación de las actas de visita y, por tanto, para que el contribuyente esté en aptitud de conocer las consecuencia jurídicas de las conclusiones asentadas en las mismas, no es necesario que en ellas se señalen las operaciones matemáticas o el desarrollo del sistema previsto por la ley para el cálculo de una contribución que aquéllos realizaron para determinar el monto del crédito omitido, pues partiendo de la base de que dichos documentos no trascienden a la esfera jurídica del gobernado y que respecto de la generalidad de las contribuciones rige el sistema de autodeterminación, basta que en las actas de visita se detallen pormenorizadamente los datos de los libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad del contribuyente visitado, así como de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que éste tenga en su poder, o bien, de los objetos y mercancías que se encontraron en el domicilio visitado y de la información proporcionada por terceros que llevaron a los auditores a conocer los respectivos hechos u omisiones, como serían, por ejemplo, el periodo revisado, el objeto gravado, el impuesto pagado, el impuesto omitido, el origen de los ingresos, etcétera; y


"VI. La circunstanciación del acta de visita debe constar necesariamente en el propio documento que la contiene y no así en uno diverso, ya que no existe dispositivo constitucional o legal que así lo autorice y porque además, conforme a lo dispuesto por el código tributario, los únicos documentos que pueden forman parte integral de ésta son las copias certificadas de la contabilidad y demás papeles relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente visitado.


"En ese orden, se concluye que conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución General de la República y demás preceptos relativos del Código Fiscal de la Federación, un acta de visita domiciliaria, ya sea inicial, parcial, complementaria o final, es válida cuando se realizó en el domicilio fiscal del visitado, ante la presencia del mismo y de los testigos designados y en el propio documento que la contiene se detallan pormenorizadamente los datos de los libros, registros y demás documentación que integran la contabilidad del contribuyente visitado, así como de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que éste tenga en su poder, o bien, de los objetos y mercancías que se encontraron en el domicilio visitado y de la información proporcionada por terceros, en virtud de los cuales, los visitadores conocieron determinados hechos u omisiones y se encuentra firmada por alguno de los auditores autorizados para la práctica de la diligencia respectiva, así como por el visitado, su representante o por la persona con quien se haya entendido la diligencia y por los testigos, o bien, que se consigne en ella la causa por la cual el visitado o los testigos se negaron a firmar el acta o a recibir copia de la misma."


Las consideraciones antes transcritas dieron origen a las tesis aisladas 2a. CLV/2000 y 2a. CLVI/2000, así como a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 99/2000, consultables en las páginas 423, 440 y 271, respectivamente, del Tomo XII, correspondiente al mes de diciembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época que, en su orden, son del siguiente tenor:


"ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SU NATURALEZA Y OBJETO. Las actas de visita domiciliaria son actos de carácter transitorio o instrumental que por sí mismos no trascienden a la esfera jurídica del gobernado, pues al ser elaboradas por los auxiliares de la autoridad fiscalizadora durante el desarrollo de la diligencia de verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, únicamente constituyen el reflejo de los actos de ejecución de una orden de visita, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 49, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y, generalmente, contienen simples opiniones que pueden servir de motivación a la resolución que, en su caso, emita la autoridad legalmente competente para calificar su contenido y determinar la situación fiscal del contribuyente visitado, salvo aquellos casos en que se elaboren con motivo del ejercicio de las facultades decisorias que la ley otorga a los auditores."


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA GARANTÍA RELATIVA NO ES EXIGIBLE, GENERALMENTE, RESPECTO DE LAS ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. El requisito de fundamentación y motivación previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, por regla general, no es exigible para las actas de visita domiciliaria, ya que dada su naturaleza y objeto, las conclusiones en ellas asentadas no son vinculatorias ni trascienden a la esfera jurídica del gobernado, temporal o definitivamente; es decir, por ser actos de carácter instrumental que únicamente constituyen el reflejo de los actos de ejecución de una orden de visita y simples opiniones que, en todo caso, servirán para la motivación de la resolución liquidadora que llegara a dictar la autoridad legalmente competente, es evidente que por sí mismas no deparan perjuicio alguno al gobernado y, por tanto, no es necesario que el auditor precise los preceptos legales que estima resultan aplicables, ni que señale las causas especiales o razones particulares por las cuales considera que los hechos u omisiones observados encuadran en el supuesto que tales preceptos prevén, salvo que el acta de visita se elabore con motivo del ejercicio de las facultades decisorias que la ley le confiere al auditor."


"ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SU CIRCUNSTANCIACIÓN DEBE CONSTAR EN EL PROPIO DOCUMENTO QUE LAS CONTIENE Y NO EN UNO DIVERSO. El requisito de circunstanciación de las actas de visita domiciliaria a que se refiere el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, consiste en detallar pormenorizadamente los datos de los libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad del contribuyente visitado, así como de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que éste tenga en su poder, o bien, de los objetos y mercancías que se encontraron en el domicilio visitado y de la información proporcionada por terceros, que hagan posible la identificación particular de cada uno de los hechos u omisiones que conocieron los auditores durante el desarrollo de una visita domiciliaria. Ahora bien, la circunstanciación de un acta de visita debe realizarse en el propio documento que la contiene y no en uno diverso, pues no existe precepto constitucional, legal o reglamentario que así lo autorice; por el contrario, del examen de lo dispuesto en los artículos 46 y 49 del Código Fiscal de la Federación se desprende que la referida circunstanciación del acta de visita debe constar en el cuerpo de la propia acta, ya que dichos numerales expresamente señalan que de toda visita en el domicilio fiscal ‘se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores’."


De los criterios transcritos con antelación, así como de las consideraciones que les dieron origen, en lo que interesa para la solución del presente asunto, se colige, fundamentalmente, lo siguiente:


En relación con las formalidades que deben observarse durante la práctica de una visita domiciliaria.


De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Constitución General de la República, las formalidades que se deben observar para la práctica de una visita domiciliaria que tendrá por objeto comprobar el debido acatamiento de las disposiciones fiscales, son las siguientes:


I. La existencia de una orden emitida por la autoridad administrativa competente para ello, la cual debe contener el nombre del contribuyente al que se ha de practicar la visita domiciliaria, el domicilio en el que ha de verificarse la visita domiciliaria y el objeto de la visita;


II. Al concluir la visita domiciliaria, deberá levantarse acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el contribuyente, o bien, por la autoridad administrativa, ante la negativa o ausencia de aquél; y


III. Observar lo previsto por las leyes respectivas para la práctica de la diligencia correspondiente, en el caso concreto, el Código Fiscal de la Federación, conforme al cual debe atenderse, entre otras, a las siguientes formalidades:


* Al inicio de la visita. Los visitadores deben formular el acta de inicio en la que deben precisarse los pormenores del documento con el cual se identifican y, en su caso, las causas o razones particulares por las cuales los testigos fueron designados por los propios auditores y no así por el visitado.


* Durante el desarrollo de la visita. Los auditores deberán levantar actas parciales en las que en forma circunstanciada señalen los hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto de las que tengan conocimiento durante el desarrollo de la visita, como pueden ser, entre otros casos, los que entrañan el incumplimiento de las disposiciones fiscales, la sustitución de los testigos propuestos inicialmente, los hechos u omisiones de terceros, el aseguramiento de la contabilidad del contribuyente, la naturaleza y características de la información consultada por los representantes del visitado o por él mismo y los que dieron origen a la suspensión de la visita; asimismo, si la visita se practica simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, en presencia de dos testigos, las cuales serán agregadas al acta final. El acta final podrá elaborarse en cualquiera de los lugares visitados.


* Al concluir la visita domiciliaria. Los visitadores deberán levantar el acta final en la que harán constar tal situación, así como los hechos inherentes a la misma, la cual deberá ser firmada por cualquiera de los auditores que haya practicado la diligencia, así como por el visitado o con quien se entienda la misma y por los testigos. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar el acta o a recibir copia de la misma, así se hará constar en el acta. Dicha circunstancia no afecta la validez y valor probatorio de la misma.


En relación con los requisitos que deben reunir las actas de visita.


Toda acta de visita, ya sea inicial, parcial, complementaria o final, para su validez, debe reunir los siguientes requisitos:


1. Debe estar circunstanciada;


2. Debe levantarse ante la presencia del visitado o de su representante o, en su caso, de la persona con la que se entendió la diligencia, así como ante dos testigos que deben ser propuestos por el propio visitado, o ante su negativa o ausencia, por la autoridad hacendaria;


3. Deben estar firmadas por cualquiera de los auditores autorizados para practicar la visita domiciliaria, por el visitado, su representante o por la persona con quien se haya entendido la diligencia y por los testigos o, en su caso, asentarse la razón por la cual el visitado o los testigos se negaron a firmarla o a recibir copia de la misma, sin que esto último afecte la validez ni el valor probatorio de las mismas.


En relación con el requisito de circunstanciación del acta de visita.


A. En términos generales, la circunstanciación de un acto consiste en detallar pormenorizadamente, entre otros, los datos relativos a las cuestiones de modo, tiempo y lugar de los hechos u omisiones conocidos por los visitadores durante el desarrollo de una visita de inspección o verificación, independientemente de que éstos encuadren o no en algún supuesto normativo.


B. La circunstanciación de un acta de visita no debe confundirse con la motivación de un acto, dado que se trata de cuestiones diversas, pues mientras la motivación consiste en precisar las causas especiales por las cuales el acto de molestia que se emite encuadra dentro de una hipótesis legal, la circunstanciación consiste en precisar los datos relativos a las cuestiones de modo, tiempo y lugar, entre otras, de los hechos u omisiones conocidos por la autoridad al llevar a cabo la práctica de una diligencia de inspección o de verificación.


C. Por regla general, el requisito de fundamentación y motivación no es exigible para las actas de visita ya que, dada su naturaleza y objeto, no trascienden a la esfera jurídica del gobernado ni temporal ni definitivamente, es decir, por ser actos de carácter transitorio o instrumental que únicamente constituyen el reflejo de los actos de ejecución de una orden de visita y simples opiniones que, en todo caso, servirán de motivación a la resolución liquidadora que llegara a dictar la autoridad legalmente competente, es evidente que por sí mismas no deparan perjuicio alguno al visitado y, en consecuencia, no es necesario que el auditor precise los preceptos legales que estima resultan aplicables, ni que señale las causas especiales por las cuales considera que los hechos u omisiones observados encuadran en el supuesto que tales preceptos prevén salvo, desde luego, que se formulen en ejercicio de las facultades decisorias que le son conferidas por la ley.


D. En tal sentido, el requisito de circunstanciación previsto por el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, consiste en detallar o pormenorizar en el acta de visita, en forma concreta, los datos de los libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad del contribuyente visitado, así como de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que éste tenga en su poder, o bien, de los objetos y mercancías que se encontraron en el domicilio visitado y de la información proporcionada por terceros, que hagan posible la identificación particular de cada uno de los hechos u omisiones que conocieron los auditores durante el desarrollo de una visita domiciliaria y que, en su caso, los llevaron a concluir que existe un incumplimiento de las disposiciones fiscales.


Ahora bien, en relación con la designación de testigos, el artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción III, textualmente señala lo siguiente:


"Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:


"...


"III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.


"Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita."


Del análisis conjunto del numeral antes transcrito y de las conclusiones precisadas con antelación, se desprende que con el fin de asegurar que la práctica de una visita domiciliaria se lleve a cabo con apego a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, el legislador previó en favor del gobernado visitado el derecho a designar dos testigos de asistencia y a sustituir a los inicialmente propuestos cuando éstos no comparezcan al lugar donde se esté llevando a cabo la visita o se ausenten del mismo antes de que concluya la diligencia respectiva, así como cuando manifiesten su voluntad de dejar de ser testigos y que con el objeto de no hacer nugatorio ese derecho, estableció la posibilidad de que dichos testigos sean designados por la propia autoridad fiscalizadora cuando el visitado se niegue a designarlos o los designados por éste se nieguen a fungir con tal carácter o manifiesten su imposibilidad para ello.


Asimismo, se advierte que con la misma finalidad, el legislador estableció a cargo de la autoridad administrativa la obligación de circunstanciar las actas que levante con motivo de la práctica de una visita domiciliaria, cuestión tal que se traduce, como ya se dijo, en precisar los hechos u omisiones de carácter concreto de los que tenga conocimiento durante el desarrollo de la visita, como son, entre otros, los relativos a la designación y sustitución de testigos, sin que ello conlleve el deber de señalar el o los preceptos legales que resulten aplicables ni las causas especiales o razones particulares por las que se estima que tales hechos u omisiones encuadran en el supuesto que tales preceptos prevén, dado que esto último atañe al requisito de fundamentación y motivación, el cual sólo es exigible respecto de actos que trascienden a la esfera jurídica del gobernado, cuestión tal que, por regla general, no acontece tratándose de actas de visita domiciliaria, salvo que se formulen en ejercicio de las facultades decisorias que la ley le confiere a la autoridad fiscalizadora.


Bajo ese tenor, resulta incuestionable que al verificarse una sustitución de testigos, la autoridad fiscalizadora está obligada a precisar tal acontecimiento en el acta relativa; sin embargo, ello no implica que necesariamente deba señalar la causa que motivó la sustitución para tener por satisfecha la garantía de circunstanciación prevista en el artículo 16 constitucional, dado que ello sólo es exigible cuando la designación de las personas que habrán de sustituir a los testigos inicialmente propuestos es efectuada por el auditor, pues es evidente que tal designación la realiza en ejercicio de sus facultades decisorias, mismas que se traducen en una potestad administrativa que puede causar una afectación a la esfera jurídica del visitado y, por tanto, se encuentra constreñida a fundar y motivar esa determinación, máxime que la propia ley lo obliga a señalar las razones por las cuales fue él quien designó a los testigos y no así el propio visitado.


Lo anterior cobra relevancia si se toma en consideración que la designación de testigos es un derecho fundamental del contribuyente visitado y que por tal motivo la sustitución que él mismo realice de los testigos inicialmente propuestos, con independencia de la causa que lo motivó a actuar en tal sentido, no puede depararle perjuicio alguno, en tanto que tal proceder satisface la finalidad perseguida por el Constituyente, consistente en que sea el propio visitado el que designe a las personas que habrán de intervenir en la práctica de la visita domiciliaria, de ahí que se estime innecesario precisar en el acta respectiva la causa que motivó la sustitución de mérito cuando ésta es efectuada por el propio visitado.


En mérito de lo antes expuesto, es dable concluir que si bien es cierto que el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación establece los supuestos en que los testigos inicialmente propuestos podrán ser sustituidos durante el desarrollo de una visita domiciliaria, lo cierto es que ello no implica que en debido acatamiento a la garantía de circunstanciación que para toda acta de visita domiciliaria exige el artículo 16 constitucional, la autoridad fiscalizadora deba precisar en el acta relativa la causa que motivó tal sustitución, pues lo que dicha garantía exige, es que la autoridad fiscalizadora señale los hechos u omisiones de carácter concreto que advierta durante la práctica de la diligencia respectiva, mas no así que precise los preceptos legales aplicables al caso concreto ni las causas especiales o razones particulares por las cuales estima que esos hechos u omisiones encuadran dentro del supuesto previsto en dichos preceptos, dado que esto último atañe a la garantía de fundamentación y motivación que el precitado artículo 16 constitucional exige para aquellos actos que trascienden a la esfera jurídica del gobernado.


En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


-De las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 49/99, que dieron origen a las tesis aisladas 2a. CLV/2000 y 2a. CLVI/2000, así como a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 99/2000, se desprende que el requisito de circunstanciación respecto de las actas de visita domiciliaria previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constriñe a la autoridad fiscalizadora a precisar los hechos u omisiones de carácter concreto de los que tenga conocimiento durante el desarrollo de la visita, sin que ello implique el deber de señalar los preceptos legales que resulten aplicables ni las causas especiales o razones particulares por las que se estima que esos hechos u omisiones encuadran en el supuesto que tales numerales prevén, dado que ello atañe al requisito de fundamentación y motivación, el cual no es exigible para las actas de visita, ya que dada su naturaleza y objeto, no trascienden a la esfera jurídica del gobernado ni temporal ni definitivamente, salvo que se formulen con motivo del ejercicio de las facultades decisorias de la autoridad hacendaria. En ese sentido, al verificarse durante el desarrollo de la visita una sustitución de los testigos inicialmente propuestos, de conformidad con el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscalizadora está obligada a precisar tal acontecimiento en el acta relativa; sin embargo, ello no implica que necesariamente deba señalar la causa que motivó la sustitución para tener por satisfecho el requisito de circunstanciación indicado, ya que sólo es exigible cuando la sustitución es efectuada por el auditor, pues es evidente que la realiza en ejercicio de sus facultades decisorias, las cuales se traducen en una potestad administrativa que puede causar una afectación a la esfera jurídica del visitado y, por tanto, se encuentra constreñido a fundar y motivar esa determinación, máxime que la propia ley lo obliga a señalar las razones por las cuales fue él quien designó a los testigos y no así el propio visitado. Lo anterior es así, si se toma en consideración que la designación de los testigos es un derecho fundamental del contribuyente visitado y, por ende, la sustitución que él realice de los propuestos inicialmente, con independencia de la causa que lo motivó para actuar en tal sentido, no puede depararle perjuicio alguno, en tanto que ello satisface la finalidad perseguida por el Constituyente, consistente en que sea el propio visitado el que señale qué personas habrán de intervenir en la práctica de la visita, de ahí que se estime innecesario precisar en el acta respectiva la causa que motivó la sustitución, cuando ésta es efectuada por el propio visitado.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-En términos del considerando quinto de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio precisado en la parte final del mismo.


TERCERO.-Remítase la tesis de jurisprudencia aprobada a la Primera y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación.


N.; por oficio a los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata, a los que deberán adjuntarse testimonios autorizados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A., G.I.O.M. y presidente en funciones J.D.R.. Ausente el señor M.J.V.A.A., por licencia concedida por el H. Pleno. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..



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