Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, 254
Fecha de publicación01 Septiembre 2003
Fecha01 Septiembre 2003
Número de resolución1a./J. 43/2003
Número de registro17751
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, Y LA SOSTENIDA POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los criterios que se estiman contradictorios son los siguientes:


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 2605/2002 el nueve de mayo de dos mil dos, emitió el criterio siguiente:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación hechos valer. En efecto, los artículos 47 y 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito estatuyen: ‘Artículo 47.’ (se transcribe). ‘Artículo 48.’ (se transcribe). De la lectura y análisis de dichos preceptos se desprende que el régimen que establecen, respecto a los documentos que constituyen título ejecutivo para el ejercicio de las acciones correspondientes, respectivamente, comprende a: 1) los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y las demás operaciones que celebren las organizaciones auxiliares del crédito; y, 2) al contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondientes, así como a los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero. Del artículo 48 citado se desprende, en lo conducente, que: 1) los documentos que demuestren los derechos de crédito, 2) notificados debidamente al deudor, y 3) junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo 47 anterior, serán título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno. Por tanto, contrariamente a lo que alega la sociedad nacional de crédito quejosa, el transcrito artículo 48 no solamente se refiere al contrato de arrendamiento financiero o factoraje financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito, sino que de su simple lectura se aprecia que también se refiere genéricamente al contrato o documento en que se hagan constar los créditos relativos; texto con el cual es posible interpretar que el precepto incluye a cualquier otro contrato de crédito, no solamente de arrendamiento o factoraje financieros. Corrobora lo anterior el hecho de que el transcrito artículo 47 de la misma legislación, bajo la misma razón, no solamente abarca a los contratos de arrendamiento o factoraje financiero, sino a las demás operaciones que celebren las organizaciones auxiliares del crédito, en que se pacte que el acreditado o el mutuatario puedan disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o estén autorizados para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato; por lo cual, sí prevalece el requisito legal de que los documentos que demuestren los derechos de crédito, consten notificados debidamente al deudor, para que junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo 47 anterior, sean título ejecutivo mercantil. Además, la sociedad quejosa, en su demanda expresamente invocó el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, estimándolo aplicable como rector del procedimiento, por lo que no existe ninguna excusa para aseverar, en los conceptos de violación, que indebidamente aplica ese precepto la autoridad responsable. En tal virtud, la Sala responsable correcta y legalmente se funda en la tesis de la Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, diciembre de 1996. Tesis: XVI.2o.8 C. Página 426, del tenor: ‘ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CRÉDITO. LOS DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN SÓLO DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO.’ (se transcribe). Derivado de lo anterior, queda de manifiesto que la tesis aislada que invoca la sociedad quejosa, publicada en la Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, octubre de 1999. Tesis: VII.1o.C.52 C. Página 1317, que dice: ‘ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CRÉDITO. INNECESARIO NOTIFICAR AL DEUDOR TODOS LOS CONTRATOS O DOCUMENTOS EN QUE SE HAGAN CONSTAR LOS CRÉDITOS QUE OTORGUEN LAS UNIONES DE CRÉDITO, PARA QUE CONSTITUYAN TÍTULOS EJECUTIVOS.’ (se transcribe); tesis que no constituye jurisprudencia en términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo, toda vez que esa tesis no se ha sustentado en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, se trata de una tesis que sólo se ha sustentado en dos ocasiones, según la cita que hace la quejosa, cuyo contenido no comparte este órgano jurisdiccional de amparo, en virtud de que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito es claro al establecer, entre otros requisitos, la necesidad de que el contrato o documento en el que se haga constar el crédito (en el caso, el contrato de apertura de crédito de habilitación o avío celebrado entre la Unión de Crédito de Fomento para la Empresa, S.A. de C.V., en su carácter de acreditante ... como acreditada, y ... como obligado solidario) sean debidamente notificados al deudor, para que junto con el certificado del contador de la organización auxiliar del crédito acreedora, constituyan título ejecutivo mercantil. En cambio, comparte en sus términos el criterio sostenido en la tesis que invoca la Sala responsable en el fallo reclamado, porque se apega a dicho precepto; de suerte que, como se ha dejado establecido, la determinación reclamada sí es conforme a derecho. Es pertinente señalar que en la especie no es aplicable el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, que se refiere a los contratos en que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, pues la quejosa no fue quien lo otorgó, sino que fue la Unión de Crédito de Fomento para la Empresa, S.A. de C.V., organización auxiliar del crédito, carácter que le confiere el artículo 3o., fracción IV, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; unión de crédito que cedió los derechos derivados del contrato relativo a la ahora quejosa, y si la cedente hubiese ejercitado su acción en la vía ejecutiva mercantil con apoyo en el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, tenía que haber notificado previamente al deudor, como lo ordena dicho precepto, al haber cedido sus derechos, esa obligación recayó en la cesionaria, ahora quejosa, la que no fue cumplida por ésta, motivo por el cual los documentos base de la acción no constituyeron título ejecutivo mercantil."


En ese mismo sentido, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis el amparo directo 774/96, emitió la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, diciembre de 1996

"Tesis: XVI.2o.8 C

"Página: 426


"ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CRÉDITO. LOS DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN SÓLO DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. La Ley de Instituciones de Crédito en su artículo 68, establece los requisitos que deben reunir los contratos en que consten los créditos que estas instituciones otorgan, para que adquieran la calidad de títulos ejecutivos y, por su parte, el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, previene los requisitos que se deben satisfacer para que los contratos en que se hagan constar los créditos que otorguen dichas instituciones auxiliares del crédito sean títulos ejecutivos. Por tanto, cuando una organización auxiliar del crédito, que no es una institución de crédito, y cuya organización y funcionamiento se rige por su propia ley, accione en la vía ejecutiva mercantil, para obtener el cumplimiento de una obligación contraída para con ella por uno de sus socios, formalizada en un convenio, deberá forzosamente colmar los requisitos exigidos por el artículo 48 de la ley especializada, conforme a la cual contrata, para que los documentos base de la acción sean considerados títulos ejecutivos. Por ello no puede invocarse como aplicable el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, puesto que este ordenamiento rige la actividad y funcionamiento de las instituciones de crédito, pero no el de las organizaciones auxiliares del crédito; contexto en el que es ineludible que estos organismos se sujeten cuando, como en el caso, hacen uso de la vía ejecutiva mercantil, a las reglas que su propia ley especializada señala, para el efecto de que los documentos base de la acción sean considerados títulos ejecutivos; a saber, el propio contrato junto con la certificación de estado de cuenta y la constancia de que el primero fue notificado debidamente al deudor.


"Amparo directo 774/96. Unión de Crédito Regional, S.A. de C.V. 18 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.A.E.. Secretario: M.P.P.."


Por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 603/98 y 491/99, sostuvo la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, octubre de 1999

"Tesis: VII.1o.C.52 C

"Página: 1317


"ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CRÉDITO. INNECESARIO NOTIFICAR AL DEUDOR TODOS LOS CONTRATOS O DOCUMENTOS EN QUE SE HAGAN CONSTAR LOS CRÉDITOS QUE OTORGUEN LAS UNIONES DE CRÉDITO, PARA QUE CONSTITUYAN TÍTULOS EJECUTIVOS. El artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, establece la necesidad de que los contratos en que se hagan constar los créditos, tienen que ser notificados debidamente a los deudores, para que constituyan títulos ejecutivos; pero esa notificación se refiere únicamente a los contratos de factoraje financiero o a los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero; sin embargo en tratándose de los contratos de crédito otorgados por las uniones de crédito, no es necesaria tal notificación previa, por no señalarlo expresamente la ley, para que éstos sean considerados títulos ejecutivos. De ahí que si los contratos base de la acción, fueron otorgados por una unión de crédito, es evidente que para integrar los títulos ejecutivos sólo se requiere de los referidos contratos y del correspondiente estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito, sin ningún otro requisito.


"Amparo directo 603/98. Unión de Crédito Ganadero, Industrial y Comercial de Veracruz, S.A. de C.V. 28 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: A.A.C.. Secretario: A.J.G..


"Amparo directo 491/99. Unión de Crédito Industrial Veracruzana, S.A. de C.V. 26 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: A.A.C.. Secretaria: C.C.H.."


CUARTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


De lo anterior se obtiene que para que exista la contradicción de tesis denunciada deben cumplirse los requisitos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, de las sentencias pronunciadas por los tribunales contendientes se advierte, como aspectos importantes del problema sometido a la consideración de esta Primera Sala, lo siguiente:


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (denunciante) consideró que el requisito de notificación al deudor, para integrar el título ejecutivo mercantil, que prevé el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, no solamente se refiere a los contratos de arrendamiento o factoraje financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito, sino también al contrato o documento en que se hagan constar los créditos relativos, es decir, incluye cualquier tipo de contrato de crédito, no solamente de arrendamiento o factoraje financiero, lo que aduce se corrobora con lo dispuesto en el artículo 47 del aludido ordenamiento legal, el que no sólo abarca a los contratos de arrendamiento o factoraje financiero, sino a las demás operaciones que celebren las referidas organizaciones auxiliares del crédito; por consiguiente, estima, el contrato o documento en el que se hagan constar los créditos, debidamente notificados al deudor, junto con el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito, constituye título ejecutivo mercantil.


Este criterio es compartido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, que sostuvo criterio en el sentido de que cuando una organización auxiliar del crédito, que no es una institución de crédito, y cuya organización y funcionamiento se rige por su propia ley (Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito), accione en la vía ejecutiva mercantil para obtener el cumplimiento de una obligación contraída para con ella por uno de sus socios, deberá forzosamente colmar los requisitos exigidos por el artículo 48 de la ley especializada, conforme a la cual contrata, para que los documentos base de la acción sean considerados títulos ejecutivos, a saber: el propio contrato junto con la certificación de estado de cuenta y la constancia de que el primero fue notificado debidamente al deudor.


Por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostuvo, en esencia, que no obstante que el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito estatuye la necesidad de que los contratos en que se hagan constar los créditos deben ser notificados debidamente a los deudores para que constituyan títulos ejecutivos, en tratándose de los contratos de crédito otorgados por las uniones de crédito no es necesaria tal notificación previa, por no señalarlo expresamente la ley; además, de una interpretación sistemática se obtiene que dicha notificación se refiere únicamente a los contratos de factoraje financiero o a los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero. En ese sentido, concluye que si los contratos base de la acción fueron otorgados por una unión de crédito, sólo se requerirá de los referidos contratos y del correspondiente estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito, para que éstos sean considerados títulos ejecutivos, sin necesidad de que medie ningún otro requisito.


En ese orden de ideas, se advierte que en la especie concurren todos los requisitos necesarios para la configuración de la contradicción de tesis, a saber:


a) Al resolverse los negocios jurídicos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, esto es, los tribunales contendientes analizaron los requisitos que deben reunir los contratos o documentos en que se hagan constar los créditos que otorgan las organizaciones auxiliares del crédito (uniones de crédito), concretamente por lo que se refiere a la exigencia de que deben ser notificados debidamente al deudor para que, junto con la certificación del estado de cuenta respectivo, puedan ser considerados títulos ejecutivos, de conformidad con lo que establece el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; siendo que para el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, la notificación constituye un requisito sine qua non para que se perfeccione el título ejecutivo; mientras que para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito no es exigible tal condición, pues ésta opera sólo cuando existe transmisión de derechos de crédito a favor de empresas de factoraje financiero.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, como se advierte de las tesis transcritas y las ejecutorias que obran en autos; y,


c) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos pues, como ya se dijo, el tema común que analizan los criterios divergentes consiste en determinar si los contratos o documentos en que se hagan constar los créditos otorgados por las instituciones auxiliares del crédito requieren de la notificación previa al deudor para que se perfeccionen como títulos ejecutivos mercantiles, lo que se analizó por los Tribunales Colegiados a la luz de los supuestos normativos contenidos en los artículos 47 y 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.


En ese sentido, procede concluir que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que literalmente dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


Igualmente, es aplicable el siguiente criterio de la Segunda Sala, que esta Primera Sala comparte:


"Octava Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, diciembre de 1993

"Tesis: 2a. VIII/93

"Página: 41


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así.


"Varios 29/92. Contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito. Cinco votos. 19 de mayo de 1993. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atento las consideraciones siguientes:


Como quedó expuesto en su oportunidad, el tema de la presente contradicción de tesis estriba en determinar el alcance de los requisitos que establece el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para que los contratos en que se hagan constar los créditos que estas instituciones otorgan, adquieran la calidad de títulos ejecutivos mercantiles. Concretamente, si aquellos que celebran las uniones de crédito deben ser notificados debidamente al deudor para colmar las exigencias legales que prevé el precepto aludido y constituir, de esa forma, títulos ejecutivos, o bien, esa exigencia sólo opera cuando exista transmisión de derechos de crédito a favor de una empresa de factoraje financiero.


Para una mayor claridad del tema a resolver, conviene analizar la naturaleza jurídica del título ejecutivo y del juicio ejecutivo mercantil, pues el estudio que se realizará consiste en determinar si para que los documentos en los que se hagan constar los créditos que otorgan las organizaciones auxiliares del crédito (uniones de crédito) tengan el carácter de título ejecutivo y, por ende, proceda la vía ejecutiva mercantil, es necesario o no que previamente se haya realizado al deudor la notificación que prevé el artículo 48 del ordenamiento legal mencionado.


Por su naturaleza, el título ejecutivo mercantil debe contener una serie de elementos para ser considerado como tal, conteniendo una deuda en la que necesariamente se consigne que sea cierta, exigible y líquida.


En cuanto al elemento de que la deuda sea cierta, requiere que el propio documento refiera la existencia del derecho, defina al acreedor y al deudor, con lo que igualmente determina los otros elementos que se hacen consistir en una prestación exigible y líquida, de plazo y condiciones cumplidos, pues sin tales presupuestos no se puede estar en presencia de un título ejecutivo y, por lo mismo, no es factible la procedencia de la vía ejecutiva.


En diversos criterios jurisprudenciales, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que para estar en presencia de un título ejecutivo, debe contener un derecho perfectamente reconocido por las partes, que el documento mismo contenga la existencia del derecho, defina al acreedor y al deudor y determine la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título.


Lo anterior se desprende de las tesis que a continuación se reproducen:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CXXIV, Cuarta Parte

"Página: 107


"TÍTULOS EJECUTIVOS. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER. El juicio ejecutivo es un juicio de excepción que se basa en el establecimiento, por un título, de un derecho perfectamente reconocido por las partes; el documento mismo prolija la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor y determina la prestación cierta, líquida y exigible, de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título. Ahora bien, si se deduce una acción en la vía ejecutiva mercantil, pero de los términos de la demanda se advierte con claridad que se están ejercitando derechos controvertibles, que no hay la exigencia de una deuda cierta y líquida, se pone de relieve que se está frente a un título que no puede fundar una acción ejecutiva, porque no se reúnen los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia de esta Suprema Corte han señalado como indispensables para que un título traiga aparejada ejecución.


"Amparo directo 265/66. Firestone El Centenario, S.A. 11 de octubre de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: R.R.V..


"Volumen XXI, página 186. Amparo directo 3990/58. M., S.A. 13 de marzo de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.C.E..


"Tomo CXXV, página 99. Amparo civil directo 1273/54. Hilados del Norte, S.A. y coagraviados. 4 de julio de 1955. Mayoría de cuatro votos. Ponente: G.G.R.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXV

"Página: 99


"TÍTULOS EJECUTIVOS. El juicio ejecutivo es un juicio de excepción que se basa en el establecimiento, por un título, de un derecho perfectamente reconocido por las partes; el documento mismo prolija la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor y determina la prestación cierta, líquida y exigible, de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título. Ahora bien, si se deduce una acción en la vía ejecutiva mercantil, pero de los términos de la demanda se advierte con claridad que se están ejercitando derechos controvertibles, que no hay la exigencia de una deuda cierta y líquida sino al contrario, se pone de relieve que se está frente a un título que no puede fundar una acción ejecutiva, porque no se reúnen los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia de esta Suprema Corte han señalado como indispensables para que un título traiga aparejada ejecución.


"Amparo civil directo 1273/54. Hilados del Norte, S.A. y coags. 4 de julio de 1955. Mayoría de cuatro votos. Disidente y ponente: G.G.R.. Engrose: J.C.E.."


Por su parte, el juicio ejecutivo mercantil debe cumplir con determinados requisitos para que el juzgador pueda estar en posibilidad de resolver sobre su procedencia de acuerdo a los planteamientos de la demanda del actor, y sobre el particular se ha dicho que el juicio ejecutivo es un procedimiento privilegiado que tiene por objeto imponer al renuente el cumplimiento de la obligación contraída, cuando ella consta en un documento fehaciente que lleve aparejada ejecución, persigue el propósito de obtener el pago inmediato y llano del crédito demandado, es decir, que trata de hacer efectivo un derecho que ya consta declarado con alguna prueba o documento.


Para la procedencia de este juicio es indispensable que conste el derecho en uno de los títulos a que se refiere la ley, que el ejecutante sea acreedor, que el ejecutado sea deudor y que la prestación que se exige sea precisamente debida, y si no es líquida, ni exigible, no puede dar lugar a la ejecución, presupuestos estos indispensables para la existencia de un juicio ejecutivo y su procedencia.


En este tipo de juicios impera una inversión del orden normal de las etapas del proceso, pues en el juicio ejecutivo aparece en primer término la fase de ejecución y después la de conocimiento, su base es el documento ejecutivo en el que se consigna con indubitabilidad una obligación en forma fehaciente, clara, exigible y líquida, de ahí la importancia del título ejecutivo, puesto que sin éste sería improcedente la vía intentada, lo que corrobora que para estar en posibilidad de acudir a la autoridad jurisdiccional y ejercer un derecho derivado de un título ejecutivo, es necesario tener un documento que cumpla con los requisitos señalados por la ley, para que así tenga aparejada una ejecución.


Son aplicables al efecto las tesis cuyos rubros y textos son del tenor siguiente:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LII, Cuarta Parte

"Página: 120


"JUICIO EJECUTIVO, PROCEDENCIA DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El artículo 654 del Código Civil dispone que para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que traiga aparejada ejecución. ‘Traen aparejada ejecución ... III. Cualquier documento privado suscrito por el deudor.’. Aun cuando aparentemente la redacción de la fracción citada establece que cualquier documento privado suscrito por el deudor, trae aparejada ejecución, la interpretación jurídica de dicho precepto permite determinar si las notas de pedido en las que se consigna la compra de mercancía y su instalación, fijándose por ello un precio, tienen el carácter de títulos ejecutivos. Estos documentos no llenan las condiciones necesarias para ser considerados como títulos ejecutivos, puesto que no se consigna la existencia de una deuda, como sería si en él se estableciera que el deudor reconociese tener este carácter por los conceptos aludidos y que se fijara término para el pago, o la circunstancia de que éste se hiciera a la orden del acreedor, para que entonces quedara establecida la condición de exigibilidad del crédito, que es característica de todo título ejecutivo, que por sí mismo, debe tener fuerza suficiente para constituir prueba plena, como base de un juicio ejecutivo, en el que la acción no tiene como finalidad que se declaren derechos dudosos o controvertidos, sino hacer efectivos los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal naturaleza, que constituyan una vehemente presunción, de que el derecho del autor es legítimo y que se encuentra suficientemente establecido, para que desde luego se atienda. Dicho procedimiento extraordinario, sólo puede seguirse en circunstancias determinadas que el legislador ha previsto y siempre que medie la existencia de un título, que lleve aparejada ejecución, conforme a los preceptos legales relativos, siendo necesario, además, que en el título se consigne la indudable existencia del crédito, que éste sea cierto, líquido y exigible, por lo que la fuerza demostrativa del título no puede concebirse, si no se conocen con certeza, los elementos constitutivos de la relación jurídica, o sea, la persona del acreedor, la del obligado a cumplir la prestación que se exige y el objeto de la misma prestación. En otros términos, para la procedencia del juicio ejecutivo, es indispensable que conste el derecho, en uno de los títulos a que se refiere la ley, que el ejecutante sea acreedor, que el ejecutado sea deudor y que la prestación que se exige, sea precisamente debida, y si no es líquida ni exigible, no puede dar lugar a la ejecución.


"Amparo directo 7068/60. A.S.. 30 de octubre de 1961. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.L.L.. Ponente: M.R.V.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXII

"Página: 236


"JUICIO EJECUTIVO, NATURALEZA DEL. El juicio ejecutivo es un procedimiento privilegiado, que tiene por objeto imponer al renuente el cumplimiento de la obligación contraída, cuando ella consta en un documento fehaciente, y además se refiere a prestaciones de plazo cumplido, ciertas, y no sujetas a condición, debiendo despacharse la ejecución por cantidad líquida. Estos procedimientos, sobre todo en materia mercantil, por su propia naturaleza, restringen la actividad procesal de las partes, pues ellas no gozan de toda amplitud de acción de que pueden usar en los juicios ordinarios, ya que dada la modalidad establecida por el artículo 1403 del Código de Comercio, misma que comprueba su calidad privilegiada y la restricción de que antes se habló, se establece el criterio con el que ha de juzgarse su contenido procesal, de suerte que no todas las obligaciones que constan en un título que pueda traer aparejada ejecución, por su forma, pueden dar lugar a la tramitación del juicio ejecutivo, pues es indispensable que reúnan determinados requisitos de fondo, para que normalmente pueda desarrollarse ese procedimiento, sin lesionar los derechos del demandado, ya que no pudiendo éste oponer en su defensa más que determinadas excepciones, resulta que cuando las obligaciones son de tal naturaleza que al extinguirse su cumplimiento, puedan utilizarse otras excepciones para evitar la eficacia de la actividad procesal, es natural y lógico que estas obligaciones no deben dar lugar al juicio ejecutivo, sino ventilarse en un procedimiento de mayor amplitud, como es el juicio ordinario.


"Amparo civil en revisión 7187/37. Copropiedad Alamo y E.. 5 de octubre de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXIV

"Página: 1649


"JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. Este procedimiento sumario, requiere, para ser legal, la existencia de un título que lleve aparejada ejecución; título que invariablemente debe reunir las condiciones necesarias para ser considerado con una gran fuerza probatoria. Presentada la demanda, acompañada del título a que hace referencia, el Juez hará un análisis del caso que se le plantea, y sólo debe darle entrada y dictar el auto de ejecución, si el documento fundatorio llena las exigencias de la ley. En caso contrario, la desechará; pero si la admite y el ejecutado no está conforme con el resultado del examen previo hecho por el Juez, tiene dos caminos para impugnar su resolución: apelar de ella para que el tribunal de alzada la revoque desde luego, o bien, alegar aquellas excepciones que la ley mercantil permite oponer dentro del juicio ejecutivo, y cuya finalidad es poner de manifiesto, para que así se reconozca en el fallo que oportunamente se dicte, la improcedencia del juicio extraordinario de que se viene tratando.


"Amparo civil directo 2592/30. T.E.. 9 de marzo de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Ahora bien, una vez que se ha dejado en claro la naturaleza del juicio ejecutivo mercantil, sus características peculiares para la procedencia de la vía y la existencia del título ejecutivo, ahora procede analizar si los documentos que contienen los créditos otorgados por las organizaciones auxiliares del crédito requieren, en todos los casos, para que constituyan título ejecutivo, de la notificación previa al deudor, a que alude el artículo 48 de la ley de la materia.


Al efecto, recordemos que la contradicción de criterios surgió al interpretarse el mencionado precepto, pues para dos de los Tribunales Colegiados contendientes, los contratos o documentos en que se hagan constar los créditos que otorgan las organizaciones auxiliares del crédito, en el caso las uniones de crédito, requieren de la notificación previa al deudor para que constituyan títulos ejecutivos; en tanto que para el restante Tribunal Colegiado, este requisito sólo es necesario en aquellos casos en que exista transmisión de derechos de crédito a favor de empresas de factoraje financiero.


Al respecto, esta Primera Sala llega al convencimiento de que no es necesaria la notificación referida para que se perfeccionen como título ejecutivo mercantil los contratos o documentos en que se hagan constar los créditos otorgados por organizaciones auxiliares del crédito, acompañados de la certificación contable relativa, pues el mencionado requisito sólo es exigible en tratándose de casos en los que exista transmisión de los derechos de crédito a favor de una empresa de factoraje financiero.


Para explicar lo anterior, en principio, se deben analizar los supuestos normativos que contiene el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que dice:


"Artículo 48. El contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondientes, así como los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero, notificados debidamente al deudor, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno."


Del contenido de la transcripción anterior se obtiene que para que los contratos o documentos en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito, así como los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero, constituyan un título ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firma ni de ningún otro requisito, requiere que sean notificados debidamente al deudor y que se acompañe la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo 47 del propio ordenamiento legal.


Estos supuestos normativos deben interpretarse en el sentido de que cuando se celebre un contrato de crédito con una organización auxiliar del crédito (uniones de crédito, en los casos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes), y no exista transmisión de los derechos a favor de una empresa de factoraje financiero, no es necesaria la notificación previa que prevé el dispositivo legal analizado, pues para integrar el título ejecutivo mercantil sólo se requiere de la existencia del contrato o documento en que conste el crédito y de la certificación del estado contable referido.


Esto se explica con el hecho de que el artículo 47 de la propia Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito dispone que los actos jurídicos que celebran las organizaciones auxiliares del crédito, acompañados del estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar relativa, hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo, para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor.


En efecto, el citado artículo 47 dispone:


"Artículo 47. En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y en las demás operaciones que celebren las organizaciones auxiliares del crédito en que se pacte que el acreditado o el mutuatario puedan disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o estén autorizados para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito acreedora hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor."


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó este artículo en el sentido de que la certificación contable referida y el contrato relativo constituyen el título ejecutivo que es necesario exhibir ante los tribunales competentes para promover el juicio ejecutivo mercantil.


Lo anterior se advierte de la tesis aislada siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, diciembre de 1999

"Tesis: P. CV/99

"Página: 22


"ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE REGLAS SOBRE LA CERTIFICACIÓN DE ESTADOS DE CUENTA DE DEUDORES, NO VIOLA LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El mencionado precepto constitucional establece el derecho de todo gobernado de ocurrir ante las autoridades competentes en demanda de justicia para reclamar sus derechos; luego, la circunstancia de que, acorde con lo previsto en el artículo 47 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, el contador de la organización auxiliar del crédito de que se trate elabore la certificación del estado de cuenta (en donde se asienta el saldo resultante a cargo del deudor), no implica que la institución financiera esté determinando, por sí, que una persona ha incumplido con las obligaciones consignadas en el contrato o que se esté haciendo justicia por su propia mano, ya que dicha certificación y el contrato de arrendamiento constituyen el título ejecutivo que es necesario exhibir ante los tribunales competentes al promover el juicio ejecutivo, para que sean ellos quienes diriman la controversia respectiva, precisamente en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 17 constitucional.


"Amparo en revisión 1150/94. S.Q.C.. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: S.A.C..


"Amparo en revisión 1961/94. J.L.R.C.. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: F.D.O.V..


"Amparo en revisión 710/95. J.A.E.G.. 16 de mayo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.C. y C. y G.D.G.P.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: Ó.G.C.G..


"Amparo en revisión 1403/94. Express Mitla, S.A. de C.V. 16 de mayo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.C. y C. y G.D.G.P.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.A.C. E."


En ese sentido, si el artículo 47 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito establece que el estado de cuenta certificado por el contador de la organización de crédito actora hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor, ello implica que acompañado éste del contrato o documento en que se haga constar el crédito relativo, constituye un título ejecutivo mercantil, lo que demuestra que el artículo 48 del propio ordenamiento legal no puede exigir un requisito distinto para tal efecto, como lo es la notificación al deudor.


Lo anterior se robustece si se atiende a la finalidad que se busca al exigir el requisito de notificación para que se integre el título ejecutivo mercantil en términos del precepto legal en consulta, lo cual sólo se justifica cuando existe una transmisión de derechos a una empresa de factoraje financiero.


Para justificar esta última afirmación resulta necesario efectuar una interpretación sistemática de las disposiciones legales que definen la naturaleza de los actos jurídicos que realizan las organizaciones auxiliares del crédito, para así desprender la teleología del requisito de notificación a que alude el precepto interpretado por los Tribunales Colegiados contendientes.


El artículo 3o. de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito es del tenor siguiente:


"Artículo 3o. Se considerarán organizaciones auxiliares del crédito las siguientes:


"I.A. generales de depósito;


"II. A. financieras;


"III. (Derogada, D.O.F. 4 de junio de 2001)


"IV. Uniones de crédito;


"V. Empresas de factoraje financiero, y


"VI. Las demás que otras leyes consideren como tales."


Ahora bien, para los efectos de este asunto solamente se analizarán las disposiciones legales relativas a las uniones de crédito y a las empresas de factoraje financiero, en atención a que en los casos concretos estudiados por los Tribunales Colegiados, los actos jurídicos que dieron origen a los juicios fueron celebrados por uniones de crédito, y la divergencia de criterios se hace consistir en que para uno de los órganos de control constitucional la notificación que exige el artículo 48 de la ley general en consulta sólo es necesaria cuando existe una transmisión de derechos de crédito a favor de una empresa de factoraje financiero, en tanto que para los restantes órganos colegiados ese requisito también debe cumplirse cuando no exista dicha transmisión.


El ordenamiento legal en estudio dispone respecto de estas organizaciones auxiliares del crédito, en lo que interesa, lo siguiente:


"Capítulo III


"De las uniones de crédito


"Artículo 40. Las uniones de crédito en los términos de su autorización, sólo podrán realizar las siguientes actividades:


"I. Facilitar el uso del crédito a sus socios y prestar su garantía o aval, conforme a las disposiciones legales y administrativas aplicables, en los créditos que contraten sus socios;


"II. Recibir préstamos exclusivamente de sus socios, de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas del país o de entidades financieras del exterior así como de sus proveedores.


"Las operaciones de préstamo que se garanticen con hipoteca de sus propiedades, deberán acordarse previamente en asamblea general extraordinaria de accionistas por votación que represente por lo menos el setenta y cinco por ciento de su capital pagado, salvo que en sus estatutos tengan establecido un por ciento más elevado;


"III. Emitir títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista, excepto obligaciones subordinadas de cualquier tipo;


"IV. Practicar con sus socios operaciones de descuento, préstamo y crédito de toda clase, reembolsables a plazos congruentes con los de las operaciones pasivas que celebren;


".D., dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus socios o de las operaciones autorizadas a las uniones de crédito, con las personas de las que reciban financiamiento, en términos de la fracción II anterior así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que celebren con sus socios a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción III de este artículo;


"VI. Recibir de sus socios depósitos de dinero para el exclusivo objeto de prestar servicios de caja, cuyos saldos podrá depositar la unión en instituciones de crédito o invertirlos en valores gubernamentales;


"VII. (Derogada, D.O.F. 4 de junio de 2001)


"VIII. Adquirir acciones, obligaciones y otros títulos semejantes y aun mantenerlos en cartera;


"IX. Tomar a su cargo o contratar la construcción o administración de obras de propiedad de sus socios para uso de los mismos, cuando esas obras sean necesarias para el objeto directo de sus empresas, negociaciones o industrias;


"X. Promover la organización y administrar empresas industriales o comerciales para lo cual podrán asociarse con terceras personas. Estas operaciones deberán realizarse con recursos provenientes de su capital pagado y reservas de capital o de préstamos que reciban para ese fin;


"XI. E. de la compra y venta de los frutos o productos obtenidos o elaborados por sus socios o por terceros;


"XII. Comprar, vender y comercializar insumos, materias primas, mercancías y artículos diversos así como alquilar bienes de capital necesarios para la explotación agropecuaria o industrial, por cuenta de sus socios o de terceros;


"XIII. Adquirir por cuenta propia los bienes a que se refiere la fracción anterior para enajenarlos o rentarlos a sus socios o a terceros;


"XIV. E., por cuenta propia, de la transformación industrial o del beneficio de los productos obtenidos o elaborados por sus socios;


"XV. La transformación que se señala en la fracción anterior podrá realizarse en las plantas industriales que adquieran al efecto, con cargo a su capital pagado y reservas de capital o con recursos provenientes de financiamientos de instituciones de crédito;


"XVI. Realizar por cuenta de sus socios operaciones con empresas de factoraje financiero así como recibir bienes en arrendamiento financiero destinados al cumplimiento de su objeto social; y


"XVII. Las demás actividades análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México.


"Las operaciones señaladas en las fracciones XI a XIII de este artículo que realicen las uniones de crédito con terceros, en ningún caso constituirán su actividad preponderante.


"Las actividades a que se refieren las fracciones IX a XIII de este artículo, se efectuarán por medio de departamento especial."


"Capítulo III bis.


"De las empresas de factoraje financiero.


"Artículo 45-A. Las sociedades que disfruten de autorización para operar como empresas de factoraje financiero, sólo podrán realizar las operaciones siguientes:


"I. Celebrar contratos de factoraje financiero, entendiéndose como tal, para efectos de esta ley, aquella actividad en la que mediante contrato que celebre la empresa de factoraje financiero con sus clientes, personas morales o personas físicas que realicen actividades empresariales, la primera adquiera de los segundos derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos, con recursos provenientes de las operaciones pasivas a que se refiere este artículo;


"II. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas del país o de entidades financieras del exterior, destinados a la realización de las operaciones autorizadas en este capítulo o para cubrir necesidades de liquidez relacionadas con su objeto social;


"III. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista;


"IV. Descontar, dar en garantía o negociar en cualquier forma los títulos de crédito o derechos de crédito provenientes de los contratos de factoraje, con las personas de las que reciban los financiamientos a que se refiere la fracción II anterior, así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de factoraje financiero a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción III de este artículo;


"V. Constituir depósitos, a la vista y a plazo, en instituciones de crédito del país o en entidades financieras del exterior, así como adquirir valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores;


"VI. Adquirir bienes muebles o inmuebles destinados a sus oficinas o necesarios para su operación;


"V.. Adquirir acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para prestarles servicios, así como para adquirir el dominio y administrar inmuebles en los cuales las empresas de factoraje financiero, tengan establecidas o establezcan su oficina principal, alguna sucursal o una agencia;


"VIII. Prestar servicios de administración y cobranza de derechos de crédito;


"IX. Las demás que ésta u otras leyes les autoricen; y


"X. Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general, autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México."


"Artículo 45-B. Por virtud del contrato de factoraje, la empresa de factoraje financiero conviene con el cliente en adquirir derechos de crédito que éste tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o extranjera, independientemente de la fecha y la forma en que se pague, siendo posible pactar cualquiera de las modalidades siguientes:


"I. Que el cliente no quede obligado a responder por el pago de los derechos de crédito transmitidos a la empresa de factoraje financiero; o


"II. Que el cliente quede obligado solidariamente con el deudor, a responder del pago puntual y oportuno de los derechos de crédito transmitidos a la empresa de factoraje financiero.


"Los contratos de factoraje en moneda extranjera se sujetarán a las disposiciones y limitaciones previstas en esta ley y a las que emita el Banco de México.


"La administración y cobranza de los derechos de crédito, objeto de los contratos de factoraje, deberá ser realizada por la propia empresa da factoraje financiero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, determinará los requisitos, condiciones y límites que las empresas de factoraje deberán cumplir para que la citada administración y cobranza se realice por terceros."


"Artículo 45-C. Previamente a la celebración de los contratos de factoraje, las empresas de factoraje financiero podrán:


"I. Celebrar contratos de promesa de factoraje;


"II. Celebrar contratos con los deudores de derechos de crédito, constituidos a favor de sus proveedores de bienes o servicios, comprometiéndose la empresa de factoraje financiero a adquirir dichos derechos de crédito para el caso de aceptación de los propios proveedores."


"Artículo 45-D. Sólo podrán ser objeto del contrato de factoraje, aquellos derechos de crédito no vencidos que se encuentren documentados en facturas, contrarrecibos, títulos de crédito o cualquier otro documento, denominado en moneda nacional o extranjera, que acredite la existencia de dichos derechos de crédito y que los mismos sean el resultado de la proveeduría de bienes, de servicios o de ambos, proporcionados por personas nacionales o extranjeras."


"Artículo 45-E. Los clientes estarán obligados a garantizar la existencia y legitimidad de los derechos de crédito al tiempo de celebrarse el contrato de factoraje financiero, independientemente de la obligación que, en su caso, contraigan conforme a la fracción II del artículo 45-B de esta ley."


"Artículo 45-H. La transmisión de los derechos de crédito a la empresa de factoraje financiero, comprende la de todos los derechos accesorios a ellos, salvo pacto en contrario."


De lo anteriormente transcrito podemos obtener el objeto o razón social de las uniones de crédito y de las empresas de factoraje financiero, a saber:


Las uniones de crédito tienen como finalidad esencial otorgar y obtener créditos, así como llevar a cabo todos los demás actos jurídicos que se señalan enunciativamente en el artículo 40 de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, principalmente a favor de sus socios.


Por su parte, las empresas de factoraje financiero tienen por objeto, entre otros, celebrar contratos de factoraje financiero, entendiéndose como tal, la adquisición por parte de estas empresas de los derechos de crédito que sus clientes tengan a su favor relacionados con proveeduría de bienes, de servicios, o de ambos. Esto es, en dichos contratos opera la transmisión de los derechos de crédito a las empresas referidas.


Como se advierte de lo anterior, los actos jurídicos que celebran las uniones de crédito tienen diferente naturaleza que aquellos que llevan a cabo las empresas de factoraje financiero, principalmente porque las primeras celebran contratos en los que otorgan un crédito a quienes se convierten en sus deudores (relación directa entre acreedor y deudor), en tanto que en los contratos de factoraje financiero, la empresa relativa adquiere los derechos que tiene una persona física o moral que realiza actividades empresariales (acreedor), en relación con una persona que se constituye en deudor (relación indirecta de la empresa de factoraje financiero con el deudor).


De este estudio comparativo se advierte una diferencia notable para los efectos del tema a resolver, pues en los actos jurídicos que celebran las uniones de crédito se reúnen hipotéticamente todos los requisitos necesarios para perfeccionar el título ejecutivo, consistente en la existencia de un contrato o documento en el que se hagan constar los créditos, que contiene un derecho perfectamente reconocido por las partes, en tanto que el propio documento prolije la existencia del derecho, se define al acreedor y al deudor, y se determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, que acompañado de la certificación contable perfecciona el título ejecutivo mercantil, conforme a lo establecido en las jurisprudencias de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, reproducidas con anterioridad.


Por otra parte, en aquellos casos en que se celebra un contrato de factoraje financiero en virtud del cual el acreedor transmite a favor de una empresa de factoraje financiero los derechos que deriven de un contrato, se reúnen también hipotéticamente los requisitos señalados en el párrafo anterior, con la salvedad de que en estos casos existe una sustitución en el acreedor, esto es, en tanto el deudor no tenga conocimiento de la transmisión de derechos referida, no podemos decir que están perfectamente definidos el acreedor y el deudor, lo que justifica que en este caso se exija la notificación a este último, para que tenga conocimiento de la transmisión de derechos y sepa a quién debe cumplir en lo futuro las obligaciones derivadas del contrato relativo.


En efecto, resulta lógico exigir la notificación al deudor cuando exista una sustitución en el acreedor por transmisión de los derechos de crédito, pues de lo contrario el deudor no tendría conocimiento del cambio de acreedor y, por ende, no se le podría imputar una falta de cumplimiento de las obligaciones relativas, lo que hace justificable que al no cumplirse este requisito, no se puede perfeccionar un título ejecutivo pues, como se dijo con antelación, al no comunicarse lo anterior no podemos decir que están perfectamente definidos el acreedor y el deudor, que es uno de los requisitos necesarios para integrar el título ejecutivo mercantil.


Resultan ilustrativas al respecto las tesis emitidas por este Alto Tribunal que a continuación se reproducen:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXV

"Página: 114


"CESIÓN DE DERECHOS, EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN DE LA.-La notificación al deudor, de la cesión de derechos, no puede producir más efectos que los de que aquél no pueda hacer el pago al primitivo acreedor sino al cesionario, estando obligado el cedente a garantizar la existencia y legitimidad del crédito, al tiempo de hacer la cesión.


"Amparo administrativo en revisión 8520/39. B.C.. 3 de julio de 1940. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.M.T. y R.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXVIII

"Página: 2509


"CESIÓN DE DERECHOS, NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, EN CASO DE (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).-El artículo 1969 del Código Civil del Estado de Veracruz establece: ‘En los casos a que se refiere el artículo 1966, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario’; y el artículo 1971 del mismo código preceptúa que si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado y éste se prueba, la cesión es perfecta. Ahora bien, conforme a este último precepto cabe tener por probada la cesión cuando el deudor está presente y no se opone a ello, pero encontrándose ausente, precisa la aceptación, que debe probarse judicialmente para que se tenga por notificado al deudor; sin que sea prueba de ello, el simple dicho por parte del propio deudor, de que conoce la cesión, producido al negar la validez de la misma, por no haberse llenado el requisito de la notificación, que sólo puede suplirse cuando el deudor comparece al acto y no se opone a ella. La notificación de la cesión al deudor no tiene por finalidad el simple conocimiento de cambio de acreedor, sino establecer un nuevo estado de cosas creador de derechos y obligaciones que nacen de ese acto, en relación con el cedente, el cesionario y el deudor. Hecha la cesión, en tanto el deudor no ha sido notificado de ella o no la ha aceptado, se libra pagando al acreedor primitivo; mientras que, notificado, acepta la cesión y no se libra sino pagando al cesionario, y si el crédito ha sido cedido a varios, tiene la preferencia el que primero ha notificado al deudor, cuando no se trate de títulos registrables. La notificación tiene un alcance de publicidad que no puede suplirse con que el deudor exprese en cualquiera circunstancia, que sabe que ha sido cedido su crédito en favor de tal o cual persona, porque lo que genera derechos y obligaciones es el acto materia de la notificación, la no oposición estando presente al acto el deudor, o la aceptación de éste, estando ausente.


"Amparo civil directo 6942/43. Campos I.. 19 de junio de 1946. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro C.I.M. no intervino en la votación de este negocio por las razones que constan en el acta del día. Ponente: E.P.A.."


En ese orden de ideas, si la finalidad de la notificación es la de dar a conocer al deudor que existió sustitución del acreedor, por transmisión de los derechos derivados del contrato relativo, para el efecto de que aquél sepa a quién debe cumplir las obligaciones, y establecer un nuevo estado de cosas creador de derechos y obligaciones que nacen de ese acto en relación con el cedente, el cesionario y el deudor, entonces debe convenirse con el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el sentido de que la notificación que prevé el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito sólo es exigible cuando exista transmisión de los derechos a una empresa de factoraje financiero, que como se dijo con antelación, tiene como objeto social, entre otros, celebrar contratos de factoraje financiero en los que adquiere por transmisión los derechos que tienen las personas físicas o morales dedicadas a actividades empresariales, derivadas de créditos relacionados con proveeduría de bienes, de servicios o de ambos.


Por el contrario, en aquellos casos en que no existe esa transmisión de derechos carece de objeto la notificación, pues de antemano está perfectamente definida la obligación en forma fehaciente, clara, exigible y líquida, así como quién tiene el carácter de acreedor y deudor.


Tampoco podría pensarse que la notificación a que alude el precepto consiste en la comunicación que debe hacer el actor al deudor, de que se ejercerá en su contra la acción ejecutiva mercantil relativa, pues ello desvirtuaría la naturaleza del título ejecutivo, que implica el reconocimiento preestablecido de un derecho, al contener una obligación perfectamente reconocida por las partes, estar definidos el acreedor y el deudor, y estar determinada la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos.


Aunado a ello, no debe perderse de vista que el objetivo del juicio ejecutivo mercantil es obtener el pago inmediato y llano del crédito demandado, y de exigirse que el acreedor notifique al deudor que interpondrá en su contra el juicio de referencia, ello daría lugar a que al enterarse este último de lo anterior, pudiera sustraer u ocultar los bienes que, en su caso, garantizarían el adeudo.


Todo esto explica el porqué en el capítulo correspondiente a las empresas de factoraje financiero se exige la notificación en estudio y se define la forma en que ésta debe realizarse, como se advierte de los artículos que a continuación se reproducen:


"Artículo 45-I. La transmisión de derechos de crédito a la empresa de factoraje surtirá efectos frente a terceros, desde la fecha en que haya sido notificada al deudor, en los términos del artículo 45-K, sin necesidad de que sea inscrita en registro alguno u otorgada ante fedatario público."


"Artículo 45-J. El deudor de los derechos de crédito transmitidos a una empresa de factoraje financiero, libera su obligación pagando al acreedor original o al último titular, según corresponda, mientras no se le haya notificado la transmisión. Dicha notificación se hará por la empresa de factoraje financiero en los términos previstos en el siguiente artículo."


"Artículo 45-K. La transmisión de los derechos de crédito deberá ser notificada al deudor por la empresa de factoraje financiero, en términos de las disposiciones fiscales, a través de cualquiera de las formas siguientes:


"I. Entrega del documento o documentos comprobatorios del derecho de crédito en los que conste el sello o leyenda relativa a la transmisión y acuse de recibo por el deudor mediante contraseña, contra recibo o cualquier otro signo inequívoco de recepción;


"II. Comunicación por correo certificado con acuse de recibo, telegrama, télex o telefacsímil, contraseñados o cualquier otro medio donde se tenga evidencia de su recepción por parte del deudor; y


"III. Notificación realizada por fedatario público.


"En los casos señalados, la notificación deberá ser realizada en el domicilio de los deudores, pudiendo efectuarse con su representante legal o cualquiera de sus dependientes o empleados.


"Para los efectos de la notificación a que alude el párrafo anterior, se tendrá por domicilio de los deudores el que se señale en los documentos en que consten los derechos de crédito objeto de los contratos de factoraje.


"El pago que realicen los deudores al acreedor original o al último titular después de recibir la notificación a que este precepto se refiere, no los libera ante la empresa de factoraje financiero.


"La notificación se tendrá por realizada al expedir los deudores contraseña, sello o cualquier signo inequívoco de haberla recibido por alguno de los medios señalados en el presente artículo."


De lo anterior se obtiene que para que la transmisión de derechos de crédito a favor de una empresa de factoraje financiero surta efectos contra terceros, se requiere, de conformidad con el artículo 45-I, de la notificación al deudor en términos del artículo 45-K, sin necesidad de que sea inscrita en registro alguno u otorgada ante fedatario público. De lo contrario, esto es, si la transmisión de derechos no se notifica al deudor, este último queda liberado de su obligación pagando al acreedor original o al último titular, según corresponda.


Requisito que no se exige en los diversos actos jurídicos celebrados por las uniones de crédito, como se advierte del capítulo III de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que en específico regula a este tipo de organizaciones auxiliares del crédito.


En tales condiciones, podemos concluir que la notificación que prevé el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para integrar el título ejecutivo mercantil, sólo es exigible en aquellos casos en que exista transmisión de derechos a favor de una empresa de factoraje financiero, y no así cuando no exista dicha transmisión y el título se pretenda integrar con el contrato o documento en que se hagan constar los créditos o arrendamientos financieros que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito, acompañados del certificado contable previsto por el artículo 47 del propio ordenamiento legal.


Esto no implica, desde luego, que esta Primera Sala se aparte del criterio sostenido en la diversa contradicción de tesis 63/99-PS, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 30/2001, de rubro: "TÍTULOS EJECUTIVOS MERCANTILES. EL HECHO DE QUE EXISTAN CONVENIOS MODIFICATORIOS Y DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO A LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, NO EXIME DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LA NOTIFICACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO.", pues el tema tratado en aquel asunto es diferente al que hoy se resuelve.


En efecto, el estudio central de aquel asunto consistió en determinar la naturaleza de los convenios modificatorios y de reconocimiento de adeudo, concluyéndose que es una expresión de voluntad de las partes para cambiar algunas cláusulas del contrato de arrendamiento financiero y, por ende, dicho convenio debe seguir la suerte de lo principal, sin que se analizara la naturaleza del requisito de previa notificación a que alude el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.


Por el contrario, el tema central de este asunto lo es precisamente el determinar cuándo es necesario el requisito de previa notificación, teniendo como punto de partida los contratos que celebran las uniones de crédito, y no así contratos de arrendamiento financiero (como en la diversa contradicción de tesis), ya que los actos jurídicos que dieron origen a los amparos directos de los que deriva esta contradicción fueron celebrados precisamente por uniones de crédito.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el siguiente rubro y texto:


-Al señalar el citado precepto, que el contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondientes, así como los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero, notificados debidamente al deudor, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo 47 de la propia Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, serán título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, debe entenderse que la finalidad de la mencionada notificación es dar a conocer al deudor la sustitución del acreedor por transmisión de los derechos derivados del contrato relativo, para el efecto de que aquél sepa a quién debe cubrir las obligaciones respectivas, y establecer un nuevo estado de cosas creador de derechos y obligaciones que nacen de ese acto en relación con el cedente, el cesionario y el deudor, como se advierte de los artículos 45-I, 45-J y 45-K, de la indicada ley; de manera que dicha notificación sólo es exigible cuando exista transmisión de los derechos a una empresa de factoraje financiero, cuyo objeto social es, principalmente, celebrar contratos de esa naturaleza en los que adquiere por transmisión los derechos de crédito de las personas morales o físicas dedicadas a actividades comerciales derivadas de créditos relativos a proveedurías de bienes, servicios o de ambos; y por el contrario, en aquellos casos en que no existe esa transmisión de derechos carece de objeto la notificación, pues de antemano está perfectamente definida la obligación en forma fehaciente, clara, exigible y líquida, así como quién tiene el carácter de acreedor y deudor.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo del Décimo Sexto Circuito, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis cuyos rubro y texto han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación, así como al Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P. y presidente J.N.S.M. (ponente). Ausente la M.O.S.C. de G.V..


Nota: La tesis 1a./J. 30/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 384.


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