Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, 226
Fecha de publicación01 Septiembre 2003
Fecha01 Septiembre 2003
Número de resolución1a./J. 48/2003
Número de registro17746
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 143/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


a) El entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis el amparo directo 162/96, determinó, en la parte que interesa, materia de la presente contradicción de criterios, lo siguiente:


"CUARTO. Son infundados los conceptos de violación formulados por el promovente de la acción constitucional. En efecto, es inacertada la alegación contenida en la primera de las inconformidades que se hace valer, puesto que si bien es cierto que la querella formulada primero por el delegado regional del Instituto Nacional de Migración y luego por el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación, se hizo por el delito de transportar a través del territorio nacional a un grupo de veinticuatro extranjeros ilegales con objeto de evadir la revisión migratoria mediante arreglo económico y sin permiso de la Secretaría de Gobernación, previsto y sancionado por el artículo 138 de la Ley General de Población y, en cambio, la sentencia de primer grado confirmada por la responsable se dictó por el delito de prestarse a transportar por territorio nacional a un grupo de extranjeros ilegales ocultándolos con el propósito de evadir la revisión migratoria, previsto y sancionado por el artículo 138, párrafo tercero, de la Ley General de Población; tal circunstancia en nada afecta a la garantía contenida en el artículo 21 constitucional, ni conculca los numerales 143 de la Ley General de Población, y 123 y 163 del Código Federal de Procedimientos Penales invocados, en razón de que, por una parte, es conveniente no olvidar que la querella que como requisito de procedibilidad necesario para el inicio de la actividad investigadora exige en el caso concreto el artículo 143 de la Ley General de Población, no necesita del empleo de formalidades para tenerla por satisfecha, sino que es suficiente la manifestación de voluntad de la Secretaría de Gobernación expresada por alguno de sus representantes para que dicho requisito quede cubierto, con independencia de la conducta que resulte de la investigación respectiva, por lo que si de las constancias procesales se advierte que se cumplió con el requisito de procedibilidad exigido y con ello se exteriorizó la voluntad de poner en actividad a la autoridad para la persecución de un hecho que se estima delictuoso, es claro que con ello se dio cabal satisfacción al artículo 143 de la Ley General de Población y, por la otra, que si bien el Ministerio Público Federal ejerció acción penal en contra del ahora quejoso y otros, como presuntos responsables del delito de transportar por territorio nacional a un grupo de extranjeros ilegales, ocultándolos para evadir la revisión migratoria mediante arreglo económico y sin permiso de Gobernación, previsto y sancionado por el artículo 138, párrafo segundo, de la Ley General de Población y, en cambio, el Juez instructor decretó la formal prisión por el delito de prestarse a transportar por territorio nacional a un grupo de extranjeros ilegales, ocultándolos con el propósito de evadir la revisión migratoria, previsto y sancionado por el artículo 138, párrafo tercero, de la Ley General de Población, esto no contraviene el espíritu del artículo 21 constitucional, pues si bien es cierto que de conformidad con este precepto la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, cierto lo es también que el juzgador no invade funciones del representante social cuando decreta la formal prisión por delito diverso a aquel por el cual se ejerce la acción penal, ya que es criterio admitido que la consignación del Ministerio Público se refiere sólo a hechos delictuosos y el órgano jurisdiccional es quien precisa el delito por el cual se seguirá forzosamente el proceso, máxime que en la especie el Juez natural al dictar el auto de prisión preventiva se ciñó al cumplimiento del artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual, contrario a lo aducido por el amparista, no establece diferencia en cuanto a que el delito por el que se decreta el auto preventivo sea perseguible de oficio o por querella necesaria; de ahí, pues, que el cambio de clasificación del delito por el que se ejerció la acción penal contra el acusado por otro delito por el que se le sujete a la traba de formal prisión y por el que se norme la instrucción y el juicio hasta dictar sentencia no es violatorio de garantías. De igual manera, como en el sumario queda demostrado que existió transportación de indocumentados de Ciudad Hidalgo a Huixtla, Chiapas, y que por su parte el sujeto activo de mérito se prestó para llevar a los extranjeros con el propósito de ocultarlos para evadir la revisión migratoria, es obvio que aun cuando no se haya sancionado aquella conducta, ello no obsta para que al haberse acreditado la que se reprocha al accionista constitucional se le imponga la sanción condigna, sin que por esto la responsable incurra en afectación a la esfera jurídica del quejoso." (fojas 83 a 125 del cuaderno de contradicción).


Del anterior criterio se derivó la tesis que enseguida se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, junio de 1996

"Tesis: XX.76 P

"Página: 925


"QUERELLA. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN. BASTA LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD EXTERNADA POR ALGUNO DE LOS REPRESENTANTES DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN PARA QUE QUEDE SATISFECHO EL. La querella que como requisito de procedibilidad necesario para el inicio de la actividad investigadora exige el artículo 143 de la Ley General de Población, no necesita del empleo de formalidades para tenerla por satisfecha sino que es suficiente la manifestación de voluntad de la Secretaría de Gobernación expresada por alguno de sus representantes para que dicho requisito quede satisfecho; por tanto, si de las constancias procesales se advierte que se cumplió con el requisito de procedibilidad exigido y con ello se exteriorizó la voluntad de poner en actividad a la autoridad para la persecución de un hecho que se considere delictuoso, es incuestionable que con ello se dio cabal cumplimiento al artículo 143 de la Ley General de Población en comento.


"Amparo directo 162/96. J.L.F.P.. 17 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Á.S.T.. Secretario: R.J.R.S.."


b) Por otra parte, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el siete de noviembre de dos mil dos el amparo directo penal 575/2002-5o. sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente (fojas 3 a 56 del cuaderno de contradicción):


"QUINTO. Suplidos en su deficiencia los conceptos de violación, son fundados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo. Se afirma lo anterior, toda vez que previo al estudio de fondo de la sentencia combatida, dada la naturaleza del ilícito reprochado al quejoso, procede analizar si fue satisfecho el requisito de procedibilidad que establece el artículo 143 de la Ley General de Población, que a la letra dice: ‘Artículo 143. El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Federal, en los casos de delito a que esta ley se refiere, estará sujeto a la querella que en cada caso formule la Secretaría de Gobernación.’. De lo anterior se advierte que no le asiste la razón a la responsable al confirmar la sentencia y hacer suyos los argumentos vertidos por el a quo, ya que sin mayor comentario y sin razonamiento alguno, tendente a fundar y motivar el porqué consideró que se colmaba la exigencia que hace procedente el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público en los casos que se requiere previamente la querella, como sucede en los delitos previstos por el artículo 138 de la Ley General de Población, dijo que se encontraba satisfecho el requisito de procedibilidad de la querella, inclusive no hace referencia a si la misma fue o no debidamente ratificada. En efecto, de autos del juicio penal (foja 12), aparece un escrito de querella suscrito por el ingeniero ... quien firma como delegado local del Instituto Nacional de Migración en Tamaulipas, al que acompaña una copia fotostática cotejada por el licenciado ... como subdelegado local de dicho instituto con residencia en Nuevo Laredo, Tamaulipas, en cuyo anverso aparece el nombramiento como delegado regional de la persona mencionada en primer término, documentos que el agente del Ministerio Público de la Federación únicamente los tuvo por recibidos, agregándolos a los autos de la averiguación previa número 181/99-2 y, entre otras cosas, ordenó se practicaran las diligencias que se consideren necesarias, sin ordenar la ratificación por parte del funcionario querellante y sin mayor proveído al respecto (foja 14). Luego entonces, contrario a lo que sostiene la responsable, la querella debe ser presentada y recibida en los términos del artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, que reza: ‘Artículo 119. Cuando la denuncia o la querella se presenten por escrito, el servidor público que conozca de la averiguación, deberá asegurarse de la identidad del denunciante o querellante, de la legitimación de este último, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoyen ésta o la denuncia. En todo caso, el servidor público que reciba una denuncia o querella formuladas verbalmente o por escrito, requerirá al denunciante o querellante para que se produzcan bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento a que se refiere el artículo 118 y les formulará las preguntas que estime conducentes.’. Así es, de autos se advierte que existe una ‘querella’ por escrito (foja 12 del proceso penal), suscrita, como ya se dijo, por el ingeniero ... como delegado local de Migración en Tamaulipas, de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el oficio número 180/04886, formulada en contra del quejoso por el delito previsto y sancionado por el artículo 138 de la Ley General de Población, anexando a dicho escrito en copia fotostática cotejada por el licenciado ... como subdelegado local del Instituto Nacional de Migración, con sede en Nuevo Laredo, Tamaulipas, en que refiere el nombramiento a favor de la persona que suscribe la querella con el carácter de delegado local del multicitado instituto. Escrito de querella que no fue ratificado por su suscriptor, toda vez que la representación social de la Federación no ordenó la misma y no obra en autos comparecencia alguna del referido querellante, por consiguiente, obvio es que no fue protestado de conducirse con verdad, ni fue legitimada su personalidad. Partiendo de estos razonamientos, la averiguación previa 181/99-2 adolece de vicios procesales y el escrito de ‘querella’ presentado por el ingeniero ... de vicios formales, toda vez que la simple presentación del ocurso de referencia, así como el anexo que acompañó sin ser ratificado, por omisión del órgano encargado del ejercicio de la acción penal, como es su obligación, atento lo dispuesto por el invocado artículo 119 del código procesal federal, conlleva a establecer que no se cumplió el requisito de procedibilidad necesario para ejercitar la acción penal en contra del quejoso; aunado a que no compareció ni por cita del Ministerio Público ni voluntariamente el querellante a ratificar el escrito en cuestión, por lo que tampoco fue protestado ni identificado por el Ministerio Público, menos que se haya asegurado de la identidad y legitimación del mismo, ni de la autenticidad del documento en que aparezca formulada la querella y en el que apoye la misma, tal como lo dispone el precepto invocado. Demostrado queda que no se cumplió con lo exigido por el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, ni con lo que prevé el artículo 114 de dicho ordenamiento legal, que dispone que es necesaria la misma de parte del ofendido solamente en los casos que así lo determine el Código Penal u otra ley, y al ser esta última la Ley General de Población la que exige tal requisito de procedibilidad en su artículo 143, es obvio y jurídico establecer la ausencia del mismo. Existiendo en autos únicamente la denuncia por escrito sin ratificar legalmente de ... no válida por supuesto para tener por satisfecha la exigencia procedimental en comento. Consecuentemente, no se colmó dicho requisito de procedibilidad, y si el numeral 143 de la Ley General de Población invocado dispone que el delito que nos ocupa no puede ser materia de persecución por el Ministerio Público de la Federación si no cumple previamente con el mismo, dicho órgano persecutor no debió ejercitar acción penal, y el Magistrado responsable al haber soslayado dichas circunstancias, causó agravios al quejoso al ser omiso en analizar si el Ministerio Público se cercioró de la legitimación e identidad del querellante, así como que no ordenó la ratificación del escrito respectivo, ni lo hizo comparecer ante su presencia, menos que lo haya protestado en los términos de ley, afectando de tal manera las defensas del quejoso, trascendiendo de manera directa al resultado del fallo combatido al violar las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República. A mayor abundamiento, cabe hacer la acotación de que la persona moral oficial con las características propias de autoridad, al momento de acudir ante un órgano investigador o impartidor de justicia a interponer una querella o a ejercer un derecho con el carácter de ofendido, no goza de privilegio alguno, ya que tratándose de la tutela de prerrogativas derivadas de una relación entablada entre sujetos de derecho que acuden a ella en un mismo plano desprovistos de imperio, no existe en la propia N.F. motivo alguno que lo justifique, pues en ese preciso momento se trata de un particular frente a otro; opinar lo contrario, sería contravenir el principio de imparcialidad en la administración de justicia que garantiza el artículo 17 constitucional, a la que tiene derecho todo gobernado, además de que la legislación penal federal adjetiva en el título segundo, capítulo primero, no prevé excepción alguna a la presentación de querella por personas morales privadas ni oficiales; de ahí que se han establecido en los textos constitucionales y leyes secundarias formalidades procesales como requisitos insalvables para acusar penalmente al individuo. Sin que pase desapercibido, ni es obstáculo la remisión que hace el último párrafo del artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para regular la actuación del Ministerio Público en los casos en que se requiera querella de una autoridad, que deberá hacérselo saber por escrito en forma inmediata para que presente querella, y ésta, la determinación que adopte la hará saber por escrito a la representación social. Esto lo sustenta el artículo octavo, fracción primera, último párrafo, de dicha ley orgánica: ‘Artículo 8o.’ (se transcribe). Lo anterior no significa que exima de la obligación al Ministerio Público de identificar y asegurarse de la legitimación de quien suscribe la querella, pues lo que dispone la ley orgánica es la obligación urgente del órgano investigador de avisar oficialmente que tiene una indagatoria de querella necesaria y, a su vez, la autoridad comunicar o no la determinación que adopte, y en el caso de que la formule, inmediatamente solicitarle su ratificación para identificarlo y asegurarse de su legitimación. Por los razonamientos jurídicos vertidos con antelación, este órgano colegiado no comparte el criterio sostenido en la tesis aislada de la Novena Época del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, junio de 1996, Tesis: XX.76 P., Página: 925, cuyos rubro y texto dicen: ‘QUERELLA. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN. BASTA LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD EXTERNADA POR ALGUNO DE LOS REPRESENTANTES DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN PARA QUE QUEDE SATISFECHO EL.’ (se transcribe). Resulta innecesario entrar al fondo del estudio de los conceptos de violación y de la sentencia en cuestión, al comprobarse que no fue satisfecho el requisito de procedibilidad que ordena el artículo 143 de la Ley General de Población."


Similares consideraciones externó este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el amparo en revisión 656/2002-5o. y amparo directo 566/2002-5o., resueltos, respectivamente, el siete y el trece de noviembre de dos mil dos.


CUARTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


De esta jurisprudencia se advierte que para la configuración de una contradicción de tesis se requiere que haya una disparidad de criterios de los tribunales, en donde se reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan analizado, en esencia, iguales cuestiones jurídicas y adopten posturas divergentes; 2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones o interpretaciones jurídicas realizadas en la sentencia que cada tribunal dicte; y, 3. Que los distintos criterios provengan del examen de elementos coincidentes, lo que implica que deben partir del análisis esencial de semejantes supuestos.


QUINTO. En este asunto sí se satisfacen los supuestos mencionados que condicionan una contradicción de tesis, y para constatarlo es menester examinar a continuación la parte conducente de las ejecutorias de las que derivaron los criterios en conflicto:


1. Resulta necesario, en primer lugar, hacer referencia a que el criterio sustentado por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del citado circuito, derivó del amparo directo 162/96, resuelto el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el que se reclamó una sentencia definitiva donde se consideró al quejoso penalmente responsable del delito previsto y sancionado en el artículo 138, párrafo tercero, de la Ley General de Población (prestarse a transportar, por el territorio nacional, a un grupo de extranjeros ilegales, y ocultarlos con el propósito de evadir la revisión migratoria).


El Tribunal Colegiado de Circuito de referencia negó el amparo solicitado al considerar, entre otras cosas, que la querella que como requisito de procedibilidad se requiere para el inicio de la actividad investigadora, en términos del artículo 143 de la Ley General de Población, no necesita del empleo de formalidades para tenerla por satisfecha, sino que basta la manifestación de voluntad de la Secretaría de Gobernación expresada por alguno de sus representantes para que dicho requisito quede cubierto.


Del criterio acabado de precisar derivó la tesis del siguiente rubro:


"QUERELLA. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN. BASTA LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD EXTERNADA POR ALGUNO DE LOS REPRESENTANTES DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN PARA QUE QUEDE SATISFECHO EL."


2. El criterio del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito derivó de la ejecutoria del amparo directo 575/2002-5o. Penal, promovido para impugnar una sentencia donde se confirmó la pena privativa de libertad de seis años de prisión y multa de tres mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos, impuesta al quejoso por la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 138, párrafo primero, de la Ley General de Población.


El Tribunal Colegiado de Circuito de referencia concedió el amparo solicitado al considerar, entre otros aspectos, que la querella formulada por la Secretaría de Gobernación, en los casos de algún delito previsto en la Ley General de Población, debe ser ratificada por parte del servidor público querellante, en el caso, por el delegado local de Migración en el Estado de Tamaulipas, en términos de los artículos 143 de la ley mencionada y el 119 del Código Federal de Procedimientos Penales; por lo que si no se cumple con ese requisito, ni el Ministerio Público se cerciora de la legitimación e identidad del querellante, está impedido para ejercitar la acción penal en contra del presunto responsable.


De lo expuesto se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues se reúnen los requisitos condicionantes de la contradicción de tesis, a saber:


1. Los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron, en esencia, iguales cuestiones jurídicas y adoptaron posturas divergentes, toda vez que se ocuparon del examen del requisito de procedibilidad de la querella desde el punto de vista del artículo 143 de la Ley General de Población, y del examen que realizaron, uno de ellos arribó a la conclusión de que no se necesita del empleo de formalidad alguna para tener por formulada la querella, sino que basta la manifestación de voluntad de la Secretaría de Gobernación, expresada por alguno de sus representantes, para que dicho requisito quede cubierto; en tanto que el segundo de los Tribunales Colegiados de Circuito adoptó la postura contraria, consistente en que la querella formulada por la Secretaría de Gobernación debe ser ratificada por parte del servidor público querellante, por lo que si no se cumple con ese requisito, ni el Ministerio Público se cerciora de la legitimación e identidad del querellante, está impedido para ejercitar la acción penal en contra del presunto responsable.


2. La diferencia de criterios se presentó en las consideraciones e interpretaciones jurídicas realizadas en la resolución que cada tribunal dictó al resolver sendos juicios de amparo.


3. Los distintos criterios provienen del examen de elementos coincidentes, pues los Tribunales Colegiados de Circuito partieron del análisis esencial de semejantes supuestos, consistentes en la determinación de si es necesario o no el cumplimiento de alguna formalidad en caso de que la querella sea formulada por la Secretaría de Gobernación, en términos del artículo 143 de la Ley General de Población.


De todo lo que se lleva dicho se llega a la convicción de que en este caso sí existe contradicción de tesis en el punto que ya quedó especificado.


No es obstáculo a esta posición, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolver la contradicción de tesis, no imponen dicho requisito.


En relación con este punto tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por el Alto Tribunal en Pleno, que indica lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Según se ha visto, esta contradicción de tesis versa sobre si es necesario o no, como requisito de la querella formulada por la Secretaría de Gobernación, la ratificación por parte del funcionario correspondiente para que se tenga por satisfecho el requisito de procedibilidad desde la perspectiva del artículo 143 de la Ley General de Población, que enseguida se transcribe:


"Artículo 143. El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Federal, en los casos de delito a que esta ley se refiere, estará sujeto a la querella que en cada caso formule la Secretaría de Gobernación."


Sobre esa problemática un tribunal arribó a la conclusión de que no se necesita del empleo de formalidad alguna para tener por formulada la querella, sino que basta la manifestación de voluntad de la Secretaría de Gobernación expresada por alguno de sus representantes para que el requisito de procedibilidad quede cubierto; en tanto que el otro de los Tribunales Colegiados de Circuito adoptó la postura contraria, consistente en que la querella formulada por la Secretaría de Gobernación debe ser ratificada por parte del funcionario querellante, por lo que si no se cumple con ese requisito ni el Ministerio Público se cerciora de la legitimación e identidad del signante de la querella, está impedido para ejercitar la acción penal en contra del presunto responsable.


Para resolver el punto de contradicción de que se trata, es pertinente realizar las siguientes precisiones.


Por disposición de su artículo 1o., la Ley General de Población rige en todo el territorio de la República mexicana y tiene por objeto regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional, en aras de que sus habitantes obtengan un beneficio justo y equitativo del desarrollo económico y social.


En términos del artículo 2o. de la referida ley, al presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, corresponde dictar, promover y coordinar, en su caso, las medidas adecuadas para resolver los problemas demográficos nacionales.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 ya transcrito, a la propia Secretaría de Gobernación la Ley General de Población le concede la facultad de formular la querella correspondiente cuando estime que se ha cometido algún delito de los previstos en esta ley, y el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público de la Federación debe ceñirse a la querella que en cada caso formule la Secretaría de Gobernación.


La Ley General de Población no contiene disposición alguna de la que se desprenda expresamente que no se necesita del empleo de formalidad alguna para tener por formulada la querella, si es bastante con la manifestación de voluntad de la Secretaría de Gobernación de que se tenga por presentada la querella, o si ésta debe ser ratificada por parte del funcionario querellante, para que el Ministerio Público pueda en su oportunidad ejercitar la acción penal en contra del presunto responsable.


El único precepto de dicha ley en donde se alude al ejercicio de la acción penal y a la querella respectiva es el artículo 143 que, para efectos prácticos y de su estudio, conviene nuevamente reproducir:


"Artículo 143. El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Federal, en los casos de delito a que esta ley se refiere, estará sujeto a la querella que en cada caso formule la Secretaría de Gobernación."


Si conforme a la norma legal transcrita, el ejercicio de la acción penal por la comisión de algún delito previsto en la Ley General de Población debe sujetarse a la querella que en cada caso formule la Secretaría de Gobernación, es inobjetable que, por principio de cuentas, cuando reciba una querella el Ministerio Público por un delito previsto en esa ley debe cerciorarse, en primer término, de que el servidor público que la formula es representante de la Secretaría de Gobernación y que tiene facultades para realizar ese tipo de actos jurídicos en su nombre, a fin de tener la certeza de que su autoría es atribuible a la Secretaría de Gobernación.


Esto obedece a que la querella, para los efectos del artículo 143 de referencia, debe provenir del sujeto titular del bien jurídico tutelado o de su legítimo representante; de manera que por inferencia lógica se puede anticipar, como se detalla en los párrafos que siguen, que es indispensable la ratificación de la querella confeccionada y presentada por escrito ante el Ministerio Público, con el propósito de que éste se cerciore de que no existe oposición de la parte ofendida en que se ejercite la acción penal por la comisión de un delito relacionado con la materia de la Ley General de Población, perseguible por querella necesaria.


En razón de la naturaleza federal de la Ley General de Población que, como se ha dicho, rige en todo el territorio de la República mexicana y tiene por objeto regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional, en aras de que sus habitantes obtengan un beneficio justo y equitativo del desarrollo económico y social, es por lo que, para esclarecer el o los requisitos que se deben reunir cuando se presente una querella a nombre de la Secretaría de Gobernación, debe recurrirse a las reglas y requisitos de la querella que establece el Código Federal de Procedimientos Penales.


Así, es pertinente transcribir enseguida el texto de los artículos 118 y 119 del mencionado código federal, en tanto que de su interpretación se derivan elementos que sirven para resolver la presente cuestión.


"Artículo 118. Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito. Se contraerán, en todo caso, a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente, y se harán en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición. Cuando una denuncia o querella no reúna estos requisitos, el funcionario que la reciba prevendrá al denunciante o querellante para que la modifique, ajustándose a ellos. Asimismo, se informará al denunciante o querellante, dejando constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurídica del acto que realizan, sobre las penas en que incurre quien se produce falsamente ante las autoridades, y sobre las modalidades del procedimiento según se trate de delito perseguible de oficio o por querella.


"En el caso de que la denuncia o la querella se presenten verbalmente, se harán constar en acta que levantará el funcionario que las reciba. Tanto en este caso como cuando se hagan por escrito, deberán contener la firma o huella digital del que las presente y su domicilio.


"Cuando el denunciante o querellante hagan publicar la denuncia o la querella, están obligados a publicar también a su costa y en la misma forma utilizada para esa publicación, el acuerdo que recaiga al concluir la averiguación previa, si así lo solicita la persona en contra de la cual se hubiesen formulado dichas denuncia o querella, y sin perjuicio de las responsabilidades en que aquéllos incurran, en su caso, conforme a otras leyes aplicables."


"Artículo 119. Cuando la denuncia o la querella se presenten por escrito, el servidor público que conozca de la averiguación, deberá asegurarse de la identidad del denunciante o querellante, de la legitimación de este último, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoyen ésta o la denuncia.


"En todo caso, el servidor público que reciba una denuncia o querella formuladas verbalmente o por escrito, requerirá al denunciante o querellante para que se produzcan bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento a que se refiere el artículo 118 y les formulará las preguntas que estime conducentes."


El examen de estos dos preceptos permite advertir que únicamente cuando la querella se haga en forma escrita existe la necesidad de que sea ratificada por el funcionario que la suscriba.


En efecto, los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales establecen las formas en las que puede presentarse la querella y los requisitos que deben observarse en su formulación.


En cuanto a las formas de la querella, la ley permite que se hagan verbalmente o por escrito.


Entre los requisitos indispensables que la ley exige como parte integrante de la querella, se encuentran los siguientes:


a) Una descripción de los hechos supuestamente delictivos, que no deben ser calificados jurídicamente por el querellante; y,


b) La citada descripción debe hacerse en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición, esto es, de manera pacífica y respetuosa, conforme al artículo 8o. de la Constitución Federal.


Los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales también establecen el procedimiento a seguir por parte del Ministerio Público una vez que reciba la querella, ya sea en forma verbal o escrita.


Ese procedimiento se integra, entre otros, por los siguientes actos:


a) Una prevención al querellante para que modifique la querella cuando no reúna los requisitos ya descritos, a efecto de que se ajuste a éstos.


b) Una información al querellante acerca de la trascendencia jurídica del acto de la presentación de su querella y de las penas en que incurre quien se produce falsamente ante las autoridades.


c) Una información al querellante sobre las modalidades del procedimiento a seguir desde la presentación de la querella.


d) En caso de que ésta se presente verbalmente, se hará constar esa circunstancia en el acta que levantará el funcionario que la reciba.


e) Tanto en el caso de la querella presentada verbalmente como por escrito, se debe recabar por parte del funcionario que la reciba la firma o huella digital de quien la presente y su domicilio.


f) Cuando la querella se presente por escrito, el Ministerio Público deberá asegurarse de lo siguiente:


1. De la identidad del querellante;


2. De la legitimación del querellante;


3. De la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella; y,


4. De la autenticidad de los documentos en los que se apoye la querella.


g) En todo caso, cuando se presente una querella, ya sea verbalmente o por escrito, el Ministerio Público requerirá al querellante para que se conduzca bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento de las penas en que incurre quien declara falsamente ante las autoridades, y podrá formularle las preguntas que estime conducentes.


Como se advierte, entre los principales requisitos que la ley exige en el caso de que la querella se presente por escrito se encuentra el relativo a que el Ministerio Público se asegure de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella, lo cual no sería posible lograr sin la comprobación de la autenticidad de la firma que calza el documento en que aparezca formulada aquélla, y el medio más eficaz para llevar a cabo esa comprobación es la ratificación de la querella, que no es otra cosa que la manifestación que el servidor público querellante hace ante el Ministerio Público en el sentido de que aprueba o confirma los términos en que está hecha la querella, ya que el vocablo ratificación alude al acto de ratificar, y la acepción ratificar constituye un verbo transitivo personal que se utiliza para aprobar o confirmar una cosa que se ha dicho o hecho y es sinónimo de reafirmar, confirmar y comprobar.


Dicha ratificación tiene que hacerse ante el Ministerio Público, a quien los artículos 21 y 102 de la Carta Magna le confieren en exclusiva la obligación y atribución de investigar y perseguir los delitos.


Cuando la querella, en el caso que nos ocupa, se formula por la Secretaría de Gobernación, es necesario el indicado procedimiento a seguir para que aquélla pueda eventualmente surtir los efectos que señala el segundo párrafo del artículo 16 constitucional, que dice:


"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado."


Debe tenerse presente que en los delitos perseguibles por querella, también conocidos como a petición de parte ofendida, se reserva o deja a la voluntad del sujeto pasivo del delito la solicitud de la investigación del ilícito y la promoción de la acción penal.


Así, la averiguación previa no se puede iniciar de oficio cuando la investigación del delito de que se trate requiera de la formulación de la querella y ésta no se ha presentado, como se desprende del artículo 113, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Artículo 113. El Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquéllos, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes:


"I. Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado."


En complemento de las ideas expuestas, se debe añadir que el artículo 114 del mencionado código previene que es necesaria la querella del ofendido solamente en los casos en que así lo determinen el Código Penal u otra ley.


Se puede decir entonces que el ofendido del delito perseguible por querella tiene la facultad de activar a su arbitrio la maquinaria estatal de investigación y persecución de los delitos, pues la ley deja a la elección libre, por parte de la víctima, la decisión sobre la posibilidad de emprender esa tarea a cargo del Ministerio Público.


En consecuencia, dado que en los delitos perseguibles de oficio la falta o ilícito cometido es de carácter público, y la averiguación previa no se puede iniciar de oficio cuando la investigación del delito de que se trate requiera de la formulación de la querella y ésta no se ha presentado, entonces la figura de la querella implica la subordinación del interés público al de la parte ofendida.


Esto quiere decir que, en tales casos, por razones de política criminal y de prevención general, el ius puniendi estatal se encuentra limitado por la voluntad del ofendido.


Por esos motivos, en el caso que nos ocupa, es indispensable que el escrito en el que se formule la querella sea ratificado por el funcionario que represente a la Secretaría de Gobernación, a fin de verificar que realmente existe el deseo de la parte ofendida de que se investigue el delito y se sancione al o a los responsables, y de que no se opone a esa actividad específica.


En congruencia con lo anteriormente expuesto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, que fue abrogada por la actual Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el mencionado diario el veintisiete de diciembre de dos mil dos, y que entró en vigor al día siguiente de su publicación, en su artículo 8o., fracción I, inciso a), y en el último párrafo de la citada fracción, establecía lo siguiente:


"Artículo 8o. La persecución de los delitos del orden federal a que se refiere la fracción V del artículo 2o. de esta ley, comprende:


"l. En la averiguación previa:


"a) Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito;


"...


"Cuando el Ministerio Público de la Federación tenga conocimiento por sí o por conducto de sus auxiliares, de la probable comisión de un delito cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro acto equivalente, que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a la autoridad legitimada para presentar la querella o cumplir el requisito equivalente, a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público de la Federación la determinación que adopten."


Esa disposición, en lo sustancial, se reprodujo en el artículo 4o., fracción I, apartado A, inciso a) y último párrafo de la indicada fracción, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en vigor, que enseguida se reproduce:


"Artículo 4o. Corresponde al Ministerio Público de la Federación:


"I. Investigar y perseguir los delitos del orden federal. El ejercicio de esta atribución comprende:


"A) En la averiguación previa:


"a) Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito;


"...


"Cuando el Ministerio Público de la Federación tenga conocimiento por sí o por conducto de sus auxiliares de la probable comisión de un delito cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro acto equivalente, que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a la autoridad competente, a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público de la Federación la determinación que adopten.


"En los casos de detenciones en delito flagrante, en los que se inicie averiguación previa con detenido, el agente del Ministerio Público de la Federación solicitará por escrito y de inmediato a la autoridad competente que presente la querella o cumpla el requisito equivalente, dentro del plazo de retención que establece el artículo 16, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


De los citados preceptos se desprende que la querella necesaria en delitos para los que la ley establece el mencionado requisito, sólo la puede formular el funcionario que esté legitimado para ello, es decir, que la querella necesariamente debe provenir del sujeto titular del bien jurídico tutelado o de su legítimo representante, por lo cual, en el caso de la querella presentada por escrito, el Ministerio Público debe constatar la identidad y la legitimación del querellante, así como la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella a través de su ratificación.


Esta precisión es de suma trascendencia, en virtud de que si alguien formula querella a nombre de otra persona física o moral sin haber acreditado su representación, que está facultado para formularla, ni la autenticidad de los documentos que la constituyen, es claro que no puede estimarse acreditada legalmente la existencia de la querella necesaria en contra del probable sujeto activo y, por tanto, no podrá el órgano investigador iniciar la indagatoria correspondiente, mucho menos ejercitar la acción penal, en virtud de que la querella, en forma escrita, sin esos requisitos es insuficiente para que el Ministerio Público inicie la averiguación cuando el querellante no está legitimado para interponerla, puesto que por no haberse ratificado no se surte el presupuesto previo de procedibilidad consistente en la legitimación activa.


Al respecto, es aplicable el siguiente criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que esta Primera Sala comparte:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, enero de 1998

"Tesis: 2a./J. 75/97

"Página: 351


"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.


"Revisión fiscal 80/83. Seguros América Banamex, S.A. 17 de octubre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.L.M.. Ponente: C.d.R.R.. Secretaria: D.B.L. de G..


"Amparo en revisión (reclamación) 1873/84. F.T.C.. 15 de mayo de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F.M.F.. Ponente: C. de S.N.. Secretario: J.M.M.D..


"Queja 11/85. T.P. y coagraviados. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.G. de V.. Ponente: C. de S.N.. Secretario: J.M.M.D..


"Amparo en revisión 6659/85. E.S. y otros. 22 de enero de 1986. Cinco votos. Ponente: C. de S.N.. Secretario: J.M.M.D..


"Amparo en revisión 1947/97. N.F.L.J.. 17 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.D.S.."


Del contexto de lo que se lleva expuesto se puede advertir que la presentación debida de la querella, y su ratificación cuando se haga por escrito, es un presupuesto procesal indispensable en los delitos perseguibles a petición de parte para que el Ministerio Público pueda ejercitar acción penal.


T. a ello, la exposición de motivos de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, misma que, entre otras cosas, hizo modificaciones a la figura de la querella, dice al respecto:


"En 1983 se introdujeron convenientes reformas, que ahora se busca complementar, en las normas relativas a los requisitos de procedibilidad consistentes en denuncia o querella. Los artículos 119 y 119 bis aluden a este tema, con el objeto de garantizar la seriedad jurídica de dichos actos, en bien de la debida administración de justicia.


"Vale destacar que el artículo 129 bis se ajusta estrictamente al artículo 16 constitucional, cuando éste prevé, en uno de sus conceptos, que la denuncia o la querella por hechos delictuosos deben estar apoyadas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado."


Por otra parte, las personas morales oficiales, como la Secretaría de Gobernación, con las características propias de autoridad, al acudir ante el órgano investigador o ante el impartidor de justicia a interponer una querella o a ejercer un derecho, con el carácter de ofendido, en contra de otra u otras personas, no gozan de privilegio alguno, como sería el relativo a la exoneración de la ratificación de la querella que revista la forma escrita, ya que al tratarse de la tutela de prerrogativas derivadas de una relación entablada entre sujetos de derecho que acuden ante esos órganos en un mismo plano, desprovistos de imperio, no existe en la N.F. motivo alguno que justifique el privilegio que pudieran tener las personas morales oficiales, pues en ese preciso momento se trata de un particular frente a otro.


Opinar lo contrario sería contraventor del principio de imparcialidad en la administración de justicia que garantiza el artículo 17 constitucional a la que tiene derecho todo gobernado, además de que la legislación federal adjetiva en materia penal, en el título segundo, capítulo primero, dedicados a la averiguación previa y a la iniciación del procedimiento, no prevé excepción alguna en el sentido de que los funcionarios públicos no están obligados a ratificar la querella en el caso de su presentación escrita por personas morales oficiales, y si la ley no distingue, no debe distinguirse en su interpretación.


Para confirmar que la querella por escrito debe ser ratificada en la forma que se ha expuesto, es aplicable el siguiente criterio:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: C

"Página: 681


"QUERELLA, REQUISITOS DE LA, TRATÁNDOSE DE PERSONAS FÍSICAS Y MORALES. El ofendido, de acuerdo con sus intereses, puede o no presentar su querella; en el primer caso, nadie puede hacerlo a su nombre sin la debida representación; en el segundo, su simple abstención basta para mantener inactivo el órgano judicial. Por lo tanto, esa facultad que la ley confiere al particular, presenta las características de una acción personal que el ofendido pone en ejercicio mediante el instituto de la querella, como condición previa para la intervención posterior del Ministerio Público en el desarrollo de sus atribuciones. Que la querella constituye una acción que pertenece en forma exclusiva al ofendido, lo pone de manifiesto el hecho de que la misma es revocable. Deducida la querella e iniciado el juicio, el querellante puede desistirse de la misma, ya que a ello equivale el perdón que puede otorgar el ofendido, en los términos del artículo 93 del Código Penal. Siendo, en consecuencia, la querella, un derecho potestativo para el ofendido, tal derecho no puede ser ejercitado sino por su titular. Lo contrario desvirtuaría la finalidad de su instituto, que no es otra que dejar a los particulares ofendidos obrar en la forma que mejor convenga a sus intereses. Nuestro derecho positivo consagra este principio en la fracción I del artículo 262 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal y, por lo tanto, las disposiciones relativas a la querella deben interpretarse de manera que se cohonesten y respondan a la esencia de su institución. Nuestro legislador de 1931, preocupado por la frecuente impunidad de delitos de índole sexual, sobre todo realizados en agravio de menores, por carecer éstos del discernimiento necesario para querellarse, atenta su incapacidad procesal que les imponía la necesidad de hacerlo por medio de su representante legal ante la posible, falta de la documentación comprobatoria de su estado civil y de la personalidad de sus representantes, trató de hacer más accesible, en su beneficio, el ejercicio de esa facultad, disponiendo al efecto en el artículo 264 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal: ‘Cuando para la persecución de los delitos se haga necesaria la querella de la parte ofendida, bastará que ésta, aunque sea menor de edad, manifieste verbalmente su queja, para que se proceda en los términos de los artículos 275 y 276’, y agregando: ‘Si a nombre de la persona ofendida comparece alguna otra, bastará para tener por legalmente formulada la querella, que no haya oposición de la persona ofendida’. Una interpretación correcta de la última parte del precepto citado nos lleva a la conclusión de que la misma alude tan sólo a una representación específica, o sea, que para tener formulada la querella en los delitos perseguibles a instancia de parte, es suficiente que el ofendido manifieste verbalmente su queja; y cuando sea menor de edad, basta la comparecencia de cualquier persona a su nombre. Esta interpretación lejos de destruir la esencia de la querella, se compagina con la finalidad de su instituto y se encuentra corroborada, además, por el contenido del artículo 115 del Código Federal de Procedimientos Penales, redactado con posterioridad al 264 del Código de Procedimientos Penales del Distrito, en el que se inspira, y que expresa: ‘Cuando el ofendido sea menor de edad, puede querellarse por sí mismo, y si a su nombre lo hace otra persona, surtirá sus efectos la querella si no hay oposición del ofendido’. Por otra parte, el señor licenciado J.J.G.B., en su libro ‘Principios de Derecho Procesal Mexicano’, página 202, dice: ‘las mujeres, lo mismo que los menores, pueden querellarse, pero si a nombre de los menores de edad lo hace otra persona, para que surta efectos la querella se necesita que no haya oposición del directamente ofendido’. Pero pretender que cualquiera persona, en todos los casos, puede formular querella a nombre del ofendido, nos llevaría al absurdo de invalidar la finalidad de ese instituto, que no es otra sino la de que los particulares ofendidos obren en la forma más conveniente a sus intereses, pues se les despojaría de un derecho estrictamente subjetivo, que sólo puede ser ejercido por su titular, nulificándose la institución de la suspensión del procedimiento a que alude la fracción II del artículo 477 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, y haciéndose nugatorios los efectos del consentimiento como medio extintivo de la acción penal que consagra el artículo 93 del código de la materia, ya que el presupuesto de la aceptación de la ofensa por la inactividad del lesionado, resultaría inoperante si el procedimiento pudiera iniciarse merced a la intervención de terceros. No debe tampoco olvidarse que el Ministerio Público exige invariablemente la ratificación de la querella cuando por el ofendido la deduce un tercero, antecedente que implícitamente presupone que el titular de la acción pública interpreta la frase ‘que no haya oposición de la persona ofendida’, en el sentido de que para cerciorarse de que tal oposición no existe es necesaria esa ratificación. Y si esta interpretación es válida tratándose de ofensas inferidas a las personas físicas, con mayor razón debe prevalecer cuando el ofendido es una persona colectiva, porque en estos casos, el delito no lesiona personalmente a los miembros de la asociación, sino al interés colectivo de la misma y, por lo tanto, la querella no puede ejercitarse individualmente por cualquiera de los asociados, ni tampoco por el funcionario que ostente su representación jurídica para los asuntos ordinarios, sino tal sólo por aquel de sus órganos a quien la ley y los estatutos han otorgado capacidad procesal para ese efecto y al que específicamente se ha investido de una singular y exclusiva competencia para esos asuntos extraordinarios.


"Amparo penal en revisión 9126/48. G.Z.L. y coagraviado. 6 de mayo de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.C.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En consecuencia, los requisitos que respecto a las querellas contemplan los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales son aplicables en cualquier hipótesis en delitos del orden federal, sin importar que la querella se presente por un servidor público en ejercicio de sus funciones, pues de lo contrario, se estaría haciendo una diferenciación metalegal en perjuicio de quien se le atribuye la comisión del delito.


Sin embargo, es pertinente recalcar que solamente cuando la querella se haga en forma escrita existe la necesidad de que sea ratificada por el funcionario que la suscriba, pues cuando se presenta verbalmente, de acuerdo con lo estatuido en los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, y en el artículo 143 de la Ley General de Población, el agente que la reciba debe cerciorarse de que el servidor público que la formula es representante de la Secretaría de Gobernación y que tiene facultades para presentar querellas en su nombre, y hacer constar que se hizo verbalmente en el acta que levante y recabar la firma o huella digital de quien la presente, por lo que en ese caso resulta ociosa la ratificación.


En cambio, si la querella es presentada ante el Ministerio Público por escrito, en acatamiento a lo establecido en dichos numerales, también debe cerciorarse de la legitimación del funcionario que la suscribe, en los términos acabados de expresar, y recabar la firma o huella digital de quien la presente, pero sobre todo, debe asegurarse de la identidad del querellante, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y requerir al signante de ésta para que se conduzca bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento de las penas en que incurre quien declara falsamente ante las autoridades; lo cual sólo es posible llevar a cabo a través de la ratificación del escrito de querella ante el órgano investigador con la presencia del querellante.


De esa manera, también se da certeza sobre la persona en quien habrá de fincarse la responsabilidad correspondiente en el supuesto de que resulten falsos los hechos afirmados en el escrito de querella.


A fin de robustecer las consideraciones expuestas con anterioridad, es pertinente invocar la jurisprudencia sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 129/2002-PS el catorce de mayo de dos mil tres.


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, junio de 2003

"Tesis: 1a./J. 24/2003

"Página: 113


"QUERELLA PRESENTADA POR ESCRITO. LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SON APLICABLES CUANDO AQUÉLLA ES FORMULADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.-La querella presentada por escrito, sólo puede formularla quien esté legitimado para ello, es decir, el sujeto titular del bien jurídico tutelado o su legítimo representante, de manera que si alguien la formula a nombre de otra persona, física o moral, sin haber acreditado su representación o sin estar facultado para ello, no podrá estimarse legalmente demostrada la existencia de tal figura y, por tanto, no podrá el Ministerio Público iniciar la averiguación previa respectiva. Atento lo anterior y tomando en consideración que las personas morales oficiales, con características propias de autoridad, al acudir ante la representación social a presentar una querella, en su calidad de ofendidos, no gozan de privilegio alguno, ya que el Código Federal de Procedimientos Penales no prevé excepción alguna al respecto, es indudable que los requisitos de procedibilidad para la formulación de la querella por escrito establecidos en el artículo 119 del código citado, para que pueda eventualmente surtir los efectos que señala el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son aplicables en cualquier hipótesis, sin importar que se presente por un servidor público en ejercicio de sus funciones, por lo que en tal caso el Ministerio Público debe asegurarse de la identidad del querellante, de su legitimación, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoye.


"Contradicción de tesis 129/2002-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 14 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: Á.P.P.."


Es de destacarse que la circunstancia de que el autor de la querella cumpla con los requisitos mencionados, tales como la ratificación de ésta, es en su propio beneficio, porque de esa manera existirá la plena certidumbre de que el documento que contiene la querella, así como los medios probatorios que al mismo se acompañen, reúnen los requisitos legales correspondientes, lo que se traducirá en la posibilidad procesal de que la representación social pueda ejercer la acción penal en cuanto logre comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.


No debe pasar inadvertido que si bien el documento mediante el cual la Secretaría de Gobernación formula la querella correspondiente pudiera constituir un documento público, ello no significa que quien presentó dicha querella esté legitimado para ello, ya que esto dependerá de la verificación que al respecto realice el Ministerio Público, de ahí la importancia de que en el caso de que la mencionada secretaría, en calidad de entidad pública, como querellante, también se observen los requisitos a que se refieren los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, entre ellos, la ratificación del escrito de querella por parte del servidor público que se ostente como su representante, precisamente ante el órgano investigador a quien los artículos 21 y 102 de la Constitución encomiendan, en exclusiva, la investigación y persecución de los delitos.


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


-Cuando la querella se formule por escrito en los casos de delitos a que la Ley General de Población se refiere, debe ratificarse por el funcionario que la suscriba, en representación de la Secretaría de Gobernación; lo anterior es así, pues cuando se presenta verbalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con el artículo 143 de la ley señalada, el Ministerio Público debe cerciorarse de que el servidor público que la formula es representante de la Secretaría de Gobernación y que tiene facultades para presentarla en su nombre, hacer constar que se hizo de manera verbal en el acta que levante, y recabar la firma o huella digital de quien la presente, por lo que en este caso resulta ociosa la ratificación. En cambio, cuando la querella es presentada ante el Ministerio Público por escrito, éste debe cerciorarse de la legitimación del funcionario que la suscribe, recabar la firma o huella digital de quien la presente, y sobre todo, asegurarse de la identidad del querellante, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada y requerir al signante para que se conduzca bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento de las penas en que incurre quien declara falsamente ante las autoridades, lo cual sólo será posible llevar a cabo a través de la ratificación del escrito ante el órgano investigador, con la presencia del querellante, con lo que incluso se da certeza sobre la persona en quien habrá de fincarse la responsabilidad correspondiente, en el supuesto de que resulten falsos los hechos afirmados en el escrito de querella.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase copia certificada de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito de los que derivó la presente contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P. y J.N.S.M., presidente y ponente. Ausente: O.S.C. de G.V..


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