Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, 423
Fecha de publicación01 Septiembre 2003
Fecha01 Septiembre 2003
Número de resolución2a./J. 69/2003
Número de registro17742
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Con el objeto de estar en aptitud de resolver la presente contradicción de tesis, es necesario conocer las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados en las ejecutorias que se estiman como posiblemente contradictorias.


1. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en ejecutoria de fecha siete de febrero de dos mil tres, al resolver el DT. 287/2003, sostuvo por mayoría de votos lo siguiente:


"QUINTO. Son fundados los conceptos de violación. J.H.R. demandó de Arquimex Arquitectura y Urbanismo, Sociedad Anónima de Capital Variable y E.J.B., su reinstalación y salarios caídos, entre otras prestaciones, por despido injustificado. Como hechos, dijo que fue contratado el veintinueve de mayo de dos mil, en el puesto de operador de trascavo, con un horario de ocho a diecisiete horas de lunes a sábado; que el diecisiete de octubre de dos mil, aproximadamente a las diecinueve horas fue despedido por Erick Jurado. E.J.B., al contestar la demanda negó acción y derecho al actor, aduciendo la inexistencia del despido, entre otras circunstancias, e hizo valer la excepción de prescripción conforme al artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, ya que el despido se dice ocurrió el diecisiete de octubre y la demanda laboral se presentó hasta el veintinueve de diciembre de dos mil, por lo que transcurrió el término de dos meses a que alude el citado precepto legal. En el laudo que se reclama, la Junta condenó a Arquimex Arquitectura y Urbanismo, Sociedad Anónima de Capital Variable y a E.J.B. a reinstalar al actor en el puesto que venía desempeñando y a pagarle la cantidad de quince mil novecientos cuarenta y nueve pesos, setenta y un centavos, por concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, salarios devengados y tiempo extra, así como al pago de salarios caídos. Aduce el impetrante que la autoridad responsable, en el considerando tercero del laudo, realiza una inexacta interpretación de los artículos 518 y 522 de la Ley Federal del Trabajo, porque si la demanda laboral se presentó el veintinueve de diciembre de dos mil y el despido se dijo ocurrió el diecisiete de octubre del mismo año, al ser domingo el diecisiete de diciembre, el límite para la presentación de la demanda laboral era el día dieciocho, por lo que transcurrió el término de dos meses a que se refiere el mencionado artículo 518, conforme a las tesis: ‘PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA.’; y ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA LABORAL. LAS VACACIONES DE LAS JUNTAS DEBEN COMPUTARSE DENTRO DEL TÉRMINO PARA LA.’, las cuales transcribe, puesto que la responsable de manera incorrecta concibe las vacaciones como días inhábiles, y no toma en cuenta que incluso el hoy tercero perjudicado presentó su demanda el veintinueve de diciembre de dos mil, como día hábil, por lo cual debe entenderse que para el ejercicio de una acción laboral se computan los dos meses a que se refiere el artículo 522 de la ley laboral y, en consecuencia, los días inhábiles son los que marca la ley de la materia pero no los días de vacaciones. Es fundado lo anterior, puesto que los artículos 518 y 522 de la Ley Federal del Trabajo, literalmente establecen. ‘Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.’. ‘Artículo 522. Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente.’. De una interpretación sistemática, es decir, atendiendo al contexto del que forman parte dichos preceptos legales dentro del sistema jurídico al que pertenecen, puede deducirse que el instituto jurídico de la prescripción, en materia de trabajo tiene un tratamiento especial, pues así se desprende del artículo transcrito en último término, cuando establece que ‘para efectos de la prescripción’, los meses se regularán por el número de días que les corresponda, con la única excepción de que el primer día se contará completo aun cuando no lo sea, pero que el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino hasta el día siguiente que sea hábil. De lo anterior, es jurídico concluir que el término prescriptivo de dos meses a que alude el artículo 518 de la ley laboral, en el caso de que se alegue un despido injustificado, comienza a correr a partir del día siguiente de la separación, término que concluye en el plazo de dos meses, y si el último día, por cualquier causa fuera feriado, inhábil o por cualquier otra razón las Juntas de Conciliación dejaran de laborar, se tomará en cuenta para dicho cómputo el día siguiente hábil, pues el precepto 522 antes mencionado, que regula específicamente la figura de la prescripción en materia laboral, únicamente a ello se refiere cuando habla de días feriados, pero ninguna distinción hace del periodo vacacional, por tanto, si para efectos de prescripción los meses se regulan por el número de días que les corresponda, sin importar cuáles sean hábiles o inhábiles, pues tal distinción no la hizo el legislador y de ahí que menos pueda realizarla la autoridad responsable, fue incorrecto, como lo aduce el amparista, que la Junta haya declarado improcedente la excepción de prescripción que hizo valer al considerar que si el despido ocurrió el diecisiete de octubre y la demanda laboral se presentó hasta el veintinueve de diciembre, ambas fechas de dos mil, no transcurrió el término de dos meses que señala el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, porque el diverso 522 del mismo ordenamiento legal indica que los meses se regularán por el número de días que les corresponda, por lo cual, si la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, con motivo de vacaciones deja de laborar a partir del quince de diciembre de cada año y reanuda labores el dos de enero del siguiente, si éste es hábil, durante dicho lapso se interrumpe la prescripción, es una consideración e interpretación de este último artículo incorrecta pues, como se ha dicho, ese precepto legal es preciso en señalar que para efectos de la prescripción los meses se regulan por el número de días que le correspondan, pero no hace la distinción de que dicho término se pueda interrumpir cuando se atraviesa el periodo vacacional de las Juntas de Conciliación ya que, como se ha visto, como única excepción señala que cuando el último día de dicho término sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino hasta el siguiente día hábil, de ahí que si como lo hace valer el peticionario de garantías, la parte actora aquí tercero perjudicada, en su demanda laboral señaló que fue despedido el diecisiete de octubre de dos mil, en términos del numeral 522 de referencia, debió haber presentado su demanda el día diecisiete de diciembre, pero como en el caso dicha fecha cayó en domingo, el término de prescripción de dos meses a que se refiere el artículo 518 de la ley laboral concluyó el día lunes dieciocho de diciembre de ese mismo año, y si la demanda laboral fue presentada hasta el veintinueve del mes y año en cita, en efecto transcurrió el término de dos meses que la ley de la materia indica y por lo cual prescribió su derecho para presentarla, sobre todo que en la fecha de presentación que se ha indicado ‘veintinueve de diciembre de dos mil’, supuestamente la Junta Local de Conciliación estaba de vacaciones, lo que no le impidió al actor presentar su escrito de reclamación. Orienta el anterior criterio la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 40/94, publicada en las páginas 338 y 339 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, de rubro y contenido siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN LABORAL. PARA EL CÓMPUTO RESPECTIVO, LOS MESES SE REGULAN POR EL NÚMERO DE DÍAS QUE LES CORRESPONDAN. Al establecer el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo que las acciones de los trabajadores que sean separados de su empleo, prescriben en dos meses, debe entenderse que este plazo corresponde precisamente a dos meses de calendario, contados a partir del día siguiente de la separación, para concluir un día antes de que se venzan los dos meses posteriores, y si ese fuere inhábil o no existiere en el mes de calendario correspondiente, el término se cumplirá el primer día hábil siguiente, toda vez que el diverso 522 del ordenamiento citado, establece que para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les correspondan. Con efectos ilustrativos y para una mejor comprensión del criterio establecido, podría acontecer que el trabajador fuere despedido un dieciséis de julio, en cuyo caso, el plazo para poder ejercer su acción, se iniciaría el diecisiete de julio y concluiría el dieciséis de septiembre, pero como éste es señalado por la ley como descanso obligatorio y, por tanto, inhábil, el término se cumpliría el diecisiete de septiembre, siempre y cuando fuere hábil. Siguiendo el mismo criterio, si el trabajador es despedido el treinta de diciembre, el plazo correría a partir del treinta y uno de diciembre pero, al no tener el mes de febrero treinta y un días, el supramencionado plazo acabaría el primero de marzo, si fuere hábil.’. Dicho criterio jurisprudencial, como se ve al ejemplificar la hipótesis de prescripción, hace referencia a que si el despido ocurriera el dieciséis de julio el plazo de prescripción concluiría el dieciséis de septiembre pero que al ser este último señalado por la ley como descanso obligatorio y por tanto inhábil, dicho término se cumpliría el diecisiete de septiembre, caso similar al que hoy nos ocupa pues no debe olvidarse que tanto el dieciséis de julio como el dieciséis de diciembre de cada año, las Juntas gozan de sus periodos vacacionales, sin embargo, dicha jurisprudencia para nada refiere como excepción o como causa de interrupción de la prescripción el periodo vacacional, por el contrario, es clara y precisa al mencionar únicamente que para efectos de la prescripción en materia laboral, en tratándose de la separación al trabajador de su empleo, el término de dos meses se computa por meses de calendario, el cual empieza a contarse al día siguiente de la separación y concluye a los dos meses posteriores, y si éste fuera inhábil o no existiera en el mes de calendario siguiente, el término se cumpliría el primer día hábil siguiente conforme al artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo. Apuntar en sentido opuesto y considerar que el periodo vacacional de las Juntas de Conciliación y Arbitraje interrumpe el cómputo de la prescripción, como lo consideró la autoridad, sería desvirtuar el tratamiento específico que el legislador dio a la prescripción en materia laboral, pues semejante hipótesis no la contempló al estatuir el artículo 522, que esa circunstancia fuera interruptora del término prescriptivo, como tampoco así lo consideró la Segunda Sala de nuestro Máximo Órgano de Impartición de Justicia en la jurisprudencia ya transcrita. En consecuencia, al resultar fundado el anterior concepto de violación, lo que procede es conceder a E.J.B. el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que declare procedente la excepción de prescripción hecha valer por el demandado respecto de la acción principal."


2. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el veintinueve de octubre de dos mil uno, al resolver el amparo directo laboral número 277/2001, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación que expuso el quejoso son fundados. La autoridad responsable en el acto reclamado consideró que el apoderado de la parte demandada, Instituto Tecnológico Superior de Nuevo Casas Grandes, C., al expresar sus agravios en el recurso de revisión que interpuso en contra del laudo de la Junta Arbitral se refirió exclusivamente a la excepción de prescripción que hizo valer en la contestación, así como que el apoderado de la parte actora se refirió al mismo tema del término de la prescripción para presentar la demanda, por lo que en esa instancia el caso se circunscribió a un punto de derecho, de cuyas constancias procesales se desprendió que los agravios expresados por el apoderado del Instituto Tecnológico Superior de Nuevo Casas Grandes, C., eran procedentes, tomando en consideración que los argumentos expresados por la Junta Arbitral en su laudo de fecha veintitrés de mayo de dos mil eran incorrectos, ya que el periodo vacacional certificado por la Junta Arbitral no le impidió a la parte actora presentar su demanda en tiempo, puesto que el artículo 150 del Código Administrativo del Estado, que establece dos meses para presentar la demanda, no habla de la interrupción del término por cualquier causa y el artículo 521 de la Ley Federal del Trabajo, supletoria del Código Administrativo del Estado, sólo refiere dos casos de interrupción del término para presentar la demanda, que son: a) sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, no siendo obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y b) la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables, no existiendo en el expediente constancia del término o prueba alguna de la parte actora que demuestre la interrupción de la prescripción de dos meses a que se refieren los artículos 518 y 522 de la ley laboral, que se refieren el primero al término de dos meses y el segundo a que para efectos de la prescripción los meses se regularán por el número de días que les correspondan, siendo la única excepción a esa regla que el primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente, es decir, no existe disposición que excluya los periodos vacacionales para el término de la prescripción que es de dos meses o sesenta días naturales, por lo que si el despido ocurrió el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, como se advierte de las constancias del juicio, fecha que se mencionó tanto en la demanda como en los agravios por parte del representante actor y la demanda se presentó en la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, el día tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, tuvo razón el Tribunal de Arbitraje al manifestar en su laudo que transcurrieron sesenta y seis días para presentar la demanda, o sea, más de los dos meses que establece la ley, ya que no existe disposición legal para alargar el término con motivo del periodo vacacional, por lo que el tribunal responsable consideró que la demanda del actor, ahora quejoso, se presentó fuera del término legal, acreditándose la excepción de prescripción que hizo valer en su favor la parte demandada al dar contestación a la demanda laboral, y por esas razones absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas. En su concepto de violación, el inconforme alega que la autoridad responsable indebidamente consideró procedente la excepción de prescripción hecha valer por el apoderado del ahora tercero perjudicado, Instituto Tecnológico Superior de Nuevo Casas Grandes, C., ya que con un razonamiento antijurídico que desdeñó por completo lo establecido a ese respecto por la Ley Federal del Trabajo, específicamente lo establecido por los últimos tres renglones del artículo 522 de dicha ley, indicando que al no existir una disposición legal que expresamente y de manera literal mencione el término ‘vacaciones’ como razón para alargar el ‘término’ para presentar la demanda, debía considerar que la demanda del actor se presentó fuera de dicho término legal, pasando por alto lo que establece el invocado artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo en su parte final, dado que, según la responsable, al no decir vacaciones sino ‘día feriado’ no era posible aplicar dicho precepto legal al caso en estudio. También alega el quejoso que del considerando cuarto de la resolución emitida por la autoridad responsable, se advierte que ésta realizó un razonamiento vago, impreciso y contradictorio y, en consecuencia, equivocado, ya que por una parte en su resolución invocó el artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo, que establece en relación con la prescripción, en sus últimos tres renglones, lo siguiente ‘... el último día debe ser completo, y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente’ y por otra parte no lo aplicó al caso concreto, ya que a pesar de que citó dicho precepto legal y lo transcribió, inmediatamente después se contradijo al afirmar que no existe disposición que excluya los periodos vacacionales para el término de la prescripción que es de dos meses o sesenta días naturales; que es claro que el asunto se circunscribió a un punto de derecho, siendo el problema que la autoridad responsable indebidamente no tomó en consideración que existe la excepción establecida en los últimos tres renglones del artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo. Son fundados esos motivos de inconformidad, porque es cierto que la autoridad responsable en forma inexacta determinó que la parte demandada, Instituto Tecnológico Superior de Nuevo Casas Grandes, C., acreditó la excepción de prescripción de la acción ejercitada por el actor. Así es, de las constancias que integran el sumario se advierte que E.P.A., ahora quejoso, en su escrito de demanda laboral expuso que en la vía laboral acudía a demandar del Instituto Tecnológico Superior de Nuevo Casas Grandes, C. y/o Dirección General de Educación y Cultura del Gobierno del Estado de C. y/o quien resultara responsable de la fuente de trabajo, la reinstalación en el puesto de trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando hasta el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el que fue despedido en forma injustificada (foja 1 del sumario). El instituto demandado, ahora tercero perjudicado, al dar contestación a la demanda, en lo que interesa, expresó: ‘13. En relación con los hechos y alegaciones que se contienen en el apartado 3 de la demanda, se recogen las manifestaciones del actor en cuanto significan confesión expresa y reconocimiento del hecho de que fue separado de su empleo el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, toda vez que ello, aunado a la circunstancia de que el actor presentó su demanda el tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, da lugar a la excepción de prescripción de las acciones que tengan su origen en ese despido, lo que hace improcedentes las reclamaciones planteadas por el actor en cuanto sean motivadas por el despido que el propio actor alega.’ (foja 46 del juicio original). La demanda laboral fue presentada por el actor, ahora quejoso, según sello de recibido de la Junta Arbitral del Estado de C., el día tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho (foja 1 del sumario). La presidenta de la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado, mediante oficio número JAR/097/99, enviado al secretario de dicha Junta Arbitral, informó lo siguiente: ‘C.S. de Acuerdos de la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado, presente. Por medio del presente, me permito rendir a usted, el informe solicitado mediante oficio No. JAR/088/99 de fecha cuatro de mayo del presente año, de la siguiente forma: efectivamente esta Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado, que presido, permaneció cerrada por el primer periodo vacacional comprendido del veinte al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, reanudando labores a partir del día tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar. Reciba usted un cordial saludo. Atentamente sufragio efectivo: no reelección. La presidente de la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado. L.. C.I.N.M. (una rúbrica).’ (foja 102 de los autos). El artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo establece: ‘Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.’. A su vez, el artículo 522 del mismo ordenamiento legal dispone lo siguiente: ‘Artículo 522. Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente.’. Ahora bien, si el despido del trabajador ocurrió el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y el referido artículo 518 de la ley laboral dispone que la prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación, esto nes (sic) dicha prescripción empezó a correr el día treinta de mayo de ese año y los dos meses a que alude ese precepto legal vencieron el día veintinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho; sin embargo, como el periodo vacacional de la Junta Arbitral comprendió del veinte al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, según la certificación de la presidenta de esa Junta, se interrumpió el término de la prescripción, que venció el primer día hábil siguiente al referido periodo vacacional. Lo anterior es así, porque si el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las acciones de los trabajadores que sean separados de su empleo prescriben en dos meses, debe entenderse que ese término corresponde precisamente a dos meses de calendario, contados a partir del día siguiente al de la separación, para concluir un día antes de que se venzan los dos meses posteriores, y si ese fuere inhábil, el término se cumplirá el primer día hábil siguiente, toda vez que el numeral 522 del invocado ordenamiento legal establece que los meses se regularán por el número de días que les correspondan, que el primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, es decir, inhábil, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente, siendo que si el día veintinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho en que vencía, resultó inhábil por encontrarse la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado de C. en su periodo vacacional, reanudando sus labores el día tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, tal fecha (la última) es aquella a que se refiere el artículo 522 de la ley laboral y si la demanda se presentó ese día, es inconcuso que en la especie la acción del trabajador no prescribió, puesto que presentó su demanda laboral el día que vencía el plazo de dos meses que establece el artículo 518 del referido ordenamiento laboral, atendiendo a la excepción prevista en el multicitado artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo. Así, cuando un trabajador es separado de su empleo, la ley le confiere un término de dos meses para que ejercite la acción, es decir, establece un lapso para que realice su reclamación, presentando la demanda correspondiente, y de no hacerlo en ese periodo, la perderá por prescripción; dicho término empezará a correr a partir del día siguiente al de la separación y por regla general concluye al transcurrir los dos meses antes referidos, posteriores al despido, pero si en la fecha en que debería concluir ese lapso de tiempo la autoridad se encuentra en su periodo vacacional, es indudable que la prescripción se interrumpe, porque los días de vacaciones son días inhábiles y no se tendrá por completa la prescripción sino el primero útil siguiente, estimándose como tal aquel en que la autoridad reanude sus labores. Al respecto resultan aplicables las tesis 2a./J. 27/95, T.I., julio de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 87, que expresan: ‘PRESCRIPCIÓN LABORAL. PARA EL CÓMPUTO RESPECTIVO, LOS MESES SE REGULAN POR EL NÚMERO DE DÍAS QUE LES CORRESPONDAN. Al establecer el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo que las acciones de los trabajadores que sean separados de su empleo, prescriben en dos meses, debe entenderse que este plazo corresponde precisamente a dos meses de calendario, contados a partir del día siguiente de la separación, para concluir un día antes de que se venzan los dos meses posteriores, y si ese fuere inhábil o no existiere en el mes de calendario correspondiente, el término se cumplirá el primer día hábil siguiente, toda vez que el diverso 522 del ordenamiento citado, establece que para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les correspondan. Con efectos ilustrativos y para una mejor comprensión del criterio establecido, podría acontecer que el trabajador fuere despedido un 16 de julio, en cuyo caso, el plazo para poder ejercer su acción, se iniciaría el 17 de julio y concluiría el 16 de septiembre, pero como éste es señalado por la ley como descanso obligatorio y, por tanto, inhábil, el término se cumpliría el 17 de septiembre, siempre y cuando fuere hábil. Siguiendo el mismo criterio, si el trabajador es despedido el 30 de diciembre, el plazo correría a partir del 31 de diciembre pero, al no tener el mes de febrero 31 días, el supramencionado plazo acabaría el primero de marzo, si fuere hábil.’; la tesis visible en el tomo 217-228, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, página 81, que textualmente dice: ‘PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA, EN MATERIA LABORAL. El término de prescripción de la acción laboral se computa incluyendo los días inhábiles que en el transcurso de ese lapso hubiere y sólo excepcionalmente se ve ampliado ese término cuando su último día es inhábil.’ y la tesis visible en la página 285, Tomo XII, septiembre de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ‘PRESCRIPCIÓN. PROCEDENCIA Y CÓMPUTO DE LA. EN MATERIA LABORAL. La prescripción es un fenómeno jurídico que actúa por disposición de la ley y mediante el simple transcurso del tiempo; para que la misma opere, una vez opuesta por la parte interesada, basta demostrar los hechos que constituyen el término prescriptivo y su cómputo. Dicho periodo se compone de días naturales, es decir comprende los días inhábiles que en el transcurso del término prescriptivo hubiere, y sólo excepcionalmente se ve ampliado ese término, cuando su último día es inhábil.’. No resulta óbice a las consideraciones anteriores el hecho de que el artículo 153 del Código Administrativo del Estado no establece como causa de interrupción de la prescripción el que la Junta Arbitral se encuentre disfrutando de su periodo vacacional; sin embargo, el artículo 154 de ese ordenamiento legal dispone que: ‘Artículo 154. Para los efectos de la prescripción los meses se regularán por el número de días que les correspondan; el primer día se contará completo aun cuando no lo sea, y cuando sea feriado no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero útil siguiente.’. Como es de observarse, ese numeral se encuentra redactado en forma idéntica al artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo, por tanto, el periodo vacacional de la Junta Arbitral referida sí interrumpió el término de la prescripción, lo que acreditó la parte actora con el informe que solicitó a la propia Junta Arbitral, el que sí mereció valor probatorio, ya que aunque es un medio de prueba que emitió dicha Junta Arbitral y que por lo mismo, por regla general, no le sería dable valorarlo, en el caso se actualizó la excepción a la regla, porque la única forma de que el actor en el juicio natural, ahora quejoso, demostrara que la señalada autoridad arbitral, del día veinte al día treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho disfrutó del periodo vacacional, era precisamente con la documental que la Junta expidió, puesto que esa autoridad era la indicada para hacer constar hechos sucedidos dentro de la misma. En ese orden de ideas, tiene razón el quejoso al expresar que la autoridad responsable no tomó en consideración la excepción que respecto a la prescripción establecen tanto el artículo 522 de la referida Ley Federal del Trabajo, como el artículo 154 del Código Administrativo del Estado, declarando en forma inexacta procedente la excepción de prescripción opuesta por el instituto demandado, violando con su actuación los principios de legalidad y de exacta aplicación de la ley que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria estime que el demandado Instituto Tecnológico Superior de Nuevo Casas Grandes, C., no acreditó su excepción de prescripción, y una vez hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda. Dado el sentido de esta resolución, resulta innecesario el estudio del segundo concepto de violación que expresó el quejoso. Al respecto es aplicable la tesis jurisprudencial número 168, visible en el Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, página 113, que expresa: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.’. Atento lo anterior, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto que ya quedó precisado con antelación."


De dichas consideraciones surgió la tesis aislada cuyos texto y datos de identificación son los siguientes:


"PRESCRIPCIÓN. CUANDO AL TRANSCURRIR EL TÉRMINO LA JUNTA ARBITRAL SE ENCUENTRA DISFRUTANDO DE SU PERIODO VACACIONAL, NO SE TENDRÁ POR CONCLUIDO SINO HASTA EL PRIMER DÍA ÚTIL SIGUIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). El artículo 154 del Código Administrativo del Estado de C., redactado en forma idéntica al numeral 522 de la Ley Federal del Trabajo, confiere al trabajador, cuando es separado de su empleo, el término de dos meses para que realice su reclamación, presentando la demanda correspondiente, contado a partir del día siguiente al de la separación, de no hacerlo en dicho término, prescribirá. Ahora bien, si en la fecha en que debería concluir el referido término la autoridad se encuentra en su periodo vacacional, es indudable que el término de la prescripción no concluyó, porque esos días son inhábiles y no se tendrá por completa sino el primero útil siguiente, estimándose como tal aquel en que la autoridad reanude sus labores."


CUARTO. A fin de dilucidar si existe o no la contradicción de tesis que se denuncia, es necesario sintetizar los criterios que sostuvieron los Tribunales Colegiados antes mencionados.


1. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número DT. 287/2003, determinó que el periodo vacacional de las Juntas de Conciliación y Arbitraje no interrumpe el cómputo de la prescripción para ejercer la acción por despido, pues el artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo señala que el plazo de dos meses se computa por meses de calendario y concluye a los dos meses posteriores y si el último día fuere inhábil o no existiere en el mes de calendario siguiente, el plazo se cumplirá el primer día hábil siguiente, ya que el legislador no distinguió el periodo vacacional aludido sino únicamente a los días feriados.


2. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número ADL. 277/2001, estimó que conforme al numeral 522 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de los trabajadores que sean separados de su empleo prescriben en dos meses calendario y que los meses se regularán por el número de días que les correspondan, que el primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, es decir, inhábil, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente, pero que si este último resulta inhábil por encontrarse la Junta Arbitral en su periodo vacacional, no se tendrá por completa la prescripción ya que ésta se interrumpe porque los días de vacaciones son días inhábiles.


Previamente a examinar las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados en cuestión, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, que dicen:


"Artículo 107. Todas la controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como puede advertirse, los anteriores preceptos constitucional y legal regulan la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia, siendo preciso significar que la tesis a que se refieren no es cualquier parecer, apreciación, determinación, opinión, consideración o análisis emitido por el órgano jurisdiccional en resoluciones definitivas de su competencia, sino el criterio jurídico de carácter general que sustenta al examinar un punto concreto de derecho controvertido en el asunto que resuelve, cuya hipótesis, dada su generalidad, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados.


Es por tal significación que se impone la necesidad de resolver la contradicción de tesis existente entre Tribunales Colegiados de Circuito, ya que la seguridad jurídica obliga a lograr uniformidad en la solución de iguales problemas jurídicos sometidos a tribunales diversos del Poder Judicial de la Federación, esto es, que bajo el mismo criterio valedero se resuelvan los asuntos de idéntica o similar naturaleza y contenido.


En otras palabras, el criterio jurídico que debe ser considerado como tesis es aquel que, emanado de una resolución definitiva materia de la competencia del órgano jurisdiccional respectivo, verse sobre un punto concreto de derecho o tema jurídico, que dada su generalidad es susceptible de trascender como precedente al ámbito jurídico, pudiendo entonces ser aplicado para resolver de la misma forma asuntos de igual naturaleza.


Finalmente, la determinación que se adopte al resolver la contradicción debe precisar el criterio que en lo futuro deberá prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones concretas resultantes de las sentencias opuestas.


Una vez precisado lo anterior, es pertinente destacar que al respecto la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis jurisprudencial número 22/92, publicada en las páginas 22 y 23 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa dos, aprobada por unanimidad de cuatro votos el cinco de octubre de ese mismo año, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Pues bien, resulta que en la denuncia que se examina se surten en su integridad los requisitos a), b) y c) de la transcrita tesis jurisprudencial, mismos que son fundamentales para la existencia de la contradicción entre los Tribunales Colegiados que se mencionan.


Se afirma lo anterior en atención a que mientras el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito considera básicamente que el plazo de prescripción se cumple a los dos meses siguientes a la fecha del despido, aun cuando las Juntas de Conciliación y Arbitraje estén de vacaciones; el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito señaló que en virtud de que las vacaciones de la autoridad laboral son días inhábiles, el plazo prescriptivo no puede completarse sino hasta que se venza el primer día hábil en que labore la autoridad responsable.


Es decir, los Tribunales Colegiados contendientes estiman, el Séptimo, que las vacaciones de la autoridad responsable no interrumpen el plazo de prescripción, y el Segundo, que ello sí acontece cuando el término en cuestión venza precisamente en el periodo vacacional.


Lo que antecede pone de manifiesto que los Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, como lo es la antes señalada, adoptando criterios discrepantes, lo cual se presentó en las consideraciones de sus sentencias, mismas que quedaron resumidas en este considerando, además de que analizaron los mismos elementos, como lo es el día en que vence el plazo de prescripción de la acción por despido injustificado, cumpliéndose con ello cabalmente los requisitos establecidos en la tesis jurisprudencial antes transcrita para la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


En tales circunstancias, se procede a determinar cuál de los criterios debe prevalecer o, en su caso, si uno diferente debe hacerlo.


QUINTO.-Debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, similar al del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


Esto es así en atención a las siguientes consideraciones:


Los artículos 518 y 522 de la Ley Federal del Trabajo disponen textualmente:


"Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.


"La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación."


"Artículo 522. Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente."


De estos preceptos transcritos queda patente que:


a) La acción de los trabajadores que sean separados de su empleo prescribe en dos meses.


b) El plazo de prescripción empieza a correr a partir del día siguiente a la separación.


c) Los meses se regularán por el número de días que les corresponda.


d) El primer día se contará completo, aun cuando no lo sea.


e) El último día debe ser completo y cuando sea feriado no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente.


De lo anteriormente transcrito y señalado se advierte que para que se cumpla el plazo de prescripción en comento, deben transcurrir los dos meses que al efecto señala la Ley Federal del Trabajo.


Una vez precisado lo anterior, procede analizar la cuestión medular del criterio jurisprudencial que debe prevalecer respecto al tema en estudio, el cual básicamente consiste en determinar si cuando se cumple el aludido plazo de dos meses la autoridad laboral está de vacaciones, tal circunstancia interrumpe el término de prescripción y éste no se tendrá por completo sino hasta que transcurra el primer día útil en que se reanuden las labores, o si por el contrario, tal circunstancia no incide en completar el término en cuestión.


A fin de determinar lo anterior, se toma en consideración que el artículo 522 de la multicitada Ley Federal del Trabajo establece, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 522. ... El primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente."


En el caso, es pertinente destacar que el legislador, al redactar la transcrita norma legal, aludió a "día feriado" y "día útil", por lo cual resulta necesario precisar el significado de cada uno de ellos, a fin de determinar su intención.


Para ello se toma en consideración que el D.E.S., edición 1992, página 380, define lo siguiente:


"Día feriado. Aquel en el que están cerrados los tribunales y oficinas públicas; también día festivo."


"Día hábil. Día en que funcionan las oficinas públicas y los tribunales."


Por su parte, E.P., en su obra Diccionario de Derecho Procesal Civil, E.P., S.A., segunda edición, página 205, señala:


"Días feriados. En el derecho romano no eran días hábiles los comprendidos en los meses que ahora corresponden a noviembre y diciembre. La L.H. ordenó que los días hábiles fuesen los días de mercado. Ascendían en total a 38 al año. Al principio únicamente los patricios conocían al calendario judicial hasta que E.F. descubrió el secreto guardado por tanto celo por aquéllos."


"Días útiles. Los días en que funcionan los tribunales. L. útiles en contraposición a los continuos, que son los que corren sin interrupción y sin distinción de feriados y no feriados."


De lo antes señalado se pone de manifiesto que día feriado es aquel en el cual están cerrados los tribunales y oficinas públicas y, en cambio, día útil es cuando funcionan los citados tribunales.


Por su parte, "vacaciones" es definida por el Diccionario Enciclopédico antes mencionado, página 1451, como sigue:


"Vacación. Tiempo de ocio y descanso durante el cual se abandonan las tareas que normalmente se realizan, p. ej. (las ocupaciones laborales o los estudios. Se usa más en pl)."


Ahora bien, si el legislador estableció que para que se tenga por completa la prescripción, cuando el último día sea feriado, es necesario que se haya cumplido el primero útil siguiente, es claro que con esa acepción alude a que estén funcionando los tribunales de trabajo, a fin de que el trabajador pueda ejercitar su acción, lo cual únicamente puede realizar si están laborando los tribunales competentes para ello; por tanto, si la prescripción se completa en algún día en el cual las autoridades están gozando de su periodo vacacional es patente que dicho día en forma alguna puede catalogarse como útil y, por ello, el plazo prescriptivo se completará hasta que concluya el primer día útil en que se reanuden las labores en los tribunales de trabajo, pues con ello se colman las intenciones del legislador, plasmadas en el multicitado artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo, tocante a que la prescripción se completa cuando transcurra entero el último día útil del término legal.


Así las cosas, es factible concluir que los días en que transcurre el periodo vacacional de las autoridades o tribunales de trabajo no pueden catalogarse como útiles, pues no funcionan los mismos, por lo que, para efectos de prescripción, cuando en tales días concluya el plazo prescriptivo éste no podrá completarse sino hasta que se cumpla el primer día útil en que se labore, ello por disposición expresa del numeral 522 en comento.


En consecuencia, el criterio que debe quedar como jurisprudencia es el siguiente:


-El artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo establece que para efectos de la prescripción, los meses comprenderán el número de días que les corresponda y que el primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y, cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente, entendiéndose por "día feriado" aquel en que están cerrados los tribunales y por "día útil" aquel en que están funcionando. En consecuencia, si el plazo de prescripción vence un día en el cual las autoridades o tribunales de trabajo están gozando de su periodo vacacional, es indudable que ese día no puede catalogarse como útil y, por ello, el plazo prescriptivo se completará hasta que concluya el primer día en que reanuden sus labores.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre lo que sustentaron el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo del Décimo Séptimo Circuito, al decidir los amparos directos 287/2003 y 277/2001, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisada en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones J.D.R.. Ausente el señor M.J.V.A.A., por licencia concedida por el Pleno. Fue ponente el segundo de los Ministros antes mencionados.


Nota: La tesis de rubro: "PRESCRIPCIÓN. CUANDO AL TRANSCURRIR EL TÉRMINO LA JUNTA ARBITRAL SE ENCUENTRA DISFRUTANDO DE SU PERIODO VACACIONAL, NO SE TENDRÁ POR CONCLUIDO SINO HASTA EL PRIMER DÍA ÚTIL SIGUIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número XVII.2o.65 L, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2002, página 1421.


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