Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, 393
Fecha de publicación01 Septiembre 2003
Fecha01 Septiembre 2003
Número de resolución2a./J. 67/2003
Número de registro17737
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


A. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el siete de febrero de dos mil tres la revisión fiscal número 4/2003, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Es fundado el único agravio que hace valer la recurrente: En efecto, afirma la recurrente que la sentencia viola el principio de congruencia previsto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, y existe indebida aplicación del artículo 238, fracción II, del mismo ordenamiento legal pues, en el caso, no existió obligación de precisar las circunstancias que individualizaron el monto de la sanción, como son la gravedad de la infracción, la reincidencia y la capacidad económica, pues no hubo necesidad de motivar y fundar la sanción al haber impuesto el mínimo actualizado del artículo 86 del Código Fiscal de la Federación. Que se contradice al señalar que la multa impuesta se apoyó en el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el anexo 5 de la Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, y señala que no se encuentra debidamente fundada y motivada al no expresarse las circunstancias que se tomaron en cuenta para individualizar la sanción, porque el monto es diferente al mínimo que establece el Código Fiscal de la Federación. Que la multa impuesta en cantidad de $8,571.00 (ocho mil, quinientos setenta y un pesos 00/100 M.N.) fue el mínimo, por consecuencia, no tenía obligación de señalar las razones y circunstancias que se tomaron en cuenta para individualizar la sanción; y que en el caso concreto no se configuró la causal de nulidad, por lo que la Sala Regional debió ser congruente y reconocer su validez, ya que al haberse impuesto el monto mínimo no existía obligación de fundar y motivar la sanción. Asiste razón a la inconforme, pues del examen integral de la resolución impugnada se observa que la S.F. declaró la nulidad del acto impugnado consistente en el oficio número 2047, de fecha veinticinco de junio de dos mil uno, a través del cual la Administración de A.F. de Iguala impuso una multa de $8,571.00 (ocho mil quinientos setenta y un pesos 00/100 M.N.) al contribuyente, concediendo un plazo de cinco días para que fuera cubierta, sanción que se impuso con apoyo en los artículos 85, fracción I y 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, actualizada conforme al anexo 5 de la Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, publicada en la cuarta sección del Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil uno. Para ello, consideró que la imposición de la multa era ilegal, en razón de que se apoyaba en dos disposiciones distintas, lo que transgredía la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues si bien el monto era el mínimo establecido en la resolución de la miscelánea fiscal, el mismo no era acorde con la fracción I del artículo 86 del Código Fiscal de la Federación, lo que creaba incertidumbre e inseguridad jurídica al contribuyente. Además, indicó que no existía adecuación entre el monto mínimo establecido en la fracción I del artículo 86 del Código Fiscal de la Federación, con el monto impuesto, pues las cantidades a imponer como multa, señaladas en ese numeral, son por las cantidades de cinco a quince mil pesos, y que la sanción impuesta de $8,571.00 (ocho mil quinientos setenta y un pesos 00/100 M.N.), se encuentra prevista en el anexo 5 de la Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, y que por apoyarse en el Código Fiscal de la Federación era claro que se trataba de una cantidad mayor, por lo que tenía que haber fundado y motivado su acto. La determinación de la Sala responsable resulta incorrecta. En efecto, dentro de las constancias del juicio de origen, obra a fojas 15 y 16 el oficio número 324-SAT-12-II-2-02047, del veinticinco de junio de dos mil uno, a través del cual la autoridad recurrente impuso la multa, cuyo contenido es el siguiente: ‘Hotelera Lomas de Taxco, S.A. Lomas de Taxco s/n. V.M., C.P. 40210. Taxco, G.. Esta Administración Local de A.F. de Iguala, con sede en Iguala de la Independencia, en el Estado de G., del Servicio de Administración Tributaria, en relación con la visita domiciliaria que se le está practicando, al amparo de la orden de visita número VRM3000016/01, contenida en el oficio número 324-SAT-12-II-I-00920, del 12 de junio de 2001, girado por el suscrito a su nombre, misma que fue entregada el 13 de junio de 2001, a la C. ... en su carácter de tercero, quien documentalmente comprobó ser apoderada para pleitos y cobranzas de esa contribuyente, sin que hasta la fecha de ese oficio haya proporcionado al personal autorizado, los libros y registros que forman parte de su contabilidad y que tenía obligación de presentar de inmediato, de conformidad con el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, según consta en el acta parcial de inicio correspondiente, levantada el 13 de junio de 2001, a folios del 30072800001001 al 30072860001007, ... y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 85, fracción I y 86, fracción I, del propio Código Fiscal de la Federación se le impone una multa en cantidad de $8,571.00 (ocho mil quinientos setenta y un pesos 00/100 M.N), (capturar en clave 10013); la cantidad anterior se encuentra actualizada y vigente a partir del 1o. de enero del 2001, y fue publicada en el anexo 5 de la Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, publicada en la cuarta sección del Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 17-B, del propio Código Fiscal de la Federación vigente ... (al calce una firma ilegible).’. Del oficio transcrito se observa que la autoridad demandada para imponer la multa se fundó en los artículos 85, fracción I y 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, refiriendo que se encontraba actualizada y vigente a partir del primero de enero de dos mil uno, en términos del anexo 5 de la Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, disposiciones que establecen: ‘Artículo 85. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad comprobación las siguientes: I.O. a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar los datos e informes que legalmente citan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros. ‘Artículo 86. A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85, se impondrán las siguientes multas: I. De $5,000.00 a $15, 000.00, a la comprendida en la fracción I.’. El anexo 5 de la Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil uno, donde se actualizó la sanción, se estableció: ‘Artículo 86. ... I. De $8,571.00 a $25,712, a la comprendida a la fracción I.’. De la interpretación armónica de los artículos transcritos puede establecerse que los contribuyentes que incurran en alguna infracción relacionada con las facultades de comprobación se harán acreedores a la sanción establecida en ellos. En la especie, se advierte que la Administración Local de A.F. de Iguala, con sede en Iguala de la Independencia del Estado de G., con apoyo en las disposiciones citadas determinó que el apoderado de la contribuyente no proporcionó al personal autorizado los libros y registros de su contabilidad que tenía la obligación de presentar de inmediato, de conformidad con el cardinal 53, inciso a), del código tributario, por estarse practicando la visita domiciliaria contenida en el oficio número 324-SAT-12-II-I-00920, del doce de junio de dos mil uno; por consecuencia hizo efectivo el apercibimiento e impuso la multa de $8,571.00 (ocho mil quinientos setenta y un pesos 00/100 M.N.), que es el monto actualizado al mínimo previsto en el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. En consecuencia, debe decirse que evidentemente la multa impuesta cumplió con los requisitos previstos en los artículos 38, fracción III y 75 del código tributario, sin que en el caso se advierta que al imponer las sanciones se hubiese apoyado en disposiciones distintas por tratarse de una norma actualizada conforme a las facultades previstas en el artículo 17-B, del mismo ordenamiento legal; por tanto, no se encontraba obligada la exactora a expresar las razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas, la gravedad de la infracción, su reincidencia y capacidad económica, pues al imponer el monto mínimo no se requiere razonar su imposición; luego, evidentemente la Sala responsable interpretó de manera incorrecta las disposiciones porque no son distintas. Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis P. XLIII/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 12, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de 1999, Novena Época, cuyos rubro y texto dicen: ‘CONTRIBUCIÓN. SU MONTO ACTUALIZADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONSERVA LA NATURALEZA JURÍDICA DE AQUÉLLA Y, POR TANTO, ES UN MEDIO DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO. La actualización del monto de las contribuciones no cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, prevista por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto en tiempo la contribución, lo que explica que el último párrafo del artículo citado disponga que la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica que tenía antes de la actualización. Ésta no requiere para tener la naturaleza aludida, de integrarse con todos los elementos de un tributo, como serían entre otros, una base y una tasa, en la medida que no constituye una contribución diversa e independiente de la que se actualiza, sino que es la propia contribución no cubierta en tiempo y a la que se ha dado el valor real que le corresponde. Por tanto, si la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica de la contribución, constituye una de las formas de contribuir al gasto público conforme al artículo 31, fracción IV de la Constitución.’. También la jurisprudencia 2a./J. 127/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 219, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, Novena Época, que es de rubro y texto siguiente: ‘MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer una multa mínima.’. En las relatadas condiciones, en la materia de la revisión se revoca la sentencia impugnada. SÉPTIMO. En virtud de que el fallo recurrido se sustentó en la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, con el rubro: ‘MULTA FISCAL VIOLATORIA DE GARANTÍAS. LO ES LA QUE SE FUNDAMENTA EN DISPOSICIONES FISCALES DISTINTAS CON MONTO MÍNIMO DIFERENTE.’, criterio que no comparte este órgano colegiado, por las razones expresadas en el cuerpo de esta ejecutoria, por cuyo motivo remítase copia certificada del presente fallo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva sobre la contradicción en términos de lo que dispone el artículo 196, fracción III, último párrafo, de la Ley de Amparo." (folios 28 vuelta al 33 del expediente de la contradicción de tesis).


Las consideraciones que sustentan la resolución parcialmente transcrita con anterioridad, fueron reiteradas por el Tribunal Colegiado, al fallar, en esa misma fecha, la revisión fiscal número 84/2002 (folios 93 a 97).


B. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, por su parte, al resolver el juicio de amparo directo número 614/98, fallado el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, resolvió en lo que al tema de la presente contradicción de tesis se refiere, lo siguiente:


"La empresa quejosa A.F.H.L., S.A. de C.V., aduce que la S.F. responsable contravino los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no haber considerado que la autoridad administrativa al imponer la infracción con apoyo en el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y anexo 5 de la Resolución de Miscelánea Fiscal para 1997, debió invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas aplicables al caso concreto, esto es, la gravedad de la infracción, la reincidencia y la capacidad económica del pasivo, para determinar el monto entre el mínimo, intermedio o máximo, por lo cual no se fundó ni motivó la resolución impugnada, infringiendo el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 31, fracción IV, de la Carta Magna. Es fundado y suficiente el anterior argumento, toda vez que la autoridad administrativa para determinar la infracción impuesta, se apoyó en dos disposiciones legales que contemplan situaciones diversas, como lo es el anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1997 y el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. En efecto, el anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1997 prevé multas por las cantidades siguientes: ‘I. De $5,557.00 a $16,672.00 ...’; asimismo, la citada autoridad invocó el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que establece: ‘Artículo 86. A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85, se impondrán las siguientes multas: I. De $5,000.00 a $15,000.00 ...’. Ahora bien, como dicha exactora impuso multa por la cantidad de $5,557.00, que es la mínima de acuerdo a la citada miscelánea fiscal, sin embargo, no lo es respecto al referido artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el cual establece una multa mínima de $5,000.00; en estas condiciones, el acto impugnado en el juicio de nulidad resulta contradictorio, pues crea incertidumbre e inseguridad jurídica en perjuicio de la contribuyente, al apoyarse en dos disposiciones legales que contemplan hipótesis diferentes; luego, en cuanto a la prevista por el artículo 86, fracción I, del ordenamiento tributario federal, la exactora sí estaba obligada a invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, la gravedad de la infracción, la reincidencia y capacidad económica del pasivo, al no hacerlo así, contravino el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos numerales 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Es aplicable la jurisprudencia 870 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en las fojas 666 y 667 del Tomo III, del A. referido, bajo la voz: ‘MULTAS, CUANTIFICACIÓN DE LAS, EN MATERIA FISCAL. Precisando criterios anteriores, este tribunal considera que para la cuantificación de las multas fiscales, cuando la ley señala un mínimo y un máximo, la autoridad debe razonar su arbitrio y tomar en consideración los siguientes elementos básicos: a) el monto del perjuicio sufrido por el fisco con la infracción (elemento que a veces ya está considerado en la norma, cuando los límites de la multa se fijan en función del impuesto omitido); b) la negligencia o mala fe del causante; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente; c) si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente repetida por dicho causante, y d) la capacidad económica del infractor. Pues la multa debe ser proporcional al daño que la infracción causa, y para fijarla se debe considerar la malicia y la reiteración del causante, así como sancionar con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad, para no lastimar más a quien tiene menos, por una causa semejante. El único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infracción, es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias atenuantes. Pero para imponer un monto superior al mínimo, sin que su determinación resulte arbitraria y caprichosa, las autoridades están obligadas a razonar el uso de sus facultades legales al respecto, para no violar el principio constitucional de fundamentación y motivación (artículo 16), y dar a los afectados plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron para individualizar la sanción.’. Por tanto, procede conceder la protección federal para que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en otra que emita, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva lo que corresponda acorde a derecho." (folios 320 y 321).


Las consideraciones previamente transcritas fueron reiteradas por el Tribunal Colegiado al fallar el juicio de amparo directo 784/98, el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve y no se reproducen para evitar repeticiones inútiles (folios 305 a 306 vuelta).


En la ejecutoria relativa al juicio de amparo directo número 413/2000, fallado el veintiséis de octubre de dos mil, el citado Tribunal Colegiado consideró, en lo que para el caso resulta relevante, lo siguiente:


"La impugnante manifiesta que la multa impuesta por la cantidad de $6,511.00, es violatoria de los artículos 16, 22, 31, fracción IV, y 133 de la Constitución Federal, porque la autoridad administrativa se apoyó en dos disposiciones legales que contemplan situaciones diversas, pues si bien dicha multa es mínima de acuerdo al anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el año de mil novecientos noventa y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación de tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, sin embargo, no lo es con respecto a la multa por la cantidad de $6,000.00, que como mínima prevé el artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación; por ende, la impuesta es contradictoria y crea incertidumbre e inseguridad jurídica, pues la exactora al determinarla estaba obligada a invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, así como la gravedad de la infracción, la reincidencia y la capacidad económica de la contribuyente, como ya lo consideró este tribunal en la diversa ejecutoria del quince de febrero del año dos mil. Es fundado y suficiente el concepto de violación en estudio, pues este tribunal ha sostenido en las diversas ejecutorias relativas a los amparos directos 614/98 y 784/98, que la multa fiscal es violatoria de garantías cuando se fundamenta en disposiciones legales que prevén un monto mínimo diferente, como lo es la Resolución Miscelánea Fiscal que actualiza como multa mínima la cantidad de $6,511.00, y el artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, que prevé como multa mínima la cantidad de $6,000.00. En efecto, cuando con motivo de las facultades de verificación para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, la autoridad administrativa impone multa que es la mínima de acuerdo a la Resolución Miscelánea Fiscal para mil novecientos noventa y ocho, pero no lo es, con respecto al monto mínimo que prevé la fracción VI del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación en esas condiciones, el acto impugnado en el juicio de nulidad resulta contradictorio, pues crea incertidumbre e inseguridad jurídica en perjuicio del contribuyente al apoyarse en dos disposiciones legales que contemplan hipótesis diferentes, por ende, en el caso, la exactora estaba obligada a invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, la gravedad de la infracción, la reincidencia y capacidad económica del pasivo, al no hacerlo así, dicho acto administrativo es contrario a las disposiciones de los artículos 38, fracción II, del citado ordenamiento tributario federal, en relación con los diversos numerales 14, 16 y 31, fracción IV, de la Carta Magna. En consecuencia, procede conceder la protección federal para que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en otra que dicte, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que el acto impugnado es violatorio de los citados numerales y resuelva lo que corresponda acorde a derecho." (folio 285).


Amparo directo 77/2001, resuelto el cinco de abril de dos mil uno.


"SEXTO. El estudio de los conceptos de violación propuestos por Construcciones Industriales Ecológicas, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, conlleva a determinar lo siguiente: En el juicio fiscal, la ahora quejosa Construcciones Industriales Ecológicas, S.A. de C.V., demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 325-SAT-R7-L44-7-04282, mediante la cual se confirmó la diversa emitida en oficio 324-SAT-R7-L44-3-A-21811, por el administrador local de A.F. de Oaxaca, quien le impuso una multa por la cantidad de siete mil quinientos treinta y nueve pesos, por no haber proporcionado la documentación e información que le fue requerida por la exactora (fojas 42 y 43). La S.F. en resolución de veintiuno de noviembre de dos mil (reclamada), reconoció la validez de la resolución impugnada (fojas 93-106). La empresa quejosa, aduce, que la Sala responsable contravino los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no haber considerado a la autoridad administrativa al imponer la infracción con apoyo en el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y anexo 5 de la Resolución de Miscelánea Fiscal para 1999, no señaló las razones por las cuales impuso una multa superior a la mínima, por lo cual no se fundó ni motivó la resolución impugnada, infringiendo el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Es fundado y suficiente este argumento, toda vez que la autoridad administrativa para determinar la infracción impuesta se apoyó en dos disposiciones legales que contemplan situaciones diversas, como lo es el anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999 y el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. En efecto, el anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, al respecto prevé multas por las cantidades siguientes: ‘I. De $7,539.00 a $22,616.00 ...’; asimismo, la citada autoridad invocó el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que establece: ‘Artículo 86. A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85, se impondrán las siguientes multas: I. De $5,000.00 a $15,000.00 ...’. Ahora bien, como dicha exactora impuso multa por la cantidad de $7,539.00, que es la mínima de acuerdo a la citada miscelánea fiscal, sin embargo, no lo es respecto al referido artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el cual establece una multa mínima de $5,000.00; en estas condiciones, el acto impugnado en el juicio de nulidad resulta contradictorio e incongruente, pues crea incertidumbre e inseguridad jurídica en perjuicio de la contribuyente, al apoyarse en dos disposiciones legales que contemplan hipótesis diferentes; luego, en cuanto a la prevista por el artículo 86, fracción I, del ordenamiento tributario federal, la exactora sí estaba obligada a invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, que la condujeron a imponer la citada multa, al no hacerlo así, contravino el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos numerales 14 y 16 de la Constitución Federal. Criterio similar ha sostenido este órgano colegiado al resolver los amparos directos 614/98, 784/98 y 413/2000, este último resuelto en sesión de veintiséis de octubre del dos mil, que originó la siguiente tesis: ‘MULTA FISCAL VIOLATORIA DE GARANTÍAS. LO ES LA QUE SE FUNDAMENTA EN DISPOSICIONES FISCALES DISTINTAS CON MONTO MÍNIMO DIFERENTE. Cuando con motivo de las facultades de verificación para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, la autoridad administrativa impone una multa que es la mínima de acuerdo con la resolución miscelánea fiscal, pero no lo es, con respecto al monto mínimo que prevé el Código Fiscal de la Federación, en esas condiciones, el acto impugnado en el juicio de nulidad resulta contradictorio, pues crea incertidumbre e inseguridad jurídica en perjuicio del contribuyente, al apoyarse en dos disposiciones legales que contemplan hipótesis diferentes; por ende, en el caso, la exactora estaba obligada a invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, la gravedad de la infracción, la reincidencia y capacidad económica del pasivo y, al no hacerlo así, dicho acto administrativo es contrario a lo dispuesto en el artículo 38, fracción III, del citado código tributario, en relación con los diversos numerales 14, 16 y 31, fracción IV, de la Carta Magna.’. En consecuencia, procede conceder la protección federal, para que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en otra que dicte, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que el acto impugnado es violatorio de los citados numerales y resuelva lo que corresponda acorde a derecho."


Amparo directo 161/2001, fallado el tres de mayo de dos mil uno.


"SEXTO. El estudio de los conceptos de violación propuestos por Constructora V., S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, conlleva a determinar lo siguiente: En el juicio fiscal la ahora quejosa demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 325-SAT-R7-L44-3-15598, mediante la cual se confirmó la diversa emitida en oficio 324-SAT-R7-L44-1-B-18239, por el administrador local de A.F. de Oaxaca, quien le impuso una multa por la cantidad de siete mil quinientos treinta y nueve pesos, por no haber proporcionado la documentación e información que le fue requerida por la exactora (fojas 13-19). La S.F. en resolución de ocho de enero del dos mil uno (reclamada), reconoció la validez de la resolución impugnada (fojas 108-122). La empresa quejosa, aduce en esencia, que la Sala responsable contravino los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al no haber considerado que la autoridad administrativa, al imponer la infracción con apoyo en el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y anexo 5 de la Resolución de Miscelánea Fiscal para 1999, debió precisar las razones por las cuales la impuso, además, señalar el precepto exactamente aplicable; por lo cual no se fundó ni motivó adecuadamente la resolución impugnada, infringiendo el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Es fundado y suficiente este argumento, toda vez que la autoridad administrativa para determinar la infracción impuesta, se apoyó en dos disposiciones legales que contemplan situaciones diversas, como lo es el anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999 y el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. En efecto, el anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, al respecto prevé multas por las cantidades siguientes: ‘I. De $7,539.00 a $22,616.00 ...’; asimismo, la citada autoridad invocó el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que establece: ‘Artículo 86. A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85, se impondrán las siguientes multas: I. De $5,000.00 a $15,000.00 ...’. Ahora bien, como dicha exactora impuso multa por la cantidad de $7,539.00, que es la mínima de acuerdo a la citada miscelánea fiscal, sin embargo, no lo es respecto al referido artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que la multa mínima es de $5,000.00; en estas condiciones, el acto impugnado en el juicio de nulidad resulta contradictorio e incongruente, pues crea incertidumbre e inseguridad jurídica en perjuicio de la contribuyente, al apoyarse en dos disposiciones legales que contemplan hipótesis diferentes; luego, en cuanto a la prevista por el artículo 86, fracción I, del ordenamiento tributario federal, la exactora, sí estaba obligada a invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la condujeron a imponer la citada multa, al no hacerlo así, contravino el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos numerales 14 y 16 de la Constitución Federal. Criterio similar ha sostenido este órgano colegiado al resolver los amparos directos 614/98, 784/98, 413/2000 y 77/2001, el penúltimo, resuelto en sesión de veintiséis de octubre del dos mil, que originó la siguiente tesis: ‘MULTA FISCAL VIOLATORIA DE GARANTÍAS. LO ES LA QUE SE FUNDAMENTA EN DISPOSICIONES FISCALES DISTINTAS CON MONTO MÍNIMO DIFERENTE.’ (se transcribe). En consecuencia, procede conceder la protección federal, para que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en otra que dicte, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere el acto impugnado es violatorio de los citados numerales y resuelva lo que corresponda acorde a derecho."


De las anteriores resoluciones deriva la jurisprudencia XIII.2o. J/5, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 1246, cuyo rubro y texto es el siguiente:


"MULTA FISCAL VIOLATORIA DE GARANTÍAS. LO ES LA QUE SE FUNDAMENTA EN DISPOSICIONES FISCALES DISTINTAS CON MONTO MÍNIMO DIFERENTE. Cuando con motivo de las facultades de verificación para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, la autoridad administrativa impone una multa que es la mínima de acuerdo con la resolución miscelánea fiscal, pero no lo es, con respecto al monto mínimo que prevé el Código Fiscal de la Federación, en esas condiciones, el acto impugnado en el juicio de nulidad resulta contradictorio, pues crea incertidumbre e inseguridad jurídica en perjuicio del contribuyente, al apoyarse en dos disposiciones legales que contemplan hipótesis diferentes; por ende, en el caso, la exactora estaba obligada a invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, la gravedad de la infracción, la reincidencia y capacidad económica del pasivo y, al no hacerlo así, dicho acto administrativo es contrario a lo dispuesto en el artículo 38, fracción III, del citado código tributario, en relación con los diversos numerales 14, 16 y 31, fracción IV, de la Carta Magna."


CUARTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción denunciada entre las tesis sustentadas por ambos Tribunales Colegiados.


Al respecto, debe tenerse presente que para que exista una contradicción de tesis resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al criterio respectivo, ya que esa coincidencia es la que determina que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


En tal virtud, para que se considere existente la contradicción denunciada será necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que originaron las conclusiones que se estiman divergentes.


Es aplicable la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XIII, abril de 2001, identificada con el número P./J. 26/2001, consultable en la página 76, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. Con el propósito de establecer si efectivamente existe la oposición de criterios denunciada a la luz de la tesis de jurisprudencia reproducida, es conveniente precisar los criterios contenidos en las resoluciones del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.


El primero de los mencionados órganos jurisdiccionales federales, plasmó el criterio sustentado por unanimidad de votos al resolver las revisiones fiscales 84/2002 y 4/2003, promovidas por la Administración Local Jurídica de Acapulco, en contra de sentencias pronunciadas por la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, seguidamente se reproducen:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, abril de 2003

"Tesis: XXI.3o.13 A

"Página: 1105


"MULTAS PREVISTAS POR EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ACTUALIZADAS POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LOS ARTÍCULOS QUE LAS ESTABLECEN NO SON DISPOSICIONES DISTINTAS. Las multas que se prevén en los artículos 84, fracción IV y 86, fracción I, pertenecientes al capítulo I del título IV del Código Fiscal de la Federación, por infracciones cometidas por diversas causas, no son distintas de las que se actualizan mediante resolución miscelánea fiscal, en tanto se refieren a la misma disposición aunque con distintas cantidades mínimas y máximas a las establecidas en los primeros, precisamente por el proceso a que se refiere el artículo 17-B del citado código tributario, en virtud de que faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a actualizar las cantidades que se establezcan en tal ordenamiento, en los meses de enero y julio de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, que se obtiene de conformidad con el artículo 17-A del citado continente normativo, salvo en los casos en que el mismo establezca otros procedimientos o plazos, estando habilitada también dicha dependencia a hacer las operaciones aritméticas y a publicar el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación; de manera que no se crea incertidumbre jurídica al imponerlas indicando que se trata de las correspondientes cantidades actualizadas.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


Revisión fiscal 84/2002. Administración Local Jurídica de Acapulco. 7 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: J.C.H.. Secretario: O.I.Á.."


Por otra parte, derivada de la reiteración del criterio sustentado al resolver los juicios de amparo directo 614/98, 784/98, 413/2000, 77/2001 y 161/2001, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito aprobó la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, septiembre de 2001

"Tesis: XIII.2o. J/5

"Página: 1246


"MULTA FISCAL VIOLATORIA DE GARANTÍAS. LO ES LA QUE SE FUNDAMENTA EN DISPOSICIONES FISCALES DISTINTAS CON MONTO MÍNIMO DIFERENTE. Cuando con motivo de las facultades de verificación para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, la autoridad administrativa impone una multa que es la mínima de acuerdo con la resolución miscelánea fiscal, pero no lo es, con respecto al monto mínimo que prevé el Código Fiscal de la Federación, en esas condiciones, el acto impugnado en el juicio de nulidad resulta contradictorio, pues crea incertidumbre e inseguridad jurídica en perjuicio del contribuyente, al apoyarse en dos disposiciones legales que contemplan hipótesis diferentes; por ende, en el caso, la exactora estaba obligada a invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, la gravedad de la infracción, la reincidencia y capacidad económica del pasivo y, al no hacerlo así, dicho acto administrativo es contrario a lo dispuesto en el artículo 38, fracción III, del citado código tributario, en relación con los diversos numerales 14, 16 y 31, fracción IV, de la Carta Magna.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.


"Amparo directo 614/98. A.F.H.L., S.A. de C.V. 27 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: R.G.A.. Secretario: H.W.C.M..


"Amparo directo 784/98. C.M.R., S.A. de C.V. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: R.G.A.. Secretario: H.W.C.M..


"Amparo directo 413/2000. T.P.d.I., S.A. de C.V. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: R.G.A.. Secretario: H.W.C.M..


"Amparo directo 77/2001. Construcciones Industriales Ecológicas, S.A. de C.V. 5 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: R.G.A.. Secretaria: D.A.Q..


"Amparo directo 161/2001. Constructora V., S.A. de C.V. 4 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: R.G.A.. Secretaria: D.A.Q.."


En el caso se advierte que se actualizan los supuestos requeridos para la existencia de la contradicción de tesis de que se trata.


Efectivamente, del análisis de las ejecutorias pronunciadas por los referidos Tribunales Colegiados y de las tesis por ellos sustentadas, deriva que ambos examinaron cuestiones de derecho esencialmente iguales y adoptaron criterios jurídicos discrepantes, esto es, ambos órganos jurisdiccionales examinaron la cuestión jurídica concerniente a dilucidar si las multas mínimas impuestas por las autoridades fiscales, previstas en el Código Fiscal de la Federación y actualizadas en términos de lo previsto en resolución miscelánea fiscal, crean incertidumbre e inseguridad jurídica en perjuicio del contribuyente porque se basan en disposiciones normativas distintas y, por tanto, si la autoridad que las impone se encuentra obligada o no, a expresar las razones particulares o causas inmediatas, la gravedad de la infracción, la reincidencia y capacidad económica del infractor, en acatamiento a las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, para evitar al contribuyente implicado un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica.


Respecto del tema aludido, los órganos de control constitucional mencionados adoptaron criterios jurídicos discrepantes, puesto que el primero de ellos, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, consideró que la imposición de dicha clase de multas en la cantidad mínima que se prevé en el artículo 86, fracción I, perteneciente al capítulo I del título IV del Código Fiscal de la Federación, cuyo monto se actualiza en términos de lo previsto en resolución miscelánea fiscal, no se fundamenta en disposiciones normativas distintas, en tanto se refieren a la misma disposición aunque con distintas cantidades mínimas y máximas a las establecidas en los primeros, por virtud del proceso de actualización a que se refiere el artículo 17-B del citado código tributario y, por tanto, la autoridad exactora no se encuentra obligada a expresar las razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas, la gravedad de la infracción, su reincidencia y capacidad económica, pues al imponer el monto mínimo de la multa no se requiere razonar su imposición; por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito arribó a conclusión contraria, es decir, en los asuntos que conoció, previamente relacionados, consideró que la autoridad administrativa, para determinar la sanción impuesta, sí se apoyó en dos disposiciones legales que contemplan situaciones diversas, por tanto, estaba obligada a expresar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, la gravedad de la infracción, la reincidencia y capacidad económica del infractor, y al no haberlo hecho provocó incertidumbre e inseguridad jurídica a los contribuyentes implicados, y vulneró, en su perjuicio, garantías constitucionales.


La diferencia de criterios entre los Tribunales Colegiados aludidos, se dio en las consideraciones que sustentan las sentencias respectivas y provienen del examen de los mismos elementos.


Lo hasta aquí considerado determina que sí existe la contradicción de criterios denunciada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.


SEXTO. Precisadas las cuestiones a dilucidar que constituyen la materia de estudio de la presente contradicción, es oportuno traer a colación, en primer término, que por la comisión de infracciones a las disposiciones legales, en materia fiscal en el caso específico, las leyes aplicables establecen la procedencia de imponer diversas sanciones según la conducta infractora, entre otras, la multa, cuyo monto puede determinarse entre las cantidades mínimas y máximas previstas en los enunciados normativos que las contienen.


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, el hecho de que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, porque es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor, considerando esta Sala que ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que además sea necesario señalar las razones concretas que la llevaron a imponer una multa mínima.


El criterio anterior fue plasmado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 127/99, publicada en la página doscientas diecinueve del Tomo X, diciembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:


"MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima.


"Contradicción de tesis 27/99. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 22 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 127/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve."


Precisado lo anterior, y para efectos de resolver la presente contradicción de criterios, conviene tener presente lo que establecen los artículos 1o., 2o., 17-A, 17-B, 20 y 70, del Código Fiscal de la Federación. Los enunciados normativos mencionados son de la literalidad siguiente:


"Artículo 1o. Las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas; las disposiciones de este código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.


"La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.


"El asociante está obligado a pagar contribuciones y cumplir las obligaciones que establecen este código y las leyes fiscales por la totalidad de los actos o actividades que se realicen, mediante cada asociación en participación de la que sea parte.


"Los Estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos Estados.


"Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes."


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.


"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


"III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


"Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."


"Artículo 17-A. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.


"En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.


"Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el periodo de que se trate.


"Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable."


"Artículo 17-B. Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este código se actualizarán en los meses de enero y julio de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A de este código, salvo en los casos en que este ordenamiento establezca otros procedimientos o plazos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo 20. Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.


"En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios, se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.


"Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquel en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.


"Cuando las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o de cantidades equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio que corresponda conforme a lo señalado en el párrafo anterior, referido a la fecha en que se causó el impuesto que se traslada o en su defecto cuando se pague.


"Para determinar las contribuciones al comercio exterior, así como para pagar aquellas que deban efectuarse en el extranjero, se considerará el tipo de cambio que publique el Banco de México en términos del tercer párrafo del presente artículo.


"La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo tercero del presente artículo, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda.


"Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados o de caja, los giros postales, telegráficos o bancarios y las transferencias de fondos reguladas por el Banco de México; los cheques personales únicamente se aceptarán en los casos y con las condiciones que establezca el reglamento de este código. Los contribuyentes obligados a presentar pagos provisionales mensuales de conformidad con las leyes fiscales respectivas, deberán efectuar el pago de sus contribuciones mediante transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La citada dependencia podrá autorizar a otros contribuyentes a efectuar el pago de sus contribuciones mediante transferencia electrónica de fondos.


"Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución, y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:


"I. Gastos de ejecución.


"II. Recargos.


"III. Multas.


"IV. La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código.


"Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.


"Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.


"Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar, por medio de disposiciones de carácter general y con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos, que se proporcione en declaración distinta de aquélla con la cual se efectúe el pago."


"Artículo 70. La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.


"Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo 17-A de este código.


"Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, las mismas se ajustarán de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 20 de este código.


"Las multas que este capítulo establece en porcientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,375,527.00, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan, se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.


"Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición."


Del análisis sistemático de los enunciados normativos previamente transcritos, deriva, en lo que al tema de la contradicción interesa, que las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas; que las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos; que las sanciones son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas; que el monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar, y dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo; que las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización; que las cantidades en moneda nacional que se establezcan en el Código Fiscal de la Federación se actualizarán en los meses de enero y julio de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A de dicho código, salvo en los casos en que este ordenamiento establezca otros procedimientos o plazos, y que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación; que las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional y en los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios, se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda; que la aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal, y cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo 17-A del código citado; que para efectuar el pago de las cantidades que resulten de las multas actualizadas en los términos del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, las mismas se ajustarán para que las que contengan cantidades que incluyan de uno hasta cincuenta centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.


Ahora bien, establecido que la multa es la cantidad o suma en pecuniario que como sanción se impone a los infractores de las disposiciones legales, debe decirse también que el procedimiento de ajuste o actualización de los valores de bienes u operaciones que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, tiene como finalidad determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo; en materia impositiva, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido el criterio que la actualización del monto de las contribuciones implica darles su valor real al momento en que se efectúa su pago, para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto dentro del plazo legal y que conforme al último párrafo del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización; al respecto, ilustran las tesis cuyos datos de identificación, rubros y textos, seguidamente se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Tesis: P. CI/98

"Página: 220


"ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE CONTRIBUCIONES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SIRVA DE BASE PARA CALCULAR LOS RECARGOS Y LAS MULTAS, NO REVELA UNA DOBLE O TRIPLE SANCIÓN.-La actualización del monto de las contribuciones implica darles su valor real al momento en que se efectúa su pago, para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto dentro del plazo legal, mas con ello no se le resarcen los perjuicios ocasionados por la falta de pago oportuno, concretamente, por no haber podido disponer en su momento de las cantidades de dinero derivadas del pago puntual de las contribuciones, a fin de sufragar los gastos públicos, ni tampoco sanciona al infractor, aspectos que distinguen a la actualización tanto de los recargos, como de las multas. Además, conforme al último párrafo del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización, es decir, se trata de contribuciones, a diferencia de los recargos y las sanciones, que aunque participan de la naturaleza de aquéllas, son accesorios. Por consiguiente, la circunstancia de que las contribuciones deban actualizarse y, sobre la cantidad obtenida, calcularse los recargos y las multas, no revela una doble o triple sanción, ya que son rubros diversos que nacen a la vida jurídica por diferentes conceptos.


"Amparo en revisión 2353/96. Instituto de Estudios Fiscales y Administrativos, A.C. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, mayo de 1999

"Tesis: P. XLIII/99

"Página: 12


"CONTRIBUCIÓN. SU MONTO ACTUALIZADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONSERVA LA NATURALEZA JURÍDICA DE AQUÉLLA Y, POR TANTO, ES UN MEDIO DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO.-La actualización del monto de las contribuciones no cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, prevista por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto en tiempo la contribución, lo que explica que el último párrafo del artículo citado disponga que la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica que tenía antes de la actualización. Ésta no requiere para tener la naturaleza aludida, de integrarse con todos los elementos de un tributo, como serían entre otros, una base y una tasa, en la medida que no constituye una contribución diversa e independiente de la que se actualiza, sino que es la propia contribución no cubierta en tiempo y a la que se ha dado el valor real que le corresponde. Por tanto, si la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica de la contribución, constituye una de las formas de contribuir al gasto público conforme al artículo 31, fracción IV de la Constitución."


"Amparo en revisión 148/98. J.A.T.V.. 6 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cuatro de mayo en curso, aprobó, con el número XLIII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve."


En el contexto anterior, debe decirse que la actualización de las multas establecidas en el Código Fiscal de la Federación, no pagadas en las fechas previstas en las disposiciones legales aplicables, tiene su fundamento en el artículo 70, en relación con los 17-A y 17-B del Código Fiscal de la Federación, y generalmente es calculada de conformidad con lineamientos contenidos en resoluciones misceláneas fiscales o anexos de éstas, que se hacen del conocimiento de los contribuyentes por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación; dichas disposiciones legales y reglas de observancia general no contemplan hipótesis distintas, sino que forman parte del sistema previsto por el legislador federal para la imposición de sanciones a los infractores de las disposiciones fiscales; por ello, es necesario que las autoridades fiscalizadoras, al imponer multas a los contribuyentes por infracciones a la ley fiscal, especifiquen si las cantidades impuestas como sanción corresponden a las actualizadas en términos de los preceptos referidos, así como la fecha en que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el factor de actualización correspondiente, y no sólo motivar cuál fue la conducta que ocasionó la imposición de la multa, salvaguardando así las garantías de seguridad jurídica y defensa del contribuyente, que con la cita de estos datos tendrá certidumbre respecto de si la cantidad de la multa impuesta corresponde a la actualizada o no, además de que también estará en posibilidad de impugnar, si lo estima pertinente, la actualización de la cantidad relativa, e incluso la resolución miscelánea fiscal que la contiene, por vicios propios,


En este orden de ideas, respecto de las multas mínimas establecidas en el Código Fiscal de la Federación, se concluye que la actualización de su monto cuando no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales se encuentra prevista en el artículo 70, y debe llevarse a cabo siguiendo el procedimiento indicado en el diverso numeral 17-B del mismo ordenamiento jurídico, el cual, además, impone a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la obligación de realizar las operaciones aritméticas necesarias para la determinación del factor de actualización y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación; dicha actualización, que generalmente es calculada de conformidad con lineamientos contenidos en resoluciones misceláneas fiscales o anexos de éstas, implica darle a las multas su valor real al momento en que se efectúa su pago, para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido dentro del plazo legal, y las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización por disposición expresa contenida en el artículo 17-A de la codificación fiscal en cita; consecuentemente, es inconcuso que las multas mínimas previstas en el Código Fiscal de la Federación, actualizadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 17-B de dicho código, mediante la aplicación del factor de actualización determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicado en el Diario Oficial de la Federación, no pierden el carácter de multas mínimas, en la medida en que no constituyen una multa diversa o independiente de la que se actualiza, sino que es la propia multa mínima impuesta no cubierta en tiempo y a la que se le ha dado el valor real que le corresponde.


Por todo lo anterior se concluye, que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las tesis que a continuación se redactan, conforme a lo dispuesto en los artículos 192, tercer párrafo, y 197 de la Ley de Amparo:


MULTAS FISCALES IMPUESTAS EN CANTIDADES ACTUALIZADAS. REQUISITOS PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-La actualización de las multas establecidas en el Código Fiscal de la Federación no pagadas en las fechas previstas en las disposiciones legales aplicables, tiene su fundamento en el artículo 70, en relación con los numerales 17-A y 17-B de ese ordenamiento y, generalmente, es calculada de conformidad con lineamientos contenidos en resoluciones misceláneas fiscales o sus anexos, que se hacen del conocimiento de los contribuyentes por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación, considerando que dichas disposiciones legales y reglas de observancia general forman parte del sistema previsto por el legislador federal para la imposición de sanciones a los infractores de las disposiciones fiscales, es necesario que las autoridades fiscalizadoras, al imponerlas, no sólo motiven la conducta infractora, sino que también especifiquen si las cantidades corresponden a las actualizadas en términos de los preceptos referidos, así como la fecha en que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el factor de actualización correspondiente, con lo que se salvaguardan las garantías de seguridad jurídica y defensa del contribuyente, pues de ese modo existirá certidumbre acerca de si la multa impuesta corresponde a la norma de actualización o no, y el afectado estará en posibilidad de impugnar la sanción o la resolución miscelánea fiscal.


MULTAS FISCALES. LAS ESTABLECIDAS EN CANTIDAD MÍNIMA, NO PIERDEN ESE CARÁCTER AL ACTUALIZARSE CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 17-A Y 17-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-La actualización del monto de las multas establecidas en el Código Fiscal de la Federación cuando no se paguen en las fechas indicadas en las disposiciones fiscales, se encuentra prevista en su artículo 70, y debe llevarse a cabo conforme al procedimiento indicado en los artículos 17-A y 17-B de ese ordenamiento, el cual, además, impone a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la obligación de realizar operaciones aritméticas para la determinación del factor de actualización y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación; dicha actualización, que generalmente se calcula de conformidad con lineamientos contenidos en resoluciones misceláneas fiscales o en sus anexos, implica darle a las multas su valor real al momento en que se efectúa su pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido dentro del plazo legal. Las cantidades actualizadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17-A de la codificación en cita, conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización y, en consecuencia, las multas mínimas previstas en el Código Fiscal de la Federación, actualizadas conforme a lo establecido en los artículos 17-A y 17-B referidos, mediante la aplicación del factor de actualización determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicado en el Diario Oficial de la Federación no pierden ese carácter, pues no constituyen multas diversas o independientes de las que se actualizan, sino que se trata de la propia multa mínima impuesta no cubierta en tiempo y a la que se le ha dado el valor real que le corresponde.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios precisados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que sostuvieron criterios contradictorios, y las tesis de jurisprudencia que se establecen en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones J.D.R.. Ausente el señor M.J.V.A.A. por licencia concedida por el Pleno. Fue ponente el señor G.D.G.P..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR