Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, 360
Fecha de publicación01 Septiembre 2003
Fecha01 Septiembre 2003
Número de resolución2a./J. 75/2003
Número de registro17735
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver los incidentes administrativos en revisión 289/2002, promovido por Automóviles y Camiones de Uruapan, Sociedad Anónima de Capital Variable en Uruapan, Michoacán, y el 140/2001, promovido por el administrador local de Recaudación de Uruapan, Michoacán establecen, en lo que interesa, lo siguiente:


IAR. 289/2002.


"TERCERO. La parte recurrente expresó los siguientes agravios: ‘Primero. Causa agravio a esta autoridad responsable la resolución que se impugna, toda vez que el J. del conocimiento viola en perjuicio de esta representación lo dispuesto por los artículos 77 y 78, ambos de la Ley de Amparo, ya que si bien es cierto que el secretario de Hacienda y C.P. tiene facultades en la organización fiscal y en el establecimiento de la política fiscal, también lo es que la ejecución de los actos que se reclaman en el presente juicio de garantías compete directamente a autoridades distintas. En efecto, de acuerdo a lo manifestado anteriormente, es obligación del a quo resolver el juicio de amparo de que se trate, atendiendo a los actos que se le reclaman a cada una de las autoridades mencionadas en la demanda del juicio de garantías y atendiendo a las pruebas que en relación con dichos actos se hayan acreditado mediante el desahogo de las mismas en la secuela del procedimiento del presente juicio de garantías. Así, la resolución que se impugna causa agravios a esta representación fiscal por lo que se refiere a su parte conducente del considerando II, misma que señala a la letra lo siguiente: «II. Las autoridades responsables, secretario de Hacienda y C.P. con residencia en México, Distrito Federal, administradores locales de Recaudación y de Auditoría Fiscal, ambos en esta ciudad, al rendir su informe previo negaron la existencia del acto reclamado; sin embargo, debe desvirtuarse dicha negativa en atención a que la quejosa exhibió copias simples del formato 1-D de pagos provisionales primera parcialidad y retenciones de impuestos federales 2002, con número de transferencia electrónica de fondos 003050992200202189 que presentó respecto de la declaración de optar por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, ya que no disminuyó el crédito al salario pagado a sus trabajadores por el periodo del mes de enero del año en curso; del pago de impuestos federales con recibo expedido a la quejosa por la Secretaría de Hacienda y C.P. de la declaración presentada por internet contenida en el formato 1-D, la que fue registrada con el folio 720199 (fojas 67 a 70), a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 197 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y en su conjunto permiten acreditar que la quejosa efectivamente llevó a cabo el pago provisional que nos ocupa, situándose con ello en la hipótesis prevista por el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contenida en el decreto publicado el uno de enero del año en curso. Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a fojas ciento veintisiete del Tomo XI, correspondiente al mes de abril del año dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: (se transcribe). Así las cosas, con apoyo en los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo, se concede a la quejosa Automóviles y Camiones de Uruapan, Sociedad Anónima de Capital Variable, la suspensión definitiva que solicita para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y no se haga efectivo ni se realice acto de ejecución alguno tendente al cobro del impuesto establecido en el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación del uno de enero del año en curso en contra de la citada empresa, lo anterior dado que con la concesión de dicha medida suspensiva no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones del orden público y sí, en cambio, serían de difícil reparación los daños y perjuicios que con la ejecución del acto reclamado se ocasionaría a la parte quejosa; hasta en tanto las autoridades responsables reciban notificación de la sentencia ejecutoria que resuelva el juicio principal del que deriva este incidente, esta medida provisional surtirá efectos, previo el depósito de la cantidad a la que ascienda, en su caso, el cobro del impuesto que se tilda de inconstitucional ante la autoridad exactora a efecto de garantizar el interés fiscal, según lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley de Amparo, toda vez que en la demanda de garantías de cuenta se advierte que se trata de la impugnación de una ley autoaplicativa y su primer acto de aplicación, según se desprende de las constancias que se anexaron al libelo constitucional respectivo. Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad jurídica, la tesis consultable en la página trescientos ochenta y uno del Tomo III, Segunda Parte-1, correspondiente a los meses de enero a junio de mil novecientos ochenta y nueve, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: (se transcribe). (se transcribe). III. ... Por lo expuesto y fundado, se resuelve ...»(Se omite la transcripción de los puntos resolutivos de la sentencia recurrida, en virtud de que ya obra en el resultando tercero de esta ejecutoria). De lo transcrito anteriormente, se desprende la violación a lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados. Así, el a quo deja de observar lo dispuesto por el precepto antes invocado, toda vez que la sola apreciación y una ilegal presunción subjetiva hecha por el J. no hacen prueba plena y permitida por la ley para determinar si es o no facultad del secretario de Hacienda y C.P. la aplicación del artículo primero de la Ley de Ingresos de la Federación, así como el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este sentido, por lo que hace al titular de la Secretaría de Hacienda y C.P. al negar éste los actos que se le atribuyen, procede negarse la suspensión por falta de materia, máxime que la parte quejosa no aportó prueba que desvirtuara dicha negativa. Así, resulta ser carente de fundamento jurídico otorgar la suspensión definitiva al quejoso, ya que al rendirse el informe previo se negaron los actos reclamados consistentes en la aplicación del artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta.’ ... En otro aspecto, son infundados los argumentos que hace valer la responsable recurrente en los agravios primero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, como se verá a continuación. En efecto, es infundado el primero de los agravios, en el cual la autoridad responsable recurrente, Secretaría de Hacienda y C.P., aduce que aun cuando es cierto que le asisten facultades en la organización fiscal y en el establecimiento de la política fiscal, lo cierto es que la ejecución de los actos reclamados en la demanda de garantías no es de su competencia, por lo que las pruebas aportadas no desvirtúan la negativa contenida en el informe previo respectivo. Ello es así, porque contrario a lo aseverado en tales motivos de inconformidad, al secretario de Hacienda y C.P. sí le corresponde la aplicación de la norma reclamada como inconstitucional, porque si bien el artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría a su cargo no prevé expresamente esa facultad, lo cierto es que la última fracción del precepto dispone que le corresponden ‘Las demás que con este carácter se establezcan por ley, por reglamento o le confiera el presidente de la República.’; y de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: ‘A la Secretaría de Hacienda y C.P. corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ... XI. Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales. ...’. De ahí que a pesar de que el secretario de Estado, aquí recurrente, haya negado los actos de ejecución que se le reclaman, deviene incuestionable que pueden llevarse a cabo los mismos en cualquier momento, máxime que para resolver sobre la suspensión es inatendible el razonamiento que una autoridad ejecutora esgrima en relación con que no es competente y que no le corresponde la ejecución de los actos reclamados, porque ello constituye únicamente la afirmación de una de las partes, la cual se encuentra sujeta a prueba y por lo cual tal autoridad debe probar en el juicio que a ella no competía la ejecución del acto reclamado; atento lo establecido en la ejecutoria de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXII, Tercera Parte, página 9, del contenido literal siguiente: ‘ACTO RECLAMADO. NEGATIVA DE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS.’ (se transcribe). Acerca de lo anterior, este Tribunal Colegiado no desconoce la existencia de la tesis de jurisprudencia XIV.1o. J/3, establecida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, visible en la página 1335 del Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CORRESPONDE AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A TRAVÉS DE SUS UNIDADES ADMINISTRATIVAS Y NO A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ORDENAR AL PATRÓN DEL QUEJOSO SE ABSTENGA DE RETENER EL IMPUESTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 78-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.’ (se transcribe). Sin embargo, en la especie, por las razones que han quedado expuestas con anterioridad, no se comparte dicho criterio, ya que este Tribunal Colegiado ha estimado, al resolver el recurso de revisión 140/2001, en sesión de fecha dieciséis de agosto de dos mil uno, así como el que se refiere al presente asunto que, conforme a los artículos 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y C.P. y 31, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a la secretaría recurrente sí le corresponde la aplicación de leyes que establecen el cobro de impuestos, contribuciones, mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales, en términos de las leyes aplicables; por lo cual con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se ordena denunciar la contradicción de tesis relativa, a fin de que en su oportunidad la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva lo conducente." (fojas 17 vuelta a la 38 del cuaderno de contradicción).


No es el caso de transcribir la resolución del incidente en revisión 140/2001 de este mismo Tribunal Colegiado, ya que fue resuelto en el mismo sentido y con base en los mismos argumentos que el anteriormente transcrito.


CUARTO. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el incidente de suspensión en revisión 275/2000, en la parte que interesa, son las siguientes:


"SEGUNDO. El J. Federal fundó su resolución en las consideraciones siguientes: ‘SEGUNDO. El procurador fiscal de la Federación en ausencia del secretario de Hacienda y C.P., quien representa al presidente de la República, el director general de Asuntos Jurídicos en ausencia del secretario de Gobernación, de los subsecretarios y del oficial mayor, y el director del Diario Oficial de la Federación, todos con residencia en México, Distrito Federal, al rendir el informe previo que a cada uno de ellos corresponde admitieron la existencia de los actos que se les reclaman. El Congreso de la Unión, con sede en México, Distrito Federal, no rindió su informe previo pero como de autos aparece que recibió la notificación relativa a la citación para esta audiencia, cabe presumir cierto el acto que se le reclama, de conformidad con el artículo 132, último párrafo, de la Ley de Amparo en vigor. No obstante que el procurador fiscal de la Federación negó el acto que se le atribuye al secretario de Hacienda y C.P., sin embargo, éste debe tenerse por cierto en atención a que el acto que se le reclama se hace consistir en la retención de un impuesto a través de las unidades administrativas a su cargo. ... En cambio, se concede al impetrante de garantías la suspensión definitiva que solicita, en relación con los actos de cumplimiento y demás consecuencias derivadas del precepto legal impugnado, para el efecto de que no se le haga la retención a que se refiere el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, de la cantidad que resulta por concepto de interés que no paga con motivo del préstamo que le fuera otorgado por la persona moral denominada Banrural, S.N.C., quien no deberá realizar la retención correspondiente, para lo cual la Secretaría de Hacienda y C.P., por conducto de las unidades administrativas que designe, deberá girar las órdenes conducentes a fin de que sea cumplida en sus términos la presente determinación. La medida cautelar otorgada surte sus efectos, desde luego, en términos de lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley de Amparo, pero dejará de hacerlo si el inconforme no constituye ante la Tesorería de la Federación un depósito por la suma equivalente al importe que deberá cumplir cada vez que sea requerido por concepto de impuestos conforme a la reforma del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debiendo exhibir ante este Juzgado Federal en el término de cinco días el comprobante de haber realizado ese depósito en la dependencia ya nombrada; lo anterior con apoyo en el artículo 135 de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis consultable a foja 508, Volúmenes 205-216, Sexta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el epígrafe: «SUSPENSIÓN DEFINITIVA. COBRO DE IMPUESTOS PARA SU PLENA EFICACIA EL JUEZ QUE LA CONCEDE PUEDE ORDENAR A LA AUTORIDAD FISCAL RESPONSABLE QUE AUTORICE A LA EMPRESA RETENEDORA SE ABSTENGA DE RETENER EL IMPUESTO RECLAMADO POR EL QUEJOSO.».’. TERCERO. La parte recurrente hizo valer el agravio siguiente: ‘Único. Causa agravio a esta autoridad responsable la resolución que se impugna, toda vez que el J. del conocimiento viola en perjuicio de esta representación lo dispuesto por los artículos 77 y 78, ambos de la Ley de Amparo, ya que si bien es cierto que el secretario de Hacienda y C.P. tiene facultades en la organización fiscal y en el establecimiento de la política fiscal, también lo es que la ejecución de los actos que se reclaman en el presente juicio de garantías compete directamente a autoridades distintas. En efecto, de acuerdo a lo manifestado anteriormente es obligación del a quo resolver el juicio de amparo de que se trate, atendiendo a los actos que se le reclaman a cada una de las autoridades mencionadas en la demanda del juicio de garantías y atendiendo a las pruebas que en relación con dichos actos se hayan acreditado mediante el desahogo de las mismas en la secuela del procedimiento del presente juicio de garantías. Así, la resolución que se impugna causa agravios a esta representación fiscal, por lo que se refiere a su parte conducente del segundo considerando, misma que señala a la letra lo siguiente: (se transcribe parcialmente). De lo transcrito anteriormente, se desprende la violación a lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados. Así, el a quo deja de observar lo dispuesto por el precepto a que se hace mención arriba, toda vez que la sola apreciación y una ilegal presunción subjetiva hecha por el J. no hace prueba plena y permitida por la ley para determinar si es o no facultad del secretario de Hacienda y C.P. el ejecutar los actos necesarios para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación. En este sentido, por lo que hace al titular de la Secretaría de Hacienda y C.P., al negar éste los actos que se le atribuyen procede negarse la suspensión por falta de materia, máxime que la parte quejosa no aportó prueba que desvirtuara dicha negativa. Así, resulta ser carente de fundamento jurídico otorgar la suspensión definitiva al quejoso, ya que al rendirse el informe previo se negaron los actos reclamados consistentes en la ejecución de lo dispuesto por el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2000. Por lo que respecta al señalamiento de que al secretario de Hacienda y C.P., por conducto de las unidades administrativas que designe, le corresponde expedir la orden correspondiente a fin de que se abstenga de retener al quejoso el impuesto establecido en el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, en consecuencia, el artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación; el J. natural deja de observar lo dispuesto por el principio jurídico por el cual se determina que las autoridades sólo pueden realizar actos por los que estén expresamente facultadas en la propia ley y, en la especie, el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y C.P. establece las facultades de las autoridades, del secretario de Hacienda y C.P., de las que no se desprende facultad para ejecutar o aplicar el precepto impugnado. En efecto, el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y C.P. en su artículo 6o. determina las facultades del secretario de Hacienda y C.P., precepto que dispone a la letra: «Artículo 6o. El secretario tendrá las siguientes facultades no delegables: I.P. al presidente de la República la política del Gobierno Federal en las materias financieras, fiscal, de gasto público, crediticia, bancaria, monetaria, de divisas y de precios y tarifas de bienes y servicios del sector público, para la formulación del Plan Nacional de Desarrollo y sus programas; II. Someter a la consideración y, en su caso, aprobación del presidente de la República el Plan Nacional de Desarrollo, los programas sectoriales, regionales y especiales correspondientes, así como formular los programas anuales respectivos, en los términos de la legislación legal aplicable; III.P., para aprobación del presidente de la República, el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, el Programa Operativo Anual de Financiamiento y el Programa del Gasto Público Federal conforme a la política del Gobierno Federal en las materias a que se refiere la fracción anterior, y dirigir la ejecución de los mismos para apoyar el Plan Nacional de Desarrollo, así como evaluar sus resultados; IV. Coordinar, conjuntamente con la Secretaría de Desarrollo Social en el ámbito de su competencia, el otorgamiento de las autorizaciones de acciones e inversiones convenidas con los Gobiernos Locales y Municipales tratándose de planeación nacional y regional; V.R. al presidente de la República en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria, en los casos en que lo determine el titular del Ejecutivo Federal; VI. Someter al acuerdo del presidente de la República los asuntos encomendados a la secretaría y al sector paraestatal que le corresponda coordinar; VII.P. al Ejecutivo Federal los proyectos de iniciativas de leyes o decretos, así como los proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes relativos a los asuntos de la competencia de la secretaría y del sector paraestatal coordinado por ella; VIII.P. al Ejecutivo Federal el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación; IX. Dar cuenta al Congreso de la Unión del estado que guarde su ramo y el sector paraestatal que corresponda coordinar a la secretaría, e informar al propio Congreso, siempre que sea citado para ello, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus actividades; X.R. los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes expedidos por el presidente de la República en su ramo, en los términos del artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XI. Someter a la consideración del presidente de la República los cambios a la organización que determinen los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal, que impliquen modificaciones a su estructura orgánica básica y que deban reflejarse en su reglamento interior; XII. Llevar las relaciones entre el Ejecutivo Federal y las entidades paraestatales, para fines de congruencia global de la administración pública paraestatal con el sistema nacional de planeación y con los lineamientos generales en materia de financiamiento; proponer las asignaciones sectoriales de financiamiento y participar en las de gasto; y emitir los lineamientos generales conforme a los cuales deban formularse los programas financieros de la entidades paraestatales; XIII. Designar a los representantes de la secretaría ante los órganos de gobierno de las entidades paraestatales y en su caso, órganos desconcentrados y establecer los lineamientos generales conforme a los cuales deberán actuar dichos representantes; XIV. Aprobar los programas financieros de la entidades paraestatales incluidas en la Ley de Ingresos de la Federación, considerando las fuentes, montos y objetivos de los mismos; XV. Coordinar la elaboración de los programas anuales de las entidades paraestatales del sector coordinado por la secretaría y, en su caso, de los programas institucionales, así como aprobarlos cuando proceda; XVI.P. el proyecto de presupuesto de la secretaría, el de los ramos de la deuda pública y de participaciones a entidades federativas y Municipios, así como el del sector paraestatal coordinado por ella, en congruencia con los programas respectivos; XVII. Vigilar que las entidades paraestatales coordinadas por la secretaría conduzcan sus actividades con sujeción a los objetivos, estrategias y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, del programa sectorial y, en su caso, del programa institucional de la entidad que corresponda, y cuidar que guarden congruencia los programas y presupuestos de dichas entidades, así como su ejecución, con los citados objetivos, estrategias y prioridades, auxiliándose para ello con las unidades administrativas que se señalen en este reglamento; XVIII. Celebrar convenios en materia de coordinación fiscal con las entidades federativas y proponer al presidente de la República el acuerdo relativo al Distrito Federal; XIX. Contratar, en representación del Ejecutivo Federal, créditos internos y externos a cargo del Gobierno Federal, pudiendo nombrar representantes para que intervengan en la negociación de los mismos y en la suscripción de los documentos relativos; XX. P., coordinar, conocer la operación y evaluar, el sistema bancario mexicano respecto de las instituciones de banca de desarrollo, de las instituciones de banca múltiple en las que el Gobierno Federal tenga el control por su participación accionaria, así como de las demás entidades del sector paraestatal que corresponda coordinar a la secretaría; XXI. Expedir los reglamentos orgánicos de las instituciones de banca de desarrollo que rijan su organización y funcionamiento, así como los lineamientos a que se sujetarán las instituciones de banca múltiple en las que el Gobierno Federal tenga el control por su participación accionaria, en las materias de presupuestos, administración de sueldos y prestaciones, y las demás objeto de regulación; XXII. Otorgar y revocar autorizaciones para la constitución, organización y operación de instituciones de banca múltiple de seguros, de fianzas, de organizaciones auxiliares del crédito y para la operación de comisionistas que auxilien a las instituciones de banca múltiple, así como de sociedades mutualistas de seguros, de consorcios de instituciones de seguros y de fianzas, y de casas de cambio; XXIII. Otorgar y revocar concesiones para la constitución y operación de instituciones para el depósito de valores y de bolsas de valores, así como autorizar los programas conducentes a la fusión y la fusión misma de dos o más instituciones o sociedades de las que antes se han citado, y el establecimiento en territorio nacional de oficinas de representación de entidades financieras del exterior; XXIV. Otorgar y revocar autorizaciones para la constitución y funcionamiento de grupos financieros, así como autorizar la incorporación de una nueva sociedad a un grupo financiero o la separación de alguno de sus integrantes, la fusión de dos o más grupos financieros, la fusión de dos o más entidades participantes en un mismo grupo financiero y la disolución de un grupo financiero; XXV. Establecer los lineamientos, normas y políticas, mediante los que la secretaría proporcionará informes, datos y cooperación técnica que sean requeridos por alguna entidad federativa, secretaría de Estado o departamento administrativo y entidades de la administración pública federal; XXVI. Intervenir en los convenios que celebre el Ejecutivo Federal cuando incluyan materias de la competencia de la secretaría; XXVII. Designar al presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y al de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como conocer las resoluciones y recomendaciones de sus juntas de gobierno, en los términos de las leyes correspondientes; XXVIII. Recibir en acuerdo a los subsecretarios, al oficial mayor, al procurador fiscal de la Federación y al tesorero de la Federación, para el trámite y resolución de los asuntos de su respectiva competencia; XXIX. Adscribir orgánicamente las unidades administrativas a que se refiere este reglamento a la secretaría, a las subsecretarías, a la oficialía mayor, a la Procuraduría Fiscal de la Federación y a la Tesorería de la Federación; delegar sus facultades en los servidores públicos de la secretaría y, en el caso de las unidades administrativas regionales, señalar el número, la sede, la fecha de iniciación de actividades y su circunscripción territorial; XXX. Autorizar por escrito a servidores públicos subalternos para que realicen actos y suscriban documentos específicos, siempre y cuando no formen parte del ejercicio de sus facultades indelegables. Dichas autorizaciones deberán ser registradas ante la Procuraduría Fiscal de la Federación; XXXI. Presidir las comisiones que sean necesarias para el buen funcionamiento de la secretaría y designar a los integrantes de las unidades internas que corresponda; XXXII. Establecer las unidades de asesoría y apoyo que sean indispensables para el adecuado funcionamiento de la secretaría; XXXIII. Aprobar las políticas técnicas y administrativas para la mejor organización y funcionamiento de la secretaría, así como autorizar y disponer la publicación del manual de organización general de la secretaría en el Diario Oficial de la Federación; XXXIV. Ejercer las facultades que las leyes y demás disposiciones legales confieran a la secretaría, para dictar reglas de carácter general en las materias competencia de la misma; y, XXXV. Las demás que con este carácter se establezcan por ley, por reglamento o le confiere el presidente de la República.». Así, por su parte, el artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone a la letra lo siguiente: «Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes: I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia; II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes; III. Nombrar los Ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación del Senado; IV. Nombrar, con aprobación del Senado, los coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de hacienda; V. Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales con arreglo a las leyes; VI. Disponer de la totalidad de la fuerza armada permanente, o sea, del ejército terrestre, de la marina de guerra y de la fuerza aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación; VII. Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción IV del artículo 76; VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos previa ley del Congreso de la Unión; IX. Designar, con ratificación del Senado, al procurador general de la República; X.D. la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos; la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales; XI. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente; XII. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones; XIII. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas y designar su ubicación; XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común en el Distrito Federal; XV. Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria; XVI. Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el presidente de la República podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la Comisión Permanente; XVII. Derogada; XVIII. Presentar a consideración del Senado la terna para la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado; XIX. Derogada; XX. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.». De los preceptos transcritos anteriormente no se desprende que sea facultad del secretario de Hacienda y C.P. el ejecutar o aplicar el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta o actos tendentes a recaudar el importe que por concepto de impuesto sobre la renta paguen los sujetos pasivos del tributo y menos aún hacer solicitudes al banco patrón de la parte quejosa. No debe pasar desapercibido a esa autoridad, el hecho de que el Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y C.P., con autonomía de gestión y presupuestal para la consecución de su objeto, y es el organismo, a través de sus unidades administrativas, el encargado de ejecutar actos tendentes a la recaudación, aplicación de los impuestos. Así, podemos precisar que la autoridad a la que le corresponde ordenar gire instrucciones al patrón retenedor Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., para que se abstenga de hacer al quejoso las retenciones a que se refiere el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el porcentaje que prevé el artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 2000, es al Servicio de Administración Tributaria y como se mencionó anteriormente, a través de sus unidades administrativas. Por todo ello, es de concluirse que los actos tendentes a aplicar y ejecutar la recaudación del importe por concepto de impuesto sobre la renta corresponde en todo caso al Servicio de Administración Tributaria, por medio de sus unidades administrativas, y no así al secretario de Hacienda y C.P., con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o. y 3o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, los cuales se transcriben a continuación: «Artículo 1o. El Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y C.P., con el carácter de autoridad fiscal, y con las atribuciones y facultades ejecutivas que señala esta ley.». «Artículo 2o. El Servicio de Administración Tributaria tiene por objeto la realización de una actividad estratégica del Estado consistente en la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y de sus accesorios para el financiamiento del gasto público. En la consecución de este objetivo deberá observar y asegurar la aplicación correcta, eficaz, equitativa y oportuna de la legislación fiscal y aduanera, así como promover la eficiencia en la administración tributaria y el cumplimiento voluntario por parte del contribuyente de las obligaciones derivadas de esa legislación.». «Artículo 3o. El Servicio de Administración Tributaria gozará de autonomía de gestión y presupuestal para la consecución de su objeto y de autonomía técnica para dictar sus resoluciones.». Por lo anterior, procede en derecho sea modificada o revocada la resolución dictada en la audiencia incidental y se niegue la suspensión definitiva que demanda la quejosa, en virtud de que la autoridad, secretario de Hacienda y C.P., rindió su informe previo en los términos de ley, en el que la segunda de las mencionadas niega los actos de aplicación de los preceptos que se tildan de inconstitucionales y que la parte quejosa no desvirtuó dicha negativa hecha por dicha autoridad fiscal. Asimismo y toda vez que no es competencia del secretario de Hacienda y C.P. atender todo lo relativo a la aplicación y recaudación, sino al Servicio de Administración Tributaria, a través de sus unidades administrativas, es procedente se revoque la resolución que se impugna toda vez que es este organismo autónomo el que va a tener la obligación de que se cumplan las disposiciones fiscales respecto del pago de contribuciones.’ ... QUINTO. Los agravios hechos valer por la autoridad responsable ameritan el estudio siguiente. Como antecedentes del caso, conviene precisar que la parte quejosa en su escrito de demanda de garantías reclamó de las autoridades que señaló como responsables el decreto que contiene la ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en particular la disposición contenida en el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que hace a su primer acto de aplicación en relación con el quejoso. Mediante resolución de veintidós de marzo de dos mil, el J. Primero de Distrito en el Estado de Yucatán, con sede en la ciudad de Mérida, concedió al quejoso la suspensión definitiva solicitada, únicamente por lo que toca a los actos de cumplimiento y demás consecuencias derivadas del precepto legal impugnado, para el efecto de que no se le hiciera la retención a que se refiere el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, habiéndose designado a la Secretaría de Hacienda y C.P., para que por conducto de las unidades administrativas a su cargo, girara las órdenes conducentes a fin de que se cumpliera en sus términos dicha medida suspensional. Ahora bien, asiste la razón a la autoridad inconforme cuando aduce que el a quo, al conceder al quejoso la suspensión del acto reclamado en relación con los actos de cumplimiento y demás consecuencias derivadas del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para efectos de que no se le haga la retención a que se refiere dicho precepto equivocadamente le ordenó que por conducto de sus unidades administrativas que designe gire las órdenes conducentes a fin de que sea cumplida en sus términos tal determinación. En efecto, lo fundado de lo anterior estriba en que el administrador local jurídico de Ingresos de Mérida, autoridad ejecutora que integra la Unidad Administrativa del Servicio de Administración Tributaria, el cual es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y C.P., con carácter de autoridad fiscal, y con atribuciones y facultades ejecutivas, quien tiene por objeto la realización de actividades estratégicas del Estado consistentes en la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y de sus accesorios para el financiamiento del gasto público, por lo que es ella la que deberá observar y asegurar la aplicación correcta, eficaz, equitativa y oportuna de la legislación fiscal, así como promover la eficiencia en la administración tributaria y, por ende, el cumplimiento por parte del contribuyente, por lo que se estima correcto que sea la Administración Local Jurídica de Ingresos la que ordene a Banrural, Sociedad Nacional de Crédito, patrón del quejoso, se abstenga de realizar las retenciones a que se refiere el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Atento el estudio anterior, es de estimarse que la sentencia impugnada debe ser modificada y negar la suspensión respecto de los actos que se le atribuyen a la Secretaría de Hacienda y C.P.. Asimismo y conforme a lo antes analizado, se aprecia que el órgano antes aludido no puede ser otro que el administrador local jurídico de Ingresos de Mérida, evidentemente como integrante de la Unidad Administrativa del Servicio de Administración Tributaria, quien no obstante al rendir su informe previo negó la existencia de los actos reclamados, sin embargo, al habérsele reconocido el carácter de autoridad ejecutora y al estar dentro de sus facultades el recaudar impuestos se debe tener por cierto el acto reclamado; por tanto, se concede a E.A.R.M. la suspensión definitiva en lo que toca a los actos de ejecución del acto reclamado, lo que trae aparejado que sea el precitado administrador local jurídico de Ingresos de Mérida, quien con el carácter indicado, disponga lo conducente para que la persona moral denominada Banrural, Sociedad Nacional de Crédito, como patrón del ya indicado quejoso se abstenga de realizar las retenciones a que se refiere el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta." (fojas 88 vuelta a 100 vuelta).


No es el caso transcribir las resoluciones de los incidentes de suspensión en revisión números 268/2000, 269/2000, 365/2000 y 225/2000 de este Tribunal Colegiado, ya que las mismas fueron resueltas por el mismo tribunal en el mismo sentido.


QUINTO. Como cuestión previa a cualquier otra, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Para ello es conveniente recordar que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que fueron materia de las ejecutorias, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptan posiciones discrepantes, además, dicha discrepancia se refleja en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas formuladas en la sentencia y la disparidad de criterios se produce al examinar los mismos elementos.


Sirve de apoyo a esta afirmación la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 76 del Tomo XIII, abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También es oportuno mencionar lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, y sirven como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Del contenido de las tesis de jurisprudencia transcritas y de los numerales asentados en párrafos precedentes, se llega a la afirmación mencionada en el sentido de que existe contradicción de tesis cuando dos o más Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos de su competencia, tocan cuestiones jurídicas sustancialmente iguales, pero al exponer sus consideraciones y presentar sus conclusiones respectivas, adoptan criterios diametralmente opuestos con motivo del examen de los mismos elementos; de tal manera que la lectura de las resoluciones correspondientes evidencien la actualización de dos posiciones jurídicas discrepantes entre sí en relación con los mismos puntos de análisis.


Ahora bien, del análisis de las resoluciones reproducidas en anteriores párrafos se infiere que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que sobre el mismo problema jurídico, a saber, a qué órgano, entre la Secretaría de Hacienda y C.P. y el Servicio de Administración Tributaria, le corresponde la aplicación de leyes que establecen el cobro de impuestos, contribuciones, mejoras, derechos, multas y demás aprovechamientos federales, se sustentan criterios opuestos.


En efecto, mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver los incidentes administrativos en revisión números 140/2001 y 289/2002 sostuvo, en síntesis, lo siguiente:


A) Que corresponde al secretario de Hacienda y C.P. la aplicación del artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación y del artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque si bien el artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y C.P. no prevé expresamente esa facultad, empero, la última fracción de ese numeral establece que corresponden a esa secretaría las demás facultades que establezca la ley, el reglamento, o las que le confiere el presidente de la República.


B) Que respecto de lo anterior, el artículo 31, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal dispone que toca a la secretaría en mención cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales; luego, aunque el secretario de Hacienda negó los actos de ejecución que se le atribuyeron, lo cierto es que a él le corresponde realizarlos.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver los incidentes de suspensión en revisión números 275/2000, 268/2000, 269/2000, 365/2000 y 225/2000, medularmente, adujo:


A) Que corresponde al Servicio de Administración Tributaria y no a la Secretaría de Hacienda y C.P., el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de que esa autoridad ordene que no se haga efectivo al quejoso la retención a que se refiere ese numeral, toda vez que el mencionado Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y C.P., con carácter de autoridad fiscal y con atribuciones y facultades ejecutivas, cuyas actividades están orientadas a la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y de sus accesorios para el financiamiento del gasto público.


B) Que por lo anterior, a ese órgano corresponde observar y asegurar la aplicación correcta, eficaz, equitativa y oportuna de la legislación fiscal, así como promover la eficiencia de la administración tributaria y, por ende, el cumplimiento por parte del contribuyente.


De lo anterior se advierte que en el momento de resolver los incidentes mencionados y al decidir a qué órgano, entre la Secretaría de Hacienda y C.P. y el Servicio de Administración Tributaria, corresponde la aplicación y ejecución de las normas que imponen a los contribuyentes el pago de algún impuesto, contribución, derecho, productos, aprovechamientos federales o sus accesorios, los tribunales contendientes llegaron a conclusiones diferentes y opuestas entre sí, ya que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito aseveró que ello correspondía a la Secretaría de Hacienda y C.P.; mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito defendió lo contrario, esto es, que corresponde al Servicio de Administración Tributaria.


En este orden de ideas, resulta claro que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEXTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual coincide sustancialmente con el que sustenta el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en atención a las siguientes razones.


Para arribar a tal conclusión, es oportuno señalar que, sobre el tema en cuestión, esta Segunda S. al resolver el recurso de reclamación número 225/2002, en fecha veinticinco de septiembre de dos mil dos sostuvo, en lo conducente, lo que sigue:


"Impuesta la multa de mérito, es necesario realizar algunas reflexiones en cuanto a la forma en que debe hacerse efectiva y precisar la autoridad encargada de esa función.


"Sobre el particular, la Tercera S. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia número 3a./J. 10/88, visible en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, página 267, cuya sinopsis es la siguiente:


"‘MULTAS IMPUESTAS POR LA SUPREMA CORTE. LA AUTORIDAD HACENDARIA DEBE HACERLAS EFECTIVAS, DE INMEDIATO, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. Tomando en cuenta que en contra de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia no procede medio de defensa alguno, así como que las mismas se notifican en el juicio respectivo, debe concluirse que cuando en uno de sus puntos resolutivos se impone una multa a alguna o varias de las partes ordenándose comunicarlo a la Tesorería de la Federación para que se haga efectiva, esta autoridad hacendaria debe cobrarla de inmediato a través del procedimiento de ejecución.’


"Conforme a la anterior jurisprudencia las multas impuestas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben hacerse efectivas por la Tesorería de la Federación, a través del procedimiento administrativo de ejecución que, por relación de ideas, debe entenderse es el previsto en el Código Fiscal de la Federación.


"Ahora bien, siendo la jurisprudencia un criterio obligatorio que sobre la interpretación de la ley realizan los órganos jurisdiccionales legalmente facultados, debe ser revisada la vigencia de su observancia conforme a la propia vigencia de las normas jurídicas que sirvieron de base al criterio hermenéutico, a efecto de garantizar la seguridad jurídica y exacta aplicación de la jurisprudencia misma, evitando las confusiones o ambigüedades que pudiera generar la abrogación de la ley interpretada o la derogación de algunos de sus preceptos.


"Al cumplir con esa tarea, esta S. advierte que ya no resulta aplicable la jurisprudencia en comento, pues de acuerdo a las reformas legales al servicio federal de administración tributaria que iniciaron con la creación del órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y C.P. denominado Servicio de Administración Tributaria, corresponde a éste, a través de sus Administraciones Locales de Recaudación competentes, y no a la Tesorería de la Federación, realizar la recaudación de los aprovechamientos federales, en cuyo rubro se encuentran inmersas las multas que impone el Poder Judicial de la Federación.


"Para corroborar esa postura, en principio, debe determinarse la naturaleza de las multas que impone el Poder Judicial de la Federación con motivo del ejercicio de la función jurisdiccional que constitucionalmente tiene encomendada, a propósito de lo cual es pertinente tener en cuenta lo que disponen los artículos 1o., 2o. y 3o. del Código Fiscal de la Federación:


"‘Artículo 1o. Las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas; las disposiciones de este código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.


"‘La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.


"‘El asociante está obligado a pagar contribuciones y cumplir las obligaciones que establecen este código y las leyes fiscales por la totalidad de los actos o actividades que se realicen, mediante cada asociación en participación de la que sea parte.


"‘Los Estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos Estados.


"‘Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.’


"‘Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"‘I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.


"‘II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


"‘III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


"‘IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


"‘Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.


"‘Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o.’


"‘Artículo 3o. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.


"‘Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.


"‘Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.’


"De la interpretación relacionada de los anteriores preceptos legales es fácil arribar a la conclusión de que las multas que impone el Poder Judicial de la Federación pertenecen al rubro de aprovechamientos federales, según el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, ya que constituyen ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, distintos de los que obtiene por contribuciones o ingresos derivados de financiamientos y de los que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal; aserto que es corroborado por el hecho de que el artículo 2o. de ese código, clasifica a las contribuciones en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, siendo evidente que aquellas multas no están comprendidas en este parámetro, ni tampoco como accesorios de las contribuciones, ya que su imposición no tiene origen en el ejercicio de la potestad tributaria, sino en facultades admonitorias y sancionatorias, establecidas legalmente por la inobservancia, violación o abuso de deberes relacionados con el acceso, procuración y administración de justicia, a cargo de los gobernados y de las autoridades, por lo que estrictamente deben conceptuarse como multas no fiscales, sin embargo, dan lugar a un crédito fiscal, según lo establecido en el artículo 4o. del citado ordenamiento legal, que es del tenor siguiente:


"‘Artículo 4o. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.


"‘La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y C.P. o por las oficinas que dicha secretaría autorice.’


"De acuerdo con este artículo, los créditos fiscales que el Estado o sus organismos descentralizados tengan derecho a percibir, pueden provenir, entre otros rubros, de los aprovechamientos; por consiguiente, si las multas impuestas por el Poder Judicial de la Federación tienen carácter de aprovechamientos, es incuestionable que determinadas en cantidad líquida constituyen un crédito fiscal y el Estado está facultado a proceder a su cobro, inclusive a través del procedimiento administrativo de ejecución, previsto en el capítulo tercero del título quinto del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que en su artículo 145 establece lo siguiente:


"‘Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


"‘Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando:


"‘I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.


"‘II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.


"‘III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado.


"‘IV. El crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente al de la contribución o contribuciones determinadas, incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciera dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo.


"‘V. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el embargo trabado.


"‘La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.


"‘La autoridad requerirá al obligado, en el caso de la fracción IV de este artículo para que dentro del término de 3 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.


"‘El embargo precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 46-A y 48 de este código en el caso de las fracciones II y III y de 18 meses en el de la fracción I, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad los determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 se levantará el embargo.


"‘El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.


"‘Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo y al previsto por el artículo 41, fracción II de este código, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.


"‘En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos derivados de productos.’


"Cabe aclarar que a pesar de que las multas impuestas por el Poder Judicial de la Federación constituyen un crédito fiscal exigible, incluso, a través del procedimiento administrativo de ejecución, por no tener carácter fiscal, no causan recargos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo noveno, del Código Fiscal de la Federación que al respecto establece:


"‘Artículo 21. ...


"‘En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere este artículo. No causarán recargos las multas no fiscales. ...’


"Las consideraciones que anteceden ponen de relieve que las multas que impone el Poder Judicial de la Federación son verdaderos aprovechamientos federales, por lo que es pertinente examinar las disposiciones legales que señalan al órgano del Estado encargado de hacerlas efectivas en la actualidad.


"Al respecto, debe partirse del examen de los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 7o., fracciones I, IV y XIII, y tercero transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, que son del siguiente tenor:


"‘Artículo 1o. El Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y C.P., con el carácter de autoridad fiscal, y con las atribuciones y facultades ejecutivas que señala esta ley.’


"‘Artículo 2o. El Servicio de Administración Tributaria tiene por objeto la realización de una actividad estratégica del Estado consistente en la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y de sus accesorios para el financiamiento del gasto público. En la consecución de este objetivo deberá observar y asegurar la aplicación correcta, eficaz, equitativa y oportuna de la legislación fiscal y aduanera, así como promover la eficiencia en la administración tributaria y el cumplimiento voluntario por parte del contribuyente de las obligaciones derivadas de esa legislación.’


"‘Artículo 3o. El Servicio de Administración Tributaria gozará de autonomía de gestión y presupuestal para la consecución de su objeto y de autonomía técnica para dictar sus resoluciones.’


"‘Artículo 6o. La Tesorería de la Federación prestará en forma gratuita y de conformidad con lo que establece el presente capítulo y las disposiciones jurídicas aplicables, la asesoría y los servicios necesarios al Servicio de Administración Tributaria.


"‘Con base en la información y requerimientos que al efecto presente el Servicio de Administración Tributaria, la Tesorería de la Federación hará las previsiones necesarias para devolver a los contribuyentes, por cuenta de la Secretaría de Hacienda y C.P., las cantidades que, en su caso, corresponda (sic). El Servicio de Administración Tributaria y la Tesorería de la Federación convendrán, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, los plazos y las condiciones bajo los cuales se efectuarán dichas devoluciones.’


"‘Artículo 7o. El Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:


"‘I. Recaudar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y sus accesorios de acuerdo a la legislación aplicable;


"‘...


"‘IV. Determinar, liquidar y recaudar las contribuciones, aprovechamientos federales y sus accesorios cuando, conforme a los tratados internacionales de los que México sea parte, estas atribuciones deban ser ejercidas por las autoridades fiscales y aduaneras del orden federal;


"‘...


"XIII. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.’


"‘Tercero. Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de Hacienda y C.P. o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la presente ley, su reglamento interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.’


"El examen sistemático de las disposiciones legales transcritas pone de manifiesto que con la creación del Servicio de Administración Tributaria, se creó un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y C.P., con el carácter de autoridad fiscal, encargado de manera especial y exclusiva, entre otras funciones, de las concernientes a la determinación, liquidación y recaudación de las contribuciones, aprovechamientos federales y sus accesorios. También se evidencia que respecto de esos rubros tributarios sólo se reservó a la Tesorería de la Federación el carácter de asesor y auxiliar gratuito del mencionado órgano.


"En relación con esa función de la Tesorería de la Federación es menester poner en armonía lo dispuesto en los artículos 15 y 30 de la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación en vigor, que dicen:


"‘Artículo 15. Los servicios de recaudación consistirán en la recepción, custodia y concentración de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal.


"‘Los servicios de recaudación de los fondos provenientes de la aplicación de la Ley de Ingresos de la Federación y de otros conceptos que deba percibir el Gobierno Federal, por cuenta propia o ajena, se llevarán a cabo por los auxiliares que sean competentes o estén autorizados para ello, con observancia de las políticas que establezca la secretaría y los programas aprobados. La tesorería recaudará directamente los créditos por los conceptos que señalen las disposiciones legales, la secretaría o la propia tesorería.


"‘La percepción de valores en pago de impuestos federales, cuando así proceda legalmente, se hará exclusivamente por la oficina recaudadora que tenga radicado el crédito fiscal o por la tesorería en los casos señalados en el párrafo anterior.’


"‘Artículo 30. Todos los fondos que dentro del territorio nacional se recauden por cualquiera de los auxiliares, por los diversos conceptos fiscales y otros que perciba el Gobierno Federal, por cuenta propia o ajena, deberán concentrarse invariablemente en la tesorería, en la forma y términos que establezca el reglamento de esta ley.


"‘Las instituciones de crédito y los auxiliares autorizados a que se refiere la fracción VI del artículo 5o. de esta ley, deberán pagar intereses, en caso de concentración extemporánea, de conformidad con la tasa que al respecto fije el reglamento.


"‘El Banco de México prestará el servicio de concentración, con sujeción a dicho reglamento. ...’


"Es corolario de lo anterior, que actualmente corresponde al Servicio de Administración Tributaria hacer efectivas las multas que imponga el Poder Judicial de la Federación, como aprovechamientos federales que son, mientras que en ese rubro a la Tesorería de la Federación se le reservó el papel de asesor y auxiliar y, de manera destacada, la función de órgano concentrador de los fondos recaudados por ese servicio.


"Determinado que corresponde al Servicio de Administración Tributaria realizar el cobro de las multas impuestas por el Poder Judicial de la Federación, debe precisarse la unidad administrativa de este órgano a la que directamente le está asignada esa función, para lo cual es menester tener en cuenta lo establecido por los artículos 2o., 20, fracciones XVI, XVII, XXIII, LII, párrafos tercero y penúltimo, y 22 del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria en vigor, que son del tenor siguiente:


"‘Artículo 2o. Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con las siguientes unidades administrativas:


"‘...


"‘Administración General de Recaudación. ...’


"‘Artículo 20. Compete a la Administración General de Recaudación:


"‘...


"‘XVI. Recaudar, directamente o a través de las oficinas autorizadas al efecto, el importe de las contribuciones, aprovechamientos, incluyendo las cuotas compensatorias, así como los productos federales.


"‘XVII. Concentrar en la unidad administrativa competente de la Secretaría de Hacienda y C.P. los ingresos recaudados.


"‘...


"‘XXIII. Llevar a cabo en términos de la legislación fiscal, el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, cuando dicho procedimiento no sea de la competencia de otra unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, así como las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, inclusive las fianzas a favor de la Federación, otorgadas para garantizar los créditos fiscales respecto de los cuales ejerza el procedimiento administrativo de ejecución; enajenar fuera de remate bienes embargados, así como expedir el documento que ampare la enajenación de los bienes rematados y, proceder a la ampliación del embargo en otros bienes del contribuyente cuando la autoridad estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales o cuando la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.


"‘LII. ...


"‘La Administración General de Recaudación estará a cargo de un administrador general, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos que en adelante se señalan.


"‘...


"‘Administradores Locales de Recaudación.’


"‘Artículo 22. Compete a las Administraciones Locales de Recaudación, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades siguientes:


"‘I. Las establecidas en las fracciones II, V, VII, VIII, X, XI, XV, XVI, XVIII y XIX del artículo 11 de este reglamento.


"‘II. Las señaladas en las fracciones II, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XLII, XLIII, XLV y XLVII, así como aplicar la política los programas, sistemas, procedimientos y métodos de trabajo a que se refiere la fracción I, del artículo 20 de este reglamento.


"‘Cuando en su circunscripción territorial no se encuentre establecida una Administración Local de Grandes Contribuyentes, las Administraciones Locales de Recaudación tendrán competencia respecto de las entidades y sujetos señalados en el apartado B del artículo 17 de este reglamento, pero en ningún caso podrán ejercer la competencia de las fracciones XXIV, XXXII, XXXIV y XXXV, señaladas en el artículo 20 de este reglamento.


"‘Las Administraciones Locales de Recaudación estarán a cargo de un administrador local, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los subadministradores de Orientación y Servicios; de Declaraciones, Pagos y Contabilidad; de Registro y Control; de Control de Créditos; de Cobro Coactivo; de Procesos y Declaraciones; de Validación Contable; de Proyectos de Procesos y Declaraciones, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.’


"Las anteriores disposiciones legales revelan que el Servicio de Administración Tributaria cuenta para el despacho de los asuntos de su competencia, con diversas unidades administrativas, entre las que se encuentra la Administración General de Recaudación a quien está asignada la función de recaudar directamente o a través de sus oficinas autorizadas, las contribuciones, aprovechamientos, incluyendo las cuotas compensatorias, así como los productos federales y concentrarlos en la unidad administrativa competente de la Secretaría de Hacienda y C.P., que es la Tesorería de la Federación, de acuerdo con los artículos 11, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y C.P. y 30 de la Ley del Servicio de la Tesorería.


"Asimismo, las disposiciones legales en estudio ponen de manifiesto que la Administración General de Recaudación cuenta con facultades para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que respecto del cobro de créditos fiscales derivados de aprovechamientos federales establece el comentado artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, y que cuenta con los servicios de las Administraciones Locales de Recaudación que ejercen esas facultades dentro de una circunscripción determinada territorialmente.


"De conformidad con las anteriores premisas, debe concluirse que corresponde hacer efectivas las multas que imponga el Poder Judicial de la Federación a la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, que tenga competencia territorial en el domicilio del infractor o en aquel en el que puedan cobrársele.


"Por las razones expuestas, es patente que ya no tiene aplicación la jurisprudencia número 3a./J. 10/88 sustentada por la Tercera S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes aludida, cuyo rubro es: ‘MULTAS IMPUESTAS POR LA SUPREMA CORTE. LA AUTORIDAD HACENDARIA DEBE HACERLAS EFECTIVAS, DE INMEDIATO, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.’, que establece el criterio de que las multas de mérito deberían ejecutarse por la Tesorería de la Federación, por lo que en términos del artículo 194 de la Ley de Amparo esa jurisprudencia debe interrumpirse mediante el pronunciamiento de esta ejecutoria, dado que el precepto legal en comento establece que la jurisprudencia se interrumpirá siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario en cinco sentencias y que, como en la especie acontece, hayan sido aprobadas por lo menos por cuatro Ministros, tratándose de asuntos fallados en S., tal como se demuestra de la transcripción correspondiente de dicha norma, que dispone:


"‘Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una S., y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.


"‘En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.


"‘Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación.’


"Sobre esas premisas, deja de tener carácter obligatorio la jurisprudencia en comento, determinación que en términos de lo dispuesto en los artículos 194 y 195 de la Ley de Amparo, debe comunicarse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la difusión correspondiente y para los efectos legales conducentes."


En el mismo sentido, esta Segunda S. resolvió los diversos recursos de reclamación números 268/2002, 306/2002, 326/2002 y 328/2002, por lo que en sesión privada de seis de junio de dos mil tres, definió la jurisprudencia número 49/2003, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2003, página 226, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. COMPETE HACERLAS EFECTIVAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE. Del examen sistemático de lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 7o., fracciones I, IV y XIII, y tercero transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, se advierte que con el establecimiento del Servicio de Administración Tributaria se creó un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y C.P. con el carácter de autoridad fiscal, encargado de manera especial y exclusiva, entre otras funciones, de las concernientes a la determinación, liquidación y recaudación de las contribuciones, aprovechamientos federales y sus accesorios, y se reservó a la Tesorería de la Federación el carácter de asesor y auxiliar gratuito del mencionado órgano. Por otro lado, conforme a lo establecido en los artículos 2o., 20, fracciones XVI, XVII, XXIII, LII, párrafos tercero y penúltimo, y 22 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en vigor, la Administración General de Recaudación es la unidad administrativa encargada de recaudar directamente o a través de sus oficinas autorizadas, las contribuciones, los aprovechamientos, las cuotas compensatorias, así como los productos federales, y de concentrarlos en la unidad administrativa competente de la Secretaría de Hacienda y C.P., que es la Tesorería de la Federación, de acuerdo con los artículos 11, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y C.P. y 30 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación; dicha administración cuenta con facultades para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que respecto del cobro de créditos fiscales derivados de aprovechamientos federales establece el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, al igual que cuenta con los servicios de las Administraciones Locales de Recaudación que ejercen esas facultades dentro de una circunscripción determinada territorialmente. Atento lo anterior, corresponde a la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, que tenga competencia territorial en el domicilio del infractor o en aquel en el que pueden cobrársele, hacer efectivas las multas impuestas por el Poder Judicial de la Federación."


De lo anterior se observa que en relación con el problema relativo a qué órgano es el encargado de hacer efectivas las multas impuestas por el Poder Judicial de la Federación, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya resolvió, a través de la jurisprudencia antes transcrita, que el titular de dicho deber es el Servicio de Administración Tributaria, a través de los servicios de las Administraciones Locales de Recaudación, de acuerdo con la circunscripción territorial correspondiente.


Ahora bien, del contenido de la ejecutoria transcrita se advierte que si bien en ella se examinó de manera concreta lo relativo a las multas impuestas por el Poder Judicial de la Federación, sin embargo, también se especificó con claridad que en términos del artículo 4o. del Código Fiscal de la Federación, esas multas son créditos fiscales que forman parte de los aprovechamientos que puede percibir el Estado, a cargo de los contribuyentes por funciones de derecho público, distintos de los que obtiene por contribuciones o ingresos derivados de financiamientos y de los que obtienen los organismos descentralizados; de aquí que sí corresponde al Servicio de Administración Tributaria el cobro de una multa que en términos de los artículos 2o., fracción IV, tercer párrafo y 3o., segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación son accesorios de las contribuciones, o bien, aprovechamientos en los términos ahí definidos; por tanto, también toca al mencionado Servicio de Administración Tributaria el cobro de impuestos, aprovechamientos, productos y derechos, ya que los principios y las afirmaciones contenidas en dicha ejecutoria son aplicables al problema jurídico discutido en la presente contradicción de tesis, sobre todo si se toma en consideración que tal como se puntualizó en la ejecutoria de mérito, los artículos 2o. y 7o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria disponen puntualmente que el Servicio de Administración Tributaria tiene por objeto la realización de una actividad estratégica del Estado consistente en la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y sus accesorios para el gasto público; en consecuencia, resulta claro que toca de manera exclusiva al Servicio de Administración Tributaria efectuar todos los actos encaminados a la determinación, liquidación y recaudación de las cargas tributarias de referencia, a fin de dar cabal cumplimiento a la actividad estratégica del Estado para la que fue creado.


Asimismo, debe aclararse que no es obstáculo para lo anterior, el hecho de que los Tribunales Colegiados contendientes hayan discutido sobre si corresponde a la Secretaría de Hacienda y C.P. o al Servicio de Administración Tributaria el cobro de impuestos, aprovechamientos, productos y derechos, mientras que en la tesis de jurisprudencia y en la ejecutoria correspondiente se dijera que esa facultad corresponde al mencionado Servicio de Administración Tributaria y no a la Tesorería de la Federación, es decir, que no se haya confrontado la facultad de aquélla con la Secretaría de Hacienda y C.P.; sin embargo, el contenido de dicha jurisprudencia y de la ejecutoria correspondiente son puntuales al establecer que toca en exclusiva al Servicio de Administración Tributaria realizar los actos relativos a la determinación y cobro de las multas impuestas por el Poder Judicial de la Federación que, se insiste, son verdaderos aprovechamientos que dan origen a un crédito fiscal, con lo cual se debe entender que se está excluyendo a cualquier otra autoridad fiscal para la realización de dichas actividades tributarias.


En tales condiciones, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


-Si se toma en consideración, por un lado, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2003 sostuvo que, del examen de los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 7o., fracciones I, IV y XIII, y tercero transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, el Servicio de Administración Tributaria se creó como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y C.P., con carácter de autoridad fiscal, encargado en forma exclusiva y especial de determinar, liquidar y recaudar las contribuciones, aprovechamientos federales y sus accesorios, reservándose a la Tesorería de la Federación el carácter de asesor y auxiliar gratuito de ese órgano y, por otro, que en las ejecutorias que dieron lugar a la integración de la jurisprudencia mencionada se especificó que las multas constituyen créditos fiscales que forman parte de los aprovechamientos que puede percibir el Estado y que éstas deben hacerse efectivas por el referido Servicio de Administración Tributaria; y, toda vez que los artículos 2o. y 7o. de la ley de la materia disponen que el Servicio de Administración Tributaria tiene por objeto la realización de una actividad estratégica del Estado consistente en la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y sus accesorios para el gasto público; en consecuencia, resulta claro que toca de manera exclusiva al mencionado órgano desconcentrado efectuar los actos encaminados a la determinación, liquidación y recaudación de las cargas tributarias de referencia, a fin de dar cumplimiento a la actividad estratégica del Estado para la que fue creado.


Por lo expuesto y fundado:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que aparece en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda S. al Pleno y a la otra S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A..


Fue ponente el M.S.S.A.A..



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