Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Septiembre de 2003 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 104/2002-ps)

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DERECHO DEL TANTO. DEBE RESPETARSE ENTRE LOS CÓNYUGES COPROPIETARIOS DE BIENES INMUEBLES SUJETOS A VENTA JUDICIAL Y, CONSECUENTEMENTE, PUEDE EJERCERSE EL DE RETRACTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).

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Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Septiembre de 2003 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 104/2002-ps)

DERECHO DEL TANTO. DEBE RESPETARSE ENTRE LOS CÓNYUGES COPROPIETARIOS DE BIENES INMUEBLES SUJETOS A VENTA JUDICIAL Y, CONSECUENTEMENTE, PUEDE EJERCERSE EL DE RETRACTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

SEXTO. La sentencia de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada en el amparo directo número 545/98, quejoso sucesión de ... por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en su parte medular, establece lo siguiente:

QUINTO. ... Ahora bien, el derecho del tanto y de retracto son en el fondo lo mismo, salvo que el primero se ejercita antes de que la cosa sea vendida, mientras que el segundo se hace valer cuando la cosa ha sido vendida, y el presupuesto de ambos es la existencia de la copropiedad. El objeto que se persigue con una y otra acción es el mismo y la razón es idéntica, por tanto, es correcto que quien considere infringido el derecho del tanto ejerza ante la autoridad jurisdiccional competente la acción de retracto. Del contenido de los artículos 938 y 960 del Código Civil del Estado, se deduce con claridad que correlativamente al derecho del tanto que la ley otorga a los copropietarios, les impone, por un lado, la prohibición de enajenar a extraños la parte alícuota respectiva si el copropietario quiere hacer uso de ese derecho y, por el otro, la obligación de hacer saber a los demás la venta que tuvieren convenida para que puedan hacer uso del mismo derecho. Estas disposiciones legales deben considerarse aplicables al caso en que la enajenación de la parte alícuota de un copropietario se haga por medio de venta judicial, pues el artículo 2197 del Código Civil del Estado establece que las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate público se regirán por las disposiciones del título segundo, referente a la compraventa, en cuanto a la sustancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en el capítulo IX, de las ventas judiciales. En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles del Estado; lo que significa que los derechos y obligaciones que la ley otorga e impone a los contratantes no sufren modificación alguna por el solo hecho de que la venta se haga judicialmente. No es obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que sea el Juez quien otorgue, en rebeldía del copropietario enajenante, el título respectivo, pues es evidente que él obra en ese acto a nombre del condueño y, por ende, debe cumplir con las obligaciones que la ley establece a cargo de éste. En tratándose de remates judiciales, el copropietario puede sustituir al rematante, haciendo uso del derecho del tanto, precisamente en igualdad de condiciones y prestaciones que el rematante, sin que este procedimiento pugne con los artículos 566 y 574 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que manda que el remate se fincará en favor del postor o postores, pues esa disposición no excluye o puede privar, en su generalidad, casos como aquellos en los cuales le da intervención a un copropietario, para que haga uso del derecho del tanto. El hecho de haberse fincado el remate en favor del postor o postores podrá significar, si se quiere, un error, puesto que solamente debió cerrarse el periodo de licitación, pero este error no puede significar que el rematante haya adquirido un derecho patrimonial en la cosa rematada y con prioridad a los que la ley concede al propietario. Sirve de apoyo a lo anterior las tesis sustentadas por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera, visible en la página 1936 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLIII, consultable bajo el rubro: ‘DERECHO AL TANTO.’; la segunda, visible en la página 421, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVIII, consultable bajo el rubro: ‘DERECHO AL TANTO DE LOS COPROPIETARIOS TRATÁNDOSE DE VENTAS JUDICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).’; la tercera, visible en la página 260 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCI, consultable bajo el rubro: ‘DERECHO DEL TANTO TRATÁNDOSE DE VENTAS JUDICIALES (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).’. Precisado lo anterior, tenemos que es indudable que cualquier reclamación que se intente contra uno de los cónyuges y que pretenda garantizarse con bienes pertenecientes al fondo social, afecta directamente el interés jurídico del otro cónyuge, porque las cosas que constituyen el fondo social forman patrimonio común indiviso, el dominio y la posesión de los bienes reside en ambos cónyuges, mientras subsista la sociedad, lo cual no significa que el marido tiene la propiedad de una mitad y la esposa de la otra, pues ambos ti...

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