Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, 38
Fecha de publicación01 Septiembre 2003
Fecha01 Septiembre 2003
Número de resolución1a./J. 39/2003
Número de registro17726
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Las tesis aisladas que se encuentran en contradicción son del tenor literal siguiente:


a) La sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


"Novena Época

"Instancia: Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: I.11o.C.18 C

"Página: 1351


"PAGARÉ. ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y NO DE REGRESO. LA TIENE EL AVALISTA QUE PAGÓ EN CONTRA DEL OBLIGADO PRINCIPAL O SUS AVALISTAS. El artículo 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que la acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado; de ello se deduce que la naturaleza de la acción cambiaria depende de los sujetos pasivos contra los que endereza la acción el tenedor. Cuando se emite un título puede suceder que éste nunca circule; así, el obligado a pagarlo será el suscriptor o sus avalistas si los hubiere; en este caso el documento se les podrá reclamar en vía directa de conformidad con dicho precepto. Sin embargo, en el caso de que un avalista del obligado pague el documento y ejercite la acción cambiaria contra el obligado y otro avalista, la acción no es de regreso sino directa. La razón elemental de la diferencia entre las denominaciones acción directa y de regreso, es que se habla de regreso cuando el tenedor se dirige a personas que le preceden en el orden de la circulación del título de crédito, esto es, dirige su acción en sentido inverso del curso normal del título hacia cualesquiera otros obligados que le preceden y lo será en vía directa cuando lo haga contra el aceptante o sus avalistas. El regreso o acción regresiva acontece cuando al haber circulado el documento, el beneficiario ha cambiado; en tal caso hay otras personas que se obligan en el título, que aunque no crearon la obligación responden de que el título se pague, porque se valieron del documento (artículo 154 del ordenamiento invocado). Así, cuando el título vence el último tenedor podrá exigir el pago en vía directa a la persona que se obligó a pagar (aceptante o sus avalistas), pero si éste no quiere o no puede hacerlo, entonces se regresa contra cualquiera de los que lo utilizaron antes de la fecha en que él lo recibió. Y si el que paga es uno de los que se valieron del título y no el obligado, el que pagó podrá recobrar el pago en vía directa contra aquel que debió hacerlo (aceptante o sus avalistas) pero si éste vuelve a fallar, podrá regresar contra cualquiera de los que utilizaron el título antes que él, y así hasta que pague el obligado, sólo que la acción que se endereza contra este último o sus avalistas por disposición legal es directa y no de regreso.


"Amparo directo 24/2002. 21 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: F.J.R.P., secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: E.J.N.G.."


Las consideraciones que sustentaron a la ejecutoria antes referida, son del tenor siguiente:


"QUINTO. ... Debe decirse que la mayoría de las disposiciones regulatorias de los títulos de crédito contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se refieren a la letra de cambio, sin embargo, ellas le son aplicables al pagaré; por ello, se estima pertinente resaltar que aunque en la ley se refiera a la letra de cambio y aunque en el caso el documento base de la acción se trata de un pagaré, las disposiciones que se invocan deben entenderse referidas en lo conducente a este último, de conformidad con el artículo 174 de la ley citada.


"El artículo 115 de dicho ordenamiento legal dispone que el avalista que paga la letra tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra; sin embargo, no señala qué tipo de acción corresponde.


"El artículo 150, fracción II, aplicable al pagaré, establece que la acción cambiaria se ejercita en caso de falta de pago.


"Por su parte, el artículo 151 del mismo ordenamiento dispone:


"‘Artículo 151. La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.’


"Aquí debemos distinguir cuándo la acción cambiaria es directa y cuándo de regreso.


"De conformidad con dicho precepto, la acción cambiaria directa es aquella que se deduce contra el aceptante o sus avalistas.


"Será de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.


"Esto significa que de acuerdo a dicho precepto, la naturaleza de la acción cambiaria depende de los sujetos pasivos contra los que se endereza, es decir, directa contra el aceptante o sus avalistas, de regreso contra cualquier otro obligado.


"Como se ve, para el ejercicio de dichas acciones dicho precepto no establece calidad en el sujeto activo, por ello es infundado que la acción cambiaria directa sea la que sólo pudo haber ejercitado el acreedor primario, Autofinanciamiento México, Sociedad Anónima de Capital Variable, o que un avalista que paga no tenga dicha acción directa, ya que dicho precepto no limita la calidad en el sujeto activo en la acción sino que debe entenderse como tal al titular o tenedor del documento cambiario.


"En efecto, debe decirse que el tratadista J.R.R. en su obra Derecho Mercantil, vigésimo quinta edición, P., México, 2001, página 385, sostiene al conceptuar la acción cambiaria directa como:


"‘Llamamos acción cambiaria directa a aquella que corresponde al titular de una letra de cambio para obtener su cobro judicial del aceptante o de sus avalistas (artículo 151).’


"Entonces, la acción cambiaria directa tiene lugar cuando se endereza contra el suscriptor del pagaré o sus avalistas por el titular o tenedor del documento, ya que en términos del artículo 154, párrafo segundo, del ordenamiento legal invocado, los avalistas se obligan a pagar el título de crédito en la misma forma y circunstancias en que hubiese tenido que pagarla la persona a la que avalan, cuando sean avalistas del suscriptor; por ello, dicha acción directa puede deducirse contra este último o sus avalistas, y dicho precepto no dispone que dicha acción sólo puede ser ejercitada por el acreedor primario o que no pueda ejercitarla un avalista que pagó, como lo estiman las quejosas, por el solo hecho de ser avalista.


"La acción cambiaria de regreso se deduce contra cualquier otro obligado, esto es, los obligados indirectos, no contra el suscriptor ni sus avalistas de éste, porque entonces sería directa.


"Lo que sostiene el tratadista F. de J.T.R. en su obra Derecho Mercantil Mexicano, séptima edición, P., México, página 526, al afirmar lo siguiente:


"‘La acción cambiaria de regreso, o sea la que puede ejercitar el tenedor de una letra de cambio contra los obligados indirectos ...’


"El autor J.G., en su obra ‘Curso de Derecho Mercantil’, novena edición, P., México, mil novecientos noventa y ocho, páginas 910 y 911, explica el regreso:


"‘IV. El regreso. 1) Delimitación del concepto. El curso normal de la letra supone su aceptación, cuando a este efecto es presentada al librado, y su pago por el aceptante el día del vencimiento. Pero la adquisición de las letras en el tráfico no se funda sólo en esta doble expectativa, sino, principalmente, en la garantía que el librador y los endosantes ofrecen de que la letra será aceptada, si es susceptible de aceptación, y sea pagada cuando venza. El regreso es, sencillamente, el ejercicio que hace el portador de la letra de ese derecho de garantía contra el librador y los endosantes en caso de falta de aceptación, en caso de falta de pago y en caso de insolvencia del librado. Estos tres son los supuestos legales del ejercicio de regreso. ... Cuando en la doctrina española se habla de regreso se piensa exclusivamente en el pago regresivo de la letra. Pero es evidente que también cuando el tenedor se vuelve hacia un endosante o hacia el librador para reclamar la caución efectiva, ejercita un derecho de regreso, porque se dirige a personas que le preceden en el orden de la circulación de la letra: dirige su acción en sentido inverso del curso normal de la letra (regreso).’


"Por su parte, el primeramente invocado autor J.R.R. explica el contenido de la obligación de regreso, al expresar (op. cit. página 387 y 398):


"‘Este contenido es diverso según que la acción regresiva la ejerza el último tenedor o alguno de los que paguen a éste, y se dirija regresivamente hacia los obligados que le preceden.’


"Esto es, dicha acción regresiva pueden ejercitarla el último tenedor del documento o el que pagó a éste y así regresivamente hacia los obligados que le preceden, de modo que no por el hecho de que un avalista que pagó ejercita una acción cambiaria, ésta no necesariamente es de regreso como lo estima la quejosa, ya que en términos del artículo 151 antes transcrito será así cuando la ejercite contra cualquier otro obligado que no sean el aceptante o sus avalistas, de lo contrario, como en caso (sic) acontece, es directa.


"Ello, en virtud de la naturaleza propia de los títulos de crédito que son susceptibles de transmitirse o de circular; puede acontecer que en un título de crédito aparezcan varias personas obligándose a su pago, no sólo el aceptante y, en su caso, sus avalistas, si los hubiere, contra quienes se deduce la acción cambiaria directa, sino que al circular el documento, surgen otros que adquieren derechos u obligaciones derivados de la transmisión del título en relación con su endosante, los cuales son los obligados indirectos, contra los que se deduce la acción cambiaria de regreso.


"En la letra de cambio intervienen: el librador que es el gira (sic) o emite la letra; el tomador o beneficiario, que es el que recibe la letra y a quien ha de hacerse el pago; y aquel a cuyo cargo se gira la letra, el cual se llama girado o aceptante, luego que se compromete a pagarla.


"En el pagaré interviene el suscriptor del pagaré que al obligarse se constituye en aceptante, y el tomador o beneficiario que es la persona a quien ha de hacerse el pago y, en su caso, los avalistas del obligado.


"Si hay negociación, transmisión o circulación del título intervienen más personas, los cuales son los obligados indirectos.


"En efecto, el tomador o beneficiario puede transmitir todos sus derechos a una tercera persona por la vía del endoso y garantizar con uno o más avalistas y desde entonces se hace endosante y los otros avalistas del endosante con respecto al tercero que lo recibe a quien ha transmitido sus derechos, el cual se llama portador o tenedor, este último puede, a su vez, endosar la letra o pagaré a otro, y así sucesivamente; de manera que el nombre de portador o tenedor pertenece en definitiva a la última persona a quien se ha transmitido el documento.


"De modo que en un título de crédito pueden intervenir, además de las personas primeramente señaladas, el endosante, los avalistas del endosante, el portador o último tenedor del título de crédito, y así según la última persona a quien se haya transmitido; así lo explica el tratadista J.E., en su obra Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, C.E. y D., México, 1991, tomo II, página 1161.


"Así, para entender por qué una acción se llama directa y la otra de regreso, se debe atender al concepto de obligado por el pago de un título.


"Cuando se emite un título puede suceder que éste nunca cambie de manos, pero podría ocurrir que varias personas se valgan de él, es el caso cuando un título se endosa varias veces.


"A diferencia del beneficiario, que siempre puede cambiar, toda vez que el título se puede endosar constantemente, el obligado a pagarlo no cambia jamás, sino al contrario, se conoce desde el principio y acaso por esa razón el título tuvo una más fácil o difícil circulación, según la solvencia y el prestigio del que se obligó.


"Cuando hay otras personas que se obligan con el título, que aunque no crearon la obligación también llevan parte de la responsabilidad del pago, porque, al igual que el obligado, se valieron del documento para obtener un beneficio patrimonial, es decir, también les sirvió. Es por esto que debe distinguirse el obligado al pago, como el individuo cuya firma aparece en el texto como creación y aceptación de la obligación contraída; del responsable del pago, por ejemplo, el que fue a la vez endosante y endosatario, porque en alguna época tuvo la propiedad del título, pero la transmitió a cambio de un beneficio patrimonial, razón por la cual también debe responder de que el título se pague, de conformidad con el artículo 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


"Así las cosas, cuando el título vence, el último tenedor (a quien le tocó ser su dueño en la fecha del vencimiento) exigirá el pago directamente a la persona que se obligó a pagar al principal obligado, pero si éste no quiere o no puede hacerlo, entonces se regresa contra cualquiera de los que lo utilizaron antes que él, es decir, contra cualquiera de los endosantes que se valieron del título antes de la fecha en que él lo recibió (he ahí la razón más elemental de la diferencia entre las denominaciones acción directa y de regreso). Y si el que paga es uno de los responsables y no el obligado, él también podrá recobrar el pago hecho directamente con aquel que lo debió hacer -principal obligado- pero si éste vuelve a fallar, podrá regresar una vez más contra cualquiera de los que utilizaron el título, siempre que sea alguno de aquellos que lo utilizaron antes, porque los posteriores no responden ante él, sino únicamente ante los que les sigan, y así hasta que pague el obligado.


"En el mismo sentido, el tratadista C.F.D.M. en su obra Títulos de Crédito, segunda edición, Harla, México, mil novecientos noventa y uno, página 123, distingue la acción cambiaria directa y la de regreso, en los términos siguientes:


"‘La directa se distingue por lo siguiente: Solamente se puede intentar contra el principal obligado o contra sus avalistas (artículo 151 LGTOC). Esta acción no caduca en virtud de que, como se dijo, no deben agotarse los requisitos que son necesarios para que la de regreso no caduque (artículos 160, proemio y 162, proemio). Sin embargo, se debe considerar el tipo especial de caducidad del cheque (artículo 191, III, LGTOC) y que veremos más adelante. Esta acción prescribe en tres años (artículo 165 LGTOC) después de la exigibilidad del título, según cada tipo de vencimiento. Esta acción puede ser intentada indistintamente por el último tenedor o por el responsable en vía de regreso que pague el título. Por su parte, la acción en vía de regreso se distingue por lo siguiente: Puede intentarse contra cualquiera de los signatarios, excepción contra el principal obligado y sus avalistas (artículo 151 LGTOC). Esta acción sí caduca cuando no se cumplan los requisitos de cobro y protesto que adelante se mencionarán (artículos 160 y 161 LGTOC). Esta acción prescribe tres meses después de la fecha del protesto (artículos 160, V y 161, II LGTOC). No obstante que se utiliza el término caducidad, como veremos, se trata de una prescripción, porque aquélla implica la nunca existencia de una acción y ésta la existencia de una que se perdió. Esta acción sólo se puede intentar en contra de los que hayan firmado el título antes de la fecha en que lo hizo el que la ejercite, pues ningún signatario se puede responsabilizar con los anteriores a él, por la simple razón de que los anteriores se valieron del documento antes que él, luego, ellos responden, pero ante los ulteriores.’


"El invocado tratadista J.R.R., en la obra antes citada, páginas 387, 388 a 392, explica tres clases de acciones regresivas o de regreso:


"Dicho autor manifiesta que existe la acción cambiaria de regreso por falta de aceptación, la cual surge cuando el obligado al pago no acepta la obligación contenida en la letra a su cargo, o cuando condiciona su aceptación o cuando no se puede tener su aceptación por ausencia, muerte u otro impedimento, acción prevista en el artículo 150, fracciones I y III, de la invocada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


"Dicha acción no acontece en el pagaré, ya que éste no requiere aceptación por parte del obligado, ya que desde que lo signa el suscriptor se constituye en aceptante u obligado, de conformidad con el último párrafo del artículo 174 del mismo ordenamiento, por ende, no puede promoverse acción cambiaria de regreso por falta de aceptación, como podría acontecer con la letra de cambio, pues para su pago el girado debe aceptar la obligación contenida en la letra; de ahí que en el caso a estudio no se actualiza tal supuesto para considerar que la acción es de regreso.


"Además, explica dicho tratadista que la acción regresiva en términos del artículo 151 se ejercita contra cualquier obligado, siendo que la acción no es regresiva cuando se dirige contra el aceptante o sus avalistas; por consiguiente, los obligados son el girador, los endosantes y sus respectivos avalistas u otros.


"Que hay acción cambiaria de regreso por falta de pago, señalando:


"‘La acción regresiva por falta de pago es la que el tenedor de la letra ejerce contra el librador, los endosantes y sus avalistas en el caso de no pago de la letra por el aceptante o por el librado.’


"Esto es, que aceptada la letra el obligado no la pague, entonces procede la acción de regreso contra el librador, los endosantes y sus avalistas, que son precisamente obligados indirectos, lo que lleva al pagaré, y atendiendo al artículo 151 arriba transcrito, la de regreso por falta de pago no se deduce contra el aceptante ni sus avalistas, pues entonces sería directa, sin importar quién sea el tenedor del título, y por ello en el caso no se actualiza dicho supuesto.


"La acción de regreso, por mayor seguridad, que según el artículo 150, fracción III, del mismo cuerpo legal procede cuando el girado o el aceptante fueron declarados en estado de quiebra o de concurso, lo que en el caso no acontece para estimar que la acción ejercitada en el juicio natural sea cambiaria de regreso.


"En consecuencia, debe concluirse que, contrario a lo sostenido por las quejosas, la acción cambiaria ejercitada por la actora es directa porque la dedujo contra el aceptante y su avalista, de conformidad con el artículo 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. ..."


b) La tesis aislada sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito es del tenor literal siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIV, noviembre de 1994

"Tesis: XI. 1o. 219 C

"Página: 543


"TÍTULOS DE CRÉDITO. CASO EN QUE ESTÁ LEGITIMADO EL AVALISTA PARA EJERCER LA ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO. El aval que tiene en su poder los pagarés cuyo importe exige y demuestra que liquidó su valor a la beneficiaria, está legitimado, en términos de los artículos 17, 115 y 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para ejercer en contra del suscriptor y deudor principal la acción cambiaria de regreso, sin que se requiera que la beneficiaria original endose en propiedad los títulos de crédito en favor del aval, habida cuenta que el solo hecho de que éste los tenga en su poder, autoriza a presumir que los pagó a aquélla, presunción que se robustece con la constancia que en tal sentido se le extienda.


"Amparo directo 307/94. R.C.G.. 22 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: J.G.J.. Secretario: R.D.C.."


Las consideraciones que sustentan a la tesis de mérito son las siguientes:


"CUARTO. Son fundados los conceptos de violación transcritos.


"Afirma el quejoso que la sentencia reclamada transgrede en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y 26, 29 y 38, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que las conclusiones a que arribó el Magistrado responsable son ilegales, puesto que si él, como avalista del ahora tercero perjudicado, pagó los documentos base de la acción que ejerce en su contra, lo cual justificó plenamente con la constancia expedida por la empresa beneficiaria, es evidente que con ello se liberó de la obligación que le impone el artículo 114 de la citada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; que el Magistrado de la S. responsable dejó de tomar en cuenta que el numeral 17 de la misma ley impone al tenedor de un título de crédito la obligación de restituirlo, transmisión que implica el traspaso del derecho principal en él consignado; que además, de acuerdo con el artículo 115 de la referida Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, el avalista que paga la letra de cambio tiene acción cambiaria contra el avalado, sin que precepto alguno contemple como requisito indispensable para deducir esa acción el endoso en propiedad por parte del beneficiario del documento.


"Los anteriores argumentos son fundados, tomando en cuenta que el artículo 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone lo siguiente: ‘El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título. En los casos de robo, extravío, destrucción o deterioro grave, se estará a lo dispuesto por los artículos 42 al 68, 74 y 75.’; el numeral 115 del propio ordenamiento dice: ‘El avalista que paga la letra, tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra.’; y el artículo 129 de la ley en consulta previene que: ‘El pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega.’


"De los preceptos legales antes transcritos se deduce, sin lugar a dudas, que en los casos como el presente, en que el aval, R.C.G., tiene en su poder los pagarés cuyo importe exige y demuestra, con una constancia no objetada en su autenticidad, que liquidó su valor a la beneficiaria Autocamiones Ixtapa, S.A. de C.V., sucursal L.C., está legitimado, en términos de aquellos numerales, para ejercer en contra del suscriptor y deudor principal la acción cambiaria de regreso, sin que fuese indispensable, al contrario de lo que sostuvo el tribunal ad quem, que la beneficiaria original endosara en propiedad los títulos de crédito en favor del aval, habida cuenta que el solo hecho de que los tenga en su poder autoriza a presumir que los pagó a aquélla, presunción que se robustece con la constancia que en tal sentido le extendió la misma y si cubrió su importe y recibió los documentos es claro que está facultado legalmente para intentar la acción cambiaria frente al suscriptor.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 151, segunda parte del Informe rendido por el presidente de ese Alto Tribunal del país, al concluir el año de 1977, que dice: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. AVALISTA. CASO EN QUE TIENE LEGITIMACIÓN. Si el avalista tiene en su poder el título base de la acción y además ofrece pruebas que demuestran que cubrió oportunamente el documento a la beneficiaria original, debe estimarse que está legitimado para ejercitar válidamente en contra del avalado la acción cambiaria.’."


c) Y el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito es del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, abril de 1999

"Tesis: I.3o.C.165 C

"Página: 484


"ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO, LEGITIMACIÓN DEL AVALISTA PARA EJERCITAR LA. SE ACREDITA CON EL PAGO DEL TÍTULO DE CRÉDITO. El avalista que paga un título de crédito al beneficiario del pagaré, adquiere legitimación para ejercitar la acción de regreso en contra del deudor principal, al demostrar su derecho sobre el título de crédito exigiendo el pago que liquidó, sin que sea necesario el requisito señalado por la alzada, sobre la existencia del endoso en propiedad del beneficiario para la continuidad en los endosos, dado que ello no es exigible cuando el aval es quien paga el referido título de crédito; por tanto con éste y el recibo correspondiente se adquiere legitimación para ejercitar la acción cambiaria de regreso, máxime si de conformidad con la última parte del artículo 40 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la transmisión por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.


"Amparo directo 1923/98. M.C.A. y otro. 3 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. S.H. de M.. Secretario: H.S.Z..


"Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, noviembre de 1994, página 543, tesis XI.1o.219 C, de rubro: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. CASO EN QUE ESTÁ LEGITIMADO EL AVALISTA PARA EJERCER LA ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO.’


"SEXTO. Los conceptos de violación que hace valer la parte impetrante son esencialmente fundados para la concesión del amparo solicitado.


"En efecto, sustancialmente los peticionarios de amparo aducen que la apreciación de la alzada en el sentido de que el pagaré no reunía los requisitos legales al dejar de contener lugar y fecha del endoso, no se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que no se observó lo que dispone el artículo 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en donde se establece la forma de reparar las omisiones señaladas; que, además, ello no había sido materia de agravios. Que se aplicó incorrectamente lo dispuesto por el artículo 39, en armonía con el 17, 115 y 129 de la legislación citada, al analizar defectuosamente los agravios de su contrario y valorar las constancias de autos, ya que al presentar la demanda se exhibió el pagaré base de la acción junto con el recibo por el cual acreditó el pago y que con ello se demostró la titularidad, propiedad y posesión del pagaré base de la acción, por lo que la alzada entendió incorrectamente la naturaleza de ese documento y su anexo, desestimándolo al considerar que el endoso no constaba en el mismo o en hoja adherida y porque no existía continuidad de los endosos; que debe tomarse en cuenta, en contra de lo aducido por la responsable, que se anexó el documento básico junto con el pago que realizó al beneficiario de ese título de crédito y con ello acreditó que era el avalista quien firmó el mismo como obligado solidario; que dicho pago se realizó con el carácter de avalista, ya que de otra forma no se podía entender cómo tenía el título de crédito, porque conforme al artículo 115 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito el avalista que paga la letra tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los obligados para con éste; que obtuvo el recibo del beneficiario y por ello pagó el título y se le entregó para demandar su cobro, además de ser el propietario de los derechos literales y económicos como poseedor legítimo y nuevo titular con derecho a demandar del avalado su pago, y cuya tenencia es legítima con lo que acredita su legitimación sustantiva y adjetiva; que además, con la contestación de la demanda acreditó que su contrario firmó y se obligó a pagar; que el quejoso se sujetó y firmó como avalista; que su contrario se obligó al haber firmado como obligado principal y que, ante ello, sí tiene personalidad y facultades para endosar el título de crédito como legítimo propietario; que además, el endoso no es la única forma de transmisión de un título de crédito, sino que la ley prevé otras como la cesión de derechos, cesión de deuda, el pago, etc.; por lo que en el caso, el título no tenía por qué ser endosado por el beneficiario original, ya que el avalista está designado como obligado en el título exhibido y que al haberse pagado, automáticamente se le transmite la propiedad y posesión de los derechos que se deriven del título y lo legítima para pedir el reembolso; que también la sola exhibición del título hace presumir el pago del mismo y, por ello, su legitimación y facultades para endosar el título a su favor y ejercitar la acción cambiaria, y que ante ello, no podía aducirse una interrupción de endosos, para que carezca de legitimación. Se apoyan los quejosos en las tesis bajo los rubros: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. CASO EN QUE ESTÁ LEGITIMADO EL AVALISTA PARA EJERCER LA ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO.’ Y ‘LETRAS DE CAMBIO, PAGO HECHO POR EL AVAL DE LAS. LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA NACE DEL PAGO EFECTUADO SIN NECESIDAD DE CONSTANCIA.’


"Les asiste la razón a los impetrantes de garantías, ya que jurídicamente no es posible que un aval que paga el título de crédito y ejercita una acción de regreso en contra del deudor principal tenga que acreditar una continuidad de endosos, ya que basta, como en el caso, que se acredite el pago que hizo al beneficiario del pagaré para ejercitar la acción cambiaria por estar legitimado para ello.


"Si se le exigiera al avalista el endoso en propiedad del título de crédito, como lo considera la alzada, se llegaría al extremo de que existiera en un momento dado una confusión de derechos, ya que el beneficiario endosaría en propiedad en favor de un deudor solidario, lo que no es lógico ni jurídico, y ante ello, su derecho para endosar el pagaré en favor de otras personas nace precisamente de su titularidad como propietario del documento para ejercer la acción de regreso conforme lo dispone el artículo 115 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


"Ahora bien, la ley mercantil, y especialmente el artículo 33 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé las facultades para endosar en procuración los títulos de crédito para ejercitar la acción correspondiente, que no es otra cosa que otorgar poder a terceras personas para ejercitar la acción a nombre del titular de ese documento, cuestión que no establece el Código Civil cuando se refiere al mandato, ya que para otorgar poderes se deben llenar los requisitos legales que ahí se establecen. Lo anterior es en razón de que la ley mercantil busca la celeridad para la cobranza de los documentos de este tipo, al otorgarle representatividad a los procuradores para el cobro de ese título de crédito.


"Ante lo anterior, con sólo acreditar el derecho sobre el título de crédito, como lo hizo el amparista, la representatividad que otorgó a sus procuradores está legalmente satisfecha, sin que sea necesaria la exigencia señalada por la alzada, es decir, la existencia del endoso en propiedad del beneficiario para que se diera una continuidad en los endosos.


"Además, el endoso en procuración se encuentra en el propio pagaré, en su parte posterior, por lo que en ese aspecto es legal la transmisión en esa calidad otorgada por el avalista que pagó el título de crédito y pretende cobrarlo en vía de regreso al deudor principal, el cual se encuentra legitimado para endosar el título de crédito para su cobro, por el simple hecho de haberlo pagado con tal carácter.


"La continuidad de los endosos que dispone el artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se establece en relación con el beneficiario del título, es decir, el que paga tiene el derecho de verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor y la continuidad de los endosos, y ello sólo es necesario para acreditar que no hubiere habido una interrupción de esos endosos y se pretenda el cobro por una persona sin derecho para ello, lo cual no sucede si es el aval quien paga directamente el título de crédito.


"Este tribunal comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en la tesis número XI.1o.219 C, visible a foja 543 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, noviembre, Octava Época, que dice: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. CASO EN QUE ESTÁ LEGITIMADO EL AVALISTA PARA EJERCER LA ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO. El aval que tiene en su poder los pagarés cuyo importe exige y demuestra que liquidó su valor a la beneficiaria, está legitimado, en términos de los artículos 17, 115 y 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para ejercer en contra del suscriptor y deudor principal la acción cambiaria de regreso, sin que se requiera que la beneficiaria original endose en propiedad los títulos de crédito a favor del aval, habida cuenta que el solo hecho de que éste los tenga en su poder, autoriza a presumir que los pagó a aquélla, presunción que se robustece con la constancia que en tal sentido se le extienda.’


"Además, en lo atinente, tiene aplicación la tesis sustentada por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 2371 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXI, Quinta Época, que dice: ‘AVALISTA, ACCIÓN DEL (LETRAS DE CAMBIO, LITERALIDAD DE LAS). Tratándose de determinar si para el ejercicio de la acción que tiene el avalista cuando paga una letra de cambio, en contra del aceptante, es necesario que en el texto mismo del documento conste la razón del pago hecho por aquél, resulta indudable que aunque no haya tal constancia, el requisito de la «literalidad» se encuentra satisfecho si no se objeta que quien dedujo la acción no hubiese figurado en la creación y expedición del documento, ni que el monto de lo reclamado no correspondiera al importe de la letra o bien que se hubiese probado que en el propio documento se omitieron algunos requisitos o menciones exigidos por la ley, pues no existe precepto legal que imponga al avalista la obligación de consignar en el documento la operación de pago, siendo de advertir que la acción que aquél tiene contra el avalado, nace precisamente por el hecho de haber hecho el pago, con lo cual pone término a la circulación de la letra de cambio; y por otra parte, sólo tratándose de alguien que no intervino en la creación y emisión del documento, se necesita una constancia de pago para que pueda ejercitar la acción cambiaria contra la persona por quien pagó y contra los obligados anteriores a ella; pero tratándose del avalista, su situación es distinta, si se atiende a que el pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega.’."


QUINTO. Una vez establecido lo anterior, debe determinarse si en el caso existe contradicción entre los criterios antes referidos, pues sólo en tal supuesto es dable que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Al respecto, debe tenerse en cuenta el contenido de la jurisprudencia sostenida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


De conformidad con la jurisprudencia transcrita, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


A) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


B) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


C) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, todos los extremos requeridos para la existencia de la contradicción de tesis se encuentran satisfechos, según se expone a continuación:


a) Los tres tribunales analizan una misma situación jurídica, consistente en determinar si el avalista, tenedor del documento, que cubrió el importe de un título de crédito denominado pagaré, se encuentra legitimado para ejercitar la acción cambiaria directa o la de regreso, en contra del obligado principal del documento.


Los tribunales en contienda sostuvieron criterios divergentes, toda vez que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que el aval que cubrió el importe del título de crédito se encuentra legitimado para ejercitar la acción cambiaria directa en contra del obligado principal.


En cambio, tanto el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimaron que el aval tenedor del documento que cubrió el importe a favor del beneficiario principal, se encuentra legitimado para ejercitar en contra del obligado principal la acción cambiaria de regreso.


b) Para sostener cada uno de sus criterios, los mencionados tribunales hicieron sus propias consideraciones e interpretaciones jurídicas en sus correspondientes ejecutorias.


i) El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito argumentó categóricamente que el aval se encuentra legitimado para ejercitar en contra del obligado principal (o demás avalistas) la acción cambiaria directa, toda vez que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no condiciona el ejercicio de la acción cambiaria a la calidad del actor, sino que dicha acción gira en torno a los sujetos pasivos, los cuales pueden ser el obligado principal del documento, los demás avalistas o ambos.


ii) Por su parte, los otros dos Tribunales Colegiados argumentan que el aval que cubrió la cantidad amparada por el título de crédito (pagaré) se encuentra legitimado para ejercitar en contra del obligado principal la acción cambiaria de regreso por el solo hecho de haber realizado el pago, sin necesidad de que el beneficiario le haya endosado en propiedad el título de crédito.


c) En cuanto a que los diferentes criterios provienen del examen de los mismos elementos, se aprecia que los tribunales involucrados analizan en sus ejecutorias lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el título de crédito denominado pagaré, razón por la cual se tiene por acreditado dicho requisito.


No escapa del conocimiento de esta Primera S. que si bien es cierto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en sus ejecutorias, analizan los preceptos jurídicos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito referentes a la figura del endoso, tales razonamientos no encuentran contraposición con el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, toda vez que en lo sustancial califican la acción que debe ejercitar el avalista contra el obligado principal; en consecuencia, en la presente contradicción de tesis es factible determinar, únicamente, cuál es la acción idónea que tiene el avalista tenedor del documento para lograr el reembolso de la cantidad cubierta, si lo es la acción cambiaria directa o de regreso, entablada en contra del obligado principal.


Siendo suficiente para esta S. que en las ejecutorias se sustenten criterios divergentes para determinar que en el presente caso sí existe contradicción de criterios.


Es aplicable al caso, en lo referente al antagonismo de criterios, la tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal, la cual establece:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 27/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


SEXTO. Para que esta Primera S. se encuentre en posibilidad de determinar cuál será el criterio que prevalecerá en la presente contradicción de tesis, es necesario analizar, en primer término, la naturaleza jurídica del aval dentro de los títulos de crédito y, en segundo lugar, la naturaleza jurídica de la acción cambiaria directa y de regreso, figuras todas ellas previstas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Los preceptos legales que establecen las figuras del aval, la acción cambiaria directa y la de regreso, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se refieren a la letra de cambio; sin embargo, por disposición expresa del numeral 174 del ordenamiento en cita, las disposiciones relativas a dichas figuras le son aplicables al pagaré.


El referido artículo, en su primer párrafo, dispone:


"Artículo 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169."


Precisado lo anterior, se procede a transcribir los artículos que establecen la figura del aval:


"Artículo 109. Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio."


"Artículo 110. Puede prestar el aval quien no ha intervenido en la letra y cualquiera de los signatarios de ella."


"Artículo 111. El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula ‘por aval’, u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval."


"Artículo 112. A falta de mención de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra."


"Artículo 113. El aval debe indicar la persona por quien se presta. A falta de tal indicación, se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador."


"Artículo 114. El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa."


"Artículo 115. El avalista que paga la letra, tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra."


"Artículo 116. La acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que esté sujeta la acción contra el avalado."


Se advierte que la figura del aval consiste en una declaración unilateral de la voluntad que tiene por objeto garantizar cambiariamente el pago total o parcial de la cantidad amparada por un título de crédito; que la persona que presta el aval adquiere el carácter de obligado solidario con su avalado y que, por tanto, el avalista y el avalado se obligan en los mismos términos y condiciones ante el beneficiario; asimismo, que si el avalista cubre el importe del documento tendrá acción cambiaria contra los demás avalistas, si los hubiere, o contra el obligado principal.


En efecto, el artículo 115 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito categóricamente expresa que el aval que cubra el importe total o parcial de un título de crédito tiene acción cambiaria en contra del obligado principal o sus demás avalistas.


Por su importancia para resolver la presente contradicción, conviene reiterar el contenido del citado artículo:


"Artículo 115. El avalista que paga la letra, tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra."


El artículo anterior prevé dos hipótesis en las que el avalista puede ejercitar la acción cambiaria:


a) En contra del obligado principal (su avalado), cuando al momento de la suscripción del título de crédito se prestó un solo aval a favor del obligado principal; y


b) Cuando el obligado principal garantiza el pago del documento con varios avales, en este caso, cuando uno de los avales cubre el importe del documento, podrá exigir el reembolso al obligado principal (su avalado) o demás avalistas.


Pero como se advierte de lo anterior, la ley no califica el tipo de acción cambiaria que tiene el avalista que paga el título de crédito, en contra del obligado principal y sus demás avalistas, por tanto, enseguida se procede a analizar la naturaleza jurídica de la acción cambiaria directa y la de regreso.


Es acción cambiaria aquella que se fundamenta exclusiva y excluyentemente en un papel de comercio, en tanto que título de crédito abstracto es un documento constitutivo y dispositivo del derecho de crédito en él representado.


Los artículos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que regulan estas acciones son los siguientes:


"Artículo 150. La acción cambiaria se ejercita:


"I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;


"II. En caso de falta de pago o de pago parcial;


"III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso.


"En los casos de las fracciones I y III, la acción puede deducirse aun antes del vencimiento por el importe total de la letra, o tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada."


"Artículo 151. La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado."


"Artículo 152. Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago:


"I.D. importe de la letra;


"II. De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento;


"III. De los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos;


"IV. Del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación.


"Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal."


"Artículo 153. El obligado en vía de regreso que paga la letra tiene derecho a exigir, por medio de la acción cambiaria:


"I. El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que haya sido condenado;


"II. Intereses moratorios al tipo legal sobre esa suma desde la fecha de su pago;


"III. Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos; y


"IV. El premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso, más los gastos de situación."


De los artículos transcritos se advierten los supuestos de procedencia de la acción cambiaria en general (artículo 150), que la acción cambiaria puede ser directa o de regreso (artículo 151), así como las pretensiones que el actor puede deducir a través de cada una de las mencionadas acciones (artículos 152 y 153).


Es importante destacar que el artículo 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece como particularidad de cada tipo de acción cambiaria a los sujetos pasivos de cada una de ellas; siendo para la directa, el obligado principal y/o demás avalistas (si los hubiere); y los demás obligados, si se trata de la de regreso.


Como se advierte, el artículo 151 ofrece una pauta muy importante para resolver esta contradicción de tesis, toda vez que una primera interpretación indica que la citada acción cambiaria directa puede ejercitarse en contra del obligado principal y/o los demás avalistas, situación que precisamente se plantea en el presente asunto. Sin embargo, en el referido precepto no se menciona quién es el sujeto activo de la acción.


Sobre el particular, debe reflexionarse lo siguiente: La legitimación activa para ejercitar esa acción nace al momento del vencimiento del título de crédito; en consecuencia, si el obligado principal o sus avales no cubren el pago, a éstos se les considera como sujetos pasivos y, por tanto, el beneficiario del título puede ejercitar la mencionada acción y lograr su cobro. Lo anterior bien puede desprenderse de la naturaleza del título de crédito como título-valor, así como del análisis de los artículos 150 y 151 de la ley de la materia que fueron transcritos con anterioridad.


Así, puede concluirse preliminarmente que el avalista que pagó el título de crédito puede demandar el reembolso precisamente al obligado principal y/o sus demás avalistas, quienes se vincularon de manera solidaria con él y, por tanto, en los mismos términos y condiciones, tal como se desprende del artículo 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Con base en lo anterior, bien puede establecerse hasta este momento que el avalista que pagó el título de crédito puede ejercitar la acción cambiaria directa, sin que sea necesario que la ley lo faculte expresamente. Sin embargo, un análisis de la acción cambiaria de regreso nos brindará mayores elementos para confirmar esta conclusión.


En lo relativo a la acción cambiaria de regreso, el artículo 151 nos da la pauta para determinar que los sujetos pasivos de dicha acción serán los "demás" obligados dentro del título de crédito.


De nueva cuenta se aprecia que la diferencia que existe entre la acción cambiaria directa y la cambiaria en vía de regreso radica esencialmente en la calidad de los sujetos pasivos de las mismas. Esto es, por disposición expresa del artículo 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la acción cambiaria directa es aquella que se entabla en contra del obligado directo o sus avalistas, o ambos; y la acción cambiaria en vía de regreso es aquella que se ejercita en contra de los "demás obligados" de un título de crédito.


De lo afirmado en el párrafo anterior, resulta necesario precisar cuándo las personas que intervienen en la suscripción de un pagaré adquieren las calidades de obligado principal, aval y demás obligados.


El artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones Crédito establece lo siguiente:


"Artículo 170. El pagaré debe contener:


"I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;


"II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;


"III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;


"IV. La época y el lugar del pago;


"V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y


"VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre."


De la lectura del precepto transcrito se desprende que en la suscripción de un pagaré intervienen necesariamente:


a) El suscriptor, quien a su vez es el obligado directo.


b) El beneficiario del título de crédito.


Del análisis de las disposiciones relativas a la figura del aval (ya transcritos), válidamente se puede concluir que en la suscripción de un pagaré pueden intervenir tanto la figura del beneficiario como las del obligado directo (suscriptor) y aval o avales del suscriptor.


Sin embargo, durante la existencia de un pagaré puede presentarse lo que la legislación y la doctrina denominan "circulación cambiaria", con base en la cual se explica la referencia a los "demás obligados".


Los títulos de crédito, por su naturaleza cambiaria, son susceptibles de transmitirse, entre otros medios, a través del endoso, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito:


"Artículo 26. Los títulos nominativos serán transmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal."


De tal modo que cuando un pagaré presenta la figura del endoso (sin por ello descartar su transmisión por cualquier otro medio legal) se afirma que el mismo se encuentra en circulación.


Un pagaré puede ser endosado por el beneficiario principal del documento en favor de otra persona, ya sea física o moral, a la cual se le denominará endosatario, a fin de que se convierta en el nuevo beneficiario del título. Por medio del endoso, específicamente cuando éste es en propiedad, el beneficiario de un pagaré transmite sus derechos consignados en el documento y el endosatario se sustituye en los mismos, cambiando el pagaré de tenedor, con lo cual resulta obligado el endosante para con el endosatario en caso de que este último no obtenga el importe del pagaré.


Lo anterior se advierte de la lectura de los artículos 34 y 90 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito:


"Artículo 34. El endoso en propiedad, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes. El endoso en propiedad no obligará solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley establezca la solidaridad.


"Cuando la ley establezca la responsabilidad solidaria de los endosantes, éstos pueden librarse de ella mediante la cláusula ‘sin mi responsabilidad’ o alguna equivalente."


"Artículo 90. El endoso en propiedad de una letra de cambio, obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra, observándose, en su caso, lo que dispone el párrafo final del artículo 34."


Debiendo recordar que en términos del artículo 174 del mismo ordenamiento legal, el referido artículo 90 resulta aplicable a la figura del pagaré.


Por su parte, la persona que endosa un pagaré puede ofrecer como garantía de pago la figura del aval, en este caso, existiría un avalista del endosante. Y si el título se sigue transmitiendo por su tenedor, se puede presentar de manera ilimitada esta situación, de tal suerte que el último tenedor del título de crédito puede verse respaldado en el pago por su propio endosante y el aval de este último. Se aprecia que se trata de obligados diversos al suscriptor y a su correspondiente aval, contra quienes se puede ejercitar la acción cambiaria directa. Por tanto, sólo cuando el pagaré entra en circulación puede advertirse la existencia de otras personas que han intervenido en respaldo de ese documento de crédito y a quienes acertadamente la ley denomina como los "demás obligados" a responder por el pago de un título de crédito.


Por tanto, de la circulación cambiaria del pagaré se puede advertir que al momento en el que éste pasa de un tenedor a otro, se pueden obligar diversas personas, esto es, los endosantes y/o avalistas de los endosantes.


Con base en la explicación anterior, queda claro el porqué las acciones cambiarias se denominan "directa" y "de regreso": La primera se ejercita de manera inmediata contra el obligado principal y su avalista, en cambio, la segunda se interpone en contra de quien endosó el pagaré y su respectivo avalista, si lo hubiere, sólo en el caso de que no hubiere obtenido del obligado principal la prestación debida.


Así las cosas, y toda vez que categóricamente dispone el artículo 151 de la ley general en comento que la acción cambiaria es directa cuando se entabla en contra del obligado principal y demás avalistas, y es de regreso cuando se ejercita en contra de los "demás obligados" dentro del documento, es incuestionable que el tipo de acción que puede ejercitar el avalista que solidariamente cubrió el título de crédito en contra del obligado principal y/o sus avalistas, es la acción cambiaria directa, toda vez que no la va a ejercitar en contra de los "demás obligados" por el documento.


Inclusive, para afianzar esta conclusión, resulta relevante transcribir los artículos 115 y 151 de la ley de la materia:


"Artículo 115. El avalista que paga la letra, tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra."


"Artículo 151. La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante (el avalado) o sus avalistas (personas que están obligadas con este último en virtud del título); de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado."


De donde se advierte que la acción a la cual se refería el legislador en el artículo 115 era a la acción cambiaria directa.


En las relatadas condiciones, deberá prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


-De la interpretación sistemática de los artículos 115, 150, 151, 152, 153 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que el avalista de un pagaré que cubre el importe del título de crédito, se encuentra legitimado para ejercitar la acción cambiaria directa en contra del obligado principal y de los demás avalistas. Lo anterior es así, en virtud de la diferencia entre los sujetos pasivos tanto de la acción cambiaria en vía directa, como de la en vía de regreso, pues de conformidad con el referido artículo 151, la citada en primer lugar se entabla precisamente en contra de los obligados directos o de sus avalistas o de ambos; mientras que la acción cambiaria en vía de regreso se ejercita en contra de los demás obligados de un título de crédito, es decir, de los diversos al suscriptor y a su correspondiente avalista, ya que durante la circulación del título, al pasar de un tenedor a otro, puede obligar a diversas personas, ya sea a los endosantes y/o a sus avalistas; por tanto, la acción idónea que puede ejercitar el avalista que solidariamente pagó el importe del título de crédito, en contra del obligado principal y/o demás avalistas, para exigir el pago de la cantidad cubierta, es la cambiaria en vía directa.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Tercero y Décimo Primero Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores M.J.V.C. y C., H.R.P. y O.S.C. de G.V., en contra de los votos emitidos por los Ministros J. de J.G.P. (ponente) y presidente J.N.S.M..



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