Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Agosto de 2003, 994
Fecha de publicación01 Agosto 2003
Fecha01 Agosto 2003
Número de resolución2a./J. 55/2003
Número de registro17705
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Financiero
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO DEL SEXTO CIRCUITO, Y TERCERO Y DÉCIMO TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIO: E.G.R.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO. El criterio sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, relacionado a esta contradicción de tesis, deriva de las sentencias pronunciadas en las sesiones correspondientes al treinta y uno de octubre de dos mil uno, y veintiséis de marzo de dos mil dos, al resolverse las revisiones fiscales RF. 332/2001-6633 y RF. 45/2002-579.


Los antecedentes de dichos asuntos son los siguientes:


RF. 332/2001-6633.


I. Mediante oficio 324-SAT-R8-L64-I-D-b-31752 de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la autoridad hacendaria formuló un requerimiento de información fundado en el artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación, al contador público autorizado por el fisco federal para dictaminar estados financieros: ... En dicho acto se requirió al citado profesionista para que proporcionara y exhibiera información y documentos relacionados con el dictamen de estados financieros que formuló respecto de la contribuyente, persona moral denominada Tecodesa y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, destacando que la información requerida esencialmente se relacionó con el ejercicio fiscal correspondiente a mil novecientos noventa y ocho.


II. El contador público autorizado antes mencionado exhibió la documentación que le fue pedida y pretendió dar cumplimiento al requerimiento que se le formuló en los términos anteriores.


III. Posteriormente, mediante oficio 324-SAT-R8-L64-I-D-b-28358 de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el fisco federal inició el ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de la persona moral denominada Tecodesa y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, requiriéndole directamente información y documentación relacionada con el dictamen de estados financieros.


IV. Es el caso que con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación y mediante resolución definitiva contenida en el diverso oficio 396-SAT-I-A-3-30265 de fecha veinticuatro de abril de dos mil, el fisco federal determinó un crédito a cargo de Tecodesa y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable.


V.I. con la determinación del crédito fiscal y por escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil ante la Oficialía de Partes Común a las S.s Regionales Metropolitanas del actual Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, Tecodesa y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó exclusivamente la nulidad del crédito fiscal contenido en el oficio 396-SAT-I-A-3-30265 de veinticuatro de abril de dos mil, emitido por la autoridad respectiva. No se reclamó destacadamente el oficio fundado en el mencionado numeral reglamentario 55, fracción I.


VI. Entre sus conceptos de anulación la actora hizo valer una supuesta "violación del procedimiento de comprobación" al sostener que el crédito era producto de un "indebido ejercicio de facultades" contrario al texto del artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación, pues el requerimiento formulado al contador público que dictaminó los estados financieros de la actora, mismo requerimiento que se encontraba contenido en el oficio 324-SAT-R8-L64-I-D-b-31752 de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, no fue notificado a Tecodesa y Asociados en carácter de contribuyente.


VII. Del asunto correspondió conocer a la Décima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, así se formó el expediente 1299/00-11-10-3 y seguidos los trámites correspondientes dictó sentencia el nueve de febrero de dos mil uno decretando la nulidad lisa y llana de la resolución reclamada en aplicación de los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del Código F. de la Federación.


VIII. Inconforme con tal resolución el fisco federal interpuso recurso de revisión fiscal.


IX. En sesión de veintiuno de junio de dos mil uno el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en la revisión fiscal relativa, que fue la número RF. 4193/2001-210, donde resolvió: "ÚNICO. Es procedente y fundado el presente recurso de revisión."


X. En cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el recurso de revisión RF. 4193/2001-210, la Décima S. Regional Metropolitana dictó sentencia el diez de julio de dos mil uno decretando la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.


XI. Inconforme con tal resolución el fisco federal interpuso recurso de revisión fiscal alegando, entre otras cosas, que en el caso no procedía la nulidad lisa y llana, sino una anulación para efectos de reposición procedimental.


XII. En sesión de treinta y uno de octubre de dos mil uno, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en la revisión fiscal relativa, que fue la número RF. 332/2001-6633 donde, esencialmente, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Dentro de su único agravio la autoridad recurrente esencialmente aduce que al emitir la S. F. la sentencia recurrida transgrede en su perjuicio los artículos 237, 238, fracción IV y 239, fracción II, todos del Código F. de la Federación, en virtud de que interpreta en forma indebida el artículo 55, fracción I, último párrafo, así como la fracción II del Reglamento del Código F. de la Federación, ya que el hecho de que se requiera indistintamente al contador o al contribuyente para el efecto de la revisión de los papeles de trabajo o la exhibición de determinada documentación de sus registros contables, respectivamente, no significa que también se le tenga que notificar dicho requerimiento a la otra parte, en su caso, ya que el último precepto legal en comento únicamente señala que se le debe girar copia a la otra parte, es decir, ya sea al contador o al contribuyente, según corresponda, mas no que se le tenga que notificar en forma personal a éste. Asimismo, la autoridad recurrente estima que además de que no tenía que notificar personalmente la copia del oficio en comento, la parte actora en ningún momento demostró que con esa falta de notificación se le haya causado un perjuicio, más aún que ella tenía conocimiento de la revisión de los papeles de trabajo, así como de la documentación que se solicitó, correspondientes al ejercicio del 10 de enero al 31 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. El artículo 55, fracciones I y II del Reglamento del Código F. de la Federación, a la letra dice: ‘Artículo 55. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refieren los artículos 52 del código y 50, 51, 51-A y 51-B de este reglamento, podrán requerir indistintamente: I.A. contador público que haya formulado el dictamen, lo siguiente: a) Cualquier información que conforme al código y este reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales. b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público. c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. d) La exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original, en aquellos casos en que así se considere necesario. Para estos efectos, si la información que proporcione el contador público conforme a lo que establecen los incisos a), b) y c) es suficiente, no se requerirá de la información a que se refiere el inciso d). La información, exhibición de documentos y papeles de trabajo a que se refiere esta fracción, se solicitará al contador público por escrito con copia al contribuyente. II.A. contribuyente, la información y documentos a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción anterior; dicho requerimiento se hará por escrito, con copia al contador público.’. Ahora bien, de la lectura del precepto legal transcrito se advierte que se puede requerir indistintamente al contador público o al contribuyente para efectos de la revisión de dictámenes financieros; sin embargo, dicho precepto legal también dispone que independientemente de la persona a la cual se vaya a requerir, debe girarse copia del oficio en comento a la otra parte a fin de que tenga conocimiento de dicha circunstancia. A su vez, si bien el precepto legal no señala que la copia debe notificarse en forma personal, lo cierto es que este Tribunal Colegiado estima que el hecho de girar o emitir la copia de un diverso oficio a una diversa persona a la cual está dirigido éste, significa hacerlo de su conocimiento, ya que de no ser así carecería de objeto legal el que el precepto en cita ordene dicha copia. Es decir, que si bien la autoridad recurrente aduce que ella cumplió con girar una copia a la otra parte (contador o contribuyente, respectivamente), cierto es también que no acreditó durante el juicio fiscal el que esa copia haya sido entregada a quien la giró, o bien, que dicha copia haya sido recibida por la parte correspondiente. Así, de todo lo relacionado, este Tribunal Colegiado estima que no le asiste razón a la autoridad recurrente cuando establece que no transgredió el artículo 55, fracción I, último párrafo, así como la fracción II del Reglamento del Código F. de la Federación, ya que como se ha señalado, la autoridad recurrente debió acreditar que la parte a quien giró la copia del oficio a través del cual requiere al contador público o al contribuyente, a fin de que ambos tengan conocimiento de dicha actuación la recibió, es decir, que sí fue notificada dicha copia. Es aplicable al caso la tesis VI.3o.A.7 A, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo criterio comparte este Tribunal Colegiado, visible en la página mil ochocientos seis del T.X., marzo de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS CONTABLES QUE SE HAGA AL CONTRIBUYENTE. DEBE NOTIFICARSE AL CONTADOR PÚBLICO QUE DICTAMINÓ LOS ESTADOS FINANCIEROS Y NO SÓLO MARCARLE COPIA, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. La autoridad hacendaria está obligada a notificar al contador público que dictaminó los estados financieros, la copia del oficio mediante el cual, con fundamento en el precepto citado, requiere al contribuyente la información y documentos a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción I de dicho numeral, es decir «La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente» y/o «La exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original, en aquellos casos en que así se considere necesario». Lo anterior es así, porque si bien es cierto que en el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación no se contiene expresamente dicha obligación, sino que sólo se refiere a marcar copia al contador público que dictaminó los estados financieros del contribuyente a quien se solicita la información y documentos señalados en la diversa fracción I de la citada disposición reglamentaria, lo cierto es que dicha disposición no puede aplicarse ni interpretarse de manera aislada, sino a la luz de las disposiciones contenidas en el código que reglamenta, es decir, el F. de la Federación, que en su artículo 134 señala cómo deben hacerse las notificaciones de los actos administrativos (personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos, y por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados). Aplicando las aludidas reglas para las notificaciones, se concluye que tratándose de requerimientos, solicitudes de informes o documentos, como es el caso al que se refiere la fracción II del artículo 55 del Reglamento del Código F. Federal, las notificaciones deben hacerse personalmente o por correo certificado, exigencia legal que, en el supuesto analizado, no se aplica únicamente respecto del contribuyente a quien se requiere la información, sino también con relación al contador público que hubiera dictaminado los estados financieros de aquél, quien no puede ser notificado a través del sujeto pasivo de la obligación tributaria. Estimar lo contrario a la conclusión alcanzada, llevaría al absurdo de considerar que con simplemente marcar copia al contador público que dictaminó los estados financieros del contribuyente, del oficio girado a éste donde se le requiere información y documentos, aunque dicha copia ni siquiera llegara a remitirse, quedaría satisfecha la obligación de la autoridad fiscal, lo que resulta inadmisible, porque si aun en aquellos casos en que no se trata de requerimientos, solicitudes de informes o documentos se exige la notificación por correo ordinario o telegrama, por exclusión y mayoría de razón debe entenderse que los actos administrativos relacionados con requerimientos de información y documentación, sí exigen su notificación personal o por correo certificado al contador público, al imponer la obligación de hacer por escrito tal requerimiento al contribuyente «con copia» a dicho contador.’. Esto, sin que pase inadvertido el hecho de que la autoridad recurrente señale que el que no se le haya notificado personalmente la copia del oficio de requerimiento al contador público y al contribuyente, respectivamente, no le causa una afectación jurídica al contribuyente, pues contrario a esa afirmación el que hubiese o no acreditado la afectación jurídica que le pudiese causar al actor en el juicio de nulidad, no le exime de acreditar que cumplió con lo que establece la ley, en su caso, el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación que, como se ha mencionado, prevé que el señalar ‘con copia al contribuyente o al contador’ significa hacerlo de su conocimiento en forma personal o por acuse de correo, ya que de no ser así, el contribuyente o el contador público, según sea el caso, no tendrían conocimiento de los requerimientos formulados cuando, conforme a la ley, estas dos personas actúan de manera relacionada, de ahí el que necesariamente deban tener conocimiento de los requerimientos o peticiones que se les formulen, respectivamente, a través de la copia que se les remita y de la cual deben demostrar los demandados que sí fue recibida. Por otra parte, en otro de sus agravios, la autoridad recurrente aduce que, contrariamente a lo que señaló la S.F., la tesis de jurisprudencia en la que se apoyó no resulta aplicable al caso, ya que se trata del texto vigente a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y dos, y no el vigente en mil novecientos noventa y nueve en donde se requirió primero al contribuyente y posteriormente al contador público."


RF. 45/2002-579.


I. Mediante oficio 388-A-2531 de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, la autoridad hacendaria formuló un requerimiento de información fundado en el artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación, al contador público autorizado por el fisco federal para dictaminar estados financieros, para que proporcionara y exhibiera información y documentos relacionados con el dictamen de estados financieros que formuló respecto de la contribuyente, persona moral denominada F.M.A., Sociedad Anónima, Grupo Financiero Bancomer, destacando que la información requerida, esencialmente, se relacionó con el ejercicio fiscal correspondiente a mil novecientos noventa y cinco.


II. El contador público autorizado, antes mencionado, exhibió la documentación que le fue pedida y pretendió dar cumplimiento al requerimiento que se le formuló en los términos anteriores.


III. Posteriormente, mediante oficio 388-A (sic) de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el fisco federal inició el ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de la persona moral denominada F.M.A., Sociedad Anónima, Grupo Financiero Bancomer.


IV. Es el caso que con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación y mediante resolución definitiva contenida en el diverso oficio 324-SAT-X-7104 de fecha primero de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, expedido por el administrador especial de Auditoría F. del Servicio de Administración Tributaria, determinó un crédito a cargo de F.M.A., Sociedad Anónima, Grupo Financiero Bancomer.


V.I. con la determinación del crédito fiscal y por escrito presentado el diez de febrero de dos mil ante la Oficialía de Partes Común a las S.s Regionales Metropolitanas del actual Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, F.M.A., Sociedad Anónima, Grupo Financiero Bancomer, demandó exclusivamente la nulidad del crédito fiscal contenido en el oficio 324-SAT-X-7104 de primero de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, emitido por el administrador especial de Auditoría F. del Servicio de Administración Tributaria. No se reclamó destacadamente el oficio fundado en el mencionado numeral reglamentario 55, fracción I.


VI. Entre sus conceptos de anulación la actora hizo valer una supuesta "violación del procedimiento de comprobación" al sostener que el crédito era producto de un "indebido ejercicio de facultades" contrario al texto del artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación, pues el requerimiento formulado al contador público que dictaminó los estados financieros de la actora, contenido en el oficio 388-A-2531 de veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, no fue notificado a F.M.A., Sociedad Anónima, Grupo Financiero Bancomer, en su carácter de contribuyente.


VII. Del asunto correspondió conocer a la Décima Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, así se formó el expediente 2279/00-11-11-7 y seguidos los trámites correspondientes dictó sentencia el once de junio de dos mil uno decretando la nulidad lisa y llana de la resolución reclamada en aplicación de los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del Código F. de la Federación.


VIII. Inconforme con tal resolución el administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes interpuso recurso de revisión fiscal alegando, entre otras cosas, que en el caso no procedía la nulidad lisa y llana, sino una anulación para efectos de reposición procedimental.


IX. En sesión de veintiséis de marzo de dos mil dos, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en la revisión fiscal relativa, que fue la número RF. 45/2002-579 donde, esencialmente, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Dentro de su único agravio la autoridad recurrente, esencialmente, aduce que al emitir la S. F. la sentencia recurrida transgrede en su perjuicio los artículos 237, 238, fracción III y 239, fracción III, todos del Código F. de la Federación, en virtud de que determina una nulidad por la supuesta violación al artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación, siendo que es incorrecto, aduce, tomando en cuenta que al requerirse primeramente al contador determinada documentación contable con copia al contribuyente, no significaba que también se le tuviese que notificar dicho requerimiento en forma personal. Asimismo, la autoridad recurrente estima que además de que no tenía que notificar personalmente la copia del oficio en comento, la parte actora en ningún momento demostró que con esa falta de notificación se le hubiese causado un perjuicio, más aún que ella tenía conocimiento de la documentación solicitada, puesto que intervino en el procedimiento, además de que posteriormente se le requirió a través del oficio la citada documentación que se le solicitó al contador lo que, por ende, impide decretar la nulidad de la resolución impugnada en sentido opuesto a lo considerado en la sentencia que se recurre. El artículo 55, fracciones I y II, del Reglamento del Código F. de la Federación, a la letra dice: ‘Artículo 55. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refieren los artículos 52 del código y 50, 51, 51-A y 51-B de este reglamento, podrán requerir indistintamente: I.A. contador público que haya formulado el dictamen, lo siguiente: a) Cualquier información que conforme al código y este reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales. b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público. c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. d) La exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original, en aquellos casos en que así se considere necesario. Para estos efectos, si la información que proporcione el contador público conforme a lo que establecen los incisos a), b) y c) es suficiente, no se requerirá de la información a que se refiere el inciso d). La información, exhibición de documentos y papeles de trabajo a que se refiere esta fracción, se solicitará al contador público por escrito con copia al contribuyente. II.A. contribuyente, la información y documentos a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción anterior; dicho requerimiento se hará por escrito, con copia al contador público.’. Ahora bien, de la lectura del precepto legal transcrito se advierte que se puede requerir indistintamente al contador público o al contribuyente para efectos de la revisión de dictámenes financieros; sin embargo, dicho precepto legal también dispone que independientemente de la persona a la cual se vaya a requerir, debe girarse copia del oficio en comento a la otra parte a fin de que tenga conocimiento de dicha circunstancia. A su vez, si bien el precepto legal no señala que esta copia debe notificarse en forma personal, lo cierto es que este Tribunal Colegiado estima que el hecho de girar o emitir la copia de un diverso oficio a una persona diversa a la cual está dirigido significa hacerlo de su conocimiento, ya que de no ser así qué objeto tendría emitirlo. Es decir, que si bien la autoridad recurrente aduce que ella cumplió con girar una copia a la otra parte (contribuyente en este caso), cierto es también que además de no demostrarlo con la prueba idónea, el precepto legal en cita la obliga a hacerlo del conocimiento de esa parte, motivo por el cual, además, tenía la obligación de anexar la constancia de notificación, ya que así lo dispone el precepto legal transcrito; como se insiste, cuál sería el objeto de ordenar una copia de un determinado documento si a quien se le dirigió la misma no se le hace de su conocimiento. Así, de todo lo relacionado, este Tribunal Colegiado estima que no le asiste razón a la autoridad recurrente cuando establece que no transgredió el artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación ya que, como se ha señalado, la autoridad recurrente debió notificar a la parte respectiva la copia del oficio a través del cual requiere al contador público a fin de que ambos tengan conocimiento de dicha actuación. Es aplicable al caso la tesis VI.3o.A.7 A, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo criterio comparte este Tribunal Colegiado, visible en la página mil ochocientos seis del T.X., marzo de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS CONTABLES QUE SE HAGA AL CONTRIBUYENTE. DEBE NOTIFICARSE AL CONTADOR PÚBLICO QUE DICTAMINÓ LOS ESTADOS FINANCIEROS Y NO SÓLO MARCARLE COPIA, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. La autoridad hacendaria está obligada a notificar al contador público que dictaminó los estados financieros, la copia del oficio mediante el cual, con fundamento en el precepto citado, requiere al contribuyente la información y documentos a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción I de dicho numeral, es decir «La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente» y/o «La exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original, en aquellos casos en que así se considere necesario». Lo anterior es así, porque si bien es cierto que en el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación no se contiene expresamente dicha obligación, sino que sólo se refiere a marcar copia al contador público que dictaminó los estados financieros del contribuyente a quien se solicita la información y documentos señalados en la diversa fracción I de la citada disposición reglamentaria, lo cierto es que dicha disposición no puede aplicarse ni interpretarse de manera aislada, sino a la luz de las disposiciones contenidas en el código que reglamenta, es decir, el F. de la Federación, que en su artículo 134 señala cómo deben hacerse las notificaciones de los actos administrativos (personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos, y por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados). Aplicando las aludidas reglas para las notificaciones, se concluye que tratándose de requerimientos, solicitudes de informes o documentos, como es el caso al que se refiere la fracción II del artículo 55 del Reglamento del Código F. Federal, las notificaciones deben hacerse personalmente o por correo certificado, exigencia legal que, en el supuesto analizado, no se aplica únicamente respecto del contribuyente a quien se requiere la información, sino también con relación al contador público que hubiera dictaminado los estados financieros de aquél, quien no puede ser notificado a través del sujeto pasivo de la obligación tributaria. Estimar lo contrario a la conclusión alcanzada, llevaría al absurdo de considerar que con simplemente marcar copia al contador público que dictaminó los estados financieros del contribuyente, del oficio girado a éste donde se le requiere información y documentos, aunque dicha copia ni siquiera llegara a remitirse, quedaría satisfecha la obligación de la autoridad fiscal, lo que resulta inadmisible, porque si aun en aquellos casos en que no se trata de requerimientos, solicitudes de informes o documentos se exige la notificación por correo ordinario o telegrama, por exclusión y mayoría de razón debe entenderse que los actos administrativos relacionados con requerimientos de información y documentación, sí exigen su notificación personal o por correo certificado al contador público, al imponer la obligación de hacer por escrito tal requerimiento al contribuyente «con copia» a dicho contador.’. Esto, sin que pase inadvertido el hecho de que la autoridad recurrente señale que el hecho de que no se le haya notificado personalmente la copia del oficio de requerimiento al contribuyente no le causó una afectación jurídica a éste, puesto que dentro del juicio no lo demostró, toda vez que el hecho de que se hubiese o no acreditado la afectación jurídica que le pudiese o no causar al actor en el juicio de nulidad, no significa que no tenga que cumplir con lo que establece la ley, en su caso, el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación que, como se ha mencionado, establece que el señalar ‘con copia al contribuyente o al contador’, significa hacerlo de su conocimiento en forma personal. Ahora, si bien esto fue lo que concluyó la S.F., puesto que estableció que al no demostrarse que el contribuyente no fue notificado del primer requerimiento que se hizo a su contador procedía declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada contrariamente a lo asentado por el recurrente, ello es correcto, toda vez que en este caso no se está ante la presencia ni de facultades discrecionales de la autoridad respecto de las cuales no se le puede limitar, ni tampoco ante la posibilidad de subsanar una violación de forma o de procedimiento, de acuerdo a lo siguiente: En efecto, en el caso particular, no se puede hablar de facultades discrecionales de la autoridad fiscal, tomando en cuenta que la S.F. decreta la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en virtud de que la autoridad demandada no cumplió con lo que dispone el artículo 55, fracción I, último párrafo, del Reglamento del Código F. de la Federación, vigente en el año de mil novecientos noventa y seis, al no notificar personalmente al contribuyente con copia del oficio a través del cual se requiere determinada documentación de sus estados financieros a su contador público; sin embargo, si bien existe una ilegalidad por parte de la autoridad demandada, ahora recurrente, no puede hablarse de que en este caso son facultades discrecionales de la autoridad tributaria, lo que a su vez daría lugar a volver a reiniciar el procedimiento económico-coactivo, a fin de dar cabal cumplimiento a las obligaciones fiscales, tal como se entiende dicho concepto legal en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, que a la letra dice: ‘Facultad discrecional. Es el poder de libre apreciación que la ley reconoce a las autoridades administrativas sobre el contenido de sus actos o de sus acciones. Esta libertad autorizada por la ley, puede ser de mayor o menor rango y resulta visible cuando la autoridad tiene la elección entre dos decisiones ...’. Toda vez que aquí sus facultades contributivas se ven limitadas a lo que los ordenamientos aplicables al caso determinen, es decir, una vez exhibido el dictamen financiero y, por ende, su revisión, se requiera determinada documentación respecto de la que existe confusión o duda en relación con el citado dictamen, pero siempre con apego a las formas legales determinadas, es decir, no se puede adoptar una determinada facultad discrecional que el propio artículo 16 constitucional concede, ya que si bien en materia de cumplimiento de obligaciones fiscales la autoridad tributaria decide si a un particular se le practica o no una visita a efecto de revisar su contabilidad y verificar si ha cumplido con todas sus obligaciones fiscales, lo cierto es que en el caso concreto se trata de una revisión de determinada documentación, pero al lado del dictamen de estados financieros que en su momento se exhibió; lo que significa la anterior elección de un contribuyente y la solicitud de su dictamen financiero con la ayuda de su contador, que va tener una participación trascendental en el procedimiento, en donde ya van a estar determinados por ley todos y cada uno de los procedimientos legales a seguir. Ahora bien, como no se trata de una facultad discrecional, puesto que es una formalidad con la que debió cumplir cabalmente la autoridad fiscal, efectivamente se transgrede la legislación fiscal en perjuicio del contribuyente, sin que ello implique el poder subsanarla y decretar la nulidad pero sin efectos, en términos del artículo 239, tercer párrafo, última parte, del Código F. de la Federación, ya que como antes se mencionó, las facultades de la autoridad tributaria en este caso sí se ven limitadas por esta ilegalidad, sobre todo porque con la actuación omitida se daba inicio a las facultades de comprobación de la autoridad fiscal que, por tanto, al no existir ésta, tampoco existen las actuaciones subsecuentes. Toda vez que al decretarse en esa forma la nulidad, lo que se pretende es no impedir la continuación de procedimientos fiscalizadores que afectarían seriamente al fisco federal, atentando evidentemente en contra de esa facultad discrecional ya mencionada. De igual forma, tampoco podría decretarse una nulidad para efectos, ya que la omisión cometida además de estar comprendida en ley, era la que daba inicio formal a las facultades contributivas del actor. Por otra parte, la propia autoridad demandada, hoy recurrente, señala que las facultades contributivas comenzaron a partir de que se le requirió la documentación a la propia contribuyente, tal como se hizo a través del oficio 388-A-3781 de trece de junio de mil novecientos noventa y seis y, por tanto, al iniciar en ese momento dichas facultades contributivas no se lesionó el interés jurídico de la actora, en términos de los artículos 42 del Código F. de la Federación y 56 de su reglamento, que a la letra dicen: ‘Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate. II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran. III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales. V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código, e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estar inscritos en dicho registro. VI. Practicar u ordenar se practique el avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte. VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones. VIII.A.legarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la Policía Judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales. Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.’. ‘Artículo 56. Se considerará que se inicia el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con los contribuyentes que hayan presentado estados financieros dictaminados, cuando la autoridad fiscal competente lleve a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo anterior.’. Toda vez que el primer precepto transcrito claramente establece que las facultades de comprobación se inician con el primer acto que se le notifique al contribuyente, y el segundo precepto establece que se inician dichas facultades respecto de los contribuyentes que hayan presentado estados financieros, como es el caso, si se está dentro de los supuestos de las fracciones II y III del artículo 55 del propio Reglamento del Código F. de la Federación que, en su parte conducente, establecen: ‘Artículo 55. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refieren los artículos 52 del código y 50, 51, 51-A y 51-B de este reglamento, podrán requerir indistintamente: ... II.A. contribuyente, la información y documentos a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción anterior; dicho requerimiento se hará por escrito, con copia al contador público. III. A terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios, la información y documentación que consideren necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y demás documentos.’. Entonces se tiene que, de acuerdo a la legislación aplicable, las facultades contributivas iniciaron, en el caso concreto, a partir de que se le hace del conocimiento a la contribuyente la primera actuación, la cual se debe entender como la notificación de la copia del oficio a través del cual se le requiere al contador público determinada documentación, mas no como lo sostiene la recurrente, en una notificación posterior en donde se le requiere esa misma documentación al contribuyente, ya que al no llevarse a cabo conforme a lo que establece la legislación aplicable, qué objeto tendría la primera disposición, es decir, el requerimiento de la información al contador público, si posteriormente se le girará un diverso oficio al contribuyente en el que se le solicitará la misma información, pero de forma aislada, es decir, sin que tenga relación con lo que al efecto dispone el reglamento citado en el sentido de que una vez requerida la información al contador público de mérito, la copia de ese requerimiento se le debe hacer del conocimiento al contribuyente. Actuación esta con la que se tiene por iniciadas las facultades contributivas de la autoridad fiscal, y si esta actuación no se llevó a cabo, puesto que, como ya se ha precisado, la autoridad hoy recurrente no cumplió con los requisitos de ley, en virtud de que no le notificó a la contribuyente el oficio en comento, debe entenderse que las facultades contributivas no iniciaron tal como lo dispone la ley. Omisión que igualmente significa que el procedimiento de revisión respecto del dictamen financiero está viciado de origen, aun cuando argumente la recurrente que la contribuyente sí tuvo conocimiento del citado procedimiento, ya que aun en el supuesto de que esto fuese cierto, también lo es que en un procedimiento económico-coactivo se deben cumplir con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos. Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia J/42, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo criterio comparte este Tribunal Colegiado, visible en la página treinta y cinco del Número 67, julio de mil novecientos noventa y tres, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EL, ESTIME QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA VIOLÓ EN PERJUICIO DEL CONTRIBUYENTE EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL HABER REQUERIDO PRIMERO A ÉSTE Y POSTERIORMENTE AL CONTADOR PÚBLICO QUE FORMULÓ EL DICTAMEN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS, DEBE DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y NO PARA EFECTOS. De la lectura de los artículos 55 y 56 del Reglamento del Código F. de la Federación, se desprende con toda claridad que el ejercicio de las facultades de comprobación se inicia cuando la autoridad fiscal competente lleva a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo 55 del propio reglamento, es decir, en el momento en que la autoridad hacendaria requiere al contribuyente, la información o documentación a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción I del numeral 55 previo requerimiento de éstos al contador público que haya formulado el dictamen, y cuando no hayan sido proporcionados por éste, o bien, cuando la autoridad fiscal requiera a terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios, la información o documentación que considere necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen de estados financieros y demás documentos (para este último requerimiento debe considerarse que ya se agotaron previamente los otros dos), es hasta este momento que se considera que inician las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y junto con ellas el inicio del procedimiento de comprobación a que se refiere la fracción IV del artículo 42 del Código F. de la Federación, procedimiento que tendrá como finalidad el comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales, y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales. De lo que se infiere que cuando las autoridades fiscales requieran al contador público que haya formulado el dictamen de los estados financieros de la causante, la información y documentos a que se refieren los incisos del a) al d), de la fracción I del artículo 55 del mencionado reglamento, no se considerará que se han iniciado las facultades de comprobación y en consecuencia tampoco se considerará iniciado el procedimiento respectivo. Por consiguiente, si las autoridades fiscales incurren en el desacatamiento de lo dispuesto en esta fracción I del artículo 55 del reglamento al código citado, como acto previo al inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación y por ello mismo, anterior al inicio del procedimiento respectivo, tal conducta constituye una violación a lo dispuesto por la ley, pero fuera del procedimiento, en virtud de que éste aún no se ha iniciado. Ahora bien, tomando en consideración que fue precisamente el incumplimiento de la fracción I del artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, en el que incurrieron las autoridades hoy recurrentes, según fue señalado por la S. a quo sin que exista agravio en contra de tal determinación, procedemos al estudio de qué clase de nulidad conlleva este tipo de violación, si nulidad lisa y llana o para efectos, dicho de otra manera, en cuál de las causales de nulidad señaladas por el artículo 238 del Código F. de la Federación, encuadra esta conducta contraria a lo dispuesto por la ley. Pues bien, resulta evidente que no se trata de la causa de anulación establecida en la fracción I del citado numeral 238, toda vez que no es el caso que la autoridad que dictó la resolución u ordenó o tramitó el procedimiento sea incompetente. Tampoco se actualizan los supuestos contemplados en la fracción II y III del artículo mencionado, porque como ya dijimos anteriormente, estas dos hipótesis se refieren a la existencia de vicios formales contrarios al principio de legalidad refiriéndose en la primera de ellas a la omisión de formalidades en la resolución administrativa impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación en su caso, mientras que la segunda contempla vicios en el procedimiento del cual derivó dicha resolución. Respecto a este último supuesto, debemos decir que contrariamente a lo señalado por las autoridades recurrentes, la violación en que incurrieron al no acatar lo dispuesto en la fracción I del artículo 55 del Reglamento al Código F. de la Federación, no puede considerarse como un vicio en el procedimiento del cual derivó la resolución combatida, en virtud de que dicho acto (requerimiento en primer término del contador público) es presupuesto previo e indispensable para ejercer sus facultades de comprobación, esto es, iniciar el procedimiento de revisión de la situación fiscal de la empresa contribuyente para poder determinarle crédito a su cargo, constituyendo una violación cometida no en el procedimiento mismo, sino antes de que se iniciara éste, por lo tanto, no puede considerarse que la resolución impugnada en el juicio fiscal deba ser declarada nula por existir un vicio en el procedimiento, toda vez que el vicio de que adolece se dio antes de que existiera procedimiento alguno. Tan es así, que la S. a quo estimó que también existía violación al artículo 64 del Código F. de la Federación, porque las autoridades demandadas procedieron a determinar crédito a cargo de la actora sin que se hubiese iniciado legalmente el procedimiento de comprobación respectivo, cabe aclarar que tampoco existe agravio en contra de tal determinación. Por consiguiente, la violación cometida por las autoridades recurrentes no constituye un vicio de procedimiento y, por ende, no se actualiza la causal de anulación contenida en la fracción III del artículo 238 del Código F. de la Federación, porque lo cierto es que se actualiza la fracción IV del mismo precepto legal, ocasionando como consecuencia una nulidad lisa y llana. En efecto la fracción IV del artículo 238 del Código F. de la Federación, establece dos causas de anulación de la resolución impugnada, que aunque pueden complementarse, es decir, darse juntas, también pueden darse la una sin la otra, según lo estableció el legislador de manera opcional, esto es, una resolución administrativa será nula si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada (primer supuesto), o bien, si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o se dejaron de aplicar las debidas (segundo supuesto). Es con base en este segundo supuesto, que la resolución impugnada resulta ilegal y por consiguiente, nula por haberse dictado en contravención de las disposiciones legales aplicables, es decir, sin haber acatado la fracción I del artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación. De esta manera, debe considerarse actualizada la causa de nulidad contenida en la fracción IV del artículo 238 del Código F. de la Federación, debiendo declararse una nulidad lisa y llana, de conformidad con la fracción II del artículo 239 del mismo ordenamiento legal. A mayor abundamiento, debemos decir que una nulidad para efectos puede tener como consecuencia, que se reponga el procedimiento desde el momento en que se cometió la violación, y una vez subsanada ésta se continúe y se vuelva a dictar una nueva resolución, o bien, simplemente que se emita nueva resolución, purgando las violaciones cometidas en ella, consecuencias que en la especie no podrían darse porque la violación cometida por la autoridad fue antes de que existiera o se iniciara el procedimiento de comprobación, por lo que no sería lógico ni jurídico que se repusiera un procedimiento hasta antes de su inicio para que se dictara un acto preparatorio y luego se «volviera a iniciar» (porque legalmente no se inició) para dictar nuevo fallo, además, podría acontecer que al requerir al contador público, éste presentara la información y documentación satisfactoria haciendo innecesarios que se inicien las facultades de comprobación, esto es, que se requiera al contribuyente resultando imposible que se cumpliera con la sentencia que ordenara tal situación.’. Criterio que se ve reafirmado, en lo que al inicio de las facultades de comprobación se refiere, con la tesis aislada TC0113021.9AD1, sustentada por este Tribunal Colegiado, en sesión de catorce de marzo de dos mil uno, en el amparo directo 2333/2001, cuyo quejoso fue Fomento Económico Mexicano, Sociedad Anónima de Capital Variable, por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes y que a la letra dice: ‘FACULTADES DE COMPROBACIÓN. EL ARTÍCULO 56, EN RELACIÓN CON EL 55, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESULTA INCONSTITUCIONAL AL EXCEDER LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO QUE REGLAMENTA. El artículo 42, último párrafo, del Código F. de la Federación señala, de manera categórica, que las facultades de comprobación se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente. Sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 56 del Reglamento del Código F. de la Federación, en relación con el 55, fracción III, de dicho ordenamiento, las facultades de comprobación, en tratándose de revisión de dictámenes financieros elaborados por contadores públicos, no sólo se entienden iniciadas con el primer acto que se notifique al contribuyente, sino también con el requerimiento de datos a un tercero. Lo anterior, además de permitir que se deje en estado de indefensión a los contribuyentes, al iniciarse las facultades de comprobación sin que éstos tengan conocimiento de ello y, por tanto, no estén en aptitud de esgrimir sus defensas, excede de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 42 del Código F. de la Federación, el cual es claro al establecer que las facultades de comprobación de la autoridad fiscal se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente, sin hacer distinción respecto de las revisiones de dictámenes financieros, por lo que el artículo 56, en relación con el 55, fracción III, del Reglamento del Código F. de la Federación resulta inconstitucional.’."


QUINTO. Por otra parte, el criterio materia de esta contradicción de tesis, proveniente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, deriva de las sentencias dictadas en las revisiones fiscales RF. 29/2000, RF. 16/2001, RF. 133/2001, RF. 18/2002 y RF. 152/2002 falladas, respectivamente, el once de octubre de dos mil dos, el quince de febrero y el veintitrés de agosto ambos de dos mil uno, el veintiuno de febrero y el veinte de septiembre, ambos de dos mil dos.


Los antecedentes de dichos asuntos son los siguientes:


RF. 29/2000.


I. Mediante oficio 324-SAT-R5-L35-7856 de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la autoridad hacendaria formuló un requerimiento de información fundado en el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, al contribuyente ... para que proporcionara y exhibiera información y documentos acerca de las contribuciones por pagar, iniciándose así las facultades de comprobación por parte del fisco federal.


II. Es el caso que con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación y mediante resolución definitiva contenida en el diverso oficio 324-SAT-C1-11606 de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, expedido por la Administradora Local de Auditoría F. de Tlaxcala, se determinó un crédito fiscal por multas a cargo de ...


III. Inconforme con la determinación del crédito fiscal y por escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil y tramitado ante la Segunda S. Regional del Golfo Centro del entonces Tribunal F. de la Federación ... demandó la nulidad del crédito fiscal contenido en el oficio 324-SAT-C1-11606 de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, emitido por la Administradora Local de Auditoría F. de Tlaxcala.


IV. Entre sus conceptos de anulación la actora hizo valer una supuesta violación del procedimiento de comprobación al sostener que el crédito era producto de un "indebido ejercicio de facultades" contrario al texto del artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, pues el requerimiento que se le formuló, contenido en el oficio 324-SAT-R5-L35-7856 de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, no fue notificado al contador público que dictaminó sus estados financieros.


V.D. asunto correspondió conocer a la Segunda S. Regional del Golfo Centro del Tribunal F. de la Federación, así se formó el expediente 626/00-07-02-9 y seguidos los trámites correspondientes dictó sentencia el diez de julio de dos mil decretando la nulidad lisa y llana de la resolución reclamada en aplicación de los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del Código F. de la Federación.


VI. Inconforme con dicho fallo el subadministrador de lo Contencioso "2" de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla, en representación de las autoridades demandadas, interpuso recurso de revisión fiscal alegando, entre otras cosas, que en el caso no procedía la nulidad lisa y llana, sino una anulación para efectos de reposición procedimental.


VII. En sesión de once de octubre de dos mil dos el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en la revisión fiscal relativa, que fue la número RF. 29/2000 donde, esencialmente, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Este órgano jurisdiccional considera fundado el agravio vertido por la autoridad recurrente en el que manifiesta, en síntesis, que la sentencia que se recurre es ilegal, ya que realiza una interpretación errónea de lo dispuesto en la fracción II del artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, pues pretende ir más allá al imponer una obligación que no está señalada en el precepto en comento, dado que el mismo no exige que se deba notificar la copia del requerimiento hecho al contribuyente al contador público que efectuó el dictamen de estados financieros, ya que con tal apreciación se transgrede el diverso numeral 5o. del Código F. de la Federación, que establece que las normas fiscales son de aplicación estricta. En efecto, el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, vigente al momento de emitirse el requerimiento al contribuyente, literalmente prescribe: ‘Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refieren los artículos 52 del código y 50, 51, 51-A y 51-B de este reglamento, podrán requerir indistintamente: ... II.A. contribuyente, la información y documentos a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción anterior; dicho requerimiento se hará por escrito, con copia al contador público.’; de la anterior transcripción y de una aplicación estricta de conformidad con lo señalado en el artículo 5o. del Código F. de la Federación, se desprende que no se establece como obligación para la autoridad el notificar el requerimiento de referencia al contador público, sino que simplemente se cumple legalmente con el procedimiento establecido en el numeral que nos ocupa, si la autoridad fiscalizadora demuestra que notificó al contribuyente el requerimiento hecho por escrito con copia al contador público, resultando ilegal la interpretación que realiza la S. al declarar la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, exigiendo un requisito no establecido en el precepto reglamentario a estudio, ni en ninguna norma legal. En este orden de ideas, resulta evidente que la S. responsable realiza una interpretación sin respetar lo establecido en el referido artículo 5o. del Código F. de la Federación, ya que va más allá de lo estrictamente indicado en el diverso 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, pues el mismo sólo establece como requisitos que el requerimiento se haga por escrito con copia al contador público, situación que en la especie se acreditó, circunstancia que es reconocida plenamente por la S. responsable en la página número cinco del fallo reclamado; por tanto, la sentencia recurrida es ilegal, ya que no se interpretó en forma estricta el multicitado numeral 55, fracción II, del reglamento del código tributario. Resulta aplicable al caso la tesis 2a. CXLII/99, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, página 406, la que se transcribe al tenor literal siguiente: ‘LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Conforme a lo establecido en el citado numeral, para desentrañar el alcance de lo dispuesto en las normas que establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, las respectivas disposiciones deben aplicarse en forma estricta, mientras que la interpretación del resto de las disposiciones tributarias podrá realizarse aplicando cualquier otro método de interpretación jurídica. Ante tal disposición, la Suprema Corte de Justicia considera que la circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposición en comento es constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance.’. Así como la tesis de jurisprudencia 18/91 aprobada por la Tercera S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el quince de abril de mil novecientos noventa y uno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, abril de 1991, página 24, que textualmente señala: ‘LEYES FISCALES. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA. Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico; sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto pasivo de la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales. En consecuencia, interrelacionar las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional.’. Ahora bien, la responsable al emitir la sentencia que se recurre dejó de tomar en cuenta, para realizar una interpretación estricta de lo establecido en el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, la reforma que sufrió dicho precepto reglamentario por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, en el que se autoriza a la autoridad a que de manera discrecional compruebe los estados financieros formulados por contador público registrado, a través de poder requerir indistintamente al contador público o al contribuyente, y lo establecido en el artículo 56 del Reglamento del Código F. de la Federación, que señala: ‘Se considerará que se inicia el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con los contribuyentes que hayan presentado estados financieros dictaminados, cuando la autoridad fiscal competente lleve a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo anterior.’, esto es, que se haya requerido al contribuyente o a terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios. De suerte que de una interpretación concatenada de lo antes descrito, se arriba a la conclusión de que no es necesario que se demuestre por parte de la autoridad demandada en el juicio natural la notificación de la copia destinada al contador público a que se refiere el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, para considerar legal la revisión del dictamen de estados financieros, porque al ser discrecional dicha facultad tal situación en nada afecta al contribuyente revisado. Máxime que sólo implica inicio de facultades de comprobación el requerir al contribuyente o a terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios, y no el requerir al contador público registrado que dictaminó los estados financieros que se revisan o el marcarle copia al contador público del requerimiento hecho al contribuyente, por lo que al darse el supuesto de esta última situación, tampoco depara perjuicio alguno al contribuyente revisado el hecho de que demuestre que se notificó o no al contador público la precitada copia, razón por la cual no es un requisito para considerar legal dicho procedimiento de comprobación. Son aplicables al presente caso las jurisprudencias que a continuación se transcriben: la número V.2o.8 A, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, página 902: ‘COMPROBANTES FISCALES. PUEDE REQUERIRSE AL CONTRIBUYENTE O AL CONTADOR PÚBLICO, INDISTINTAMENTE (REFORMA DEL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). El artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1992 y vigente al día siguiente, establece: «Artículo 55. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refieren los artículos 52 del código y 50, 51, 51-A y 51-B de este reglamento, podrán requerir indistintamente: I.A. contador público que haya formulado el dictamen ... II.A. contribuyente, la información y documentos a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción anterior; dicho requerimiento se hará por escrito, con copia al contador público ...». De la lectura del precepto antes transcrito se desprende que fue incluida la palabra «indistintamente», lo que trae como consecuencia que las autoridades fiscalizadoras cuenten expresamente con facultades discrecionales, es decir pueden ejercitar sus facultades de comprobación a que se refieren los artículos 52 del Código F. de la Federación y 50, 51, 51-A y 51-B del reglamento, requiriendo la documentación e información relativa a los estados financieros, ya sea al contador público que los dictaminó o directamente al propio contribuyente, sin que resulte necesario observar el orden de prelación que disponía el propio precepto legal antes de su reforma, pues al ser incluida la palabra «indistintamente» en su nuevo texto, el legislador otorgó a las autoridades administrativas una facultad discrecional en su ejercicio.’. Y la número I..A.57 A, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, página 543: ‘FACULTADES DE COMPROBACIÓN, EL REQUERIMIENTO DE INFORMES Y DOCUMENTOS FORMULADOS AL CONTADOR PÚBLICO NO IMPLICA EL INICIO DE LAS. Es verdad que inicialmente la autoridad fiscal, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 42, fracción IV, del Código F. de la Federación, requiere al contador público que dictamina los estados financieros del contribuyente, diversa información para su revisión. Asimismo, el diverso artículo 55 del reglamento del ordenamiento antes invocado también establece que la autoridad hacendaria podrá requerir diversa información y documentación tanto al contador público autorizado como al contribuyente y a terceros relacionados con éste o a responsables solidarios; sin embargo, en el primer caso, es decir, cuando el requerimiento es formulado al contador público, no puede decirse que se han iniciado las facultades de comprobación, porque esto sólo constituye un acto previo; además, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 56 del Reglamento del Código F. de la Federación, éstas se inician únicamente, cuando se requiere al contribuyente, a los terceros relacionados con éste o responsables solidarios, la información y documentación indispensable para verificar la certeza de los datos que aparecen en el dictamen y demás documentos.’. No es óbice para sostener lo anterior, el hecho de que se pueda considerar que al no demostrarse la notificación de la copia al contador público se le estarían afectando los derechos de éste, ya que tal revisión repercutiría en una posible sanción hacia el propio contador que dictaminó los estados financieros, consideración del todo errónea, en virtud de que si bien es cierto que el requerimiento de documentación que establece el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación está relacionado con el dictamen que emite el contador público registrado, tal vínculo es indirecto y mediato, pues la misma revisión no depara perjuicio alguno al precitado contador público. Lo anterior es así, en virtud de que el procedimiento para una posible sanción al contador público registrado, ya sea de exhorto, amonestación, suspensión o cancelación de su registro ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es distinto y sin relación directa e inmediata con las facultades de comprobación que practique la autoridad al contribuyente dictaminado, pues al primero de los procedimientos lo rigen los artículos 52, penúltimo párrafo, del Código F. de la Federación, y 57 y 58 del Reglamento del Código F. de la Federación; y el segundo se regula por los diversos numerales 42 del Código F. de la Federación y 55 del Reglamento del Código F. de la Federación. En efecto, los procedimientos antes citados son diferentes e independientes, ya que la sanción a un contador público registrado no se origina del procedimiento del requerimiento de documentos e información al contribuyente establecido en el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, sino del procedimiento establecido en los artículos 52, penúltimo párrafo, del Código F. de la Federación, y 57 y 58 del Reglamento del Código F. de la Federación, dispositivos legales que establecen: ‘Artículo 52. ... Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, o no formule el dictamen fiscal habiendo suscrito el aviso presentado por el contribuyente o no formule el dictamen fiscal estando obligado a su presentación o no aplique procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado, o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme al reglamento de este código. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito el colegio profesional y, en su caso, a la federación de colegios profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión.’. ‘Artículo 57. La secretaría amonestará al contador público, suspenderá o cancelará su registro, de acuerdo al último párrafo del artículo 52 del código, conforme a lo siguiente: I. Se amonestará al contador público cuando: a) Se presente incompleta la información a que se refieren los artículos 49, 50, 51, 51-A, 51-B y 54 de este reglamento y 126 y 172 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. b) La información del dictamen, presentada en disco magnético flexible en dos tantos, no coincida entre un disco y otro. c) No cumpla con lo señalado en el artículo 55, fracción I, incisos a), c) y d) de este reglamento. d) No cumpla con lo establecido en el último párrafo del artículo 45 de este reglamento, en cuyo caso la autoridad procederá a amonestarlo por cada trimestre que transcurra sin que cumpla con dicha obligación. II. La suspensión procederá por cualquiera de los siguientes motivos: a) Formule el dictamen en contravención a lo dispuesto en los artículos 52 del código, 49, 50, 51, 51-A, 51-B y 54 de este reglamento y 126 y 172 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este caso la suspensión será hasta por dos años. b) El contador público acumule tres amonestaciones. En este caso la suspensión podrá ser hasta por un año. c) El contador público no cumpla con lo señalado en el artículo 55 fracción I, inciso b) de este reglamento. En este caso la suspensión será hasta por un año. d) No formule el dictamen debiendo hacerlo. En este caso la suspensión podrá ser hasta por dos años. e) Presente disco magnético flexible sin información. En este caso la suspensión será hasta por dos años. f) Presente disco magnético flexible, que no integre la información conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto emita la secretaría, en cuanto a paquete utilizado, estructura y denominación de archivos y manejo de índices y subíndices fijos para determinadas cuentas y subcuentas. En este caso la suspensión será hasta por un año. g) Se encuentre sujeto a proceso por la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos intencionales que ameriten pena corporal. En este caso, la suspensión durará el tiempo en el que el contador se encuentre sujeto a dicho proceso. III. La cancelación procederá cuando: a) H. reincidencia en la violación a las disposiciones que rigen la formulación del dictamen y demás información para efectos fiscales. Para estos efectos se entiende que hay reincidencia cuando el contador público acumule tres suspensiones. b) Hubiera participado en la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos intencionales que ameriten pena corporal, respecto de los cuales se haya dictado sentencia definitiva que lo declare culpable. El cómputo de lo dispuesto en los incisos a) de las fracciones I y II de este artículo, se hará por cada actuación del contador público independientemente del contribuyente a que se refieran. Lo dispuesto en este artículo también será aplicable a aquellos contadores públicos que emitan dictamen de acuerdo al artículo 32-A fracción II del código, así como a los que emitan dictamen de acuerdo con el artículo 126 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.’. ‘Artículo 58. Cuando la secretaría ejercite las facultades a que se refiere el artículo anterior, se observará el siguiente procedimiento: I. Determinada la irregularidad, se hará del conocimiento del contador público por escrito, concediéndole un plazo de quince días a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas documentales pertinentes, mismas que deberá acompañar a su escrito. II. Agotada la fase anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad emitirá la resolución que proceda, dando aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la federación de colegios profesionales a que pertenezca el contador público, cuando se trate de suspensión o cancelación del registro.’. De la transcripción realizada, se colige que no implica afectación jurídica al contador público registrado y mucho menos al contribuyente auditado el hecho de que no se demuestre la notificación de la copia al contador público que señala el diverso 55, fracción II, del Código F. de la Federación, ya que cualquier sanción que le imponga la autoridad hacendaria, es con base en el procedimiento descrito, del cual se destaca el respeto a la garantía de audiencia y defensa que tiene todo contador público registrado para desvirtuar las irregularidades u observaciones que se detecten a sus dictámenes independientemente del contribuyente a que se refieran. Finalmente, no se debe perder de vista que quien acude a demandar la nulidad de la resolución emitida en términos del artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, es el contribuyente auditado, quien no está legitimado para ejercitar acción en contra de alguna supuesta afectación de derechos de un tercero, como es en el presente caso del contador público registrado, por lo cual se concluye que el contribuyente actor en el juicio de nulidad no tiene interés jurídico para controvertir un acto administrativo que tampoco afecta su esfera jurídica. A mayor abundamiento, es importante destacar que las sanciones impuestas a un contador público registrado, no son actos impugnables en el juicio de nulidad tramitado ante el Tribunal F. de la Federación, ya que no afectan fiscalmente al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal F. de la Federación, razón por la cual tampoco puede pronunciarse dicho tribunal administrativo sobre dicha sanción, de lo que se desprende fehacientemente la desvinculación de los procedimientos antes señalados en sus consecuencias, y la no existencia de violación al interés jurídico del contribuyente actor en el juicio de nulidad, al no demostrar la autoridad la notificación de la copia al contador público registrado que señala el diverso 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación; resultan aplicables al caso las jurisprudencias que a continuación se transcriben: ‘CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. AMONESTACIÓN A CONTADOR PÚBLICO. CONSTITUYE UNA CORRECCIÓN DISCIPLINARIA CUYA IMPUGNACIÓN NO SE ENCUENTRA PREVISTA EN LAS HIPÓTESIS DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. La amonestación no es un acto impugnable en el juicio de nulidad ante el Tribunal F. de la Federación, porque no encuadra en ninguna de las hipótesis que prevé el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal F. de la Federación. La amonestación constituye una represión o corrección disciplinaria como reproche de la conducta del infractor, haciéndole comprender su falta, generalmente acompañada de un requerimiento de enmienda a través del apercibimiento de la suspensión o cancelación del registro a que alude el último párrafo del artículo 52 del Código F. de la Federación, características todas que de manera alguna pueden calificarse como «agravio fiscal» propiamente dicho, aun cuando la citada medida derive del incumplimiento a normas que tienen ese carácter, ya que el acto reclamado sólo esta indirectamente relacionado con la materia tributaria, razón por la que debe sobreseerse en el juicio de nulidad en que se impugne dicha amonestación a contador público.’, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, octubre de 1991, Octava Época, página 151; y la pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, febrero de 1991, Octava Época, página 210, que a la letra indica: ‘REGISTRO DE CONTADOR PÚBLICO ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES, PARA DICTAMINAR SOBRE ESTADOS FINANCIEROS. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA SUSPENSIÓN DE SU OTORGAMIENTO. Si bien la fracción IV del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal F. de la Federación establece que las S.s Regionales pueden conocer de los juicios que se inicien contra resoluciones que causen un agravio fiscal distinto al que refieren las tres primeras fracciones del mismo artículo, la suspensión a un contador público autorizado no resulta tener el carácter de materia fiscal, pues por fiscal debe entenderse, lo perteneciente al fisco y este término significa la parte de la hacienda pública que se forma con las contribuciones, impuestos y derechos, por lo que la referida suspensión propiamente no constituye materia fiscal, de ahí que el quejoso no esté obligado a agotar medio de defensa alguno sino que le es dable ocurrir directamente al juicio de amparo indirecto.’. Sentado lo anterior, al no tomar la S. responsable en cuenta las cuestiones señaladas en los párrafos anteriores, lógico es que en la sentencia que se recurre se arribó a la ilegal interpretación del artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, por lo que, en consecuencia, resulta fundado el agravio expuesto por la autoridad recurrente. En esas condiciones lo que procede, en la especie, es revocar la sentencia que se revisa para el efecto de que la Segunda S. Regional del Golfo Centro del Tribunal F. de la Federación, con residencia en esta ciudad de Puebla, dicte un nuevo fallo en el que partiendo de los razonamientos vertidos en el último considerando de esta ejecutoria resuelva que el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, no establece la obligación de demostrar que se notificó la copia para el contador público, para considerar legal el procedimiento de comprobación de los estados financieros dictaminados del contribuyente ... y conforme a derecho proceda a examinar los restantes conceptos de anulación planteados por el actor de referencia en su demanda de nulidad, lo anterior, con fundamento en los artículos 237 del Código F. de la Federación."


RF. 16/2001.


I. Mediante oficio 324-A-VI-8-C1-1684 de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, emitido por el administrador local fiscal número treinta y cinco de Tlaxcala, se formuló un requerimiento de información a la persona moral denominada H.R., Sociedad Anónima de Capital Variable, iniciando así sus facultades de comprobación.


II. Es el caso que con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación y mediante resolución definitiva contenida en el oficio 324-SAT-R5-L35-C1-2616 de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, expedido por la Administración Local de Auditoría F. Número Treinta y Cinco de Tlaxcala, se determinaron los créditos fiscales números 71228, 71229 y 71230 por concepto de actualización del impuesto sobre la renta, actualización del impuesto al valor agregado, actualización del impuesto al activo, recargos y multas, destacando que dichos créditos fiscales son los correspondientes al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cuatro.


III. Inconforme con la determinación anterior y por escrito presentado el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho ante la Oficialía de Partes de la anterior S. Regional del Golfo Centro del Tribunal F. de la Federación, con residencia en Puebla, H.R., Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad del crédito fiscal contenido en el oficio 324-SAT-R5-L35-C1-2616 de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, expedido por la Administración Local de Auditoría F. Número Treinta y Cinco de Tlaxcala.


IV. Entre sus conceptos de anulación la actora hizo valer una supuesta "violación del procedimiento de comprobación" al sostener que el crédito era producto de un "indebido ejercicio de facultades" contrario al texto del artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, pues el requerimiento que se le formuló, contenido en el oficio 324-A-VI-8-C1-1684 de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, no fue notificado al contador público que dictaminó sus estados financieros.


V.D. asunto correspondió conocer a la Primera S. Regional del Golfo Centro del Tribunal F. de la Federación, así se formó el expediente 1725/98 y seguidos los trámites correspondientes dictó sentencia el veinte de octubre de dos mil decretando la nulidad lisa y llana de la resolución reclamada en aplicación de los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del Código F. de la Federación.


VI. Inconforme con dicho fallo el administrador local jurídico de Ingresos de Puebla Sur, en representación de las autoridades demandadas, interpuso recurso de revisión fiscal alegando, entre otras cosas, que en el caso no procedía la nulidad lisa y llana, sino una anulación para efectos de reposición procedimental.


VII. En sesión de quince de febrero de dos mil uno, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en la revisión fiscal relativa, que fue la número RF. 16/2001 donde, esencialmente, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Los agravios que la autoridad recurrente aduce son parcialmente fundados. Para mejor comprensión del presente asunto, resulta conveniente destacar que en el expediente 1725/98 del índice de la Primera S. Regional del Golfo Centro del Tribunal F. de la Federación (en su denominación anterior), relativo al juicio de nulidad promovido por H.R., Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal, obran las constancias siguientes: 1. Escrito de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, recibido el cuatro de agosto del citado año en la Oficialía de Partes de la única S. Regional del Golfo Centro del Tribunal F. de la Federación (en su denominación anterior), mediante el cual H.R., Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal promovió juicio de nulidad contra la Administración Local de Auditoría F. Número Treinta y Cinco de Tlaxcala, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de la resolución contenida en el oficio número 324-SAT-R5-L35-C1-2616 de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, emitida por la Administración Local de Auditoría F. Número Treinta y Cinco de Tlaxcala, en la que se determinan los créditos fiscales números 71228, 71229 y 71230, cuya suma asciende a la cantidad de cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos tres pesos, cero centavos, moneda nacional, por concepto de actualización del impuesto sobre la renta, actualización del impuesto al valor agregado, actualización del impuesto al activo, recargos y multas (foja 133). Basó su demanda en los hechos siguientes: 1. Que el día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho tuvo conocimiento por primera vez de la existencia de la resolución que impugna, cuando una persona que no es el representante legal de la demandante, ni tampoco labora en la empresa, le hizo entrega de dicha resolución, manifestándole que se la proporcionó un funcionario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; 2. Que las autoridades administrativas entendieron la notificación de la resolución con un tercero, quien no es el representante de la empresa H.R., Sociedad Anónima de Capital Variable; por tanto, existe violación a lo dispuesto por los artículos 134 y 137 del Código F. de la Federación; 3. Que la resolución impugnada tiene como origen el oficio 324-A-VI-8-C1-6014 de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, a través del cual se requirió información al contador público ... 4. Que a través del oficio número 324-A-VI-8-C1-0665 de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete le requirieron documentación; 5. A través del oficio 324-A-VI-8-C1-1684 de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete se notificó de manera ilegal, en virtud de que no se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 137 del Código F. de la Federación, por lo que niega lisa y llanamente que se hubiese levantado un acta debidamente circunstanciada de la notificación de dicho oficio, y ante ello se le deja en estado de indefensión en razón de que las autoridades no realizaron sus actos dentro del marco de legalidad en que deben hacerlo; 6. El veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis se levantó acta de aportación de datos e informes a folios números 324-A-VI-8-C1-601401 a 324-A-VI-8-C1-601405; 7. Mediante oficio 324-A-VI-8-C1-3848 de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, que se notificó en forma ilegal el veintisiete del mismo mes y año, en el que se le dieron a conocer los hechos y omisiones que entrañaron según la autoridad el incumplimiento de las disposiciones fiscales; 8. Que la resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada y, por ello, le causa agravios que afectan su esfera jurídica, económica y social, motivo por el cual promueve el juicio contencioso-administrativo en términos de lo dispuesto por el título VI del Código F. de la Federación (fojas 2 y 3). En ese ocurso la parte actora ofreció como pruebas las que siguen: 1. Documentales públicas consistentes en: a) El documento denominado requerimiento de pago con número de oficio 324-SAT-R5-L35-C1-2616 de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que emitió el administrador local de Auditoría F. Número Treinta y Cinco de Tlaxcala, en el que se determinaron los créditos fiscales números 71228, 71229 y 71230, cuya suma ascendió a la cantidad de cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos tres pesos, cero centavos, moneda nacional, por concepto de actualización del impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, impuesto al activo, recargos y multas; b) Constancia de notificación del oficio mencionado que constituye la resolución impugnada; c) Oficio número 324-A-VI-8-C1-0665 de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, a través del cual las autoridades administrativas solicitaron diversa documentación e informes; d) Oficio 324-A-VI-8-C1-1684 de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, a través del cual la autoridad fiscalizadora le requirió diversa información y documentación; e) Oficio número 324-A-VI-8-C1-3848 de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, en el que se le dieron a conocer las observaciones determinadas, así como el resultado de la revisión que se practicó al dictamen; 2. P. legal y humana; y, 3. Instrumental de actuaciones (fojas 3 y 4). 2. El catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho la única S. Regional del Golfo Centro del Tribunal F. de la Federación (en su denominación anterior) admitió la demanda de nulidad promovida por H.R., Sociedad Anónima de Capital Variable, de que se trata; ordenó correr traslado con copia simple de la misma a la Administración Local de Auditoría F. de Tlaxcala y, además, con los anexos recibidos al secretario de Hacienda y Crédito Público para emplazarlos con el carácter de autoridades demandadas a fin de que dieran contestación en el término de ley, con apercibimiento de que de no ser así se aplicaría lo dispuesto por el artículo 212 del Código F. de la Federación, y tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas en el capítulo respectivo de la demanda (foja 122). 3. El once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho la citada S. Regional tuvo al administrador local jurídico de Ingresos de Puebla, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y ‘de la autoridad demandada’, contestando la demanda a través del oficio número 325-SAT-R5-L34-IV-11815, por planteadas las causales de improcedencia y sobreseimiento en el juicio, y por ofrecidas las pruebas documentales públicas siguientes: A) Oficio número 324-SAT-R5-L35-B-2616 de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que emitió el administrador local de Auditoría F. Número Treinta y Cinco de Tlaxcala, que constituye la resolución impugnada; B) Copia certificada del citatorio que precedió a la diligencia de notificación de catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho relativa a la resolución impugnada; C) Oficio 324-A-VI-8-C1-1684 de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, que emitió el administrador local de Auditoría F. Número Treinta y Cinco de Tlaxcala; D) Copia certificada de la pieza postal número 43 de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, que se recibió en la oficina de correos de la ciudad de Tlaxcala, en la que consta el depósito del oficio 1684, referente a la copia que se notificó al contador público ... (foja 156). Aunado a ello se ordenó correr traslado a la parte actora con copias simples de la contestación mencionada y anexos, para que en el término de veinte días hábiles posteriores al que surtiera efectos la notificación pudiera ampliar su escrito inicial de demanda (foja 162). 4. El treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve la Primera S. Regional del Golfo Centro del Tribunal F. de la Federación (en su denominación anterior) declaró precluído el derecho del actor para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en materia fiscal, por lo que concedió a las partes el término de cinco días para que formularan los alegatos correspondientes, y transcurrido dicho plazo quedaría cerrada la instrucción (foja 168). 5. El ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 217, fracción I y 223 del Código F. de la Federación, se admitió a trámite el incidente de nulidad de notificaciones que promovió la parte actora contra la notificación del auto de ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por lo que se dio vista a las autoridades para que en el término de cinco días expresaran lo que a su derecho consideraran pertinente, con apercibimiento que de no hacerlo se dictaría la resolución correspondiente (foja 177). 6. El veintinueve de febrero de dos mil la Primera S. Regional del Golfo Centro del Tribunal F. de la Federación (en su denominación anterior) declaró precluído el tiempo que concedió a las autoridades demandadas para que manifestaran lo concerniente al incidente de nulidad de notificaciones que promovió el demandante (foja 181). 7. El cuatro de abril de dos mil la Primera S. Regional en cita dictó interlocutoria en la que consideró procedente y fundado el incidente de nulidad de notificaciones interpuesto, y declaró la nulidad de la notificación del acuerdo de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho del expediente relativo al juicio de nulidad (fojas 183 a 185). 8. Acuerdo de cinco de abril de dos mil, en el que en cumplimiento a la interlocutoria de cuatro del citado mes y año se regularizó el procedimiento y se dejó sin efectos el auto de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (foja 186). 9. El catorce de julio de dos mil la Primera S. Regional del Golfo Centro del Tribunal F. de la Federación apuntada, tuvo a la parte actora ampliando su demanda inicial, y con copias simples de la misma ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que en términos del artículo 212 del código tributario federal produjeran su contestación, con apercibimiento que de no hacerlo se estaría a lo previsto por dicho numeral (foja 205). 10. El siete de septiembre de dos mil se acordó de conformidad con el oficio 325-SAT-R5-L34-IV-13148, a través del cual el administrador local jurídico de Ingresos de Puebla Sur, en representación de las autoridades demandadas, dio contestación a la ampliación de demanda, se ordenó correr traslado a la parte actora para los efectos legales correspondientes, y se concedió a las partes el término de cinco días para que formularan sus alegatos (foja 223). 11. El veinte de octubre de dos mil la Primera S. Regional del Golfo Centro del Tribunal F. de la Federación (en su denominación anterior) dictó sentencia en la que consideró no sobreseer en el juicio que la parte actora probó su acción y, como consecuencia, declaró la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 324-SAT-R5-L35-C1-2616 de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho que emitió el administrador local de auditoría fiscal de Tlaxcala, en el que se determinaron los créditos fiscales números 71228, 71229 y 71230, a través de los cuales se impuso una multa por la cantidad de cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos tres pesos, cero centavos, moneda nacional, por concepto de actualización del impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, impuesto al activo, recargos y multas (fojas 227 a 236). Las consideraciones que sustentan la sentencia combatida en esta vía son las que se sintetizan a continuación: 1. Es infundada la causal de improcedencia planteada por la autoridad demandada, toda vez que la parte actora tuvo conocimiento de la resolución impugnada el tres de marzo de dos mil y como se trata de una cuestión de fondo se resolverá al analizar ese aspecto, porque hacerlo con anterioridad sería prejuzgar, de ahí lo improcedente del sobreseimiento en el juicio. 2. Es fundado pero insuficiente el argumento de la actora, en el sentido de que la notificación de la resolución impugnada no se llevó a cabo en forma legal, conforme lo establecen los artículos 134 y 137 del Código F. de la Federación, y en términos del diverso 68 del citado ordenamiento, por negar en forma lisa y llana que se hubiese notificado conforme a derecho, y que haya precedido citatorio a la notificación de dicha resolución; lo anterior, en virtud de que del análisis del citatorio de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se advierte que la autoridad demandada para realizar la notificación de la resolución impugnada, al no encontrar a la persona a quien debía notificar, dejó citatorio de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y en el mismo no consta la hora en que se llevó a cabo la diligencia de notificación, y toda vez que la práctica de diligencia por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las siete treinta y dieciocho horas, ante la falta de ello, dicha diligencia es violatoria del artículo 13 del Código F. de la Federación; por tanto, la misma es ilegal, pero insuficiente para declarar la nulidad de dicha resolución. 3. Es fundado el concepto de ilegalidad consistente en que se conculca lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, en virtud de que en términos de dicho numeral cuando se requiere información al contribuyente relacionada con el dictamen de estados financieros formulados por el contador público autorizado, el requerimiento deberá hacerse por escrito con copia al contador, tal circunstancia no sólo implica que se le deba marcar copia, sino que también existe la obligación de notificarle; de ahí que si bien es cierto que en el oficio 1684 de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete consta que se marcó copia para el contador, no menos cierto es que la autoridad omitió demostrar que se le notificó el mismo personalmente, con apoyo en los lineamientos que para ese tipo de notificaciones establecen los artículos 134 y 137 del Código F. de la Federación; por tanto, al constatarse un vicio en el procedimiento la resolución impugnada es fruto de un acto viciado y lo procedente es declarar su nulidad; apoya su consideración en las tesis intituladas: ‘SOLICITUDES DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADAS AL CONTADOR QUE ELABORÓ DICTAMEN. DEBEN DARSE A CONOCER AL CONTRIBUYENTE EN FORMA PERSONAL.’ y ‘NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. PROCEDE DECRETARLA SI NO SE NOTIFICÓ AL CONTRIBUYENTE EL OFICIO MEDIANTE EL CUAL LA AUTORIDAD FISCAL REQUIERE AL CONTADOR PÚBLICO LA INFORMACIÓN, EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS Y PAPELES DE TRABAJO RELACIONADOS CON EL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS Y ACTOS VICIADOS. FRUTOS DE.’. 4. Es infundado el concepto de anulación que expuso la parte actora respecto de que la resolución impugnada fue emitida por autoridad incompetente, ya que de la interpretación del aludido artículo 7o., fracción VII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente a partir del treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, se advierte que el presidente de la dependencia apuntada propondrá para aprobación de la junta de gobierno la adscripción orgánica de las autoridades administrativas al presidente y, en su caso, de las autoridades administrativas regionales, especiales y locales, atento la legislación aplicable, la determinación del número, sede, fecha de iniciación de actividades y su circunscripción, sin que se haga notar que las administraciones locales de auditoría fiscal creadas a partir de la reforma del uno de febrero de mil novecientos noventa y tres necesiten un acuerdo de inicio de actividades para tener competencia legal, criterio que es corroborado si se toma en cuenta que en la parte considerativa del acuerdo del secretario de Hacienda y Crédito Público, publicado el quince de marzo de mil novecientos noventa y tres, se aprecia que veinte administraciones locales requerían de acuerdo administrativo de inicio para funcionar y transitoriamente debían ser absorbidas por las que se encontraban funcionando con la denominación de administraciones fiscales federales, y en razón de la reforma pasaron a ser administraciones locales, por lo que si algunas de las administraciones locales de recaudación no se encuentran dentro de las hipótesis de las aludidas veinte administraciones locales, no se puede sostener que las mismas requieran de un acuerdo de inicio de actividades para tener competencia legal, por tener origen en forma previa a la creación de las administraciones locales indicadas y que están vigentes, por lo que no puede interpretarse que el artículo 7o., fracción IX, antes fracción VII, del reglamento interior señalado, sea aplicable para las administraciones locales existentes, debido a que la hipótesis legal que prevé el numeral en comento es para aquellas unidades administrativas que se lleguen a crear en el futuro; por tanto, si no está en ese supuesto la Administración Local de Auditoría F. Número Treinta y Cinco de Tlaxcala, la resolución impugnada se emitió por autoridad competente, e invoca al efecto la tesis intitulada: ‘ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL CREADAS CON ANTERIORIDAD AL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PUBLICADO EL 30 DE JUNIO DE 1997. NO NECESITAN ACUERDO DE INICIO DE ACTIVIDADES.’. 5. Por último indicó: Esta S. se abstiene del estudio de los restantes agravios en términos del artículo 237 del Código F. de la Federación, mismo que determina que cuando se hagan diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la S. deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, situación que se da en el presente caso. ... Para rebatir esas consideraciones, las autoridades demandadas aducen los agravios siguientes: 1. Que la sentencia que se revisa viola lo dispuesto por el artículo 237 del Código F. de la Federación, por su inobservancia, así como el numeral 55, fracción II, del referido código tributario federal, por su indebida aplicación, cuenta habida de que en ella la S. Regional estima que cuando se lleve a cabo la solicitud de documentación contable en ejercicio de las facultades de comprobación se debe acreditar de modo fehaciente que se notificó al contador público, conforme a los artículos 134 y 137 del citado ordenamiento legal y no sólo marcar copia, toda vez que dicho artículo únicamente exige que se marque copia del requerimiento al contribuyente, pero no que se acredite notificación personal al contador, ni menos que se cubran los requisitos de los numerales 134 y 137 del código tributario federal, por lo que se aplicaron de manera indebida los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del código acabado de indicar. 2. Que en caso de ser necesaria la notificación en la forma planteada, lo correcto era declarar la nulidad para efectos y no lisa y llana como lo hace la S. de que se trata, atento la fracción II del artículo 238 y fracción III del diverso 239 del citado ordenamiento fiscal federal por tratarse de un vicio formal, para lo cual invoca la tesis de rubro: ‘SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE LAS PARTES. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS, AMERITA PRONUNCIAR NUEVO FALLO.’. Es fundado y suficiente para revocar la sentencia que se revisa el agravio que aduce la recurrente identificado con el número uno de este fallo, por las razones que a continuación se exponen: En efecto, el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, vigente al momento en que se emitió el requerimiento al contribuyente de documentación e informes (dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete) estatuye: ‘Artículo 55. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refieren los artículos 52 del código y 50, 51, 51-A y 51-B de este reglamento, podrán requerir indistintamente: ... II.A. contribuyente, la información y documentos a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción anterior; dicho requerimiento se hará por escrito, con copia al contador público.’. Ahora bien, ese numeral no establece como obligación para la autoridad que notifique de manera personal al contador público el requerimiento que hace al contribuyente de que exhiba diversa documentación e información sobre el dictamen de estados financieros, sino que la autoridad fiscalizadora demuestre que realizó al contribuyente la notificación del oficio en el que solicitó esa información o documentación y que se marcó en el mismo ‘con copia al contador público’, por lo que resulta ilegal la interpretación de la S. al declarar la nulidad de la resolución impugnada mediante la exigencia de un requisito que no exige el precepto reglamentario que se analiza, como es obligar a la autoridad demandante a notificar ese requerimiento en forma personal tanto al contribuyente como al contador público que dictaminó los estados financieros correspondientes. En ese orden de ideas, es claro que la S. efectuó una interpretación contraria a lo que dispone el citado artículo 5o. del Código F. de la Federación, por ir más allá de lo estrictamente señalado en el diverso 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, pues éste sólo establece como requisitos los siguientes: a) que el requerimiento se haga por escrito; b) que se notifique en forma legal al contribuyente; y, c) que se marque copia al contador público; extremos que en la especie se colmaron, de que ahí que es inexacto lo señalado por la S. responsable, en cuanto a que no basta que en la solicitud aludida se marque una copia para el contador público que realizó el dictamen, sin que se acredite que se notificó personalmente (foja 232 vuelta), pues esto último es indispensable. Es aplicable al caso la tesis 2a. CXLII/99, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos seis del Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes: ‘LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Conforme a lo establecido en el citado numeral, para desentrañar el alcance de lo dispuesto en las normas que establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, las respectivas disposiciones deben aplicarse en forma estricta, mientras que la interpretación del resto de las disposiciones tributarias podrá realizarse aplicando cualquier otro método de interpretación jurídica. Ante tal disposición, la Suprema Corte de Justicia considera que la circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposición en comento es constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance.’. De igual modo es aplicable la tesis número 18/91 de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página veinticuatro del Tomo VII, abril de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente señala: ‘LEYES FISCALES. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA. Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico; sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto pasivo de la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales. En consecuencia, interrelacionar las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional.’. Ahora bien, la S. al emitir la sentencia que se recurre no tomó en cuenta, para realizar una interpretación estricta de lo dispuesto en el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, la reforma que sufrió dicho precepto reglamentario por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, en el que se faculta a la autoridad a que de manera discrecional compruebe los estados financieros formulados por contador público registrado y, en su caso, requiera indistintamente al contador público o al contribuyente, como tampoco lo establecido en el artículo 56 del Reglamento del Código F. de la Federación, que señala: ‘Se considerará que se inicia el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con los contribuyentes que hayan presentado estados financieros dictaminados, cuando la autoridad fiscal competente lleve a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo anterior.’, esto es, que se haya requerido al contribuyente o a terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios para que exhiban la documentación o proporcionen la información solicitada. De una interpretación concatenada de esos artículos, se arriba a la conclusión de que no es necesario que se demuestre por parte de la autoridad demandada en el juicio natural la notificación de la copia destinada al contador público a que se refiere el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, para considerar legal la revisión del dictamen de estados financieros, porque al ser discrecional dicha facultad, tal situación en nada afecta al contribuyente revisado, sobre todo que el requerir al contribuyente o a terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios, sólo implica el inicio de las facultades de comprobación, y no el requerimiento al contador público registrado que dictaminó los estados financieros que se revisan o el marcarle copia al contador público del requerimiento hecho al contribuyente, por lo que al darse el supuesto de esta última situación, tampoco depara perjuicio alguno al contribuyente revisado el hecho de que demuestre que se notificó o no al contador público la precitada copia, razón por la cual no es un requisito para considerar legal dicho procedimiento de comprobación. Es aplicable al caso la jurisprudencia número V.2o.8 A, del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página novecientos dos, Tomo III, marzo de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica: ‘COMPROBANTES FISCALES. PUEDE REQUERIRSE AL CONTRIBUYENTE O AL CONTADOR PÚBLICO, INDISTINTAMENTE (REFORMA DEL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). El artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos y vigente al día siguiente, establece: «Artículo 55. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refieren los artículos 52 del código, y 50, 51, 51-A y 51-B de este reglamento, podrán requerir indistintamente: I.A. contador público que haya formulado el dictamen ... II.A. contribuyente, la información y documentos a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción anterior; dicho requerimiento se hará por escrito, con copia al contador público ...» De la lectura del precepto antes transcrito se desprende que fue incluida la palabra «indistintamente», lo que trae como consecuencia que las autoridades fiscalizadoras cuenten expresamente con facultades discrecionales, es decir pueden ejercitar sus facultades de comprobación a que se refieren los artículos 52 del Código F. de la Federación y 50, 51, 51-A y 51-B del reglamento, requiriendo la documentación e información relativa a los estados financieros, ya sea al contador público que los dictaminó o directamente al propio contribuyente, sin que resulte necesario observar el orden de prelación que disponía el propio precepto legal antes de su reforma, pues al ser incluida la palabra «indistintamente» en su nuevo texto, el legislador otorgó a las autoridades administrativas una facultad discrecional en su ejercicio.’. Igualmente cobra aplicación, en la especie, la tesis número I..A.57 A, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página quinientos cuarenta y tres del T.I., abril de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala: ‘FACULTADES DE COMPROBACIÓN, EL REQUERIMIENTO DE INFORMES Y DOCUMENTOS FORMULADOS AL CONTADOR PÚBLICO NO IMPLICA EL INICIO DE LAS. Es verdad que inicialmente la autoridad fiscal, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 42, fracción IV, del Código F. de la Federación, requiere al contador público que dictamina los estados financieros del contribuyente, diversa información para su revisión. Asimismo, el diverso artículo 55 del reglamento del ordenamiento antes invocado también establece que la autoridad hacendaria podrá requerir diversa información y documentación tanto al contador público autorizado como al contribuyente y a terceros relacionados con éste o a responsables solidarios; sin embargo, en el primer caso, es decir, cuando el requerimiento es formulado al contador público, no puede decirse que se han iniciado las facultades de comprobación, porque esto sólo constituye un acto previo; además, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 56 del Reglamento del Código F. de la Federación, éstas se inician únicamente, cuando se requiere al contribuyente, a los terceros relacionados con éste o responsables solidarios, la información y documentación indispensable para verificar la certeza de los datos que aparecen en el dictamen y demás documentos.’. No es óbice para sostener lo anterior, el hecho de que se pueda considerar que al no demostrarse la notificación de la copia al contador público se afectarían los derechos de éste, ya que tal revisión repercutiría en una posible sanción hacia el propio contador que dictaminó los estados financieros, en virtud de que si bien es cierto que el requerimiento de documentación e información que establece el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, está relacionado con el dictamen que emite el contador público registrado, tal vínculo es indirecto y mediato, pues la misma revisión de esos documentos e información no depara perjuicio alguno al aludido contador público. Lo anterior es así, en virtud de que el procedimiento para una posible sanción al contador público registrado, ya sea de exhorto, amonestación, suspensión o cancelación de su registro ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es distinto y sin relación directa e inmediata con las facultades de comprobación que practique la autoridad al contribuyente dictaminado, pues el primero de los procedimientos lo rigen los artículos 52, penúltimo párrafo, del Código F. de la Federación y 57 y 58 del Reglamento del Código F. de la Federación, y el segundo de los nombrados se regula por los diversos numerales 42 del Código F. de la Federación y 55 del Reglamento del Código F. de la Federación. En efecto, los procedimientos antes citados son diferentes e independientes, ya que la sanción a un contador público registrado no se origina del procedimiento que se inicia con el requerimiento de documentos e información al contribuyente establecido en el artículo 42 del Código F. de la Federación, en concordancia con el diverso 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, sino del procedimiento que estatuyen los artículos 52, penúltimo párrafo, del Código F. de la Federación, y 57 y 58 del Reglamento del Código F. de la Federación, dispositivos legales que respectivamente establecen, en lo conducente: ‘Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas a los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate. II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran. III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales. V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código. VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte. VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones. VIII.A.legarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la Policía Judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales. Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.’. ‘Artículo 55. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refieren los artículos 52 del código y 50, 51, 51-A y 51-B de este reglamento, podrán requerir indistintamente: ... II.A. contribuyente, la información y documentos a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción anterior; dicho requerimiento se hará por escrito, con copia al contador público.’. ‘Artículo 52. ... Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, o no formule el dictamen fiscal habiendo suscrito el aviso presentado por el contribuyente o no formule el dictamen fiscal estando obligado a su presentación o no aplique procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado, o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme al reglamento de este código. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito el colegio profesional y, en su caso, a la federación de colegios profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión.’. ‘Artículo 57. La secretaría amonestará al contador público, suspenderá o cancelará su registro, de acuerdo al último párrafo del artículo 52 del código, conforme a lo siguiente: I. Se amonestará al contador público cuando: a) Se presente incompleta la información a que se refieren los artículos 49, 50, 51, 51-A, 51-B y 54 de este reglamento y 126 y 172 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. b) La información del dictamen, presentada en disco magnético flexible en dos tantos, no coincida entre un disco y otro. c) No cumpla con lo señalado en el artículo 55, fracción I, incisos a), c) y d) de este reglamento. d) No cumpla con lo establecido en el último párrafo del artículo 45 de este reglamento, en cuyo caso la autoridad procederá a amonestarlo por cada trimestre que transcurra sin que cumpla con dicha obligación. II. La suspensión procederá por cualquiera de los siguientes motivos: a) Formule el dictamen en contravención a lo dispuesto en los artículos 52 del código, 49, 50, 51, 51-A, 51-B y 54 de este reglamento y 126 y 172 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este caso la suspensión será hasta por dos años. b) El contador público acumule tres amonestaciones. En este caso la suspensión podrá ser hasta por un año. c) El contador público no cumpla con lo señalado en el artículo 55 fracción I, inciso b) de este reglamento. En este caso la suspensión será hasta por un año. d) No formule el dictamen debiendo hacerlo. En este caso la suspensión podrá ser hasta por dos años. e) Presente disco magnético flexible sin información. En este caso la suspensión será hasta por dos años. f) Presente disco magnético flexible, que no integre la información conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto emita la secretaría, en cuanto a paquete utilizado, estructura y denominación de archivos y manejo de índices y subíndices fijos para determinadas cuentas y subcuentas. En este caso la suspensión será hasta por un año. g) Se encuentre sujeto a proceso por la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos intencionales que ameriten pena corporal. En este caso, la suspensión durará el tiempo en el que el contador se encuentre sujeto a dicho proceso. III. La cancelación procederá cuando: a) H. reincidencia en la violación a las disposiciones que rigen la formulación del dictamen y demás información para efectos fiscales. Para estos efectos se entiende que hay reincidencia cuando el contador público acumule tres suspensiones. b) Hubiera participado en la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos intencionales que ameriten pena corporal, respecto de los cuales se haya dictado sentencia definitiva que lo declare culpable. El cómputo de lo dispuesto en los incisos a) de las fracciones I y II de este artículo, se hará por cada actuación del contador público independientemente del contribuyente a que se refieran. Lo dispuesto en este artículo también será aplicable a aquellos contadores públicos que emitan dictamen de acuerdo al artículo 32-A fracción II del código, así como a los que emitan dictamen de acuerdo con el artículo 126 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.’. ‘Artículo 58. Cuando la secretaría ejercite las facultades a que se refiere el artículo anterior, se observará el siguiente procedimiento: I. Determinada la irregularidad, se hará del conocimiento del contador público por escrito, concediéndole un plazo de quince días a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas documentales pertinentes, mismas que deberá acompañar a su escrito. II. Agotada la fase anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad emitirá la resolución que proceda, dando aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la federación de colegios profesionales a que pertenezca el contador público, cuando se trate de suspensión o cancelación del registro.’. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos anteriores, se colige que no implica afectación jurídica al contador público registrado y menos al contribuyente auditado la falta de notificación de la copia al contador público que señala el diverso 55, fracción II, del Código F. de la Federación, ya que cualquier sanción que le imponga la autoridad hacendaria a aquél, con base en el particular procedimiento descrito en el artículo 58 del Reglamento del Código F. de la Federación, del cual se destaca el respeto a la garantía de audiencia y defensa que tiene todo contador público registrado para desvirtuar las irregularidades u observaciones que se detecten a sus dictámenes independientemente del requerimiento que se haga al contribuyente para exhibir la documentación y proporcione la información solicitadas, a quien sí debe notificársele personalmente, como aconteció en la especie. Sentado lo anterior, al no tomar en cuenta la S. mencionada las cuestiones que se señalaron en los párrafos precedentes, lógico es que en la sentencia que se recurre se efectuó una interpretación indebida del artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, y por ello es ilegal, por lo que resulta fundado el agravio expuesto por la autoridad recurrente. En esas condiciones, lo que procede es revocar la sentencia que se revisa, a fin de que la Primera S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, con residencia en esta ciudad, dicte un nuevo fallo en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria determine que el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, no establece la obligación de demostrar que se notificó la copia relativa al contador público para considerar legal el procedimiento de comprobación de los estados financieros dictaminados del contribuyente H.R., Sociedad Anónima de Capital Variable, y examine los restantes conceptos de anulación planteados por el actor en la demanda de nulidad, con fundamento en el artículo 237 del Código F. de la Federación, y con plenitud de jurisdicción resuelva conforme a derecho. Igual criterio sustentó este órgano colegiado al resolver el toca número 29/2000, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el secretario de Hacienda y Crédito Público, y otras autoridades, en sesión de once de octubre de dos mil. Dada la conclusión a que se ha arribado, resulta innecesario analizar los restantes argumentos que en vía de agravios aducen las autoridades recurrentes, atento el contenido de la jurisprudencia (aplicada por idéntica) que emitió la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número ciento siete, en la página ochenta y cinco del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete a dos mil, de rubro y tenor siguientes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.’."


RF. 133/2001.


I. Mediante oficio 1776 de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, el fisco federal formuló un requerimiento de información al contador público autorizado ... relativo al dictamen de estados financieros que para efectos fiscales formuló por el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y dos, respecto a la persona moral denominada Inmobiliaria Madegu, Sociedad Anónima de Capital Variable, este requerimiento se fundó en el artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación.


II. Con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres, el contador público antes mencionado proporcionó diversa documentación requerida por la autoridad fiscalizadora.


III. Posteriormente, mediante oficio 2063 de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres, la autoridad fiscalizadora requirió al contribuyente, persona moral denominada Inmobiliaria Madegu, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que exhibiera diversa documentación e información, dicha información corresponde exactamente con lo que se le requirió al contador público registrado en el oficio 1766 de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres.


IV. El caso es que con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación y mediante resolución definitiva contenida en el oficio 1672 de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, emitido por la Administración Local de Auditoría F. de Puebla y el secretario de Finanzas, a través de la cual se le determina el crédito fiscal por concepto de omisión en el pago del impuesto al valor agregado correspondiente al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y dos, así como el crédito número H-00374661 por concepto de multa.


V.I. con la anterior determinación y por escrito presentado el doce de enero de mil novecientos noventa y nueve ante la Oficialía de Partes de las S.s Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, Inmobiliaria Madegu, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad del crédito fiscal contenido en el oficio 1672 de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, expedido por la Administración Local de Auditoría F. y el secretario de Finanzas del Estado de Puebla.


VI. Entre sus conceptos de anulación la actora hizo valer una supuesta violación del procedimiento de comprobación al sostener que el crédito era producto de un "indebido ejercicio de facultades" contrario al texto del artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación, pues el requerimiento que se le formuló al contador público registrado, contenido en el oficio 1776 de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, no fue notificado al contribuyente, persona moral denominada Inmobiliaria Madegu, Sociedad Anónima de Capital Variable.


VII. Del asunto correspondió conocer a la Primera S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa con residencia en Puebla, así se formó el expediente 140/99-07-01-2 y seguidos los trámites correspondientes dictó sentencia el quince de marzo de dos mil uno decretando la nulidad lisa y llana de la resolución reclamada en aplicación de los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del Código F. de la Federación.


VIII. Inconforme con la anterior resolución, el administrador local jurídico de Puebla Sur, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y por la Secretaría de Finanzas del Estado de Puebla, interpuso recurso de revisión fiscal alegando, entre otras cosas, que en el caso no procedía la nulidad, sino que debía declararse la validez de la resolución impugnada.


IX. En sesión de veintitrés de agosto de dos mil uno el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en la revisión fiscal relativa, que fue la número RF. 133/2001 donde, esencialmente, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. En su único agravio la recurrente manifiesta que la S.F. violó en su perjuicio lo ordenado por el artículo 237 del Código F. de la Federación, cuando declara infracción a lo dispuesto por el artículo 55, fracción I, inciso c), del reglamento del citado ordenamiento tributario. Expresa la inconforme que esto es así, toda vez que mediante oficio 1766 de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, requirió documentación al contador público registrado en relación con el dictamen de los estados financieros por el ejercicio de mil novecientos noventa y dos, es decir, al profesionista que dictaminó a la empresa Inmobiliaria Madegu, S.A. de C.V., con fundamento en el precepto legal antes invocado, que de ninguna manera la obliga a enviar copia al contribuyente. Aunado a lo anterior, expresa que con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres, el contador público encargado de dictaminar a la empresa enjuiciante proporcionó la documentación requerida y, en razón de ello, mediante oficio 2063 de veintidós de noviembre del mismo año, procedió a solicitar a la empresa visitada la misma información que previamente le fue pedida al indicado profesionista, tal como consta en el citatorio que dejó en poder del representante legal del contribuyente, mismo que por escrito de nueve de diciembre del año antes mencionado, dio contestación manifestando que todo lo referente al ejercicio de mil novecientos noventa y dos había sido previamente proporcionado con excepción de una escritura de compraventa relativa a un bien inmueble, de donde se deriva el pleno conocimiento de los actos combatidos. Es fundado el agravio en estudio y suficiente para revocar la sentencia impugnada. En efecto, respecto de los contribuyentes que se encuentran obligados a dictaminar sus estados financieros, así como de aquellos que opten por realizarlos en términos de lo previsto por el Código F. de la Federación, el reglamento aplicable al citado ordenamiento establece una serie de reglas a seguir para la formulación y verificación de los dictámenes emitidos por parte de los contadores públicos a quienes se encomiende su elaboración, entre las que se cuenta la facultad que tienen las autoridades hacendarias para solicitar documentos e informes que consideren necesarios para el debido desempeño de sus funciones. En este contexto, el artículo 55, fracción I, último párrafo, del Reglamento del Código F. de la Federación dispone, en lo conducente: ‘Artículo 55. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refieren los artículos 52 del código y 50, 51, 51-A y 51-B de este reglamento, podrán requerir indistintamente: I.A. contador público que haya formulado el dictamen, lo siguiente: a) Cualquier información que conforme al código y este reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales. b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público. c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. d) La exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original, en aquellos casos en que así se considere necesario. Para estos efectos, si la información que proporcione el contador público conforme a lo que establecen los incisos a), b) y c) es suficiente, no se requerirá de la información a que se refiere el inciso d). La información, exhibición de documentos y papeles de trabajo a que se refiere esta fracción, se solicitará al contador público por escrito con copia al contribuyente.’. Por otra parte, el artículo 5o. del aludido ordenamiento fiscal señala, en la parte que interesa: ‘Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.’. De los preceptos normativos antes transcritos se advierte la existencia de una facultad expresamente otorgada a las autoridades fiscales encargadas de revisar los dictámenes formulados por los contadores públicos en representación de los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, o bien, que opten por realizarlos de esta forma, que consiste en la posibilidad de solicitarles cualquier información y documentación que consideren oportuna a fin de cerciorarse del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, siempre que lo soliciten por escrito. Sin embargo, el primero de tales numerales no establece como obligación para la autoridad que notifique de manera personal al contribuyente los requerimientos que haga al contador público para que exhiba la documentación e información necesaria sobre el dictamen de estados financieros, sino más bien que demuestre el haber notificado a este último el oficio en el que solicitó tales datos y que se marcó en el mismo ‘con copia al contribuyente’; de ahí que resulta ilegal la interpretación de la S. al declarar la nulidad de la resolución impugnada por falta de un requisito que no contempla el precepto legal en comento, tal como lo es el obligar a la demandada para dar a conocer ese requerimiento en forma personal tanto al contribuyente como al contador público que dictaminó los estados financieros respectivos. En este orden de ideas, es claro que la S.F. efectuó una interpretación que excede lo ordenado por el artículo 5o. del Código F. de la Federación, por ir más allá de lo estrictamente señalado en el diverso 55, fracción I, último párrafo, del Reglamento del Código F. de la Federación, pues éste sólo establece como requisito que el requerimiento se haga por escrito; que se notifique en forma legal al contador público registrado; y que se marque copia para el contribuyente, extremos que en la especie se colmaron; de ahí que es inexacto lo argumentado por dicho órgano en cuanto señala que si bien en el oficio consta que se marcó copia para la actora, la autoridad no demuestra que se le haya notificado el mismo a la accionante (foja 473), pues como ha quedado asentado, esto no es indispensable. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis CXLII/99, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 406, Tomo X, diciembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Conforme a lo establecido en el citado numeral, para desentrañar el alcance de lo dispuesto en las normas que establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, las respectivas disposiciones deben aplicarse en forma estricta, mientras que la interpretación del resto de las disposiciones tributarias podrá realizarse aplicando cualquier otro método de interpretación jurídica. Ante tal disposición, la Suprema Corte de Justicia considera que la circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposición en comento es constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance.’. De igual modo es aplicable el criterio sustentado por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 24, Tomo VII, abril de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que indica: ‘LEYES FISCALES. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA. Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentaria, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico; sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto pasivo de la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales. En consecuencia, interrelacionar las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional.’. Por otro lado, la S. F. no tomó en cuenta en la sentencia que se recurre, para realizar una interpretación estricta de lo dispuesto en el artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación, la reforma que sufrió dicho precepto reglamentario mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, en el que se faculta a la autoridad hacendaria para que en forma discrecional compruebe los estados financieros formulados por contador público registrado y, en su caso, requerir los datos necesarios tanto a éste, como al propio contribuyente, ni lo establecido en el artículo 56 del Reglamento del Código F. de la Federación, que señala: ‘Se considerará que se inicia el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con los contribuyentes que hayan presentado estados financieros dictaminados, cuando la autoridad fiscal competente lleve a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo anterior.’, esto es, que se haya requerido al contribuyente o a terceros relacionados con los mismos o responsables solidarios, la información o documentación que consideren necesaria para verificar los datos consignados. Por lo antes asentado, se arriba a la conclusión de que no era necesario que la autoridad demandada en el juicio natural demostrara la notificación de la copia destinada al contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 55, fracción I, último párrafo, del mencionado reglamento, para considerar legal la revisión del dictamen de estados financieros, porque al ser discrecional dicha facultad, esa situación en nada afecta al contribuyente obligado. Lo anterior es así, sobre todo si se toma en cuenta que se trata del inicio de las facultades de comprobación, por lo que requerir al contador público registrado que dictaminó los estados financieros y no al contribuyente, o bien, el sólo marcarle copia para este último respecto de dicho requerimiento sin haber demostrado su legal notificación, tampoco depara perjuicio alguno al promovente inicial del juicio. Sirve de apoyo la tesis número V.2o.8 A, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que este órgano colegiado comparte, publicada en la página 902, Tomo III, marzo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘COMPROBANTES FISCALES. PUEDE REQUERIRSE AL CONTRIBUYENTE O AL CONTADOR PÚBLICO, INDISTINTAMENTE (REFORMA DEL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). El artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos y vigente al día siguiente, establece: «Artículo 55. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refieren los artículos 52 del código, y 50, 51, 51-A y 51-B de este reglamento, podrán requerir indistintamente: I.A. contador público que haya formulado el dictamen ... II.A. contribuyente, la información y documentos a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción anterior; dicho requerimiento se hará por escrito, con copia al contador público ...». De la lectura del precepto antes transcrito se desprende que fue incluida la palabra «indistintamente», lo que trae como consecuencia que las autoridades fiscalizadoras cuenten expresamente con facultades discrecionales, es decir pueden ejercitar sus facultades de comprobación a que se refieren los artículos 52 del Código F. de la Federación y 50, 51, 51-A y 51-B del reglamento, requiriendo la documentación e información relativa a los estados financieros, ya sea al contador público que los dictaminó o directamente al propio contribuyente, sin que resulte necesario observar el orden de prelación que disponía el propio precepto legal antes de su reforma, pues al ser incluida la palabra «indistintamente» en su nuevo texto, el legislador otorgó a las autoridades administrativas una facultad discrecional en su ejercicio.’. Asimismo, tiene aplicación al caso la tesis I..A.57 A, sostenida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este tribunal comparte, visible en la página 543, T.I., abril de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: ‘FACULTADES DE COMPROBACIÓN, EL REQUERIMIENTO DE INFORMES Y DOCUMENTOS FORMULADOS AL CONTADOR PÚBLICO NO IMPLICA EL INICIO DE LAS. Es verdad que inicialmente la autoridad fiscal, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 42, fracción IV, del Código F. de la Federación, requiere al contador público que dictamina los estados financieros del contribuyente, diversa información para su revisión. Asimismo, el diverso artículo 55 del reglamento del ordenamiento antes invocado también establece que la autoridad hacendaria podrá requerir diversa información y documentación tanto al contador público autorizado como al contribuyente y a terceros relacionados con éste o a responsables solidarios; sin embargo, en el primer caso, es decir, cuando el requerimiento es formulado al contador público, no puede decirse que se han iniciado las facultades de comprobación, porque esto sólo constituye un acto previo; además, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 56 del Reglamento del Código F. de la Federación, éstas se inician únicamente, cuando se requiere al contribuyente, a los terceros relacionados con éste o responsables solidarios, la información y documentación indispensable para verificar la certeza de los datos que aparecen en el dictamen y demás documentos.’. A mayor abundamiento, cabe subrayar lo afirmado por la inconforme en el sentido de que mediante oficio 2063 de fecha veintidós de noviembre de dos mil uno, solicitó la misma información y documentación que previamente había requerido al contador público a la parte actora en el juicio de origen, como consta en el citatorio que dejó en poder de su representante legal, y que por escrito de nueve de diciembre del año antes mencionado dio contestación al mismo, manifestando que todo lo referente al ejercicio de mil novecientos noventa y dos había sido previamente proporcionado con excepción de una escritura de compraventa, con lo cual resulta evidente que la enjuiciante en ningún momento quedó en estado de indefensión. En este orden de ideas, cabe precisar que por no tomar en cuenta la S. F. las cuestiones indicadas en párrafos precedentes, da por consecuencia que en la sentencia que se recurre se efectuó una interpretación indebida del artículo 55, fracción I, último párrafo, del Reglamento del Código F. de la Federación, y por ello es ilegal y, por ende, fundado el agravio expuesto en este sentido por la autoridad recurrente. Motivos por los cuales lo procedente es revocar la sentencia recurrida a fin de que la Primera S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa dicte un nuevo fallo en el que, siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, determine que el artículo 55, fracción I, último párrafo, del Reglamento del Código F. de la Federación, no establece la obligación de demostrar que se notificó la copia relativa al contribuyente, para considerar legal el procedimiento de comprobación de los estados financieros dictaminados a Inmobiliaria Madegu, Sociedad Anónima de Capital Variable, y hecho lo anterior examine los restantes conceptos de anulación planteados por el actor en la demanda de nulidad, con fundamento en el artículo 237 del Código F. de la Federación, resolviendo con plenitud de jurisdicción. Similar criterio sustentó este órgano colegiado al resolver los tocas números 29/2000 y 16/2001, en sesiones de once de octubre de dos mil y quince de febrero de dos mil uno, siendo ponentes los Magistrados A.M.A. y O.L.O.. Finalmente debe decirse que, dada la conclusión arriba alcanzada, resulta innecesario analizar los restantes argumentos que en vía de agravios aducen las autoridades recurrentes, atento el contenido de la jurisprudencia número 575, publicada en la página 383, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dispone: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si se revoca la sentencia dictada por el Juez de Distrito a quo, fallándose favorablemente a los intereses del recurrente por uno de los capítulos de queja, es innecesario que se analicen los restantes agravios que se hicieron valer en la revisión, pues ello a nada práctico conduciría.’."


RF. 18/2002.


I. Mediante oficio 324-SAT-R5-L34-938 de diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el fisco federal formuló requerimiento de información a la persona moral denominada H.N., Sociedad Anónima de Capital Variable, para que exhibiera diversa documentación e información relacionada con sus dictámenes de estados financieros.


II. Posteriormente, mediante oficio 324-SAT-R5-L34-4-16574 de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la autoridad fiscalizadora formuló requerimiento de información a la contadora pública ... relativo al dictamen de estados financieros que para efectos fiscales formuló por el ejercicio fiscal correspondiente del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, con respecto a la contribuyente antes mencionada.


III. Es el caso que con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación y mediante resolución definitiva contenida en el oficio 324-SAT-R5-L34-4-57178 de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, emitido por la Administración Local de Auditoría F. de Puebla, determinó crédito fiscal por concepto de multas y recargos a cargo de H.N., Sociedad Anónima de Capital Variable.


IV.I. con la anterior determinación y por escrito presentado el veinte de enero de dos mil ante la Oficialía de Partes de las S.s Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, H.N., Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad del crédito fiscal contenido en el oficio 324-SAT-R5-L34-4-57178 de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, emitido por la Administración Local de Auditoría F. de Puebla.


V. Entre sus conceptos de anulación la actora hizo valer una supuesta "violación del procedimiento de comprobación" al sostener que el crédito era producto de un "indebido ejercicio de facultades" contrario al texto del artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación, pues el requerimiento que se le formuló al contador público registrado, contenido en el oficio 324-SAT-R5-L34-4-16574 de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, no le fue notificado al contribuyente, persona moral denominada H.N., Sociedad Anónima de Capital Variable, y si acaso existió notificación del requerimiento de información, ello no fue con las formalidades y dentro de los términos de ley.


VI. Del asunto correspondió conocer a la Segunda S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa con residencia en Puebla, así se formó el expediente 187/00-07-02-3 y seguidos los trámites correspondientes dictó sentencia el dieciséis de octubre de dos mil decretando la nulidad lisa y llana de la resolución reclamada en aplicación de los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del Código F. de la Federación.


VII. Inconforme con la anterior resolución el administrador local jurídico de Puebla Norte, en representación de las autoridades demandadas, interpuso recurso de revisión fiscal. Asimismo, inconforme la parte actora promovió juicio de amparo directo.


VIII. En sesión de quince de marzo de dos mil uno el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en el toca de revisión fiscal, que fue el número RF. 48/2001, donde ordenó dejar insubsistente la sentencia recurrida para que la S. F. con plenitud de jurisdicción reponga el juicio contencioso-administrativo, ya que no siguió el procedimiento establecido en los artículos 209, penúltimo párrafo y 214 del Código F. de la Federación y, por tanto, debía ordenar la admisión de las pruebas ofrecidas por la actora. En la misma fecha el Tribunal Colegiado antes mencionado resolvió el amparo directo número 69/2001 sobreseyendo en el juicio.


IX. Por sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil uno, la S. responsable resolvió el juicio de nulidad 187/00-07-02-3, decretando la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.


X. Inconforme con la anterior resolución el administrador local jurídico de Puebla Norte, en representación de las autoridades demandadas, interpuso recurso de revisión fiscal alegando, entre otras cosas, que en el caso no procedía la nulidad lisa y llana, sino que debe declarar la validez de la resolución impugnada.


XI. En sesión de veintiuno de febrero de dos mil dos, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en la revisión fiscal relativa, que fue la número RF. 18/2002 donde, esencialmente, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. A juicio de este órgano jurisdiccional resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida el primer agravio que expresa la autoridad recurrente, mismo en el que, en síntesis, argumenta que la sentencia recurrida es ilegal, pues viola lo dispuesto por el artículos 237, ya que contrario a lo considerado por la S. responsable, de una correcta interpretación al contenido de lo dispuesto en el artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación, se desprende que su representada no tenía la obligación de notificarle copia a la actora del oficio 16574 de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, pues fue un acto posterior al del inicio de las facultades de fiscalización; no obstante lo anterior y como se aprecia del oficio de referencia sí se marcó copia al contribuyente revisado, por lo que la S. incurre también en una indebida valoración del oficio 16574, toda vez que como se desprende de su contenido se marcó copia al contribuyente fiscalizado, cumpliendo con lo señalado por el referido artículo 55 del reglamento citado. Para una mayor claridad en el asunto, por su importancia en el caso, se describen algunas constancias que obran en el juicio de nulidad: a. El veinte de enero de dos mil la contribuyente H.N., S.A. de C.V., demandó la nulidad de la resolución número 324-SAT-R5-L34-57178 ante la S. Regional Golfo Centro del Tribunal F. de la Federación, ahora Segunda S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa esgrimiendo, entre otros conceptos de violación (sic) que: ‘... niega lisa y llanamente en términos del artículo 68 del Código F. de la Federación, que en el procedimiento del que deriva la resolución impugnada se haya notificado legalmente el o los oficios por los que supuestamente fue requerida la información a que se refiere la resolución impugnada, quedando a cargo de las demandadas la carga probatoria de demostrar lo contrario, y si no lo hace, entonces procederá que se declare la nulidad lisa y llana de dicha resolución impugnada por haberse dictado la misma en contravención de las disposiciones aplicadas dejando de aplicar las debidas.’ (fojas 1 a 8). b. Dentro de las pruebas ofrecidas en el escrito de demanda, descrito en el punto anterior, se ofreció, entre otras pruebas, la resolución impugnada contenida en el oficio número 324-SAT-R5-L34-4-57178, que en sus páginas números dos y tres establece textualmente la siguiente motivación: ‘Esta Administración Local de Auditoría F. Número 34 de Puebla, dependiente del Servicio de Administración Tributaria con el objeto de comprobar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales en materia de la siguiente contribución federal del impuesto sobre la renta por el ejercicio comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1996, solicitó a la contribuyente H.N., S.A. de C.V., diversa información y documentación mediante el oficio número 324-SAT-R5-L34-938 de fecha 10 de febrero de 1999, mismo que le fue notificado el día 18 de febrero de 1999 a ... en su carácter de tercero, secretaria del contribuyente, para que exhibiera la información y documentación correspondiente por el ejercicio del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1996 ... se solicita al contador público ... mediante oficio número 324-SAT-R5-L34-4-16574 de fecha 16 de febrero de 1999, debidamente notificado el 22 de febrero de 1999, lo siguiente: ...’ (fojas 18 y 19). c. Mediante acuerdo de fecha dieciséis de febrero de dos mil la S. responsable admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades demandas, emplazándolas para que la contesten en el término que marca la ley (foja 108). d. Con fecha veintisiete de abril de dos mil las autoridades demandadas producen su contestación de demanda a través del oficio 325-SAT-R5-L34-IV-7753 (fojas 114 a 133). e. Por acuerdo de dos de mayo de dos mil la S. responsable tiene por contestada la demanda (foja 134). f. Con fecha doce de septiembre de dos mil la S. responsable emitió el acuerdo en el que se le otorga a las partes un término de cinco días para que se formulen alegatos, transcurrido dicho plazo con alegatos o sin ellos quedara cerrada la inscripción debiendo turnarse los autos a la S. para que pronuncie la resolución correspondiente (foja 197). g. El dieciséis de octubre de dos mil la S. responsable dictó la sentencia que resuelve el juicio de nulidad número 187/0007023 declarando la nulidad de la resolución impugnada (fojas 203 a 209). h. Inconforme con el fallo señalado en el punto anterior la autoridad demandada promovió recurso de revisión, mismo que conoció este Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Asimismo, inconforme con la sentencia la parte actora promovió juicio de amparo directo, el cual fue conocido por el precitado tribunal. i. Por ejecutoria de fecha quince de marzo de dos mil uno este Tribunal Colegiado resolvió, dentro del toca de revisión número 48/2001, revocar la sentencia indicada en párrafos precedentes de los antecedentes que se señalan en los siguientes términos: ‘Por lo anterior, al quedar demostrado que la autoridad, ahora recurrente, ofreció las probanzas de referencia, las cuales adquieren relevancia en el juicio, por ser el sustento de la liquidación que determina el crédito fiscal que se combate en el juicio natural, así como al destacarse que la S. responsable en el juicio de nulidad número 187/0007023 no siguió el procedimiento establecido en los artículos 209, penúltimo párrafo y 214, del Código F. de la Federación, se concluye que la sentencia que se combate es ilegal, pues se omite seguir el debido proceso, trascendiendo el sentido de la misma. En las relatadas circunstancias, al no seguir el procedimiento establecido en los artículos precitados la S. responsable, resulta procedente revocar la sentencia recurrida, ordenando a la S. que deje insubsistente la misma y reponga el procedimiento contencioso-administrativo desde el momento de la violación, es decir, para que requiera a la autoridad demandada la exhibición de las pruebas ofrecidas en su contestación de demanda y hecho lo anterior resuelva la litis como en derecho proceda, con plenitud de jurisdicción, a la luz de los conceptos de anulación vertidos y los argumentos que expresó la demandada en su contestación, fundando y motivando adecuadamente la sentencia, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte actora en el juicio de nulidad.’ (fojas 240 a 259). j. Este Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito resolvió el juicio de amparo directo número 69/2001, con fundamento en el artículo 249 del Código F. de la Federación, en la misma sesión de fecha quince de marzo de dos mil uno, sobreseyendo en el juicio con apoyo en el numeral 74, fracción III, en relación con el artículo 73, fracción XVI, ambos de la Ley de Amparo (fojas 228 a 238). k. Con fecha veintiocho de marzo de dos mil uno, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por este Tribunal Colegiado al resolver la revisión fiscal en cuestión, la Segunda S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa acordó reponer el procedimiento y requirió a la autoridad contestante las pruebas que ofreció en la contestación de demanda (fojas 265 a 293). l. Por acuerdo de fecha diecinueve de abril de dos mil uno la S. responsable tiene por cumplimentado el requerimiento realizado a la autoridad demandada mediante el auto señalado en el punto precedente, a través del oficio 325-SAT-R5-L46-IV-2908, y señala plazo para la ampliación de la demanda (foja 277). ll. El veintitrés de mayo de dos mil uno la S. responsable recibió el escrito de ampliación de demanda, en el cual la parte actora argumenta, en síntesis, como único concepto de anulación, que nunca se le notificó copia del requerimiento de documentación e información que se realizó al contador que formuló el dictamen que se revisa, violando de este modo el artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación (fojas 283 a 285). m. Mediante oficio 325-SAT-21-II-717, presentado ante la S. responsable el veintisiete de junio de dos mil uno, la autoridad demandada contesta la ampliación de demanda ofreciendo, entre otras pruebas, copia certificada del oficio 324-SAT-R5-L34-4-16574 de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dirigido a la contadora pública registrada ... por el cual se le solicitan informes y datos respectivos del dictamen fiscal que formuló a los estados financieros del contribuyente H.N., Sociedad Anónima de Capital Variable, por el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis, señalando como fundamento, entre otros, el artículo 55, fracción I, incisos c) y d), del Reglamento del Código F. de la Federación, advirtiéndose del mismo que al final textualmente señala: ‘C.c.p. H.N., S.A. de C.V., domicilio: B.J.N.4., colonia S.B.C., C.P. 72550, Puebla, Pue., para su conocimiento.’ (fojas 292 a 295 y 299 a 300). n. Por sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil uno la S. responsable resolvió el juicio de nulidad 187/0007023, fallo que es la materia del presente recurso de revisión (fojas 317 a 326). Es fundado el agravio que se estudia y suficiente para revocar la sentencia impugnada. En efecto, respecto de los contribuyentes que se encuentran obligados a dictaminar sus estados financieros, así como de aquellos que opten por realizarlos en términos de lo previsto por el Código F. de la Federación, el reglamento aplicable al citado ordenamiento establece una serie de reglas a seguir para la formulación y verificación de los dictámenes emitidos por parte de los contadores públicos a quienes se encomiende su elaboración, entre las que se cuenta la facultad que tienen las autoridades hacendarias para solicitar documentos e informes que consideren necesarios para el debido desempeño de sus funciones. En este contexto, el artículo 55, fracción I, último párrafo, del Reglamento del Código F. de la Federación dispone, en lo conducente: ‘Artículo 55. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refieren los artículos 52 del código y 50, 51, 51-A y 51-B de este reglamento, podrán requerir indistintamente: I.A. contador público que haya formulado el dictamen, lo siguiente: a) Cualquier información que conforme al código y este reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales. b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público. c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. d) La exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original, en aquellos casos en que así se considere necesario. Para estos efectos, si la información que proporcione el contador público conforme a lo que establecen los incisos a), b) y c) es suficiente, no se requerirá de la información a que se refiere el inciso d). La información, exhibición de documentos y papeles de trabajo a que se refiere esta fracción, se solicitará al contador público por escrito con copia al contribuyente.’. Por otra parte, el artículo 5o. del aludido ordenamiento fiscal señala, en la parte que interesa: ‘Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.’. De los preceptos normativos antes transcritos se advierte la existencia de una facultad expresamente otorgada a las autoridades fiscales encargadas de revisar los dictámenes formulados por los contadores públicos en representación de los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, o bien, que opten por realizarlos de esta forma, que consiste en la posibilidad de solicitarles cualquier información y documentación que consideren oportuna a fin de cerciorarse del cumplimiento de sus obligaciones fiscales siempre que lo soliciten por escrito. Sin embargo, el primero de tales numerales no establece como obligación para la autoridad que notifique de manera personal al contribuyente los requerimientos que haga al contador público para que exhiba la documentación e información necesaria sobre el dictamen de estados financieros, sino más bien que demuestre el haber notificado a este último el oficio en el que solicitó tales datos, y que se marcó en el mismo ‘con copia al contribuyente’; de ahí que resulta ilegal la interpretación de la S. al declarar la nulidad de la resolución impugnada por falta de un requisito que no contempla el precepto legal en comento, tal como lo es el obligar a la demandada para dar a conocer ese requerimiento en forma personal tanto al contribuyente como al contador público que dictaminó los estados financieros respectivos. En este orden de ideas, es claro que la S.F. efectuó una interpretación que excede lo ordenado por el artículo 5o. del Código F. de la Federación, por ir más allá de lo estrictamente señalado en el diverso 55, fracción I, último párrafo, del Reglamento del Código F. de la Federación, pues éste sólo establece como requisito que el requerimiento se haga por escrito; que se notifique en forma legal al contador público registrado; y que se marque copia para el contribuyente, extremos que en la especie se colmaron; de ahí que es inexacto lo argumentado por dicho órgano en cuanto señala que: ‘Del análisis a las documentales aportadas por la representación legal de las autoridades demandadas, las cuales obran a fojas 273 a 276 y 299 a 302 de autos, a las que se les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 234 del Código F. de la Federación, y 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se aprecia que en primera instancia la autoridad demandada requirió a la contadora pública ... informes, datos y documentos para revisar el dictamen fiscal presentado en dispositivo magnético, respecto de los estados financieros del contribuyente H.N., S.A. de C.V., por el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1996, mediante oficio 16574 de 16 de febrero de 1999, el cual le fue notificado el 22 de ese mismo mes y año previo citatorio del 19 anterior y en el cual aparece asentado que se marca copia a la empresa hoy actora, pero que como lo hace valer la enjuiciante, las autoridades no acreditan que la copia destinada a la citada empresa haya sido debidamente notificada, pues no aportaron la constancia de notificación correspondiente, a lo cual la obligaba el numeral invocado, por lo que la resolución ahora impugnada se emitió en contravención a las disposiciones correspondientes que trascendieron al sentido de la resolución siendo, por ende, procedente declarar la nulidad lisa y llana de la misma.’ (foja 322), pues como ha quedado asentado, esto no es indispensable. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis CXLII/99, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 406, Tomo X, diciembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Conforme a lo establecido en el citado numeral, para desentrañar el alcance de lo dispuesto en las normas que establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, las respectivas disposiciones deben aplicarse en forma estricta, mientras que la interpretación del resto de las disposiciones tributarias podrá realizarse aplicando cualquier otro método de interpretación jurídica. Ante tal disposición, la Suprema Corte de Justicia considera que la circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposición en comento es constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance.’. De igual modo, es aplicable el criterio sustentado por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 24, Tomo VII, abril de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que indica: ‘LEYES FISCALES. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA. Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentaria, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico; sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto pasivo de la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales. En consecuencia, interrelacionar las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional.’. Por otro lado, la S. F. no tomó en cuenta en la sentencia que se recurre, para realizar una interpretación estricta de lo dispuesto en el artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación, la reforma que sufrió dicho precepto reglamentario mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, en el que se faculta a la autoridad hacendaria para que en forma discrecional compruebe los estados financieros formulados por contador público registrado y, en su caso, requerir los datos necesarios tanto a éste como al propio contribuyente, ni lo establecido en el artículo 56 del Reglamento del Código F. de la Federación, que señala: ‘Se considerará que se inicia el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con los contribuyentes que hayan presentado estados financieros dictaminados, cuando la autoridad fiscal competente lleve a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo anterior.’, esto es, que se haya requerido al contribuyente o a terceros relacionados con los mismos o responsables solidarios la información o documentación que consideren necesaria para verificar los datos consignados. Por lo antes asentado, se arriba a la conclusión de que no era necesario que la autoridad demandada en el juicio natural demostrara la notificación de la copia destinada al contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 55, fracción I, último párrafo, del mencionado reglamento, para considerar legal la revisión del dictamen de estados financieros, porque al ser discrecional dicha facultad, esa situación en nada afecta al contribuyente obligado. Lo anterior es así, sobre todo si se toma en cuenta que el inicio de las facultades de comprobación aconteció en fecha anterior a la notificación del oficio 16574, es decir, las facultades de comprobación de las cuales derivó la liquidación impugnada se iniciaron a través de la notificación del oficio número 938, de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, notificado a la contribuyente actora el dieciocho de febrero del mismo año, por el cual se le requería documentación e información con el objeto de comprobar el debido cumplimiento de sus contribuciones por el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis, en relación con el dictamen fiscal formulado por la contadora pública registrada ... sobre los estados financieros del ejercicio fiscal indicado; por lo que el requerir al contador público registrado que dictaminó los estados financieros mediante el diverso oficio 16574 de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y notificado el veintidós del mismo mes y año, y marcarle copia al contribuyente, respecto de dicho requerimiento, sin haber demostrado su legal notificación, tampoco depara perjuicio alguno al promovente inicial del juicio. Sirve de apoyo la tesis número V.2o.8 A, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que este órgano colegiado comparte, publicada en la página 902, Tomo III, marzo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘COMPROBANTES FISCALES. PUEDE REQUERIRSE AL CONTRIBUYENTE O AL CONTADOR PÚBLICO, INDISTINTAMENTE (REFORMA DEL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). El artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos y vigente al día siguiente, establece: «Artículo 55. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refieren los artículos 52 del código, y 50, 51, 51-A y 51-B de este reglamento, podrán requerir indistintamente: I.A. contador público que haya formulado el dictamen ... II.A. contribuyente, la información y documentos a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción anterior; dicho requerimiento se hará por escrito, con copia al contador público ...». De la lectura del precepto antes transcrito se desprende que fue incluida la palabra «indistintamente», lo que trae como consecuencia que las autoridades fiscalizadoras cuenten expresamente con facultades discrecionales, es decir pueden ejercitar sus facultades de comprobación a que se refieren los artículos 52 del Código F. de la Federación y 50, 51, 51-A y 51-B del reglamento, requiriendo la documentación e información relativa a los estados financieros, ya sea al contador público que los dictaminó o directamente al propio contribuyente, sin que resulte necesario observar el orden de prelación que disponía el propio precepto legal antes de su reforma, pues al ser incluida la palabra «indistintamente» en su nuevo texto, el legislador otorgó a las autoridades administrativas una facultad discrecional en su ejercicio.’. Asimismo, tiene aplicación al caso la tesis I..A.57 A, sostenida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este tribunal comparte, visible en la página 543, T.I., abril de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: ‘FACULTADES DE COMPROBACIÓN, EL REQUERIMIENTO DE INFORMES Y DOCUMENTOS FORMULADOS AL CONTADOR PÚBLICO NO IMPLICA EL INICIO DE LAS. Es verdad que inicialmente la autoridad fiscal, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 42, fracción IV, del Código F. de la Federación, requiere al contador público que dictamina los estados financieros del contribuyente, diversa información para su revisión. Asimismo, el diverso artículo 55 del reglamento del ordenamiento antes invocado también establece que la autoridad hacendaria podrá requerir diversa información y documentación tanto al contador público autorizado como al contribuyente y a terceros relacionados con éste o a responsables solidarios; sin embargo, en el primer caso, es decir, cuando el requerimiento es formulado al contador público, no puede decirse que se han iniciado las facultades de comprobación, porque esto sólo constituye un acto previo; además, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 56 del Reglamento del Código F. de la Federación, éstas se inician únicamente, cuando se requiere al contribuyente, a los terceros relacionados con éste o responsables solidarios, la información y documentación indispensable para verificar la certeza de los datos que aparecen en el dictamen y demás documentos.’. En este orden de ideas, cabe precisar que por no tomar en cuenta la S. F. las cuestiones indicadas en párrafos precedentes, da por consecuencia que en la sentencia que se recurre se efectuó una interpretación indebida del artículo 55, fracción I, último párrafo, del Reglamento del Código F. de la Federación, y por ello es ilegal y, por ende, fundado el agravio expuesto en este sentido por la autoridad recurrente. Sustenta los razonamientos anteriores la tesis aislada número 34, emitida por este Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, sin publicar, que a la letra dice: ‘ESTADOS FINANCIEROS, DICTAMEN DE. NO ES NECESARIO QUE SE NOTIFIQUE PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO AL CONTRIBUYENTE, EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN AL CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO QUE LO REALIZÓ, AL NO EXISTIR EJERCICIO DE FACULTADES POR LA AUTORIDAD HACENDARIA. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 5o. del C.F. de la Federación y 55, fracción I, del reglamento del citado código, se advierte la existencia de una facultad discrecional de la autoridad hacendaria para revisar los estados financieros que dictaminan los contadores públicos con registro, así como de solicitar cualquier información y documentación que consideren oportuna a fin de cerciorarse de su debida elaboración, sin que se establezca en tales numerales, como obligación ineludible, que se notifique de manera personal o por correo certificado al contribuyente, la copia del requerimiento que se formula al profesional responsable del dictamen, dado que en el propio artículo 55, fracción I, se señalan como requisitos: a) que el requerimiento conste por escrito; b) se notifique en forma legal al contador público; y, c) se marque copia del mismo al contribuyente; con dicho requerimiento no se afecta la esfera jurídica del particular ni se le genera una carga fiscal, al no existir el ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad respecto de este último, conforme a lo dispuesto en el diverso precepto 56 del reglamento del código tributario federal, ya que, en su caso, esa solicitud sólo va a repercutir en el debido cumplimiento de las obligaciones del dictaminador responsable, por lo que resulta intrascendente que se notifique o no en forma personal al contribuyente la copia del requerimiento en mención, por no constreñir o crear obligación alguna al dictaminado.’. No es obstáculo para considerar lo anterior, el hecho de que en el caso en particular se hayan iniciado previamente a la notificación del oficio 16574 de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, notificado a la contadora pública ... el veintidós del mismo mes y año, las facultades de comprobación del dictamen de estados financieros por el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis, ya que a través de la notificación del oficio número 938 de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, notificado a la contribuyente actora el dieciocho de febrero del mismo año, por el cual se le requería documentación e información con el objeto de comprobar el debido cumplimiento de sus contribuciones por el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis, en relación con el dictamen fiscal formulado por la contadora pública registrada ... sobre los estados financieros del ejercicio fiscal indicado, se dio comienzo el ejercicio de facultades de comprobación señaladas, en virtud de que el hecho de que posterior a ello (inicio de facultades) le requiriera información a la citada profesional que formuló el dictamen que se revisa, no contraría el criterio que se sostiene, sino que por el contrario lo confirma, ya que la parte actora tiene pleno conocimiento de la revisión que se le practica, además de que el inicio de facultades no ha sido materia de controversia en la sentencia que se revisa. Motivos por los cuales lo procedente es revocar la sentencia recurrida, a fin de que la Segunda S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa dicte un nuevo fallo en el que, siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, determine que el artículo 55, fracción I, último párrafo, del Reglamento del Código F. de la Federación, no establece la obligación de demostrar que se notificó la copia relativa al contribuyente, para considerar legal el procedimiento de comprobación de los estados financieros dictaminados a H.N., Sociedad Anónima de Capital Variable, y hecho lo anterior examine los restantes conceptos de anulación planteados por el actor en la demanda de nulidad, con fundamento en el artículo 237 del Código F. de la Federación, a la luz de las pruebas allegadas y los argumentos vertidos por la autoridad demandada, resolviendo con plenitud de jurisdicción. Similar criterio sustentó este órgano colegiado al resolver los tocas números 29/2000, 16/2001 y 133/2001, en sesiones de once de octubre de dos mil, quince de febrero de dos mil uno y veinticuatro de agosto de dos mil uno, siendo ponentes los Magistrados A.M.A., O.L.O. y A.R.G.G., respectivamente. Finalmente debe decirse que dada la conclusión arriba alcanzada, resulta innecesario analizar los restantes argumentos que en vía de agravios aducen las autoridades recurrentes, atento el contenido de la jurisprudencia número 575, en lo conducente, publicada en la página 383, Tomo VI, Materia Común del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dispone: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si se revoca la sentencia dictada por el Juez de Distrito a quo, fallándose favorablemente a los intereses del recurrente por uno de los capítulos de queja, es innecesario que se analicen los restantes agravios que se hicieron valer en la revisión, pues ello a nada práctico conduciría.’."


RF. 152/2002.


I. Mediante oficio 324-SAT-R5-L34-4-27689 de once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el fisco federal formuló requerimiento de información a la persona moral denominada Nacional de Focos, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que exhibiera diversa documentación e información relacionada con sus estados financieros dictaminados a través de contador público autorizado.


II. Es el caso que con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación y mediante resolución definitiva contenida en el oficio 325-SAT-PUE-S-IV-A-7347 de cuatro de mayo de dos mil uno, emitido por el administrador local de Auditoría F. de Puebla Sur, se determinó un crédito fiscal por conceptos de impuesto al valor agregado, impuesto al activo, recargos y multas, a cargo de la contribuyente antes mencionada.


III. Inconforme con la anterior determinación y por escrito presentado el doce de julio de dos mil uno ante la Oficialía de Partes de las S.s Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, Nacional de Focos, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad del crédito fiscal contenido en el oficio 325-SAT-PUE-S-IV-A-7347 de cuatro de mayo de dos mil uno, emitido por el administrador local de Auditoría F. de Puebla Sur.


IV. Entre sus conceptos de anulación la actora hizo valer una "violación del procedimiento de comprobación" al sostener que el crédito era producto de un "indebido ejercicio de facultades" contrario al texto del artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, pues el requerimiento que se le formuló, contenido en el oficio 324-SAT-R5-L34-4-27689, no le fue notificado a la contadora pública ... y si acaso existió notificación del requerimiento de información, ello no fue con las formalidades y dentro de los términos de ley.


V.D. asunto correspondió conocer a la Segunda S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa con residencia en Puebla, así se formó el expediente número 2408/01-12-02-2 y seguidos los trámites correspondientes dictó sentencia el veintinueve de mayo de dos mil dos, decretando la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en aplicación implícita de los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del Código F. de la Federación.


VI. Inconforme con la anterior resolución el administrador local jurídico de Puebla Sur, en representación de las autoridades demandadas, interpuso recurso de revisión fiscal alegando, entre otras cosas, que en el caso no procedía la nulidad lisa y llana, sino que debía revocar la sentencia que se recurre y ordenar se emita otra en la que se declare la nulidad, pero para el efecto de que se subsane la omisión en que se incurrió.


XI. En sesión de veinte de septiembre de dos mil dos, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en la revisión fiscal relativa, que fue la número RF. 152/2002 donde, esencialmente, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. A juicio de este órgano jurisdiccional resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida el primer agravio que expresa la autoridad recurrente, de conformidad con las siguientes consideraciones. Para una mayor claridad en el asunto, por su importancia en el caso, se describen algunas constancias que obran en el juicio de nulidad: a. El doce de julio de dos mil uno la contribuyente, Nacional de Focos, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución número 324-SAT-PUE-S-IV-A-7347 de fecha cuatro de mayo de dos mil uno, emitida por la Administración Local de Auditoría F. de Puebla Sur, ante la Segunda S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, en la que la parte actora argumenta, en síntesis, entre otros conceptos de anulación, que nunca se le notificó al contador público registrado copia del requerimiento de documentación e información que se le realizó, violando de este modo el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación (fojas 1 a 24). b. Mediante acuerdo de fecha veinte de agosto de dos mil uno la S. responsable admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades demandadas, emplazándolas para que la contesten en el término que marca la ley (foja 156). c. Con fecha treinta de octubre de dos mil uno las autoridades demandadas producen su contestación de demanda a través del oficio 325-SAT-21-II-V-11393 ofreciendo, entre otras pruebas, copia certificada del oficio 324-SAT-R5-L34-4-27689 de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dirigido a la contribuyente Nacional de Focos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por el cual se le solicita declaraciones y/o información acerca de contribuciones por pagar dictaminadas por el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis, señalando como fundamento, entre otros, el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, advirtiéndose del mismo, que al final textualmente señala: ‘C.c.p. C.P.R.: ... Registro: ... para su conocimiento.’ (fojas 172 a 209 y 230 a 232). d. Por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil uno, la S. responsable tiene por contestada la demanda (foja 257). e. Mediante escrito presentado el tres de enero de dos mil dos, la parte actora formula su ampliación al escrito inicial de demanda (fojas 263 a 270). f. El siete de enero de dos mil dos, la S. responsable acuerda tener por ampliada la demanda y ordena correr traslado a las autoridades demandadas (foja 271). g. Por oficio número 325-SAT-21-II-V-5831 presentado ante la S.F. el quince de abril de dos mil dos, la autoridad demandada produce su contestación a la ampliación de demanda (fojas 289 a 300). h. Mediante auto de fecha diecisiete de abril de dos mil dos la S. F. tiene por contestada la ampliación de demanda y otorga a las partes un término de cinco días para que se formulen alegatos, transcurrido dicho plazo con alegatos o sin ellos quedara cerrada la instrucción debiendo turnarse los autos a la S. para que pronuncie la resolución correspondiente (foja 301). i. El veintinueve de mayo de dos mil dos la S. responsable dictó la sentencia que resuelve el juicio de nulidad número 2408/0112022, declarando la nulidad de la resolución impugnada, fallo que es la materia del presente recurso de revisión (fojas 307 a 315). Es fundado el primer agravio que expresa la autoridad recurrente y suficiente para revocar la sentencia impugnada, en el cual, en resumen, manifiesta que la sentencia impugnada viola lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238, fracción IV, del Código F. de la Federación, en relación con el artículo 239, fracción II, del mismo ordenamiento legal, por indebida aplicación, toda vez que la S. responsable en forma por demás errónea declaró la nulidad de la resolución impugnada, en virtud de que consideró que se afectaron las defensas de la demandante por el hecho de que no se notificó la solicitud de documentación para la revisión del dictamen al contador público registrado que elaboró dicho dictamen, cuando lo cierto es que no se transgredió lo estipulado por el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, ya que dicho numeral es claro en establecer que la solicitud de documentación e información que se realice al contribuyente para la revisión del dictamen elaborado por contador público registrado se hará por escrito con copia al contador público, situación que claramente ocurrió en la especie, pues la solicitud se realizó por escrito y se le marcó copia al contador que elaboró el dictamen; sin embargo, la S. F. yendo más allá de lo establecido en ley, considera que se transgredió lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, al no haberse acreditado que se notificó al contador público registrado la solicitud de referencia, supuesto que de ningún modo está previsto en ley y que naturalmente va más allá de lo estrictamente prescrito por la norma, por lo que en tal virtud debe revocarse el fallo que se combate al resultar indebida la pretensión de la S. del conocimiento, pues de manera por demás arbitraria y extralimitándose en sus facultades, la S. responsable considera que por no haberse notificado al contador que dictaminó los estados financieros de la demandante la solicitud dirigida a la contribuyente, se violó en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, siendo que dicho numeral no establece como requisito la notificación de dicho oficio, sino sólo el hecho de marcarle copia al referido profesionista, situación que se cumplió en el caso que nos ocupa, siendo por tanto ilegal la sentencia en la que declaró la nulidad de la liquidación controvertida, aduciendo violación a las formalidades esenciales del procedimiento, cuando lo cierto es que dentro del procedimiento de revisión de dictamen, previsto en el multicitado artículo 55, no se prevé como obligación la notificación de la solicitud al contador, sino sólo el hecho de marcarle copia. En efecto, respecto de los contribuyentes que se encuentran obligados a dictaminar sus estados financieros, así como de aquellos que opten por realizarlos en términos de lo previsto por el Código F. de la Federación, el reglamento aplicable al citado ordenamiento establece una serie de reglas a seguir para la formulación y verificación de los dictámenes emitidos por parte de los contadores públicos a quienes se encomiende su elaboración, entre las que se cuenta la facultad que tienen las autoridades hacendarias para solicitar documentos e informes que consideren necesarios para el debido desempeño de sus funciones. En este contexto, el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación dispone, en lo conducente: ‘Artículo 55. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refieren los artículos 52 del código y 50, 51, 51-A y 51-B de este reglamento, podrán requerir indistintamente: I.A. contador público que haya formulado el dictamen, lo siguiente: a) Cualquier información que conforme al código y este reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales. b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público. c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. d) La exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original, en aquellos casos en que así se considere necesario. Para estos efectos, si la información que proporcione el contador público conforme a lo que establecen los incisos a), b) y c) es suficiente, no se requerirá de la información a que se refiere el inciso d). La información, exhibición de documentos y papeles de trabajo a que se refiere esta fracción, se solicitará al contador público por escrito con copia al contribuyente. II.A. contribuyente, la información y documentos a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción anterior; dicho requerimiento se hará por escrito, con copia al contador público.’. Por otra parte, el artículo 5o. del aludido ordenamiento fiscal señala, en la parte que interesa: ‘Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.’. De los preceptos normativos antes transcritos se advierte la existencia de una facultad expresamente otorgada a las autoridades fiscales encargadas de revisar los dictámenes formulados por los contadores públicos en representación de los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, o bien, que opten por realizarlos de esta forma, que consiste en la posibilidad de solicitarles cualquier información y documentación que consideren oportuna a fin de cerciorarse del cumplimiento de sus obligaciones fiscales siempre que lo soliciten por escrito. Sin embargo, el primero de tales numerales no establece como obligación para la autoridad que notifique de manera personal al contador público registrado que efectuó el dictamen de los estados financieros, los requerimientos que haga al contribuyente revisado para que exhiba la documentación e información necesaria sobre el dictamen de estados financieros, sino más bien que demuestre el haber notificado a este último el oficio en el que solicitó tales datos, y que se marcó en el mismo ‘con copia al contador público’; de ahí que resulta ilegal la interpretación de la S. al declarar la nulidad de la resolución impugnada por falta de un requisito que no contempla el precepto legal en comento, tal como lo es el obligar a la demandada para dar a conocer ese requerimiento en forma personal tanto al contribuyente como al contador público que dictaminó los estados financieros respectivos. En este orden de ideas, es claro que la S.F. efectuó una interpretación que excede lo ordenado por el artículo 5o. del Código F. de la Federación, por ir más allá de lo estrictamente señalado en el diverso 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, pues éste sólo establece como requisito que el requerimiento se haga por escrito; que se notifique en forma legal al contribuyente; y que se marque copia para el contador público registrado, extremos que en la especie se colmaron; de ahí que es inexacto lo argumentado por dicho órgano en cuanto señala que: ‘... En efecto, la autoridad tenía la obligación de darle a conocer a la contadora pública registrada el requerimiento formulado a la contribuyente actora, pues de dicho precepto no se desprende que el cumplimiento de tal requisito sea optativo o discrecional por parte de la autoridad, sino que se establece como una obligación a su cargo, cuya razón de ser consiste en que la contadora pública tenga conocimiento de que se va a revisar el dictamen que formuló y para que sepa las razones de la revisión y lo que es objeto de ésta, lo cual le permite asimismo seguir el desarrollo del procedimiento de fiscalización para poder verificar si el mismo se ajusta a lo dictaminado por ella. Ahora bien, como la promovente niega categóricamente que se hubiera notificado a la contadora pública registrada ... el documento de referencia o algún otro por el que pudiera percatarse que se estaba revisando el dictamen de estados financieros que emitió en los términos del artículo 68 del Código F. de la Federación, la autoridad demandada estaba obligada a demostrar que sí notificó tal requerimiento a la contadora pública registrada, y al no hacerlo así, subsiste la negativa de la enjuiciante y la consiguiente violación ocasionada. En este orden de ideas, es evidente que la autoridad no siguió las formalidades esenciales del procedimiento, de acuerdo como se lo exige lo imperativamente dispuesto por el artículo 14 constitucional.’ (fojas 312 vuelta y 313), pues como ha quedado asentado, esto no es indispensable. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis CXLII/99, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en página 406, Tomo X, diciembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Conforme a lo establecido en el citado numeral, para desentrañar el alcance de lo dispuesto en las normas que establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, las respectivas disposiciones deben aplicarse en forma estricta, mientras que la interpretación del resto de las disposiciones tributarias podrá realizarse aplicando cualquier otro método de interpretación jurídica. Ante tal disposición, la Suprema Corte de Justicia considera que la circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposición en comento es constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance.’. De igual modo, es aplicable el criterio sustentado por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 24, Tomo VII, abril de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que indica: ‘LEYES FISCALES. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA. Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentaria, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico; sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto pasivo de la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales. En consecuencia, interrelacionar las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional.’. Por otro lado, la S. F. no tomó en cuenta en la sentencia que se recurre, para realizar una interpretación estricta de lo dispuesto en el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, la reforma que sufrió dicho precepto reglamentario mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, en el que se faculta a la autoridad hacendaria para que en forma discrecional compruebe los estados financieros formulados por contador público registrado y, en su caso, requerir los datos necesarios tanto a éste como al propio contribuyente, ni lo establecido en el artículo 56 del Reglamento del Código F. de la Federación, que señala: ‘Se considerará que se inicia el ejercicio de facultades de comprobación en relación con los contribuyentes que hayan presentado estados financieros dictaminados, cuando la autoridad fiscal competente lleve a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo anterior.’, esto es, que se haya requerido al contribuyente o a terceros relacionados con los mismos o responsables solidarios, la información o documentación que consideren necesaria para verificar los datos consignados. Por lo antes asentado, se arriba a la conclusión de que no era necesario que la autoridad demandada en el juicio natural demostrara la notificación de la copia destinada al contador público registrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 55, fracción II, del mencionado reglamento, para considerar legal la revisión del dictamen de estados financieros, porque al ser discrecional dicha facultad, esa situación en nada afecta al contribuyente obligado. Máxime que sólo implica inicio de facultades de comprobación el requerir al contribuyente o a terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios, y no el requerir al contador público registrado que dictaminó los estados financieros que se revisan o el marcarle copia al contador público del requerimiento hecho al contribuyente, por lo que al darse el supuesto de esta última situación, tampoco depara perjuicio alguno al contribuyente revisado el hecho de que demuestre que se notificó o no al contador público la precitada copia, razón por la cual no es un requisito para considerar legal dicho procedimiento de comprobación. Son aplicables al presente caso las jurisprudencias que a continuación se transcriben: la número V.2o.8 A, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, página 902, que dice: ‘COMPROBANTES FISCALES. PUEDE REQUERIRSE AL CONTRIBUYENTE O AL CONTADOR PÚBLICO, INDISTINTAMENTE (REFORMA DEL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). El artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1992 y vigente al día siguiente, establece: «Artículo 55. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refieren los artículos 52 del código, y 50, 51, 51-A y 51-B de este reglamento, podrán requerir indistintamente: I.A. contador público que haya formulado el dictamen ... II.A. contribuyente, la información y documentos a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción anterior; dicho requerimiento se hará por escrito, con copia al contador público ...». De la lectura del precepto antes transcrito se desprende que fue incluida la palabra «indistintamente», lo que trae como consecuencia que las autoridades fiscalizadoras cuenten expresamente con facultades discrecionales, es decir pueden ejercitar sus facultades de comprobación a que se refieren los artículos 52 del Código F. de la Federación y 50, 51, 51-A y 51-B del reglamento, requiriendo la documentación e información relativa a los estados financieros, ya sea al contador público que los dictaminó o directamente al propio contribuyente, sin que resulte necesario observar el orden de prelación que disponía el propio precepto legal antes de su reforma, pues al ser incluida la palabra «indistintamente» en su nuevo texto, el legislador otorgó a las autoridades administrativas una facultad discrecional en su ejercicio.’. Y la número I..A.57 A, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, página 543, que dice: ‘FACULTADES DE COMPROBACIÓN, EL REQUERIMIENTO DE INFORMES Y DOCUMENTOS FORMULADOS AL CONTADOR PÚBLICO NO IMPLICA EL INICIO DE LAS. Es verdad que inicialmente la autoridad fiscal, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 42, fracción IV, del Código F. de la Federación, requiere al contador público que dictamina los estados financieros del contribuyente, diversa información para su revisión. Asimismo, el diverso artículo 55 del reglamento del ordenamiento antes invocado también establece que la autoridad hacendaria podrá requerir diversa información y documentación tanto al contador público autorizado como al contribuyente y a terceros relacionados con éste o a responsables solidarios; sin embargo, en el primer caso, es decir, cuando el requerimiento es formulado al contador público, no puede decirse que se han iniciado las facultades de comprobación, porque esto sólo constituye un acto previo; además, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 56 del Reglamento del Código F. de la Federación, éstas se inician únicamente, cuando se requiere al contribuyente, a los terceros relacionados con éste o responsables solidarios, la información y documentación indispensable para verificar la certeza de los datos que aparecen en el dictamen y demás documentos.’. No es óbice para sostener lo anterior, el hecho de que se pueda considerar que al no demostrarse la notificación de la copia al contador público se le estarían afectando los derechos de éste, ya que tal revisión repercutiría en una posible sanción hacia el propio contador que dictaminó los estados financieros, consideración del toda errónea, en virtud de que si bien es cierto que el requerimiento de documentación que establece el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, está relacionado con el dictamen que emite el contador público registrado, tal vínculo es indirecto y mediato, pues la misma revisión no depara perjuicio alguno al precitado contador público. Lo anterior es así, en virtud de que el procedimiento para una posible sanción al contador público registrado, ya sea de exhorto, amonestación, suspensión o cancelación de su registro ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es distinto y sin relación directa e inmediata con las facultades de comprobación que practique la autoridad al contribuyente dictaminado, pues al primero de los procedimientos lo rigen los artículos 52, penúltimo párrafo, del Código F. de la Federación, y 57 y 58 del Reglamento del Código F. de la Federación, y el segundo se regula por los diversos numerales 42 del Código F. de la Federación y 55 del Reglamento del Código F. de la Federación. En efecto, los procedimientos antes citados son diferentes e independientes, ya que la sanción a un contador público registrado no se origina del procedimiento de requerimiento de documentos e información al contribuyente establecido en el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, sino del procedimiento establecido en los artículos 52, penúltimo párrafo, del Código F. de la Federación, y 57 y 58 del Reglamento del Código F. de la Federación, dispositivos legales que establecen: ‘Artículo 52. ... Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, o no formule el dictamen fiscal habiendo suscrito el aviso presentado por el contribuyente o no formule el dictamen fiscal estando obligado a su presentación o no aplique procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado, o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme al Reglamento de este código. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito el colegio profesional y, en su caso, a la federación de colegios profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión.’. ‘Artículo 57. La secretaría amonestará al contador público, suspenderá o cancelará su registro, de acuerdo al último párrafo del artículo 52 del código, conforme a lo siguiente: I. Se amonestará al contador público cuando: a) Se presente incompleta la información a que se refieren los artículos 49, 50, 51, 51-A, 51-B y 54 de este reglamento y 126 y 172 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. b) La información del dictamen, presentada en disco magnético flexible en dos tantos, no coincida entre un disco y otro. c) No cumpla con lo señalado en el artículo 55, fracción I, incisos a), c) y d) de este reglamento. d) No cumpla con lo establecido en el último párrafo del artículo 45 de este reglamento, en cuyo caso la autoridad procederá a amonestarlo por cada trimestre que transcurra sin que cumpla con dicha obligación. II. La suspensión procederá por cualquiera de los siguientes motivos: a) Formule el dictamen en contravención a lo dispuesto en los artículos 52 del código, 49, 50, 51, 51-A, 51-B y 54 de este reglamento y 126 y 172 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este caso la suspensión será hasta por dos años. b) El contador público acumule tres amonestaciones. En este caso la suspensión podrá ser hasta por un año. c) El contador público no cumpla con lo señalado en el artículo 55 fracción I, inciso b) de este reglamento. En este caso la suspensión será hasta por un año. d) No formule el dictamen debiendo hacerlo. En este caso la suspensión podrá ser hasta por dos años. e) Presente disco magnético flexible sin información. En este caso la suspensión será hasta por dos años. f) Presente disco magnético flexible, que no integre la información conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto emita la secretaría, en cuanto a paquete utilizado, estructura y denominación de archivos y manejo de índices y subíndices fijos para determinadas cuentas y subcuentas. En este caso la suspensión será hasta por un año. g) Se encuentre sujeto a proceso por la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos intencionales que ameriten pena corporal. En este caso, la suspensión durará el tiempo en el que el contador se encuentre sujeto a dicho proceso. III. La cancelación procederá cuando: a) H. reincidencia en la violación a las disposiciones que rigen la formulación del dictamen y demás información para efectos fiscales. Para estos efectos se entiende que hay reincidencia cuando el contador público acumule tres suspensiones. b) Hubiera participado en la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos intencionales que ameriten pena corporal, respecto de los cuales se haya dictado sentencia definitiva que lo declare culpable. El cómputo de lo dispuesto en los incisos a) de las fracciones I y II de este artículo, se hará por cada actuación del contador público independientemente del contribuyente a que se refieran. Lo dispuesto en este artículo también será aplicable a aquellos contadores públicos que emitan dictamen de acuerdo al artículo 32-A fracción II del código, así como a los que emitan dictamen de acuerdo con el artículo 126 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.’. ‘Artículo 58. Cuando la secretaría ejercite las facultades a que se refiere el artículo anterior, se observará el siguiente procedimiento: I. Determinada la irregularidad, se hará del conocimiento del contador público por escrito, concediéndole un plazo de quince días a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas documentales pertinentes, mismas que deberá acompañar a su escrito. II. Agotada la fase anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad emitirá la resolución que proceda, dando aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la federación de colegios profesionales a que pertenezca el contador público, cuando se trate de suspensión o cancelación del registro.’. De la transcripción realizada, se colige que no implica afectación jurídica al contador público registrado y mucho menos al contribuyente auditado el hecho de que no se demuestre la notificación de la copia al contador público que señala el diverso 55, fracción II, del Código F. de la Federación, ya que cualquier sanción que le imponga la autoridad hacendaria es con base en el procedimiento descrito, del cual se destaca el respeto a la garantía de audiencia y defensa que tiene todo contador público registrado para desvirtuar las irregularidades u observaciones que se detecten a sus dictámenes, independientemente del contribuyente a que se refieran. Por último, no se debe perder de vista que quien acude a demandar la nulidad de la resolución emitida en términos del artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, es la contribuyente auditada, quien no está legitimada para ejercitar acción en contra de alguna supuesta afectación de derechos de un tercero, como es en el presente caso del contador público registrado, por lo cual se concluye que el contribuyente actor en el juicio de nulidad no tiene interés jurídico para controvertir un acto administrativo que tampoco afecta su esfera jurídica. A mayor abundamiento, es importante destacar que las sanciones impuestas a un contador público registrado no son actos impugnables en el juicio de nulidad tramitado ante el Tribunal F. de la Federación, ya que no afectan fiscalmente al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal F. de la Federación, razón por la cual tampoco puede pronunciarse dicho tribunal administrativo sobre dicha sanción, de lo que se desprende fehacientemente la desvinculación de los procedimientos antes señalados en sus consecuencias y la no existencia de violación al interés jurídico del contribuyente actor en el juicio de nulidad, al no demostrar la autoridad la notificación de la copia al contador público registrado que señala el diverso 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación; resultan aplicables al caso las jurisprudencias que a continuación se transcriben: ‘CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. AMONESTACIÓN A CONTADOR PÚBLICO. CONSTITUYE UNA CORRECCIÓN DISCIPLINARIA CUYA IMPUGNACIÓN NO SE ENCUENTRA PREVISTA EN LAS HIPÓTESIS DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. La amonestación no es un acto impugnable en el juicio de nulidad ante el Tribunal F. de la Federación, porque no encuadra en ninguna de las hipótesis que prevé el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal F. de la Federación. La amonestación constituye una represión o corrección disciplinaria como reproche de la conducta del infractor, haciéndole comprender su falta, generalmente acompañada de un requerimiento de enmienda a través del apercibimiento de la suspensión o cancelación del registro a que alude el último párrafo del artículo 52 del Código F. de la Federación, características todas que de manera alguna pueden calificarse como «agravio fiscal» propiamente dicho, aun cuando la citada medida derive del incumplimiento a normas que tienen ese carácter, ya que el acto reclamado sólo esta indirectamente relacionado con la materia tributaria, razón por la que debe sobreseerse en el juicio de nulidad en que se impugne dicha amonestación a contador público.’, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, octubre de 1991, Octava Época, página 151, y la pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, febrero de 1991, Octava Época, página 210, que a la letra indica: ‘REGISTRO DE CONTADOR PÚBLICO ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES, PARA DICTAMINAR SOBRE ESTADOS FINANCIEROS. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA SUSPENSIÓN DE SU OTORGAMIENTO. Si bien la fracción IV del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal F. de la Federación establece que las S.s Regionales pueden conocer de los juicios que se inicien contra resoluciones que causen un agravio fiscal distinto al que refieren las tres primeras fracciones del mismo artículo, la suspensión a un contador público autorizado no resulta tener el carácter de materia fiscal, pues por fiscal debe entenderse, lo perteneciente al fisco y este término significa la parte de la hacienda pública que se forma con las contribuciones, impuestos y derechos, por lo que la referida suspensión propiamente no constituye materia fiscal, de ahí que el quejoso no esté obligado a agotar medio de defensa alguno sino que le es dable ocurrir directamente al juicio de amparo indirecto.’. En este orden de ideas, cabe precisar que por no tomar en cuenta la S. F. las cuestiones indicadas en párrafos precedentes, da por consecuencia que en la sentencia que se recurre se efectuó una interpretación indebida del artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, y por ello es ilegal y, por ende, fundado el agravio expuesto en este sentido por la autoridad recurrente. Sustenta los razonamientos anteriores la tesis aislada número 34, emitida por este Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, página 1260, que a la letra dice: ‘ESTADOS FINANCIEROS, DICTAMEN DE. NO ES NECESARIO QUE SE NOTIFIQUE PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO AL CONTRIBUYENTE, EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN AL CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO QUE LO REALIZÓ, AL NO EXISTIR EJERCICIO DE FACULTADES POR LA AUTORIDAD HACENDARIA. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 5o. del C.F. de la Federación y 55, fracción I, del reglamento del citado código, se advierte la existencia de una facultad discrecional de la autoridad hacendaria para revisar los estados financieros que dictaminan los contadores públicos con registro, así como de solicitar cualquier información y documentación que consideren oportuna a fin de cerciorarse de su debida elaboración, sin que se establezca en tales numerales, como obligación ineludible, que se notifique de manera personal o por correo certificado al contribuyente, la copia del requerimiento que se formula al profesional responsable del dictamen, dado que en el propio artículo 55, fracción I, se señalan como requisitos: a) que el requerimiento conste por escrito; b) se notifique en forma legal al contador público; y, c) se marque copia del mismo al contribuyente; con dicho requerimiento no se afecta la esfera jurídica del particular ni se le genera una carga fiscal, al no existir el ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad respecto de este último, conforme a lo dispuesto en el diverso precepto 56 del reglamento del código tributario federal, ya que, en su caso, esa solicitud sólo va a repercutir en el debido cumplimiento de las obligaciones del dictaminador responsable, por lo que resulta intrascendente que se notifique o no en forma personal al contribuyente la copia del requerimiento en mención, por no constreñir o crear obligación alguna al dictaminado.’. Motivos por los cuales lo procedente es revocar la sentencia recurrida, a fin de que la Segunda S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa deje insubsistente la sentencia recurrida y dicte un nuevo fallo en el que, siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, determine que el artículo 55, fracción II, último párrafo, del Reglamento del Código F. de la Federación, no establece la obligación de demostrar que se notificó la copia relativa al contador público registrado, para considerar legal el procedimiento de comprobación de los estados financieros dictaminados a Nacional de Focos, Sociedad Anónima de Capital Variable, y hecho lo anterior examine los restantes conceptos de anulación planteados por el actor en la demanda de nulidad, con fundamento en el artículo 237 del Código F. de la Federación, a la luz de las pruebas allegadas y los argumentos vertidos por la autoridad demandada, resolviendo con plenitud de jurisdicción. Finalmente debe decirse que, dada la conclusión arriba alcanzada, resulta innecesario analizar los restantes argumentos que en vía de agravios aducen las autoridades recurrentes, atento el contenido de la jurisprudencia número 575, en lo conducente, publicada en la página 383, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dispone: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si se revoca la sentencia dictada por el Juez de Distrito a quo, fallándose favorablemente a los intereses del recurrente por uno de los capítulos de queja, es innecesario que se analicen los restantes agravios que se hicieron valer en la revisión, pues ello a nada práctico conduciría.’."


De las ejecutorias antes mencionadas derivó la jurisprudencia número J/05/2002, TC068034.9AD5, la cual como criterio jurisprudencial se encuentra pendiente de publicación, pero se destaca que la sinopsis relativa, como tesis aislada e idéntico texto a la jurisprudencia, aparece publicada en la página 1260 del T.X., abril de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"ESTADOS FINANCIEROS, DICTAMEN DE. NO ES NECESARIO QUE SE NOTIFIQUE PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO AL CONTRIBUYENTE, EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN AL CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO QUE LO REALIZÓ, AL NO EXISTIR EJERCICIO DE FACULTADES POR LA AUTORIDAD HACENDARIA. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 5o. del C.F. de la Federación y 55, fracción I, del reglamento del citado código, se advierte la existencia de una facultad discrecional de la autoridad hacendaria para revisar los estados financieros que dictaminan los contadores públicos con registro, así como de solicitar cualquier información y documentación que consideren oportuna a fin de cerciorarse de su debida elaboración, sin que se establezca en tales numerales, como obligación ineludible, que se notifique de manera personal o por correo certificado al contribuyente, la copia del requerimiento que se formula al profesional responsable del dictamen, dado que en el propio artículo 55, fracción I, se señalan como requisitos: a) que el requerimiento conste por escrito; b) se notifique en forma legal al contador público; y, c) se marque copia del mismo al contribuyente; con dicho requerimiento no se afecta la esfera jurídica del particular ni se le genera una carga fiscal, al no existir el ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad respecto de este último, conforme a lo dispuesto en el diverso precepto 56 del reglamento del código tributario federal, ya que, en su caso, esa solicitud sólo va a repercutir en el debido cumplimiento de las obligaciones del dictaminador responsable, por lo que resulta intrascendente que se notifique o no en forma personal al contribuyente la copia del requerimiento en mención, por no constreñir o crear obligación alguna al dictaminado."


SEXTO. El criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, relacionado a esta contradicción de tesis, deriva de las sentencias pronunciadas en las sesiones correspondientes al once de marzo, veintinueve de abril y veintidós de mayo, todas de mil novecientos noventa y dos, así como al primero y veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres, al resolver las revisiones fiscales RF. 203/92, RF. 453/92, RF. 483/92, RF. 423/93 y RF. 633/93, mismas que se interpusieron por los entonces secretario y directora de Auditoría de Dictámenes, ambos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del primer subprocurador fiscal de la Federación. Los antecedentes de dichos asuntos son los siguientes:


RF. 203/92.


I. Mediante oficio 360-II-13811 de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, la autoridad hacendaria formuló un requerimiento de información fundado implícitamente en el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, a la persona moral denominada S.V., Sociedad Anónima de Capital Variable, en relación con los estados financieros dictaminados comprendidos del primero de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro al treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.


II. Por otra parte, mediante oficio 390-II-11850 de diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, la autoridad hacendaria formuló diverso requerimiento de información fundado en los artículos 42, fracciones II y IV, y 52, fracción III, del Código F. de la Federación y 55, fracción I, inciso a), del Reglamento del Código F. de la Federación, al contador público autorizado por el fisco federal para dictaminar estados financieros; en dicho acto se requirió al citado profesionista para que proporcionara y exhibiera información y documentos relacionados con el dictamen de estados financieros que formuló respecto de la contribuyente, persona moral denominada S.V., Sociedad Anónima de Capital Variable, destacando que la información requerida, esencialmente, se relacionó con el ejercicio fiscal correspondiente del primero de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro al treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.


III. El contador público autorizado antes mencionado exhibió la documentación que le fue pedida y pretendió dar cumplimiento al requerimiento que se le formuló en los términos anteriores.


IV. Mediante oficio 360-II-13811 de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, el fisco federal inició facultades de comprobación respecto de la persona moral denominada S.V., Sociedad Anónima de Capital Variable.


V. Es el caso que con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación y mediante resolución definitiva contenida en el diverso oficio 398-IX-1-a-12670 de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa, expedido por la otrora directora de Auditoría de Dictámenes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinó un crédito a cargo de S.V., Sociedad Anónima de Capital Variable.


VI. Inconforme con la determinación del crédito fiscal y por escrito presentado el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno ante la Oficialía de Partes del anterior Tribunal F. de la Federación, S.V., Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó exclusivamente la nulidad del crédito fiscal contenido en el oficio 398-IX-1-a-12670 de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa. No se reclamó destacadamente el oficio fundado en el mencionado numeral reglamentario 55.


VII. Entre sus conceptos de anulación la actora manifestó que el requerimiento de información contenido en el oficio 360-II-13811 de veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, relacionado con el dictamen de estados financieros formulado por el contador público autorizado ... carecía de debida fundamentación, pues sólo se invocó el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, sin precisar fracción. Y adicionalmente, por las características del requerimiento, siendo evidente que dicho acto se fundó implícitamente en el artículo 55, fracción II, del propio reglamento, también se esgrimió la existencia de vicios del procedimiento porque ese requerimiento, origen del crédito fiscal que a la postre se impuso, no fue notificado al contador público autorizado.


VIII. Del asunto correspondió conocer a la Tercera S. Regional Metropolitana del otrora Tribunal F. de la Federación, así se formó el expediente 623/91 y seguidos los trámites correspondientes dictó sentencia el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno decretando la nulidad lisa y llana de la resolución reclamada en aplicación de los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del Código F. de la Federación.


IX. Inconforme con tal resolución el primer subprocurador fiscal de la Federación interpuso recurso de revisión fiscal alegando, entre otras cosas, que en el caso no procedía la nulidad lisa y llana, sino una anulación para efectos de reposición procedimental.


X. En sesión de veintiséis de marzo de dos mil dos el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en la revisión fiscal relativa, que fue la número RF. 203/92 donde, esencialmente, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. Las autoridades recurrentes manifiestan en su único agravio que en la sentencia que impugna se violó lo dispuesto por los artículos 237, 238, fracción III y 239, fracción III y último párrafo, del Código F. de la Federación, en tanto que la S.F. declaró la nulidad de la resolución impugnada sin señalar que era para el efecto de que se subsanaran las irregularidades cometidas y se emitiera nueva resolución, no obstante que la nulidad se debió a vicios del procedimiento al considerar que se violó lo dispuesto por el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación. Para el debido estudio del argumento anterior es necesario acudir a los textos legales relacionados con la controversia planteada. El artículo 239 del Código F. de la Federación dispone literalmente: ‘Artículo 239. La sentencia definitiva podrá: I. Reconocer la validez de la resolución impugnada. II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada. III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales. IV. Declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada. Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este código. ...’. El precepto supratranscrito establece en sus tres primeras fracciones el sentido en que deberán pronunciarse las sentencias definitivas dictadas por las S.s del Tribunal F. de la Federación, el cual podrá ser reconociendo la validez de la resolución impugnada, declarando su nulidad lisa y llana, o bien, declarando una nulidad para efectos. El reconocimiento de validez de la resolución impugnada implica dejar actuar libremente a las autoridades para ejecutar dicha resolución, cuya validez siempre existió y únicamente quedó suspendida mientras se emitía la sentencia en el juicio contencioso-administrativo. La nulidad prevista en la fracción II implica dejar sin efectos jurídicos la resolución impugnada y la autoridad emisora se debe abstener de realizar cualquier acto que conlleve la aplicación o ejecución de dicha resolución. En el caso de la nulidad prevista en la fracción III, la autoridad se ve obligada a realizar determinados actos, según las peculiaridades del asunto resuelto, que bien puede ser: a) el reconocimiento de un derecho subjetivo tutelado (negativas de devolución de lo pagado indebidamente, las relativas al reconocimiento de derecho a pensiones de retiro, o las que verán sobre cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos de obras públicas); b) la insubsistencia del acto ilegalmente emitido con emisión de una nueva resolución que se ajuste a derecho (contencioso de anulación); c) desvío de poder; y, d) cuando el acto impugnado haya sido pronunciado en un recurso administrativo. Estos dos supuestos de nulidad, contenidos en las fracciones II y III, se refieren al último párrafo del mismo artículo 239 del citado código, el cual ordena que las S.s del Tribunal F. de la Federación deben declarar la nulidad para efectos de la resolución impugnada en el juicio contencioso-administrativo cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, III, o en su caso V, del artículo 238 del código tributario. Por su parte, el precepto 238 del mismo ordenamiento legal establece: ‘Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: I.I. del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución. II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada. IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas. V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades. El Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. Los órganos arbitrales o paneles binacionales, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo.’. El artículo transcrito anteriormente guarda estrecha vinculación con el artículo 239 citado y de él se pueden derivar las siguientes conclusiones generales: 1. El acto impugnado en el juicio de nulidad lo constituirá una resolución administrativa definitiva (artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal F. de la Federación) y, por tanto, será precisamente dicha resolución la que en virtud de la sentencia dictada será reconocida válidamente o declarada nula. 2. Interpretado a contrario sensu, cuando no se esté en presencia de ninguna de las causales de nulidad establecidas por el artículo, la sentencia deberá reconocer la validez de la resolución impugnada en términos de la fracción I del artículo 239. 3. La actualización de cualquiera de las causales de anulación previstas implicará, por sí misma, una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas del gobernado consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Analizando específicamente cada una de las causales de nulidad previstas en el artículo mencionado, podemos establecer lo siguiente: I.I. del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución. Esta causal contempla la nulidad de la resolución por incompetencia de la autoridad, que puede actualizarse tanto en la propia resolución como en el procedimiento del que deriva. En este caso, la nulidad de la resolución debe ser lisa y llana, en virtud de que ante la incompetencia del funcionario emisor de dicha resolución o del procedimiento que le dio origen la resolución carece de valor jurídico, pero dicha nulidad no impide que la autoridad competente en uso de sus atribuciones legales pueda dictar una nueva resolución, o bien, llevar a cabo un nuevo procedimiento. El criterio que antecede ha sido sustentado por este órgano colegiado en la tesis publicada en el Informe de Labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente en el año de mil novecientos ochenta y dos, Tercera Parte, Tribunales Colegiados, páginas noventa y seis y noventa y siete, bajo el rubro: ‘SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NULIDAD DECRETADA EN LAS, DE LA RESOLUCIÓN O PROCEDIMIENTO IMPUGNADO, POR HABER SIDO EMITIDOS POR AUTORIDAD INCOMPETENTE. NO ADMITE EFECTOS.’. II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada. Es conveniente realizar el estudio conjunto de estas dos fracciones para una mayor comprensión. Como ha quedado señalado con anterioridad, el acto impugnado en el juicio contencioso-administrativo lo va a constituir una resolución administrativa definitiva (artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal F. de la Federación). Dicha resolución puede ser impugnada legalmente por considerar que reviste vicios de ilegalidad en sí misma considerada, o bien, que es el procedimiento del que en su caso derivó el que está afectado de nulidad. Las dos causales en estudio establecen vicios formales contrarios al principio de legalidad, pero mientras que la fracción II se refiere a la omisión de formalidades en la resolución administrativa impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso, la fracción III contempla los vicios en el procedimiento del cual derivó dicha resolución, vicios que bien pueden implicar también la omisión de formalidades establecidas en las leyes, violatorios de la garantía de legalidad, pero que se actualizaron en el procedimiento, es decir, en los antecedentes o presupuestos de la resolución impugnada. La configuración de cualquiera de estas dos causales implicará la nulidad de la resolución administrativa combatida, ya que es precisamente dicha resolución el acto impugnado en el juicio contencioso-administrativo, y es aquí en donde se aprecia con mayor claridad la actuación del Tribunal F. de la Federación como un tribunal contencioso de anulación. En efecto, la finalidad del modelo de jurisdicción contencioso-administrativo de mera anulación es controlar la legalidad del acto restableciendo el orden jurídico violado, es decir, tiene como propósito tutelar el derecho objetivo, pero además en nuestro sistema el legislador con el propósito de evitar los inconvenientes que se presentan en las sentencias de nulidad estableció la obligación para el Tribunal F. de indicar de manera concreta en qué sentido debía indicar su nueva resolución la autoridad fiscal. Así, la sentencia no sólo se limita a declarar la nulidad del acto, sino que en caso de que la autoridad en uso de sus atribuciones legales y en virtud de que únicamente fueron objeto de estudio violaciones de carácter formal emita una nueva resolución, debe previamente ajustarse a los lineamientos marcados en dicha sentencia, o sea, cumplir con las formalidades de que ha de estar revestido el acto o reponer el procedimiento para que la nueva resolución se dicte después de llenarse todos los requisitos que deben existir previamente al pronunciamiento de la decisión. Sin embargo, no toda omisión de formalidades o vicios del procedimiento tendrán como consecuencia la nulidad de la resolución, sino que en términos de la ley es necesario que tales omisiones o vicios afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, es decir, que le ocasionen un perjuicio, porque de lo contrario el concepto de anulación esgrimido sería fundado pero insuficiente para declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada. Por lo que para que se actualicen estas causales se debe examinar en cada caso concreto si se da la afectación a las defensas del particular y la trascendencia al sentido de la resolución impugnada. Aquí nuevamente es conveniente hacer notar que por disposición de la ley, en términos del último párrafo del artículo 239 del Código F. de la Federación, el Tribunal F. debe declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se emita una nueva resolución cuando se está en presencia de las causales de anulación examinadas. IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas. La actualización de esta fracción implica, en forma genérica, que la S. del Tribunal F. de la Federación realizó el examen del fondo de la controversia planteada. Se presenta una violación sustancial de fondo, porque los hechos que motivaron la resolución definitiva impugnada no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, esto claro que representa la contravención de las disposiciones aplicables e incluso de aquellas que debiéndose aplicar se omitieron. Sin embargo, también contempla la nulidad de toda resolución definitiva que se dicte en contravención de las disposiciones aplicables o si se dejaron de aplicar las debidas. Lo anterior se deduce fácilmente de la propia redacción que el legislador le dio a esta fracción IV, toda vez que señala de manera optativa dos supuestos diferentes de nulidad de la resolución impugnada, el primero, si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada y, el segundo, que el legislador distingue con la frase en sentido optativo ‘o bien’ que se dicten en contravención de las disposiciones aplicables o cuando se hayan dejado de aplicar las debidas. Porque si hubiera sido la idea del legislador fijar un solo supuesto de anulación en esta fracción que estudiamos, la redacción utilizada sería otra, es decir, no hubiera utilizado una frase optativa, sino señalado que los hechos que motivaron la resolución definitiva no existieron, se dieron en forma distinta o se apreciaron en forma equivocada, contraviniendo las disposiciones aplicables o dejando de aplicar las debidas. De esta manera, atendiendo a la redacción del legislador, encontramos dos supuestos que aunque pueden complementarse o darse juntos, también pueden existir el uno sin el otro. Respecto al primero, relativo a los hechos que motivaron la resolución definitiva, resulta claro que se refiere al fondo del asunto planteado, toda vez que el órgano administrativo con facultades jurisdiccionales encargado de aplicar dicha disposición, esto es, el Tribunal F. de la Federación, será hasta el estudio del fondo del asunto que se ocupe de los hechos que constituyen los antecedentes o la base de la cual partió la autoridad demandada para dictar su resolución. Pero tratándose del segundo supuesto de nulidad contenido en el artículo 238, fracción IV, del Código F. de la Federación debemos aclarar dos puntos importantes, el primero, que dicha hipótesis de nulidad será declarada sólo cuando ninguna de las otras se actualice, es decir, cuando no exista incompetencia de la autoridad que dictó, ordenó o tramitó el procedimiento del que deriva la resolución impugnada; cuando no exista omisión de requisitos formales que exijan las leyes, afectando las defensas del particular y trascendiendo al resultado del fallo (fundamentalmente violaciones de forma en la resolución misma, incluyendo la ausencia de fundamentación y motivación); cuando no existan vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución (básicamente violaciones de forma en el procedimiento del que emana la resolución impugnada); y por último, el supuesto de que los hechos que motivaron la resolución impugnada no existieron, se dieron en forma distinta o se apreciaron en forma equivocada, toda vez que al actualizarse cada una de estas hipótesis de nulidad, implica de manera tácita la contravención de las disposiciones aplicadas o la omisión de aplicar las debidas. El segundo punto importante que debemos aclarar es que el supuesto jurídico de nulidad que estudiamos puede darse al analizar y resolver el fondo del asunto planteado, o bien, sin llegar a resolver el fondo de la cuestión propuesta, en virtud de que dicha ‘contravención de las disposiciones aplicadas o la omisión de aplicar las debidas’ impida al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre las cuestiones de fondo ante él propuestas. Por consiguiente, podríamos decir que este supuesto de nulidad establecido por el legislador es una puerta abierta para declarar la nulidad de todas aquellas resoluciones definitivas que se dicten en contravención a las leyes aplicables al caso concreto y aquellas que se dicten dejando de aplicar las disposiciones legales que deben regir el acto o actos de la autoridad que no constituyan una violación de las establecidas por las demás fracciones, porque resulta contrario a toda lógica jurídica el reconocer la validez de una resolución que fue dictada en contravención a las disposiciones legales aplicables o con omisión de aplicar las debidas, bien sea que esta transgresión a las normas jurídicas se haya cometido en la propia resolución o en actos anteriores que sean preparatorios de dicha determinación; adelantándonos un poco podríamos decir que tal es el caso que se ventiló en el juicio de nulidad que motivó el presente recurso de revisión. Ahora bien, se debe distinguir entre una sentencia que declara la nulidad de una resolución para efectos (vicios de forma en el procedimiento o en el propio acto impugnado), de aquella que declara la nulidad lisa y llana (por vicios de incompetencia, de fondo, o por contravenir disposiciones legales). La primera no impide que la autoridad pueda ejercer nuevamente sus facultades (subsanando las irregularidades y dentro del término que para el ejercicio de dichas facultades establece la ley), mientras que la segunda destruye no sólo el acto impugnado, sino todo lo actuado anteriormente con respecto a ese acto, impidiendo que la autoridad actúe posteriormente en igual sentido, pero dejando a la autoridad competente en libertad de ejercer las facultades que le confiere la ley en los casos en que ésta misma se lo permita. V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades. Esta fracción se refiere a la que la doctrina reconoce como ‘desvío de poder’, y la anulación se circunscribe a las sanciones. En este caso la sentencia tendrá dos pronunciamientos, por una parte implica el reconocimiento de validez del proveído sancionado y por otra presupone la anulación del proveído sólo en cuanto a la cuantificación de la multa que fue realizada con abuso de poder, por lo que la autoridad puede emitir un nuevo proveído imponiendo una nueva sanción. De lo hasta aquí expuesto se desprende que precisamente en los casos previstos en las fracciones II, III y en su caso V del artículo 238 del Código F. de la Federación, en términos del último párrafo del artículo 239 del ordenamiento legal citado, el Tribunal F. de la Federación debe emitir una sentencia de nulidad para efectos, es decir, indicándole a dicha autoridad los lineamientos que debe seguir en caso de la emisión de una nueva resolución. Corresponde ocuparnos del análisis del caso concreto para determinar si la actuación de la S. a quo se ajustó a derecho o no, siendo necesario mencionar los términos en que se dictó la sentencia que ahora se impugna y luego atendiendo a la litis propuesta por las autoridades recurrentes, decidir si la declaración de nulidad es lisa y llana como lo sostuvo la S.F., o debe ser para efectos como lo afirman las recurrentes. En la especie, S.V., S.A. de C.V., demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 368-IX-1-a-12670 de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa, suscrito por la directora de Auditoría de Dictámenes y por el administrador fiscal federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que se le determina un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta de las sociedades mercantiles por el ejercicio comprendido del primero de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, así como una multa y los recargos correspondientes que en el mismo se le establecieron. La anterior determinación del crédito fiscal tuvo como base y antecedente la revisión del dictamen de los estados financieros que determinó para efectos fiscales el contador público autorizado ... respecto de los cuales se le solicitó al contribuyente diversos documentos por oficio número 360-II-13811 de fecha veinticinco de junio de noviembre (sic) de mil novecientos ochenta y nueve, con fundamento en el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación. La S.F. que conoció del juicio de nulidad, previos los trámites correspondientes, dictó sentencia, señalando en su parte medular lo siguiente: ‘.... En opinión de los Magistrados que integran esta Tercera S., el concepto de anulación hecho valer por la parte actora es fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, toda vez que lo ordenado por el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación debe entenderse como obligatorio para las autoridades y como una facultad potestativa, y en tal virtud, cuando las autoridades fiscales ejerzan su facultad de revisión de dictámenes a estados financieros de los contribuyentes, deben seguir el orden del procedimiento que establece el precepto legal en comento ... No obstante que, como lo sostiene la parte demandada, es cierto que si de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 42 y 55 del Código F. de la Federación y su reglamento, respectivamente, las autoridades fiscales pueden ejercer todas las facultades de comprobación mencionadas en esos numerales conjunta, indistinta o sucesivamente, también es cierto que el ejercicio de cada una de dichas facultades, individualmente consideradas, debe sujetarse a las reglas específicas que para cada una de ellas señalan las disposiciones respectivas; de tal suerte que, en el caso, al ejercitar la autoridad revisora y liquidadora la facultad de revisión del dictamen del contador público, necesariamente debió ajustarse a las reglas establecidas por el artículo 55 del reglamento multicitado, para que resultasen legales las consecuencias de la propia revisión, pero al aplicar incorrectamente lo dispuesto en este artículo, no es posible legalmente considerar que dentro de la revisión de dictamen efectuada, se hubiesen iniciado las facultades de comprobación, dado que sobre este particular el artículo 56 del mismo reglamento señala que: «Se considerará que se inicia el ejercicio de las facultades de comprobación, en relación con los contribuyentes que hayan presentado estados financieros dictaminados, cuando la autoridad fiscal competente lleve a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo anterior.». Ahora bien, como la referida autoridad, aunque nada se lo impidiera, no ejerció ninguna de sus otras facultades de comprobación y la liquidación se derivó exclusivamente de la revisión del dictamen, dada la violación analizada, ni puede considerarse que llevó a cabo legalmente «alguno de los actos señalados en las fracciones II o III del artículo 55 del reglamento en mención», no puede tener aplicación el artículo 56 invocado, con lo cual resultó también indebidamente aplicado en la propia liquidación el artículo 64 del Código F. de la Federación, en el cual se funda la misma, ya que la facultad de determinación de contribuciones omitidas que éste otorga a las autoridades fiscales indudablemente está condicionado al legal ejercicio de sus facultades de comprobación al señalar expresamente en su encabezado: «Las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de contribuciones que se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes, procederán como sigue para determinar contribuciones omitidas ...». Asimismo, la fracción I de dicho artículo 64, en su segundo párrafo, establece que: «Si se tratare de contribuyentes cuyos estados financieros hubieran sido dictaminados por contador público autorizado, se considerará como último ejercicio, aquel de doce meses por el que se haya presentado el último dictamen, salvo que hubieran transcurrido cuando menos doce meses desde que presentó dicho dictamen sin haber presentado otro. En estos casos la determinación también podrá abarcar los meses posteriores a la presentación del último dictamen. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará también a un ejercicio irregular, siempre que el ejercicio regular inmediato anterior también esté dictaminado.». En tal virtud, no habiéndose iniciado legalmente en el caso las facultades de comprobación, es evidente la indebida aplicación del citado artículo 64, dado que, con los antecedentes apuntados, no cabía la posibilidad legal de liquidar, con base en la revisión del dictamen que practicó la autoridad, ninguno de los ejercicios fiscales de la ahora demandante; por lo que esta juzgadora considera que procede declarar la nulidad de la resolución impugnada en este juicio ...’. Es necesario mencionar que este Tribunal Colegiado en sesión celebrada el día veinte de marzo de mil novecientos noventa, al resolver el amparo directo número 243/90, por unanimidad de votos, interpretó el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, en el sentido de que el numeral de mérito es categórico al establecer la forma en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá llevar a cabo la revisión del dictamen de los estados financieros de los contribuyentes, interpretación que fue confirmada por el más Alto Tribunal al pronunciarse sobre la contradicción de tesis existente entre el Sexto Tribunal Colegiado y este órgano. Los argumentos en que se basó dicha interpretación son los siguientes: Los artículos 42 y 52 del Código F. de la Federación disponen: ‘Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate. II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran. III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales. V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito. VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte. VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones. VIII.A.legarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la Policía Judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales. Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.’. ‘Artículo 52. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: I. Que el contador público que dictamine esté registrado ante las autoridades fiscales para estos efectos, en los términos del reglamento de este código. Este registro lo podrán obtener únicamente: a) Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio de contadores reconocido por la misma secretaría, cuando menos en los tres años previos a la presentación de la solicitud de registro correspondiente. b) Las personas extranjeras con derecho a dictaminar conforme a los tratados internacionales de que México sea parte. II. Que el dictamen o la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado, se formulen de acuerdo con las disposiciones del reglamento de este código y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos. III. Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale el reglamento de este código. Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios. Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, o no formule el dictamen fiscal habiendo suscrito el aviso presentado por el contribuyente o no formule el dictamen fiscal estando obligado a su presentación o no aplique procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado, o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme al reglamento de este código. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la federación de colegios profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión. ...’. A su vez, los artículos 50 y 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, literalmente expresan: ‘Artículo 50. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar lo siguiente: I. Carta de presentación del dictamen. II. Dictamen e informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente. III. Hoja electrónica de cálculo o sistema desarrollado para este objeto que contenga la información sobre los estados financieros básicos respecto de los cuales emite su dictamen, y los datos del cuestionario de auto evaluación inicial incluidos en las reglas de carácter general que para tal efecto expida la secretaría, así como lo siguiente: a) Estados financieros básicos y las notas relativas a los mismos, en base a lo siguiente: 1. Estado de posición financiera. 2. Estado de resultados. 3. Estado de variaciones de capital contable. 4. Estado de cambios en la situación financiera en base a efectivo. b) Análisis comparativo por subcuentas de los gastos de fabricación, de administración, de ventas, financieros y otros; c) Análisis de contribuciones a cargo del contribuyente o por pagar al cierre del ejercicio o en su carácter de retenedor, incluyendo pagos provisionales, manifestadas bajo protesta de decir verdad. En el caso de contribuyentes personas físicas con actividad empresarial, deberán mencionarse las contribuciones causadas por su realización, así como las contribuciones provenientes de ingresos distintos de dicha actividad, informando expresamente si se obtuvieron otros ingresos, de tal manera que se muestre la contribución definitiva por impuesto sobre la renta; d) Conciliación entre el resultado contable y fiscal para efectos del impuesto sobre la renta; e) Relación de contribuciones por pagar al cierre del ejercicio a cargo del contribuyente o como retenedor; y, f) Conciliación de registros contables con la declaración del ejercicio y con las cifras dictaminadas respecto del impuesto al valor agregado. Los documentos a que se refiere este artículo se presentarán en original y copia ...’. ‘Artículo 55. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refieren los artículos 52 del código y 50, 51, 51-A y 51-B de este reglamento, podrán requerir indistintamente: I.A. contador público que haya formulado el dictamen, lo siguiente: a) Cualquier información que conforme al código y este reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales. b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público. c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. d) La exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original, en aquellos casos en que así se considere necesario. Para estos efectos, si la información que proporcione el contador público conforme a lo que establecen los incisos a), b) y c) es suficiente, no se requerirá de la información a que se refiere el inciso d). La información, exhibición de documentos y papeles de trabajo a que se refiere esta fracción, se solicitará al contador público por escrito con copia al contribuyente. II.A. contribuyente, la información y documentos a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción anterior; dicho requerimiento se hará por escrito, con copia al contador público. III. A terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios, la información y documentación que consideren necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y demás documentos. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 52 del código.’. Como puede apreciarse, la facultad de comprobación de las autoridades hacendarias para determinar si los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales se encuentra establecida en el artículo 42 del Código F. de la Federación, el cual prevé las diferentes formas de comprobación a las que la misma debe ajustarse, facultad que, por regla general, puede ejercitarse por cualquiera de esas formas de comprobación previa, simultánea o sucesivamente, es decir, sin sujetarse al orden establecido en el precepto en cita, principio recogido armónicamente por los restantes artículos transcritos. Ahora bien, el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, se concreta a señalar el procedimiento que debe seguirse cuando las autoridades hacendarias ejerciten la facultad de comprobación en la forma a que se refiere la fracción IV del artículo 42 del Código F. de la Federación, o sea, cuando revisen los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales a que también se refieren los artículos 52 del mencionado C.F. y 50 de su reglamento, evento en el que el requerimiento al contribuyente sobre la información y documentación a que aluden los incisos c) y d) del mencionado precepto, sólo puede efectuarse en segundo término, es decir, cuando esa información y documentación no hubiera sido proporcionada por el contador público que formuló el dictamen sobre los estados financieros del causante. De lo expuesto, se advierte que el requerimiento a que se refiere la fracción II del artículo 42 del Código F. de la Federación, es distinto del establecido en el artículo 55 de su reglamento, con base en la fracción IV del invocado artículo 42, requerimiento este último que debe ajustarse al orden ahí precisado, sin que sea obstáculo que en este precepto, al igual que en los antes mencionados, se faculte a las autoridades hacendarias para hacer uso de los otros diversos medios de comprobación contemplados en el multicitado artículo 42 del Código F. de la Federación, en forma previa o simultánea, pues ello no significa que tratándose de la facultad de comprobación regulada por el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, el requerimiento al contribuyente con la finalidad ahí establecida pueda hacerse sin seguir el orden que en el mismo se contempla. Lo anterior se desprende de la correcta interpretación de los artículos 42 y 52 del Código F. de la Federación, así como del 50 y 55 del reglamento relativo a dicho código, de donde se concluye que las autoridades hacendarias que revisen la documentación a que aluden los numerales 52 del propio código y 50 de su reglamento, al efectuar el requerimiento mencionado en el artículo 55 de este último ordenamiento normativo, están obligadas a sujetarse al orden en él establecido, pues tal disposición, pese a la expresión ‘podrá’, no contiene una facultad potestativa de la autoridad para solicitar alternativamente, cuando lo considere pertinente, al contador o al contribuyente la información y documentación que se estima necesaria a que se refieren y los incisos c) y d) del precepto en cita. El criterio anterior ha sido confirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia formulada con motivo de la contradicción de criterios 11/90, entre el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa y este tribunal al resolver el DA. 886/88 y la RA. 19/89, respectivamente; la tesis originada con motivo de esa contradicción aparece publicada en la página once de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 40, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y uno, que literalmente dice: ‘COMPROBACIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 55 DE SU REGLAMENTO OBLIGAN A LAS AUTORIDADES A SUJETARSE AL ORDEN ESTABLECIDO AL HACER USO DE LOS MEDIOS DE. Tratándose, exclusivamente, del medio de comprobación a que se refiere la fracción IV del artículo 42 del Código F. de la Federación, las autoridades hacendarias que revisen la documentación a que aluden los artículos 52 del propio código y 50 de su reglamento, al efectuar el requerimiento mencionado en el artículo 55 de este último, están obligadas a sujetarse al orden en él establecido, pues tal disposición, pese a la expresión «podrá», no contiene una facultad potestativa de la autoridad para solicitar, cuando lo considere pertinente, al contador o al contribuyente la información y documentación que se estime necesaria a que se refieren sus incisos c) y d). Lo anterior, sin perjuicio de que las propias autoridades hacendarias, con distinta finalidad, hagan uso en forma previa o simultánea de los otros medios de comprobación establecidos en el señalado artículo 42 del Código F. de la Federación.’. Por otra parte, el artículo 56 del Reglamento del Código F. de la Federación señala con toda claridad cuándo se considerará que se inicia el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias, en relación con los contribuyentes que hayan presentado estados financieros dictaminados. Para mejor comprensión conviene transcribir el texto de dicho numeral, que dice: ‘Artículo 56. Se considerará que se inicia el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con los contribuyentes que hayan presentado estados financieros dictaminados, cuando la autoridad fiscal competente lleve a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo anterior.’. De la lectura del anterior precepto legal se desprende con claridad que el ejercicio de las facultades de comprobación se inicia cuando la autoridad fiscal competente lleve a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo 55 del propio reglamento, es decir, en el momento en que la autoridad hacendaria requiere al contribuyente la información o documentación a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción I, previo requerimiento de aquéllas al contador público que haya formulado el dictamen; y cuando no hayan sido proporcionados por ésta, o bien, cuando la autoridad fiscal requiere a terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios, la información o documentación que considera necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen de estados financieros y demás documentos para este último requerimiento debe considerarse que ya se agotaron previamente los otros dos; es hasta ese momento en el que se considera que inician las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y junto con ellas el inicio del procedimiento de comprobación a que se refiere la fracción IV del artículo 42 del Código F. de la Federación, procedimiento que tendrá como finalidad comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales. De lo que se infiere que cuando las autoridades fiscales requieran al contador público que haya formulado el dictamen de los estados financieros de la causante la información y documentos a que se refieren los incisos del a) al d) de la fracción I del artículo 55 del mencionado reglamento, no se considerará que se han iniciado las facultades de comprobación y, en consecuencia, tampoco se considerará iniciado el procedimiento respectivo. Por consiguiente, si las autoridades fiscales incurren en el desacatamiento de lo dispuesto en esta fracción I del artículo 55 del reglamento al código citado, como previo al inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación y por ello mismo, anterior al inicio del procedimiento respectivo, tal conducta constituye una violación a lo dispuesto por la ley, pero fuera del procedimiento, en virtud de que éste aún no se ha iniciado. Ahora bien, tomando en consideración que fue precisamente el incumplimiento de la fracción I del artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, en el que incurrieron las autoridades, hoy recurrentes, según fue señalado por la S. a quo sin que exista agravio en contra de tal determinación, procedemos al estudio de qué clase de nulidad conlleva este tipo de violación, si nulidad lisa y llana o para efectos, dicho de otra manera, en cuál de las causales de nulidad señaladas por el artículo 238 del Código F. de la Federación encuadra esta conducta contraria a lo dispuesto por la ley. Pues bien, resulta evidente que no se trata de la causa de anulación establecida en la fracción I del citado numeral 238, toda vez que no es el caso de que la autoridad que dictó la resolución u ordenó o tramitó el procedimiento sea incompetente. Tampoco se actualizan los supuestos contemplados en la fracción III del artículo mencionado, porque como ya dijimos anteriormente, estas dos hipótesis se refieren a la existencia de vicios formales contrarios al principio de legalidad, refiriéndose la primera de ellas a la omisión de formalidades en la resolución administrativa impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación y motivación, en su caso, mientras que la segunda contempla vicios en el procedimiento del cual derivó dicha resolución. Respecto a este último supuesto, debemos decir que contrariamente a lo señalado por las autoridades recurrentes, la violación en que incurrieron al no acatar lo dispuesto en la fracción I del artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, no puede considerarse como un vicio en el procedimiento del cual derivó la resolución combatida, en virtud de que dicho acto (requerimiento en primer término del contador público) es presupuesto previo e indispensable para ejercer sus facultades de comprobación, esto es, iniciar el procedimiento de revisión de la situación fiscal de la empresa contribuyente para poder determinarle un crédito a su cargo, constituyendo una violación cometida no en el procedimiento mismo sino antes de que se iniciara éste; por tanto, no puede considerarse que la resolución impugnada en el juicio fiscal deba ser declarada nula por existir un vicio en el procedimiento, toda vez que el vicio de que adolece se dio antes de que existiera procedimiento alguno. Por consiguiente, la violación cometida por las autoridades recurrentes no constituye un vicio del procedimiento y, por ende, no se actualiza la causal de anulación contenida en la fracción III del artículo 238 del mismo precepto legal, ocasionando como consecuencia una nulidad lisa y llana, como acertadamente lo consideró la S.F. al citar como fundamento de su fallo la fracción II del artículo 239 del Código F. de la Federación, como pasaremos a demostrarlo. Anteriormente ya habíamos dicho que la fracción IV del artículo 238 del Código F. de la Federación establece dos causas de anulación de la resolución impugnada, que aunque pueden complementarse, es decir, darse juntas, también puede darse la una sin la otra, según lo estableció el legislador de manera opcional, esto es, una resolución administrativa será nula si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equívoca (primer supuesto), o bien, si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o se dejaron de aplicar las debidas (segundo supuesto). Es con base en este segundo supuesto que las resoluciones impugnadas resultan ilegales y por consiguiente nulas, por haberse dictado en contravención de las disposiciones legales aplicables, es decir, sin haber acatado la fracción I del artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación. De esta manera, debe considerarse actualizada la causa de nulidad contenida en la fracción IV del artículo 238 del Código F. de la Federación debiendo declararse una nulidad lisa y llana, como acertadamente lo sostuvo la S.F., de conformidad con la fracción II del artículo 239 del mismo ordenamiento legal. A mayor abundamiento, debemos decir que una nulidad para efectos puede tener como consecuencia que se reponga el procedimiento desde el momento en que se cometió la violación, y una vez subsanada ésta se continúe y se vuelva a dictar una nueva resolución o bien, simplemente que se emita nueva resolución, purgando las violaciones cometidas en ella, consecuencias que, en la especie, no podrían darse, porque la violación cometida por la autoridad fue antes de que existiera o se iniciara el procedimiento de comprobación, por lo que no sería lógico ni jurídico que se repusiera un procedimiento hasta antes de su inicio para que se dictara un acto preparatorio y luego se ‘volviera a iniciar’ (porque legalmente no se inició) para dictar nuevo fallo, además, podría acontecer que al requerir al contador público, éste presentara la información y documentación satisfactoria haciendo innecesario que se inicien las facultades de comprobación, esto es, que se requiriera al contribuyente resultando imposible que se cumpliera con la sentencia que ordenara tal situación. También es necesario mencionar que la determinación de la S. a quo de declarar la nulidad lisa y llana, la cual compartimos por las razones antes anotadas, no coarta en lo absoluto a las autoridades hacendarias para el ejercicio de las facultades que le son propias, dejándola en absoluta libertad para que si lo decide lleve a cabo cualquier acto dentro de su competencia, apegándose por supuesto a lo que las normas jurídicas disponen. En las condiciones relacionadas ha resultado infundado el único agravio de las autoridades recurrentes, relativo a que en la sentencia impugnada se debió haber declarado la nulidad para efectos no una nulidad lisa y llana, por las razones antes consideradas, sin que sea motivo para modificar dicha sentencia la equivocación en que incurrió la S. a quo al considerar que se trataba de un vicio del procedimiento señalando como fundamento la fracción III del artículo 238 del Código F. de la Federación, toda vez que la corrección de tal error sólo es motivo de aclaración en el presente fallo por no repercutir en el sentido de la sentencia impugnada. Por último, sólo resta decir que los precedentes que señalan las recurrentes en su agravio no les favorecen porque unos se refieren a la nulidad para efectos y otros a la identificación de visitadores en las auditorías fiscales, no siendo aplicables, en la especie, los primeros porque, como ya dijimos, en el caso a estudio se trata de una nulidad lisa y llana, y los segundos porque se refieren a un caso distinto del aquí estudiado. Así, al resultar infundado el único agravio hecho valer por las autoridades recurrentes, se impone confirmar la sentencia impugnada en sus términos."


RF. 453/92.


I. Mediante oficios 102-A-39-I-B-4752 y 102-A-39-I-B-4754, ambos de fecha siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, la autoridad hacendaria formuló un requerimiento de información al contador público autorizado por el fisco federal para dictaminar estados financieros; en dicho acto se requirió al citado profesionista para que proporcionara y exhibiera información y documentos relacionados con el dictamen de estados financieros que formuló respecto de la contribuyente, persona física ... destacando que la información requerida, esencialmente, se relacionó con el ejercicio fiscal correspondiente del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.


II. Por escrito de fecha once de enero de mil novecientos noventa el contador público autorizado, antes mencionado, exhibió la documentación que le fue pedida y pretendió dar cumplimiento al requerimiento que se le formuló en los términos anteriores.


III. Mediante oficio 102-A-39-I-B-278 de fecha tres de enero de mil novecientos noventa, la autoridad hacendaria formuló un requerimiento de información fundado implícitamente en el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, en el cual solicitó al contribuyente ... copias fotostáticas de los pagos provisionales y de las declaraciones anuales del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado, relativo al dictamen sobre enajenación de acciones que determinó para efectos fiscales el contador público autorizado ...


IV. Mediante oficios 102-A-39-I-C-3233 y 102-A-39-I-C-3234 de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa, la autoridad hacendaria formuló otro requerimiento de información solicitándole al contador público, antes mencionado, que indicara las razones y fundamentos legales para efectuar doblemente el ajuste al costo de acciones y su enajenación.


V. Es el caso que con motivo de lo anterior y mediante resolución definitiva contenida en diversos oficios 102-A-39-I-C-003945 y 102-A-39-I-C-003946, ambos de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa, suscritos por el administrador fiscal federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se liquidan diferencias por concepto del impuesto sobre la renta, así como sendas multas a cargo de ...


VI. Inconforme con la determinación del crédito fiscal y por escrito presentado el primero de octubre de mil novecientos noventa ante la Oficialía de Partes de la S. Regional Peninsular del anterior Tribunal F. de la Federación ... demandó exclusivamente la nulidad del crédito fiscal contenido en los oficios 102-A-39-I-C-003945 y 102-A-39-I-C-003946, ambos de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa. No se reclamó destacadamente el oficio fundado en el mencionado numeral reglamentario 55.


VII. Entre sus conceptos de anulación, la actora hizo valer una supuesta "violación del procedimiento de comprobación" al sostener que el crédito era producto de un "indebido ejercicio de facultades" contrario al texto del artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, implícitamente aplicado, pues el requerimiento formulado al contribuyente contenido en el oficio 102-A-39-I-B-278 de fecha tres de enero de mil novecientos noventa, no se ajustó a la formalidad procedimental.


VIII. Del asunto correspondió conocer a la S. Regional Peninsular del entonces Tribunal F. de la Federación y la admitió formándose el expediente 195/90; posteriormente remitió los autos a la S. Superior de dicho tribunal, ya que ésta decidió ejercer su facultad atrayente; así se formó el expediente número 100(4)197/90/195/90-X y seguidos los trámites correspondientes dictó sentencia el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos decretando la nulidad del crédito.


IX. Inconforme con tal resolución la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad fiscal demandada interpuso recurso de revisión fiscal alegando, entre otras cosas, que en el caso no procedía la nulidad lisa y llana, sino una anulación para efectos de reposición procedimental.


X. En sesión de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y dos el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en la revisión fiscal relativa, que fue la número RF. 453/92 donde, esencialmente, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. Las autoridades recurrentes manifiestan en sus agravios que en la sentencia que impugnan se violó lo dispuesto por los artículos 237, 238, fracción III y 239, fracción III y último párrafo del Código F. de la Federación, en tanto que la S.F. declaró la nulidad de la resolución impugnada sin señalar que era para el efecto de que se subsanaran las irregularidades cometidas y se emitiera nueva resolución, no obstante que la nulidad se debió a vicios del procedimiento al considerar que se violó lo dispuesto por el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación. Para el debido estudio del argumento anterior, es necesario acudir a los textos legales relacionados con la controversia planteada. El artículo 239 del Código F. de la Federación dispone literalmente: ‘Artículo 239. La sentencia definitiva podrá: I. Reconocer la validez de la resolución impugnada. II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada. III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales. IV. Declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada. Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este código.’. El precepto supratranscrito establece en sus tres primeras fracciones el sentido en que deberán pronunciarse las sentencias definitivas dictadas por las S.s del Tribunal F. de la Federación, el cual podrá ser reconociendo la validez de la resolución impugnada, declarando su nulidad lisa y llana, o bien, declarando una nulidad para efectos. El reconocimiento de validez de la resolución impugnada implica dejar actuar libremente a las autoridades para ejecutar dicha resolución, cuya validez siempre existió y únicamente quedó suspendida mientras se emitía la sentencia en el juicio contencioso-administrativo. La nulidad prevista en la fracción II implica dejar sin efectos jurídicos la resolución impugnada y la autoridad emisora se debe abstener de realizar cualquier acto que conlleve la aplicación o ejecución de dicha resolución. En el caso de la nulidad prevista en la fracción III, la autoridad se ve obligada a realizar determinados actos, según las peculiaridades del asunto resuelto, que bien pueden ser: a) el reconocimiento de un derecho subjetivo tutelado (negativas de devolución de lo pagado indebidamente, las relativas al reconocimiento de derecho a pensiones de retiro, o las que versan sobre cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos de obras públicas); b) la insubsistencia del acto ilegalmente emitido con emisión de una nueva resolución que se ajuste a derecho (contencioso de anulación); c) desvío de poder; y, d) cuando el acto impugnado haya sido pronunciado en un recurso administrativo. Estos dos supuestos de nulidad contenidos en las fracciones II y III se refieren al último párrafo del mismo artículo 239 del citado código, el cual ordena que las S.s del Tribunal F. de la Federación deben declarar la nulidad para efectos de la resolución impugnada en el juicio contencioso-administrativo cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, III o en su caso V del artículo 238 del código tributario. Por su parte, el precepto 238 del mismo ordenamiento legal establece: ‘Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: I.I. del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución. II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada. IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas. V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades. El Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. Los órganos arbitrales o paneles binacionales, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo.’. El artículo transcrito anteriormente guarda estrecha vinculación con el artículo 239 citado y de él se pueden derivar las siguientes conclusiones generales: 1. El acto impugnado en el juicio de nulidad lo constituirá una resolución administrativa definitiva (artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal F. de la Federación) y, por tanto, será precisamente dicha resolución la que en virtud de la sentencia dictada será reconocida válidamente o declarada nula. 2. Interpretado a contrario sensu, cuando no se esté en presencia de ninguna de las causales de nulidad establecidas por el artículo, la sentencia deberá reconocer la validez de la resolución impugnada en términos de la fracción I del artículo 239. 3. La actualización de cualquiera de las causales de anulación previstas implicará, por sí misma, una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas del gobernado consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Analizando específicamente cada una de las causales de nulidad previstas en el artículo mencionado, podemos establecer lo siguiente: I.I. del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución. Esta causal contempla la nulidad de la resolución por incompetencia de la autoridad, que puede actualizarse tanto en la propia resolución como en el procedimiento del que deriva. En este caso, la nulidad de la resolución debe ser lisa y llana en virtud de que, ante la incompetencia del funcionario emisor de dicha resolución o del procedimiento que le dio origen, la resolución carece de valor jurídico, pero dicha nulidad no impide que la autoridad competente en uso de sus atribuciones legales pueda dictar una nueva resolución, o bien, llevar a cabo un nuevo procedimiento. El criterio que antecede ha sido sustentado por este órgano colegiado en la tesis publicada en el Informe de Labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente en el año de mil novecientos ochenta y dos, Tercera Parte, Tribunales Colegiados, páginas noventa y seis y noventa y siete, bajo el rubro: ‘SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NULIDAD DECRETADA EN LAS, DE LA RESOLUCIÓN O PROCEDIMIENTO IMPUGNADO, POR HABER SIDO EMITIDOS POR AUTORIDAD INCOMPETENTE. NO ADMITE EFECTOS.’. II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada. Es conveniente realizar el estudio conjunto de estas dos fracciones para una mayor comprensión. Como ha quedado señalado con anterioridad, el acto impugnado en el juicio contencioso-administrativo lo va a constituir una resolución administrativa definitiva (artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal F. de la Federación). Dicha resolución puede ser impugnada legalmente por considerar que reviste vicios de ilegalidad en sí misma considerada, o bien, que es el procedimiento del que en su caso derivó el que está afectado de nulidad. Las dos causales en estudio establecen vicios formales contrarios al principio de legalidad, pero mientras que la fracción II se refiere a la omisión de formalidades en la resolución administrativa impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso, la fracción III contempla a los vicios en el procedimiento del cual derivó dicha resolución, vicios que bien pueden implicar también la omisión de formalidades establecidas en las leyes, violatorios de la garantía de legalidad, pero que se actualizaron en el procedimiento, es decir, en los antecedentes o presupuestos de la resolución impugnada. La configuración de cualquiera de estas dos causales implicará la nulidad de la resolución administrativa combatida, ya que es precisamente dicha resolución el acto impugnado en el juicio contencioso-administrativo, y es aquí en donde se aprecia con mayor claridad la actuación del Tribunal F. de la Federación como un tribunal contencioso de anulación. En efecto, la finalidad del modelo de jurisdicción contencioso-administrativo de mera anulación es controlar la legalidad del acto restableciendo el orden jurídico violado, es decir, tiene como propósito tutelar el derecho objetivo, pero además en nuestro sistema el legislador con el propósito de evitar los inconvenientes que se presentan en las sentencias de nulidad, estableció la obligación para el Tribunal F. de indicar de manera concreta en qué sentido debía indicar su nueva resolución la autoridad fiscal. Así, la sentencia no sólo se limita a declarar la nulidad del acto, sino en caso de que la autoridad en uso de sus atribuciones legales y en virtud de que únicamente fueron objeto de estudio violaciones de carácter formal emita una nueva resolución, debe previamente ajustarse a los lineamientos marcados en dicha sentencia, o sea, cumplir con las formalidades de que ha de estar revestido el acto o reponer el procedimiento para que la nueva resolución se dicte después de llenarse todos los requisitos que deben existir previamente al pronunciamiento de la decisión. Sin embargo, no toda omisión de formalidades o vicios del procedimiento tendrán como consecuencia la nulidad de la resolución, sino que en términos de la ley es necesario que tales omisiones o vicios afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, es decir, que le ocasionen un perjuicio, porque de lo contrario el concepto de anulación esgrimido sería fundado pero insuficiente para declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada. Por lo que para que se actualicen estas causales se debe examinar en cada caso concreto si se da la afectación a las defensas del particular y la trascendencia al sentido de la resolución impugnada. Aquí nuevamente es conveniente hacer notar que por disposición de la ley en términos del último párrafo del artículo 239 del Código F. de la Federación, el Tribunal F. debe declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se emita nueva resolución cuando se está en presencia de las causales de anulación examinadas. IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas. La actualización de esta fracción implica, en forma genérica, que la S. del Tribunal F. de la Federación realizó el examen del fondo de la controversia planteada. Se presenta una violación sustancial de fondo, porque los hechos que motivaron la resolución definitiva impugnada no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, esto claro que representa la contravención de las disposiciones aplicables e incluso de aquellas que debiéndose aplicar se omitieron. Sin embargo, también contempla la nulidad de toda resolución definitiva que se dicte en contravención de las disposiciones aplicables o si se dejaron de aplicar las debidas. Lo anterior se deduce fácilmente de la propia redacción que el legislador le dio a esta fracción IV, toda vez que señala de manera optativa dos supuestos diferentes de nulidad de la resolución impugnada, el primero, si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada y, el segundo, que el legislador distingue con la frase en sentido optativo ‘o bien’ que se dicten en contravención de las disposiciones aplicables o cuando se hayan dejado de aplicar las debidas. Porque si hubiera sido la idea del legislador fijar un solo supuesto de anulación en esta fracción que estudiamos, la redacción utilizada sería otra, es decir, no hubiera utilizado una frase optativa, sino señalado que los hechos que motivaron la resolución definitiva no existieron, se dieron en forma distinta o se apreciaron en forma equivocada, contraviniendo las disposiciones aplicables o dejando de aplicar las debidas. De esta manera, atendiendo a la redacción del legislador, encontramos dos supuestos que aunque pueden complementarse o darse juntos, también pueden existir el uno sin el otro. Respecto al primero, relativo a los hechos que motivaron la resolución definitiva, resulta claro que se refiere al fondo del asunto planteado, toda vez que el órgano administrativo con facultades jurisdiccionales encargado de aplicar dicha disposición, esto es, el Tribunal F. de la Federación, será hasta el estudio del fondo del asunto que se ocupe de los hechos que constituyen los antecedentes o la base de la cual partió la autoridad demandada para dictar su resolución. Pero tratándose del segundo supuesto de nulidad contenido en el artículo 238, fracción IV, del Código F. de la Federación debemos aclarar dos puntos importantes, el primero, que dicha hipótesis de nulidad será declarada sólo cuando ninguna de las otras se actualice, es decir, cuando no exista incompetencia de la autoridad que dictó, ordenó o tramitó el procedimiento de que deriva la resolución impugnada; cuando no exista omisión de requisitos formales que exijan las leyes, afectando las defensas del particular y trascendiendo al resultado del fallo (fundamentalmente violaciones de forma en la resolución misma, incluyendo la ausencia de fundamentación y motivación); cuando no existan vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución (básicamente violaciones de forma en el procedimiento del que emana la resolución impugnada); por último, el supuesto de que los hechos que motivaron la resolución impugnada no existieron, se dieron en forma distinta o se apreciaron en forma equivocada, toda vez que el actualizarse cada una de estas hipótesis de nulidad implica de manera tácita la contravención de las disposiciones aplicadas o la omisión de aplicar las debidas. El segundo punto importante que debemos aclarar es que el supuesto jurídico de nulidad que estudiamos puede darse al analizar y resolver el fondo del asunto planteado, o bien, sin llegar a resolver el fondo de la cuestión propuesta, en virtud de que dicha ‘contravención de las disposiciones aplicadas o la omisión de aplicar las debidas’ impida al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre las cuestiones de fondo ante él propuestas. Por consiguiente, podríamos decir que este supuesto de nulidad establecido por el legislador es una puerta abierta para declarar la nulidad de todas aquellas resoluciones definitivas que se dicten en contravención a las leyes aplicables al caso concreto y aquellas que se dicten dejando de aplicar las disposiciones legales que deben regir el acto o actos de la autoridad que no constituyan una violación de las establecidas por las demás fracciones, porque resulta contrario a toda lógica jurídica el reconocer la validez de una resolución que fue dictada en contravención a las disposiciones legales aplicables o con omisión de aplicar las debidas, bien sea que esta transgresión a las normas jurídicas se haya cometido en la propia resolución o en actos anteriores que sean preparatorios de dicha determinación; adelantándonos un poco podríamos decir que tal es el caso que se ventiló en el juicio de nulidad que motivó el presente recurso de revisión. Ahora bien, se debe distinguir entre una sentencia que declara la nulidad de una resolución para efectos (vicios de forma en el procedimiento o en el propio acto impugnado) de aquella que declara la nulidad lisa y llana (por vicios de incompetencia, de fondo, o por contravenir disposiciones legales). La primera no impide que la autoridad pueda ejercer nuevamente sus facultades (subsanando las irregularidades y dentro del término que para el ejercicio de dichas facultades establece la ley), mientras que la segunda destruye no sólo el acto impugnado sino todo lo actuado anteriormente con respecto a ese acto, impidiendo que la autoridad actúe posteriormente en igual sentido, pero dejando a la autoridad competente en libertad de ejercer las facultades que le confiere la ley en los casos en que ésta misma se lo permita. V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades. Esta fracción se refiere a lo que la doctrina reconoce como ‘desvío de poder’, y la anulación se circunscribe a las sanciones. En este caso la sentencia tendrá dos pronunciamientos, por una parte implica el reconocimiento de validez del proveído sancionado y por otra presupone la anulación del proveído sólo en cuanto a la cuantificación de la multa que fue realizada con abuso de poder, por lo que la autoridad puede emitir un nuevo proveído imponiendo una nueva sanción. De lo hasta aquí expuesto se desprende que precisamente en los casos previstos en las fracciones II, III y en su caso V del artículo 238 del Código F. de la Federación, en términos del último párrafo del artículo 239 del ordenamiento legal citado, el Tribunal F. de la Federación debe emitir una sentencia de nulidad para efectos, es decir, indicándole a dicha autoridad los lineamientos que debe seguir en caso de la emisión de una nueva resolución. Corresponde ocuparnos del análisis del caso concreto para determinar si la actuación de la S. a quo se ajustó a derecho o no, siendo necesario mencionar los términos en que se dictó la sentencia que ahora se impugna y luego, atendiendo a la litis propuesta por las autoridades recurrentes, decidir si la declaración de nulidad es lisa y llana como lo sostuvo la S. F. o debe ser para efectos como lo afirman las recurrentes. En la especie ... demandó la nulidad de las resoluciones contenidas en los oficios números 102-A-39-I-C-003945 y 102-A-39-I-C-003946, ambos del veinticinco de julio de mil novecientos noventa, suscritos por el administrador fiscal federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que se liquidan diferencias por conceptos de impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, así como sendas multas que en el mismo se le establecieron. La anterior determinación de crédito fiscal tuvo como base y antecedente la revisión del dictamen sobre enajenación de acciones que determinó para efectos fiscales el contador público autorizado ... respecto de los cuales se le solicitó al contribuyente diversos documentos por oficio número 102-A-39-I-B-278 de fecha tres de enero de mil novecientos noventa, con fundamento en el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación. La S.F. que conoció del juicio de nulidad, previos los trámites correspondientes, dictó sentencia señalando, en su parte medular, lo siguiente: ‘... A juicio de esta S. Superior es fundado el argumento en estudio y suficiente para declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas. En efecto, el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación establece el procedimiento que deben seguir las autoridades cuando elijan la opción de revisar los dictámenes formulados por contador público sobre los estados financieros de los contribuyentes señalando que, en primer término, se debe requerir al contador público cualquier información que debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales; la exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada; la información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente; y la exhibición de sistemas, registros contables y documentación original cuando se considere necesario. Ahora bien, en segundo lugar se requerirá al contribuyente la información relativa al cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la exhibición de sistemas, registros contables y documentación original cuando no hayan sido proporcionados por el contador público. En la especie, como se desprende de las resoluciones impugnadas, las autoridades ejercitaron las facultades de comprobación a través de la revisión de dictámenes y para el efecto giraron al contador público los oficios números 102-A-39-I-B-4752 y 4754 de fecha (sic) de diciembre de 1989 en los que, respectivamente, se le solicitó copia de las declaraciones anuales de la sociedad emisora donde se obtuvieron las utilidades o pérdidas que se utilizaron para el cálculo del ajuste al costo; copia del acta constitutiva o de asambleas donde se adquirieron las acciones que se enajenan; copia de las actas de asamblea donde se repartieron los dividendos; copia del contrato que acredite la venta de acciones; y hoja de análisis de la determinación del costo. Por escrito de fecha 11 de enero de 1990, el contador público registrado presentó la siguiente documentación en relación con el requerimiento contenido en el oficio 4652: 1. Copia de las declaraciones anuales de la sociedad emisora de los ejercicios 1985, 1986 y 1987. 2. Copia de las actas de asamblea donde consta la suscripción de acciones celebradas en las fechas de diciembre de 1985, enero y octubre de 1987, y abril de 1988. 3. Copia del acta de asamblea donde consta la distribución de dividendos de fecha 30 de abril de 1988. 4. Copia del contrato que acredita la venta de acciones. 5. Hoja de análisis de la determinación del costo. Por lo que respecta al oficio 47534, el contador público registrado exhibió lo siguiente: 1. Copia de las declaraciones anuales de la sociedad emisora por los ejercicios de 1984, 1985, 1986 y 1987. 2. Copia de las actas de asamblea donde consta la suscripción de acciones celebradas en las siguientes fechas: 22 de marzo de 1984; 2 de abril de 1985; 2 de junio y 31 de diciembre de 1986; 9 de junio y 16 de octubre de 1987; y 30 de abril de 1988. 3. Copia de las actas de asamblea donde figura la distribución de dividendos celebradas en fechas 2 de junio de 1986 y 30 de abril de 1988. 4. Copia del contrato que acredita la venta de acciones. 5. Hoja de análisis de la determinación del costo. Posteriormente, las autoridades por oficio número 102-A-39-I-B-278 de 3 de enero de 1990, requirieron al contribuyente para que proporcionara copias fotostáticas de los pagos provisionales y de las declaraciones anuales del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado por el ejercicio comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1988, y finalmente de nuevo requirieron al contador público registrado por oficios números 102-A-39-I-C-3233 y 3234 de 30 de mayo de 1990, solicitándole indicara las razones y fundamentos legales para efectuar doblemente el ajuste al costo de acciones y su enajenación. En ese orden de ideas es evidente que la autoridad no respetó el contenido del artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, puesto que si bien requirió documentación e informes en primer término al contador, los cuales le fueron proporcionados según se desprende de autos, también requirió al contribuyente documentación que no había solicitado previamente al contador, lo cual contraría el numeral en comento y afecta la legalidad de todo lo actuado desde su inicio. Al respecto esta S. Superior ha emitido la jurisprudencia A-18, que a la letra dice: «REVISIÓN DE DICTÁMENES A ESTADOS FINANCIEROS. LA AUTORIDAD DEBE REQUERIR AL CONTADOR PÚBLICO PARA HACER ACLARACIONES, ANTES DE HACERLO AL CONTRIBUYENTE. De conformidad con el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, cuando las autoridades fiscales ejerzan su facultad de revisión de dictámenes a estados financieros de los contribuyentes, deben seguir el orden del procedimiento que establece dicho precepto, esto es, requerir en primer término al contador público que hubiese formulado el dictamen sujeto a revisión, la información, documentación, sistemas y registros que señale en los incisos a), b), c) y d) de la fracción I, del numeral en cita, y sólo en el caso de que éste no proporcione los elementos solicitados, con base en la fracción II se podrán requerir al propio contribuyente, siempre que se trate de la información y documentación a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción precedente, debiéndose hacer notar que el vocablo utilizado en el proemio del artículo 55 que se comenta, se refiere sólo a la facultad de las autoridades fiscales para requerir o no los informes o documentos relacionados con los dictámenes que revisen, pero no rige en cuanto al orden consignado en el precepto.». No es óbice para tal consideración que las autoridades señalen en su contestación que se trata de una facultad discrecional, ya que la misma sólo rige para elegir el medio de ejercicio de sus facultades para comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales, pero no para que ya elegido éste, en el caso de revisión de dictámenes, se pueda requerir indistintamente al contador público registrado o al contribuyente, contrariando el orden establecido en el artículo 55 reglamentario. A mayor abundamiento, la autoridad no demuestra que paralelamente a la revisión de dictámenes establecido por los artículos 42, fracción IV y 52 del Código F. de la Federación haya realizado el ejercicio de otras facultades de comprobación, tal como la que se conoce como revisión de escritorio contemplada en el citado artículo 42, fracción II, del mismo ordenamiento, cuando que no exhibe las documentales comprobatorias que acreditan su dicho, como podrían ser los oficios por los que requirió documentación al contador público y al contribuyente, de ahí que no se trata más que de meras afirmaciones que no tienen apoyo legal alguno. Asimismo, es de reiterase que la violación consistió en requerir al contribuyente documentación que debió solicitarle al contador público registrado y sólo en caso de que éste no la proporcionara se le debió pedir a aquél, sin que se esté estimando que la causal de ilegalidad radica en que se haya hecho en fecha posterior un nuevo requerimiento al contador. Finalmente, es de precisarse que la aludida violación causa agravio al contribuyente y trasciende al sentido de las resoluciones impugnadas, en virtud de que se viola en su perjuicio el principio de seguridad jurídica contemplado por el artículo 16 constitucional, en tanto que al no seguirse legalmente el procedimiento para la revisión de dictámenes significó la incertidumbre para el contribuyente de que si su contador cumplió o no correctamente con el requerimiento que se le hizo; a mayor abundamiento el precedente que transcribe la autoridad de la Sexta S. Regional Metropolitana de este tribunal ha quedado sin efectos al emitirse la jurisprudencia A-18; asimismo, la tesis del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que invoca, al resolver la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de tesis número 11/90, en la que declaró que debía prevalecer la del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo criterio es similar al adoptado por esta S. Superior. ...’. Es necesario mencionar que este Tribunal Colegiado en sesión celebrada el día veinte de marzo de mil novecientos noventa, al resolver el amparo directo número 243/90, por unanimidad de votos, interpretó el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, en el sentido de que el numeral de mérito es categórico al establecer la forma en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá llevar a cabo la revisión del dictamen de los estados financieros de los contribuyentes, interpretación que fue confirmada por el más Alto Tribunal al pronunciarse sobre la contradicción de tesis existente entre el Sexto Tribunal Colegiado y este órgano. Los argumentos en que se basó dicha interpretación son los siguientes: Los artículos 42 y 52 del Código F. de la Federación disponen: ‘Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate. II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran. III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales. V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito. VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte. VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones. VIII.A.legarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la Policía Judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales. Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.’. ‘Artículo 52. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: I. Que el contador público que dictamine esté registrado ante las autoridades fiscales para estos efectos, en los términos del reglamento de este código. Este registro lo podrán obtener únicamente: a) Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio de contadores reconocido por la misma secretaría, cuando menos en los tres años previos a la presentación de la solicitud de registro correspondiente. b) Las personas extranjeras con derecho a dictaminar conforme a los tratados internacionales de que México sea parte. II. Que el dictamen o la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado, se formulen de acuerdo con las disposiciones del reglamento de este código y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos. III. Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale el reglamento de este código. Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios. Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, o no formule el dictamen fiscal habiendo suscrito el aviso presentado por el contribuyente o no formule el dictamen fiscal estando obligado a su presentación o no aplique procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado, o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme al reglamento de este código. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la federación de colegios profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión.’. A su vez los artículos 50 y 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, literalmente expresan: ‘Artículo 50. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar lo siguiente: I. Carta de presentación del dictamen. II. Dictamen e informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente. III. Hoja electrónica de cálculo o sistema desarrollado para este objeto que contenga la información sobre los estados financieros básicos respecto de los cuales emite su dictamen, y los datos del cuestionario de autoevaluación inicial incluidos en las reglas de carácter general que para tal efecto expida la secretaría, así como lo siguiente: a) Estados financieros básicos y las notas relativas a los mismos, en base a lo siguiente: 1. Estado de posición financiera. 2. Estado de resultados. 3. Estado de variaciones de capital contable. 4. Estado de cambios en la situación financiera en base a efectivo. b) Análisis comparativo por subcuentas de los gastos de fabricación, de administración, de ventas, financieros y otros; c) Análisis de contribuciones a cargo del contribuyente o por pagar al cierre del ejercicio o en su carácter de retenedor, incluyendo pagos provisionales, manifestadas bajo protesta de decir verdad. En el caso de contribuyentes personas físicas con actividad empresarial, deberán mencionarse las contribuciones causadas por su realización, así como las contribuciones provenientes de ingresos distintos de dicha actividad, informando expresamente si se obtuvieron otros ingresos, de tal manera que se muestre la contribución definitiva por impuesto sobre la renta; d) Conciliación entre el resultado contable y fiscal para efectos del impuesto sobre la renta; e) Relación de contribuciones por pagar al cierre del ejercicio a cargo del contribuyente o como retenedor; y, f) Conciliación de registros contables con la declaración del ejercicio y con las cifras dictaminadas respecto del impuesto al valor agregado. Los documentos a que se refiere este artículo se presentarán en original y copia ...’. ‘Artículo 55. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refieren los artículos 52 del código y 50, 51, 51-A y 51-B de este reglamento, podrán requerir indistintamente: I.A. contador público que haya formulado el dictamen, lo siguiente: a) Cualquier información que conforme al código y este reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales. b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público. c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. d) La exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original, en aquellos casos en que así se considere necesario. Para estos efectos, si la información que proporcione el contador público conforme a lo que establecen los incisos a), b) y c) es suficiente, no se requerirá de la información a que se refiere el inciso d). La información, exhibición de documentos y papeles de trabajo a que se refiere esta fracción, se solicitará al contador público por escrito con copia al contribuyente. II.A. contribuyente. la información y documentos a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción anterior; dicho requerimiento se hará por escrito, con copia al contador público. III. A terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios, la información y documentación que consideren necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y demás documentos. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 52 del código.’. Como puede apreciarse, la facultad de comprobación de las autoridades hacendarias para determinar si los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales se encuentra establecida en el artículo 42 del Código F. de la Federación, el cual prevé las diferentes formas de comprobación a las que la misma debe ajustarse, facultad que, por regla general, puede ejercitarse por cualquiera de esas formas de comprobación previa, simultánea o sucesivamente, es decir, sin sujetarse al orden establecido en el precepto en cita, principio recogido armónicamente por los restantes artículos transcritos. Ahora bien, el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, se concreta a señalar el procedimiento que debe seguirse cuando las autoridades hacendarias ejerciten la facultad de comprobación en la forma a que se refiere la fracción IV del artículo 42 del Código F. de la Federación, o sea, cuando revisen los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales a que también se refieren los artículos 52 del mencionado C.F. y 50 de su reglamento, evento en el que el requerimiento al contribuyente sobre la información y documentación a que aluden los incisos c) y d) del mencionado precepto sólo puede efectuarse en segundo término, es decir, cuando esa información y documentación no hubiera sido proporcionada por el contador público que formuló el dictamen sobre los estados financieros del causante. De lo expuesto, se advierte que el requerimiento a que se refiere la fracción II del artículo 42 del Código F. de la Federación, es distinto del establecido en el artículo 55 de su reglamento, con base en la fracción IV del invocado artículo 42, requerimiento este último que debe ajustarse al orden ahí precisado, sin que sea obstáculo que en este precepto, al igual que en los antes mencionados, se faculte a las autoridades hacendarias para hacer uso de los otros diversos medios de comprobación contemplados en el multicitado artículo 42 del Código F. de la Federación, en forma previa o simultánea, pues ello no significa que tratándose de la facultad de comprobación regulada por el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, el requerimiento al contribuyente con la finalidad ahí establecida pueda hacerse sin seguir el orden que en el mismo se contempla. Lo anterior se desprende de la correcta interpretación de los artículos 42 y 52 del Código F. de la Federación, así como del 50 y 55 del reglamento relativo a dicho código, de donde se concluye que las autoridades hacendarias que revisen la documentación a que aluden los numerales 52 del propio código y 55 de su reglamento, al efectuar el requerimiento mencionado en el artículo 55 de este último ordenamiento normativo, están obligados a sujetarse al orden en él establecido, pues tal disposición, pese a la expresión ‘podrá’, no contiene una facultad potestativa de la autoridad para solicitar alternativamente, cuando lo considere pertinente, al contador o al contribuyente la información y documentación que se estima necesaria a que se refieren los incisos c) y d) del precepto en cita. El criterio anterior ha sido confirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia formulada con motivo de la contradicción de criterios 11/90, entre el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa y este tribunal al resolver el DA. 886/88 y la RA. 19/89, respectivamente; la tesis originada con motivo de esa contradicción aparece publicada en la página once de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 40, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y uno, que literalmente dice: ‘COMPROBACIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 55 DE SU REGLAMENTO OBLIGAN A LAS AUTORIDADES A SUJETARSE AL ORDEN ESTABLECIDO AL HACER USO DE LOS MEDIOS DE. Tratándose, exclusivamente, del medio de comprobación a que se refiere la fracción IV del artículo 42 del Código F. de la Federación, las autoridades hacendarias que revisen la documentación a que aluden los artículos 52 del propio código y 50 de su reglamento, al efectuar el requerimiento mencionado en el artículo 55 de este último, están obligadas a sujetarse al orden en él establecido, pues tal disposición, pese a la expresión «podrá», no contiene una facultad potestativa de la autoridad para solicitar, cuando lo considere pertinente, al contador o al contribuyente la información y documentación que se estime necesaria a que se refieren sus incisos c) y d). Lo anterior, sin perjuicio de que las propias autoridades hacendarias, con distinta finalidad, hagan uso en forma previa o simultánea de los otros medios de comprobación establecidos en el señalado artículo 42 del Código F. de la Federación.’. Por otra parte, el artículo 56 del Reglamento del Código F. de la Federación señala con toda claridad cuándo se considerará que se inicia el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias en relación con los contribuyentes que hayan presentado estados financieros dictaminados. Para mejor comprensión conviene transcribir el texto de dicho numeral, que dice: ‘Artículo 56. Se considerará que se inicia el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con los contribuyentes que hayan presentado estados financieros dictaminados, cuando la autoridad fiscal competente lleve a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo anterior.’. De la lectura del anterior precepto legal se desprende con claridad que el ejercicio de las facultades de comprobación se inicia cuando la autoridad fiscal competente lleve a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo 55 del propio reglamento, es decir, en el momento en que la autoridad hacendaria requiere al contribuyente la información o documentación a que se refieren los inciso c) y d) de la fracción I, previo requerimiento de aquéllas al contador público que haya formulado el dictamen; y cuando no hayan sido proporcionados por ésta, o bien, cuando la autoridad fiscal requiere a terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios la información o documentación que considera necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen de estados financieros y demás documentos para este último requerimiento debe considerarse que ya se agotaron previamente los otros dos; es hasta ese momento en el que se considera que inician las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y junto con ellas el inicio del procedimiento de comprobación a que se refiere la fracción IV del artículo 42 del Código F. de la Federación, procedimiento que tendrá como finalidad comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales. De lo que se infiere que cuando las autoridades fiscales requieran al contador público que haya formulado el dictamen de los estados financieros de la causante la información y documentos a que se refieren los incisos del a) al d), de la fracción I del artículo 55 del mencionado reglamento, no se considerará que se han iniciado las facultades de comprobación y, en consecuencia, tampoco se considerará iniciado el procedimiento respectivo. Por consiguiente, si las autoridades fiscales incurren en el desacatamiento de lo dispuesto en esta fracción I del artículo 55 del reglamento al código citado, como previo al inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación y, por ello mismo, anterior al inicio del procedimiento respectivo, tal conducta constituye una violación a lo dispuesto por la ley, pero fuera del procedimiento, en virtud de que éste aún no se ha iniciado. Ahora bien, tomando en consideración que fue precisamente el incumplimiento de la fracción I del artículo 55 del Reglamento al Código F. de la Federación, en el que incurrieron las autoridades, hoy recurrentes, según fue señalado por la S. a quo sin que exista agravio en contra de tal determinación, procedemos al estudio de qué clase de nulidad conlleva este tipo de violación, si nulidad lisa y llana o para efectos; dicho de otro manera, en cuál de las causales de nulidad señaladas por el artículo 238 del Código F. de la Federación encuadra esta conducta contraria a lo dispuesto por la ley. Pues bien, resulta evidente que no se trata de la causa de anulación establecida en la fracción I del citado numeral 238, toda vez que no es el caso de que la autoridad que dictó la resolución u ordenó o tramitó el procedimiento sea incompetente. Tampoco se actualizan los supuestos contemplados en la fracción III del artículo mencionado porque, como ya dijimos anteriormente, estas dos hipótesis se refieren a la existencia de vicios formales contrarios al principio de legalidad, refiriéndose la primera de ellas a la omisión de formalidades en la resolución administrativa impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación y motivación, en su caso, mientras que la segunda contempla vicios en el procedimiento del cual derivó dicha resolución. Respecto a este último supuesto debemos decir que contrariamente a lo señalado por las autoridades recurrentes, la violación en que incurrieron al no acatar lo dispuesto en la fracción I del artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, no puede considerarse como un vicio en el procedimiento del cual derivó la resolución combatida, en virtud de que dicho acto (requerimiento en primer término del contador público) es presupuesto previo e indispensable para ejercer sus facultades de comprobación, esto es, iniciar el procedimiento de revisión de la situación fiscal de la empresa contribuyente para poder determinarle un crédito a su cargo, constituyendo una violación cometida no en el procedimiento mismo sino antes de que se iniciara éste; por tanto, no puede considerarse que la resolución impugnada en el juicio fiscal deba ser declarada nula por existir un vicio en el procedimiento, toda vez que el vicio de que adolece se dio antes de que existiera procedimiento alguno. Por consiguiente, la violación cometida por las autoridades recurrentes no constituye un vicio del procedimiento y, por ende, no se actualiza la causal de anulación contenida en la fracción III del artículo 238 del mismo precepto legal ocasionando, como consecuencia, una nulidad lisa y llana, como acertadamente lo consideró la S.F. al citar como fundamento de su fallo la fracción II del artículo 239 del Código F. de la Federación, como pasaremos a demostrarlo. Anteriormente ya habíamos dicho que la fracción IV del artículo 238 del Código F. de la Federación establece dos causas de anulación de la resolución impugnada, que aunque pueden complementarse, es decir, darse juntas, también pueden darse la una sin la otra, según lo estableció el legislador de manera opcional, esto es, una resolución administrativa será nula si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equívoca (primer supuesto), o bien, si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o se dejaron de aplicar las debidas (segundo supuesto). Es con base en este segundo supuesto que las resoluciones impugnadas resultan ilegales y por consiguiente nulas, por haberse dictado en contravención de las disposiciones legales aplicables, es decir, sin haber acatado la fracción I del artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación. De esta manera, debe considerarse actualizada la causal de nulidad contenida en la fracción IV del artículo 238 del Código F. de la Federación debiendo declararse una nulidad lisa y llana, como acertadamente lo sostuvo la S.F., de conformidad con la fracción II del artículo 239 del mismo ordenamiento legal. A mayor abundamiento, debemos decir que una nulidad para efectos puede tener como consecuencia que se reponga el procedimiento desde el momento en que se cometió la violación, y una vez subsanada ésta se continúe y se vuelva a dictar una nueva resolución, o bien, simplemente que se emita nueva resolución purgando las violaciones cometidas en ella, consecuencias que en la especie no podrían darse porque la violación cometida por la autoridad fue antes de que existiera o se iniciara el procedimiento de comprobación, por lo que no sería lógico ni jurídico que se repusiera un procedimiento hasta antes de su inicio para que se dictara un acto preparatorio y luego se ‘volviera a iniciar’ (porque legalmente no se inició) para dictar un nuevo fallo, además, podría acontecer que al requerir al contador público, éste presentara la información y documentación satisfactoria haciendo innecesario que se inicien las facultades de comprobación, esto es, que se requiriera al contribuyente resultando imposible que se cumpliera con la sentencia que ordenara tal situación. Por último, sólo resta decir que los precedentes que señalan las recurrentes en su agravio no les favorecen, porque unos se refieren a la nulidad para efectos y otros a la identificación de visitadores en las auditorías fiscales, no siendo aplicables, en la especie, los primeros porque, como ya dijimos, en el caso a estudio se trata de una nulidad lisa y llana, y los segundos porque se refieren a un caso distinto del aquí estudiado. Así, al resultar infundados los agravios hechos valer por las autoridades recurrentes se impone que se confirme la sentencia impugnada en sus términos. Es oportuno señalar que idéntico criterio adoptó este órgano colegiado al resolver por unanimidad de votos la RF. 203/92, S.V., S.A. de C.V., en sesión de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y dos, siendo ponente el Magistrado G.D.G.P.."


RF. 483/92.


I. Mediante oficio 360-II-14052 de primero de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, la autoridad hacendaria formuló un requerimiento de información a la persona moral denominada M.'ma, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que exhibiera documentación relativa al dictamen de estados financieros que para efectos fiscales formuló el contador público ... iniciando así sus facultades de comprobación, toda vez que este requerimiento se fundó en el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación.


II. Mediante diverso oficio 660-II-8869 de veintidós de julio de mil novecientos ochenta y siete, emitido por el jefe del Departamento de Revisión de Dictámenes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se formuló un requerimiento de información fundado en el artículo 52, fracción VII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el cual se solicitó al contador público antes mencionado diversos documentos e informes.


III. Es el caso que mediante resolución contenida en el diverso oficio 398-IX-1-b-2698, suscrito por la directora de Auditoría de Dictámenes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se rechazó una deducción de dividendos distribuidos en el ejercicio fiscal del primero de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro al treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, a cargo de la persona moral denominada M.'ma, Sociedad Anónima de Capital Variable, y se determinó un crédito fiscal para tal concepto a cargo de dicha contribuyente.


IV.I. con la determinación del crédito fiscal y por escrito presentado el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa ante la Oficialía de Partes del anterior Tribunal F. de la Federación, M.'ma, Sociedad Anónima de Capital Variable demandó exclusivamente la nulidad del crédito fiscal contenido en el oficio 398-XI-1-b-2698.


V. Entre sus conceptos de anulación la actora hizo valer que el requerimiento formulado al contribuyente a propósito de los estados financieros, contenido en el oficio 360-II-14052 de primero de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se llevó a cabo en contravención a lo establecido en el artículo 55, fracciones II y III del Reglamento del Código F. de la Federación, ya que este precepto establece el procedimiento a seguir por parte de la autoridad hacendaria cuando elijan la opción de revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes, señalando que, en primer término, se debe requerir al contador público cualquier información que debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales y, en segundo lugar, se requerirá al contribuyente la información relativa al cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la exhibición de sistemas, registros contables y documentación original, cuando no hayan sido proporcionados por el contador público.


VI. Del asunto correspondió conocer a la Segunda S. Regional Metropolitana del anterior Tribunal F. de la Federación, así se formó el expediente número 9972/90 y seguidos los trámites correspondientes dictó sentencia el dos de julio de mil novecientos noventa y uno decretando la nulidad de la resolución impugnada.


VII. Inconforme con tal resolución la autoridad demandada, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interpuso recurso de revisión fiscal alegando, entre otras cosas, que en el caso no procedía la nulidad de la resolución impugnada, sino una anulación para efectos de reposición procedimental.


VIII. En sesión de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en la revisión fiscal relativa, que fue la número RF. 483/92 donde, esencialmente, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. El concepto de agravio arriba reproducido es infundado tal como lo ha sostenido este órgano colegiado en asuntos similares. La autoridad promovente del recurso argumenta, en síntesis, que la S. responsable indebidamente violó en su perjuicio lo dispuesto por la fracción III del artículo 239 del Código F. de la Federación, pues debió haberle impreso efectos a la nulidad que decretó, debido a que deriva de un vicio del procedimiento; como no lo hizo así y declaró una nulidad lisa y llana actuó de manera ilegal. No le asiste razón a la recurrente, pues el vicio que dio origen a la nulidad del acto reclamado no es del procedimiento, y por ello fue correcta la decisión de declarar la nulidad de la resolución sin determinar efectos. El motivo por el que la S.F. declaró la nulidad del acto ante ella impugnado fue la violación a lo dispuesto por la fracción I del artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación debido a que, contrario a lo que tal precepto dispone, la autoridad hacendaria requirió al revisar los dictámenes emitidos por el contador público al particular para que proporcionara la documentación, cuando debió haber requerido en primer término al contador público, y sólo en caso de que éste no los proporcionara, entonces, directamente al contribuyente. Debe decirse que en ninguna parte de la sentencia combatida la autoridad aduce que se trata de una violación al procedimiento y, por su parte, este Tribunal Colegiado se pronunció ya sobre el particular y concluyó que en un caso como éste se debe declarar la nulidad lisa y llana. Así es, al resolver la revisión fiscal número 203/92, S.V., S.A. de C.V., en sesión de 11 de marzo de 1992, siendo ponente el Magistrado G.D.G.P., por unanimidad de votos, este Tribunal Colegiado sostuvo que: ‘... si las autoridades fiscales incurren en el desacatamiento de lo dispuesto en esta fracción I del artículo 55 del reglamento al código citado, como acto previo al inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación y, por ello mismo, anterior al inicio del procedimiento respectivo, tal conducta constituye una violación a lo dispuesto por la ley pero fuera del procedimiento, en virtud de que éste aún no se ha iniciado ... y, por ende, no se actualiza la causal de anulación contenida en la fracción III del artículo 238 del Código F. Federal, porque lo cierto es que se actualiza la fracción IV del mismo precepto legal ocasionando, como consecuencia, una nulidad lisa y llana.’. Al respecto, resulta muy ilustrativa la tesis que se elaboró con motivo del proyecto y que de manera sintética contiene los argumentos sustanciales en que se apoya la ejecutoria; su texto es el siguiente: ‘TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EL, ESTIME QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA VIOLÓ EN PERJUICIO DEL CONTRIBUYENTE EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL HABER REQUERIDO PRIMERO A ÉSTE Y POSTERIORMENTE AL CONTADOR PÚBLICO QUE FORMULÓ EL DICTAMEN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS, DEBE DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y NO PARA EFECTOS. De la lectura de los artículos 55 y 56 del Reglamento del Código F. de la Federación, se desprende con toda claridad que el ejercicio de las facultades de comprobación se inicia cuando la autoridad fiscal competente lleva a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo 55 del propio reglamento, es decir, en el momento en que la autoridad hacendaria requiere al contribuyente, la información o documentación a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción I, del numeral 55 previo requerimiento de éstos al contador público que haya formulado el dictamen, y cuando no hayan sido proporcionados por éste, o bien, cuando la autoridad fiscal requiera a terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios, la información o documentación que considere necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen de estados financieros y demás documentos (para este último requerimiento debe considerarse que ya se agotaron previamente los otros dos), es hasta este momento que se considera que inician las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y junto con ellas el inicio del procedimiento de comprobación a que se refiere la fracción IV del artículo 42 del Código F. de la Federación, procedimiento que tendrá como finalidad el comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales, y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales. De lo que se infiere que cuando las autoridades fiscales requieran al contador público que haya formulado el dictamen de los estados financieros de la causante, la información y documentos a que se refieren los incisos del a) al d), de la fracción I del artículo 55 del mencionado reglamento, no se considerará que se han iniciado las facultades de comprobación y en consecuencia tampoco se considerará iniciado el procedimiento respectivo. Por consiguiente, si las autoridades fiscales incurren en el desacatamiento de lo dispuesto en esta fracción I del artículo 55 del reglamento al código citado, como acto previo al inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación y por ello mismo, anterior al inicio del procedimiento respectivo, tal conducta constituye una violación a lo dispuesto por la ley, pero fuera del procedimiento, en virtud de que éste aun no se ha iniciado. Ahora bien, tomando en consideración que fue precisamente el incumplimiento de la fracción I del artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, en el que incurrieron las autoridades hoy recurrentes, según fue señalado por la S. a quo sin que exista agravio en contra de tal determinación, procedemos al estudio de qué clase de nulidad conlleva este tipo de violación, si nulidad lisa y llana o para efectos, dicho de otra manera, en cuál de las causales de nulidad señaladas por el artículo 238 del Código F. de la Federación, encuadra esta conducta contraria a lo dispuesto por la ley. Pues bien, resulta evidente que no se trata de la causa de anulación establecida en la fracción I del citado numeral 238, toda vez que no es el caso que la autoridad que dictó la resolución u ordenó o tramitó el procedimiento sea incompetente. Tampoco se actualizan los supuestos contemplados en la fracción II y III del artículo mencionado, porque como ya dijimos anteriormente, estas dos hipótesis se refieren a la existencia de vicios formales contrarios al principio de legalidad refiriéndose en la primera de ellas a la omisión de formalidades en la resolución administrativa impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación en su caso, mientras que la segunda contempla vicios en el procedimiento del cual derivó dicha resolución. Respecto a este último supuesto, debemos decir que contrariamente a lo señalado por las autoridades recurrentes, la violación en que incurrieron al no acatar lo dispuesto en la fracción I del artículo 55 del Reglamento al Código F. de la Federación, no puede considerarse como un vicio en el procedimiento del cual derivó la resolución combatida, en virtud de que dicho acto (requerimiento en primer término del contador público) es presupuesto previo e indispensable para ejercer sus facultades de comprobación, esto es, iniciar el procedimiento de revisión de la situación fiscal de la empresa contribuyente para poder determinarle crédito a su cargo, constituyendo una violación cometida no en el procedimiento mismo, sino antes de que se iniciara éste, por lo tanto, no puede considerarse que la resolución impugnada en el juicio fiscal deba ser declarada nula por existir un vicio en el procedimiento, toda vez que el vicio de que adolece se dio antes de que existiera procedimiento alguno. Tan es así, que la S. a quo estimó que también existía violación al artículo 64 del Código F. de la Federación, porque las autoridades demandadas procedieron a determinar crédito a cargo de la actora sin que se hubiese iniciado legalmente el procedimiento de comprobación respectivo, cabe aclarar que tampoco existe agravio en contra de tal determinación. Por consiguiente, la violación cometida por las autoridades recurrentes no constituye un vicio de procedimiento y, por ende, no se actualiza la causal de anulación contenida en la fracción III del artículo 238 del Código F. de la Federación, porque lo cierto es que se actualiza la fracción IV del mismo precepto legal, ocasionando como consecuencia una nulidad lisa y llana. En efecto la fracción IV del artículo 238 del Código F. de la Federación, establece dos causas de anulación de la resolución impugnada, que aunque pueden complementarse, es decir, darse juntas, también pueden darse la una sin la otra, según lo estableció el legislador de manera opcional, esto es, una resolución administrativa será nula si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada (primer supuesto), o bien, si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o se dejaron de aplicar las debidas (segundo supuesto). Es con base en este segundo supuesto, que la resolución impugnada resulta ilegal y por consiguiente, nula por haberse dictado en contravención de las disposiciones legales aplicables, es decir, sin haber acatado la fracción I del artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación. De esta manera, debe considerarse actualizada la causa de nulidad contenida en la fracción IV del artículo 238 del Código F. de la Federación, debiendo declararse una nulidad lisa y llana, de conformidad con la fracción II del artículo 239 del mismo ordenamiento legal. A mayor abundamiento, debemos decir que una nulidad para efectos puede tener como consecuencia, que se reponga el procedimiento desde el momento en que se cometió la violación, y una vez subsanada ésta se continúe y se vuelva a dictar una nueva resolución, o bien, simplemente que se emita nueva resolución, purgando las violaciones cometidas en ella, consecuencias que en la especie no podrían darse porque la violación cometida por la autoridad fue antes de que existiera o se iniciara el procedimiento de comprobación, por lo que no sería lógico ni jurídico que se repusiera un procedimiento hasta antes de su inicio para que se dictara un acto preparatorio y luego se «volviera a iniciar» (porque legalmente no se inició) para dictar nuevo fallo, además, podría acontecer que al requerir al contador público, éste presentara la información y documentación satisfactoria haciendo innecesarios que se inicien las facultades de comprobación, esto es, que se requiera al contribuyente resultando imposible que se cumpliera con la sentencia que ordenara tal situación.’. De esta manera, debe considerarse actualizada la causal de nulidad contenida en la fracción IV del artículo 238 del Código F. de la Federación (y no la fracción II como erróneamente lo dijo la a quo) debiendo declararse la nulidad lisa y llana como acertadamente lo hizo la S.F., de conformidad con la fracción II del artículo 239 del mismo ordenamiento. Como podrá advertirse, el agravio propuesto en esta instancia es infundado, pues la resolución emitida por la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal F. de la Federación se encuentra apegada a derecho, al haber decretado la nulidad lisa y llana del acto ante ella combatido y lo que se impone, en consecuencia, es confirmarla en sus términos."


RF. 423/93.


I. Mediante oficio 102-A-10-2-1-B-14529 de quince de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, emitido por el jefe del Departamento de la Administración F. Federal de Tlalnepantla, se formuló un requerimiento (basándose en el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público) de información a la persona moral denominada Plásticos Panamericanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que exhibiera documentación e información relativa al dictamen de estados financieros que para efectos fiscales formuló el contador público ... destacando que dicho dictamen correspondía al ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.


II. Por otro lado y posteriormente, mediante oficio 102-A-10-2-1-B-24551 de cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, la autoridad hacendaria formuló un diverso requerimiento de información fundado en el artículo 55, fracción I, inciso a), del Reglamento del Código F. de la Federación, al contador público antes mencionado.


III. Es el caso que con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación y mediante resolución definitiva contenida en el diverso oficio 102-A-10-2-1-B-15248 de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa, la Administración F. Federal de Tlalnepantla determinó un crédito fiscal por supuestas diferencias del impuesto sobre la renta y sanciones en el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, a cargo de la persona moral denominada Plásticos Panamericanos, Sociedad Anónima de Capital Variable.


IV.I. con la determinación del crédito fiscal y por escrito presentado el diecisiete de julio de mil novecientos noventa ante la S. Regional Hidalgo México del anterior Tribunal F. de la Federación, quien la admitió el tres de agosto de mil novecientos noventa, registrándola con el número de expediente 571/90-VII, y posteriormente la S. Superior del Tribunal F. de la Federación ejercitó su facultad atrayente formándose así el expediente número 100(14)146/90/571/90/VII-I, Plásticos Panamericanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, se destaca que sólo demandó la nulidad del oficio 102-A-10-2-1-B-15248 de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa que contiene la determinación del crédito fiscal.


V. Entre sus conceptos de anulación la actora hizo valer una supuesta "violación del procedimiento de comprobación" al sostener que el crédito era producto de un "indebido ejercicio de facultades" contrario al texto del artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, pues el requerimiento formulado al contribuyente a propósito de los estados financieros, contenido en el oficio 102-A-10-2-1-B-14529 de diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, se llevó a cabo en contravención a lo establecido en el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, ya que este precepto establece el procedimiento a seguir por parte de la autoridad hacendaria cuando elijan la opción de revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes señalando que, en primer término, se debe requerir al contador público cualquier información que debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales y, en segundo lugar, se requerirá al contribuyente la información relativa al cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la exhibición de sistemas, registros contables y documentación original cuando no hayan sido proporcionados por el contador público.


VI. En sesión de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos la S. Superior del anterior Tribunal F. de la Federación dictó sentencia en el expediente número 100(14)146/90/571/90/VII-I, declarando la nulidad de la resolución impugnada con base en la fracción IV del artículo 238 del Código F. de la Federación.


VII. Inconforme con tal resolución el subprocurador fiscal de Amparos y Asuntos Jurídicos, en ausencia del subprocurador fiscal federal de lo Contencioso, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión fiscal alegando, entre otras cosas, que en el caso no procedía la nulidad de la resolución impugnada, sino una anulación para efectos de reposición procedimental.


VIII. En sesión de primero de abril de mil novecientos noventa y tres el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en la revisión fiscal relativa, que fue la número RF. 423/93 donde, esencialmente, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. En el único concepto de agravio formulado por la autoridad recurrente, ésta manifiesta que la sentencia impugnada es violatoria de los artículos 237, 238, fracción III y 239, fracción III y último párrafo, del Código F. de la Federación aduciendo, esencialmente, que la S. a quo debió declarar que la nulidad decretada ‘era para el efecto de que se subsanaran las irregularidades cometidas y se emitiera una nueva resolución’, ya que, afirma ‘la nulidad se debió a vicios del procedimiento consistentes en la violación al procedimiento establecido en el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación y el artículo 64 del Código F. Federal, porque no se liquidó el último ejercicio por el que se haya presentado el dictamen a sus estados financieros, máxime que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de revisión fiscal RF. 452/91, ordenó que dicha S. especificara los efectos de la nulidad declarada’. Antes de analizar dicho concepto de agravio es importante precisar que no le asiste razón a la autoridad recurrente en cuanto pretende que en virtud de la ejecutoria pronunciada en la revisión fiscal antes mencionada, la S. a quo hubiese quedado ineludiblemente obligada a imprimir efectos a la nulidad declarada en el caso concreto. En efecto, contra lo sostenido por la inconforme, debe decirse que si bien el órgano jurisdiccional emisor de la referida ejecutoria ordenó que se precisaran tales efectos, también es verdad que al hacerlo otorgó a la S. a quo la opción de declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada siempre y cuando indicara las razones que tuviese para sostener tal determinación en esa forma. Lo anterior se corrobora con sólo dar lectura a la ejecutoria en cuestión, cuya copia certificada obra agregada en el expediente fiscal respectivo, fojas ciento cincuenta y dos a ciento ochenta y uno. En la parte conducente de la ejecutoria en alusión se lee: ‘De ahí que al no haberlo hecho así la S. se está en el caso de revocar la sentencia recurrida y reenviarle los autos para que dicte un nuevo fallo en el que dejando intocada su decisión de anular, precise cuáles son los efectos de ese fallo o, en su caso, exprese las razones por las cuales considere que no debe imprimirle efectos a la nulidad.’ (foja ciento ochenta del expediente integrado por la S. Superior). En consecuencia, no es exacto que necesariamente la S. a quo hubiese quedado obligada a imprimir determinados efectos a la declaratoria de nulidad correspondiente. Ahora bien, la S. emisora de la sentencia impugnada en la especie, en cumplimiento de la tantas veces aludida ejecutoria, al decidir declarar la nulidad lisa y llana del acto combatido a través del juicio fiscal en el séptimo considerando de aquélla, expresó todas las razones por las cuales estimó que no se está en el caso de declarar la nulidad para determinados efectos. En relación con tales consideraciones, la autoridad recurrente las objeta bajo el argumento de que la causa de anulación advertida en el caso concreto constituye un vicio del procedimiento y, debido a ello, concluye aquélla, es procedente se declare la nulidad para efectos. Dicho razonamiento de la recurrente será analizado y resuelto en forma conjunta con los restantes argumentos que dan forma al concepto de agravio en cuestión, una vez que se determine la naturaleza de las irregularidades que dieron lugar a la anulación de la resolución impugnada en el juicio fiscal respectivo. En primer término será analizada la irregularidad relativa a la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, misma que la S. a quo estimó cometida al declarar fundado el respectivo concepto de anulación, conforme a las siguientes consideraciones: ‘En efecto, es exacto que se violó en perjuicio de la actora lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, vigente en el ejercicio revisado, el cual en su texto señalaba lo siguiente: «Artículo 55. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás documentos a que se refieren los artículos 52 del código y 50 de este reglamento, podrán requerir: II.A. contribuyente, la información y documentación a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción anterior, cuando no haya sido proporcionada por el contador público; dicho requerimiento se hará por escrito, con copia al contador público.». De lo anterior se desprende que cuando las autoridades revisan el dictamen y demás documentos relacionados con el mismo formulados por los contadores públicos registrados sobre los efectos financieros de los contribuyentes, deben requerir en primer término al contador que haya formulado el dictamen la documentación a que se refiere en los diversos incisos de la fracción I del artículo 55 precitado, esto en relación con la fracción II del propio precepto que establece la obligación para la propia autoridad de requerir en segundo término al contribuyente cuando no haya sido proporcionada por el contador público. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se debe destacar que del estudio y valoración de las pruebas que obran en autos al haber sido aportadas por la actora y que hacen prueba plena de acuerdo con los artículos 234, fracción I, del Código F. de la Federación, y 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que se trata de documentos de carácter público, se desprende que no se cumplieron plenamente los requisitos a que se refiere el artículo que ha sido transcrito con anterioridad, pues en primer término fue requerido el contribuyente por oficio 14551 de 4 de agosto de 1989 y, posteriormente se requirió al contador público ... enviándole copia a Plásticos Panamericanos, S.A. de C.V., profesionista este que cumplió mediante escrito de 11 de octubre de 1989 con la información solicitada, según se desprende del considerando único, párrafo primero de la hoja 2, del oficio 15246 de 18 mayo de 1990, que constituye la resolución impugnada (oficio que obra a folios 11 del expediente principal). En consecuencia, es exacto que se haya incumplido dicho precepto, pues como ha quedado demostrado el oficio 14529 no fue dirigido al contador público que dictaminó los estados financieros de Plásticos Panamericanos, S.A. de C.V., por lo que debe concluirse que sí existe la violación alegada por la enjuiciante, pues fue transgredido en su perjuicio el artículo 16 de la Constitución General de la República.’ (hoja diecisiete y siguientes de la sentencia). En cuanto concierne a la naturaleza de dicha violación, cabe señalar que este Tribunal Colegiado, en sesión celebrada el veinte de marzo de mil novecientos noventa, al resolver el amparo directo número 243/90 por unanimidad de votos, interpretó el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, en el sentido de que el numeral de mérito es categórico al establecer la forma en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá llevar a cabo la revisión del dictamen de los estados financieros de los contribuyentes, interpretación que fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al pronunciarse sobre la contradicción de tesis existente entre el Sexto Tribunal Colegiado y este órgano jurisdiccional. Como resultado de dicha interpretación se llegó a diversas conclusiones, las cuales se indican en los párrafos subsecuentes. La facultad de comprobación de las autoridades hacendarias para determinar si los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales se encuentra establecida en el artículo 42 del Código F. de la Federación, el cual prevé las diferentes formas de comprobación a las que las mismas deben ajustarse. Por regla general aquélla puede ejercerse en cualquier forma de comprobación previa, simultánea o sucesivamente, es decir, sin sujetarse al orden establecido en el precepto en cita. Ahora bien, el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, se concreta a señalar el procedimiento que debe seguirse cuando las autoridades hacendarias ejerciten la facultad de comprobación en la forma a que se refiere la fracción IV del artículo 42 del Código F. de la Federación, o sea, cuando revisen los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales a que también se refieren los artículos 52 del mencionado C.F. y 50 de su reglamento, evento en el que el requerimiento al contribuyente sobre la información y documentación a que aluden los incisos c) y d) del mencionado precepto sólo puede efectuarse en segundo término, es decir, cuando esa información y documentación no hubiera sido proporcionada por el contador público que formuló el dictamen sobre los estados financieros del causante. De lo expuesto, se advierte que el requerimiento a que se refiere la fracción II del artículo 42 del Código F. de la Federación, es distinto del establecido en el artículo 55 de su reglamento, con base en la fracción IV del invocado artículo 42, requerimiento este último que debe ajustarse al orden ahí precisado, sin que sea obstáculo que en este precepto, al igual que en los antes mencionados, se faculte a las autoridades hacendarias para hacer uso de los otros diversos medios de comprobación contemplados en el multicitado artículo 42 del Código F. de la Federación, en forma previa o simultánea, pues ello no significa que tratándose de la facultad de comprobación regulada por el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, el requerimiento al contribuyente con la finalidad ahí establecida puede hacerse sin seguir el orden que en el mismo se contempla. Lo anterior se desprende de la correcta interpretación de los artículos 42 y 52 del Código F. de la Federación, así como del 50 y 55 del reglamento relativo a dicho código, de donde se concluye que las autoridades hacendarias que revisen la documentación a que aluden los numerales 52 del propio código y 55 de su reglamento, al efectuar el requerimiento mencionado en el artículo 55 de este último ordenamiento normativo, están obligadas a sujetarse al orden en él establecido, pues tal disposición, pese a la expresión ‘podrá’, no contiene una facultad potestativa de la autoridad para solicitar alternativamente, cuando lo considere pertinente, al contador o al contribuyente la información y documentación que se estima necesaria a que se refieren los incisos c) y d) del precepto en cita. El criterio anterior ha sido confirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia formulada con motivo de la contradicción de criterios 11/90, entre el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa y este tribunal al resolver el DA. 886/88 y la RA. 19/89, respectivamente; la tesis originada con motivo de esa contradicción aparece publicada en la página once de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 40, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y uno, que literalmente dice: ‘COMPROBACIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 55 DE SU REGLAMENTO OBLIGAN A LAS AUTORIDADES A SUJETARSE AL ORDEN ESTABLECIDO AL HACER USO DE LOS MEDIOS DE. Tratándose, exclusivamente, del medio de comprobación a que se refiere la fracción IV del artículo 42 del Código F. de la Federación, las autoridades hacendarias que revisen la documentación a que aluden los artículos 52 del propio código y 50 de su reglamento, al efectuar el requerimiento mencionado en el artículo 55 de este último, están obligadas a sujetarse al orden en él establecido, pues tal disposición, pese a la expresión «podrá», no contiene una facultad potestativa de la autoridad para solicitar, cuando lo considere pertinente, al contador o al contribuyente la información y documentación que se estime necesaria a que se refieren sus incisos c) y d). Lo anterior, sin perjuicio de que las propias autoridades hacendarias, con distinta finalidad, hagan uso en forma previa o simultánea de los otros medios de comprobación establecidos en el señalado artículo 42 del Código F. de la Federación.’. Por otra parte, el artículo 56 del Reglamento del Código F. de la Federación señala con toda claridad cuándo se considerará que se inicia el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias, en relación con los contribuyentes que hayan presentado estados financieros dictaminados. Para mejor comprensión conviene transcribir el texto de dicho numeral, que dice: ‘Artículo 56. Se considerará que se inicia el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con los contribuyentes que hayan presentado estados financieros dictaminados, cuando la autoridad fiscal competente lleve a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo anterior.’. De la lectura del anterior precepto legal se desprende con claridad que el ejercicio de las facultades de comprobación se inicia cuando la autoridad fiscal competente lleve a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo 55 del propio reglamento, es decir, en el momento en que la autoridad hacendaria requiere al contribuyente la información o documentación a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción I, previo requerimiento de aquéllas al contador público que haya formulado el dictamen, y cuando no hayan sido proporcionados por ésta, o bien, cuando la autoridad fiscal requiere a terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios la información o documentación que considera necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen de estados financieros y demás documentos para este último requerimiento debe considerarse que ya se agotaron previamente los otros dos. Es hasta ese momento cuando deben considerarse iniciadas las facultades de comprobación de las autoridades fiscales e iniciado el procedimiento de comprobación a que se refiere la fracción IV del artículo 42 del Código F. de la Federación, procedimiento que tendrá como finalidad comprobar si los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales respectivas y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales a que haya lugar. De lo anterior se infiere que cuando las autoridades fiscales requieran al contador público que haya formulado el dictamen de los estados financieros de la causante la información y documentación a que se refieren los incisos del a) al d) de la fracción I del artículo 55 del mencionado reglamento, no se considerará que se han iniciado las facultades de comprobación y, en consecuencia, tampoco se considerará iniciado el procedimiento respectivo. Por consiguiente, si las autoridades fiscales incurren en desacatamiento a lo dispuesto en el artículo 55 del reglamento del código citado, como acto previo al inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación y, por ello mismo, anterior al inicio del procedimiento respectivo, tal conducta constituye una violación a lo dispuesto por la ley, pero fuera del procedimiento de fiscalización, en virtud de que éste aún no se ha iniciado. Ahora bien, tomando en consideración que fue precisamente el incumplimiento del artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, en el que incurrieron las autoridades, hoy recurrentes, según quedó señalado por la S. a quo, misma que estimó infringida la fracción II del propio numeral, en tanto que las autoridades fiscales no se sujetaron al orden que en la propia disposición se indica respecto al requerimiento en cuestión, se procede ahora a determinar qué clase de nulidad conlleva este tipo de violación si nulidad lisa y llana o para efectos, dicho de otra manera, en cuál de las causales de nulidad señaladas por el artículo 238 del Código F. de la Federación encuadra esta conducta contraria a lo dispuesto por la ley. Tal como antes se dijo, la violación cometida por las autoridades recurrentes, en el caso concreto, no constituye un vicio del procedimiento, habida cuenta que su comisión ocurrió antes de que legalmente se iniciara el correspondiente procedimiento de comprobación fiscal; por tanto, contra lo sostenido por la autoridad recurrente debe decirse que, en la especie, no se actualiza la causal de anulación contenida en la fracción III del artículo 238 del Código F. de la Federación, no obstante que la S. a quo señaló que se trataba de un vicio del procedimiento, porque lo cierto es que se actualiza la fracción IV del mismo precepto legal ocasionando, como consecuencia, una nulidad lisa y llana, y es correcto que se cite como fundamento al efecto la fracción II del artículo 239 del Código F. de la Federación. En efecto, la fracción IV del artículo 238 del Código F. de la Federación establece dos causas de anulación de la resolución impugnada, que si bien pueden complementarse, también pueden darse la una sin la otra, según lo estableció el legislador de manera opcional, esto es, una resolución administrativa será nula si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equívoca (primer supuesto), o bien, si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o se dejaron de aplicar las debidas (segundo supuesto). Es con base en este segundo supuesto que la resolución impugnada en la especie resulta ilegal y por consiguiente nula, por haberse dictado en contravención de los preceptos normativos aplicables, es decir, sin haberse acatado lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación. De esta manera, debe considerarse actualizada la causa de nulidad contenida en la fracción IV del artículo 238 del Código F. de la Federación debiendo declararse una nulidad lisa y llana, como acertadamente lo sostuvo la S.F., de conformidad con la fracción II del artículo 239 del mismo ordenamiento legal. La anterior conclusión encuentra apoyo en la tesis establecida sobre el particular por este órgano de control constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, julio de mil novecientos noventa y dos, páginas cuatrocientos veintidós y subsecuentes, cuyo texto se reproduce a continuación: ‘TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EL, ESTIME QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA VIOLÓ EN PERJUICIO DEL CONTRIBUYENTE EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL HABER REQUERIDO PRIMERO A ÉSTE Y POSTERIORMENTE AL CONTADOR PÚBLICO QUE FORMULÓ EL DICTAMEN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS, DEBE DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y NO PARA EFECTOS. De la lectura de los artículos 55 y 56 del Reglamento del Código F. de la Federación, se desprende con toda claridad que el ejercicio de las facultades de comprobación se inicia cuando la autoridad fiscal competente lleva a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo 55 del propio reglamento, es decir, en el momento en que la autoridad hacendaria requiere al contribuyente, la información o documentación a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción I, del numeral 55 previo requerimiento de éstos al contador público que haya formulado el dictamen, y cuando no hayan sido proporcionados por éste, o bien, cuando la autoridad fiscal requiera a terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios, la información o documentación que considere necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen de estados financieros y demás documentos (para este último requerimiento debe considerarse que ya se agotaron previamente los otros dos), es hasta este momento que se considera que inician las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y junto con ellas el inicio del procedimiento de comprobación a que se refiere la fracción IV del artículo 42 del Código F. de la Federación, procedimiento que tendrá como finalidad el comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales, y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales. De lo que se infiere que cuando las autoridades fiscales requieran al contador público que haya formulado el dictamen de los estados financieros de la causante, la información y documentos a que se refieren los incisos del a) al d), de la fracción I del artículo 55 del mencionado reglamento, no se considerará que se han iniciado las facultades de comprobación y en consecuencia tampoco se considerará iniciado el procedimiento respectivo. Por consiguiente, si las autoridades fiscales incurren en el desacatamiento de lo dispuesto en esta fracción I del artículo 55 del reglamento al código citado, como acto previo al inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación y por ello mismo, anterior al inicio del procedimiento respectivo, tal conducta constituye una violación a lo dispuesto por la ley, pero fuera del procedimiento, en virtud de que éste aún no se ha iniciado. Ahora bien, tomando en consideración que fue precisamente el incumplimiento de la fracción I del artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, en el que incurrieron las autoridades hoy recurrentes, según fue señalado por la S. a quo sin que exista agravio en contra de tal determinación, procedemos al estudio de qué clase de nulidad conlleva este tipo de violación, si nulidad lisa y llana o para efectos, dicho de otra manera, en cuál de las causales de nulidad señaladas por el artículo 238 del Código F. de la Federación, encuadra esta conducta contraria a lo dispuesto por la ley. Pues bien, resulta evidente que no se trata de la causa de anulación establecida en la fracción I del citado numeral 238, toda vez que no es el caso que la autoridad que dictó la resolución u ordenó o tramitó el procedimiento sea incompetente. Tampoco se actualizan los supuestos contemplados en las fracciones II y III del artículo mencionado, porque como ya dijimos anteriormente, estas dos hipótesis se refieren a la existencia de vicios formales contrarios al principio de legalidad refiriéndose la primera de ellas a la omisión de formalidades en la resolución administrativa impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación en su caso, mientras que la segunda contempla vicios en el procedimiento del cual derivó dicha resolución. Respecto a este último supuesto, debemos decir que contrariamente a lo señalado por las autoridades recurrentes, la violación en que incurrieron al no acatar lo dispuesto en la fracción I del artículo 55 del Reglamento al Código F. de la Federación, no puede considerarse como un vicio en el procedimiento del cual derivó la resolución combatida, en virtud de que dicho acto (requerimiento en primer término del contador público) es presupuesto previo e indispensable para ejercer sus facultades de comprobación, esto es, iniciar el procedimiento de revisión de la situación fiscal de la empresa contribuyente para poder determinarle crédito a su cargo, constituyendo una violación cometida no en el procedimiento mismo, sino antes de que se iniciara éste, por lo tanto, no puede considerarse que la resolución impugnada en el juicio fiscal deba ser declarada nula por existir un vicio en el procedimiento, toda vez que el vicio de que adolece se dio antes de que existiera procedimiento alguno. Tan es así, que la S. a quo estimó que también existía violación al artículo 64 del Código F. de la Federación, porque las autoridades demandadas procedieron a determinar crédito a cargo de la actora sin que se hubiese iniciado legalmente el procedimiento de comprobación respectivo, cabe aclarar que tampoco existe agravio en contra de tal determinación. Por consiguiente, la violación cometida por las autoridades recurrentes no constituye un vicio del procedimiento y, por ende, no se actualiza la causal de anulación contenida en la fracción III del artículo 238 del Código F. de la Federación, porque lo cierto es que se actualiza la fracción IV del mismo precepto legal, ocasionando como consecuencia una nulidad lisa y llana. En efecto la fracción IV del artículo 238 del Código F. de la Federación, establece dos causas de anulación de la resolución impugnada, que aunque pueden complementarse, es decir, darse juntas, también pueden darse la una sin la otra, según lo estableció el legislador de manera opcional, esto es, una resolución administrativa será nula si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada (primer supuesto), o bien, si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o se dejaron de aplicar las debidas (segundo supuesto). Es con base en este segundo supuesto, que la resolución impugnada resulta ilegal y por consiguiente, nula por haberse dictado en contravención de las disposiciones legales aplicables, es decir, sin haber acatado la fracción I del artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación. De esta manera, debe considerarse actualizada la causa de nulidad contenida en la fracción IV del artículo 238 del Código F. de la Federación, debiendo declararse una nulidad lisa y llana, de conformidad con la fracción II del artículo 239 del mismo ordenamiento legal. A mayor abundamiento, debemos decir que una nulidad para efectos puede tener como consecuencia, que se reponga el procedimiento desde el momento en que se cometió la violación, y una vez subsanada ésta se continúe y se vuelva a dictar una nueva resolución, o bien, simplemente que se emita nueva resolución, purgando las violaciones cometidas en ella, consecuencias que en la especie no podrían darse porque la violación cometida por la autoridad fue antes de que existiera o se iniciara el procedimiento de comprobación, por lo que no sería lógico ni jurídico que se repusiera un procedimiento hasta antes de su inicio para que se dictara un acto preparatorio y luego se «volviera a iniciar» (porque legalmente no se inició) para dictar nuevo fallo, además, podría acontecer que al requerir al contador público, éste presentara la información y documentación satisfactoria haciendo innecesario que se inicien las facultades de comprobación, esto es, que se requiera al contribuyente resultando imposible que se cumpliera con la sentencia que ordenara tal situación.’. Dicho criterio fue reiterado por este tribunal al resolver por unanimidad de votos la revisión fiscal número RF. 483/92, relativa al juicio de nulidad número 9972/90, promovido por M.'Ma, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la sesión correspondiente al veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos, bajo la ponencia del señor Magistrado G.D.G.P.. No obsta para sostener lo anterior la circunstancia de que en la sentencia recurrida se haya estimado infringida la fracción II de artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, mientras que en la tesis antes transcrita se hace alusión a la fracción I del mismo numeral, pues en esencia la violación de referencia es la misma, ya que consiste en que no se respetó el orden que en dicho precepto se indica, por lo que atañe al requerimiento de información y documentación mencionada en la citada fracción I. Así las cosas, debe decirse que resulta infundado el único concepto de agravio formulado por la autoridad recurrente en contra de la sentencia recurrida, pues tal como quedó advertido la infracción en que incurrieron las autoridades demandadas respecto a lo que se dispone en el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, no constituye una violación del procedimiento ante cuya actualización debe declararse una nulidad para el efecto de que se subsane esa irregularidad y, después de ello, las autoridades fiscales competentes vuelvan a emitir diversa resolución relativa a los mismos hechos y a la misma época. En consecuencia, este órgano colegiado considera que la S. a quo ocasiona a la parte recurrente el agravio que ésta hace valer, habida cuenta que aquélla estuvo en lo correcto al decidir no imprimirle efecto alguno a la nulidad de las resoluciones impugnadas decretada en el caso concreto, ya que a juicio de este tribunal el fundamento legal indicado para tal efecto está en la fracción IV del artículo 238 del Código F. de la Federación, mas no en la III del mismo numeral, pues en ésta se alude a vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, y es el caso que la causa de anulación anteriormente indicada no tiene tal carácter, según quedó dicho en las precedentes consideraciones. En relación con lo anterior es importante destacar que la causa de anulación, objeto de las consideraciones que anteceden, resulta suficiente para dar sustento a la declaratoria de nulidad en forma lisa y llana contenida en la sentencia que se revisa, pues ante la actualización de aquélla lo indicado será que las autoridades fiscales competentes consideren que la resolución impugnada en la especie legalmente se encuentra insubsistente sin posibilidad de reponerla posteriormente. Con base en la anterior conclusión, este tribunal estima jurídicamente innecesario ocuparse de decidir la diversa causa de anulación que se estimó actualizada en el caso concreto, consistente en que las autoridades fiscales debieron iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación tomando como punto de partida el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho, mas no el comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete. Dicha causal de ilegalidad se consideró fundada por la S. emisora de la sentencia recurrida, a la luz de las consideraciones vertidas en las hojas veintiuno a veintisiete, parte inicial, de la propia sentencia. La determinación que antecede obedece a que ningún sentido práctico ni jurídico tendría que este órgano jurisdiccional se ocupara de decidir si la causal referida en ulterior término constituye o no un vicio del procedimiento, a fin de resolver si es fundado o infundado el único concepto de agravio formulado por la autoridad recurrente en cuanto atañe a la causal en cuestión que está integrado por los mismos argumentos, esto es, que se trata de un vicio del procedimiento. Por otro lado, cabe señalar que la invocación de la tesis establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: ‘SENTENCIAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, REPOSICIÓN DE LAS.’, citada y transcrita en la hoja nueve del respectivo escrito de agravios en nada beneficia a la autoridad recurrente, pues mediante la misma se pretende dar apoyo al argumento expresado en el sentido de que la S. a quo estaba obligada ineludiblemente a imprimir efectos a la declaratoria de nulidad emitida en el caso concreto respecto de la resolución impugnada. Ciertamente, tal como anteriormente quedó advertido, no es exacto que en la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, relativa a la revisión fiscal número 452/92, se hubiese obligado a tal cosa a la S. Superior del Tribunal F. de la Federación, en razón de que el mencionado Tribunal Colegiado resolvió que lo procedente era ‘revocar la sentencia recurrida y reenviarle los autos (a dicha S.) para que dicte nuevo fallo en el que, dejando intocada su decisión de anular, precise cuáles son los efectos de ese fallo o, en su caso, exprese las razones por las cuales considere que no debe imprimirle efectos a la nulidad.’. De lo anterior se deduce que la S. a quo disponía de opción para imprimir determinados efectos a la nulidad decretada, o bien, para no precisar efecto alguno respecto de dicha nulidad, siempre y cuando, en este último caso, indicara las razones que tuviere para ello. En cuanto concierne a los precedentes de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, citados a partir de la hoja diez del escrito de agravios, debe decirse que su invocación y transcripción tampoco representan beneficio alguno para la recurrente en cuanto a su pretensión de fondo, pues en ninguno de aquéllos se indica que la violación al artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación constituya un vicio del procedimiento de los que se indican en la fracción III del artículo 238 del código tributario federal, ya que los mismos se refieren, en su mayoría, a que la deficiente circunstanciación de las actas de visita, en cuanto atañe a la identificación pormenorizada de los respectivos inspectores, constituye un vicio del procedimiento cuya actualización debe dar lugar a que se declare nulidad para efectos; otro de ellos se refiere a que tal determinación debe pronunciarse tratándose del incumplimiento del requisito de fundamentación y motivación; y en los restantes no se indica en qué consiste el vicio del procedimiento que en el respectivo asunto dio lugar a que se pronunciara una nulidad en los términos que se indican. Así las cosas y toda vez que los argumentos de defensa formulados por la parte recurrente resultan insuficientes para demostrar la ilegalidad que aquélla atribuye a la sentencia recurrida, y visto como ha quedado que la declaratoria de nulidad relativa a la resolución impugnada en la especie emitida en forma lisa y llana no resulta contraria a derecho, a pesar de lo que sostiene la autoridad recurrente, procede entonces que dicha sentencia sea confirmada."


RF. 633/93.


I. Mediante oficio 360-II-3843 de veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis, la autoridad hacendaria formuló un requerimiento a la persona moral denominada Dow Química Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que exhibiera diversa documentación consistente en la declaración anual del impuesto al valor agregado a efecto de revisar el dictamen de estados financieros que para efectos fiscales formuló el contador público ... destacando que dicho dictamen correspondía al ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y con esto inició sus facultades de comprobación.


II. Posteriormente, mediante oficio 390-II-2804 de veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y nueve, la autoridad formuló un diverso requerimiento de información al contador público antes mencionado pidiéndole que exhibiera información y documentos de compras, pérdidas en cambios, liquidaciones de la propia autoridad por mil novecientos ochenta y dos y mil novecientos ochenta y tres, así como declaración complementaria del impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal correspondiente a mil novecientos ochenta y cuatro.


III. El contador público antes mencionado presentó la información requerida el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete.


IV. Es el caso que con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación y mediante resolución definitiva contenida en diversos oficios 398-IX-1-b-31344 y 398-IX-1-b-31345 de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno, emitidos por la Dirección de Auditoría de Dictámenes, en el primer oficio mencionado por concepto del impuesto sobre la renta, así como su actualización, multas y recargos, y en el segundo oficio por el cual se determina un reparto adicional de utilidades por el mismo ejercicio fiscal antes mencionado, a cargo de la persona moral denominada Dow Química Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable.


V. Mediante oficio 398-IX-05776 de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa, la autoridad hacendaria formuló un nuevo requerimiento de información en el cual solicitó a la persona moral denominada Dow Química Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, documentación relativa a la pérdida en cambios de acuerdo a la documentación complementaria del veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y siete, documentación relativa a compras de importación, así como análisis a la utilidad en cambios.


VI. Inconforme con la determinación del crédito fiscal y por escrito presentado el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y dos ante la Oficialía de Partes del anterior Tribunal F. de la Federación, Dow Química Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó exclusivamente la nulidad del crédito fiscal contenido en los oficios 398-IX-1-b-31344 y 398-IX-1-b-31345, ambos de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno, emitidos por la Dirección de Auditoría de Dictámenes.


VII. Entre sus conceptos de anulación la actora hizo valer una "violación del procedimiento de comprobación" al sostener que el crédito era producto de un "indebido ejercicio de facultades" contrario al texto del artículo 55, fracción II y 56 del Reglamento del Código F. de la Federación, pues el requerimiento formulado al contribuyente a propósito de los estados financieros contenido en el oficio 360-II-3843 de veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis, el cual se llevó a cabo en contravención a lo establecido en el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, ya que este precepto establece el procedimiento a seguir por parte de la autoridad hacendaria cuando elijan la opción de revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes, señalando que, en primer término, se debe requerir al contador público cualquier información que debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales y, en segundo lugar, se requerirá al contribuyente la información relativa al cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la exhibición de sistemas, registros contables y documentación original, cuando no hayan sido proporcionados por el contador público.


XI. Del asunto correspondió conocer a la Sexta S. Regional Metropolitana del Tribunal F. de la Federación, así se formó el expediente 2576/92 y seguidos los trámites correspondientes dictó sentencia el catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos decretando la nulidad de las resoluciones impugnadas en aplicación de los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del Código F. de la Federación.


VIII. Inconforme con tal resolución, el subprocurador fiscal de Amparos y Asuntos Jurídicos, en ausencia del subprocurador fiscal federal de lo Contencioso, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión fiscal alegando, entre otras cosas, que en el caso no procedía la nulidad de la resolución impugnada, sino una anulación para efectos de reposición procedimental.


IX. En sesión de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en la revisión fiscal relativa, que fue la número RF. 633/93 donde, esencialmente, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. En el único concepto de agravio formulado por la autoridad recurrente, ésta manifiesta que la sentencia impugnada era violatoria de los artículos 237, 238, fracción III y 239, fracción III y último párrafo, del Código F. de la Federación aduciendo, esencialmente, que la S. a quo debió declarar que la nulidad decretada era para el efecto de que se subsanaran las irregularidades cometidas y se emitieran nuevas resoluciones ya que, afirma, la nulidad se debió a un vicio del procedimiento consistente en la violación al procedimiento establecido en el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación. Para una mejor comprensión de la litis a resolver en esta instancia de revisión, resulta pertinente tomar en consideración los términos en que ha sido creado el precepto reglamentario citado en el párrafo que antecede, su texto es del tenor siguiente: ‘Artículo 55. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás documentos a que se refieren los artículos 52 del código y 50 de este reglamento, podrán requerir: I.A. contador público que haya formulado el dictamen, lo siguiente: a) Cualquier información que conforme al código y este reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales. b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público. c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. d) La exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original, en aquellos casos en que así se considere necesario. Para estos efectos, si la información que proporcione el contador público conforme a lo que establecen los incisos a), b) y c) es suficiente, no se requerirá de la información a que se refiere el inciso d). La información, exhibición de documentos y papeles de trabajo a que se refiere esta fracción, se solicitará al contador público por escrito con copia al contribuyente. II.A. contribuyente, la información y documentación a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción anterior, cuando no haya sido proporcionada por el contador público; dicho requerimiento se hará por escrito, con copia al contador público. III. A terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios, la información y documentación que consideren necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y demás documentos. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 52 del código.’. En relación con dicho numeral la S. a quo expresó lo que se reproduce a continuación: ‘... en la especie, la autoridad no se ajustó al procedimiento establecido por el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, ya que de autos aparece el oficio 360-II-3843 de 25 de marzo de 1986, mediante el cual se solicitó información y documentación a la hoy actora, por lo que evidentemente se requirió en primer término al contribuyente, lo cual no se ajusta a lo establecido por el precepto reglamentario en estudio. Sirve de apoyo a esta juzgadora la tesis de jurisprudencia número A-18, sostenida por la S. Superior de este tribunal, aprobada en sesión de 14 de febrero de 1991, al resolver la contradicción de sentencia No. 2/90, que textualmente dispone lo siguiente: «REVISIÓN DE DICTÁMENES A ESTADOS FINANCIEROS. LA AUTORIDAD DEBE REQUERIR AL CONTADOR PÚBLICO PARA HACER ACLARACIONES, ANTES DE HACERLO AL CONTRIBUYENTE.» (se transcribe el texto). En este sentido si la autoridad al emitir el oficio 31344 de 5 de diciembre de 1991 no se ajustó al procedimiento establecido por el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, es procedente declarar la nulidad de la resolución contenida en dicho oficio al existir vicios del procedimiento que afectaron las defensas del particular y trascendieron el sentido de dicha resolución.’ (hoja ocho reverso en adelante de sentencia). En relación con tales consideraciones la autoridad recurrente las objeta bajo el argumento de que la causa de anulación advertida en el caso concreto constituye un vicio del procedimiento, y debido a ello concluye que es procedente se declare la nulidad para efectos. Dicho razonamiento de la recurrente será analizado y resuelto en forma conjunta con los restantes argumentos que dan forma al concepto de agravio en cuestión, una vez que se determine la naturaleza de la irregularidad que dio origen a la anulación de las resoluciones impugnadas en el juicio fiscal respectivo, consistente en la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, misma que la S. a quo estimó cometida al declarar fundado el respectivo concepto de anulación, según quedó advertido en términos de la respectiva transcripción. En cuanto concierne a la naturaleza de dicha violación, cabe señalar que este Tribunal Colegiado en sesión celebrada el veinte de marzo de mil novecientos noventa, al resolver el amparo directo número 243/90 por unanimidad de votos, interpretó el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, en el sentido de que el numeral de mérito es categórico al establecer la forma en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá llevar a cabo la revisión del dictamen de los estados financieros de los contribuyentes, interpretación que fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al pronunciarse sobre la contradicción de tesis existente entre el Sexto Tribunal Colegiado y este órgano jurisdiccional. Como resultado de dicha interpretación se llegó a diversas conclusiones, las cuales se indican en los párrafos subsecuentes. La facultad de comprobación de las autoridades hacendarias para determinar si los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales, se encuentra establecida en el artículo 42 del Código F. de la Federación, el cual prevé las diferentes formas de comprobación a las que las mismas deben ajustarse. Por regla general aquélla puede ejercerse en cualquier forma de comprobación previa, simultánea o sucesivamente, es decir, sin sujetarse al orden establecido en el precepto en cita. Ahora bien, el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, se concreta a señalar el procedimiento que debe seguirse cuando las autoridades hacendarias ejerciten la facultad de comprobación en la forma a que se refiere la fracción IV del artículo 42 del Código F. de la Federación, o sea, cuando revisen los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales a que también se refieren los artículos 52 del mencionado C.F. y otro de su reglamento, evento en el que el requerimiento al contribuyente sobre la información y documentación a que aluden los incisos c) y d) del mencionado precepto sólo puede efectuarse en segundo término, es decir, cuando esa información y documentación no hubiera sido proporcionada por el contador público que formuló el dictamen sobre los estados financieros del causante. De lo expuesto, se advierte que el requerimiento a que se refiere la fracción II del artículo 42 del Código F. de la Federación, es distinto del establecido en el artículo 55 de su reglamento, con base en la fracción IV del invocado artículo 42, requerimiento este último que debe ajustarse al orden ahí precisado, sin que sea obstáculo que en este precepto, al igual que en los antes mencionados, se faculte a las autoridades hacendarias para hacer uso de los otros diversos medios de comprobación contemplados en el multicitado artículo 42 del Código F. de la Federación, en forma previa o simultánea, pues ello no significa que tratándose de la facultad de comprobación regulada por el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, el requerimiento al contribuyente con la finalidad ahí establecida puede hacerse sin seguir el orden que en el mismo se contempla. Lo anterior se desprende de la correcta interpretación de los artículos 42 y 52 del Código F. de la Federación, así como del 50 y 55 del reglamento relativo a dicho código, de donde se concluye que las autoridades hacendarias que revisen la documentación a que aluden los numerales 52 del propio código y 55 de su reglamento, al efectuar el requerimiento mencionado en el artículo 55 de este último ordenamiento normativo están obligadas a sujetarse al orden en él establecido, pues tal disposición, pese a la expresión ‘podrá’, no contiene una facultad potestativa de la autoridad para solicitar alternativamente, cuando lo considere pertinente, al contador o al contribuyente la información y documentación que se estima necesaria a que se refieren los incisos c) y d) del precepto en cita. El criterio anterior ha sido confirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia formulada con motivo de la contradicción de criterios 11/90, entre el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa y este tribunal al resolver el DA. 886/88 y la RA. 19/89, respectivamente; la tesis originada con motivo de esa contradicción aparece publicada en la página once de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 40, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y uno, que literalmente dice: ‘COMPROBACIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 55 DE SU REGLAMENTO OBLIGAN A LAS AUTORIDADES A SUJETARSE AL ORDEN ESTABLECIDO AL HACER USO DE LOS MEDIOS DE. Tratándose, exclusivamente, del medio de comprobación a que se refiere la fracción IV del artículo 42 del Código F. de la Federación, las autoridades hacendarias que revisen la documentación a que aluden los artículos 52 del propio código y 50 de su reglamento, al efectuar el requerimiento mencionado en el artículo 55 de este último, están obligadas a sujetarse al orden en él establecido, pues tal disposición, pese a la expresión «podrá», no contiene una facultad potestativa de la autoridad para solicitar, cuando lo considere pertinente, al contador o al contribuyente la información y documentación que se estime necesaria a que se refieren sus incisos c) y d). Lo anterior, sin perjuicio de que las propias autoridades hacendarias, con distinta finalidad, hagan uso en forma previa o simultánea de los otros medios de comprobación establecidos en el señalado artículo 42 del Código F. de la Federación.’. Por otra parte, el artículo 56 del Reglamento del Código F. de la Federación señala con toda claridad cuándo se considerará que se inicia el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias, en relación con los contribuyentes que hayan presentado estados financieros dictaminados. Para mejor comprensión conviene transcribir el texto de dicho numeral, que dice: ‘Artículo 56. Se considerará que se inicia el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con los contribuyentes que hayan presentado estados financieros dictaminados, cuando la autoridad fiscal competente lleve a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo anterior.’. De la lectura del anterior precepto legal se desprende con claridad que el ejercicio de las facultades de comprobación se inicia cuando la autoridad fiscal competente lleve a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo 55 del propio reglamento, es decir, en el momento en que la autoridad hacendaria requiere al contribuyente la información o documentación a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción I, previo requerimiento de aquéllas al contador público que haya formulado el dictamen; y cuando no hayan sido proporcionados por ésta, o bien, cuando la autoridad fiscal requiere a terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios la información o documentación que considera necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen de estados financieros y demás documentos, para este último requerimiento debe considerarse que ya se agotaron previamente los otros dos. Es hasta ese momento cuando deben considerarse iniciadas las facultades de comprobación de las autoridades fiscales e iniciado el procedimiento de comprobación a que se refiere la fracción IV del artículo 42 del Código F. de la Federación, procedimiento que tendrá como finalidad comprobar si los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales respectivas y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales a que haya lugar. De lo anterior se infiere que cuando las autoridades fiscales requieran al contador público que haya formulado el dictamen de los estados financieros de la causante la información y documentación a que se refieren los incisos del a) al d) de la fracción I del artículo 55 del mencionado reglamento, no se considerará que se han iniciado las facultades de comprobación y, en consecuencia, tampoco se considerará iniciado el procedimiento respectivo. Por consiguiente, si las autoridades fiscales incurren en desacato a lo dispuesto en el artículo 55 del reglamento del código citado, como acto previo al inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación y por ello mismo anterior al inicio del procedimiento respectivo, tal conducta constituye una violación a lo dispuesto por la ley, pero fuera del procedimiento de fiscalización, en virtud de que éste aún no se ha iniciado. Ahora bien, tomando en consideración que fue precisamente el incumplimiento del artículo 55 del Reglamento al Código F. de la Federación, en el que incurrieron las autoridades, hoy recurrentes, según fue señalado por la S. a quo, misma que estimó infringida la fracción II del propio numeral, en tanto que las autoridades fiscales no se sujetaron al orden que en la propia disposición se indica respecto al requerimiento en cuestión, se procede ahora a determinar qué clase de nulidad conlleva este tipo de violación si nulidad lisa y llana o para efectos, dicho de otra manera, en cuál de las causales de nulidad señaladas por el artículo 238 del Código F. de la Federación encuadra esta conducta contraria a lo dispuesto por la ley. Tal como antes se dijo, la violación cometida por las autoridades recurrentes, en el caso concreto, no constituye un vicio del procedimiento, habida cuenta que su comisión ocurrió antes de que legalmente se iniciara el correspondiente procedimiento de comprobación fiscal; por tanto, contra lo sostenido por la autoridad recurrente, debe decirse que, en la especie, no se actualiza la causal de anulación contenida en la fracción III del artículo 238 del Código F. de la Federación, no obstante que la S. a quo señaló que se trataba de un vicio del procedimiento, porque lo cierto es que se actualiza la fracción IV del mismo precepto legal ocasionando, como consecuencia, una nulidad lisa y llana, y es correcto que se cite como fundamento al efecto la fracción II del artículo 239 del Código F. de la Federación. En efecto, la fracción IV del artículo 238 del Código F. de la Federación establece dos causas de anulación de la resolución impugnada, que si bien pueden complementarse, también pueden darse la una sin la otra, según lo estableció el legislador de manera opcional, esto es, una resolución administrativa será nula si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equívoca (primer supuesto), o bien, si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o se dejaron de aplicar las debidas (segundo supuesto). Es con base en este segundo supuesto que la resolución impugnada en la especie resulta ilegal y por consiguiente nula, por haberse dictado en contravención de los preceptos normativos aplicables, es decir, sin haberse acatado lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación. De esta manera, debe considerarse actualizada la causa de nulidad contenida en la fracción IV del artículo 238 del Código F. de la Federación, debiendo declararse una nulidad lisa y llana, como acertadamente lo sostuvo la S.F., de conformidad con la fracción II del artículo 239 del mismo ordenamiento legal. La anterior conclusión encuentra apoyo en la tesis establecida sobre el particular por este órgano de control constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, julio de mil novecientos noventa y dos, páginas cuatrocientos veintidós y subsecuentes, cuyo texto se reproduce a continuación: ‘TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EL, ESTIME QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA VIOLÓ EN PERJUICIO DEL CONTRIBUYENTE EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL HABER REQUERIDO PRIMERO A ÉSTE Y POSTERIORMENTE AL CONTADOR PÚBLICO QUE FORMULÓ EL DICTAMEN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS, DEBE DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y NO PARA EFECTOS. De la lectura de los artículos 55 y 56 del Reglamento del Código F. de la Federación, se desprende con toda claridad que el ejercicio de las facultades de comprobación se inicia cuando la autoridad fiscal competente lleva a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo 55 del propio reglamento, es decir, en el momento en que la autoridad hacendaria requiere al contribuyente, la información o documentación a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción I, del numeral 55 previo requerimiento de éstos al contador público que haya formulado el dictamen, y cuando no hayan sido proporcionados por éste, o bien, cuando la autoridad fiscal requiera a terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios, la información o documentación que considere necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen de estados financieros y demás documentos (para este último requerimiento debe considerarse que ya se agotaron previamente los otros dos), es hasta este momento que se considera que inician las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y junto con ellas el inicio del procedimiento de comprobación a que se refiere la fracción IV del artículo 42 del Código F. de la Federación, procedimiento que tendrá como finalidad el comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales, y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales. De lo que se infiere que cuando las autoridades fiscales requieran al contador público que haya formulado el dictamen de los estados financieros de la causante, la información y documentos a que se refieren los incisos del a) al d), de la fracción I del artículo 55 del mencionado reglamento, no se considerará que se han iniciado las facultades de comprobación y en consecuencia tampoco se considerará iniciado el procedimiento respectivo. Por consiguiente, si las autoridades fiscales incurren en el desacatamiento de lo dispuesto en esta fracción I del artículo 55 del reglamento al código citado, como acto previo al inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación y por ello mismo, anterior al inicio del procedimiento respectivo, tal conducta constituye una violación a lo dispuesto por la ley, pero fuera del procedimiento, en virtud de que éste aún no se ha iniciado. Ahora bien, tomando en consideración que fue precisamente el incumplimiento de la fracción I del artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, en el que incurrieron las autoridades hoy recurrentes, según fue señalado por la S. a quo sin que exista agravio en contra de tal determinación, procedemos al estudio de qué clase de nulidad conlleva este tipo de violación, si nulidad lisa y llana o para efectos, dicho de otra manera, en cuál de las causales de nulidad señaladas por el artículo 238 del Código F. de la Federación, encuadra esta conducta contraria a lo dispuesto por la ley. Pues bien, resulta evidente que no se trata de la causa de anulación establecida en la fracción I del citado numeral 238, toda vez que no es el caso que la autoridad que dictó la resolución u ordenó o tramitó el procedimiento sea incompetente. Tampoco se actualizan los supuestos contemplados en las fracciones II y III del artículo mencionado, porque como ya dijimos anteriormente, estas dos hipótesis se refieren a la existencia de vicios formales contrarios al principio de legalidad refiriéndose la primera de ellas a la omisión de formalidades en la resolución administrativa impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación en su caso, mientras que la segunda contempla vicios en el procedimiento del cual derivó dicha resolución. Respecto a este último supuesto, debemos decir que contrariamente a lo señalado por las autoridades recurrentes, la violación en que incurrieron al no acatar lo dispuesto en la fracción I del artículo 55 del Reglamento al Código F. de la Federación, no puede considerarse como un vicio en el procedimiento del cual derivó la resolución combatida, en virtud de que dicho acto (requerimiento en primer término del contador público) es presupuesto previo e indispensable para ejercer sus facultades de comprobación, esto es, iniciar el procedimiento de revisión de la situación fiscal de la empresa contribuyente para poder determinarle crédito a su cargo, constituyendo una violación cometida no en el procedimiento mismo, sino antes de que se iniciara éste, por lo tanto, no puede considerarse que la resolución impugnada en el juicio fiscal deba ser declarada nula por existir un vicio en el procedimiento, toda vez que el vicio de que adolece se dio antes de que existiera procedimiento alguno. Tan es así, que la S. a quo estimó que también existía violación al artículo 64 del Código F. de la Federación, porque las autoridades demandadas procedieron a determinar crédito a cargo de la actora sin que se hubiese iniciado legalmente el procedimiento de comprobación respectivo, cabe aclarar que tampoco existe agravio en contra de tal determinación. Por consiguiente, la violación cometida por las autoridades recurrentes no constituye un vicio del procedimiento y, por ende, no se actualiza la causal de anulación contenida en la fracción III del artículo 238 del Código F. de la Federación, porque lo cierto es que se actualiza la fracción IV del mismo precepto legal, ocasionando como consecuencia una nulidad lisa y llana. En efecto la fracción IV del artículo 238 del Código F. de la Federación, establece dos causas de anulación de la resolución impugnada, que aunque pueden complementarse, es decir, darse juntas, también pueden darse la una sin la otra, según lo estableció el legislador de manera opcional, esto es, una resolución administrativa será nula si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada (primer supuesto), o bien, si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o se dejaron de aplicar las debidas (segundo supuesto). Es con base en este segundo supuesto, que la resolución impugnada resulta ilegal y por consiguiente, nula por haberse dictado en contravención de las disposiciones legales aplicables, es decir, sin haber acatado la fracción I del artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación. De esta manera, debe considerarse actualizada la causa de nulidad contenida en la fracción IV del artículo 238 del Código F. de la Federación, debiendo declararse una nulidad lisa y llana, de conformidad con la fracción II del artículo 239 del mismo ordenamiento legal. A mayor abundamiento, debemos decir que una nulidad para efectos puede tener como consecuencia, que se reponga el procedimiento desde el momento en que se cometió la violación, y una vez subsanada ésta se continúe y se vuelva a dictar una nueva resolución, o bien, simplemente que se emita nueva resolución, purgando las violaciones cometidas en ella, consecuencias que en la especie no podrían darse porque la violación cometida por la autoridad fue antes de que existiera o se iniciara el procedimiento de comprobación, por lo que no sería lógico ni jurídico que se repusiera un procedimiento hasta antes de su inicio para que se dictara un acto preparatorio y luego se «volviera a iniciar» (porque legalmente no se inició) para dictar nuevo fallo, además, podría acontecer que al requerir al contador público, éste presentara la información y documentación satisfactoria haciendo innecesario que se inicien las facultades de comprobación, esto es, que se requiera al contribuyente resultando imposible que se cumpliera con la sentencia que ordenara tal situación.’. Dicho criterio fue reiterado por este tribunal al resolver, por unanimidad de votos, la revisión fiscal número RF. 483/92, relativa al juicio de nulidad número 9972/90, promovido por M.'Ma, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la sesión correspondiente al veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos, bajo la ponencia del señor Magistrado G.D.G.P.. En tal virtud, este órgano jurisdiccional estima que la declaratoria de nulidad contenida en la sentencia recurrida, relativa a las resoluciones impugnadas en la especie, es jurídicamente correcta. Así las cosas, debe decirse que resulta infundado el único concepto de agravio formulado por la autoridad recurrente en contra de la sentencia recurrida, pues tal como quedó advertido la infracción en que incurrieron las autoridades demandadas respecto a lo que se dispone en el artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, no constituye una violación del procedimiento ante cuya actualización debe declararse una nulidad para el efecto de que se subsane esa irregularidad y, después de ello, las autoridades fiscales competentes vuelvan a emitir diversa resolución relativa a los mismos hechos y a la misma época. En consecuencia, este órgano colegiado considera que la S. a quo ocasiona a la parte recurrente el agravio que ésta hace valer, habida cuenta que aquélla estuvo en lo correcto al decidir no imprimirle efecto alguno a la nulidad de las resoluciones impugnadas decretada en el caso concreto, ya que a juicio de este tribunal el fundamento legal indicado para tal efecto está en la fracción IV del artículo 238 del Código F. de la Federación, mas no en la III del mismo numeral, pues en ésta se alude a vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, y es el caso que la causa de anulación anteriormente indicada no tiene tal carácter, según quedó dicho en las precedentes consideraciones. En relación con lo anterior, es importante destacar que la causa de anulación, objeto de las consideraciones que anteceden, resulta suficiente para dar sustento a la declaratoria de nulidad en forma lisa y llana contenida en la sentencia que se revisa, pues ante la actualización de aquélla lo indicado será que las autoridades fiscales competentes consideren que la resolución impugnada en la especie legalmente se encuentra insubsistente sin posibilidad de reponerla posteriormente. En cuanto concierne a los precedentes de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, citados a partir de la hoja cinco del escrito de agravios, debe decirse que su invocación y transcripción tampoco representan beneficio alguno para la recurrente en cuanto a su pretensión de fondo, pues en ninguno de aquéllos se indica que la violación al artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación constituya un vicio del procedimiento de los que se indican en la fracción III del artículo 238 del código tributario federal, ya que los mismos se refieren, en su mayoría, a que la deficiente circunstanciación de las actas de visita, en cuanto atañe a la identificación pormenorizada de los respectivos inspectores, constituye un vicio del procedimiento cuya actualización debe dar lugar a que se declare nulidad para efectos; otro de ellos se refiere a que tal determinación debe pronunciarse tratándose del incumplimiento del requisito de fundamentación y motivación; y en los restantes no se indica en qué consiste el vicio del procedimiento que en el respectivo asunto dio lugar a que se pronunciara una nulidad en los términos que se indican. Así las cosas y toda vez que los argumentos de defensa formulados por la parte recurrente resultan insuficientes para demostrar la ilegalidad que aquélla atribuye a la sentencia recurrida, y visto como ha quedado que la declaratoria de nulidad relativa a la resolución impugnada en la especie emitida en forma lisa y llana no resulta contraria a derecho, a pesar de lo que sostiene la autoridad recurrente, procede entonces que dicha sentencia sea confirmada."


De las anteriores ejecutorias se desprendió la jurisprudencia I.3o.A.J., que aparece publicada en la página 35, del Número 67, correspondiente a julio de 1993, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EL, ESTIME QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA VIOLÓ EN PERJUICIO DEL CONTRIBUYENTE EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL HABER REQUERIDO PRIMERO A ÉSTE Y POSTERIORMENTE AL CONTADOR PÚBLICO QUE FORMULÓ EL DICTAMEN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS, DEBE DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y NO PARA EFECTOS. De la lectura de los artículos 55 y 56 del Reglamento del Código F. de la Federación, se desprende con toda claridad que el ejercicio de las facultades de comprobación se inicia cuando la autoridad fiscal competente lleva a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo 55 del propio reglamento, es decir, en el momento en que la autoridad hacendaria requiere al contribuyente, la información o documentación a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción I, del numeral 55 previo requerimiento de éstos al contador público que haya formulado el dictamen, y cuando no hayan sido proporcionados por éste, o bien, cuando la autoridad fiscal requiera a terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios, la información o documentación que considere necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen de estados financieros y demás documentos (para este último requerimiento debe considerarse que ya se agotaron previamente los otros dos), es hasta este momento que se considera que inician las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y junto con ellas el inicio del procedimiento de comprobación a que se refiere la fracción IV del artículo 42 del Código F. de la Federación, procedimiento que tendrá como finalidad el comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales, y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales. De lo que se infiere que cuando las autoridades fiscales requieran al contador público que haya formulado el dictamen de los estados financieros de la causante, la información y documentos a que se refieren los incisos del a) al d), de la fracción I del artículo 55 del mencionado reglamento, no se considerará que se han iniciado las facultades de comprobación y en consecuencia tampoco se considerará iniciado el procedimiento respectivo. Por consiguiente, si las autoridades fiscales incurren en el desacatamiento de lo dispuesto en esta fracción I del artículo 55 del reglamento al código citado, como acto previo al inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación y por ello mismo, anterior al inicio del procedimiento respectivo, tal conducta constituye una violación a lo dispuesto por la ley, pero fuera del procedimiento, en virtud de que éste aún no se ha iniciado. Ahora bien, tomando en consideración que fue precisamente el incumplimiento de la fracción I del artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, en el que incurrieron las autoridades hoy recurrentes, según fue señalado por la S. a quo sin que exista agravio en contra de tal determinación, procedemos al estudio de qué clase de nulidad conlleva este tipo de violación, si nulidad lisa y llana o para efectos, dicho de otra manera, en cuál de las causales de nulidad señaladas por el artículo 238 del Código F. de la Federación, encuadra esta conducta contraria a lo dispuesto por la ley. Pues bien, resulta evidente que no se trata de la causa de anulación establecida en la fracción I del citado numeral 238, toda vez que no es el caso que la autoridad que dictó la resolución u ordenó o tramitó el procedimiento sea incompetente. Tampoco se actualizan los supuestos contemplados en las fracciones II y III del artículo mencionado, porque como ya dijimos anteriormente, estas dos hipótesis se refieren a la existencia de vicios formales contrarios al principio de legalidad refiriéndose la primera de ellas a la omisión de formalidades en la resolución administrativa impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación en su caso, mientras que la segunda contempla vicios en el procedimiento del cual derivó dicha resolución. Respecto a éste último supuesto, debemos decir que contrariamente a lo señalado por las autoridades recurrentes, la violación en que incurrieron al no acatar lo dispuesto en la fracción I del artículo 55 del Reglamento al Código F. de la Federación, no puede considerarse como un vicio en el procedimiento del cual derivó la resolución combatida, en virtud de que dicho acto (requerimiento en primer término del contador público) es presupuesto previo e indispensable para ejercer sus facultades de comprobación, esto es, iniciar el procedimiento de revisión de la situación fiscal de la empresa contribuyente para poder determinarle crédito a su cargo, constituyendo una violación cometida no en el procedimiento mismo, sino antes de que se iniciara éste, por lo tanto, no puede considerarse que la resolución impugnada en el juicio fiscal deba ser declarada nula por existir un vicio en el procedimiento, toda vez que el vicio de que adolece se dio antes de que existiera procedimiento alguno. Tan es así, que la S. a quo estimó que también existía violación al artículo 64 del Código F. de la Federación, porque las autoridades demandadas procedieron a determinar crédito a cargo de la actora sin que se hubiese iniciado legalmente el procedimiento de comprobación respectivo, cabe aclarar que tampoco existe agravio en contra de tal determinación. Por consiguiente, la violación cometida por las autoridades recurrentes no constituye un vicio del procedimiento y, por ende, no se actualiza la causal de anulación contenida en la fracción III del artículo 238 del Código F. de la Federación, porque lo cierto es que se actualiza la fracción IV del mismo precepto legal, ocasionando como consecuencia una nulidad lisa y llana. En efecto la fracción IV del artículo 238 del Código F. de la Federación, establece dos causas de anulación de la resolución impugnada, que aunque pueden complementarse, es decir, darse juntas, también pueden darse la una sin la otra, según lo estableció el legislador de manera opcional, esto es, una resolución administrativa será nula si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada (primer supuesto), o bien, si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o se dejaron de aplicar las debidas (segundo supuesto). Es con base en este segundo supuesto, que la resolución impugnada resulta ilegal y por consiguiente, nula por haberse dictado en contravención de las disposiciones legales aplicables, es decir, sin haber acatado la fracción I del artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación. De esta manera, debe considerarse actualizada la causa de nulidad contenida en la fracción IV del artículo 238 del Código F. de la Federación, debiendo declararse una nulidad lisa y llana, de conformidad con la fracción II del artículo 239 del mismo ordenamiento legal. A mayor abundamiento, debemos decir que una nulidad para efectos puede tener como consecuencia, que se reponga el procedimiento desde el momento en que se cometió la violación, y una vez subsanada ésta se continúe y se vuelva a dictar una nueva resolución, o bien, simplemente que se emita nueva resolución, purgando las violaciones cometidas en ella, consecuencias que en la especie no podrían darse porque la violación cometida por la autoridad fue antes de que existiera o se iniciara el procedimiento de comprobación, por lo que no sería lógico ni jurídico que se repusiera un procedimiento hasta antes de su inicio para que se dictara un acto preparatorio y luego se ‘volviera a iniciar’ (porque legalmente no se inició) para dictar nuevo fallo, además, podría acontecer que al requerir al contador público, éste presentara la información y documentación satisfactoria haciendo innecesario que se inicien las facultades de comprobación, esto es, que se requiera al contribuyente resultando imposible que se cumpliera con la sentencia que ordenara tal situación."


SÉPTIMO. El criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito relacionado a esta contradicción de tesis, deriva de la sentencia pronunciada en la sesión correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil, al resolverse la revisión fiscal RF. 50/2002, misma que se interpuso por el secretario de Hacienda y Crédito Público.


Los antecedentes de dicho asunto son los siguientes:


I. Mediante oficio 324-SAT-R5-L34-53805 de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el administrador local de Auditoría F. Número 34 de Puebla solicitó a la persona moral denominada Materiales y Sistemas de Recubrimientos Técnicos Exclusivos, Sociedad Anónima de Capital Variable, para revisar el dictamen fiscal presentado en dispositivo magnético que fue formulado por el contador público ... con número de registro ... respecto a sus estados financieros por el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, iniciando así sus facultades de comprobación, toda vez que dicho requerimiento de información se fundó en el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación.


II. Es el caso que con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación y mediante resolución definitiva contenida en diverso oficio 324-SAT-15432 de veintisiete de enero de dos mil, el fisco federal determinó un crédito a cargo de Materiales y Sistemas de Recubrimientos Técnicos Exclusivos, Sociedad Anónima de Capital Variable.


III. Inconforme con la determinación del crédito fiscal y por escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil ante la Segunda S. Regional del Golfo Centro del anterior Tribunal F. de la Federación, Materiales y Sistemas de Recubrimientos Técnicos Exclusivos, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó exclusivamente la nulidad del crédito fiscal contenido en el oficio 324-SAT-15432 de veintisiete de enero de dos mil, emitido por la Administración Local de Auditoría F. Número 34 del Estado de Puebla. No se impugnó destacadamente el oficio fundado en el mencionado numeral reglamentario 55, fracción II.


IV. Entre sus conceptos de anulación la actora hizo valer una violación del procedimiento de comprobación al sostener que el crédito era producto de un "indebido ejercicio de facultades" contrario al texto del artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, pues el requerimiento de información dirigido a la contribuyente contenido en el oficio 324-SAT-R5-L34-53805 de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, no fue notificado al contador público que dictaminó los estados financieros de la causante.


V.D. asunto correspondió conocer a la Segunda S. Regional del Golfo Centro del entonces Tribunal F. de la Federación, así se formó el expediente 961/00-07-02-4 y seguidos los trámites correspondientes se dictó sentencia el veintiocho de agosto de dos mil, decretándose la nulidad lisa y llana de la resolución reclamada en aplicación del artículo 238, fracción IV, del Código F. de la Federación.


VI. Inconforme con tal resolución el administrador local jurídico de Ingresos de Puebla Sur, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión fiscal alegando, entre otras cosas, que en el caso no procedía la nulidad lisa y llana, sino una anulación para efectos de reposición procedimental.


VII. En sesión de dieciséis de noviembre de dos mil el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en la revisión fiscal relativa, que fue la número RF. 50/2000 donde, esencialmente, sostuvo lo siguiente:


"OCTAVO. Son infundados los agravios por las siguientes razones: En la primera parte de ellos, que la recurrente identifica como punto único al apartado correspondiente de su escrito de revisión, señala: ‘... Violación a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código F. de la Federación, por su indebida interpretación, en relación con el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, por indebida aplicación, toda vez que la S. responsable en forma por demás errónea considera que la resolución impugnada no está debidamente motivada, por lo que declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.’. En efecto, a fojas número 9 reverso de la sentencia que se recurre la a quo señaló lo siguiente: ‘En virtud de las anteriores consideraciones, y toda vez que la autoridad no demostró en la presente instancia haber notificado al contador público la copia del oficio 324-SAT-R5-L34-53805 de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, es inconcuso que la resolución se dictó en contravención al artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación ...’. A través del citado oficio el administrador local de Auditoría F. Número 34 de Puebla solicitó a Materiales y Sistemas de Recubrimientos Técnicos Exclusivos, Sociedad Anónima de Capital Variable ‘para revisar el dictamen fiscal presentado en dispositivo magnético que le fue formulado por el contador público ... con número de registro ... respecto a sus estados financieros por el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997’, diversa documentación que ‘se considera necesaria para el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal’ (foja 31-32 del expediente fiscal). De lo anterior se desprende que el punto a debate consiste en determinar si la autoridad hacendaria está o no obligada a notificar al contador público que dictaminó los estados financieros del contribuyente la copia del oficio mediante el cual, con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, requiere al propio contribuyente la información y documentos a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción I de dicho precepto, es decir, la información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, y/o la exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original en aquellos casos en que así se considere necesario. Al respecto este tribunal considera que sí se surte a cargo de la autoridad administrativa la obligación referida y, por ende, se encuentra ajustada a derecho la consideración de la S. que se combate. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que en el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, no se contiene expresamente dicha obligación, sino que sólo se refiere a marcar copia al contador público que dictaminó los estados financieros del contribuyente a quien se solicita la información y documentos señalados en la diversa fracción I de la citada disposición reglamentaria, lo cierto es que dicha disposición no puede aplicarse ni interpretarse de manera aislada, sino a la luz de las disposiciones contenidas en el código que reglamenta, es decir, el F. de la Federación que en su artículo 134 dice lo siguiente: ‘Las notificaciones de los actos administrativos se harán: I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que pueden ser recurridos. II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior. ...’. Aplicando las aludidas reglas para las notificaciones se concluye, sin lugar a dudas, que tratándose de requerimientos, solicitudes de informes o documentos, como es el caso al que se refiere la fracción II del artículo 55 del Reglamento del Código F. Federal, las notificaciones deben hacerse personalmente o por correo certificado, exigencia legal que, en el supuesto analizado, no se aplica únicamente respecto del contribuyente a quien se requiere la información, sino también en relación con el contador público que hubiera determinado los estados financieros de aquél, quien no puede ser notificado a través del sujeto pasivo de la obligación tributaria. Estimar lo contrario a la conclusión alcanzada llevaría al absurdo de considerar que con simplemente marcar copia al contador público que dictaminó los estados financieros del contribuyente, del oficio girado a éste donde se le requiere información y documentos, aunque dicha copia ni siquiera llegara a remitirse, quedaría satisfecha la obligación de la autoridad fiscal. Esta situación resulta inadmisible, porque si aun en aquellos casos en que no se trata de requerimientos, solicitudes de informes o documentos se exige la notificación por correo ordinario o telegrama (artículo 134, fracción II, del código tributario), por exclusión y mayoría de razón debe entenderse que en los actos administrativos relacionados con requerimientos de información y documentación sí se exige, y así lo establecen los artículos 55, fracción II y 134, fracción I, del mismo código, su notificación personal o por correo certificado al contador público al imponer la obligación de hacer por escrito tal requerimiento al contribuyente ‘con copia’ a dicho contador. En resumen, si la autoridad demandada no acreditó en el juicio de nulidad haber notificado legalmente al contador público que dictaminó los estados financieros del contribuyente requerido de información y documentación el oficio a que este último se giró, y así se corrobora del hecho de que en los agravios la autoridad recurrente solamente cuestiona la existencia de tal obligación, resulta ajustada a derecho la declaratoria de nulidad emitida por la S. F.. En la otra parte del que refiere como único agravio afirma la autoridad recurrente que: ‘... No obstante lo anterior, se manifiesta que no debe perderse de vista el vicio en que incurrió la autoridad en la resolución impugnada, lo que constituye un vicio de carácter formal, por lo que es evidente que lo que procede en el caso a estudio es declarar la nulidad para efectos, en tanto que el supuesto que en todo caso se actualizaría sería el establecido en los artículos 238, fracción II y 239, fracción III, último párrafo, del código tributario federal, toda vez que se estaría en presencia de un vicio de carácter formal, ya que tratándose de actos de autoridad que no estén debidamente fundados y motivados y, en su caso, notificados legalmente, éste puede volver a emitirlos. Pues no se ha juzgado el fondo del asunto por carecer de los elementos requeridos para ello, ya que si se desconoce su motivo y fundamento no puede ser evaluado jurídicamente, por lo que al ser éste un vicio a través del cual no pudiera examinarse el fondo del asunto, en esas condiciones la autoridad quedaría en aptitud de ejercer sus atribuciones respetando lo establecido por la ley, por lo que en tal virtud, si esa S.F. estima procedente declarar la nulidad de la resolución, la misma deberá ser para efectos, tal como lo disponen los artículos 238, fracción II y 239, fracción III, último párrafo, del Código F. de la Federación, en relación con el diverso 239, fracción III y último párrafo del mismo ordenamiento legal, lo que significa que se permita a la autoridad reponer el acto que se encuentre viciado, o bien, el emitir de nueva cuenta un nuevo acto ajustado a derecho, sin que para ello sea necesario atender a la existencia de factores distintos, sino que debe estarse al hecho de que existe una irregularidad de carácter formal que en términos de ley es susceptible de ser subsanada. Aunado a que en la especie mediante el oficio que constituye la resolución impugnada se solicitó a la parte actora diversa documentación que comprende parte de las operaciones realizadas por la contribuyente y que están en su poder, por lo que está en posibilidad de presentarlas ...’. El agravio transcrito es infundado porque la Segunda S. Regional del Golfo Centro del Tribunal F. de la Federación no consideró ni concluyó, ni es el caso, que debería decretarse la nulidad de la multa impugnada por estar en presencia de un vicio formal, sino porque al imponerla ‘la autoridad no demostró en la presente instancia haber notificado al contador público la copia del oficio 324-SAT-R5-L34-53805 de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por lo que es inconcuso que la resolución se dictó en contravención al artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación’. En efecto, en el caso sujeto a decisión de la S. F., ésta no declaró la nulidad de la resolución impugnada por omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afectaran a las defensas del particular y trascendieran al resultado del fallo incluyendo, en su caso, la falta de fundamentación y motivación cuya ausencia esboza la recurrente, ya que no sustentó la declaratoria de nulidad en el análisis del contenido de la multa en sí misma, ni a dicha hipótesis se llegó en este caso. Conforme a lo anterior, si la multa impugnada fue impuesta en contravención a las disposiciones aplicadas, puesto que la autoridad demandada no acreditó haber notificado legalmente al contador público que dictaminó los estados financieros del contribuyente la copia del oficio 324-SAT-R5-L34-53805 de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la nulidad resulta lisa y llana conforme a los artículos 238, fracción IV y 239, fracción III, del Código F. de la Federación, tal como fue resuelto por la S. del conocimiento en la sentencia recurrida. Por las razones esgrimidas, para declarar infundados los agravios de la recurrente, no fueron infringidos en su perjuicio los artículos 236, 237 y 238 del Código F. de la Federación. Ahora bien, por lo que corresponde a los diversos criterios que cita la recurrente debe decirse, en el orden en que los refiere, que resultan inaplicables al caso por lo siguiente: el sustentado por la Segunda Sección de la S. Superior del Tribunal F. de la Federación, que no transcribe, no resulta obligatorio para este tribunal; el del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación porque aquí la nulidad ha sido declarada y confirmada con apoyo en los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del Código F. de la Federación, y no en los diversos numerales 238, fracción II y 239, fracción III, que son los interpretados en la jurisprudencia que invoca; el del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, porque independientemente de que no obliga a este tribunal, lo refiere al caso distinto de la falta de precisión de la orden de visita; el del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que tampoco transcribe, porque no resulta obligatorio para este tribunal; el de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 39/92, porque no se está en presencia de un vicio formal que origine la nulidad para efectos; y el del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, porque sin perjuicio de no obligar a este tribunal, tampoco se está en presencia de jurisprudencia alguna sustentada por una de las S.s del más Alto Tribunal de la Nación al resolver alguna contradicción de tesis que deba aplicarse a este asunto. La nulidad lisa y llana resuelta no impide a la autoridad, si ésta lo desea, estar en condiciones de purgar los vicios en que incurrió al ejercer nuevamente respecto del contribuyente las facultades derivadas del artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, toda vez que se está en presencia de facultades discrecionales que, en el caso concreto, son de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales."


De la ejecutoria antes mencionada derivó la tesis aislada número VI.3o.A.7 A, visible en la página 1806, T.X., marzo de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS CONTABLES QUE SE HAGA AL CONTRIBUYENTE. DEBE NOTIFICARSE AL CONTADOR PÚBLICO QUE DICTAMINÓ LOS ESTADOS FINANCIEROS Y NO SÓLO MARCARLE COPIA, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. La autoridad hacendaria está obligada a notificar al contador público que dictaminó los estados financieros, la copia del oficio mediante el cual, con fundamento en el precepto citado, requiere al contribuyente la información y documentos a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción I de dicho numeral, es decir ‘La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente’ y/o ‘La exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original, en aquellos casos en que así se considere necesario’. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que en el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación no se contiene expresamente dicha obligación, sino que sólo se refiere a marcar copia al contador público que dictaminó los estados financieros del contribuyente a quien se solicita la información y documentos señalados en la diversa fracción I de la citada disposición reglamentaria, lo cierto es que dicha disposición no puede aplicarse ni interpretarse de manera aislada, sino a la luz de las disposiciones contenidas en el código que reglamenta, es decir, el F. de la Federación, que en su artículo 134 señala cómo deben hacerse las notificaciones de los actos administrativos (personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos, y por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados). Aplicando las aludidas reglas para las notificaciones, se concluye que tratándose de requerimientos, solicitudes de informes o documentos, como es el caso al que se refiere la fracción II del artículo 55 del Reglamento del Código F. Federal, las notificaciones deben hacerse personalmente o por correo certificado, exigencia legal que, en el supuesto analizado, no se aplica únicamente respecto del contribuyente a quien se requiere la información, sino también con relación al contador público que hubiera dictaminado los estados financieros de aquél, quien no puede ser notificado a través del sujeto pasivo de la obligación tributaria. Estimar lo contrario a la conclusión alcanzada, llevaría al absurdo de considerar que con simplemente marcar copia al contador público que dictaminó los estados financieros del contribuyente, del oficio girado a éste donde se le requiere información y documentos, aunque dicha copia ni siquiera llegara a remitirse, quedaría satisfecha la obligación de la autoridad fiscal, lo que resulta inadmisible, porque si aun en aquellos casos en que no se trata de requerimientos, solicitudes de informes o documentos se exige la notificación por correo ordinario o telegrama, por exclusión y mayoría de razón debe entenderse que los actos administrativos relacionados con requerimientos de información y documentación, sí exigen su notificación personal o por correo certificado al contador público, al imponer la obligación de hacer por escrito tal requerimiento al contribuyente ‘con copia’ a dicho contador."


OCTAVO. Antes de determinar si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada es necesario mencionar que el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pareciera instituir que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito sólo es jurídicamente posible respecto de criterios provenientes de asuntos fallados en juicios de amparo y en sus instancias integrantes, excluyendo los pronunciamientos efectuados en otra clase de juicios distintos al de garantías.


De ser así, esta situación provocaría que en el presente caso, sin efectuar mayor examen, se tuviera que estimar improcedente la denuncia de contradicción de tesis en obvio que las sentencias que aquí se someten a análisis provienen de la solución de recursos de revisión fiscal en términos de los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248 del Código F. de la Federación. Para ilustrar esta aseveración conviene insertar el texto del numeral 197-A antes referido:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Incluso durante la Octava Época, la Segunda S. llegó a sustentar el criterio consistente en que sólo en asuntos de amparo (recursos de revisión, queja o reclamación, o bien, en amparo directo) era posible la contradicción de tesis, excluyendo que ésta pudiera presentarse en ejecutorias emanadas de procedimientos de otra naturaleza, como por ejemplo ocurre con la revisión fiscal.


Dicho criterio es el siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989

"Tesis: 2a./J. 10

"Página: 197


"REVISIÓN FISCAL, LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE CARECE DE FACULTADES PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS EN. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de facultades legales para resolver cuál de las tesis que motivan la denuncia es la que debe prevalecer. En efecto, el artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución General de la República establece: ‘Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la S. que corresponda, a fin de que decida cuál tesis debe prevalecer.’. Por su parte, el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo preceptúa: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.’. De una correcta interpretación de las hipótesis jurídicas con anterioridad transcritas, se desprende que las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tratándose de contradicción de tesis pronunciadas por Tribunales Colegiados, únicamente se encuentran facultadas para resolver cuál debe prevalecer, cuando tales tesis hayan sido emitidas en juicios de amparo. Por otra parte, no existe precepto alguno que justifique la intervención de la Suprema Corte en juicios de nulidad fiscal para el efecto precisado. En el caso, las tesis que motivaron la denuncia fueron sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto del Primer Circuito en Materia Administrativa en las revisiones fiscales número 333/88 y 296/88, respectivamente, y no en juicios de amparo y, por ello, esta S. no puede legalmente emitir criterio alguno respecto de la contradicción a que este expediente se refiere."


No obstante, el criterio de la actual integración de esta Segunda S. abandonando el anterior, consiste en reconocer la posibilidad de que exista contradicción de tesis en asuntos distintos al juicio de amparo, como puede ocurrir entre ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito provenientes de la solución de recursos de revisión fiscal cuya nota distintiva es que constituyen una última instancia jurisdiccional; lo que debe ser así estimado si se atiende a la teleología de estos mecanismos procesales que se caracterizan por tender a determinar la regencia de criterio entre posturas judiciales contrapuestas o antagónicas provenientes de distintos órganos jurisdiccionales terminales, en la inteligencia de que esos criterios pueden ser aplicables para resolver un punto jurídico determinado, a más de que, con la sentencia que resuelve el fondo de una contradicción de tesis, se establece una tesis que regirá con carácter jurisprudencial produciendo un estado de certidumbre y seguridad jurídica.


A propósito de lo anterior resulta aplicable y se reitera la tesis aislada de esta Segunda S. número 2a. XVIII/2000, que aparece publicada en la página 379 del Tomo XI, marzo de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. El contenido de dicho criterio es el siguiente:


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESTA NATURALEZA (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 10, DE LA ANTERIOR INTEGRACIÓN DE LA SEGUNDA SALA). La Segunda S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 10, sostuvo el criterio de que carece de facultades para resolver cuál de las tesis que motivan la denuncia de contradicción es la que debe prevalecer, tratándose de las pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver recursos de revisión fiscal; sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe interrumpirse el criterio anterior, toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos de esa naturaleza, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y es inobjetable que en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, lo que deriva de los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal de la República y 248, párrafo primero, del Código F. de la Federación."


Por identidad de razones, resulta aplicable la siguiente tesis aislada del Tribunal Pleno:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS OPUESTOS EMITIDOS POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN PROVENIR NO SÓLO DE LOS JUICIOS DE AMPARO EN REVISIÓN, SINO DE CUALQUIER OTRO RECURSO O PROCEDIMIENTO DE LOS QUE LES CORRESPONDA CONOCER EN ATENCIÓN A SU COMPETENCIA O ATRIBUCIONES. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen, por un lado, en un criterio jurisprudencial sustentado en una sentencia dictada por una S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de una contradicción de tesis y, por el otro, en un criterio aislado emitido en una sentencia dictada por otra S., en un juicio de amparo en revisión, no es obstáculo para que este Tribunal Pleno conozca de la contradicción, ya que ante la divergencia de criterios sobre un tema, cuya aplicabilidad puede presentarse en la mayoría de los asuntos, se hace indispensable resolver tal discrepancia a fin de lograr uniformidad y, en consecuencia, la seguridad jurídica en cuanto al criterio que ha de prevalecer en lo subsecuente, ya que debe establecerse el verdadero sentido y alcance de la norma cuya interpretación motivó la denuncia. Además, si bien es cierto que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el diverso 197 de la Ley de Amparo contemplan la contradicción de tesis emitidas en juicios de amparo, también lo es que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocen no sólo de juicios de amparo en revisión, sino que en atención a la competencia y atribuciones de las que actualmente gozan, también conocen de otros procedimientos y recursos en cuyas resoluciones puede presentarse, de la misma forma que en los juicios de amparo en revisión, divergencia de criterios, en relación con un tema determinado, los cuales deben ser analizados a efecto de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, de suerte tal que, de aceptar que únicamente los criterios emitidos en juicios de amparo en revisión pueden ser susceptibles de configurar la contradicción de tesis, provocaría que el propósito de dicha institución no cumpliera realmente su finalidad, pues quedarían excluidos de conformarla, los fallos dictados en los restantes procedimientos y recursos, aun cuando en los mismos exista divergencia de criterios sobre un mismo punto de derecho. En estas condiciones, debe considerarse que, para que se genere la contradicción de tesis basta que en dos o más resoluciones dictadas por las S.s de este Alto Tribunal se trate el mismo punto o tema jurídico, de la interpretación de iguales o similares preceptos legales, con oposición de criterios." (Tesis P. LXXXVI/2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, página 22).


Asimismo, resulta aplicable por analogía el criterio inmerso en la jurisprudencia 2a./J. 12/93 de la anterior integración de la Segunda S.:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y LA OTRA EN REVISIÓN FISCAL. El régimen que establecen los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, para decidir cuál es el criterio que en lo futuro ha de prevalecer, no sólo debe aplicarse al caso de contradicción entre dos tesis sustentadas en juicios constitucionales, sino también cuando una de las tesis se ha emitido al resolver uno de amparo, y la otra, al fallar un recurso de revisión fiscal. En efecto, debe tomarse en cuenta la íntima conexión que en ciertas hipótesis puede presentarse entre los temas que propone el recurso de revisión fiscal y los problemas planteados en el juicio de garantías." (Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 75, correspondiente a marzo de 1994, página 17).


La aclaración anterior, para este caso, se estima indispensable en virtud de que las ejecutorias que serán materia de análisis en esta sentencia provienen de revisiones fiscales.


El criterio que se sustenta en esta consideración, y se reitera, ha sido adoptado antes por la Segunda S. en los siguientes asuntos:


* Contradicción de tesis 39/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Octavo Circuito. 4 de febrero del año 2000. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: E.G.R.G..


* Contradicción de tesis 79/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito y Noveno del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 17 de enero de 2003. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: E.G.R.G..


Hechas las acotaciones anteriores, a continuación se procederá a determinar si en el caso existe contradicción de tesis.


NOVENO. De las ejecutorias que integran la materia de análisis en este asunto, se pone de manifiesto que no existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los adoptados por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


Por una parte debe destacarse que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver las revisiones fiscales identificadas con los números de expediente RF. 203/92 y RF. 423/93 se limitó (por efectos de los agravios hechos valer por las autoridades recurrentes) a estudiar los efectos que procede imponer a una sentencia del entonces Tribunal F. de la Federación que declara la nulidad de una resolución administrativa, en cuyo procedimiento de origen se presentó una violación a la formalidad procedimental regulada por el artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación, en el texto vigente en la época en que se presentaron los hechos analizados; concluyendo dicho tribunal que, en tales supuestos lo procedente es declarar la nulidad "lisa y llana" de la resolución administrativa, y técnicamente no debe decretarse en la sentencia una nulidad "para efectos".


Desde diverso aspecto el mismo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las distintas revisiones fiscales RF. 453/92, RF. 483/92 y RF. 633/93 examinó, por otra parte, el tipo de nulidad procedente en caso de que el otrora Tribunal F. de la Federación declare la anulación de una resolución administrativa consecutiva a un procedimiento iniciado con apoyo en el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, vigente en aquella época, cuyos texto y consecuencias jurídicas, por cierto, son distintas al mismo precepto pero en su redacción legal actualmente en vigor, concluyendo ese órgano jurisdiccional que la nulidad por violaciones al procedimiento a que se refiere el precepto antes citado debe ser "lisa y llana" y no "para efectos" de reposición de procedimiento.


Lo apuntado en los dos párrafos anteriores se desprende de los antecedentes y consideraciones de los asuntos resueltos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran la materia de esta contradicción de tesis y que aparecen en el considerando sexto de esta sentencia.


En relación con las consideraciones formuladas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que aquí son materia de análisis, conviene agregar que en todos y cada uno de los recursos de revisión fiscal que fueron sometidos a su potestad jurisdiccional para efectos de resolución, la autoridad administrativa recurrente, vencida en la instancia natural, se limitó a controvertir a través de sus agravios exclusivamente el tipo de nulidad procedente para la violación declarada por el anterior Tribunal F. de la Federación, aduciéndose en el recurso de revisión fiscal que la infracción al artículo 55, fracción I, o fracción II, según el caso, del Reglamento del Código F. de la Federación (vigente en aquel entonces) no debe conducir al tribunal administrativo de instancia ordinaria a proclamar la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa definitiva controvertida en el juicio contencioso, sino que en tal suceso debe proceder la "nulidad para efectos" de reposición procedimental a partir del momento en que se incurrió en la violación para reanudar el procedimiento administrativo desde dicho punto.


La situación antes descrita revela que las consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito necesariamente quedaron circunscritas a la definición de la clase de nulidad ("lisa y llana" o "para efectos") que debe decretar el tribunal administrativo por violación al artículo 55, fracción I o II, según corresponda, del Reglamento del Código F. de la Federación.


Esto trae como consecuencia lógica que, en la especie, técnicamente hay que estimar que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no entró al estudio de fondo de la legalidad de la resolución impugnada en el juicio contencioso, puesto que la litis de los recursos de revisión fiscal que le fueron puestos a consideración no permitía la emisión de pronunciamientos jurisdiccionales de tal naturaleza.


En otras palabras, al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa le resultaba técnicamente imposible abordar el examen de aspectos ajenos a la clase de nulidad que debía decretarse en el supuesto de violación procedimental ya aludido pues, coincidentemente, en todos los asuntos que resolvió dicho órgano la consideración que atañe a la determinación de que el artículo 55, fracciones I o II, del reglamento en estudio, fue violado por el fisco en el procedimiento de comprobación, ya había sido resuelta por el entonces Tribunal F. de la Federación en la sentencia reclamada, sin que dicha consideración fuera combatida en su oportunidad por las autoridades recurrentes.


En abono y por razones que serán obvias en el desarrollo posterior de esta sentencia, se estima prudente y adecuado adelantar que el texto del artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, que ponderó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver las revisiones fiscales RF. 453/92, RF. 483/92 y RF. 423/93, fue el que estuvo vigente del primero de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro al primero de abril de mil novecientos noventa y dos; y el texto, características, así como consecuencias jurídicas de este precepto reglamentario son muy distintas al mismo artículo en su redacción actual; esta situación se evidencia como indudable a través de la ilustración que enseguida se efectúa mediante cuadro comparativo:


Ver cuadro

Hechas las anteriores precisiones a propósito de los alcances de los pronunciamientos efectuados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en los asuntos que integran la materia de esta sentencia, procede ahora demostrar las razones por las cuales no existe contradicción de tesis entre este órgano jurisdiccional y los demás tribunales mencionados al inicio de este considerando.


I. No hay contradicción de tesis entre las ejecutorias del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que son materia de estudio en esta resolución, y los pronunciamientos con las mismas características, pero del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito porque, en un aspecto, la contradicción de tesis resulta jurídicamente imposible y, en otro, porque más que contradictorios estos dos Tribunales Colegiados de Circuito han sido coincidentes en sus criterios.


Como puede observarse de los antecedentes y consideraciones efectuadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver las revisiones fiscales RF. 332/2001-6633 y RF. 45/2002-579, que se localizan en el considerando cuarto de esta sentencia, el órgano colegiado en comentario, en ambos casos, estudió:


a) Los aspectos de fondo relacionados con la legalidad del procedimiento de comprobación fiscal respecto de la aplicación del artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación, concluyendo en los dos asuntos que le tocó resolver que la resolución administrativa impugnada vía juicio contencioso-administrativo era nula en virtud de que era producto de un procedimiento administrativo "iniciado" con apoyo en el dispositivo reglamentario mencionado, pero en forma defectuosa porque el oficio de requerimiento de información dirigido al contador público autorizado que dictaminó los estados financieros de la actora agraviada por el acto de autoridad impugnado no fue notificado a la últimamente mencionada en su carácter de contribuyente relacionada, y tal circunstancia fue considerada por ese Tribunal Colegiado de Circuito como una violación en el "inicio" del procedimiento de fiscalización.


b) Como consecuencia del vicio procedimental declarado, no por el tribunal administrativo ordinario, sino por el órgano colegiado de referencia, éste concluyó que en el caso procedía se declarara la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa singularmente impugnada en la vía contenciosa administrativa.


De lo anterior se desprende que no puede existir contradicción de tesis entre lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al dictar sentencia en los recursos de revisión fiscal RF. 453/92, RF. 483/92 y RF. 633/93, y lo fallado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de las mismas materia y circuito en los expedientes RF. 332/2001-6633 y RF. 45/2002-579, porque en los dos asuntos primeramente mencionados el Tercer Tribunal Colegiado enfocó su estudio únicamente en el tipo de nulidad que procede decretar respecto de una resolución administrativa por violación al artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, vigente del veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro al primero de abril de mil novecientos noventa y dos; mientras que las sentencias del Décimo Tercer Tribunal Colegiado se estructuraron con diferentes elementos, como lo es el hecho de que este órgano jurisdiccional estudió una violación al diverso artículo 55, fracción I, del mismo reglamento, que regula una hipótesis de requerimiento de información distinta a la analizada en su momento por el Tercer Tribunal Colegiado.


En efecto, el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, en el texto hoy derogado, que ponderó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito refiere que: Cuando se haga un requerimiento de información al contador público donde se le pida la exhibición de documentos que sirvan al fisco federal para cerciorarse de que la causante cumple con sus obligaciones fiscales, o bien, se le solicite la exhibición de sistemas y registros contables y documentación original, si el mencionado contador incumple o no haya proporcionado la información solicitada, posteriormente se hará un nuevo requerimiento distinto y subsecuente al contribuyente en el cual se solicitará la exhibición de la misma información. Este nuevo y ulterior requerimiento se hará con copia al contador público; mientras que, por otro lado, el artículo 55, fracción I, del mismo reglamento, y sobre el cual se pronunció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se refiere a una situación distinta a la anterior, pues en este dispositivo se regula el diverso procedimiento administrativo preparatorio (anterior a los procedimientos de comprobación fiscal) consistente en requerir información varia al contador público autorizado que dictaminó estados financieros de determinado contribuyente, en el entendido de que el oficio de requerimiento que se formula al contador público autorizado debe hacerse "con copia" para el contribuyente relacionado.


Con lo anterior se patentiza que no hay contradicción de criterios entre los asuntos y Tribunales Colegiados mencionados en este punto I, toda vez que no se presenta el examen de los mismos elementos, como se ha demostrado, y ello obedece a que las fracciones primera y segunda (en su texto vigente del primero de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro al primero de abril de mil novecientos noventa y dos) del Reglamento del Código F. de la Federación, se refieren, cada una por su parte, a procedimientos de características y elementos distintos.


A propósito de que no existe contradicción de tesis cuando en el examen de la sentencias no se presentan los mismos elementos, resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en la página 76 del T.X., abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Por otro lado tampoco puede haber contradicción de tesis entre lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los recursos de revisión fiscal RF. 203/92 y RF. 423/93, con lo resuelto por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar las revisiones fiscales RF. 332/2001-6633 y RF. 45/2002-579 porque, por una parte, como ya fue precisado, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se pronunció con respecto a la aplicación del artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito no analizó dicho fondo y se limitó a estudiar la clase de nulidad que procede decretar por violación al mismo artículo, motivo por el que se debe estimar que tampoco en este tema existe examen de los mismos elementos. Inclusive vale agregar que, con respecto a la clase de nulidad procedente en este supuesto, tampoco podría estimarse la existencia de criterios antagónicos, pues ambos órganos jurisdiccionales hasta fueron coincidentes en establecer que lo procedente para estos casos es anular la resolución administrativa en forma lisa y llana, y tan es así que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado al final de sus dos ejecutorias y a propósito de la clase de nulidad en comentario, invocó y compartió la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: "TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EL, ESTIME QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA VIOLÓ EN PERJUICIO DEL CONTRIBUYENTE EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL HABER REQUERIDO PRIMERO A ÉSTE Y POSTERIORMENTE AL CONTADOR PÚBLICO QUE FORMULÓ EL DICTAMEN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS, DEBE DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y NO PARA EFECTOS."


II. Por otro lado, tampoco existe contradicción de tesis entre lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y las consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


El tribunal últimamente mencionado del Sexto Circuito al resolver la revisión fiscal RF. 50/2002 estudió, en el fondo, la legalidad de un crédito fiscal determinado en forma consecutiva a un procedimiento de comprobación iniciado con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación vigente a la fecha, a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y dos, concluyendo que si se viola dicho precepto por omitir la notificación al contador público autorizado que dictaminó estados financieros procede decretar la nulidad de la resolución administrativa, lo que además debe hacerse de manera lisa y llana, aspectos que se pueden corroborar de las ejecutorias transcritas en el considerando séptimo de esta resolución.


Con lo anterior queda de manifiesto que no hay contradicción de tesis por inexistencia del examen de los mismos elementos entre lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los recursos de revisión fiscal RF. 203/92 y RF. 423/93, donde el estudio estuvo relacionado únicamente a la clase de nulidad procedente por violación al artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación, y lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver la revisión fiscal 50/2002, cuyas consideraciones estuvieron referidas a aspectos de fondo relacionados con la aplicación del diverso artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación en vigor.


En relación con lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en los recursos de revisión fiscal RF. 453/92, RF. 483/92 y RF. 633/93, tampoco existe contradicción con el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver la revisión fiscal RF. 50/2002 pues, reitérase, el tribunal primeramente mencionado en este párrafo no se pronunció sobre aspectos de fondo, mientras que el órgano jurisdiccional mencionado en segundo lugar sí lo hizo, pero además no existen elementos comunes entre uno y otro pronunciamiento, pues a pesar de que ambos tribunales vieron relacionadas sus ejecutorias al artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, lo cierto es que ambos órganos colegiados estudiaron hipótesis reglamentarias de contenido distinto, pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tuvo vinculados sus pronunciamientos aquí destacados con el numeral antes mencionado, pero en su texto vigente del primero de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro al primero de abril de mil novecientos noventa y dos, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito consideró el texto del mismo numeral en vigor a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y dos a la fecha.


En torno a la clase de nulidad procedente por violación del artículo 55, fracción II, del reglamento en cita, y al margen de que cada uno de los Tribunales Colegiados por su parte estudió actos reglamentarios distintos, debe destacarse que tampoco existe contradicción de tesis en este punto, pues finalmente ambos colegiados fueron coincidentes en establecer que la nulidad procedente era la lisa y llana.


III. Por último, tampoco existe contradicción de tesis entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, pues hay que insistir en que el órgano colegiado mencionado en primer lugar al resolver las revisiones fiscales RF. 203/92, RF. 453/92, RF. 483/92, RF. 423/93 y RF. 633/93, no entró al estudio de fondo de las cuestiones de legalidad y sólo se enfocó en la clase de nulidad procedente que previamente ya había sido declarada por el Tribunal F. de la Federación, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sí se refirió a aspectos de fondo en cuanto a la legalidad en la aplicación del artículo 55, fracción I, del multicitado reglamento del código tributario federal en los recursos de revisión fiscal RF. 133/2001 y RF. 18/2002, y también estudió aspectos de fondo en torno a la legalidad en la aplicación del artículo 55, fracción II, al resolver las revisiones fiscales RF. 29/2000, RF. 16/2001 y RF. 152/2002, de modo que no puede existir contradicción de tesis entre estos dos tribunales, pues mientras el Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito sólo analizó la clase de nulidad procedente por la violación previamente declarada y anulada por el Tribunal F. de la Federación que quedó intocada por no haber sido impugnada por parte interesada, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito analizó una litis de fondo con elementos distintos, ya que en sus asuntos estudió aspectos relacionados con la legalidad en la aplicación procedimental de los preceptos reglamentarios referidos y eso le permitió reconocer la validez de las resoluciones fiscales dictadas en procedimientos administrativos iniciados mediante requerimiento dirigido al contador público autorizado que dictaminó estados financieros de determinado contribuyente sin notificar a éste el oficio de tal requerimiento, o bien, iniciados mediante requerimiento al contribuyente que dictaminó estados financieros, sin notificar al contador público autorizado, según el caso.


Pero al margen de lo anterior, también hay que destacar que no existe contradicción de tesis entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver las revisiones fiscales RF. 452/92, RF. 483/92 y RF. 633/93 por un lado, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver las revisiones fiscales RF. 29/2000, RF. 16/2001 y RF. 152/2002, pues los pronunciamientos del órgano jurisdiccional del primer circuito citado, en primer término se relacionaron con el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación (actualmente derogado), en su texto vigente del primero de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro al primero de abril de mil novecientos noventa y dos, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito se refirió en sus resoluciones al mismo numeral 55, fracción II, pero en su texto vigente a la fecha y a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y dos.


DÉCIMO. Por otro lado, esta Segunda S. advierte que existen dos temas en los cuales existe contradicción de tesis, los cuales se ponen de manifiesto conforme a lo siguiente:


1. Existen posturas encontradas entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver los recursos de revisión fiscal RF. 133/2001 y RF. 18/2002 por un lado, y el diverso criterio adoptado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los diversos recursos de revisión fiscal RF. 332/2001-6633 y RF. 45/2002-579.


2. También existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver los recursos de revisión fiscal RF. 29/2000, RF. 16/2001 y RF. 152/2002, y el diverso criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver la revisión fiscal RF. 50/2002.


Lo anterior, como a continuación se pasará a demostrar, pero destacando que, por razón de método, el estudio que versará sobre la contradicción de tesis señalada en el punto 1 de esta consideración será estudiado, en primer lugar, para abordar subsecuentemente lo correspondiente a la contraposición de criterios detallada en el punto 2.


DÉCIMO PRIMERO. Como se anunció al final del considerando que precede y por razón de método, se analiza en primer lugar lo relativo a la existencia de la contradicción de tesis existente entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver los recursos de revisión fiscal RF. 133/2001 y RF. 18/2002, y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito al resolver los recursos de revisión fiscal RF. 332/2001-6633 y RF. 45/2002-579.


Efectivamente, los dos Tribunales Colegiados de Circuito señalados analizaron un mismo problema jurídico como es la procedencia o improcedencia de la nulidad a decretar respecto de resoluciones administrativas que culminan procedimientos administrativos "iniciados" mediante oficios de requerimiento de información dirigidos por el fisco federal a contadores públicos autorizados que dictaminaron estados financieros en términos del artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación.


El artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación, que estudiaron los órganos jurisdiccionales en comentario, esencialmente establece que las autoridades fiscales, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes que hubieran dictaminado sus estados financieros a través de contador público autorizado, están facultadas para requerir al profesionista que elaboró el dictamen de determinado contribuyente para que exhiba información diversa de la que se describe en los incisos a) al d) del artículo reglamentario de referencia, en la inteligencia de que ésta se requerirá al citado profesionista "por escrito con copia al contribuyente".


Conviene destacar que en los juicios contencioso-administrativos de origen, el acto impugnado por la actora comúnmente se hizo consistir en el crédito fiscal contenido en una resolución que culmina un procedimiento de comprobación, y no se advierte que de manera destacada se hubiera reclamado además el oficio de requerimiento de información dirigido al contador.


No obstante que la problemática jurídica era la misma, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con criterios distintos al momento en que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito consideró que el hecho de no notificar personalmente al contribuyente importa una violación al artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación y, por tanto, lo procedente es declarar la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa que finca un crédito fiscal a cargo de la causante afectada; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito estimó que, en casos como éste, es innecesario notificar al contribuyente el requerimiento que se hace al contador, pues el artículo reglamentario no impone dicha obligación, y no se puede estimar como tal a la mención en el texto normativo de que el requerimiento se hará "al contador público por escrito con copia al contribuyente", de manera que si se omite la notificación al contribuyente relacionado, esa preterición no acarrea la nulidad de la resolución impugnada.


Con lo anterior queda claro que existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados Segundo del Sexto Circuito y Décimo Tercero del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa.


DÉCIMO SEGUNDO. No obstante la existencia de contradicción de tesis en términos del considerando anterior, no es posible resolverla en virtud de que resulta improcedente.


En efecto, esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 79/2002-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito y Noveno del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa, en sesión correspondiente al diecisiete de enero de dos mil tres, siendo ponente el Ministro J.V.A.A. y secretario E.G.R.G. al estudiar exactamente el mismo tema (la nulidad de la resolución administrativa por violación al artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación) consideró que a pesar de que exista contradicción de tesis en casos como el presente, la misma no debe resolverse por improcedente, ya que de lo contrario implícitamente se estaría aceptando que cuando se reclama una resolución administrativa que finca un crédito fiscal y culmina un procedimiento de comprobación, es válido plantear violación al artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación, cuando eso no es técnicamente posible en virtud de que el requerimiento que se gira al contador público autorizado no es un acto de autoridad que se signifique como el inicio del procedimiento de comprobación, pues evidentemente su naturaleza corresponde a la de un "procedimiento preparatorio" al diverso "procedimiento de comprobación" que iniciará posteriormente si la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades discrecionales lo estima pertinente; asimismo, si se pretende plantear ante el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa una violación al mencionado numeral reglamentario 55, fracción I, esto debe ser, en todo caso, mediante juicio contencioso-administrativo donde el acto impugnado no sea exclusivamente la resolución que puso fin al procedimiento de comprobación, sino que se debe impugnar, como acto destacado, el mencionado oficio de requerimiento que se gire al contador público, pues éste constituye una resolución administrativa definitiva impugnable tanto por el contribuyente como por el profesionista, y ello puede plantearse en la vía contenciosa administrativa ante el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa.


Sobre este último punto son aplicables y, por tanto, se reiteran los siguientes criterios:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, febrero de 2003

"Tesis: 2a. XI/2003

"Página: 324


"DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL REQUERIMIENTO FORMULADO POR EL FISCO AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El requerimiento de información y/o documentos que formula el fisco federal al contador público autorizado que dictaminó los estados financieros, con copia al contribuyente, en términos del artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación, constituye una resolución definitiva respecto de la cual, si se pretende su nulidad, es necesario entablar en su contra juicio contencioso administrativo de manera destacada, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, es decir, reclamando expresamente y por separado el aludido requerimiento, como ‘resolución impugnada’. Ello es así, pues debe tomarse en consideración que el citado requerimiento consiste en un acto administrativo aislado que contiene una resolución definitiva que genera agravios objetivos tanto al contador público dictaminador como al contribuyente, ya que a través de ella se impone al profesional contable la obligación fiscal de cumplir irrestrictamente con la entrega de lo que le fue solicitado, lo cual, además de poner en duda su labor como profesional autorizado, constituye un acto de molestia en los papeles y derechos de aquél; y para el contribuyente relacionado con el dictamen financiero, también constituye una decisión definitiva que le ocasiona un agravio genérico en materia fiscal, identificado con la fracción IV del referido artículo 11, toda vez que se cuestiona el contenido de su declaración de impuestos que, aun rendida en formato de dictamen, se presume hecha bajo protesta de decir verdad, pues tal forma de declaración goza de la presunción de certeza de su contenido, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 52 del Código F. de la Federación."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, febrero de 2003

"Tesis: 2a. XII/2003

"Página: 332


"REQUERIMIENTO FORMULADO AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO ES POSIBLE ANALIZAR SU LEGALIDAD, CUANDO EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE RECLAMA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DONDE SE DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL. Cuando se promueve un juicio contencioso administrativo donde sólo se reclama la nulidad de una resolución definitiva que contiene la determinación de un crédito fiscal, producto de un procedimiento de comprobación por parte de las autoridades exactoras, técnicamente es imposible entrar al análisis de la diversa resolución definitiva que contiene la determinación del fisco federal de requerir al contador público autorizado que dictaminó estados financieros para que exhiba información y/o documentos relacionados con determinado contribuyente. Lo anterior obedece a que la impugnación de la resolución definitiva que contiene el crédito fiscal sólo permite al afectado controvertir en el juicio contencioso administrativo los posibles vicios que llegaren a presentarse en las etapas integrantes del procedimiento de comprobación y aquellos que pudieran verificarse en el dictado de la resolución culminatoria de dicho procedimiento, pero no es válido ni jurídico incluir en este caso aspectos que son ajenos y anteriores al procedimiento de comprobación fiscal, como sería el requerimiento citado, el cual, de conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 41-A del Código F. de la Federación, y 55 y 56 de su reglamento, constituye una resolución administrativa de carácter definitivo, independiente, anterior y, en su caso, preparatoria del procedimiento de comprobación, el cual después de dicho requerimiento y a juicio del fisco pudiera llegar a instrumentarse."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, febrero de 2003

"Tesis: 2a. X/2003

"Página: 336


"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL. La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la Administración Pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan ‘resoluciones definitivas’, y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de ‘resoluciones definitivas’ las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la administración pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados."


En consecuencia, como no es posible reclamar violaciones al artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación, en un juicio contencioso-administrativo donde el acto impugnado es exclusivamente la resolución que finca un crédito fiscal y culmina un procedimiento de comprobación fiscal, y como estas características son las mismas que se identifican con los antecedentes y vías naturales de las revisiones fiscales de donde derivan los criterios que aquí son materia de contradicción de tesis, debe concluirse que este asunto es improcedente en términos de la siguiente tesis aislada de la Segunda S. que aquí se reitera:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, febrero de 2003

"Tesis: 2a. IX/2003

"Página: 282


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RESPECTIVA CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA TIENEN COMO ANTECEDENTES INSTANCIAS NATURALES TRAMITADAS EN VÍA INCORRECTA. Cuando corresponda a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S.s, resolver una contradicción de tesis, previamente al estudio de fondo, deberá analizar la idoneidad jurídica y procesal de los procedimientos o vías naturales que precedieron a las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito que serán materia de estudio en el dictado de la correspondiente sentencia; de manera que si se advierte, con posterioridad a dicho análisis, que las ejecutorias son producto de instancias naturales tramitadas en vías no idóneas, no cabe entrar al fondo del asunto, sino declarar improcedente la denuncia respectiva, a pesar de que exista evidente contraposición de criterios. Lo anterior es así, porque la o las tesis generadas con motivo de la tramitación del negocio jurídico en una vía procesal no idónea, constituyen criterios judiciales casuísticos que no debieron haber sido sustentados, y la resolución del fondo del asunto acarrearía la imposibilidad de cumplir con la finalidad de la contradicción de tesis como institución procesal, consistente en la creación de un estado de certeza y seguridad jurídica con respecto al criterio judicial que habrá de regir para resolver un caso determinado, pues con tal resolución el más Alto Tribunal daría a entender, implícitamente, que en las mismas hipótesis donde jurídicamente sólo procede una vía procesal, cabe otra no idónea."


Asimismo, y por resultar exactamente aplicables al caso es conveniente reproducir las consideraciones sustentadas por esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 79/2002-SS, ya que las mismas sirven de fundamento para estimar improcedente la contradicción de criterios aquí existente entre los Tribunales Colegiados Segundo del Sexto Circuito y Décimo Tercero del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa:


"SEXTO. Después de practicar un análisis preliminar de las ejecutorias materia de estudio en esta sentencia, la Segunda S. llega a la convicción que esta contradicción de tesis es improcedente, pues si bien es verdad que existe contraposición de criterios, no obstante ello no se está en el caso que la misma deba ser resuelta en el fondo, toda vez que existe un impedimento jurídico en los términos que más adelante serán detallados. En efecto, de la lectura de las ejecutorias que son materia de análisis en esta sentencia, se desprende la existencia de tesis contradictorias, al momento que tanto el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Noveno del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa, al resolver asuntos de revisión fiscal, analizaron un mismo problema jurídico, como es el efecto de la nulidad que se decreta respecto de oficios de requerimiento de información dirigidos por el fisco federal a contadores públicos autorizados que dictaminaron estados financieros en términos del artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación, destacando que dicha nulidad fue declarada en un juicio contencioso-administrativo donde la resolución impugnada por la actora es un crédito fiscal contenido en una resolución que culmina un procedimiento de comprobación, y no obstante que la problemática jurídica era la misma, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con criterios distintos, al momento que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que lo procedente era declarar una nulidad lisa y llana, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito estimó que la nulidad procedente es declarar una ‘nulidad especial para facultades discrecionales’, en términos del último párrafo del artículo 239 del Código F. de la Federación. A pesar de que existe contradicción de tesis en los términos anteriores, no es posible entrar a resolver el fondo de la misma. En efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, al resolver la contradicción de tesis 19/95, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, sostuvo el siguiente criterio: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES DERIVEN DE JUICIOS DE AMPARO TRAMITADOS EN VÍA INCORRECTA, NO ES EL CASO DE DEFINIR EL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER. Cuando se suscite una contradicción de tesis que derive de juicios de amparo tramitados en vía incorrecta, la denuncia debe estimarse improcedente, en virtud de que ninguna de las dos tesis discrepantes se debió sustentar, porque la vía elegida por los quejosos en los respectivos juicios de amparo no es la idónea conforme a la ley de la materia; de ahí que, aunque exista la contradicción de tesis, no se debe decidir cuál debe prevalecer porque en lugar de crearse certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad, al darse a entender, aun implícitamente, que procede el amparo en una vía que no es la correcta.’ (la tesis anterior es la identificada con el número P. XL/99, que se publicó en la página 12 del T.I., correspondiente al mes de mayo de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta). De la tesis anterior se desprende que cuando la Suprema Corte de Justicia va a resolver una contradicción de tesis, primero debe corroborar la idoneidad jurídica y procesal de los procedimientos o vías que precedieron a los pronunciamientos que serán materia del análisis de fondo. Si después de efectuarse dicho estudio de idoneidad de las vías, se pone de manifiesto que las ejecutorias resultan ser la culminación de procedimientos tramitados en vía no idónea, entonces no cabe resolver el fondo de la contradicción de tesis, pese a la evidente existencia de posiciones judiciales antagónicas. Ello es así, en virtud que, en condiciones normales y con sentido de generalidad, ninguna de las dos tesis discrepantes debería haber sido sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que la vía procesal que se desarrolló en los respectivos juicios no es la idónea conforme a la ley, y ello trae como consecuencia una ejecutoria casuística. De ahí que en tales supuestos, aun cuando exista contradicción de tesis, no debe decidirse cuál criterio debe prevalecer porque en vez de crearse certeza y seguridad jurídica con respecto al criterio judicial que habrá de regir para resolver un caso determinado (finalidad de la contradicción de tesis como institución), lo que se produce es un ‘estado de inseguridad jurídica’ al darse a entender, aun implícitamente, que en las mismas hipótesis donde jurídicamente sólo procede una vía procesal cabe otra no idónea. No pasa inadvertido a la Segunda S. que la tesis plenaria que se comenta, está referida a ejecutorias emitidas en vías no idóneas pero del juicio de amparo (amparo directo e indirecto) y no se refiere, en general, a todas las vías procedimentales, ni a toda clase de juicios en sus instancias naturales que regularmente se ubican en momentos procesales anteriores a la promoción del juicio de garantías. Sin embargo, esta Segunda S. estima conveniente que ese criterio -propio para resolver contradicciones de tesis sobre puntos relativos al juicio de amparo- se haga extensivo a la solución de sentencias de contradicciones de tesis que se refieren a otros temas ajenos al juicio constitucional en comentario. Lo anterior encuentra sustento en el principio general de derecho que establece que ‘donde opera la misma razón, debe aplicarse la misma disposición’, pues si un juicio de amparo tramitado en vía no idónea puede provocar la generación de un criterio judicial casuístico que en condiciones de normalidad y generalidad no debió haber sido sustentado, la misma naturaleza de pronunciamientos jurisdiccionales indebidos por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito puede presentarse con motivo de la solución de asuntos donde la tramitación de las vías ordinarias naturales fue impropia o donde a pesar de la improcedencia o inoperancia del análisis en la instancia natural, el órgano jurisdiccional responsable emitió un pronunciamiento que no debió haber hecho, debiendo agregarse, además, que las reglas para la resolución de una problemática jurídica por parte de un Tribunal Colegiado de Circuito, en ciertos casos pueden particularizarse, a grado tal que pueden orillar al Tribunal Colegiado a emitir pronunciamientos muy singulares, atento la vía y las características propias de la litis del negocio jurídico a resolver (como ocurre en los recursos de revisión fiscal, que por ser interpuestos por entes estatales rige el estricto derecho en lo tocante al examen de los agravios, además de que no hay reenvío) y ello provoca que el ulterior pronunciamiento que haga el Tribunal Colegiado de Circuito adolezca de la ‘característica de generalidad’ de la cual debe gozar toda jurisprudencia que es producto de una sentencia de contradicción de tesis. Una vez precisado lo anterior, a continuación se pasará a demostrar que en el caso a estudio y a pesar de la evidente contradicción de tesis, no es posible entrar a resolver el fondo del asunto, ya que las vías procesales que fueron la génesis de los criterios contrapuestos resultan ser no idóneas. En efecto, para arribar a la conclusión anterior es necesario tener presente que la acción contenciosa administrativa, por parte de los administrados, ante el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, aun cuando sólo se requiere de afectación que dé origen al nacimiento de un interés simple, no procede contra todo acto de la administración pública. Es decir, la materia de estudio en esta clase de juicios no está abierta en posibilidades a todo acto de autoridad administrativa, sino más bien se trata de un juicio de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía se encuentra condicionada a que el acto a impugnar se reconozca en la norma como hipótesis de procedencia expresa de la acción contenciosa administrativa. Para ello, se debe atender al texto del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, que en esencia reproduce al anterior numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal F. de la Federación (norma vigente en su momento en ambos asuntos que aquí son materia de análisis y que fueron ponderados al momento de la presentación de la demanda de nulidad). El texto del precepto referido, en las partes que para este asunto interesan, es el siguiente: (Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 2000) ‘Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación: I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación. II. Las que nieguen la devolución de un ingreso ... III. Las que impongan multas ... IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores. ... Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa. El Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia. ...’. En correspondencia con el texto legal antes transcrito, los artículos 207, primer párrafo y 208, fracción II, del Código F. de la Federación establecen lo siguiente: ‘Artículo 207. La demanda se presentará por escrito directamente ante la S. Regional competente, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada. ...’. ‘Artículo 208. La demanda deberá indicar: ... II. La resolución que se impugna. ...’. Sólo para efectos informativos cabe destacar que en las partes transcritas, y que para el caso interesan, la reforma legal lo único que hizo fue cambiar la mención hecha al ‘Tribunal F. de la Federación’ y en su lugar ahora se refiere al actual ‘Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa’. Ahora bien, de los preceptos legales transcritos se desprende que el juicio contencioso-administrativo ante el otrora Tribunal F. de la Federación, hoy y en lo subsecuente en esta sentencia Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, sólo resulta procedente contra actos de la administración pública federal que posean la característica de ser ‘resoluciones administrativas definitivas’ y, además, que se encuentren mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia expresa de asuntos que son de la competencia del referido tribunal administrativo en la inteligencia que, por regla general, la demanda correspondiente a través de la cual se impugne el acto relativo deberá presentarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución administrativa definitiva que se impugna, y a falta de notificación o cuando se alegue que fue indebida o fraudulenta, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a partir de que el afectado tenga conocimiento de la resolución impugnada, en el entendido de que en estos casos deberá estarse a lo previsto por el artículo 209, fracción IV, del Código F. de la Federación, que instituye el procedimiento a seguir en los casos que se reclame un acto administrativo no notificado. Si la resolución administrativa de carácter definitivo no es impugnada dentro del plazo marcado por la ley, deberá reputarse consentida por el particular afectado, supuesto en el cual ya no cabrá el juicio contencioso-administrativo en su contra y deberá presumirse, además, la legalidad de dicha resolución definitiva en términos del artículo 68 del Código F. de la Federación. Si se promoviera juicio de nulidad contra una resolución administrativa definitiva consentida, éste será improcedente de conformidad con la hipótesis de inejercitabilidad de la acción contenciosa administrativa prevista en la fracción IV del artículo 202 del Código F. de la Federación. Para efectos ilustrativos resulta conveniente la inserción de dicha fracción: ‘Artículo 202. Es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: ... IV. Respecto de las cuales hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivamente o juicio ante el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa en los plazos que señala este código.’. Todo lo anterior significa que si una resolución administrativa definitiva llega a reputarse consentida por la persona a quien afecta, entonces dicha resolución ya no podrá ser materia de análisis en el juicio contencioso-administrativo. En adición a lo anterior, resulta conveniente precisar también qué se entiende por ‘resolución definitiva’ para efectos del primer párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa. A pesar de que el numeral 11 antes mencionado precisa qué se debe entender por resolución definitiva al establecer que tendrán tal carácter las resoluciones que no admitan recurso o admitiéndolo se trate de recursos optativos, esta Segunda S. considera que es contra derecho determinar el alcance de lo que es una ‘resolución definitiva’ para efectos del juicio contencioso-administrativo federal, solamente con base en la expresión del texto normativo, y para lograr una adecuada intelección del concepto se estima necesario tener presente lo que a continuación se detallará. La definitividad para efectos del juicio contencioso-administrativo, además de ponderar la atacabilidad de la resolución administrativa a través de recursos ordinarios en sede administrativa, necesariamente debe considerar la naturaleza de tal resolución, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa. Dicho producto final o última voluntad, suele expresarse de dos formas: a) Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o b) Como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la Administración Pública. Así, tratándose de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza iter procedimental no podrán considerarse ‘resoluciones definitivas’ en obvio que éste sólo puede serlo el fallo con el que culmine dicho procedimiento excluyéndose las actuaciones instrumentales que conforman el procedimiento administrativo, entendido tal como el conjunto de actos realizados conforme a determinadas normas que tienen unidad entre sí y buscan una finalidad, que para este caso es precisamente la producción de la resolución administrativa definitiva cuyo objeto consiste, a su vez, en crear efectos jurídicos. No se generará agravio o conflicto alguno para el gobernado en tanto la administración pública no diga su última palabra por medio de la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico correspondiente y solamente cuando la resolución de que se trata adquiere esa fijeza que impide reformas o mudanzas, se dice que ‘causa estado’. La generación de esta situación últimamente mencionada en combinación con la causación de un agravio objetivo son las características de la resolución definitiva para efectos del juicio contencioso-administrativo, además de lo que prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica antes mencionada, lo que dará lugar al nacimiento del interés requerido para acudir a la vía en comentario. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, esta Segunda S. arriba a la convicción de que los requerimientos que formula el fisco federal, en términos del artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación, al contador público autorizado para dictaminar estados financieros, constituye, per se, una resolución de carácter definitivo que genera agravios objetivos tanto al contribuyente como al profesional contable y respecto de la cual, si se pretende su nulidad, es necesario entablar en su contra juicio contencioso-administrativo de manera destacada, es decir, reclamando expresamente y por separado como ‘resolución impugnada’ el aludido requerimiento. Lo anterior es así, porque como a continuación se demostrará, los requerimientos del fisco al contador público autorizado fundados en el numeral 55, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación, no constituyen una formalidad del procedimiento de comprobación fiscal que puedan culminar con la determinación de un crédito fiscal y, por lo mismo, no pueden ser analizados en el juicio de nulidad donde exclusivamente se reclama la resolución que contiene un crédito fiscal; el requerimiento más bien representa una resolución definitiva que impone al contador público dictaminador una obligación fiscal en términos del artículo 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, al momento que se le constriñe cumplir irrestrictamente el requerimiento de entrega de información y documentación que le fue formulado, poniendo además en tela de duda su labor como profesional autorizado, lo que evidentemente constituye un agravio objetivo al tratarse de un acto de molestia en los papeles y derechos del contador; y para el contribuyente relacionado con el dictamen financiero constituye también una resolución definitiva que le ocasiona un agravio genérico en materia fiscal identificado con la fracción IV del artículo 11 de la actual Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, pues toda declaración de impuestos que comprende a la rendida bajo el formato de dictamen de estados financieros, importa una manifestación bajo protesta de decir verdad en el sentido de que los datos asentados en la declaración son ciertos y los requerimientos de información de esta clase traen aparejada una presunción de duda en dicha manifestación por parte de la autoridad exactora con respecto a su contenido, tan es así que se vuelve necesaria su corroboración por parte del fisco y tal situación evidentemente importa un agravio objetivo y una molestia a los papeles, así como a la esfera de derechos del contribuyente en nombre de quien se dictaminó; todo lo cual provoca el nacimiento de un interés apto para ocurrir a la instancia contenciosa administrativa. La definitividad del requerimiento en comentario, se acentúa si se tiene presente, además, que esta clase de actos administrativos se caracterizan por ser autónomos de los procedimientos de comprobación, ya que, de ordinario, orbitan fuera de las formalidades integrantes de dichos procedimientos, y tan es así que un análisis detenido permite ubicarlos procesalmente en un momento anterior y tal vez preparatorio a los ulteriores procedimientos de comprobación fiscal que pudieran seguirle o no. De suerte tal que cuando se promueve un juicio contencioso-administrativo donde solamente se reclama la nulidad de una resolución definitiva que contiene la determinación de un crédito fiscal, producto de un procedimiento de comprobación por parte de las autoridades exactoras, técnicamente no es posible entrar al análisis de la diversa resolución definitiva que contiene la determinación del fisco de requerir al contador público autorizado que dictaminó estados financieros para que exhiba información y/o documentos relacionados con determinado contribuyente, pues la impugnación de la resolución definitiva que contiene un crédito fiscal sólo permite al afectado combatir en juicio los posibles vicios que se llegaran a presentar en las etapas integrantes del procedimiento de comprobación y aquellos que pudieran verificarse en el dictado de la resolución con que culmine dicho procedimiento, sin que sea válido ni jurídico incluir aspectos desligados, ajenos o anteriores, como es el requerimiento de información en análisis. Para corroborar lo anterior conviene transcribir el artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación, que establece lo siguiente: (Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de marzo de 1992). ‘Artículo 55. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refieren los artículos 52 del código y 50, 51, 51-A y 51-B de este reglamento, podrán requerir indistintamente: I.A. contador público que haya formulado el dictamen, lo siguiente: a) Cualquier información que conforme al código y este reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales. b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público. c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. d) La exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original, en aquellos casos en que así se considere necesario. Para estos efectos, si la información que proporcione el contador público conforme a lo que establecen los incisos a), b) y c) es suficiente, no se requerirá de la información a que se refiere el inciso d). La información, exhibición de documentos y papeles de trabajo a que se refiere esta fracción, se solicitará al contador público por escrito con copia al contribuyente.’. Del anterior artículo se desprende que con el objeto de verificar si un contador público autorizado para dictaminar estados financieros cumple con sus obligaciones fiscales, tales como de asentar datos exactos en los documentos que elabora, o bien, si cumple con las formalidad que para su función exige el Código F. de la Federación, o bien, para preparar un posible y ulterior ejercicio de facultades de comprobación en agravio de un determinado contribuyente en cualquiera de las formas autorizadas por el Código F. de la Federación, el fisco federal se encuentra autorizado, entre otras cosas, para requerir al contador público autorizado que dictaminó estados financieros para que presente, ante la potestad de la autoridad exactora, papeles de trabajo, documentos, sistemas y registros contables y toda clase de datos e información relacionada con un determinado contribuyente. El requerimiento que vincula directamente al contador e indirectamente al contribuyente en los términos antes asentados, debe notificarse tanto al profesional como al causante. Este procedimiento administrativo comienza con el requerimiento al contador y culmina con la entrega de la información solicitada al fisco, destacando que la notificación que se haga al contribuyente con copia, importa una condición de legalidad del procedimiento, sin que la autoridad que vaya a practicar la notificación correspondiente deba ajustarse a un orden. El objeto que se persigue consiste exclusivamente en allegar de información a la autoridad tributaria para que ésta se encuentre en posibilidad de corroborar y, en su caso, destruir la presunción legal iuris tantum que deriva del artículo 52 del Código F. de la Federación, conforme al cual, la información contenida en un dictamen de estados financieros se presume cierta salvo prueba en contrario; este mecanismo sería precisamente el medio para destruir aquella presunción legal que concurre al dictamen. Obtenida la información requerida y en un momento posterior, si el fisco decide proceder contra el contribuyente o contra el contador autorizado conforme a sus atribuciones, ello podrá realizarlo, pero no sin antes comenzar un procedimiento distinto donde, por separado, se ejerciten aquéllas facultades. Para mejor comprensión de esto último, resulta conveniente tener presente lo previsto en el artículo 56 del Reglamento del Código F. de la Federación: ‘Artículo 56. Se considerará que se inicia el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con los contribuyentes que hayan presentado estados financieros dictaminados, cuando la autoridad fiscal competente lleve a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo anterior.’. Por la remisión que hace este numeral a las fracciones II y III del artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, se vuelve necesaria la inserción de tales porciones normativas: ‘Artículo 55. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refieren los artículos 52 del código y 50, 51, 51-A y 51-B de este reglamento, podrán requerir indistintamente: ... II.A. contribuyente, la información y documentos a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción anterior; dicho requerimiento se hará por escrito, con copia al contador público. III. A terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios, la información y documentación que consideren necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y demás documentos.’. Asimismo resulta conveniente tener presente lo que establece el numeral 41-A del Código F. de la Federación: ‘Artículo 41-A. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, del ejercicio y complementarias, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.’. De las tres últimas transcripciones se concluye y reitera que cuando se formula un requerimiento de información a contador público autorizado para dictaminar estados financieros en términos del numeral 55, fracción I, del Código F. de la Federación, jurídicamente no pueden estimarse iniciadas la facultades de comprobación. En la formulación de estas consideraciones, no pasa inadvertido a esta Segunda S. la existencia de criterios como el que enseguida se detalla: ‘Octava Época. Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: X, octubre de 1992. Página: 349. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD POR EL QUE SE COMBATE UN ACUERDO MEDIANTE EL CUAL UNA OFICINA FEDERAL DE HACIENDA REQUIERE LA EXHIBICIÓN DE DIVERSAS DOCUMENTALES RELACIONADAS CON SUS OBLIGACIONES FISCALES DEL GOBERNADO, POR NO CONSTITUIR RESOLUCIÓN DEFINITIVA. Conforme a la teoría general del acto administrativo el acto de autoridad es una manifestación unilateral y externa de voluntad que expresa la decisión de una autoridad administrativa competente en ejercicio de la potestad pública, creando, reconociendo, modificando, transmitiendo o extinguiendo derechos u obligaciones, que para su impugnación no sólo debe causar una afectación a los intereses jurídicos tutelados por la ley, sino que dicho acto debe ser definitivo, requisito que en términos del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal F. de la Federación, no reúne la resolución por la cual se requiere o se solicita a un particular formular aclaraciones o exhibir documentos relacionados con sus obligaciones fiscales, para ser impugnable en juicio de nulidad previsto en el título VI del Código F. de la Federación, ya que es de explorado derecho que un acto de autoridad se considerará definitivo cuando decide, resuelve o concluye un procedimiento judicial o administrativo, de lo que se sigue que al no tener tales atributos la solicitud o requerimiento a un particular para que manifieste su acuerdo o desacuerdo en relación a una obligación o exhiba la documentación relacionada con esa obligación, no puede tener el carácter de acto definitivo, ya que tal determinación no contiene una decisión, sino una solicitud, por lo que, el acto definitivo para este tipo de supuestos queda condicionado al comportamiento del sujeto requerido, o sea, al hecho de que éste formule o no las aclaraciones requeridas o exhiba o no los documentos solicitados. Por tanto, se considera correcto el desechamiento de la demanda de nulidad que se promueve contra una solicitud de aclaraciones o presentación de documentos relacionados con las obligaciones contraídas por el particular por las actividades propias de su giro. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo directo 854/92. Prológica, S.A. de C.V. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.C.. Secretario: J.F.S..’. Dicho criterio no puede obligar a esta Segunda S. por tratarse de una tesis asilada de un Tribunal Colegiado de Circuito, sin embargo, se estima necesario destacar que las razones contenidas en aquella sinopsis no pueden ser compartidas por este órgano en cuanto a que ahí se estima que los meros requerimientos de información para efectos fiscales no pueden representar una resolución definitiva. Contra esas ideas, debe estimarse que el requerimiento de información fundado en el numeral 55, fracción I, del Reglamento del Código F. sí es una resolución definitiva por las razones que antes han sido apuntadas, y, además, porque el interés que debe asistir a los gobernados para ocurrir al juicio contencioso-administrativo se actualiza, evidentemente, porque tanto el contador autorizado como el contribuyente serán molestados en sus papeles y derechos de manera objetiva y con causación de agravios en materia fiscal a través de una resolución que por sus características, es definitiva. En el orden expuesto, teniendo presente todo lo anterior y considerando: Que en los dos casos que generaron esta contradicción de tesis se giraron oficios al contador público autorizado para dictaminar estados financieros en términos del artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación. Que en los antecedentes de ambos asuntos, posteriormente a ese requerimiento de información, se inició un procedimiento de facultades de comprobación por parte de la autoridad exactora en agravio del contribuyente relacionado al requerimiento de información (en un caso fue revisión de gabinete y en otro visita domiciliaria). Que en ambos casos se fincó un crédito fiscal a los contribuyentes en una resolución que culminó aquel diverso procedimiento de facultades de comprobación. Que en los dos supuestos a estudio se enderezó demanda de nulidad contra la resolución definitiva que contenía el crédito fiscal, cuyo conocimiento correspondió a S.R. del otrora Tribunal F. de la Federación, en estricto, sólo las violaciones cometidas en el dictado de la resolución que fincó el crédito y las etapas procedimentales de comprobación podían ser analizadas. En las dos demandas de nulidad se propuso como argumento que el crédito fiscal era producto de un ‘inicio de procedimiento viciado’ al no haberse acatado las formalidades del artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F.. En los dos juicios naturales la S. F. debió haber declarado inoperante el argumento de violación al artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación, al haberse señalado como resolución impugnada exclusivamente la que fincó el crédito fiscal; no obstante, en los dos juicios se declaró fundado el argumento relativo y se declaró una nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. En ambos casos se promovió recurso de revisión fiscal, cuya característica especial es el estricto derecho, y en los dos juicios, dadas las características de los agravios de la autoridad recurrente, se orilló a los Tribunales Colegiados de Circuito a pronunciarse sobre el efecto de la nulidad por violación al artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F., cuando esto, en condiciones de generalidad, no debería ser estudiado. Esta Segunda S. concluye que a pesar de que existe contradicción de tesis, no se está en el caso de resolverla en el fondo, puesto que de hacerlo se estaría aceptando implícitamente que cuando en una demanda de nulidad se reclama (como resolución impugnada) un crédito fiscal, es posible declarar la anulación de éste por violaciones al artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F., cuando técnicamente no es posible analizar esta clase de argumentos en un juicio con las particularidades anotadas, todo lo cual provoca que en el caso se declare la improcedencia de la misma. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Es improcedente la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere. N.; remítase testimonio autorizado de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito y por acuerdo expreso de los Señores Ministros que integran la Segunda S., con fundamento en el artículo 197-B, in fine, de la Ley de Amparo, publíquese la presente ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación; cúmplase y, en su oportunidad, archívese. Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente y ponente J.V.A.A.."


La ejecutoria antes transcrita aparece publicada en las páginas 282 a 324 del T.X.III correspondiente al mes de febrero de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


DÉCIMO TERCERO. A continuación se procederá a detallar los motivos por los cuales en el punto 2 del considerando décimo de esta resolución se afirmó que existe contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver los recursos de revisión fiscal RF. 29/2000, RF. 16/2001 y RF. 152/2002, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver la revisión fiscal RF. 50/2002.


* Los dos Tribunales Colegiados de Circuito que se mencionan en el párrafo anterior, al resolver sus respectivos asuntos de revisión fiscal, se pronunciaron en torno a un mismo problema como lo fue la impugnación vía juicio contencioso-administrativo federal de una resolución que determina un crédito fiscal a cargo de un contribuyente que hace dictaminar sus estados financieros a través de contador público autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


* En todos los asuntos la resolución administrativa impugnada fue la culminación de un procedimiento de determinación fiscal iniciado a cargo del fisco federal con apoyo en el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación.


* Ambos Tribunales Colegiados de Circuito al resolver sus respectivos asuntos analizaron el mismo texto del artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, que corresponde al actualmente en vigor, y a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y dos; como el texto de dicho precepto ya consta en esta sentencia es innecesaria su reproducción.


* También se presenta el antecedente común consistente en que el oficio de requerimiento de información fundado en el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, que se dirigió al contribuyente (finalmente afectado con la determinación del crédito) no fue notificado al contador público autorizado que dictaminó los estados financieros de la contribuyente; y también vale apuntar que, en esta hipótesis en particular, se debe estimar iniciado el procedimiento de comprobación fiscal con el requerimiento al contribuyente fundado en el artículo reglamentario antes mencionado, porque existe disposición expresa en el artículo 56 del mismo reglamento en el sentido de que sólo en los casos de las fracciones II y III del mencionado numeral 55 se estimará que se ha iniciado el procedimiento relativo, aseveración que se ilustra porque el aludido artículo 56 establece que: "Se considerará que se inicia el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con los contribuyentes que hayan presentado estados financieros dictaminados, cuando la autoridad fiscal competente lleve a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo anterior."


* En todas las demandas donde los contribuyentes ejercieron la acción de nulidad en la vía contenciosa administrativa, se señaló como acto impugnado la resolución que determinó el crédito fiscal y se esgrimió el concepto de anulación consistente en que la resolución que puso fin al procedimiento de comprobación debía anularse porque existió un vicio de procedimiento que afectó sus defensas y trascendió al sentido de la resolución final al momento que no se practicó la notificación del requerimiento inicial al contador público autorizado.


* Las S.s del Tribunal F. de la Federación o Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, según su denominación vigente en la fecha de emisión de la sentencia correspondiente, declararon la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada declarando fundado el concepto de anulación relativo a la violación procesal resultante de la carencia de notificación al profesionista autorizado del oficio inicial de requerimiento.


No obstante que la problemática jurídica era la misma, que los antecedentes de los asuntos eran sustancialmente idénticos y que los elementos normativos eran iguales, finalmente ambos Tribunales Colegiados de Circuito concluyeron con posturas distintas y hasta contradictorias a grado tal que un órgano jurisdiccional afirmó lo que el otro negó y viceversa; y tan es así que mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito resolvió que la falta de notificación al contador público autorizado no importa una violación al procedimiento administrativo de comprobación fiscal, pues el numeral 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, no exige la práctica del tal diligencia, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito adoptó una tesis contraria al considerar que a partir de una interpretación al referido numeral reglamentario 55, fracción II, en relación con el diverso artículo 134 del Código F. de la Federación, se llega a la conclusión de que la mención de que se debe girar el requerimiento por escrito al contribuyente "con copia al contador" implica que al últimamente aludido debe notificársele dicho requerimiento, de donde debe seguirse que la omisión de este requisito procedimental importa una violación que debe sancionarse con nulidad lisa y llana, en términos de los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del Código F. de la Federación.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", cuyos datos de identificación, así como su contenido, ya constan en el texto de esta resolución, particularmente en el considerando noveno.


Asimismo, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia plenaria:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En el orden expuesto y al quedar acreditada la existencia de la contradicción de tesis denunciada, se precisa que su materia consistirá en determinar si la falta de notificación al contador público autorizado que dictaminó estados financieros de determinado contribuyente en procedimientos de fiscalización desarrollados con base en el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, constituye una omisión que provoca la nulidad en juicio contencioso-administrativo de la resolución con que culmina dicho procedimiento de comprobación y finca crédito fiscal a cargo del contribuyente relacionado, o bien, si tal falta de notificación resulta irrelevante y, por tanto, en tales supuestos procede reconocer la validez de tal resolución definitiva.


Precisada la materia de la contradicción se procederá al análisis de fondo correspondiente.


DÉCIMO CUARTO. Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio de esta Segunda S..


Para estar en posibilidad de resolver la materia de fondo de esta contradicción de tesis, debe tenerse presente el contenido de los artículos 32-A, 38, 42, fracción IV, 52, 134, 135, 136 y 137 del Código F. de la Federación; así como 45, 45-A, 46 (actualmente derogado, pero vigente en la época en que fueron emitidos los pronunciamientos que aquí se encuentran en contradicción de tesis), 55, 56, 57 y 58 del Reglamento del Código F. de la Federación, los cuales establecen lo siguiente:


Código F. de la Federación.


"Artículo 32-A. Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que se encuentran en alguno de los supuestos de las siguientes fracciones, están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código F. de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado.


"I. Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $27,466,183.00, que el valor de su activo determinado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo sea superior a $54,932,367.00 o que por lo menos trescientos de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior. Las cantidades a que se refiere este párrafo se actualizarán anualmente, en los términos del artículo 17-A de este ordenamiento.


"Para efectos de determinar si se está en lo dispuesto por esta fracción se considera como una sola persona moral el conjunto de aquellas que reúna alguna de las características que se señalan a continuación, caso en el cual cada una de estas personas morales deberá cumplir con la obligación establecida por este artículo:


"a) Que sean poseídas por una misma persona física o moral en más del 50% de las acciones o partes sociales con derecho a voto de las mismas.


"b) Cuando una misma persona física o moral ejerza control efectivo de ellas, aun cuando no determinen resultado fiscal consolidado. Se entiende que existe control efectivo, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:


"1. Cuando las actividades mercantiles de la sociedad de que se trate se realizan preponderantemente con la sociedad controladora o las controladas.


"2. Cuando la controladora o las controladas tengan junto con otras personas físicas o morales vinculadas con ellas, una participación superior al 50% en las acciones con derecho a voto de la sociedad de que se trate. En el caso de residentes en el extranjero, sólo se considerarán cuando residan en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.


"3. Cuando la controladora o las controladas tengan una inversión en la sociedad de que se trate, de tal magnitud que de hecho les permita ejercer una influencia preponderante en las operaciones de la empresa.


"Para los efectos de este inciso, se consideran sociedades controladoras o controladas las que en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se consideren como tales.


"II. Las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este caso, el dictamen se realizará en forma simplificada de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"III. Las que se fusionen, por el ejercicio en que ocurra dicho acto. La persona moral que subsista o que surja con motivo de la fusión, se deberá dictaminar además por el ejercicio siguiente. La escindente y las escindidas, por el ejercicio fiscal en que ocurra la escisión y por el siguiente. Lo anterior no será aplicable a la escindente cuando ésta desaparezca con motivo de la escisión, salvo por el ejercicio en que ocurrió la escisión.


"En los casos de liquidación, tendrán la obligación de hacer dictaminar sus estados financieros del periodo de liquidación los contribuyentes que en el ejercicio regular inmediato anterior al periodo de liquidación hubieran estado obligados a hacer dictaminar sus estados financieros.


"IV. Las entidades de la administración pública federal a que se refiere la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como las que formen parte de la administración pública estatal o municipal.


"Los residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente o base fija en el país, deberán presentar un dictamen sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, únicamente por las actividades que desarrollen en dichos establecimientos o bases, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos de la fracción I de este artículo. En este caso, el dictamen se realizará de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"A partir del segundo ejercicio en que se encuentren en suspensión de actividades, los contribuyentes a que se refiere la fracción I de este artículo, no estarán obligados a hacer dictaminar sus estados financieros, a excepción de los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Activo y su reglamento, dichos contribuyentes continúen estando obligados al pago del impuesto a que se refiere esa ley.


"Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales, que no estén obligadas a hacer dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, podrán optar por hacerlo, en los términos del artículo 52 de este código. Asimismo, los residentes en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país, que no estén obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, podrán optar por hacerlo de conformidad con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Los contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros, presentarán aviso de dictamen ante las autoridades fiscales competentes, a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio que se pretende dictaminar. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento de este código, podrán sustituir al contador público designado y renunciar a la presentación del dictamen.


"El aviso a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos en los casos que señale el reglamento de este código.


"Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar dentro de los plazos autorizados el dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de este código."


"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:


"I. Constar por escrito.


"II. Señalar la autoridad que lo emite.


"III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.


"IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.


"Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad."


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"...


"IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales."


"Artículo 52. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:


"I. Que el contador público que dictamine esté registrado ante las autoridades fiscales para estos efectos, en los términos del reglamento de este código. Este registro lo podrán obtener únicamente:


"a) Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio de contadores reconocido por la misma secretaría, cuando menos en los tres años previos a la presentación de la solicitud de registro correspondiente.


"b) Las personas extranjeras con derecho a dictaminar conforme a los tratados internacionales de que México sea parte.


"II. Que el dictamen o la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado, se formulen de acuerdo con las disposiciones del reglamento de este código y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos.


"III. Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale el reglamento de este código.


"Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.


"Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, o no formule el dictamen fiscal habiendo suscrito el aviso presentado por el contribuyente o no formule el dictamen fiscal estando obligado a su presentación o no aplique procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado, o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme al reglamento de este código. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la federación de colegios profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión.


"Las sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos de contadores públicos registrados, cuyos integrantes obtengan autorización para formular los dictámenes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán registrarse ante la autoridad fiscal competente, en los términos del reglamento de este código."


"Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:


"I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.


"II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.


"III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este código.


"IV. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en territorio nacional.


"V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 137 de este código.


"Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los medios señalados en las fracciones I, II o IV de este artículo o por mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México."


"Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.


"La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior."


"Artículo 136. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.


"También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.


"Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.


"En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos."


"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


"Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.


"Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."


Reglamento del Código F. de la Federación.


"Artículo 45. El contador público que desee obtener el registro a que se refiere la fracción I del artículo 52 del código, deberá presentar solicitud ante las autoridades fiscales competentes, acompañando copia certificada de los siguientes documentos:


"I. El que acredite su nacionalidad mexicana.


"II. Cédula profesional emitida por la Secretaría de Educación Pública.


"III. Constancia emitida por colegio de contadores públicos que acredite su calidad de miembro activo, expedida dentro de los dos meses anteriores a la presentación de la solicitud.


"Asimismo, deberá expresar bajo protesta de decir verdad que no está sujeto a proceso o condenado, por delitos de carácter fiscal o por delitos intencionales que ameriten pena corporal.


"Una vez otorgado el registro, el contador público que lo obtenga, deberá comunicar a la autoridad fiscal cualquier cambio en los datos contenidos en su solicitud, así como comprobar ante la autoridad competente, dentro de los tres primeros meses de cada año, que es socio activo de un colegio o asociación profesional y presentar constancia de que sustentó y aprobó examen ante la autoridad fiscal en la que se demuestre que se encuentra actualizado respecto de las disposiciones fiscales o, en defecto de esto último, presentar constancia de cumplimiento de la norma de educación continua expedida por su colegio o asociación profesional o constancia de actualización académica expedida por dicho colegio o asociación."


"Artículo 45-A. Los contadores públicos registrados ante la secretaría o los que deseen obtener su registro en los términos del artículo 52 del código, que presten sus servicios a una persona moral, deberán presentar aviso conjuntamente con el que prevé el artículo 46 de este reglamento en el que harán constar lo siguiente:


"I. Denominación o razón social de la persona moral a la que prestan sus servicios.


"II. Domicilio fiscal y registro federal de contribuyentes de la persona moral antes citada.


"III. Número de registro asignado por la Dirección General de Auditoría F. Federal al despacho contable en el que presten sus servicios.


"IV. Nombres de los contadores públicos autorizados para dictaminar que presten sus servicios a la misma persona moral."


(Reformado primer párrafo, D.O. 31 de marzo de 1992)

"Artículo 46. Los contribuyentes que opten o se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros en los términos de los artículos 52 y 32-A del código, respectivamente, deberán presentar aviso a las autoridades fiscales competentes dentro de los cuatro o tres meses siguientes a la fecha de terminación de su ejercicio fiscal, según se trate de personas físicas o morales, observando las siguientes reglas:


"I. El aviso deberá ser suscrito tanto por el contribuyente como por el contador público que vaya a dictaminar.


"II. El dictamen se referirá invariablemente a los estados financieros del último ejercicio fiscal.


(Reformado, D.O. 31 de marzo de 1992)

"En los casos de liquidación, el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, se podrá presentar tanto por el ejercicio de doce meses, como por el ejercicio irregular que se origina por esos hechos, siempre que dicha presentación se efectúe dentro de los tres meses siguientes a la fecha de terminación de su ejercicio fiscal."


"Artículo 55. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refieren los artículos 52 del código y 50, 51, 51-A y 51-B de este reglamento, podrán requerir indistintamente:


"I.A. contador público que haya formulado el dictamen, lo siguiente:


"a) Cualquier información que conforme al código y este reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales.


"b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.


"c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.


"d) La exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original, en aquellos casos en que así se considere necesario.


"Para estos efectos, si la información que proporcione el contador público conforme a lo que establecen los incisos a), b) y c) es suficiente, no se requerirá de la información a que se refiere el inciso d).


"La información, exhibición de documentos y papeles de trabajo a que se refiere esta fracción, se solicitará al contador público por escrito con copia al contribuyente.


"II.A. contribuyente, la información y documentos a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción anterior; dicho requerimiento se hará por escrito, con copia al contador público.


"III. A terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios, la información y documentación que consideren necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y demás documentos.


"Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 52 del código."


"Artículo 56. Se considerará que se inicia el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con los contribuyentes que hayan presentado estados financieros dictaminados, cuando la autoridad fiscal competente lleve a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo anterior."


"Artículo 57. La secretaría amonestará al contador público, suspenderá o cancelará su registro, de acuerdo al último párrafo del artículo 52 del código, conforme a lo siguiente:


"I. Se amonestará al contador público cuando:


"a) Se presente incompleta la información a que se refieren los artículos 49, 50, 51, 51-A, 51-B y 54 de este reglamento y 126 y 172 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"b) La información del dictamen, presentada en disco magnético flexible en dos tantos, no coincida entre un disco y otro.


"c) No cumpla con lo señalado en el artículo 55, fracción I, incisos a), c) y d) de este reglamento.


"d) No cumpla con lo establecido en el último párrafo del artículo 45 de este reglamento, en cuyo caso la autoridad procederá a amonestarlo por cada trimestre que transcurra sin que cumpla con dicha obligación.


"II. La suspensión procederá por cualquiera de los siguientes motivos:


"a) Formule el dictamen en contravención a lo dispuesto en los artículos 52 del código, 49, 50, 51, 51-A, 51-B y 54 de este reglamento y 126 y 172 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este caso la suspensión será hasta por dos años.


"b) El contador público acumule tres amonestaciones. En este caso la suspensión podrá ser hasta por un año.


"c) No exhibir los papeles de trabajo a que se refiere el artículo 55, fracción I, inciso b), de este reglamento, en cuyo caso la suspensión será de uno a dos años.


"d) No formule el dictamen debiendo hacerlo. En este caso la suspensión podrá ser hasta por dos años.


"e) Presente disco magnético flexible sin información. En este caso la suspensión será hasta por dos años.


"f) Presente disco magnético flexible, que no integre la información conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto emita la secretaría, en cuanto a paquete utilizado, estructura y denominación de archivos y manejo de índices y subíndices fijos para determinadas cuentas y subcuentas. En este caso la suspensión será hasta por un año.


"g) Se encuentre sujeto a proceso por la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos intencionales que ameriten pena corporal. En este caso, la suspensión durará el tiempo en el que el contador se encuentre sujeto a dicho proceso.


"III. La cancelación procederá cuando:


"a) H. reincidencia en la violación a las disposiciones que rigen la formulación del dictamen y demás información para efectos fiscales.


"Para estos efectos se entiende que hay reincidencia cuando el contador público acumule tres suspensiones.


"b) Hubiera participado en la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos intencionales que ameriten pena corporal, respecto de los cuales se haya dictado sentencia definitiva que lo declare culpable.


"El cómputo de lo dispuesto en los incisos a) de las fracciones I y II de este artículo, se hará por cada actuación del contador público independientemente del contribuyente a que se refieran.


"Lo dispuesto en este artículo también será aplicable a aquellos contadores públicos que emitan dictamen de acuerdo al artículo 32-A fracción II del código, así como a los que emitan dictamen de acuerdo con el artículo 126 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta."


"Artículo 58. Cuando la secretaría ejercite las facultades a que se refiere el artículo anterior, se observará el siguiente procedimiento:


"I. Determinada la irregularidad, se hará del conocimiento del contador público por escrito, concediéndole un plazo de quince días a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas documentales pertinentes, mismas que deberá acompañar a su escrito.


"II. Agotada la fase anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad emitirá la resolución que proceda, dando aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la federación de colegios profesionales a que pertenezca el contador público, cuando se trate de suspensión o cancelación del registro."


De los anteriores artículos se desprende que las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales, pueden optar por hacer dictaminar sus estados financieros previo aviso al fisco federal y, además, que se encontrarán obligadas a efectuar tal dictaminación los contribuyentes que se coloquen en alguna de las hipótesis previstas en las cuatro fracciones del artículo 32-A del Código F. de la Federación, en el entendido de que la elaboración del dictamen de estados financieros deberá correr a cargo del contador público que cuente con autorización expresa para tales efectos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Dicho dictamen se elabora respecto de la situación jurídico-contributiva de determinado contribuyente y ello traerá consigo repercusiones fiscales tales como que, salvo prueba en contrario, se presumirán ciertos los hechos afirmados en tales dictámenes que se formulen sobre estados financieros o en las operaciones de enajenación de acciones, o en las declaratorias formuladas con motivo de la devolución de saldos a favor del contribuyente en el rubro de impuesto al valor agregado, o bien, cualquier otro dictamen que tenga consecuencias fiscales y, además, implicará que el contador público autorizado deberá elaborar la dictaminación correspondiente sin incurrir en irregularidades pues, de lo contrario, podría colocarse en el supuesto de sanción.


El dictamen de contador público autorizado deberá reunir determinados requisitos que, en esencia, serán los previstos en las tres fracciones del artículo 52 del Código F. de la Federación, además de que el profesional autorizado, en lo personal, y para estar en posibilidad de suscribir el dictamen, además de los requerimientos anteriores deberá satisfacer los requisitos para contar con autorización oficial hacendaria, situación esta última regulada por los artículos 45 y 45-A del Reglamento del Código F. de la Federación.


Lo descrito revela la circunstancia de que un contribuyente, sea persona física o moral, que haga dictaminar sus estados financieros a través de profesional autorizado, implica un acto jurídico de naturaleza y consecuencias vinculatorias que involucra de manera directa e inmediata ante la autoridad fiscal, tanto al contribuyente como al contador que elaboró el dictamen.


Prueba de este doble vínculo es el contenido del artículo 46, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación, vigente en la época en la cual se emitieron los requerimientos que culminaron con los fallos impugnados y respecto de los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito produjeron sus ejecutorias que aquí son materia de estudio; dicho precepto obliga simultáneamente tanto al contribuyente como al contador a presentar y suscribir juntos el aviso a las autoridades recaudadoras en el sentido de que la contribuyente hará dictaminar sus estados financieros.


Otro aspecto que evidencia el doble vínculo se contiene en los artículos 57 y 58 del Reglamento del Código F. de la Federación, preceptos de los cuales se desprende que siempre que la autoridad fiscal ejerza facultades de comprobación respecto de la situación de determinados contribuyentes que hagan dictaminar sus estados financieros y pueda quedar o quede de relieve que el dictamen presenta irregularidades técnicas, entonces, además de las consecuencias lógicas que se acarrearan por los ajustes de cantidades que haga la autoridad fiscal con perjuicio del patrimonio del contribuyente fincándole un crédito y la regularización que proceda, el fisco federal también determinará la infracción en que hubiera incurrido el profesional autorizado en la elaboración del dictamen, supuesto en el cual la norma precisa en términos genéricos que se otorgará audiencia al contador y a continuación se dictará la resolución que en derecho resulte procedente (artículo 58, fracciones I y II, del Reglamento del Código F. de la Federación). Al respecto, es conveniente llamar la atención de que el precepto antes comentado no especifica cuál es el momento exacto en el que se otorgará tal audiencia al profesional contable, ni tampoco detalla las características o la oportunidad con que se emitirá el dictado de la resolución administrativa correspondiente, ante tal situación la audiencia al contador debe ser otorgada simultáneamente durante el procedimiento de comprobación fiscal desarrollado en agravio del contribuyente y que la resolución culminatoria del procedimiento de fiscalización respectivo contenga pronunciamientos afectos a las irregularidades técnicas en la elaboración del dictamen, lo cual se estima lógico y jurídico que sea de este modo, pues sólo así acontecería que una vez detectada la infracción del profesional ésta sería del inmediato conocimiento de los posibles afectados que en todo caso serían tanto el contribuyente como el contador autorizado, es decir, la notificación al contador no puede ser practicada en cualquier momento, sino que debe realizarse en el momento correcto, esto es, de manera tal que pueda intervenir en el procedimiento de comprobación correspondiente en su defensa, en defensa del dictamen, y coparticipando con el contribuyente a fin de que con sus actuaciones ambos puedan influir en un momento determinado en el sentido de la resolución administrativa con que culmine el procedimiento respectivo; en abono a todo lo anterior resulta conveniente destacar, además, que el sentido de la resolución por irregularidades técnicas en la sustentación del dictamen podrá ser de cualquiera de las siguientes formas:


a) Amonestación;


b) Suspensión de la autorización oficial para dictaminar estados financieros por tiempo determinado; o


c) Cancelación del registro como contador público autorizado.


Adicionalmente el numeral 57 del Reglamento del Código F. de la Federación establece en qué casos procede la imposición de alguna de las sanciones antes indicadas, pero cuando la sanción consista en suspensión o cancelación del registro, además, el fisco federal dará aviso por escrito de tal situación al colegio profesional y, en su caso, a la federación de colegios profesionales a que pertenezca el contador (artículo 58, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación).


Lo expuesto lleva a la conclusión de que si el fisco federal ejerce sus facultades de comprobación respecto de determinado contribuyente que hace dictaminar sus estados financieros, el procedimiento administrativo de fiscalización no sólo será desplegado con afectación, intervención e interés del contribuyente relacionado, sino que también habrá afectación jurídica directa e inmediata para el contador que elaboró el dictamen, de donde se colige que ambos sujetos relacionados tienen interés en el asunto jurídico respectivo y, por tanto, deben acudir ambos y formar parte actuante del procedimiento de comprobación correspondiente para influir con su intervención en el sentido de la resolución, todo esto en aras de conservar un estado de seguridad jurídica en el proceso tributario relativo.


De esta manera la Segunda S. concluye que la interpretación que debe recaer a la previsión del artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, al establecer que los requerimientos de información y/o documentos que se hagan al contribuyente "se harán por escrito con copia al contador público", debe ser en el sentido de que la orden que se pone en conocimiento del sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria (acto administrativo que se debe notificar y que por ello debe reunir los requisitos del numeral 38 del código fiscal) también debe ser notificado oportunamente al profesionista oficialmente autorizado y, además, en forma personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 134, fracción I y 136 del Código F. de la Federación.


Lo anterior resulta de una interpretación literal, sistemática y racional teleológica de los artículos comentados en los párrafos precedentes, en relación con los artículos 38, 42, fracción IV, 134, 135 y 136 del Código F. de la Federación, pues como el dictamen de estados financieros es un acto jurídico que genera un doble vínculo obligacional (tanto para contribuyente como para contador) y como es facultad del fisco revisar los dictámenes formulados por contadores autorizados al ejercer sus facultades de comprobación por disposición expresa del artículo 42, fracción IV, del Código F. de la Federación, entonces, no sería lógico estimar que bastaría con que al lado del requerimiento formulado al contribuyente solamente existiera una copia de éste para el contador autorizado que jurídicamente puede resentir una afectación a su esfera jurídica, y que dicha copia (que no se precisa en el reglamento tampoco si es certificado o no) probablemente ni siquiera alcance a ser del conocimiento del contador por la ausencia de su notificación, lo que importaría una violación a su garantía de audiencia, misma que incluso se encuentra garantizada por las normas aplicables en los términos antes expuestos.


En abono a todo ello, habría que agregar lo siguiente: El sistema de afectación por parte de las autoridades tributarias a la esfera de los gobernados a través de las facultades de comprobación fiscal, se caracteriza porque existe audiencia previa de los interesados por disposición expresa de la norma la cual debe ser otorgada oportunamente. Sobre tales premisas, una interpretación en el sentido de que resulta innecesaria la notificación oportuna al contador autorizado del requerimiento de información y/o documentos dirigido al contribuyente que hizo dictaminar sus estados financieros, provocaría que el sistema en análisis se vea desfasado por la generación de una desarmonía atentatoria al derecho de defensa, ya que un sujeto vinculado con el procedimiento administrativo, como es el contador autorizado, no gozaría de la audiencia oportuna que la ley le reconoce, mismo que sería nugatorio de aceptar que "una copia" sin notificación es suficiente para cumplir con el procedimiento exigido por la fracción II del artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, supuesto en el cual sería evidente que la norma se alejaría de fines objetivos perseguidos por la disposición aplicable.


Además, si se toma en consideración y se relacionan los preceptos aplicables de naturaleza complementaria pertenecientes al sistema normativo del código tributario federal, se llegará a establecer que lo que en realidad se quiso instituir en el numeral 55, fracción II, del reglamento, al prever que el requerimiento de información y/o documentos que se haga al contribuyente se "hará por escrito con copia al contador público", es que al profesional autorizado también se le debe notificar personalmente tal requerimiento; interpretaciones contrarias o distintas serían ilógicas desde el punto de vista técnico-jurídico, pues desbordaría los principios que rigen los reglamentos, ya que en tal supuesto un precepto de la norma subsidiaria del Código F. de la Federación (artículo 55, fracción II, de su reglamento) haría nugatorias disposiciones del texto normativo principal que reglamenta y desarrolla.


Particularmente se desatendería el contenido del numeral 134, fracción I, de la citada codificación tributaria federal, conforme a la cual toda notificación de requerimientos, así como de solicitudes de información y documentos y, en general, de todo acto administrativo recurrible, debe ser en forma personal para que los afectados con el acto administrativo puedan inconformarse en la vía que legalmente corresponda en razón de la trascendencia tributaria y administrativa del acto relativo, en la inteligencia de que las notificaciones personales surtirán sus efectos al día hábil siguiente al en que fueron hechas, y al practicarlas debe observarse la formalidad irrestricta de entregar "copia" del acto administrativo al interesado que se notifique (primer párrafo del artículo 135); de este concepto normativo, precisamente, se desprende la existencia de una conexión semántica entre la expresión "copia" utilizada por el numeral 55, fracción II, del reglamento, y la misma locución utilizada en el texto legal que se comenta, situación que hace palpable que la norma primaria (Código F. de la Federación), si bien no define el alcance jurídico de la palabra en análisis, sí le otorga un valor específico e incluso hasta puede afirmarse que lo interpreta "auténticamente" calificándolo como anexo que se debe entregar al interesado que pueda verse afectado de algún modo por un acto de autoridad justamente en el acto de notificación personal, lo expuesto no deja lugar a dudas que la mens legis (lo que en la ley aparece objetivamente querido) del referido numeral reglamentario 55, fracción II, en este caso corresponde a lo antes mencionado, consistente en que el requerimiento de información que se dirige y notifica al contribuyente también debe ser notificado al profesionista oficialmente autorizado que dictaminó sus estados financieros.


En el orden expuesto es conveniente agregar que si el requerimiento de información fundado en la fracción II del artículo 55 debe notificarse personalmente y con la debida oportunidad tanto al contribuyente como al contador, entonces no puede pasar inadvertido que tal notificación personal deberá cumplir además con los requisitos formales y procedimentales que se prevén en el artículo 38 del Código F. de la Federación (por lo que toca a la forma) y 134, fracción I, 135, 136 y 137 del Código F. de la Federación.


Así, resulta inconcuso que la defensa de los intereses del contribuyente en los procedimientos que se identifican con la fracción II del artículo 55 del Reglamento del Código F. de la Federación, requiere de la intervención del contador que dictaminó los estados financieros y viceversa, dicho profesional autorizado requiere en el desarrollo de su defensa procesal la participación del contribuyente. Esta simbiosis bien podría identificarse en términos procesales con la figura del litisconsorcio necesario en la medida que ambos deben comparecer conjunta y coadyuvantemente a participar en el procedimiento administrativo descrito, máxime que si el contribuyente acude con el contador para que éste dictamine sus estados financieros, ello es porque la dictaminación es un aspecto técnico que por lo regular es desconocido por los contribuyentes, de donde deriva que una defensa adecuada para el particular afectado sólo es posible concebirla con la asistencia del profesional mencionado, lo contrario evidentemente afecta sus defensas y, en su caso, puede trascender al resultado de la resolución administrativa que pone fin al procedimiento fiscalizador.


Por lo hasta aquí expuesto esta Segunda S. estima que si no se practica la notificación personal oportuna, legal y adecuada al contador en los términos indicados, tal omisión constituye una violación procesal subsecuente al ejercicio de la facultad discrecional ejercitada por la autoridad fiscal competente con la que iniciará formalmente el procedimiento de comprobación fiscal a que se refieren los artículos 55, fracción II y 56 del reglamento de referencia, y la resolución administrativa con que culmine dicho procedimiento administrativo será ilegal por ser producto de la violación procesal descrita, y a través de la cual se hizo nugatorio el derecho de participación oportuna de una de las partes, vicio procedimental que trascenderá al sentido de la resolución culminatoria afectando las defensas tanto del contribuyente obligado como del contador no llamado al procedimiento.


Dicha violación procesal se identifica con la causal de anulación prevista en el artículo 238, fracción III, del Código F. de la Federación, como a continuación se demuestra.


El mencionado artículo 238 establece lo siguiente:


"Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"I.I. del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.


"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.


"III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.


"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas.


"V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.


"El Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.


"Los órganos arbitrales o paneles binacionales, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo."


La interpretación de la fracción III del artículo 238 del Código F. de la Federación lleva a establecer que una resolución administrativa de carácter definitivo será ilegal y deberá proceder su nulidad a cargo del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa cuando se advierta que se ha presentado en la secuela procedimental que antecede al fallo final un vicio de naturaleza adjetiva que afecta las defensas del particular perjudicado con la resolución y, además, que tal vicio sea relevante, a grado tal que sus consecuencias y afectaciones lleguen a trascender y reflejarse en el sentido de la resolución definitiva impugnada.


Ahora bien, de los artículos reproducidos al inicio de este considerando y particularmente los numerales 55, fracción II y 56 del Reglamento del Código F. de la Federación, se obtienen las siguientes etapas integrantes del procedimiento de comprobación analizado:


I. En principio, la autoridad fiscal competente en ejercicio de su potestad discrecional decide ejercer la facultad de comprobación respecto del contribuyente que hace dictaminar estados financieros a través de contador público autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y emite el acto administrativo por escrito que lo contiene. Este momento aún no marca el inicio del procedimiento de comprobación correspondiente, toda vez que el acto administrativo se encuentra resguardado dentro del seno de la administración pública y su existencia aún no trasciende hacia afuera del aparato administrativo estatal, la existencia de la actuación que contiene el ejercicio de la potestad discrecional de que se trata sólo tiene una existencia y trascendencia a nivel interno administrativo.


II. Una vez elaborado el acto por escrito de requerimiento al contribuyente en los términos anteriores, éste pasará al área encargada de materializar el procedimiento de comprobación, y una vez que el mismo se recibe por dichas autoridades, se procede inmediatamente a notificar el requerimiento de información y/o documentos al contribuyente que hizo dictaminar sus estados financieros a través de contador público autorizado. El acto de notificación del requerimiento marca el inicio del procedimiento de comprobación relativo.


III. Después de haber comenzado el procedimiento de comprobación en los términos anteriores y de materializarse la formalidad inicial de notificación del requerimiento al contribuyente, la o las autoridades fiscales encargadas de la inscripción del procedimiento fiscalizador deberán cumplir con la formalidad interprocedimental consecuente consistente en notificar personalmente y a continuación al contador que elaboró el dictamen el mismo requerimiento que fue dirigido al contribuyente, en la inteligencia de que conforme a lo que ha sido acotado en el cuerpo de esta consideración, la notificación al profesional autorizado deberá ser de carácter personal con respecto a las formalidades inherentes para esta clase de noticias y además deberá ser efectiva para lograr la comparecencia oportuna del profesionista al procedimiento de comprobación concurrentemente con el contribuyente.


El procedimiento administrativo antes descrito evidencia que el vicio de omitir la notificación al contador público procesalmente se ubica dentro del procedimiento de fiscalización al presentarse después del inicio formal del mismo, y dicha preterición en etapa intermedia evidentemente afecta las defensas tanto del particular contribuyente como del contador involucrado. Además, la falta de notificación al contador repercute en una merma de las oportunidades de defensa tanto del contribuyente como del profesional, acarreando consigo la consecuencia de influir en el sentido de la resolución administrativa culminatoria del procedimiento fiscalizador.


Por lo anterior, resulta inconcuso que la falta de notificación al contador en los términos tratados y expuestos en este considerando importa un vicio del procedimiento cuyas características se identifican con la hipótesis de anulación de resoluciones administrativas definitivas a que se contrae la fracción III del artículo 238 del Código F. de la Federación.


El criterio sustentado a propósito de la causal de anulación que en el supuesto a estudio se actualiza, y exclusivamente en esa parte, tiene correspondencia con el apartado conducente de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 17/93, consultable en la página 18 del Número 72, correspondiente al mes de diciembre de 1993, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"NULIDAD. EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EXISTA INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR. La nulidad de la resolución por vicios de carácter formal, que se configura al actualizarse una omisión dentro del procedimiento fiscalizador, como lo es la indebida identificación de los visitadores o que no se haga constar en el acta respectiva de manera circunstanciada todos los datos relativos al documento de su identificación, encuadra dentro de la fracción III del artículo 238 del Código F. de la Federación, pues constituye un vicio del procedimiento que afecta las defensas del particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada, por lo que en términos del último párrafo del artículo 239 del mencionado código, el Tribunal F. de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada deje insubsistente la resolución reclamada y emita una nueva en la que declare nulo el procedimiento de la visita desde el momento en que se cometió la violación formal, sin que con ello se obligue ni se impida a la autoridad iniciar un nuevo procedimiento a partir de ese momento y de acuerdo con lo establecido por la ley, porque el ejercicio de esta última atribución queda dentro del campo de las facultades discrecionales de la autoridad. La garantía de seguridad jurídica queda resguardada desde el momento en que se deja insubsistente el procedimiento viciado, pero el alcance de esa garantía no se extiende al grado de que no pueda ser objeto de una nueva visita domiciliaria, porque el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que son propias de la autoridad derivan de la ley y no de lo señalado en una sentencia de nulidad."


Sentado que la falta de notificación al contador actualiza la hipótesis de anulación instituida en la fracción III del numeral 238 del Código F., técnicamente lo que a continuación correspondería sería determinar la clase y, en su caso, el efecto de la nulidad que deba decretarse, aspecto para el cual debería atenderse al contenido del artículo 239 del propio código tributario; sin embargo, atento la materia de análisis de este asunto y la técnica de estudio que le resulta aplicable, la Segunda S. se ve impedida para abordar tal aspecto en obvio que ello traería consigo un desbordamiento de la litis, la cual se conforma por las consideraciones contenidas en las ejecutorias de Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la existencia de la contradicción de criterios, lo que se destaca en virtud de que no debe perderse de vista que por una parte uno de los órganos contendientes reconoció la validez de la resolución administrativa definitiva a pesar de la falta de notificación al contador público, mientras que en la ejecutoria antagónica el diverso órgano jurisdiccional resolvió que en el mismo supuesto lo procedente es decretar la nulidad de la resolución administrativa impugnada y sin que se desprenda de las constancias que integran este asunto la existencia de una controversia en torno a la clase y, en su caso, efectos de la nulidad que ya se dijo es procedente.


Por todo lo anterior, debe prevalecer con carácter jurisprudencial la siguiente tesis:


DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL REQUERIMIENTO FORMULADO AL CONTRIBUYENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO QUE LO ELABORÓ, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE ANULACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 238, FRACCIÓN III, DEL CITADO CÓDIGO.-De lo dispuesto en los artículos 32-A, 38, 42, fracción IV, 52, 134, 135, 136 y 137 del Código F. de la Federación, así como en los numerales 45, 45-A, 46, 55, 56, 57 y 58 de su Reglamento, se advierte que el dictamen de estados financieros, a través de profesional autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constituye un acto que involucra ante el fisco tanto al contribuyente como al contador que lo elaboró; de ahí que si la autoridad exactora ejerce su facultad de comprobación, el procedimiento administrativo será de la incumbencia de ambos, situación que les permite acudir a éste en aras de conservar un estado de seguridad jurídica en el proceso tributario relativo. De este modo, la interpretación que debe recaer al artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código F. de la Federación, que establece que los requerimientos de información y documentación al contribuyente "se harán por escrito, con copia al contador público", es en el sentido de que también se notificarán oportunamente al profesionista oficialmente autorizado, incluso en forma personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 134, fracción I, y 136 del indicado Código F. de la Federación; lo contrario violaría la garantía de audiencia y los principios que rigen a los reglamentos. Además, al practicar la notificación respectiva, debe observarse la formalidad de entregar "copia" del acto administrativo al interesado (primer párrafo del artículo 135 del Código F. de la Federación). Por tanto, la falta de esa notificación actualiza, respecto de la resolución definitiva con que culmina el procedimiento, la causal de anulación prevista en el artículo 238, fracción III, del Código F. de la Federación, en virtud de que tal omisión se ubica procesalmente en un momento posterior al inicio del procedimiento de comprobación relativo, lo que afecta las defensas tanto del contribuyente como del contador autorizado que, al presentarse, influye en el sentido de la resolución culminatoria del proceso fiscalizador respectivo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito por las razones precisadas en el considerando noveno de esta sentencia.


SEGUNDO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito por las circunstancias indicadas en el considerando décimo primero de esta resolución.


TERCERO.-No obstante el resolutivo anterior, es improcedente la contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito por los motivos detallados en el considerando décimo segundo de este fallo.


CUARTO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por las causas acotadas en el considerando décimo tercero de la presente resolución.


QUINTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron y a la Dirección de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal para los efectos de los artículos 192, 195, fracciones II y III, y 197-B de la Ley de Amparo, cúmplase y, en su oportunidad, archívese.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente y ponente J.V.A.A..


Nota: La tesis 2a. XVIII/2000 citada en esta ejecutoria, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESTA NATURALEZA (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 10, DE LA ANTERIOR INTEGRACIÓN DE LA SEGUNDA SALA).", integró la jurisprudencia 2a./J. 65/2003, que aparece en la página 330 de esta misma publicación.


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